TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-045 Y 112-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-045/2021 Y TEEM-JIN-112/2021

ACTORES: PARTIDOS FUERZA POR MÉXICO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE MÚGICA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que: I. Acumula los juicios citados al rubro. II. Desecha de plano los Juicios de Inconformidad.

GLOSARIO

Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral de Múgica, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
FXM: Partido Fuerza por México.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/u Órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021.
    2. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, las diputaciones locales.

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

    1. Cómputo distrital. El nueve siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo del Consejo Distrital, y dado que había actas de escrutinio y cómputo fuera de los paquetes electorales, se procedió a un recuento total de votos, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados2:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
COALICIÓN 50462 Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos

CANDIDATURA COMÚN

19413 Diecinueve mil cuatrocientos trece
447 Cuatrocientos cuarenta y siete
1027 Mil veintisiete
448 Cuatrocientos cuarenta y ocho
1723 Mil setecientos veintitrés
http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 14 Catorce
http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 2717 Dos mil setecientos diecisiete
VOTACIÓN TOTAL 76251 Setenta y seis mil doscientos cincuenta y uno
    1. Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, conforme a lo siguiente:
NOMBRE CARGO
J. Reyes Galindo Pedraza Diputado propietario
Reynaldo Favio Ruiz González Diputado suplente

2 Foja 81 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

TRÁMITE

2.1 TEEM-JIN-045/2021

      1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio FXM promovió ante el Consejo Distrital juicio de inconformidad en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida3.
      2. Remisión del juicio de inconformidad a este Tribunal Electoral. El dieciocho de junio, mediante oficio IEM-CD22-201/2021 el secretario del Consejo Distrital envió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del presente asunto.
      3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JIN-045/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
      4. Radicación y requerimiento. Por auto de veintidós de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se ordenó requerir a FXM para que remitiera a esta Ponencia el acuse de recibido de su escrito de demanda4.
      5. Cumplimiento y requerimientos. Mediante proveídos de veinticuatro y veinticinco de junio FXM dio cumplimiento con el requerimiento antes señalado, y de igual forma, se realizaron diversos requerimientos5.
      6. Cumplimiento de requerimientos. El veintiocho y treinta de junio se dio cumplimiento a los mencionados requerimientos6.

3 Fojas de la 07 a la 34 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

4 Fojas 546 y 547 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

5 Fojas 550, 551 y 595 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

6 Fojas 599 y 610 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

2.2 TEEM-JDC-112/2021

      1. Juicio de inconformidad. El quince de junio el PRD promovió ante el Instituto juicio de inconformidad en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida7.
      2. Remisión del juicio de inconformidad a este Tribunal Electoral. El diecinueve de junio, mediante oficio IEM-CD22-203/2021 el secretario del Consejo Distrital envió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del presente asunto.
      3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JIN-112/2021, y al advertir conexidad en la causa, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
      4. Radicación y requerimiento. Por auto de veintiocho de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y requirió al Consejo Distrital, a fin de que remitiera diversa documentación8.
      5. Cumplimiento y requerimientos. Mediante proveido de uno de julio se dio cumplimiento al requerimiento antes señalado9.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en virtud de que fueron promovidos por partidos políticos, en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y del otorgamiento de la constancia respectiva.

7 Foja 07 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

8 Fojas 680 y 681 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

9 Foja 684 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 6, fracción XIII, y 35 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de los juicios en los que se actúa se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo distrital de la diputación local 22, la declaración de validez de la misma, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la planilla postulada por la candidatura común.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-112/2021 al TEEM-JIN-045/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-112/2021.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y

expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal10.

4.1 TEEM-JIN-045/2021

Respecto de este juicio, es importante precisar que el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sea necesarios para acreditar la personería del promovente.

Luego, en el numeral 11, fracción IV, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando quien promueva carezca de legitimación en los términos que se establezca.

Así, en relación a la legitimación y de la personería, en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a), se instituye que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través, de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, caso éste, en que sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante ya, a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral11.

Así pues, como se ha referido, el apartado I, inciso a), del artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral, señala, de manera textual:

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

10 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

11 Sustenta lo expuesto la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

        1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

Lo resaltado es propio

De lo anterior se desprende, en lo que aquí interesa, que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Por otra parte, la Ley de Justicia Electoral regula la tramitación del Juicio de Inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del mismo, previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio que nos ocupa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del Instituto y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Bajo ese contexto, el artículo 29 del Código Electoral establece que el Instituto es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, entre ellos, el Consejo General; mientras que el numeral 51 de la normativa prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General del IEM

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por una consejería presidenta y seis consejerías con derecho a voz y voto, titular de la secretaría ejecutiva, una o un representante propietario y una o un suplente por partido político con registro nacional o

estatal, solo con derecho a voz; así como, representaciones de las candidaturas independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del Instituto, dentro de las cuales se encuentra la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y, consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En relación con estos, el artículo 55 del Código Electoral establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, que se integrarán con una o un presidente, una o un secretario, cuatro consejerías electorales y una o un representante propietario y suplente por partido político y candidatura independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Respecto a la acreditación que tienen las representaciones de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los institutos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representaciones, mismss que deberán ser acreditadas con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, las representaciones de los partidos políticos ante los consejos electorales (distrital o municipal), se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante

el Consejo General del Instituto; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representaciones, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

Conforme a lo que antecede, en el presente caso, Bárbara Merlo Mendoza promovió el presente Juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria de FXM, ante el Consejo General del Instituto.

Con esa calidad comparece a impugnar los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital Electoral 22 del Instituto, con cabecera en Múgica, Michoacán.

Sin embargo, para este Tribunal Electoral, el carácter con el que se ostenta no le otorga legitimación procesal para promover el medio de impugnación que nos ocupa, en favor del partido FXM, en razón de que no existe constancia alguna en el expediente que acredita a la referida ciudadana como representante de FXM, ante el Consejo Distrital 22 del Instituto, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de diputaciones locales o, en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se

le reconozca la representación de FXM, ya que, que el Consejo General del Instituto, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien, que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada12.

Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria de FXM ante el Consejo General del Instituto, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, dado que no se ha admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda generadora del mismo.

4.2 TEEM-JIN-112/2021

Ahora bien, respecto de este juicio, a consideración del Tribunal Electoral también se actualiza una causal de improcedencia, que es la de presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta a la responsable; ello, por lo siguiente.

Primeramente, del contenido de los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que concluya el cómputo respectivo y se presentará ante los consejos distritales o municipales, según el tipo de elección.

Aunado a ello, el artículo 8 señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.

En relación con esto, la Sala Superior ha establecido, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, y, como consecuencia de no hacerse de tal manera, el desechamiento.

12 Criterio similar se ha sostenido en los expedientes ST-JIN-07/2012 y acumulados; ST-JIN-17/2015; y SUP-RAP-88/2018.

Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicha Sala Superior, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable, es decir, a la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.

Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

Con lo expuesto, se pone en evidencia que, si bien, Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente a la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y, sobre todo, excepcionales que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de estas, la demanda deberá desecharse de plano13.

Bajo ese contexto, en autos consta el ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE MÚGICA DE 9 DE JUNIO DE 202114 y ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL

13 Criterio similar fue adoptado al resolver los juicios SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018.

14 Fojas de la 209 a la 216 del expediente TEEM-JDC-112/2021.

DE MÚGICA MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL

LOCAL ORDINARIO 2020-202115, documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De las cuales se advierte que el cómputo de la elección, así como la declaratoria de validez de esta y la consecuente expedición de constancias de mayoría se llevó a cabo en la sesión que para tal efecto se efectuó, iniciando a las ocho horas del nueve de junio y concluyendo a las veintidós horas con cincuenta minutos del mismo día.

Así pues, de las constancias que obran en autos se advierte que la demanda del Juicio de Inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto, el quince de junio, a las veintitrés horas con doce minutos; es decir, en las oficinas centrales de la autoridad administrativa electoral en el estado y no ante el Consejo Distrital, que, en el caso, es la autoridad responsable, al ser quien realiza el cómputo de la elección de ayuntamiento, emite la declaración de validez y expide las constancias de mayoría a quien haya obtenido el triunfo16.

De ahí que, siguiendo el criterio de Sala Superior, se tiene que la demanda fue interpuesta ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que no se interrumpe el plazo previsto en la ley para impugnar, sino que, para efectos de realizar el cómputo de su oportunidad, debe tenerse como fecha de presentación aquella en la que la autoridad responsable la recibió.

Lo anterior, con independencia de que, en el aviso de presentación del Juicio de Inconformidad se señala que fue presentado ante dicho órgano a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del quince de junio17.

Ya que el oficio IEM-SE-CE-1653/2021, por medio del cual el Coordinador de lo Contencioso Electoral de Instituto remite el citado

15 Fojas de la 687 a la 689 del expediente TEEM-JDC-112/2021.

16 Según se desprende de lo asentado en el escrito de demanda, visible a foja 07 del expediente TEEM- JIN-112/2021.

17 Foja 03 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

escrito, está fechado el dieciséis de junio, es decir, el día siguiente a la presentación del mismo.

Aunado a que el acuerdo de recepción emitido por el secretario del Consejo Distrital es de la referida fecha; de igual forma, la publicitación del medio de impugnación inició a las cero horas con treinta minutos de la misma fecha18 y, en el informe circunstanciado, se manifiesta que, el medio de impugnación fue presentado en el órgano municipal el quince de junio19.

Lo que pone de manifiesto, bajo las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, que si la demanda se presentó a las veintitrés horas con doce minutos, o sea, cuarenta y ocho minutos antes de que concluyera el respectivo plazo legal para poder impugnar la elección distrital de mérito, ante una autoridad distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo correspondiente; es evidente que la impugnación se torna extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por el Consejo Distrital, pese a que este haya señalado que le fue remitido veinte minutos después, ya que tal situación se torna inverosímil, tomando en cuenta, principalmente, la distancia que hay entre Morelia —considerando la ubicación del Instituto— y Múgica —ubicación del Consejo Distrital—.

Es así, porque de Morelia a Múgica son, aproximadamente, ciento setenta kilómetros, por lo cual resulta materialmente imposible que se llegue a dicho municipio en veinte minutos. Entonces, ante dicha situación se ordena dar vista al Consejo General del Instituto, para que, en futuras ocasiones, vigile que los comités distritales y municipales se conduzcan conforme a la normatividad, así como que realice las capacitaciones correspondientes para evitar la repetición de estas irregularidades20.

Aunado a ello, del análisis del escrito de demanda, no se advierte que el

PRD haya manifestado razones válidas para justificar que hubiera tenido

18 Fojas de las 168 a la 173 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

19 Con sustento en la tesis XLV/98 de Sala Superior, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

20 Determinación tomada por este Órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JIN-111/2021 y TEEM- JIN-114/2021.

alguna dificultad para presentar la demanda ante el Consejo Distrital, que pudieran configurar una excepción a la carga procesal que impone la ley.

Por tanto, al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la competente, sin existir causa de excepción que lo justifique y, en consecuencia, al haber sido recibida en el Consejo Distrital fuera del plazo de los cinco días previstos para impugnar, es que se actualiza la causal de extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Consecuentemente, lo procedente es desechar el medio de impugnación, en virtud de que aún no ha sido admitido.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-112/2021 al TEEM-JIN- 045/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano los Juicios de Inconformidad TEEM- JIN-045/2021 y TEEM-JIN-112/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos actores; por oficio al Consejo Distrital Electoral de Múgica, Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán —en atención a la conclusión de sus funciones—; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintinueve horas con veintiséis minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos

quien fue ponente y quien, además, emite voto particular— y Yolanda Camacho Ochoa, —quien votó en contra—, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-045/2021 Y TEEM-JIN-112/2021 ACUMULADOS

El proyecto que pongo a la amable consideración de este Pleno, contiene el sentido compartido por la mayoría de las Magistraturas y a su vez, me permite conciliar, de manera congruente, una postura asumida en asuntos similares en los que ha sido mi convicción el reconocimiento de la personería y la legitimación de la representante de un partido político, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sus actuaciones frente a los consejos municipales y distritales, en cuanto órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado.

Por lo anterior, y en aras de poner en contexto, manifiesto que, en asuntos pasados, fijé postura sobre la legitimación de las representaciones de los partidos políticos para promover los Juicios de Inconformidad ante autoridades en las que no estaban expresamente acreditados, bajo la máxima de derecho: el que puede lo más, puede lo menos21.

Sin embargo, mi postura ha sido minoritaria, es decir, contraria a la de mis pares —con excepción de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa—

, situación que se traduce en que la propuesta de mis proyectos que versen sobre la misma temática sería rechazada, de ahí que manifesté mi decisión de replantear el sentido y las consideraciones en los juicios de inconformidad de referencia22.

En este contexto, y a fin de evitar el trasladar la obligación a las magistraturas que conforman el criterio mayoritario de este Pleno, de resolver los conflictos jurídicos planteados ante este órgano jurisdiccional y en aras de garantizar el deber de impartir justicia, expedita y completa, es que si bien el proyecto atiende a la voluntad mayoritaria, expongo mi posicionamiento respecto de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-45 y 112/2021, en los que derivado del reconocimiento de la personería y la legitimación del representante del partido político inconforme ante el Consejo General, habría resultado procedente el estudio de fondo de los

21 Juicios TEEM-JIN-049/2021, TEEM-JIN-86/2021 y TEEM-JIN-097/2021

22 Criterio similar fue adoptado en el expediente SM-JIN-079/2021.

juicios de inconformidad, proponiendo las siguientes consideraciones y resolutivos del proyecto de sentencia, en el siguiente tenor:

SENTENCIA que: I. Acumula los juicios citados al rubro. II. Sobresee el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática por extemporaneidad. III. Confirma: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán; b) La declaración de validez de la misma y; c) El otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán23.

GLOSARIO

Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral de Múgica, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
FXM: Partido Fuerza por México.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/u Órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

23Conformada por MORENA y el Partido del Trabajo.

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021.
    2. Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, las diputaciones locales.
    3. Cómputo distrital. El nueve siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo del Consejo Distrital, y dado que había actas de escrutinio y cómputo fuera de los paquetes electorales, se procedió a un recuento total de votos, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados24:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
COALICIÓN 50462 Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos

CANDIDATURA COMÚN

19413 Diecinueve mil cuatrocientos trece
447 Cuatrocientos cuarenta y siete
1027 Mil veintisiete
448 Cuatrocientos cuarenta y ocho
1723 Mil setecientos veintitrés
http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 14 Catorce
http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 2717 Dos mil setecientos diecisiete

24 Foja 81 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

VOTACIÓN TOTAL 76251 Setenta y seis mil doscientos cincuenta y uno
    1. Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, conforme a lo siguiente:
NOMBRE CARGO
J. Reyes Galindo Pedraza Diputado propietario
Reynaldo Favio Ruiz González Diputado suplente

TRÁMITE

2.1 TEEM-JIN-045/2021

      1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio FXM promovió ante el Consejo Distrital juicio de inconformidad en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida25.
      2. Remisión del juicio de inconformidad a este Tribunal Electoral. El dieciocho de junio, mediante oficio IEM-CD22-201/2021 el secretario del Consejo Distrital envió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del presente asunto.
      3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JIN-045/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
      4. Radicación y requerimiento. Por auto de veintidós de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se ordenó

25 Fojas de la 07 a la 34 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

requerir a FXM para que remitiera a esta Ponencia el acuse de recibido de su escrito de demanda26.

      1. Cumplimiento y requerimientos. Mediante proveídos de veinticuatro y veinticinco de junio FXM dio cumplimiento con el requerimiento antes señalado, y de igual forma, se realizaron diversos requerimientos27.
      2. Cumplimiento de requerimientos. El veintiocho y treinta de junio se dio cumplimiento a los mencionados requerimientos28.
      3. Admisión y cierre de instrucción. A través de acuerdo de *** de julio se admitió a trámite el presente juicio y se cerró instrucción, ordenándose dejar los autos en estado para dictar sentencia29.

2.2 TEEM-JDC-112/2021

      1. Juicio de inconformidad. El quince de junio el PRD promovió ante el Instituto juicio de inconformidad en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida30.
      2. Remisión del juicio de inconformidad a este Tribunal Electoral. El diecinueve de junio, mediante oficio IEM-CD22-203/2021 el secretario del Consejo Distrital envió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del presente asunto.
      3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el medio de impugnación bajo la clave TEEM-JIN-112/2021, y al advertir conexidad en la causa, turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

26 Fojas 546 y 547 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

27 Fojas 550, 551 y 595 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

28 Fojas 599 y 610 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

29 Fojas de la 07 a la 167 del expediente TEEM-JIN-045/2021.

30 Foja 07 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

      1. Radicación y requerimiento. Por auto de veintiocho de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y requirió al Consejo Distrital, a fin de que remitiera diversa documentación31.
      2. Cumplimiento y requerimientos. Mediante proveido de uno de julio se dio cumplimiento al requerimiento antes señalado32.
      3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el presente juicio y se cerró instrucción, ordenándose dejar los autos en estado para dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en virtud de que fueron promovidos por partidos políticos, en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y del otorgamiento de la constancia respectiva.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 6, fracción XIII, y 35 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

Durante la publicitación de los Juicios de Inconformidad MORENA compareció como tercero interesado; carácter que este Órgano jurisdiccional le reconoce, en virtud de que sus escritos cumplen con lo previsto por el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentaron ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.

31 Fojas 680 y 681 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

32 Foja 684 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

  1. Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicación del medio de impugnación transcurrió, el primero de ellos, de las cero horas con cincuenta minutos del quince de junio a las cero horas con cincuenta y un minutos del dieciocho siguiente; y, el segundo, de las cero horas con treinta minutos del dieciséis de junio a las cero horas con treinta y un minutos, por lo que, si los escritos se presentaron a las veintiún horas con cuarenta y dos minutos del diecisiete de junio y a las dieciséis horas con cinco minutos del dieciocho de junio, respectivamente, es evidente que se encuentran dentro del plazo legal.
  2. Legitimación. Se tiene por reconocida, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al de FXM y PRD, toda vez que quien comparece con tal carácter es el representante de uno de los partidos que resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.
  3. Interés jurídico. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contrapuesta a la que solicita FXM y PRD, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución

Federal33. Por tanto, se procederá al estudio de las hechas valer por MORENA al momento de comparecer como tercero interesado en cada uno de los juicios que nos ocupan.

5.1 TEEM-JIN-045/2021

MORENA hace valer la causal de improcedencia relativa a que el medio de impugnación es extemporáneo. Dicha causal se desestima, por las razones que a continuación se señalan:

Efectivamente, como lo señaló MORENA, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, conforme al artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, que a la letra dice:

ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

(…)

—Lo resaltado es propio—

Sin embargo, tal y como lo refiere el numeral en cita, los plazos que estén señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, como ocurre en el presente caso, ya que el Juicio de Inconformidad debe presentarse dentro de los cinco días siguientes al que concluya el cómputo respectivo34.

Así pues, no le asiste la razón a MORENA al asegurar que el plazo para interponer el juicio que nos ocupa transcurrió de las diecisiete horas del diez de junio a idéntica hora del día quince, ya que el plazo para hacerlo está señalado por días, por lo que, contrario a lo que señala, FXM tenía hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del mencionado quince de junio para promoverlo y lo hizo a las veintitrés horas con cincuenta minutos del catorce de junio, es decir, prácticamente un día antes de que venciera el mismo.

Entonces, contrario a lo argumentado por MORENA, el presente Juicio de Inconformidad sí fue presentado en tiempo, debido a que el FXM tuvo

33 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

34 Artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral: La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

conocimiento del acto impugnado el diez de junio y la demanda la presentó el catorce siguiente, por lo que resulta evidente que es oportuno.

5.2 TEEM-JIN-112/2021

Ahora bien, al comparecer al juicio señalado hizo valer diversas causales de improcedencia, entre ellas, la de presentación del escrito ante autoridad distinta a la responsable. Dicha causal se considera que se actualiza, en atención a lo siguiente:

Primeramente, del contenido de los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que concluya el cómputo respectivo y se presentará ante los consejos distritales o municipales, según el tipo de elección.

Aunado a ello, el artículo 8 señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que si el presente asunto guarda relación con el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Michoacán, debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.

En relación con esto, la Sala Superior ha establecido, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, y, como consecuencia de no hacerse de tal manera, el desechamiento.

Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicha Sala Superior, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la

responsable, es decir, a la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.

Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

Con lo expuesto, se pone en evidencia que, si bien, Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente a la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y, sobre todo, excepcionales que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de estas, la demanda deberá desecharse de plano35.

Bajo ese contexto, en autos consta el ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE MÚGICA DE 9 DE JUNIO DE 202136 y ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL DE MÚGICA MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL

LOCAL ORDINARIO 2020-202137, documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De las cuales se advierte que el cómputo de la elección, así como la declaratoria de validez de esta y la consecuente expedición de constancias de mayoría se llevó a cabo en la sesión que para tal efecto

35 Criterio similar fue adoptado al resolver los juicios SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018.

36 Fojas de la 209 a la 216 del expediente TEEM-JDC-112/2021.

37 Fojas de la *** a la *** del expediente TEEM-JDC-112/2021.

se efectuó, iniciando a las ocho horas del nueve de junio y concluyendo a las veintidós horas con cincuenta minutos del mismo día.

Así pues, de las constancias que obran en autos se advierte que la demanda del Juicio de Inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto, el quince de junio, a las veintitrés horas con doce minutos; es decir, en las oficinas centrales de la autoridad administrativa electoral en el estado y no ante el Consejo Distrital, que, en el caso, es la autoridad responsable, al ser quien realiza el cómputo de la elección de ayuntamiento, emite la declaración de validez y expide las constancias de mayoría a quien haya obtenido el triunfo38.

De ahí que, siguiendo el criterio de Sala Superior, se tiene que la demanda fue interpuesta ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que no se interrumpe el plazo previsto en la ley para impugnar, sino que, para efectos de realizar el cómputo de su oportunidad, debe tenerse como fecha de presentación aquella en la que la autoridad responsable la recibió.

Lo anterior, con independencia de que, en el aviso de presentación del Juicio de Inconformidad se señala que fue presentado ante dicho órgano a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del quince de junio39.

Ya que el oficio IEM-SE-CE-1653/2021, por medio del cual el Coordinador de lo Contencioso Electoral de Instituto remite el citado escrito, está fechado el dieciséis de junio, es decir, el día siguiente a la presentación del mismo.

Aunado a que el acuerdo de recepción emitido por el secretario del Consejo Distrital es de la referida fecha; de igual forma, la publicitación del medio de impugnación inició a las cero horas con treinta minutos de la misma fecha40 y, en el informe circunstanciado, se manifiesta que, el medio de impugnación fue presentado en el órgano municipal el quince de junio41.

38 Según se desprende de lo asentado en el escrito de demanda, visible a foja 07 del expediente TEEM- JIN-112/2021.

39 Foja 03 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

40 Fojas de las 168 a la 173 del expediente TEEM-JIN-112/2021.

41 Con sustento en la tesis XLV/98 de Sala Superior, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

Lo que pone de manifiesto, bajo las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, que si la demanda se presentó a las veintitrés horas con doce minutos, o sea, cuarenta y ocho minutos antes de que concluyera el respectivo plazo legal para poder impugnar la elección distrital de mérito, ante una autoridad distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo correspondiente; es evidente que la impugnación se torna extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por el Consejo Distrital, pese a que este haya señalado que le fue remitido veinte minutos después, ya que tal situación se torna inverosímil, tomando en cuenta, principalmente, la distancia que hay entre Morelia —considerando la ubicación del Instituto— y Múgica —ubicación del Consejo Distrital—.

Es así, porque de Morelia a Múgica son, aproximadamente, ciento setenta kilómetros, por lo cual resulta materialmente imposible que se llegue a dicho municipio en veinte minutos. Entonces, ante dicha situación se ordena dar vista al Consejo General del Instituto, para que, en futuras ocasiones, vigile que los comités distritales y municipales se conduzcan conforme a la normatividad, así como que realice las capacitaciones correspondientes para evitar la repetición de estas irregularidades42.

Aunado a ello, del análisis del escrito de demanda, no se advierte que el PRD haya manifestado razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad para presentar la demanda ante el Consejo Distrital, que pudieran configurar una excepción a la carga procesal que impone la ley.

Por tanto, al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la competente, sin existir causa de excepción que lo justifique y, en consecuencia, al haber sido recibida en el Consejo Distrital fuera del plazo de los cinco días previstos para impugnar, es que se actualiza la causal de extemporaneidad, prevista en el artículo 12, fracción III, en relación con el 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

42 Determinación tomada por este Órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JIN-111/2021 y TEEM- JIN-114/2021.

Consecuentemente, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-112/2021, acorde con lo previsto en los artículos citados.

En esa tesitura, se considera innecesario entrar al estudio de las demás causales señaladas por MORENA en el juicio TEEM-JIN-112/2021.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, señalado en el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se señaló en el apartado anterior.
  2. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y de forma directa ante el Comité Distrital; además, en ella se hace constar nombre y firma de quien promueve, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos le causan.
  3. Legitimación. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve es un partido político, quien está legitimado conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y lo hizo por medio de su representante acreditada ante el Consejo General del Instituto.

Respecto a ello, deviene importante precisar que, si bien es cierto, el Juicio de Inconformidad no lo promueve el representante de FXM ante el Consejo Distrital, igual de cierto resulta que tal situación no es causa de improcedencia, ya que basta con que tenga el carácter de representante propietaria ante el máximo órgano del Instituto43.

  1. Interés jurídico. También se surte, ya que FXM aduce que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; por tanto, sí tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación44.

43 Lo anterior, conforme a la máxima de derecho: el que puede lo más puede lo menos.

44 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
  2. Requisitos especiales. El escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que FXM impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral 22 de Múgica, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; además, precisa de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad invocada para cada una de ellas.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Actos impugnados y causales hechas valer

Del análisis integral del escrito de la demanda se advierte que FXM señala como actos impugnados los siguientes:

      1. El acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán.
      2. La declaración de validez de elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Bajo ese contexto, la pretensión de FXM es que se anule la votación recibida en ocho casillas, porque, a su decir, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones I, V y VI, de la Ley de Justicia Electoral.

Adicional a ello, solicita el recuento total de los votos, y, una vez hecho, que se anule la elección por las diversas causales y por violaciones a principios constitucionales.

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Como se señaló, FXM hace valer la nulidad de votación recibida en ocho casillas por las causales siguientes:

Casillas Irregularidades o hechos Causales hechas valer45
175 E1, 180 E1 y 578 B Las casillas se instalaron en lugar diferente al señalado en el encarte I
170 B, 170 C3, 172 B y

180 E1

Las personas integrantes de las mesas directivas no fueron insaculadas ni forman parte de la sección nominal V
170 C3, 467 C1, 572 C1 y

578 B

No coincide el número de personas que votaron con el total de votos VI

Señalado lo anterior, por razón de método, se procederá al estudio de cada una de las casillas referidas, para lo cual se agruparán de acuerdo con las hipótesis normativas que se hicieron valer.

  1. Instalar la casilla en lugar distinto al establecido, sin causa justificada

FXM hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado, respecto de las casillas 175 E1, 180 E1 y 578 B.

Previo al análisis de los agravios aducidos en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, numeral 1, inciso h), y 258, de la LEGIPE, es atribución de las Vocalías Ejecutivas de las Juntas Distritales, así como de los Consejos Distritales del INE proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, así como determinar la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de las y los electores que se encuentren en tránsito, fuera de su domicilio habitual.

De igual forma, el numeral 255 señala que las casillas se instalarán en lugares de fácil y libre acceso para las y los electores, que aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto

45 Conforme al artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

en la emisión del voto; que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de los partidos políticos o candidaturas registradas en la elección de la que se trate; no ser establecimientos febriles, templos o locales de partidos políticos u ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiendo ubicarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

De igual forma, el artículo 256, incisos, d), e) y f), dispone que los Consejos Distritales aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas; la o el Presidente del Consejo Distrital del INE ordenará su publicación una vez aprobada, a más tardar el quince de abril del año de la elección y, en su caso, la o el Presidente del Consejo Distrital dispondrá una segunda publicación de la lista con los ajustes correspondientes, entre el día quince y veinticinco de mayo del año de la elección.

Atento a lo anterior, los mencionados dispositivos tienden a preservar el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos y a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio, entendiéndolo como el principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales en sus dimensiones de universalidad, libertad y secrecía, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación.

En ese este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla busca conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, y con ello el pleno ejercicio de un derecho político-electoral, garantizando que las y los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al voto.

De la misma forma, también se busca garantizar el derecho que los partidos políticos tienen para vigilar las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas la de la jornada electoral, como lo es la propia instalación de la casilla, en términos del artículo 261, numeral 1, inciso, a), de la LEGIPE.

No obstante, el día de la jornada comicial, al momento de la instalación de las casillas pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación.

Tales circunstancias pueden atender a que ya no exista el local indicado en la publicación; que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; que se advierta, al momento de su instalación, que esta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley o que no cumple con los requisitos legales; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto o el fácil acceso de los electores o bien, que no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardarse de las inclemencias del tiempo a las y los funcionarios de la mesa, votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que las y los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276 de la LEGIPE.

En ese sentido, dicho numeral establece que, en los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, esta deberá quedar en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió tal requisito.

Entonces, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral solo cuando exista causa justificada para ello, pues, de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en el electorado, respecto del lugar exacto en el que debe sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales.

Así, la violación señalada, de conformidad con el numeral 69, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, traerá como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos:

    1. Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado.
    2. Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello, y,
    3. Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que el electorado desconozca o se confunda sobre el lugar donde debe sufragar durante la jornada electoral y que, por ende, sea determinante.

Precisado lo anterior, para el análisis de la presente causal de nulidad, este Órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes:

  1. Copia certificada de la Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas (encarte), del municipio de Múgica, Michoacán.
  2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 175 E1, 180 E1 y 578 B, de la elección para las diputaciones locales, del municipio de Múgica, Michoacán.
  3. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral de las casillas 175 E1, 180 E1 y 578 B del municipio referido.
  4. Copias certificadas de escritos de incidentes.

Documentales públicas a las que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I y II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser instrumentos expedidos por funcionario electoral en ejercicio de sus funciones, y de las cuales se obtiene lo siguiente:

Casilla Encarte Acta de Escrutinio y Cómputo Acta de Jornada Electoral ¿La casilla se instaló en lugar diferente?
175 E1 Escuela Primaria

Rural Federal Francisco Villa (Calle sin nombre, sin número, Localidad El Guayabo Norte, CP 60934, Arteaga, Michoacán.

—A un costado de la tienda de la comunidad—.

No se asentó el domicilio. Escuela Primaria Fransisco Villa, El Guayabo (sic) No
180 E1 Escuela Primaria

Rural Lázaro Cárdenas, (Calle sin nombre, sin número, localidad El Limón de Franco, CP 60923, Arteaga, Michoacán)

—A la entrada de la localidad—.

Escuela Primaria Lázaro Cárdenas, localidad El Limón. Escuela Primaria Lázaro Cárdenas No
578 B Escuela Primaria

Rural Federal Licenciado Adolfo López Mateos (Calle sin nombre, sin número, localidad San Francisco de los Ranchos, CP 61874, La Huacana, Michoacán)

—Contra esquina de la capilla—.

No se asentó el domicilio. Escuela Primaria Rural Licenciado Adolfo López Mateos No

Ahora bien, de lo antes expuesto se advierte que la casilla 180 E1, cuya votación se impugna se instaló en el lugar autorizado, pues de los datos de ubicación consignados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de jornada electoral el domicilio de la ubicación de las casilla coincide sustancialmente con el publicado y aprobado en el encarte; por lo que es infundado el planteamiento formulado por FXM.

Sin que pase inadvertido para elTribunal Electoral que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 175 E1 y 578 B no se asentaron completos los datos correspondientes al lugar en donde se ubicó la casilla, pero en las respectivas actas de jornada electoral sí se asentaron las direcciones, las cuales coinciden con el encarte, circunstancia que no alcanza para declarar nula la votación, puesto que no existen bases

suficientes para acreditar que las casillas referidas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte.

De lo que se puede estimar que los funcionarios encargados de asentar los datos del lugar, por omisión, no lo hicieron, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado de las actas respectivas, sin que ello, como se dijo, sea causa suficiente para determinar la nulidad de tales casillas.

Además, de las actas de la jornada electoral en estudio, en el apartado correspondiente, en el que se solicita se expliquen las razones en caso de que la casilla se hubiere instalado en lugar diferente se encuentra en blanco.

Por lo que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas no se anota el lugar de ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado.

Lo anterior, sobre todo, porque conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a las que se refiere el artículo 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando son muchos y, normalmente, el asiento relativo lo llenan solo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla o con los que se identifica en el medio social.

Así, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es

suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral46.

  1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral

FXM hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, respecto de las casillas 170 B, 170 C3, 172 B y 180 E1.

Al respecto, se estima pertinente señalar que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. La integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LEGIPE y demás normas aplicables.

Además, el numeral 81, numeral 3, de la LEGIPE establece que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla. De igual manera, el artículo 82, numeral 1, señala que en los procesos en los que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad se deberá integrar de la siguiente manera:

  1. Un presidente.
  2. Dos secretarios.
  3. Tres escrutadores, y
  4. Tres suplentes generales.

46 Lo anterior, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

Por su parte, el numeral 83 establece que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan estos requisitos:

    1. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
    2. Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores.
    3. Contar con credencial para votar.
    4. Estar en ejercicio de sus derechos políticos.
    5. Tener un modo honesto de vivir.
    6. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
    7. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
    8. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

En ese sentido, el artículo 254 dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a la ciudadanía que ocupará los respectivos cargos.

Por su parte, el diverso numeral 257 determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, refiere que la o el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

Por su parte, el artículo 274 establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, para que por situaciones excepcionales se lleve a cabo la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que será de la siguiente manera:

Si a las 8:15 horas se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla se procede a designar a los funcionarios necesarios para la

integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes; en caso de ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.

Si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario, o si tampoco estuviere este, pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes.

Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante las de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.

Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual el consejo distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.

Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen

los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representaciones de los partidos políticos.

Con base en los numerales indicados, este Órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de la certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral y la LEGIPE, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores47.

Ahora, en atención a lo manifestado por FXM, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

En el supuesto a estudio, se tiene a la vista el encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas

47 Conforme a la tesis XIX/97, sustentada por la Sala Superior del rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

casillas que se instalaron en el distrito de Múgica, Michoacán; asimismo, obran en el expediente las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima pertinente efectuar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de la que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de casilla; y por último, en la cuarta, las observaciones en relación con las sustituciones de los funcionarios.

Casilla Funcionarios según el encarte Funcionarios según Acta Observaciones
170 B PROPIETARIOS

PRESIDENTE: JOSÉ RAFAEL HERRERA MALDONADO

SECRETARIO: JESÚS MARTÍNEZ ZEPEDA

2o. SECRETARIO: GILDARDO ESCOBAR RODRÍGUEZ

1er. ESCRUTADOR: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

2o. ESCRUTADOR:

JESÚS RUBIO CUEVAS

3er. ESCRUTADOR: ISIDRO CABALLERO DOMÍNGUEZ

SUPLENTES

1er. SUPLENTE: ALICIA

PRESIDENTE: ELISEO VILLA CABRERA

SECRETARIO: JESÚS MARTÍNEZ ZEPEDA

2o. SECRETARIO: GILDARDO ESCOBAR RODRÍGUEZ

1er. ESCRUTADOR: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ

2o. ESCRUTADOR: ALICIA CAMORLINGA OCHOA

3er. ESCRUTADOR: MARTÍN ESPINO ZÚÑIGA

Sustituto lista de reserva

(Acuerdo de

sustitución de funcionarios de mesas directivas de la casilla 170 B).

Foja 360 del Anexo I.

Casilla Funcionarios según el encarte Funcionarios según Acta Observaciones
CAMORLINGA OCHOA

2o. SUPLENTE: MARTÍN ESPINO ZÚÑIGA

3er. SUPLENTE: MARÍA ARACELI GONZÁLEZ MAYA

170 C3 PROPIETARIOS

PRESIDENTA: ADILENE PACHECO CHÁVEZ

SECRETARIO: SAÚL CUEVAS ESQUIVEL

2o. SECRETARIO: JAIME ÁLVAREZ SALCEDA

1er. ESCRUTADORA: MARÍA ELENA CUEVAS RUBIO

2o. ESCRUTADOR: MAURICIO BUSTOS MACIEL

3er. ESCRUTADORA: MARÍA ELENA CAMACHO CASTILLO

SUPLENTES

1er. SUPLENTE: MIGUEL ÁNGEL RUBIO ZAMORA

2o. SUPLENTE: ROSA ELENA GACÍA MADRIZ

3er. SUPLENTE: CLARA HERNÁNDEZ GARCÍA

PRESIDENTE: ADILENE PACHECO CHÁVEZ

SECRETARIO: MARÍA ELENA CUEVAS RUBIO

2o. SECRETARIO: SAÚL CUEVAS ESQUIVEL

1er. ESCRUTADOR: CLARA HERNÁNDEZ GARCÍA

2o. ESCRUTADOR: MAURICIO BUSTOS MACIEL

3er. ESCRUTADOR: MARÍA ELENA CAMACHO CASTILLO

Recorrido en los cargos entre propietarios y suplentes
172 B PROPIETARIOS

PRESIDENTE: EMMANUEL MALDONADO FRANCO

SECRETARIO: JESÚS MANUEL PALOMINOS CORNEJO

2o. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE TORRES RUBIO

1er. ESCRUTADOR:

ERICK ANTONIO

PRESIDENTE: DIANA LIZETH LOMBERA FARÍAS

SECRETARIO: JESÚS MANUEL PALOMINOS CORNEJO

2o. SECRETARIO: CRISTOFER CARDOZA MENDOZA

1er. ESCRUTADOR:

MONSERRAT FARÍAS

Electores de la casilla (Listado Nominal, sección 170 B,

página 1, cuadro

2; y, sección 172

C1, página 16,

cuadro 376).

Fojas 74 y 169 anverso, del

Casilla Funcionarios según el encarte Funcionarios según Acta Observaciones
ESPINOZA CARDOZA CARDOZA Anexo I
2o. ESCRUTADOR: CRISTOFER CARDOZA MENDOZA

3er. ESCRUTADORA: MONSERRAT FARÍAS CARDOZA

2o. ESCRUTADOR:

JUAN ABARCA LÓPEZ

3er. ESCRUTADOR: YESENIA MURILLO ROMERO

SUPLENTES
1er. SUPLENTE: ROSA CAPI ONTIVEROS
2o. SUPLENTE: DIANA LIZETH LOMBERA FARÍAS
3er. SUPLENTE: VERÓNICA CORIA MARTÍNEZ
PROPIETARIOS PRESIDENTE: NOEMÍ CARRILLO GUTIÉRREZ

SECRETARIO: AGUSTINA GARCÍA CAMACHO

2o. SECRETARIO: FELICIANO FRANCO TORRES

1er. ESCRUTADOR: MARÍA DE JESÚS BARRAGÁN MATA

2o. ESCRUTADOR: CATALINA FRANCO HURTADO

3er. ESCRUTADOR: ESPERANZA FRANCO HURTADO

PRESIDENTA: NOEMÍ CARRILLO GUTIÉRREZ Coincidencia total
180 E1 SECRETARIA:

AGUSTINA GARCÍA CAMACHO

2o. SECRETARIO: FELICIANO FRANCO TORRES
1er. ESCRUTADORA: MARÍA DE JESÚS BARRAGÁN MATA
2o. ESCRUTADORA: CATALINA FRANCO HURTADO
3er. ESCRUTADORA: ESPERANZA FRANCO HURTADO
SUPLENTES
1er. SUPLENTE: ADOLFA FRANCO CASTILLO
2o. SUPLENTE: FRANCISCA FUENTES MEDINA
Casilla Funcionarios según el encarte Funcionarios según Acta Observaciones
3er. SUPLENTE: PEDRO CAMACHO ROSALES

Coincidencia de integrantes

Respecto a la casilla 180 E, no le asiste la razón a FXM, ya que, como quedó asentado, existe coincidencia total entre las personas que aparecen en el encarte y las que actuaron el día de la jornada electoral.

Por lo anteriormente señalado, no se acredita que la citada casilla estuvo integrada por personas distintas a las designadas para tal fin. Por tanto, resulta infundado el agravio.

Sustitución conforme a la ley

Ahora, en cuanto a las casillas 170 B, 170 C3 y 172 B, el agravio también deviene infundado, pues se debe de tomar en consideración que en ellas, además de proceder a un recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla (funcionarios propietarios fueron sustituidos por suplentes), quienes no aparecen en el encarte fueron nombrados de entre los ciudadanos electores que se encontraban formados para emitir su voto y que pertenecían a la casilla correspondiente o a alguna de sus contiguas, por aparecer en las respectivas listas nominales de las secciones de electores, lo que se advierte del apartado de observaciones del cuadro que antecede.

Así pues, se advierte que todos los funcionarios cuestionados por FXM actuaron conforme a lo establecido por el artículo 274 de la LEGIPE, en el cual se privilegia la actividad de recepción de la votación de forma tal que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos.

Resulta evidente, entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar

de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

Por tanto, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada.

c. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección

Finalmente, FXM manifiesta que en las casillas 170 C3, 467 C1, 572 C1 y 578 B existe una diferencia mayor en la irregularidad que entre la existente entre el primer y segundo lugar, lo cual resulta determinante.

En un primer punto, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en la que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los

funcionarios y representaciones de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero, sobre todo, al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE, por lo que tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla de la correspondiente candidatura.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.

El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento

que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causal en estudio tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos; por eso, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en la referida causa de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, en virtud de que estos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de boletas extraídas de la urna.

También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales48.

Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

48 Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Bajo esas condiciones, FXM señala que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en dichas casillas y este es determinante para el resultado de la votación.

Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y listado nominal, a las que, dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:

  • En la primera se asienta la casilla objeto de análisis.
  • En la segunda se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron.
  • En la tercera se alude a las boletas sacadas de la urna.
  • En la cuarta la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos, datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo.
  • En la quinta se especifica la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
  • En la sexta se indica la votación del instituto político o candidatura común que quedó en segundo lugar.
  • En la séptima se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos (primer y segundo lugar).
  • En la octava se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que resultaría en una irregularidad determinantes, en relación a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
  • En la novena se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular sí fue determinante o no.
1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON BOLETAS SACADAS DE LA URNA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA VOTACIÓN PRIMER LUGAR VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 2, 3 y 4 DETERMINANTE
170

C3

361 361 361 181 148 33 0 NO
467

C1

374 306 242 22 222 68 NO
572

C1

554 553 533* 486 28 458 21 NO
578

B

190** 185* 156 20 146 5 NO
* Datos en blanco, subsanados al realizar la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos, candidaturas comunes, candidaturas no registradas y votos nulos.

** Dato subsanado del listado nominal de casilla.

**** Dato subsanado con los rubros existentes en el Acta de Escrutinio, Cómputo o el Acta de la Jornada Electoral o Recibo de documentación y materiales electorales.

Ahora bien, como se observa de la tabla anterior, este Tribunal Electoral advirtió imperfecciones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas, mismas que se infiere fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente, son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente; ante dichas circunstancias lo conducente es privilegiar el voto emitido válidamente.

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes

En relación con el cuadro que se analiza, este Órgano jurisdiccional estima que en la casilla 170 C3 no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, pues, como se desprende, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

  1. Casillas con datos en blanco, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos

En la casilla 467 C1, en primer lugar, se observa que el rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, por lo que dicho dato no puede obtenerse de algún otro medio de prueba, pues se debe recordar que el acto en el cual se extraen las boletas de la urna es único e irreparable, por tanto, lo procedente es solo considerar la diferencia entre el número de electores que votaron y la votación total emitida, rubros en los cuales se asentaron las cantidades de 374 y 306, respectivamente, lo cual arroja que hay una discrepancia entre ellos; sin embargo, el mismo no se considera un cómputo irregular, ni, mucho menos, determinante, por lo que debe validarse la votación recibida en dicha casilla, toda vez que es menor a la diferencia de votos de los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

Referente a la casilla 572 C1, el rubro de votación emitida también se encuentra en blanco, por lo que lo procedente es realizar la suma de la votación obtenida por cada partido, candidatura común o coalición; por tanto, de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva se obtiene un total de 533 votos; ahora bien, subsanado uno de los rubros fundamentales, se procedió a establecer la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales, es decir, entre el número total de electores que votaron 554, número de boletas sacadas de la urna 553 y la votación total emitida 553. En tal sentido, se concluye que el total del número total de electores es menor a los restantes rubros fundamentales citados, solamente por uno; por tanto, se actualiza el supuesto consistente en que tal diferencia constituye un error por parte de los funcionarios de casilla, ya que se pudo dar el caso, en que cierto número de electores no insertó su boleta en la urna, o bien, se debió a un error en el sellado de la lista nominal, por lo que la votación emitida en la casilla citada debe prevalecer ante tal circunstancia.

En relación con la casilla 578 B, en efecto, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo están en blanco, pudiéndose solo obtener la votación emitida de los pocos datos que se encuentran asentados en ella; pese a ello, no es procedente declarar la nulidad de la votación hecha valer, en atención a lo siguiente:

Es evidente que existen diversas irregularidades en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, al quedar demostrado que solo se asentaron las cantidades de la votación emitida, sin señalar el total; pese a ello, el total es posible obtenerlo al hacer la sumatoria de las mismas, lo cual se traduce en que la discrepancia queda subsanada.

Por otra parte, en relación con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, también resulta cierto que el espacio se encuentra en blanco, pero, tal situación es posible subsanar a través de la lista de electores que obra en autos, de la cual se desprende que el número de personas que votaron en esa casilla el día de la jornada es de ciento noventa49.

Se arriba a la mencionada determinación, porque en las referidas constancias se asentó en el recuadro de ciento noventa personas el sello de “VOTÓ 2021”. Entonces, al ser dichas constancias el documento idóneo para obtener el dato que se requiere, las mismas generan certeza sobre su contenido y veracidad50.

Conforme a lo que precede, es posible concluir que la falta de llenado de algunos rubros en el acta de escrutinio y cómputo es subsanable y, por tanto, nos permite privilegiar la voluntad de la ciudadanía que el seis de junio sufragó en la citada casilla, aunado a que se está también privilegiando el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, lo que tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano51.

Determinación que también tiene impacto si se considera que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de

49 Fojas de la 312 a la 323 del Anexo I.

50 Probanzas públicas que adquieren valor probatorio pleno al tratarse de documentales expedidas por una autoridad en uso de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

51 Argumentos tomados en la citada la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior.

la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

En relatadas condiciones, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

En conclusión, velando por el respeto a los principios antes señalados y al observar que las inconsistencias no son determinantes, lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer respecto de estas casillas y esta causal.

d. Violación a principios constitucionales

La pretensión de FXM es la nulidad de la elección por las irregularidades ocurridas durante el periodo de la veda electoral, mismas que, a su decir, generaron una vulneración en los principios de equidad y legalidad en la contienda.

En relación con ello, es necesario señalar que, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, Sala Superior ha sustentado que su estudio exige que el órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella52.

De ahí que cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y el pleno respeto de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tales como:

  1. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todas y todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado; 3. El principio de

52 Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JRC-391/2017 y sus acumulados.

elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico; 5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; 8. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; 10. La tutela judicial efectiva en materia electoral; 11. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; 12. La equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidaturas independientes; y, 13. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

Así, los principios enunciados rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

En concordancia con lo anterior, se ha razonado que, en el estudio de dicha causal, al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

    1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral.
    2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas.
    3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
    4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional —carga argumentativa—, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional

—carga probatoria—.

Así, demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al Tribuna Electoral calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o a principios fundamentales, es necesario que esa violación esté plenamente acreditada, sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación

sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional y que, además, resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

En ese sentido, FXM aduce, en esencia, que durante el periodo de veda electoral diversos “influencer” emitieron mensajes de apoyo y llamado al voto en favor del PVEM, en la red social Twitter, lo que se tradujo en una violación al principio de equidad en la contienda, aunado a que no es la primera vez que dicho partido opera de esta manera, poniendo de manifiesto que es una estrategia política ilegal de posicionamiento electoral.

Previo al análisis de lo señalado por FXM se estima necesario puntualizar explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.

Así pues, el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales, y en el último párrafo se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la LEGIPE indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 225, párrafo 2, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

El párrafo 3 del artículo dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que, en este caso, el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas, la cual, de conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la LEGIPE, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.

En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral, estableciendo que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en los que las candidaturas o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.

El artículo 251, párrafo 4 de la LEGIPE indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

Así pues, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en donde los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto; y, dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en el que se lleve a cabo la sesión de registro de candidaturas y debe terminar tres días antes de la jornada electoral, por lo que desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre las demás candidaturas, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección, incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre esta y el resultado de los comicios.

Bajo esa tesitura, FXM, como se mencionó en páginas anteriores, aduce que diversos artistas —“influencer”— violaron el periodo de veda electoral al utilizar sus respectivas cuentas en la red social Twitter para expresar mensajes de apoyo hacia el PVEM, situación que generó violaciones graves al principio de equidad en la contienda.

En ese tenor, para acreditar tal situación, enlista diversos nombres de personas del medio artístico, así como su nombre de usuario o cuenta en dicha red social, y el número de seguidores.

Sin embargo, FXM es omiso en aportar los medios de prueba idóneos para acreditar tal situación y, sobre todo, el impacto generado en cuanto a la falta de equidad en la contienda, ya que la simple mención de las personas que, supuestamente, realizaron los mensajes en apoyo del PVEM no basta para tener por acredita la violación referida.

En efecto, en el caso, con los elementos que obran en autos no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección, esto es, no existen elementos idóneos y suficientes que demuestren las situaciones señaladas por FXM.

Incluso, aun en el supuesto sin conceder, de que se encontrara acreditada la existencia de los mensajes vía Twitter y su ilegalidad en los términos apuntados, en la especie, no puede tenerse por acreditado que la difusión de los mensajes tuvo impacto en el resultado de la elección que se impugna, en razón de que FXM no demuestra:

  1. Cuántas personas en el Distrito de Múgica, correspondiente a la elección impugnada, tuvieron acceso a esos mensajes.
  2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
  3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes con derecho a votar, cuántas de ellas votaron.
  4. De las personas que votaron cuántas lo hicieron por el PVEM, como consecuencia de los mensajes recibidos vía Twitter.

Esto es, no precisa ni demuestra la forma en la que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la

suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquella o aquellas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:

    1. Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante.
    2. La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral.
    3. El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y
    4. La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho, y solo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, FXM debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado que nos ocupa, esto es, se encontraba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de Twitter impactó en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de los mismos a favor de PVEM, sin allegar las pruebas necesarias53.

Por ende, si no se acredita la conducta alegada que, en concepto de FXM, provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que lo mencione resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación54.

Máxime, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional el hecho de que FXM solicita la nulidad de la elección que ganó la Coalición Juntos Haremos Historia, es decir, MORENA y Partido del Trabajo, haciendo valer cuestiones o violaciones presuntamente ejecutadas por el PVEM.

Situación que pone de manifiesto que las conductas señaladas por FXM si bien es cierto, van tendentes a tratar de acreditar la nulidad de la elección que nos ocupa, igual de cierto resulta que las mismas, en el supuesto de haber existido, no son atribuibles a los partidos ganadores.

APERTURA DE LA TOTALIDAD DE PAQUETES ELECTORALES

Finalmente, tampoco se actualizan los supuestos de procedencia para la apertura de todos los paquetes electorales, en atención a las consideraciones que se refieren enseguida:

En un primer punto, el artículo 311 de la LEGIPE establece todas las reglas para el cómputo distrital, del cual se desprende que la procedencia de recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando se reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que exista indicio de que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y el que haya obtenido el segundo lugar

53 Sirve de sustento lo sostenido en el expediente SUP-JIN-295/2018.

54 Consideraciones adoptadas en el expediente SX-JIN-125/2015 Y ACUMULADOS.

en votación es igual o menor a un punto porcentual, para lo cual se considera indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todo el distrito.

  1. Que, al inicio de la sesión, exista petición expresa de la representación del partido que postuló la segunda de las candidaturas; o bien
  2. Que al término del cómputo se advierta que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor al uno por ciento.

Así pues, en el caso concreto, como se precisó, FXM solicita que este Tribunal Electoral ordene la apertura de la totalidad de paquetes electorales de la elección que nos ocupa; sin embargo, se considera que sus argumentos son inoperantes, pues omite expresar razón alguna para sustentar su petición en relación con las hipótesis normativas para ello; es decir, dicha solicitud no se encuentra relacionada con alguno de los supuestos exigidos por la ley para su procedencia.

Lo anterior, porque se limita a simplemente mencionarlo, sin hacer mayor señalamiento, tal y como se aprecia del análisis de la demanda, pues solo realiza manifestaciones genéricas con la intención de que este Órgano jurisdiccional efectué el recuento total de votos, pero, omite expresar algún hecho concreto en el que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, es decir, no expone argumentos tendentes a evidenciar o justificar porqué considera que su solicitud se encuentra en el supuesto o hipótesis que establece la normativa en comento para estar en condiciones de que se lleve a cabo dicho recuento.

En consecuencia, si el promovente no acreditó la configuración de los supuestos exigidos por la normatividad aplicable, es inoperante su motivo para recuento total, por lo que al realizar manifestaciones genéricas o simple mención es que se considera que no procede el recuento total solicitado.

Por lo anteriormente expuesto y al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por FXM, se emiten los siguientes.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-112/2021 al TEEM-JIN- 045/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 112/2021 por extemporáneo.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 22 de Múgica, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por MORENA y Partido del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 045/2021 Y TEEM-JIN-112/2021 ACUMULADOS

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de que dicha representante carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación, argumentando que no acreditó que contaba con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Consejo Distrital 22 del IEM, de Múgica, Michoacán.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, este Tribunal debió resolver en cuanto al fondo dentro del juicio de inconformidad promovido por dicho partido político.

En el caso, se trata de un representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, impugnando un acto del Consejo Distrital 22 de Múgica del mismo Instituto, pretendiendo defender los intereses de su partido político en ese distrito electoral; como se observa, el ámbito de representación de la persona que impugna es estatal, y el acto impugnado uno de carácter distrital; por tanto, debemos recordar que el titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos -legitimación AD CAUSAM– y a través de quiénes, se refiere a su presentación, es decir la persona a nombre del partido -legitimación AD PROCESUM-.

En mi opinión el proyecto que en esta ocasión se aprueba por mayoría, se encuentra sustentado en una premisa normativa ordinaria establecida en nuestra legislación, como lo es, la que estima que la legitimación depende de la representación del partido ante el órgano emisor del acto que se combate. Desde mi perspectiva, no encuentro impedimento legal alguno para que nuestra interpretación garantice el acceso a la justicia del partido promovente.

Así, a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la ley, debe concluirse que los representantes del órgano electoral jerárquicamente superior, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación de su partido político, sobre todo porque la ley no restringe dicha posibilidad.

Criterio similar ya ha sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 75/2017 y 356/2018.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa corresponde a la sentencia de los juicios identificados con las claves TEEM-JIN-045/2021 y TEEM-JIN-112/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de sesenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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