JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-038/2024
ACTOR: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DE LA PIEDAD DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ
COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN
Morelia, Michoacán a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve el Juicio de Inconformidad citado al rubro, promovido por el representante propietario de MORENA,[2] en contra del Consejo Distrital Electoral de La Piedad del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán,[4] la declaratoria de validez y por consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor del candidato ganador, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional,[5] Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática;[7] dentro del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[8]
I. RESULTANDOS
Primero. Antecedentes. De las constancias que integran el Juicio de Inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral, para la renovación de los Diputados del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de La Piedad, Michoacán.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Distrital, Michoacán, llevó a cabo la Sesión de Computo Municipal.
3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Distrital, se asentaron los resultados siguientes:
Total de votos en el Municipio:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
LETRA |
|
---|---|---|---|
Partido Acción Nacional |
18,527 |
Dieciocho mil quinientos veintisiete |
|
Partido Revolucionario Institucional |
1,496 |
Mil cuatrocientos noventa y seis |
|
Partido de la Revolución Democrática |
414 |
Cuatrocientos catorce |
|
Partido del Trabajo |
751 |
Setecientos cincuenta y uno |
|
Partido Verde Ecologista de México |
870 |
Ochocientos setenta |
|
Partido Movimiento Ciudadano |
2,564 |
Dos mil quinientos sesenta y cuatro |
|
Partido MORENA |
11,661 |
Once mil seiscientos sesenta y uno |
|
MÁS MICHOACÁN |
186 |
Ciento ochenta y seis |
|
MICHOACÁN PRIMERO |
615 |
Seiscientos quince |
|
TIEMPO POR MÉXICO |
564 |
Quinientos sesenta y cuatro |
|
Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México |
859 |
Ochocientos cincuenta y nueve |
|
Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México |
85 |
Ochenta y cinco |
|
Partidos del Trabajo y MORENA |
182 |
Ciento ochenta y dos |
|
Partidos Verde Ecologista de México y MORENA |
199 |
Ciento noventa y nueve |
|
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
1,297 |
Mil doscientos noventa y siete |
|
Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional |
262 |
Doscientos sesenta y dos |
|
Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática |
84 |
Ochenta y cuatro |
|
Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
19 |
Diecinueve |
|
Candidatos no registrados |
14 |
Catorce |
|
Votos nulos |
1,047 |
Mil cuarenta y siete |
|
VOTACIÓN TOTAL |
41,696 |
Cuarenta y un mil seiscientos noventa y seis |
Distribución final de votos:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
LETRA |
|
---|---|---|---|
Partido Movimiento Ciudadano |
2,564 |
Dos mil quinientos sesenta y cuatro |
|
MÁS MICHOACÁN |
186 |
Ciento ochenta y seis |
|
MICHOACÁN PRIMERO |
615 |
Seiscientos quince |
|
TIEMPO POR MÉXICO |
564 |
Quinientos sesenta y cuatro |
|
Partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México |
14,607 |
Catorce mil seiscientos siete |
|
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
22,099 |
Veintidós mil noventa y nueve |
|
Candidatos no registrados |
14 |
Catorce |
|
Votos nulos |
1,047 |
Mil cuarenta y siete |
Resultando ganadora la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos PAN, PRI y PRD.
5. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
6. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el once de junio el actor promovió Juicio de Inconformidad, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
SEGUNDO. Trámite.
- Recepción del Juicio de Inconformidad. Mediante oficio IEM-CD01-305/2024, de once de junio, la Secretaria del Consejo Distrital, remitió a este Órgano Jurisdiccional la demanda del Juicio de Inconformidad, adjuntando las constancias respectivas.
2. Registro y turno a ponencia. El quince de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-038/2024, y turnarlo a la Ponencia cuatro, con atención a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.
3. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, se radicó el medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia; y se ordenó requerir al Consejo Distrital y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[10] a fin de que remitieran diversa documentación.
4. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de diecinueve y veinte de junio, respectivamente, se tuvo a la Junta Local, a través de la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[11] y al Consejo Distrital por cumpliendo con lo que se le requirió.
5. Requerimientos. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio, se ordenó requerir a la Vocal Secretaria de la 05 Junta Local y al Comité Distrital para que remitieran diversa documentación.
6. Cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de junio, se tuvo a la Vocal Secretaria de la 05 Junta Local por cumpliendo con lo requerido. De igual manera, se requirió a la Junta Local para que remitiera diversa información.
7. Cumplimiento de requerimiento. En auto de veintinueve de junio se tuvo a la Junta Local por cumpliendo con el requerimiento efectuado.
8. Requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de junio se requirió a la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE.
9. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de dos de julio, se tuvo a la Vocal Secretaria de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE por cumpliendo con el requerimiento efectuado; de igual manera, se ordenó una diligencia de verificación.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
II. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido por el representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital, para controvertir el acto emitido por dicha autoridad electoral, en la especie, la validez de la elección del Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de designación a Samuel David Hidalgo Gallardo, como Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como 55 fracción II incisos a) y 58 de la Ley de Justicia.
SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El escrito con el que compareció José Luis Villegas Herrera, en cuanto representante suplente del partido político PAN,[13] reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:
1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el quince de junio.[14]
2. Forma. Fue presentado ante el Consejo Distrital; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; así también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como la causal de improcedencia que estimó opera en el presente juicio.
3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es representante suplente del PAN que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que, es de su interés que prevalezca el resultado de estos.
De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por la Secretaria del Comité Distrital de La Piedad, Michoacán[15] el quince de junio respecto a su comparecencia en el presente juicio.
TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita,[16] consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]
De tal manera, en el presente Juicio de Inconformidad, el tercero interesado hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III y VII de la Ley de Justicia.
A consideración de este Tribuna Electoral, las causales de improcedencia resultan infundadas, en razón de lo siguiente:
En efecto, respecto a la fracción tercera del artículo citado, la cual señala a la letra que:
“Artículo 11.
…
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;”.
Esto es así, contrariamente a lo afirmado, el Juicio de Inconformidad constituye el único medio para combatir los actos, resultados y consecuencias de la jornada electoral, por lo que, al haberse interpuesto el medio de impugnación que nos ocupa en el plazo otorgado de cinco días -artículo 9 de la Ley de Justicia-, en esa tesitura, no constituye un acto consentido como lo refiere el tercero interesado.
De igual forma, quien promueve el medio de impugnación es el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo Distrital, a quien la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce el carácter, asimismo, por lo que se le tiene por acreditado el interés jurídico.
De igual manera, tampoco obra constancia a través de la cual se pueda concluir que el actor haya consentido expresamente los actos aquí reclamados, aunado a que no existe un medio de impugnación diverso para hacer valer los agravios esgrimidos, o bien que éste se haya interpuesto fuera del plazo legal para ello.
De ahí lo infundado de la causal de improcedencia indicada.
Por lo que ve a la segunda causal de improcedencia, igualmente resulta infundada por lo siguiente:
La frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Justicia fracción VII.
Un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia. Esto acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
En el caso, de la lectura de la demanda se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir los actos reclamados. Aunado a que, los motivos de disenso serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.[18]
En este orden de ideas, y toda vez que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia, en consecuencia, se revisarán los requisitos procesales correspondientes del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-038/2024.
CUARTO. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior; se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:
1. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal de la elección de presidente municipal concluyó el seis de junio, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el once siguiente, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable haciéndose constar el nombre y firma del actor, y el carácter con que se ostenta; identifica tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; precisa los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
3. Legitimación. El Juicio de Inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el numeral 59 fracción I de la Ley de Justicia; además porque así lo reconoce la responsable en su respectivo informe circunstanciado.[19]
4. Personería. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado reconoce que el promovente es representante del Partido MORENA, acreditado ante el Consejo Distrital.
5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio de Inconformidad.
6. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que el promovente cuestiona expresamente la elección del Ayuntamiento y por consiguiente la entrega de constancias de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría de la designación a presidente municipal, conforme a lo dispuesto en el dispositivo 57 fracción I de la Ley de Justicia.
III. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por el representante propietario de MORENA en el presente juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[20]
Para lo cual, se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[21]
Luego, del escrito de demanda presentado por el representante propietario de MORENA que originó el presente Juicio de Inconformidad, se advierte que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento.
Para tal efecto, señala como agravios, en esencia, los siguientes:
- Vulneración al principio de separación de Iglesia-Estado, en virtud de las declaraciones realizadas por un ministro de la iglesia católica.
- Instalación de casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, lo cual viola el artículo 69 fracción I de la Ley de Justicia; con lo cual se impidió ejercer el derecho al voto.
- Se entregó, sin causa justificada, el paquete que contenía los expedientes electorales al Consejo Electoral fuera de los plazos previstos en el artículo 69 fracción II de la Ley de Justicia.
- Se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral, por lo que, se transgrede el artículo 69 fracción III de la Ley de Justicia.
- Se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, con lo que, se trasgrede el artículo 69 fracción IV de la Ley de Justicia.
- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, con lo que se dejó de observar el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia.
- Se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, lo cual a su consideración viola el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia.
- Se acreditan irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento.
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
TERCERO. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio del caso concreto, se considera necesario precisar diversas cuestiones respecto de la nulidad de elección.
Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad
La doctrina jurisprudencial de la Sala Superior ha sostenido que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
- La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
- Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
- Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
- Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
De igual forma, ha considerado que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.
Al respecto, cobra especial relevancia el carácter determinante de las violaciones alegadas, mismo que se ha definido a partir de su trascendencia en el desarrollo del proceso electoral, o bien, al resultado de la elección, es decir, debe entenderse que la influencia de las irregularidades efectivamente se tradujo en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.
De ahí que, cuando se analice una pretensión de nulidad de una elección, es indispensable considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier acto pueda actualizar la consecuencia más severa para una elección, porque es posible que se acrediten ciertas violaciones a principios constitucionales, pero que analizadas integralmente y de forma contextualizada, conduzcan a concluir que fueron accesorias, leves, aisladas, eventuales, circunstanciales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por lo que en esos casos debe privilegiarse las consecuencias de los actos jurídicos celebrados válidamente en la elección frente al cuestionamiento sobre la validez de la elección.
A partir de ello, la Sala Superior ha razonado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, que para establecer si se actualiza el carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
En ese sentido, se ha estimado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma .
Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
Con base en todo lo anterior, debe considerarse que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Lo anterior es así, porque esos requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, por tanto, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, pues no podría llegarse al absurdo que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, tenga por efecto la declaración de nulidad de la elección, pues esa circunstancia implicaría una vulneración al derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho.
En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, deriva tanto de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, y particularmente de los principios constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Vulneración del principio de separación de la Iglesia-Estado
Marco normativo
La Constitución federal consagra los principios de laicidad y de separación Iglesia-Estado, de la siguiente forma:
El artículo 24 menciona que, si bien toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado; nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Por su parte, el artículo 40 señala que México es una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México.
De tal manera, el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el artículo 130. Así, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas; en ese sentido, la ley reglamentaria respectiva, establece que los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
Aunado a lo anterior, el artículo citado señala que queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
Esta consideración tiene un sustento a partir de la teoría liberal, conforme al cual: “El Estado laico (…) atribuye y garantiza a cada individuo una igual libertad de conciencia y una igual libertad en materia de religión, pues tiene como presupuesto ético (…) una concepción de los individuos como agentes morales “soberanos”, libres e iguales en dignidad y derechos”.[23]
La relevancia que la laicidad se presenta como principio y derecho fundamental que acentúa el tipo específico de estado político y la forma en que convergen los derechos desde un espacio de pluralismo, razonabilidad y tolerancia.
Estándar de análisis constitucional
La Sala Superior[24] ha considerado que, de conformidad con los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución federal, se pueden desprender los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento asegura su validez:
- Elecciones libres, auténticas y periódicas;
- Sufragio universal, libre, secreto y directo;
- Financiamiento de los partidos políticos y que en sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad;
- Organización de las elecciones mediante un organismo público y autónomo;
- Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
- Establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y,
- Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
De tal manera que su ausencia, debe analizarse caso por caso, a fin de ponderar la finalidad constitucional de que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
A partir de lo anterior, este Tribunal ha fijado el criterio de manera consistente que, conforme al marco constitucional, aquellas irregularidades acontecidas en un proceso comicial que infrinjan principios o valores superiores, y, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso electoral o a su resultado, puede dar lugar a la declaración de invalidez de la elección.
Bajo esta vertiente, la Sala Superior[25] trazó -en sus precedentes- los parámetros a través de los cuales puede declararse la invalidez de una elección, por violación a los principios, los cuales son:
- La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de la ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
- Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
- Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
- Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, para que se pueda declarar la invalidez de una elección, es necesario que la irregularidad sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de esta, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
En esta línea de pensamiento, la Sala Superior señala que se debe tomar especial cuidado en el análisis del caso, a fin de ponderar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se imputan como irregulares, debido a que no cualquier hecho puede incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que, analizada pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente.
Ahora bien, este abanico de principios y valores que orientan los postulados de las elecciones democráticas se encuentra vinculado con los principios de laicidad y el de separación Iglesia-Estado, en aras de hacer prevalecer el carácter institucional de los procesos de renovación de los cargos de elección popular.
La nota esencial del Estado Laico que predica la Constitución se manifiesta con el valor preponderante del principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, a partir de un conjunto de reglas que se presenta como una prohibición o abstención, que derivan del contenido de los artículos 24 y 130 constitucionales:
Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.- Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
- Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa.
- No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
En consecuencia, por su nomenclatura, estas normas prohibitivas admiten una sola conducta del destinatario y su interpretación es estricta, de tal manera que la infracción a tales normas prohibitivas conlleva a la comisión de un ilícito constitucional que pueda dar lugar a una sanción.
En efecto, conforme a los precedentes de la Sala Superior, el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objeto que los partidos políticos no usen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público constituyen una infracción de carácter grave.
Se ha indicado que la calificación de grave que se da al incumplimiento de esa obligación, tiene sustento en lo previsto en los artículos 24 y 130 de la Constitución federal, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que algún partido político o candidato, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que voten por él, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral, el cual se debe mantener libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político o candidato utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, porque con ello se podría afectar la libertad de conciencia de los votantes, así como las cualidades del voto en la renovación y elección de los integrantes de los órganos de representación popular del Estado.
En este sentido, la citada prohibición tiene como objetivo conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo procedimiento electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral o en cualquier otro acto relativo al procedimiento electoral, en alguna de sus etapas, para que no se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.
Caso Concreto
1. El actor hace valer como primer agravio la existencia de la vulneración del principio de separación Iglesia-Estado, ya que en su consideración se acredita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, en específico, a los principios de certeza, imparcialidad, autenticidad del resultado y libertad del sufragio toda vez que, durante el desarrollo de la campaña en el municipio de La Piedad, se suscitaron diversos hechos que constituyeron una vulneración del principio de separación Iglesia-Estado.
Para acredita lo anterior, el actor aportó un video que anexó en CD-ROOM, publicado el veinticuatro de abril, por el Cardenal Juan Sandoval Iñiguez (religión católica), así como los siguientes enlaces:
- https://youtu.be/223jFMaIEzU (no disponible actualmente).
- https://reforma.com/ve-cardenal-juan-sandoval-elecciones-muy-peligrosas/ar2797348
- https://tiktok.com/@latinus_us/video/736200887663926534?is_from_webapp=1%sender_device=pc (no disponible actualmente)
- https://latinus.us/2024/04/25/si-ganan-los-que-esta-en-el-poder-se-viene-el-comunismo-afirma-el-arzobispo-sandoval-iniguez-ante-las-elecciones-del-2-de-junio/ (no disponible actualmente)
- https://www.24-horas.mx/2024/04/25/si-ganan-los-que-esta-en-el-poder-se-viene-el-comunismo-sandoval-iniguez/ (no disponible actualmente)
- http://udgtv.com/noticias/el-iepc-le-exige-a-juan-sandoval-iniguez-que-evite-influir/223073
- https://www.facebook.com/share/v/zfdrMZnt8hDbLA4Z/
- https://www.facebook.com/share/v/GaBnfGB9h7feqqkH/
- https://www.youtube.com/shorts/I-IBvxuSkpk?feature=share (no disponible actualmente)
- https://youtu.be/iPOad03cAEs (no disponible actualmente)
- https://youtu.be/WCDOGFeYdt4
- https://www.facebook.com/groups/5397238135966127/permalink/1462590361309463/?mibextid=L0MuaQ&rdid=0bdRcOr4acfAYi5U&share_url=https&3A%2F%2Fwww.facebook.com%Fshare%2Fp%2FF144kunMjPv5k8Hc%2F%3Fmibextid%3DL0MuaQ (no disponible actualmente)
- https://www.facebook.com/photo.php?fbid=8627499358906665?set=a.550802470418748%mibextid=L0MuaQ&rdid=0tOmMYDM6CUcpNh6&share_url=https%2F%www.facebook.com%Fshare%2F8nb79ktmPaVZJ7p%3A%3Fmibextid%3DL0MuaQ (no disponible actualmente)
- https://fb.watch/sCSaUzFSkj/
Al respecto, la parte actora exhibió pruebas técnicas consistente en un CD-ROOM y catorce enlaces electrónicos, de dichas probanzas se levantó el acta de certificación de contenido por la ponencia instructora, pruebas que conforme al numeral 22 fracción IV de la Ley de Justicia, al tener el carácter de técnicas únicamente tiene valor indiciario, aun y cuando obre la certificación de las mismas, lo que en ellas se hace constar es el contenido de dicho disco y de los enlaces electrónicos proporcionados por el actor.
Ahora bien, al considerar y valorar el contenido de tales links, certificados por la ponencia instructora, se tiene acreditado los hechos desplegados por el Cardenal con la intromisión en el proceso electoral que se analiza lo que constituye una flagrante vulneración al principio constitucional que se estudia.
Si bien, como ha quedado precisado el Cardenal realizó manifestaciones con las cuales se entromete en el proceso electoral que transcurre, el agravio se califica como infundado, ello, porque la determinancia de tales hechos, no son de la entidad suficiente para provocar dicha nulidad; ello, por el bajo impacto del mensaje en las redes (análisis de sus elementos en la reproducción y difusión), con respecto al alto porcentaje de diferencia que existe entre el partido ganador y el segundo lugar, con respecto de la cantidad total de votos emitidos (alrededor del 18%), por lo que no existen elementos para que se actualice la nulidad de la elección.
Como se ha señalado, quedó acreditado que el Cardenal Juan Sandoval Íñiguez emitió los siguientes mensajes:
Fuente |
Contenido |
CD-ROOM |
Muy estimados amigos, tenemos elecciones el dos de junio, muy peligrosas, puede haber violencia, puede haber robo de urnas y cosas parecidas. Si ganan los que están en el poder se viene el Comunismo, ténganlo claro. Se viene el Comunismo con todos los males que trae consigo. Falta de libertad, arruina se arruina la economía, se combate a la religión y se empobrece a los pueblos, como está Cuba o como está Venezuela, que era un pueblo muy rico o Nicaragua. Silencio. Hay una iniciativa mucho muy importante, muy valiosa que tiene su origen en la Sagrada Escritura. Cuando iba a entrar el pueblo de Dios a la tierra prometida, Dios mandó que se rodeara la ciudad de Jericó por siete días, eh que los sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó y cayeron los muros de Jericó y el pueblo entró a la tierra prometida. Se acostumbra el sito de Jericó, que es adoración al santísimo por siete días completos, día y de noche, se está organizando en grandes en La Piedad y en Degollado, Jalisco. Silencio. Varios templos ya están comprometidos para hacer ese sito en Jericó. La víspera de la semana anterior a las elecciones. Silencio. Es un modo de orar intenso ante el santísimo sacramento, para pedirle que nos, lo que nos hace falta, que nos ayude y que libre a este pueblo … a este pueblo que ha sido siempre un pueblo creyente, a este pueblo Santa María de Guadalupe. Los libros de peligro del Comunismo que nos amenace y de las violencias, atropellos, injusticias, asesinatos que puede haber en las elecciones. Ojalá muchos participen en el sito de Jericó, serán hacer por la patria, será un bien para nuestra nación. Y Dios los ha de bendecir, les ha de premiar, con el premio de la vida eterna. De mi parte les bendigo, en el nombre del padre, del hijo y del espíritu santo, amén. Gracias. |
Mis estimados amigos estamos a unos días de la votación, la situación de México es en este momento peligrosa, muy peligrosa. Estamos con mucho temor que se venga una dictadura atea, que quita la propiedad privada, que quita la libertad, eso es el comunismo, como lo vemos en los pueblos que lo padecen Cuba, Venezuela, Nicaragua y no por seis años, si votas mal ahora no vas a volver a votar, la situación es pues, muy problemática, muy preocupante y quiero aconsejar que hagamos tres cosas. Primera, salir a votar, no quedarse cómodamente en casa, decir bueno ¿Yo qué? Mi voto es nomás un voto ¿Si? Pero si todos dicen lo mismo, muchos dicen lo mismo, entonces la elección peligra. Tienes que salir a votar, es un deber de patria. Un deber de calidad y amor a los prójimos. Tienes que salir a votar y a votar bien, votar con un voto sensato, racionado, bien racionado para los que puedan hacernos el bien como gobernantes, no te digo quien porque no me corresponde, tú ya sabrás, pero salir a votar y votar bien, eso es lo primero; lo segundo es la oración a Dios nuestro señor, creador de todas las cosas que con su providencia gobierna al universo y también a nosotros, él sabe todos nuestros pasos y caminos y conoce el destino de las naciones y lo lleva en sus manos, cuando Cristo habla de la providencia en el sermón de la montaña dice, el padre celestial tiene cuidado de las flores del campo y de las aves del cielo, mucho más de ustedes, no cae el agua hoja del árbol sin el permiso del padre celestial, no se cae un cabello de nuestras cabezas sin que Dios lo permita, Dios conoce todo, puede dar todo y quiere lo mejor para nosotros, una oración pero tiene que ser perseverante, así es el método porque Cristo no es otro método más que oración perseverante y quiero decir que en muchas comunidades está haciendo una oración perseverante como los sitios de Jericó, por ejemplo una oración muy perseverante porque el señor así lo dijo pidan y se dará, busquen y encontrarán, toquen y se les abrirá. Es el único método que recomendó Cristo, pedir constantemente y puso aquella parábola o dos parábolas, pero digo nomás una, la del juez y justo que llevaba el asunto de una pobre viuda y la viuda decía, oye arréglame mi asunto, arréglame mi asunto y él no le hacía caso a la viuda, pero un buen día dijo el juez, bueno yo no temo, ni a Dios ni a los hombres pero por la lata, la molestia que me da esta viuda le voy a arreglar su asunto y dice Cristo así también traten ustedes si es que pueden importunar al padre celestial, así que orar y orar con perseverancia. No decir un padre nuestro por México ya se acabó la oración. No. Oración constante por nuestra patria. Por esta situación que se viene encima Orar a la Virgen de Guadalupe, invocarla, llamarla porque ella tiene mucho que ver con el destino de nuestra patria, desde su nacimiento, a los once años de la conquista ya estaba ahí en el Tepeyac, la Virgen de Guadalupe para hacerse cargo de esta nación suya, de este pueblo suyo, al que amó con ternura la madre, al que le dio palabra de consuelo, no tiene nada que temer no tienes nada que temer estás en mi regazo y corre por mi cuenta. Es nuestra madre ha estado presente en las horas críticas de México que lo esté también ahora para salvar a este pueblo suyo que la invoca que le promete una enmienda en su vida porque lo tercero, lo tercero, es enmendar la vida, la vida personal, la vida comunitaria, en lo personal es mucho vicio, mucha injusticia, muchos crímenes, en lo personal mucha corrupción, narcotráfico campante, corrupción de las instituciones, etcétera, etcétera. Para que lo enumeramos, ahora Dios cuando un pueblo le colma la paciencia, lo castiga. Allá, aquella ciudad de Sodoma y Gomorra. Mando fuego del cielo y acabó con ellas. Las deportaciones de Israel terribles a Siria y a Babilonia al destierro a la esclavitud porque se habían desviado del camino de Dios la maldición de Cristo sobre Jerusalén y esa maldición se cumplió luego vinieron los romanos y destruyeron la ciudad y el templo Dios castiga a los pueblos cuando le colman la paciencia y a lo mejor nosotros le estamos colmando la paciencia a Dios y nos manda el azote el castigo del comunismo para corregirnos para enderezarnos evitémoslo y vamos a prometer al señor la enmienda de la vida personal y pública personal y pública padres de familia háganse cargo de sus hijos, edúquenlos, en la honradez y en el amor y temor de Dios. Jóvenes, tengan ideales, tengan aspiraciones, hombres buenos y hombres de provecho, no anden en los vicios con tanta facilidad, como ahora lo hacen sino enmendamos nuestra vida Dios puede enfadarse con nosotros y nos puede mandar un castigo vuelvo a repetir brevemente; uno, votar y votar responsablemente; segundo, hacer oración perseverante a nuestro Dios y señor del universo y los destinos de los pueblos y a la Virgen de Guadalupe y tercero enmendar nuestra vida. Muchas gracias y les bendiga Dios todo poderoso, el padre, el hijo y el espíritu santo. amén |
En el primer video se desprende que la persona expone diversas circunstancias en torno a la elección nacional, incluso refiere la ciudad de “La Piedad”, indicando lo referido por el actor, también es cierto que como se indicó no se acredita el hecho que hace valer el actor.
Esto es así, porque en el caso dichas probanzas, por sí mismas, no conforman una unidad probatoria suficiente para tener por ciertas las aseveraciones hechas en el mismo, dado que al tratarse de una mera narración de una persona que no expone la razón de su dicho, la misma tampoco puede considerarse bajo el parámetro de un testimonio. Máxime que dichas publicaciones en modo alguno ponen de manifiesto el apoyo del interlocutor para con un partido político o candidato determinado, sino que sus palabras son generales y estima que un mal voto de la ciudadanía puede hacer “venir al comunismo” pero en su contexto lo que en sí realiza es un llamado al voto razonado por toda la población. En ese orden de ideas, al no estar adminiculada dicha probanza con algún otro medio de prueba, no pueda generar convicción a este Órgano Jurisdiccional respecto a las expresiones realizadas en el video.
Además, es que como se indicó, primeramente, no es un candidato que hace uso de las creencias religiosas ni actos públicos en recintos o iglesias ni mucho menos ningún acto que vincule a algún candidato en específico.
Como se advierte del video y links de redes sociales que se ofrecieron como pruebas, se puede considerar válidamente que las manifestaciones que se le atribuyen al “Cardenal Juan Sandoval Iñiguez” no son más que manifestaciones que le permite el derecho humano de la libre expresión, en cuanto a que un ciudadano puede dar su opinión muy personalizada de cómo percibía el ambiente político en el país, en el momento de las campañas electorales y no solo en el municipio donde se efectuaron las elecciones ahora impugnadas.
Esto es pues como se indicó en el marco normativo, para concluir que haya injerencia de una religión en las elecciones debe probarse que el infractor haga manifestaciones en los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, aspecto que no se actualiza, porqué independientemente de la calidad del referido ciudadano, lo cierto es que, los mensajes no se hicieron en ACTOS PÚBLICOS, NI EN APOYO O DESPRESTIGIO de un candidato, partido político, coalición o candidatura común, como tampoco refirió a alguna elección en específico, pues claramente se advierte que en ninguno de los videos, frases o discurso se señala el nombre del candidato ganador.
No pasa inadvertido, que en el municipio de La Piedad participaron diez fuerzas políticas, por lo que, no hay prueba que acredite que el citado líder religioso llamara al voto a favor de la planilla ganadora, pues únicamente da a conocer su opinión desde su perspectiva, mas no para beneficiar a algún partido, coalición, candidatura, como tampoco refirió a alguna elección en especificó.
De igual forma, como se indicó, no es ministro de un culto religioso que se asoció con fines políticos ni tampoco realizó proselitismo en favor o en contra de un candidato, partido o asociación política alguna, aunado a que no señala que el líder religioso resida en La Piedad, Michoacán y tenga interés político o inclinación hacia algún partido o candidato.
En esa tesitura, tampoco se acredita con prueba idónea que, la irregularidad citada por el actor sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de esta, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad, aspecto que no se advierte con la claridad y fuera de toda duda razonable.
Consecuentemente, y una vez analizado el material probatorio ofertado, así como realizado un análisis concatenado entre los agravios y lo manifestado por el referido Cardenal no puede inferirse lo afirmado por el actor, sobre una injerencia de la iglesia en las campañas electorales, o bien, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, pues del contexto en que se llevaron los mensajes se invita a ir a votar a la ciudadanía con conocimiento de causa por quien vayan a votar, sin exponer por qué partido político, coalición, candidatura común o, en su caso, a una elección en específico -presidencia, senadurías, diputaciones o presidencias municipales-, deben hacerlo o sobre qué candidato deben o no hacerlo.
Luego de la no acreditación de los mensajes emitidos por el referido cardenal, la ausencia de mención de apoyo del candidato ganador, o denostar al partido que dejó de ganar las elecciones, y máxime que solo son meras opiniones dadas bajo el derecho de expresión que tiene como ciudadano, así como tampoco expresó el apoyo a alguna candidatura, coalición, partido político o elección en específico; de igual forma, no es determinante para la nulidad de la elección, por consecuencia, se declara infundado el agravio hecho valer por el actor en la causal que nos ocupa.
Violaciones al artículo 69 de la Ley de Justicia
1. El agravio señalado en el inciso b), consistente en la violación al artículo 69 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en:
Marco Jurídico
El artículo 186 del Código Electoral establece que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente, que la integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26] y demás normas aplicables.
En ese orden de ideas, los artículos 81 y 82 de la LGIPE, establecen que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá integrar por:
- Un Presidente;
- Dos Secretarios;
- Tres Escrutadores; y
- Tres suplentes generales.
Ser ciudadanos que cumplían con ciertos requisitos, para lo cual el encargado de realizar el procedimiento para la integración y ubicación de mesas directivas de casilla será el INE de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal, así como en los acuerdos que adopte el Consejo General de dicho órgano colegiado.
Por otra parte, los Consejos Distritales, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito, además en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, se establece que el Secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega, tal como lo indican los artículos 256 párrafo 1 incisos e) y f) y 257 párrafo 1 de la Ley en cita.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
- que no exista el local indicado;
- que se encuentre cerrado o clausurado;
- que se trate de un lugar prohibido por la ley;
- que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
- que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,
- que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito; tal como se encuentra previsto en el artículo 276, párrafo 1, de la Ley en cita.
Estos supuestos constituyen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y cuando acontezca ello, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos; tal como lo ordena el artículo 276 párrafo 2 de la misma Ley.
De lo expuesto se desprende que la causal de nulidad en estudio tutela el principio de certeza, respecto del conocimiento del lugar donde se ubicará la casilla, para que los electores conozcan el lugar donde ejercerán su derecho al sufragio; para que los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes puedan identificar las casillas, estar presentes y vigilar la jornada electoral; y para que los funcionarios electorales que integraran la mesa directiva de la casilla, conozcan el lugar en que habrá de instalarse.
Tomando en consideración lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 69 fracción I de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:
- Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral.
- Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
- Que la irregularidad sea determinante.[27]
Para actualizar el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 276 de la LGIPE.
Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrán utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo.
Caso concreto
“I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;”
Resulta infundado por lo siguiente:
Al respecto, en autos obran como elementos de prueba las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio, la ubicación e integración de mesas directivas de casillas -ENCARTE-, documentos que contienen los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios en el Distrito 01 de La Piedad, así como los domicilios donde estas fueron instaladas.
Esto es así, porque el actor aduce que las casillas electorales que en seguida se indican fueron instaladas en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente para lo cual se inserta el siguiente cuadro:
Casilla |
Lugar en que se instaló la casilla de acuerdo con las actas levantadas en casilla |
Lugar en que se debió instalar de acuerdo con el ENCARTE respectivo |
|
B1 |
CALLE 3 #51 COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD MICHOACÁN. |
CENTRO PSICOPEDADOGICO DE ATENCIÓN ESPECIAL, CALLE NIGROMANTE, NÚMERO 503, COLONIA LOS PINOS, CÓDIGO POSTAL 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN, ESQUINA CON CALLE OLIVOS. |
|
C1 |
CALLE 3 #51 COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD MICHOACÁN. |
CENTRO PSICOPEDADOGICO DE ATENCIÓN ESPECIAL, CALLE NIGROMANTE, NÚMERO 503, COLONIA LOS PINOS, CÓDIGO POSTAL 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN, ESQUINA CON CALLE OLIVOS. |
|
1543 |
C2 |
CALLE 3 #51 COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD MICHOACÁN. |
CENTRO PSICOPEDADOGICO DE ATENCIÓN ESPECIAL, CALLE NIGROMANTE, NÚMERO 503, COLONIA LOS PINOS, CÓDIGO POSTAL 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN, ESQUINA CON CALLE OLIVOS. |
1543 |
C3 |
CALLE 3 #51 COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD MICHOACÁN. |
CENTRO PSICOPEDADOGICO DE ATENCIÓN ESPECIAL, CALLE NIGROMANTE, NÚMERO 503, COLONIA LOS PINOS, CÓDIGO POSTAL 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN, ESQUINA CON CALLE OLIVOS. |
1543 |
C4 |
CALLE 3 #51 COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD MICHOACÁN. |
CENTRO PSICOPEDADOGICO DE ATENCIÓN ESPECIAL, CALLE NIGROMANTE, NÚMERO 503, COLONIA LOS PINOS, CÓDIGO POSTAL 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN, ESQUINA CON CALLE OLIVOS. |
1543 |
B1 |
CALLE JOSE MARÍA CÁZARES NÚMERO 486, COLONIA LAS COLONIAS, LA PIEDAD MICHOACÁN. |
DOMICILIO PARTICULAR, CALLE RAFAEL REYES NÚMERO 597, COLONIA LAS COLONIAS CODIGO POSTAL 59384, LA PIEDAD DE CABADAS, ENTRE LAS CALLES HERIBERTO JARA Y HOMOBONO MELGOZA. |
De la prueba documental pública consiste en la ubicación e integración de mesas directivas de casillas (ENCARTE), que remitió la Junta Distrital Ejecutiva de Zamora de Hidalgo, Michoacán, del INE,[28] generada el dieciocho de junio, prueba que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 16 fracción II, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se advierte la ubicación en que se ordenó la instalación de las casillas de las siguientes secciones, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Sección |
Casilla |
Ubicación |
Correcta o Incorrecta |
B1 |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES C.P. 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN FRENTE A ESTANCIA INFANTIL LA PIEDAD |
CORRECTA |
|
1543 |
C1 |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES C.P. 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN FRENTE A ESTANCIA INFANTIL LA PIEDAD |
CORRECTA |
1543 |
C2 |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES C.P. 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN FRENTE A ESTANCIA INFANTIL LA PIEDAD |
CORRECTA |
1543 |
C3 |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES C.P. 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN FRENTE A ESTANCIA INFANTIL LA PIEDAD |
CORRECTA |
1543 |
C4 |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES C.P. 59375, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN FRENTE A ESTANCIA INFANTIL LA PIEDAD |
CORRECTA |
1558 |
B1 |
DOMICILIO PARTICULAR, JOSÉ MARÍA CÁZAREZ, NÚMERO 486, COLONIA LAS COLINAS, CÓDIGO POSTAL 59384, LA PIEDAD DE CABADAS, MICHOACÁN, ENTRE LAS CALLE HERIBERTO JARA Y HOMOBONO MENDOZA |
CORRECTA |
Por tanto, el agravio resulta infundado, tal como se demuestra a continuación:
Casilla |
Lugar en que se instaló la casilla de acuerdo con el actor |
Lugar en que se instaló la casilla de acuerdo con el acta de jornada |
Encarte |
|
1543 |
BI |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES, LA PIEDAD |
1543 |
C1 |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT DEL FUERTE, LA PIEDAD |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES, LA PIEDAD |
1543 |
C2 |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD |
INFONAVIT ARROLO DELGADO CALLE 3 #51, LA PIEDAD |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES, LA PIEDAD |
1543 |
C3 |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD |
CALLE 3 #51, LA PIEDAD |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES, LA PIEDAD |
1543 |
C4 |
CALLE 3 #51, COLONIA INFONAVIT EL FUERTE, LA PIEDAD |
CALLE 3 #51, LA PIEDAD |
FORO INFONAVIT EL FUERTE, CALLE NO. 3, COLONIA JESUS ROMERO FLORES, LA PIEDAD |
1558 |
B1 |
JOSÉ MARÍA CÁZARES 486, COLONIA LAS COLONIAS, LA PIEDAD |
CALLE JOSÉ MARÍA CÁZAREZ 486, LA PIEDAD |
DOMICILIO PARTICULAR, JOSÉ MARÍA CÁZAREZ, NÚMERO 486, COLONIA LAS COLINAS, LA PIEDAD |
Como válidamente se puede concluir de la comparación ilustrada anteriormente, las casillas se instalaron en el domicilio que se indicó en el ENCARTE emitido por el INE. Aunque, si bien, no se advierte una exactitud en la descripción entre la emitida por la autoridad administrativa electoral y la asentada por los ciudadanos al momento del llenado de los formatos que se autorizaron para ello, lo cierto es que, en atención a la sana crítica y las máximas de la experiencia se advierte que se instalaron en el domicilio correcto, ya que, debe considerarse igualmente que la calidad educativa y cultural de los ciudadanos no es idéntica ni mucho menos se puede pedir excelencia que solo un profesional en la materia puede otorgar, máxime que lo señalado por el actor queda desvirtuado, ellos por la documentación remitida por el INE –ENCARTE- en donde quedando demostrado cual fue la ubicación aprobada para la instalación de las casillas como se precisó, prueba que como ya se determinó en líneas anteriores tiene pleno valor probatorio.
Aunado a lo anterior, del contenido de las actas de jornada electoral de los centros de votación se acredita que no se presentaron las inconsistencias denunciadas por el partido, al reclamar la instalación de las casillas en domicilios o lugares distintos a los especificados por la autoridad administrativa electoral, porque como ha quedado precisado los domicilios coinciden con los aprobados por el INE –ENCARTE-, en consecuencia se declara infundada la solicitud de nulidad de votación por cuanto ve a éstas.
Por otra parte, debe decirse que, en la mayoría de las casillas impugnadas, contrariamente a lo afirmado por el actor, sí existió un representante de MORENA, como se advierte a continuación:
En la casilla 1543 básica aparece el nombre y firma José Ángel Rojas Córdoba en el rubro correspondiente de MORENA:
Por lo que respecta a la casilla 1543 contigua 2, aparece como representante de MORENA José Efraín Villanueva Chávez:
En la casilla 1543 contigua 3 aparecen dos representantes de MORENA, Álvaro Tofilla A y Gerardo R.A. (sic).
Por lo que toca a la casilla 1543 contigua 4, aparece como representante de MORENA María del Rocío Bautista G:
Por lo que ve a la casilla básica de la sección 1558, se advierte que hubo un representante de MORENA, cuyos dos primeros nombres no se aprecian, pero se advierte el apellido García.
Ahora, si bien es cierto que en la casilla 1543 contigua 1 no aparece representante de MORENA, esta situación no es consecuencia de la causa de nulidad que invoca el actor, dado que de seis casillas solo en una no tuvo representante, aspecto que es un error del partido actor no de la supuesta instalación de casillas en un lugar distinto al señalado en el ENCARTE; de ahí lo infundado de tal agravio.
2. Por lo que ve al agravio identificado con el inciso c), debe decirse que este resulta por un lado inoperante y por el otro infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:
Marco Jurídico
En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 225 apartados 2 y 4 de la LGIPE, la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del domingo respectivo que indica la ley y concluye con la clausura de la casilla.
Por su parte, el numeral 295 de la misma ley dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
En relación con lo anterior, el artículo 201 del Código Electoral establece que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder de los presidentes de estas, quien por sí o auxiliándose del secretario, los entregará con sus respectivos expedientes al consejo electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:
- Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
- Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
- Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Precisando el diverso dispositivo 203 del Código en cita, que la demora en la entrega de los paquetes electorales sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.
Por otro lado, el artículo 204 del mismo ordenamiento jurídico dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
- El presidente del consejo electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
- El presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositados, en presencia de los representantes.
Precisando además el artículo en cita, que de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el mismo Código.
En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos electorales, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.
El criterio temporal consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos electorales respectivos.
El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
De ahí que, a fin de no hacer nugatorio el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía, en los casos en los que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes, sin causa justificada, se deberá atender, además, a la verificación de las constancias con el objeto de conocer si los paquetes presentan muestras de alteración o cualquiera otra irregularidad que genera duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio de certeza.
En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:
- Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
- Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
- Que la irregularidad sea determinante.
Caso concreto.
El numeral señalado prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:
“ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
…
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.”
Así, una vez precisado el marco normativo de la causal de nulidad que se analiza, se procede al estudio de los argumentos expuestos por el Partido Político MORENA, en el que señala que la entrega de los paquetes electorales, identificados en su escrito de demanda, se realizó de manera extemporánea.
Lo anterior resulta de relevancia, ya que, conforme al numeral 202 del Código Electoral antes citado, los consejos electorales del Comité Distrital debieron fungir como centros de acopio para aquellos paquetes electorales correspondientes a la elección de presidente municipal del Ayuntamiento.
Es importante precisar, que la Magistrada Instructora a fin de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la autoridad responsable, a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[29] para que, remitiera copia certificada de las constancias de clausura de casillas y remisión de paquetes electorales al consejo respectivo, a fin de conocer, en cada caso, el momento en que estas concluyeron con sus labores, para el posterior traslado del paquete electoral.
Con lo anterior, debe decirse que se cuenta con medios de prueba eficaces para conocer la hora de llegada de los paquetes ante el Comité Distrital responsable, como lo es el “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES EN LA SEDE DEL CONSEJO DISTRITAL DE LA PIEDAD DE 02 DE JUNIO DEL 2024”,[30] documental que al obrar en copia certificada cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 17 fracción II, en relación con el 22 fracción II, ambos de la Ley de Justicia, al haberse expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.
El actor insertó una tabla para establecer qué casillas impugnaba y a su consideración la fecha y hora de recepción de los paquetes electorales de la votación, la cual señala es distinta a la establecida por el Comité Distrital, misma que se inserta para mayor comprensión del estudio:
SECCIÓN |
CASILLA |
FECHA EN QUE SE ENTREGÓ EL PAQUETE QUE CONTIENE LOS EXPEDIENTES ELECTORALES DE LAS CASILLAS, FUERA DEL PLAZO LEGAL |
---|---|---|
1529 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1529 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1529 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1529 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1529 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
C5 |
Día 2 a las 20:0 |
1530 |
C6 |
Día 2 a las 20:0 |
1531 |
B1 |
Día 3 a las 5:48 |
1531 |
C1 |
Día 3 a las 3:57 |
1531 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1531 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1531 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1531 |
C5 |
Día 2 a las 20:0 |
1532 |
B1 |
Día 3 a las 2:20 |
1532 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1532 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1533 |
B1 |
Día 3 a las 3:24 |
1533 |
C1 |
Día 3 a las 4:5 |
1533 |
C2 |
Día 3 a las 3:37 |
1533 |
C3 |
Día 3 a las 4:3 |
1534 |
B1 |
Día 2 a las 23:53 |
1534 |
C1 |
Día 2 a las 13:57 |
1534 |
C2 |
Día 3 a las 0:0 |
1535 |
B1 |
Día 3 a las 3:39 |
1535 |
C1 |
Día 3 a las 4:18 |
1535 |
C2 |
Día 3 a las 3:50 |
1536 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1537 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1537 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1538 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1538 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1539 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1539 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1540 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1540 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1541 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1541 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1541 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1542 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1542 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1542 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1542 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1543 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1543 |
C1 |
Día 3 a las 3:59 |
1543 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1543 |
C3 |
Día 3 a las 4:10 |
1543 |
C4 |
Día 3 a las 3:51 |
1544 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1544 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1545 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1545 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1546 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1546 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1547 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1548 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1549 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1550 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1551 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1552 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1552 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1553 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1553 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1554 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1555 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1555 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1556 |
B1 |
Día 3 a las 1:30 |
1556 |
C1 |
Día 3 a las 1:33 |
1558 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1559 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1560 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1561 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1562 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1563 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1563 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1564 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1565 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1566 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1566 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1567 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1567 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1568 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1568 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1568 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1568 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1568 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1569 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1570 |
C1 |
Día 3 a las 4:6 |
1571 |
B1 |
Día 3 a las 2:16 |
1571 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1571 |
C2 |
Día 3 a las 2:0 |
1571 |
C3 |
Día 3 a las 1:31 |
1571 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1571 |
C5 |
Día 2 a las 20:0 |
1572 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1572 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1572 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1572 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1572 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1573 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1573 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1573 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1575 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1576 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1577 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1577 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1578 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1579 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1580 |
C1 |
Día 3 a las 2:43 |
1581 |
B1 |
Día 3 a las 5:39 |
1582 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1583 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1583 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1583 |
C2 |
Día 2 a las 20:0 |
1583 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1584 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1584 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
1584 |
C2 |
Día 2 a las 0:0 |
1584 |
C3 |
Día 2 a las 20:0 |
1584 |
C4 |
Día 2 a las 20:0 |
1584 |
C5 |
Día 2 a las 20:0 |
1585 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1587 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1587 |
C1 |
Día 3 a las 3:19 |
1588 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1589 |
B1 |
Día 2 a las 20:0 |
1589 |
C1 |
Día 3 a las 1:27 |
Por tanto, lo inoperante del agravio deviene en razón de que el actor no aportó las circunstancias de tiempo para poder acreditar su dicho, lo anterior porque tal como se advierte de la tabla anterior en las celdas marcadas con color naranja, el partido actor señaló como horas de entrega de paquetes “20:0”, “4:5”, “4:3”, “0:0”, “4:6” y “2:0”.
Por lo tanto, este Tribunal Electoral no tiene los elementos suficientes para pronunciarse respecto de dichas casillas, ya que con esos datos no se tiene certeza de la hora que el actor quiso señalar. Al respecto, es conveniente precisar que este Órgano Jurisdiccional no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar; de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad.
Ahora bien, se procede a realizar el análisis de las demás casillas. De tal manera, como se indicó obra en autos el Acta Circunstanciada de Recepción de Paquetes Electorales en la Sede del Consejo Distrital, que contiene los datos respecto de la recepción de los paquetes electorales en los términos que marca la ley.
Dicha acta resulta eficaz para conocer, en cada caso, la hora y el estado en que se recibieron los paquetes electorales ante la autoridad responsable, sin que de la misma se advierta que estos se recibieron con muestras de alteración, puesto que en la misma se asentó que “Durante la recepción de los paquetes, no existieron inconsistencias en la entrega”.
Por lo que establecido lo anterior, se procede a indicar la fecha y hora de entrega, así como si existen observaciones:
SECCIÓN |
CASILLA |
FECHA Y HORA SEÑALADA POR EL ACTOR |
FECHA Y HORA SEÑALADA EN EL ACTA |
1531 |
B1 |
Día 3 a las 5:48 |
3 de junio a las 03:15 |
1531 |
C1 |
Día 3 a las 3:57 |
3 de junio a las 03:57 |
1532 |
B1 |
Día 3 a las 2:20 |
3 de junio a las 02:18 |
1533 |
B1 |
Día 3 a las 3:24 |
3 de junio a las 03:23 |
1533 |
C2 |
Día 3 a las 3:37 |
3 de junio a las 03:36 |
1534 |
B1 |
Día 2 a las 23:53 |
2 de junio a las 23:52 |
1534 |
C1 |
Día 2 a las 13:57 |
2 de junio a las 23:55 |
1535 |
B1 |
Día 3 a las 3:39 |
3 de junio a las 2:24 |
1535 |
C1 |
Día 3 a las 4:18 |
3 de junio a las 4:17 |
1535 |
C2 |
Día 3 a las 3:50 |
3 de junio a las 03:50 |
1543 |
C1 |
Día 3 a las 3:59 |
3 de junio a las 04:01 |
1543 |
C3 |
Día 3 a las 4:10 |
3 de junio a las 04:10 |
1543 |
C4 |
Día 3 a las 3:51 |
3 de junio a las 03:54 |
1556 |
B1 |
Día 3 a las 1:30 |
3 de junio a las 01:29 |
1556 |
C1 |
Día 3 a las 1:33 |
3 de junio a las 01:33 |
1571 |
B1 |
Día 3 a las 2:16 |
3 de junio a las 02:14 |
1571 |
C1 |
Día 2 a las 20:0 |
3 de junio a las 02:14 |
1571 |
C3 |
Día 3 a las 1:31 |
3 de junio a las 01:31 |
1580 |
C1 |
Día 3 a las 2:43 |
3 de junio a las 02:44 |
1581 |
B1 |
Día 3 a las 5:39 |
3 de junio a las 06:08 |
1587 |
C1 |
Día 3 a las 3:19 |
3 de junio a las 03:18 |
1589 |
C1 |
Día 3 a las 1:27 |
3 de junio a las 01:27 |
En ese sentido, de la tabla anteriormente inserta se desprende que el tiempo ordinario necesario de traslado del punto en el que se instalaron las casillas hasta la sede del Consejo Distrital, aconteció de manera inmediata máxime que el actor no justifica, en cada caso, por qué estima que es excesivo el tiempo empleado por el funcionario para transportar y entregar los paquetes electorales, ya que no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En esas condiciones, resulta claro que la autoridad electoral precisó la hora en que se recibió cada uno de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que se cuestionan, detallando el estado en que fueron recibidos, sin que se haya asentado algún dato que haga suponer la existencia de algún daño al momento de su presentación ante el Consejo Distrital.
Con base en lo expuesto, resulta claro que no se acredita el retraso injustificado en la entrega de los paquetes electorales en los términos señalados por el partido actor, aunado a que, tampoco se exponen argumentos con el objeto de evidenciar la presencia de irregularidades en los paquetes que pudieran poner en duda su integridad.
A mayor abundamiento, para acreditar la nulidad de votación recibida en una casilla por la causal en estudio, no basta que se hayan entregado extemporáneamente los paquetes respectivos, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación, lo cual en el caso concreto no acontece.
Debido a lo anterior, es que el agravio que se analiza resulta infundado.
3. El agravio identificado con el inciso d) consistente en realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, violando con ello el artículo 69 fracción III de la Ley de Justicia, el cual a la letra señala:
“ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
…
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;”
Resulta inoperante, porque los planteamientos formulados por el partido inconforme para acreditar la realización del escrutinio y cómputo en local diferente, se hacen depender del agravio en el que se hizo valer la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente.
Al respecto, al momento de analizar el motivo de inconformidad relacionado con la instalación indebida de casillas, este Tribunal Electoral determinó que las casillas impugnadas fueron debidamente instaladas en el lugar señalado en el ENCARTE.
En razón de lo anterior, atendiendo a que el presente agravio se hace depender exclusivamente de uno diverso que se ha declarado infundado, aunado a que el actor no proporciona argumentos adicionales o bien, la mención de alguna casilla diversa a aquellas que, desde su consideración, se instalaron en un lugar distinto al señalado, es que el motivo de inconformidad resulta inoperante.
4. Por lo que ve al agravio identificado con el inciso e), respecto al cual el actor aduce que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, con lo que se viola el artículo 69 fracción IV de la Ley de Justicia, mismo que a la letra señala:
“ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
…
IV. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección;”
Este Tribunal Electoral estima que es inoperante, en virtud de las siguientes consideraciones:
Al efecto, el actor señala la sección y casilla en que estima que se cometió la violación identificada en el agravio en análisis, con la inserción de la siguiente tabla:
SECCIÓN |
CASILLA |
FECHA ELECCIÓN |
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SE REALIZÓ EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA |
---|---|---|---|
1530 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3440 votos fuera de tiempo |
1530 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3680 votos fuera de tiempo |
1531 |
C4 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 8:44 a 18:0 hrs con 0 votos fuera de tiempo |
1532 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3180 votos fuera de tiempo |
1532 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2990 votos fuera de tiempo |
1532 |
C2 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2760 votos fuera de tiempo |
1533 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2960 votos fuera de tiempo |
1535 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 8:42 a 18:0 hrs con 22 votos fuera de tiempo |
1536 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2470 votos fuera de tiempo |
1542 |
C2 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2590 votos fuera de tiempo |
1543 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 09:30 a 18:0 hrs con 69 votos fuera de tiempo |
1546 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2340 votos fuera de tiempo |
1546 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2470 votos fuera de tiempo |
1553 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:1 a 18:0 hrs con 24 votos fuera de tiempo |
1553 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2160 votos fuera de tiempo |
1555 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2470 votos fuera de tiempo |
1560 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3670 votos fuera de tiempo |
1567 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3740 votos fuera de tiempo |
1567 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 8:40 a 18:0 hrs con 24 votos fuera de tiempo |
1568 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:32 a 18:0 hrs con 46 votos fuera de tiempo |
1568 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:32 a 18:0 hrs con 46 votos fuera de tiempo |
1568 |
C2 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:32 a 18:0 hrs con 44 votos fuera de tiempo |
1568 |
C3 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:19 a 18:0 hrs con 41 votos fuera de tiempo |
1568 |
C4 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:32 a 18:0 hrs con 44 votos fuera de tiempo |
1570 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:0 a 18:0 hrs con 26 votos fuera de tiempo |
1571 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3180 votos fuera de tiempo |
1571 |
C4 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:0 a 18:0 hrs con 37 votos fuera de tiempo |
1572 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 8:34 a 18:0 hrs con 18 votos fuera de tiempo |
1580 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 1770 votos fuera de tiempo |
1583 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2670 votos fuera de tiempo |
1583 |
C3 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:38 a 18:0 hrs con 57 votos fuera de tiempo |
1584 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 2150 votos fuera de tiempo |
1584 |
C2 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 24 votos fuera de tiempo |
1584 |
C3 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 8:0 a 20:45 hrs con 47 votos fuera de tiempo |
1584 |
C4 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:15 a 18:0 hrs con 28 votos fuera de tiempo |
1587 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 8:58 a 18:0 hrs con 16 votos fuera de tiempo |
1587 |
C1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 9:19 a 18:0 hrs con 29 votos fuera de tiempo |
1589 |
B1 |
2 de junio de las 8 a 18 hrs |
De las 0:0 a 0:0 hrs con 3340 votos fuera de tiempo |
En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cunado con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En el caso concreto, el actor deja de exponer cómo es que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Más aún que en su propio agravio (cuadro que anexa) no expone en qué fecha y hora fuera de las establecidas por la ley se recibió la votación o bien qué casillas no realizaron el inicio de la jornada para la recepción de los votos en los tiempos y día que se establecieron para ello, lo que impide a este Tribunal Electoral analizar la causal de nulidad que se invoca.
Así, a lo largo de su desarrollo argumentativo, el actor omite mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales presuntamente se actualiza dicha hipótesis de nulidad de votación, así como las irregularidades concretas que en cada caso se presentaron.
Debido a lo anterior, ante la inoperancia del agravio, este Órgano Jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el estudio correspondiente.
5. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos
Marco jurídico
El artículo 288 párrafo 1 incisos a), b), c) y d) de la LGIPE, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
- El número de electores que votó en la casilla;
- Votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
- Votos nulos; y,
- Número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.
En ese sentido los artículos 288 párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la ley invocada, determinan lo que debe entenderse por votos nulos y boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Por su parte, los artículos 293 y 294 de la referida ley, establecen que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, en la que los funcionarios de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo. Misma que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.
Las disposiciones anteriores, tienen por objeto proteger los principios de certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los integrantes de las mesas directivas de casilla, desde la recepción de la votación, durante su desarrollo, así como el posterior escrutinio y cómputo de los votos sufragados por los electores, con lo cual se garantiza el respeto a las elecciones libres auténticas, arrojando como resultado la decisión de los votantes en el ejercicio de su derecho a votar de manera libre y secreta.
En ese orden de ideas, el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los siguientes supuestos:
- Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
- Que sea determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.
De modo que, por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” se entiende como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, mismo que es objeto de prueba.
En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los rubros siguientes:
- Total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado;
- Boletas sacadas de las urnas;
- Votación total emitida.
En el entendido de que, si se llegase a acreditar la discrepancia en tales rubros, dicho supuesto se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.
Situación contraria ocurre, cuando el error se encuentra en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de las sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de éstas a diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar de algunos de los denominados rubros fundamentales.
No obstante, lo anterior, dichos errores correspondientes a los rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que nos ocupa.
En efecto, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.
Adicional a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, determinante para el resultado, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, en la que se estableció que éste se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Ahora bien, para hacer valer esta causal y que la respectiva autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse, es necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirme que existen discrepancias y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.
6. El agravio identificado en el inciso f) señala que se transgrede el artículo 69 fracción VI de la Ley de justicia, al precisar haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
En ese sentido, en el presente apartado se analizará la causal hecha valer por el actor, quien a su consideración medió dolo o error en el cómputo de los votos, señalando desde su perspectiva que esta se actualiza por tres supuestos:
- Diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron.
- Más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar.
- Existe irregularidad en los cómputos.
Así pues, tal causal se invocó respecto de ciento treinta y un casillas, las cuales se irán identificando, dependiendo de los supuestos que esta autoridad jurisdiccional detecte al efectuar el análisis de estas.
Casillas motivo de recuento
En primer lugar, respecto de las casillas que se identifican a continuación, el agravio resulta inoperante.
Número |
Sección |
Casilla |
1. |
1531 |
C1 |
2. |
1553 |
C1 |
3. |
1556 |
C1 |
4. |
1558 |
B1 |
5. |
1568 |
C1 |
6. |
1570 |
C1 |
7. |
1576 |
B1 |
8. |
1580 |
C1 |
9. |
1581 |
B1 |
10. |
1583 |
C1 |
11. |
1584 |
C3 |
12. |
1584 |
C5 |
13. |
1587 |
B1 |
14. |
1587 |
C1 |
15. |
1589 |
B1 |
Se estima de ese modo, porque respecto de dichas secciones el Comité Distrital efectuó su recuento por errores aritméticos en las actas respectivas, tal como se desprende del informe circunstanciado, y del acta de sesión permanente de cinco de junio, en la que se hizo constar dicha circunstancia, levantándose para tal efecto la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el Ayuntamiento, en las que se asentaron los resultados obtenidos posteriores al recuento, documentales públicas, que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
En ese sentido, al haber sido motivo de recuento, en el supuesto de que hubiesen existido errores, estos ya fueron subsanados por el Consejo Distrital, siguiendo el procedimiento establecido en el propio Código Electoral, razón por la cual ya no pueden invocarse como motivo de nulidad ante este Tribunal, acorde con lo señalado en el artículo 209 fracción XV de la ley referida.
Por lo anterior, es que no sea procedente su estudio, pues como ya se dijo en el supuesto de que hubiesen existido errores en el cómputo realizado por los funcionarios de las casillas, los cuales fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, estos quedaron superados por el cómputo de los votos realizados por el Consejo Distrital.
Máxime que, en el procedimiento realizado por el Consejo Distrital, estuvieron presentes los actores políticos, a través de sus representantes, por lo que, se demuestra que se garantizó por parte de los integrantes del Comité en comento la total transparencia en su proceder, lo cual se demuestra con el acta de sesión permanente de cinco de junio, en la que se hizo constar su asistencia.
Sin que se observe que el actor realizara argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral.
Casillas materia de estudio por errores en el cómputo
El actor refiere de manera general que las irregularidades denunciadas en el cómputo de los votos pone de manifiesto que se violan el derecho a participar en la contienda así como las garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución federal y la LGIPE; por lo que, es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que a continuación se enlistan por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia.
Cvo. |
SECCIÓN |
CASILLA |
ERROR EN EL CÓMPUTO |
1 |
1529 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
2 |
1529 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
3 |
1529 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
4 |
1529 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
5 |
1529 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
6 |
1530 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
7 |
1530 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
8 |
1530 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
9 |
1530 |
C3 |
SIN DATO |
10 |
1530 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
11 |
1530 |
C5 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
12 |
1530 |
C6 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
13 |
1531 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
14 |
1531 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
15 |
1531 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
16 |
1531 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
17 |
1531 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA EN EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
18 |
1531 |
C5 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
19 |
1532 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
20 |
1532 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
21 |
1532 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
22 |
1533 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
23 |
1533 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
24 |
1533 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
25 |
1533 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
26 |
1534 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
27 |
1534 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
28 |
1534 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
29 |
1535 |
B1 |
SIN DATO |
30 |
1535 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
31 |
1535 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
32 |
1536 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
33 |
1537 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
34 |
1537 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
35 |
1538 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
36 |
1538 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
37 |
1539 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
38 |
1539 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
39 |
1540 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
40 |
1540 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
41 |
1541 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
42 |
1541 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
43 |
1541 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
44 |
1542 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
45 |
1542 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
46 |
1542 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
47 |
1542 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
48 |
1543 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
49 |
1543 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
50 |
1543 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
51 |
1543 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
52 |
1543 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
53 |
1544 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
54 |
1544 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
55 |
1545 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
56 |
1545 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
57 |
1546 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
58 |
1546 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
59 |
1547 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
60 |
1548 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
61 |
1549 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
62 |
1550 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
63 |
1551 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
64 |
1552 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
65 |
1552 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
66 |
1553 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
67 |
1553 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
68 |
1554 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
69 |
1555 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
70 |
1555 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
71 |
1556 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
72 |
1556 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
73 |
1558 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
74 |
1559 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
75 |
1560 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
76 |
1561 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
77 |
1562 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
78 |
1563 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
79 |
1563 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
80 |
1564 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
81 |
1565 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
82 |
1566 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
83 |
1566 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
84 |
1567 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
85 |
1567 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
86 |
1568 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
87 |
1568 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON, MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
88 |
1568 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
89 |
1568 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
90 |
1568 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
91 |
1569 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
92 |
1570 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MAS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
93 |
1571 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
94 |
1571 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
95 |
1571 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
96 |
1571 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
97 |
1571 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
98 |
1571 |
C5 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
99 |
1572 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
100 |
1572 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
101 |
1572 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
102 |
1572 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
103 |
1572 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
104 |
1573 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
105 |
1573 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
106 |
1573 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
107 |
1575 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
108 |
1576 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
109 |
1577 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
110 |
1577 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
111 |
1578 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
112 |
1579 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
113 |
1580 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
114 |
1581 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
115 |
1582 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
116 |
1583 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
117 |
1583 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
118 |
1583 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
119 |
1583 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
120 |
1584 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
121 |
1584 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIAN ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
122 |
1584 |
C2 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
123 |
1584 |
C3 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MÁS VOTOS NULO QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
124 |
1584 |
C4 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
125 |
1584 |
C5 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
126 |
1585 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
127 |
1587 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIAN ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
128 |
1587 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIAN ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
129 |
1588 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON |
130 |
1589 |
B1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIAN ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
131 |
1589 |
C1 |
DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS |
Como se advierte de la tabla inserta, el actor se limita a señalar de manera general en el apartado que denomina “Error en el cómputo” que existen diferencias entre el total de los votos, boletas extraídas y personas que votaron, sin especificar cuál o cuáles son los errores que en su concepto acontecieron, en ese sentido, la Sala Superior ha determinado que para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en estudio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.[31]
Bajo ese contexto, para que este Tribunal Electoral pueda pronunciarse al respecto, es necesario que los promoventes identifiquen los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación, lo cual en la especie no acontece, ya que no es suficiente expresar únicamente agravios vagos y genéricos, como acontece en el caso concreto.
Más aún en las casillas 1530 C3 y 1535 B, se advierte que el actor no asentó dato alguno, del error que refiere se suscitó en el cómputo.
Ante dichas situaciones, este Tribunal Electoral califica como inoperante el agravio en el que el partido actor invoca que existe una diferencia, sin especificar en qué consiste cada una de ellas, ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron las mismas, aunado a que no se aduce de manera específica el agravio o argumentación al respecto, sino que, de manera genérica, lo hace valer, sin precisar en lo individual en qué consistió la supuesta inconsistencia u error en las casillas relacionadas, que desde su perspectiva actualizan la nulidad, sin embargo, únicamente se identifican los rubros de sección, tipo de casilla y la referencia que hace respecto a la razón de error en el cómputo, por lo que no se advierte en que consiste la existencia de discrepancias, ni se realiza una confrontación individualizada de los rubros fundamentales, con el objeto de hacer evidente la inconsistencia o el error dentro de la sesión de cómputo municipal.
Aunado a lo anterior, al ser omiso el partido actor en señalar los rubros fundamentales en los que supuestamente se presenta el error, es que resulta inviable para este Tribunal Electoral realizar el análisis y la confronta respectiva para poder determinar si se acredita o no las irregularidades planteadas, ya que no existen elementos suficientes para realizar el estudio correspondiente, de ahí la inoperancia del agravio.
6. Por lo que ve al agravio identificado con el inciso g) relativo a que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma (causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral)
Marco normativo
En relación con este tema, se tiene que, por mandato Constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar su respectivo escrutinio y cómputo, tal como lo disponen los numerales 81 de la LGIPE y 186 del Código Electoral.
En tanto que el citado numeral local establece que su integración, ubicación, función, designación y atribuciones de sus integrantes se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LGIPE y demás normas aplicables.
Así, en cuanto a su integración, los numerales 81 y 82 de LGIPE, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.
Dichas mesas directivas tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; conforme a las atribuciones que corresponde a cada uno de sus integrantes en términos de los preceptos legales 84, 85, 86 y 87 de la citada ley.
Mismos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, inciso a) de la referida Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscritos en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, entre otros.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación federal sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y que está contemplado en el numeral 254 de la Ley General referida, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, conforme al precepto 274 de la misma ley.
En ese sentido, los ciudadanos designados en la etapa de preparación de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende el numeral 254 de la LGIPE.
Por su parte, en aquellos casos en los que, llegado el día de la jornada electoral, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, conforme a lo acordado por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento a seguir para sustituir a los funcionarios de casilla, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
No obstante, ello, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.
De igual forma, el citado artículo 274 dispone que, si no se presentara ninguno de los funcionarios designados y no es posible la intervención oportuna del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo anterior con la intervención del fedatario o juez, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
- Casillas que no se analizarán
No pertenecen al municipio
El partido actor señaló diversas casillas impugnadas, de las señaladas como 413 Básica y 433 Contigua 1; como se advierte del estadístico de control por distrito[32] y del ENCARTE remitido por el INE,[33] en el que se indica que la casilla 413 Básica corresponde al municipio de Churintzio y la 433 Contigua 1 al municipio de Ecuandureo, motivo por el cual se desestiman y no serán analizadas.
Falta de elementos
Respecto a la casilla 1540 Básica el actor señala en lo que aquí interesa lo siguiente:
SECCIÓN |
CASILLA |
CARGO |
FUNCIONARIO HABILITADO |
PERSONA QUE FUNGIÓ EL DÍA DE LA JORNADA |
1540 |
B1 |
3er. Escrutador |
José Luis Morales Becerril |
STINO ORIGINAL PARA EL |
La casilla que se identifica no será estudiada, porque el actor se limitó a señalar únicamente el funcionario habilitado, sin señalar la persona que fungió el día de la jornada electoral pues solo se puede advertir la leyenda “STINO ORIGINAL PARA EL”, nombre que no resulta suficiente e idóneo para poder acreditar su identificación y se procediera a realizar el estudio correspondiente, motivo por el cual, no es procedente el análisis correspondiente.
- Procedencia de estudio de casillas impugnadas
Para el análisis de las casillas impugnadas que sí se proporcionaron elementos suficientes, se estima conveniente señalar el marco normativo que regula el procedimiento previsto en la ley, para que en caso de que los ciudadanos que fueron designados por el INE para fungir como funcionarios de casilla, tanto propietarios como suplentes, no se presenten el día de la jornada electoral o solo alguno de ellos asista.
El artículo 186 del Código Electoral establece que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente, que la integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LGIPE y demás normas aplicables.
Como lo refieren los artículos 81 y 82 de la LGIPE, establecen que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá integrar un presidente, tres escrutadores y tres suplentes, quienes deben cumplir con los requisitos exigidos.
Asimismo, se debe seguir un procedimiento el día de la jornada electoral, como lo establece el artículo 274 del ordenamiento señalado.
Siguiendo ese contexto, en el supuesto de que las casillas no se logren integrar con los ciudadanos -propietarios- que fueron designados para tales efectos, o a falta de uno de ellos se dará preferencia, en su caso, a los propietarios, sin embargo, dicho supuesto no es obligatorio, sino potestativo, y el orden se correrá para que de manera escalonada cubran el lugar de la persona que no asistió a ocupar su cargo.
En el caso de que se encuentren presentes quienes fueron nombrados como suplentes, también podrán cubrir el espacio vacante, del mismo modo se contempla la posibilidad de que, cuando no se logre completar, ni con propietarios o suplentes, se podrá recurrir a los electores que a la hora de la instalación de la casilla se encuentren presentes para emitir su voto, de quienes se deberá verificar que pertenezcan a la propia sección y estos estén debidamente inscritos en la lista nominal, en cuyo caso se tendrán que cerciorar que pertenezcan a esta; por lo que, no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en el lugar.[34]
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Sea determinante para el resultado de la votación.
Bajo ese contexto, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes ocuparon el cargo como funcionarios de casilla durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, y la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad o no.
Al respecto, en autos obran como elementos de prueba las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionados con las casillas materia del juicio, la ubicación e integración de mesas directivas de casillas -ENCARTE-, documentos que contienen los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios en el municipio de La Piedad.
Documentales que se califican como públicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos contenidos en estos.
Precisado lo anterior, corresponde el estudio de las casillas impugnadas, lo cual se realizará de conformidad con los señalamientos hechos por los actores.
Ciudadanos designados por el INE como funcionarios
Por lo que, respecto a las casillas que a continuación se señalarán, no le asiste la razón al actor, porque en alguno de los cargos de los que se observa los ocupó la misma persona que fue capacitada y designada por el INE.
No |
Sección |
Funcionario impugnado |
Acta de escrutinio y cómputo o acta de jornada electoral |
Registrado en encarte como |
---|---|---|---|---|
1534 C1 |
3 escrutador Salvador Arellano Lean |
2 escrutador Salvador Arellano León |
En el ENCARTE se encuentra como 2 suplente |
|
1549 B |
2 secretario Fernando J Venez |
2 secretario Fernando Jiménez Peña |
Coincide El partido actor refiere el nombre mal escrito, pero el nombre que se encuentra en el acta de escrutinio y cómputo se encuentra el mismo del encarte y es Fernando Jiménez Peña. |
|
1555 C1 |
1 escrutador Danna Paca Méndez Jasso |
1 escrutador Danna Paola Méndez Jasso |
Coincide Se encuentra en el encarte ya que el primero de mayo se realizó la sustitución ya que se encontraba en reserva, aunado a que se encuentra en el encarte en la casilla Básica como 2 suplente. |
|
1556 C1 |
2 escrutador Rosa María Aleja |
2 secretaria Rosa María Alejandre Rodríguez |
En el encarte se encuentra como 2 escrutador, sin embargo, se advierte que hubo un enroque, ya que quien fungió como 2 escrutador es Verónica Pimentel Ortiz quien se encuentra en el listado nominal en la sección 1556. |
|
1583 C3 |
1 escrutador Luis López Solorio |
1 escrutador Luis Manuel López Solorio |
Se encuentra en el encarte como 1 suplente, en el acta se advierte que existió un enroque el cual fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla y a su vez en el llenado lo pusieron como 1 escrutador, por un error involuntario. |
En esa tesitura. se estima infundado el agravio, porque como lo establece el artículo 274 de la LGIPE, ante la ausencia de alguno de los ciudadanos designados para ocupar los cargos de los funcionarios, a efecto de que la casilla esté debidamente integrada, es permisible que ante la no asistencia se les sustituya, ya sea realizando el recorrido de los presentes, privilegiando a los que se hayan nombrado como propietarios, sin que ello sea una condicionante imperativa, sino potestativa, al referir en artículo en cita:
“…Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; …”
-El resaltado es propio-
De ahí que, ante la inasistencia de los funcionarios, lo procedente fue realizar el recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla (propietario por propietario; propietario por suplente; o propietario por elector que se encontraba en la fila).
Sin que pase inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que, en algunos de los supuestos, el orden en el que se encontraban inicialmente designados los ciudadanos, fue invertido con algún otro participante de la casilla; sin que dicho supuesto sea motivo de nulidad, al no haberse seguido el orden de prelación fijado por la ley,[35] pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.
En ese sentido, cabe destacar que, lo fundamental de la realización de la función que se desempeña el día de la jornada electoral, es la votación y, posterior se encuentra la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla que puede recaer en diferentes personas a las originalmente designadas, y que se garantice la objetividad e imparcialidad en la recepción de los votos, lo que se presume cuando la ley obliga a designar de entre los electores siempre y cuando formen parte de la sección, que no sean servidores y/o funcionarios públicos, como tampoco representantes de algún partido político.
Consecuentemente, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada.
Sustitución de ausencias con ciudadanos inscritos en las listas nominales de la sección
Referente a este apartado, tampoco le asiste la razón al actor, se estima de ese modo porque, se acredita que la participación de los ciudadanos impugnados que participaron en las casillas que se citan fue conforme a las directrices dispuestas por la LGIPE, además de que, en algunos casos se señaló de manera equivocada que fungieron en un cargo, cuando en realidad se trató de otro, como se precisa en cada caso.
Sección |
Funcionario impugnado |
Acta de escrutinio y cómputo o acta de jornada electoral |
Registrado en encarte como |
|
---|---|---|---|---|
1534 B |
3 escrutador Edna Martha Calderón Alarcón |
3 escrutador Edna Martha Calderón Alarcón |
No coincide con el encarte, sin embargo, corresponde al listado nominal de la sección 1534. |
|
1551 B |
2 escrutador Joel Cuellar López |
2 escrutador Joel Cuellar López |
No coincide con el encarte, sin embargo, corresponde al listado nominal de la sección 1551. |
|
3 escrutador Ma. Victoria Palmerín Sepúlveda |
3 escrutador Ma. Victoria Palmerín Sepúlveda |
No coincide con el encarte, sin embargo, corresponde al listado nominal de la sección 1551. |
||
1583 C3 |
1 secretario Abraham Josué Peña Ranes |
1 secretario Abraham Josué Peña Ramos |
No coincide con el encarte, sin embargo, corresponde al listado nominal de la sección 1583. |
|
2 secretario Diego Jesús Muñoz Andrade |
2 secretario Diego Jesús Muñoz Andrade |
No coincide con el encarte, sin embargo, corresponde al listado nominal de la sección 1583. |
Al igual que las anteriores, de las actas de jornada electoral, y escrutinio y cómputo, así como de los listados nominales[36] correspondientes, permiten acreditar que se trató de sustituciones derivadas de ausencias de funcionarios originalmente designados, por ciudadanas y ciudadanos (tomados de la fila) inscritos en las listas nominales de electores de las secciones a las cuales pertenece el centro de votación respectivo, sin que en la especie dicho supuesto sea contraventor de la norma, al encontrarse regulado en ella.
De estimarse lo contrario, y permitir que únicamente funjan como receptores de los votos, las personas que pertenecen al tipo de casilla, como pueden ser Básica, Contigua, Extraordinaria o Especial, sería una medida extremadamente restrictiva de los derechos de las personas que acuden a ejercer su voto, máxime si se toma en consideración la falta de interés y participación, así como el tiempo, desempeño de labores o profesión que los ciudadanos tienen, para ocuparse del encargo conferido. Por lo que no se acredita el supuesto.
7. Por lo que ve al agravio identificado con el inciso h) relativo a la acreditación de irregularidades en más del 20% de las casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento.
La Ley de Justicia, en el numeral 70 fracción I, dispone que una elección podrá declararse nula, entre otros supuestos, cuando:
- Alguna o algunas de las causales señaladas en la citada Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.
De tal manera, el actor se duele de que en ciento treinta y una de las ciento cuarenta y cinco casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento se advierten diversas irregularidades, por lo que, a su consideración, el 90.34% de las casillas presentan alguna irregularidad, porcentaje que supera el umbral del 20% de la totalidad de las casillas, establecido en la Ley de Justicia.
Agravio que este Tribunal Electoral estima es inoperante, ya que, respecto a los hechos y casual de nulidad que nos ocupa tenemos que el actor no ofertó prueba plena que haga suponer o acreditar que los hechos que refiere ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral, aunado que los integrantes de la mesa directiva de casilla no levantaron incidencias respecto a alguna irregularidad.
De igual manera, los argumentos que expone el actor son vagos y genéricos, omitiendo evidenciar las acciones incorrectas que señala ocurrieron, puesto que, no se precisan los motivos o razones en que sustenta su causal de nulidad, resultando imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del porqué considera que el acto impugnado le causa algún perjuicio en su esfera jurídica, sin que resulte suficiente expresar únicamente agravios vagos y genéricos, como acontece en el caso concreto.
Por ende, no pueden obtenerse elementos que lleven a esta autoridad jurisdiccional a poder calificar como ciertos los argumentos esgrimidos por la parte actora, situación que en consecuencia resulta en que no se vean respaldados los alcances que pudiera tener la causal de nulidad mencionada, de ahí que, este Tribunal Electoral no puede determinar si los referidos actos o hechos, efectivamente sucedieron o se materializaron, tampoco es posible deducir si efectivamente las aparentes conductas que el actor señala, pudieran haber provocado como resultado un determinado sentido en la votación de las casillas que se impugnan.
Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2025, estableció que corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, estos deben realizar la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, resultando insuficiente que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que existieron diversas irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.
En caso contrario, como lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; deben prevalecer los actos válidamente celebrados, a fin de evitar que se atente contra el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En consecuencia, se considera que, por lo que hace a los planteamientos que el partido actor señala como agravios, se trata de planteamientos genéricos y deficientes, de los cuales no resulta factible suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios.
Aunado a lo anterior, como se desprende de los elementos expresamente exigidos en la citada normativa, para que se actualice esa causa de nulidad de la elección, se debe acreditar que, en al menos el porcentaje referido, se haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas de la demarcación; por tanto, como se advierte del análisis completo de los agravios del actor es evidente que ninguna casilla se declaró nula, porque parte de la falsa premisa que resulta cierto lo afirmado en éstos, es decir, que las nulidades hechas valer son fundadas cuando en la especie se demostró lo contrario, por lo tanto, lo conducente es, como ya se señaló, calificar dicho agravio como inoperante.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondientes a la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, la declaración de validez y, por consecuencia, la entrega de las constancias de mayoría expedida a favor del candidato postulado por la candidatura común de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que a la fecha el Comité Distrital de La Piedad, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán; acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del cuatro de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-038/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la cual consta de setenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno. ↑
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En adelante el actor ↑
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En adelante Consejo Distrital y/o autoridad responsable. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante Proceso Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Junta Local. ↑
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En adelante, INE. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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En adelante, tercero interesado. ↑
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Foja 484. ↑
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En adelante, Comité Distrital. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.” ↑
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En adelante Constitución federal. ↑
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En este sentido, véanse el SUP-JE-133/2023 y SUP-JE-158/2022. ↑
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Visible a foja 525 ↑
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Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830. ↑
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Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Cfr. Chiassoni, Pierluigi, Laicidad y libertad religiosa, en: Salazar Ugarte, Pedro y Capdevielle, Pauline (coord.), Colección de Cuadernos Jorge Carpizo. Para entender y pensar la laicidad, Número 10, México, UNAM-IIJ-Cátedra Extraordinaria Benito Juárez, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2013, p. 19. ↑
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La tesis relevante X/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. ↑
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Recurso de Reconsideración SUP-REC-1092/2015, resuelta por la Sala Superior, en sesión celebrada el veintidós de diciembre de dos mil quince. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) ↑
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De la foja 1001 vuelta a la foja 1011 del Tomo I. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Fojas 1194-1198 del TOMO I. ↑
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Véase la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27. ↑
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Foja 1111. ↑
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Fojas 991 a 1110 ↑
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Criterios que ha sido sostenido por la Sala Superior en la Tesis “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. ↑
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Tal como lo sostuvo la Sala Superior, así como la Sala Monterrey al resolver los Juicios de Inconformidad SUP-JIN-21/2016, SM-JIN-66/2018 y acumulados, criterio adoptado por este Tribunal al resolver el diverso Juicio TEEM-JIN-0146/2021 y acumulado. ↑
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Consultables en el cuadernillo de pruebas. ↑