JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-039/2024.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 9, DE LOS REYES, MICHOACÁN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve el juicio de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital de Los Reyes del Instituto Electoral de Michoacán[2]; en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de diputado local, realizada por el citado Consejo Distrital.
I. Antecedentes
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de la entidad[3].
2. Cómputo distrital. El cinco siguiente, el Consejo Distrital de Los Reyes, Michoacán[4], llevó a cabo la sesión de cómputo.
3. Juicio de inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el once de junio, el partido actor presentó medio de impugnación ante el Consejo responsable[5].
4. Comparecencia de tercero interesado. El catorce de junio, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente, presentó escrito de tercero interesado, ante el Consejo responsable[6].
5. Recepción ante este Tribunal y turno a ponencia. En auto de quince de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-039/2024, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente; lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1705/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos[7].
6. Radicación y trámite de ley. Mediante proveído de diecisiete de junio, el Magistrado Instructor radicó el juicio de inconformidad y tuvo por recibido el trámite de ley[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; así como 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción II y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10].
Lo anterior, al tratarse de un juicio promovido por un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo responsable, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de diputado local en el Distrito de Los Reyes, Michoacán, al considerar que se violaron normas y principios constitucionales.
Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo responsable; en términos de lo dispuesto en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley de Justicia Electoral por las razones siguientes:
1. Oportunidad. El escrito fue presentado ante el Consejo responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se asentó en la certificación levantada por la persona titular de la secretaría del Comité Distrital Los Reyes, Michoacán[11].
2. Forma. Se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter del compareciente, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del partido actor[12].
3. Legitimación, interés incompatible y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al del actor, toda vez que quien comparece con tal carácter es la representación del partido político que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; de ahí que, tenga un derecho incompatible con el promovente.
Asimismo, se le tiene reconocida la personería con que comparece, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción I de la Ley de Justicia, tal como se deduce de los elementos que obran en autos, en específico de la certificación realizada por la secretaria del Consejo responsable, en la que se le reconoce tal carácter[13].
IV. Causales de improcedencia
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, deben examinarse las causales de improcedencia, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
Al respecto, este Tribunal considera que en el juicio de inconformidad, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación.
El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.
Por su parte, el numeral 60 de la Ley de Justicia Electoral dispone:
ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
…
En el caso, de autos se desprende que la sesión de cómputo inició a las ocho horas y finalizó a las veintidós horas del cinco de junio; tal como se aprecia en la copia certificada del acta de sesión de cómputos distritales celebrada por el Consejo Distrital de Los Reyes de fecha del día 5 de junio del año 2024 -ACTAIEM-CD09-EXT-15-2024-[15]; documento en el que se asentó, en lo que interesa, lo siguiente:
… siendo las 22:00 horas del día 05 de junio, se emite la Declaratoria de Validez de la elección de Diputaciones locales…
Situación que fue refrendada en el informe circunstanciado remitido por el Consejo responsable; al señalar que el proceso de cómputo inició el 5 de junio del presente año a las 10:20 diez horas con veinte minutos y concluyó el mismo día a las 22:00 veintidós horas. Documentales a las que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les concede valor probatorio pleno; y, por tanto, generan certeza sobre su contenido, al haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello.
Conforme a lo anterior, el plazo para la interposición de la demanda comprendió del seis al diez de junio; tal como se ilustra a continuación:
Plazo para impugnar |
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Conclusión del cómputo distrital |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 |
Presentación de la demanda |
5 de junio |
6 de junio |
7 de junio |
8 de junio |
9 de junio |
10 de junio |
11 de junio a las 23:54 horas |
Por tanto, resulta evidente que el medio de impugnación es improcedente, al haber sido presentado de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de cinco días establecido por la Ley de Justicia Electoral[16].
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación[17] ha sostenido que el momento de conclusión del cómputo distrital, para efectos de iniciar el plazo para la presentación del juicio de inconformidad, es aquel en el que se ha terminado de levantar el acta de cómputo correspondiente a la elección de que se trate, en la cual se han consignado formalmente los resultados del mismo, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos o coaliciones inconformes están en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrán de enderezar su demanda de inconformidad[18].
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad, al no haber sido admitido.
Similares criterios ha adoptado este Tribunal, por ejemplo, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-074/2021, TEEM-JIN-105/2021, TEEM-JIN-111/2021 y acumulados[19].
Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad interpuesto.
NOTIFÍQUESE; personalmente al inconforme y al tercero interesado -en el domicilio que obra en autos-; por oficio –o por la vía más expedita– a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 137, fracción VI, 138 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-039/2024; la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo subsecuente, IEM. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante, Consejo responsable. ↑
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Fojas 8 a 17. ↑
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Fojas 49 a 60. ↑
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Fojas 985 y 986. ↑
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Fojas 987 a 989. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 48. ↑
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Fojas 49 a 60. ↑
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Foja 62. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas 63 a 81. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el SUP-JIN-294/2018, SUP-JIN-293/2018 y SUP-JIN-292/2018; asimismo, por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el ST-JIN-108/2021 y ST-JIN-045/2021. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta orientadora la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. ↑