TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC005982021_1064933-TEEM-JIN-040-2021 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-598/2021

ACTORA: KARLA LIZET MENDOZA SUÁREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-598/2021 promovido por Karla Lizet Mendoza Suárez, a fin de impugnar la sentencia de cinco de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los medios de impugnación TEEM-JIN-040-2021 y TEEM-JIN-041-2021 acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, en el Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

R E S U L T A N D O

ST-JDC-598/2021

  1. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
  2. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de Gobernatura, Diputaciones y Ayuntamientos de Estado de Michoacán.
  3. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, los del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.
  4. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, realizó el cómputo municipal, del cual se obtuvieron los resultados de votación total siguiente:
PARTIDO, COALICIÓN O

CANDIDATURA

RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON

LETRA)

22 Veintidós
750 Setecientos cincuenta
1,179 Mil ciento setenta y nueve
1,240 Mil doscientos cuarenta
9 Nueve
147 Ciento cuarenta y

siete

1,270 Mil doscientos setenta
259 Doscientos cincuenta y nueve
130 Ciento treinta
25 Veinticinco
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

2 Dos
VOTOS NULOS 99 Noventa y nueve

1 En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

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ST-JDC-598/2021

TOTAL 5,132 Cinco mil ciento

treinta y dos

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coaliciones, el Consejo Municipal realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y candidatos/as independientes, para quedar en la siguiente distribución:

Obteniendo posteriormente la votación final siguiente:

PARTIDO, COALICIÓN O

CANDIDATURA

RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON

LETRA)

22 Veintidós
750 Setecientos cincuenta
1,179 Mil ciento setenta y nueve
1,305 Mil trescientos cinco
9 Nueve
212 Doscientos doce
1,270 Mil doscientos setenta
259 Doscientos cincuenta y nueve
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

2 Dos
VOTOS NULOS 99 Noventa y nueve
TOTAL 5,107 Cinco mil ciento siete

El desglose de votación final obtenida por los/as candidatos/as arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO,

COALICIÓN O CANDIDATURA

RESULTADO DE

LA VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON LETRA)

1,226 Mil doscientos veintiséis
750 Setecientos cincuenta

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ST-JDC-598/2021

1517 Mil quinientos diecisiete
9 Nueve
1,270 Mil doscientos setenta
259 Doscientos cincuenta y nueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
VOTOS NULOS 99 Noventa y nueve

Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.

  1. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, los partidos políticos Encuentro Solidario y de la Revolución Democrática promovieron ante el Consejo Municipal de Cojumatlán de Régules, sendos juicios de inconformidad en contra del citado cómputo municipal y, en consecuencia, de la validez de la elección y la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada a la planilla de candidatos ganadores.

Los citados medios de impugnación fueron registrados con las claves de expedientes TEEM-JIN-040/2021 y TEEM-JIN-041/2021, respectivamente.

  1. Acto impugnado. El cinco de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en lo que interesa, dictó sentencia dentro del expediente TEEM-JIN-040/2021 y TEEM-JIN-041/2021 acumulados, en la que determinó entre otras cuestiones confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por la Coalición integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo en el Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, en la citada entidad federativa.

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  1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano

  1. Presentación del medio de impugnación. El once de julio, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral que antecede, Karla Lizet Mendoza Suárez, en su calidad de Candidata a Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.
  2. Trámite. Mediante oficio TEEM-SGA-2436/2021 de once de julio, recibido el mismo día, por correo electrónico en la cuenta [email protected], de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Toluca, Estado de México, la autoridad señalada como responsable dio aviso de la presentación del medio de impugnación identificado al rubro; y, además, lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, a través del oficio TEEM-SGA-2509/2021 de quince de julio, recibido en la Oficialía de Partes el mismo día, la autoridad señalada como responsable envío el expediente de mérito y remitió diversa documentación que estimó pertinente para su debida resolución.

  1. Turno a Ponencia. Mediante proveído de quince de julio, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano al rubro indicado, y dispuso turnarlo a la

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Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación y admisión. Por auto de diecisiete de julio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.
  2. Tercero interesado. Durante la publicitación del medio de impugnación compareció con el carácter de tercero interesado el Partido del Trabajo.
  3. Vista. El veintitrés de julio, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por medio del cual ordenó correr traslado con la demanda del presente medio de impugnación, a la planilla de candidatos ganadores de la elección de miembros del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, para que en un el plazo de 72 (setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su Derecho conviniera.

Para el desarrollo de esas comunicaciones procesales se auxilió del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo.

  1. Constancias de notificación. El inmediato día veinticuatro de julio, la referida autoridad electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
  2. Certificaciones de no desahogo de vista. Por proveído de treinta y uno de julio, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la certificación del Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, en la que hizo constar que en el plazo concedido no se presentaron escritos, comunicaciones o documentos relacionados con la vista del escrito de demanda otorgada a la fórmula de candidatos electos correspondiente al Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

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  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la cual se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, acto del cual esta Sala es competente y entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1, fracción II, 164, 165, 173, 176, fracción IV y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, 6, 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante

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videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Tercero interesado. En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-598/2021, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido del Trabajo, a quien se le reconoce esa calidad conforme lo siguiente:

  1. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido del Trabajo tiene interés para comparecer como tercero interesado al formar parte de la coalición que postuló a la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende modificar los resultados electorales, es evidente que existe un derecho incompatible.

  1. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto, se tiene en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por Sandra Alicia Díaz Manzo, quien se ostenta como representante propietaria del Partido del Trabajo, acreditada ante el Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán , pretendiendo comparecer en calidad de tercero interesado.

  1. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley procesal electoral, la autoridad u órgano

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partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artícu lo 17, de la Ley procesal, señala que, dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la publicitación de la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ST- JDC-598/2021 se realizó a las nueve horas con treinta minutos del doce de julio, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las nueve horas con treinta minutos del quince de julio y el tercero interesado presentó su ocurso a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del día catorce del citado mes, por lo que es evidente su oportunidad.

CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que debe sobreseerse en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), todos de la ley procesal electoral federal, debido a que se actualiza una causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar la sentencia controvertida, ya que ésta deriva de actos consentidos en la instancia local por la ahora inconforme.

El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas con competencia para organizar

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y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, las cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

Por su parte, los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral establecen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de ese ordenamiento, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la resolución jurisdiccional que se combate y pretende remediar, la cual debe ser idónea, necesaria y útil, para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a Derecho.

Así, únicamente se encuentra en condición de incoar un proceso jurisdiccional quien afirma la existencia de una lesión a sus derechos y promueve el medio necesario e idóneo para ser restituido en el goce de esas prerrogativas, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o resolución reclamada, a fin de lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho conculcado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO2.

En la especie, la actora pretende impugnar la sentencia emitida en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-040-2021 y TEEM-JIN-041- 2021 acumulados, que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos políticos

2 Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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MORENA y del Trabajo, en el Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

Los referidos medios de defensa locales fueron promovidos por los partidos Encuentro Solidario y de la Revolución Democrática, respectivamente, por lo que es palmario que la ahora accionante no fue parte en la instancia jurisdiccional estatal.

En esta tesitura, la eventual afectación a sus derechos en todo caso se ocasionó con la emisión de los mencionados actos administrativos dictados por el Consejo Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, del Instituto Electoral de esa entidad federativa y no con la sentencia que confirmó esas determinaciones.

Ante la ausencia de controversia alguna en la instancia previa por parte de la actora, Sala Regional Toluca considera que los resultados del cómputo municipal de la elección de los integrantes del citado órgano de gobierno municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, fueron consentidos por la ahora inconforme.

Ello es así, ya que el derecho de la accionante a inconformarse respecto de las referidas determinaciones vinculadas con el mencionado ejercicio democrático municipal surgió a partir de la emisión de los actos del Consejo Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, del Organismo Público Electoral Local y no como ahora lo pretende hacer valer, con la emisión de una sentencia estatal que los confirmó.

De lo anterior se sigue que la eventual conculcación a los derechos de la actora, en todo caso, se generó en aquella etapa y no se surte con el dictado de la resolución del Tribunal estatal que avaló las determinaciones administrativas.

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No es inadvertido para Sala Regional Toluca que respecto de la situación que se presenta en el asunto objeto de resolución puede existir una excepción jurisprudencial, que se actualiza cuando el justiciable no vea lesionado su derecho hasta el dictado de una resolución ulterior, supuesto en el cual es jurídicamente válido que acuda en la defensa de sus intereses aún sin que haya comparecido a la cadena impugnativa, ya que como es evidentemente le beneficiaba y no es hasta que se le agravie que debe controvertir las determinaciones respectivas.

La referida excepción está prevista en la jurisprudencia 8/2004 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA

APERSONADO EN ÉSTE”3; empero en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas descritas, tal supuesto jurisprudencial no se actualiza en el caso.

Lo anterior, ya que en el caso la determinación controvertida del tribunal local, como se precisó, confirmó los actos de la autoridad administrativa electoral, por lo que con la emisión de tal sentencia no existió un cambio de situación jurídica que le pudiera originar alguna afectación a la promovente y que antes de esa determinación no existiera.

Además, si la actora pretendía la defensa de su interés jurídico directo, en todo caso, se insiste, debió impugnar desde la instancia local, mediante la promoción del juicio o recurso electoral procedente establecido en la normativa estatal para tal efecto y al no hacerlo con sintió las diversas determinaciones de la autoridad electoral municipal en relación con la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

En anotado orden de ideas, lo procedente es decretar el sobreseimiento del medio de impugnación, derivado de la falta de interés jurídico de la parte actora para impugnar la sentencia controvertida que

3 Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

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tuvo como motivo el análisis de actos consentidos primigeniamente por la promovente.

QUINTO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido por acuerdo de veintitrés de julio, dirigido al Secretario General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la actuación del mencionado funcionario electoral fue oportuna; en tanto que se llevó a cabo de forma inmediata la comunicación procesal que se le ordenó, consistente en correr traslado con el escrito de demanda del juicio en que se actúa a los integrantes de la planilla de candidatos electos, postulados por la coalición conformada por los partidos MORENA y del Trabajo, a fin de integrar el Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el presente medio de impugnación.

Notifíquese, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Partido del Trabajo quien comparece en su calidad de Tercero Interesado, por estrados a Karla Lizet Mendoza Suárez; así como a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en el Internet.

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De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:18/08/2021 11:46:42 a. m.

Hash: MeOvfKVlOxnt2XKQA3jhSO9Qu8br07+JPdqu1v1JWwU=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:18/08/2021 01:04:55 p. m.

Hash: bLeswzzBVJNJjWs4sAnXQNchWa9RU04fnhWy47JNASI=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:18/08/2021 11:59:17 a. m.

Hash: Dz4b18wy8jlCM7r19SkNZBECC0AJKyedBmQNoUiJzJw=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:18/08/2021 10:07:51 a. m.

Hash: BhCDIPwDqbvD/BMwozOcDDRXnAf9s8UmvmQ+Y18t1wk=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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