TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-042-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN- 042/2021, TEEM-JIN-043/2021 Y TEEM-JIN-044/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 03 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN MARAVATÍO.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: ALEJANDRO MÉNDEZ JIMÉNEZ, PAOLA MICHELLE LEÓN GONZÁLEZ Y MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por Miguel Felipe Hinojosa Casarrubias, Valeria Moncerrat Magaña Torres, Maricruz Hernández Ruiz, Daniela Servín Flores y Norma León Arreola, en cuanto

representantes propietarios y suplentes de los Partidos de la Revolución Democrática1, Revolucionario Institucional2, Acción Nacional3 y MORENA, respectivamente, ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Electoral de Michoacán en Maravatío4, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Gubernatura.

ÍNDICE

  1. ANTECEDENTES 3
  2. TRÁMITE 5
  3. COMPETENCIA 8
  4. ACUMULACIÓN 8
  5. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-042/2021 Y TEEM-JIN-044/2021 10
  6. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-044/2021 11
  7. REQUISITOS GENERALES 15
  8. REQUISITOS ESPECIALES 17
  9. ESTUDIO DE FONDO 17
    1. JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-042/2021 18
      1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (causal prevista en el artículo 69, fracción V) 21
      2. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral) 67
      3. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación 84
      4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma 96
    2. JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-043/2021 132
      1. Casillas que no serán materia de estudio. 132
      2. Casillas que serán materia de estudio. 134
      3. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente y realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo. 137
      4. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos (causal prevista en la fracción II, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral) 162
      5. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección (fracción IV del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral) 178
      6. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma. 197
      7. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección 221
      8. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación 226

1 En adelante PRD. 2 En adelante PRI. 3 En adelante PAN.

4 En lo subsecuente Consejo Distrital.

  1. EFECTOS DE LA SENTENCIA 243
  2. RESUELVE 249

ANTECEDENTES

De las constancias de autos, así como de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán5, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno6, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Titular a la Gubernatura del Estado, los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos de Michoacán.
    3. Cómputo Distrital de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital 03 de Maravatío, Michoacán7, inició la correspondiente sesión especial de cómputo, concluyendo el cómputo respectivo a la elección de la Gubernatura con el levantamiento del acta de cómputo distrital, asentándose los siguientes resultados8:

5 En lo subsecuente Consejo General del IEM.

6 Las fechas que de manera subsecuente se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

7 En adelante Consejo Distrital.

8 Foja 100 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; foja 123 en el expediente TEEM-JIN-043/2021; y foja 86 en el expediente TEEM-JIN-044/2021.

PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
Votación por partido político
5,150 Cinco mil cincuenta. ciento
11,160 Once mil sesenta. ciento
14,646 Catorce mil

seiscientos cuarenta y seis.

2,415 Dos cuatrocientos quince. mil
6,684 Seis mil seiscientos ochenta y cuatro.
2,768 Dos mil setecientos sesenta y ocho.
21,027 Veintiún veintisiete. mil
1,054 Mil cincuenta y cuatro.
427 Cuatrocientos veintisiete.
1,206 Mil doscientos seis.
Coalició n 1,131 Mil ciento treinta y uno.
Candidatura común 907 Novecientos siete.
175 Ciento setenta y cinco.
83 Ochenta y tres.
108 Ciento ocho.
19 Diecinueve.
2,460 Dos cuatrocientos sesenta. mil
Votación total 71,420 Setenta y un mil cuatrocientos veinte.

Siendo la votación final obtenida en el Distrito 03, la siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO Letra
VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO
Candidatur a común 32,229 Treinta y dos mil doscientos veintinueve.
Coalició n 24,573 Veinticuatro mil quinientos setenta y tres.
6,684 Seis mil seiscientos ochenta y cuatro.
2,768 Dos mil setecientos sesenta y ocho.
1,054 Mil cincuenta y cuatro.
427 Cuatrocientos veintisiete.
1,206 Mil doscientos seis.
19 Diecinueve.
2,460 Dos mil

cuatrocientos sesenta.

Obteniendo el mayor número de votación en este distrito la candidatura común, integrada por el PAN, PRI y PRD.

TRÁMITE

  1. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, de manera conjunta los Partidos PRD, PAN y PRI, y en forma separada el partido MORENA, a través de sus respectivos representantes propietarios y suplentes ante el Consejo Distrital, presentaron demandas de juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito 039.

9 Fojas 6 a 61 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; fojas 7 a 97 en el expediente TEEM-JIN-043/2021; y fojas 6 a 44 en el expediente TEEM-JIN-044/2021.

  1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de quince de junio, la Secretaria del Comité Distrital, tuvo por presentados los juicios de inconformidad referidos, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos bajo las claves IEM- CD03-JIN-01/2021, IEM-CD03-JIN-02/2021 y IEM-CD03-JIN- 03/2021, respectivamente; dando el aviso correspondiente a este Tribunal y haciendo del conocimiento público la presentación de los mismos, a través de las cédulas que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas10.
  2. Comparecencia de terceros interesados. Mediante escritos presentados ante el Comité Distrital, el diecisiete de junio, Daniela Servín Flores, en cuanto representante propietaria del partido MORENA, ante el Consejo Distrital, compareció con el carácter de tercero interesado dentro de los juicios TEEM-JIN-042/2021 y TEEM-JIN-044/202111.
  3. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios IEM-ODCD03- 043/2021, IEM-ODCD03-044/2021 y IEM-ODCD03-045/2021, signados por la Secretaria del Comité Distrital, mediante los cuales, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo12, la autoridad responsable hizo llegar los expedientes integrados con motivo de los juicios previamente citados13.
  4. Registro y turno a ponencia. El veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-042/2021,

10 Fojas 62 a 66 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; fojas 98 a 102 en el expediente TEEM-JIN- 043/2021; y fojas 45 a 49 en el TEEM-JIN-043/2021.

11 Fojas 68 a 84 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; y fojas 50 a 66 en el expediente TEEM-JIN- 044/2021.

12 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

13 Foja 3 en los expedientes TEEM-JIN-042/2021 y TEEM-JIN-044/2021; y foja 4 en el expediente TEEM- JIN-043/2021.

TEEM-JIN-043/2021 y TEEM-JIN-044/2021, ordenando turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM- SGA-2019/2021, TEEM-SGA-2020/2021 y TEEM-SGA- 2021/202114.

  1. Recepción y radicación. El veintidós de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los referidos medios de impugnación, los cuales radicó para los efectos legales conducentes; se tuvo a los partidos actores señalando domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, así como ofreciendo pruebas; de igual forma se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe circunstanciado; asimismo, dentro de los expedientes TEEM-JIN- 042/2021 y TEEM-JIN-044/2021, se tuvo compareciendo como tercero interesado al Partido MORENA15.
  2. Requerimientos para mejor proveer. En proveídos de veintinueve de junio, con fundamento en lo establecido por el artículo 66, fracción XII del Código Electoral del Estado de Michoacán16, así como el 29 de la Ley de Justicia Electoral, el Magistrado Instructor realizó diversos requerimientos de documentación electoral tanto al Consejo General del IEM como al Titular de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Nacional Electoral con sede en Hidalgo, Michoacán17, lo que se tuvo por cumplido el ocho de julio18.
  3. Nuevo requerimiento a la Junta Distrital 06. Mediante acuerdos de quince de julio se requirió a la Junta Distrital 06 del
  4. Fojas 683 y 684 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; fojas 706 y 707 en el expediente TEEM-JIN- 043/2021; y fojas 672 y 673 en el expediente TEEM-JIN-044/2021.
  5. Fojas 685 a 687 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; fojas 708 a 709 en el expediente TEEM-JIN- 043/2021; y fojas 674 a 676 en el expediente TEEM-JIN-044/2021.
  6. En lo subsecuente Código Electoral. 17 En adelante Junta Distrital del INE.

18 Fojas 690 a 772 en el expediente TEEM-JIN-042/2021; y fojas 712 a 877 en el expediente TEEM- JIN-043/2021.

Instituto Nacional Electoral información relativa al registro de ciudadanos en las listas nominales.

  1. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdos de veintiséis de julio se admitieron los juicios de inconformidad TEEM-JIN-042/2021 y TEEM-JIN-043/2021, asimismo se declararon los respectivos cierres de instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia19.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierten los resultados del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito Electoral local 3 de Maravatío.

Lo anterior conforme a lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo20; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, 5, 55 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-042/2021, TEEM-JIN-043/2021 y TEEM-JIN-044/2021, se advierte la conexidad de la causa, dado que se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, y existe identidad en los actos impugnados, en razón de que los tres expedientes se instauran en

19 Fojas 785 a 788 en el expediente TEEM-JIN-042/2021 y 888 a 889 en el expediente TEEM-JIN- 043/2021

20 En lo subsecuente Constitución Local.

contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito 03.

Dando con lo anterior, una unidad sustancial que no debe separarse, atento al principio de unicidad procesal, a fin de no dividir la contienda de la causa, bajo un mismo criterio sobre un mismo asunto, para evitar el dictado de sentencia contradictorias; aunado a que la acumulación de los expedientes solo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, pero particularmente, bajo la premisa, como se reitera, de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias.

Por tanto, en términos de lo dispuesto en los numerales 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral, y 56, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-043/2021 y TEEM-JIN-044/2021 al TEEM-JIN-042/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados21.

21 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-042/2021 Y TEEM-

JIN-044/2021

Los escritos con los que compareció la representante propietaria del partido MORENA en los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 042/2021 y TEEM-JIN-044/2021 reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

  1. Oportunidad. Se cumple con dicho requisito, al haberse presentado los referidos escritos dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas a que se refieren los arábigos 23, inciso b), y 24 de la referida Ley, ya que la publicación de los juicios transcurrió de las cero horas con treinta y cinco minutos del quince de junio a las a las cero horas con treinta y seis del dieciocho y de las cero horas con cuarenta y ocho minutos del quince de junio a las cero horas con cuarenta y nueve minutos del dieciocho siguiente, respectivamente, por lo que, si en los escritos de comparecencia presentados ante la responsable, obra el acuse del diecisiete de junio, resulta inconcuso que fueron oportunas22.
  2. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes.
  3. Legitimación y personería. El partido MORENA tienen legitimación para comparecer como tercero interesado en términos del artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, puesto

22 Fojas 64 a 84 del expediente TEEM-JIN-042/2021 47 a 66 del TEEM-JIN-044/2021.

que tienen un derecho incompatible con la pretensión final de los partidos actores de los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 042/2021 y TEEM-JIN-044/2021, ello al haber sido la coalición que integra junto con el Partido del Trabajo quien obtuvo el triunfo en dicho distrito y a nivel estatal.

Asimismo, la personería también se satisface, ya que la responsable reconoció el carácter de representante propietaria del Partido MORENA a la ciudadana Daniela Servin Flores (fojas 85 a 89 del TEEM-JIN-042/2021 y 67 a 75 del TEEM-JIN-043/2021).

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-044/2021

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará la que se desprende de autos23.

Al respecto, este Tribunal considera que el juicio de inconformidad TEEM-JIN-044-2021 es improcedente y por tanto, debe desecharse, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción VII24, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber precluido el derecho de acción de los actores con la presentación de la demanda que integró el juicio de inconformidad TEEM-JIN-042/2021, tal y como se explica a continuación.

23 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

24 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

La Sala Superior y este mismo órgano jurisdiccional25 han sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto por lo que26 el derecho de acción se agota cuando se acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando se ha ejercido válidamente en una ocasión, lo que genera que no pueda hacerse valer en una segunda ocasión ese mismo derecho27.

En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

Lo anterior es así, porque el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son los siguientes:

  • Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso;
  • Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción;

25 Por ejemplo, en el SUP-JE-21/2020 y TEEM-JDC-035/2021 y TEEM-036/2021 acumulados.

26 Por ejemplo, en el SUP-JE-21/2020.

27 Criterio sostenido por la Segunda Sala en la tesis 2a. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”.

    • Determinar a las y los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal;
    • Fijar la competencia del tribunal al que le corresponde su conocimiento;
    • Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes, y
    • Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes y de la autoridad responsable, de proveer sobre la presentación, recepción y trámite de la demanda.

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

Ahora bien, como toda regla, la anterior tiene una excepción, pues ha sido criterio de la Sala Superior que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; caso en el cual el segundo escrito se considera como una ampliación de demanda28, excepción que no ocurre en el presente caso como más adelante se expone.

En el caso concreto los representantes suplentes de los partidos PRD y PRI, así como el propietario del PAN presentaron de manera conjunta una primera demanda, el catorce de junio a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, ante el Comité Distrital, la cual originó el juicio de inconformidad TEEM-JIN-042/2021, en la que se

28 Ello, conforme con la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

controvierten los resultados del acta de cómputo distrital de la Elección de la Gubernatura del Estado de dicho distrito.

Posteriormente, a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del mismo catorce de junio, los representantes propietarios del PRI y PAN, y el suplente del PRD, presentaron, nuevamente, ante el Comité Distrital de referencia, un segundo juicio de inconformidad contra el mismo acto antes señalado, el cual fue remitido, a este Tribunal y se le asignó el número de expediente TEEM-JIN- 044/2021.

Como se advierte, la parte actora promovió dos juicios de inconformidad, controvirtiendo el mismo acto.

De esta manera, que como ya se refirió toda vez que la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado y, por tanto, no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse, es que se estima que la segunda demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEEM-JIN-044/2021 resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.

Sin que en el caso se actualice el supuesto de excepción para que opere la preclusión, puesto que en la segunda demanda no se aducen hechos o agravios distintos que pudieran motivar su análisis de fondo, debido a que de la lectura de ambas demandas se advierte, no solo que controvierte el mismo acto, sino que se trata en esencia de la misma demanda, sobre la misma pretensión, así como con hechos idénticos, con la única distinción que la primera fue signada por la representante suplente del PRI y la segunda por la representante propietaria.

En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que dicho medio de impugnación no ha sido admitido, es desechar de plano la demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEEM-JIN-044/2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Conforme a lo anterior, en virtud de que el tercero no hizo valer causales de improcedencia se procede a analizar si los juicios de inconformidad TEEM-JIN-042/2021 y TEEM-JIN-043/2021 cumplen con los requisitos de procedibilidad y especiales que para el caso de los juicios de inconformidad dispone la ley.

VII. REQUISITOS GENERALES

Requisitos de procedibilidad. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 55, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra:

    1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, lo cual aconteció el nueve de junio, al momento en que se levantó el acta de cómputo correspondiente29, en tanto que los juicios de inconformidad se presentaron en el Consejo Distrital el día del vencimiento, esto es el catorce de junio.

29 Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 33/2009, de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

    1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y de los respectivos representantes, así como la firma autógrafa de cada uno, los respectivos domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.

Al respecto cabe referir que, si bien en el proemio de la demanda únicamente se señaló el nombre del representante del PRD, es el caso que al final de la misma, obra el nombre y firma de los representantes de los partidos PAN y PRI, por lo que es manifiesta su voluntad de controvertir el cómputo distrital.

    1. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Esto es así, puesto que el juicio TEEM-JIN-042/2021 es promovido de manera conjunta por los partidos PRD, PRI y PAN, a través de sus representantes suplentes –de los partidos PRD y PRI– y propietario –PAN–; en tanto que el diverso TEEM-JIN-043/2021 fue promovido por el partido MORENA a través de su representante propietaria, todos debidamente acreditados ante el Consejo Distrital, tal como se desprende de autos, en concreto de los informes circunstanciados que en cada juicio se rindió, así como de la respectiva acta de sesión de cómputo y del acta de cómputo distrital30.

30 Fojas 85 a la 100 y 104 a la 123, respectivamente de los expedientes.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que el acto impugnado no se encuentra comprendido dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación de los juicios de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

REQUISITOS ESPECIALES

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, a saber:

  1. Tipo de elección. Los actores encauzan sus inconformidades en contra de la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito Electoral local 3, en concreto los consignados en el acta de cómputo distrital.
  2. Casillas. En la demanda, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y no haberse hecho valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna, procede analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada, previa deducción de agravios.

ESTUDIO DE FONDO

A continuación, se hará el estudio de los agravios de las partes actoras, en un primer momento: 1) Los planteados por los partidos PRD, PRI y PAN en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-042/2021,

en relación con las causales de nulidad de votación recibida en casilla y posteriormente, 2) Las inconformidades hechas valer por el partido MORENA, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 043/2021, respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Para ello, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hará una síntesis de los argumentos expuestos por las partes actoras respecto de cada causal de nulidad; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos31.

En tanto que el estudio se hará conforme al orden de prelación delimitado por la propia normativa electoral.

JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-042/2021

En este juicio de inconformidad los partidos PRD, PRI y PAN impugnan las casillas que se insertan en el siguiente cuadro esquemático, en el que se enlistan respecto de cada una las causales de nulidad de la votación invocadas por la parte actora, ello sin perjuicio de que a la postre este órgano jurisdiccional en su caso encauzará el estudio de las mismas a la causal que corresponda.

31 Ello conforme a las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y 122 y 123, respectivamente.

NÚMERO CASILLA TIPO CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
V

RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS

VI

DOLO O ERROR

XI IRREGULARIDADES

GRAVES

1. 132 B32 X
2. 132 C1 X X
3. 133 B X X
4. 133 C1 X
5. 134 B X
6. 135 B X
7. 286 C2 X
8. 292 B X X X
9. 292 C1 X
10. 292 C2 X
11. 452 B X X
12. 885 B X
13. 885 C1 X
14. 885 C2 X
15. 885 C3 X
16. 886 B X X X
17. 886 C1 X X X
18. 886 C2 X X X
19. 887 C1 X
20. 887 C2 X X
21. 888 B X
22. 888 C1 X X
23. 888 C2 X
24. 889 B X
25. 889 C1 X
26. 890 B X
27. 890 C1 X X
28. 891 B X
29. 891 C1 X X
30. 891 C2 X X
31. 892 B X
32. 892 C1 X
33. 892 C2 X X
34. 893 B X
35. 893 C1 X X
36. 894 B X X
37. 894 C1 X X X
38. 894 C2 X
39. 894 S1 X X X
40. 895 B X
41. 895 C1 X X
42. 895 C2 X X

32 El tipo de casilla se abreviará en B para básica, C1 para contigua 1, C2 para contigua 2, C3 para contigua 3, C4 para contigua 4, E para extraordinaria y S para especial.

43. 895 C3 X
44. 896 B X X
45. 896 C1 X X
46. 897 B X X
47. 897 C1 X X
48. 898 C1 X X X
49. 898 C2 X X
50. 898 C3 X X X
51. 898 C4 X X
52. 899 B X X X
53. 899 C1 X X
54. 899 C2 X X
55. 900 B X X
56. 900 C1 X X
57. 902 B X
58. 902 C1 X X
59. 903 B X X
60. 903 C1 X X
61. 903 C2 X X
62. 904 B X X
63. 904 C1 X X
64. 905 B X X
65. 905 C1 X X
66. 906 B X X X
67. 906 C1 X X
68. 907 E1 X
69. 908 B X X
70. 909 C1 X
71. 910 B X X
72. 910 C1 X X
73. 911 B X
74. 913 B X X
75. 914 B X X X
76. 914 C2 X X
77. 916 B X X X
78. 922 E1 X X
79. 928 B X X X
80. 1821 B X X
81. 1821 C1 X X
82. 1822 B X
83. 1822 C2 X X
84. 1823 B X
85. 1824 B X
86. 1824 C1 X
87. 1824 C2 X
88. 1827 B X X X
89. 1830 C1 X
90. 1831 B1 X
91. 1831 C1 X
92. 2025 B X X
93. 2027 B X
94. 2027 C1 X X
95. 2028 B X
96. 2032 B X X X
97. 2033 C3 X
98. 2035 B X X X
99. 2035 C1 X

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (causal prevista en el artículo 69, fracción V)

Resumen del agravio

Los partidos políticos exponen en su demanda el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, aduciendo una indebida integración las casillas que impugna al considerar que se actualizan diversas inconsistencias relativas a ausencia de todos los escrutadores, personas no inscritas en la lista nominal, falta de presidente o falta de secretario.

Ahora bien, previo al estudio de la causal de nulidad invocada, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la petición de la actora.

Marco normativo

En relación con este tema, se tiene que, por mandato Constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de

la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar su respectivo escrutinio y cómputo, tal como lo disponen los numerales 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales33 y 186 del Código Electoral.

En tanto que el citado numeral local establece que su integración, ubicación, función, designación y atribuciones de sus integrantes se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LGIPE y demás normas aplicables.

Así en cuanto a su integración, los numerales 81 y 82 de LGIPE, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.

Dichas mesas directivas tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; conforme a las atribuciones que corresponde a cada uno de sus integrantes en términos de los preceptos legales 84, 85, 86 y 87 de la citada ley.

Mismos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, inciso a) de la referida Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por

33 En lo subsecuente LGIPE.

nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscritos en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, entre otros.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación federal sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y que está contemplado en el numeral 254 de la Ley General referida, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, conforme al precepto 274 de la misma ley.

En ese sentido, los ciudadanos designados en la etapa de preparación de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende el numeral 254 de la LGIPE.

Por su parte, en aquellos casos en los que, llegado el día de la jornada electoral, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, conforme a lo acordado por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento a seguir para sustituir a los funcionarios de casilla, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los

electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

No obstante, ello, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.

De igual forma, el citado artículo 274 dispone que, si no se presentara ninguno de los funcionarios designados y no es posible la intervención oportuna del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo anterior con la intervención del fedatario o juez, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Al respecto, la Sala Superior en la tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA

NOMINAL”. Sostuvo que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes imperativamente deben cumplir con el requisito de ser residentes en la sección

electoral respectiva, esto es, encontrarse inscritos en la lista nominal de electores; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Lo anterior, en virtud de que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación no se realiza por ciudadanos previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad administrativa electoral, ni de manera eventual y excepcional por ciudadanos sustitutos facultados por la ley; resultando aplicable en lo conducente la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”34.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Justicia de Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

Ahora bien, para que se proceda al estudio de esta causal la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC- 893/2018, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS

34 Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 614 a 616.

DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA

SU ESTUDIO”, al considerar que quien aduzca la configuración de la causa de nulidad en comento, tiene la carga argumentativa de precisar no solo el número de la casilla, sino también el nombre de la persona que presuntamente la integró indebidamente.

Información que es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona cuestionada fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.

Además, como lo sostuvieron la Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación35 en los expedientes SUP-REC-893/2018, ST-JRC-93/2020 y ST-JIN-47/2021, con la

exigencia de los mencionados requisitos mínimos no se incentiva el planteamiento de la causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre de la persona cuya actuación se cuestiona, con lo cual se busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

Ya que de lo contrario de permitirse planteamientos genéricos sin identificar a la persona cuestionada, se llegaría al extremo de aceptar que los accionantes afirmen que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores

35 En lo subsecuente Sala Superior y Sala Regional Toluca.

que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.

De esa forma, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los citados precedentes, aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que el justiciable tiene la carga procesal de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se determinó que, al menos, debe puntualizarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.

En este sentido, para que este Tribunal proceda al estudio de la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se

cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –Encarte–, y en las modificaciones que del mismo existiera, los anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en su caso, en las listas nominales de la sección correspondiente.

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:

  1. Copia certificada digital del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas (Encarte), publicado el dieciocho de mayo, de los municipios de: Áporo, Contepec, Epitacio Huerta, Maravatío, Senguio y Tlalpujahua, correspondientes al Distrito Local 03, de Maravatío (foja 770).
  2. Copia certificada digital de las cédulas para notificar la sustitución de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla única durante la jornada electoral del seis de junio, del Distrito Local 03 de Maravatío, Michoacán (foja 770).
  3. Copia certificada digital de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local del

seis de junio en las casillas cuya nulidad se pretende (foja 770).

  1. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna.
  2. El oficio INE/MICH/CD06/121/2021/2018, de la Secretaria de la Junta Distrital del INE –foja 775–.

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme al numeral 22, del Reglamento para el Uso y Operación de la Firma Electrónica Avanzada del INE, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Previo al análisis de las casillas impugnadas, es importante mencionar que, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REC-893/2018, si bien en algunos casos la parte actora no señala los nombres completos, o no señala el cargo, pero sí el nombre completo de quienes refiere recibieron la votación sin tener facultades para ello, se analizarán dichas casillas, ello partiendo de que la información proporcionada resulta suficiente para verificar la información en la documentación electoral, pues como lo sostuvo la Sala Superior dicho estudio debe emprenderse cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, lo anterior también conforme al diverso juicio SG-JIN-37/2021, de la Sala Regional Guadalajara.

Precisado lo anterior, y a efecto de proceder al estudio es necesario efectuar un cuadro esquemático, para una mayor ejemplificación del tema, en el cual se identifica la casilla y las irregularidades que expone la parte actora, los funcionarios designados por la autoridad electoral (Encarte) y los que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, señalándose a manera de observaciones las coincidencias, corrimientos, sustituciones o inconsistencias.

CASILLAS CARGO Y FUNCIONARIOS FUNCIONARIOS OBSERVACIONES
FUNCIONARI DESIGNADOS QUE FUNGIERON
O POR LA DURANTE LA
IMPUGNADO AUTORIDAD JORNADA
ELECTORAL ELECTORAL
(ENCARTE) CONFORME AL
ACTA DE
JORNADA
ELECTORAL Y DE
ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO
1. 133 B Primer Secretario no coincide con

los datos.

1er. Secretaria/O: Gerardo Lopez Chavez Formato de acta de JE faltante f. 352 y f.103 No señala el nombre del funcionario, solo el cargo
2do. Secretaria/O: Abigail Bautista Zepeda 1er Secretario: Abigail Bautista Zepeda
2. 133 C1 Segundo escrutador no coincide con el nombre 2do. Escrutador: María Elena Mendoza Santamaria

3er. Escrutador: Elizabeth Ocaña Gonzalez

F. 104 y 749

2do. Escrutador: Elizabeth Ocaña Gonzalez

No señala el nombre del funcionario, solo el cargo.
3. 292 B 2do. secretario Yaneli Cruz Zuñiga;

1er escrutador Juan Carlos Garnica Mendoza;

2do Escrutador Pedro Zuñiga Retana;

3er Escrutador Claudia Martinez Barrios

2do. Secretaria/o: Paulina Nava Morales

1er. Escrutador: Laura Lopez Velazquez

2do. Escrutador: Sergio Retana Peña

3er. Escrutador: Yaneli Cruz Zuñiga

1er. Suplente:

Juan Carlos Garnica Mendoza

2do. Suplente:

Maria Lorena Retana Chavez 3er. Suplente: Gerardo Gonzalez

Miranda

F. 753 y 697

2do secretario Yaneli Cruz Zuñiga;

1er escrutador Juan Carlos Garnica Mendoza;

2do escrutador Pedro Zuñiga Retana;

3er escrutador Claudia Martínez Barrios

Corrimiento

Quienes fungieron como 2do. Secretario y 1er escrutador fueron sustituidos por quienes figuraban en el encarte como 3er. escrutador y 1er suplente

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección o casilla

Quien fungió como 2do. escrutador está designado en el encarte como 3er. Suplente de la misma sección en la casilla 292 C1 (f. digital 3), encarte Contepec.

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er escrutador está

registrada en la lista

nominal de la misma sección casilla 292 C1,

N. 272 (f. digital 14)

4. 452 B Los funcionarios de casilla no corresponden con los

nombres del sistema, quedando de la manera siguiente

Presidente Huerta Rico

Presidenta/e: Mario Enrique Lopez Yañez

1er. Secretaria/o: Mauricio Becerra Feregrino

2do. Secretaria/o: Rocio Huerta Rico

F. 216 y 472

Presidente: Rocío Huerta Rico

1er Secretario: Filomena Flores Becerra

2do. Secretario: Julian Morales Flores

1er Escrutador: Miguel Aaron Pérez Morales

2do. Escrutador: Laura Marlen Vega Morales

3er Escrutador: Oscar Morales Flores

Corrimiento

Quien fungió como presidenta estaba de 2da. secretaria

Quien fungió como 1er. secretaria estaba como 3er escrutador

Quien fungió como 2do.

Secretario estaba de 2do. Suplente

1er Secretario Filomena

Flores Becerra

1er. Escrutador: Yuliana Ceciliano Gonzalez Quien fungió como 1er. escrutador estaba como

2do. Escrutador

2do secretario

Julian Morales Flores

2do. Escrutador: Miguel Aaron Perez Morales Quien fungió como 2do. Escrutador estaba como 3er. suplente
1er escrutador Miguel Arón Pérez M. 3er. Escrutador: Filomena Flores Becerra Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla
2do. Escrutador Lorena Marlen Vega Morales

3er. Escrutador Oscar Morales Flores

No firmaron

todos los funcionarios de casilla en el

acta

2do. Suplente:

Julian Morales Flores

3er. Suplente:

Laura Marlen Vega Velazquez

Quien fungió como 3er escrutador está registrado en la lista nominal de la misma casilla 452 B, N. 382 (f.

digital 18)

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que solo firmaron la segunda secretaria y primera escrutadora

5. 886 B El acta no es legible ni físicamente ni en sistema PREP respecto de la

información de los funcionarios

Presidenta/e: Susana Arcos Miranda

1er. Secretaria/o: Gabriela Ruelas León

2do. Secretaria/o: Misumi Jakelin Uchino Rios

F. 230 y 485

Presidenta: Susana Arcos Miranda

1er. Secretaria/o: Mirell Jesica Gonzalez Osornio

Si es legible tanto en las actas de JE como de EC, incluso la existente en el PREP37.

Siendo que, además, quienes recibieron la votación coinciden, hubo corrimiento y sustitución con personas de la lista nominal

Presidenta coincide con encarte

Corrimiento de la 1er. Secretaria por 1er. Suplente

2da. Secretaria coincide con encarte

Corrimiento en 1er. Escrutador por el 3er. Suplente

Quien fungió como 2do. Escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla, 886 C1 N. 266 (f.

digital 14)

1er. Escrutador: Maria Dolores Dimas Gutierrez 2do. Secretaria/o:

Misumi Uchino Rios

2do. Escrutador: Iskra Garcia Arroyo 1er. Escrutador Marcus Antonio

Hinojoso

3er. Escrutador: Jose Luis Castillo Guerrero 2do. escrutador Lilian Lira García
1er. Suplente:

Mirell Jessica Gonzalez Osornio

3er. Escrutador: Fredy Basurto

Mora

2do. Suplente: Yuri Espinal Ruiz

37 Ésta última se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en el link https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/55A4D5A1-165C-0A45-9B67- 52336B8787BF.jpg.

3er. Suplente: Marcus Antonio Hinojoso Casarrubias36 Quien fungió como 3er. Escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 886 B, N.

165 (f. digital 9)

6. 886 C1 El 2do

secretario es sustituido por José Guadalupe Ferreira Ayala

El 1er

escrutador es sustituido por Humberto García Pérez

El 2do

escrutador lo sustituye Yuritzi Mayela Alvarado Uribe

El 3er

escrutador lo sustituye Marco Antonio Quintana Soto.

2do. Secretaria/o: Virginia Chavez Martinez

1er. Escrutador: Maria Luisa Dimas Gutierrez

2do. Escrutador: Erick Jesus Aguilar Santiago

3er. Escrutador: Mayte Janine Cordero Dimas

1er. Suplente: Jose Guadalupe Ferreyra Ayala

F. 231 y 486

2do. secretario: Jose Guadalupe Ferreira Ayala

1er escrutador: Norberto García Pérez

2do escrutador: Yuritzi Mayela Alvarado Uribe

3er escrutador: Marco Antonio Quintana Soto

Corrimiento

Quien fungió como 2do. Secretario estaba de 1er, suplente

Quien fungió como 1er. escrutador estaba de 3er suplente y el nombre correcto es Norberto no como lo señaló el actor “Humberto”.

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. Escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 886 B, N. 80 (foja

digital 6)

No hay

representantes de los

siguientes partidos políticos: PRI,

PT Y MC

Quien fungió como 3er. Escrutador está en la lista nominal de la misma sección casilla 886 C2, N. 167 (foja

digital 9)

7. 886 C2 Fue remplazado el 2do secretario por Verónica Suarez Cervantes

Remplazado escrutador 1 por Bryan Eduardo García García

2do. Secretaria/o: Ivan Segoviano Tinoco

1er. Escrutador: Veronica Suarez Cervantes

3er. Escrutador: Dylan Angel Degollado Palomares

F. 232 y 487

2do. Secretario: Verónica Suarez Cervantes

1er escrutador: Bryan Eduardo García García

Corrimiento

Quien fungió como 2do. Secretario estaba de 1er. escrutador

Quien fungió como 1er. escrutador estaba de 1er. suplente

1er. Suplente: Briant Eduardo Garcia Garcia
8. 887 C2 Remplazaron al 2do y 3er escrutador por Julio Cesar Leal Garfias y Daniel Camacho Torres 2do. Escrutador: Jennifer Pérez Mejía

3er. Escrutador: Johana Vanessa Hernandez Diaz

1er. Suplente: Hector Manuel Mora Lopez

Se envió copia del acta de JE que va para elección de Ayuntamiento 490 y 234

2do. Escrutador: Julio Cesar Leal Garfias

Corrimiento

Quien fungió como 2do. escrutador estaba como 3er. suplente

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma

sección

3er. Suplente: Julio Cesar Leal Garfias 3er Escrutador: Daniel Camacho Torres Quien fungió como 3er. escrutador fue designado como 2do. Suplente en la casilla

887 B1

36 Sustituido el tercer suplente: Ma. Guadalupe Espinoza Pastrana por Marcus Antonio Hinojoso Casarrubias, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06, tal como se advierte de la copia certificada digital de la última integración de las mesas directivas de casilla foja 770.

9. 890 C1 Al 1er

escrutador lo sustituye Gerardo Torroella Rivas

al 2do

escrutador los sustituye Alma Rosa Rios Duran

al 3er

escrutador los sustituye Marcelino

Martínez Carrillo

1er. Escrutador: Jose Luis Hernandez Garcia

2do. Escrutador: Gerardo Torroella Rivas

3er. Escrutador: Alma Rosa Rios Duran

3er. Suplente: Marcelino Martinez Carrillo

F. 241 y 497

1er Escrutador: Gerardo Torroella Rivas

2do. escrutador: Alma Rosa Ríos Duran

3er escrutador: Marcelino Martínez Carrillo

Corrimiento

Quien fungió como 1er. escrutador estaba de 2do. escrutador

Quien fungió como 2do. escrutador estaba de 3er. escrutador

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designado en el encarte como 3er. suplente

10. 891 C1 Cambian al 3er escrutador por María Elena González Vega 3er. Escrutador: Annel Viridiana Franco Delgado

3er. Suplente:

María Elena Gonzalez Vega

F. 243 y 499

3er Escrutador: María Elena Gonzalez Vega

Corrimiento

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designada en el encarte como 3er. suplente

11. 894 B Al 1er

Secretario lo sustituye Esmeralda Rubio Venegas

Al 2do

escrutador lo sustituye Sabino Romero Romero

Al 3er

Escrutador lo sustituye Bello Cruz Hortencia

1er. Secretaria/o: Rubio Vanegas Esmeralda38

2do. Escrutador: Miriam Chacon Valdes

3er. Escrutador: Miguel Meza Morquecho

F. 250 y 506

1er Secretario: Esmeralda Rubio Venegas

2do. Escrutador: Sabino Romero Romero

3er Escrutador: Bello Cruz Hortencia

Coincidencia con la designada por causa superveniente

Quien fungió como 1er. secretario coincide con la persona que fue designada por causa superveniente por el Consejo Distrital Federal 06 (F. 770)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 894 C2, N. 285

(foja digital 14)

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designada en el encarte como 1er suplente en la casilla 894 S1 de la

misma sección (f. digital 5) Encarte Maravatío

12. 894 C1 Al 2do

escrutador lo sustituye Angelica Olivera Maldonado

Al 3er

Escrutador Ma. Remedios Martínez Moreno

2do. Escrutador: Carmen Esquivel Nonato

3er. Escrutador: Leticia Calderon Mejia

3er. Suplente:

Ma. Remedios Martinez Moreno

F. 251 y 507

2do. Escrutador: Angelica Olivera Maldonado

3er Escrutador: María Remedios Martínez Moreno

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador había sido designada en el encarte como 3er. Suplente en la casilla 894 C2, de la misma sección.

Corrimiento

Quien fungió como 3er.

escrutador estaba designado como 3er

38 Sustituido el primer secretario Jose Jonathan Mendieta Vera por Rubio Vanegas Esmeralda, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06.

suplente de la misma casilla
13. 894 S1 El 1er escrutador Lissette Hernández Hernández, no es el funcionario registrado.

Faltan firmas de funcionarios de 2do secretario, 1er escrutador y 3er escrutador

1er. Escrutador: Lissette Hernandez Hernandez

2do. Secretaria/o: Xiomara Arroyo Juarez

3er. Escrutador: Gabriela Gonzalez Vargas

F. 509

1er Escrutador: Samuel Nicolas Rodriguez

2do. Secretario: Xiomara Arroyo Juarez

3er Escrutador: Gabriela Gonzalez Vargas

Fue objeto de recuento por inconsistencias de las actas (f. 94y 349)

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien recibió la votación como 1er. escrutador

No coincide con el nombre dado por el actor, no obstante quien fungió como 1er. escrutador había sido designado 1er. Suplente en la casilla 894 C1 (F. digital 4) Encarte Maravatío

2do. secretario sí firmó tal como se advierte del acta de JE (f. 509)

Y si firma tal como se advierte del acta de JE

3er. escrutador coincide y si firma

14. 895 C1 En el acta física se cambia al 1er escrutador por Romana Soria Mora, en el sistema aparece Luis Cabrera Valdespino,

al 2do escrutador por Alejandro Méndoza Santillán

al 3er escrutador Mario Mora

1er. Escrutador: Luis Cabrera Valdespino

2do. Escrutador: Luis Fernando Granados Rosales

3er. Escrutador: Alejandro Mendoza Santillan

F.254 y 511

1er Escrutador: Romana Soria Mora

2do. Escrutador: Alejandro Mendoza Santillan

3er Escrutador: Mario Mora Mendiola

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 1er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 895 C3, N. 364 (foja 776).

Corrimiento

Quien fungió como 2do. escrutador estaba designado en el encarte como 3er. escrutador

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador había sido designado en el encarte como 2do. suplente para la casilla 895 C3 de la misma sección. (f. digital

5, encarte Maravatío)

15. 895 C2 En el acta física hubo cambios en el 1, 2 y 3 escrutador siguiendo el mismo orden.

Luis cabrera Valdespino, Jesús Maltos Galán e Isaías Ortiz Cristóbal, no son los que aparecen en el sistema PREP

1er. Escrutador: Ramiro Felipe Neri

2do. Escrutador: Isaias Ortiz Cristobal

3er. Escrutador: Bianey Anahi Gomez Galan

2

do. Suplente:

Jesús Maltos Galan

F.255 y 512

1er Escrutador: Luis Cabrera Valdespino

2do. Escrutador: Jesus Maltos Galan

3er Escrutador: Isaías Ortiz Cristóbal

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 1er. escrutador, había sido designado en el encarte 1er escrutador en la casilla 895 C1, en la misma sección (F. digital 5 Encarte Maravatío)

Corrimiento

Quien fungió como 2do escrutador había sido designado en el encarte 2do. suplente de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador estaba en el encarte como 2do. escrutador, de la misma casilla

16. 896 B Remplazaron al 2do39 y 3er. escrutador por Ma. Francisca Cruz Andrade y Alberto Coronel Gaytán 2do. Escrutador: Daniel David Arias Bernal

3er. Escrutador: Alberto Coronel Gaytan

1er. Suplente:

Ma. Francisca Cruz Andrade

F. 257 y 514

1er. Escrutador: Ma. Francisca Cruz Andrade

3er Escrutador: Alberto Coronel Gaytan

Corrimiento

Quien fungió como 1ra escrutadora estaba de 1er suplente.

Coincide

Tercer escrutador coincide

17. 896 C1 Remplazaron al 1er escrutador por Adriana Vilchis Aguillon,

No firmo el presidente.

1er. Escrutador: Estefani Lopez Jimenez

Presidenta/e: Ximena Nava Garcia

F.258 y 515

1er Escrutador: Adriana Vilchis Aguillon

Presidenta/e: Ximena Nava Garcia

Sustitución con persona de lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 1er escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 896 C1, N. 698 (F.

digital 32)

En el acta de JE si obra rúbrica de la Presidenta y en el acta de escrutinio y cómputo, sólo obra su

nombre, falta firma.

39 Se analizará esta ciudadana como si se hubiera impugnado la 1ra. Escrutadora, ello porque el nombre que proporcionó la parte actora, coincide con quien recibió la votación como 1er. Escrutadora.

18. 897 B No coincide el

1er secretario, fue remplzado por Denisse Erandeny Hernandez Beltran

la 2da

secretaria fue remplzada ´por Ana Gabriela Alba bautista

1er escrutador Diego Benito Bautista Gonzalez

2do escrutador Natali Garcia Hernandez

3er Escrutrador Víctor Martínez Alupio

1er. Secretaria/o: Erick Cruz Hernandez

2do. Secretaria/o: Denisse Erandeny Hernandez Beltran

1er. Escrutador: Ana Gabriela Alba Bautista

2do. Escrutador: Angel Beltran Gonzalez

3er. Escrutador: Diego Benito Bautista Gonzalez

2do. Suplente:

Natali Garcia Hernandez

F. 259 y 516

1er Secretario: Denisse Erandeny Hernandez Beltran

2do. Secretario: Ana Gabriela Alba Bautista

1er Escrutador: Diego Benito Bautista González

2do. Escrutador: Natali Garcia Hernandez

3er Escrutador: Victor Hugo Martinez Olvera

Corrimiento

Quien fungió como 1er. secretaria estaba designada en el encarte como 2da. Secretaria

Quien fungió como 2da. Secretaria estaba designada en el encarte como 1er. escrutadora

Quien fungió como 1er escrutador estaba designado en el encarte como 3er escrutador

Quien fungió como 2do. escrutador estaba designada en el encarte como 2da. Suplente

No recibió la votación

El ciudadano que el actor señaló como 3er escrutador no fue quien recibió la votación.

19. 897 C1 Fue remplazado el

1er. secretario por Sara Cervantes Duran40

1er. escrutador por Martin Rodríguez Areyano

2do escrutador Rosa Hernández Hernández

3er escrutador por Araceli Ángeles

2do. Secretaria/o: Mario Abad Vega

1er. Escrutador: Rafael Bautista Garcia

2do. Escrutador: Sara Cervantes Duran

3er. Escrutador: Martin Rodríguez Arellano

2do. Suplente: Rosa Hernandez Hernandez

3er. Suplente: Araceli Angeles Segundo

F. 260 y 517

2do. Secretario Sara Cervantes Durán

1er Escrutador: Martin Rodriguez Areyano

2do. Escrutador: Rosa Hernandez Hernández

3er Escrutador: Araceli Angeles Segundo

Corrimiento

Quien fungió como 2do. secretario, estaba designada en el encarte como 2da. Escrutadora

Quien fungió como primer escrutador estaba designado en el encarte como 3er. escrutador, solo que en las actas escribió apellido como “y” y no “ll”, como estaba en el encarte.

Quien fungió como 2da. Escrutadora estaba designado en el encarte como 2da. suplente

Quien fungió como 3er. Escrutadora estaba

designada en el encarte como 3ra. suplente

20. 898 C1 En el acta física se cambió el

1er secretario Araceli Martínez Castillo

2do Secretario Alejandro Corona

1er Escrutador María Fernanda Corona Domínguez

1er. Secretaria/o: Alejandra Garcia Jimenez

2do. Secretaria/o: Marco Antonio Gonzalez Martinez

1er. Escrutador: Alicia Alvarez Chavez

F. 262 y 757

1er Secretario: Araceli Martínez Castillo

2do. Secretario: Alejandro Corona Domínguez

1er Escrutador: Maria Fernada Corona Dominguez

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 1er. secretaria estaba designada en el encarte como 2do. Suplente en la casilla 898 C2, de la misma sección (F. digital 6) encarte Maravatío

Quien fungió como 2do. secretario estaba designada en el encarte como 2do. Suplente en la

casilla 898 B de la misma

40 Si bien la parte actora señala a la ciudadana impugnada como 1er. secretaria, es el caso que el nombre coincide con la que recibió la votación como 2da. secretaria, por lo que se analizará ese cargo, máxime que quien fungió como 1er. secretaria si coincide.

2do escrutador Consuelo Guadalupe Martínez Paredes

3er escrutador María Luz Mayorel

2do. Escrutador: Socorro Coronel Montoya

3er. Escrutador: Jose Luis Gonzalez Bautista

3er. Suplente:

Maria Micaela Luz Mayoral

2do. Escrutador: Consuelo Guadalupe Montañez Paredes

3er Escrutador: Maria Micaela Luz Moyoral

sección, (f. digital 6) encarte Maravatío

Quien fungió como 1er. escrutadora estaba designada en el encarte como 1er. Suplente en la casilla 898 B de la misma sección (f. digital 6) encarte Maravatío

Sustitución con persona de lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador estaba en la lista nominal de la misma sección en la casilla 898 C3, N. 257 (f.

digital 13)

Corrimiento

Quien fungió como 3er. escrutadora estaba designada en el encarte como 3er. Suplente en la

misma casilla.

21. 898 C2 En el acta física se cambió al 1er y 2do escrutador siendo ilegible el nombre del primero de apellido Sánchez García y Juana Corona Medina41 2do. Escrutador: Israel Cruz Luz

3er. Escrutador: Marisol Lopez Ramírez

F. 263 y 520

2do. Escrutador: Mercedes Deyanira Sanchez García

3er. escrutador Juana Corona Medina

No se encuentran en la lista nominal de la sección

El nombre de la 2da, escrutadora si es legibles en ambas actas siendo el siguiente “Mercedes

Deyanira Sánchez García”

No obstante quienes fungieron como 2da y 3er escrutadoras no fueron localizadas en la lista nominal de esa sección, lo que se corroboró con lo informado por la Secretaria del 06

Consejo Distrital del INE.

22. 898 C3 Se cambió

2do escrutador Jesús Rodríguez Franco

3er escrutador Johana Karime Aguilón Bello

2do. Escrutador: Jazmin Esteban Gutierrez

3er. Escrutador: Jesus Rodriguez Franco

F. 264 y 521

2do. Escrutador: Jesus Rodríguez Franco

3er Escrutador: Johana Karime Aguillon Bello

Corrimiento

Quien fungió como 2do. escrutador estaba designado en el encarte como 3er. escrutador de esa casilla

Sustitución con persona de lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la Lista Nominal de la misma sección, casilla 898 B, N. 49 (F. digital 4 de la copia certificada digital de la lista nominal que obra en el expediente TEEM-JIN-

43/2021)

41 Esta casilla se analizará como si se impugnaran las designaciones de la segunda y tercera escrutadoras, ello derivado de que los apellidos que menciona como de la primera escrutadora son los apellidos de quien fungió como segunda escrutadora y el nombre dado como de la segunda es quien fungió como tercera escrutadora.

23. 898 C4 Se cambió a la tercer escrutadora Concepción Vargas González 3er. Escrutador: Leonila Piña Bautista F. 265 y 522

3er Escrutador: Concepción Vargas Gonzalez

Sustitución con persona de lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la

misma casilla 898 C4 N. 599 (f. digital 27)

24. 899 B Se cambió al 1er escrutador Adriana García Abad 1er. Escrutador: Julio Cesar Alegria Reyes

2do. Suplente: Adriana Garcia Abad

Formato de acta de JE faltante 593 y

266

1er Escrutador: Adriana Garcia Abad

Corrimiento

Quien fungió como 1er escrutador estaba designada en el encarte como 2do. suplente

25. 899 C1 No coincide el

1er secretario, fue remplazado por Ana Karen Méndez Argueta,

2do secretario fue remplazado por Juan pablo Coronel Sánchez

1er Escrutador fue remplazado por Griselda García Bautista

3er escrutador por Alicia Contreras Gonzalez,

Una de las representantes del partido PRI no firmó.

1er. Secretaria/o: Juan Pablo Coronel Sanchez

2do. Secretaria/o: Miguel Angel Gonzalez Bautista

1er. Escrutador: Lorena Bautista Ortega

3er. escrutador: Gricelda Garcia Bautista

3er. Suplente:

Ana Karen Mendez Argueta

F. 267 y 524

1er Secretario: Ana Karen Méndez Argueta

2do. Secretario: Juan Pablo Coronel Sanchez

1er Escrutador: Griselda Garcia Bautista

3er Escrutador: Alicia Contreras Gonzalez

Corrimiento

Quien fungió como 1er. Secretario está designa en el encarte como 3er. suplente.

Quien fungió como 2do. secretario estaba designado en el encare como 1er. secretario.

Quien fungió como 1er. escrutadora estaba designada en el encarte como 3er. escrutadora

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador esta designada en el encarte como 1er. escrutadora en la misma sección, pero en la casilla 899 C2 (F. digital 7) encarte de Maravatío

Firma de ambas representantes del PRI en acta de JE y en el AEC nombre y firma de

una y de otra solo nombre faltó firma

26. 899 C2 No coincide el 1er. escrutador fue reemplazado por Margarita Beltrán Espinoza

3er escrutador fue reemplazado por Ana

Jaqueline Gutierrez Gomez

1er. Escrutador: Alicia Contreras Gonzalez

3er. Escrutador: Isaac Flores Muñoz

3er. Suplente: Ana Jacqueline Gutierrez Gomez

F. 268 y 525

1er. Escrutador: Margarita Beltrán Espinoza

3er. Escrutador: Ana Jaqueline Gutierrez Gomez

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 1er. escrutadora estaba designada en el encarte como 1er. suplente en la casilla 899 C1, de la misma sección (F. digital 7) del encarte de Maravatío.

Corrimiento

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designada como 3er. suplente.

27. 900 B No coincide 2do escrutador fue remplazado por Mario Piña Nava

el 3er

escrutador fue remplazado por Israel Flores Palacios

El representante de partido PRI, no firmo.

2do. Escrutador: Luis Daniel Abad Montoya

3er. Escrutador: Arnulfo Almaraz Lopez

F. 269 y 526

2do. Escrutador: Mario Piña Nava

3er Escrutador: Israel Flores Palacio

Sustitución con personas de lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 900 C1, N. 431 (F,

Digital 20)

Sustitución con personas de lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla N. 410 (F. digital 20)

En el acta de JE solo está el nombre de una representante del PRI sin firma

En el acta de escrutinio y

cómputo si firmó la representante del PRI

28. 900 C1 Se cambió el escrutador 1 María Cristina Aguilar Arellano por 2do secretario42

escrutador 2 María Gómez

y Escrutador 3 por Juana Rodríguez.

No firmo el acta el presidente y el secretario 1

2do. Secretaria/o: Aurora Alvarado Medina

2do. Escrutador: Maria Cristina Aguilar Arellano

3er. Escrutador: Tania Alva Piña

3er. Suplente:

Maria Gomez Maya

Presidenta/e: Juan Miguel Maya Gomez

1er. Secretaria/o: Jessica Gomez Avila

F. 270 y 527

2do. Secretario: Maria Cristina Aguilar Arellano

2do. Escrutador: Maria Gomez Maya

3er Escrutador: Juana Rodriguez Miranda

Presidente: Juan Miguel Maya Gomez

1er Secretario: Yeseely Alba Piña

Corrimiento

Quien fungió como 2da. secretaria esta designada en el encarte como 2da. escrutadora

Quien fungió como 2da. escrutadora esta designada en el encarte como 3er. suplente.

Sustitución con personas de lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 900 C1,

N. 510 (F. digital 24)

Firmas de presidente y 1ra. Secretaria en acta de JE

Ausencia de firma en el acta de EC de la presidenta y de la 1er. secretaria

Se advierte que quien fungió como Presidente coincide con el encarte y quien fue 1er. secretaria estaba designada en el encarte de esa casilla

como 2do. suplente

29. 902 C1 No coincide el

2do escrutador fue remplazado por Juan Manuel Lopez Alanis

2do. Escrutador: Guillermo Bautista Alanis

3er. Escrutador: Juan Manuel Lopez Alanis

F. 275 y 532

2do. Escrutador: Juan Manuel Lopez Alanis

3er Escrutador: Ramiro Lopez

Corrimiento

Quien fungió como 2do. escrutador estaba en el encarte como 3er. escrutador

Sustitución con personas de lista

42 Se analizará esta casilla como si se hubiera aducida el cambio de la 2da. secretaria, pues si bien señala 1er. escrutadora, el nombre corresponde a quien recibió la votación como 2da. Secretaria.

el 3er escrutador fue remplazado por Ramiro Lopez Alanis. Alanis (tomado de la fila) nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador esta en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 902 B, N. 367 (f.

difital18)

30. 903 B No coincide el

2do secretario fue remplazado por María Elena Villagrán Morquecho,

1er escrutador fue remplazado por María Guadalupe Aguilar Villagrán

El 2do.

escrutador fue reemplazado por Miguel

Ángel García Rangel,

el 3 escrutador por Edgardo Morquecho López.

Los representantes de partido que no firman son PAN suplente y PES

2do. Secretaria/o:

Maria Elena Villagran Morquecho 43

1er. Escrutador: Jose Rene Aguilar Suarez

2do. Escrutador: Maria Angelica Gallardo Castillo

3er. Escrutador: Noe Hernandez Hernandez

1er. Suplente: Guadalupe Aguilar Villagran

3er. Suplente: Patricia Alanis Angeles

F. 276 y 533

2do. Secretario: Maria Elena Villagran Morquecho

1er Escrutador: Guadalupe Aguilar Villagran

2do. Escrutador: Miguel Angel Gaona Rangel

3er Escrutador: Edgardo Morquecho Lopez

Coincide

Coincide la

2da.secretaria porque quien fungió fue la persona sustituida por causas supervenientes el día 6 de junio, tal como se advierte de la copia certificada digital de la última integración de dicha casilla con número de folio 046 (f. 770)

Corrimiento

Quien fungió como 1er. escrutador estaba designado como 1er. suplente

Sustituciones con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 903 C1 N. 274 (F.

digital 14)

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 903 C2 N. 256 (f.

digital 13)

En el acta de JE y de EC no firmó la suplente del PAN aunque sí está su nombre, pero si hay firma de diversa representante de dicho partico

En el espacio de la representación del PES se marcó línea sobre el nombre de la representación y el mismo nombre y firma aparece en el recuadro de la representación de

RSP

31. 903 C1 No coinciden

Presidente fue remplazado por Marlene Sandoval

1er secretaria fue remplazada por Maria del Rosario Suarez

Presidenta/e: F. 277 y 534

Presidente: Marlem Sandoval Sotelo

1er Secretario: Maria Del Rosario Suarez Espinal

Coincide

Coincide la Presidenta porque quien fungió fue la persona sustituida por causas supervenientes el día 6 de junio, tal como se advierte de la copia certificada digital de la última integración de dicha casilla con número de folio 045 (f. 770)

43 Sustituida la segunda secretaria Itzel Garcia Garcia por Maria Elena Villagran Morquecho, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06.

2da secretaria fue reemplazada por Yesenia Aguilar Villagran,

  1. escrutadora fue remplazada por Remedios García Aguilar
  2. escrutadora fue remplazada por Lorena Aguilar Esquivel,

3er escrutadora fue remplazada Lisbeth Cervantes Aguilar.

Marlem Sandoval Sotelo 44

1er. Secretaria/o: Katia Guadalupe Reyna Armenta

2do. Secretaria/o: Maria Del Rosario Suarez Espinal 45

1er. Escrutador: Yesenia Aguilar Villagran

2do. Escrutador: Remedios Garcia Aguilar

3er. Escrutador: Lorena Aguilar Esquivel

2do. Secretario: Yesenia Aguilar Villagran

1er Escrutador: Remedios Garcia Aguilar

2do. Escrutador: Lorena Aguilar Esquivel

3er Escrutador: Lisbeth Cervantes Aguilar

Corrimiento

Quien fungió como 1er. secretaria es la persona que estaba en el encarte como 2da. secretaria misma que fue

designada en la sustitución por causas supervenientes el 6 de junio, tal como se advierte de la certificación de la última integración de esa casilla (F. 770)

quien fungió como 2da. Secretaria estaba designada en el encarte como 1er. Escrutadora.

Quien fungió como 1er. escrutador esta designada en el encarte como 2da. escrutadora

Quien fungió como 2da. escrutadora estaba designada en el encarte como 3ra. escrutadora

Sustitución con persona de lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 903 B, N. 551 (F. digital 25), con la precisión que el apellido acorde a la lista nominal

termina en Z “Cervantez”

32. 903 C2 No coinciden

1er escrutador fue remplazado por Agustin Garcia Lopez

2do escrutador fue remplazado por Ma. Florina Aguilar Villagrán

3er escrutador fue remplazado por Laura Hernández Suarez

1er. Escrutador: Florina Arellano Escamilla

2do. Escrutador: Agustin Garcia Lopez

3er. Escrutador: Alan Raul Morquecho Carrillo

F. 278 y 535

1er Escrutador: Agustin Garcia Lopez

2do. Escrutador: Ma. Florina Aguilar Villagran

3er Escrutador: Laura Hernandez Suarez

Corrimiento

Quien fungió como 1er. escrutador estaba designado en el encarte como 2do. escrutador

Sustitución con funcionario designados en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 2da. escrutadora estaba designada ene el encarte como 1er. Suplente en la casilla 903 C1 de la misma sección, (f. digital 8) encarte Maravatío)

Sustitución con persona de la lista nominal misma sección

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la

misma sección, en la

44 Sustituida la Presidenta Rocio Ivette Castillo Arias, por Marlem Sandoval Sotelo, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06.

45 Sustituido el Segundo Secretario Karina Garcia Rubio por Maria Del Rosario Suarez Espinal, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06.

casilla 903 C1, N. 616 (F.

digital 28)

33. 904 C1 No coincide en el acta el 1er escrutador Sandra Arriola Hernández,

2do escrutador Laura Medina Reyes

3er escrutador Benjamín Moreno

1er. Escrutador: Esther Almaraz Gerardo

2do. Escrutador: Sandra Arriola Hernandez

3er. Escrutador: Juana Gonzalez Rosales

2do. Suplente:

Laura Medina Reyes

F. 281 y 538

1er Escrutador: Sandra Arriola Hernandez

2do. Escrutador: Laura Medina Reyes

3er Escrutador: Benjamin Vega Moreno

Corrimiento

Quien fungió como 1er escrutadora estaba en el encarte de esa casilla como 2da. escrutadora.

Quien fungió como 2da. escrutadora estaba en el encarte de esa casilla como 2da. suplente

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de esa misma casilla 904 C1,

N. 653, (F. digital 30)

34. 905 B No coincide lo plasamado en el acta 3er escrutador Juan Osorno Martinez 3er. Escrutador: Agustin Arcos Garcia F. 282 y 539

3er Escrutador: Juan Osorno Martínez

Sustitución con personas de la lista nominal misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de esa misma sección, pero en la 905 C1, N. 264 (F.

digital 13)

35. 905 C1 No coincide lo plasmado en el acta

2do escrutador Matt Alexander Mondragon Colin,

3er escrutador Asuncion Alcantar Ruiz.

2do. escrutador: Bernardo Alcantar Soto

3er. Escrutador: Matt Alexander Mondragon Colin

3er. Suplente: Asuncion Alcantar Cruz

F. 283 y 540

2do. Escrutador: Matt Alexander Mondragon Colin

3er Escrutador: Asuncion Alcantar Cruz

Corrimiento

Quien fungió como como 2do. escrutador estaba designado en el encarte como 3er. escrutador

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designado en el encarte como 3er. suplente, con la precisión que el actor señaló de manera errónea el segundo apellido “Ruiz” cuando es

“Cruz”

36. 906 B Fue remplazado el 3er escrutador Maria Angeles Cruz Resendiz 3er. Escrutador: Miriam Garcia Suarez

3er. Suplente:

Maria Angeles Cruz Resendiz

F. 284 y 541

3er Escrutador: Mario Angeles Cruz Resendiz

Corrimiento

Quien fungió como 3er. escrutador estaba en el encarte como 3er. suplente

37. 906 C1 Fueron remplazados los siguientes funcionarios

1er secretario por Guadalupe Carrillo Mejia

2do secretario Silvestre Ortega Almaraz

1er escrutador Mario Cruz Hernandez

2do escrutador Elizabeth Leon Garcia

1er. Secretaria/o: Patricia Almaraz Ortega

2do. Secretaria/o: Guadalupe Carrillo Mejia

1er. Escrutador: Maria Ofelia Ortega Nuñez

2do. Escrutador: Silvestre Ortega Almaraz

3er. Escrutador: Rosalinda Ortega Rivera

1er. Suplente: Cristina Bello Almaraz

F. 285 y 542

1er Secretario: Guadalupe Carrilo Mejia

2do. Secretario: Silvestre Ortega Almaraz

1er Escrutador: Mario Cruz Hernandez

2do. Escrutador: Elizabeth Leon Garcia

3er Escrutador: Cristina Bello Almaraz

Corrimiento

Quien fungió como 1er. secretario estaba designado ene encarte como 2do. secretario

Quin fungió como 2do. secretario, estaba en el encarte como 2do. escrutador

Quien fungió como 2do. escrutador estaba en el encarte como 2do. suplente

Quien fungió como 3er. escrutador estaba en el encarte como 1er. suplente

Sustituido con funcionario designado

3er escrutador Cristina Bello Almaraz. 2do. Suplente: Elizabeth Leon Garcia en el encarte para otra casilla misma sección

Quien fungió como 1er. escrutador estaba en el encarte como 2do. Suplente en la casilla 906 Básica (F. digital 9,

encarte de Maravatío)

38. 910 B No coincide el 1er secretario Ana Jaqueline

2do escrutador Aura Cristina Chávez

3er escrutador no se identifica el nombre

1er. Secretaria/o: Teresa Bello Medina

2do. Escrutador: Elsa Garcia Gonzalez

3er. Escrutador: Anahi Mendoza Morales

F. 293 y 550

1er Secretario: Ana Jacqueline Perdomo

2do. Escrutador: Ana Cristina Chavez Chavez

3er Escrutador: Anahi Morales Mendoza

Sustitución con persona designada en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 1er. secretaria, estaba en el encarte como 2do. Suplente en la casilla 910 C1, de la misma sección (F. digital 11 encarte Maravatío)

Corrimiento

Quien fungió como 2do. escrutador estaba en el encarte como 2do. suplente

3er. escrutador si es visible el nombre tanto en el acta de JE como en la de EC, siendo que además coincide con la

designada en el encarte

39. 910 C1 No coincide ningún nombre de los funcionarios. Presidenta/e: Juana Ixel Ruiz Baltazar

1er. Secretaria/o: Daniela Reyes Garcia

2do. Secretaria/o: Leticia Carrillo Silva

1er.

Escrutador: Hilda Ramirez Reyes

2do. Escrutador: Maria Guadalupe Reyes Carrillo

3er. Escrutador: Maria Susana Ramirez Vanegas

F. 294 y 551

Presidente: Juana Ixel Ruiz Baltazar

1er Secretario: Daniela Reyes Garcia

2do. Secretario: Leticia Carrillo Silva

1er Escrutador: Maria Susana Ramirez Vanegas

2do. Escrutador: Francisco Garcia Campa

3er Escrutador: Joel Silva Dominguez

No señala nombres de quienes recibieron la votación

Coinciden Presidenta, 1er y 2do. secretario

Corrimiento en el 1er. escrutador, se cambió por el 3er. escrutador designado.

Sustitución con persona designada en el encarte para otra casilla de la misma sección

2do. escrutador estaba designado como 3er. suplente en la misma sección casilla 910 B (F. digital 10 y 11 encarte Maravatío)

Sustitución con personas de la lista nominal misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla N. 549 (f. digital

25)

40. 911 B Cambiaron el presidente por Graciela Zamudio. Presidenta/e: Graciela Zamudio Gervacio46

1er. Escrutador: Isabel Ballesteros

Suarez

F. 295 y 551

Bis

Presidenta/e: Graciela Zamudio Gervacio

Coincidencia

La presidenta coincide, porque quien fungió fue la persona sustituida por causas supervenientes, el día 6 de junio, tal como se advierte de la copia

certificada digital de la

46 Sustituido el Presidente Adolfo Suarez Suarez por Graciela Zamudio Gervacio, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06.

No firmo el escrutador 1 1er Escrutador: Isabel Suarez Ballesteros última integración de dicha casilla con número de folio 047 (f. 770)

Sí firmó la 1er. escrutadora tanto acta de JE, como de EC, coincidiendo con la

designada

41. 913 B No coincide lo plasmado en el acta

2do secretario Maria Sandibel Barrera Guerrero47

3er escrutador Rosa Alanis Silva

1er. Secretaria/o: Jorge Luis Alanis Soto

3er. Escrutador: Joel Alanis Garcia

1er. Suplente: Rosa Alanis Silva

2do. Suplente: Maria Sandibel

Barrera Guerrero

F. 302 y 558

1er. Secretario:

Maria Sandibel Barrera Guerrero

3er Escrutador: Rosa Alanis Silva

Corrimiento

Quien fungió como 1er. secretario estaba designado como 2do. suplente

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designada como 1er. suplente

42. 914 B No coincide lo plasmado en el acta

2do escrutador Aurora García Cabrera

Anaitza Merlin Moreno48

2do. Escrutador: Alejandro Servin Hernandez

3er. Escrutador: Aurora Garcia Cabrera

F.303 y 559

2do. Escrutador: Aurora Garcia Cabrera

3er. escrutador: Anaitza Merlin Moreno

Corrimiento

Quien fungió como 2da. escrutadora estaba designada como 3er. escrutadora

Sustitución con personas de la lista nominal misma sección

Quien fungió como 3er. escrutadora está inscrita en la lista nominal de la misma sección en la casilla 914 C1, N. 411

(foja 777)

43. 914 C2 No coincide lo plasamdo en el acta

1er escrutador Maria Carmen Olvera Garcia

2do escrutador Omar Gonzalez Lopez

3er Escrutado Liliana Marcelo Garcia

1er. Escrutador: Mayra Palomino Guerra

2do. Escrutador: Maria Carmen Olvera Garcia

3er. Escrutador: Omar Gonzalez Lopez

F. 305 y 561

1er Escrutador: Maria Carmen Olvera Garcia

2do. Escrutador: Omar Gonzalez Lopez

3er Escrutador: Lilia Marcelo Garcia

Corrimiento

Quienes fungieron como 1er. y 2do. escrutadores, estaban en el encarte como 2do. y 3er. escrutadores, respectivamente.

Sustitución con persona designada en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutadora estaba designada como 2do. suplente en la casilla básica 914 B, de la misma sección (F. 12 digital) encarte de

Maravatío

44. 916 B Se cambió al 3er escrutador por Lucila Miranda Roder 3er. Escrutador: Juan Miranda Tellez

3er. Suplente:

Lucila Miranda Rodea

F. 309 y 565

3er Escrutador: Lucila Miranda Rodea

Corrimiento

Quien fungió como 3er. escrutadora estaba en el encarte como 3er. suplente

45. 922 E1 El acta está en blanco, el tercer escrutador. 3er. Escrutador: Juana Arellano Soria F. 323 y 580

3er Escrutador:

Juana Arellano Soria

En el acta de JE es visible el nombre y firma, quien coincide con la ciudadana desguinda en

el encarte para dicho

47 Si bien en la demanda se precisa que la persona impugnada es la 2da. secretaria, el nombre que indica coincide con quien recibió la votación como 1era. Secretaria por tanto se estudiará como si impugnara la primera secretaria.

48 Esta ciudadana se analizará como si se impugnara la 1er secretaria, pues su nombre coincide con quien fungió como tal en la recepción de la votación.

cargo y en el acta de EC no es legible
46. 928 B Se cambiaron a los 3

escrutadores de la siguiente manera

1er escrutador Rosalinda Bautista Ordoñez

escrutador 2

Martina Alcocer Saucedo

3er escrutador Duarte Cruz Aaron.

1er. Escrutador: Humberto Garcia Alcocer

2do. Escrutador: Maria Del Carmen Hernandez Hernandez

3er. Escrutador: Rosalinda Bautista Ordoñez

F. 335 y 591

1er Escrutador: Rosalinda Bautista Ordoñez

2do. Escrutador: Martina Alcocer Saucedo

3er Escrutador: Aaron Duarte Cruz

Corrimiento

Quien fungió como 1er. escrutadora estaba designado como 3er. escrutadora

Sustitución con persona designada en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 2da, escrutadora estaba designada como 2da. suplente en la casilla 928 C2, de la misma sección (F. digital 17, encarte Maravatío)

Con la precisión que el apellido que está en el encarte es con Z “ALCOZER”

Quien fungió como 3er, escrutador estaba designado como 3er. suplente en la casilla 928

C1 (F. digital 17, encarte Maravatío)

47. 1822

C2

El 2do y 3er escrutador no coinciden con el acta de la mesa directiva de la casilla

Además de que no hay firmas por parte de los secretarios y escrutadores en el acta de la mesa directiva de casilla

1er. Secretaria/o: Maria De

Lourdes Avila Sanchez

2do. Secretaria/o: Emma Zicaru Reyes Monroy

1er. Escrutador: Sofia Canales Rosales

2do. Escrutador: Daniela Marely Escamilla Reyes

3er. Escrutador: Rebeca Hernandez Sanchez

F. 111 y 360

1er. Secretaria/o: Maria De Lourdes Avila Sanchez

2do. Secretaria/o: Emma Zicaru Reyes Monroy

1er. Escrutador: Sofia Canales Rosales

2do. Escrutador: Frida Paulina Mendoza Alcantar

3er Escrutador: Josefina Garcia Gonzalez

No precisa los nombres del 2do. y 3er. escrutadores, solo el cargo.

Si obran las firmas en el acta de JE

En el acta de EC obra nombre y firma de presidenta; en tanto que de los secretarios y escrutadores solo el nombre sin firma

48. 1827 B 1er y 2do escrutador no coinciden con el acta de la mesa directiva de casilla 1er. Escrutador: Leticia Gomez Miranda

2do. Escrutador: Myrna Biridiana Mejia Arredondo

F. 122 y 372

1er Escrutador: Melany Sarahi Mejia

2do. Escrutador: J. Angel Mejia Luna

No señala nombres de quienes fungieron como 1er y 2do. escrutadores, solo el cargo
49. 2025 B 1er escrutador Gabriela Vazquez Chavez

2do escrutador German Perez García,

3er escrutador Vanelly Garcia Mora

1er. Escrutador: Erick Garcia Mora

2do. Escrutador: Jorge Mata Hernandez

3er. Escrutador: Alberto Gonzalez De Jesus

F. 758

1er escrutador Gabriela Vazquez Chavez

2do escrutador Gemna Perez García

3er escrutador Vanelly Garcia Mora

Fue objeto de recuento por inexistencia de acta de EC (acta de recuento f. 340)

Sustitución por persona designada en el encarte en la misma sección

Quien fungió como 1er. escrutador estaba designada en le encarte como 1er. Suplente, en la misma sección casilla 2025 C2 (F. digital 1) Encarte Tlalpujahua

Sustitución por persona de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2da. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección casilla 2025 C1,

N. 568 (F. digital 26)

Con la precisión que el nombre correcto de quien recibió la votación es “Gemna” y no “German” como lo refieren los actores.

Sustitución por persona de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutadora se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma

casilla, N. 428 (f. 778).

50. 2027

C1

Secretaria Natalia Yatzarit Salazar Torres 1er. Secretaria/o: Alexis Garcia Nieto

2do. Secretaria/o: Fabiola Garcia Nieto

F. 139 Y 760

1er. Secretaria/o: Alexis Garcia Nieto

2do. Secretaria/o: Fabiola García

Nieto

No recibió la votación

La ciudadana señalada por el actor ni fungió el día de la elección como funcionaria de casilla, y los designados en el encarte como secretarios coinciden con los que recibieron la

votación

51. 2028 B Segundo escrutador Clara García Hernandez 1er. escrutador: Mabemih Garcia Hernandez

2do. escrutador: Aurora Perez Monroy

3er. escrutador: Liliana Imelda Martinez Garcia

No existe acta de JE, formato de acta falta (F. 391 y 742)

Se fue a recuento porque no existía acta de escrutinio y

cómputo (F- 341)

Si bien no existe manera de confrontar quien fungió el día de la elección como 3er. escrutador, es el caso que el nombre de quien dice el actor recibió la votación está designada como 3er. suplente en la misma sección casilla 2028 C1 (f. digital 2, encarte Tlalpujahua)
52. 2032 B 3er escrutador Nora Esperanza González Mendoza.

Los representantes del IEM son primos del

candidato de MC

3er. Escrutador: Jose Juan Cruz Morales F. 149 y 761

3er Escrutador: José Juan Cruz Morales

No recibió la votación

La persona mencionada por el actor no fue funcionaria de casilla y la designada para esa casilla como 3er. escrutadora si coincide con el encarte de esta casilla perteneciente al Municipio de

Tlalpujahua.

53. 2033

C3

Secretario 1 Yonathan Salazar Hernandez.

2do secretario Agustin Solis Ruiz,

2do escrutador María Catalina García Lopez.

1er. Secretaria/o: Agustin Solis Ruiz

2do. Secretaria/o: Joseline Andrea Martinez Alvarez

1er. Escrutador: Maria De

Lourdes Cruz Ocaña

2do. Escrutador: Jessica Larissa Soto Soto

3er. Escrutador: Lidia Alvarez Chavez

Formato de acta de JE faltante F. 406 y 743

Funcionarios no elaboraron acta de

escrutinio y cómputo por lo que se fue a recuento (F. 94

y 344)

No hay incidentes de esta casilla

Si bien no existe manera de confrontar quienes fungieron el día de la elección como 1er. y 2do. Secretarios. Y 2do. escrutador, es el caso que los nombres que señala el actor fueron sustituidos por personas de la lista nominal de la misma sección o casilla y por corrimiento.

Sustitución por persona de la lista nominal misma casilla

Quien fungió como 1er. secretario está en la lista nominal de la misma casilla 2033 C3, N. 106

(F. digital 7)

Corrimiento

Quien aduce el actor fungió como 2do. secretario, es funcionario designado en el encarte como 1er. secretario.

Sustitución por persona de la lista nominal misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, pero en la básica 2033 B, N. 672

(F. digital 30)

54. 2035 B 2do Yovana Velázquez Miranda49

3er escrutador Juan Cruz Rodríguez

2do. Escrutador: Osvaldo Rebollo Rangel

3er. Escrutador: Maria De Los Angeles Solis Trejo

F. 155 y 762

2do. Escrutador: Yovana Velazquez Miranda

3er Escrutador: Adriana Cruz Hernandez

Sustitución con personas designadas en el encarte de la misma sección

Quien fungió como 2da. escrutadora estaba designada como 2do. suplente en la casilla de la misma sección 2035 C1 (f. digital 4 y 5, encarte Tlalpujahua)

No recibió la votación

No recibió la votación quien señala el actor como 3er. escrutador, no obstante, se revisó que quien la recibió no fue la designada en el encarte, pero si está en la lista nominal de la misma casilla en el N. 45 (F. digital 4)

55. 2035

C1

1er secretario, Rosa Isela Trejo Garcia

2do secretario Jorge Sanchez Solis

1er. Secretaria/o: Lizbeth Sanchez Solís

2do. Secretaria/o: Rosa Isela Trejo García

F.156 y 763

1er Secretario: Rosa Isela Trejo García

2do. Secretario: Jorge Sanchez Solís

Corrimiento

Quien fungió como 1er. secretaria estaba designada en el encarte como 2da. secretaria.

Sustituciones por personas de la lista

49 Se analizará como 2da. escrutadora ya que coincide el nombre señalado por el actor con la ciudadana que fungió como 2da. escrutadora, ello pues el actor solo señaló el número y nombre, y no así el cargo.

3er escrutador Viridiana Solis Solis. 3er. Escrutador: Gabriela Carrillo Rodríguez 3er Escrutador: Viridiana Solís Solís nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2do. secretario y 3ra. escrutadora, están en la lista nominal de la misma casilla, N.128 y 231 (F. digitales 8 y 12)

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a analizar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las particularidades del caso, para lo cual su estudio se dividirá en diversos apartados.

Casillas en la que no proporcionan elementos para emprender el estudio

Respecto de las casillas 133 B; 133 C1; 910 C1, 1822 C2 y 1827 B; a consideración de este Tribunal la alegación es inoperante, dado que la parte actora no precisa el nombre o apellidos de los funcionarios cuestionados, puesto que solo se limita a señalar la casilla y el cargo indicando lo siguiente 133 B “Primer secretario no coincide con los datos”; 133 C1 “Segundo escrutador no coincide con el nombre”; 910 C1 “no coincide ningún nombre de los funcionarios”, 1822 C2 “2do. y 3er. escrutador no coinciden con el acta de la mesa directiva de casilla” y 1827 B “1er. y 2do. escrutador no coinciden con el acta de la mesa directiva de casilla”, de modo que en ninguno de los casos se proporcionaron elementos mínimos para emprender el estudio correspondiente, a efecto de estar en posibilidad de verificar si quien recibió la votación fue designado previamente para actuar en la casilla, conforme a los nombres que aparecen en el encarte respectivo, o en su caso, revisar las listas nominales de las casillas pertenecientes a la sección electoral para determinar si al ser ciudadanos inscritos en las mismas, estaban

facultados conforme a la ley para desempeñarse como funcionarios de casilla.

De ahí que las alegaciones expuestas como agravios son inoperantes, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que este Tribunal lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de la mesa directiva de las casillas precisadas.

En efecto, la parte actora debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos, lo que no sucede pues en el caso simplemente se mencionan las casillas y cargos, trasladando la carga a esta autoridad jurisdiccional de analizar la conformación de toda la mesa directiva.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante.

Casillas en las que existe coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte

Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende que en las casillas 894 B; 896 B; 903 B; 903 C1; 911 B existe coincidencia entre las personas que fueron designadas en el encarte y aquellas que recibieron la votación el día de la jornada electoral.

En efecto en las casillas 894 B; 903 B; 903 C1; 911 B, si bien los cargos impugnados no coinciden con las que fueron publicados en

el encarte original, sí existe coincidencia con los ciudadanos que fueron designados derivado de la sustitución por causa superveniente, tal como se desprende de la copia certificada digital de las cédulas para notificar la última integración de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla única durante la jornada electoral de seis de junio.

En tanto que en la casilla 896 B –el tercer escrutador–, coincide con el designado en el encarte para dicho cargo.

De ahí que respecto de dichas casillas y funcionarios resulte

infundado el agravio planteado por la parte actora.

Casillas en las que actuaron funcionarios por corrimiento

Por lo que se refiere a las casillas 292 B; 452 B; 886 C1; 886 C2; 887 C2; 890 C1; 891 C1; 894 C1; 895 C1; 896 B; 895 C2; 897 B;

897 C1; 898 C1; 898 C3; 899 B; 899 C1; 899 C2; 900 C1; 902 C1;

903 B; 903 C1; 903 C2; 904 C1; 905 C1; 906 B; 906 C1; 910 B;

913 B; 914 B; 914 C2; 916 B; 928 B; 2035 C1, tal como se advierte de la tabla anterior, algunos cargos fueron ocupados por quienes previamente habían sido designados en el encarte como secretarios o secretarias, escrutadores o suplentes, por lo que hubo corrimiento, sin que ello implique alguna irregularidad, ya que las personas que habían sido designadas y capacitadas por la autoridad electoral para desempeñar la función respectiva, de ahí que resulta infundado el agravio.

Casillas en las que actuaron funcionarios aprobados en el encarte para otras casillas de la misma sección

Respecto a las casillas 292 B; 887 C2; 894 B; 894 C1; 895 C1; 895

C2; 898 C1; 899 C1; 899 C2; 903 C2; 906 C1; 910 B; 914 C2; 928

B; 1827 B; 2025 B; 2035 B; no se actualiza la causa de nulidad, ya que las personas cuya actuación se impugna fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar las distintas mesas receptoras instaladas en la misma sección electoral.

Lo cual no actualiza la causal de nulidad, en virtud de que dicha casilla se integró por funcionarios suplentes50 que fueron aprobados en el encarte para fungir en otras casillas pertenecientes a la misma sección, lo que implica en principio la aprobación por la autoridad electoral.

Máxime que la figura de funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, la cual tiene por objeto reemplazar a los funcionarios propietarios que por alguna razón no se presentaron a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que válidamente dichos cargos pueden ser ocupados por los suplentes.

Consecuentemente, la sustitución de funcionarios propietarios por suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación, aún y cuando habían sido designados como tales para otras casillas distintas a aquella en que fungieron, pero que sigue perteneciendo a la misma sección, toda vez que dichos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad en su sección para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, con lo cual se garantiza el debido desarrollo de la misma.

Por tanto, que este Tribunal considere el agravio infundado.

50 Salvo en las casillas 895 C2 y 899 C1, que fueron tomados quienes estaban designados como 1er escrutador de las casillas 895 C1 y 899 C2, respectivamente.

Ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma sección.

En lo tocante a las casillas 452 B; 896 C1; 898 C4; 900 B; 900 C1;

904 C1; 1827 B; 2025 B; 2035 C1, quienes desempeñaron los cargos impugnados se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma casilla.

En tanto que en las casillas 292 B; 886 C1; 894 B; 895 C1; 898

C1; 898 C3; 900 B; 902 C1; 903 B; 903 C1; 903 C2; 905 B; 914

B; 2025 B; algunos ciudadanos que integraron las mesas de casilla están inscritos en la lista nominal de otra casilla de la misma sección.

De ahí que resulte infundado el agravio, en virtud de que la sustitución de los funcionarios, se efectuó conforme a la normatividad establecida para tal efecto, pues al respecto los artículos 83, párrafo 1, y 274 de la LGIPE, señalan que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, se podrán designar de entre los electores que se encuentren en la misma, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar.

Conforme a lo anterior, se considera que la votación recibida en una casilla es válida cuando se reciba por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla impugnada, independientemente si están o no inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que sirvieron como funcionarios, esto es básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4 o extraordinaria, pues se trata de electores pertenecientes a la sección electoral, por lo que al cumplirse el requisito establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, para ser funcionario

de casilla, deba considerarse válida la votación recibida en las casillas en las que ha acontecido tal situación.

Por tanto, que no pueda acogerse la pretensión del actor de anular la votación recibida en las casillas antes referidas al haberse recibido la misma por personas legalmente facultadas para sustituir a los funcionarios ausentes.

Casillas donde las personas señaladas por la parte actora no participaron como funcionarios

Por lo que hace a las casillas 897 B, 894 S1; 2027 C1; 2032 B1; y en el caso de la casilla 2035 B –tercer escrutador–, no le asiste la razón al actor, y por tanto su agravio es infundado, pues de la revisión a las actas correspondientes –jornada electoral y escrutinio y cómputo– se advierte que las personas que el actor señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a quienes integraron las mesas directivas correspondientes el día de la elección. Tal como se advierte en el siguiente recuadro.

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL/ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1. 894 S1 1er. Escrutador

Hernández

Lissette Hernández 1er. Escrutador Samuel Nicolás Rodríguez
2. 897 B 3er. Escrutador Víctor Martínez Alupio 3er. Escrutador

Olvera

Víctor Hugo Martínez
3. 2027 C1 Secretaria Natalia Yatzarit Salazar Torres 1er. Secretaria/o: Alexis Garcia Nieto

2do. Secretaria/o: Fabiola García Nieto

4. 2032 B 3er. Escrutador Nora Esperanza González

Mendoza

3er. Escrutador José Juan Cruz Morales
5. 2035 B 3er. Escrutador Juan Cruz Rodríguez 3er. Escrutador Adriana Cruz Hernandez

De ahí que se desestime la causal de nulidad, en atención a que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar

un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Por tanto, su agravio es infundado y no se actualiza la causal de nulidad alegada.

Casillas en las que no existe documentación electoral

Entre el universo de casillas que controvierte el actor por esta causa merecen mención separada las casillas 2028 B y 2033 C3, en las cuales en la primera el actor controvierte la sustitución de la segunda escrutadora y en la segunda la sustitución del primer y segundo secretario, así como del segundo escrutador, proporcionando los respectivos nombres completos de quienes recibieron la votación.

Sin embargo, de las constancias de autos no se cuentan con los elementos para identificar el nombre de las personas que actuaron como funcionarios en esas casillas, puesto que el Consejo Distrital responsable certificó la inexistencia de las actas de jornada electoral, asimismo respecto de las actas de escrutinio y cómputo en el acta de sesión de cómputo de nueve de junio se hizo constar la inexistencia de la mismas, motivo por el cual se fueron a recuento dichas casillas.

Por lo que si bien para poder atender el planteamiento de los partidos actores era necesario contar con los documentos idóneos cuya inexistencia se encuentra certificada por la autoridad administrativa electoral, en el caso y a fin de generar certeza respecto a la recepción de la votación en esas casillas, una vez analizadas las constancias de autos e invocando como hecho notorio las acta de escrutinio y cómputo de la elección de las

diputaciones federales de las citadas casillas51, por cuanto ve a la casilla 2028 B, se advierte que el nombre que proporcionó el actor de quien fungió como segundo escrutador “Clara García Hernandez”, efectivamente fue quien recibió la votación, misma que se encuentra designada en el encarte correspondiente a Tlalpujahua como tercera suplente de la casilla 2028 C1, correspondiente a la misma sección electoral.

En tanto que en la casilla 2033 C3, conforme a los nombres y cargos que proporcionó la parte actora como primer y segundo secretarios, y segundo escrutador, se advierte que fueron sustituidos por personas de la lista nominal de la misma sección o casilla y por corrimiento.

Ello porque el nombre que señaló del primer secretario Yonathan Salazar Hernández, está en la lista nominal de la misma casilla 2033 C3.

En tanto que, quien señala la parte actora que fungió como segundo secretario, Agustín Solís Ruiz, es el funcionario designado en el encarte de esa casilla como primer secretario; y quien señaló el actor recibió la votación como segunda escrutadora, María Catalina García Lopez, se encuentra inscrita en la lista nominal de la misma sección, correspondiente a la casilla 2033 B.

De ahí que resulte infundado el agravio hecho valer por la parte actora para tener por actualizada la causal de nulidad en estudio.

51 En términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral, ello en virtud de que al ser una elección concurrente fueron los mismos funcionarios de casilla quienes recibieron la votación, actas consultables en los links: https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/MICHOACAN16/Ciudad_Hidalgo6/98864463963 54b25841e547acc68aa4ced2faa8f9b7a92c193d3ff0ebddd8041.jpg y https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/MICHOACAN16/Ciudad_Hidalgo6/915c596f960a e51450e53e294c26a2f680a5950d7a94c50afb93c06ad6c129ed.jpg.

Casillas con funcionarios que no pertenecen a la sección electoral.

Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, encarte, listas nominales de electores y del oficio INE/MICH/CD06/121/2021/2018, suscrito por la Secretaria de la Junta Distrital, se desprende que en la casilla 898 C2; si bien quien fungió como primer escrutador es coincidente con quien recibió la votación, es el caso que quienes fungieron como segunda y tercera escrutadoras no estaban autorizadas para tal efecto, además de que su nombre no aparece incluido en el encarte, ni tampoco, aparece en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, información que fue corroborada por la Secretaria de la Junta Distrital del INE, mediante oficio INE/MICH/CD06/121/2021 –foja 775 –.

Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

CASILLA FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN

EL ENCARTE

FUNCIONARIO QUE RECIBIÓ LA

VOTACIÓN

OBSERVACION
1. 898 C2 2do. Escrutador: Israel Cruz Luz

3er. Escrutador: Marisol Lopez Ramírez

2do. Escrutador: Mercedes Deyanira Sánchez García

3er. Escrutador: Juana Corona Medina

No se encuentran en la lista nominal de electores de la sección

En la casilla 898 C2, la Secretaria Ejecutiva de la Junta Distrital del INE informó que las ciudadanas Mercedes Deyanira Sánchez García y Juana Corona Medina, quienes fungieron como escrutadoras, no se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección donde recibieron la votación.

En consecuencia, en el caso antes señalado, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer

en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano o ciudadana se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

Situaciones que ponen en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla.

Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que, frente a tal efecto, no puede afirmarse que la mesa receptora de la votación impugnada, haya sido debidamente integrada, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas facultadas por la Ley para tal efecto.

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la norma, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Superior 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”.

En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 69, V, de la Ley de Justicia Electoral, resulta fundado el agravio que hizo valer la parte actora, respecto de la casilla 898 C2, por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la misma.

En consecuencia, las diversas irregularidades que de dicha casilla se invoquen no serán materia de estudio en los subsecuentes apartados, pues en nada cambiaría el estudio que de la misma se hiciere, al haber dejado de existir jurídicamente, la votación en ella recibida.

Actas ilegibles, no identificación del nombre, ausencia de firmas de los funcionarios de casilla y espacios en blanco

Por otra parte, la parte actora, respeto de la casilla 886 B señala que el acta no es legible ni físicamente ni en el sistema PREP, respecto a la información de los funcionarios, tal inconformidad es infundada, en virtud de que, de una revisión a las constancias de autos, así como al sistema PREP, se desprende que la información de los funcionarios de casilla si es legible, tanto en las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo –visibles a fojas 230 y 248– incluso la existente en el PREP52.

Siendo que, además, quienes recibieron la votación en esa casilla coinciden con los designados en el encarte, hubo corrimiento o

52 Ésta última se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en el link https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/55A4D5A1-165C-0A45-9B67- 52336B8787BF.jpg.

sustitución con personas de la lista nominal tal como se expone a continuación.

CASILLA ENCARTE FUNCINARIOS QUE RECIBIERONLA VOTACION

F. 230 y 485

OBSERVACIONES
886 B Presidenta/e: Susana Arcos Miranda Presidenta:

Susana Arcos Miranda

Coincide
1er. Secretaria/o: Gabriela Ruelas León 1er. Secretaria/o: Mirell Jesica Gonzalez Osornio Corrimiento de la 1er. Secretaria por 1er. Suplente
2do. Secretaria/o:

Misumi Jakelin Uchino Rios

2do. Secretaria/o: Misumi Uchino Rios 2da. Secretaria coincide con encarte
1er. Escrutador: Maria Dolores Dimas Gutierrez 1er. Escrutador

Marcus Antonio Hinojoso

Corrimiento en 1er. Escrutador por el 3er. Suplente
2do. Escrutador: Iskra Garcia Arroyo 2do. escrutador Lilian Lira García Quien fungió como 2do. Escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla, 886 C1 N. 266 (f. digital 14)
3er. Escrutador: Jose Luis Castillo Guerrero 3er. Escrutador: Fredy Basurto Mora Quien fungió como 3er. Escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 886 B, N. 165 (f. digital 9
1er. Suplente: Mirell Jessica Gonzalez Osornio

2do. Suplente: Yuri Espinal Ruiz

3er. Suplente: Marcus Antonio

Hinojoso Casarrubias53

En relación a la casilla 910 B, la parte actora aduce que no se identifica el nombre del tercer escrutador, lo que resulta infundado, ello porque del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo

–fojas 293 y 550– se advierte que, si es visible el nombre de quien recibió la votación como tercera escrutadora “Anahí Morales Mendoza”, ciudadana que además coincide con la designada en el encarte para dicho cargo.

53 Sustituido el tercer suplente: Ma. Guadalupe Espinoza Pastrana, lo que se difundió mediante la cédula de notificación de seis de junio signada por la Presidente y Secretario del Consejo del Distrito Electoral Federal 06, tal como se advierte de la copia certificada digital de la última integración de las mesas directivas de casilla foja 770.

En relación a las casillas 452 B; 894 S1; 896 C1;900 C1 y 911 B; los partidos políticos argumentan que uno o más de los funcionarios de casilla no firmaron las actas de la elección y que en la casilla 922 E1, que en el acta está en blanco el espacio del tercer escrutador.

A continuación, se presenta una tabla en la que se establecen las casillas impugnadas, así como las inconsistencias que señala el actor, las personas de la mesa directiva que recibieron la votación y cuáles de estas firmaron las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a fin de esclarecer si efectivamente existieron o no las irregularidades denunciadas y, en ese sentido, si existió o no certeza en la recepción de la votación.

NO. CASILLA AGRAVIO (IRREGULARIDA DES ALEGADAS POR EL ACTOR) FUNCIONARIOS/AS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN OBSERVACION
Descripción Función y nombre Existencia de firma En acta de

jornada electoral

Existencia de firma en acta de escrutinio

y cómputo

Existencia de firma
1. 452 B No firmaron todos los funcionarios de casilla en el acta Presidente: Rocío Huerta Rico Si No En el acta de jornada electoral todos los

funcionarios firman tanto en el

apartado de

instalación de casilla como en el de cierre de la votación

Del acta de

escrutinio y

cómputo se advierte que solo firmaron la segunda secretaria y primera

escrutadora, pero obra el nombre de todos los

funcionarios

1er Secretario: Filomena Flores Becerra Si No
2do. Secretario: Julian Morales Flores Si Si
1er Escrutador: Miguel Aaron

Pérez Morales

Si Si
2do. Escrutador: Laura Marlen

Vega Morales

Si No
3er Escrutador: Oscar Morales Flores Si No
2. 894 S1 Faltan firmas de funcionarios de 2do secretario, 1er escrutador y 3er escrutador 2do. Secretaria/o: Xiomara Arroyo Juarez Si No54 2do. secretario sí firmó tal como se advierte del acta de JE en ambos

apartados (f. 509)

1er Escrutador: Samuel Nicolas Rodriguez Si No Firma en el acta de JE en el apartado

de instalación, y en la de cierre no

54 La información se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo, publicada en el PREP, consultable en el link https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/1941.jpg, lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

3er. Escrutador: Gabriela Gonzalez Vargas Si No 3er. escrutador si firman en acta de JE en ambos apartados
En todos los casos si bien no se firmó el acta de

escrutinio y cómputo si se plasmó su

nombre

3. 896 C1 Presidenta/e: Si No En el acta de JE si
Ximena Nava obra rúbrica de la
No firmó el Garcia Presidenta, tanto
presidente. en el apartado de
inicio como de
cierre y en el acta
de escrutinio y
cómputo, sólo
obra su nombre,
falta firma, en tanto
que de los demás
integrantes si
firman
4. 900 C1 No firmó el acta el presidente y el secretario 1 Presidente: Juan Miguel Maya Gomez Si No Firmas de

presidente y 1ra. Secretaria en acta de JE en el apartado de instalación, en el cierre nadie firmó.

En el acta de escrutinio y cómputo, solo se plasmó el nombre de la presidenta y de la 1er.

secretaria, sin firmas, los demás integrantes si firman.

1er Secretario: Yeseely Alba Piña Si No
Se advierte que quien fungió como Presidente coincide con el encarte y quien fue 1er. secretaria estaba designada en el encarte de

esa casilla como 2do. suplente

5. 911 B No firmó el 1er Escrutador: Sí firmó la 1er.
escrutador 1 Isabel Suarez escrutadora tanto
Ballesteros Si Si acta de JE en sus
apartados de
instalación y cierre,
como de EC,
coincidiendo con la
designada
6. 922 E1 El acta está en 3er Escrutador: Si No aplica El acta de
blanco el tercer Juana Arellano escrutinio y
escrutador Soria cómputo está en
blanco en el
espacio de la 3er
escrutadora.

Conforme a la información precisada en el cuadro anterior, por cuanto ve a la casilla 922 E1, se tiene que en el acta de jornada electoral si es visible el nombre de quien fungió como tercera escrutadora “Juana Arellano Soria” y firma en su espacio correspondiente a la instalación de la casilla en el acta de jornada electoral –foja 580–, no así el relativo al cierre; en tanto que en el

acta de escrutinio y cómputo el espacio está en blanco. No obstante, aun cuando esto fuera un indicativo de que posterior a la instalación de la casilla, se ausentó la tercera escrutadora y que dicha casilla en algún momento funcionó sin un escrutador. Dicho motivo de inconformidad debe desestimarse, pues tal situación no trae aparejada la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, esto es así, puesto que, atento al marco normativo traído a cita y conforme a la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN

ESCRUTADORES”, la ausencia de escrutadores no afecta la validez de la votación recibida.

En la casilla 911 B, la parte actora apuntó la falta de firma del primer escrutador, no obstante, de una consulta al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente, puede advertirse que tal funcionaria de casilla sí firmó ambas actas, por lo que se advierte que si estuvo presente durante la recepción de la votación.

Ahora bien, por cuanto ve a las casillas 452 B; 894 S1; 896 C1 y 900 C1 en las que se aduce la falta de firma, este órgano jurisdiccional considera que tal alegación no es suficiente para anular la votación recibida en dichas casillas, debido a que la falta de firmas en una de las actas no necesariamente implica o equivale a la ausencia de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla.

Pues si bien de las constancias que obran en autos, se precisa que, efectivamente, los funcionarios señalados por la parte actora solo firmaron las actas de jornada electoral, sin que firmaran las actas de escrutinio y cómputo, es el caso que independientemente de ello, debe tenerse en consideración que, aun cuando éstas últimas no hubieran sido firmadas por los funcionarios, en todos los casos

sí se asentó su nombre; de ahí, que pueda asumirse su presencia en las respectivas casillas, máxime que no se levantó incidencia o escrito de protesta a ese respecto.

En consecuencia, resulta válido concluir que, la ausencia de firmas, se debió a una simple omisión de los referidos funcionarios, máxime si como quedó precisado, sí firmaron la demás documentación electoral de la casilla, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 17/2002 de rubro: “ACTAS DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”. De

ahí que resulte infundada la pretensión de nulidad invocada

En atención a lo antes expuesto, puede concluirse que lo alegado por la parte actora respecto a la nulidad de la votación recibida en las casillas analizadas, resulta infundado, pues no se acreditaron las irregularidades acusadas.

Ausencia y falta de firma de representantes de partidos políticos

En otro orden de ideas, el partido alega la falta de firma de determinados representantes de casillas, así como de la ausencia de otros.

Para tal efecto se inserta un cuadro en donde se señala la irregularidad aducida por el actor, así como lo que este Tribunal advierte de autos, en relación a dicha alegación.

CASILLA HECHO INFORMACION OBTENIDA DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, DE ECRUTINIO Y CÚMPUTO Y ENSU CASO HOJAS D EINCIDENTES
1. 886 C1 No hay representantes de los siguientes partidos políticos: PRI, PT y MC F. 231 y 486

No obra nombre ni firma en ninguno de los espacios de dichas representaciones

2. 899 C1 Una de las representantes del partido PRI no firmó. F. 267 y 524

Nombre y firma de ambas representantes del PRI en acta de jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, solo faltó la firma de una, pero se hizo constar el

nombre.

3. 900 B El representante de partido PRI, no firmó. F. 269 y 526

En el acta de jornada electoral consta el nombre y firma de la representante propietaria del PRI.

En el acta de escrutinio y cómputo solo obra el nombre.

4. 903 B Los representantes de partido que no firman son PAN suplente y PES F. 276 y 533

Tanto en el acta de jornada electoral como de escrutinio y cómputo obra nombre y firma de un representante del PAN, y solo nombre del suplente.

Tanto en el acta de jornada electoral como de escrutinio y cómputo en el espacio de la representación del PES se marcó línea sobre el nombre de la representación y el mismo nombre y firma aparece en el recuadro de la representación de RSP.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características que se presentan en las casillas cuya votación se impugna por la parte actora, este Tribunal estima que el agravio que nos ocupa resulta infundado.

En cuanto a las casillas 899 C1; 900 B; 903 B, este órgano colegiado considera que no les asiste la razón a los promoventes, ya que según se aprecia del cuadro comparativo anterior, en ella sí estuvieron presentes los representantes de los partidos PRI y PAN, vigilando todos los actos relativos al desarrollo de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de la casilla.

En efecto, del análisis de las constancias, tal como se precisó en el cuadro anterior, se advierte que en los espacios destinados a los representantes de los partidos políticos presentes, aparecen los nombres y las firmas de quienes fungieron como representantes de los citados partidos y si bien en algunos casos solo se asentó el nombre, ello no implica que no estuvieran presentes.

Al respecto debe señalarse que, si bien el artículo 261, numeral 2, de la LGIPE establece que los representantes deberán firmar todas las actas que se expidan, el hecho de que uno o varios de ellos omitan cumplir tal obligación, no lleva a concluir necesariamente que a quienes ejercen dicha representación se les haya impedido el acceso al centro de votación, ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia de este órgano colegiado, los actos que los funcionarios de casilla deben realizar el día de la jornada electoral y los diversos documentos que deben requisitar, puede dar lugar a la falta de firma de algunos de quienes intervienen, por diversas razones que van desde el simple olvido hasta la negativa de hacerlo o la falsa creencia que ya se asentó la misma.

De ahí que tal situación no es motivo para anular la votación recibida en dichas casillas.

Y por cuanto ve a las casillas 886 C1 y 903 B, del análisis detallado del acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, se advierte que en los espacios destinados a representantes de partidos políticos, PRI, PT y MC, no aparece persona alguna y en el caso de la casilla 903 B, en el espacio correspondiente al partido PES se marcó una línea sobre el nombre escrito en dicho espacio, advirtiéndose que lo ahí asentado fue escrito en el recuadro de la representación de RSP, tal situación por sí sola no lleva a declarar la nulidad de la votación de esas casillas, pues no existe constancia en autos en el sentido de que se hubiesen suscitado irregularidades relacionadas con la actuación de los funcionarios de casilla y de los representantes de la parte actora, específicamente, de que a dichos representantes se les haya negado el acceso al lugar en donde se ubicaron las casillas en comento.

En este sentido, el sólo hecho de no figurar registrada en las actas, no es posible concluir que se les impidió el acceso, pues en este caso, su ausencia también pudo obedecer a que su única nombrada no haya asistido.

De ahí que, al no estar demostrado que, sin causa justificada, se impidió el acceso o se expulsó a los representantes de los partidos políticos en comento y que, por ese hecho, haya sido imposible el desarrollo de la función de vigilancia de todos los actos que se desarrollan en la casilla; pero además, que de tal proceder, se infiera que no se observaron los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad que deben regir a la función electoral, lo que acontece cuando con dicha irregularidad se genere duda fundada respecto del resultado final de la votación.

Por el contrario, en el caso resulta válido y jurídico afirmar que en esta casilla se ejerció el derecho de observar y vigilar que las actividades propias de la jornada electoral y los resultados en la misma se desarrollaran de manera normal y en los términos previstos por la LGIPE, lo que se realizó en el caso de los aquí actores, por parte de los representantes de los demás partidos políticos que sí aparecen como acreditados ante la mesa directiva de casilla, particularmente los designados por el PRD y el PAN.

En consecuencia, debe concluirse que en los casos analizados no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de votación que se analiza y por tanto, deben seguir teniéndose como válida la votación recibida en dichas casillas.

Finalmente, por cuanto ve a la alegación que se realizó en la casilla 2032 B, en relación a que los representantes del IEM son primos del candidato ciudadano, resulta inatendible en virtud de que, se trata de una sola afirmación genérica, vaga e imprecisa de un

supuesto parentesco, pero nada más. No hay circunstancia alguna y tampoco pruebas de lo que se afirma; puesto que la referencia de la casilla y la sola manifestación, sin exponer como esa circunstancia impacta en la certeza de la votación recibida en la misma. Por lo que no resulta procedente su análisis.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral).

Respecto de las casillas que se indican a continuación, la parte actora alega la actualización de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, pues refiere que existe una discordancia entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, relativas a los rubros de personas que votaron, votación total emitida y total de votos sacados de la urna.

Asimismo, realizó tres subgrupos en los que refiere los escenarios discrepantes, el primero relativo a la discrepancia entre el número de personas que votaron y la votación total emitida; el segundo se refiere a la discrepancia entre total de personas que votaron y total de votos sacados de la urna y el último referente a la discrepancia entre votación total emitida y total de votos sacados de la urna.

Para tal efecto se inserta el recuadro que la parte actora expuso en su demanda.

SECCIÓN TIPO DE CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACION TOTAL EMITIDA TOTAL DE VOTOS

SACADOS DE LA URNA

¿Coincidencia de 3 rubros fundamentales? Diferencia de votos entre 1 y 2
1. 132 C1 460 450 460 NO 40
2. 292 B 384 379 5 NO 17
3. 292 C1 0 310 13 NO 33
4. 886 B 343 340 340 NO 125
5. 886 C1 336 336 0 NO 101
6. 886 C2 320 325 325 NO 72
7. 888 C1 242 243 243 NO 21
8. 891 C2 306 307 307 NO 66
9. 892 C2 228 227 228 NO 16
10. 893 C1 280 279 279 NO 60
11. 894 C1 227 233 233 NO 64
12. 894 S1 255 293 293 NO 16
13. 896 B 0 347 0 NO 91
14. 898 C1 227 226 226 NO 45
15. 898 C3 232 233 233 NO 5
16. 899 B 524 262 262 NO 20
17. 904 B 267 270 270 NO 32
18. 906 B 0 155 155 NO 41
19. 908 B 190 0 190 NO 7
20. 914 B 212 212 0 NO 37
21. 916 B 271 270 270 NO 14
22. 928 B 248 248 0 NO 6
23. 1821 B 429 430 430 NO 30
24. 1821 C1 414 416 416 NO 16
25. 1827 B 368 365 356 NO 79
26. 2032 B 276 270 270 NO 24
27. 2035 B 254 258 258 NO 2

Ahora bien, con la finalidad de realizar el estudio correspondiente, resulta conveniente precisar, en lo sustancial, el marco normativo de la causal que nos ocupa.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 197, el escrutinio y cómputo de los sufragios, se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales55, el Código Electoral y demás normas aplicables.

En ese sentido, el artículo 288 de la LGIPE, dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección, para

55 En adelante LGIPE.

lo cual, en los numerales 289 y 290, de la citada Ley, se precisan las reglas que deberán seguirse en la realización del mismo.

De las disposiciones en comento, se concluye que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En esa lógica, cuando dicho procedimiento está en manos de los ciudadanos que fueron capacitados por la autoridad electoral, pero que carecen de especialización en las funciones electorales, surge la posibilidad de que se presenten errores en el proceso de escrutinio y cómputo, sin que ello en automático lleve a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y
  2. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento normativo, ha sido criterio de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES”56 que dicha causal de nulidad, por error en el

56 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

cómputo, se acredita cuando existe discrepancia en los rubros fundamentales a saber:

  1. La suma del total de personas que votaron;
  2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
  3. El total de los resultados de la votación.

La razón de ello es porque esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta, y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados, son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”57.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, ello ocurre cuando tal error visible en la diferencia entre los rubros fundamentales, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

En ese sentido, el valor jurídico tutelado con la causal en estudio, es el de la autenticidad y certeza de la votación emitida, en cuanto a que los resultados del escrutinio y cómputo realizado al final de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, coincidan plenamente con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, toda vez que el resultado de la votación concuerda con el total de las personas que votaron, y ello quedó asentado en las actas correspondientes.

57 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

Ahora bien, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la causal, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2016, de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”58.

Caso concreto

Precisado lo anterior, cabe referir que el análisis de las casillas cuya nulidad pretende la parte actora por esta casual se realizará por grupos, ello atendiendo a que podrían tener un mismo calificativo.

Para el estudio de la referida causal, se tomará en cuenta las documentales siguientes: actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral, y listado nominal de las casillas que se analizan, a las que, al obrar en copia certificada, dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, a efecto de facilitar el estudio a continuación se inserta un cuadro en el que se identifica lo siguiente: la casilla cuya votación se solicita su anulación, el total de personas y representantes que votaron, votación total y votos sacados de la urna; la diferencia entre rubros fundamentales, la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de

58 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

votos en esa casilla, la votación del instituto político o candidatura común o coalición que quedó en segundo lugar, así como la diferencia entre el primer y segundo lugar y la observación a la determinancia.

Rubros fundamentales Diferencia entre rubros fundamentales Voto 1 Er Lugar Voto 2do lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determinancia
A B C
Casilla Personas y representantes de partidos que votaron Votación total Votos sacados de la urna
1. 132 C1 460 46059 460 0 156 116 40 No
2. 292 B 37560 379 5 No aplica 175 158 17 No aplica
3. 292 C1 37761 370 13 No aplica 188 145 43 No aplica
4. 886 B 34362 340 340 3 204 79 125 No
5. 886 C1 336 336 en blanco 0 184 72 112 No
6. 886 C2 325 325 325 0 163 91 72 No
7. 888 C1 24263 243 243 1 104 83 21 No
8. 891 C2 30664 307 307 1 149 83 66 No
9. 892 C2 228 22865 228 0 97 81 16 No
10. 893 C1 28066 28367 279 4 150 90 60 No
11. 894 C1 22768 23169 233 6 128 64 64 No
12. 894 S1 294 294 29470 Recuento Recuento Recuento Recuento Recuento
13. 896 B 34771 347 en blanco 0 187 96 91 No
14. 898 C1 22772 226 226 1 110 65 45 No
15. 898 C3 23273 233 233 1 90 85 5 No
16. 899 B 262 262 262 0 105 85 20 No
17. 904 B 26774 270 270 3 123 91 32 No

59 Si bien, con letra dice cuatrocientos cincuenta y nueve más uno, el total con número que se asentó es de 460, cantidad verificada mediante la suma realizada por este Tribunal.

60 Dato subsanado con lista nominal.

61 Dato subsanado con lista nominal.

62 Si bien, en el apartado 5 del total de personas y representantes que votaron, se escribió 340, en el apartado de representantes se puso el número 3 y en el apartado de personas que votaron 340, por lo que la suma correcta es de 343.

63 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 242, escribiéndose en forma inmediata 243. 64 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 306, escribiéndose en forma inmediata 307, sin embargo, de la lista nominal se verificó que son 306.

65 Dato corregido por este Tribunal, en virtud de que se asentó 227, pero realizando la suma se verificó que la cantidad correcta eran 228.

66 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 280, escribiéndose en forma inmediata 283. 67 Si bien en la suma total, se asentó 279, sin embargo, se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 283; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

68 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 227, escribiéndose en forma inmediata 231, sin embargo, verificado con la lista nominal el total de ciudadanos que votaron son 227.

69 Si bien en la suma total, se asentó 233, sin embargo, se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 231; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

70 Dato obtenido del acta de recuento foja 349.

71 Dato subsanado con la lista nominal.

72 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 227, escribiéndose en forma inmediata 226. 73 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 232, escribiéndose en forma inmediata 233. 74 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 267, escribiéndose en la forma inmediata 270.

18. 906 B 15475 155 155 1 83 42 41 No
19. 908 B 190 18576 190 5 83 76 7 No
20. 914 B 212 212 en blanco 0 104 67 37 No
21. 916 B 27177 26878 270 3 127 113 14 No
22. 928 B 248 248 en blanco 0 109 103 6 No
23. 1821 B 429 430 430 1 191 161 30 No
24. 1821 C1 414 416 416 2 186 170 16 No
25. 1827 B 365 365 365 0 202 83 119 No
26. 2032 B 262 25979 262 3 97 53 44 No
27. 80 2035 B 25881 258 258 0 69 67 2 No

Casillas que fueron objeto de recuento

De las constancias que integran el expediente se desprende que de las casillas que refiere el actor la relativa a la 894 S1, fue objeto de recuento por parte del Consejo Distrital, para lo cual elaboró el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital –foja 349–.

Así, al haber sido recontados los votos de dicha casilla por el Consejo Distrital, los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la misma han sido superados por los recuentos mencionados.

75 Dato subsanado con lista nominal, pues tenía cero.

76 Dato subsanado por este Tribunal, en virtud de que no se puso en el acta de escrutinio y cómputo la suma total de la votación.

  1. De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 271, escribiéndose en la parte de abajo 268, dato que no es posible verificar en virtud de que el Titular de la Junta Distrital 06, informó que dicha lista no había sido localizada en el paquete electoral.
  2. Si bien en la suma total, se asentó 270, sin embargo se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 268; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

79 Si bien en la suma total, se asentó 262, sin embargo, se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 259; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

80 Fojas donde se localizan las actas de escrutinio y cómputo 101, 697, 181, 230, 231, 232, 236, 244, 247, 249, 251, 257, 262, 264, 266, 280, 284, 303, 309, 335, 746, 108, 122, 157 y 155.

81 Si bien en el apartado de personas que votaron se asentó la cantidad de 246, remitiéndonos a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, se advierte que los ciudadanos que tienen la palabra “voto 2021”, son 250 y no como se asentó, por lo que subsanado dicho dato y sumado a los representantes que votaron “8” son un total de “258” cantidad que se asentó en forma correcta por los integrantes de la casilla.

En ese sentido, toda vez que el actor no aporta prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento, y su agravio se encuentra dirigido a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo las personas funcionarias de la mesa directiva de la casilla en comento, el agravio es inoperante porque dicho procedimiento no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dicha casilla ha sido superado por el recuento mencionado.

Casillas en las que los tres rubros fundamentales resultaron coincidentes.

Este Tribunal estima que, por lo que respecta a las casillas 132 C1; 886 C2; 892 C2; 899 B; 1827 B y 2035 B, no existe diferencia alguna entre las columnas de personas y representantes de partidos que votaron, votación total de ciudadanos que emitieron su voto y votos sacados de la urna, ya que como se evidencia del cuadro anterior, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

Ello puesto que los rubros fundamentales de las casillas 886 C2, 899 B y 1827 B son coincidentes plenamente en el acta de escrutinio y cómputo.

En tanto que en la casilla 132 C1, en el apartado de total de votación si bien se asentó con letra “cuatrocientos cincuenta y nueve + uno” y en número “460”, se advierte que ello aconteció porque se sumó un voto a la candidatura común, conformada por los partidos aquí actores, puesto que en el recuadro correspondiente a los tres logos se asentó “CINCO + UNO” y “006”, de ahí que no exista discrepancia alguna.

Y en la casilla 892 C2, si bien en el apartado de votación total se asentó “227”, este Tribunal subsanó dicho dato, mediante la sumatoria de la votación que a cada partido, coalición y candidatura común se asentó, obteniéndose una suma total de “228”. De ahí que, al haber subsanado el único rubro discordante, no resulte acoger la pretensión de la parte actora.

Finalmente, en la casilla 2035 B, se subsanó por este Tribunal el dato asentado en el acta, respecto a sumatoria de las personas que votaron, pues si bien en el acta se asentó “246”, verificado con la lista nominal se obtuvo la cantidad de “250”, lo cuales sumados a los votos de los representantes que votaron “8” da un total de “258”, de ahí que el dato asentado en el apartado 5 “258”, si es el correcto, por tanto, existe coincidencia plena con los demás rubros.

En relatadas circunstancias, que resulte infundado el agravio del actor.

Casillas en las que existen rubros en blanco.

Respecto de las casillas 886 C1; 896 B; 914 B; y 928 B, el espacio correspondiente al total de votos de la elección sacados de la urna, está en blanco, sin embargo, si bien ese rubro no es subsanable, en modo alguno podría considerarse equivalente a un cero, a fin de determinar la diferencia entre un rubro y otro, sino que, atendiendo a las reglas de la lógica, la explicación es que se trató de una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y no un error del cómputo.

Por lo que, en esos casos lo procedente es comparar únicamente dos rubros fundamentales, esto es, “Resultados de la votación” y

“Personas y representantes que votaron”, de los cuales se obtiene que son coincidentes, con la precisión que en la casilla 896 B, se subsanó conforme a la lista nominal el dato correspondiente al total de personas y representantes que votaron, ello en virtud de que dicho espacio está en blanco en el acta de escrutinio y cómputo.

Por tanto, al existir coincidencia entre los rubros fundamentales, los agravios aducidos relativos a presuntas inconsistencias en los rubros fundamentales resultan infundados.

Casillas en las que no existe plena coincidencia entre los rubros fundamentales, pero que la misma no es determinante

En este caso se encuentran las casillas que se identifican de la siguiente manera:

Rubros fundamentales Diferencia entre rubros fundamentales Voto 1 Er Lugar Voto 2do lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determinancia
A B C
Casilla Personas y representantes de partidos que votaron Votación total Votos sacados de la urna
1. 886 B 34382 340 340 3 204 79 125 No
2. 888 C1 24283 243 243 1 104 83 21 No
3. 891 C2 30684 307 307 1 149 83 66 No
4. 893 C1 28085 28386 279 4 150 90 60 No

82 Si bien, en el apartado 5 del total de personas y representantes que votaron, se escribió 340, en el apartado de representantes se puso el número 3 y en el apartado de personas que votaron 340, por lo que la suma correcta es de 343.

83 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 242, escribiéndose en la parte de abajo 243.

84 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 306, escribiéndose en la parte de abajo 307, sin embargo, de la lista nominal se verificó que son 306.

85 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 280, escribiéndose en la parte de abajo 283.

86 Si bien en la suma total, se asentó 279, sin embargo, se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 283; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

5. 894 C1 22787 23188 233 6 128 64 64 No
6. 898 C1 22789 226 226 1 110 65 45 No
7. 898 C3 23290 233 233 1 90 85 5 No
8. 904 B 26791 270 270 3 123 91 32 No
9. 906 B 15492 155 155 1 83 42 41 No
10. 908 B 190 18593 190 5 83 76 7 No
11. 916 B 27194 26895 270 3 127 113 14 No
12. 1821 B 429 430 430 1 191 161 30 No
13. 1821 C1 414 416 416 2 186 170 16 No
14. 2032 B 262 25996 262 3 97 53 44 No

En cuanto a las anteriores mesas directivas de casilla, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondiente se advierte que no existe plena coincidencia con alguno de los rubros fundamentales, en efecto, en las casillas 886 B; 888 C1; 891 C2; 898 C1; 898 C3; 904 B; 906 B; 1821 B y 1821 C1, aun cuando los rubros de votación total y votos extraídas de la urna coinciden, la divergencia estriba con el rubro del total de personas y representantes que votaron conforme a la lista nominal.

Ante tal situación existe la posibilidad de que, en algunos casos, los funcionarios de las mesas directivas de casilla omitan colocar el sello de “VOTÓ” en los registros de los ciudadanos, o bien, que no hayan registrado los datos de los representantes de los partidos políticos que emitieron su voto en la casilla.

87 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 227, escribiéndose en la parte de abajo 231.

88 Si bien en la suma total, se asentó 233, sin embargo, se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 231; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

89 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 227, escribiéndose en la parte de abajo 226.

90 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 232, escribiéndose en la parte de abajo 233.

91 De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 267, escribiéndose en la parte de abajo 270.

92 Dato subsanado con lista nominal.

93 Dato subsanado por este Tribunal, en virtud de que no se puso en el acta de escrutinio y cómputo la suma total de la votación.

  1. De la suma de los apartados 3 y 4, se asentó el total de 271, escribiéndose en la parte de abajo 268, dato que no es posible verificar en virtud de que el Titular de la Junta Distrital 06, informó que dicha lista no había sido localizada en el paquete electoral.
  2. Si bien en la suma total, se asentó 270, sin embargo se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 268; lo cual fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.
  3. Si bien en la suma total, se asentó 262, sin embargo, se corrigió el dato por la propia mesa directiva, asentándose la cantidad de 259; cantidad fue corroborado por este Tribunal, mediante la suma correspondiente de la votación obtenida para cada partido.

En tanto que en las casillas 908 B y 2032 B la inconsistencia se da en el rubro relativo a la votación total, siendo coincidentes los demás rubros fundamentales.

Lo anterior es una irregularidad, que no puede calificarse como grave, pues no ponen en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por el actor, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, o que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas.

Y tocante a las restantes tres casillas 893 C1; 894 C1 y 916 B, las divergencias se dan en los tres rubros fundamentales.

Tales irregularidades acreditan solo el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad bajo estudio, sin embargo, para proceder a la nulidad de los sufragios de dicha casilla, es necesario que el error acreditado sea determinante para el resultado de la votación, lo que en el caso de las citadas casillas no acontece.

En efecto, tal como se advierte del cuadro esquemático que antecede, el error acreditado no es mayor o igual a la diferencia existente entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la casilla correspondiente, por lo que, atendiendo a un criterio cuantitativo, no se cumple con el segundo extremo configurativo de la causal, por lo tanto, lo alegado al respecto, en cuanto a las citadas casillas deviene infundado.

Dato desproporcionado en el rubro de boletas extraídas de la urna

Por lo que se refiere a las casillas 292 B1 y 292 C1, en el rubro de boletas extraídas de la urna se anotó una cantidad que difiere notoriamente a los datos de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el de votación total emitida.

Rubros fundamentales Diferencia entre rubros fundamentales Voto 1 Er Lugar Voto 2do lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
A B C
Casilla Personas y representantes de partidos que votaron Votación total Votos sacados de la urna
292 B 37597 379 5 374 175 158 17
292 C1 37798 370 13 365 188 145 43

En estos casos, toda vez que el dato que no es congruente con los otros dos apartados debe analizarse, partiendo de los datos que pueden obtenerse de las constancias que obran en autos, a efecto de establecer si el error puede ser superado o no, y como consecuencia de ello, si no se afecta la validez de la votación recibida, máxime si en autos existen elementos que evidencian la congruencia entre los otros dos rubros.

Ello conforme al criterio de la Sala Superior 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Del cual se desprende que cuando en determinados casos a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”,

97 Dato subsanado con lista nominal.

98 Dato subsanado con lista nominal.

“VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según

corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación.

Ello es así, porque el llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo en forma errónea, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos de la causal de nulidad que se estudia, por lo que si bien en los rubros fundamentales deben consignar valores idénticos o equivalentes, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.

De ahí que, el estudio de estas casillas donde existe error en el rubro de boletas extraídas de la urna, debe hacerse sobre la base de se trata de un dato que ya no es posible obtener o verificar en modo alguno, pues solamente se recaba en el momento de realizar la apertura de la urna en la mesa directiva de casilla, al inicio del escrutinio y cómputo correspondiente.

De igual forma, debe atenderse a que los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales deben ser congruentes. De tal forma, si las cantidades indicadas son iguales, entonces no se

consideraría que exista error en el cómputo de votos. En cambio, si las cantidades son equivalentes, lo que procede es analizar si la diferencia entre ellas es determinante o no para el resultado de la votación recibida en casilla, para poder determinar si se actualiza o no la causa de nulidad en estudio.

Rubros fundamentales Voto 1 er. lugar Voto 2do. lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
A B C
Casilla Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas recibidas menos boletas sobrantes Personas y representan tes de partidos que votaron Votación total Votos sacados de la urna
292 B 638 255 383 37599 379 5 175 158 17
292 C1 639 255 384 377100 370 13 188 145 43

Ahora bien, en las casillas 292 B y 292 C1, a pesar de que en el rubro de boletas extraídas de la urna se consignaron 5 y 13, respectivamente, es el caso de que el total de electores que votaron conforme a la lista nominal es de 375 y 377, en tanto que la votación total emitida suma 379 y 370, respectivamente, por lo que, toda vez que en ninguno de los casos los rubros coinciden, con el fin de salvaguardar la votación válidamente emitida en aplicación del principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, se tomarán en cuenta el rubro de votación total 379 y 370 para confrontarlo con las boletas recibidas menos boletas sobrantes a fin de contar, como elemento adicional, con una cifra coincidente o similar con la cantidad de boletas depositadas en la urna, que permite suponer que igual número de ciudadanos las utilizó y, por ende, votó.

Rubros fundamentales Diferencia entre votación total y Boletas recibidas menos boletas sobrantes Voto 1 Er Lugar Voto 2do lugar Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
A B C
Casilla Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas recibidas menos boletas sobrantes Personas y representantes de partidos que votaron Votación total Votos sacados de la urna

99 Dato subsanado con lista nominal.

100 Dato subsanado con lista nominal.

292 B 638 255 383 375101 379 5 4 175 158 17
292 C1 639 255 384 377102 370 13 14 188 145 43

De tal forma, que si los datos que con certidumbre se pueden obtener, esto es, la suma de la votación total emitida y la diferencia entre boletas recibidas y boletas sobrantes –383 y 384–, ello resulta suficiente para advertir que el dato de boletas extraídas de la urna es evidentemente un error, por ser un dato que, en forma evidente, es inconsistente, por lo que tal situación no puede afectar los votos válidamente emitidos, pues, dicho dato debe privilegiarse, porque está referido a la voluntad de los electores al momento de sufragar, y, además, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo con la de jurisprudencia 01/98, cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION”.

Superada la inconsistencia, se advierte que los demás rubros fundamentales relativos a las personas que votaron y a la votación total si bien no son coincidentes, no resultan determinantes, tal como se evidencia de la siguiente tabla.

Casilla Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas recibidas menos boletas sobrantes Rubros fundamentales Diferencia entre votación total y Boletas recibidas menos boletas sobrantes Diferencia entre rubros fundamentales A y B Voto 1 er Lugar Voto 2do lugar Diferencia entre 1er. y 2do. Lugar Determinancia
A B C
Personas y representantes de partidos que

votaron

Votación total Votos sacados de la urna
292 B 638 255 383 375103 379 5 4 4 175 158 17 No
292 C1 639 255 384 377104 370 13 14 7 188 145 43 No

101 Dato subsanado con lista nominal. 102 Dato subsanado con lista nominal. 103 Dato subsanado con lista nominal. 104 Dato subsanado con lista nominal.

Lo anterior porque en el caso de la casilla 292 B, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de17 votos, en tanto que la diferencia en los rubros fundamentales es de 4 votos; en tanto que en la diversa 292 C1, la diferencia es de 43 votos, y la inconsistencia es de 14 votos, de ahí que no resulte determinante.

En consecuencia, al no acreditarse el supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las casillas analizadas por la causal en comento.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

Como ya se refirió, el actor aduce la nulidad de la votación recibida en la casilla 286 C2, bajo la causal relativa a irregularidades graves, no obstante, este Tribunal analizará la misma bajo la causal IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, referente a haberse ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Ello, en virtud de que el actor aduce como motivo de agravio una coacción al voto por la participación de un ciudadano que funge como servidor de la nación, como representante de MORENA en la casilla cuya nulidad pretende.

Previo al análisis de dicha causal, resulta pertinente señalar el marco jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 98, párrafo 1, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos d) y e) y f, 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1, de la LGIPE, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos

políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

  1. Que exista violencia física o presión;
  2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
  3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar

determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del

Estado de Guerrero y similares)”105.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, tienen apoyo en la jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”106.

Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los

105 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.

106 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2001, página 7

criterios cuantitativo y cualitativo, ya referidos en apartados anteriores.

Esto es, la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares para determinar el resultado de la votación, por lo que se debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que se analicen las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Justicia Electoral; máxime que se debe examinar si los hechos acreditados son determinantes para el resultado de la votación, para lo cual debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Al respecto, resulta aplicable la tesis CXIII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES)”107.

De ahí que no se debe reconocer efectos jurídicos a una votación, donde se vulneraron los derechos de los electores y, los miembros

107 Consulta en la página 175, Suplemento 6, Año 2003 de la Revista del TEPJF, Tercera Época.

de las mesas directivas de casilla hubieren sido sujetos a algún tipo de violencia o presión, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

Por el contrario, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta sea ineficaz para anular la votación.

Caso concreto

      1. Participación de Servidores de la Nación como representantes de la coalición de MORENA-PT en casillas

Al respecto el actor aduce respecto de una casilla, que los servidores de la nación fueron representantes de la coalición PT- MORENA, lo que considera es una irregularidad grave, ya que, conforme a los precedentes de la Sala Superior, se advierte que éstos son servidores públicos que controlan programas sociales, por lo que su presencia en las casillas electorales, representó coacción para los electores.

Y es que a su decir, la Sala Superior ha sostenido que los servidores de la nación son servidores públicos que se encargan principalmente de velar por los intereses de MORENA, así como de la entrega de programas sociales y promoción de la investidura presidencial, por tanto el hecho de que dichas personas hubiesen actuado como representantes de casilla de la coalición PT- MORENA es una violación grave y por ende se debe declarar la nulidad de la casilla 286 C2, en que refiere ocurrió dicha irregularidad señalando a Rafael Bustamante Morales, quien fungió como representante de MORENA en dicha casilla, lo que

representó además de una coacción al voto, la utilización de recursos públicos.

Al respecto, este Tribunal considera infundado su agravio.

En principio, cabe señalar que el instituto político actor parte de una premisa incorrecta al considerar que la Sala Superior en el precedente que refiere el actor SUP-REP-001/2020 y acumulados, o en algún otro, se hubiese destacado que los Servidores de la Nación tengan la calidad jurídica de servidores públicos.

Lo anterior, pues en cuanto al precedente que refiere, si bien se planteó a manera de agravio que se sometió a su consideración, que dichos ciudadanos no tienen la calidad de servidores públicos, y por tanto, no se les podía responsabilizar por la violación a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución General, estimando dicha Sala infundado el motivo de disenso.

Es el caso, que la argumentación se desarrolló en particular a la infracción a la norma constitucional, destacando se actualiza con el simple hecho de que la propaganda gubernamental contenga elementos de promoción personalizada en favor de un determinado servidor público, con independencia de la calidad del sujeto que la realice materialmente, aunque esto ocurra en el último eslabón de la cadena de jerarquía de algún órgano de Gobierno del que dependa el programa que se ejecuta, o bien, por personas que actuaban bajo las órdenes de servidores públicos, como parte de una estructura para ejecutar u operar los programas para el desarrollo que implementa una Secretaría de Estado.

Señalando además dicha Sala, que considerar lo contrario, implicaría sostener que bastaría que los actos materiales de la indebida promoción personalizada los ejecuten personas que no

tengan formalmente el carácter de servidores públicos, para que no se les pudiera atribuir responsabilidad alguna a ellos ni a las personas que se encuentran en posiciones de mayor jerarquía, aun cuando actúen dentro de la estructura de un ente oficial. Esto se traduciría en actos de fraude a la ley y a la Constitución General.

De ahí que finalmente sostuviera que la indebida promoción personalizada, debía analizarse independientemente de que quienes ejecuten directamente estas acciones no tengan el carácter formal de servidores públicos.

En ese sentido, que la referida Sala en ningún momento no obstante el planteamiento que se le hizo, se hubiese pronunciado dándoles –como lo señala el actor– la calidad de servidores públicos a quienes fungen como “Servidores de la Nación”, puesto que lo que ultimó en dicho precedente es que cualquier ciudadano, aunque no tenga el carácter formal de servidores públicos son sujetos de responsabilidad cuando realizan actos materiales de indebida promoción personalizada, pues lo que se pretende impedir es que cualquiera de los tres poderes en los diferentes ámbitos de Gobierno, ya sea a través de prestadores de servicios por honorarios, dentro de la estructura de Gobierno, militantes de un partido político o incluso voluntarios, pretenda eludir la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución.

Y si bien, también en dicho precedente se señaló que estaba probado que los “Servidores de la Nación” son parte de la estructura en la ejecución de los programas para el desarrollo que implementa la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal.

Al sostener que el numeral séptimo108 de los lineamientos que regulan las funciones de las delegaciones de programas para el desarrollo, establece que para el ejercicio de las funciones de los Delegados, que impliquen captar la demanda ciudadana y el acercamiento directo con las personas en sus comunidades y sus domicilios, estos se auxiliarán del personal de campo y de los módulos de atención que, en su caso, se establezcan por la Secretaría.

Refiriendo además que la participación de los “Servidores de la Nación” es fundamental para la ejecución de los programas sociales, pues son quienes se encargan de hacer directamente el trabajo de campo, ya que efectúan los recorridos en las distintas comunidades del país con la finalidad de difundir tales acciones de Gobierno, inscriben a los beneficiarios de los programas e incluso reparten las tarjetas bancarias mediante las que se reciben dichos apoyos.

Era el caso que ahí se plateó –como ya se dijo– respecto a la vulneración al párrafo octavo, del numeral 134 de la Constitución General, que la calidad de los “Servidores de la Nación”, como servidores públicos o empleados asalariados no desvirtuaba lo resuelto en la sentencia que se controvertía, en cuanto a que los delegados estatales tenían la obligación de supervisar la ejecución de los programas y de informar a la Secretaría de Bienestar y a su Coordinación General de Programas de Desarrollo, la existencia de conductas ilícitas cometidas por las personas encargadas de realizar los censos correspondientes y de entregar los beneficios de los programas sociales materialmente.

108 SÉPTIMO. Para el ejercicio de las funciones de los Delegados, que impliquen captar la demanda ciudadana y el acercamiento directo con las personas en sus comunidades y sus domicilios, estos se auxiliarán del personal de campo y de los módulos de atención que, en su caso, se establezcan por la Secretaría.

Ahora, con independencia de que pudiesen tratarse o no de servidores públicos, finalmente en el caso que nos ocupa, respecto a la coacción al voto en la casilla 286 C2, donde se señala la participación de Rafael Bustamante Morales como representante del partido MORENA, y a quien le atribuyen la calidad de Servidor de la Nación, cabe señalar que finalmente no se acreditó dicho carácter por parte del actor.

Lo anterior es así, ya que se bien el partido actor insertó en su demanda la imagen el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 286 C2, la cual concatenada con las copias certificadas del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de dicha casilla109, de manera concatenada, en términos de los numerales 17, 19 y 22, de la Ley de Justicia Electoral, únicamente se logra acreditar que el referido Rafael Bustamante Morales fungió el día de la jornada electoral como representante suplente de MORENA en dicha casilla, sin que al respecto se probara por otra parte la calidad que atribuye la parte actora a dicho ciudadano de “Servidor de la Nación”.

Y es que, en relación a ello, los actores se limitaron a afirmar que el señalado ciudadano tiene la calidad ser Servidor de la Nación, sin allegar prueba alguna tendente a acreditar su dicho, dejando de cumplir con la carga procesal que impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, en relación al principio de que “el que afirma está obligado a probar”, pues corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

109 Fojas 167, 701 y 752.

Y es que al respecto, la propia normativa electoral configura a su vez dicha carga procesal desde el momento en que delimita los requisitos de la demanda de un medio de impugnación, en particular al establecerse en el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, que quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, sin acreditar el mínimo de elementos probatorios con que se acredite el dicho, por lo que, como se dijo, no logró acreditar que el referido ciudadano tenga la calidad que refiere de “Servidor de la Nación.

En consecuencia, de acuerdo con el precepto citado en párrafos anteriores, correspondía a la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones, de lo que no obra constancia alguna en autos, pues como ya se señaló, los partidos políticos actores únicamente insertaron en su demanda la imagen de acta de escrutinio y cómputo de la casilla, sin allegar medio probatorio alguno a efecto de acreditar la calidad que le imputan a quien figuró como

representante del partido MORENA ante la casilla que refieren, por lo que resulte inconcuso estimar infundado su dicho.

Ello, sin que pase inadvertido que en la sentencia que cita el actor

–SUP-REP-1/2020 y acumulados– se citan nombres de diversos ciudadanos que fungen como Delegado Estatal y Servidores de la Nación, entre otros de Michoacán, sin embargo, en ella no obra el nombre del ciudadano aquí controvertido, de ahí que con la misma no resulte procedente tener por acreditado que el ciudadano en comento se desempeñe como Servidor de la Nación.

Ahora bien, no escapa para este Tribunal que en términos del artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, se puede contar cuando lo estime procedente, con la facultad de requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, a efecto de mejor proveer.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone; por lo que si en el caso no hubo siquiera un indicio de la aseveración de la actora, que resulte inconcuso no poder hacer uso de esa facultad.

Ahora, por lo que ve a la parte del agravio de la coacción y utilización de recursos públicos, como consecuencia de la

participación del supuesto “Servidor de la Nación”, en la casilla que se impugna, es de decirse que deviene inoperante.

Lo anterior, porque además de que la parte actora se limita a realizar una mera afirmación en forma genérica y abstracta de la existencia de la coacción y de que se utilizaron recursos públicos por la sola presencia del ciudadano que fungió como representante suplente de MORENA en la casilla en comento, haciendo referencia únicamente a lo que en su consideración sostuvo la Sala Superior en el precedente SUP-REP-001/2020 y acumulados, sin emitir mayores argumentos del porque en su consideración se utilizaron recursos públicos.

Es el caso, que la inoperancia también deriva de que tal agravio se sustenta en la calidad del ciudadano como Servidor de la Nación, lo cual, ya fue desestimado al no haberse acreditado tal calidad.

Resulta orientador al respecto el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, Tesis: XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”110.

En tales condiciones que se estime por una parte infundado y por otra inoperante el tema que aquí nos ocupa.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan

110 Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154.

en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

El recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

Lo anterior, porque a su consideración en el Distrito 03 con cabecera en Maravatío, existió embarazo de urnas y se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las casillas que integran dicho distrito.

En primer término, resulta necesario referir el marco jurídico para dicha causal, en principio cabe señalar que las causas específicas de nulidad de votación previstas en las fracciones de la I a la X del numeral 69, de la Ley de Justicia Electoral, es distinta a la causal prevista en la fracción XI, de dicho precepto, la cual se identifica comúnmente como genérica, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las demás fracciones.

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran determinados requisitos, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las

hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas, de manera que dicha causal es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas, mismas que pueden originarse con motivo de un hacer o de un no hacer que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 40/2002 y 20/2004 de la Sala Superior de rubros: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”111 y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”112.

El bien jurídico que se protege es que el voto sea universal, libre, secreto y directo; así como los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial, los elementos para la actualización de la causa genérica de la nulidad de referencia son los siguientes:

  • Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos

111 Consultable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

112 Consultable en “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la LGIPE, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

    • Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
    • No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: este elemento se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
    • Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
  • Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Y por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis y jurisprudencia de la Sala Superior XXXII/2004, XXXI/2004, y 39/2002 de rubros: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”; “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”113 y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”114.

Precisado lo anterior, el estudio de las irregularidades aducidas por esta causal se realizará en forma separada según la temática, de ahí que primeramente se analizará el embarazo de urnas y a la postre el relativo a la violencia generalizada.

Embarazo de urnas

La parte actora sustenta el embarazo de urnas en razón a la discrepancia numérica asentada en uno de los rubros fundamentales y su comparativo con las boletas sobrantes y listado nominal, lo que a su decir evidencia una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que bebió tener la casilla

–750– y el listado nominal, lo que permite advertir que existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo es posible observar que la discrepancia numérica asentada en las actas corresponde a una irregularidad trascendental y determinante

113 Consultables en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725-726 y 730-731.

114 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

suscitada durante la recepción de la votación al resultar mayor que el número de electores que se encuentra en el listado nominal, lo que a su decir configura lo que denomina embarazo de urnas.

Por lo que a su decir se actualizan tres variables, que expone en su demanda en los respectivos cuadros que a continuación se reproducen.

VARIABLE A

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA

+ BOLETAS SOBRANTES)

EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

1. 132 B 477 177 614 654 36
2. 132 C1 460 194 614 654 38
3. 133 B1 385 148 493 533 31
4. 134 B1 177 122 259 299 31
5. 135 B1 332 110 402 442 27
6. 292 C2 409 229 598 638 32
7. 452 B1 429 273 662 702 34
8. 885 B1 240 387 587 627 32
9. 885 C1 247 380 587 627 35
10 885 C2 227 400 587 627 33
11 885 C3 267 360 587 627 35
12 886 B1 340 311 611 651 37
13 886 C2 325 325 610 650 40
14 887 C1 210 335 506 545 34
15 887 C2 237 309 506 546 36
16 888 B1 223 348 534 571 32
17 888 C1 243 330 534 573 35
18 888 C2 229 345 534 574 35
19 889 B1 257 332 550 589 33
20 889 C1 302 288 550 590 31
21 890 B1 320 356 636 676 33
22 890 C1 325 351 636 676 32
23 891 B1 325 434 719 759 37
24 891 C1 307 452 719 759 36
25 891 C2 307 451 718 758 36
26 892 B1 220 353 533 573 33
27 892 C1 208 365 533 573 36
28 892 C2 228 344 532 572 35
29 893 B1 262 280 502 542 32
30 893 C1 279 260 501 539 37
31 894 B1 254 452 666 706 36
32 894 C1 233 479 666 712 45
33 894 C2 256 444 666 700 33
34 894 S1 293 745 0 1038 1083
35 895 B1 226 432 618 658 34
36 895 C1 254 404 618 658 34
37 895 C2 240 418 618 658 37
38 895 C3 266 390 617 656 33
39 896 C1 315 436 711 751 34
40 897 B1 322 415 697 737 31
41 897 C1 312 475 697 787 83
42 898 C1 226 468 654 694 34
43 898 C2 228 466 654 694 34
44 898 C3 233 460 653 693 34
45 898 C4 224 469 653 693 38
46 899 C1 218 533 711 751 35
47 899 C2 242 508 710 750 37
48 900 B1 299 461 720 760 34
49 900 C1 290 469 719 759 38
50 902 B1 104 334 398 438 40
51 902 C1 81 357 398 438 40
52 903 B1 233 471 664 704 39
53 903 C1 208 496 664 704 39
54 903 C2 201 502 663 703 40
55 904 B1 270 447 676 717 36
56 904 C1 265 451 676 716 36
57 905 B1 200 453 613 653 37
58 905 C1 190 463 613 653 32
59 906 B1 155 377 492 532 40
60 906 C1 176 355 491 531 36
61 907 E1 111 108 179 219 37
62 908 B1 190 420 570 610 34
63 909 C1 280 417 657 697 40
64 910 B1 313 444 717 757 37
65 910 C1 331 426 717 757 40
66 913 B1 107 264 331 371 39
67 914 C2 211 406 577 617 40
68 916 B1 270 376 607 646 39
69 922 E1 85 171 216 256 36
70 1821 B1 430 295 686 725 33
71 1821 C1 416 310 685 726 31
72 1822 B1 434 296 690 730 39
73 1822 C2 446 284 690 730 35
74 1823 B1 304 140 404 444 29
75 1824 B1 276 276 513 552 34
76 1824 C1 239 314 513 553 35
77 1824 C2 295 257 512 552 34
78 1827 B1 356 371 696 727 28
79 1830 C1 270 188 418 458 30
80 1831 B1 181 297 438 478 39
81 1831 C1 238 239 437 477 38
82 2025 B1 392 251 603 643 38
83 2027 B1 214 251 425 465 37
84 2027 C1 210 255 425 465 34
85 2032 B1 270 185 415 455 34
86 2035 B1 258 237 455 495 32

VARIABLE B

No. CASILLA TIPO DE CASILLA VOTACION TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE B (VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO

NOMINAL

1. 132 B 477 177 614 654 36
2. 132 C1 450 194 614 644 28
3. 133 B1 385 148 493 533 31
4. 134 B1 177 122 259 299 31
5. 135 B1 332 110 402 442 27
6. 292 B1 379 255 599 634 26115
7. 292 C2 409 229 598 638 32
8. 452 B1 429 273 662 702 34
9. 885 B1 240 387 587 627 32
10. 885 C1 247 380 587 627 35
11. 885 C2 227 400 587 627 33
12. 885 C3 267 360 587 627 35
13. 886 B1 340 311 611 651 37
14. 886 C1 336 314 610 650 36
15. 886 C2 325 325 610 650 40
16. 887 C1 210 335 506 545 34

115 Los apartados sombreados corresponden a las casillas y cantidades que difieren en las distintas variables que expuso la parte actora, pues en la variable A omitió la cita de casillas que si señaló en las variables B y C, o viceversa, asimismo en determinados apartados se asentaron cantidades distintas para los mismos rubros.

17. 887 C2 237 309 506 546 36
18. 888 B1 223 348 534 571 32
19. 888 C1 243 330 534 573 35
20. 888 C2 229 345 534 574 35
21. 889 B1 257 332 550 589 33
22. 889 C1 302 288 550 590 31
23. 890 B1 320 356 636 676 33
24. 890 C1 325 351 636 676 32
25. 891 B1 325 434 719 759 37
26. 891 C1 307 452 719 759 36
27. 891 C2 307 451 718 758 36
28. 892 B1 220 353 533 573 33
29. 892 C1 208 365 533 573 36
30. 892 C2 227 344 532 571 34
31. 893 B1 262 280 502 542 32
32. 893 C1 279 260 501 539 37
33. 894 B1 254 452 666 706 36
34. 894 C1 233 479 666 712 45
35. 894 C2 256 444 666 700 33
36. 894 S1 293 745 0 1038 1038
37. 895 B1 226 432 618 658 34
38. 895 C1 254 404 618 658 34
39. 895 C2 240 418 618 658 37
40. 895 C3 266 390 617 656 33
41. 896 C1 315 436 711 751 34
42. 897 B1 322 415 697 737 31
43. 897 C1 312 475 697 787 83
44. 898 C1 226 468 654 694 34
45. 898 C2 228 466 654 694 34
46. 898 C3 233 460 653 693 34
47. 898 C4 224 469 653 693 38
48. 899 C1 218 533 711 751 35
49. 899 C2 242 508 710 750 37
50. 900 B1 299 461 720 760 34
51. 900 C1 290 469 719 759 38
52. 902 B1 104 334 398 438 40
53. 902 C1 81 357 398 438 40
54. 903 B1 233 471 664 704 39
55. 903 C1 208 496 664 704 39
56. 903 C2 201 502 663 703 40
57. 904 B1 270 447 676 717 36
58. 904 C1 265 451 676 716 36
59. 905 B1 200 453 613 653 37
60. 905 C1 190 463 613 653 32
61. 906 B1 155 377 492 532 40
62. 906 C1 176 355 491 531 36
63. 907 E1 111 108 179 219 37
64. 908 B1 190 420 570 610 34
65. 909 C1 280 417 657 697 40
66. 910 B1 313 444 717 757 37
67. 910 C1 331 426 717 757 40
68. 913 B1 107 264 331 371 39
69. 914 B1 212 406 578 618 40
70. 914 C2 211 406 577 617 40
71. 916 B1 270 376 607 646 39
72. 922 E1 85 171 216 256 36
73. 928 B1 248 339 547 587 37
74. 1821 B1 430 295 686 725 33
75. 1821 C1 416 310 685 726 31
76. 1822 B1 434 296 690 730 39
77. 1822 C2 446 284 690 730 35
78. 1823 B1 304 140 404 444 29
79. 1824 B1 276 276 513 552 34
80. 1824 C1 239 314 513 553 35
81. 1824 C2 295 257 512 552 34
82. 1827 B1 356 371 696 736 37
83. 1830 C1 270 188 418 458 30
84. 1831 B1 181 297 438 478 39
85. 1831 C1 238 239 437 477 38
86. 2025 B1 392 251 603 643 38
87. 2027 B1 214 251 425 465 37
88. 2027 C1 210 255 425 465 34
89. 2032 B1 270 185 415 455 34
90. 2035 B1 258 237 455 495 32

VARIABLE C

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE C (TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

1. 132 B 477 177 614 654 36
2. 132 C1 460 194 614 654 38
3. 133 B1 385 148 493 533 31
4. 133 C1 385 148 493 533 31
5. 134 B1 177 122 259 299 31
6. 135 B1 332 110 402 442 27
7. 292 B1 384 255 599 639 31
8. 292 C2 409 229 598 638 32
9. 452 B1 429 273 662 702 34
10. 885 B1 240 387 587 627 32
11. 885 C1 247 380 587 627 35
12. 885 C2 227 400 587 627 33
13. 885 C3 267 360 587 627 35
14. 886 B1 343 311 611 654 40
15. 886 C1 336 314 610 650 36
16. 886 C2 320 325 610 645 35
17. 887 C1 210 335 506 545 34
18. 887 C2 237 309 506 546 36
19. 888 B1 223 348 534 571 32
20. 888 C1 242 330 534 572 34
21. 888 C2 229 345 534 574 35
22. 889 B1 257 332 550 589 33
23. 889 C1 302 288 550 590 31
24. 890 B1 320 356 636 676 33
25. 890 C1 325 351 636 676 32
26. 891 B1 325 434 719 759 37
27. 891 C1 307 452 719 759 36
28. 891 C2 306 451 718 757 35
29. 892 B1 220 353 533 573 33
30. 892 C1 208 365 533 573 36
31. 892 C2 228 344 532 572 35
32. 893 B1 262 280 502 542 32
33. 893 C1 280 260 501 540 38
34. 894 B1 254 452 666 706 36
35. 894 C1 227 479 666 706 39
36. 894 C2 256 444 666 700 33
37. 894 S1 255 745 0 1000 1000
38. 895 B1 226 432 618 658 34
39. 895 C1 254 404 618 658 34
40. 895 C2 240 418 618 658 37
41. 895 C3 266 390 617 656 33
42. 896 C1 315 436 711 751 34
43. 897 B1 322 415 697 737 31
44. 897 C1 312 475 697 787 83
45. 898 C1 227 468 654 695 35
46. 898 C2 228 466 654 694 34
47. 898 C3 232 460 653 692 33
48. 898 C4 224 469 653 693 38
49. 899 B1 524 489 711 1013 40
50. 899 C1 218 533 711 751 35
51. 899 C2 242 508 710 750 37
52. 900 B1 299 461 720 760 34
53. 900 C1 290 469 719 759 38
54. 902 B1 104 334 398 438 40
55. 902 C1 81 357 398 438 40
56. 903 B1 233 471 664 704 39
57. 903 C1 208 496 664 704 39
58. 903 C2 201 502 663 703 40
59. 904 B1 267 447 676 714 33
60. 904 C1 265 451 676 716 36
61. 905 B1 200 453 613 653 37
62. 905 C1 190 463 613 653 32
63. 906 B1 155 377 492 532 40
64. 906 C1 176 355 491 531 36
65. 907 E1 111 108 179 219 37
66. 908 B1 190 420 570 610 34
67. 909 C1 280 417 657 697 40
68. 910 B1 313 444 717 757 37
69. 910 C1 331 426 717 757 40
70. 913 B1 107 264 331 371 39
71. 914 B1 212 406 578 618 40
72. 914 C2 211 406 577 617 40
73. 916 B1 271 376 607 647 40
74. 922 E1 85 171 216 256 36
75. 928 B1 248 339 547 587 37
76. 1821 B1 429 295 686 724 32
77. 1821 C1 414 310 685 724 29
78. 1822 B1 434 296 690 730 39
79. 1822 C2 446 284 690 730 35
80. 1823 B1 304 140 404 444 29
81. 1824 B1 276 276 513 552 34
82. 1824 C1 239 314 513 553 35
83. 1824 C2 295 257 512 552 34
84. 1827 B1 368 371 696 739 40
85. 1830 C1 270 188 418 458 30
86. 1831 B1 181 297 438 478 39
87. 1831 C1 238 239 437 477 38
88. 2025 B1 392 251 603 643 38
89. 2027 B1 214 251 425 465 37
90. 2027 C1 210 255 425 465 34
91. 2032 B1 276 185 415 461 40
92. 2035 B1 254 237 455 491 28

Cabe señalar que, de las casillas señaladas en las tablas anteriores, fueron materia de recuento las siguientes: 894 S1 y 2025 B.

Al respecto la parte actora expone que conforme al numeral 253 de la LGIPE las casillas que se instalen en una elección concurrente no podrán tener más de 750 boletas electorales por elección, lo que a su decir en los casos que menciona se advierte que el total de boletas o electores fue superior a 750, es decir al límite máximo establecido legalmente, pues en su consideración de la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes es mayor a 750, por lo que el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Circunstancia que a decir de los actores se corrobora si se toma en cuenta que, en las casillas señaladas, la suma de la votación total emitida, las boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron es mayor al listado nominal de cada casilla, lo que permite advertir el claro error y dolo en las actas de escrutinio y cómputo.

Señalan además que el simple hecho de que existan más boletas de las permitidas legalmente corrobora la ilegalidad, lo cual concatenado con el hecho de que la votación sea mayor al listado nominal de cada una de las casillas hace patente la irregularidad e ilegalidad suscitada en la recepción de la votación.

Asimismo, exponen que la irregularidad evidente de la discrepancia o inconsistencia de los rubros fundamentales y auxiliares de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el resultado de la suma total de boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, es decir 750, siendo mayor la votación que el listado nominal de cada casilla, lo que a su decir actualiza el embarazo de urnas, ya que es imposible jurídicamente que existan más votos y boletas que el total del listado nominal, por lo que se trata de una irregularidad grave plenamente acreditada, pues resulta imposible tener certeza respecto de cual votación es la real.

Asimismo señalan que si bien del análisis descontextualizado o aislado del solo dato del número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada casilla no resulta apto para detectar automáticamente anomalías o irregularidades, también lo es que esa información vinculada e interrelacionada con cada uno de los rubros fundamentales –votos sacados de la urna, votación total emitida y total de personas que votaron– contrastada con el listado nominal de cada sección electoral puede arrojar datos que demuestran numérica y objetivamente la existencia de irregularidades, ya que no existe base jurídica o racional que para explicar por ejemplo como a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes

arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral.

El agravio es infundado, por las siguientes razones:

En principio, cabe referir que el actor parte de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de 750 boletas que es el límite máximo establecido legalmente, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de 750 electores, siendo que a su decir en el caso el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral, la boleta electoral es parte de la documentación electoral que se utiliza el día de la elección; asimismo dispone que las boletas electorales que se entregarán para cada elección a las mesas directivas de casilla, será en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales.

En esos términos, en el Reglamento de Elecciones del INE, en los numerales 177 y 178, disponen que, para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, el organismo público electoral, lo realizarán de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se dispone en el anexo 5 del mismo Reglamento.

De manera que el agrupamiento se hace conforme al procedimiento siguiente:

  1. Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
  2. Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán hasta 1,500 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales. El número exacto de boletas deberá ser definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la Jornada Electoral.
  3. Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
  4. En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.

De esta manera conforme al anexo 5 del Reglamento, las cantidades de boletas a distribuir y el criterio de distribución es el siguiente:

    • 1 Por cada elector registrado en el listado nominal de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
    • 4 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones concurrentes).
    • 2 Por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales (en entidades con elecciones únicamente federales o locales).
    • Hasta 1,500 Por cada casilla especial (en entidades con elecciones federales, elecciones locales y elecciones concurrentes).
  • 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones federales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (en entidades donde haya elecciones concurrentes o únicamente federales)
  • 2 Por candidatura independiente aprobada para elecciones locales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda (ya sea estatal, distrital o municipal) en entidades con elecciones concurrentes o locales
  • 2 Por cada partido político con registro local, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, (en entidades con elecciones concurrentes o locales)

En los términos apuntados, en el caso de Michoacán, para la elección que nos ocupa, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-170/2021, por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y municipales del IEM116, el cual en el Capítulo III, relativo al conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, en el numeral 13 se establece lo siguiente:

“Artículo 13. La actividad de conteo y sellado y agrupamiento de boletas electorales es un procedimiento que deberá realizarse sin interrupciones, el cual dará inicio ese mismo día, siempre y cuando el horario de recepción de la documentación así lo permita, de lo contrario, iniciará a más tardar, el día siguiente. Estas tareas se desarrollarán bajo los siguientes criterios:

  1. La Presidencia, la Secretaría y consejerías electorales, con la presencia de representaciones de partidos políticos y/o de candidaturas independientes; apoyados por las y los supervisores y capacitadores asistentes electorales autorizados, procederán a: contar las boletas para precisar la cantidad recibida, iniciando dicha actividad en el siguiente orden: Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos.

116 El cual se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, mismo que se encuentra visible en la página oficial del IEM en el link: http://www.iem.org.mx/index.php/actas-acuerdos-e-informes2/consejo-general/acuerdos-de- consejo-general/category/1993-acuerdos-de-consejo-general-2021?start=50

  1. Se procederá a sellarlas en la parte posterior con el sello del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, para posteriormente agruparlas en razón del número de electores que corresponda conforme a la lista nominal de electores. Para ello deberá tomarse como base el formato “agrupamiento de boletas en razón de los electores de casillas” (Anexo 1), el cual será proporcionado por la Dirección de Organización, y contendrá la cantidad y los folios de las boletas correspondientes a cada una de las casillas, considerando los siguientes factores:
    1. El número de electores que se encuentren registrados en la lista nominal.
    2. El número de representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que podrán ser registradas.3

3[Se contabilizará a la totalidad de partidos políticos con representación ante cada Consejo Distrital o Municipal del Instituto, aun cuando no hayan registrado candidaturas para la elección en cuestión.]

    1. En su caso, el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para el caso de las casillas especiales se incluirá la cantidad de 1000 boletas4, adicionalmente se incluirán las boletas que sean necesarias para garantizar el voto de las representaciones de partidos y/o candidaturas independientes5 acreditadas ante las mesas directivas de casillas y que puedan ejercer su derecho al voto. Es imperativo atender las medidas establecidas en el protocolo.

4[De conformidad con el acuerdo INE/CG680/2020, de fecha quince de diciembre del año dos mil veinte.]

5[ De conformidad con el anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones, en el apartado de criterios de dotación de documentación electoral, se tendrá que integrar cuatro boletas electorales por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidaturas independientes aprobadas para elecciones federales y dos boletas electorales por candidaturas independientes aprobada para la elección local, del ámbito geográfico del cargo por el que se contienda (estatal, distrital o municipal)].

[lo resaltado es propio]

De lo anterior se advierte que las boletas electorales en cada elección corresponden en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla,

los representantes generales y, en su caso los de las candidaturas independientes registradas, así como el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, para lo cual en el caso de Michoacán conforme al acuerdo del IEM, se dispuso que las boletas adicionales que se integrarían serían: cuatro por cada partido político con registro a nivel nacional, dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elecciones federales y dos boletas electorales por candidatura independiente aprobada para elección local.

Debido a lo anterior y con el propósito de que dichos representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entrega a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que algún ciudadano acuda a votar amparado de una sentencia emitida por la autoridad judicial.

De ahí que al ser un hecho público y notorio que en el caso de la elección de la Gubernatura del Estado no compitió algún candidato independiente, y que son diez los partidos políticos con registro nacional que figuran en las actas de escrutinio y cómputo, es válido concluir que mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales a los ciudadanos que se encuentran inscritos en las respectivas listas nominales.

Con base a lo anterior, se advierte que no solo se entregan las boletas exactas conforme al listado nominal a la mesa directiva de casilla, sino que se agregan boletas adicionales tomando en cuenta los factores señalados previamente.

De ahí que resulte infundada la alegación del actor respecto a que las boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido por la norma.

Adicional a lo expuesto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el posible excedente de boletas electorales que se entreguen en una casilla electoral no constituye, por sí misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de las mismas, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

Siendo menester también señalar que la premisa sobre la que parte el actor supuesto de embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas; lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que las irregularidades que se alegan por la parte actora están encaminadas a la supuesta existencia de excedente de boletas, cuestión que al no estar referida a inconsistencias respecto de votos, no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas, tal como se expone a continuación.

En relación a lo que la parte actora expone como variable A, en la que señala que no existe base jurídica o racional para explicar por ejemplo cómo a partir de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pueden presentarse múltiples escenarios en los que la suma de los votos extraídos de la urna y de las boletas sobrantes arrojen la cifra superior al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente a esa sección electoral, pues a su decir en todos los casos es mayor al número máximo de boletas establecido legalmente para ello, en tanto que

existe un exceso de votos respecto de personas en el listado nominal.

Tal agravio también resulta infundado.

En efecto, la parte actora parte de la premisa de que la sumatoria de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, deben coincidir plenamente con el total de personas que integran la lista nominal, por lo que, al no ser así, a su consideración, se traduce en un exceso de votos.

Al respecto, como ya se dijo los rubros que invoca la parte actora para hacer el comparativo son los votos sacados de las urnas y las boletas sobrantes, los que a su decir resultan más votos respecto a las personas del listado nominal; de ahí que la parte actora se base en rubros accesorios y auxiliares, siendo omisos en hacer un comparativo entre los rubros fundamentales y en señalar conforme al acta de la jornada electoral cuántas fueron el total de las boletas recibidas, y con base en ello realizar la confronta de los rubros fundamentales, ello para estar en condiciones de verificar si existe un excedente de votos.

Lo anterior, pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y número de votos, no puede servir de base para actualizar algún error o irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal; votos depositados y extraídos de la urna, y votación total emitida.

Debe anotarse, además, que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna.

Pues respecto a las boletas sobrantes, el numeral 288, párrafo 4. de la LGIPE, dispone que se entiende por tales, aquéllas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como votos.

De ahí que la parte actora parte de la premisa incorrecta al sostener que los votos extraídos de la urna, más las boletas sobrantes generan un exceso de votos respecto a las personas del listado nominal, ya que además de confundir un voto con una boleta, inobservan que en todas las casillas se proporcionan boletas adicionales, tal como ya se refirió anteriormente, las cuales son precisamente las que los actores pretenden evidenciar como si se trataran de votos excedentes, confundiendo de esta manera los términos voto y boletas.

En efecto, el voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el sufragante expresa su preferencia para que determinado candidato, postulado por un partido político, ocupe un determinado cargo de elección popular.

De ahí que por regla general, para que el voto se produzca es indispensable que el elector, que cuenta con credencial para votar con fotografía y está inscrito en la lista nominal de determinada sección electoral, acuda a la casilla perteneciente a ésta, con el fin

de que le sea entregada la boleta autorizada para tal efecto, y que en ella asiente una marca y la deposite en la urna correspondiente, hasta que esto ocurre es cuando en realidad se ha producido un voto.

En cambio, las boletas electorales sólo son papeles o formas impresas que sirven, únicamente, de medio autorizado legalmente para que el elector pueda producir el voto117, de ahí que los conceptos “voto” y “boleta” son distintos y no hay razón alguna para confundirlos, tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REC- 414/2015 y acumulados.

Por ello, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de ser votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera si en el caso no está acreditada que se extrajeron más votos de las urnas que el número de electores en las casillas que señala la parte actora con los registrados en la lista nominal correspondiente, es sin lugar a dudas infundada su alegación.

Lo anterior pues aun soslayando que la confronta debió realizarse con el total de personas que votaron, los votos extraídos de las urnas y la votación total, como se advierte de la tabla relativa a la variable A, en todos los casos los votos extraídos de las urnas, son menores a las personas inscritas en la lista nominal.

De ahí que, para determinar que hubo embarazo de urnas es necesario que se acredite fehacientemente que en las urnas se

117 Tal como lo ha sostenido la Sala Regional Xalapa por ejemplo en el juicio SX-JRC-212/2015.

encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener.

Así, a manera de ejemplo se retoma los datos asentados en la variable A respecto a la casilla 132 B, en los términos siguientes:

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE A (VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE VOTOS SACADOS DE LA URNA

+ BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN EL

LISTADO NOMINAL

1. 132 B 477 177 614 654 36 40

Como se observa, realizando una operación aritmética de la información proporcionada por los actores en la tabla inserta en la demanda como variable A, la diferencia existente entre los votos extraídos de las urnas más las boletas sobrantes, en razón a los datos asentados por la parte actora del listado nominal, hace una diferencia en la mayoría de los casos de cuarenta boletas, tal como se desprende de la casilla retomada como ejemplo, las cuales, conforme a lo señalando anteriormente, se tratan de las boletas adicionales que conforme a la norma se proporcionan a cada casilla y no propiamente de votos excedentes respecto al listado nominal como lo afirman los actores.

De ahí que no le asista la razón al señalar que dicha variable refleja el embarazo de urnas.

Ahora por cuanto ve a la variable B, el actor sostiene el supuesto embarazo de urnas porque a su decir la votación total emitida más las boletas sobrantes, da como resultado un exceso de votación total emitida respecto de personas en el listado nominal.

Tal agravio también resulta infundado, pues además que sigue sustentando su alegación en rubros auxiliares, y en particular con el listado nominal, sigue confundiendo el término de boletas con votos, en razón a que el supuesto exceso de votación total emitida la hace depender del total de personas en el listado nominal, señalando una cantidad excedente de “36”, de ahí que no resulte válido dar un trato a las boletas sobrantes como si se trataran de votos.

A manera de ejemplo se inserta la tabla que el actor expuso en su demanda, ahora respecto a la casilla 132 C1.

No. CASILLA TIPO DE CASILL A VOTACION TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE B (VOTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA VOTACION TOTAL EMITIDA

+ BOLETAS SOBRANTES MENOS PERSONAS INSCRITAS EN EL LISTADO

NOMINAL

1. 132 C1 450 194 614 644 28 30

Como se desprende de la anterior tabla, la cantidad que refiere el actor como excedente de votos, lo sostiene en el comparativo de las personas inscritas en la lista nominal de dicha casilla, ello sin tomar en cuenta las boletas adicionales que se proporcionaron para dicha elección.

De ahí que tal variable tampoco actualiza el supuesto embarazo de urnas, pues se insiste para que esto acontezca debe estar plenamente acreditado que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener, lo cual conforme a los comparativos expuestos por el actor no resulta procedente tener por acreditado tal hecho, ya que la confronta del total de personas que votaron, con las boletas sobrantes y la lista nominal, que finalmente es el rubro en que se sustenta primordialmente el actor por la naturaleza de los rubros

auxiliares que no reflejan votos, que no resulte es posible acreditar que se reflejó más votación que ciudadanos que acudieron a votar.

Finalmente, en la variable C, el actor confronta los rubros de total de personas que votaron, boletas sobrantes y lista nominal, señalando que existe un exceso del total de personas que votaron respecto de personas en el listado nominal.

A manera de ejemplo se inserta una tabla de una de las casillas que señalan los actores.

No. CASILLA TIPO DE CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VARIABLE C (TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES) EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL CANTIDAD OBTENIDA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE LA OPERACIÓN REALIZADA DE LA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON + BOLETAS SOBRANTES

– PERSONAS INSCRITAS EN EL

LISTADO NOMINAL

1 134 B1 177 122 259 299 31 40

Como se advierte, su agravio resulta infundado, ello porque parte de la premisa incorrecta al considerar que las boletas sobrantes se trata de votos, cuando en realidad la votación que en dicha casilla se obtuvo es de 177, y no de 299, lo cual nuevamente compara únicamente con las personas que se encuentran registradas en la lista nominal, y no propiamente con los votos extraídos de la urna y el total de la votación, lo que los lleva a considerar que existió un excedente de 31 votos, cuando en realidad la diferencia existente es de 40 boletas, que la parte actora pasa por alto se trata de las boletas adicionales que se proporcionaron.

Por lo que nuevamente la parte actora omite acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.

Finalmente, aun y cuando la parte actora no efectuó la confronta de los rubros fundamentales, a manera de ejemplo este Tribunal la realiza respecto de una casilla de las señaladas en la demanda.

No. CASIL LA TIPO DE CASIL LA TOTAL DE VOTOS SACAD OS DE LA URNA TOTAL, DE PERSO NAS QUE VOTAR ON VOTACI ON TOTAL EMITID A BOLETA S SOBRAN TES LISTA NOMIN AL VARIABL E A (VOTOS SACADO S DE LA URNA + BOLETAS SOBRANT ES) EXCESO DE VOTOS RESPEC TO DE PERSO NAS EN EL LISTAD O NOMINA

L

1. 132 B 477 477 477 177 614 654 36

Como se evidencia, no existe discrepancia en los rubros fundamentales, de ahí que no pueda configurarse el embarazo de urnas sostenido por la parte actora y aun en el supuesto de que existieran discrepancias en modo alguno se advierte que en las urnas se obtuvieran más votos que las personas que acudieron a votar.

En ese sentido, que al sustentar su agravio propiamente en un aparente exceso de votos cuando en realidad lo que plantea es un supuesto exceso de boletas con respecto a la lista nominal, es decir, que hubo más votos (boletas) que el número de votantes contemplado en la lista nominal, que resulte inconcuso que no le asista la razón a la parte actora de tener por actualizado el supuesto embarazo de urnas.

Existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

La parte actora refiere la existencia de irregularidades graves, por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

En ese sentido señala que las irregularidades se encuentran plenamente acreditadas pues además de que constituyen hechos públicos y notorios, fueron retomadas por diversas notas periodísticas, así como de los vídeos que en su escrito de demanda insertó.

Al respecto este Tribunal considera infundado su motivo de inconformidad.

Lo anterior porque la parte actora omite expresar los hechos concretos con base en los cuales pretende evidenciar la configuración de la causal alegada.

En ese orden de ideas, la parte inconforme se abstiene de precisar, de manera individualizada, las casillas cuya votación fue afectada por la supuesta violencia, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que intenta sustentar su causa de pedir, para demostrar la causa de nulidad contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

Ello, porque los inconformes se limitan a señalar de forma genérica que existió una violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito; sin embargo, no refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron esas irregularidades.

Esto es, para que sus manifestaciones se tuvieran como un agravio debidamente configurado, era necesario que precisara, aun de forma básica, cuándo y cómo ocurrieron los hechos referidos, en qué casillas o actas repercutirían esas irregularidades y cómo se afectaron los resultados de la votación obtenida; y sobre todo, era

necesario que probara que los hechos que denuncia como una irregularidad grave, ocurrieron.

De modo que, la parte actora, no satisface la carga procesal que en ese sentido le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, pues no detalla los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas. Ciertamente, a foja treinta de la demanda, se alude a “Si bien, de acuerdo a los diversos precedentes del TEPJF, para acreditar la causal de nulidad señalada es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que se suscitaron los hechos, lo cierto es que, en el caso, nos encontramos ante una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores funcionarios y representantes, hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos. Ello ya que, como se demostrará a continuación, el nivel de gravedad de las injerencias, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito implicó que, incluso, los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar las incidencias en las actas correspondientes y, además, se les impidiera presentar denuncias al respecto derivado de un evidente temor fundado”.

Sin embargo, tal aseveración en modo alguno releva de la carga al actor a hacer el señalamiento individualizado de las casillas en que a su decir se dio la violencia e intervención de grupos armados, pues, su afirmación de imposibilidad de señalar las casillas la hace depender de que por la situación irregular no fue posible identificar las casillas especificas en que sucedieron los hechos aunado a que los representantes y funcionarios se vieron obligados a omitir asentar incidencias.

Al respecto, a consideración de este Tribunal tal afirmación resulta infundada, en virtud que de las constancias de autos se advierte que en ningún momento estuvieron imposibilitados para presentar las incidencias que advirtieron respectos de los hechos que a su decir sucedieron en la jornada electoral, ello pues obra en el expediente las hojas de incidentes que se levantaron a lo largo de la jornada electoral en ese distrito118, asimismo, se encuentran glosados los escritos de protesta que presentaron los distintos partidos políticos incluidos los aquí actores119, de ahí que, a juicio de este Tribunal sí estuvieron en condiciones de presentar las incidencias que a su decir ocurrieron, sin que lo hubieren hecho, ya que de una revisión a la documentación señalada no se advierte que en ella se hubiere hecho constar incidencia alguna respecto a la supuesta violencia generalizada de la que se quejan.

Incluso aun en el supuesto sin conceder de que al momento de la jornada electoral no hubiere sido posible dejar constancia de los hechos, los partidos tenían expedito su derecho, para presentar escrito de protesta hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el Consejo Distrital, a través del representante del partido acreditado ante éste.

Pues en términos del numeral 56 de la Ley de Justicia Electoral, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, en el cual estaba en posibilidad de identificar individualmente cada una de las casillas en las que a su decir se dieron las supuestas irregularidades graves.

118 Foja 699 a 736.

119 Al respecto el PRD, presentó 19 escritos de protesta, el PRI 14 y el PAN 8, mismos que obran glosados a fojas: 595 a la 601, 611,614,615, 618, 631, 638, 639, 641, 656, 657, 663 y 668; 612, 616, 621, 632, 633, 649, 651, 661, 667, 670 y 675; 620, 624, 635, 647, 650, 652, 659 y 662, respectivamente por partido.

Conforme a lo anterior, lo manifestado en este agravio por los partidos, relativo a la supuesta violencia generalizada en el distrito 03 de Maravatío durante la jornada electoral, resulta infundado, pues no obstante que la parte actora se limita a realizar manifestaciones genéricas, dejando de cumplir con la carga argumentativa que le corresponde.

Ello porque conforme al artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, se impone al demandante la carga de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que base la impugnación; por ende, no basta con señalar, de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades como las referidas en todo el distrito electoral local, pues con esa sola alusión, no es suficiente para tener por sucedidos los hechos anómalos, tampoco para demostrarlos, mucho menos para configurar con ellos las causas de invalidez que se hacen valer ni estimarlas determinantes para afectar la votación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición. Ello porque en materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si las aseveraciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que, si el demandante es omiso

en detallar los eventos concretos en que hace descansar su pretensión, falta la materia misma de la prueba.

De manera que, aceptar lo contrario, es decir, integrar hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar no argüidas claramente, respecto a casillas no particularizadas, implicaría faltar al principio de congruencia de los fallos judiciales, pues se estarían estudiando aspectos no hechos valer como lo marca la ley.

Lo anterior encuentra sustento en las razones emitidas por la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

Por consiguiente, para que este órgano jurisdiccional pueda avocarse al análisis de lo alegado es necesario que se proporcionen, de manera específica, los hechos u omisiones en relación a cada casilla impugnada, en lo individual, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, como, por ejemplo: en qué consistieron los actos de violencia ocurridos, de qué manera se dio la supuesta intervención reiterada y sistemática de los grupos armados, cuánto tiempo duraron, cómo es que coaccionaron a los electores, de qué manera presionaron a los funcionarios o representantes a cuántos electores afectaron, cómo es que atentaron contra las vidas de éstos; de qué manera se considera que afectaron a la ciudadanía el derecho a la libertad y autenticidad del sufragio.

La omisión de proporcionar los apuntados elementos, pero, sobre todo, de identificar las casillas objetadas, impide conocer a cuáles quiso referirse la parte actora para reclamar que en ellas acontecieron tales irregularidades.

Por tanto, lo manifestado en la demanda carece de elementos precisados en hechos ocurridos en casos particulares, por lo que, ante esa falta, no se está en aptitud de valorar la gravedad de los mismos y su incidencia en el resultado de la votación en una casilla específica o en el distrito electoral.

No pasa inadvertido que los partidos integrantes de la candidatura común ofrecen en forma genérica, como elementos probatorios para demostrar las supuestas irregularidades que refiere, diez notas periodísticas, dos publicaciones de Facebook, la descripción de un video publicado en la red social twitter y uno en YouTube, así como la transcripción del contenido de un video que no identifica con nombre alguno.

Al respecto, de las pruebas referidas puede desprenderse lo siguiente:

No. Link Corresponde al Distrito Fecha Autor o Autora Síntesis
1 https://metapolitica.mx/20 21/06/06/denuncian- robo-de-boletas-e- intimidacion-por-grupos- armados-en-casillas-de- tres-municipios/

Local.

Medio de comunicación

Parcialmente 6-junio Meta Política No habla de violencia generalizada. Presencia de personas armadas en otros municipios. Robo de boletas e intimidación por grupos armados en tres municipios del Estado.

Contenido relacionado con el Distrito electoral 03.

[…También, Guzmán de Llano acusó que en Maravatío se suscitó una balacera y que rompieron un cristal de la camioneta del candidato del PVEM por este municipio. […]

2 https://www.eluniversal.c om.mx/opinion/hector-de- mauleon/la-otra-eleccion Nacional.

Medio de comunicación.

No 9-junio El Universal No habla de violencia generalizada.

Recuento de eventos violentos ocurridos durante la jornada electoral en varios

Estados del país.

3 https://www.contramuro.c om/civiles-armados- marcan-boletas-en-favor- de-MORENA-en-mugica- y-gabriel-zamora/ Impresión de página de

internet

No 6-junio Contramur o.com No habla de violencia generalizada.

Civiles armados marcan boletas en favor de MORENA en dos municipios del Estado.

4 https://www.lavozdemich oacan.com.mx/michoaca n/fiscalia-recibe-84- denuncias-por-delitos- electorales-en- michoacan-en-este- proceso/

Local.

Medio de comunicación.

No 8-junio La Voz de Michoacán No habla de violencia generalizada.

Fiscalía recibe diversas denuncias por delitos electorales en el Estado.

5 https://conexionmigrante. com/2021-/06-

/06/elecciones-2021- robo-de-urnas-y- agresiones-los- incidentes-de-la-jornada- electoral/

Nacional.

Medio de comunicación.

No 6-junio Conexión Migrante No habla de violencia generalizada.

Robo de urnas y agresiones durante la jornada electoral en diversos Estados del país.

6 https://cambiodemichoac an.com.mx/2021/06/06/g ente-armada-balaceras- y-compra-de-votos- denuncias-en-el-iem/ Local.

Medio de comunicación.

Parcialmente 6-junio Cambio de Michoacán No habla de violencia generalizada.

Contenido relacionado con el Distrito electoral 03.

[…] En Maravatío, en la localidad de Ungareo, reporta el representante también del PVEM, “una balacera”, sin ofrecer

mayores detalles [..].

7 https://diarioabcdemicho acan.com.mx/lasnoticias/ denuncian-personas- armadas-en-casillas-de- gabriel-zamora-y-en- mugica/?fbclid=IwAR37D mVyHBgSfu0- 0plDXnoxtQBmWAUEs_- kjF7O5wuxXWbQPDB- xXyiiP0

Impresión de página de internet

Parcialmente 6-junio Diario ABC de Michoacán No habla de violencia generalizada.

Contenido relacionado con el Distrito electoral 03.

[…] También Rodrigo Guzmán De Llano acuso que en Maravatío hubo una balacera, y rompieron un cristal de la camioneta del candidato del Verde Ecologista por

este municipio […].

8 https://www.elsoldezamo ra.com.mx/local/hombres

-armados-irrumpen- eleccion-en-gabriel- zamora-y-mugica- 6809544.html Local.

Medio de comunicación.

No 6-junio El sol de Zamora No habla de violencia generalizada.

Hombres armados irrumpen en elección en dos municipios del Estado. Robo de boletas para marcarlas y posteriormente

depositarlas.

9 https://www.facebook.co m/103532947847035/pos ts/326536208880040/?sf

nsn=scwspmo Red social.

No 6-junio Alerta Michoacán No habla de violencia generalizada.

Civiles armados marcan boletas en favor de MORENA en dos municipios del Estado.

10 https://www.facebook.co m/159078164179993/pos ts/4007875892633515/?s

fnsn=scwspmo Red social.

No 6-junio Enfoque noticias No habla de violencia generalizada.

Hombres armados

expulsan a

representantes de

partidos en dos municipios del Estado.

11 https://www.jornada.com. mx/notas/2021/04/24/est ados/politicos-y- candidatos-en- michoacan-bajo-la-mira- del-crimen-organizado/ Local.

Medio de comunicación.

Parcialmente 24-

abril

La Jornada No habla de violencia generalizada.

Contenido relacionado con el Distrito electoral 03.

[…] En tanto, en la cabecera municipal de Maravatío, el pasado 15 de abril fue ultimado a balazos el regidor Dante Duarte Palacios, cuando se encontraba en una barbería.

[…]

12 https://udgtv.com/noticias

/violencia-demandas- indigenas-marcan-las- elecciones-michoacan/ Nacional.

Medio de comunicación.

NO 27-

mayo

EFE

Noticias

No habla de violencia generalizada.

Demandas indígenas marcan las elecciones en el Estado.

13 https://twitter.com/lara_z ul/status/1402423539714 740226

Red social.

No se puede identificar. 8-junio LaraZul En el video se aprecian personas recogiendo documentación que se encuentra sobre la

carretera.

14 https://twitter.com/lara_z ul/status/1402423539714 740226

Red social.

NO 16-

mayo

El Sol de Morelia En el video se hace recuento de varios

candidatos que han sufrido atentados.

Como puede observarse del contenido de la tabla, del total de las notas periodísticas ofrecidas como prueba, solo cuatro se refieren al Distrito 03, de las cuales tres son coincidentes con actos supuestamente acontecidos el día de la jornada electoral – referidos por el representante del PVEM respecto de una supuesta balacera en Maravatío, en la que rompieron un cristal de la camioneta del candidato de dicho partido por ese municipio y –en tanto que una diversa nota es de abril de este año en la que se hace alusión a que en la cabecera municipal de Maravatío, el quince de abril fue ultimado a balazos el regidor Dante Duarte Palacios cuando se encontraba en una barbería, mientras que las demás hacen referencia a otros municipios y distritos, y en otras no es posible identificar el distrito al que hacen alusión.

Ahora bien, el valor que se puede conceder a las impresiones de las notas periodísticas, las impresiones de las publicaciones de Facebook, las transcripciones de los videos que efectuó en la demanda, en términos del numeral 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, así como conforme a la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” y la

diversa jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, es

indiciario e insuficiente para demostrar las afirmaciones de la parte

actora, toda vez que se trata de una serie de notas periodísticas con las que quiere demostrar que existió violencia generalizada en el distrito, sin embargo, solo pueden generar indicios de los hechos en ellas se asentaron, de los cuales se desprende que la mayoría de los acontecimientos referidos en ellas ocurrieron en otras áreas geográficas distintas a las del distrito que está impugnando.

En consecuencia, a ningún fin práctico ni jurídico llevaría a este órgano jurisdiccional determinar si los hechos supuestamente acontecidos en otros distritos o municipios distintos a los que integran el Distrito 03 ocurrieron, o no, pues al estar relacionados con otra área geográfica distinta a la que se impugna o a otra elección distinta a la de la gubernatura del estado, no pueden válidamente incidir en los resultados de que de ésta última se obtuvieron en el Distrito 03, pues no debe perderse de vista que el acto controvertido en el juicio que nos ocupa es únicamente el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado por causales de nulidad de votación recibida en casillas.

Así las únicas notas periodísticas que pueden ser tomadas en consideración son aquellas que parcialmente tienen que ver con el Distrito 03, respecto de los hechos acontecidos el día de la jornada electoral120 siendo éstas, las publicaciones de Meta Política, Cambio de Michoacán y Diario ABC de Michoacán, de las cuales en forma indiciaria, solo se desprende que el representante del PVEM señaló que existió una balacera en el municipio de Maravatío en la que supuestamente se dañó un cristal de la camioneta del candidato de dicho partido a la presidencia municipal, indicio que, si bien fue replicado por tres distintos órganos de información, no puede otorgarse un mayor grado convectivo, en virtud de que todas

120 Pues si bien se señaló que respecto al distrito existen cuatro notas relacionadas, es el caso que solo tres son relativas a la jornada electoral, de ahí que la diversa ocurrida en el mes de abril no es materia de la controversia que platearon los partidos en relación a la violencia generalizada el día de la jornada electoral, por lo que no se hará referencia a la misma.

están atribuidas al mismo autor –representante del PVEM–, de ahí que, al proceder de manifestaciones de un representante de partido político su fuerza convictiva se desvanece, máxime que de autos no se advierte constancia alguna de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que versan los señalamientos que difundieron los medios informativos que dieron cuenta del hecho en forma secundaria, pues únicamente retomaron el dicho del representante del PVEM, y no así que fuera información obtenida en forma primaria de los acontecimientos121.

De esta forma, con las probanzas aportadas por la parte actora, vinculadas al distrito electoral del cual impugna el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, valoradas en su conjunto las notas periodísticas, no es posible tener por acreditado que existió violencia generalizada en el Distrito 03, pues, aunque se acreditara que existieron actos de violencia como el de la balacera, éste sucedió de forma aislada, sin que se vincule además a que ocurrieron en un casilla en específico.

Finalmente, debe referirse que con independencia de que no se haya acreditado plenamente la violencia generalizada, los hechos aislados que pudieron haber ocurrido no resultan determinantes para el desarrollo de la elección de la Gubernatura del Estado en ese Distrito, pues en un primer término, no es posible actualizar el aspecto cualitativo en razón a lo ya referido, además, en lo relativo al aspecto cuantitativo, debe destacarse que en el Distrito 03, hubo una participación ciudadana de 51.4554% superior al promedio de la participación estatal para la señalada elección que fue de 49.7176%122, en tanto que el primer lugar en este distrito lo obtuvo

121 Sirve de orientación a lo anterior, las razones que contienen la tesis CXL/2002 de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”

122 Información obtenida del Programa de Resultados Electoral que se invoca como hecho notorio en los links: https://prepmich2021.mx/gubernatura/3_maravatio/votos-candidatura y https://prepmich2021.mx/gubernatura/votos-candidatura/grafica.

la candidatura común integrada por los partidos aquí actores con un porcentaje de 45.12%, mientras que el segundo lugar obtuvo solamente el 34.41% que es la coalición integrada por los partidos PT y MORENA.

En conclusión, para este Tribunal resulta infundado el presente agravio, pues aun supliendo la deficiencia en la expresión del mismo, no se logra acreditar cualitativa y cuantitativamente cómo es que el sólo hecho aislado que en forma indiciaria se acreditó incidió en forma alguna en la certeza de la votación.

Por otra parte, en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que derivado de que se acreditó el error y dolo en el 28.5

% de las casillas del distrito y el 86.5% respecto a casillas con urnas embarazadas, cifra que a su decir es superior al parámetro del 20% contemplado en la legislación electoral local y en la LGIPE para considerar nula la elección por no reflejar con suficiente autenticidad la voluntad del electorado, por lo que el cúmulo de irregularidades resulta determinante para el distrito que impugna.

Con independencia de que en el juicio promovido por los integrantes de la candidatura común únicamente se está determinando la nulidad de la votación recibida en tres casillas, tal agravio se desestima, en virtud de que el supuesto del 20% que dispone la Ley de Justicia Electoral, en su numeral 70, es para la nulidad de la elección de que se trate, cuando se actualicen alguna o algunas de las causales, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, por lo que al tratarse de la elección de la Gubernatura del Estado, la demarcación es la estatal y no así la distrital, de tal manera que el parámetro del 20% no resulta aplicable para la determinancia al ámbito distrital, sino que ésta es aplicable únicamente para la nulidad de la elección, máxime que no

debe perderse de vista que la impugnaciones distritales de la elección de la Gubernatura sólo procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético.

De ahí que se desestime lo alegado por la parte actora a efecto de tomar en consideración las causales de nulidad de casillas acreditadas para la determinancia a nivel distrital.

Ahora corresponde el estudio del juicio de inconformidad promovido por el partido político MORENA.

JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-043/2021

El partido político MORENA, en el juicio de inconformidad hace valer causas de nulidad de votación recibida en casillas, cuyo análisis se hará en el orden de las causales contenidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Para lo cual, en este caso a efecto de obviar repeticiones, se omitirán los marcos normativos de algunas causales de nulidad, al ya haberse expuesto en el análisis del juicio de inconformidad TEEM-JIN-042/2021.

Casillas que no serán materia de estudio.

      1. Casillas desestimadas por no pertenecer al distrito electoral local 03 con sede en Maravatío.

Previo al estudio de las causales de nulidad invocadas por el Partido MORENA en el juicio de inconformidad que nos ocupa, este Tribunal desestima el estudio de las que casillas se insertan en el cuadro siguiente.

DISTRITO ELECTORAL 13 ZITÁCUARO DISTRITO ELECTORAL 18 HUETAMO DISTRITO ELECTORA L 19 TACÁMBA RO
1. 53 B 2583 C 2599 C 2618 C 2638 C 213 C 631 B 796 B 2127 B 2088 C4
2. 54 B 2585 B 2600 C 2619 B 2639 B 603 C 633 C 1768 C 2130 B
3. 55 B 2585 C 2601 B 2619 C 2639 C 606 B 638 B 1778 B 2130 C
4. 55 B 2586 B 2605 C 2620 B 2640 C 606 C 646 B 1779 C 2136 B
5. 55 C 2586 C 2607 C 2620 C 2642 C 608 B 774 C 1786 B 2139 C
6. 56 B 2587 B 2610 C 2622 C 2643 B 608 C 775 B 1836 C 2168 B
7. 57 B 2587 C 2611 C 2623 C 2643 C 612 B 775 C 2015 B
8. 1379 B 2591 C 2614 C 2628 B 2644 B 613 B 777 B 2017 C
9. 1379 C 2593 C 2615 B 2628 C 2644 C 613 C 783 B 2021 B
10. 1380 B 2594 C 2615 C 2629 C 2645 C 614 B 784 B 2022 C
11. 1385 B 2596 C 2616 B 2632 B 2646 C 614 C 784 C 2088 C4
12. 1385 C 2597 C 2616 C 2632 C 2650 C 619 B 786 B 2116 C
13. 1386 C 2598 B 2617 B 2637 B 2651 B 623 C 786 C 2119 B
14. 1388 B 2598 C 2617 C 2637 C 2652 B 627 C 791 C 2121 C
15. 2579 C 2599 B 2618 B 2638 B 2655 C 628 C 793 B 2122 B

Lo anterior, en razón de que, tal y como lo refirió el IEM y la Junta Distrital, dichas casillas no pertenecen al distrito electoral local 03 cuyo cómputo se impugna, pues tal como se advierte del encarte correspondiente éste comprende las secciones que corresponden a los municipios de Áporo, Tlalpujahua, Senguio, Maravatío, Epitacio Huerta y Contepec, siendo que las casillas antes referidas pertenecen a los distritos electorales locales 13, 18 y 19 con sede en Zitácuaro, Huetamo y Tacámbaro, Michoacán123, respectivamente, tal como se evidencia en el cuadro, de ahí que no serán objeto de estudio en el presente juicio.

123 Tal como se advierte del Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021, consultable en los links https://prepmich2021.mx/gubernatura/13_zitacuaro/votos-candidatura; https://prepmich2021.mx/gubernatura/18_huetamo/votos-candidatura y https://prepmich2021.mx/gubernatura/19_tacambaro/secciones/seccion2088. lo cual es un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o. J/24, con carácter de orientadora, emitida por el Segundo Tribunal del Vigésimo Circuito de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de (2009) dos mil nueve, página 2470, así como en la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de (2013) dos mil trece, página 1373.

Casillas que fueron anuladas en el TEEM-JIN-042/2021

Toda vez que, en el apartado anterior, se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 898 C2, al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma; y si bien el partido MORENA invoca diversa causal de nulidad respecto de dicha casilla, es el caso que a ningún fin práctico llevaría realizar el estudio de la misma, pues la votación recibida en ella dejó de existir jurídicamente; de ahí que tal como ya se había precisado, su estudio se omitirá.

Casillas que serán materia de estudio.

Precisado lo anterior, que el presente juicio de inconformidad únicamente se ocupará del estudio de las causales de nulidad invocadas respecto de las casillas que se insertan en el siguiente cuadro esquemático, en el que se enlistan respecto de cada una de las causales de nulidad de la votación invocadas por la parte actora, ello sin perjuicio de que a la postre este órgano jurisdiccional en su caso encauzará el estudio de las mismas a la causal que corresponda.

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CONFORME AL ARTÍUCLO 69
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
1. 135 B X X X X
2. 286 B X X
3. 286 C1 X X X X X X X
4. 286 C2 X X
5. 287 B X X X X X X X
6. 287 C1 X X X X X X X X
7. 288 B X X X
8. 288 C1 X X X
9. 288 C2 X X X
10. 288 C3 X X X
11. 288 C4 X X X
12. 289 B X X X X X X X
13. 290 B X X X
14. 290 E1 X X
15. 290 E1 C1 X X X X X X X
16. 291 B X X X X X X X X
17. 291 C1 X X X X X X X
18. 292 C2 X X X
19. 293 B X X
20. 293 C1 X X X
21. 293 C2 X X
22. 293 C3 X X
23. 293 C4 X X
24. 294 B X X X
25. 294 C1 X X X
26. 294 C2 X X X X X X X X
27. 294 C3 X X X X X X X
28. 295 B X X X
29. 295 C1 X X X
30. 295 C2 X X
31. 296 B X X
32. 296 C1 X X X
33. 297 B X X
34. 297 C1 X X X
35. 297 C2 X X X
36. 297 C3 X X
37. 297 C4 X X
38. 298 B X X X X X X X
39. 298 C1 X X
40. 446 B X X
41. 447 B X X X
42. 447 C1 X X
43. 448 B X X
44. 448 C1 X X X
45. 449 B X X
46. 449 C1 X X
47. 450 B X X
48. 450 C1 X X X X X X X X
49. 451 B X X X X X X X
50. 451 C1 X X
51. 453 B X X
52. 454 B X X X
53. 454 C1 X X X
54. 455 B X X X X X X X X
55. 455 C1 X X
56. 455 E1 X X
57. 456 B X X X X X X X X
58. 456 C1 X X X X X X X
59. 885 C1 X
60. 885 C3 X
61. 887 B X X X X
62. 887 C1 X X X X X X X X
63. 895 B X
64. 895 C1 X X x
65. 897 B X
66. 898 B X X X X
67. 898 C1 X
68. 900 B X X X X X X X X X X
69. 901 B X X X X X
70. 901 C1 X X X X X X X X X X
71. 901 C2 X X X X X X X X X X X
72. 903 B X
73. 903 C2 X
74. 903 C3 X X X X
75. 904 B X
76. 904 C1 X
77. 905 C1 X X X X X
78. 906 C1 X X X X X
79. 907 B X X X X
80. 908 B X X X X X X X X X X X
81. 908 C1 X X X X
82. 908 C2 X X X X X X
83. 909 B X X X X X X X X X
84. 911 B X X X X X X X X X
85. 911 E1 X X X X
86. 912 B X X X X X X X X X X
87. 912 C1 X X X X X X X X X X X
88. 912 C2 X X X X X X
89. 912 C3 X X X X X X X X X X
90. 912 C4 X X X X X X
91. 914 B X X X
92. 914 E1 X X
93. 915 B X X X X X
94. 915 C1 X X X X X X X X X X X
95. 916 C1 X X X X
96. 917 B X X X X X X
97. 917 C1 X X X X X
98. 919 B X X X X
99. 919 C1 X X X X
100. 920 B X X X X
101. 920 C1 X X X X X X X X X
102. 921 B X X X X X
103. 921 E1 X X X X X
104. 922 B X X X X X
105. 922 E2 X X X X X X
106. 922 E2 C1 X X X X X
107. 923 B X X X X X X X X X X
108. 923 C1 X X X X X X X X X X
109. 924 B X X X X
110. 924 C1 X X X X X X X X X
111. 924 C2 X X X X X X X X X X
112. 926 B X X X X X X X X X
113. 926 C1 X X X X X
114. 927 B X X X X
115. 928 C1 X X X X
116. 928 C2 X X X X
117. 1822 B X X X
118. 1823 B X
119. 1823 C1 X X X
120. 1824 B X
121. 1824 C2 X
122. 1825 B X X X X X X X X
123. 1825 C1 X X X X
124. 1825 C2 X X X X
125. 1825 C3 X X X
126. 1826 B X X X
127. 1826 C1 X X X X
128. 1827 B X
129. 1827 C1 X
130. 1828 B X X X X
131. 1828 C1 X X X
132. 1828 C2 X X X X X X X
133. 1828 C3 X X
134. 1829 B X X X X X X X X X
135. 1829 C1 X X X
136. 1830 B X X
137. 2025 C1 X X
138. 2025 C2 X X X
139. 2026 B X X
140. 2026 C1 X X
141. 2027 B X X X
142. 2027 C1 X X X X X X X
143. 2028 C1 X X X
144. 2029 B X X X X
145. 2029 C1 X X X
146. 2029 C2 X X X
147. 2030 B X X
148. 2030 C1 X X X
149. 2031 B X X X X X X X X X
150. 2031 C1 X X X
151. 2031 C2 X X X X X X X X X
152. 2032 B X X X X
153. 2032 C1 X X X
154. 2033 B X X
155. 2033 C1 X X X
156. 2033 C2 X X
157. 2033 C3 X X X X X X X
158. 2034 B X X X
159. 2034 C1 X X X
160. 2034 C2 X X
161. 2035 B X X X X
162. 2035 C1 X
163. 2036 B X X X
164. 2037 B X X X
165. 2037 C1 X X X X
166. 2037 C2 X X X
167. 2038 B X X X
168. 2038 C1 X X X
169. 2038 E1 X X
170. 2039 B X X X

Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente y realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo.

En este apartado se realizará el estudio de manera conjunta de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en las fracciones I y III, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, lo anterior en virtud de que el actor hace valer ambas causales en las mismas casillas y bajo los mismos hechos, lo cual no causa afectación jurídica alguna, porque lo trascendental, es que todas las casillas sean analizadas por dichas causales124.

124 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Al respecto el actor aduce que la instalación de las casillas y el escrutinio y cómputo que se realizó sin causa justificada en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, ocasionó que el cambio de ubicación efectuado impidiera el ejercicio del derecho al voto de un gran número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia en favor del partido MORENA, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla que fue objeto de cambio de domicilio; en tanto que al haber instalado en lugar distinto y realizado el escrutinio y cómputo el lugar distinto al autorizado, se vulneró en forma evidente los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como el incumplimiento de los artículos 84, párrafo 1, inciso a) en relación con los diversos 253, párrafo 1, 255 al 258 de la LGIPE.

En ese sentido en primer lugar conveniente precisar el marco normativo en que se sustentan las causales de nulidad en estudio.

Marco normativo

Acorde con lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 256, 257 y 272 de la LGIPE, dispone que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas las casillas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

Con ello se pretende tutelar el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, la normativa también prevé en determinados casos podrá instalarse la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, para lo cual deberá mediar causa justificada entre las cuales se encuentran: a) que no exista el local indicado en la publicación del encarte; b) que el local se encuentre cerrado o clausurado, de manera que no se pueda realizar la instalación en él; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley, por ejemplo que se trate de casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; cantinas; centros de vicio o similares; d) las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal; y e) el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla, supuestos que se encuentran previstos en el artículo 276 de la LGIPE.

Ahora bien, en cualquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 69, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, para actualizar la causal de nulidad que la parte

inconforme hace valer, es necesario acreditar fehacientemente los siguientes extremos:

  1. Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; y
  2. Que no existió una causa que justificara ese cambio.
  3. Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

Asimismo, cabe precisar que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.

Pues conforme a dicho criterio, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizarla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con

cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.).

De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Electoral respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 276 de la LGIPE; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos anteriores que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.

Por otra parte, por lo que corresponde a la causal contemplada en la fracción III, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, por

regla general, el cómputo de la votación recibida en la casilla debe verificarse en el mismo lugar en que la casilla se ubicó, salvo los casos en que exista causa justificada para su realización en lugar diverso.

Al respecto el escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casilla constituye dentro del proceso electoral un acto relevante y trascendente, ya que, por medio de ellos, se verifica el sentido de la voluntad de los electores que acudieron a sufragar en las casillas.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la LGIPE, el cómputo de la votación recibida en la casilla constituye uno de los actos que habrán de llevar a cabo las y los funcionarios de la mesa directiva, por el cual se determinan el número de: a) Electores y electoras que votó en la casilla; b) Votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas; c) Votos nulos, y d) Boletas constantes de cada elección.

En ese orden de ideas, el artículo 287 de la LGIPE, dispone que, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto por los artículos 291 a 294 del citado ordenamiento legal.

En esos términos, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los citados artículos, se desprende que el escrutinio y cómputo de la votación debe realizarse en el mismo lugar en que se instaló la mesa directiva de casilla y recibió la votación, siendo que, a su vez, la instalación y consecuentemente recepción de votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Electoral respectivo.

Ahora bien, en la normativa electoral no existe disposición específica que contemple expresamente las causas por las que se puede modificar el local para la realización del escrutinio y cómputo de manera justificada, por lo que dada la estrecha vinculación que existe con la causal relativa a la instalación de la misma en lugar distinto, debe aplicarse de manera analógica lo dispuesto en la normativa electoral, en relación con las hipótesis en virtud de las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado, ya citados anteriormente en términos de lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, conforme al criterio de la Sala Superior sostenido en la tesis XXII/97, cuyo rubro es: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO”.

De ahí que, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla correspondiente a la fracción III, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

    1. Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente en que fue instalada la casilla.
    2. No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio, y
    3. Que tal situación sea determinante para el resultado de la votación.

En este sentido, si el escrutinio y cómputo, se realiza en distinto lugar a donde se ubicó la casilla y medió causa justiciada, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad.

Ahora bien, es importante precisar que si bien, en las actas debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla o, el en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Electoral respectivo y, en el último caso donde se desarrolló la jornada electoral, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación o de donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, no implica que se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones hechas en las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, con la literalidad de lo señalado en el encarte, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean suficientes para advertir que se trata del mismo lugar.

Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido.

Precisado lo anterior, se procede a analizar si se actualizan o no las causales de nulidad invocadas, para lo cual es necesario analizar las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y en su caso hoja de incidentes de existir estas, así como la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamadas encarte.

Documentales que al tener el carácter de publicas se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción

I, 17, fracciones I y II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, por tratarse de copia certificadas de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

Ahora bien, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a las casillas de las que el actor pretende la nulidad de la elección por las citadas causales; el domicilio donde refiere el actor se instaló y realizó el escrutinio y cómputo; la ubicación de las casillas según el encarte, así como la asentada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

CASILLAS DOMICILIO DONDE SE INSTALÓ Y REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SEGÚN EL

ACTOR

ENCARTE UBICACIÓN ASENTADA EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL

Y DE ESCRUTRINIO

Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES
1. 887 B BENITO JUAREZ #153 MELCHOR OCAMPO, MARAVATIO, MICH Ubicación: ESCUELA PRIMARIA CUAUHTÉMOC., CALLE BENITO JUÁREZ,

NÚMERO 153, COLONIA MELCHOR OCAMPO, CÓDIGO POSTAL 61252, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DE LA

UNIDAD DEPORTIVA.

F. 510 y 255

Benito Juárez #153, Melchor Ocampo Maravatío, Michoacán

Coincide en datos esenciales
2. 898 B WENSESLAO, COL VICTORIA

S/N

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA JUSTO

SIERRA, CALLE WENCESLAO VICTORIA SOTO, SIN NÚMERO, COLONIA VICTORIA, CÓDIGO POSTAL

61254, LOCALIDAD MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE CALLE MARTHA REYES REYES E

IMELDA NIETO.

Se envía acta de JE que va para expediente de Diputados Locales F. 540

Y 284

Wenseslao, Col Victoria s/n

Domicilio incompleto

El nombre de la calle se escribió en forma incompleta, coincidente “Wenseslao” y el nombre de la colonia

3. 900 B PATRIOTISMO S/N, SAN MIGUEL CURAHUANGO Ubicación: JARDÍN DE NIÑOS ATZIMBA, CALLE PATRIOTISMO, SIN

NÚMERO, LOCALIDAD

SAN MIGUEL CURAHUANGO,

F. 548 y292

Patriotismo s/n, San Miguel Curahuango

Coincide en datos esenciales
CÓDIGO POSTAL 61253, MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE CALLE EMILIANO

ZAPATA Y

CALLE CONSTITUYENTES, A

500 METROS DEL PANTEÓN SAN JUAN.

4. 901 B PROLONGACIO N 16 DE SEPTIEMBRE S/N SAN

MIGUEL CURAHUANGO

Ubicación: ANEXO DEL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO Y AGROPECUARIO 181.,

PROLONGACIÓN 16 DE SEPTIEMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN MIGUEL CURAHUANGO, CÓDIGO POSTAL 61253,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE LA CALLE

PROLONGACIÓN JOSÉ

MARÍA MORELOS Y CALLE 20 DE NOVIEMBRE, A UN COSTADO DE LA

UNIDAD DEPORTIVA.

F. 550 y 294

Prolongación 16 de septiembre s/n San Miguel Curahuango

Coincide en datos esenciales
5. 901 C1 PROLONGACIO N 16 DE SEPTIEMBRE S/N SAN

MIGUEL CURAHUANGO

Ubicación: ANEXO DEL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO Y AGROPECUARIO 181.,

PROLONGACIÓN 16 DE SEPTIEMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN MIGUEL CURAHUANGO, CÓDIGO POSTAL 61253,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE LA CALLE

PROLONGACIÓN JOSÉ

MARÍA MORELOS Y CALLE 20 DE NOVIEMBRE, A UN COSTADO DE LA

UNIDAD DEPORTIVA.

F. 551 y 295

Prolongación 16 de septiembre s/n San Miguel Curahuango

Coincide en datos esenciales
6. 901 C2 PROLONGACIO N 16 DE SEPTIEMBRE S/N SAN

MIGUEL CURAHUANGO

ANEXO DEL CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO Y AGROPECUARIO 181.,

PROLONGACIÓN 16 DE SEPTIEMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN MIGUEL CURAHUANGO, CÓDIGO POSTAL 61253,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE LA CALLE

PROLONGACIÓN JOSÉ

MARÍA MORELOS Y CALLE 20 DE NOVIEMBRE, A UN COSTADO DE LA

UNIDAD DEPORTIVA.

F. 552 y 296

Prolongación 16 de Septiembre S/N San Miguel Curahuango

Coincide en datos esenciales
7. 903 C3 ESCUELA PRIMARIA PIPILA CALLE

MIGUEL HIDALGO

ESCUELA PRIMARIA PÍPILA., CALLE MIGUEL HIDALGO ESQUINA CON PRIVADA DE HIDALGO, NÚMERO F. 558 y 302

Escuela Primaria Pípila Calle Miguel

Hidalgo esquina con privada de

Coincide en datos esenciales
NUMERO 137, LOCALIDAD URIPITIO C.P. 61262, MARAVATIO, MICH. A UN COSTADO DE LA PARROQUIA

DE SAN PEDRO

137, LOCALIDAD URIPITÍO, CÓDIGO POSTAL

61261, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DE LA PARROQUIA SAN PEDRO.

Hidalgo Núm.

número 137, localidad Uripitio

C.P. 61262, Maravatío, Mich. a un costado de la parroquia de San Pedro

8. 905 C1 ESCUELA PRIMARIA INDEPENDENCI A, CALLE LAZARO CARDENAS S/N Ubicación: ESCUELA PRIMARIA INDEPENDENCIA., CALLE LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA BENITO JUÁREZ, SIN NÚMERO, LOCALIDAD EL

GIGANTE, CÓDIGO POSTAL 61262, MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE CALLE JOSÉ MARÍA MORELOS Y BENITO JUÁREZ, A UNA CUADRA DE LA TELESECUNDARIA JESÚS ROMERO

FLORES.

F.562 y 306

Escuela Primaria Independencia, Calle Lázaro Cárdenas S/N

Coincide en datos esenciales
9. 906 C1 CAMINO REAL S/N BARRIO DE NATIVITAS Ubicación: ESCUELA PRIMARIA GERTRUDIS BOCANEGRA., CAMINO

REAL, SIN NÚMERO, LOCALIDAD BARRIO DE NATIVITAS, CÓDIGO POSTAL 61262, MARAVATÍO,

MICHOACÁN. A 50

METROS DE LA IGLESIA.

F. 564 y 308

Camino Real S/N Barrio de Nativitas

Coincide en datos esenciales
10. 907 B CALLE PRINCIPAL S/N NETZAHUALCO YOTL Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NEZAHUALCÓYOTL., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD EL PEDREGAL, CÓDIGO POSTAL 61279, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A 50 METROS DE LA IGLESIA Y A UN COSTADO

DEL DISPENSARIO MÉDICO.

F. 565 y 309

Calle principal S/N Netzahualcóyotl

Domicilio escrito en forma incompleta, con datos

coincidentes

11. 908 B CALLE LAZARO CARDENAS #25 Ubicación: DOMICILIO PARTICULAR, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 25, LOCALIDAD TUNGAREO, CÓDIGO POSTAL 61264, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A 500

DE LA PLAZA

F. 567 y 311

Calle Lázaro Cárdenas #25

Coincide en datos esenciales
12. 908 C2 CALLE LAZARO CARDENAS #25 Ubicación: DOMICILIO PARTICULAR, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 25, LOCALIDAD TUNGAREO, CÓDIGO POSTAL 61264, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A 500

DE LA PLAZA

F. 569 y 313

Calle Lázaro Cárdenas #25

Coincide en datos esenciales
13. 909 B ESTUDIANTE, 37, SAN PEDRO TUNGAREO Ubicación: CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLÓGICO AGROPECUARIO CALLE DEL

ESTUDIANTE, NÚMERO 31,

LOCALIDAD SAN PEDRO

TUNGAREO, CÓDIGO

F. 570 y 314

Estudiante, 37, San Pedro Tungareo

No coincide el número exterior, en el encarte figura el número 31 y en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentó el número 37.
POSTAL 61264, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO. No hay hoja de incidentes de esa casilla

Estuvo presente el representante del partido actor

14. 911 B CONSTITUYENT ES #104 RINCON DE HUARAQUEO Ubicación: SALÓN DE USOS MÚLTIPLES DE LA LOCALIDAD, CALLE CONSTITUYENTES, NÚMERO 104, LOCALIDAD RINCÓN DE HUARAQUEO, CÓDIGO POSTAL 61267, MARAVATÍO, MICHOACÁN., SALÓN DE USOS

MÚLTIPLES DE LA LOCALIDAD

F. 574 y 318

Constituyentes #104 Rincón De Huaraqueo

Coincide en datos esenciales
15. 911 E1 ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ, CALLE SIN NOMBRE, S/N, SAN JOSE DEL RODEO Ubicación: ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ., CALLE SIN NOMBRE,

SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN JOSÉ DEL RODEO, CÓDIGO POSTAL 61266,

MARAVATÍO, MICHOACÁN. A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS

VASCO DE QUIROGA.

F. 575 y 319

Escuela Primaria Benito Juárez, calle sin nombre, S/N, San Jose del Rodeo

Coincide en datos esenciales
16. 912 B CALLE LAZARO CARDENAS, ESQUINA CON CALLE INSURGENTES, NÚMERO 30

LOCALIDAD SANTIAGO PURIATZICUAR O

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NETZAHUALCÓYOTL., CALLE LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE INSURGENTES, NÚMERO 30, LOCALIDAD SANTIAGO PURIATZÍCUARO, CÓDIGO POSTAL 61258,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE AL CENTRO

DE SALUD.

F. 576 y 320

Calle Lázaro Cárdenas, esquina con calle Insurgentes, número 30, localidad Santiago Puriatzicuaro

Coincide en datos esenciales
17. 912 C1 CALLE LAZARO CARDENAS, ESQUINA INSURGENTES #30 Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NETZAHUALCÓYOTL., CALLE LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE INSURGENTES, NÚMERO 30, LOCALIDAD SANTIAGO PURIATZÍCUARO, CÓDIGO POSTAL 61258,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE AL CENTRO

DE SALUD.

F. 577 y 321

Calle Lázaro Cárdenas, esquina con calle Insurgentes, número 30

Coincide en datos esenciales
18. 912 C2 CALLE LAZARO CARDENAS, ESQUINA INSURGENTES #30 Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NETZAHUALCÓYOTL., CALLE LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE INSURGENTES, NÚMERO 30, LOCALIDAD SANTIAGO PURIATZÍCUARO, CÓDIGO POSTAL 61258,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE AL CENTRO

DE SALUD.

F. 578

322

Calle Lázaro Cárdenas, esquina con Insurgentes número 30, Santiago Puriatzicuaro

Coincide en datos esenciales
19. 912 C3 CALLE LAZARO CARDENAS, ESQUINA INSURGENTES #30 Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NETZAHUALCÓYOTL., CALLE LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE INSURGENTES, NÚMERO 30, LOCALIDAD SANTIAGO PURIATZÍCUARO, CÓDIGO POSTAL 61258,

MARAVATÍO, MICHOACÁN.,

FRENTE AL CENTRO DE SALUD.

F. 579

323

Calle Lázaro Cárdenas, esq. insurgentes #30, Santiago Puriatzicuaro, Michoacán

Coincide en datos esenciales
20. 912 C4 ESCUELA PRIMARIA NETZAHUALCA YOTL, CALLE LAZARO CARDENAS, ESQUINA CON INSURGENTES NÚMERO 30 Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NETZAHUALCÓYOTL., CALLE LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE INSURGENTES, NÚMERO 30, LOCALIDAD SANTIAGO PURIATZÍCUARO, CÓDIGO POSTAL 61258,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE AL CENTRO DE SALUD.

F. (580

324)

Escuela Primaria Netzahualcayotl, Calle Lázaro Cárdenas, Esquina Insurgentes número 30

En el acta de escrutinio y cómputo únicamente se señala “Escuela Primaria Netzahualcóyotl, Calle Lázaro Cárdenas”

Coincide en datos esenciales, pues si bien en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó el número exterior sí ubico el lugar de instalación “Escuela Primaria Netzahualcóyotl”, además que se señaló el nombre de la calle.
21. 915 B CALLE FRANCISCA JAVIERA TAPIA N 9 POMOCA MPIO DE

MARAVIATIO

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO, CALLE FRANCISCA

JAVIERA TAPIA,

NÚMERO 9,

LOCALIDAD POMOCA, CÓDIGO POSTAL 61276, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL

CAMPO DE

FÚTBOL.

F. 586

330

Calle Francisca Javiera Tapia No. 9 Pomoca Mpio. de Maravatío

Coincide en datos esenciales
22. 915 C1 CALLE FRANCISCA JAVIERA TAPIA N 9 POMOCA MPIO DE

MARAVIATIO

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO, CALLE FRANCISCA

JAVIERA TAPIA,

NÚMERO 9,

LOCALIDAD POMOCA, CÓDIGO POSTAL 61276, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL

CAMPO DE

FÚTBOL.

F. 587

331

Calle Francisca Javiera Tapia #9 localidad Pomoca

Coincide en datos esenciales
23. 916 C1 ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA CALLE

SIN NOMBRE, S/N LOCALIDAD DE SAN RAMON

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA, CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, KILÓMETRO 6

TERRACERÍA POMOCA CONTEPEC, LOCALIDAD SAN RAMÓN, CÓDIGO

POSTAL 61273, MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS SAMUEL RAMOS Y FRENTE DEL TELEBACHILLERATO

COMUNITARIO SAN RAMÓN.

F. 589

333

Escuela Primaria Francisco Villa, calle sin

nombre, S/N

localidad San Ramon

Coincide en datos esenciales
24. 917 B LOCALIDAD DE SANTA ANA Ubicación: PORTALES DE LA JEFATURA DE TENENCIA, CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SANTA ANA, CÓDIGO POSTAL 61273, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DE LA PRIMARIA F. 591

756

localidad de Santa Ana

Domicilio incompleto, únicamente, se asentó el nombre de la localidad

No existen incidentes

Estuvo presente el

representante del partido actor

25. 917 C1 LOCALIDAD DE SANTA ANA Ubicación: PORTALES DE LA JEFATURA DE TENENCIA, CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SANTA ANA, CÓDIGO POSTAL 61273, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DE LA PRIMARIA F. 592

336

Localidad de Santa Ana

Domicilio incompleto, únicamente, se asentó el nombre de la localidad

No existen incidentes

Estuvo presente el representante del

partido actor

26. 919 B LAZARO CARDENAS S/N SANTA ELENA, MARAVATIO MICHOACÁN Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NIÑOS

HÉROES., CALLE LÁZARO

CÁRDENAS, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SANTA ELENA,

CÓDIGO POSTAL 61259, MARAVATÍO,

MICHOACÁN., A 30 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS

MELCHOR MÚZQUIZ.

F. 594

338

Lázaro Cárdenas s/n Santa Elena, Maravatío, Michoacán

Coincide en datos esenciales
27. 919 C1 CALLE LAZARO CARDENAS Ubicación: ESCUELA PRIMARIA NIÑOS

HÉROES., CALLE LÁZARO

CÁRDENAS, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SANTA ELENA,

CÓDIGO POSTAL 61259, MARAVATÍO,

MICHOACÁN., A 30 METROS DEL JARDÍN DE NIÑOS

MELCHOR MÚZQUIZ.

F. 595

339

calle Lázaro Cárdenas

Domicilio incompleto, únicamente, se asentó el nombre de la calle el cual si coincide con el encarte

No existen incidentes

Estuvo presente el representante del

partido actor

28. 920 B PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO LOCALIDAD PALOMAS Ubicación: ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD LAS PALOMAS,

CÓDIGO POSTAL 61255, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS Y DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA

NACIONES UNIDAS.

F. 597

341

Primaria Francisco I.

Madero, las Palomas

Coincide en datos esenciales
29. 920 C1 PALOMAS ESCUELA PRIMARIA Ubicación: ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO I. MADERO., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD LAS PALOMAS,

CÓDIGO POSTAL 61255, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS Y DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA

NACIONES UNIDAS.

F. 598

342

Palomas Escuela Primaria

Coincide en datos esenciales
30. 921 B PRIMARIA TIERRA Y LIBERTAD Ubicación: ESCUELA PRIMARIA FEDERAL TIERRA Y LIBERTAD., CALLE

SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD TECARIO JESÚS DEL MONTE,

CÓDIGO POSTAL 61255, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS JUAN DE LA

BARRERA.

F. 600

343

Escuela Primaria Tierra y Libertad

Coincide en datos esenciales
31. 921 E1 MESA DE LEON, CALLE SIN

NOMBRE, SIN NUMERO

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA LÁZARO CÁRDENAS., CALLE SIN

NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD MESA DE LEÓN, CÓDIGO POSTAL 61255, MARAVATÍO, MICHOACÁN., SOBRE EL CAMINO

PRINCIPAL DE LA LOCALIDAD.

F. 599

344

Mesa de León, calle sin nombre, sin número

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

Incidente no

vinculado con cambio de domicilio de instalación o escrutinio (f. 911)

Estuvo presente el representante del partido actor

32. 922 B CALLE SIN

NOMBRE, S/N

POMAS DE DOLORES

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA RAFAELA LÓPEZ A. RAYÓN., CALLE SIN

NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD POMAS DE DOLORES, CÓDIGO

POSTAL 61250, MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE A LA

CANCHA DE FÚTBOL.

F. 604

345

Calle sin

nombre, sin número Pomas de Dolores

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

33. 922 E2 CALLE SIN

NOMBRE, S/N

EN SAN

VICENTE EL GRANDE

Ubicación: ESCUELA TELESECUNDARIA VICENTE GUERRERO NÚMERO

546, CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN VICENTE EL GRANDE, CÓDIGO POSTAL 61255, MARAVATÍO, MICHOACÁN. A UNA CUADRA DE LA PRIMARIA DE LA

LOCALIDAD.

F. 601

347

Calle sin

nombre, sin número en San Vicente el Grande

En el acta de escrutinio únicamente se escribió “San

Vicente el Grande”

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

34. 922 E2 C1 CALLE SIN

NOMBRE, S/N

EN SAN

VICENTE EL GRANDE

Ubicación: ESCUELA TELESECUNDARIA VICENTE GUERRERO NÚMERO

546, CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN VICENTE EL GRANDE, CÓDIGO POSTAL 61255, MARAVATÍO, MICHOACÁN. , A UNA CUADRA DE LA

PRIMARIA DE LA LOCALIDAD.

F. 603

348

San Vicente el Grande, sin número, sin calle

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

35. 923 B MELCHOR OCAMPO S/N Ubicación: SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE SIN NOMBRE, SIN

NÚMERO, LOCALIDAD CAMPO HERMOSO, CÓDIGO POSTAL 61259,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., A 70 METROS DE LA

F. 605

349

Melchor Ocampo S/N

Domicilio incompleto se escribió el nombre de “Melchor Ocampo” y en el encarte dice “Campo Hermoso”

Incidente no

vinculado con cambio de domicilio

CAPILLA SOBRE LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA LOCALIDAD. de instalación o escrutinio (f. 812)

Estuvo presente el representante del partido actor

36. 923 C1 MELCHOR OCAMPO S/N CAMPO HERMOSO Ubicación: SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE SIN NOMBRE, SIN

NÚMERO, LOCALIDAD CAMPO HERMOSO, CÓDIGO POSTAL 61259,

MARAVATÍO, MICHOACÁN., A 70 METROS DE LA CAPILLA SOBRE LA ENTRADA PRINCIPAL

DE LA LOCALIDAD.

F. 606

350

Melchor Ocampo S/N Campo Hermoso

Domicilio incompleto se escribió el nombre de la localidad.

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

37. 924 B CALLE SIN NUMERO Y SIN COLONIA, LLANO GRANDE Ubicación: ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD LLANO GRANDE,

CÓDIGO POSTAL 61275, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO.

F. 607

351

Calle sin número y sin colonia, Llano Grande

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

En el acta de jornada electoral se asentó “Se instaló en el lugar indicado”

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

38. 924 C1 CALLE SIN NUMERO Y SIN COLONIA, LLANO GRANDE Ubicación: ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD LLANO GRANDE,

CÓDIGO POSTAL 61275, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO.

F. 608

352

Calle sin nombre S/N (localidad) Llano Grande

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

En el acta de jornada electoral se asentó “la casilla se instaló en el lugar indicado”

Sin incidentes

Estuvo presente el

representante del partido actor

39. 924 C2 CALLE SIN NUMERO Y SIN COLONIA, LLANO GRANDE EN EL LUGAR INDICADO Ubicación: ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD LLANO GRANDE,

CÓDIGO POSTAL 61275, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO.

F. 609

353

calle S/N, sin número, localidad Llano Grande, en el lugar indicado

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

En el acta de jornada electoral se asentó que se instaló “en el lugar indicado”

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del

partido actor

40. 926 B SAN MIGUEL EL ALTO Ubicación: ESCUELA PRIMARIA CUAUHTÉMOC., CALLE SIN NOMBRE, SIN

NÚMERO, LOCALIDAD SAN MIGUEL EL ALTO, CÓDIGO

POSTAL 61270, MARAVATÍO, MICHOACÁN.,

FRENTE A LA IGLESIA.

F. 611

355

Loc. San Miguel el Alto S/N, loc. San Miguel el Alto

En el acta de Jornada Electoral solo

dice: “San Miguel el Alto”

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

41. 926 C1 LOCALIDAD DE SAN MIGUEL EL ALTO S/N

LOCALIDAD DE

Ubicación: ESCUELA PRIMARIA CUAUHTÉMOC.,

CALLE SIN NOMBRE,

F. 612

356

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre

de la localidad.

SAN MIGUEL EL ALTO SIN

NÚMERO, LOCALIDAD SAN MIGUEL EL ALTO, CÓDIGO

POSTAL 61270, MARAVATÍO, MICHOACÁN., FRENTE A LA

IGLESIA.

Loc. San Miguel el Alto S/N. Loc. San Miguel el Alto Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

42. 927 B LOCALIDAD CEBADILLAS 2DA Ubicación: ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL GENERAL FRANCISCO

VILLA., CALLE SIN NOMBRE, SIN NÚMERO, LOCALIDAD CEBADILLAS SEGUNDO, CÓDIGO POSTAL 61273, MARAVATÍO, MICHOACÁN., A 50

METROS DE LA IGLESIA

F. 613

357

Loc. Cebadillas 2da S/N. Loc. Cebadillas 2da

Domicilio incompleto solo se escribió el nombre de la localidad.

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

43. 928 C1 ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILD O GALEANA TUNGAREO, MICH. Ubicación: ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 100, LOCALIDAD TUNGAREO, CÓDIGO POSTAL 61264, MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE CALLES MORELOS Y PRIVADA DE JOSÉ MARÍA MORELOS,

FRENTE A LA PLAZA PÚBLICA.

F. 615

359

Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, Tungareo, Mich.

Domicilio incompleto con datos coincidentes

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

44. 928 C2 ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILD O GALEANA TUNGAREO, MICH. Ubicación: ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA, CALLE LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 100, LOCALIDAD TUNGAREO, CÓDIGO POSTAL 61264, MARAVATÍO, MICHOACÁN., ENTRE CALLES MORELOS Y PRIVADA DE JOSÉ MARÍA MORELOS, FRENTE A LA PLAZA

PÚBLICA.

F. 616

360

Esc. Prim. Hermenegildo Galeana

Domicilio incompleto con datos coincidentes

Sin incidentes

Estuvo presente el representante del partido actor

Conforme a la información anterior, se procede a analizar si en las 44 casillas cuya votación se impugna, se acredita en primer lugar los supuestos normativos de la causal de nulidad relativa a instalar la casilla en lugar distinto al autorizado.

Casillas en las que el domicilio coincide con el encarte.

Por cuanto hace a las casillas 887 B; 900 B; 901 B; 901 C1; 901

C2; 903 C3; 905 C1; 906 C1; 908 B; 908 C2; 911 B; 911 E1; 912

B; 912 C1; 912 C2; 912 C3; 912 C4; 915 B; 915 C1; 916 C1; 919

B; 920 B; 920 C1; 921 B; el agravio del actor es infundado, dado

que los domicilios asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden sustancialmente con los publicados en el encarte.

Lo anterior, porque en cada caso coinciden los elementos indispensables para identificar que el lugar donde se instaló la casilla coincide con el autorizado por la autoridad electoral en el encarte, pues se señala el nombre de la calle y el número y en el caso de los locales sin número, en esa forma fue plasmado en el encarte siendo coincidente en el nombre de la calle, y localidad donde se instaló, por lo que también es coincide con el encarte.

En el caso de las casillas 928 C1 y 928 C2, también resulta infundado el agravio del partido actor, ello porque si bien no se asentó el nombre y número de la calle, es el caso que se identificó plenamente el lugar de ubicación que es la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, la cual coincide plenamente con lo señalado en el encarte, pues en éste se señala dicha escuela como lugar de ubicación.

De ahí que, al haber señalado la referencia general del sitio, es suficiente para dejar establecido que las casillas en comento se instalaron en el lugar autorizado, principalmente porque es la manera en que el común de la población lo reconoce o identifica.

De ahí que la presunta instalación en lugar distinto alegada por la parte actora es inexistente respecto a las casillas mencionadas, toda vez que los datos de identificación domiciliaria y en su caso los lugares conocidos de su ubicación, plasmados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden con el domicilio señalado en la copia certificada digital del documento conocido como encarte, por tanto, la irregularidad alegada resulta infundada.

Casillas en las que el domicilio se asentó en forma incompleta.

Por lo que respecta a las casillas 917 B; 917 C1; 921 E1; 922 B; 922 E2; 922 E2 C1; 924 B; 924 C1; 924 C2; 926 B; 926 C1; 927

B; únicamente se asentó el nombre de la localidad donde se instaló precisándose la calle sin nombre y sin número125, lo cual es coincidente con el señalado por la autoridad electoral en el encarte; y si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se especificó el lugar conocido de su ubicación, por ejemplo portales de la jefatura de tenencia y el nombre de la escuela donde se instalaría, ello no da lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En efecto, toda vez que las casillas a que se ha hecho referencia fueron instaladas en localidades donde, tal como se hizo constar en el encarte, las calles no tienen nombres y números, y que por esa razón únicamente se asentó el nombre de la localidad, de suyo no implica que se hubieren instalado en lugar diverso al autorizado.

Pues si bien se estaba en condiciones de que se señalara la referencia general del sitio, tal omisión no es suficiente para dejar establecido que las casillas se instalaron en distinto lugar al previamente autorizado.

Lo cual pudo deberse a que los ciudadanos pertenecientes a la comunidad donde se instaló la casilla, dan por hecho que, al ser un lugar pequeño, con los datos básicos como el nombre de la localidad, es suficiente para dejar establecido el sitio en que la

125 Con excepción de las casillas 917 B y 917 C1, en las que se asentó únicamente el nombre de la localidad.

casilla se instaló, casos en los que, ante las localidades pequeñas se da por hecho el conocimiento de la ubicación.

Lo mismo ocurre respecto de las casillas 898 B; 907 B; 919 C1; 923 B y 923 C1, en las cuales si bien los datos de lugar de instalación consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se asentó la totalidad de los datos de los domicilios en los que habrían de ubicarse las mesas receptoras de votación de cada casilla según el encarte publicado, ello no implica que se hayan instalado en uno diverso al autorizado, pues no obstante que se advierta que no se refirió el domicilio en los términos idénticos en el encarte, que resulte suficiente la mención de alguno de los elementos indispensables para su ubicación.

En efecto, la casilla 898 B acorde al encarte se señaló su ubicación en: “Escuela Primaria Justo Sierra, calle Wenceslao Victoria Soto, sin número, colonia Victoria, código postal 61254, localidad Maravatío, Michoacán., entre calle Martha Reyes Reyes e Imelda Nieto.” Y en las actas se asentó “Wenseslao, Col Victoria s/n”, por lo que, si bien no se señaló el nombre completo de la calle, es el caso que la parte precisada “Wenceslao” sí coincide con el encarte, así como el nombre de la colonia, por lo que tales datos, general la convicción de que la casilla se instaló en el lugar autorizado.

En relación a la casilla 907 B, su ubicación se precisó en la escuela Primaria Nezahualcóyotl., calle sin nombre, sin número, localidad el Pedregal, código postal 61279, Maravatío, Michoacán., a 50 metros de la iglesia y a un costado del dispensario médico, y en las actas se asentó “Calle principal S/N Netzahualcóyotl” es coincidente el dato asentado con el nombre de la escuela donde se autorizó la instalación, sin que resulte exigible señalar el nombre de la calle y número, al no contener tales datos el encarte.

Respecto a la casilla 919 C1, su ubicación se autorizó en Escuela Primaria Niños Héroes., calle Lázaro Cárdenas, sin número, localidad Santa Elena, código postal 61259, Maravatío, Michoacán., a 30 metros del jardín de niños Melchor Múzquiz, y en las actas de jornada electoral y escrutinio se asentó únicamente se precisó la calle “calle Lázaro Cárdenas”. Dicho dato al ser coincidente con el encarte, permite arribar a la conclusión que se instaló en el lugar autorizado

Por cuanto ve a las casillas 923 B y 923 C1, de éstas se autorizó su ubicación en el salón de usos múltiples, calle sin nombre, sin número, localidad Campo Hermoso, código postal 61259, Maravatío, Michoacán., a 70 metros de la capilla sobre la entrada principal de la localidad; y en los datos de instalación de la primera casilla se asentó “Melchor Ocampo S/N” y en la segunda “Melchor Ocampo S/N Campo Hermoso”. Con dicha información es factible llegar a la conclusión que si bien en los datos del encarte no se identifica ningún dato, esto es calle o localidad con el nombre de “Melchor Ocampo”, se llega a la conclusión que los integrantes de las mesas directivas que llenaron tanto el acta de la casilla 923 B, como de la contigua 1 de dicha sección, ubican la calleo o lugar donde se instalaron con el nombre de “Melchor Ocampo”; se afirma lo anterior por que en la documentación de la casilla 923 contigua 1, además de asentarse el nombre de Melchor Ocampo sin número, también se señaló el nombre de la localidad “Campo Hermoso”, éste último coincidente con el encarte.

Lo anterior permite arribar a la conclusión que ambas casillas se instalaron en el lugar designado para tal efecto, pues al tratarse de una localidad, los ciudadanos que integran las mesas directivas de casillas al momento del llenado de las actas, pudieron haber asentado el sitio de instalación con los datos con los que consideró se puede identificar suficientemente el lugar de votación por la

comunidad, sin asentar mayor dato, pues no debe perderse de vista que al tratarse de una localidad estas por su naturaleza son poblaciones pequeñas, de tal manera que la ciudadanía ubica los lugares de votación no necesariamente con los datos oficiales de la autoridad.

Lo anterior encuentra explicación por el hecho de que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y las segundas son llenadas por ciudadanos, que en algunos casos no conocen los datos de ubicación exactos, sino que identifican suficientemente el lugar de votación por la comunidad.

Igualmente, no sería razón suficiente para sostener que se actualizan las causales de nulidad invocadas, cuando los integrantes de la mesa hayan variado la manera de identificar el lugar en que aquélla debe instalarse, al momento de asentar tal dato en el acta de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, siempre y cuando exista constancia o indicios de que se trata del mismo inmueble o sitio autorizado por el Consejo Electoral, como lo es en el presente caso, pues como ya se señaló al tratarse de casillas de la misma sección básica y contigua, se concluye que aun y cuando se identificó un nombre diverso al lugar autorizado para su instalación, tal circunstancia no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.

Máxime que en las actas respectivas no existe señalamiento alguno respecto del supuesto cambio de ubicación aludido, además de que no se presentó ningún escrito de incidente o de protesta con relación a estas casillas, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio; y la parte actora, no ofreció algún medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió

hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que se arribe a la conclusión que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Electoral.

2.3.4. Casillas en las que existen elementos suficientes para considerar que se instalaron en el mismo domicilio autorizado.

Finalmente, la casilla 909 B, se instaló acorde a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo en “Estudiante, 37, San Pedro Tungareo” y su ubicación se autorizó en el Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario, calle del Estudiante, número 31, localidad San Pedro Tungareo, código postal 61264, Maravatío, Michoacán, a un costado de la escuela Primaria Melchor Ocampo. En esos términos si bien no coincide el número exterior del inmueble en donde debía instalarse la casilla.

En concepto de este Tribunal, la inconsistencia en número asentado no se debió a un cambio de ubicación, sino a un error al definir el número exterior del inmueble en cuyo lugar se instaló la mesa directiva de casilla, lo cual no puede ocasionar la nulidad de la votación ahí recibida, puesto que no se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la causal, que es la certeza de los electores para conocer el lugar donde debían emitir su voto, lo cual se considera que en el caso ocurrió, puesto que la participación ciudadana en la misma reporta un 46.5045% que es ligeramente inferior a la media del distrito 03 que es de 49.7176% .

En ese orden de ideas, es claro que la simple inconsistencia del número exterior no es suficiente para provocar la nulidad de votación solicitada.

Lo anterior se robustece con el hecho de que no existe mención alguna en las actas de la jornada electoral, acerca de un eventual cambio en la ubicación de la casilla en estudio, ni existe hoja de incidentes vinculada con dicha casilla o escrito de protesta relacionado con el cambio de ubicación de la casilla.

En tales condiciones y toda vez que el actor únicamente afirmó en forma genérica y abstracta que se instaló la casilla en lugar distinto, sin precisar los elementos por los cuales llegaba a la conclusión de que la instalación no fue en el lugar autorizado, sin exponer mayores elementos, como expresar de qué manera se impactó en la confusión al electorado con la ubicación de dicha casilla y el impacto en el resultado de la votación, pesaba la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Aunado a que el partido actor estuvo debidamente representado en dicha casilla sin que hiciera contar dato alguno del cambio de ubicación de la misma de ahí lo infundado del agravio.

De todo lo anterior, que no existan bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte.

Además, que en las actas de la jornada electoral y en las hojas de incidentes que obran en el expediente los incidentes que existen no están relacionados con la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.

Asimismo, del análisis de las actas que obran autos, se advierte que los representantes del partido actor estuvieron presentes en las casillas señaladas, no firmaron bajo protesta. Lo anterior,

prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Electoral correspondiente.

Todo lo anterior aunado a que la parte actora, no ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, pues en algunas el domicilio es coincidente, en otras más, solo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, y otras existen elementos suficientes para considerar que se instalaron en el mismo domicilio autorizado, este Tribunal arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, respecto a la causal de realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral, la misma resulta infundada, pues como se advierte de las constancias de autos, está acreditado que las labores de escrutinio y cómputo, se realizaron en el mismo lugar donde se instalaron las casillas que impugna, pues en las actas correspondientes se asentó la misma ubicación que en las actas de jornada electoral.

Maxime que al respecto no existe algún incidente vinculado a la realización del acto de escrutinio y cómputo en local diferente, ello no obstante que las personas que fungieron como representantes del partido actor estuvieron presentes en dicho acto.

En ese sentido, que tampoco resulte procedente tener por actualizada la causal de nulidad de la votación consistente en realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado.

Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos (causal prevista en la fracción II, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral)

Al respecto la parte actora hace descansar su motivo de disenso en la supuesta entrega de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital fuera del plazo que la ley prescribe, sin que exista causa justificada para ello. Lo que a su decir ocasionó que se vulnerara en forma evidente los principios de legalidad y certeza, así como el incumplimiento a los numerales 298 y 299 de la LGIPE y 201 del Código Electoral.

Para tal efecto insertó en su demanda un cuadro en el que respecto de cada asilla señala la fecha y hora en que supuestamente se entregó el paquete electoral, el cual a su decir está fuera del plazo legal, siendo únicamente las fechas y horas que señala en el universo de las casillas las correspondientes al “día 6 a las 0:0” y “día 6 a las 20:0”, mismo que para caso práctico en la presente sentencia se clasifica de la siguiente forma:

DÍA Y HORA DE ENTREGA 6 DE JUNIO A LAS 0:00
1. 135 B 295 C1 897 B 914 B 1825 C2 2033 C3
2. 287 C1 296 C1 898 C1 915 B 1825 C3 2034 B
3. 288 B 297 C1 900 B 915 C1 1826 C1 2035 B
4. 288 C1 297 C2 901 B 917 C1 1827 B 2035 C1
5. 288 C2 447 B 903 B 920 C1 1827 C1 2036 B
6. 288 C3 448 C1 903 C2 921 B 1828 B 2037 C1
7. 288 C4 450 C1 904 B 923 B 1829 B 2037 C2
8. 289 B 454 B 904 C1 923 C1 1829 C1 2038 B
9. 290 B 454 C1 908 B 924 C2 2029 B 2038 C1
10. 291 B 455 B 908 C1 926 C1 2029 C1 2039 B
11. 292 C2 456 B 908 C2 1823 B 2029 C2
12. 294 B 885 C1 912 B 1824 B 2030 C1
13. 294 C1 885 C3 912 C1 1824 C2 2031 B
14. 294 C2 895 B 912 C2 1825 B 2031 C2
15. 295 B 895 C1 912 C4 1825 C1 2032 B
DÍA Y HORA DE ENTREGA 6 DE JUNIO A LAS 20:00
1. 286 B 296 B 455 C1 912 C3 928 C1 2028 C1
2. 286 C1 297 B 455 E1 914 E1 928 C2 2030 B
3. 286 C2 297 C3 456 C1 916 C1 1822 B 2031 C1
4. 287 B 297 C4 887 B 917 B 1823 C1 2032 C1
5. 290 B 298 B 887 C1 919 B 1826 B 2033 B
6. 290 E1 298 C1 898 B 919 C1 1828 C1 2033 C1
7. 290 E1 C1 446 B 901 C1 920 B 1828 C2 2033 C2
8. 291 C1 447 C1 901 C2 921 E1 1828 C3 2034 C1
9. 293 B 448 B 903 C3 922 B 1830 B 2034 C2
10. 293 C1 449 B 905 C1 922 E2 2025 C1 2037 B
11. 293 C2 449 C1 906 C1 922 E2 C1 2025 C2 2038 E1
12. 293 C3 450 B 907 B 924 B 2026 B 2039 B
13. 293 C4 451 B 909 B 924 C1 2026 C1
14. 294 C3 451 C1 911 B 926 B 2027 B
15. 295 C2 453 B 911 E1 927 B 2027 C1

Ahora bien, previo al estudio del agravio, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito, contenida en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Marco normativo

El artículo 198 del Código Electoral prevé, por una parte, que el paquete electoral de cada elección se integrará por un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla; las boletas sobrantes inutilizadas; los votos válidos y los nulos; la lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de diputados; y, los escritos de protesta presentados, así como cualquier otro documento relacionado con la elección, y por otra, que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

Por su parte, los artículos 199 y 200 del Código Electoral, establecen que se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento

relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.

Además, se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.

Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General del IEM.

Luego, el artículo 201 del Código Electoral y 299 de la LGIPE, disponen que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Por su parte, conforme al numeral 202 del Código Electoral, los consejos electorales de comités municipales fungirán como centros de acopio de los paquetes electorales que correspondan a la elección de Gobernador del Estado y de diputados, salvo para el caso de aquellos municipios que cuenten con más de un distrito, los paquetes electorales se entregarán al comité que corresponda, lo cual se realizará bajo vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo.

En esos casos, los consejos electorales de comités municipales realizarán la entrega inmediata de los paquetes electorales al consejo electoral de comité distrital correspondiente.

Asimismo, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que conforme al numeral 203 del Código Electoral y 299, párrafo 5, de la LGIPE, la demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, y sólo se considerará que existe dicha causa justificada cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

Por otra parte, el numeral 204 del código en consulta, dispone que, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales se hará conforme al procedimiento previsto en dicho dispositivo, levantándose el acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el Código Electoral.

Los anteriores preceptos, prevén determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de una constancia de la integración y remisión del paquete electoral de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete de casilla se realice por conducto del presidente de la mesa directiva de casilla; que se levante acta circunstanciada de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, en la que conste, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos previstos en el Código Electoral, como son de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 198 de dicho Código, el que no vayan cerrados los paquetes o su envoltura sin firma, ello encaminado a que no se genere incertidumbre sobre su contenido para tener certeza sobre la voluntad popular.

Ahora bien, en criterio de Sala Superior la causal en estudio se basa en dos distintos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

  1. Un criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos.
  2. Un criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y, por tanto, atiende a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo de la elección atinente, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.

Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que para el traslado y entrega de los paquetes electorales a los Consejos

Electorales, se observen ciertas medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada. Este Tribunal Electoral debe analizar, de forma pormenorizada, si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que en la materia electoral cobra especial importancia, en términos la tesis de Jurisprudencia 09/98, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”126.

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada y en términos de lo previsto en la fracción II, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

    1. Que el paquete que contenga los expedientes electorales haya sido entregado fuera de los plazos que para tal efecto establece la normativa electoral;
    2. Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,

126 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

    1. Que al recibirse el paquete electoral de que se trate, muestre signos evidentes de alteración que pongan en duda la autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste, discrepe del asentado en las actas correspondientes.

De este modo, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales además de que se entregue fuera de los plazos legales, sin justificación, vulnere el principio de certeza.

Es decir, no basta la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación, lo que ocurre cuando:

      1. El paquete presente muestras de alteración, y
      2. Los votos ahí contenidos no coincidan con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla.

Esto es, si dicho el paquete muestra signos de alteración y, por ende, genera duda razonable sobre su integridad; pero si, por el contrario, tal paquete, no obstante su entrega extemporánea, permaneció inviolado, o inclusive, mostrando alguna alteración, si su contenido, en cuanto a número de votos, coincide con el consignado en las actas, tal irregularidad, al no ser trascendente para el resultado de la votación, resulta insuficiente para acoger la pretensión respectiva, por faltar el requisito de la determinancia basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad127.

127 Ello encuentra sustento en as jurisprudencias de las Sala Superior 7/2000 y 13/2000, de rubros: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares)” y “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

Ahora bien, para que se actualice el elemento de la entrega extemporánea, la parte actora cuenta con la carga procesal de demostrar su dicho, para lo cual, deben precisar al menos tres circunstancias:

        • Respecto de cada casilla impugnada, la hora en la cual se clausuró y la hora en que fue recibido el paquete electoral en el Comité respectivo.
        • La fuente probatoria que les permita respaldar las afirmaciones de los datos referidos en el párrafo anterior.
        • Los hechos reales, por lo cuales consideran que fue extemporánea la entrega de los paquetes electorales controvertidos, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan al juzgador determinar de manera racional que el tiempo transcurrido entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral fue excesivo, tomando en consideración, entre otras cuestiones, la distancia que existe entre el lugar en que se ubicó la casilla y el lugar en que se encuentra localizado el Comité, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar128.

Caso concreto

Establecido lo anterior, lo procedentes es analizar si acorde a lo que afirma el partido actor, se actualiza la entrega extemporánea sin causa justificada de las casillas que anuncia en su demanda, y en su caso si dicha entrega injustificada es determinante.

128 Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior por ejemplo en el expediente SUP-JRC-317/2016.

Conforme a la información anterior y no obstante que la parte actora fue omisa en aportar medio de prueba para acreditar su dicho, puesto que únicamente se limitó a señalar las casillas cuyo paquete electoral a su decir fue entregado de manera extemporánea señalando tiempos idénticos de la supuesta entrega extemporánea, en algunas casillas se señaló que la entrega fue el seis de junio a las 20:06 veinte horas y otras el seis de junio a las 00:00 cero horas, tal como se identificó en el cuadro inicial de esta causal, sin especificar circunstancias de modo y lugar.

No obstante, lo anterior, atendiendo al principio de la prueba de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se demuestra, no resulta jurídicamente viable tener por acreditado que a partir de la hora que señala el actor fueron entregados los paquetes, esto es a las 20:06 veinte horas y 00:00 cero horas del seis de junio, se desprenda la entrega extemporánea en automático, pues para tal efecto era necesario que el actor ofreciera las pruebas idóneas, ya que se limitó a señalar únicamente, la supuesta hora de entrega, sin aportar elementos de prueba adicionales, como podría ser la dirección de la ubicación de las casillas, la hora de clausura de cada una, la distancia que existe entre la ubicación de las casillas y el Comité donde debía entregarse, así como las características propias de las zonas en que éstas se instalaron, esto es si era en la zona urbana de la cabecera del distrito o zona urbana fuera de la cabecera del distrito o casillas en la zona rural, ello a efecto de estar en condiciones de determinar cuáles debían ser entregadas en forma inmediata, cuales dentro de las doce y las veinticuatro horas, que para tal efecto marca la ley, en razón a la zona de ubicación.

No obstante, todo lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio democrático realizado el seis de junio, este Tribunal analizara la

causal invocada conforme a las constancias que obren en autos. Lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-317/2016.

En esos términos, obra en autos el acta de sesión especial IEM- CDE-03-011/2021, celebrada por el Consejo Distrital, el seis de junio, en donde se da cuenta de los paquetes que fueron recibidos, la hora de recepción y las observaciones respecto a los mismos, en los cuales en la mayoría de los casos en el apartado de observaciones se asentó “Ninguna”.

Asimismo, se encuentra en autos el acta circunstanciada que se levantó al margen de la referida anteriormente, sobre la recepción de los paquetes electorales de la elección para la Gubernatura y Diputaciones locales, provenientes de los Comités Municipales de Áporo, Senguio, Tlalpujahua, Contepec y Epitacio Huerta.

Documentales públicas a las que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I y II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional estima procedente otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser instrumentos expedidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones.

Del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, se presenta un cuadro en el que se consigna la información relativa al tipo de casilla, la fecha en que fue entregada en el Distrito de Maravatío y un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción, cuadro que para una mejor apreciación en la presente sentencia se clasificará por casillas de los distintos municipios que conforman el Distrito Electoral local 03, iniciando con la cabecera

del Distrito que es el Municipio de Maravatío y posteriormente las de los demás municipios que integran dicho distrito, según el orden en que se recibieron.

CABECERA DISTRITAL MARAVATÍO
CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES
1. 885 C1 23:45 Ninguna 912 C2 00:50 Ninguna
2. 885 C3 23:45 Ninguna 912 C3 00:50 Falta acta de escrutinio de la

elección para Ayuntamiento

3. 887 B 23:04 Faltó acta de elección para Ayuntamiento 912 C4 00:50 Ninguna
4. 887 C1 23:26 Faltó acta de elección para Ayuntamiento 914 B 23:42 Falta acta de escrutinio de la elección para

Ayuntamiento

5. 895 B 02:34 Ninguna 914 E1 21:57 Ninguna
6. 895 C1 02:34 Ninguna 915 B 02:34 Ninguna
7. 897 B 03:14 Ninguna 916 C1 03:50 Ninguna
8. 898 B 03:04 Falta acta de escrutinio de la elección para

Ayuntamiento

917 B 03:50 Ninguna
9. 898 C1 03:04 Ninguna 917 C1 03:50 No es visible el acta para la elección de

Gubernatura

10. 900 B 03:14 Ninguna 919 B 23:26 Ninguna
11. 901 B 02:00 Ninguna 919 C1 23:26 Ninguna
12. 901 C1 02:00 Ninguna 920 B 01:26 Ninguna
13. 901 C2 02:00 Ninguna 920 C1 01:26 Ninguna
14. 903 B 01:03 Ninguna 921 B 01:26 Ninguna
15. 903 C2 01:03 Ninguna 921 E1 02:27 Ninguna
16. 903 C3 01:03 Ninguna 922 B 02:00 Ninguna
17. 904 B 03:24 Ninguna 922 E2
18. 904 C1 03:24 Ninguna 922 E2 C1 02:27 Ninguna
19. 905 C1 00:09 Faltan actas de escrutinio de la elección para Ayuntamiento, Gubernatura y

Diputaciones

923 B 01:26 Ninguna
20. 906 C1 00:09 Ninguna 923 C1 01:26 Ninguna
21. 907 B 04:04 Ninguna 924 B 01:26 Ninguna
22. 908 B 03:36 Ninguna 924 C1 01:26 Ninguna
23. 908 C1 03:36 Ninguna 924 C2 01:26 Ninguna
24. 908 C2 03:36 Ninguna 926 B 02:07 Ninguna
25. 909 B 01:11 Ninguna 926 C1 02:07 Ninguna
26. 911 B 23:19 Ninguna 927 B 02:07 Ninguna
27. 911 E1 22:20 Ninguna 928 C1 04:04 Ninguna
28. 912 B 00:50 Ninguna 928 C2 04:04 Ninguna
29. 912 C1 00:50 Ninguna
MUNICIPIO DE ÁPORO
CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES
1. 135 B 04:42 Ninguna 1826 B 05:07 Ninguna
2. 1822 B 05:07 Ninguna 1826 C1 05:07 Ninguna
3. 1823 C1 05:07 Ninguna 1827 B 05:07 Ninguna
4. 1823 B 05:07 Ninguna 1827 C1 05:05 Ninguna
5. 1824 B 05:07 Ninguna 1828 B 05:07 Ninguna
6. 1824 C2 05:07 Ninguna 1828 C1 05:07 Ninguna
7. 1825 B 05:07 Ninguna 1828 C2 05:07 Ninguna
8. 1825 C1 05:07 Ninguna 1828 C3 05:07 Ninguna
9. 1825 C2 05:07 Ninguna 1829 B 05:07 Ninguna
10. 1825 C3 05:07 En el paquete se encontraba el sobre de boletas

encontrados en otras urnas

1829 C1 05:07 Ninguna
11. 1830 B 05:07 Ninguna
MUNICIPIO DE EPITACIO HUERTA
CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL

COMITÉ DISTRITAL

OBSERVACIONES CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL

COMITÉ DISTRITAL

OBSERVACIONES
1. 446 B 06:20 Ninguna 455 E1 06:20 Ninguna
2. 447 C1 06:20 Ninguna 456 C1 06:20 Ninguna
3. 448 B 06:20 Ninguna 447 B 06:20 Ninguna
4. 449 B 06:20 Ninguna 448 C1 06:20 Ninguna
5. 449 C1 06:20 Ninguna 450 C1 06:20 Ninguna
6. 450 B 06:20 Ninguna 454 B 06:20 Ninguna
7. 451 B 06:20 Ninguna 454 C1 06:20 Ninguna
8. 451 C1 06:20 Ninguna 455 B 06:20 Ninguna
9. 453 B 06:20 Ninguna 456 B 06:20 Ninguna
10. 455 C1 06:20 Ninguna
MUNICIPIO DE TLALPUJAHUA
CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES
1. 2025 C1 07:03 Ninguna 2039 B Ninguna
2. 2025 C2 07:03 Ninguna 2029 B 07:03 Ninguna
3. 2026 B 07:03 Ninguna 2029 C1 07:03 Ninguna
4. 2026 C1 07:03 Ninguna 2029 C2 07:03 Ninguna
5. 2027 B 07:03 Ninguna 2030 C1 07:03 Ninguna
6. 2027 C1 07:03 Ninguna 2031 B 07:03 Ninguna
7. 2028 C1 07:03 Ninguna 2031 C2 07:03 Ninguna
8. 2030 B 07:03 Ninguna 2032 B 07:03 Ninguna
9. 2031 C1 07:03 Ninguna 2033 C3 07:03 Ninguna
10 2032 C1 07:03 Ninguna 2034 B 07:03 Ninguna
11 2033 B 07:03 Ninguna 2035 B 07:03 Ninguna
12 2033 C1 07:03 Ninguna 2035 C1 07:03 Ninguna
13 2033 C2 07:03 Ninguna 2036 B 07:03 Ninguna
14 2034 C1 07:03 Falta acta de escrutinio de la elección para Diputaciones locales 2037 C1 07:03 Ninguna
15 2034 C2 07:03 Falta acta de escrutinio de la elección para Diputaciones locales 2037 C2 07:03 Ninguna
16 2037 B 07:03 Ninguna 2038 B 07:03 Ninguna
17 2038 E1 07:03 Ninguna 2038 C1 07:03 Ninguna
18 2039 B 07:03 Ninguna
MUNICIPIO DE CONTEPEC
CASIL LA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES CASILLA HORA DE RECEPCIÓN EN EL COMITÉ

DISTRITAL

OBSERVACIONES
1. 286 B 07:56 Ninguna 298 C1 07:56 Ninguna
2. 286 C1 07:56 Ninguna 287 C1 07:56 Ninguna
3. 286 C2 07:56 Ninguna 288 B 07:56 Acta de escrutinio y cómputo de la elección para el

Ayuntamiento de Contepec

4. 287 B 07:56 Ninguna 288 C1 07:56 Ninguna
5. 290 B 07:56 Ninguna 288 C2 07:56 Ninguna
6. 290 E1 07:56 Ninguna 288 C3 07:56 Ninguna
7. 290 E1 C1 07:56 Ninguna 288 C4 07:56 Ninguna
8. 291 C1 07:56 Ninguna 289 B 07:56 Ninguna
9. 293 B 07:56 Ninguna 290 B 07:56 No son visibles los números en las actas de escrutinio y

cómputo

10. 293 C1 07:56 Ninguna 291 B 07:56 Ninguna
11. 293 C2 07:56 Ninguna 292 C2 07:56 Ninguna
12. 293 C3 07:56 Ninguna 294 B 07:56 Ninguna
13. 293 C4 07:56 Ninguna 294 C1 07:56 Ninguna
14. 294 C3 07:56 Ninguna 294 C2 07:56 Ninguna
15. 295 C2 07:56 Ninguna 295 B 07:56 Ninguna
16. 296 B 07:56 Ninguna 295 C1 07:56 Ninguna
17. 297 B 07:56 Ninguna 296 C1 07:56 Ninguna
18. 297 C3 07:56 Ninguna 297 C1 07:56 Ninguna
19. 297 C4 07:56 Ninguna 297 C2 07:56 Ninguna
20. 298 B 07:56 Ninguna

Tal agravio es infundado.

Lo anterior porque, tomando en cuenta la información obtenida de las constancias de autos, se advierte que la recepción de los

paquetes electorales de las casillas que controvierte el instituto político actor estuvieron dentro de los márgenes de tiempo que marca la ley, ello toda vez que respecto de las casillas cuya ubicación fue en el Municipio de la cabecera del Distrito su entrega osciló entre las 21:57 veintiún horas con cincuenta y siete minutos del seis de junio a las 04:04 cuatro horas con cuatro minutos del siete de junio; y las provenientes del Municipio de Áporo fueron entregadas por el Consejero Electoral y el Vocal de Capacitación del Comité Municipal el primer paquete a las 04:42 cuatro horas con cuarenta y dos minutos y los restantes a las 05:07 cinco horas con siete minutos del siete de junio; en tanto que los paquetes cuyas casillas se instalaron en el Municipio de Epitacio Huerta se entregaron por un Consejero Electoral y el Vocal de Capacitación del Comité Municipal a las 06:20 seis horas con veinte minutos; y las respectivas del Municipio de Tlalpujahua se entregaron por el Consejero Presidente y la Vocal de Capacitación Electoral a las 07:03 siete horas con tres minutos; finalmente los del Municipio de Contepec fueron entregadas por un Consejero Electoral y el Vocal de Capacitación a las 07:56 siete horas con cincuenta y seis minutos del siete de junio.

Tiempos de entrega que se estiman razonables y moderados, pues debe tenerse en cuenta que tomando en consideración que la votación cierra a las dieciocho horas, continuando con la etapa de escrutinio y cómputo, misma que con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dado los actos que en ella se encuentran implicados, tiene una duración aproximada de cuatro a cinco horas, por tanto, se estima que el tiempo que transcurrió entre su desarrollo, la clausura, el traslado y recepción, resulta razonable con el asentado en las actas circunstanciadas de recepción de paquetes electorales por la autoridad.

Por lo que, entre la hora de clausura de la casilla, más el tiempo ocupado en los respectivos escrutinios y cómputos de cada una de las elecciones, se considera que la hora de entrega de los paquetes electorales en el Consejo Distrital, se llevó a cabo dentro de un rango razonable, máxime que los provenientes de los Municipios distintos a la cabecera Municipal previamente fueron resguardados en los respectivos Comités Municipales para su posterior entrega al Comité Distrital 03.

Al respecto cabe referir que la Sala Superior en la jurisprudencia 14/97, intitulada: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”, ha referido

que la expresión contenida en la norma por “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expediente, únicamente transcurra el tiempo necesario, que en los casos que se analiza de ninguna forma se considera excesivo.

Siendo relevante, en el caso concreto considerar que en este proceso electoral funcionó la mesa directiva de casilla única, por lo tanto, las y los ciudadanos que la integraron realizaron el escrutinio y cómputo de cuatro elecciones, una federal (Diputaciones) y tres locales (Gubernatura, Ayuntamientos e integrantes del Congreso Local), de ahí que se considere justificado y razonable el tiempo empleado en las actividades que desarrollaron una vez cerrada la votación.

Tomando en cuenta lo anterior, independientemente del tiempo transcurrido en la entrega de los paquetes, en el caso no se da la determinancia para el resultado de la votación, pues no existe constancia alguna de la que se advierta que los paquetes electorales se hayan entregado con muestras de alteración, pues en la mayoría de los casos en el apartado de observaciones se asentó “Ninguna”, lo que lleva a este Tribunal a considerar que los

paquetes se recibieron sin muestras de alteración y solo en algunos casos se refirió acta falta del acta de escrutinio y cómputo de la elección que nos ocupa, lo cual por sí mismo no implica una alteración al paquete electoral.

Así a consideración de este Tribunal toda vez que no existe constancia alguna que refiera que los paquetes se hayan entregado con muestras de alteración, aunado a que el actor no aportó elementos de prueba que pongan en duda la actuación de las autoridades en la remisión de los correspondientes paquetes.

Por lo anterior resulta evidente que contrario a lo que refiere el actor, no existen elementos que permitan concluir que se violentó la certeza de los resultados de la votación obtenida, así como que el contenido de los paquetes haya sido violentado.

De ahí que la sola afirmación del actor de que los paquetes se entregaron de manera extemporánea, aunado a que las fecha que señala en su demanda no coinciden con aquellas en que fueron recibidos los paquetes electorales en el Comité Distrital, y ante la inexistencia de aspectos que configuren la casual examinada, que no resulte dable acceder a su petición de anular las casillas en estudio, en razón de que, dadas las circunstancias previamente descritas, en concepto de este órgano jurisdiccional no se vulneran los principios de legalidad y certeza, pues como se refirió con antelación no obra en autos constancia de que el contenido de los paquetes haya sido alterado, sin que el partido aporte mayor elemento para acreditar la supuesta falta de certeza.

Consecuentemente, dado que los paquetes fueron entregados en tiempo a la autoridad electoral, y al no existir indicio de alteración alguna que se hubiesen abierto y en el ánimo de preservar la votación de los ciudadanos que sufragaron en las casillas cuestionadas de nulidad, es que lo procedentes es, como se

adelantó, declarar infundados los agravios del actor al no actualizarse la causa de nulidad que se pretende.

Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección (fracción IV del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral)

El actor, aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según la causal dispuesta en la fracción IV del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección.

Para tal efecto insertó un cuadro con las casillas cuya nulidad pretende por dicha causal, señalando la fecha y hora de la elección, así como la hora en que a su decir se dio la recepción de la votación las que considera distintas a las señaladas en la ley.

Previo al análisis de la causal resulta necesario, precisar el marco normativo.

Al respecto el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos, la reglas relativas a su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LGIPE y demás normas aplicables

Conforme a los numerales 182 del Código Electoral, 208 y 225 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

  1. Preparación de la elección;
  2. Jornada electoral;
  3. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
  4. Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

Ahora bien, previo al inicio de la recepción de la votación, la LGIPE dispone en el numeral 273, que a las 7:30 siete horas con treinta minutos, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla, durante ese procedimiento las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas, acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, dicha acta contendrá los datos comunes a todas las elecciones, en este caso locales.

Así el acta de la jornada electoral constará de apartados en los que se asiente la información relativa a la instalación y cierre de votación.

En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

En concreto la etapa relativa a la jornada electoral, de conformidad con el artículo 225 párrafo cuatro, de la LGIPE y 184 del Código Electoral, se inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.

Por su parte el artículo 273, párrafo 6, de la LGIPE, se establece que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas, aunque cabe la posibilidad que la casilla se instale en un momento posterior a las 8:00 horas, por ejemplo, que no se encuentren presentes los funcionarios designados por la autoridad electoral para la recepción de la votación, supuesto en el cual se tiene que desplegar una serie de actos a fin de hacer las suplencias o designaciones necesarias.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 277, párrafo 1, de la LGIPE la recepción de los votos inicia con el anuncio que al respecto formula el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, de tal manera que la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla.

Atento a lo dispuesto en el artículo 277 de la LGIPE, la recepción de la votación es continua, ya que una vez iniciada, no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en cuyo caso corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos y recibida la comunicación

que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Ahora bien, en términos de lo que dispone el artículo 285 de la Ley de Justicia Electoral, la votación se cerrará a las 18:00 dieciocho horas, aunque podría cerrarse antes de la hora fijada sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente y sólo debería permanecer abierta después de esa hora aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 dieciocho horas hayan votado.

Una vez declarado el cierre de la votación, el secretariado de la casilla llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes, apartado que contendrá la hora de cierre de la votación; y la causa por la que se hubiere cerrado antes o después de las 18:00 dieciocho horas.

Al respecto es importante destacar el criterio de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 06/2001, de la Sala Superior de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”; en el

cual se establece que el hecho de que una casilla se cierre antes de la hora señalada por la ley, permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar y que ello constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto; porque para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de presión en el electorado, es necesario la determinancia en el resultado de la votación, pues ésta es un requisito constitutivo de la causal de nulidad.

En esos términos para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. La votación se reciba en una fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.
  2. La irregularidad sea determinante.

Para que se actualice el primer elemento, debe acreditarse que la votación fue recibida fuera de la fecha u hora legalmente permitida, esto es antes de las 08:00 ocho horas o después de las 18:00 dieciocho horas del día de la elección, pudiendo recibirse después de la hora señalada exclusivamente si a las 18:00 dieciocho horas aún se encuentren electores formados para votar, en cuyo caso la votación se cerrará una vez que esas personas hayan votado.

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que los actos propios de instalación de la casilla pueden justificar, en principio el retraso en el inicio de la recepción de la votación.

Lo anterior al sostener en la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

DURANGO)”, en la que se señaló que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda, ello en virtud de que, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están

vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expedites la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

En tanto que, también, la Sala Superior en la tesis XXVI/2001, de rubro: “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN” ha sostenido que cuando la votación empiece a recibirse antes de las ocho horas, ello no provocará su nulidad, si se contó con la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque de esta forma no habrían sido privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación -por ejemplo, constatar el armado de las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos-.

Ahora bien, cuando la votación se reciba después de la hora permitida sin que se den las excepciones de la norma para su recepción después de las 18:00 dieciocho horas, tampoco se anulará si el número de electores que depositaron su voto de manera extemporánea es menor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla129.

129 Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia 10/2001, de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 14 y 15.

Ahora bien, para que se acredite el segundo elemento, debe demostrarse además que la irregularidad fue determinante para el resultado obtenido en la casilla.

En relación a la determinancia, si bien algunas hipótesis de nulidad se mencionan expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se hace señalamiento explícito a tal elemento, tal como sucede con la causal que se analiza; ello no implica que, que no se deba tomar en cuenta, pues tal circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita130.

Lo anterior porque la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por tanto, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. De ahí que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en el supuesto normativo, que el mismo es determinante para el resultado de la votación.

130 Tal elemento encuentra justificación en la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

Caso concreto

En el caso, el representante de MORENA en su demanda insertó para efectos de evidenciar la casual de nulidad un cuadro con las casillas que a su decir se actualiza la causal de nulidad de recibir la votación en fecha distinta.

Limitándose a señalar en cada una de las casillas, la fecha en que se celebró la elección, así como el horario en el que a su decir se recibió la votación en los términos que se describe en el apartado de hechos del siguiente cuadro.

No. CASILLA HECHO IRREGULARIDADES ASENTADAS EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y HOJA

DE INCIDENTES

No. CASILLA HECHO IRREGULARIDADES ASENTADAS EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y HOJA

DE INCIDENTES

1. 135 B De las 9:3 a las 18:00 hrs

con 39 votos fuera de tiempo.

f. 129 y 724

En el acta de jornada electoral se precisa que:

  • La votación inició a las 09:00 a.m.; y concluyó a las 06:00.
  • Incidente asentado en el acta de JE: solo se presentaron 5

integrantes de la mesa de casillas

Incidente asentado en el acta de EC: solo se presentaron 5

integrantes de la mesa de casilla, por lo que tomamos a una persona de la fila.

Incidente no

relacionado

Estuvo presente la representación del partido MORENA

2. 293 C1 De las 9:34

a 18:00 hrs.

Con 133

votos fuera de tiempo.

F. 462 y 754

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:34 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

Estuvo presente la representación del partido MORENA

3. 887 C1 De las 8:59 hrs a 18:10 hrs.

Con 19 votos fuera de tiempo.

F. 256 y 727

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:59 a.m.; y concluyó a las 06:10 pm.

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

4. 901 B De las 9:45

a 18:02 hrs.

Con 53

votos fuera de tiempo.

F. 550 y 294

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:45 a.m.; y concluyó a las 06:02 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Estuvo presente la representación del partido MORENA Hoja de incidentes. Se instaló a las 08:38 por estar esperando a un funcionario, el cual nunca llegó y se solucionó con la colocación de un ciudadano, procediéndose a la

instalación de la casilla (F- 796)

5. 901 C1 De las 9:29 a 18:07 hrs. Con

42 votos fuera de tiempo.

F. 551 y 295

En el acta de jornada electoral se precisa que:

  • La votación inició a las 09:29 a.m.; y concluyó a las 06:07 pm.
  • Incidente asentado en el acta de JE: iniciamos la votación a las 09:29 am, no llegó un funcionario.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

6. 901 C2 De las 9:10

a 18:06 hrs.

Con 32

votos fuera de tiempo.

F. 296 y 552

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:10 a.m.; y concluyó a las 06:06 pm.

Incidente asentado en el acta de JE: no llegó el escrutador tres y entró un suplente.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

7. 905 C1 De las 9:30 a 18:08 hrs. Con

30 votos fuera de tiempo.

F. 306 y 562

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:30 a.m.; y concluyó a las 18:08 pm.

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

Estuvo presente la representación del partido MORENA

8. 908 B De las 10:02

a 18:00 hrs.

Con 49

votos fuera de tiempo.

F. 311 y 567

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 10:02 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

9. 908 C1 De las 10:24 a 18:09 hrs con

45 votos fuera de tiempo.

F. 568 y 312

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 10:24 a.m.; y concluyó a las 18:09 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: falló al iniciar un representante de casilla por lo cual se inició la votación tarde.

No apareció la foto de un ciudadano y se molestó (F. 803)

10. 908 C2 De las 9:55

a 18:14 con

39 votos

fuera de tiempo.

F. 313 y 569

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 55 a.m.; y concluyó a las 06:14 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

La instalación inició a las 8:45

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

11. 912 C1 De las 10:37 a 18:00 hrs. Con

60 votos fuera de tiempo.

F. 577 y 321

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 10: 37 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Incidente asentado en el acta de JE: empezamos tarde porque no estaban los funcionarios

Estuvo presente la representación del partido MORENA

La instalación inició a las 09:42

Hoja de incidentes: no se inició la instalación y

12. 912 C2 De las 9:41

a 18:00 hrs

con 29 votos fuera de tiempo.

F. 578 y 322

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 41 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

la votación a la hora indicada porque no estaban todos los funcionarios de casilla (f. 806)
13. 912 C4 De las 9:41 a 18:01 hrs con

33 votos fuera de tiempo.

F. 324 y 580

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 41 a.m.; y concluyó a las 06:01 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: en la instalación de la casilla tuvimos un incidente no se

presentaron dos personas de las que nos iban a ayudar y se

tuvieron que traer de la fila (808)

14. 914 B De las 9:09

a 18:03 hrs.

Con 26

votos fuera de tiempo.

F. 326 y 582

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 09 a.m.; y concluyó a las 06:03 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

15. 915 C1 De las 9:49 a 18:16 hrs. Con

34 votos fuera de tiempo.

F. 331 y 587

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 49 a.m.; y concluyó a las 18:16 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Incidente asentado en el acta de JE: una persona no quiso seguir el protocolo de sanidad

Hoja de incidente: una persona no quiso seguir el protocolo de sanidad (F. 809)

Incidente no vinculado

16. 917 B De las 8:48

a 18:00 hrs.

Con 13

votos fuera de tiempo.

F. 591 y 756

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08: 48 a.m.; en blanco espacio de cierre de votación

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

17. 922 B De las 8:12 a 18:02 hrs. Con

3 votos fuera de tiempo.

f. 345 y 604

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:12 a.m.; y concluyó a las 06:02 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

18. 922 E2 De las 8:59

a 18:04 hrs

con 19 votos fuera de tiempo.

F. 347 y 601

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:59 a.m.; y concluyó a las 06:04 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

19. 1822 B De las 9:17 a 18:00 hrs. Con

64 votos fuera de tiempo.

Formato de acta de JE faltante f. 381

Sin incidente alguno en acta de EC (F. 131)

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

20. 1823 C1 De las 8:30

a 18:00 hrs.

Con 15

votos fuera de tiempo.

Formato de acta de JE faltante f. 385

Sin incidente alguno en acta de EC (F. 135)

Estuvo presente la representación del partido MORENA tal como se desprende del acta de EC.

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

21. 1825 C1 De las 9:31 a 18:00 hrs. con

67 votos fuera de tiempo.

Formato de acta faltante (f. 389)

Hola de incidentes: al inicio de la jornada se fueron dando las boletas con foto (f. 818)

22. 1825 C2 De las 9:17

a 18:00 hrs.

Con 50

votos fuera de tiempo.

F. 141 y 390

En el acta de jornada electoral se precisa que:

Incidente no

relacionado

Estuvo presente la representación del partido MORENA, tal como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo (F. 140)

– La votación inició a las 09:31 a.m.; y en blanco el espacio de cierre de votación

Estuvo presente la representación del partido MORENA

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

23. 1826 B De las 08:45 a 18:00 hrs. Con

17 votos fuera de tiempo.

F. 142 y 392

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:45 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Incidente asentado en el acta de JE: se equivocó un escrutador de casilla y firmó en otra.

Hoja de incidentes: la señora Silvia Montoya Rodríguez se equivocó de casilla y firmó en la básica por ello se quedó como segunda escrutadora

Se instaló 8:45 (F. 820)

Estuvo presente la representación del partido MORENA

24. 1826 C1 De las 8:48

a 18:00 hrs

con 21 votos fuera de tiempo.

F. 143 y 393

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:48 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

25. 1828 B De las 9:11 a 18:00 hrs. Con

45 votos fuera de tiempo.

F. 146 y 396

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:11 a.m.; y concluyó a las 06:07 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: por error a un elector se le dio a una boleta de más correspondiente a la elección de Diputados Locales, Nuevamente por error a un elector se le dio a una boleta de más correspondiente a la elección de Diputados Locales (f. 822)

26. 1828 C1 De las 8:56

a 18:00 hrs.

Con 70

votos fuera de tiempo.

F. 147 y 397

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:56 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: una persona que no estaba en la lista nominal votó

Inició tarde la votación.

Incidente entre el señor Eneldo Hernandez Pérez que se le tomó fotos a su camioneta por parte del Director de Seguridad pública al retirarse de la casilla (f. 823)

27. 1829 B De las 9:08 a 18:00 hrs. Con

32 votos fuera de tiempo.

F. 150 y 400

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:08 a.m.; y concluyó a las 07:15 pm.

Incidente asentado en el acta de JE: 2 escrutador no se presentó y se tomó uno de la fila.

Incidente asentado en el acta de EC: segundo escrutador no se presentó y se tomó uno de la fila.

28. 2025 C2 De las 08:46

a 18:00 hrs.

Con 36

votos fuera de tiempo.

Formato de acta de JE faltante 408

Hoja de incidentes: 5 personas no aparecen en la lista nominal, se traspapeló una boleta, pero fue devuelta y anulada (f. 828)

Estuvo presente la representación del partido MORENA tal como se desprende del acta de escrutinio y cómputo (f. 157)

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: no se presentó el segundo secretario, por lo que el tercer escrutador tomó su lugar ya que la presidenta le vio mayores aptitudes para desempeñar el cargo.

La presidenta por error desprendió los primeros folios de los bloques de las boletas

La presidenta no entregó una de las boletas a un elector y en su lugar entregó dos de Diputados locales (f. 825)

29. 2027 B De las 9:32 a 18:00 hrs. Con

38 votos fuera de tiempo.

F. 729 y 160

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:32 a.m.; y concluyó a las 18:00 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: en blanco (f. 830)

30. 2028 C1 De las 08:48

a 18:00 hrs.

Con 26

votos fuera de tiempo.

F. 730 y162

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:48 a.m.; espacio de conclusión en blanco.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: se sorprende a un votante tomando una foto (se le entregaron) (f. 830)

31. 2029 B De las 8:35 a 18:00 hrs con

25 votos fuera de tiempo.

Formato de acta de JE faltante 415 y 745

Estuvo presente la representación del partido MORENA tal como se desprende del acta de escrutinio y cómputo

Hoja de incidentes: en blanco (f. 833)

32. 2031 B De las 9:05

a 18:00 hrs.

Con 43

votos fuera de tiempo.

Formato de acta de JE faltante f. 402

Estuvo presente la representación del partido MORENA tal como se desprende del acta de escrutinio y cómputo (f. 168)

Hoja de incidentes: acompañó al familiar porque no veía,

el familiar pasó porque la persona tiene síndrome de Down

El votante sacó el celular

Acompañó familiar de su confianza porque no sabe leer

Representante del PT discutió con el del PRI

Acompañante porque no vé

Se realiza apoyo a la votante porque es su primera vez

Representante del PT quiere anular un voto de

persona discapacitada (f. 837)

33. 2031 C1 De las 9:04 a 18:00 hrs. Con

43 votos fuera de tiempo.

F. 421 y 169

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 04 a.m.; y concluyó a las 18:04 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA.

34. 2031 C2 De las 9:01

a 18:00 hrs

con 43 votos fuera de tiempo.

F. 422 y 170

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09: 04 a.m.; y concluyó a las 18:04 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA.

Hoja de incidentes: la ciudadana Martínez Márquez hizo uso del celular

A las 12:05 se detuvo la votación por uso de celulares

Los representantes MORENA y PT no

quieren que pasen con acompañantes

A las 17:000 se detuvo la votación por un momento (838)

Hoja de incidentes: Abraham Rojas Ocadiz, se presentó a votar con una credencial que no aparece en el padrón electoral.

Jesús Ramírez Rojas, se presentó a votar con credencial diferente a la del padrón electoral y se le recogió

A las 16:10 se suspende la elección pues el primer secretario notó un destello de la cámara de un celular, el representante del PVEM proporcionó el dato siendo la

responsable la representante de casilla (f. 839)

35. 2032 B De las 8:50 a 18:00 hrs. Con

25 votos fuera de tiempo.

F. 423 y 171

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08: 50 a.m.; y concluyó a las 06:01 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA.

Hoja de incidentes: se tomaron fotos a la Presidenta de casilla.

Agresión a la secretaria

del INE por parte del Partido Verde (840)

36. 2032 C1 De las 9:04

a 18:00 hrs.

Con 31

votos fuera de tiempo.

Formato de acta faltante de JE (424)

Estuvo presente la representación del partido MORENA tal como se advierte del acta de escrutinio y cómputo (f. 712)

Hoja de incidentes: surge que la señora Juana García Cruz se sorprende tomando fotos

El líquido indeleble salió mal (F. 841)

37. 2033 C1 De las 8:46 a 18:00 con 39 votos fuera de tiempo. Formato de acta de JE faltante (F.426)

Estuvo presente la representación del partido MORENA, tal como se desprende del acta de escrutinio y cómputo (F. 366).

El IEM informó que en el paquete electoral no se localizó hoja de incidentes

38. 2034 C1 De las 9:15

a 18:00 hrs.

Con 49

votos fuera de tiempo.

F. 430

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:15 a.m.; y concluyó a las 18:01 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: dos mujeres votantes empezaron a discutir (f. 843)

Fue motivo de recuento (f. 117 y 369)

39. 2035 B De las 8:45 a 18:00 hrs. Con

20 votos fuera de tiempo.

F. 178 y 432

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:45 a.m.; y concluyó a las 06:04 pm.

Incidente asentado en el acta de JE: cambio interno de casilla

Estuvo presente la representación del partido MORENA

40. 2037 B De las 9:15

a 18 hrs.

Con 38

votos fuera de tiempo.

F. 181 y 435

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 09:15 a.m.; y concluyó a las 06:04 pm.

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes: Se retrasó la votación debido a un retraso en la instalación de la casilla

Se canceló una boleta de Gubernatura

Se le dio una de más a un votante (f. 847)

41. 2037 C1 De las 08:47 a 18:00 hrs. Con

26 votos fuera de tiempo.

F. 182 y 436

En el acta de jornada electoral se precisa que:

– La votación inició a las 08:47 a.m.; y concluyó a las 06:00 pm.

Incidente asentado en el acta de JE: falta de escrutadores

Estuvo presente la representación del partido MORENA

Hoja de incidentes:

faltaron escrutadores

Representante de partido PT y MORENA obstruyeron paso en varias ocasiones

Partido PT presentó discriminación al votar por discapacidad

Calcado el número 8 de más por equivocación

(f. 848)

Como se advierte de la información anterior, el actor no precisó los hechos mediante los cuales pretende que se anule la votación recibida en las referidas casillas, ello pues sólo se limitó a señalar en el cuadro en el que las relaciona la hora en que se llevó a cabo la recepción de la votación, señalándose en cada caso la totalidad de los votos que a su decir estuvieron fuera de tiempo, sin precisar los hechos o razones que pudieran motivar la nulidad de la elección en las casillas enunciadas.

Lo que en principio impide a este Tribunal analizar la causa de nulidad invocada.

Ello porque en el juicio de inconformidad, es requisito especial que el escrito debe contener, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas, por lo que el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos que la generen y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.

Ello, porque el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las mismas, pues, el promovente debe precisar los hechos, situaciones fácticas, motivo, razón o circunstancia por las cuales considera que la casilla señalada pudiera incurrir en la causal de nulidad que invoca131.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de las tesis de jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

No obstante, lo anterior132, la nulidad solicitada resulta infundada.

Lo anterior porque el actor no acredita las irregularidades que señaló en su demanda, consistente en que se recibieron votos fuera de tiempo.

Ello pues si bien como asentó en el cuadro anterior, el inicio de la recepción de la votación y la conclusión de la misma aconteció en las horas que señaló el actor en cada una de las casillas, salvo las relativas a las casillas 1825 C2, 1829 B; 2028 C1; 2031 C1; 2032 C2; 2032 B; 2034 C1; 2035 B y 2037 B133, en las que se difiere con minutos la hora que señaló el actor y la asentada en el acta de jornada electoral.

131 Lo anterior conforme a lo sostenido por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JIN-12/2015.

132 En suplencia, tal como lo sostuvo la entonces Sala Regional con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JIN-0054-2015, la misma se analizará.

133 1825 C2 en la que se asentó como inició de votación las 09:31 horas y en blanco el espacio de conclusión, mientras que el actor en su demanda señaló que se inició a las 09:17 y que concluyó a las 18:00; 1828 B, en la que el actor señaló la conclusión de la recepción de la votación a las 18:00 y en el acta consta que fue 7 minutos después; en la casilla 1829 B, que el actor asentó las 18:00 y en el acta se asentó las 07:15 pm; 2028 C1, el actor señaló que se concluyó la recepción a las 18:00 y en el acta de jornada electoral el espacio está en blanco; 2031 C1 el actor señaló la conclusión a las 18:00 horas y en el acta se precisó 4 minutos más tarde; 2032 C2, el actor señaló las horas de inicio y conclusión a las 09:01 y 18:00 y en el acta se asentó 4 minutos después; 2032 B y 2034 C1 en las actas se asentó la conclusión a las 18:01, 1 minuto más que el señalado por el actor; 2035 B y 2037 B, en las acta se asentó la conclusión a las 18:04, 4 minuto más que el señalado por el actor.

Sin embargo, aún y cuando tal circunstancia por sí misma no demuestra que se hayan recibido los votos que refiere en cada caso la parte actora antes de que iniciara formalmente la recepción de la votación o después del cierre de la misma, puesto que lo único que se deduce es que en todas las casillas referidas hubo un retraso en el inicio de la recepción de la votación, tal como se advierte del cuadro inserto, del cual se desprende que la casilla que inició más temprano la recepción de la votación fue la 922 B a las 08:12 y las casillas 887 C1; 917 B; 922 E2; 1826 B; 1826 C1; 1828 C1; 2028

C1; 2032 B; 2035 B y 2037 C1; se asentó como inició de recepción de la votación entre las 8:45 a las 08:59; en tanto que las diversas 135 B; 293 C1; 901 B; 901 C1; 901 C2; 905 C1; 908 C2; 912 C2;

914 B; 914 C4; 914 B; 915 C1; 1825 C2; 1828 B; 1829 B; 2027 B;

2031 C1; 2031 C2; 2034 C1 y 2034 B; se señaló el inicio de la recepción de la votación entre las 09:01 a las 09:55 horas. Casillas en las cuales no se asentó incidente alguno vinculado al inicio de la recepción de la votación, salvo las casillas 135 B; 901 B; 901 C1; 901 C2; 912 C4; 1829 B y 2037 B; en las que se señaló que no se presentaron determinados funcionarios de casilla.

Siendo que en las casillas 908 C1 y 912 C1 si bien se inició la recepción de la votación a las 10:24 y 10:37 respectivamente, es el caso que en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes se precisó que se inició tarde la votación porque no estaban todos los funcionarios de casilla, por lo que se tuvieron que tomar de la fila los faltantes.

En tanto que la mayoría concluyó la recepción de la votación a las 18:00 horas, salvo las casillas 887 C1; 901 B; 901 C1; 901 C2; 905

C1; 908 C1; 908 C2; 912 C4; 914 B; 915 C1; 922 B; 922 E2; 1828

B; 2031 C1; 2031 C2; 2032 B; 2032 C1; 2034 C1; 2035 B y 2037

B, en las que concluyó la recepción de la votación pasados de 1 a 16 minutos después de las 18:00 horas; y si bien en las casillas 917

B; 1825 C2; 2028 C1 en el acta de jornada se dejó el espacio en blanco, es el caso que el actor señaló las 18:00 la conclusión de la recepción de la votación, por lo que se toma dicha fecha a efecto de señar que las mismas concluyeron la recepción en el horarios que marca la ley electoral.

Siendo únicamente la casilla 1829 B en la que se asentó como hora de conclusión de recepción de la votación a las 07:15 pm, sin que se señalara circunstancia alguna por la cual se hubiere cerrado a dicha hora.

Precisado lo anterior, a juicio de este Tribunal, lo único que se demuestra por el actor es que el inicio de la recepción de la votación fue posterior a las 08:00 horas que marca la ley para tal efecto, y no así que antes de que el Presidente diera el inicio formal de la recepción de la votación se hayan admitido votos, tal como lo pretende evidenciar el actor, al referir determinada cantidad de votos fuera de tiempo en cada casilla.

Lo mismo acontece con las casillas 887 C1; 901 B; 901 C1; 901

C2; 905 C1; 908 C1; 908 C2; 912 C4; 914 B; 915 C1; 922 B; 922

E2; 1828 B; 2031 C1; 2031 C2; 2032 B; 2032 C1; 2034 C1; 2035

B y 2037 B, cuya hora de conclusión de recepción de la votación, según las actas de jornada electoral ocurrió minutos después de las 18:00 horas –de 1 a 16 minutos posteriores–; pues al respecto no existen elementos que acrediten, siquiera en forma indiciaria, que se recibieron votos posterior a las 18:00 horas; y en el supuesto que ello hubiere ocurrido, esto pudo deberse a que aún se encontraban electores formados para votar, pudiendo recibirse después de la hora señalada exclusivamente si a las 18:00 horas aún se encontraban electores formados para votar, en cuyo caso la votación en términos de lo señalado en el marco normativo cierra una vez que las personas hayan votado.

En relatadas circunstancias, la conclusión de la recepción de la votación posterior al horario que legalmente se encuentra previsto no implica en sí mismo una irregularidad que derive en la nulidad de la votación, porque como se señaló esto pudo deberse a que aún había ciudadanos formados para emitir su voto, en tanto que no se encuentra acreditado que efectivamente se hubieren emitido los votos que refiere el actor estuvieron fuera de tiempo.

Y si bien la casilla 1829 B concluyó la recepción 1 hora y 15 minutos posteriores a la legalmente prevista –18:00 horas– tampoco esa sola circunstancia lleva a tener por acreditada la irregularidad que señala el actor de que se emitieron 32 votos fuera de tiempo, pues al respecto si bien existen incidentes, éstos solo están relacionados con la falta de funcionarios de casilla y entrega de boletas, así como desprendimiento de folio de los bloques de las boletas, ello no obstante que tanto en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes obra la firma de la representación del partido actor sin que al respecto presentara escrito de protesta.

En tanto que en las casillas 135 B; 293 C1;908 B; 912 C1;912 C2; 917 B; 1825 C2; 1826 B; 1826 C1; 1828 C1; 2027 B; 2037 C1 y

2028 C1, ni siquiera se acreditó que en ellas hubiere concluido la recepción de la votación después de las 18:00 horas, pues en todos los casos se asentó que el cierre de la votación fue a la hora antes indicada, o el actor precisó tal hora como el cierre de la votación.

Y si bien respecto a las casillas que se mencionan a continuación:

1822 B; 1823 C1; 1825 C1; 2025 C2; 2029 B; 2031 B; 2032 C1 y

2033 C1; no se encontró en los expedientes el acta de jornada electoral, remitiéndose por la responsable certificación de acta faltante levantada por el Consejo Distrital, lo que se corroboró con

el requerimiento efectuado al IEM, quien señaló que no obraban en el expediente de dicho distrito.

En esos términos, no obstante, la inexistencia de las actas de jornada electoral, en el mejor de los casos se toma como referencia las horas señalas por el actor en las que se precisa el inicio y cierre de la votación en dichas casillas, siendo las siguientes:

CASILLAS CASILLAS CASILLAS CASILLAS
1822 B

9:17 a 18:00

1825 C1

9:31 a 18:00

2029 B

8:35 a 18:00

2032 C1

9:11 a 18:00

1823 C1

08:30 a 18:00

2025 C2

08:46 a 18:00

2031 B

9:05 a 18:00

2033 C1

8:46 a 18:00

Casillas en las cuales, si bien en algunas hubo incidentes, éstos no fueron relativos a que se haya recibido la votación en fecha distinta, pues lo que se desprende de la afirmación del actor es únicamente que se inició la recepción de la votación posterior a la hora que marca la ley, sin que se acredite que se hubieren recibido 64; 15; 67; 25; 43; 31; 39; votos fuera de tiempo, esto es antes de que iniciara formalmente la recepción de la votación o después del cierre de la misma, como señala MORENA, pues en todos los casos el actor señaló que el cierre fue a las 18:00 horas.

Por último, si bien en la casilla 2031 C2, se asentó en la hoja de incidentes que a las 16:10 horas se suspendió la elección, ello fue porque se percibió un destello de la cámara de un celular, es el caso que ello se entiende fue por un breve momento, puesto que tal como se advierte del acta de jornada electoral el cierre de la recepción de la votación aconteció hasta las 18:04 horas.

Finalmente, cabe referir que si bien en todas las casillas se acreditó que el inicio de la votación fue posterior a las ocho horas, tal circunstancia no implica una irregularidad que en automático lleve a la nulidad de la votación, ello puesto que como se refirió en el marco jurídico, la Sala Superior ha considerado que los actos

propios de instalación de la casilla pueden justificar, en principio el retraso en el inicio de la recepción de la votación, ello en virtud de que, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos.

Lo cual naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación en la hora legalmente señalada –08:00–; de ahí que lo relevante es que la instalación de una casilla ocurrida de manera posterior a las 8:00 horas, únicamente implica que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio de la hora fijada por el legislador.

Consecuentemente, al no estar acreditada la recepción de votos fuera de tiempo, como lo adujo el actor, no se actualiza la causal de nulidad de la votación.

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Al respecto, la parte actora en su escrito de demanda, hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de las casillas que se señalan más adelante.

Al respecto aduce que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las autorizadas sin que se integrara debidamente la mesa directiva de casilla, por lo que, al fungir personas no autorizadas o que no se encuentran inscritas en la lista

nominal de la sección electoral correspondiente es evidente que carecen de atributos legales para desempeñar las funciones en las mesas receptoras de la votación; de ahí que con ello se dejó de cumplir con los principios de certeza y legalidad.

Ahora bien, toda vez que el marco normativo de dicha causal ya quedó precisado al momento de analizar la misma causal en el TEEM-JIN-042/2021, a fin de evitar repeticiones innecesarias no se señala en este apartado, dándose aquí por reproducido en atención al principio de economía procesal.

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:

  1. Copia certificada digital del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas (Encarte), publicado el dieciocho de mayo, de los municipios de: Áporo, Contepec, Epitacio Huerta, Maravatío, Senguio y Tlalpujahua, correspondientes al Distrito Local III, de Maravatío (foja 875).
  2. Copia certificada digital de las cédulas para notificar la sustitución de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla única durante la jornada electoral del seis de junio, por causas supervenientes (foja 875).
  3. Copia certificada digital de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local del seis de junio utilizadas en las casillas cuya nulidad se pretende (foja 875).
  4. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna.

f) El oficio INE/MICH/CD06/122/2021, de la Secretaria de la Junta Distrital del INE, Michoacán y anexos (fojas 880)

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Previo al estudio de fondo, es necesario señalar que si bien el Partido MORENA impugna por ésta causal las casillas siguientes: 895 C1; 900 B; 906 C1 y 2035 B, se omitirá el estudio de las mismas, en virtud de que, ya fueron materia de análisis en el TEEM- JIN-042/2021, respecto de los mismos funcionarios, en las cuales no se actualizó la causal invocada, de ahí que ningún fin práctico tenga analizarlas nuevamente, pues no variaría el sentido de la determinación.

Ahora bien, para el análisis de las casillas impugnadas es necesario efectuar un cuadro esquemático, para una mayor ejemplificación del tema, en el cual se identifica la casilla y las irregularidades que expone la parte actora, los funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) y los que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, señalándose a manera de observaciones las coincidencias, corrimientos o inconsistencias.

CASILLAS CARGO Y FUNCIONARIO IMPUGNADO FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL (ENCARTE) FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES
1. 135 B Escrutador 3 Mayra Aranzas Ponce 3er. Escrutador:

Arturo Arriaga Blancas

F. 724 y 129

3er. escrutador:

Mayra Arenazas Ponce

Sustitución con personas de la lista nominal misma casilla

Quien fungió como 3er escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 135 B,

N. 7 (F. digital 3).

Con la precisión que el actor señala incorrecto el primer apellido, el

correcto es “Arenazas”

2. 287 C1 Escrutador134 Ma. Del Pilar Martínez Guadarrama

Escrutador 2

Octavio Zaldívar Gutiérrez

1er. Escrutador:

Jaime Morales Morales

2do. Escrutador: Juan Carlos Correa Diaz

2do. Suplente: Ma Del Pilar Martínez Guadarrama

F. 192 y 725

1er. escrutador

Ma. Del Pilar Martínez Guadarrama

2do. Escrutador

Octavio Zaldívar Gutiérrez

Corrimiento

Quien fungió como 1er. escrutadora esta designada en el encarte como 2da. suplente de la misma casilla.

Sustitución con personas de lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 287 C1,

N. 423 (f. digital 20)

3. 288 B Escrutador 3 Elvia Bermúdez Ruiz 3er. Escrutador: Yammel Gonzalez Correa Se envía la copia del acta de JE que va para la elección de Diputados locales 447 y 193

Escrutador 3

Elvia Bermúdez Ruiz

Sustitución con personas de lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er.escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 288 B,

N. 333 (f. digital 16)

4. 288 C1 Escrutador funcionario de la fila

Escrutador 2 funcionario de la fila

Escrutador 3 funcionario de la fila

1er. Escrutador: Alberto Ortega Ramirez

2do. Escrutador: Arnulfo Alcantara Correa

3er. Escrutador: Gloria Estrella Nava

Se envía la copia del acta de JE que va para la elección de diputados locales 448 y 194

1er. escrutador

Juan Jesús Cruz León

2do. escrutador Alicia Cruz Ribera

3er. Escrutador Siboney Romero Bolaños

Sustituciones con personas de la lista nominal de la misma casilla y sección

Quien fungió como 1er. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 188 C1

N. 195 (F. digital 11)

Quien fungió como 2da.. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 288 C1

N. 236 (F. digital 12)

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 288 C4 N. 341

(F. digital 17)

5. 288 C2 Escrutador 2 Belén

Escrutador 3 Carlos135

2do. Escrutador:

Rocio Bermudez Ruiz

3er. Escrutador: Claudia Yurait Evaristo Ruiz

Se envía la copia del acta de JE que va para la elección de Diputados locales 449 y 195

2do..Escrutador Belén Eloísa Guerrero Cruz

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección o casilla

Quien fungió como 2da. escrutadora está en la lista nominal de la

134 Si bien no precisa el número de escrutador, se estudiará como 1er. escrutador al coincidir el nombre.

135 Si bien no señala los nombres completos de los ciudadanos es el caso que éstos coinciden con los que recibieron la votación en los cargos precisados por el actor, por lo que con ello se analizará esta casilla.

3er. Escrutador Carlos García Zamorano misma casilla 288 C2

N. 272 (F. digital 14)

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 288 C1, N. 667

(F. digital 30)

6. 288 C3 Escrutador 2 Israel Nava Reyes

Escrutador 3 Teresita de Jesús Miranda Corona

2do. Escrutador: Norma Icela Bernal Cruz

3er. Escrutador: Marco Antonio Ruiz Guerrero

Se envía la copia del acta de JE que va para la elección de Diputados locales 450 y 196

2do. Escrutador Israel Nava Reyes

3er. Escrutador Teresita de Jesús Miranda Corona

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 288 C3

N. 595 (F. digital 27)

Quien fungió como 3ra. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 288 C3,

N. 330 (F. digital 16)

7. 288 C4 Escrutador Deisi Yovana

Escrutador 2 Neli

Escrutador 3 José Martin Trejo Soto

1er. Escrutador: Sandra Ramirez Rivera

2do. Escrutador: Jaquelin Guadalupe Ramos Chimal

3er. Escrutador:

Raul Reyes Gonzalez

Se envía la copia del acta de JE que va para la elección de Ayuntamiento 451 y

197

Escrutador

Deyry Yahaira Serrano Sanabria

Escrutador 2

Nelly Yuritzi Vanegas Fierros

Escrutador 3

José Martin Trejo Soto

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como escrutadores y escrutadoras están en la lista nominal de la misma casilla 288 C4, N. 545, 619 y 607,

respectivamente (f. digitales 25 y 28)

8. 290 B Escrutador 3 Ma. De la Luz Díaz 3er. Escrutador: EDUARDO CASTILLO ALCANTAR F. 453 y 199

3er. Escrutador

Ma. De la Luz Días Picaso

Fue materia de recuento en Consejo (f. 370)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 290 B

N.43 (f. digital 4)

9. 291 B Escrutador 3 3er. Escrutador: Sandra Chavez Martinez Se envía copia de acta de JE que va para elección de Diputados locales 456 y 202

Escrutador 3 Sandra Chávez Martínez

No señala nombre de quien recibió la votación como 3er escrutador, pero si el cargo

Coincide

Coincide con el designado en el

encarte

10. 292 C2 Escrutador 3 Funcionario de la fila 3er. Escrutador: Adidolbeth Garcia Saucedo Formato de acta de JE faltante 460 y 733

Escrutador 3 en acta de EC en blanco (F. 205)

No señala nombre de quien recibió la votación como 3er escrutador.
11. 294 B Escrutador 2 Funcionario de la Fila

Escrutador 3 Funcionario de la fila

2do. Escrutador:

Sofia Montserrat Rojas Martínez

3er. Escrutador: Daniela Gomez Estrella

Se envía acta de JE que es copia para la elección de Diputados locales 466 y 210

2do. Escrutador Adolfo Ibarra Martínez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección y casilla

Quien fungió como 2do. Escrutador está en la lista nominal de la

3er. Escrutador Liliana Alcantar Martínez misma sección en la casilla 294 C1, N. 350

(f. digital 17)

Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 294 B,

N. 84 (f. digital 6)

12. 294 C1 Escrutador 136 Ernesto Luz Gutiérrez

Escrutador 2 María Susana Solorio Alcantar

Escrutador 3 Enedina González López

1er. Escrutador: Guadalupe Cruz Soto

2do. Escrutador:

Angel Garcia Bolaños

3er. Escrutador:

Laura Gomez Estrella

Se envía acta de JE que es copia para la elección de Diputados locales 467 y 211

1er. Escrutador Ernesto Luz Gutiérrez

2do. Escrutador María Susana Soria Alcantar

3er. Escrutador Enedina González López

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla y sección

Quien fungió como 1ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 294 C1,

N. 507 (f. digital 24)

Quien fungió como 2da. Escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla Contigua 3 294 C3, N. 424 (f. digital 20)

Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla, 294

C1, N. 44 (f. digital 4)

13. 294 C2 Escrutador 3 Funcionario de la fila 3er. Escrutador: Ivonne Luz García SE ENVIA DE DIPUTADOS LOCALES 468 y

212

Escrutador 3 María Guadalupe Correa Luz

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 294 B, N. 397(f. digital 19)

14. 295 B Escrutador 137 Cristina López Galán

Escrutador 2 Funcionario de la Fila

Escrutador 3 José Luis Sánchez Orduño

1er. Escrutador: Gerardo Cid Jimenez

2do. Escrutador:

Nancy Mora Espinoza

3er. Escrutador: Maria Concepcion Gonzalez Torres

Se envía copia del acta de JE que va para expediente de Diputados Locales 470 y 214

1er. Escrutador Cristina López Galán

2do. Escrutador Gabino Soto Gomera

3er. Escrutador

José Luis Sánchez Orduña

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 1ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 295 C1, N. 90 (f.

digital 6).

No precisa nombre de quien recibió la votación como 2do. escrutador, pero si el cargo.

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 295 C2, N. 450

(f. digital 21).

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 295 C2, N. 354

(f. digital 17).

15. 295 C1 Escrutador 3 Funcionario de la fila 3er. Escrutador: Eduardo Jimenez Sanchez Se envía copia del acta de JE que va para expediente de Ayuntamiento 471 y

215

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

136 Si bien no señala el número de escrutador, por exclusión se analizará como 1er. escrutador.

137 Si bien no señala el número de escrutador, por exclusión se analizará como 1er. escrutador.

3er. Escrutador Esperanza Sánchez Pérez Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 295 C2, N. 358

(f. digital 17).

16. 296 C1 Secretario 2 Mariela Reyes Reyes

Escrutador Diego Armando Reyes Cid

Escrutador 2 Ricardo Ramírez Matías

Escrutador 3 José Alfredo Ramírez Martínez

2do. Secretaria/o: Bernardo Quinto Medina

1er. Escrutador: Valeria Cano Escobedo

2do. Escrutador: Yaine Cano Medina

3er. Escrutador: Maria Lucia Bello Alvarado

Se envía copia del acta de JE que va para expediente de Diputados locales 474 y 218

Secretario 2

Mariela Reyes Reyes

Escrutador 1

Diego Armando Reyes Cid

Escrutador 2 Ricardo Ramírez Matías

Escrutador 3

José Alfredo Ramírez Martínez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 2da, secretaria; 1er; 2do, y 3ra. Escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla 296 C1, N. 607; 552; 500 y 496,

respectivamente (f. digital 17 y 881)

17. 297 C1 Escrutador 3 Antonio Carmona Hernández 3er. Escrutador: Eloy Francisco Martínez se envia de diputados locales 476 y 220

Escrutador 3 Antonio Carmona Hernández

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 297 B, N. 534 (f.

digital 25).

18. 297 C2 Escrutador 3 Ma. del Rocío Zepeda 3er. Escrutador: MA. LUISA SANCHEZ RUBIO se envia de diputados locales 477 y 221

Escrutador 3 Ma. del Rocío Zepeda Piña

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3ra. Escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 297 C4, N. 649

(f. digital 30).

19. 447 B Escrutador 2 Funcionario de la Fila

Escrutador 3 Funcionario de la Fila

2do. Escrutador: Cristian Armando Nuñez Soto

3er. Escrutador: Ma Isabel Jurado Noguez

SE ENVIA DE DIPUTADOS LOCALES 484 y

228

Escrutador 2 Isabel Alcantar Zepeda

Escrutador 3 Federico Sanchez Contreras

No precisa los nombres de quienes recibieron la votación, pero si el cargo.

Los nombres están cambiados en el acta de escrutinio y cómputo y el acta de jornada electoral. Solo de lugar.

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla y sección

Quien fungió como 2da. Escrutadora está en la lista nominal de la misma la casilla 447 B, N. 42 (f. digital 4).

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 447 C1, N. 210

(f. digital 11).

20. 448 C1 Secretario

María Jaquelin Pascual Soto

1er. Secretaria/o: Maria De Lourdes Garduño Soto F. 231 y 487

1er. secretaria

Sustitución con personas de la lista
María Jaquelin Pascual Soto nominal de la misma casilla

Quien fungió como 1er. secretaria está en la lista nominal de la misma casilla 448 C1,

N. 162 (f. digital 9).

21. 450 C1 Escrutador138

Escrutador 2 María de los Ángeles Correa Cruz

Escrutador 3 Pedro Piña Garduño

1er. Escrutador:

Eleazar Garduño Anaya

2do. Escrutador: Cecilia Lopez Reyes

3er. Escrutador: María de los Angeles Correa Ruiz

1er. Suplente: Pedro Piña Garduño

F. 235 y 491

1er. Escrutador Eleazar Garduño Anaya

2do. Escrutador María de los Ángeles Correa Cruz

3er. Escrutador Pedro Piña Garduño

No precisa el nombre de quien recibió la votación en el cargo de escrutador, pero se analizará como 1er. escrutador.

En el acta de acta de JE se asentó el nombre y firma del 1er y 2do. escrutadores se invirtió en el acta de JE

Coincide

Coincide 1er. escrutador

Corrimiento

Quien fungió como 2do. escrutador estaba designado en el encarte como 3er. escrutadora.

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designado en el encare como 1er.

suplente.

22. 454 B Escrutador 3 Rosario Miranda 3er. Escrutador: Blanca Estela Correa Pérez F. 240 y 496

3er. Escrutador Rosario Miranda Medrano

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 454 B,

N. 553 (f. digital 26).

23. 454 C1 Escrutador 3 Pascual Rivera Mora 1er. Escrutador: Alonso Lopez Chávez F. 241

3er. Escrutador Pascual Rivera Mora

Formato de acta de JE faltante (f. 497)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 454 C1,

N. 268 (f. digital 14).

24. 455 B Escrutador 3 Lucia León Garnica 3er. Escrutador: Maria del Carmen Trejo Lopez F. 242 y 498

3er. Escrutador: María del Carmen Camacho Morales

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

La ciudadana que señala el actor no recibió la votación, quien fungió como 3er. escrutadora fue María del Carmen Camacho Morales, quien, si bien no es la designada en

el encarte para esa

138 Si bien solo señala la palabra escrutador, por exclusión al haber impugnado los escrutadores 2 y 3, se analizará como si se impugnara el 1er. escrutador.

casilla, estaba como 3ra. Suplente para la casilla 455 C1, de la misma sección (F. digital 3) encarte de

Epitacio Huerta.

25. 456 B Escrutador Jasmin Vega Díaz

Escrutador 2 Esperanza Díaz Jasso

Escrutador 3 Jorge Rivera Guzmán

1er. Escrutador: Mónica Diaz Anaya

2do. Escrutador:

Brenda Vanessa Estévez Valles

3er. Escrutador: Alfonso Reyes Alcantar

F. 755

1er. Escrutador Jazmin Vega Díaz

2do. Escrutador Esperanza Díaz Jasso

3er. Escrutador Jorge Rivera Guzmán

Formato de acta de JE faltante 501

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla o sección

Quien fungió como 1er. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección, casilla 456 C1, N. 574

(f. digital 26).

Quien fungió como 2da. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 456 B,

N. 274 (f. digital 14).

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en casilla 456 C1, N. 317

(f. digital 16).

26. 901 C2 Escrutador 3 María Dolores Moreno Marcelo 3er. Escrutador:

Rocio Montoya García

F. 296 y 552

3er. Escrutador María Dolores Moreno Marcelo

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutadora está designada en el encarte como 2do. suplente en la misma sección para la casilla 901 C1 (f. digital 8).

Encarte Maravatío.

27. 908 B Escrutador 3 Rigoberto García Juárez 3er. Escrutador: Guadalupe Hernandez García F. 311 y 567

3er. Escrutador Rigoberto Juárez García

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 908 C1, N.165

(f. digital 9)

28. 908 C1 Escrutador 2 Maribel Hinojosa Martínez

Escrutador 3 Rosalía Ramírez Ruiz

2do. Escrutador: Kimberly Gonzalez Garcia

2do. Escrutador: Alma Delia Hinojosa Martinez

F. 312 y 568

2do. Escrutador Maribel Hinojosa Martínez

2do. Escrutador Rosalía Ramírez Ruiz

En el acta de escrutinio y cómputo el espacio que corresponde a dichas funcionarias está en blanco (f. 312)

No se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección

No se encuentran inscritas en las listas nominales de la

sección 908.

29. 908 C2 Escrutador 3 Luis Alberto Hernández Martínez 3er. Escrutador: Gabriela Martínez Villanueva F. 313 y 569

3er. Luis Alberto Hernández Martínez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la

misma sección, en la

casilla 908 C1, N.101 (f. digital 7)
30. 912 B Escrutador 2 María Julissa Pedraza Barajas

Escrutador 3 Carmela López Ávila

2do. Escrutador: Lilia Pedraza Morales

3er. Escrutador:

Sonia Pedraza Blanco

F. 320 y 576

2do. Escrutador María Julissa Pedraza Barajas

3er. Escrutador Carmela López Ávila

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2da. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 912 C2, N.102 (f. digital 7)

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 912 C1, N.658

(f. digital 30)

31. 912 C1 Secretario 2 Guadalupe Hernández Morquecho

Escrutador María Araceli de la Luz López

Escrutador 2 Adrián Soto Pedraza

Escrutador 3 Macedonio Pérez Sánchez

2do. Secretaria/o: Alejandro Lopez Lopez

1er. Escrutador: Leticia Perez Lopez

2do. Escrutador:

Mayra Pedraza Roman

3er. Escrutador: Maria Del Carmen Soto Morales

F. 321 y 577

2do. Secretario Guadalupe Hernández Morquecho

1er. Escrutador María Araceli de la Luz López

2do. Escrutador Adrián Soto Pedraza

3er. Escrutador Macedonio Pérez Sánchez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla o sección

misma casilla

Quien fungió como 2do. secretario está en la lista nominal de la misma casilla 912 C1,

N. 511 (f. digital 24)

misma sección

1era. Escrutadora está en la lista nominal de la casilla 912 B, N. 555 (f.

digital 26)

2do. escrutador está en la lista nominal de la casilla 912 C4, n. 546

(F. digital 25)

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 912 C3, N.670

(f. digital 30)

32. 912 C2 Escrutador 2 Ma. Guadalupe Ormenta

Escrutador 3 Elizabeth Rava Delgado

2do. Secretaria/o: Irving Daniel Soto Perez

3er. Escrutador: Rosa Lopez Loeza

F. 322 y 578

2do. Escrutador

Ma. Guadalupe Ormenta Sanchez

3er. Escrutador Lizbeth Raya Delgado

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección casilla 912 B, N. 45 (f. digital

4)

No se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección

No se ubicó 3er. Escrutador

Lizbeth Raya (Rava) Delgado, en las listas nominales esa sección.

33. 912 C3 Escrutador Nelvy Sarahi Delgado D

Escrutador 2 Erick Enrique Delgado D

Escrutador 3

1er. Escrutador: ELITANIA PEREZ PEDRAZA

2do. Escrutador:

JUAN MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ

3er. Escrutador: GUADALUPE

F. 323 y 579

1er. Escrutador

Nelvy Sarahi Delgado D.

2do. Escrutador

Erick Enrique Delgado D.

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quienes fungieron

como 1er. y 2do. escrutadores están en

Guadalupe Hernández E. LOVATON MARTINEZ 3er. Escrutador Guadalupe Hernández E. la lista nominal de la misma sección en la casilla 912 B, N. 669 y

662, respectivamente

(f. digital 30)

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 912 C1, N. 488

(f. digital 23)

34. 912 C4 Escrutador 3 Nicanoro López Romero 3er. Escrutador: Guadalupe Nava Lopez F. 324 y 580

Escrutador 3 Nicanora López Romero

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 912 C2, N. 342

(f. digital 17)

35. 915 B Escrutador 2 Calmela Torrigo Medina

Escrutador 3 Teresa Valdés Gerra

2do. Escrutador: Ma De Los Angeles Gonzalez Gomez

3er. Escrutador:

Lidia Hernandez Espinosa

F. 330 y 586

2do. Escrutador Carmela Torrigo Medina

3er. Escrutador Teresa Valdés Guerra

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quienes fungieron como 2do. y 3er. escrutadores están en la lista nominal de la misma sección en la casilla 915 C1, N. 426

y 462,

respectivamente (f. digitales 20 y 22)

36. 915 C1 Escrutador 2 Yesenia Ruiz Ángeles 2do. Escrutador: Manuel Domínguez Sanchez F. 331 y 587

2do. Escrutador Yesenia Ruiz Ángeles

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 915 C1,

N. 354 (f. digital 17)

37. 917 B Secretario139 María Luz Ruiz

Escrutador 2 Juana González Vega

1er. Secretaria/o:

Rafael Espino García

2do. Escrutador:

Jose Armando Urbano García

F. 591 y 756

1er. Secretario María Luz Ruiz

2do. Escrutador Juana González Vega

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 1er. secretario está en la lista nominal de la misma casilla 917 B,

N. 396 (f. digital 19)

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 2da. Escrutadora

estaba designada como 3ra. Escrutadora para la casilla 917 C1,

(f. digital 13) encarte Maravatío

38. 917 C1 Secretario 2 Verónica Urbano

García

2do. Secretaria/o: Maria Luz Ruiz F. 336 y 592

2do. Secretario

Sustitución con personas de la lista

139 Si bien no señala el número de secretario, el mismo se estudiará como 1er. secretario, al coincidir el nombre que señala el actor con quien recibió la votación como 1er. secretario.

Escrutador

José Santos Hernández Vega

1er. Escrutador: Omar Valdes Tellez Verónica Urbano García

1er. Escrutador José Santos Hernández Vega

nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2da. Secretaria está en la lista nominal de la misma casilla 917 C1,

N. 307 (f. digital 15)

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 1er. Escrutador estaba designada como 1er. suplente para la casilla 917 B, (f. digital 13) encarte Maravatío

39. 921 B Escrutador 2 Victoria Jacquelin Salinas Pérez

Escrutador 3 Rosalinda ortega Mora

2do. Escrutador: Rigoberto Mora Garcia

3er. Escrutador: Aurora Ortega Mora

F. 343 y 600

2do. Escrutador Victoria Jacquelin Salinas Pérez

3er. Escrutador Rosalinda Ortega Mora

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 2da. y 3er escrutadoras están en la lista nominal de la misma casilla 921 B, N. 230 y 165,

respetivamente (f. digitales 12 y 9)

40. 921 E1 Secretario 2 Francisco García Alanís 2do. Secretaria/o: Jose Francisco Garcia Alanis F. 344 y 599

Secretario 2 Francisco García Alanís

Coincide

Con la precisión que las actas sólo se asentaron uno de los

nombres del ciudadano

41. 922 E2 Escrutador 3 Ma. Ángela Escutia Martínez 3er. Escrutador: Guillermina Rosales Quintana F. 347 y 601

3er. Escrutador Ma. Ángela Escutia Martínez

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. Escrutadora

estaba designada como 3er. suplente para la casilla 922 E2 C1, (f. digital 15) encarte Maravatío

42. 922 E2 C1 Escrutador 2 Guillermina Rosales Quintana

Escrutador 3 Celeste González Arreola

2do. Escrutador: María Antonia Mora Jiménez

3er. Escrutador:

Javier Caballero Sanchez

F. 348 y 603

2do. Escrutador Guillermina Rosales Quintana

3er. Escrutador Celeste González Arreola

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quienes fungieron como 2do. y 3er. Escrutadoras estaban designadas como 3er. escrutadora y 2do. suplente para la casilla 922 E2, (f. digital 15) encarte Maravatío

43. 923 B Escrutador 2 Concepción Cruz Maltos

Escrutador 3 Eva Ezquivel M.

2do. Escrutador: Pedro Nava Rebollo

3er. Escrutador: Eva Esquivel Martinez

F. 349 y 605

2do. Escrutador Concepción Cruz Maltos

3er. Escrutador Eva Ezquivel M.

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2do. escrutadora está

en la lista nominal de la

misma casilla 923 B,

N. 201 (f. digital 11)

Coincide

Quien fungió como 3er. escrutador

coincide con la persona designada en el encarte, con la precisión que en las actas está abreviado su nombre solo “M.”

para Martínez.

44. 923 C1 Escrutador 2 Abel Hernández Martínez 2do. Escrutador: Raul Cruz Maltos F. 350 y 606

2do. Escrutador Abel Hernández Martínez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 923 B, N. 569 (f.

digital 26)

45. 924 C2 Escrutador 3 Maribel Ríos Campa 3er. Escrutador: Valeria Reyes Samano F. 353 y 609

3er. Escrutadora Maribel Ríos Campa

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla 924 C2,

N. 151 (f. digital 9)

46. 926 C1 Secretario 2 Laura Martínez Rebollo 2do. Secretaria/o: Ricardo Bautista Espino F. 356 y 612

2do. Secretario Laura Martínez Rebollo

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2do. secretario está en la lista nominal de la misma casilla 926 C1,

N. 45 (f. digital 4)

47. 1825 B Escrutador 2 Sofía Corpio García

Escrutador 3 Ismael Cruz González

2do. Escrutador:

Adela Cruz Hernandez

3er. Escrutador:

Yuridia Gonzalez Martin

F. 139 y 388

2do. Escrutador: Sofía Carpio García

3er. Escrutador:

Ismael Cruz González

El actor señaló en forma errónea el primer apellido el correcto es “Carpio”

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 2do. y 3er. escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla 1825 B, N. 147 y 279 (f.

digitales 9 y 14) respectivamente.

48. 1825 C1 Escrutador 2 Adriana Gervacio Gervacio

Escrutador 3 Yohana Gervacio Gervacio

2do. Escrutador:

Juan Velazquez Martinez

3er. Escrutador:

Yahir Hernandez Velazquez

F. 140 y 390

2do. Escrutador Adriana Gervacio Gervacio

3er. Escrutador Joana Gervacio Gervacio

Formato de acta de JE faltante (F. 740)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 2do.y 3er. escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla 1825 C1, N. 41 y 44 (f. digital 4)

49. 1825 C2 Escrutador 3 Pilar Nonato Antonio 3er. Escrutador: David Hernandez Hernandez F. 141

3er. Escrutador Antonio Pilar Nonato

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 1825

C2, N. 635 (f. digital 29)

50. 1825 C3 Secretario 2 Olimpia Lenceli Vargas

Escrutador Karina Mandujano García

Escrutador 2 Lorena Martínez Maltos

Escrutador 3 Sandra Luz González

2do. Secretaria/o: Yadhira Albino Cruz

1er. Escrutador: Agustin Cruz Gonzalez

2do. Escrutador:

Beatriz Nonato Zanabria

3er. Escrutador: Gema Citlali Mejia Nonato

F. 391 y 757

2do. Secretario Gema Citlali Mejía Nonato

1er. Escrutador Columba Tellez Elias

2do. Escrutador Heriberto Velázquez Velázquez

3er. Escrutador

J. Salomón Vanegas Hernandez

No recibió la votación

Quien fungió como 2do. secretaria, estaba designado en el encarte como 3er. escrutadora

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 1er. 2do. y 3er. escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla 1825

C3, N. 368, 650 y 480,

respetivamente (f. digitales 18,30 y 22)

51. 1826 C1 Escrutador 2 Teresa Trejo Arcos

Escrutador 3 Claudio Venegas Mendoza

2do. Escrutador: Angela Solis Garcia

3er. Escrutador:

Silvia Montoya Rodriguez

F. 143 y 393

Escrutador 2 Teresa Trejo Arcos

Escrutador 3 Claudio Vanegas Mendiola

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 1er. y 3er. escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla 1826 C1, N.295 y 335,

respetivamente (f. digitales 15 y 16)

52. 1828 B Escrutador 2140 María Guadalupe Santana Sandoval

Escrutador 3 María De Jesús Ribera Santos. Funcionario de la Fila

1er. Escrutador:

Daniela Sanchez Hernandez

2do. Escrutador:

Abdon Sandoval Santos

3er. Escrutador:

Maria Guadalupe Santana Sandoval

F. 146 y 396

1er. Escrutador: María Guadalupe Santana Sandoval

2do. Escrutador: Guadalupe Arisbeth Ríos Gallegos

3er. Escrutador María De Jesús Ribera Santos

Corrimiento

Quien fungió como 1er. escrutador, estaba designada en el encarte como 3er. escrutadora.

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quienes fungieron como 2da. y 3er. escrutadoras están en la lista nominal de la misma sección, casilla 1828 C2, N. 396

y 389 (f. digital 19)

53. 1829 B Escrutador 3 Bernardo Rueda Vega 3er. Escrutador: Areli Morales Tellez F. 150 y 400

3er. Escrutador Bernardo Rueda Vega

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 1829 C1, N. 212

(f. digital 11)

140 Si bien señala el escrutador 2, se analizará el 1er. escrutador que es con quien coincide el nombre que señala el actor, asimismo, se analizará el escrutador 2, en virtud de que en la demanda señala a la persona que fue autorizada en el encarte con ese cargo.

54. 1829 C1 Secretario María Guadalupe García Sandoval.

Funcionario de la fila141

Escrutador

José Rosario Morales Chaparro.

Funcionario de la fila142

Escrutador 2 Josefina Mendoza G. Funcionario de la Fila

1er. Secretaria/o:

Jose Cordova Resendis

2do. Escrutador: Ana Luisa Morales Avila

F. 151 y 401

1er. Secretario María Guadalupe García Sandoval.

Escrutador 1

José Rosario Morales Chaparro

2do. Escrutador Josefina Mendiola Guijosa.

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 1er. escrutador estaba designado como 3er. suplente en la misma sección para la casilla 1829 B, (f. digital 4) encarte Senguio.

No se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección

En el acta se hizo constar que la 1er secretaria y la 2do. escrutadora fueron tomadas de la fila

No se encuentran inscritas en la lista nominal de la sección, lo que se corroboró con lo informado por la Secretaria del 06 Consejo Distrital (f.

880).

55. 2029 B Escrutador 2 Mary Carmen Martínez Rivera.

Escrutador 3 Catalina Neri

2do. Escrutador:

Maria Guadalupe Gonzalez Anselmo

3er. Escrutador:

Mary Carmen Martinez Rivera

F. 163

2do. Escrutador Mary Carmen Martínez Rivera.

3er. Escrutador Catalina Neri de la Luz

Formato de acta de JE faltante 415 y 745

Corrimiento

Quien fungió como 2da. escrutadora, estaba designada en el encarte como 3er. escrutadora

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección, en la casilla 2029 C2, N. 23

(f. digital 3)

56. 2029 C1 Escrutador Benito García de Jesús

Escrutador 2 Isabel Ausebio Anaya

Escrutador 3 Agustín García de Jesús

1er. Escrutador: Julisa Paz Zamudio

2do. Escrutador: Maria Isabel Garcia Cruz

3er. Escrutador: Ernestina Matias Moreno

F. 164

Escrutador 1

Benito García de Jesús

Escrutador 2

Isabel Eusebio Anaya

Escrutador 3 Agustín García de Jesús

Formato de acta de JE faltante (f.416)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección o casilla

Quienes fungieron como 1er y 3er. escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla, 2029

C1, N. 14 y 11,

respectivamente (f. digital 3)

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla 2029 B, N. 599

(f. digital 27)

141 Si bien no señala el número del escrutador estudiado como el 1er. escrutador al coincidir el nombre.

142 Si bien no señala el número del secretario será estudiado como el 1er. secretario al coincidir el nombre.

57. 2029 C2 Secretario Julieta Navarrete Eusebio

Escrutador 2 José Gerardo González

Escrutador 3 Salvador Matías Neri

1er. Secretaria/o: Cecilia Isamar Navarrete Eusebio

2do. Escrutador: Enriqueta Blas de Jesus

3er. Escrutador: Yolanda Gonzalez Anselmo

F. 165

1er. Secretario Julieta Navarrete Eusebio

2do. Escrutador José Gerardo González Anselmo

3er. Escrutador Salvador Matías Neri

Formato de acta de JE faltante (f.417)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección o casilla

Quien fungió como 1er secretario está en la lista nominal de la misma casilla, 2029

C2, N. 2 (f. digital 3)

Quien fungió como 2do. escrutador está en la lista nominal de la misma sección en la casilla, 2029 C1, N. 141 (f. digital 8)

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 3er. escrutador estaba designado como 1er. suplente en la misma sección para la casilla 2029 C1 (f. digital 2) encarte Tlalpujahua.

58. 2030 C1 Escrutador 2 Francisco Vázquez Hernández

Escrutador 3 Isidro Vázquez Hernández

2do. Escrutador: Yair Hernandez Navarrete

3er. Escrutador: Gerardo Alfredo Martinez Arce

F. 167

2do. Escrutador Francisco Vázquez Hernández

3er. Escrutador Isidro Vázquez Hernández

Formato de acta de JE faltante (f. 419)

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quienes fungieron como 2do y 3er escrutadores están en la lista nominal de la misma casilla, 2030

C1, N. 589 y 590 (f.

digital 27)

59. 2031 B Escrutador Funcionario de la Fila 1er. Escrutador: Santiago Esquivel Jacobo

2do. Escrutador: Juana Cruz Cruz

3er. Escrutador: Maricela Garcia Hernandez

Se envía acta de JE que va para

expediente de diputados locales 420 y 168

Escrutador 1 Alejandro Nolasco Valpuesta

Escrutador 2 Jazmín Paola Jacobo Juárez

Escrutador 3 Maricela García Hernández

No señala el nombre de quien recibió la votación como escrutador

1er. escrutador está en la lista nominal de la misma sección casilla 2031 C2, n. 162 (f.

digital 9)

Corrimiento en el 2do. escrutador por 3er. suplente

Coincide el 3er escrutador

60. 2031 C2 Escrutador 3 Esperanza González Mendoza 3er. Escrutador:

Ismael Martinez Hernandez

Se envía acta de JE de diputados locales 422 y 170

Escrutador 3

Nora Esperanza González Mendoza

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección

Quien fungió como 3er escrutadora está en la lista nominal de la misma sección en la casilla, 2031 B, N. 278

(f. digital 14)

61. 2032 B143 Secretario 2

Daniela Bolaños García

2do. Secretaria/o: Maricela Luna De Los Santos

3er. Suplente:

Daniela Bolaños Garcia

Se envía de diputados locales 423 y 171

2do. Secretario Maricela Luna de los Santos

No recibió la votación

La persona que señala el actor no recibió la votación, y quien lo hizo en el cargo que señala es la misma designada en el

encarte para tal efecto.

62. 2034 B Secretario 2 2do. Secretaria/o: Yazmin Sinai Garcia Montoya Se envía acta de JE que va para expediente de diputados locales 429 y 175

2do. Secretario Jazmín Sinaí García Montoya

Fue materia de recuento (F. 368)

No señala el nombre de quien recibió la votación como secretario 2, pero si el cargo

Coincidente

Quien recibió la votación con quien fue designado en el cargo

de 2do. secretario

63. 2036 B Escrutador 3 Maria Magdalena Rebollo Presidenta/e: SONIA REBOLLO TELLEZ

3er. Escrutador: Karla Mora Salazar

copia para representantes 434

y 180

3er. Escrutador 3 Ma. Magdalena Rebollo Vergara

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla, 2036

B, N. 261 (f. digital 13)

64. 2037 C1 Escrutador 2 Amalia Guzmán Vázquez 2do. Escrutador: Amalia Soto Rojas se envía de diputados 436 y 182

Escrutador 2 Amalia Guzmán Vázquez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 2da. escrutadora está en la lista nominal de la misma casilla, 2037

C1, N. 18 (f. digital 3)

65. 2037 C2 Escrutador 2 Abraham Blancas Rojas

Escrutador 3 Sin funcionario

2do. Escrutador: Leticia Ruiz Tellez

3er. Escrutador:

Maria De Los Angeles Vazquez Vazquez

Formato de acta de JE faltante 437 y 183

2do. Escrutador Abraham Blancas Rojas

3er. Escrutador Espacio en blanco

Sustitución con personas designadas en el encarte para otra casilla de la misma sección

Quien fungió como 2do. escrutador estaba designado como 3er. suplente en la misma sección para la casilla 2037 C1 (f. digital 5) encarte Tlalpujahua.

3er. escrutador espacio en blanco

66. 2038 B Escrutador 3 3er. Escrutador:

Maria De Los Angeles Martinez Cruz

Se envía de diputados locales 438 y 184

Escrutador 3 María de los Ángeles Martínez Cruz

No señala el nombre de quien recibió la votación como 3er. escrutador, pero si el cargo.

Coincidente

67. 2038 C1 Escrutador 3 3er. Escrutador:

Jorge Hernandez Colin

SE ENVIA DE DIPUTADOS LOCALES 439 y

185

Escrutador 3

No señala el nombre de quien recibió la votación como 3er. escrutador, pero si el cargo

143 Si bien esta casilla se analizó en el diverso TEEM-JIN-042/2021, fue por un funcionario distinto.

Jorge Hernández Colín Coincidente
68. 2039 B Escrutador 3 Abel Mejía Martínez 3er. Escrutador: Gabino Caltzontzin Jimenez Se envía copia del acta de JE que va para expediente de Diputados Locales 441 y 187

Escrutador 3

Abel Mejía Martínez

Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla

Quien fungió como 3er. escrutador está en la lista nominal de la misma casilla 2039 B,

N. 209 (f. digital 11)

Conforme a la información anterior, se procederá a analizar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las particularidades del caso.

Casillas en la que no proporcionan elementos para emprender el estudio

Respecto de la casilla 288 C1; 291 B; 292 C2; 294 B; 294 C2; 295 B –por cuanto ve al 2do. escrutador–; 295 C1; 447 B; 450 C1 – por lo que ve al 1er. escrutador–; 2031 B; 2034 B; 2038 B y 2038 C1; a consideración de este Tribunal la alegación es inoperante, en virtud de que resulte ser un agravio genérico e impreciso, dado que la parte actora no precisa el nombre o apellidos del funcionario cuestionado, puesto que solo se limita a señalar el cargo y que es “funcionario de la fila”, y en algunos otros casos solo señaló el cargo.

De ahí que, si el justiciable no cumple con la carga argumentativa de proporcionar el nombre de la persona que indebidamente recibió la votación, por tanto, los planteamientos resultan inoperantes, al tratarse de alegaciones genéricas e imprecisas.

En efecto, la parte actora debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría

ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos, lo que no sucede pues en el caso simplemente se mencionan las casillas y cargos o se limita a señalar que el funcionario fue tomado de la fila trasladando la carga a esta autoridad jurisdiccional de analizar la debida conformación de la mesa directiva.

Tal criterio ha sido sostenido por las Salas del TEPJF, por ejemplo, en los expedientes SUP-REC-893/2018, ST-JRC-93/2020 y ST- JIN-47/2021.

Casillas en las que existe coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte

En el caso de las casillas 921 E1 y 923 B; tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada, en virtud de que existe coincidencia con los ciudadanos que fueron designados en el encarte para integrar las mesas directivas de casilla única durante la jornada electoral del seis de junio.

De ahí que respecto de dichas casillas resulte infundado el agravio.

Casillas en las que actuaron funcionarios por corrimiento

Por lo que se refiere a las casillas 287 C1; 450 C1; 1828 B y 2029 B; los cargos de los escrutadores fueron ocupados por quienes previamente habían sido designados en el encarte como escrutadores o suplentes, por lo que hubo corrimiento, sin que ello implique alguna irregularidad, ya que la ciudadana había sido designada y capacitada por la autoridad electoral para desempeñar la función respectiva, de ahí que resulta infundado el agravio.

Casillas en las que actuaron funcionarios aprobados en el encarte para otras casillas de la misma sección

Respecto a las casillas 455 B; 901 C2; 917 B; 917 C1; 922 E2; 922 E2 C1; 1829 C1; 2029 C2 y 2037 C2; no se actualiza la causa de nulidad.

Lo anterior, en virtud de que dichas casillas se integraron por las personas que fueron insaculadas y capacitadas previamente por la autoridad, por lo que, al haber sido aprobadas en el encarte para fungir en otras casillas pertenecientes a la misma sección, no se vulnera el principio de certeza en la recepción de la votación.

Por tanto, que este Tribunal considere el agravio infundado.

Ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma sección.

En lo tocante a las casillas 135 B; 287 C1; 288 B; 288 C2; 288 C3;

288 C4; 290 B; 294 C1; 296 C1; 448 C1; 454 B; 454 C1; 456 B;

912 C1; 915 C1; 917 B; 917 C1; 921 B; 923 B; 924 C2; 926 C1;

1825 B; 1825 C1; 1825 C2; 1826 C1; 2029 C1; 2029 C2; 2030 C1;

2037 C1 y 2039 B, quienes desempeñaron los cargos impugnados se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma casilla.

En tanto que en las casillas 288 C2; 294 C1; 295 B; 297 C1; 297

C2; 456 B; 908 B; 908 C2; 912 B; 912 C1; 912 C3; 912 C4; 915

B; 923 C1;1828 B; 1829 B; 2029 B; 2029 C1; 2029 C2 y 2031 C2;

los ciudadanos que integraron las mesas de casilla están inscritos en la lista nominal de otra casilla de la misma sección.

De ahí que resulte infundado el agravio, en virtud de que la sustitución de los funcionarios, se efectuó conforme a la normatividad establecida para tal efecto, pues al respecto los artículos 83, párrafo 1, y 274 de la LGIPE, señalan que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, se podrán designar de entre los electores que se encuentren en la misma, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar.

De ahí que resulte infundada la alegación de la parte actora.

Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

Por lo que hace a las casillas 1825 C3 y 2032 B, se advierte que las personas que el actor señala que recibieron la votación de manera indebida, no integraron las mesas directivas correspondientes, de ahí que no le asiste la razón al actor, pues de la revisión de las actas correspondientes –jornada electoral y escrutinio y cómputo–.

De ahí que se desestime la causal de nulidad alegada.

Casillas con espacio en blanco respecto al cargo de un escrutador

Por cuanto ve a la casilla 2037 C2, el actor señala respeto del tercer escrutador “sin funcionario”, por lo que se advierte que lo que pretende hacer valer es que en esa casilla no hubo tercer escrutador.

Al respecto no se cuenta con los elementos para en su caso identificar el nombre de la persona que actuó como funcionario en esa casilla, ello porque no se cuenta con el acta de jornada electoral, puesto que el Consejo Distrital responsable certificó la inexistencia de la misma –foja 437–; en tanto que en la respectiva acta de escrutinio y cómputo el espacio correspondiente al tercer escrutador está en blanco.

De ahí que, no obstante, que el espacio en blanco en el acta de escrutinio y cómputo por cuanto ve a dicho funcionario fuera un indicativo de que en la citada casilla funcionó sin un escrutador, no podría afectar la validez de la votación recibida en la misma, ello porque se desprende que los demás funcionarios si actuaron, máxime que conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 44/20116, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”,

la falta de escrutadores en una casilla no pone en riesgo la realización del escrutinio y cómputo, en virtud de que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos se realice el escrutinio y cómputo correspondiente sin afectar la votación recibida en las mismas.

De ahí que no asista razón a la parte actora para tener por actualizada la causal de nulidad en estudio.

Casillas con funcionarios que no pertenecen a la sección electoral.

Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, encarte, listas nominales de electores y del oficio INE/MICH/CD06/122/2021, de la Junta Distrital 06, con sede

en Hidalgo, Michoacán, se desprende que en las casillas 908 C1; 912 C2 y 1829 C1; en algunos cargos quienes recibieron la votación fueron sustituidos conforme a la norma –salvo en la casilla 908 C1–, tal como se advierte de los apartados anteriores, es el caso que otros funcionarios que fueron habilitados para actuar en las citadas casillas no estaban autorizados para tal efecto, además de que su nombre no aparece incluido en el encarte, ni tampoco, aparece en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente.

Siendo los supuestos siguientes:

CASILLA FUNCIONARIO

AUTOIZADO EN EL ENCARTE

FUNCIONARIO QUE

RECIBIÓ LA VOTACIÓN

OBSERVACION
1. 908 C1 2do. Escrutador: Kimberly Gonzalez Garcia

2do. Escrutador: Alma Delia Hinojosa Martinez

2do. Escrutador Maribel Hinojosa Martínez

2do. Escrutador Rosalía Ramírez Ruiz

No se encuentran en la lista nominal de electores de la sección
2. 912 C2 3er. Escrutador: Rosa Lopez Loeza 3er. Escrutador Lizbeth Raya Delgado No se encuentra en la lista

nominal de electores de la sección

3. 1829 C1 1er. Secretaria/o:

Jose Cordova Resendis

2do. Escrutador: Ana Luisa Morales Avila

1er. Secretario

María Guadalupe García Sandoval.

2do. Escrutador Josefina Mendiola Guijosa.

No se encuentran en la lista nominal de electores de la sección, lo que se corroboró con lo informado por la Junta Distrital 06 del INE

En consecuencia, en los casos antes señalados, se infringió lo previsto en el artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 1, del numeral 83 del ordenamiento invocado, lo cual solamente se acredita si el ciudadano o ciudadana se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.

Situaciones que ponen en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso que se analiza, las personas mencionadas que fungieron en esas casillas no pertenecen a la sección electoral en que se desempeñaron como funcionarios de casilla.

Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, en la medida en que, frente a tal efecto, no puede afirmarse que las mesas receptoras de la votación impugnadas, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas facultadas por la Ley para tal efecto.

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la norma, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Superior 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”.

En consecuencia, al actualizarse la causal prevista en el artículo 69, V, de la Ley de Justicia Electoral, resultan fundados los agravios que hizo valer la parte actora, respecto de las casillas 908 C1, 912 C2 y 1829 C1; por tanto, resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

Consecuentemente, que, si bien en las subsecuentes causales de nulidad se invocan las casillas aquí anuladas, las mismas no serán estudiadas, pues la votación ahí recibida dejó de existir jurídicamente, por lo que se omitirá hacer referencia a las mismas.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección

El partido MORENA hace valer la causal de nulidad respecto de las casillas que a continuación se mencionan, en las cuales aduce de manera genérica como motivo de inconformidad “DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS”.

CASILLAS
135 B 293 C4 449 B 903 C3 920 B 1825 C3 2031 C1
286 B 294 B 449 C1 905 C1 920 C1 1826 B 2031 C2
286 C1 294 C1 450 B 906 C1 921 B 1826 C1 2032 B
286 C2 294 C2 450 C1 907 B 921 E1 1828 B 2032 C1
287 B 294 C3 451 B 908 B 922 B 1828 C1 2033 B
287 C1 295 B 451 C1 908 C2 922 E2 1828 C2 2033 C1
288 B 295 C1 453 B 909 B 922 E2 C1 1828 C3 2033 C2
288 C1 295 C2 454 B 911 B 923 B 1829 B 2033 C3
288 C2 296 B 454 C1 911 E1 923 C1 1830 B 2034 B
288 C3 296 C1 455 B 912 B 924 B 2025 C1 2034 C1
288 C4 297 B 455 C1 912 C1 924 C1 2025 C2 2034 C2
289 B 297 C1 455 E1 912 C3 924 C2 2026 B 2035 B
290 B 297 C2 456 B 912 C4 926 B 2026 C1 2036 B
290 E1 297 C3 456 C1 914 B 926 C1 2027 B 2037 B
290 E1 C1 297 C4 887 B 914 E1 927 B 2027 C1 2037 C1
291 B 298 B 887 C1 915 B 928 C1 2028 C1 2037 C2
291 C1 298 C1 895 C1 915 C1 928 C2 2029 B 2038 B
292 C2 446 B 898 B 916 C1 1822 B 2029 C1 2038 C1
293 B 447 B 900 B 917 B 1823 C1 2029 C2 2038 E1
293 C1 447 C1 901 B 917 C1 1825 B 2030 B 2039 B
293 C2 448 B 901 C1 919 B 1825 C1 2030 C1
293 C3 448 C1 901 C2 919 C1 1825 C2 2031 B

Casillas donde el actor no expone hechos

En principio, las casillas 887 B; 898 B; 901 C2; 903 C3; 907 B; 911

E1; 912 B; 912 C3; 912 C4; 914 B; 914 E1; 917 B; 917 C1; 921

E1; 924 C1; 926 C1; 927 B; 928 C2, las cuales se resaltan en el cuadro antes inserto, no serán objeto de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que la parte actora, únicamente, las

cita en su demanda, sin que al efecto realice algún tipo de pronunciamiento o manifiestación alguna causa de pedir que permita a esta autoridad jurisdiccional emprender su estudio en relación con la causal de nulidad de votación que se invocada.

Lo anterior, porque tratándose de nulidad de la votación recibida en casilla, el promovente debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos que constituyan su causa de pedir y que considera sucedieron de manera individualizada en cada una de las casillas, lo que no ocurre en el caso de las casillas antes precisadas. En esa virtud, al no colmarse los requisitos ya mencionados, no procede realizar el estudio de las mencionadas casillas.

Casillas que fueron objeto de recuento

De las constancias que integran el expediente se desprende que de las casillas que refiere el actor las resaltadas en el cuadro anterior 290 B; 291 C1; 1825 C3; 2033 B; 2033 C1; 2033 C3; 2034

B; 2034 C1–, fueron objeto de recuento por parte del Consejo Distrital, para lo cual elaboró las actas correspondientes –fojas 370, 362, 366, 367 368 y 369, respectivamente–.

De ahí que, al haber sido recontados los votos de dichas casillas por el Consejo Distrital, los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo realizado por las mesas de casilla han sido superados por los recuentos mencionados.

En ese sentido, toda vez que el actor no aporta prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento, y su agravio se encuentra dirigido a controvertir el

escrutinio y cómputo que llevaron a cabo las personas funcionarias de las mesas directivas de las casillas, el agravio es inoperante porque dicho procedimiento no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dichas casillas ha sido superado por los recuentos mencionados.

Casillas en las que la parte actora solo hace afirmaciones genéricas

En el caso concreto, a juicio de este Tribunal, el agravio que pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes resulta inoperante.

No. CASILLAS
1. 135 B 294 C2 451 B 915 C1 1828 B 2033 C2
2. 286 B 294 C3 451 C1 916 C1 1828 C1 2034 C2
3. 286 C1 295 B 453 B 919 B 1828 C2 2035 B
4. 286 C2 295 C1 454 B 919 C1 1828 C3 2036 B
5. 287 B 295 C2 454 C1 920 B 1829 B 2037 B
6. 287 C1 296 B 455 B 920 C1 1830 B 2037 C1
7. 288 B 296 C1 455 C1 921 B 2025 C1 2037 C2
8. 288 C1 297 B 455 E1 922 B 2025 C2 2038 B
9. 288 C2 297 C1 456 B 922 E2 2026 B 2038 C1
10. 288 C3 297 C2 456 C1 922 E2 C1 2026 C1 2038 E1
11. 288 C4 297 C3 887 C1 923 B 2027 B 2039 B
12. 289 B 297 C4 895 C1 923 C1 2027 C1
13. 290 E1 298 B 900 B 924 B 2028 C1
14. 290 E1 C1 298 C1 901 B 924 C2 2029 B
15. 291 B 446 B 901 C1 926 B 2029 C1
16. 292 C2 447 B 905 C1 928 C1 2029 C2
17. 293 B 447 C1 906 C1 1822 B 2030 B
18. 293 C1 448 B 908 B 1823 C1 2030 C1
19. 293 C2 448 C1 908 C2 1825 B 2031 B
20. 293 C3 449 B 909 B 1825 C1 2031 C1
21. 293 C4 449 C1 911 B 1825 C2 2031 C2
22. 294 B 450 B 912 C1 1826 B 2032 B
23. 294 C1 450 C1 915 B 1826 C1 2032 C1

Ello porque el actor no cumplió con la carga procesal, relativa a señalar el error aritmético en el cómputo de la votación, pues en ninguno de los casos señaló las cantidades de los rubros, ni las discrepancias que a su decir se dieron en las casillas que impugna, para de esta manera hacer la confronta entre lo aducido por el actor y lo que se desprende de autos a efecto de determinar si le asiste o no la razón.

Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que existió:

  • DIFERENCIA ENTRE EL TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS.

Ello, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, faltando con ello a la carga de señalar el error, conforme a lo dispuesto en el numeral 57, fracción IV144, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio145.

Ello, puesto que, para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto de la causal invocada, resulta necesario que además de identificar los rubros donde existe la discrepancia, deben señalarse los datos que hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

En ese orden de ideas, el actor no puede sólo circunscribirse a realizar aseveraciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar de qué manera es que se actualizan los aspectos referidos, cuál es la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo

144 “ARTÍCULO 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

[…]

  1. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,

[…]”

145 Al respecto, resulta orientador por analogía sustancial la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro: “AGRAVIO INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, febrero de 2006, página 1600.

bajo esa perspectiva, a partir de la narración fáctica, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si efectivamente la descripción concuerda o no con el material probatorio y, en consecuencia, si dichos planteamientos trascienden o actualizan la causal de nulidad.

Estimar lo contrario, implicaría que este Tribunal sustituyera a la parte actora en la formulación del agravio.

De ahí que al incumplir el partido recurrente con la carga de la afirmación a que se refiere el artículo 10, fracción V, en relación con el 57, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, que este Tribunal no se encuentre obligado a realizar un estudio oficioso de la causal invocada.

En esas condiciones, si en la demanda de inconformidad, la parte actora se limita en afirmar que existieron entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, lo que a su decir existe irregularidad en los cómputos, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio146.

Bajo ese contexto, al no haber cumplido el actor con la carga procesal, es que se declara inoperante su agravio.

Por tanto, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido147, este cuerpo colegiado considera que no se

146 Al respecto, resulta orientador por analogía sustancial la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro: “AGRAVIO INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, febrero de 2006, página 1600.

147 Conforme a la Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

En este apartado se analizarán cuatro casillas de las que el actor catalogó bajo las causales VII, VIII, IX, X y XI, siendo éstas las siguientes 289 B; 290 E1 C1; 456 C1 y 912 C3, casillas de las que cabe referir únicamente serán materia de estudio por la causal que nos ocupa en el presente apartado, pues los hechos aducidos por la parte actora, solo están relacionados con que se haya permitido votar a ciudadanos que no se encuentran registrados en la lista nominal de la casilla donde emitieron su voto.

Previo al estudio de las casillas señaladas por la parte actora, resulta conveniente precisar el marco normativo que sustenta la causal de nulidad de mérito.

En torno a la causal de nulidad, se debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución General, la ciudadanía debe estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

De conformidad con la norma, la credencial para votar es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 278 de la LGIPE, para ejercer su derecho de voto, el electorado debe mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo, la o el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones.

De conformidad con el artículo 69, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el haber permitido a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la propia ley.

Dicha causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía, esto es, “estar seguros de que los resultados de la votación recibida en casilla constituyen la expresión de los ciudadanos de una sección”, pues de permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos o que, perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción VII, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se deben acreditar, los siguientes elementos esenciales:

  1. Que en la casilla se hubiera permitido votar a personas sin derecho a ello, por no tener credencial para votar, no

aparecer en la lista nominal o no encontrarse en supuesto de excepción legal.

  1. Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.

Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos indicados, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el carácter determinante, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en el expediente circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

Caso concreto

En el caso, en el expediente constan las copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas de referencia, salvo la correspondiente a la casilla 456 C1, de la que existe certificación de acta faltante148, actas de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes de dichas casillas, con excepción de la 456 C1, de la que

148 Foja 502.

el IEM informó que no existe hoja de incidentes149, documentales públicas, que de acuerdo con el artículo 16, fracción I y 17, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral con valor probatorio pleno.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal procederá al análisis de la actualización o no de la causal invocada en las casillas impugnadas.

Para tal efecto, se presenta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla.

CASILLA HECHO IRREGUAR HOJA DE INCIDENTES

Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES
1. 289 B Siendo las 12:15, un ciudadano voto sin estar en la lista nominal, pero si pertenece a esta sección Fojas 198 y 769.

Acta de escrutinio y cómputo: Un señor se equivocó de casilla.

Hoja de incidentes: El ciudadano Raymundo Téllez Figueroa votó sin aparecer en la lista nominal, pero su sección si corresponde a la

0289 de la casilla.

La irregularidad se detectó durante la recepción de la votación, mismas que fue identificada y registrada en la documentación electoral.
2. 290 E1 C1 Votó una persona de la E1 Fojas 201 y 770.

Acta de escrutinio y cómputo: Votó una persona de la E1.

Hoja de incidentes: Se entregaron las boletas sin estar en la casilla nominal por lo tanto votó en la casilla E1 01 y

le correspondía votar en la E1.

La irregularidad se detectó durante la recepción de la votación, misma que fue identificada y registrada en la documentación electoral.
3. 456 C1 Un señor se equivocó de casilla Foja 247

Acta de escrutinio y cómputo: un señor se equivocó de casilla

No existe hoja de incidentes

La irregularidad se detectó durante la recepción de la votación, misma que fue identificada y registrada en la

documentación electoral.

4. 912 C3 Una señora voto y no estaba en la lista nominal fueron nulos Fojas 323 y 807.

Acta de escrutinio y cómputo. Una señora voto en la casilla Contigua 3 y no se (ilegible).

Las irregularidades se detectaron durante la recepción de la votación, mismas que fue identificada Y subsanada

149 Fojas 722 y 723.

Hoja de incidentes. Señora voto y no estaba en la lista nominal y se anularon las

boletas.

En las casillas de referencia, se puede advertir que la irregularidad alegada se acredita con lo asentado tanto en las hojas de escrutinio y cómputo como en las respectivas hojas de incidentes. Sin embargo, tal irregularidad no afectó la votación recibida en esas casillas.

De ahí que este Tribunal considera infundado el agravio en virtud de que no se actualiza la causa de nulidad por las siguientes consideraciones.

En principio, respecto de las casillas 289 B, 290 E1 C1 y 456 C1, si bien se encuentra acreditado que en cada una se permitió a una persona votar sin estar en la correspondiente lista nominal, lo cual no se corrigió en el momento, es el caso que no transcendió al resultado de la votación recibida en dichas casillas, al no ser determinantes, desde un punto de vista cuantitativo, puesto que se trata, en todo caso, de un voto indebidamente emitido, los cuales resultan ser una cantidad inferior a la diferencia de votos que existe entre el primer y el segundo lugar de la casilla, según se desprende del siguiente cuadro.

Casilla Votos

indebidamente emitidos

Voto

1er. Lugar

Voto

2do. lugar

Diferencia

entre 1er. y 2do. lugar

Determinancia
1. 289 B 1 190 139 51 No
2. 290 E1 C1 1 163 62 101 No
3. 456 C1 1 286 73 213 No

Ahora por cuanto ve a la casilla 912 C3, la irregularidad acreditada se subsanó en el momento, dado que se anularon esos votos que se emitieron por la persona que acudió a votar en la misma sin estar en la lista nominal, tal como se asentó en la hoja de incidentes, de

ahí que no haya repercutido en la certeza de la votación recibida en dicha casilla.

En consecuencia, de lo anterior, no se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el 69, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla en estudio.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Finalmente, el partico político MORENA, controvierte las casillas que se mencionan enseguida, para lo cual inserta un recuadro en el que señala la casilla y el hecho que a su decir actualiza la nulidad de las mismas, recuadro que en idénticos términos insertó en los apartados de las causales que identificó en su demanda por las causales VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que tales alegaciones, se estudiarán en este apartado de irregularidades graves; salvo las casillas que fueron analizadas en el apartado correspondiente a permitir a ciudadanos sufragar sin derecho a ello.

Para tal efecto se expone el siguiente cuadro en el cual se señala la casilla y el hecho aducido por el actor.

CASILLA HECHO IRREGUAR HOJA DE INCIDENTES
1. 286 C1 No se tomaron en cuenta las

coaliciones

foja 760. No relacionado
2. 287 B Fotografió otra boleta en escrutador foja 762. Un elector tomó fotografía a su voto.
3. 287 C1 No coinciden los votos con las letras foja 763. Durante el conteo de votos en listado nominal se percataron
que hicieron falta 3 sellos de voto 2021 en el listado nominal.
4. 289 B Siendo las 12:15, un ciudadano voto sin estar en la lista nominal, pero si pertenece a esta

sección

foja 769. El ciudadano Raymundo Téllez Figueroa votó sin aparecer en la lista nominal, pero su sección si corresponde a la 0289 de la casilla.
5. 290 E1 C1 Votó una persona de la e1 foja 770. Se entregaron las boletas sin estar en la casilla nominal por lo tanto votó en la casilla E1 01 y le correspondía votar en la E1.
6. 291 B Falta una boleta No hay hoja de incidentes.
7. 291 C1 Los datos fueron tomados del acta del conteo en el consejo

distrital

No hay hoja de incidentes.
8. 294 C2 No se encontró una boleta en ninguna de las urnas, un ciudadano paso con logotipo del PRI en su gorra. no se encontró boleta en alguna de

las urnas

foja 773. Pasó una persona con el logotipo del Partido (PRI) y el representante de un partido pidió anotar el incidente.

No se encontró una boleta en ninguna de las urnas.

9. 294 C3 No se encontró una boleta de

gobernatura en ninguna de las urnas

foja 774. Incidente no relacionado.
10. 298 B Faltó una boleta foja 782. Al hacer el conteo de votos está un faltante en la elección de gobernatura.
11. 450 C1 Hubo uno antes de abrir la casilla porque

no llegaban los funcionarios

No hay hoja de incidentes.
12. 451 B Confusión de boletas dobladas dos juntas Foja 791. La boleta faltante se encontró con una de las tres dobladas.
13. 455 B Adulto mayor solicito apoyo para doblar las boletas, un

representante empezó a grabar

foja 793. Se presentó una persona de la tercera edad y el escrutador le ayudó. Y un representante de Partido Acción Nacional se negó a que le ayudaran y grabó el incidente; por lo que solicitó que se cancelara la votación, pero el presidente de casilla dijo que podía

solicitar el apoyo.

14. 456 B Hizo falta una boleta de diputación local,

un votante se la llevo con el

No hay hoja de incidentes.
15. 456 C1 Un señor se equivocó de casilla No hay hoja de incidentes.
16. 887 C1 Se dio una boleta de mas No hay hoja de incidentes.
17. 900 B Persona tomo fotos a sus boletas No hay hoja de incidentes.
18. 901 C1 Iniciamos la votación a las 9:29 am. no llegó un funcionario foja 797. No llego el funcionario y se tomó uno de la fila. inicio la votación a las 9:29 am.
19. 901 C2 No llego el escrutador 3 y entro un suplente
20. 908 B No llegó un funcionario de la casilla foja 803. Falto un representante de casilla falto.
21. 909 B C. Juan Daniel Juárez Ramírez siendo las 2:14 un grupo de personas de

12 a bordo de tres vehículos, (un jetta blanco, monza chevy y corsa) agredieron a un ciudadano físicamente, verbalmente y dejaron el vehículo en el cual se transportaba, la seguridad pública no

intervino

No existe hoja de incidentes, y en las actas no se hizo anotación alguna.
22. 911 B No coincide la cantidad de votos con la suma total foja 804. No legible.
23. 912 B La instalación empezó tarde por falta de funcionarios de casilla se entregó escrito de

inconformidad, se entregó un escrito de inconformidad

foja 805. La instalación de casilla empezó tarde por falta de funcionarios de casillas.
24. 912 C1 Empezamos tarde porque no estaban

los funcionarios

foja 806. Empezó tarde la votación por falta de funcionarios.
25. 912 C3 Una señora voto y no estaba en la lista nominal fueron nulos foja 807. Señora voto y no estaba en la lista nominal y se anularon las boletas.
26. 915 C1 Una persona no

quiso seguir el protocolo de sanidad.

foja 809 una persona no quiso seguir el protocolo de seguridad.
27. 920 C1 Una persona no sabía leer acudió a emitir su voto y otra persona le estaba ayudando, ajena a esta misma por lo que se le retiraron las

boletas y se le dieron nuevas 4.

Foja 810. Ilegible.
28. 923 B Representantes del PRD, estaban inconformes con los

de MORENA porque eran muchas

Foja 812. Representantes del PRD inconformes.
29. 923 C1 dice 0 personas que votaron, 299 No hay hoja de incidentes.
30. 924 C1 El acta se ve tachoneada No hay hoja de incidentes.
31. 924 C2 Los apellidos del primer escrutador son los mismos que

el representante del PRI

No hay hoja de incidentes.
32. 926 B Se dieron boletas con folio Foja 813 Se estuvieron entregando boletas con folio
33. 1825 B Se utilizaron folios adicionales Foja 817. Al comenzar la votación se comenzó con el folio 006188 hasta el folio 006551 y adicionalmente se utilizó del folio

006901 al folio 006907, esto en las boletas para gubernatura.

34. 1828 C2 Se extravió una boleta Foja 824. Probablemente un

ciudadano se llevó una boleta de cada elección.

35. 1829 B El segundo

escrutador no se presentó y se tomó una de la fila.

No coinciden las cantidades de votos entre las escritas con

letra y numero

Foja 825. No se presentó el segundo secretario, por lo que el tercer escrutador tomó su lugar, ya que la presidenta le vio mayores aptitudes para desempeñar el cargo.
36. 2027 C1 Se encontró una boleta en otra urna foja 831. Se encontró una boleta en otra urna
37. 2031 B El c. tomo foto al momento de votar y los del PT pidió que se sancionara foja 837. Incidente no relacionado.
38. 2031 C2 El representante del PT no quería que se le permitiera el voto a un c. con síndrome de Down y al decirle que no se le podía negar el derecho argumento que se acompañe voto por lo que fue apoyada de representante de MORENA de c1 a la cual se le indico que

no podio opinar en la casilla básica

foja 839. Incidente no relacionado.
39. 2033 C3 El representante general del partido verde se estaba paseando por las urnas y por las filas por lo que los representantes de partido político notificaron al presidente el cual solicito apoyo al CAE para darle solución al

problema.

Foja 842. Incidente no relacionado.

Para el estudio correspondiente, por razón de método, se agruparán aquellas que se hayan expuesto en similares términos o que por su calificación ameriten un estudio conjunto.

Casillas que no serán materia de estudio

Por cuanto ve a la casilla 456 B, ésta no será materia de estudio, en virtud de que el hecho señalado por el actor está vinculado con la elección de diputación local.

Casillas instaladas y aperturadas de manera tardía

Respecto, a las casillas 901 C1, 912 B y 912 C1, en las que se aduce su instalación y apertura tardía, cabe destacar que con entera independencia de que asista o no la razón a los promoventes, con la sola afirmación de que la recepción de la votación hubiese iniciado de manera tardía ante la falta de funcionarios de las mesas directivas, resulta insuficiente para determinar que se hubiese tratado de una irregularidad grave, pues dicho hecho por sí mismo no puede desentrañar una irregularidad de tal magnitud que no hubiese sido reparable, o en su caso, que hubiese sido determinante para el resultado de la casilla.

Además, si bien de las hojas de incidentes que se levantaron respecto a las mismas150, se desprende que la votación inició ciertamente tarde por falta de funcionarios, es el caso que no se señala que por ese solo hecho se hubiese dejado de recibir un determinado número de votantes que en su caso, resultara determinante en el resultado de la votación; es decir, no se evidenció que la apertura tardía de las casillas, constituyera una irregularidad de tal magnitud que se haya impedido votar a los electores, quienes una vez iniciada la recepción de la votación se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 15/2019, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”151.

150 Visibles a fojas 797, 805 y 806, respectivamente.

151 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.

Además en relación con la casilla 901 C1, en la que también se destacó la falta de un funcionario de la mesa directiva, cabe señalar que dicho argumento por sí solo también es insuficiente para considerar que se trate de una irregularidad grave, pues además de no señalarse a que funcionario se trataba, de la hoja de incidentes correspondiente, se puede apreciar que al no llegar un funcionario se tomó a uno de la fila correspondiente a dicha sección, por lo cual quedaba solventada la existencia de la irregularidad aducida.

Igual ocurre con las casillas 901 C2, 908 B y 1829 B, donde se destaca, en relación a la primera de las citadas que no llegó el escrutador tres y entró un suplente, y en la siguiente donde solo manifiesta que no llegó un funcionario de casilla, en tanto que en la tercera de las citadas casillas refiere que el segundo escrutador no se presentó y se tomó una de la fila; pues finalmente como quedó señalado al momento de analizarse la causal específica de recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma; respecto a la primera, quien fungió como tercer escrutador, fue quien estaba designada en el encarte como segundo suplente en la misma sección para la casilla 901 C1; en tanto que, respecto a la casilla 908 B, si bien no señala el funcionario que refiere no llegó, como se desprende del estudio que se hizo en el apartado referido, quien no se presentó fue el tercer escrutador, el cual ante su ausencia se designó como tal a otra persona de la lista nominal de la misma sección, es decir, se ciñó a un procedimiento de sustitución de funcionarios válido.

En tanto que, respecto de la casilla 1829 B, si bien el actor refiere que el segundo escrutador no se presentó y se tomó uno de la fila, tal alegación es infundada, puesto que el ciudadano que fue

designado para dicho cargo “Mauricio García Ramírez”152 fue quien lo desempeñó, y si bien de la hoja de incidentes se advierte que fue el segundo secretario quien no se presentó, éste tal como se asentó en el incidente, fue sustituido por quien estaba en el encarte como tercer escrutador, lugar que a su vez cubrió una persona de la lista nominal de la misma sección, tal como se analizó en el apartado relativo a la causal V.

En tales condiciones, que no es posible conceder la pretensión de nulidad de dichas casillas.

Entrega de boletas de más

En la casilla 887 C1, el actor aduce que se entregó una boleta de más, sin embargo, al no precisar si la boleta que se entregó es de la elección que se controvierte, su agravio deviene inoperante.

Máxime que en caso de que tal irregularidad hubiera existido, la misma no es determinante, en virtud de que no supera la diferencia entre el primer y segundo lugar en dicha casilla, puesto que el primer lugar obtuvo 71 votos y el segundo lugar 69, siendo la diferencia dos votos, en tanto que la supuesta irregularidad en su caso ocurrió solo con una boleta153.

Agresión a ciudadano

Respecto de la casilla 909 B, el actor aduce que un grupo de personas a bordo de tres vehículos agredieron a un ciudadano físicamente, verbalmente y dejaron el vehículo en el cual se transportaba, sin que la seguridad pública interviniera. Tal

152 Foja digital 4, del encarte de Senguio.

153 Foja

alegación se desestima al ser una simple manifestación del actor, la cual no se encuentra probada en autos, pues no existe hoja de incidente al respeto y tampoco escrito de protesta alguno.

Aun soslayando lo anterior, este Tribunal no advierte como tal situación puso en duda la certeza de la votación, pues el actor no vincula tal situación con la recepción de la votación o el impacto en ello tuvo.

Inconsistencias en las sumatorias en las actas

En relación a las casillas 911 B, 924 C1 y 1829 B, la parte actora aduce irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo.

Así en la casilla 911 B señala que no coincide la cantidad de votos con la suma total, tal irregularidad se desestima, en virtud de que si bien una vez analizada el acta de escrutinio y cómputo –foja 318– se advierte que las cantidades asentadas en los apartados de coaliciones y candidaturas comunes, se asentaron las sumatorias de los votos que en lo individual recibieron los partidos políticos con sus diferentes combinaciones, es el caso que el dato asentado en la suma total no reflejó dicha irregularidad, pues en éste se asentó la cantidad de “289”154, la cual es coincidente con el total de personas y representantes que votaron y con los votos extraídos de la urna.

Respecto de la casilla 924 C1, el actor aduce que el acta está tachoneada, por lo que una vez verificada el acta de escrutinio y cómputo –foja 352–, se advierte que, si bien determinadas cantidades asentadas con letra fueron testadas, ello pudo haber

154 Cantidad que una vez verificada por este Tribuna se advierte que presenta un error, pues el dato correcto es “282” sin embargo tal situación no es determinante, puesto que la votación obtenida por el primer lugar es de 126 y el segundo 97, existiendo una diferencia de 29 votos.

obedecido a un error, que fue corregido en el mismo apartado, lo cual no generó una falta de certeza en los datos asentados, pues los tres rubros fundamentales son coincidentes.

Finalmente, en la casilla 1829 B, el Partido MORENA adujo que existía discrepancia entre lo asentado con número y con letra en las cantidades de votos, tal irregularidad se desestima, en virtud de que al realizar las sumas de la votación asentada con número, los resultados coinciden con los datos asentados en la votación total, de ahí su intrascendencia al resultado final de la casilla, pues el partido no evidencia ninguna otra irregularidad a la ya descrita, de ahí que válidamente pueda concluirse que la votación que se tomó en consideración fue la asentada con número.

Retiro de boletas a una persona

Tocante a la casilla 920 C1, el instituto político actor refiere que una persona no sabía leer y al acudir a emitir su voto otra persona le estaba ayudando, ajena a la misma, por lo que se le retiraron las boletas y se le dieron nuevas.

Al respecto, es de estimarse inoperante.

Lo anterior en razón a que no destaca circunstancia alguna del por qué dicha irregularidad pudiese considerarse grave y determinante como para declarar la nulidad de la casilla, máxime que de los hechos que brinda, finalmente se puede destacar que no obstante que hubo la participación de una persona diversa a la votante al momento de externar su votación, es el caso, que acorde su mismo dicho, ese hecho quedó resarcido al retirarle las boletas y entregarle unas nuevas a fin de externar su voluntad en la votación sin influencia externa.

Boletas entregadas a los votantes con todo y folio.

El partido señala que en la casilla 926 B, se dieron boletas con folio. Al respecto este Tribunal considera que, si bien de las constancias de autos está acreditado ese hecho, al haberse asentado en la hoja de incidentes de dicha casilla –foja 813– que se dieron boletas foliadas.

Tal agravio resulta infundado.

Ello, si bien el partido no expone mayor argumento de cómo eso resulta de tal gravedad para anular la votación recibida en dicha casilla; no obstante ello, la simple omisión de retirar las cintillas foliadas de las boletas electorales, no demuestra que haya violado el secreto del voto de los sufragantes, pues no está acreditado que en dicha casilla se llevara un registro del orden en que se presentaron los ciudadanos a ejercer su sufragio, lo que eventualmente, podría dar lugar a suponer violada la secrecía del voto.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de la Sala Superior XXXIII/97 de rubro: “BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS”.

Por tanto, dado que no se violó el secreto del voto; no se acreditan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio.

Por último, respecto al resto de las casillas que enseguida se enuncian el actor aduce los siguientes hechos.

No. CASILLA HECHOS
1. 286 C1 No se tomaron en cuenta las coaliciones.
2. 287 B Fotografió otra boleta en escrutador.
3. 287 C1 No coinciden los votos con las letras.
4. 291 B Falta una boleta
5. 291 C1 Los datos fueron tomados del acta del conteo en el consejo distrital
6. 294 C2 No se encontró una boleta en ninguna de las urnas, un

ciudadano paso con logotipo del PRI en su gorra. no se encontró boleta en alguna de las urnas

7. 294 C3 No se encontró una boleta de gubernatura en ninguna de las urnas
8. 298 B Faltó una boleta
9. 450 C1 Hubo uno antes de abrir la casilla porque no llegaban los funcionarios
10. 451 B Confusión de boletas dobladas dos juntas
11. 455 B Adulto mayor solicitó apoyo para doblar las boletas, un representante empezó a grabar
12. 900 B Persona tomo fotos a sus boletas
13. 915 C1 Una persona no quiso seguir el protocolo de sanidad.
14. 923 B Representantes del PRD, estaban inconformes con los de MORENA porque eran muchas
15. 923 C1 Dice 0 personas que votaron, 299
16. 924 C2 Los apellidos del primer escrutador son los mismos que el representante del PRI
17. 1825 B Se utilizaron folios adicionales
18. 1828 C2 Se extravió una boleta
19. 2027 C1 se encontró una boleta en otra urna
20. 2031 B El C. tomo foto al momento de votar y los del PT pidió que se sancionara
21. 2031 C2 El representante del PT no quería que se le permitiera el voto a un C. con síndrome de Down y al decirle que no se le podía negar el derecho argumento que se acompañe voto por lo que fue apoyada de representante de MORENA de C1 a la cual se le indico que no podio

opinar en la casilla básica

22. 2033 C3 El representante general del partido verde se estaba paseando por las urnas y por las filas por lo que los representantes de partido político notificaron al presidente el cual solicito apoyo al CAE para darle

solución al problema.

Al respecto, es de desestimarse por inoperantes los motivos de disenso que al respecto se señalaron, ello ante la deficiente carga argumentativa de los hechos en que se sustenta la causal que nos ocupa respecto de dichas casillas, pues como se desprende del cuadro anterior, se aducen situaciones genéricas e imprecisas, sin dar razones del por qué pudiesen llegar a considerarse que se trataron de irregularidades graves que pudieron ver puesto en duda la certeza de la votación y ser además determinantes para el resultado de la misma.

Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, resulta una carga procesal para el actor, que en su escrito de demanda haga mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de las casillas, invocando para cada una de ellas la causal o causales de nulidad previstas en este caso en el artículo 69 de la Ley en cita.

Para lo anterior, es necesario que el accionante precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón; ya que, este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de los hechos, sino que debe referir las causales en las que se encuentra la irregularidad.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”155.

En ese sentido y bien en el caso se hace una precisión individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, también lo es, que en el caso particular de las que nos ocupan, no se menciona de manera completa y clara los hechos en que se basa la impugnación, ni mucho menos se señalan los agravios que causó el acto que están citando como supuesto de irregularidad grave, para de esa forma este Tribunal pudiera estar en condiciones de analizar la causal de nulidad invocada, y es que al respecto, el actor tenía que señalar y acreditar los exigidos por la

155 Consultable en la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 45 y 46.

propia causal de nulidad, esto es que, las irregularidades alegadas sean graves, que se encuentren plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las casillas que han sido citadas en la forma en que se plantean.

De esa manera, como ya se dijo, de los hechos que se citan en cada una de las casillas que aquí nos ocupan, mismos que aquí se dan por reproducidos en obsequio al principio de economía procesal, además de ser genéricos e imprecisos, el partido político actor es omiso en señalar por qué a su juicio, las irregularidades resultan graves, también no arguye por qué considera que se encuentran plenamente acreditas o por qué las mismas no fueron reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, además de no indicar el por qué se puso en duda la certeza de la votación, ni muchos menos manifiesta por qué dichas irregularidades de haberse actualizado, resultaban determinantes para el resultado de la votación de cada una de las casillas impugnadas.

De lo anterior, que se estime la inoperancia de los motivos de disenso por lo que ve a las casillas antes referidas.

X. EFECTOS DE LA SENTENCIA

    1. Recomposición del cómputo distrital

Al haberse declarado fundados los conceptos de violación relativos a la nulidad de la votación recibida en la casilla 898 C2, en el TEEM-JIN-042/2021 y las diversas 908 C1, 912 C2 y 1829 C1, en el TEEM-JIN-043/2021, por la actualización de la causal prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, lo

procedente es modificar el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado correspondiente al 03 de Maravatío, Michoacán, conforme a lo siguiente:

1. Votación anulada por casilla

Partidos políticos CASILLAS ANULADAS TOTAL DE LA VOTACIÓN

ANULADA

898

C2

908

C1

912

C2

1829 C1
14 6 10 8 38
9 18 6 55 88
52 40 47 42 181
11 4 7 13 35
22 21 8 32 83
5 4 3 4 16
81 49 47 75 252
4 1 0 3 8
3 0 0 1 4
4 4 1 4 13
Coalición 4 0 3 0 7
Candidatura común 3 6 1 0 10
0 0 0 2 2
1 0 0 0 1
0 1 1 0 2
0 0 0 0 0
15 1 8 15 39
TOTAL 228 155 142 254 779

De acuerdo con las citadas cantidades de votación anulada, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los términos siguientes:

Partidos políticos Total de la votación distrital derivado de la recomposición
Cómputo Distrital Votación anulada Recomposición Letra
5,150 38 5,112 Cinco mil ciento doce.
11,160 88 11,072 Once mil setenta y dos.
14,646 181 14,465 Catorce mil cuatrocientos sesenta y

cinco.

2,415 35 2,380 Dos mil trescientos ochenta.
6,684 83 6,601 Seis mil

seiscientos uno.

2,768 16 2,752 Dos mil setecientos cincuenta y

dos.

21,027 252 20,775 Veinte mil setecientos setenta y

cinco.

1,054 8 1,046 Mil cuarenta y seis.
427 4 423 Cuatrocientos veintitrés.
1,206 13 1,193 Mil ciento

noventa y tres.

Coalición 1,131 7 1,124 Mil ciento veinticuatro.
Candidatura común 907 10 897 Ochocientos noventa y

siete.

175 2 173 Ciento setenta y tres.
83 1 82 Ochenta y dos.
108 2 106 Ciento seis.
19 0 19 Diecinueve.
2,460 39 2,421 Dos mil cuatrocientos veintiuno.
TOTAL 71,420 779 70,641 Setenta mil seiscientos cuarenta y

uno.

En consecuencia, el nuevo cómputo estatal queda en los términos siguientes:

Partidos políticos Nuevo cómputo distrital
Recomposición Letra
5,112 Cinco mil ciento doce.
11,072 Once mil setenta y dos.
14,465 Catorce mil cuatrocientos sesenta y

cinco.

2,380 Dos mil trescientos ochenta.
6,601 Seis mil seiscientos uno.
2,752 Dos mil setecientos

cincuenta y dos.

20,775 Veinte mil setecientos

setenta y cinco.

1,046 Mil cuarenta y seis.
423 Cuatrocientos veintitrés.
1,193 Mil ciento noventa y tres.
Coalición 1,124 Mil ciento veinticuatro.
Candidatura común 897 Ochocientos

noventa y siete.

173 Ciento setenta y tres.
82 Ochenta y dos.
106 Ciento seis.
19 Diecinueve.
2,421 Dos mil cuatrocientos

veintiuno.

TOTAL 70,641 Setenta mil seiscientos cuarenta y

uno.

Una vez llevada a cabo la recomposición del cómputo, se debe hacer la distribución de la votación que corresponde a cada partido político y los partidos coaligados, toda vez que, para la elección de la Gubernatura del Estado, los partidos MORENA y del Trabajo participaron en coalición.

En este orden de ideas, el numeral 311 de la LGIPE, dispone que la suma distrital de los votos emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubiesen consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos que integren la respectiva coalición y en caso, de existir fracción, los votos correspondientes se asignan a los partidos con más alta votación.

Conforme a lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados:

Partidos políticos Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos/as

independientes

Recomposición Letra
5,112 Cinco mil ciento doce.
11,072 Once mil setenta y dos.
14,465 Catorce mil

cuatrocientos sesenta y cinco.

2,942 Dos mil novecientos cuarenta y dos.
6,601 Seis mil seiscientos uno.
2,752 Dos mil setecientos

cincuenta y dos.

21,337 Veintiún mil

trescientos treinta y siete.

1,046 Mil cuarenta y seis.
423 Cuatrocientos veintitrés.
1,193 Mil ciento noventa y tres.
19 Diecinueve.
2,421 Dos mil cuatrocientos

veintiuno.

TOTAL 69,383 Sesenta y nueve mil trescientos

ochenta y tres.

A continuación, se expone la votación obtenida por cada candidata y candidato postulado:

Partidos políticos Votación final obtenida por los/as candidatos/as
Número Letra
Candidatura común 31,907 Treinta y un mil novecientos siete.
Coalición 24,279 Veinticuatro mil doscientos setenta y

nueve.

6,601 Seis mil seiscientos uno.
2,752 Dos mil setecientos

cincuenta y dos.

1,046 Mil cuarenta y seis.
423 Cuatrocientos veintitrés.
1,193 Mil ciento noventa y tres.
19 Diecinueve.
2,421 Dos mil cuatrocientos veintiuno.

Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en términos del numeral 62 de la Ley de Justicia Electoral la recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para modificar el acta de cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 61, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral se

XI. RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de informidad TEEM-JIN- 043/2021 y TEEM-JIN-044/2021 al diverso TEEM-JIN-042/2021,

por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Se desecha el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 044/2021 al haber precluido el derecho de acción de la parte actora.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 C2, 908 C1, 912 C2, y 1829 C1, por las razones precisadas en esta sentencia.

CUARTO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado correspondientes al Distrito Electoral local 03, con cabecera en Maravatío, Michoacán, en términos del último considerando de esta sentencia.

QUINTO. La recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás

interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-042/2021, TEEM-JIN-043/2021 y TEEM-JIN-044/2021, acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintisiete de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de doscientas cincuenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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