INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-035/2024
INCIDENTISTA: PARTIDO POLÍTICO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 04 DE JIQUILPAN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA[1]
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[2].
Resolución Incidental mediante la cual se declara improcedente el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo parcial de la elección, solicitado por el partido político MORENA, con respecto a la elección de ayuntamiento en Jiquilpan, Michoacán.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital o autoridad responsable: |
Consejo Electoral Distrital 04, de Jiquilpan, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
Órgano jurisdiccional y/o TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PREP: |
Programa de Resultados Electorales Preliminares 2024. |
1. Inicio del proceso electoral[3]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
2. Jornada electoral[4]. El dos de junio se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en el que aquí interesa el ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
3. Cómputo. El cinco de junio a las nueve horas con trece minutos, el Consejo Distrital, inició con la sesión de cómputo municipal, finalizando el seis de junio a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, asentándose en el acta los siguientes resultados[5]:
Partido o candidato |
Votación |
|
---|---|---|
Con letra |
Con número |
|
|
Mil setecientos veintitrés |
1,723 |
|
Mil setecientos uno |
1,701 |
|
Cuatro mil novecientos ocho |
4,908 |
|
Tres mil quinientos ochenta y nueve |
3,589 |
|
Cuatrocientos ochenta y uno |
481 |
|
Cuatro mil seiscientos seis |
4,606 |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS |
Cuatro |
4 |
VOTOS NULOS |
Seiscientos cincuenta y cuatro |
654 |
TOTAL |
Diecisiete mil setecientos sesenta y seis |
17,666 |
4. Declaración de validez, entrega de constancias y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Al finalizar el cómputo, el mismo seis de junio, se declaró la validez de la elección, se entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora y se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
5. Medio de impugnación[6]. El once de junio, la parte incidentista presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad contra de los resultados de la elección.
6. Aviso[7]. En la misma fecha, la autoridad responsable avisó al TEEM sobre la presentación de la demanda.
7. Recepción[8]. El quince de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM la demanda y el expediente correspondiente.
8. Turno a la ponencia[9]. El quince de junio, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar el expediente y, en su momento, lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Al respecto, se precisa que el expediente se recibió formal y materialmente en la ponencia instructora en esa misma fecha.
9. Apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo[10]. En su escrito de demanda, MORENA solicitó el recuento parcial de casillas, razón por la cual, el veintiséis siguiente la magistrada instructora ordenó la apertura y admisión de este.
10. Admisión[11] y cierre de instrucción[12] de incidente. El veintiséis de junio siguiente, se admitió a trámite el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán; y, al no existir trámite pendiente por resolver, por acuerdo de veintinueve de junio, quedaron los autos en estado de dictar resolución.
ll. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente incidente, por tratarse de una solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial de la elección, dentro de un juicio de inconformidad promovido por un partido político respecto de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Asimismo, en atención al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, si este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el juicio de inconformidad promovido contra el cómputo de la elección de que se trata, también lo es en cuanto a las cuestiones incidentales planteadas durante el procedimiento principal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 30, 31, en relación con el 55, fracción II y 58 de la Ley Electoral.
III. CUESTIÓN INCIDENTAL
1. Planteamiento
MORENA pretende que este órgano jurisdiccional ordene el recuento de las casillas faltantes de recuento en la elección de ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, pues aduce que el Consejo Distrital, negó sistemáticamente un nuevo escrutinio y cómputo que le fue solicitado antes del desarrollo de la sesión de cómputo municipal.
Al respecto, el partido promovente aduce en el apartado incidental de la demanda que, si bien fueron motivo de recuento cuarenta casillas, la autoridad responsable inobservó que se actualizaba la causal relativa a que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección era menor al 1% por ciento, de acuerdo con el cierre del PREP y a las actas de escrutinio y cómputo en poder de sus representantes de casilla.
Además, porque a su consideración, la autoridad responsable negó las solicitudes presentadas por MORENA previo al desarrollo de la sesión de cómputo, consistentes en el recuento total de la elección por presentarse el indicio de que el número total de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección.
2. Decisión
Es improcedente la solicitud de recuento solicitada por MORENA, ya que, por un lado, contrario a lo que aduce, no se actualizó el supuesto de recuento del total de casillas consistente en la diferencia porcentual que establece la normativa electoral entre el primero y segundo lugar de la elección; en segundo lugar, porque además de que no fue peticionada de conformidad al Código Electoral, sus solicitudes de recuento total las hizo consistir en una hipótesis normativa aplicable al recuento de casillas y no de elección.
3. Justificación
3.1 Marco normativo de recuento
En principio, el artículo 208 del Código Electoral señala que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación, en este caso en un municipio.
De manera específica para el cómputo municipal en el numeral 212, fracción I, del Código Electoral se dispone el procedimiento a seguir en los cómputos municipales.
Así, en cuanto a los recuentos, el Código Electoral, en el numeral 212, dispone dos tipos de recuento:
• Recuento parcial.
• Recuento total.
El recuento parcial se realizará sobre aquellas casillas en que se actualice alguno de los siguientes supuestos:
1. Si los resultados de las actas no coinciden o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
2. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
- Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación;
- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
El recuento total en la sede administrativa procederá cuando exista un indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a 1% un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidato que esté en segundo lugar, en cuyo caso el consejo deberá realizar un recuento de votos de la totalidad de las casillas.
Para lo cual se considerará indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados, por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.
También procede el recuento total si al finalizar el cómputo, se establece que la diferencia entre el primero y segundo lugar es igual o menor a 1% un punto porcentual y hubiere existido al inicio de la sesión petición expresa del representante del partido o candidato que ocupa el segundo lugar. Caso en el cual deberán excluirse las casillas que ya hubieren sido materia de recuento.
Respecto al recuento en sede jurisdiccional, el artículo 30 de la Ley Electoral establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede administrativa no hubiere sido desahogado, sin causa justificada.
Asimismo, el referido numeral prevé en el párrafo tercero que no procederá el incidente, en casillas en las que se hubiese realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo en la sede administrativa.
4. Caso concreto
MORENA hace descansar su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en que aún y cuando la autoridad responsable conocía que la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor al 1% por ciento, de conformidad con el artículo 212, fracción I, inciso g), del Código Electoral, no realizó el recuento total.
Además, refiere que previo a la sesión de cómputo municipal, en apego a lo establecido en el artículo 212, fracción I, inciso e) numeral 2 del Código Electoral, solicitó el recuento total de la elección con base en la causal consistente en que el numero de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección, no obstante, dicha solicitud no fue atendida por el Comité Distrital.
En tal sentido, este Tribunal sostiene que no le asiste la razón al promovente debido a que la causal invocada en este momento, contrario a lo que refiere, con independencia de su procedencia, no fue hecha valer en el momento procesal oportuno para tal efecto, tan así lo es, que los escritos que refiere presentó ante la autoridad, previo al momento del cómputo municipal, dan cuenta de la petición de recuento total de la elección con base en una causal de recuento de casilla.
Se arriba a la conclusión anterior con base en las consideraciones siguientes.
Como aspecto previo, es importante mencionar que la sesión de cómputo municipal aconteció del cinco de junio a las nueve horas con trece minutos al seis siguiente a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos.
Así, en el apartado de la demanda donde solicita el recuento de las casillas faltantes de recuento, realiza manifestaciones que no coinciden con las solicitudes que fueron presentadas previo al cómputo de la elección, es decir, pretende demostrar a este órgano jurisdiccional la actualización de una distinta causal de procedencia de recuento total de casillas, que en momento alguno fue peticionado ante la autoridad responsable.
Se explica. Dentro del escrito de demanda se señala que la autoridad responsable era sabedora de que el PREP actualizaba una diferencia de menos del 1% de diferencia entre el primero y segundo lugar, asimismo aduce que una vez entregadas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de los representantes del partido, el tres de junio se desprendía claramente la diferencia porcentual señalada, por lo que procedía el recuento de votos en la totalidad de las casillas, con apego en lo dispuesto en el artículo 212, fracción I, inciso g), del Código Electoral.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción que sus alegaciones son infundadas, pues en principio para realizar el recuento total de la elección necesariamente debe existir petición expresa acompañada de un indicio que intente demostrar la existencia de una diferencia de votación igual o menor al 1% por ciento respecto a la votación obtenida entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar.
Luego entonces, acreditada la estimativa porcentual referida, acompañada de la solicitud de recuento, es que la autoridad administrativa debe proceder a recontar todas las casillas que conforman la elección de que se trate, circunstancias que, contrario a lo que sostiene MORENA, no ocurrió previamente o durante la sesión de cómputo municipal llevado a cabo por el Comité Distrital.
Incluso, además de no acreditar los supuestos normativos para la procedencia de su pretensión, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable ejerció sus facultades de manera correcta, pues, al margen de haberse acreditado el supuesto de petición, la diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar de la elección es de 1.71% por ciento y por tanto resultaba improcedente llevar a cabo el procedimiento de recuento total de la elección, de ahí que, si bien no se advierte la negativa a realizar dicho procedimiento, lo cierto es que resultaba innecesario, derivado de su improcedencia, máxime que de acuerdo al PREP, se advierte un diferencia de 2.87% por ciento[13].
Por otro lado, el partido anexa a su escrito de demanda dos escritos de solicitud de recuento; el primero de ellos presentado el cuatro de junio a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos presentados ante el presidente del comité distrital responsable, en el cual, solicitó el recuento total de la elección porque a su consideración se actualizaba el supuesto consistente en que la suma de votos nulos es mayor a la diferencia entre el candidato o partido político que obtuvo el primero y segundo lugar, adjuntando para probar su dicho una captura de pantalla del PREP.
El segundo de los escritos fue recibido por el presidente del comité distrital el cinco de junio a las siete horas con cincuenta y cinco minutos, en el que, solicita la apertura de la totalidad de las casillas, adjuntando un listado en el que controvierte las sesenta y siete casillas, que corresponden al total de casilla de la elección municipal de Jiquilpan.
Documentales privadas que al ser emitidas por el representante de un partido político y no encontrarse controvertidas por alguna de las partes, cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a los artículos 16, fracción II, 18, 21, 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral.
De dichos medios de convicción, así como de la valoración probatoria referida, este tribunal estima que la solicitud planteada por el partido a la responsable, no cuenta con un sustento jurídico procedente para que se pudiera determinar el recuento total solicitado, pues en esencia parte de una premisa errónea al pretender invocar un supuesto de recuento individual de casilla en aplicación a una apertura total de casillas que fueron instaladas en el municipio de Jiquilpan, Michoacán.
En efecto, este órgano jurisdiccional sostiene que los planteamientos de MORENA resultan ineficaces para alcanzar su pretensión, ya que se observa que la fundamenta en lo dispuesto en el artículo 212, fracción I, inciso e), numeral 2, correspondiente a la procedencia de nuevo escrutinio y cómputo de casilla por advertirse que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación.
Incluso, realiza operaciones aritméticas en donde asienta que el PRD en cuanto ganador, obtuvo una votación de 4490 (cuatro mil cuatrocientos noventa) votos, y el “Morena y sus coaliciones” obtuvieron un total de 4037 (cuatro mil treinta y siete) votos, señalando una diferencia de 453 (cuatrocientos cincuenta y tres) votos, lo cual compara con los votos nulos, mismos que ascienden a la cantidad de 572 (quinientos setenta y dos) votos, según los resultados preliminares, lo que en su concepto actualizaba la apertura de las 67 (sesenta y siete) casillas que comprende la totalidad de las instaladas para efecto de llevar a cabo la elección de ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Así, tal y como se advierte del marco normativo citado, hay supuestos específicos de aplicación para un recuento total de elección y otros para un recuento de casilla, al respecto, MORENA parte de una justipreciación errónea de la causal pretendida para el recuento total de la elección, ya que la misma se encuentra establecida en el artículo 212, fracción I, inciso e), numeral 2, del Código Electoral, la cual, cobra aplicación únicamente para las casillas de manera individual, es así debido a que dicho dispositivo normativo debe entenderse en relación con el inciso d) del mismo artículo, el cual dispone que si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.
Dicha normatividad ya fue motivo de análisis por parte de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-653/2018 y acumulado, juicio ciudadano federal en el que la Sala aclaró los supuestos en los que se surte la procedencia de un recuento parcial, es decir, la apertura de paquetes electorales individuales de casilla, en comparación, con aquellos en donde se estime conducente un recuento total de elección.
De dicho análisis, se concluye que para que proceda la solicitud planteada por MORENA se deben actualizar dos elementos, el primero consistente en la existencia de petición expresa de parte del representante del partido político o candidato independiente ubicado en el segundo lugar y que ésta sea sustentada en un indicio de la existencia de una diferencia de votación igual o menos al uno por ciento porcentual entre el primero y segundo lugar, siendo por esta razón que este Pleno no advierte un actuar indebido por parte de la autoridad responsable al no proceder al recuento total de la elección solicitado en su momento.
Por lo anterior, al haber resultado ineficaces e infundados los argumentos planteados por MORENA, es que resulta improcedente la pretensión del recuento del total de las casillas restantes de recontar en la elección del ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
IV. RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la elección impugnada en los términos solicitados por el incidentista.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte incidentista y a quienes comparecieron como tercero interesado y coadyuvante en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-035/2024, por oficio de ser el caso a través de la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales, 137, 140, y 142 del Reglamento Interior de Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívense el cuadernillo incidental como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente resolución incidental, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del cuaderno incidental del juicio de inconformidad TEEM-JIN-035/2024, fue aprobada en sesión pública virtual del dos de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Eulalio Higuera Velázquez, María de Lourdes Aguilar Zavala y Sergio Giovanni Pacheco Franco. Auxiliares: Jovany Yépez Flores, Maritza Rangel Rábago, Mauricio Yépez Vega, Monserrat de Jesús Salvador y Rubi Arroyo Higuera. ↑
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Las fechas que con posterioridad se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se precise otro año. ↑
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El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Visible a foja 305 del expediente TEEM-JIN-028/2024. ↑
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Visible a fojas 9 a la 43 del expediente TEEM-JIN-035/2024. ↑
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Visible a foja 5 del expediente TEEM-JIN-035/2024. ↑
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Visible a foja 3 del expediente TEEM-JIN-035/2024. ↑
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Visible a foja 555 del expediente TEEM-JIN-035/2024. ↑
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Visible a foja 36 a 42 y 753 del expediente TEEM-JIN-035/2024 ↑
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Visible a foja 755 del Cuaderno Incidental de nuevo escrutinio y cómputo derivado del juicio de inconformidad TEEM-JIN-035/2024. ↑
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Visible a foja 756 del Cuaderno Incidental de nuevo escrutinio y cómputo derivado del juicio de inconformidad TEEM-JIN-035/2024. ↑
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https://prepmich2024.mx/ayuntamientos/045-jiquilpan/votos-candidatura consultado en la página oficial del sistema PREP, lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con la Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑