TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADOS

ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADOS

ACTORES: MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE CHARAPAN, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS

Morelia, Michoacán, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia de veinticuatro de mayo dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4

4. ACUERDA 9

GLOSARIO

actores y/o Mesa Directiva:

Jorge Ascencio Sierra, Roberto Martínez Valentinez, Jaime Alberto Jerónimo Cervantes, Pablo Hernández Sierra y Baldemar Sierra Prado, integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Seguridad Pública Municipal de Charapan.

autoridad responsable y/o Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Pueblos Indígenas:

Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

sentencia:

Sentencia dictada en los Juicios Para La Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-060/2024 y TEEM-JDC-061/2024 Acumulados.

SMRTV:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El veinticuatro de mayo este Tribunal Electoral emitió la sentencia[2].

1.2. Notificación de sentencia. El veintisiete y veintiocho siguientes, se notificó la sentencia a los actores, al Consejo General, al Ayuntamiento y al SMRTV[3].

1.3. Sesión del Consejo General. El treinta y uno de mayo, el Consejo General emitió el Acuerdo IEM-CG-212/2024[4].

1.4. Cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de cuatro de junio se tuvo al IEM, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, remitiendo diversa documentación y se requirió al SMRTV, así como al Ayuntamiento, para que remitieran copia certificada del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[5].

1.5. Remisión de constancias y vista. Por acuerdos de cinco y dieciocho de junio, se recibió diversa documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el Director General del SMRTV y el Ayuntamiento con la cual se dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera[6].

1.6. Desahogo de vista. Por acuerdo de once de junio se tuvo a los actores desahogando la vista otorgada[7].

1.7. Remisión de constancias y vista. Por acuerdos de ocho de julio, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Secretaria Técnica de la Comisión de Pueblos Indígenas, con la cual se dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera[8].

1.8. Preclusión de la vista. Mediante proveído de diecisiete de julio se tuvo por precluido el derecho de la parte actora[9].

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.


Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, 5, 73 y 74, inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral[10].

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1. Consideraciones de lo ordenado

Como lo ha sostenido la Sala Superior[11], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.

En ese sentido, en la sentencia, este Tribunal Electoral mandató al Consejo General lo siguiente:

  1. Ordenara a la Comisión de Pueblos Indígenas y a la Coordinación de Pueblos Indígenas la realización de diversos actos con la finalidad de obtener información respecto a la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan.
  2. Realizar una asamblea general en San Bartolomé Cocucho en la que se convocara a hombres y mujeres, para que conocieran, discutieran y decidieran si era su voluntad llevar a cabo una consulta para que el Municipio de Charapan transitara del sistema de partidos políticos al sistema normativo interno.
  3. Emitir la determinación correspondiente en la que se indicara que las actividades se realizarían a partir del quince de junio, de conformidad con el Acuerdo IEM-CG-31/2024, mediante el cual se suspendieron los procesos de consulta. En dicha determinación, conforme a sus atribuciones, debería prever lo necesario para la elaboración de un plan de trabajo, lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Mientras que al Ayuntamiento y al SMRTV, que realizaran los actos relativos a la difusión del resumen de la sentencia.

3.2. Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración

Para dar cumplimiento con la sentencia, el IEM, el SMRTV y el Ayuntamiento remitieron las documentales siguientes:

  • Copia certificada de los acuerdos IEM-CG-221/2024 e IEM-CEAPI-14/2024[12].
  • Oficio DG-69/2024[13].
  • Oficio 575/2024[14].
  • Oficio IEM-CEAPI-236/2024[15].
  • Minuta de “Reunión entre la Comisión para la atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y Autoridades Civiles y Agrarias de la Tenencia de San Bartolomé Cochuco, perteneciente al Municipio de Charapan, Michoacán”[16].

Documentales que tienen valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III; y 22, fracciones I y II; de la Ley de Justicia Electoral.

3.3. Determinación sobre el cumplimiento

En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene al IEM, al SMRTV y al Ayuntamiento, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal Electoral en la forma y términos indicados.

Lo anterior, ya que el treinta y uno de mayo el Consejo General emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE DA CUMPLIMENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADO, RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE CONSULTA PARA TRANSITAR DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS AL SISTEMA NORMATIVO INTERNO INDÍGENA EN EL MUNICIPIO DE CHARAPAN, MICHOACÁN”, registrado con la clave IEM-CG-212/2024, en el que se ordena a la Comisión de Pueblos Indígenas y a la Coordinación de Pueblos Indígenas para que, se allegaran de elementos para obtener información respecto de la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan, en los términos señalados en la sentencia y en dicho acuerdo.

Por otra parte, se ordenó a la Comunidad de San Bartolomé Cocucho la realización de una nueva Asamblea General, en la que se convocara a mujeres y hombres, y se les permitiera ejercer en igualdad de oportunidades su derecho a votar.

Asimismo, el veintiocho de junio la Comisión de Pueblos Indígenas emitió y aprobó el “ACUERDO DE LA COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR EL QUE EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADOS, ASÍ COMO AL ACUERDO IEM-CG-212/2024, SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA Y EL CALENDARIO PARA LA REALIZACIÓN DE ENTREVISTAS, SOLICITUD DE INFORMES Y VISITAS IN SITU EN EL MUNICIPIO DE CHARAPAN”, registrado con la clave IEM-CEAPI-14/2024, en el que se emitió la metodología y el calendario para la obtención de información respecto de la existencia o no del sistema normativo interno de Charapan y se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para que realizara las gestiones administrativas y contables en los términos señalados en el acuerdo.

Aunado a lo anterior, el dos de julio se llevó a cabo la reunión entre la Comisión de Pueblos Indígenas y Autoridades Civiles y Agrarias de la Tenencia de San Bartolomé Cocucho, perteneciente al Municipio de Charapan, Michoacán, en la que se acordaron las fechas en las que se podría llevar a cabo la consulta.

El cuatro de junio el SMRTV, por conducto de su Director General, mediante oficio número DG-69/2024, envió un código QR con los testigos correspondientes a grabaciones del resumen de la sentencia de los días veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo; mismos que fueron certificados en los términos contenidos en el acta levantada el siete de junio.

El catorce de junio el Ayuntamiento, por conducto de la Síndica remitió, mediante oficio número 575/2024, diversas constancias con las cuales se indica que el resumen oficial de la sentencia se dio a conocer el treinta y uno de mayo, tres y cuatro de junio.

Por tanto, este órgano jurisdiccional determina cumplido lo ordenado en la sentencia, pues, como ya se dijo, a la fecha ya se han realizado cada uno de los actos instruidos al IEM, al SMRTV y al Ayuntamiento.

3.4. Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación de la sentencia al IEM, al SMRTV, y al Ayuntamiento conforme con las cuales es posible advertir que se cumplió en tiempo[17].

Lo anterior, porque el treinta y uno de mayo el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo IEM-CG-212/2024, esto es, dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, por su parte, la Comisión de Pueblos Indígenas emitió el acuerdo IEM-CEAPI-14/2024 el veintiocho de junio y, el dos de julio se llevó a cabo la reunión con las autoridades civiles y agrarias de la Tenencia de San Bartolomé Cocucho, perteneciente al Municipio de Charapan, Michoacán, con lo cual efectuaron todos los actos instruidos dentro de la sentencia.

Por su parte, el SMRTV efectuó la difusión de la sentencia el veintinueve, treinta y treinta y uno de mayo, esto es, al día siguiente de la notificación de la sentencia y, el Ayuntamiento lo realizó el treinta y uno de mayo, tres y cuatro de junio, esto es al tercer día siguiente de la notificación respectiva.

Por consiguiente, al quedar acreditado que se difundió el resumen oficial de la sentencia por el término de tres días naturales, se tiene al Ayuntamiento y al SMRTV cumpliendo con esta, en los términos contenidos en la misma.

En ese sentido, se concluye que se realizaron los actos instruidos dentro de los plazos otorgados para tales efectos.

Por lo expuesto y fundado, se

4. ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-060/2024 y TEEM-JDC-061/2024 acumulados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, al Ayuntamiento de Charapan y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión interna virtual celebrada el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-060/2024 Y TEEM-JDC-061/2024 ACUMULADOS, el cual consta de once páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 991 a la 1009.

  3. Fojas 1010 a la 1014.

  4. Fojas 1019 a la 1026.

  5. Foja 1027.

  6. Foja 1027, 1028, 1031 y 1094 y 1115.

  7. Foja 1046.

  8. Fojas 1115 y 1116.

  9. Foja 1133.

  10. Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  11. Por ejemplo, al resolver los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  12. Fojas 1019 a 1026 y 1099 a 1110.

  13. Foja 1030.

  14. Fojas 1080 a 1093.

  15. Foja 1098.

  16. Fojas 1111 a 1114.

  17. Fojas 1012,1013 y 1014.

File Type: docx
Categories: JDC
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