JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 Y TEEM-JIN-043/2024 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCION NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL 08 DE TARÍMBARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, que resuelve los Juicios de Inconformidad citados al rubro, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional,[2] respectivamente, ante el Comité Distrital Electoral 08 de Tarímbaro, del Instituto Electoral de Michoacán[3] en contra de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Presidente Municipal y su entrega a Eric Nicanor Gaona García, postulado por la coalición integrada por los Partidos Verde Ecologista de México,[4] del Trabajo[5] y MORENA, para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán por violaciones constitucionales graves durante el proceso y la jornada electoral.
I. RESULTANDO
Primero. Antecedentes. De las constancias que integran los juicios de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente.
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Tarímbaro, Michoacán.
2. Cómputo municipal. El seis de junio, el Consejo Distrital de Tarímbaro, Michoacán, llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal, mismo que finalizó ese mismo día.
3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Comité Distrital, se asentaron los resultados siguientes:
Votación final:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
LETRA |
|
---|---|---|---|
Partido Movimiento Ciudadano |
2980 |
Dos mil novecientos ochenta |
|
Partido Encuentro Solidario Michoacán |
677 |
Seiscientos setenta y siete |
|
MICHOACÁN PRIMERO |
263 |
Doscientos sesenta y tres |
|
TIEMPO POR MÉXICO |
878 |
Ochocientos setenta y ocho |
|
Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologistas de México |
19836 |
Diecinueve mil ochocientos treinta y seis |
|
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
17636 |
Diecisiete mil seiscientos treinta y seis |
|
Candidatos no registrados |
19 |
Diecinueve |
|
Votos nulos |
1231 |
Mil doscientos treinta y uno |
|
VOTACIÓN TOTAL |
43520 |
Cuarenta y tres mil quinientos veinte |
4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
5. Juicios de Inconformidad. Inconformes con lo anterior, el once de junio, los Actores, promovieron medios de impugnación,[6] por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]
SEGUNDO. Trámite.
1. Turno. Mediante acuerdos de quince de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno los expedientes con las claves TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 y TEEM-JIN-043/2024, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo.[8] Acuerdos que se cumplimentaron mediante oficios TEEM-SGA-1706/2024, TEEM-SGA-1711/2024 y TEEM-SGA-1713/2024,[9] respectivamente, recibidos en ponencia el dieciséis de junio.
2. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdos de dieciséis de junio, se radicaron los expedientes,[10] para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia, asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al IEM y al Consejo Distrital.
3. Cumplimiento de requerimiento. Por proveídos de dieciocho de junio, se tuvo al IEM, cumpliendo los requerimientos realizados mediante acuerdos de dieciséis de junio,[11] asimismo en el juicio TEEM-JIN-042/2024, se requirió nuevamente al IEM a efecto de que proporcionara información relacionada con el actor, cumpliendo con el mismo, el veinte siguiente.[12]
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, y al considerar que, en los medios de impugnación existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora los admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó el cierre de instrucción respectiva.
II. COMPETENCIA.
El Tribunal Electoral del Estado[13] ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] así como en los 5, 55 fracción II Inciso b), 58, 60, 61, 62 y 63 fracción I de la Ley de Justicia, por tratarse de Juicios de Inconformidad promovidos en contra de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Presidente Municipal y su entrega a Eric Nicanor Gaona García, postulado por la coalición integrada por PVEM, PT y MORENA, para integrar el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[16] por violaciones constitucionales graves durante el proceso y la jornada electoral.
III. ACUMULACIÓN.
Del examen de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, se advierte del acuse de recibido de las mismas, que las tres recibidas el día once de junio a las dieciocho horas con treinta y siete minutos, ante el Comité Distrital, asimismo, se advierte que los actores del TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024 hacen suya la demanda presentada por el PRI en esa misma fecha, toda vez que compitieron en la elección para Presidente Municipal de Tarímbaro en representación común, por lo que persiguen los mismos fines e intereses, además de que la resolución que se emita perjudicara o beneficiara sus intereses, por lo que en sus escritos de demanda ratifican y reconocen como suya la demanda de Juicio de Inconformidad, planteada por el Representante del Partido Revolucionario Institucional,[17] el cual fue registrado bajo el número TEEM-JIN-043/2024.
Asimismo, se advierte que de las papeletas de recepción de documentos de los presentes juicios, fue recibido en primer momento el TEEM-JIN-041/2024, posteriormente el TEEM-JIN-042/2024 y finalmente el TEEM-JIN-043/2024, sin embargo, como se señaló con anterioridad los actores de los juicios antes mencionados, en sus escritos de demanda hacen suya la demanda presentada por el PRI, y al advertir la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en éstos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, y existe vinculación entre los actos reclamados, puesto que en ambos juicios se impugnan la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Presidente Municipal y su entrega a Eric Nicanor Gaona García, postulado por la coalición integrada por el PVEM, PT y MORENA, para integrar el Ayuntamiento por violaciones constitucionales graves durante el proceso y la jornada electoral.
Por tanto, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia, 108 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042-2024 al TEEM-JIN-043/2024, por las consideraciones antes expuestas.
Consecuentemente, en su oportunidad glósense a los expedientes acumulados copias certificadas de la resolución correspondiente.
Es importante destacar que la figura procesal de acumulación no genera agravio alguno a las partes, ello porque ésta tiene como efecto evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizar la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente,[18] porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
Durante la tramitación del presente medio de impugnación, Salvador Rodríguez Coria, representante suplente del PT, Lilia Barrera Echeverría, representante propietaria de MORENA y Carlos Castro Fraga, representante suplente del PVEM, todos ante el Consejo Distrital, comparecieron como terceros interesados en el Juicio Ciudadano.
Al respecto, es importante precisar que, las representaciones de MORENA y PVEM, al comparecer, en sus respectivos escritos, precisaron que, tomando en consideración que el representante del PT, había comparecido como tercero interesado, hacían suyos los argumentos presentados por este, toda vez que tienen los mismos intereses.
Ahora bien, respecto al carácter con el que comparecen, este Tribunal Electoral se los reconoce, ya que el escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación.
1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas del medio de impugnación, lo que se desprende de los acuses de recibido, y de conformidad con las certificaciones levantadas por el Coordinador de Contencioso Electoral del IEM, el catorce de junio.[19]
2. Forma. Fue presentado ante el IEM,[20] se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como la causal de improcedencia que estima opera en el presente juicio.
3. Legitimación y personería. Se les tiene por reconocida la legitimación de terceros interesados, de conformidad con los artículos 13 fracción III y 15 fracción I de la Ley de Justicia, en razón de que tienen un derecho incompatible con el de los Actores, toda vez que quienes comparecen con tal carácter, es de su interés que prevalezca el resultado de la elección del Ayuntamiento.
V. SOBRESEIMIENTO
TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024
Respecto a los Juicios de Inconformidad señalados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII en relación con el 12 fracción III de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedentes.
Lo anterior, es así en razón de que, como se advierte de las constancias de los Juicios TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 y TEEM-JIN-043/2024 se controvierte la elección del Ayuntamiento, y toda vez que los partidos actores
–PRD y PAN – del TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024, respectivamente, se adhirieron a la demanda del TEEM-JIN-043/2024, la cual también firmaron, por lo que plantean las mismas consideraciones y se sustenta la misma causa de pedir, mismos que se presentaron directamente ante la autoridad responsable.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente, en el caso que nos ocupa, se actualiza la improcedencia en razón de que, el derecho que le asistía a los actores de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024 para impugnar la elección del Ayuntamiento, se agotó al haber presentado previamente la impugnación que dio origen al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-043/2024,[21] cuya elección impugnada, autoridad responsable y pretensiones finales, son las mismas.
De ahí que, se considera que opera la extinción del derecho de acción, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación en contra de la elección del Ayuntamiento, lo que les cierra la posibilidad jurídica de accionar uno diverso para controvertir un mismo acto, dando lugar al desechamiento de la presentada posteriormente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”,[22] aplicada por analogía.
Por lo que, es evidente que con la primera demanda agotaron su derecho de acción en contra de la elección del Ayuntamiento, por lo tanto, resultan improcedentes los Juicios de Inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024.
Por las razones expuestas, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al resultar notoriamente improcedentes, en relación con lo establecido en el artículo 12 fracción II de la citada ley, lo procedente es sobreseer los referidos Juicios de Inconformidad,[23] al haber sido admitidos.[24]
Aunado a que no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022,[25] en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son similares.
TEEM-JIN-043-2024
Respecto al Juicio de Inconformidad señalado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, únicamente respecto a Oscar Antonio Suárez Martínez, quien se ostentó como representante del PAN, ya que el actor del referido Juicio de Inconformidad carece de legitimación para promover el medio de impugnación.
Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26] en sus artículos 41 base I y 116 fracción IV inciso c), establece que los representantes de los partidos políticos forman parte de la integración de los organismos públicos locales en materia electoral, pues el poder revisor de la Constitución señaló de manera clara e indubitable se comprendían también a las y los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante la autoridad correspondiente.
Atento a lo anterior, la integración de las autoridades electorales constituye un elemento orgánico del Estado, siendo un derecho de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado a través de los representantes ante dichos órganos.
A su vez, el artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 85, inciso k) del Código Electoral, disponen que son derechos de los entes políticos nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, y a su vez en los órganos desconcentrados de este último, en los términos de la Constitución General, las constituciones locales y demás legislación aplicable.
En ese orden de ideas, resulta oportuno establecer que el IEM, como autoridad administrativa de la materia, se encuentra integrado por diversos órganos, los que cuentan con diferentes atribuciones y dentro de los cuales los partidos políticos además de participar en su integración, pueden ejercer sus derechos a través de sus representantes acreditados ante los mismos.
Lo anterior de conformidad con los artículos 26, 32, 51, 55, 56 y 85 inciso k) del Código Electoral, que disponen de manera esencial que los Consejos General, Distrital y Municipal, se integrarán entre otros con un representante propietario y suplente por partido político, los cuales solo cuentan con derecho a voz, a través de ellos se ejercerán los derechos que la normativa les otorga, como lo es la interposición de los recursos o juicios que procedan conforme a la ley.
En ese sentido, cada uno de los distritos electorales y municipios, el IEM cuenta con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, mismos que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral, en los municipios cabeceras de distrito, los Comités Distritales a su vez cumplirán las funciones correspondientes al Comité Distrital.
Siendo que cada órgano electoral tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejerce las atribuciones que la propia normativa les confiere, así, al Consejo General del IEM le corresponde aprobar los registros de las planillas de las candidaturas a Ayuntamientos, en tanto que, los Comités Distritales y Municipales, deben cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del lEM.
Aunado a lo anterior, los Consejos Distritales en términos del artículo 52 del Código Electoral, entre otras, tienen la atribución de intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme con la normativa aplicable; recibir, en su caso, las boletas y demás documentación y materiales electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos; realizar el cómputo distrital, declarar la validez de la elección para ayuntamientos de mayoría, así como de expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula triunfadora.
En ese sentido, la normativa electoral otorga la facultad a los partidos políticos para interponer los medios de impugnación que consideren convenientes a fin de contravenir las determinaciones de los órganos del IEM.
De esta forma, el numeral 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, al respecto establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
- Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados…”
[Lo resaltado es propio]
De los preceptos antes trascritos se puede arribar válidamente a la convicción de que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia del órgano electoral ante el cual se encuentran debidamente acreditados como representantes, y como consecuencia de ello, sólo pueden impugnar válidamente los actos o resoluciones que éste emita, es decir, solamente podrán promover medios de impugnación contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano ante el cual se encuentren acreditados.
Con base en lo anterior, en el caso concreto, en cumplimiento a requerimiento formulado por la ponencia instructora, el Coordinador de Contencioso Electoral del IEM, informó mediante oficio IEM-SE-CE-1833/2024, al que anexó la impresión de captura de pantalla del Sistema de Acreditación de Representaciones de Partidos Políticos y Candidaturas Independientes ante los Órganos Desconcentrados,[27] que el actor Oscar Antonio Suárez Martínez, quien compareció como Representante Suplente del Partido Acción Nacional[28] ante el Consejo Distrital, ostentó dicha representación, únicamente del cinco al ocho de junio, mientras que el Juicio de Inconformidad lo presentó el once de junio, es decir, cuando ya no fungía como representante del PAN.
En consecuencia, es que este Órgano Jurisdiccional considere que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, y tomando en consideración que el medio de impugnación fue admitido, es que se deba sobreseer en términos del artículo 12 fracción III de la citada Ley de Justicia, únicamente por lo ve al PAN.
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral,[29] pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[30]
Por consiguiente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por los terceros interesados.
La causal de improcedencia que hacen valer, es la contenida en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia; relativa a que el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.
Al respecto, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda, situación que no acontece en la especie.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[31] ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo que en el presente caso no se actualiza.
Contrariamente a lo sostenido por los terceros interesados, los Actores sí señalan hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto su inconformidad respecto a los resultados de la elección del Ayuntamiento.
Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.
VII. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Una vez analizado lo anterior, y dado que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia, se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-043/2024.
a) Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente, toda vez que el cómputo correspondiente, concluyó el seis de junio, de manera que al haberse presentado los escritos de demanda el once siguiente, es inconcuso que los mismos se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable –Consejo Distrital-, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostenta -representantes del PRI y PRD-; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
c) Legitimación. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme con el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia; además porque así lo reconoce el IEM en los respectivos informes circunstanciados.[32]
d) Personería. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que el IEM en sus respectivos informes circunstanciados reconoce que los promoventes son representantes del PRI y PRD, respectivamente, acreditados ante el Consejo Distrital.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
f) Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes cuestionan expresamente la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y su entrega a Eric Nicanor Gaona García de la coalición PVEM, PT y MORENA, para integrar el Ayuntamiento por violaciones constitucionales graves durante el proceso y la jornada, conforme con el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los Actores en los presentes Juicio de inconformidad, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[33]
Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[34]
Luego entonces, del escrito de demanda que dio origen al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-043/2024 al cual se adhirió la actora del TEEM-JIN-041/2024, se advierte que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento por violaciones constitucionales graves durante el proceso y la jornada electoral.
Para tal efecto, señalan como motivos de dicha violación, las siguientes irregularidades:
1. Violaciones constitucionales graves durante el proceso electivo y la jornada electoral.
El instituto Electoral de Michoacán viola los principios constitucionales de legalidad y certeza, al emitir la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, no obstante, la existencia de violaciones constitucionales graves durante el proceso electivo y la jornada electoral.
El candidato electo, cometió actos anticipados de campaña a través de la pinta de bardas en la vía pública, influyendo así en el electorado, al ser una propaganda electoral que le dio ventaja.
Al no haberse retirado la propaganda colocada por Eric Nicanor Gaona García, en la vía pública a través de las aludidas bardas, ello constituye un evidente acto anticipado de campaña que trae como consecuencia la cancelación de su registro como candidato al municipio de Tarímbaro.
Las violaciones o irregularidades son cualitativa y cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección, pues la difusión en exceso resultó ser más allá de la permitida, aunado a que la misma fue ilegal al haberse difundido fuera de los tiempos que marca el calendario electoral.
2. Rebase de topes de gastos de campaña.
Estos fueron rebasados en exceso, al existir más propaganda de la permitida, pintas lonas, bardas, anuncios publicitarios, espectaculares, radio, televisión y propaganda electoral evidenciada.
No se reportó nada en fiscalización respecto a esas pintas, lonas, bardas pintadas, toritos de petate, bandas de viento, espectaculares, spots en radio y televisión, como lo ordena el artículo 17 de la ley de justicia.
Resulta incongruente que las bardas, pintas toritos de petate, espectaculares, spots en radio y televisión, gastos suntuarios no reportados, no sean tomados en cuenta por las autoridades administrativas, específicamente el Instituto Electoral de Michoacán.
Tanta propaganda no reportada, sin duda que posicionó al candidato, pues la difusión fue un exceso que evidentemente llamó al voto al posicionarlo de manera ilegal e inequitativa.
3. Propaganda religiosa con fines electorales.
Toritos de petate de manera directa y específica, lo que constituye un llamado subliminal al voto a los religiosos.
4. Violaciones constitucionales graves comprobadas durante el escrutinio y cómputo y recuento de votos en el Consejo Municipal de Tarímbaro en la elección de ayuntamiento que se llevó a cabo el jueves siete de junio.
El principio de legalidad fue transgredido durante la sesión de cómputo del contado consejo al no expresar en el conteo de votos cual fue la ponderación o motivo, lo que resulta inconstitucional pues hubo paquetes que no se contaron y solo se tomó en consideración el acta.
SEGUNDO. Metodología de estudio y controversia
El análisis de los agravios invocados por los Actores se realizará de acuerdo a la temática planteada.
Tomando en consideración los hechos, agravios y causales de nulidad invocadas en la demanda, la controversia en el presente juicio de inconformidad se constriñe en determinar:
- Si procede decretar la nulidad de elección bajo el supuesto previsto en el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia, relativa al rebase de topes de campaña o bien por violación a principios constitucionales por violaciones graves derivadas de conductas irregulares tales como violación al principio de laicidad y actos anticipados de campaña.
TERCERO. Estudio de las causales de nulidad.
- Violaciones constitucionales graves durante el proceso electivo y la jornada electoral.
Marco normativo
Equidad en la contienda
Previo al estudio de fondo es importante precisar que la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.
En efecto, el principio de equidad en las contiendas electorales tiene por objeto la tutela del derecho de los participantes a contar con idéntica oportunidad de obtener el voto ciudadano, de manera que dicho principio impone la obligación a las autoridades de generar las condiciones para que todos los contendientes, sin importar si se encuentren afiliados a algún partido o no, cuenten con la posibilidad real de presentarse ante los electores, de divulgar su plataforma electoral, sus propuestas de gobierno, de participar por conducto de sus representantes en los órganos electorales y de promover ante las autoridades judiciales todos los recursos que estimen pertinentes por considerar que se ha afectado negativamente el proceso electoral en que están contendiendo.
En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático, por lo que dependerá del estudio y procedencia de los agravios para determinar si existió una vulneración al referido principio.
Violación a principios constitucionales.
En esencia, la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[35] así como la de este órgano jurisdiccional,[36] ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.
Por lo cual, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Así, los principios que rigen la materia electoral constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
Al respecto, la Sala Superior[37] también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomado a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:
- La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
- Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
- Se ha de constatar el grado de afectación que la violación causó al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable, que se haya producido en el procedimiento electoral, y,
- Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.[38]
En relación con los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.
Luego, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.
Asimismo, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión.
Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Consecuentemente, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional, y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.
Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la naturaleza de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
Estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.[39]
En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.
De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia, y las pruebas aportadas.
En relación con ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.
Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.
Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.
Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.
Caso concreto.
Esta causal invocada, por los Actores la sustentan en que, Eric Nicanor Gaona García, cometió actos anticipados de campaña a través de la pinta de bardas en la vía pública, influyendo así en el electorado, al ser una propaganda electoral que le dio ventaja por lo que, al no haberse retirado la propaganda colocada en la vía pública, trae como consecuencia la cancelación de su registro como candidato al municipio de Tarímbaro.
Por lo que dichas violaciones o irregularidades son, cualitativa y cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección, pues la difusión en exceso resultó ser más allá de la permitida, aunado a que la misma fue ilegal al haberse difundido fuera de los tiempos que marca el calendario electoral.
Los argumentos aducidos por los Actores resultan inoperantes, con base en las siguientes consideraciones.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si los citados actos anticipados de campaña se encuentren plenamente acreditados, si la violación es sustancial o grave, su grado de afectación en el proceso y, en su caso, la determinancia para el resultado de la elección. Lo anterior, porque la sola acreditación de actos anticipados de campaña no conlleva necesariamente a la nulidad de la elección.[40]
Al respecto, los Actores refieren que los actos anticipados están plenamente acreditados en las constancias que integran el procedimiento especial sancionador del IEM-PES-79/2024, las cuales fueron remitidas en copias certificadas, por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia de las cuales se advierte lo siguiente.
De las actas de verificación IEM-OD-OE-M-04-2024 e IEM-OD-OE-M-06-2024 se desprende que, el doce de marzo y trece de abril, respectivamente, en Tarímbaro, Michoacán, el Secretario del Comité Distrital, certificó la existencia de diversas bardas pintadas con propaganda electoral en distintas partes del municipio, de las cuales se advierte esencialmente el siguiente contenido:
Sin embargo, lo único que se acredita con dichas verificaciones es la existencia de la propaganda, más no así la responsabilidad del denunciado, aunado a que el referido procedimiento especial sancionador, fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional declarando la inexistencia de los actos anticipados de campaña y los diversos IEM-PES-243/2024 e IEM-PES-223/2024, se encuentra en sustanciación por parte del IEM, contra Eric Nicanor Gaona García, por la colocación de propaganda que aducen los Actores, por lo que no resulta indispensable el pronunciamiento de fondo en dicho procedimiento, pues aun y cuando se acreditara la existencia de la colocación de la propaganda electoral en aquel asunto, no está acreditado que sea determinante para tener por actualizada la causal de nulidad.
Además, se debe precisar que tal como lo señala la Sala Regional Toluca, este Tribunal Electoral carece de competencia en este momento procesal, para llevar a cabo las indagatorias que se necesitan para determinar si los hechos irregulares que los Actores imputan al candidato ganador, quedan acreditados y son violatorios de la normatividad electoral.
Lo anterior, ya que el medio de impugnación que interpusieron los Actores es un Juicio de Inconformidad, que no tiene por objeto la investigación que ahora exige ni la determinación de la responsabilidad a cargo de Eric Nicanor Gaona García, de hechos que además supuestamente sucedieron antes de la etapa en la que se encuentra el proceso electoral ordinario local 2023-2024, sino exclusivamente conocer de las impugnaciones de las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.[41]
En esa tesitura, los Actores tuvieron que aportar los medios de prueba idóneos, ya que las afirmaciones deben ser probadas, sin embargo, incumplió con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia, ya que, es a quienes les compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.
Se considera de esa manera, pues para demostrar sus aseveraciones únicamente adjuntó como medios de prueba diversas impresiones fotografías, las cuales, al tratarse de técnicas y documentales privadas, cuentan con valor indiciario en términos de los artículos 16 fracciones II y III, 18, 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, de las cuales no se advierte que hayan constituido actos anticipados de campaña.
Aunado a que, si bien existen las pintas de las bardas como quedó acreditado con las actas levantadas por el IEM, sin embargo, no hay prueba alguna que acredite que dichos actos correspondan a la responsabilidad del candidato ganador, es decir, que haya sido el quien realizó la pinta u ordenó su realización.
En tales condiciones, en el presente juicio de inconformidad, no existe algún otro elemento o medio de prueba con lo cual se pudiera inferir o concatenar para tener acreditado el hecho aludido con anterioridad; pues como se dijo en líneas anteriores y si bien, los Actores hacen alusión a diversos acuses de denuncias presentadas, estas no fueron anexas a su escrito de demanda y tampoco acreditan que las hayan solicitado y estas les hayan sido negadas, para así activar la facultad de esta autoridad para recabarlas.
Por tanto, con el caudal probatorio que obra en el presente juicio, no es factible acoger la pretensión de los inconformes -acreditar el hecho-, pues no existen las condiciones para realizar un análisis objetivo con los elementos que obran en el expediente, ya que además de la demanda, se carece de algún otro medio de convicción por el que se pudiera actualizar el hecho (concatenación de indicios) y así tener la posibilidad de verificar si con ello se configura la violación a los principios constitucionales y rectores de la contienda.
De conformidad con lo anterior, es que resulten inoperantes aseveraciones, formuladas por los Actores.
Asimismo, refieren lo Actores que, en varias casillas, se suscitaron diversos incidentes que contrarían la legalidad y la constitución, sin embargo, dichas aseveraciones resultan inoperantes, con base en las siguientes consideraciones.
Al respecto, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos aducidos son determinantes para el resultado de la votación, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los hechos y casual de nulidad que nos ocupa tenemos que los Actores ofrecieron imágenes como pruebas técnicas de las cuales no se advierten las inconsistencias que refiere el actor pues con ninguna de las imágenes o videos obra indicio o prueba plena que haga suponer o acreditar los hechos que refiere ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, los integrantes de la mesa directiva de casilla no levantaron incidencias respecto a los hechos narrados, si bien, existieron escritos de protesta por las representaciones partidistas, éstas solo cuentan con valor indiciario al tratarse de una documental privada en términos del artículo 22 fracción IV de la Ley de Justicia, ya que como se advirtió, ésta documental no puede adminicularse con alguna documental pública para poder dotarla de mayor fuerza de convicción, es decir, con la documentación oficial como lo son las “Hojas de incidentes” de casilla, de las cuales no se levantaron ni se señalaron incidentes, en relación a lo señalado, por lo que no existen elementos que puedan relacionarse con lo alegado por los Actores.
De igual forma, los agravios referidos que exponen los Actores son vagos y genéricos, omitiendo evidenciar las acciones incorrectas que señala ocurrieron, puesto que no se precisan los motivos o razones en que sustenta su causal de nulidad resulta imprescindible que estos precisen los hechos y las razones específicas del porqué consideran que el acto impugnado les causa algún perjuicio en su esfera jurídica, sin que resulte suficiente expresar únicamente agravios vagos y genéricos, como acontece en el caso concreto.
Por ende, no pueden obtenerse elementos que lleven a esta autoridad jurisdiccional a poder calificar como ciertos los argumentos esgrimidos por la parte actora, situación que en consecuencia resulta en que no se vean respaldados los alcances que pudiera tener la causal de nulidad mencionada, de ahí que, este Tribunal Electoral no puede determinar si los referidos actos o hechos, efectivamente sucedieron o se materializaron, tampoco es posible deducir si efectivamente las aparentes conductas que los Actores señalan, pudieran haber provocado como resultado un determinado sentido de la elección.
Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2005, estableció que corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, estos deben realizar la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, resultando insuficiente que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.
En consecuencia, se considera que, por lo que hace a los planteamientos, mismos que el actor señala como agravios, se trata de manifestaciones genéricas y deficientes, de los cuales no resulta factible suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios, por lo tanto, lo conducente es, como ya se señaló, calificar dichos agravios como inoperantes.
Finalmente, respecto a las manifestaciones de los Actores de la existencia de la pinta de bardas que se encuentran ubicadas cerca de las casillas electorales que a continuación se indican, advirtiéndose, por ende, repercusiones graves al momento de que los ciudadanos del municipio de Tarímbaro, acudieran a las urnas a emitir su sufragio:
Ubicación de bardas |
Sección |
Casilla |
Total de votos |
Resultados |
Total de votantes |
||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Esquina de la calle Miguel Hidalgo sin número Acta IEM-CD08-OE-010/2024 |
1974 |
B1 |
Bladimir 220 |
Eric 147 |
73 |
2’506 |
|||
C1 |
Bladi 268 |
Eric 164 |
104 |
||||||
C2 |
Badi 260 |
Eric 156 |
68 |
||||||
C3 |
Bladi 232 |
Eric 128 |
104 |
||||||
2. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero IEM-CD08-OE-04/2024 |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
||
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
||||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
||||||
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero Propaganda 2 |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
|||
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
||||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
||||||
4. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero Propaganda |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
||
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
||||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
||||||
5. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero Propaganda |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
||
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
||||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
||||||
6 |
Camino que va de Tarímbaro a la localidad de Santa Ana del Arco, en La Magdalena Propaganda 5 |
1973 |
B1 |
Bladi 130 |
Eric 170 |
40 |
2´433 |
||
C1 |
Bladi 103 |
Eric 188 |
85 |
||||||
E1 |
Bladi 137 |
Eric 170 |
33 |
||||||
E1 |
Bladi 142 |
Eric 203 |
1 |
||||||
C1 |
Sin dato |
Sin dato |
Sin dato |
||||||
7 |
Calle Isidro Huarte esquina con Laurel, sin número visible, Tenencia de Tejaro de los Izquierdos Propaganda 6 |
1962 |
B1 |
Bladi 96 |
Eric 174 |
78 |
1´502 |
||
C1 |
Bladi 70 |
Eric 203 |
133 |
||||||
C2 |
BVladi 70 |
Eric 191 |
121 |
||||||
Erandeni sin número visible del club Campestre Erandeni casi esquina con el Boulevard Universidad. IEM-CD08-OE-07/2024 |
2699 |
B1 |
Bladi 243 |
Eric 152 |
91 |
1´336 |
|||
C1 |
Bladi 253 |
Eric 132 |
121 |
||||||
Calle Cerro Azul sin número visible del Fraccionamiento Puerta del Sol Propaganda 2 |
2696 |
B1 |
Bladi 139 |
Eric 106 |
33 |
1´001 |
|||
C1 |
Bladi 157 |
Eric 99 |
58 |
||||||
10 |
Calle Cerro Azul sin número visible del Fraccionamiento Puerta del Sol Propaganda 2 |
2697 |
B1 |
Bladi 194 |
Eric 136 |
58 |
1´795 |
||
C1 |
Bladi 156 |
Eric 95 |
61 |
||||||
C2 |
Bladi 161 |
Eric 122 |
39 |
El actor, señala que se violó el principio de equidad en la contienda al permanecer la propaganda de Eric Nicanor Gaona García, por las vías transitadas por los electores pertenecientes a diversos fraccionamientos de Tarímbaro, Michoacán, lo que influyó en el voto de los electores.
Si bien el actor, refiere que se encontraban frente a las casillas 1974 B1, C1, C2, C3, 1970 B1, C1, C2; 1973 B1, C1, E1; 1962 B1, C1, C2; 2699 B1, C1; 2696 B1, C1 y 2697 B1, C1, C2, sin embargo, no señala, ni acredita el lugar de instalación de las casillas que nos ocupan, para poder determinar si se encontraba frente a la instalación de las casillas, solo se limita a referir que se encontraban frente a las casillas, siendo vagos e imprecisos sus argumentos.
Aunado a lo anterior, en autos obra el acta circunstanciada de verificación IEM-CD08-OE-131/2024, de treinta y uno de mayo, en la que se hace constar que no se encuentran las pintas de las bardas siguientes:
Cvo |
Ubicación de bardas |
Sección |
Casilla |
Total de votos |
Resultados |
Total de votantes |
||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero IEM-CD08-OE-04/2024 |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
|
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
|||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
|||||
2. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero Propaganda 2 |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
|
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
|||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
|||||
3. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero Propaganda |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
|
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
|||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
|||||
4. |
Esquina entre dos calles sin nombre, sin número de la localidad de la Cañada del Herrero Propaganda |
1970 |
B1 |
Bladi 157 |
Eric 106 |
51 |
1´618 |
|
C1 |
Bladi 155 |
Eric 99 |
56 |
|||||
C2 |
Bladi 132 |
Eric 128 |
4 |
|||||
5. |
Calle Isidro Huarte esquina con Laurel, sin número visible, Tenencia de Tejaro de los Izquierdos Propaganda 6 |
1962 |
B1 |
Bladi 96 |
Eric 174 |
78 |
1´502 |
|
C1 |
Bladi 70 |
Eric 203 |
133 |
|||||
C2 |
BVladi 70 |
Eric 191 |
121 |
|||||
6 |
Calle Cerro Azul sin número visible del Fraccionamiento Puerta del Sol Propaganda 2 |
2697 |
B1 |
Bladi 194 |
Eric 136 |
58 |
1´795 |
|
C1 |
Bladi 156 |
Eric 95 |
61 |
|||||
C2 |
Bladi 161 |
Eric 122 |
39 |
Lo que acredita, que dicha publicidad no pudo haber inferido en la decisión del electorado como lo refieren los Actores puesto que el día de la jornada electoral ya no se encontraba dicha publicidad, ante dicha situación no le asiste la razón a los Actores.
De igual forma, de la información proporcionada por los Actores respecto a las casillas 1974 B1, C1, C2, C3, 1973 B1, C1, E1; 2699 B1, C1 y 2696 B1, C1, se advierte que Eric Nicanor Gaona García obtuvo menos votación en dichas casillas, por lo que, es evidente que no pudo haber influido en la decisión de la ciudadanía algo que ya no existía puesto que, para el día de la jornada electoral ya no se encontraba la pinta en las bardas que refieren los actores.
Como se puede advertir, se formularon afirmaciones vagas e imprecisas, en las que, si bien se aducen algunos conceptos, al no detallarse y probarse las especificidades de las acciones mencionadas, no permitan concluir que el candidato electo en mención con la pinta de las bardas que refieren los Actores haya interferido en la decisión del electorado y en el principio de equidad en la contienda.
De tal manera, que los Actores no proporcionaron medios de prueba suficientes para probar sus aseveraciones, por lo que, estos incumplen con la carga de argumentar a que están obligados, limitándose a señalar que las pintas de barda interfirieron en la decisión del electorado, sin embargo, no se cita cuantas casillas se instalaron en el municipio para determinar si se influyó o no en la ciudadanía por la pinta de bardas con publicidad del candidato electo.
Asimismo, este Tribunal Electoral carece de competencia en este momento procesal, para llevar a cabo las indagatorias que se necesitan para determinar si los hechos irregulares que los Actores imputan al candidato ganador quedan acreditados y son violatorios de la normatividad electoral.
Lo anterior, ya que el medio de impugnación que interpuso el actor es un Juicio de Inconformidad, que no tiene por objeto la investigación que ahora exige ni la determinación de la responsabilidad a cargo del candidato electo, de hechos que además supuestamente sucedieron antes de la etapa en la que se encuentra el proceso electoral ordinario local 2023-2024, sino exclusivamente conocer de las impugnaciones de las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.[42]
En esa tesitura, como ya se ha señalado los Actores tuvieron que aportar los medios de prueba idóneos, ya que tales señalamientos se traducen en afirmaciones que deben ser probadas, sin embargo, incumplieron con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia, ya que, es a quienes les compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.
De conformidad con lo anterior, es que resulten inoperantes los agravios, formuladas por el actor.
II. Rebase de topes de gastos de campaña.
Respecto a estos agravios, refieren los actores, que estos fueron rebasados en exceso, al existir más propaganda de la permitida, pintas lonas, bardas, anuncios publicitarios, espectaculares, radio, televisión y propaganda electoral evidenciada, pues no se reportó nada en fiscalización respecto a ello, como lo ordena el artículo 17 de la ley de justicia.
Por lo que resulta incongruente que las bardas, pintas, toritos de petate, espectaculares, spots en radio y televisión, gastos santuarios no reportados, no sean tomados en cuenta por las autoridades administrativas, específicamente el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que tanta propaganda no reportada, sin duda que posicionó al candidato, pues la difusión fue un exceso que evidentemente llamó al voto al posicionarlo de manera ilegal e inequitativa.
Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, ello, porque no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña del candidato, con base en lo siguiente:
El artículo 41 párrafo tercero Base VI párrafo tercero inciso a) de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En relación con lo previsto en el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia que establece, entre otras, causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Así, se tiene que la causal de nulidad de elección por el rebase de tope de gastos de campaña que se hace valer, se encuentra expresamente reconocida en la ley.
Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41 párrafo tercero Base II de la Constitución Federal señala que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, mientras que la Base V apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[43]
En cuanto al proceso de fiscalización que efectúa el INE de los numerales 44 párrafo 1 inciso o), 190, 191, 192 numeral 1 y 199 párrafo 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[44] se desprende que:
1. El Consejo General del INE tiene como atribución conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización.
2. El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
4. La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
5. El Consejo General del INE es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
A su vez, el numeral 190 antes invocado, establece, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley de Partidos.
En atención, a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, el artículo 77 de la Ley de Partidos establece que el órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43 inciso c), será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.
Los informes de precampaña y campaña, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos, establece que los partidos políticos deberán presentar los informes de campaña, conforme a las reglas siguientes:
- Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
- El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior; y,
- Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
A su vez, el artículo 80 de la Ley de Partidos, señala el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, por lo que para los informes de campaña se atenderá lo siguiente:
Informes de Campaña:
- La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
- Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
- En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que esté presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
- Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
- Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y,
- Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.
En esa tesitura, se puede arribar que el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[45] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
En ese sentido, la resolución que emita la autoridad especializada fiscalizadora, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
De manera que, no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por la autoridad especializada competente, siendo en el presente caso, la especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros del INE y aprobado por el Consejo General del INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la conducta que denuncia y en su caso poder declarar la nulidad.
Por otra parte, los Actores no ofrecieron pruebas para acreditar el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, sino que lo hacen depender de los supuestos actos anticipados de campaña, así como de anuncios publicitarios, espectaculares, radio, televisión, sin que al respecto señalen circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportado pruebas con las que se pretenda relacionar o hacer valer con los agravios estudiados en la presente resolución.
Por consiguiente, en el caso no se cuenta con los elementos de prueba idóneos que permitan a este Tribunal Electoral concluir que el candidato electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento, excedió los topes de gasto de campaña que se le imputan, por lo que, no resulta aplicable la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 72 párrafo primero inciso a) de la Ley de Justicia, pues para que ello ocurra, es indispensable que la violación atribuida se encuentre acreditada de manera objetiva y material, la cual resulte determinante para el resultado de la elección, lo que no ocurre en el caso.
Lo anterior es así, porque, mediante proveído de quince de junio, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, informara si se había resuelto sobre los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán y, de ser el caso, remitiera para tal efecto la documentación que lo acreditara.
En respuesta, el diecisiete de junio, se recibió el oficio INE/UTF/DRN/29324/2024, signado de manera electrónica por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que mediante Acuerdo identificado con la clave alfanumérica INE/CG502/2023, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del INE aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, asimismo, informa que los plazos fueron modificados mediante acuerdo CF/007/2024 aprobado por la Comisión de Fiscalización en la novena sesión extraordinaria urgente celebrada el cuatro de junio, concluyendo que será hasta el veintidós de julio, que el Consejo General del INE someterá a discusión los dictámenes consolidados y sus respectivas resoluciones relativas a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, esto es, hasta esa fecha se conocerá sobre la existencia o no de un rebase al tope de gastos de campaña.
De ahí que, permite a este Tribunal Electoral arribar a la convicción, que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Tarímbaro, Michoacán, tal como lo exponen los Actores, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originará la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada,[46] lo que en la especie no resulta aplicable.
Por ello, se impone el deber a quien haga valer la causal de nulidad en estudio, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer la normativa electoral que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes.
Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece el actor para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.[47]
Empero, en el caso que nos ocupa no resulta viable que este Tribunal Electoral espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral local 2023-2024, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme con lo dispuesto en el artículo 63 fracción I de la Ley de Justicia, los Juicios de Inconformidad relativos a la elección de Ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.
Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ha quedado señalado, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
Aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección, de ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[48] o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
Con base en lo expuesto, es que dichos agravios resulten inatendibles y, en consecuencia, se dejan a salvo los derechos de los Actores para que, de considerarlo procedente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
III. Propaganda religiosa con fines electorales. (principio de laicidad).
Al respecto, los Actores refieren que, a través de toritos de petate de manera directa y específica, lo que constituye un llamado subliminal al voto a los religiosos.
En esa tesitura, las conductas denunciadas se analizarán como una probable violación al principio constitucional previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal, relativo a la separación de la iglesia y el Estado.
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución Federal prevé que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa de su preferencia, practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, así como que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
El artículo 40 de la Constitución Federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.
Por su parte, el numeral 130 de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.
El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna organización religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.[49]
El arábigo 25 párrafo 1 inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos,[50] establece que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Así, conforme con lo establecido por la Sala Regional Toluca, el concepto de laicidad de la República Mexicana implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población. Estableciendo que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se deben analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.[51]
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.[52]
De ahí que, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada uno tenga de lo divino.
Así, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la política de un candidato o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el elector y el candidato.
De esta forma, en consideración de la Sala Regional Toluca, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
En este sentido, concluyó la referida Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.[53]
Asimismo, la Sala Superior ha considerado que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[54]
Fijando que, para acreditar esta infracción deben acompañarse de expresiones que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones religiosas, al grado que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda.
En ese orden tenemos que, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, establece que, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
El artículo 87 inciso o) del Código Electoral establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Caso concreto
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral, las aseveraciones de los Actores resultan inoperantes, con base en las siguientes consideraciones.
Lo anterior se considera así, pues su agravio se limitó en hacer dicho señalamiento sin expresar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió el hecho, a efecto de que este Tribunal pudiera contar con elementos suficientes para valorar si las circunstancias pudieran tener una conculcación al principio constitucional correspondiente; y que de las meras referencias que se dan, ni siquiera permite a este Tribunal inferir el grado de afectación que pudo haber tenido dicha conducta, es decir, cómo fue que las conductas repercutieron en la elección, aunado a que no aportó medios de prueba para acreditar su dicho.
Ya que no es suficiente que los Actores afirmen a través de hechos genéricos que existieron violaciones a principios constitucionales, sino que es necesario que los mismos cumplan con las cargas probatorias y argumentativas que refieran las circunstancias o modo en que se cometieron las irregularidades de manera generalizada durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de gravedad tal, que hubiese afectado en forma determinante el resultado de la elección.
Pues se puede advertir que los argumentos esgrimidos por el partido actor constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, los Actores parten de una afirmación vaga e imprecisa, al no delimitar sobre los hechos las particularidades en que se suscitaron y en su caso la forma en que trascendieron al resultado de la elección.
De ahí la inoperancia de sus alegaciones.
IV. Violaciones constitucionales graves comprobadas durante el escrutinio y cómputo y recuento de votos en el Consejo Municipal de Tarímbaro en la elección de ayuntamiento que se llevó a cabo el jueves siete de junio.
Los Actores refieren que se vulnera el principio de legalidad el cual fue transgredido durante la sesión de cómputo del consejo al no expresar en el conteo de votos cual fue la ponderación o motivo, lo que resulta inconstitucional pues hubo paquetes que no se contaron y solo se tomó en consideración el acta, ya que toda autoridad tiene la obligación de fundar y motivar sus determinaciones.
Asimismo, cita artículos de la normativa para explicar en qué consiste el principio de legalidad y la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones, aludiendo argumentos al respecto.
En ese sentido, tenemos que los Actores no refieren cual fue el acto que realizó el Comité Distrital o del IEM, que no fundó ni motivó, ya que pueden existir muchos supuestos en los que el Comité Distrital no realice el recuento de los votos.
Bajo esa tesitura, tenemos que los artículos 207, 208 y 212 del Código Electoral establecen que los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo entre otros el de Ayuntamientos; el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio.
Por lo que, una vez abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
b) Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
c) Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
d) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate.
En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
e) Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
f) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
g) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
h) Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
i) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
j) El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y Código;
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
l) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto Mayor.
Bajo dichos supuestos, los Actores debieron señalar en qué momento el Comité Distrital no informó, motivo y fundo sus determinaciones, ya que pueden darse varios supuestos como ha quedado precisado, así como en que casillas o situaciones se actuó contrario a la normativa.
Así, ante tales aseveraciones de que durante la sesión de cómputo del Consejo Distrital no expreso el conteo de votos cual fue la ponderación o motivo, lo que resulta inconstitucional pues hubo paquetes que no se contaron y solo se tomó en consideración el acta, como ya quedó precisado durante el cómputo de votos pueden existir solicitudes de recuento, paquetes alterados, que los paquetes no contengan el acta de escrutinio y cómputo, entre otros.
Al respecto, es conveniente precisar que este Órgano Jurisdiccional no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar; de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad, ello porque, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.
Luego, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de esta.
Ante dicha circunstancia, los agravios hechos valer por los Actores resultan inoperantes.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal las manifestaciones del actor, respeto a la compra de votos, ingresar a las urnas boletas sin folio, actos de violencia, incidentes de la apertura de casillas y entrega de despensas.
Manifestaciones que resultan inoperantes, ya que solo se limitó a realizar de manera enunciativa dichas conductas, sin expresar ningún tipo de razonamiento del por qué considera que las mismas se actualizaron en el contexto de la elección que impugna, aunado a que no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar con base en la cuales se pudieran acreditar las mismas, por lo que dichas manifestaciones resultan vagas e imprecisas, que impiden a este Órgano Jurisdiccional su análisis. De ahí su inoperancia.
Por todo lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 fracción I de la Ley de Justicia, se:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024 al diverso TEEM-JIN-043/2024.
SEGUNDO. Se sobreseen los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024.
TERCERO. Se sobresee el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-043/2024, respecto al Partido Acción Nacional, por falta de legitimación.
CUARTO. Se confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección expedida a favor de Eric Nicanor Gaona García.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respecto a la causa de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte conforme a Derecho.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores y a los terceros Interesados; por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que, a la fecha de la presente sentencia, el Comité Distrital de Tarímbaro, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios de Inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-041/2024, TEEM-JIN-042/2024 y TEEM-JIN-043/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el cual consta de cuarenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Actores y ↑
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En adelante, Comité Distrital y/o Consejo Distrital. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Foja 6 y 7 de los expedientes TEEM-JIN-041/2024 y TEEM-JIN-042/2024 y foja 6 a 78 del expediente TEEM-JIN-043/2024. ↑
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En adelante Ley de Justicia. ↑
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Foja 19 del expediente TEEM-JIN-041/2024, foja 203 del expediente TEEM-JIN-042/2024 y foja 94 del expediente TEEM-JIN-043/2024. ↑
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Foja 18 del expediente TEEM-JIN-041/2024, foja 202 del expediente TEEM-JIN-042/2024 y foja 93 del expediente TEEM-JIN-043/2024. ↑
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Foja 20 a 21 del expediente TEEM-JIN-041/2024, foja 204 a 206 del expediente TEEM-JIN-042/2024 y foja 95 a 99 del expediente TEEM-JIN-043/2024. ↑
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Foja 35 del expediente TEEM-JIN-041/2024, foja 219 a 220 del expediente TEEM-JIN-042/2024 y foja 137 a 138 del expediente TEEM-JIN-043/2024. ↑
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Foja 228 del expediente TEEM-JIN-042/2024. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES. ↑
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Foja 106. ↑
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Ello, tomando en consideración lo informado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral, mediante oficio IEM-SE-CE-1807/2024 -foja 132-, mediante el cual informó que, derivado de las diversas amenazas en contra del personal del Comité Municipal y violencia que se vive en ese Municipio, todos los integrantes del Comité, se vieron en la necesidad de renunciar a sus cargos por el temor y su integridad. Por lo que el Órgano Central será el encargado de realizar los trámites finales correspondientes al proceso electoral. ↑
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Igual criterio fue tomado en los expedientes ST-JDC-502/2021 Y ACUMULADOS; así como en el TEEM-JDC-058/2020 y acumulado. ↑
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Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25. ↑
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Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio TEEM-JIN-50/2021. ↑
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Similar criterio fue sostenido en la resolución de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-017/2021, TEEM-JDC-024/2021 y TEEM-JDC-048/2021, acumulados, TEEM-JDC-014/2023 y TEEM-JDC-015/2023 acumulados y TEEM-JDC-016/2023 y TEEM-JDC-018/2023 acumulados. ↑
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Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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Fojas 212 y 224 del expediente TEEM-JIN-042/2024. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” ↑
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En adelante Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Foja 14 del expediente TEEM-JIN-041/2024 y Foja 89 del Expediente TEEM-JIN-043/2024. ↑
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Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. ↑
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Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5. ↑
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En los expedientes SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC- 604/2007, ST-JRC-40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC- 206/2015, SM-JRC-71/2016 y SM-JDC-244/2016, acumulados. ↑
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Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JIN-18/2015, TEEM-JIN- 19/2015 acumulados, TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018 y TEEM-JIN- 025/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008. ↑
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Como se razona en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726. ↑
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En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012. ↑
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Tesis III/2010 “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JRC-94/2021. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JRC-94/2021. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados. ↑
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Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41 Base VI de la Constitución Federal y 72 párrafo segundo inciso a) de la Ley de Justicia. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Véase el SUP-REC-1468/2018. ↑
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En adelante, Ley de Partidos. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados. ↑
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En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654. ↑
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Mismo criterio que fue adoptado por la Sala Superior al resolver e SUP-REC-1468/2018. ↑
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SUP-REC-1468/20218. ↑