TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-140/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-140/2024, TEEM-JDC-148/2024, TEEM-JDC-154/2024 Y TEEM-JDC-156/2024 ACUMULADOS

ACTORAS: MARÍA ZENDEJAS MARTÍNEZ Y OTRAS

TERCERO INTERESADO: OSWALDO GÓMEZ ZAVALA

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE VISTA HERMOSA Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

COLABORARÓN: MARITZA RANGEL RABAGO, MAURICIO YÉPEZ VEGA Y JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia que determina tener por no presentadas las demandas y, en consecuencia, desechar los medios de impugnación promovidos por María Zendejas Martínez y María Jesús Amezcua Ramírez, por otra parte, se desechan de plano las demandas promovidas por Yolanda Vanessa Hirugami Carrión.

GLOSARIO

Actora:

Yolanda Vanessa Hirugami Carrión.

Actoras:


María Zendejas Martínez, María Jesús Amezcua Ramírez.

Autoridades responsables:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y Consejo Municipal de Vista Hermosa del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Juicios de la ciudadanía:

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tercero interesado:

Oswaldo Gómez Zavala.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Electoral, el Consejo General del IEM declaró el inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán[2].
  2. Aprobación del Acuerdo IEM-CG-80/2024[3]. El veintiocho de marzo, el Consejo General del IEM, aprobó el Acuerdo IEM-CG-80/2024 por el que se determinó como procedente el registro del Convenio de candidatura común presentado por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para postular planillas a los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
  3. Presentación de solicitudes de registro de planillas. El cuatro de abril, los partidos PAN, PRI y PRD, presentaron sus respectivas solicitudes de registro de planillas de candidaturas integrantes de la candidatura común, entre las que se encuentra la correspondiente al municipio de Vista Hermosa, Michoacán.

4. Aprobación del Acuerdo IEM-CG-131/2024. El catorce de abril, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-131/2024[4], mediante el cual fue aprobado el registro de planillas a diversos ayuntamientos del Estado, entre ellos, del Ayuntamiento de Vista Hermosa, Michoacán.

5. Juicios de la ciudadanía[5]. El diez de junio, las promoventes interpusieron los presentes juicios de la ciudadanía ante este órgano jurisdiccional, ante el IEM y ante el Consejo Electoral Municipal de Vista Hermosa del IEM, en contra de la asignación de la regiduría de la segunda fórmula al tercero interesado, a pesar de la supuesta renuncia de su candidatura.

TRÁMITE

  1. Registro y turno de los expedientes[6]. El diez y catorce de junio la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC-140/2024, TEEM-JDC-148/2024, TEEM-JDC-154/2024 y TEEM-JDC-156/2024; y se turnaron a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en ponencia y radicación[7]. Los días once y quince de junio los expedientes se radicaron en la ponencia de la magistrada instructora; y se ordenó el requerimiento del trámite de la demanda ante las autoridades señaladas como responsables en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-140/2024, debido a que fue presentada directamente ante el TEEM.
  3. Acuerdo de cumplimiento de trámite de ley[8] del juicio ciudadano TEEM-JDC-140/2024. El trece y dieciséis de junio siguiente, se tuvo al Consejo General IEM y al Comité Municipal Electoral de Vista Hermosa del IEM por cumpliendo con el trámite de ley y por rindiendo su informe circunstanciado.
  4. Escritos de desistimiento de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024. El de trece de junio[9], las actoras presentaron escritos en el Comité Municipal Electoral de Vista Hermosa del IEM, en los cuales manifestaron su voluntad de desistirse de los medios de impugnación promovidos en su nombre -TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024-, derivado de lo anterior se les requirió para que se presentaran a ratificar dichos escritos ante este órgano jurisdiccional.
  5. Ratificación de escritos de desistimiento de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024[10]. El veintiuno de junio se tuvo a las actoras de los referidos juicios de la ciudadanía compareciendo de manera personal ante la secretaria instructora y proyectista, lo anterior, con la finalidad de ratificar los desistimientos de sus escritos de demanda, diligencia en la que se les tuvo por reconociendo el contenido y firma de los escritos de desistimiento de las demandas que dieran origen a los medios de impugnación TEEM-JDC-140/2024 Y TEEM-JDC-154/2024.

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanas, en cuanto candidatas postuladas en la planilla al ayuntamiento de Vista Hermosa, Michoacán, quienes aducen un acto de omisión atribuido al Consejo General y al Consejo Municipal Electoral de Vista Hermosa, ambos del IEM, que, a su consideración, vulnera sus derechos políticos-electorales.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

De las demandas de los cuatro medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se alega la asignación de la regiduría de la segunda fórmula al tercero interesado, a pesar de la supuesta cancelación de su candidatura, así como la existencia de similitud en los agravios y pretensiones.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, este Tribunal decide acumular los expedientes TEEM-JDC-148/2024 y TEEM-JDC-154/2024 y TEEM-JDC-156/2024 al diverso TEEM-JDC-140/2024, por haber sido este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, y 42 de la Ley Electoral.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las promoventes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO INTERESADO

Durante la tramitación de los medios de impugnación TEEM-JDC-140/2024, TEEM-JDC-154/2024 y TEEM-JDC-156/2024, Oswaldo Gómez Zavala quien se ostenta como candidato propietario a la regiduría en la fórmula dos a integrar el Ayuntamiento de Vista Hermosa, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD, compareció como tercero interesado[11], carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley Electoral, como a continuación se observa:

1. Oportunidad. Los escritos se presentaron ante el Comité Municipal Electoral de Vista Hermosa del IEM, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, como a continuación se detalla:

TERCERO INTERESADO

Oswaldo Gómez Zavala

Juicio de la Ciudadanía

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación del escrito

Temporalidad

TEEM-JCD/140/2024

15:13 horas

12/06/2024

15:14 horas

15/06/2024

18:35 horas

14/06/2024

En tiempo

TEEM-JDC-154/2024

21:33 horas

10/06/2024

21:33 horas

13/06/2024

11:26 horas

12/06/2024

En tiempo

TEEM-JDC/156/2024

22:38 horas

10/06/2024

22:28 horas

13/06/2024

11:08 horas

13/06/2024

En tiempo

2. Forma. En los escritos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones; así también se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la actora y las actoras mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida su legitimación, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley Electoral, tiene un derecho incompatible con la actora y las actoras, toda vez que quien comparece con tal carácter es el candidato propietario a la regiduría en la fórmula dos a integrar el ayuntamiento de Vista Hermosa, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de esta.

De ahí que se le reconozca el carácter como persona tercera interesada en los juicios de la ciudadanía de referencia.

IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente[12].

Este Tribunal Electoral advierte que, por lo que ve a las actoras, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 12, fracción I, de la Ley Electoral, toda vez que se desistieron de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024.

  • Desistimiento


A consideración de este órgano jurisdiccional, se deben tener por no presentadas y en consecuencia desechadas las demandas promovidas por las actoras, porque mediante escritos de trece de junio, recibidos en el Comité Municipal Electoral de Vista Hermosa del IEM, se desistieron de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024[13].

Al respecto, la Ley Electoral prevé en el artículo 10, en relación con el diverso 13, de la misma ley, en el que sostiene que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.

De lo descrito en los artículos que anteceden, se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada, por lo que, quien considere haber recibido una afectación a sus derechos político-electorales, deberá promoverlo por sí o a través de su representante, con el fin de que la autoridad jurisdiccional los restituya mediante el dictado de una sentencia.

De esta manera, cuando la parte actora expresa su decisión de desistirse, se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.

En ese sentido, el artículo 12, fracción I, de la Ley Electoral, dispone que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente por escrito.

En cuanto al tema, debe precisarse que el escrito de desistimiento es el medio a través del cual se hace saber al juzgador la intención de la parte actora de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, dejando las cosas en el estado que tenían antes de su presentación, por lo que, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado con la presentación del escrito inicial.

De este modo, en el desistimiento opera la extinción del derecho sustantivo que fue materia del juicio; en tal virtud, cuando la o el promovente se desiste de la acción intentada, su consecuencia será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones realizadas, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 1a./J.53/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO[14].

En ese sentido, en el caso en concreto, las actoras presentaron tanto en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, como en el Comité Municipal Electoral de Vista Hermosa del IEM, juicios de la ciudadanía, para controvertir la omisión del Consejo General del IEM de pronunciarse respecto del ajuste a la planilla del municipio de Vista Hermosa, Michoacán, derivado de la supuesta renuncia de Oswaldo Gómez Zavala, y como consecuencia, su designación como regidor por parte del Consejo Municipal Electoral previamente citado; cabe precisar que durante el trámite de ley ante dicho Comité, el trece de junio las actoras presentaron dos escritos de desistimiento -uno por cada juicio-, solicitando se dejara sin efectos el recurso que dio origen al mismo, así como todos y cada uno de los conceptos de agravio que en el se manifestaban.

Una vez radicados los medios de impugnación ante este órgano jurisdiccional bajo las claves TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024, y en atención a lo señalado en el párrafo anterior, en términos del artículo 107 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, la magistrada instructora dictó acuerdo en el que concedió a las actoras un plazo de cuarenta y ocho horas para que comparecieran ante este órgano jurisdiccional a ratificar el contenido de sus escritos, bajo apercibimiento que, de no presentarse dentro del plazo concedido, se tendrían por ratificados sus desistimientos de los presentes juicios; acuerdo que se les notificó a través de persona autorizada.

De tal manera, el veintiuno de junio, las actoras se presentaron ante este Tribunal Electoral a ratificar sus escritos de desistimiento, circunstancia que se hizo constar en las actas de comparecencia levantadas por la secretaria instructora, en las que señalaron que confirmaban en todas y cada una de sus partes los escritos de desistimiento de trece de junio, reconociendo su contenido y firmas.

En tales circunstancias, al existir la voluntad expresa de las actoras de desistirse de los juicios de la ciudadanía, este Tribunal Electoral no puede dar continuidad a los medios de impugnación en mención y, por consiguiente, al análisis de las omisiones controvertidas, a fin de determinar si la actuación de las autoridades responsables se encuentra o no apegada a derecho.

Debido a lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 fracción I de la Ley Electoral, donde señala que la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda interpuesta, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

Por lo tanto, en el caso, lo conducente es tener por no presentadas las demandas y en consecuencia desechar los medios de impugnación TEEM-JDC-140/2024 y TEEM-JDC-154/2024 promovidos por las actoras, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero, fracción II de la Ley Electoral, en relación con el 12, fracción I, del mismo ordenamiento legal.

Similares consideraciones, ha sostenido este órgano jurisdiccional en los asuntos TEEM-JDC-003/2024, TEEM-JDC-056/2024 y TEEM-JDC-074/2024.

  • Falta de interés jurídico

Por otra parte, respecto a la actora, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, ya que carece de interés jurídico para promover los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-148/2024 y TEEM-JDC-156/2024.

En efecto, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de los medios de impugnación regulados en la Ley Electoral. Para ello, la parte recurrente debe expresar o aportar los elementos necesarios, para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente y demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de presentar un medio de impugnación, en la vía electoral, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de sus derechos a fin de lograr una efectiva reparación[15].

En el presente caso, se evidencia que la actora carece de interés jurídico para promover los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-148/2024 y TEEM-JDC-156/2024, toda vez que las omisiones que hace valer en sus demandas se relacionan con la renuncia de Oswaldo Gómez Zavala y su designación como regidor en la fórmula dos por representación proporcional, sin probar su dicho, respecto a cómo le afecta de manera directa en su espera jurídica dicha designación, dado que de las constancias que obran en los expedientes se desprende que ella fue postulada como candidata a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, es así que, ni de manera indiciaria, este órgano jurisdiccional logra advertir una violación a sus derechos políticos-electorales o un derecho humano del procedimiento electoral, pues únicamente señala una afectación sin que precise, el derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido y que la afectación que resiente en sus derechos sea actual y directa.

En las condiciones antes plasmadas y, a partir de los planteamientos formulados por la actora, este Tribunal Electoral no podría dictar una resolución que tuviera como efecto confirmar, modificar o revocar un acto reclamado, dada la inexistencia de éste; de ahí que, resulte improcedente y lo consiguiente sea desechar de plano los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-148/2024 y TEEM-JDC-156/2024.

Ello es así pues, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia[16].

Acorde con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión que un juicio ciudadano será procedente cuando sea trastocado un derecho político electoral, o bien, un derecho fundamental necesario para el ejercicio de un derecho; lo que en la especie no ocurre, puesto que de lo invocado en los escritos de demanda por la actora no se puede advertir alguna vulneración a sus derechos político-electorales.

En consecuencia, la actora carece de interés jurídico para promover los medios de impugnación TEEM-JDC-148/2024 y TEEM-JDC-156/2024, por lo que, este Tribunal Electoral determina que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley Electoral.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-148/2024, TEEM-JDC-154/2024 y TEEM-JDC-156/2024 al diverso TEEM-JIN-140/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas y, en consecuencia, por desechados los medios de impugnación promovidos por María Zendejas Martínez y María Jesús Amezcua Ramírez.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas promovidas por Yolanda Vanessa Hirugami Carrión.

Notifíquese. Personalmente a las tres actoras y al tercero interesado; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Secretaria Ejecutiva y al Comité Municipal Electoral de Vista Hermosa del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-140/2024, TEEM-JDC-148/2024, TEEM-JDC-154/2024 y TEEM-JDC-156/2024 Acumulados, la cual consta de doce páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. El cual se cita como hecho público y notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  3. Consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-80-2024_Solicitud%20procedencia%20de%20convenios%20de%20candidatura%20com%C3%BAn%20por%20los%20PP%20PAN%20PRI%20y%20PRD%20para%20postular%20ayuntamientos%20para%20PEOL%2023-24_28-03-24.pdf

  4. Consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_1.pdf

  5. Visibles a fojas 2 a la 13 del expediente TEEM-JDC-140/2024, 4 a la 8 del expediente TEEM-JDC-148/2024, 7 a la 12 del expediente TEEM-JDC-154/2024 y 9 a la 13 del expediente TEEM-JDC-156/2024, respectivamente.

  6. Visibles a foja 18 del expediente TEEM-JDC-140/2024, 59 del expediente TEEM-JDC-148/2024, 132 del expediente TEEM-JDC-154/2024 y 147 del expediente TEEM-JDC-156/2024, respectivamente.

  7. Visibles a fojas 19 a la 20 del expediente TEEM-JDC-140/2024, 56 a la 57 del expediente TEEM-JDC-148/2024, 133 a la 134 del expediente TEEM-JDC-154/2024 y 144 a la 145 del expediente TEEM-JDC-156/2024, respectivamente.

  8. Visibles a fojas 27 a 28 y 75 a 79 del expediente TEEM-JDC-140/2024.

  9. Visibles a fojas 122 a 123 del expediente TEEM-JDC-140/2024 y 23 a 24 del expediente TEEM-JDC-154/2024, respectivamente.

  10. Visibles a foja 236 del expediente TEEM-JDC-140/2024 y 150 del expediente TEEM-JDC-154/2024, respectivamente.

  11. Visible a fojas 116 a la 120 del expediente TEEM-JDC-140/2024, 19 a la 22 del expediente TEEM-JDC-154/2024,33 a la 38 del expediente TEEM-JDC-156/2024.

  12. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  13. Visible en fojas 122 a la 123 del expediente TEEM-JDC-140/2024, 23 a la 24 del expediente TEEM-JDC-154/2024.

  14. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 20, Julio de 2015, página 475.

  15. Véase la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  16. Resulta aplicable en lo conducente, el criterio contenido en la Jurisprudencia 36/2002, sustentada por la Sala Superior, de rubro y texto siguientes: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”. De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

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Categories: JDC
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