JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-036/2024
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE NAHUATZEN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABORÓ: JORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que confirma el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
4. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO 4
5. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN 5
6.1. Actos impugnados y causales hechas valer 6
6.2. Causales de nulidad de votación recibida en casilla 7
6.2.3. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables 17
GLOSARIO
actor: |
Partido Acción Nacional. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité Municipal: |
Comité Municipal de Nahuatzen, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal de Nahuatzen, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PREP: |
Programa de Resultados Electorales Preliminares. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
1.2. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.3. Cómputo municipal. El cinco de junio se llevó a cabo sesión del Consejo Municipal a efecto de realizar el cómputo respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados[2]:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
|
---|---|---|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
|
2,241 |
Dos mil doscientos cuarenta y uno |
|
1,365 |
Mil trescientos sesenta y cinco |
|
2,286 |
Dos mil doscientos ochenta y seis |
|
1,805 |
Mil ochocientos cinco |
|
1,349 |
Mil trescientos cuarenta y nueve |
|
140 |
Ciento cuarenta |
|
48 |
Cuarenta y ocho |
|
1,882 |
Mil ochocientos ochenta y dos |
|
199 |
Ciento noventa y nueve |
|
710 |
Setecientos diez |
1.4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[3].
1.5. Presentación de Juicio de Inconformidad. El once de junio, el representante propietario del PAN presentó ante el Comité Municipal Juicio de Inconformidad en contra de la declaratoria de validez de la elección, y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora del Ayuntamiento[4].
1.6. Remisión de expediente. El quince de junio, el secretario del Comité Municipal remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-CM057-JIN-01/2024, así como las constancias de publicitación y el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. TRÁMITE
2.1. Recepción y turno a ponencia. En esa misma fecha se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-036/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral[6].
2.2. Radicación. El dieciséis de junio, la Magistrada Instructora radicó el juicio y tuvo cumplido el trámite de ley correspondiente[7].
2.3. Requerimiento. El dieciocho de junio, se requirió al Consejo Municipal a efecto de que allegara actas relacionadas con la casilla materia de la impugnación[8].
2.4. Cumplimiento. El veintidós de junio se recibió la documentación relacionada con el requerimiento efectuado[9].
2.5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de junio se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[10].
3. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un Juicio de Inconformidad promovido en contra de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 55, fracción II, inciso a) y b), 57, 58 y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
4. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
Al juicio compareció el PRD, y se considera que su escrito reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:
1. Oportunidad. El escrito fue presentado ante el Comité Municipal, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende de lo acordado por el secretario de este el catorce de junio[11].
2. Forma. En el escrito se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones; así también se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes[12].
3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida su legitimación, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con el del actor, toda vez que quien comparece con tal carácter es la representación del partido político cuyo candidato resultó ganador en la elección que aquí se impugna, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de esta.
De igual forma, se reconoce la personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en el expediente, específicamente del acta expedida por el secretario del Comité Municipal, en la que se le reconoce tal carácter[13].
5. REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales
1. Oportunidad. El escrito es oportuno, toda vez que el cómputo municipal concluyó el seis de junio y la demanda se presentó ante el Comité Municipal el once siguiente, de lo que se desprende que fue presentada oportunamente.
2. Forma. Contiene la firma autógrafa de quien promueve, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifica los actos impugnados y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos le causan y señala los preceptos presuntamente violados.
3. Legitimación y personería. Se cumple, toda vez que quien promueve el Juicio de Inconformidad es un partido político por medio de su representante acreditada ante el órgano electoral responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción l, de la Ley de Justicia Electoral.
4. Definitividad. Se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
B. Requisitos Especiales
El escrito a través del cual el PAN promueve el juicio, satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que indica la elección que impugna, además especifica que es en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez, alegando la existencia de irregularidades en una casilla respecto de la que especifica las causales de nulidad que en su concepto se actualizan.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Actos impugnados y causales hechas valer
Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor señala como acto impugnado los resultados de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez de dicha elección.
Con base en ello, se advierte que su pretensión es que se anule la votación recibida en la casilla 1333 Especial 01, lo que arrojaría un cambio en el ganador de la elección; sustentando su pretensión en que en la citada casilla se actualizan causales de nulidad establecidas en el artículo 69, fracciones II, IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que se entregó el paquete fuera de los plazos legalmente establecidos; se ejerció violencia física o presión sobre integrantes de la mesa directiva de casilla y los electores; así como porque existieron irregularidades de graves, plenamente acreditadas y no reparables que ponen en duda la certeza de la votación.
6.2. Causales de nulidad de votación recibida en casilla
6.2.1. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos legalmente establecidos
Como ya se adelantó, el actor en sus agravios invoca como causas de nulidad las hipótesis previstas en las fracciones II, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, lo anterior, bajo el argumento de que el paquete no se entregó inmediatamente, al encontrarse la casilla en la cabecera del municipio, sino que ello aconteció hasta el día siguiente a la jornada electoral, en específico, a las seis horas con ocho minutos; es decir, más de doce horas después de que la casilla fue cerrada.
Así, para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 198 del Código Electoral prevé, por una parte, que el paquete electoral de cada elección se integrará por un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla; las boletas sobrantes inutilizadas; los votos válidos y los nulos; la lista nominal, se incluirá en el paquete de la elección de diputados; y, los escritos de protesta presentados, así como cualquier otro documento relacionado con la elección, y por otra, que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán las y los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.
Por su parte, los numerales 199 y 200 establecen que se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.
Además, se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido a la o al Presidente del Consejo Electoral correspondiente. Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el PREP la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General.
Luego, el artículo 201 dispone que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder de la o el Presidente de la mesa directiva, quien por sí o auxiliándose de la secretaría, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al Consejo Electoral correspondiente o, en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
Asimismo, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que la demora en la entrega de los paquetes electorales solo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.
Por otra parte, el artículo 204 del Código Electoral dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en los que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités municipales se hará conforme al procedimiento previsto, y que con motivo de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el citado Código.
De los anteriores preceptos, se observa que se prevén mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, esto es la garantía de la cadena de custodia de los paquetes electorales, destacando: la elaboración de una constancia de la integración y remisión del paquete electoral de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen las y los funcionarios de casilla y las representaciones partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete de casilla se realice por conducto de la presidencia de la mesa directiva de casilla con auxilio de la secretaría, en su caso; que se levante acta circunstanciada de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, en la que conste, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos previstos en el Código Electoral, todo ello encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.
Esto es, de la legislación aplicable vigente se pueden obtener dos criterios relacionados con la entrega de paquetes de casilla:
a) Un criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos respectivos, que deriva de lo dispuesto en los artículos 201 y 203 del Código Electoral, por cuanto establece tanto los plazos para realizar la entrega, como la causa justificada para el caso de demora, y
b) Un criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y, por tanto, atiende a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de realizar primigeniamente el cómputo de la elección atinente, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.
Por tanto, debe considerarse que el legislador previó que para el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales se observen ciertas medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.
Así, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal Electoral debe analizar, de forma pormenorizada, si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete fue entregado en un tiempo razonable, de conformidad con el procedimiento legal previsto o si se evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil[14].
En consecuencia, para que se acredite la causal de nulidad que se analiza, se debe actualizar lo siguiente:
a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales haya sido entregado fuera de los plazos que el Código Electoral establece para tal efecto;
b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
c) Que al recibirse el paquete electoral de que se trate, muestre signos evidentes de alteración que pongan en duda la autenticidad de su contenido o, inclusive, una vez verificado este, discrepe del asentado en las actas correspondientes.
De este modo, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales, además de que se entregue fuera de los plazos legales sin justificación, vulnere el principio de certeza.
Es decir, no basta la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación, lo que ocurre cuando dicho paquete muestra signos de alteración y, por ende, genera duda razonable sobre su integridad.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:
• Copia certificada de constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible[15].
• Copia certificada de recibo de entrega del paquete electoral[16].
• Copia certificada del recibo de entrega de los paquetes electorales del CRYT al Consejo Distrital/Municipal[17].
• Copia certificada del acta de jornada electoral[18].
Documentales públicas que, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional estima procedente otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser instrumentos expedidos por funcionariado electoral en ejercicio de sus funciones.
De las citadas pruebas se desprende que el paquete se entregó oportunamente, conforme a la normativa aplicable y sin alteraciones como se justifica en los párrafos subsecuentes.
Así pues, del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravio formulados por el actor, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, la causa de justificación que, en su caso, se invoque para la entrega extemporánea del paquete, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción.
CASILLA |
CLASE |
FECHA Y HORA DE CLAUSURA Y/O CIERRE DE LA VOTACIÓN |
FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE |
PLAZO DE ENTREGA |
CAUSA RETRASO |
OBSERVACIÓN (Integridad del paquete) |
---|---|---|---|---|---|---|
1333 |
S1 |
Cierre: 2 de junio 06:00 p.m. Clausura: 3 de junio 04:20 a.m. |
3 de junio 06:08 a. m. |
Inmediatamente (Se advierte que se hizo a tiempo) |
Sin retraso |
Firma: x Cinta: x Acta PREP: x Bolsa por fuera: x En buen estado: x |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a analizar si en la casilla cuya votación se impugna se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las particularidades del caso.
Del análisis de las constancia que obran en autos se advierte que el paquete electoral se entregó dentro de los plazos legalmente establecidos, ya que, tal como se desprende del acta de clausura de casilla, esta fue clausurada a las cuatro horas con veinte minutos del tres de junio y la misma fue recibida en el Consejo Municipal a las seis horas con ocho minutos; esto es con una diferencia de una hora con cuarenta y ocho minutos, plazo que se considera es razonable para ser estimado como inmediato.
Aunado a lo anterior, existe constancia de que el paquete se entregó en buen estado, esto es firmado, con cinta, con su acta PREP y con la bolsa por fuera, sin que se acredite alguna irregularidad que ponga en evidencia que el paquete haya sido violado.
Con base en ello, se estima que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, por lo tanto, el agravio es infundado.
6.2.2. Ejercer violencia física o presión sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado
El actor invoca como causa de nulidad de votación de la casilla impugnada la establecida en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, lo anterior, argumentando que hubo una diferencia inusual entre su partido y el ganador, considerando que se debió a que en la casilla fue representante del PRD la ciudadana Janeth Puntos Molina y que dicha persona estaba acompañada de su padre, el ciudadano Martín Puntos Aguilar, ambos familiares de Sergio Antonio Puntos Molina, quien fue el candidato a la presidencia del citado partido.
Indica también que el citado Martín Puntos Molina, sin ser funcionario de casilla, ingresaba constantemente portando una navaja en la cintura.
También alega que en diversas ocasiones ingresaron votantes acompañados de una o dos personas para emitir su voto, señalando injustificadamente que no sabían votar, lo que hizo del conocimiento de integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que lo impidieran, ya que siguió ocurriendo.
Finalmente, refiere que acudieron a votar personas que contaban con sello que acreditaba que ya habían votado, afirmando que todas esas irregularidades fueron presenciadas por la representante de casilla del PAN, la que presentó escrito de incidencia expresando la inconformidad.
Así, para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, es necesario tener presente lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal y 98, párrafo 1, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia, máxima publicidad e imparcialidad.
Así, para que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de las y los ciudadanos, y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de las y los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre las y los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de las y los electores, representaciones de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo referido en el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a las y los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, incisos d), e) y f), 277, apartado 2 , 280, apartado 1, y 281, apartado 1, de la LGIPE, la o el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad del electorado, de las representaciones de los partidos políticos, así como de las y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de las y los electores, de las representaciones de partidos y de candidaturas independientes o de las y los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que las autoridades jurisdiccionales electorales nos encontramos facultadas para sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, y, a su vez, somos garantes de tutelar los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como de la integridad e imparcialidad en la actuación de las y los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de la ciudadanía, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten tres elementos, que son:
a) Existencia de violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las y los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[19].
El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre las y los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado.
En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevaron a cabo, porque solo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[20].
Finalmente, es importante destacar que para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación la jurisprudencia electoral ha desarrollado los criterios cuantitativo y cualitativo[21].
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:
• Copia certificada de constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible[22].
• Copia certificada de acta de escrutinio y cómputo de casilla[23].
Documentales públicas a las que, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser instrumentos expedidos por funcionariado electoral en ejercicio de sus funciones.
Probanzas con las que se acredita que la votación aconteció con normalidad, sin que existiera alguna de las irregularidades que señala el actor, tal y como se razona a continuación.
Bajo ese contexto, a continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por el actor.
En la columna A se anota el número consecutivo; en la B, la clave, número o identificación de la casilla en particular; en la columna C toca la descripción de los hechos; en la D, se asentará la duración del evento, es decir, establecer el tiempo en el que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no en la casilla; y en el caso de la última columna, relacionada con las observaciones, se permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante.
A |
B |
C |
D |
OBSERVACIONES |
---|---|---|---|---|
No. |
CASILLA |
HECHOS |
DURACIÓN DEL EVENTO |
|
1 |
1333 S1 |
La ciudadana Janeth Puntos Molina, fungió como representante del PRD, y estaba acompañada de su padre, el ciudadano Martín Puntos Aguilar, ambos familiares de Sergio Antonio Puntos Molina quien fue el candidato a la presidencia del citado partido. El citado Martín Puntos Molina, sin ser funcionario de casilla, ingresaba constantemente portando una navaja en la cintura. En diversas ocasiones ingresaron votantes acompañados de una o dos personas para emitir su voto, señalando injustificadamente que no sabían votar, lo que se hizo del conocimiento de integrantes de la mesa directiva de casilla, sin que lo impidieran, ya que siguió ocurriendo. Acudieron a votar personas que ya contaban con sello que acreditaba que ya habían votado, afirmando que todas esas irregularidades fueron presenciadas por la representante de casilla del PAN. |
Sin precisar. |
No existe prueba alguna en la que se haga referencia a las incidencias alegadas. En las actas de casilla se indica que la representante del PRD es Marlene Vega Jiménez. |
Conforme a lo anterior, es infundado el agravio, ya que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.
Contrario a lo manifestado por el actor, de las constancias que obran en autos no se desprende que en la casilla hubieran acontecido los hechos que en su opinión constituyen presión sobre miembros de la mesa directiva de casilla y el electorado, ya que en las actas no se asienta ninguna incidencia, menos aún, las que se refieren en la demanda para la actualización de la causal que se analiza.
Lo que sí se encuentra comprobado es que la representante de casilla del PRD fue Marlene Vega Jiménez, ya que en las actas correspondientes se asentó su nombre y firma ostentando la citada representación; de ahí que su afirmación en cuanto a que Janeth Puntos Molina, quien supuestamente es hermana del candidato a la presidencia del citado partido, fue la representante en la casilla carece de sustento alguno.
Bajo este contexto, se considera que el actor incumple con la obligación de probar su dicho, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, de ahí lo infundado de su agravio.
6.2.3. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
Finalmente, por lo que hace a la causal de nulidad en estudio, el actor señala que, respecto de la casilla impugnada, también se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, toda vez que entre el acta de jornada electoral y la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento existe una diferencia de cuarenta y siete boletas, la que es mayor a los cuarenta y cinco votos de diferencia entre primer y segundo lugar de la elección.
Adicionalmente, indica que la anulación de la citada casilla traería consigo que el PAN contara con la mayoría de los votos en la elección.
Al respecto, el artículo 69, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que, forzosamente, deberá ser diferente a los supuestos enunciados en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos[24].
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
- Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas[25];
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo[26];
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación[27]; y
- Que sean determinantes para el resultado de la votación[28].
Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino, simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.
Tal como lo han sostenido las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación[29].
Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.
Establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:
• Copia certificada del acta de jornada electoral[30].
• Copia certificada de hoja de incidentes[31].
• Copia certificada del recibo de documentación y materiales[32].
• Copia certificada de acta de escrutinio y cómputo de casilla[33].
• Copia certifica de la constancia individual de resultados de punto de recuento de la elección de ayuntamiento[34].
• Copia certificada de constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible[35].
• Copia certificada de recibo de entrega del paquete electoral[36].
• Copia certificada del recibo de entrega de los paquetes electorales del CRYT al Consejo Distrital/Municipal[37].
• Copia certificada del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE NAHUATZEN, MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 202-2024[38].
• Copia certificada del ACTA DE LA SESIÓN PERMANENTE CELEBRADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE NAHUATZEN DE 2023-2024[39].
Documentales públicas a las que, conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional les concede valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser instrumentos expedidos por funcionariado electoral en ejercicio de sus funciones.
Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional califica como infundado el agravio que se hace valer en relación con la casilla 1333 S1.
De manera que, en el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente:
► Para la elección del Ayuntamiento, a la presidencia de la mesa directiva de casilla se le entregaron mil treinta y seis (1036) boletas, del folio 017252 al 018287.
► Conforme al acta de escrutinio y cómputo de casilla, las boletas sobrantes e inutilizadas fueron doscientas dos (202) y las sacadas de la urna, ochocientos treinta y cinco (835), que dan un total de mil treinta y siete (1037).
► Los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo por integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los que se muestran enseguida:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
|
---|---|---|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
|
96 |
Noventa y seis |
|
105 |
Ciento cinco |
|
236 |
Doscientos treinta y cinco[40] |
|
67 |
Sesenta y siete |
|
66 |
Sesenta y seis |
|
18 |
Dieciocho |
|
155 |
Ciento cincuenta y cinco |
|
7 |
Siete |
|
0 |
Cero |
|
7 |
Siete |
|
0 |
Cero |
|
78 |
Setenta y ocho |
TOTAL |
835 |
Ochocientos treinta y cinco |
► De las constancias de autos solo se evidenció la existencia de un incidente durante el desarrollo de la votación relacionada con un representante de partido que había firmado en un apartado que no le correspondía, circunstancia que se corrigió, según lo asentado en la hoja de incidentes.
► El paquete electoral fue entregado al Comité Municipal en buenas condiciones, esto es con firma, cinta, acta PREP y bolsa por fuera.
► Ante la solitud realizada por la representación del PAN, derivado de los resultados arrojados por el PREP, se determinó llevar a cabo el recuento total de la votación de la elección, sin que en el desarrollo se haya dado cuenta de incidencia alguna.
► Los votos contabilizados en recuento fueron los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
|
---|---|---|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
|
85 |
Ochenta y cinco |
|
99 |
Noventa y nueve |
|
228 |
Doscientos veintiocho |
|
64 |
Sesenta y cuatro |
|
66 |
Sesenta y seis |
|
17 |
Diecisiete |
|
149 |
Ciento cuarenta y nueve |
|
7 |
Siete |
|
0 |
Cero |
|
6 |
Seis |
|
1 |
Uno |
|
66 |
Sesenta y seis |
TOTAL |
788 |
Setecientos ochenta y ocho |
► Entre el cómputo realizado por integrantes de la mesa directiva de casilla y el recuento se detectó que faltaban cuarenta y siete boletas (47).
► Las cuarenta y siete (47) boletas computadas en el acta de escrutinio y cómputo que no se localizaron en el recuento, dan como resultado las diferencias siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURA COMÚN |
VOTACIÓN |
|
---|---|---|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
|
-11 |
Once |
|
-6 |
Seis |
|
-8 |
Ocho |
|
-3 |
Tres |
|
0 |
Cero |
|
-1 |
Uno |
|
-6 |
Seis |
|
0 |
Cero |
|
0 |
Cero |
|
-1 |
+Uno |
|
+1 |
Uno |
|
-12 |
Doce |
TOTAL |
-47 |
Cuarenta y siete |
Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad materia de análisis, pues si bien se encuentra acreditado que, sin existir una razón que lo justifique, entre los resultados arrojados en el cómputo realizado por la mesa directiva de casilla y el recuento, de forma inexplicable, no aparecieron cuarenta y siete votos, lo que se traduce en que es existente una irregularidad que no puede ser reparada de las actas de cómputo, porque sin razón alguna existe la diferencia de boletas indicada, sin que de los autos se advierta qué ocurrió con ellas.
No obstante, conforme a lo que obra en autos y con base en los hechos acreditados existen elementos para considerar que, aunque aconteció la citada irregularidad, tal circunstancia no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo que los resultados del recuento deben prevalecer.
Inicialmente, se considera que, en el caso concreto, no aplica la determinancia cuantitativa en los términos que se emplea de forma ordinaria, esto es que la irregularidad —cuarenta y siete boletas faltantes— sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la casilla que son 9, ya que el PRD obtuvo 228, mientras que MORENA y Partido del Trabajo, un total de 219— y, por tanto, es determinante para el resultado[41].
Para sustentar lo anterior, se deben considerar los siguientes hechos que se encuentran comprobados en autos.
De las documentales referidas previamente se puede afirmar que no hubo ninguna incidencia o irregularidad previa a la instalación de la casilla, en la instalación de la misma, durante el desarrollo de la votación, en el escrutinio y cómputo, en el traslado del paquete o en su entrega; ni al momento del recuento; tampoco existe el señalamiento de las representaciones de los partidos políticos de que se hubieran extraviado, extraído, robado, sustraído, perdido o que algo hubiera acontecido para que desaparecieran las boletas.
Menos aún algún hecho contrario a la normativa que se pueda atribuir al partido que obtuvo el triunfo en la elección y en la casilla.
Aunado a ello, es importante destacar que el recuento de la casilla impugnada obedeció a la existencia de una diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección conforme al PREP, y no por una irregularidad o inconsistencia acontecida en la casilla.
Por otro lado, se encuentra acreditado que las boletas que contenían los votos contabilizados por la mesa directiva de casilla correspondieron a la mayoría de los partidos, restándosele 11 al PAN, 6 al Partido Revolucionario Institucional, 8 al PRD, 3 al Partido del Trabajo, 1 a Movimiento Ciudadano, 6 a MORENA, 1 a la Coalición Partido del Trabajo y MORENA y 12 votos nulos; en tanto que se sumó uno a candidaturas no registradas y finalmente, los partidos Verde Ecologista de México, Encuentro Solidario y Tiempo por México quedaron en los mismos términos.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral considera que entre el escrutinio y cómputo y la integración del paquete, el cual fue entregado en buenas condiciones al Consejo Municipal, las boletas faltantes pudieron integrarse a un paquete diverso o extraviarse previamente, lo que se puede entender, ya que las mesas directivas de casilla no son un órgano electoral especializado ni profesional, ya que se encuentran integradas por ciudadanas y ciudadanos, escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación.
Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción a la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, sin encontrarse plenamente justificada la causa, haría nugatorio el derecho de votar y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.
De ahí que, en el caso concreto, tal irregularidad o imperfección menor, al no ser determinante para el resultado de la votación o elección, efectivamente, es insuficiente para acarrear la sanción máxima consistente en la anulación de la elección correspondiente, por lo que lo conducente es privilegiar el voto emitido válidamente, aplicando el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados recogidos en el aforismo latino de “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”[42].
Por lo que tampoco se considera que tal irregularidad ponga en duda de forma evidente la certeza de la votación[43].
Con base en lo expuesto es que, como se adelantó, el agravio resulta infundado, al no actualizarse los elementos que configuran la causal de estudio.
Como consecuencia de lo razonado y, ante lo infundado de los planteamientos formulados por el actor para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se cuestiona, lo procedente es confirmar los actos controvertidos.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
7. RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y a la Secretaría del Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-036/2024, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Foja 95. ↑
-
Fojas de la 96 a la 112. ↑
-
Fojas 07 a la 21. ↑
-
Foja 04. ↑
-
Fojas 245 y 246. ↑
-
Fojas 247 y 248. ↑
-
Foja 249. ↑
-
Foja 260. ↑
-
Foja 261. ↑
-
Foja 28. ↑
-
Fojas 29 a 37. ↑
-
Foja 38. ↑
-
Jurisprudencia 09/98 de Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ↑
-
Foja 41. ↑
-
Foja 183. ↑
-
Foja 184. ↑
-
Foja 255. ↑
-
Jurisprudencia 24/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). ↑
-
Jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares). ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2018, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINATE DE LA VOTACIÓN O IRREGULARIDAD. ↑
-
Fojas 41. ↑
-
Fojas 39. ↑
-
Jurisprudencia 40/2002 de la Sala Superior, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. ↑
-
Entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes. ↑
-
Se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral. ↑
-
Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada. ↑
-
Lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo. ↑
-
SX-JIN-86/2021. ↑
-
Foja 255. ↑
-
Foja 256. ↑
-
Foja 142. ↑
-
Foja 39. ↑
-
Foja 40 ↑
-
Foja 41. ↑
-
Foja183. ↑
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Foja 184. ↑
-
Fojas 252 y 253. ↑
-
Fojas 257 y 258. ↑
-
Se tomará en cuenta el dato asentado con número, el cual además coincide con el resultado final. ↑
-
De ahí que se considere que no se colma el supuesto de que la magnitud de la irregularidad sea medible a través del número cierto o calculable racionalmente de votos emitidos de forma irregularidad, y que son determinantes al establecer una cantidad igual o mayor de votos irregulares entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en casilla. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ↑
-
Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada. ↑