JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-037/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 07 DE ZACAPU, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA[1]
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[2]
SENTENCIA, que resuelve el medio de impugnación promovido por el partido político Movimiento Ciudadano; a través del cual impugna los resultados de la elección del ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, donde resultó ganadora la candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de votación no se lograron acreditar.
GLOSARIO
Autoridad responsable: |
Consejo Distrital Electoral 07 de Zacapu, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital: |
Consejo Distrital Electoral 07 de Zacapu, del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
MORENA: |
Partido Morena. |
VERDE: |
Partido Verde Ecologista de México. |
PT: |
Partido Político del Trabajo. |
Parte actora: |
Partido político Movimiento Ciudadano. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
III. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO 5
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6
1. PETICIÓN DE RECUENTO TOTAL DE VOTOS 7
2. Análisis sobre la presunta violación a la cadena de custodia de la casilla 2389 básica. 10
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Inicio del proceso electoral[3]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Jornada electoral[4]. El dos de junio, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en el que aquí interesa el ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.
- Cómputo distrital. El cinco de junio a las ocho horas, el Consejo Distrital, inició con la sesión de cómputo municipal, finalizando el seis de junio a las veintitrés horas con cincuenta minutos, asentándose en el acta los siguientes resultados[5]:
Partido o candidato |
Votación |
|
---|---|---|
Con letra |
Con número |
|
|
Ocho mil novecientos veintisiete |
8,927 |
|
Mil ochocientos treinta y seis |
1,836 |
|
Mil doscientos cincuenta y cuatro |
1,254 |
|
Diecinueve mil trescientos sesenta y ocho |
19,368 |
|
Mil setecientos treinta y siete |
1,737 |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS |
Diecisiete |
17 |
VOTOS NULOS |
Mil cuatrocientos sesenta y ocho |
1468 |
TOTAL |
Treinta y cuatro mil seiscientos siete |
34,607 |
- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo el seis de junio, se declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Medio de impugnación[6]. El once de junio, la parte actora, presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados de la elección.
- Aviso[7]. En la misma fecha, la autoridad responsable avisó al TEEM sobre la presentación de la demanda.
- Recepción[8]. El quince de junio, se recibió en la oficialía de partes del TEEM la demanda y el expediente correspondiente.
- Turno a la ponencia[9]. Mediante acuerdo de misma fecha, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar el expediente TEEM-JIN-037/2024 y en su momento, los turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Al respecto, se precisa que el expediente se recibió formal y materialmente en la ponencia instructora el mismo quince de junio.
- Radicación y requerimiento[10]. El dieciséis de junio, la ponencia instructora radicó el respectivo expediente, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite de ley; y se ordenó requerimiento a la autoridad responsable, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver el medio de impugnación.
- Cumplimiento y nuevo requerimiento[11]. Mediante acuerdo de veinte de junio, se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable con el requerimiento formulado mediante proveído de dieciséis de junio y se ordenó nuevo requerimiento al Consejo Distrital y a la junta distrital ejecutiva 07 del INE, con la finalidad contar con mayores elementos para mejor proveer.
- Cumplimiento de requerimiento[12]. El veintidós de junio, se tuvo al Consejo Distrital y a la junta distrital ejecutiva 07 del INE por cumpliendo en tiempo y forma, con el requerimiento ordenado mediante acuerdo del veinte de junio.
- Recepción de diversa documentación[13]. El veinticuatro de junio, se tuvo por recibiendo las constancias certificadas y originales que a través de correo electrónico en cumplimiento al acuerdo formulado el veinte de junio.
- Admisión y cierre de instrucción[14]. En su momento, se admitió la demanda correspondiente al medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de los resultados de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Zacapu, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 58 de la Ley Electoral.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
El trece de junio, durante la publicitación del presente juicio de inconformidad, compareció como tercero interesado MORENA.
Su escrito reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:
1. Oportunidad. En el medio de impugnación el tercero interesado compareció oportunamente, es decir, su escrito fue presentado dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se evidencia en la siguiente tabla:
MORENA |
|||
Inicio del plazo |
Vencimiento |
Presentación del escrito |
Temporalidad |
21:20 horas 10/06/2024 |
21:21 horas 13/06/2024 |
19:29 horas 13/06/2024 |
En tiempo |
2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito, consta el nombre del tercero interesado y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, expresó las razones en que fundan su interés incompatible con la parte actora.
3. Legitimación e interés incompatible. Se presentó por un partido político que pretende mantener los resultados en la elección controvertida, es decir, aduce un derecho incompatible al de la parte actora.
4. Personería. El escrito fue presentado por el representante propietario del partido político ante el Consejo Distrital, carácter que fue reconocido por la propia autoridad responsable.[15]
5. Interés jurídico. El partido político compareciente expresa razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos de la parte actora hechos valer en el medio de impugnación, pretendiendo que se confirme el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
MORENA, hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad de la demanda. Ello porque a su decir es clara la gran ventaja con la que ganó su candidata a la presidencia de Zacapu, Michoacán, y, además, en ningún momento se muestran las causales de nulidad que se invocan, no las acreditan por medio de pruebas y las casillas que refiere la parte actora no representan ni siquiera el 1% ciento porcentual de las casillas instaladas en el municipio de Zacapu, Michoacán.
Se desestima dicha causal, pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el promovente señala hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la elección impugnada.
Es decir, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo del asunto.[16]
V. PROCEDENCIA
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.
1. Requisitos generales
1.1 Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el seis de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el once de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo.
1.2 Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien la promovió; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.
1.3 Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida por un partido político, a través de su respectivo representante acreditado ante el órgano electoral responsable.[17]
1.4 Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
2. Requisitos especiales
2.1 Elección que se impugna. El promovente menciona la elección que impugna, señalando expresamente que controvierten los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas de mayoría relativa.
2.2 Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. La parte actora menciona de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas.
VI. CUESTIÓN PREVIA
1. PETICIÓN DE RECUENTO TOTAL DE VOTOS
En el escrito de demanda la parte actora plantea, de forma genérica, la solicitud de recuento y apertura de cada una de las urnas en donde se depositaron los votos para la elección de presidente municipal, sin exponer alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto, es decir, solo se limita a pedir dicha solicitud, sin expresar alguna otra manifestación.
Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Electoral.
Sin embargo, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica de la parte actora, resultaría a todas luces improcedente.
Ello, porque al margen de la solicitud, la parte actora no expone ningún argumento dirigido a evidenciar la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el artículo 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:
-
- Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
- Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.
De manera que, si la parte actora no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.
Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido actor no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.[18]
Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.”
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento del caso
1.1 Algunos datos generales sobre los resultados de la elección controvertida.
1.2. Pretensión. Así, la pretensión de la parte actora consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos PT, VERDE y MORENA.
1.3. Causa de pedir. La parte actora considera que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de votación por causales específicas de nulidad, reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; relativas a previstas en las fracciones IV, VII y IX.
1.4. Controversia. La controversia consiste en determinar si las violaciones que refiere el impugnante se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fue determinante para el resultado, y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la votación de las casillas que en lo individual se controvierten.
De tal forma que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las causales de nulidad invocadas por el partido promovente.
2. Análisis sobre la presunta violación a la cadena de custodia de la casilla 2389 básica.
2.1 Agravios
MC afirma una afectación a la cadena de custodia, ya que algunos paquetes electorales estaban abiertos, sin actas, además de ser abandonados por los funcionarios de casilla y no cumplir con los protocolos establecidos para su remisión a los consejos distritales y municipales.
Destacando que el paquete de la sección 2389 básica fue arrebatado a la funcionaria electoral a mano armada, para ser objeto de manipulación y posteriormente ser arrojado para ser recuperado por dicha funcionaria.
2.2 Decisión
El agravio resulta inoperante, porque no existen elementos de tiempo, modo y lugar que logren acreditar las afirmaciones aducidas por MC.
2.3 Justificación
2.3.1 Marco normativo
En primer momento, resulta oportuno precisar:
¿Qué es la cadena de custodia?
La cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.
En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.
Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.
Cabe señalar, que aun cuando se ha aceptado por analogía la inclusión de esta figura -propia del derecho penal- dentro de la dogmática jurídica electoral, su intelección y aplicación se debe hacer atendiendo a las particularidades específicas que rigen los procesos electorales.
Ciertamente, las normas en materia penal y electoral tienen objetos y finalidades diversas, por lo que exportar figuras jurídicas de una rama a otra, no se debe hacer de manera indiscriminada, sino que han de adecuarse a la concepción y finalidades de cada sistema normativo.
Importa precisar que la vulneración a la cadena de custodia no implica por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales se ha establecido que cuando en el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
El criterio respecto a la manipulación efectiva de la prueba ha sido sostenido en el derecho comparado, por el Tribunal Constitucional de España quien ha resuelto que quien aduzca la irregularidad a la cadena de custodia debe probarla y la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva.
Reconstrucción de resultados electorales.
Es oportuno destacar que la afectación o incluso la ausencia de paquetes electorales no es causa suficiente para que se dejen de lado las actuaciones iniciales, si es posible contar con elementos que permitan reconstruir los resultados electorales.
Acorde con dicho criterio jurisprudencial, la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación.
Lo anterior, conforme a las máximas de la experiencia y los principios generales del derecho, la autoridad electoral competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Así, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
De igual forma, el criterio de referencia deja claro que en la fijación de las reglas de dicho procedimiento deben observarse los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de las personas interesadas para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción.
Pero sobre tales personas interesadas debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.
2.4 Caso concreto
El análisis se ceñirá a la siguiente pregunta: ¿Existió alguna irregularidad en la cadena de custodia respecto de la casilla 2389 básica?
El partido impugnante refiere que se vulneró la cadena de custodia de algunos paquetes electorales refiriéndose la casilla 2389 básica sin expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientes para que este órgano jurisdiccional tenga por actualizada la presente causal de nulidad.
Partiendo de lo anterior, corresponde al promovente la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustentante la acción; de ahí que no basta señalar los hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron todos y cada uno de los hechos en que apoye su demanda, sumado a que los mismos deben estar fehacientemente probados con las documentales probatorias con un valor suficiente para probar que los hechos sucedieron como son narrados por el quejoso.
Si bien, MC pretende que se tengan por acreditados los hechos que refiere únicamente con sus manifestaciones; empero, y con independencia de la falta de elementos de convicción que sustenten sus aseveraciones, lo cierto es que su alegación resulta ser genérica, pues sólo se limita a señalar que “algunos paquetes” venían abiertos, sin actas y que habían sufrido diversos hechos tales como el no debido proceso de traslado, así como haber sido abandonado en el lugar de su ubicación correspondiente; continua señalando que uno de los casos más relevante de la casilla 2389 básica quien fue entregada por la funcionaria del INE Karla Contreras de que el paquete de la elección municipal le había sido arrebatado a mano armada por un sujeto que la interceptó…” Asimismo, tampoco ofrece medio de prueba alguno con las cuales acredite sus afirmaciones.
Aunado a lo anterior, con independencia de que no aporta elementos de convicción que soporten su dicho, aún en el caso de tener por cierto lo relatado por la parte actora, no se observa cómo es que las irregularidades hubieran trascendido materialmente en la alteración del contenido de los paquetes electorales, ni en la afectación de los resultados electorales.
Importa destacar que la institución de cadena de custodia se traduce en un sistema o mecanismo de carácter instrumental para determinar la autenticidad de las pruebas utilizadas en materia electoral para constatar un resultado.
Ya se dijo que la vulneración a la cadena de custodia no afecta en sí mismo a la prueba ni puede tener por acreditada su manipulación, a menos que se demuestre la modificación, afectación o alteración de los paquetes electorales y que esta trascendiera a los resultados.
En el caso concreto, las violaciones que aduce MC durante la cadena de custodia no son determinantes, porque no existe prueba respecto a la manipulación de los paquetes electorales y su ulterior impacto en los resultados.
De ahí que resulte de gran importancia el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.[19]
Así, se requiere una prueba que demuestre que los paquetes fueron alterados y que esto afectó el resultado. No puede anularse con base en suposiciones.
A la luz de ese principio, las inconsistencias e irregularidades que se presenten deben ser de tal gravedad que puedan generar la convicción en la persona juzgadora de que produjeron un efecto importante en el resultado de la elección.
Es decir, cuando se aleguen irregularidades respecto a la cadena de custodia, se requiere una prueba que demuestre que los paquetes en cuestión fueron alterados y que esto trascendió al resultado, pues lo contrario, concluir que la sola acreditación de alguna inconsistencia en la cadena custodia conlleva la pérdida de certeza de los resultados y con ello, la nulidad automática de la elección, implicaría desconocer el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al privilegiar un acto irregular por encima de otra serie de actos tendentes a celebrar los comicios y dar certeza a sus resultados, a partir tan solo de conjeturas genéricas y apartadas de las circunstancias particulares del caso.
Finalmente, este órgano jurisdiccional no inadvierte que la casilla en estudio fue motivo de recuento por parte de la autoridad responsable, ya que no se encontró el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, no obstante, para efectos de la causal invocada, ese solo hecho resulta insuficiente para tener por acreditada la violación a la cadena de custodia de la casilla, pues como ya se manifestó, no únicamente deben acontecer hechos probados de los cuales se advierta la intromisión ilegal de terceros en el traslado de los paquetes electorales, también, se debe acreditar que el paquete electoral fue objeto de manipulación o alteración, lo cual, derivado de lo genérico de las alegaciones del partido, así como de la carencia de material probatorio, no ocurre en el caso y por tanto es que no es posible actualizar la nulidad de mérito.
3. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección, establecida en la fracción IV, del artículo 69 de la Ley Electoral.
3.1 Agravio
MC alega que en las casillas 2401 contigua 1 y 2405 básica, se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección; lo anterior, al expresar que el dos de junio, entre las ocho horas y las ocho horas con treinta minutos de acuerdo con el reporte de los representantes de casilla acreditados para la representación, manifestaron el retraso para la instalación de casillas, toda vez que a su decir, siendo las ocho horas, aun no se encontraban los responsables de tener los paquetes electorales y el material electoral, referente a los presidentes de la mesa directiva y los capacitadores del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, actos que acredita con las actas de jornada electoral de las casillas referidas.
3.2 Decisión
El agravio es inoperante en virtud de que, el planteamiento de la parte actora es genérico e impreciso, y además, se advierte que en las actas de jornada electoral no se anotó que se hubiese presentado algún incidente relacionado con la instalación de las casillas, y si bien la recepción de la votación en ambas casillas inició después de las ocho horas, no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se pueden presentar a momento de la instalación, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes.
3.3 Justificación
3.3.1 Marco normativo
En atención al artículo 197 del Código Electoral, en relación a la instalación, apertura de casillas y desarrollo de la votación, establece que se desarrollarán conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE.
En tal sentido, la “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, tal como se desprende de los numerales 278 y 279 de la citada LGIPE.
La mencionada recepción de la votación, no podrán hacerse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, tal como lo señala el artículo 273, párrafo 6, de la LGIPE, en relación con el 184, del Código Electoral.
El mismo numeral 273, numeral 2, establece que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete horas y treinta minutos, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, tal como se señala en el consecutivo 274, de la ley general citada, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el arábigo 285 de la citada LGIPE, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece:
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.”
En cuanto al día y hora distintos, tal como lo señala el precepto 184, del Código Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, hasta la clausura de casilla.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
De esta manera, el Código Electoral establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En el artículo 69, fracción IV, de la Ley Electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Recibir la votación; y,
- Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
- Que sea determinante.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
3.4 Caso concreto
Para efectos de analizar la actualización o no de la causal citada, es necesario extraer los datos necesarios de la documentación idónea para dicha finalidad.
Siendo así, que para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) hojas de incidentes, c) escritos de protesta.
Las pruebas descritas, adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por la secretaria del consejo responsable, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales.
Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por MC, a continuación, se presenta un cuadro analítico en el que se esquematizan los datos siguientes:
Casilla |
Acta de la jornada electoral[20] |
Hoja de incidente[21] |
Escritos de protesta |
2401 C1 |
–La instalación empezó a las 8:30 horas –Inicio de votación a las 8:45 –La votación terminó a las 6:01 horas |
No se presentó |
Si bien del acta de la jornada electoral se asienta la presentación de un escrito de protesta, lo cierto es que no obra protesta alguna en el expediente. [22] |
2405 B |
–La instalación empezó a las 8:15 horas –Inicio de votación a las 9:22 – La votación terminó a las 6:06 horas |
Se asentó a las 9:22 horas “inicio de votación” |
No se presentó |
Ahora bien, de la demanda, se puede advertir que la parte actora no precisó los hechos mediante los cuales pretende que se anule la votación recibida en las referidas casillas, sino que sólo se limitó a señalar la horas en que aproximadamente las representaciones acreditadas manifestaron un retraso en la instalación de las casillas y que aún no se encontraban los presidentes de la mesa directiva y los capacitadores del Instituto Nacional Electoral, sin precisar los hechos o razones que pudieran motivar la nulidad de la elección en las casillas enunciadas.
De esta manera, es imposible analizar por este órgano jurisdiccional la causa de nulidad invocada, toda vez que para quien promueva el juicio de inconformidad, es requisito especial que el escrito de demanda deba contener, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas, por tanto es obligación del demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos que la generen y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.
Lo anterior, porque el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las mismas, pues, el promovente debe precisar los hechos, situaciones fácticas, motivo, razón o circunstancia por las cuales considera que la casilla señalada pudiera incurrir en la causal de nulidad que invoca.[23]
Si bien se advierte en la tabla antes inserta que con relación a la casilla 2405 básica se asentó hoja de incidente, en la misma solo se hace referencia a la hora de inicio de votación, sin hacer alusión a alguna irregularidad en la misma.
Máxime que no obra en el expediente constancia alguna relacionada con la presentación de algún incidente relacionado con la instalación de la casilla, y si bien en ambas casillas la recepción de la votación inició después de las ocho horas, no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes, o como en el caso, ante la causa justificada del retardo en la llegada de los funcionarios de casilla para la instalación de la misma.
Por tanto, el hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente por sí mismo para considerar que se impidió votar a los electores, ya que una vez que inicia dicha recepción de votos, las personas se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.[24]
Así, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso, como lo son los trabajos realizados para la instalación de la misma.[25]
Pues como se aduce, no existe argumento o medio probatorio alguno que genere la sola presunción de que haya acontecido un hecho premeditado con dolo o mala fe, que impidiera la instalación oportuna de la casilla, pues las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que su alegación resulta inoperante y lo conducente es conservar la votación emitida válidamente en las casillas 2401contigua 1 y 2405 básica.
4. Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, prevista en el artículo 69 fracción VII de la Ley Electoral.
4.1 Agravio
MC hace valer como motivo de disenso el hecho de que, en las casillas Básica y Contigua 1 de la sección 2405, así como en la casilla Especial de la sección 2409, se permitió votar a personas que no pertenecen a la demarcación de la elección municipal de Zacapu.
4.2 Decisión
El agravio es inoperante porque la parte actora no aporta los elementos mínimos esenciales, para que este órgano jurisdiccional realice el estudio correspondiente respecto de la solicitud de la nulidad de la votación recibida en casilla que plantea.
4.3 Justificación
4.3.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable
En torno a la causal de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 69 de la Ley Electoral, se debe tener presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución General, la ciudadanía debe estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Asimismo, de conformidad con la norma, la credencial para votar es el documento indispensable para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto.
Ahora, conforme a lo dispuesto en los artículos 278 y 279 de la misma ley, para ejercer su derecho de voto, el electorado debe mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo, la o el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona figure en el listado nominal correspondiente; hecho lo anterior, el presidente puede entregar las boletas de las elecciones correspondientes.
Asimismo, se precisan los casos de excepción a los cuales remite la propia causal de nulidad de votación, esto es, el derecho de los electores de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o en ambos casos, siendo los previstos en los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la LGIPE y el artículo 85 de la LGSMIME, que comprenden a:
-
- Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de candidatos independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados.
- Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales.
- Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.
Por otra parte, el artículo 69, fracción VII, de la Ley Electoral, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el haber permitido a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la propia ley.
Dicha causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de la ciudadanía, esto es, “estar seguros de que los resultados de la votación recibida en casilla constituyen la expresión de los ciudadanos de una sección”, pues de permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos o que, perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Así, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal que se analiza, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
- Que en la casilla se hubiera permitido votar a personas sin derecho a ello, por no tener credencial para votar, no aparecer en la lista nominal o no encontrarse en supuesto de excepción legal.
- Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto.
Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el tercero de los elementos indicados, y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el carácter determinante, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en el expediente circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
4.4 Caso concreto
En el caso, el representante de MC señala que recibió un reporte en el que le manifestaron que, en las casillas Básica y Contigua 1 de la sección 2405, así como en la casilla Especial de la sección 2409, se encontraban entregando boletas a votantes que correspondían a los municipios de Chilchota, Carapan y Nahuatzen, es decir, a demarcaciones distintas a la elección de Zacapu, razón por la cual, preguntó al presidente de la casilla el motivo por el cual se estaba suscitando tal circunstancia, a lo que le respondió dicho funcionario de casilla, que era indicación del instituto.
Manifiesta también que, en el lugar, se encontraban a la vista cinco urnas de las diferentes elecciones con boletas en su interior, y que por una razón inexplicable al momento del recuento surgió una ilógica cantidad de votos y boletas sobrantes que no coinciden con lo que constató en su visita a la casilla.
Al respecto, supliendo la deficiencia de la queja, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora se duele de que se permitió votar a personas que se encuentran impedidas para hacerlo, toda vez que no pertenecen al municipio de Zacapu, ello porque, a su decir, dichas personas pertenecen a una demarcación distinta y, por ende, no se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente.
Como se apuntó previamente, es inoperante el motivo de disenso planteado, porque del análisis de lo narrado y de los elementos aportados por MC, conforme a la normativa electoral citada, se advierte que el agravio expreso no precisa en lo individual cuantos ciudadanos sufragaron sin credencial para votar, o en su caso, si aparecen en el listado nominal correspondiente, aunado a ello no acreditó con hechos fehacientes las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón de que, si bien identifica las casillas en que, a su decir, ocurrieron las irregularidades planteadas, no aporta mayores elementos para tener por acreditado, que, efectivamente, en dichas casillas se recibieron votos de personas sin derecho para tal efecto.
Y es que, como se precisó en el marco normativo que antecede, para decretar la nulidad de la votación que se estudia, es necesario que se demuestre plenamente que en las casillas cuestionadas se permitió votar a personas sin derecho a ello, cuestión que en la especie no acontece.
Se estima así, pues el representante de MC se limitó a manifestar que durante su estancia en las casillas que nos ocupan, se pudo percatar que se encontraba una afluencia de votantes correspondientes a los municipios de Chilchota, Carapan y Nahuatzen, sin precisar en cuál de las tres casillas ocurrieron los hechos, o bien, si ocurrieron en todas las referidas.
Asimismo, no precisa el número de personas que eran y cuantas de ellas lograron emitir un voto, menos aún, que las personas que, en su caso hayan votado, efectivamente no tenían el derecho de hacerlo en esas casillas; aunado a ello, tampoco demuestra que tales personas correspondían a las demarcaciones a que hace referencia.
Ahora bien, a mayor abundamiento, la parte actora pierde de vista que las elecciones del dos de junio fueron concurrentes, es decir, hubo elecciones tanto para cargos federales, como para cargos locales, específicamente, presidente de la república, senadores, diputados federales, diputados locales y ayuntamientos.
En ese sentido, el hecho de que pudieran encontrarse personas de distintas demarcaciones para ejercer su voto en la casillas de las cuales se queja, atiende precisamente a que no únicamente votan las personas que habitan en el municipio de Zacapu, sino todas las personas que pertenezcan al distrito electoral correspondiente; aunado a ello, es un hecho notorio que en esa sección electoral, se montó una casilla especial, por lo tanto, también pudieron votar personas que, de ser el caso, se encontraban en tránsito y por tanto no existe una lista nominal aplicable al caso.
De este modo, puesto que MC no acredita ni refiere quienes y cuantos fueron los electores y en cual o cuales casillas se les permitió votar sin credencial para votar y cuyos nombres no se encuentran en el listado nominal; entonces, tenemos que la parte actora no acredita los elementos esenciales para decretar la nulidad de la votación que solicita en la causal que nos ocupa, por tanto, incumple con su carga probatoria, conforme con el articulo 21 de la Ley Electoral.
En consecuencia, es que este órgano jurisdiccional estima que el motivo de inconformidad que nos ocupa resulte inoperante.
5. Análisis sobre la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación prevista en el artículo 69 fracción IX de la Ley Electoral
5.1 Agravios
MC refiere que el día que se desarrolló la jornada electoral a las diez horas con treinta minutos el representante de MC, fue informado vía telefónica que en la sección 2427, ubicada en la comunidad denominada La Virgen, perteneciente al municipio de Zacapu, Michoacán, el ciudadano Iván Said Romero Martínez representante de MORENA se acercaba a la presidenta y escrutadora de la mesa receptora, quienes señalaban a los ciudadanos que acudían a emitir su votación, que debían de votar por MORENA.
5.2 Decisión
El agravio resulta inoperante, toda vez que MC, no aporto medios de prueba idóneos, como era su obligación para determinar que en la casilla 2427 se ejerció presión sobre los integrantes de la mesa de casilla o sobre el electorado.
5.3 Justificación
5.3.1 Marco normativo
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución General, y 105, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y probidad.
De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por su parte, el artículo 4, segundo párrafo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85, de la LGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
- Que exista violencia física o presión;
- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Cabe precisar respecto del primer elemento, que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[26]
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[27]
Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
5.4 Caso concreto
En primer término, este órgano jurisdiccional en uso de sus facultades de suplencia en la deficiencia de la queja, advierte que MC menciona la sección en lugar de la casilla especifica, no obstante, dicha sección únicamente se compone de una casilla, por lo tanto, es que existe la posibilidad procesal de estudiar la casilla 2427 Básica en la presente causal de nulidad.
Acotado lo anterior, MC considera que se acredita la causal invocada debido a la presencia del ciudadano Iván Said Romero Martínez, quien a su decir es el representante del partido MORENA, en la casilla que se estudia el día de la jornada electoral.
En la especie, el consejo municipal remitió copia certificada de las actas de actas de jornada, hojas de incidentes y el acta de constancia de clausura y recibo de copia legible de la casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral, documentación que adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Consejo responsable, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casillas y de cómputos que consignan resultados electorales.
De las documentales mencionadas se advierte que la jornada electoral en la casilla que se estudia, se realizó sin incidencias o situaciones extraordinarias, que guarden relación a la causal en estudio, pues contrario a lo que sostiene MC, en el sentido de que el ciudadano Iván Said Romero Martínez representante de MORENA realizó actos de presión sobre el electorado, de dichas documentales no es posible advertir las circunstancias descritas por el partido promovente.
En ese sentido MC fue omiso en relatar las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente ocurrió el hecho que refiere, así como en señalar en qué consistió la presión o coacción que el ciudadano ejerció en el electorado que acudió a las urnas el día de la jornada electoral, ni tampoco identificó los periodos -momentos- en que aconteció tal irregularidad que reclama, o bien al número de votantes a los que se les indicó que debían de votar por determinada fuerza política y si con ello se favoreció a determinado partido o si efectivamente influyó para que votaran a favor de algún partido en específico o bien cómo se reflejó ello en la libertad y secrecía del voto y en el resultado de la votación.
Empero, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, dicha afirmación carece de ejecución posible y, en todo caso, de pruebas que la sustenten.
Por el contrario de las documentales mencionadas se advierte que ni los integrantes de la mesa directiva de casilla ni los representantes de los partidos políticos que contendieron en las elecciones locales, hayan realizado alguna manifestación en el sentido en que refiere MC, además en la hoja de incidencia[28] en la casilla de referencia no se asentaron manifestaciones por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla ni de los representantes de los partidos políticos -incluido el de MC– relacionadas con los hechos con lo que el accionante pretende acreditar la presente causal, relativas a que se haya ejercido un acto de presión en el electorado o en los integrantes de la mesa directiva de la casilla, por parte de Iván Said Romero Martínez.
Lo anterior es así, toda vez que no basta con indicar la casilla que solicita se anule y la causal que a su criterio se acredita, sino que MC tenía la carga procesal, de mencionar de manera expresa y clara, los hechos en los que basa su impugnación, debiendo realizar una relación entre éstos con los medios de prueba idóneos con los que se corroborara la existencia de la presión o coacción sobre el electorado que alega, lo que en la especie no aconteció.
De tal manera que, para la satisfacción de esa carga procesal, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en la casilla se actualizó alguna causa de nulidad y que se ejerció presión en el electorado, pues con esa sola mención no es posible identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que este órgano jurisdiccional determine anular la votación recibida en la casilla.
Por lo tanto, ante la falta de dichos elementos, lo procedente es declarar inoperante el agravio invocado por MC.
6. Alegaciones inoperantes
MC señala que le causa agravio, que durante el desarrollo de la jornada electoral se detectaron diversas anomalías, señalando de manera concreta las siguientes:
- Que, siendo las once horas, manifestó ante el orden electoral el retraso de los escrutinios y la no llegada de los paquetes electorales comparando con el INE quien ya tenía paquetes electorales en su poder, sin tener respuesta alguna.
- Que el retraso del escrutinio fue muy notorio toda vez que en algunas no se decidió contar de manera concurrente las dos elecciones, en otras se contó primero lo federal y luego lo local y al termino de los otros escrutinios no coincidían los números, no coincidían las boletas, había inconsistencias y se optó por volver a hacer un reconteo en la mayoría de las casillas.
- Que no se permitió votar a todos los representantes de casilla de MC porque su credencial no correspondía a dicha sección, posteriormente se les permitió votar, pero solamente a algunos.
- Que el pasado cuatro de junio, se encontraban por fuera de las instalaciones IEM junta distrital 07 de Zacapu, Michoacán, el actor y demás personas simpatizantes a su movimiento y partido político, cuando siendo aproximadamente las diez – diez treinta p.m. de ese mismo día cuando a dichas instalaciones llego un vehículo blanco marca Chevrolet al parecer de reciente modelo, y del cual descendieron personas que se identificaron ser parte del INE portando con ellos dos cajas de cartón visiblemente abiertas, con lo que se presume son boletas y actas marcadas de las cuales se utilizaron en la presente elección de la que hoy solicitan la impugnación. Acreditando su dicho y narración con fotografía en donde se aprecia las cajas mencionadas en esta narración solicitando se le dé el pleno valor probatorio al momento de dictar una resolución.
- El cinco de junio, al inicio de la sesión de cómputo el actor solicito al pleno de ese comité distrital la apertura del total de los paquetes toda vez que manifestó las diversas situaciones que ocurrieron en la jornada electoral y advirtió la clara violación al debido traslado de los paquetes, a lo que la respuesta fue negativa, lo que consta en video grabación del comité de dicha sesión y se manifiesta en copia certificada.
Es inoperante la pretensión de MC respecto de anular la elección del ayuntamiento, por supuestas irregularidades durante el desarrollo de la pasada jornada electoral, lo anterior porque la parte actora omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las referidas irregularidades que pretende impugnar, limitándose únicamente a mencionar que estas ocurrieron de forma genérica, o incluso, no las relaciona con algunas casillas en específico o causal de nulidad alguna.
6.2 Justificación
6.2.1 Marco normativo
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que si ello se incumple los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, principalmente, cuando[29]:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante. -Lo resaltado es propio-.
El artículo 57 de la Ley Electoral, establece los requisitos especiales que debe contener una demanda por la que se promueva un juicio de inconformidad, refiriéndose entre otros, a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, lo anterior con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional electoral encuentre en aptitud legal para delimitar la materia de la propia impugnación y, con ello, dilucidar la cuestión efectivamente planteada por el inconforme.
Bajo dichos parámetros, la Sala Superior[30] ha sostenido que en el caso el análisis de los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, los elementos mínimos que se requieren para su estudio, son:
- Establecer con precisión cuáles son las casillas cuya nulidad se solicita.
- Las razones por las cuales se solicita la nulidad de los sufragios respectivos.
6.3 Caso concreto
Así pues, la inoperancia de los agravios previamente señalados en el asunto que nos ocupa radica en lo siguiente:
Se advierte que MC fue omiso en señalar, siquiera, la mención individualizada de las casillas, en las que, a su decir, se presentaron esas irregularidades, así como las conductas o mecanismos a través de los cuales se llevaron a cabo dichos actos, pues no expone las circunstancias en que se desarrollaron los hechos con los que pretende acreditar las irregularidades que se hacen valer.
De lo anterior, MC incumplió con su carga argumentativa mínima al dejar de referir las circunstancias de modo de las supuestas irregularidades que ocurrieron durante el proceso que conlleva el desarrollo de la jornada electoral, ya que se concretó a manifestar de manera genérica acontecimientos que supuestamente tuvieron verificativo al margen del desarrollo de la jornada electoral para el ayuntamiento.
Por lo que, si MC omitió señalar en su escrito de demanda las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral, dicha cuestión no puede ser estudiada de oficio por este órgano jurisdiccional, pues tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa completamente ilegal al viciarse el principio rector de imparcialidad que debe regir a los Tribunales.
Ello, ya que dicha suplencia procede siempre y cuando la parte actora proporcione los suficientes hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, siendo necesario precisar de manera puntual circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual no ocurrió.
En efecto, no resulta viable, mediante la suplencia, que este órgano jurisdiccional realice el estudio, toda vez que no se está obligado legalmente a llevar a cabo estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, en relación con esas conductas el artículo 57, fracción II, establece que es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, además de las casillas que se pretendan anular, las causas que se invoquen en cada una de ellas[31].
Por otro lado, para que el TEEM estuviera en condiciones de pronunciarse sobre las supuestas irregularidades, resultaba necesario que MC identificara los hechos que afirma existieron, lo que no aconteció, y menos aún cumplió con la carga de probar sus aseveraciones, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.
En efecto, MC se limitó a mencionar que habían acontecido irregularidades durante la jornada electoral, las cuales incidieron en el resultado de la votación, lo anterior de manera vaga, por lo que le correspondía a este, proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las mismas, así como los medios de prueba para acreditar su afirmación, lo que en el caso no aconteció y, derivado de lo anterior, como ya se mencionó producen una imposibilidad fáctica y jurídica a este órgano jurisdiccional para efectuar el estudio pretendido. De ahí lo inoperante del agravio.
Por todo lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Electoral, se emiten los siguientes:
VIII. RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-037/2024, fue aprobada en sesión pública virtual del dos de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Eulalio Higuera Velázquez, María de Lourdes Aguilar Zavala y Sergio Giovanni Pacheco Franco. Auxiliares: Jovany Yépez Flores, Maritza Rangel Rábago, Mauricio Yépez Vega, Monserrat de Jesús Salvador y Rubi Arroyo Higuera. ↑
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Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso. ↑
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El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Visible a foja 505 a 539. ↑
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Visible de la foja 7 a la 14. ↑
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Visible a foja 5. ↑
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Visible a foja 3. ↑
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Visible a foja 543. ↑
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Visible a foja 540 y 541. ↑
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Visible a foja 544 y 545. ↑
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Visible a foja 800 y 801. ↑
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Visible a foja 874. ↑
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Visible a foja 894. ↑
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Visible a foja 64. ↑
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Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”. ↑
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Calidad que la propia autoridad responsable le reconoce. Visible a foja 57. ↑
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Criterios similares ha asumido este órgano jurisdiccional, por ejemplo, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-067/2021, TEEM-JIN-71/2021 y TEEM-JIN-141/2021 y sus acumulados. ↑
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Con sustento en Jurisprudencia de Sala Superior 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. ↑
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Casilla 2401 contigua 1, visible a foja 114 y casilla 2405 básica, visible a foja 122. ↑
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Casilla 2405 básica, visible a foja 215. ↑
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Lo cual se constata con el dicho de la secretaria del comité distrital, en respuesta a un requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional, en el cual, manifiesta no encontrarse escrito de protesta de dicha casilla. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de las tesis de jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. ↑
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Véase la Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO” ↑
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Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012: así como SM-JDC-1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS. ↑
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Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)” ↑
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Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). ↑
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Visible a foja 250. ↑
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SUP-JDC-10041/2020. ↑
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Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-330/2017 y su acumulado. ↑
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Tesis CXXXVIII/2002 de la Sala Superior, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”. ↑