TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-040 Y 041-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-040/2021 Y TEEM-JIN-041/2021, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS ENCUENTRO SOLIDARIO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE COJUMATLÁN DE RÉGULES, MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por los partidos Encuentro Solidario1 y de la Revolución Democrática2, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Electoral del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules3, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Cojumatlán de Régules Michoacán; la declaratoria de validez de la elección; así como la entrega de las constancias

1 En adelante PES.

2 En adelante PRD.

3 En adelante Consejo Municipal.

respectivas a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Morena y del Trabajo4.

RESULTANDOS:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los partidos políticos inconformes y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno5, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Cojumatlán de Régules, Michoacán.
  2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo municipal, destacándose del acta respectiva que los resultados de la votación total fueron los siguientes6:
PARTIDO, COALICIÓN O

CANDIDATO/A

(Con letra) (Con número)
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png Veintidós 22
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Setecientos cincuenta 750
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Mil ciento setenta y nueve 1,179

4 En adelante PT.

5 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

6 Visible a foja 78 a 88 del expediente TEEM-JIN-040/2021 y 42 a 51 del expediente TEEM-JIN-041/2021.

Partido del Trabajo (México) - Wikipedia, la enciclopedia libre Mil doscientos cuarenta 1,240
Nueve 9
Morena - Congreso del Estado de Tlaxcala Ciento cuarenta y siete 147
Mil doscientos setenta 1,270
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Doscientos cincuenta y nueve 259
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pt-morena.png

COALICIÓN

Ciento treinta 130
CANDIDATURA COMÚN Veinticinco 25
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS Dos 2
VOTOS NULOS Noventa y nueve 99
TOTAL Cinco mil ciento treinta y dos 5,132
  1. Entrega de constancias. Con fecha del diez siguiente, el Consejo Municipal, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla que resultó ganadora conformada por la colación Morena y PT (fojas 69 a 77 del TEEM-JIN-040/2021 y 141 a 148 del TEEM-JIN-041/2021).

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, los partidos políticos, Encuentro Solidario y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes presentaron ante el Consejo Municipal, juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la

elección de ayuntamiento de Cojumatlán de Régules Michoacán; la declaratoria de validez de la elección; así como la entrega de las constancias respectivas (fojas 14 a 24 del TEEM-JIN-040/2021 y 6 a 21 del TEEM-JIN-041/2021).

TERCERO. Sustanciación de los juicios.

  1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, ordenó integrar y registrar los expedientes relativos a los juicios de inconformidad en el libro de gobierno con las claves TEEM-JIN- 040/2021 y TEEM-JIN-41/2021, respectivamente, turnándolos a la ponencia del Magistrado Ponente para la tramitación y sustanciación correspondiente (foja 134 del TEEM-JIN-040/2021 y 189 del TEEM-JIN-041/2021).
  2. Radicación y requerimientos. En proveídos de veintidós de junio, se radicaron los juicios de inconformidad y se hicieron diversos requerimientos tanto a la autoridad responsable como a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán (fojas 135 a 138 del TEEM-JIN-040/2021 y 190 a 194 del TEEM-JIN-041/2021).

Asimismo, por lo que ve al TEEM-JIN-040/2021, se ordenó realizar el desahogo de la prueba técnica ofertada por el partido actor

–dispositivo de almacenamiento usb–.

  1. Vista de prueba técnica. Mediante proveído de veintitrés junio, se ordenó dar vista con el desahogo y certificación de contenido de la prueba técnica ofertada por la actora dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-040/2021, tanto a los institutos políticos actores como a los terceros interesados de dicho expediente, sin que al respecto hubiesen hecho manifestación alguna (foja 143).
  2. Cumplimientos a requerimientos. Por medio de proveídos de veinticinco de junio, se tuvo tanto a la Secretaria del Consejo Municipal como a la Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, cumpliendo con los requerimientos que respectivamente se les hicieron (foja 191 del TEEM-JIN-040/2021 y 293 y 294 del TEEM-JIN- 041/2021).
  3. Admisión. En proveídos de veintiocho de junio, se admitieron a trámite los presentes medios de impugnación (fojas 195 y 196 del TEEM-JIN-040/2021 y 295 y 296 del TEEM-JIN-041/2021).
  4. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de cinco de julio, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia (fojas 215 del TEEM-JIN-040/2021 y 297 del TEEM-JIN-041/2021).

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo7; así como los diversos 60 y 64, fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán8; 4, 5, 55 y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.

7 En adelante Constitución Local.

8 En adelante Código Electoral.

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, al tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos en contra del cómputo municipal, declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, y consecuentemente de la entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora de dicha elección.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-040/2021 y TEEM-JIN-041/2021, se advierte la conexidad de la causa, dado que se señala en ambos como autoridad responsable al Consejo Electoral del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules, Michoacán, y existe identidad en los actos impugnados, en razón de que ambos expedientes se instauran en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, pretendiéndose en ambos juicios además, la nulidad de la elección de dicho ayuntamiento.

Dando con lo anterior, una unidad sustancial que no debe separarse, atento al principio de unicidad procesal, a fin de no dividir la contienda de la causa, bajo un mismo criterio sobre un mismo asunto, para evitar el dictado de sentencia contradictorias; aunado a que la acumulación de los expedientes solo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias,

pero particularmente, bajo la premisa, como se reitera, de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias10.

Por tanto, en términos de lo dispuesto en los numerales 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral, y 56, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-041/2021 al TEEM-JIN-040/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, con la finalidad de que sean resueltos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación de los presentes medios de impugnación, comparecieron en ambos juicios los representantes propietarios del partido Morena y PT, respectivamente; escritos que reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, tal como a continuación se expone.

    1. Oportunidad. Se presentaron ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de demanda, ello de acuerdo a lo manifestado en los acuerdos de dieciocho de junio, así como del

10 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”; consultable en la página 113 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010.

sello de recibido plasmado en los escritos presentados respectivamente11.

    1. Forma. En ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señalaron domicilios para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores, mediante la expresión de los argumentos y las pruebas que consideraron pertinentes.
    2. Legitimación. Se tiene reconocida la legitimación de los terceros interesados en ambos juicios, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter son los representantes propietarios de Morena y PT, institutos políticos que en su coalición resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugna, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

En tanto que, se reconoce la personería de dichos representantes, en términos de lo dispuesto en el numeral 15, fracción I, inciso a), de la referida ley, al encontrarse reconocidas por la autoridad responsable al certificar que en el sistema de sesiones de la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán consta la acreditación de su carácter de representantes ante el Consejo Electoral del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules12.

11 Visible a foja 30 del expediente TEEM-JIN-040/2021 y 91 del expediente TEEM-JIN-041/2021.

12 Visibles a fojas 11, 12, 46 y 47 del expediente TEEM-JIN-40/2021, así como

101, 102, 119 y 120 del expediente TEEM-JIN-41/2021.

CUARTO. Causas de improcedencia. En los juicios que nos ocupan no obstante la comparecencia de los terceros interesados, no se hicieron valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad generales y especiales. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la señalada Ley, como enseguida se demuestra.

      1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contado a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley de Justicia Electoral. Lo anterior se advierte así, toda vez que el acta circunstanciada de sesión de cómputo y escrutinio concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos del nueve de junio, en tanto que, los medios de impugnación se presentaron el catorce de junio siguiente ante la autoridad responsable, es decir, dentro del quinto día límite que se tenía para su interposición.
      2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
      3. Requisitos especiales. De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección que se impugna, así como los actos que combaten, entre ellos, la declaratoria de validez y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría; y, por último, se solicita también la nulidad de la elección.
      4. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, quienes tienen reconocida su personería en términos de las certificaciones emitidas por la Secretaria del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules, en donde les reconoce el carácter bajo el cual comparecen a juicio.
      5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual los actos impugnados puedan ser modificados o revocados, y en su caso, declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, se procede a su estudio de fondo.

SEXTO. Agravios. Resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por los actores, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; no obstante ello, basta realizar en

términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente las demandas, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN13.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR14.

13 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

14Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

Asimismo, resulta oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

Por lo que en aquellos casos en que los partidos políticos actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, los partidos actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Consecuentemente, de los escritos de demanda presentados por los institutos políticos actores; se advierte por lo que ve al PES, que éste plantea tanto la nulidad de la votación reciba en casillas, como la nulidad de la elección al considerar que se actualiza la fracción I, del artículo 70 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causales señaladas en la misma ley, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales instaladas en dicho municipio; en tanto que el PRD plantea una nulidad de elección por violación grave a principios constitucionales15.

15 En relación a dicho tema, cabe destacar que si bien en el apartado de la demanda dicho instituto solicita la nulidad de la votación refiriendo “la elaboración de un nuevo cómputo sin contar los resultados obtenidos por la C.

Para tal efecto, señalaron como motivos de agravios, las irregularidades siguientes:

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO –TEEM-JIN-040/2021–.

        1. Que en las casillas 1675 C1 y 1681 C1 los representantes de Morena y PT estuvieron extrayendo de las instalaciones el padrón electoral, haciendo un uso indebido de éste.
        2. Que también en la casilla 1675 C1, el Presidente de la mesa directiva se negó a recibir sin causa justificada el escrito de protesta que presentó el representante del PES ante dicha casilla.
        3. Que en las casillas 1676 C1, 1680 C1 y 1683 B, hubo apertura tardía de casilla, pues no se abrieron a las ocho horas, ya que su votación comenzó a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos

–la primera–, ocho horas cincuenta minutos –la segunda– y, ocho horas cincuenta y seis minutos –la tercera–.

        1. Que en las casillas 1679 B, salió una boleta extra ya que debían ser quinientos cuarenta y cuatro (sic) y al contabilizarlas había quinientos cincuenta y cinco.
        2. Que en la casilla 1681 B, se suscitaron diversas irregularidades como fueron que a las doce horas y seis minutos, estuvo afuera de las instalaciones de la casilla un regidor del PRI, cuando no era la

ANA LILIA MANZO MARTÍNEZ…”, es el caso que derivado de los hechos, agravios y finalmente petición del escrito de demanda, se desprende que lo que hace valer dicho instituto político es la nulidad de la elección por violación al principio constitucional Iglesia-Estado, lo que de resultar acreditado, en su momento conlleva evidentemente a una nulidad plena de la votación en el municipio y no a una simple sustitución de ganadores.

casilla que le correspondía votar; a las doce horas y treinta minutos, también afuera de las instalaciones había un par de personas con un padrón electoral, trasladando a la gente para que emitiera su voto; y finalmente aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, penetró un grupo armado, extrayendo la urna de dicha elección.

        1. Que con motivo del robo de la urna correspondiente a la casilla anterior, en la 1681 C1, se tuvo que suspender la votación a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos.
        2. Que en la casilla 1682 B, los representantes del PRI, PT y Morena, se encontraron promoviendo votos a favor de sus partidos; en tanto que, en la 1683 B, aproximadamente a las diez horas se detectó un vehículo marca Nissan, con placas PJA-634-T, ingresando y rondando la casilla, siendo conductor una persona del PT, a la cual alguna personas se acercaron después de emitir su voto; destacando además que en dichas casillas junto con las 1681 B y 1681 C1 se actualizó la causal establecida en la fracción IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, al identificarse a gente o representantes de distintos partidos, promocionando el voto, movilizando gente con la finalidad de influir en el voto o solicitando votos o su evidencia, por paga, promesa de dinero o recompensa.
        3. Que al concentrar incidentes graves en al menos un veinte por ciento de las casillas, ya que en total son diecinueve, presentándose incidentes graves en al menos ocho, lo que representa el cuarenta y dos punto diez por ciento del total, por ello, que se actualiza la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
        4. Que le causa agravio la negativa de la responsable de abrir los paquetes electorales y recuento de votos, dejando en completo estado de indefensión al PES, pues fue totalmente omisa al valorar de manera inadecuada los resultados existentes, de tal suerte que la decisión fue inadecuada, incorrecta y parcial, pues deja de considerar diversos elementos y la relación que guardan entre sí, dada la serie de irregularidades del día de la jornada electoral.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA –TEEM-JIN- 041/2021–.

        1. Que se dio una violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, puesto que la candidata de la coalición conformada por Morena y PT, el veinticinco de mayo, no solamente no rechazó el apoyo o la liga con ministros de culto, sino además buscó el apoyo para integrar a su equipo de campaña al sacerdote José Manuel Reynaga Magaña integrante de la diócesis de Zamora, Michoacán, quien anunció ese apoyo desde sus redes sociales desde el veintitrés de mayo, siendo un promotor de la candidata al comenzar a pedir el apoyo de varios ciudadanos a los que les realizó llamadas telefónicas y a los que vio personalmente para apoyar a la planilla de Morena y PT.

Atribuyéndole además el uso de símbolos y propaganda religiosa con el ánimo de influir en el sentimiento religioso de los ciudadanos, al publicar el candidato a síndico y que comparten en las redes sociales los integrantes de la referida planilla durante la campaña electoral, donde se encuentra rodeada la candidata por autoridades eclesiásticas como lo es el obispo de la ciudad de Zamora Javier Navarro Rodríguez, así como el sacerdote Jesús Quintero Medida,

hasta hace dos años párroco de la iglesia del Perdón, ubicada en Cojumatlán de Régules.

Método de estudio. Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, los hechos expuestos, por técnica jurídica se agruparán por temas, y serán contestados destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independiente del orden y manera en cómo son examinados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16 bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”17.

De esa manera, se clasifican los agravios bajo los tópicos siguientes:

Nulidad específica de la votación recibida en casilla

(agravios del 1 al 7).

Nulidad de elección por actualización de causales en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales (agravio 8).

  1. Negativa de apertura y recuento de paquetes electorales (agravio 9).

Nulidad de elección por violación al principio de separación Iglesia-Estado (agravio 10).

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

16 En adelante Sala Superior.

17 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página125.

Nulidad específica de la votación recibida en casilla

En relación con el presente tema, cabe destacar que el PES, como ya se indicó, hizo valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del municipio de Cojumatlán de Régules, por diversas causales, mismas que se clasifican particularmente bajo los supuestos establecidos en las fracciones IX, X y XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, y para su estudio se analizan bajo los puntos siguientes:

El PES, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación –agravio 7–.

Lo anterior, en particular respecto a las casillas 1681 B, 1681 C1, 1682 B y 1683 B, en las que aduce:

En relación a la casilla 1681 B1, señala que fue apreciada una regidora del PRI afuera de las instalaciones de la casilla, permaneciendo ahí aun y cuando no era la casilla que le correspondía votar, así como también, que afuera de las instalaciones había un par de personas con un padrón electoral, trasladando a la gente para que pudiera emitir su voto.

En tanto que respecto a la 1681 C1, se detectó que los representantes de PT y Morena, hicieron uso indebido del padrón electoral (sic) al sacarlo de las instalaciones de la casilla para posteriormente intercambiarlo por uno diferente.

Respecto a la casilla 1682 B1, manifestó el partido actor que los representes del PRI, PT y Morena, se encontraron promoviendo votos a favor de sus partidos.

Finalmente; por lo que ve a la casilla 1683 B1, señaló que aproximadamente a las diez horas se detectó un vehículo marca Nissan, con placas PJA-634-T, ingresando y rondando la casilla, siendo conductor una persona del PT, a la cual alguna personas se acercaron después de emitir su voto.

Destacando de manera general el PES que en todas esas casillas se identificó a gente o representantes de distinto partidos, promocionando el voto, movilizando gente con la finalidad de influir en el voto o solicitando votos o su evidencia, por paga, promesa de dinero o recompensa.

Al respecto, es de calificarse de infundados sus disensos.

Primeramente es de precisarse en relación a la causal que aquí nos ocupa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18 y 105, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales19, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco

18 En adelante Constitución General.

19 En adelante LGIPE.

de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas, de las características, que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: a) las características que deben revestir los votos de los electores; b) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; c) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, d) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por su parte, el artículo 4, segundo párrafo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85, de la LGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos

o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

  1. Que exista violencia física o presión;
  2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
  3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Cabe precisar respecto del primer elemento que, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad,

en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva20.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate21.

Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo

20 Ello acorde a la jurisprudencia 24/2000, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.

21 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior, que se intitula: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

(Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Ahora, como ya se anticipaba, el PES pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 1681 B, 1681 C1, 1682 B y 1683 B, bajo la base –acorde a su decir– de que en ellas se identificó a gente o representantes de distinto partidos, promocionando el voto, movilizando gente con la finalidad de influir en el voto o solicitando votos o su evidencia, por paga, promesa de dinero o recompensa.

En relación a ello, el partido político actor ofreció únicamente como medio probatorio, la técnica consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, mismo que fuere desahogado el pasado veintitrés de junio, mediante acta de desahogo de contenido de la memoria USB, marca adata, modelo C906/8GB22, de la que se desprende un audio –sin determinarse a quien corresponden las voces– donde se cuestiona a una persona sobre cuánto le están

22 Visible a fojas 139 a 142 del expediente TEEM-JIN-040/2021.

pagando y por qué razón; una captura de pantalla de la red social de “Facebook”, donde se desprende la imagen de una persona que refiere un mensaje de lo que parece ser una plegaria; y finalmente un video, donde varias personas están dialogando y al parecer están pidiendo el apoyo para quien refieren como “Ana”.

Probanzas las anteriores que en términos del artículo 18 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, constituyen un indicio leve respecto de la existencia de lo que en las mismas se desprenden.

Y es que como tal, este tipo de pruebas se puede considerar de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sin número de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y audios de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando o diciendo conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

De esa forma, que las técnicas que aquí nos ocupan, no generan en forma alguna convicción sobre lo aseverado por el partido actor, además de que de éstas no se puede inferir relación alguna con las casillas en análisis, ya que no se señala el número de la mismas, los nombres de las personas que se encuentran dialogando, así

como no se proporciona el nombre del lugar en que se estaba desarrollando la misma; situación que genera la presunción que los hechos que de ahí se desprenden no corresponden con las casillas estudiadas por este agravio.

Lo anterior, además de que al momento de ofrecerse, la actora refirió que de éstas se advertían –del audio de nueve segundos– que “se puede escuchar a una persona mencionar que la candidata por el partido MORENA-PT, la C. Ana Lilia Manzo Martínez, le pagó

$500.00 quinientos pesos por emitir su voto a favor de ella”, en tanto que del video se apreciaba “a un hombre decir que la candidata Ana Lilia Manzo Martínez, le pagó cierta cantidad por emitir su voto a favor de ella”; circunstancias que en ningún momento se suscitan en las mismas, pues del audio de referencia, como ya se indicó, si bien se cuestiona a una persona sobre cuánto se está pagando y ésta hace referencia que quinientos pesos, no se desprende mayor circunstancia sobre por qué o quién es que quien le está pagando; en tanto que del video, si bien en el diálogo que sostienen las personas que ahí aparece se hace referencia a una persona que señalan como “Ana”, es el caso que no se desprende de ahí que ésta haya pagado por la emisión del voto a su favor, tal y como lo sostiene la actora en su demanda; en ese sentido que se estime que no hay una relación entre los hechos alegados objeto de la prueba y la prueba misma, resultando por tanto ineficaz.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 36/2014, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”23.

En ese sentido, considerando la relevancia probatoria en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos, que al no existir algún otro medio de prueba del que resulte posible deducir la existencia de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores con respecto a las casillas que aquí nos ocupa, que resulte incuestionable estimar infundados los motivos de disenso que al respecto se hicieron valer.

El PES, no obstante que no la invoca de manera específica, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electora, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación –agravios 3 y 6–.

Lo anterior, en particular respecto a las casillas 1676 C1, 1680 C1 y 1683 B, por la apertura tardía de casilla, pues no se abrieron a las ocho horas, comenzando su votación las ocho horas con cuarenta y cinco minutos –la primera–, ocho horas cincuenta minutos –la segunda– y, ocho horas cincuenta y seis minutos –la tercera–.

En tanto que, también encuadraría la presente causal en la casilla 1681 C1, donde refiere que se suspendió la votación a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos.

23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 59 y 60.

Al respecto, es de calificarse infundados sus disensos.

En efecto, primeramente cabe señalar a manera de marco normativo que las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales24, lo serán aquéllas que tengan vigentes sus derechos políticos, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con credencial para votar con fotografía. Por su parte, el artículo 131 punto 2, del citado ordenamiento señala que, la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

Asimismo, en el artículo 9, párrafo 2, de la LGIPE, se precisa que los electores solo podrán votar en la casilla correspondiente a la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano.

No obstante, la propia normativa electoral prevé casos de excepción, como son entre otros, la configurada normativamente en el artículo 279, párrafo 5, de la LGIPE y 196, inciso c), del Código Electoral, que prevé que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla que estén acreditados.

En este sentido, si un ciudadano cumple con los requisitos para poder sufragar, no debe existir razón alguna para impedirlo por parte del propio órgano electoral, salvo que se actualice alguna excepción, por ejemplo, no contar con la credencial para votar con fotografía, no corresponder su sección, o cuando la credencial

24 En adelante LGIPE

presente muestras de alteración, así también cuando por ejemplo, el elector esté intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado, o bien, cuando interfiera o altere el orden, como lo prevé el artículo 280, párrafo 5, de la LGIPE.

Así, de no estar en ninguna de esas hipótesis mencionadas, el impedir el ejercicio del derecho de voto, dará lugar a tener por actualizada la causal de estudio, siempre y cuando sea determinante para el resultado de la votación.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

Al respecto, resulta pertinente advertir que previo a la recepción de la votación, se realizan diversos actos preparativos, de tal manera que, la recepción de la votación puede retrasarse con causa justificada en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla.

Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana.

Una vez iniciada la votación, acorde al dispositivo legal 277, párrafo 2, de la citada LGIPE, no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, supuesto en el cual corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

Por otra parte, la recepción de la votación, conforme se dispone en el artículo 285 de la LGIPE, se cierra a las dieciocho horas, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los siguientes términos: 1. La votación se cerrará a las 18:00 horas; 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; y

  1. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Asimismo, una vez concluida la jornada electoral, el artículo 286 de la ley en comento señala que corresponderá al presidente declarar cerrada la votación, y acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes. El apartado correspondiente al cierre de votación contendrá: a) Hora de cierre de la votación, y b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

    1. Se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y,
    2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales, sin causa justificada, se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el lapso en que se pueda emitir válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que éste abierta la casilla; y también, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en la casilla, que son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugares de la votación o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, este Tribunal Electoral tomará en consideración el contenido de las: a) actas de la jornada electoral;

b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral; y e) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, y 21 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Precisado lo anterior, cabe destacar en relación a la apertura tardía de las casillas 1676 C1, 1680 C1 y 1683 B, que con entera independencia de que su votación hubiese comenzado a recepcionarse a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos –la primera–, ocho horas cincuenta minutos –la segunda– y, ocho horas cincuenta y seis minutos –la tercera–, el partido político parte de la premisa falsa de que por ese solo hecho se actualiza la causal de nulidad.

Lo anterior es así, porque aun y cuando resulta cierto que en término de ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de los comicios, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro un parámetro racional de tiempo que justifica en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto. Aunado a que, una vez instalada la casilla, se recibió la votación de los electores que estuvieron formado.

En este sentido, que este Tribunal estime que el promovente debió precisar hechos concretos por medios de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normatividad aplicable.

Sin embargo, el instituto político nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado, dejando de cumplir con la carga de la prueba impuesta por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

De esa manera, que si la instalación de las casillas se verificó en un horario posterior al legalmente previsto, es decir, se hizo de manera tardía, ello por sí solo no implica una irregularidad anulatoria de la votación, porque pueden ser como se dijo en párrafos anteriores, debido a causas que motiven o justifiquen la tardanza, incluso, algunos de los acontecimientos más comunes producen esa situación se encuentran contemplados por el legislador, quien ha introducido medidas que procurar afrontar de forma eficaz y rápida, las contingencias que suelen presentarse.

Por ejemplo, lo previsto en el artículo 274 de la LGIPE, relacionadas con la imposibilidad de integrar la mesa directiva con las y los funcionarios previamente designados para las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, pues se prevé incluso que a las diez horas, quienes representan a los partidos políticos y candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla pueden designar al funcionario necesario para integrar las casillas de entre el electorado presente, verificando

previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores y electoras de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

De lo anterior, este Tribunal estima incorrecta la premisa sobre la que descansa la pretensión del actor, en el sentido de que la apertura tardía de la casilla actualiza por misma la causa de nulidad hecha valer.

De ahí que si el actor no demuestra con elementos de prueba alguno el hecho de que se haya impedido votar a ciudadanos y ciudadanas con derecho a ello, no podría considerarse que se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 15/2019, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”25.

Igual suerte corre, respecto a la casilla 1681 C1, donde se sostuvo que fue suspendida la votación a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos; es decir, cinco minutos antes de lo legalmente establecido; hecho que por sí solo no conlleva a estimar el supuesto de nulidad que nos ocupa, pues solo permite presumir por una parte que pudiese haber ocurrido el suspuesto normativo establecido en el artículo 285, párrafo 2, de la LGIPE, es decir que se cerró antes, porque pudieron haber votados todas y todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; o en su defecto, que

25 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, páginas 23 y 24.

se pudieron haber dejado de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una irregularidad grave, por atentar contra el principio constitucional de libertad del voto; sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad es necesario que resulte además determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior, tal y como lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2001, de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE UNA CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”26.

Ahora, en el caso particular, previo a un análisis sobre la determinancia por el cierre anticipado –cinco minutos antes de la hora legalmente establecida para tal efecto–; de autos se desprende, particularmente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa27, que en ésta se presentó una incidencia por la que “se suspendió la votación porque llegó un grupo armado”; es decir, pudiera desprenderse una causa justificada para haber suspendido la votación cinco minutos antes de la hora establecida para cerrar la casilla, ello para salvaguardar la integridad de las personas que se encontraban en la misma.

Ahora no obstante ello, tampoco tal irregularidad resulta determinante para el resultado de la citada casilla.

26 Consultable en la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 9 y 10.

27 Ello considerando que no obstante que fue requerida por el Magistrado Instructor el acta de jornada electoral a la autoridad responsable y que ésta no la remitió.

Lo anterior es así, considerando los resultados totales que se obtuvieron en la casilla y que acorde al acta de escrutinio y cómputo fueron los siguientes28:

PARTIDO, COALICIÓN O VOTACIÓN
CANDIDATURA COMÚN OBTENIDA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 27
0
50 2do. lugar
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png 6
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pt-morena.png

COALICIÓN

101 1er. lugar
CANDIDATURA COMÚN 39 DIFERENCIA 51
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS 0
VOTOS NULOS 2
Votación total en la casilla 225

De lo anterior se advierte que la diferencia entre la coalición que obtuvo mayor votación en la casilla –PT/MORENA– respecto de la votación obtenida por el segundo lugar –PES– es de cincuenta y un votos a favor de la coalición.

En ese orden de ideas, y si bien es cierto que el actor no exhibe prueba alguna para demostrar el número de ciudadanos que no

28 Visible a foja 155 del expediente TEEM-JIN-040/2021.

pudieron votar ni cómo impactó en la votación de esa casilla el hecho de que se hubiese cerrado cinco minutos antes de la hora oficial, faltando con ello a la carga procesal que le impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, también lo es que conforme a la tendencia de votación observada en dicha casilla, no podría modificarse el resultado final de su votación, esto es, considerando que de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos que aproximadamente estuvo abierta la casilla –esto es de las ocho de la mañana a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos que permaneció abierta–, acudieron a votar doscientos veinticinco ciudadanos, lo que da un promedio aproximado de veintidós a veintitrés personas por hora (resulta de dividir el número de ciudadanos que votaron entre las horas en que estuvo abierta la casilla); de ahí que, durante el tiempo a partir del cual se suspendió la votación y hasta la hora en que debía cerrarse la misma, transcurrieron tan solo cinco minutos, por lo que en una situación normal hubieran acudido a votar dos ciudadanos más (resultado de dividir el número de ciudadanos que votaron por hora, entre los sesenta minutos que tiene la misma y multiplicado por los cinco minutos que se refiere se cerró anticipadamente), de modo que suponiendo que todos hubieran acudido a votar por el instituto político actor.

Lo que resulta insuficiente para cambiar el resultado de la votación en dicha casilla, pues como ya se dijo, la diferencia entre el primer y segundo lugar en ella fue de cincuenta y un votos, por lo que en el mejor de los casos su votación hubiera aumentado a cincuenta y dos; de ahí que tampoco estaba en posibilidad de cambiar el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar en el cómputo general de la elección fue de doscientos cuarenta y siete, por tanto que resulte inconcuso desestimar la pretensión del actor.

Por todo lo anterior, resulta infundada la causal de nulidad invocada para anular la votación recibida en las casillas a que se ha hecho referencia.

El PES, no obstante que no la invoca de manera específica, hace valer también la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electora, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma –agravios 1, 2, 4 y 5–.

Lo anterior, en particular respecto a las casillas 1675 y 1681 C1, en las cuales sostuvo que los representantes de Morena y PT estuvieron extrayendo de las instalaciones el padrón electoral, haciendo uso indebido del mismo.

Así como en la casilla 1679 B, porque salió una boleta extra ya que debían ser quinientos cuarenta y cuatro (sic) y al contabilizarlas había quinientos cincuenta y cinco.

En tanto que, en relación a la casilla 1681 B, donde además de otras irregularidades destaca el partido actor que fue extraída la urna de la elección por un grupo armado.

Y finalmente, respecto a la casilla 1675 C1, en la cual destacó el partido actor que nos ocupa, como una irregularidad grave la negativa por parte del Presidente de la mesa directiva de recibir sin causa justificada, el escrito de protesta presentado por su representante ante dicha mesa de casilla.

Ahora, previo a entrar al análisis de los agravios hechos valer por el instituto político actor, es necesario precisar que la causal de nulidad que aquí nos ocupa se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”29

Ahora bien, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

      1. La existencia de irregularidades graves;
      2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
      3. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
      4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
      5. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

29 Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 46 y 47.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución General, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

Y por lo que ve al último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la

votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas30.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere en la fracción XI, del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, este Tribunal se aboca al estudio de los agravios formulados por el PES, en las casillas reseñadas.

En principio por lo que ve a las casillas 1675 C1 y 1681 C1, en la que aduce el partido actor que hubo extracción del padrón electoral

30 Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 39/2002, intitulada: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

(sic) por parte de los representantes de Morena y PT; cabe destacar que no se acredita en forma alguna su dicho, pues de autos únicamente se desprende acorde a la hoja de incidentes correspondiente a la primera de las casillas referidas que “Siendo las 21:09 horas se les pide a los representantes de partido la lista nominal a lo cual se niegan a entregar los partidos PRD, y se les hace saber las consecuencia de no entregarlo en la fecha indicada a lo cual contestan que están enterados y se hacen responsable de dicho documento para conocimiento a quien corresponda contando lo sucedió el ciudadano y presidente de casilla Jesús Rodrigo Alvarado Miranda”31.

Sin que al respecto el PES hubiese aportado prueba alguna a fin de acreditar su dicho, dejando de cumplir con la carga de la prueba que impone al que afirma un hecho, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, con respecto a la casilla 1679 B, en la que hace referencia a que salió una boleta extra al contabilizarlas, es de determinarse insuficiente su agravio para que opere la nulidad pretendida por el partido actor.

Lo anterior se considera de esa manera en razón de que si bien la causal de mérito, tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si las irregularidades graves, contrarias a la ley, producen consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su

31 Visible a fojas 171 del expediente TEEM-JIN-040/2021.

realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

En efecto, dicho principio constitucional de certeza, debe verse manifestada en la garantía que el elector tiene de emitir su voluntad a través del voto, y que esta sea respetada.

Sin embargo, para que se actualice la causal que nos ocupa, como se ha señalado en párrafos anteriores, si bien no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa, y que sean determinantes para el resultado de la votación, lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo y cualitativo.

En ese sentido, para que este Tribunal esté en posibilidad de decretar si lo denunciado por el instituto político actor vulneró el principio de certeza, resulta indispensable que se analice el material probatorio consistente en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, para clarificar las posibles irregularidades del uso inadecuado del material electoral; sin embargo, de autos se advierte no obstante el requerimiento verificado por el Magistrado Instructor, que con respecto a la casilla que nos ocupa únicamente se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo32, en razón –acorde a lo señalado por la autoridad responsable– de que no se encontró en los paquetes electorales33.

Ahora, no obstante lo anterior considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar en dicha casilla (coalición PT-Morena noventa y un votos y candidatura común PAN-PRD con ciento seis

32 Visible a fojas 151.

33 Acorde al oficio IEM-CE-75-JIN-08/2021; visible a fojas 145 del expediente TEEM-JIN-040/2021.

votos) fue de quince votos, es decir, mucho mayor a la inconsistencia que se destaca de un solo voto, que resulte incuestionable estimar que por ello no sea determinante para el resultado de la votación.

A la postre, este Tribunal no advierte elemento de convicción alguno de que la irregularidad aducida pudiera llevar a considerar que el material electoral se manipuló con el propósito de incidir artificiosamente en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, hacía alguno de los partidos políticos contendientes.

Por tanto, que se considere que la diferencia que pudo haber existido acorde al dicho del actor entre las boletas recibidas y la sumatoria de boletas extraídas y boletas sobrantes de la urna, por sí sola, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la referida casilla, dado que no resultó determinante para el resultado final de la votación recepcionada.

Ahora, en relación con la casilla 1681 B, en la cual la representante del PES, destaca diversas irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral que concluyeron con el hecho de que un grupo armado extrajo la urna de la elección que nos ocupa; al respecto es de señalarse que resulta inoperante.

Lo anterior es así, ya que en principio, si bien es cierto que acorde a la copia certificada del acta circunstanciada de verificación IEM- CM-075-35/202134, signada por la Secretaria del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules, se advierte que en la casilla de mérito

34 Visible a fojas 8 y 9 del expediente TEEM-JIN-040/2021.

conforme a lo que le manifestó la capacitadora asistente electoral del Instituto Nacional Electoral, ocurrieron hechos violentos de los que fue víctima tanto ella como los funcionarios de casilla y representantes de partidos que se encontraban presentes, al haber sido extraído de manera violenta por un comando armado la urna del ayuntamiento municipal únicamente.

Situación la anterior que además se hizo constar en el acta de declaratoria de validez de la elección35, donde el Consejo Electoral del Comité Municipal destacó “que se presentó un incidente el día de la jornada electoral, acto en el cual, un grupo armado sustrajo la urna de la elección de ayuntamiento de la casilla 1681 B1, la cual, se encontraba ubicada en la escuela Álvaro Obregón con domicilio en carretera nacional s/n, en la comunidad de Palo Alto perteneciente a esta cabecera municipal”.

Es el caso, que obstante lo evidente de los actos de violencia que derivaron en la sustracción ilegal de la urna de la casilla 1681 B

–que contenía propiamente las boletas con los sufragios de los electores que votaron–, lo que conllevan a una situación por demás irregular; que por las particularidades del caso no llevan a configurar los elementos de la causal de nulidad de votación recibida en la misma, precisamente porque no fue posible incluir la votación en el cómputo correspondiente, pues ni siquiera se levantó acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia; sin embargo, este Tribunal no desconoce que el referido hurto con violencia representa una irregularidad grave, no subsanada y ocurrida el día de la jornada electoral.

35 Acta visible en copias certificadas a fojas 69 a 77 del expediente TEEM-JIN- 040/2021.

Por ende, aun cuando el robo de la urna impidió que los votos emitidos por los ciudadanos en dicha casilla se contabilizaran, en concepto de este Tribunal, la irregularidad acreditada debe ser estimada para el análisis de la nulidad de la elección que hace valer el PES, bajo el supuesto establecido en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral36 que se analiza en el punto II siguiente.

De ahí que resulte inconcuso estimar inoperante la causal de mérito en relación con la casilla analizada.

Finalmente, respecto a la casilla 1675 C1, en la cual destacó el PES la negativa por parte del Presidente de la mesa directiva de recibir sin causa justificada, el escrito de protesta presentado por su representante ante dicha mesa de casilla, en concepto de este Tribunal, es de calificarse de infundado.

Ello, en razón de que no agregó medio probatorio alguno que generara siquiera un indicio de su dicho, como pudiese ser el supuesto escrito de protesta que destaca le fue negada su recepción, además de que de la hoja de incidentes, únicamente obra el suscitado a las veintiuno horas con nueve minutos, en el cual se hizo manifiesta la negativa de los representantes del PRD de entregar la lista nominal.

En ese sentido, que se estime del todo infundado su motivo de disenso.

Nulidad de elección por actualización de causales en por lo menos el veinte por ciento de las casillas

36 Similar criterio sostuvo la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de inconformidad SG- JIN-59/2018.

En relación con el presente tema, el PES sostuvo que al concentrarse incidentes graves en al menos el veinte por ciento de las casillas, ya que en total son diecinueve casillas en el municipio, presentándose incidentes graves en al menos ocho casillas –que propiamente fueron las que se impugnaron–, lo que refiere representa el cuarenta y dos punto diez por ciento del total de las casillas, encuadrando dicho supuesto en lo establecido en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral –agravio 8–.

Al respecto, este órgano jurisdiccional califica lo anterior de

inoperante.

En efecto, el instituto político actor propone la nulidad de la elección municipal a partir de la simple manifestación de irregularidades en los comicios, al considerar que se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación que corresponde.

Sin embargo, como ha quedado indicado en párrafos anteriores, no resultó acreditada la nulidad de casilla alguna, más aún, que comprenda el veinte por ciento o más de las casillas, de ahí que la inoperancia del agravio se determina a partir de que, la causa de pedir y sus argumentos, los hace depender de los demás agravios que fueron expresados y que hicieron descansar en irregularidades que establece el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, situación que en párrafos anteriores fueron declaradas tanto infundadas como inoperantes por no acreditarse los supuestos necesarios para la nulidad de las mismas.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del

Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154, Tomo XXI, relativo al mes de abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.

Sin que escape que en relación a la casilla 1681 B, si bien se declaró inoperante el agravio al haberse acreditado el robo de la urna y que no obstante ello debía estimarse para el análisis del presente tema como si se tratase de una irregularidad grave, es el caso, que aún y cuando se considera dicha casilla para los efectos que aquí nos ocupa, ésta representa tan solo el cinco punto veintiséis por ciento de las diecinueve casillas que fueron instaladas en el municipio de Cojumatlán de Régules, Michoacán, lo que es insuficiente para alcanzar el supuesto establecido por la norma –artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral–.

En ese sentido, al quedar demostrado que las razones en que se sustenta la parte actora para pretender la nulidad de la elección del ayuntamiento que nos ocupa fueron desestimadas, así como al encontrarse engarzado este motivo de disenso con el anterior

–nulidad de la votación recibida en casilla–, además de que se justificó la irregularidad grave en solo una casilla que representó el cinco punto veintiséis por ciento de las diecinueve casillas que fueron instaladas en dicho municipio, que resulte inconcuso calificar de inoperante el agravio que aquí nos ocupa.

Negativa de apertura y recuento de paquetes electorales

Ahora, por lo que ve al agravio 9, a través del cual el PES destaca que le causa afectación la negativa de la responsable de abrir los paquetes electorales y recuento de votos, encontramos que dicho instituto político hace descansar su motivo de disenso en el argumento de que “la autoridad responsable fue totalmente omisa al valorar de manera inadecuada los resultados existentes, de tal suerte que la decisión que se combate es inadecuada, incorrecta y parcial, pues deja de considerar diversos elementos y la relación que guardan entre sí”, asimismo sostuvo que “el espíritu del legislador quiso que el candidato o candidato ganadores en la contienda, fuera y tomara posesión de su cargo y lo ejerciera de forma legítima, donde no hubiera duda de que alcanzó el triunfo sin ninguna irregularidad, lo que en el juicio de inconformidad que nos ocupa no ocurrió, pues de todo lo transcrito con anterioridad, se aprecia que en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, hubo serias irregularidades el día de la jornada electoral”.

Al respecto, es de calificarse de inoperante su disenso.

Primeramente, cabe señalar que parte de un argumento genérico en el que no hace señalamiento o razón alguna por la que considera que fue valorado inadecuadamente los resultados, pues se limita a señalar que se dejaron de considerar diversos elementos y la relación guardan entre sí, sin señalar a qué elementos fueron lo que se dejaron de considerar.

A la postre, cabe señalar que acorde a lo establecido en el artículo 212 del Código Electoral, que establece las reglas para el cómputo de las elecciones de ayuntamiento, se prevén los diversos supuestos en los que ya sea de oficio o a petición de parte procede

la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, desprendiéndose en esencia los supuestos siguientes:

  1. No existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
  2. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
  3. No coincidan o sean ilegibles.
  4. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  5. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

En tales supuestos, si bien el acta de escrutinio y cómputo de la votación elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, también lo es que dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales si se producen algunos de los supuestos normativos que lo autoricen, como los señalados anteriormente.

Y si bien, aun cuando algún representante de partido político, coalición o candidatura independiente manifieste la existencia de alguno de los elementos antes referidos, pero sin aportar elementos que generen convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos, pues como lo señala el precepto antes descrito se requiere del indicio mínimo de las actas.

Ahora, del análisis del acta de sesión especial del Consejo Municipal de Cojumatlán de Régules IEM-CME-75-ESP-11/2021, levantada el nueve de junio, no se desprende que la representante de instituto político actor hubiese expresado algunos de los supuestos que establece el código para el recuento total, o en su caso que lo hubiese hecho valer o solicitado de manera previa a la sesión de cómputo correspondiente pues ésta se limitó en manifestar:

“Por lo que pasó en las Casillas las personas están muy asustadas, las personas se asustaron, están muy paniqueadas y yo a mí si me gustaría que se hiciera, no se los demás partidos, yo, creo que a mi si, en lo persona (sic) me gustaría a mí si me gustaría que se hiciera el conteo de votos para que, yo, siento que así todos y cada uno de los partidos quedaríamos más conformes”.

En ese sentido, que no hubo una solicitud pertinente en la forma y términos establecidos en la norma, además de que como se desprende de la propia acta, el ocho de junio se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que los representantes de los partidos políticos, pudieron presentar la solicitud para hacer el recuento, de la cual se aprobó únicamente de la casilla 1680 B1, siendo ésta la que se aperturó para su nuevo escrutinio y cómputo.

Por tanto, que resulte inoperante su motivo de disenso.

Nulidad de elección por violación al principio de separación Iglesia-Estado

Finalmente, por lo que respecta al tema que ahora nos ocupa y que corresponde al medio de impugnación interpuesto por el PRD, cabe señalar que dicho instituto político pretende la nulidad de la elección por vulneración al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, derivado de la intromisión de un sacerdote como promotor del voto en la campaña de la ahora candidata electa Ana Lilia Manzo Martínez; así, como por la utilización de símbolos y propaganda religiosa con el ánimo de influir en el sentimiento religioso de los ciudadanos, destacando al respecto las siguientes circunstancias:

  • Que con fecha veinticinco de mayo se tuvo conocimiento de que en las redes sociales del sacerdote José Manuel Reynaga Magañana (Vicario de la iglesia principal del municipio del veintinueve de octubre de 2012 al seis de febrero de 2017), publicó una imagen con su rostro portando un cubre bocas color rojo y a su lado izquierdo una estrella amarilla y las siglas del PT, refiriendo además el mensaje “Pentecostes. Desde sus inicios la iglesia ha utilizado colores, siglas, signos e iniciales, hace días me enviaron este regalo, lo agradezco, oro por los que me lo enviaron y pido bendición por ellos. Dios les ayude en su proyecto de vida. Con su permiso le voy a dar al color y a las iniciales otro significado”.
    • Asimismo, que el dos de junio también tuvieron conocimiento que en las redes sociales de Enrique Vázquez Rosas quien fuera funcionario público en la administración que encabezó Ana Lilia Manzo Martínez en el periodo 2012- 2015, refiere que de dicha imagen se aprecian a cuatro personas, que refieren ser Jesús Quintero Media quien fuera cura de la parroquia del Señor del Perdón en el municipio de Cojumatlán de Regúles, del año 2012 al 2017, enseguida el hombre mayor vestido de negro con un alza cuello blanco, portando un crucifijo en color plata quien es el actual Obispo de la diócesis de Zamora, al lado de él se encuentra la candidata electa de Comumatlán de Régules, y por último Enrique Vázquez Rosas, señalando en dicha publicación el siguiente texto: “Los invito este próximo 6 seis de junio a que apoyemos el cambio con mi amiga Ana Lilia, el triunfo para todos está por llegar, mi Cojumatlán se merece algo mejor”.
    • Que en relación a lo anterior, refiere el partido actor que puede destacarse que la candidata de referencia buscó el apoyo para integrar a su equipo de campaña al sacerdote José Manuel Reynaga Magaña integrante de la diócesis de Zamora, quien por su parte, desde sus redes sociales desde el veintitrés de mayo, se convirtió en promotor de la candidatura pues comenzó a pedir el apoyo a varios ciudadanos del municipio que conoció cuando fue vicario de la Parroquia del Señor del Perdón, lo que refieren acreditar con el testimonio de ciudadanos a los que les realizó llamadas telefónicas y a los que vio personalmente para apoyar a la planilla de Morena y PT.
  • Que en esas llamadas el sacerdote les marcó durante el periodo de campaña a sus teléfonos celulares para pedirles su voto a favor de Ana Lilia Manzo Martínez y a otros les dijo de manera personal, convirtiéndose en un promotor del voto con el argumento de que cuando ella fue presidenta municipal les había realizado muchas obras en la parroquia, como en la casa parroquial.
  • Que aunque el sacerdote no acudió físicamente, como parte del equipo de campaña festejó la victoria de su planilla en las redes sociales, tal como se desprende de la certificación de las felicitaciones a sus compañeros de equipo ya que asumirse “como integrante de ese maravilloso equipo” y “reiterando que no la tuvieron fácil”, deja al descubierto el apoyo de la grey católica en la que actúa, vulnerando con esta participación, los principios de separación Iglesia- Estado.
  • En tanto que, en relación al uso de símbolos y propaganda religiosa refiere el PRD se demuestra con la fotografía que publica el candidato a síndico y que comparten en las redes sociales los integrantes de la planilla de Morena y PT en el municipio de Cojumatlan de Régules, durante la campaña electoral, donde se encuentra rodada por autoridades eclesiásticas como lo es el Obispo de Zamora Javier Navarro Rodríguez así como el Sacerdote Jesús Quintero Medina.

Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente, es decir, si las conductas denunciadas constituyen o no una probable vulneración al principio constitucional previsto en el artículo 130 de la Constitución General, relativo a la separación de las iglesias y el

Estado, se hace necesario traer a colación a manera de marco normativo, la doctrina judicial que al respecto ha emitido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación37.

En efecto, las distintas Salas del TEPJF, han llevado a cabo un análisis respecto a la causal de nulidad por violaciones a principios constitucionales38, en los que se ha sostenido que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocido en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución General y los principios consagrados en ella.

En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

Así, las Salas del TEPJF han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.

37 En adelante TEPJF.

38 Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC- 216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC- 206/2015, por citar algunos.

En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de una causa genérica.

En ese tenor, la Sala Superior ha precisado39 que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.

Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF, entre ellas, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST- JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-

216//2018 y acumulados, se ha establecido la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:

      1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
      2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
      3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

39 Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007.

      1. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

Por lo que, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los incisos previamente señalados40.

Ahora bien, en relación con el tema que nos ocupa, la Constitución General en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las y los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.

Por su parte, el numeral 130 Constitucional, protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.

En relación con el artículo en comento, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1468/2018, expuso que los ministros de culto podrán ejercer el derecho al voto activo, y no podrán desempeñar cargos públicos, salvo que se separen de su ministerio con la anticipación señalada en la ley.

De la misma forma, estableció que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en

40 Ello como también se sostuvo por este Tribunal al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-11/2021.

contra de candidato o partido político alguno. Tampoco podrán en reuniones públicas, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

En congruencia con lo anterior, el arábigo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

En ese mismo sentido, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en los dispositivos 14, 21 y 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

Así, conforme a lo establecido por la Sala Regional Toluca41, el concepto de laicidad de la República Mexicana implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.

Precisando que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución General, se deben analizar de manera

41 Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST- JRC-216//2018 y acumulados.

conjunta y amónica con el principio histórico de separación iglesias- Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.

Pues el contenido del citado artículo se aprecia que los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, estos tienen vedado participar, de cualquier forma, en la actividad política del Estado Mexicano.

Refiriendo la citada Sala Regional, que esta prohibición no sólo es aplicable a los sujetos en cuestión, sino que encuentra una dimensión más amplia en la medida en que trasciende, de forma general, a la actividad de política en su conjunto, esto implica que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política; pero también los actores políticos no deben valerse o pretender establecer un vínculo entre estos y una determinada creencia religiosa, con la finalidad de generar un efecto en la población derivada del uso de sus creencias que les permitan obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación42, el sentido de establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para

42 En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA

Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

De ahí que, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada uno tenga de lo divino.

Así, la trascendencia que el concepto de los religiosos tienen sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la política de un candidato o la critica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el elector y el candidato.

De esta forma, en consideración de la Sala Regional Toluca, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

En este sentido, concluyó la referida Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que

pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.

Conforme con todo lo expuesto, lo procedente es realizar el análisis de los parámetros establecidos por la propia Sala Superior, para poder arribar a la conclusión si, en el caso, se actualiza o no la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales que se plantea.

En ese sentido, del análisis de los hechos denunciados por el actor, en principio, por lo que ve a la intromisión de un ministro de culto como promotor del voto en la campaña de la candidata ahora electa Ana Lilia Manzo Martínez, cabe precisar que dicha situación la hace descansar propiamente bajo dos circunstancias:

  1. que la candidata ahora electa buscó el apoyo para integrar a su equipo de campaña al sacerdote de nombre José Manuel Reynaga Magaña; quien por su parte refiere dejó al descubierto su apoyo, puesto que aunque no acudió físicamente, festejó la victoria de su planilla en redes sociales, con las felicitaciones a sus compañeros de equipo, al asumirse ‘como integrante de ese maravilloso equipo’ y ‘reiterando que no la tuvieron fácil’, confesando así y dejando al descubierto el apoyo de la grey católica en la que actúa; y,
  2. que el referido sacerdote anunció su apoyo desde sus redes sociales desde el 23 de mayo de 2021, convirtiéndose en promotor de la candidatura de Ana Lilia Manzo Martínez, ya que comenzó a pedir el apoyo a varios ciudadanos del municipio que conoció cuando fue vicario de la Parroquia del Señor del Perdón del año

2012 al año 2017; ello a través de llamadas telefónicas y a otros a través de haberles visto personalmente; y,

Al respecto, cabe precisar que si bien de los hechos antes referidos pudiese derivar una contravención al principio constitucional de separación del Estado y las iglesias, previsto en el artículo 130 de la Constitución General; este Tribunal estima que no se cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan generar certeza sobre la existencia de éstos.

Lo anterior es así, ya que en principio, si bien la parte actora no acredita con medio probatorio alguno que José Manuel Reynaga Magaña, se tratara de un sacerdote de la grey católica, el tercero interesado presentó copia del nombramiento de éste como párroco de la parroquia de San Marcos, en Apo, circunstancia entonces que se torna en un hecho no controvertido, al igual de que éste fue párroco hasta el seis de febrero de dos mil diecisiete en el templo del Señor del Perdón, en el municipio de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

En esos términos y por lo que ve primeramente a que la candidata electa buscó el apoyo del sacerdote José Manuel Reynaga Magaña, para que se integrara a su equipo de campaña, se ofreció como prueba el acta circunstanciada de verificación IEM-CM-075- 35/2021, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules, en la que hizo constar que en link de la red social de Facebook, del perfil de José Manuel Reynaga Magaña, se desprendía lo siguiente:

Documental que si bien al haber sido emitida por un funcionario electoral en ejercicio de sus facultades, genera plena certeza de su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracción XI, del Código Electoral, y 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que en consecuencia goza de pleno valor probatorio, es el caso, que de la anterior no se desprende el vínculo que pretende relacionarse entre la candidata electa y a quien señalan resulta ser ministro de culto religioso.

Se explica; ciertamente de dicha probanza se desprende que en la cuenta de Facebook, correspondiente al perfil de “José Manuel Reynaga Magaña”, persona que publica el mensaje a través del cual hace referencia a un regalo que le enviaron y que a su vez agradece, y que acorde al contexto de la imagen y la fotografía, pudiese tratarse del cubre bocas que trae puesto; si bien de ese

contexto hay un vínculo por el cubrebocas que trae las iniciales del PT, partido que a su vez fue quien postuló a la ahora candidata electa; ello, no es suficiente por si solo para evidenciar que quien le hizo el referido regalo se tratara de la candidata electa o de alguno de los integrantes de su planilla, ni mucho menos que ésta o algún integrante de su planilla, por ese solo hecho le hubieran buscado para integrarlo al equipo de campaña, como así lo afirma la parte actora.

De igual manera, dicha vinculación que pretende la actora dar con respecto al ministro de culto con la candidata electa o planilla ganadora, también resulta dable desprender de los demás medios de prueba que ofreció para dicho efecto, como fueron las actas destacadas notariales número ochocientos veintiocho43 y ochocientos treinta y tres44, levantadas el trece y catorce de junio, respectivamente, ante la fe del Notario Público número 143, con ejercicio y residencia en Sahuayo, Michoacán, en las que hizo constar la comparecencia y declaración unilateral de su voluntad de Guillermo Castillo Cisneros y Karla Lizet Mendoza Suárez, respectivamente.

En relación con el primero de los mencionados, el fedatario público destacó, entre otras manifestaciones que:

“…QUIEN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ME MANIFIESTA LA SIGUIENTE DECLARACIÓN UNILATERAL DE SU VOLUNTAD, Y A CUYO EFECTO MANIFIESTA QUE: EN EL SISTEMA DE SESIONES DE LA PAGINA OFICIAL DE INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CONSTA QUE EL ES Y SE ENCUENTRA ACREDITADO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE COJUMATLÁN DE REGULES, MICHOACAN, COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA… PARA QUE CON TAL CARÁCTER HACER CONSTAR LO SIGUIENTE: QUE EN BASE

43 Visible a fojas de la 54 a 56 del expediente TEEM-JIN-041/2021.

44 Visible a fojas 71 y 72 del expediente TEEM-JIN-041/2021.

AL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN EL CUAL SE PLASMA LA SEPARACION DEL ESTADO Y LAS IGLESIS, Y QUE EN BASE A LAS 2 DOS CERTIFICACIONES DE FECHAS 27 VEINTISIETE DE MAYO DEL 2021 DOS MIL VEINTIUNOY 03 TRES DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2021 DOS MIL VEINTIUNO, RESPECTIVAMENTE, QUE SE REALIZARON ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN, EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACAN. DESTACO Y AGREGO DE LA CERTIFICACION DE FECHA VEINTISIETE DEL MES DE MAYO DEL AÑO EN CURSO 2021 DOS MIL VEINTIUNO, LO SIGUIENTE: QUE EN LA PAGINA OFICIAL DEL FACEBOOK DEL SACERDOTE DE NOMBRE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, QUIEN SE DESEMPEÑO COMO VICARIO DE LA PARROQUIA DEL SEÑOR DEL PERDON EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACAN, DEL DIA 29 VEINTINUEVE DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE AL DIA 06 SEIS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIEISIETE, Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN EL MUNICIPIO DE ÁPORO, MICHOACAN, COMO SACERDOTE DE LA DIOCESIS DE ZAMORA Y QUE EN SU CONTENIO A LA LETRA DICE: “PENTECOSTES. DESDE SUS INICIOS LA IGLESIA HA UTILIZADO COLORES, SIGLAS, SIGNOS E INICIALES. HACE DÍAS ME ENVIARON ESTE REGALO, LO AGRADEZCO, ORO POR LOS QUE ME LO ENVIARON Y PIDO BENDICION POR ELLOS, DIOS LES AYUDE EN SU PROYECTO DE VIDA. CON SU PERMISO LE VOY A DAR AL COLOR Y A LAS INICIALES OTRO SIGNIFICADO”. EN ESTA PUBLICACIÓN SE OBSERVA EN LA IMAGEN AL CITADO SACERDOTE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, VISTIENDO SU CASULLA, DE COLOR BLANCA, CON UN CUBREBOCA DE COLOR ROJO, Y AL LADO IZQUIERDO EL LOGO DEL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), CON ESTO SE DEMUESTRA CLARAMENTE LA INTROMISIÓN DEL SACERDOTE EN LA ELECCIÓN, YA QUE INFLUYO Y AFECTO LA EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, YA QUE CON ESTA ACCION INVITA A VOTAR POR UN PARTIDO DETERMINADO, ESTO ES, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), CABE DESTACAR QUE DICHO SACERDOTE OFRECIO SU SERVICIO EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACAN, POR LO CUAL TIENE MUCHOS SEGUIDORES Y/O FELIGRESES, Y ENTRE MUCHOS DE SUS AMIGOS SE ENCUENTRAN LAS CANDIDATAS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PARTIDO MORENA LA CIUDADANA ANA LILIA MANZO MARTINEZ, Y LA C MARGARITA MENDOZA ORDAZ QUIEN CONTENDIA COMO CANDIDATA A PRIMER REGIDOR PROPIETARIO POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y DEL PARTIDO MORENA, QUIERO RESALTAR QUE CON DICHO REGALO QUE LE ENVIAN AL CITADO SACERDOTE, QUE ES UN CUBREBOCA COLOR ROJO CON EL LOGO DE ESTRELLA AMARILLA DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE LOS CUALES SON CANDIDATAS SUS AMIGAS ANA LILIA MANZO MARTINEZ Y MARGARITA MENDOZA ORDAZ. ACCION QUE PERJUIDICO CLARAMENTE CON MOTIVO RELIGIOSO AL

PARTIDO QUE REPRESENTO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Y EN ESPECIAL A LA CANDIDATA KARLA LIZET MENDOZA SUAREZ. […]”.

En tanto que, respecto a la comparecencia de Karla Lizet Mendoza Suarez, el fedatario asentó que:

“…QUIEN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD ME MANIFESTÓ LA SIGUIENTE DECLARACIÓN UNILATERAL DE SU VOLUNTAD, Y A CUYO EFECTO MANIFIESTA QUE: ME SOLICITA MIS SERVICIOS NOTARIALES A EFECTO DE QUE EN EL FACEBOOK PERSONAL DEL SUSCRITO NOTARIO, ME ENTRARA AL PERFIL DE LA C. MARGARITA MENDOZA ORDAZ, ESPECIFICAMENTE EN UNA PUBLICACION DE MARGARITA MENDOZA ORDAZ, DE FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO 2021 DOS MIL VEINTIUNO, POR LA COALICION DEL PARTIDO DEL PET Y PARTIDO DE MORENA, EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACAN, PLANILLA ENCABEZADA POR LA C. ANA LILIA MANZO MARTINEZ, Y EN LA QUE LA CITADA MARGARITA MENDOZA ORDAZ, PARTICIPO COMO CANDIDATA A PRIMERA REGIDORA PROPIETARIA, Y EN LA MENCIONADA PUBLICACION APARECE UN COMENTARIO DEL SACERDOTE DE NOMBRE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, QUE A LA LETRA DICE: ‘FELICIDADES, SABÍAMOS QUE NO SERÍA SENCIOLLO PERO LLEGAMOS A LA META, ES UN ORGULLO SER PARTE DE ESTE MARAVILLOSO EQUIPO Y DE ESTE NUEVO PROYECTO PARA TAN QUERIDO MUNICIPIO. ADELANTE, NO SÉ DESANIMEN, DIOS DA LA MÁS GRANDES BATALLAS A SUS MEJORES SOLDADOS’, A LO QUE AL ANTERIOR COMENTARIO LA C. MARGARITA MENDOZA ORDAZ CONTESTA, Y A LA LETRA DICE: ‘JOSÉ MANUEL REYNAGA MAGAÑA ESTO APENAS EMPIEZA, ACUERDESE SIEMPRE DE NOSOTROS EN SUS ORACIONES. GRACIAS POR SU APOYO’,

Se inserta las siguientes imágenes:

—HECHOS QUE CERTIFICO Y DOY FE, Y SE AGREGAN LAS DOS IMÁGENES CORRESPONDIENTES, HECHO LO ANTERIOR LA COMPARECIENTE MANIFIESTA QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR AL RESPECTO, Y HACE CONSTAR ANTE MI PRESENCIA.—

[…]”

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la

Ley de Justicia Electoral, adquieren valor probatorio pleno al tratarse de actas verificadas por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, pero únicamente en cuanto a lo afirmado por éste respecto a que ante él comparecieron los referidos ciudadanos a hacer manifiesta su declaración unilateral de su voluntad.

Y es que la eficacia probatoria de dichas actas destacadas, se matiza propiamente en relación a la fecha, lugar, identidad del notario y de la persona que ante él compareció, sin que ello implique que su fe pública cubra la veracidad de los hechos que se le narran y de las imágenes que se agregan en el caso de la segunda acta, ya que el estado de cosas de que da fe se limita a aquello que ve, oye o percibe a través de sus sentidos de manera directa45, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 87, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán46.

Y en el caso particular, lo único que le consta al notario es que Guillermo Castillo Cisneros y Karla Lizet Mendoza Suarez, comparecieron ante él los días trece y catorce de junio, respectivamente, para hacer manifiesta una declaración unilateral de su voluntad, es decir, para asentar en documento su testimonio, y es que, de lo narrado en dichos documentos, como se desprende de las transcripción asentadas en párrafos anteriores, se remiten a manifestaciones propias de los comparecientes ante el fedatario

45 Al respecto, es orientadora la tesis 1a. CXIV/2018 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO”. Consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 832.

46 “Artículo 87.-

Los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, podrán hacerlo en:

VII.- Certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos;”.

público, pues éste en ningún momento está haciendo referencia a que constituyan hechos que a él le consten, pues la narrativa siempre se destaca en relación a la manifestación de los comparecientes; por lo que la comparecencia y su testimonio, es el único hecho que puede quedar probado plenamente con tales documentales, no así los hechos sobre los cuales versó el testimonio, pues los mismos no le constan de manera directa al notario, como quedó asentado en líneas que anteceden, de ahí que en relación a las manifestaciones que se hicieron por los comparecientes no se consideren prueba plena.

Aunado a ello, tampoco podría generarse un indicio lo señalado en su testimonio en razón de que quienes están haciendo las manifestaciones contenidas en las actas, se trata por un lado, de las manifestaciones señaladas por la misma parte actora en el presente juicio –representante propietario del PRD–, y por otro, de quien fuera su candidata para el ayuntamiento y proceso electoral que nos ocupa, lo que presupone que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales que no cumplen con los principios de imparcialidad, ni de espontaneidad y de inmediatez.

Al respecto, resulta orientadora en lo conducente la tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)”47.

47 Consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 205 y 206.

Además, de que de autos no se advierte que exista algún otro medio de convicción que permita corroborar en particular el comentario de Facebook que se atribuye a José Manuel Reynaga Magaña, con respecto a la planilla electa donde refiere el actor se asumió “como integrante de ese maravilloso equipo” y “reiterando que no la tuvieron fácil”, lo que a decir del actor, dejaba al descubierto el apoyo de la grey católica en la que actúa; puesto que fue la única probanza que agregó al respecto.

En ese sentido, que resulte inconcuso estimar infundados los hechos de la actora con respecto a que la candidata electa hubiese buscado el apoyo para integrar a su equipo a José Manuel Reynaga Magaña, o de que éste hubiese hecho manifestaciones en el sentido de que perteneciera a dicho equipo.

Ahora, con respecto al hecho de que el referido sacerdote José Manuel Reynaga Magaña, se hubiese convertido en promotor de la candidatura de Ana Lilia Manzo Martínez, al pedir el apoyo a varios ciudadanos del municipio que conoció cuando fue vicario, ello a través de llamadas telefónicas y de haberles visto personalmente, se tiene que la actora ofreció el testimonio ante el Notario Público número 143, con residencia en Sahuayo, Michoacán, respecto de María Yareseth Ramos Rivera, Andrea Farias Rico y Bertha Pulido García, levantándose las actas destacadas número ochocientos treinta48, ochocientos veintinueve49 y ochocientos treinta y uno50, respectivamente, quienes ante el fedatario público manifestaron en su orden que:

“…EL PASADO VIERNES 4 CUATRO DE JUNIO DEL 2021 DOS MIL VEINTIUNO, ME REALIZO UNA

48 Visible a fojas 59 y 60.

49 Visible a fojas 63 y 64.

50 Visible a fojas 67 y 68.

LLAMADA TELEFONICA EL SACERDOTE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, PREGUNTAME (SIC) COMO ESTABAN LAS CAMPAÑAS CON LOS CANDIDATOS QUE EN ESE MOMENTO NO SE ENCONTRABA EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACÁN, Y YO LE CONTESTE QUE HABIA MUCHOS PARTIDOS Y ESTABA MUY REÑIDA Y COMPETIDO POR QUE HABÍA MUCHOS CANDIDATOS, Y POSTERIORMENTE SE INCLINO EL SACERDOTE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, MAS AL PARTIDO PT MORENA A LA C. ANA LILIA MANZO MARTINEZ, ARGUMENTADO MENTADO (SIC) QUE CUANDO ESTUVO DE PRESIDENTA LA CANDIDATA ANA LILIA MANZO MARTINEZ, OTORGO RECURSO PARA AYUDA A LOS SACERDOTES Y A LAS FIESTAS PATRONALES Y DE HECHO SE REFIRIO A QUE HICIERA INCAPIE POR ESE PARTIDO CON LOS PADRES DE FAMILIAY MIS COMPAÑEROS DOCENTES, POR LO QUE YO LE CONTESTE QUE TAL VEZ NO ESTARIA EN LAS VOTACIONES SOLO ME COMENTO QUE REFLEXIONARA BIEN MI VOTO, SIENDO TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR AL RESPECTO.—”

“…EL PASADO 22 VEINTIDOS DE MAYO DEL 2021 DOS MIL VEINTIUNO, COMO A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIO DIA ENCONTRE AL SACERDOTE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, A FUERA DEL PORTAL A QUIEN CONOZCO POR QUE FUE VICARIO DEL AÑO 2012 AL AÑO 2017 EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACAN, QUIEN EXPRESAMENTE ME INVITO A QUE APOYARA A LA CANDIDATA POR EL PARTIDO PT Y MORENA A LA C. ANA LILIA MANZO MARTINEZ, POR QUE CUANDO FUNGIO COMO PRESIDENTA APOYO MUCHO A LA IGLESIA Y TENIAMOS QUE SER AGRADECIDOS POR QUE DIOS NOS ESTABA MIRANDO NUESTROS ACTOS, Y ERA LA MEJOR OPCION PARA COJUMATLAN, Y QUE SI ELLA QUEDABA PUES PODIA SEGUIR AYUDANDO A LA IGLESIA, SIENDO TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR AL RESPECTO.—”

“…EL PASADO MARTES 1 PRIMERO DE JUNIO DEL 2021 DOS MIL VEINTIUNO, RECIBE UNA LLAMADA DE (SIC) CON LADA DE URUAPAN, MICHOACÁN, Y QUE

EN SU MOMENTO SE IDENTIFICÓ QUE ERA EL PADRE JOSE MANUEL REYNAGA MAGAÑA, EL CUAL CONOZCO POR QUE FUE VICARIO EN LA PARROQUIA DEL SEÑOR DEL PERDON EN EL MUNICIPIO DE COJUMATLAN DE REGULES, MICHOACÁN, Y YA DESPUÉS DE ESO EL ME COMENTO QUE COMO IBA (SIC) LAS COSAS EN COJUMATLAN QUE MÁS O MENOS Y EN EL CUAL EL ME COMENTBA QUE HICIERA UN RECUENTO QUE LA CANDIDA (SIC) ANA LILIA MANZO MARTINEZ, CUANDO ELLA FUE PRESIENTA (SIC) ELLA HIZO MUCHAS COSAS POR LA IGLESIAS (SIC) POR EJEMPLO PINTO LA IGLESIA PUSO LAS LUMINARIAS, ENTONCES YO LE COMENTABA QUE YO NO SIMPATIZO CON ESE PARTIDO Y DE HECHO SIMPATIZO CON EL PARTIDO DEL PES CON EL CANDIDATO MANUEL CORONA, Y ÉL FUE YA CUANDO ME DIJO QUE A ESAS PERSONAS NO LAS CONOCÍAMOS QUE MEJOR LE DIÉRAMOS EL APOYO ANA LILIA MANZO MARTINEZ, Y YO LE DIJE GRACIAS POR MARCARME PERO LE REPITO NO SIMPATIZO CON ESE PARTIDO, Y FUE CUANDO NOS DIMOS CUENTA QUE ESTABAN HACIENDO ESE TIPO DE LLAMADAS, SIENDO TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR AL RESPECTO.—”

Testimonios los anteriores que únicamente brindan certeza respecto a que esas personas comparecieron ante el Notario Público, pero no sobre la veracidad de su testimonio, pues la fe pública que tiene el Notario no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario51, resultando por tanto insuficientes para tener por acreditado los hechos que detallan, al constituir solo indicios.

51 Al respecto resulta aplicable por analogía, la tesis VI.2º.C.378 C, de rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN

DECLARÓN LO HIZO ANTE ÉL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo de 2004, Tomo XIX, página 1785.

En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2002, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL

SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, ha determinado que ante la brevedad de los plazos con los que se cuenta dentro de los juicios de naturaleza contencioso electoral, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma en que usualmente está prevista en otros sistemas de impugnación, como lo es, con la intervención directa del Juez en su desahogo, por lo que, tal falta de inmediación merma el valor que pudieran tener estas probanzas, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a sus necesidades.

Circunstancia que ocurre en el presente caso, pues los testimonios de las ciudadanas María Yareseth Ramos Rivera, Andrea Farias Rico y Bertha Pulido García, fueron levantados el catorce de junio, en tanto que sus dichos refieren a hechos del cuatro de junio, veintidós de mayo y primero de junio, es decir, se levantó la actuación con muchos días posteriores a los hechos que relatan.

Incluso, porque en relación con las atestes que recibieron la llamada telefónica no expresaron mayor señalamiento o razón de que efectivamente quien les hizo la llamada se trataba del sacerdote José Manuel Reynaga Magaña, ni siquiera expresaron el número del que se les hizo, así como tampoco, por lo que ve a Bertha Pulido García, no obstante que refiere que se dieron cuenta que estaba haciendo ese tipo de llamadas, no señaló la razón de su dicho con respecto a quienes más les habían hecho las llamadas o en razón de que dedujo la existencia de más llamadas.

De lo anterior que los testimonios por si solos resulten ineficaces para acreditar lo pretendido por el instituto político actor; en

consecuencia que resulte del todo infundado los hechos de intromisión de un ministro de culto como promotor del voto en la campaña de la candidata ahora electa Ana Lilia Manzo Martínez.

Ahora, por lo que respecta a la utilización de símbolos y propaganda religiosa con el ánimo de influir en el sentimiento religioso de los ciudadanos, como quedó señalado en párrafos anterior el PRD, lo sustenta bajo el hecho de que en las redes sociales de Enrique Vázquez Rosas quien fuera funcionario público en la administración que encabezó Ana Lilia Manzo Martínez en el periodo 2012-2015, publicó una fotografía en la que figuran cuatro personas, que refieren ser Jesús Quintero Media quien fuera cura de la parroquia del Señor del Perdón en el municipio de Cojumatlán de Regúles, del año 2012 al 2017, enseguida el hombre mayor vestido de negro con un alza cuello blanco, portando un crucifijo en color plata quien es el actual Obispo de la diócesis de Zamora, Michoacán, al lado de él se encuentra la candidata electa de Comumatlán de Régules, y por último Enrique Vázquez Rosas, agregando además en dicha publicación el siguiente texto: “Los invito este próximo 6 seis de junio a que apoyemos el cambio con mi amiga Ana Lilia, el triunfo para todos está por llegar, mi Cojumatlán se merece algo mejor”.

En relación con lo anterior, de autos se desprende que la actora ofreció el acta circunstanciada de verificación IEM-CM-75-36/2021, a través de la cual el Secretario del Comité Municipal de Cojumatlán de Régules, en la cual verificó la red social de Facebook del perfil que señaló corresponde a Enrique Vázquez Rosas, y de cuyo contenido se puede advertir lo siguiente:

Ahora no obstante el valor probatorio pleno que pudiese merecer en términos del artículo 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitida por un funcionario electoral en ejercicio de sus facultades, resulta insuficiente para tener por acreditado que la candidata electa hubiese hecho uso de símbolos religiosos en los términos en que lo plantea el instituto político actor.

Lo anterior es así, pues es principio no obra medio de prueba que permita dilucidar que, tal como lo expone el actor, el ciudadano identificado como Enrique Vázquez Rosas, ostente el carácter que se le atribuye de haber sido servidor público en el periodo en que estuvo la ahora candidata electa, o que sea parte de la planilla que ganó en el municipio de Cojumatlán de Régules, o bien, que el perfil en el que se realizó la publicación de la red social Facebook, sea administrado por el ciudadano señalado, en ese sentido que no se cuenta con certeza en cuanto al usuario responsable de su publicación y su calidad.

Por tanto en consideración de este órgano jurisdiccional, la imagen y mensaje difundidos a través de la publicación señalada corresponde a expresiones espontaneas de quien las realizó en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, tomando en consideración que la misma se atribuye a un ciudadano y no a los ministros de culto que refiere el actor figuran en la imagen o en su caso a la propia candidata quien si bien refieren figura en dicha fotografía no se desprende que se ésta la responsable la misma.

En ese sentido, tal como lo establece el artículo 24, de la Constitución General, toda persona tiene derecho, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, mientras que, el diverso numeral 6º de la carta magna, reconoce el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y a las diferentes formas de comunicación que conllevan.

En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno52.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público53.

Además, ha precisado que atendiendo a las características de la red social denominada Facebook, se genera una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión54.

En ese sentido, tomando en consideración que no se encuentra demostrada la existencia del vínculo señalado por el actor, entre el titular del perfil de la red social Facebook con la candidata electa, o en su caso que ésta hubiese tenido relación o responsabilidad con la publicación que se hace valer, es que se puede arribar a la

52 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

53 Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21. 54 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

conclusión de que la publicación señalada se realizó en ejercicio de la libertad de expresión del titular del perfil.

Por último, no escapa para este Tribunal que la actora también presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra del sacerdote José Manuel Reynaga Magaña y de la candidata electa Ana Lilia Manzo Martínez, por inducción de ministros de culto religioso para llamar al voto en favor de un partido político y de su candidata, así como por la utilización de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en la propaganda electoral; sin embargo, acorde a las constancias que remitió dicha autoridad administrativa electoral, derivadas del requerimiento que hizo el Magistrado Instructor, se pudo constatar que mediante acuerdo de dieciocho de junio, se determinó la no competencia de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto para conocer del asunto, ordenándose remitir el original de la queja a la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República55.

Con base en lo expuesto, es que resulta también infundado el agravio de utilización de símbolos y propaganda religiosa con el ánimo de influir en el sentimiento religioso de los ciudadanos, formulado por el PRD a fin de demostrar una vulneración al principio constitucional de separación de las iglesias y el Estado.

Con base en todo lo expuesto y, ante la ineficacia de los planteamientos formulados tanto por el PES, como por el PRD, que lo procedente es confirmar los actos controvertidos.

55 Véase a fojas 284 a 283 del expediente TEEM-JIN-041/2021.

Así, por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-041/2021 al TEEM-JIN- 040/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del municipio de Cojumatlán de Régules, Michoacán, y en consecuencia, la declaratoria de validez de la elección así como las constancias de mayoría otorgadas a la plantilla postulada por la colación integrada por los partidos Morena y PT.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto o en su defecto a través del correo electrónico que señalaron; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios de Inconformidad, identificados con la clave TEEM-JIN-040/2021 y TEEM-JIN-041/2021, acumulados; la cual consta de setenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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