TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000482021_1056114-TEEM-JIN-39-2021

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-48/2021

ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el asunto TEEM-JIN-39/2021, que sobreseyó en el juicio, promovido por el partido político Fuerza por México, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en el municipio de Indaparapeo, Michoacán.

ST-JRC-48/2021

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,1 se llevó a cabo, en el Estado de Michoacán, la jornada electoral local en la que se renovó, entre otros, al ayuntamiento del municipio de Indaparapeo.
    2. Cómputo de la elección. El nueve de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Comité Electoral Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en Indaparapeo, a efecto de realizar el cómputo de la elección para el ayuntamiento de dicho municipio, del que se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS,

COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
2,398 Dos mil trecientos noventa y ocho
1,720 Mil setecientos veinte
1,595 Mil quinientos noventa y cinco
795 Setecientos noventa y cinco
570 Quinientos setenta

1 En adelante las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno.

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PARTIDOS POLÍTICOS,

COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES

VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
465 Cuatrocientos sesenta y cinco
168 Ciento sesenta y ocho
73 Setenta y tres
58 Cincuenta y ocho
50 Cincuenta
29 Veintinueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
VOTOS NULOS 232 Doscientos treinta y dos

Concluido el cómputo, resultó ganadora la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

    1. Juicio de inconformidad local. El catorce de junio, el representante propietario ante el órgano municipal electoral del Partido Fuerza por México promovió juicio de inconformidad ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento referido y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

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El citado medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEM-JIN-039/2021.

    1. Acto impugnado. El veintinueve de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el aludido juicio de inconformidad, en el sentido de sobreseerlo, al haberse presentado de forma extemporánea la demanda.
  1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la citada resolución, el cinco de julio, el Partido Fuerza por México presentó, ante el tribunal responsable, la demanda que dio origen a este juicio.
  2. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El seis de julio siguiente, en este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda que dio origen al presente juicio, así como las demás constancias que integran el expediente. Con dicha documentación, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-48/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  1. Radicación y admisión. El once de julio del presente año, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.
  2. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

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CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de Michoacán), en donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica resolver la cuestión planteada en el presente juicio de manera no presencial.

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TERCERO. Procedencia del escrito de tercero interesado. El escrito presentado por el Partido Verde Ecologista de México, como tercero interesado, satisface los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

  1. Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en éste se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece como tercero interesado (en representación del instituto político); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.
  2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:
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Julio 2021
Martes 6 Miércoles 7

24 horas

Jueves 8

48 horas

Viernes 9

72 horas (Vence el plazo a las

00:30 horas)

00:30 horas Se hizo del

conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

11:13 horas Presentación del escrito PVEM
  1. Legitimación y personería. El Partido Verde Ecologista de México tiene legitimación como tercero interesado, toda vez que es un partido político que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión del promovente; esto es, su pretensión consiste en que subsistan los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en la elección cuestionada.

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Asimismo, se reconoce la personería de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Indaparapeo, Michoacán, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reconocerse en la certificación de la comparecencia de tercero interesado remitida por la autoridad responsable.

CUARTO. Improcedencia invocada por el tercero interesado. Del citado escrito de comparecencia, el Partido Verde Ecologista de México hace valer una posible improcedencia de este juicio, relativa a la frivolidad del medio de impugnación, al no cumplir con los principios de congruencia y no ofrecer el actor una adecuada descripción de hechos y una mínima exposición de los razonamientos lógico-jurídicos en los que se apoya su pretensión, puesto que, los hechos planteados y la causa de pedir no encuentra viabilidad en el marco normativo electoral, por lo que solicita el desechamiento.

Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima la supuesta improcedencia invocada por el compareciente, dado que, el promovente sí aduce, al menos, el acto que impugna, así como las supuestas disposiciones legales que contravienen la sentencia reclamada. De ahí que tal examen, en todo caso, será objeto del estudio de fondo en esta determinación.

Por tanto, para este apartado en específico, se advierten los planteamientos aducidos por la parte actora, por lo que no resulta viable desestimar a priori el contenido sustancial de la demanda en la forma pretendida por el partido que comparece, pues ello implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.

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Por ende, se considera que la presente demanda no carece de sustancia para que se considere frívola, ya que, la esencia de lo expuesto como una supuesta improcedencia constituye una cuestión que debe ser analizada en el fondo del asunto, de ahí que se desestima la causal de improcedencia invocada.

QUINTO. Estudio de la procedencia del juicio. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1,

inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del instituto político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la sentencia controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
  2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el uno de julio de este año,2 por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1 y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación transcurrió del dos al cinco de julio de dos mil veintiuno.

Por tanto, si la demanda fue presentada el cinco de julio de este año, tal y como se desprende del sello de la recepción de la oficialía de

2 Cfr. Foja 559 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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partes del tribunal responsable, es evidente que se promovió en forma oportuna.

  1. Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, en el municipio de Indaparapeo. Además, al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán le reconoció la personería al promovente.
  2. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político actor fue quien presentó la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada.
  3. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la resolución del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.
  4. Violación de algún precepto de la Constitución federal. El partido promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.3

3 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

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  1. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. En relación con este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material, en su caso, de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues los ayuntamientos en el Estado de Michoacán inician funciones el uno de septiembre de este año.4
  2. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre el sobreseimiento de la demanda presentada en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en el municipio de Indaparapeo, Michoacán, siendo que, la pretensión sustancial de la parte actora consiste en la nulidad de la elección, ante el eventual rebase en el tope de gastos de campaña que se atribuye a la planilla ganadora, de modo que, lo que al efecto se determine, puede tener un impacto directo en el resultado del proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

SEXTO. Consideraciones previas. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

4 Cfr. Artículo 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, del tenor siguiente:

Artículo 117.- Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de su elección.

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Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre los cuales, destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

Es decir, se debe resolver la controversia a partir de lo planteado en los agravios expuestos por el partido actor y conforme a las pruebas existentes en autos, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Este apartado se estructura en tres partes: en la primera, se aludirán las consideraciones torales de la sentencia impugnada; en la segunda, una síntesis de los agravios y, en la tercera, su análisis correspondiente.

    1. Consideraciones de la sentencia impugnada.

El Tribunal responsable consideró sobreseer en el juicio de inconformidad, al ser extemporáneo, por haberse presentado ante una autoridad distinta a la responsable, sin que se actualizara alguna excepción a la regla, por las razones esenciales que se señalan:

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  1. En el artículo 10 de la Ley Electoral se dispone que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada. En el artículo 60 de ese ordenamiento, se señala que, la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo y, se presentará ante los consejos distritales o municipales, según el tipo de elección y, en el artículo 8° de esa ley, se indica que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
  2. La Sala Superior de este Tribunal ha establecido que, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable y, de no hacerse de tal manera, opera su desechamiento. En el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador previó tal regla a fin de que la presentación de la demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.
  3. En caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable; es decir, a la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido por esa autoridad.
  4. En la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad

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responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar, a fin de privilegiar el acceso efectivo a la justicia, dado lo expuesto en los asuntos SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018.

  1. La responsable indicó que de autos se advierte que, el cómputo de la elección cuestionada, que incluyó recuento parcial, así como la declaratoria de validez de ésta y la consecuente expedición de constancias de mayoría, se llevó a cabo en la sesión que efectuó el comité electoral municipal, inició a las ocho horas del nueve de junio y, concluyó a las veintitrés horas con treinta minutos del mismo día.
  2. La demanda de juicio de inconformidad se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el catorce de junio, a las veintitrés horas con cincuenta minutos y no en el comité electoral municipal de Indaparapeo, quien es la autoridad responsable.
  3. La demanda fue promovida ante una autoridad distinta a la responsable, por lo que no se interrumpe el plazo para impugnar; sino que, para realizar el cómputo de su oportunidad, se tiene como fecha de presentación aquella en que la autoridad responsable la recibió. Del aviso de presentación del juicio de inconformidad rendido por la secretaria del comité municipal al Tribunal local, fue presentado ante ese órgano, a las cuatro horas con un minuto del quince de junio.
  4. Por tanto, si la demanda se presentó a las veintitrés horas con cincuenta minutos del catorce de junio; es decir, diez minutos antes de que concluyera el respectivo plazo legal para impugnar tal elección, ante una autoridad distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo atinente, la impugnación es extemporánea, al

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no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por el comité electoral municipal responsable.

  1. Del análisis a la demanda, no se desprende que el actor expresara razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad para presentar la demanda ante el órgano responsable, que pudieran configurar una excepción a la carga procesal que impone la ley. Por ende, al haberse presentado la demanda ante una autoridad distinta a la competente, al haber sido recibida en el comité electoral municipal fuera del plazo para impugnar, se actualiza la causal de extemporaneidad, de ahí el sobreseimiento.
    1. Síntesis de agravios. La parte actora aduce esencialmente los motivos de disenso que a continuación se aducen.

La responsable pretendió motivar la sentencia reclamada con razonamientos extraídos de la literalidad de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán e introdujo elementos ajenos a la controversia y dejó de resolver sobre lo planteado, por lo que incurrió en un vicio de incongruencia, que la torna contraria a Derecho, al no ser exhaustiva.

En el acto reclamado, la fundamentación legal se basa en una jurisprudencia sustentada con elementos de 1991; empero, considera que su aplicación se superó con la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, cuyo centro es la dignidad de las personas.

Le causa agravio la orientación que le dio el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien sostiene que lo remitió ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán para la presentación del juicio de inconformidad que le

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fue sobreseído, pues refiere que le solicitó dirigir el oficio de presentación de la demanda al Consejo General de ese instituto, por tratarse del órgano responsable de recepción y así procedió; asimismo, refiere que el citado servidor público le manifestó que no podría recibirle tal juicio y que ese instituto, al controlar los comités electorales municipales, serían notificados de las demandas, de ahí que afirme que la demanda se presentó dentro del término legal; esto es, a las veintitrés horas con cincuenta minutos del catorce de junio.

Sostiene que el sobreseimiento decretado se justifica por la suposición de haberse presentado el juicio de inconformidad ante una autoridad distinta de la responsable; sin embargo, considera que el escrito fue presentado ante la autoridad competente para recibirlo, como lo es, el Instituto Electoral de Michoacán.

Señala que la responsable establece que quien recibió el medio de impugnación es catalogada como una autoridad administrativa diversa, pues debió ser presentado ante el Consejo Municipal de Indaparapeo, Michoacán. Empero, considera que, el aludido instituto forma parte integral de sus órganos desconcentrados que son los consejos municipales electorales; por ende, se trata de la misma autoridad ante quien se puede presentar la demanda.

Expresa que se debe efectuar un control de constitucionalidad de las normas para hacer una interpretación conforme de las disposiciones en sentido amplio y en sentido estricto; se debe realizar una interpretación de la ley, a fin de que se privilegien los derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme con la Constitución, ya que, cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y la responsable avala una que no privilegia el principio pro persona,

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solicita a esta Sala Regional aplicar esa interpretación de forma consistente con lo dispuesto en la Constitución.

Aduce que la resolución dictada por el Tribunal responsable, al declarar el sobreseimiento del juicio de inconformidad, restringe injustificadamente para promover el acceso a un recurso efectivo y derecho a la jurisdicción, la esencia del artículo 17 Constitucional, en el que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, a fin de que el órgano jurisdiccional resuelva sobre lo pedido por las partes en un juicio.

Refiere que es jurisprudencia, lo relativo a que, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo no constituye una violación en sí misma del derecho a la tutela efectiva, pues por razones de seguridad jurídica para la correcta administración de justicia, el Estado debe establecer los criterios de admisibilidad del recurso intentado.

Afirma que la interpretación realizada por el Tribunal responsable, al señalar que se presentó ante una autoridad distinta no solo contraviene la unidad y coherencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que atenta contra los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, porque impone al justiciable la carga excesiva de no errar en la vía procedente cuyo incumplimiento puede derivar en la extemporaneidad de la demanda; cuestión que no está relacionada con las cargas procesales razonables que puedan exigirse a los gobernados para la correcta administración de justicia, ante la posibilidad de que bajo ciertas circunstancias no resulte fácil la determinación de la vía correcta.

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    1. Análisis de agravios. En atención a la estrecha relación entre los motivos de disenso expresados, esta Sala Regional los analizará en forma conjunta, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; ello, con objeto de examinar las consideraciones que el Tribunal responsable adujo en el acto reclamado para decretar el sobreseimiento en el juicio de inconformidad local, dada la extemporaneidad en su presentación.

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios son por una parte inoperantes y, por otra, infundados.

Es inoperante lo planteado por el actor, relativo a que, esta Sala Regional debe llevar a cabo un control de constitucionalidad de las normas para hacer una interpretación conforme de las disposiciones en sentido amplio y en sentido estricto; así como, realizar una interpretación de la ley, a fin de que se privilegien los derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme con la Constitución, así como las consideraciones que sustentan tal solicitud, sobre la base de que, la forma en que resolvió la responsable para sobreseer en el juicio, atenta contra los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, porque impone al justiciable la carga excesiva de no errar en la vía procedente cuyo incumplimiento puede derivar en la extemporaneidad de la demanda.

Lo anterior, porque el actor, no aduce en la demanda sobre qué precepto legal en específico, se debe realizar un control de constitucionalidad y la interpretación conforme, con objeto de que se privilegien los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso.

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En efecto, la solicitud referida por el accionante no puede ser estudiada a partir del control de constitucionalidad que ejerce esta Sala Regional, en virtud de que el actor no confronta directamente con preceptos constitucionales la medida que impugna, al sólo señalar que se debe realizar un control de constitucionalidad de las normas para hacer una interpretación conforme de las disposiciones en sentido amplio y en sentido estricto, pero no precisa qué normas.

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las “normas aplicadas en el procedimiento” respectivo son inconvencionales o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los juzgadores a realizar ese control.5 En ese sentido, deben analizarse las razones de las cuales el accionante desprende la presunta inconstitucionalidad alegada.

Por ende, se advierte que, si bien el actor cuestiona la forma en que la responsable decretó el sobreseimiento y ello a su juicio, atenta contra los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, lo cierto es que, tal planteamiento no es de la entidad suficiente para tildar de inconstitucional algún precepto legal y se proceda al examen atinente.

En tal virtud, no resulta procedente realizar el análisis de control de constitucionalidad, puesto que, el actor no cumple con los requisitos mínimos que la jurisprudencia referida ha señalado.

Aunado a que, como se indicó en previamente en esta determinación, según lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del

5 Jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Materia Común, pág. 859

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Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que, se está ante un juicio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

En consecuencia, en el caso a estudio, al plantearse la mera referencia a que este órgano jurisdiccional lleve a cabo un control de constitucionalidad y una interpretación conforme, sin exponer las razones por las que ello se considera válido y sobre qué precepto legal en particular debe efectuarse lo solicitado, tal planteamiento deviene inoperante.

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el asunto SUP-JDC-1147/2019.

Por otra parte, el resto de los agravios resultan infundados, dados los argumentos que a continuación se invocan.

En relación con la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia, el planteamiento del partido político actor cursa por evidenciar que la extemporaneidad decretada por el tribunal responsable provocó una violación a su derecho de acceso a la justicia.

No obstante, esta Sala Regional considera que no se actualiza la violación al derecho de acceso a la justicia aducida porque, en la especie, no se advierte que exista alguna vulneración grave y

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evidente del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia que justificara el análisis de fondo de su impugnación.

Lo anterior es así, dado que la oportunidad en la presentación de la demanda es un presupuesto de procedibilidad, así no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de Derecho del acceso a la justica de forma indebida; ya que, es una situación aplicable, en principio, a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.

Además, para concluir que existe esa violación grave y evidente, en cada caso particular se debe considerar que por una especial o determinada circunstancia de hecho o Derecho, se priva de forma específica y sin razón jurídica válida de la oportunidad de ejercer una determinada acción, lo cual tiene como consecuencia la privación del derecho de acceso a la justicia, por una interpretación restrictiva y evidentemente inconstitucional.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el accionante, el sobreseimiento decretado por la responsable no constituye una denegación de justicia, pues previamente al estudio del fondo del asunto, por seguridad jurídica se deben examinar los presupuestos procesales, sin que ello represente un obstáculo de acceso a la justicia.

Lo anterior, máxime que el propio actor refiere en sus agravios que es jurisprudencia, lo relativo a que, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo no constituye una violación en sí misma del derecho a la tutela efectiva, pues por razones de seguridad jurídica para la correcta administración de justicia, el Estado debe establecer los criterios de admisibilidad del recurso intentado.

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En efecto, se considera que, en un proceso jurisdiccional deben observarse las formalidades para el acceso a la justicia, como una fortaleza del principio de seguridad jurídica en un proceso, lo que se corrobora con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer lo siguiente: 6

“La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.”

Lo expuesto, también es acorde con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7, quien ha sostenido que, si bien en el sistema jurídico mexicano se prevé el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y recursos, ya que para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede

6 Sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú.

Énfasis añadido por esta Sala Regional.

7 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), Libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 325, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

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y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa.

La aludida jurisprudencia es del rubro y texto siguientes:

DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ

MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental.

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Asimismo, resulta aplicable, la jurisprudencia que por analogía a continuación se invoca. 8

DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA

INSEGURIDAD JURÍDICA. Cuando se desecha una demanda de amparo o se sobresee en el juicio, ello no implica denegar justicia ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales, con su promoción (demanda), a la cual debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento. Así, cuando el juzgador o tribunal de amparo se funda en una de ellas para desechar o sobreseer en un juicio, imparte justicia, puesto que el acceso a ella no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión al promovente, no obstante sea desfavorable, al no poder negar que se da respuesta a la petición de amparo, con independencia de que no comparta el sentido de la resolución, dado que de esa forma quien imparte justicia se pronuncia sobre la acción, diciendo así el derecho y permitiendo que impere el orden jurídico.

Por ende, si en el caso, la razón del sobreseimiento es la presentación inoportuna de la demanda ante la autoridad correspondiente, y se trata de una regla general aplicada y no especial o específica, para todo aquel que promueve un medio de defensa fuera de los plazos legales previstos para ello, se concluye que el sobreseimiento en el juicio de inconformidad no constituye una vulneración grave y evidente al derecho de impartición de justicia del partido actor, por lo cual, en esta parte, el agravio en estudio resulta infundado.

En vía de consecuencia, los agravios relativos a que, la responsable motivó el acto reclamado con razonamientos extraídos de la literalidad de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; introdujo elementos ajenos a la controversia y dejó de resolver sobre lo planteado, lo que constituye

8 Cfr. Jurisprudencia número VII.2o.C. J/23, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en la página 921 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de julio de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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un vicio de incongruencia, que la torna contraria a Derecho, al no ser exhaustiva y basarse en una jurisprudencia que fue superada con la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, son infundados, dado que, la falta de exhaustividad y la incongruencia alegada, es precisamente por no estudiarse el fondo del asunto; empero, derivado que se actualizó una causa de improcedencia que impidió conocer tal fondo y que sustenta el sobreseimiento decretado.

Por otra parte, respecto a que el tribunal responsable no tomó en cuenta que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, órgano ante el cual se presentó la demanda para controvertir el cómputo correspondiente y el Consejo Municipal, órgano materialmente responsable de la emisión de dicho cómputo pertenecen al mismo organismo, motivo por el que debió dar por buena la presentación de la demanda realizada ante el primero de éstos, el día catorce de junio, también resulta infundado.

Esto es, en lo referente a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, cuando se impugna por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, así como la nulidad de la elección, se advierte que sólo pueden fungir como autoridades responsables los consejos municipales que al efecto hayan llevado el cómputo correspondiente.

Lo anterior es así, porque, en términos de lo establecido por el artículo 215, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, es el Presidente de cada Consejo Municipal quien tiene obligaciones concretas que debe desahogar al momento en que se presenta un medio de impugnación en contra del cómputo respectivo; de manera particular, tiene el deber de remitir al Tribunal Electoral, tanto el medio de impugnación como los escritos de protesta, el informe respectivo

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y la copia certificada de las actas cuyos resultados fueron impugnados, así como de las actas del cómputo.

De ahí que, como concluyó la autoridad responsable, en modo alguno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán puede considerarse como la autoridad ante la cual se deben presentar los juicios de inconformidad tendentes a impugnar los cómputos en el ámbito municipal.

En este sentido, si de conformidad con el Código Electoral local los responsables de realizar la sumatoria de los cómputos de la elección en el ámbito municipal fueron los consejos municipales es que, en congruencia con ello, el partido actor debió presentar la demanda ante el consejo municipal que realizó el cómputo y no, ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Al efecto, se debe destacar, como lo estableció el tribunal responsable, que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo previsto para impugnar, lo cual se traduce en que, para la actualización de la citada causal, se requiere que confluyan dos elementos: a) La presentación ante autoridad diversa a la responsable y b) El escrito de demanda llegue de forma extemporánea ante la autoridad u órgano partidista responsable o ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente para resolver.

En el caso, la autoridad responsable tuvo por acreditado que la demanda se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -autoridad distinta a la responsable- (Consejo Municipal correspondiente), el catorce de junio de dos mil veintiuno a las veintitrés horas con cincuenta minutos, por lo que, tomando en

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cuenta que el cómputo concluyó el nueve de junio pasado, de conformidad con lo señalado por la responsable, la demanda debió presentarse ante el Consejo Municipal, a más tardar el catorce de junio, lo cual no sucedió así, al haberse presentado el mismo día ante el Consejo General del citado Instituto.

Asimismo, quedó acreditado en autos que, el aludido Consejo General remitió la demanda al Consejo Municipal al ser la autoridad responsable; sin embargo, esto se realizó de manera extemporánea.

Lo anterior, porque, como determinó el tribunal responsable tratándose de la impugnación del cómputo municipal, el Consejo Municipal respectivo es el único órgano que puede tener la calidad de autoridad responsable, no el Consejo General.

Por tanto, esta Sala Regional considera que fue correcta la conclusión a la que llegó la responsable, pues si la demanda se presentó diez minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para poder impugnar el cómputo municipal respectivo, ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación devino extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por la responsable.

Lo expuesto, aun y cuando la demanda se remitió casi de manera inmediata, siendo recibida por el Consejo Municipal a las cuatro horas con un minuto del quince de junio; es decir, horas después de fenecido el plazo de cinco días previsto en la ley local para tal efecto.

Siendo importante destacar que, en el caso, el partido actor contó con representación ante el Consejo Municipal de Indaparapeo en la fecha

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en que se realizó el cómputo correspondiente, pues tal y como se desprende del acta atinente,9 el ciudadano Víctor de Jesús Flores Estrada, quien funge como su representante propietario ante dicho consejo asistió a la sesión respectiva.

De ahí que, al haber estado presente el referido ciudadano en la sesión correspondiente, y ser él quien suscribió la demanda del juicio de inconformidad local, resulta inadmisible que se presentara ante las oficinas del Instituto Electoral de Michoacán, sin que se expresara alguna razón con miras a justificar tal actuar.

Así, como concluyó el tribunal responsable, es evidente que el partido político promovente incumplió con la carga procesal de presentar la demanda ante el Consejo Municipal responsable, sin que se actualice algún supuesto de excepción que justifique la presentación de la demanda ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán. Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JIN-7/2018.

En ese sentido, también se comparte lo señalado por el tribunal responsable respecto a que el partido no alegó razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante el Consejo Municipal, por lo que, no era posible acoger su pretensión de que su medio de impugnación sea analizado al haber sido presentado ante el Consejo General del citado instituto, toda vez que línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha señalado de forma reiterada que deben existir circunstancias particulares que justifiquen la exención de dicha carga procesal a efecto de no actualizar la causal de improcedencia atinente.

9 Visible a fojas 361 a 364 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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Asimismo, resulta infundado lo relativo a que, le causa agravio al accionante, la orientación que le dio el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien sostiene que lo remitió ante el Instituto Electoral de Michoacán para la promoción del juicio de inconformidad que le fue sobreseído, al indicarle que era la instancia que, de manera posterior, notificaría de la presentación de las demandas a los consejos municipales.

Lo anterior, en razón de que, no era necesaria la orientación que supuestamente aduce la parte actora por parte del Secretario General de Acuerdos, puesto que, la propia normativa electoral establece el procedimiento para presentar una demanda de juicio de inconformidad local y que, por cierto, es invocada por el promovente en el escrito en el que la presentó.

En efecto, de una lectura a la demanda de juicio de inconformidad local, en la hoja primera,10 el partido político actor refirió que, con base en lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 37,

55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, presentaba dicha demanda, en contra de la declaratoria de validez de la elección en el municipio de Indaparapeo.

Al respecto, se destaca lo dispuesto en los artículos 10, párrafos primero y último, así como 60, cuyo contenido es el siguiente.11

ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

10 Cfr. Fojas 7 a 8 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

11 Énfasis añadido por esta Sala Regional.

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[…]

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Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio de impugnación ante autoridad diversa a la electoral, éste no es remitido y entregado ante la responsable en el término de ley.

ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

El plazo para interponer los juicios de inconformidad que impugnen los actos de las autoridades electorales relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional se contará a partir del día siguiente en que el Consejo General realice la asignación correspondiente, en los demás casos, el Juicio de Inconformidad se presentará ante los Consejos distritales o municipales según el tipo de elección, salvo en el caso que se combata el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error aritmético, y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

De lo expuesto, se advierte que el actor, al momento de promover la demanda de juicio de inconformidad local, estaba impuesto del marco jurídico electoral que regula la forma en que debía presentarse; esto es, ante la autoridad responsable, que es el Consejo Municipal de Indaparapeo del Instituto Electoral de Michoacán.

En esa tesitura, resulta infundado el planteamiento del accionante relativo a que, el Secretario General de Acuerdos fue quien le orientó a promover su demanda de juicio de inconformidad, dado que, la normativa es precisa en indicar que tal escrito debe presentarse ante la autoridad que realizó el cómputo de la elección (Consejo Municipal de Indaparapeo), al ser la autoridad responsable y tales previsiones legales las conocía el accionante al ser aducidas en su demanda.

Por ende, la parte actora no podría requerir de una orientación al respecto, si la normativa precisa el curso que debe darse a la presentación de una demanda de juicio de inconformidad local y que con pleno conocimiento señala los preceptos que especifican textualmente que debe presentarse ante la autoridad responsable.

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En consecuencia, al calificarse como inoperantes e infundados los agravios aducidos por el accionante, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

En similares términos, se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los asuntos ST-JRC-46/2021 y ST-JRC-47/2021.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora, al tercero interesado y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales,

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nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:03/08/2021 11:19:07 p. m.

Hash: cQeF/KqXVllUVU2v42zE4bmT9q39Yb6kfXj3tepOnOg=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:04/08/2021 12:16:37 a. m.

Hash: yhLxyWfe6qVVU2h1eVM4l0XzTs/rViFZNSL1m8pSi6A=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:03/08/2021 11:37:54 p. m.

Hash: FKpC7Eulq5VOicdhNi2lGf44duNcrmspMxYidpIPQK0=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:03/08/2021 10:30:21 p. m.

Hash: 1wTC4hrKVqcvc7xbSMrvatUO/nohUY6wgCgZCm3QgEg=

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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