JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TEEM-JIN-009/2024 Y TEEM-JIN-044/2024 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ZINAPÉCUARO, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA. MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS. SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL. |
Morelia, Michoacán, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro[1].
VISTOS, para resolver los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática[2] y Movimiento Ciudadano[3], respectivamente, ante el Comité Municipal de Zinapécuaro del Instituto Electoral de Michoacán[4], en contra de los resultados del cómputo de la elección municipal, la declaración de validez y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la planilla ganadora a integrar el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán[5].
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Zinapécuaro, Michoacán.
2. Cómputo municipal. En sesión especial de cinco de junio[6], el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo municipal, el cual concluyó el mismo día, por lo que se asentaron en el acta respectiva[7], los resultados finales siguientes:
Partido o Candidato/a |
Votación |
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Número |
Letra |
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Votación total en el municipio |
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650 |
Seiscientos cincuenta |
|
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4,194 |
Cuatro mil ciento noventa y cuatro |
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183 |
Ciento ochenta y tres |
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443 |
Cuatrocientos cuarenta y tres |
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8,080 |
Ocho mil ochenta |
|
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6,896 |
Seis mil ochocientos noventa y seis |
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Candidaturas no registradas/os |
5 |
cinco |
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Votos nulos |
870 |
Ochocientos setenta |
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Votación total |
|||
TOTAL |
21,321 |
Veintiún mil trescientos veintiuno |
Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición PT-MORENA-PVEM.
3.TRÁMITE DEL TEEM-JIN-009/2024
3.1. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, a las veintitrés horas del diez de junio, el representante del PRD, promovió directamente ante este Tribunal, juicio de inconformidad, a fin de impugnar la elección, así como la declaratoria de validez y entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento[8].
3.2. Recepción ante este Tribunal y turno a ponencia. En auto de diez de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-009/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos de la sustanciación correspondiente[9].
3.3. Radicación, trámite de ley y requerimiento. En proveído de once de junio, se radicó el juicio; asimismo, se reservó el reconocimiento de legitimación y personería del representante del PRD; y se requirió al Secretario del Comité Municipal realizar el trámite de ley correspondiente, así como a su vez, remitiera diversa documentación[10].
3.4. Requerimientos a diversas autoridades. Mediante autos de doce[11], catorce[12] y diecisiete[13] de junio, la ponencia instructora requirió a distintas autoridades diversa información, cumpliendo el trece, catorce, dieciocho y diecinueve de junio[14], respectivamente.
3.5. Reconocimiento de legitimación y personería del promovente. En auto de trece de junio se tuvo por reconociendo la legitimación y personería al representante del PRD[15].
3.6. Recepción de trámite de ley y escrito de tercero interesado. En acuerdo de diecisiete de junio, se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable con el trámite de ley, y rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se tuvo por compareciendo al representante de MORENA en cuanto tercero interesado, así como anexando diversas constancias[16].
3.7. Admisión. En acuerdo de veintidós de junio se admitió a trámite el juicio de inconformidad en que se actúa[17].
3.8. Cierre de instrucción. El veintiséis de junio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[18].
4. TRÁMITE DELTEEM-JIN-044/2024
4.1. Juicio de inconformidad. A las diecinueve horas con diez minutos del once de junio, el representante del PMC, presentó ante el Consejo Municipal, juicio de inconformidad a través del cual impugnó los resultados del cómputo de la elección municipal y la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección de la planilla a integrar el Ayuntamiento[19].
4.2. Recepción y turno a ponencia. En proveído de quince de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-044/2024 y al determinar que existía conexidad con el TEEM-JIN-009/2024, se turnó a la misma ponencia instructora[20].
4.3. Radicación, reserva de trámite de ley y requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de junio, se radicó el juicio en que se actúa, se reservó el trámite de ley al faltar constancias, por lo que se le requirieron al Secretario del Comité Municipal; asimismo, se tuvo compareciendo al representante del partido MORENA, como tercero interesado[21].
4.4. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveídos de diecisiete[22] y dieciocho[23] de junio, se tuvo al Secretario del Comité Municipal por remitiendo diversas constancias, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el trámite de ley correspondiente.
4.5. Requerimiento al IEM. El veintidós de junio, se requirieron a la Secretaria Ejecutiva del IEM, diversas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo[24].
4.6. Cumplimiento y nuevo requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de junio, se tuvo a la autoridad administrativa electoral cumpliendo con el requerimiento señalado en el punto anterior; asimismo, se requirió diversas actas y hojas de incidentes[25].
4.7. Cumplimiento. En esa misma fecha, se tuvo se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, cumpliendo con lo requerido[26].
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en atención a que se tratan de juicios de inconformidad promovidos por los representantes propietarios del PRD y PMC, acreditados ante el Consejo Municipal, en contra de los resultados de la elección, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección a la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[27]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[28]; así como 4, 5, 55, fracción II y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[29].
III. ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la elección municipal, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral; 108, fracción II y 110, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-044/2024 al diverso TEEM-JIN-009/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
De esta manera, la acumulación permitirá que este Tribunal los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales[30].
En consecuencia, glósese al expediente acumulado copia certificada de la resolución correspondiente.
IV. DESECHAMIENTO DEL TEEM-JIN-044/2024
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar, incluso de oficio, si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[31].
Al respecto, este Tribunal considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la presentación de la demanda del juicio de inconformidad presentado por el representante de PMC es extemporánea, de tal manera que se incumple con el requisito dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral, el cual dispone que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que concluya el cómputo respectivo.
En cuanto a este aspecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[32] ha señalado que el plazo para impugnar los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en las sesiones de cómputo comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección controvertida con independencia de que la sesión continúe[33].
Teniendo en cuenta, además, lo referido en el artículo 8, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, resulta que los plazos comenzaron a partir del día siguiente en que concluyó el cómputo de la elección controvertida.
Asimismo, el artículo 11, fracción III, de la citada Ley establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
En tanto, que los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, prevén que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo, es decir, la norma electoral local, particularmente en el segundo de los numerales citados, establece un momento cierto a partir del cual se debe computar el plazo para impugnar los resultados de las elecciones de ayuntamientos, ello con independencia de la fecha en que los partidos tengan conocimiento de ese acto.
En el caso, el partido actor impugna los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento; y, del acta correspondiente a la sesión especial permanente celebrada por el Consejo Municipal el cinco de junio[34] se observa que la sesión inició a las ocho horas del miércoles cinco de junio; y, que el cómputo correspondiente concluyó a las once horas con trece minutos[35] del mismo cinco de junio.
Por tanto, si el cómputo municipal relativo a la elección del Ayuntamiento culminó el cinco de junio a las once horas con trece minutos, el plazo para impugnarlo comenzó el día seis y finalizó el diez siguiente. Siendo que, la demanda se presentó hasta el once de junio ante la responsable, tal como consta del acuse de recepción. De ahí que, su presentación resulta fuera del plazo legal, tal como se evidencia en el siguiente cuadro esquemático:
Fecha de culminación del cómputo municipal |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (Último día para impugnar) |
Presentación de la demanda |
Miércoles 5 de junio de 2024 |
Jueves 6 de junio |
Viernes 7 de junio |
Sábado 8 de junio |
Domingo 9 de junio |
Lunes 10 de junio |
Martes 11 de junio |
Por consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó hasta el once de junio ante el Comité Municipal, de conformidad con la fecha de recepción de la demanda, así como de la cédula de publicitación realizada por el Secretario del Comité Municipal, resulta evidente que su presentación es extemporánea, en atención a que ello ocurrió una vez fenecido el plazo legal.
Lo anterior, con independencia de que en el acta de sesión permanente refiera que la sesión concluyó a las cero horas con treinta y ocho minutos del seis de junio, pues del mismo documento, como se viene haciendo referencia, se desprende que el cómputo de la elección controvertida concluyó a las once horas con trece minutos del cinco de junio, fecha que además se asentó en el acta de cómputo municipal que al respecto se levantó[36], siendo por ende esta a la que se debe atender, considerando que es la prevista en la propia normativa electoral[37].
Además, no escapa para este órgano jurisdiccional que el representante de PMC estuvo presente durante la sesión de referencia, resultando evidente que el partido actor tuvo pleno conocimiento de cuando se realizaron los cómputos con anticipación a que concluyera la sesión; y, en ese sentido, se encontraba en aptitud de impugnar oportunamente y no esperarse hasta el último momento como lo hizo en el presente caso.
Ahora, si bien este Tribunal Electoral en atención a lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[38], tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Es el caso, que lo anterior es a su vez, respetando y haciendo valer los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso e igualdad entre las partes; lo que implica el derecho de los justiciables de que se administre justicia de manera completa e imparcial, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes[39]; por ello, resulta inconcuso que se tiene la obligación de velar por el debido proceso, lo que implica la revisión integral de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previo a entrar al estudio de fondo, como en el presente acontece.
De lo anterior, que este Tribunal concluye desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-044/2024, al haberse actualizado la causal de improcedencia de extemporaneidad prevista en el artículo 11, fracción III, con relación al artículo 27, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral.
En ese sentido, procede continuar ahora únicamente con el análisis del expediente TEEM-JIN-009/2024.
V. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
El escrito a través del cual compareció el representante del partido MORENA como tercero interesado[40], reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como a continuación se observa.
a. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las doce horas con veintiún minutos del doce de junio y concluyó a las doce horas con veintiún minutos del quince siguiente, de ahí que, si el representante del partido político compareció a las once horas con diez minutos del día quince, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la Ley.
b. Forma. El escrito de tercero fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido compareciente; el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
c. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con la pretensión del partido actor, toda vez que comparece en cuanto partido integrante de la coalición ganadora a la presidencia municipal de Zinapécuaro, por lo que es su interés que prevalezca el resultado de la elección; asimismo, la personería de su representante José Heriberto Heredia Mendoza, queda evidenciada al haber sido reconocida por la autoridad responsable[41].
VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El representante de MORENA aduce que se actualiza la fracción III del artículo 11, en relación con los artículos 10, primer párrafo, 12, fracción III, 25, 27, fracción II y 60 de la Ley de Justicia Electoral, al manifestar que en su concepto, la demanda fue presentada de manera extemporánea, en razón de que ésta se presentó ante la autoridad señalada como responsable hasta el doce de junio, sin que obste además que si fue recibida el once de junio por el órgano jurisdiccional, ésta debió presentarse ante la autoridad responsable y no ante una distinta.
Al respecto, es de desestimarse lo anterior, ya que si bien es cierto que el escrito de demanda se presentó directamente ante este Tribunal, es decir ante una autoridad distinta a la responsable; es el caso, que tal circunstancia no implica por sí mismo el incumplimiento del requisito en cuestión, y es que al respecto la Sala Superior ha sostenido que, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en tiempo y forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete finalmente conocer y resolver el medio de impugnación, pues finalmente constituye una unidad jurisdiccional.
Criterio que se sustenta en la jurisprudencia 43/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPLE EL PLAZO”.
En ese sentido, si el medio de impugnación se presentó el diez de junio a las once horas, tal como consta en el sello de recepción de este Tribunal, es decir, al quinto día posterior a que concluyó el cómputo de la elección; resulta inconcuso que ciertamente se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral.
De ahí que se desestima la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Ahora bien, el juicio de inconformidad TEEM-JIN-009/2024, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra:
a. Oportunidad. Como se refirió en párrafos anteriores, el medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente establecido, por lo que su presentación fue oportuna.
b. Forma. También se satisface al advertirse que el escrito de demanda contiene el nombre y firma del representante propietario del partido inconforme, se identifica el acto impugnado y al Consejo Municipal responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
c. Legitimación y personería. Se cumple en virtud de que quien promueve es un instituto político –PRD–, el cual se encuentra legitimado acorde a lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y lo interpone a través de su representante propietario debidamente acreditado ante el Consejo Municipal.
d. Definitividad. Se cumple dicho requisito, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio.
e. Requisitos especiales. Se satisfacen, toda vez que indica la elección que se impugna, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
VIII. PRECISIÓN DE AGRAVIOS
Si bien, en términos del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no es obligación para este Tribunal Electoral la transcripción de los agravios hechos valer por la parte actora; en términos de la fracción II de dicho dispositivo, sí corresponde hacer un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[42].
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta[43].
Asimismo, resulta oportuno precisar que en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.
Por lo que en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los que haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción V, de la referida Ley, el partido actor debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basa su impugnación, señalando expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que se hayan omitido en la demanda[44].
De esa manera, conforme al contenido del escrito de demanda, se advierte que el PRD plantea tanto la nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales[45], como la nulidad de la votación recibida en casillas por causales específicas; aduciendo en esencia los siguientes motivos de disenso:
- Que durante el proceso electoral se generó violación al principio de imparcialidad y neutralidad electoral, por parte del Ayuntamiento y el ciudadano Alejandro Correa Gómez, presidente municipal con licencia, al realizar de manera permanente más de cien publicaciones en sus perfiles de Facebook, publicando logros de gobierno, festividades, difusión turística y de diversa índole.
- Asimismo, se vulneró al principio de separación iglesia-estado, al utilizar el candidato electo símbolos religiosos en la comunidad de la Esperanza, Municipio de Zinapécuaro, acompañado de integrantes de su planilla.
- De igual manera, que existió condicionamiento del voto a favor del candidato electo, porque el primero de junio, se utilizaron por parte del equipo de MORENA calentadores solares a cambio del voto.
- Que en las casillas 2569 B, 2549 C2, 2550 C1, 2564 B, 2561 B, 2556 B y 2555 C1, se suscitaron anomalías, al haber fungido como funcionarios de la mesa directiva; militantes de partido y empleados del municipio.
- Que en las casillas 2549 B, 2549 C1, 2549 C2 y 2547 B, la integración de la mesa directiva, fue totalmente diferente a la que corresponde en el encarte.
Método de estudio
Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, por técnica jurídica los hechos expuestos se agruparán por temas, y serán contestados destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independencia del orden y manera en cómo son examinados[46].
De esa manera, se clasifican los agravios bajo los tópicos siguientes:
- Nulidad de elección por violación a principios constitucionales (agravios del a al c).
- Nulidad de la votación recibida en casilla (agravios de d y e).
IX. ESTUDIO DE FONDO
i. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales
En relación con el presente tema, el PRD –como ya se indicó–, pretende la nulidad de la elección al destacar los siguientes hechos:
- Que, durante la totalidad del proceso electoral, el Ayuntamiento de extracción morenista, así como el presidente municipal con licencia, violaron el principio de imparcialidad y neutralidad –equidad– electoral en la contienda al realizar de manera permanente más de cien publicaciones en sus perfiles de Facebook sobre logros de gobierno, festividades, difusión turística y de diversa índole; lo que aduce, se trata de una violación grave en el proceso electoral, al no observarse las formalidades respectivas durante la totalidad del proceso.
- Que, desde el veinte de mayo, se interpuso procedimiento especial sancionador, por la utilización de símbolos religiosos por parte de Jordán Reyes García –candidato electo– en la comunidad de la Esperanza, municipio de Zinapécuaro, estando acompañado de integrantes de su planilla a integrar el Ayuntamiento.
- Que, el pasado uno de junio, tuvo lugar la utilización de calentadores solares a cambio de voto por parte del equipo de MORENA, quienes en el domicilio ubicado en calle Colegio Militar, cuarenta y seis, de la colonia Lázaro Cárdenas, Zinapécuaro, les fueron retenidos una gran cantidad de calentadores solares para el condicionamiento del voto a favor del candidato ahora electo.
Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente y considerando que se aduce violación a principios constitucionales, es que la nulidad de la elección pretendida se estudiará a la luz de la invalidez de la elección por violación a principios; por lo que resulta necesario plantear el siguiente:
Marco normativo
En efecto, las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federal[47], han llevado a cabo un análisis respecto a la invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales[48], en los que se ha sostenido que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocido en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución General y los principios consagrados en ella.
En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
Así, las Salas del TEPJF han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.
En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación –ya sea federal o local–, ni a través de una causa genérica.
En ese tenor, la Sala Superior[49] ha precisado que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.
Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF, entre ellas, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-216//2018 acumulados, y SG-JIN-14/2018 y SG-JIN-47/2018 acumulados; se han establecido los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:
- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
- La comprobación plena del hecho que se reprocha;
- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con respecto al primer y segundo elemento, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho –carga probatoria–.
Para lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Asimismo, respecto al tercer y cuarto elemento, la Sala Superior[50] ha señalado que, al analizar el grado de afectación por la violación, se debe considerar para que ésta sea cuantitativa o cualitativa, que éstas se traten de violaciones sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
En ese sentido, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los puntos previamente señalados[51].
Caso concreto
Ahora bien, como se expuso en párrafos anteriores, el PRD se queja, en esencia, de los siguientes hechos:
- Realizar de manera permanente durante la totalidad del proceso electoral, tanto el ayuntamiento de extracción morenista como Alejandro Correa Gómez, presidente municipal con licencia; más de cien publicaciones en sus perfiles de Facebook, en los que se publicaron logros de gobierno, festividades, difusión turística y de diversa índole las cuales no se encuentran en los supuestos de excepción establecidos en la ley[52].
- Utilización de símbolos religiosos por parte de Jordán Reyes García y los integrantes de su planilla, en la comunidad de La Esperanza, municipio de Zinapécuaro[53].
- El primero de junio, tuvo lugar la utilización de calentadores solares a cambio del voto por parte del equipo de MORENA, y a quienes en el domicilio ubicado en el número cuarenta y seis de la calle Colegio Militar, colonia Lázaro Cárdenas, de Zinapécuaro, les fueron retenidos una gran cantidad de calentadores solares para el condicionamiento del voto a favor del candidato Reyes García[54].
Del análisis de los agravios anteriores, este Tribunal determina que resultan inoperantes, por las razones que a continuación se exponen.
En principio, cabe señalar que dada la naturaleza de la nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme a través de hechos genéricos que existieron violaciones a principios constitucionales, sino que es necesario que los mismos cumplan con las cargas argumentativas que refieran las circunstancias o modo en que se cometieron las irregularidades de manera generalizada durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de gravedad tal, que hubiese afectado en forma determinante el resultado de la elección.
De los agravios anteriores, se puede advertir que los argumentos esgrimidos por el partido actor constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, el instituto político parte de una afirmación vaga e imprecisa, al no delimitar sobre los hechos las particularidades en que se suscitaron y en su caso la forma en que trascendieron al resultado de la elección.
Y es que, por lo que ve a las violaciones que aduce al principio de imparcialidad y neutralidad por publicaciones en perfiles de Facebook del ayuntamiento y del presidente municipal con licencia, si bien refiere que éstas se trataron de logros de gobierno, festividades, difusión turística y de diversa índole y que no se encontraban en los supuesto de excepción establecidos en la ley; es el caso, que no indica en principio en qué consistieron o cuáles fueron en particular las publicaciones a que hace referencia, así como tampoco por qué o cómo era que esas publicaciones no se encontraban en los supuestos de excepción establecidos en la ley, y en su caso, por qué estimaba que resultaron conculcatorias de los principios a que hace alusión.
Además, si bien refirió que la presente violación es grave para el proceso electoral, toda vez que durante la totalidad del proceso, no fueron observadas las formalidades respectivas en materia de imparcialidad y de respeto a la neutralidad electoral, tampoco destaca cuáles fueron las formalidades que refiere no se observaron o en su caso el grado de afectación que pudo haberse generado dentro del proceso electoral.
Igual ocurre respecto al hecho de la utilización de símbolos religiosos por parte de Jordán Reyes García y su planilla en la comunidad de La Esperanza, Municipio de Zinapécuaro, pues su agravio se limitó en hacer dicho señalamiento sin expresar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrió el hecho, a efecto de que este Tribunal pudiera contar con elementos suficientes para valorar si las circunstancias pudieran tener una conculcación al principio constitucional correspondiente; y que de las meras referencias que se dan, ni siquiera permite a este Tribunal inferir el grado de afectación que pudo haber tenido dicha conducta, es decir, cómo fue que las conductas repercutieron en la elección.
Y finalmente, respecto al tercero de los hechos expuestos, tampoco brinda mayor elemento de cuál fue el grado de afectación que pudo haber generado el condicionamiento referido, o en su caso, elementos cuantitativos y cualitativos por los que estima que las conductas fueron determinantes para el resultado de la elección; es decir, no precisa el número de las y los ciudadanos que recibieron los calentadores para en su momento determinar el grado de generalización de la irregularidad.
Además de que si bien, con respecto a esta conducta se delimita el lugar y el tiempo en que se verificó, es el caso, que de las probanzas ofertadas al respecto, consistentes en el acuse de la denuncia penal que se presentó al respecto[55] y de la copia del acta circunstanciada de verificación número IEM-CM111-012/2024[56], no arrojan convicción alguna sobre los hechos que aquí se hacen valer, puesto que, por lo que ve a la primera probanza, no obstante que se siguió ante la Fiscalía Especial para la atención de Delitos Electorales, bajo la carpeta de investigación 1003202421334[57]; al no encontrarse resuelta, se trata de una mera denuncia de hechos por parte de quienes la presentaron, es decir, un testimonio aislado que no genera prueba objetiva plena; en tanto que, del acta que se levantó por el Secretario del Comité Municipal, no se desprende ninguna de las circunstancias referidas por el PRD en su demanda.
De ese modo, que este Tribunal determina que la parte actora incumple con la carga procesal argumentativa y probatoria que establece el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia Electoral.
Sin que escape además para este órgano jurisdiccional que el PRD en su demanda destaca que las conductas a que hace referencia, fueron denunciadas también a través de los procedimientos especiales sancionadores IEM-PES-180/2024, IEM-PES-316/2024 y IEM-PES-433/2024[58]; lo que resulta intrascendente, pues finalmente se torna inconducente el acervo probatorio ante la falta de expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos, pues es a partir de éstos que se permite que un determinado causal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos.
En relatadas condiciones, se estiman inoperantes los agravios aducidos con motivo de la violación a principios constitucionales hecha valer por el PRD.
ii. Nulidad de la votación recibida en casilla
En relación con el presente tema, acorde a los motivos de disenso expuestos por el instituto político actor, se destaca que se plantean las causales específicas establecidas en las fracciones V y IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, mismas que para su estudio se analizaran bajo los puntos siguientes:
A. El PRD hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma –agravio e–.
En efecto, señala el instituto político que en las casillas 2549 B, 2549 C1, 2549 C2 y 2547 B, se recibió la votación por personas diversas a las que corresponde en el encarte.
No obstante que el partido actor no señala la causal correspondiente, este Tribunal, supliendo la deficiencia de la queja, la encuadra en el supuesto contenido en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora bien, a efecto de determinar sobre dicho motivo de disenso resulta necesario precisar el siguiente:
Marco normativo
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[59], en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.
En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, estos son:
- Que se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
- Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
- Que cuenten con credencial para votar;
- Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
- Que tengan un modo honesto de vivir;
- Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
- Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.[60]
Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Ello, ante la posibilidad de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación[61].
Con relación a lo anterior, la Sala Superior[62] ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Sea determinante para el resultado de la votación.
En tal razón, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Caso concreto
El PRD en la demanda hace el señalamiento de que en las casillas 2549 B, 2549 C1, 2549 C2 y 2547 B, la integración de funcionarios se realizó por personas diferentes a las que corresponde en el encarte, contrastando los que en consideración del actor se encontraban previstos en éste y los que a su decir ocuparon los cargos.
Ahora bien, para los efectos del análisis que corresponde a las casillas anteriores, resulta pertinente precisar que la Sala Superior[63] ha destacado que, al analizar este tipo de causal, resultan inoperantes los agravios en los que se solicita la nulidad de la votación de casilla por recibirse por personas u órganos distintos a los facultados cuando la parte actora omite proporcionar algún elemento mínimo para estar en condiciones de identificar a la persona funcionaria, como podría ser el nombre.
Al respecto, la referida Sala razonó que el criterio en cuestión busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permita que quienes promueven, trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De lo anterior, por cuanto ve a la casilla 2547 B, el PRD únicamente señaló a quienes a su decir figuran en el encarte –Rosa Isais Monroy Chávez, Irán Acebedo Rubio, Marisela Ferrer Acebedo, Pamela Itzel Luna Martínez, Gerardo González Chávez, Yunuen Mendoza Sandoval y José Ferreyra Becerril–, sin mencionar elementos mínimos de quienes figuraron en la mesa directiva de dicha casilla, pues del recuadro que realizó se encuentran en blanco los espacios de los nombres de quienes pudieron haber fungido como funcionarios de casilla; razón por la cual se desestima por inoperante el análisis de la misma.
Ahora, en términos de lo precisado, por lo que ve a las demás casillas 2549 B, 2549 C1 y 2549 C2, la simple transcripción sería insuficiente para estar en condiciones de identificar a las personas que impugna el partido actor, no obstante, es posible advertir que el promovente destaca en las casillas antes señaladas, el nombre y cargo de las personas que en su consideración integraron de manera indebida la casilla, pudiendo apreciarse, salvo en algunos casos que se verán más adelante, qué personas son las que señala que recibieron la votación de manera irregular.
En ese sentido, para el estudio de las casillas anteriores, se tomarán en consideración como medios de prueba, el encarte, las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, y las listas nominales; siendo dichas documentales, al tratarse de públicas, merecedoras de pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Asimismo, a continuación se elabora una tabla, en la que se identifica por casilla el espacio o cargo que en consideración del actor fue integrado de manera indebida, a continuación se ilustrará el nombre de la persona que conforme al encarte debía ocupar dicho cargo, posteriormente el nombre de la persona que fungió en dicha posición el día de la elección conforme al contenido del acta de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, para finalmente señalar si la persona fue designada por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla –encarte–, o si la persona fue tomada de la fila y se encontraba prevista en la lista nominal de la sección.
Casilla |
Cargo impugnado |
Nombre conforme al encarte |
Persona que fungió conforme a acta de jornada o de escrutinio y cómputo |
Observaciones |
2549 B |
Presidencia |
María Berenice Vega Cruz |
Ángel Misael Hernández Andrade |
Encarte 1er. Secretario. |
1er. Secretaría |
Ángel Misael Hernández Andrade |
Bryan Emmanuel Estrada Hernández |
Encarte 2do. Secretario. |
|
2da. Secretaría |
Bryan Emmanuel Estrada Hernández |
Cristal Reyes Fabian |
Listado nominal |
|
1er. Escrutador |
Ricardo Maldonado Rodríguez |
Ricardo Rodriguez Maldonado |
Encarte mismo cargo |
|
2do. Escrutador |
Irma García Chavez |
Baldomero Francisco Alvarado García |
Encarte 3er. Escrutador |
|
2549 C1 |
Presidencia |
José Manuel Rodríguez Ferrusca |
José Manuel Rodríguez Ferrusca |
Encarte mismo cargo |
2da. Secretaría |
Lesly Monserrat Negrete Salto |
Lesly Monserrat Negrete Salto |
Encarte mismo cargo |
|
1er. Escrutador |
José Maldonado Rodríguez |
Lorena García Flores |
Encarte 2do. Escrutador |
|
2do. Escrutador |
Lorena García Flores |
Adriana Hernández Luna |
Listado nominal |
|
3er. Escrutador |
Gabriel Sánchez Reyes |
Adriana Gabriela Camacho Zavala |
Listado nominal |
|
2549 C2 |
Presidencia |
María Guadalupe Sánchez Jiménez |
María Guadalupe Sánchez Jiménez |
Encarte mismo cargo |
1er. Secretaría |
María Lourdes Sánchez González |
Betzabé Hernández García |
Listado nominal |
|
2da. Secretaría |
Airet Melissa Albor García |
Airet Melissa Albor García |
Encarte mismo cargo |
|
1er. Escrutador |
Juan Ramón Reyes Ferreyra |
Juan Ramón Reyes Ferreyra |
Encarte mismo cargo |
|
3er. Escrutador |
Gloria Cornejo García |
Isidro Reyes Maldonado |
Encarte 3er. Suplente |
Como se puede advertir de la tabla anterior, el agravio planteado por el partido actor resulta infundado, dado que las personas que refirió, en algunos casos sí se encontraban previstas en el encarte con independencia del cargo para el cual estaban contempladas[64], y en otros, si bien fueron tomadas de la fila, sí correspondían al listado nominal de su sección electoral.
Ahora, si bien no se asienta en las actas o se justifica el motivo o la causa que dio lugar a las sustituciones de las personas, es el caso, que ese hecho por sí solo no puede llevar a generar la nulidad de la votación recibida en casilla, tal y como lo ha establecido la Sala Superior[65], al precisar que no se actualiza la nulidad en los casos siguientes:
- Cuando hay omisión en el acta de jornada electoral de la causa que motivó la sustitución de las personas funcionarias de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieron del resto de la documentación generada[66].
- Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas[67].
- Cuando las ausencias de las personas funcionarias propietarias son cubiertas por las y los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado por la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida finalmente por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo[68].
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal correspondiente[69].
- Cuando faltan las firmas de personas funcionarias en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
- Cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[70].
Por todo lo anterior, que resulte infundada la nulidad de las casillas referidas por la causal que ha quedado analizada.
B. El PRD hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación –agravio d–.
En relación con la presente causal, el PRD refiere que en las casillas 2569 B, 2549 C2, 2550 C1, 2564 B, 2561 B, 2556 B y 2555 C1, se suscitaron anomalías, al haber fungido como funcionarios de la mesa directiva: militantes de partido y empleados del municipio.
Y si bien no señala el partido actor la causal correspondiente, este Tribunal, supliendo la deficiencia de la queja[71], la encuadra en el supuesto contenido en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
A efecto de determinar sobre dicho motivo de disenso resulta necesario precisar el siguiente:
Marco normativo
La causal que nos ocupa se avoca a la violencia física o presión que pueda suscitarse sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; considerando que el votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, ejercida para integrar los órganos del estado de elección popular. Así, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, quedan por ende, prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores[72].
Ahora, a fin de lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad jurídica de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En ese sentido, se tiene que mediante acuerdo INE/CG492/2023, de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Instituto Nacional Electoral[73] aprobó el programa de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral para el proceso electoral 2023-2024, en el cual estableció los procedimientos para la integración de mesas de casillas directivas en su modalidad de casillas únicas, para el caso de elecciones concurrentes, conforme a lo que establece el artículo 82, apartados 1 y 2, de la LGIPE.
Destacando que el programa referido homologa los requisitos para ser funcionarios de casillas, ya que el número de integrantes estipulados en las leyes electorales locales son diversos, por lo que, con relación a la integración de las mesas directivas de casilla, se sujetará a lo establecido en el artículo 83 de la LGIPE[74].
De ahí que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrente en una entidad, el Consejo General del INE, deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, como aconteció en la especie y siguiendo además lo establecido en el acuerdo INE/CG293/2023, de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, en el que se aprobó el modelo de casilla única para las elecciones concurrentes cuya jornada electoral se verificaría en este año.
De esa manera, en atención a lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 4 y 133 de la Constitución General, para integrar las mesas directivas de casilla debe estarse conforme a lo establecido en el numeral 83 en relación con el 82 y 254 de la LGIPE, en cuanto a los aspectos de designación de funcionarios para la conformación de las casillas.
En tal virtud, lo dispuesto en el artículo 83 de la LGIPE, no impide que un servidor público o militante de partido político sean funcionarios de casilla, pues solamente fija restricción a los que ocupan un cargo público de confianza con mando superior o de dirección en el interior de un ente político, porque al estar frente a una posibilidad legal, aun cuando se acreditara que la mesa receptora de votación fungió con servidores públicos o militantes, no es factible que se actualicen las violaciones aducidas por los actores respecto a una indebida integración de las casillas impugnadas en sus respectivas demandas[75].
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, para la procedencia de la causal que nos ocupa, los elementos que se deben de acreditar son los siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[76].
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[77].
Caso concreto
Al respecto, el PRD aduce anomalías por la participación de militantes y empleados del municipio como funcionarios de casilla, brindando al respecto los siguientes datos:
SECCIÓN |
NOMBRE |
CARGO |
ESTATUS |
2569 B |
BIRRUETE MARÍN OLGA |
PRESIDENTA |
MILITANTE-EMPLEADA DEL MUNICIPIO |
REYES BIRRUETE PALOMA |
SECRETARIA |
MILITANTE |
|
2549 C2 |
ALBOR GARCÍA AIRET MELISSA |
2ª SECRETARIA |
MILITANTE |
2550 C1 |
FERREYRA VÁZQUEZ BRENDA |
1º ESCRUTADOR |
MILITANTE-EMPLEADA DEL MUNICIPIO |
2564 B |
MONTOYA MORQUECHO JUDITH |
PRESIDENTA |
MILITANTE |
2561 B |
GARCÍA GARCÍA RACELY |
2º ESCRUTADOR |
MILITANTE |
2556 B |
MARÍA GABRIELA ESPINO |
SECRETARIA |
MILITANTE |
2566 C1 |
JIMÉNEZ BARRERA JURITZY VANESSA |
PRESIDENTA |
MILITANTE |
Ahora bien, no obstante que la parte actora no señala a qué partido político corresponde la militancia o en su caso, el cargo que desempeñan en el municipio los ciudadanos referidos; se estima infundado su agravio.
En efecto, por lo que ve a la militancia que atribuye a los funcionarios de las casillas 2569 B, 2549 C2, 2550 C1, 2564 B, 2561 B, 2556 B y 2566 C1; el instituto político actor ofreció junto con su demanda el acta circunstanciada de verificación IEM-CM111-014/2024[78]; sin embargo, no obstante, el valor probatorio que pudiese merecer en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, resulta insuficiente para acreditar su dicho.
Lo anterior, en virtud a que lo único que certifica es la existencia del link o dirección URL: htiip://deppp-partidos.ine.mx/afiliadosPartidos/app/publico/consultaAfiliados/locales?execution=e2s1, y que dicho link direcciona a la descarga de documentos en donde aparecen las personas afiliadas a los partidos políticos a nivel nacional, sin que de dicha certificación se pueda advertir que se hubiese hecho búsqueda de alguno de los ciudadanos denunciados.
Además, aun soslayando lo anterior y como quedó delimitado en el marco normativo; conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la LGIPE, no existe impedimento para que los militantes de partidos políticos puedan fungir como funcionarios de casilla el día de la elección[79].
Ahora, con relación a las funcionarias de las casillas 2569 B y 2550 C1, que destaca el PRD se trataban de empleadas del ayuntamiento, cabe señalar que si bien de las probanzas que aportó junto con su demanda y que corresponden a las copias de los periódicos oficiales del Gobierno del Estado, quinta sección del veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y cuarta sección del doce de enero de dos mil veintidós, respectivamente[80], los cuales contienen la modificación a la plantilla del personal y el tabulador de sueldos, correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal dos mil veintidós y presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, ambos del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán; se puede advertir que Olga Birruete Marín y Brenda Ferreyra Vázquez, figuran dentro de la plantilla del personal de dicho Ayuntamiento como intendente y auxiliar administrativo c, respectivamente.
Cargos que por sí mismos, con entera independencia de que no se haya acreditado que sigan ocupándolos actualmente, no se tratan de los que se puedan catalogar como servidores públicos de confianza con mando superior, pues son de tipo mantenimiento o administrativo, es decir que, con esos cargos, no es posible generar presión en el electorado, al no tener la naturaleza de ser cargos de dirección, jefatura, o servidor público que haga uso de recursos humanos, materiales, económicos o financieros[81]; aunado a que además no se genera la presunción ante lo cual se hubiese ejercido presión sobre el electorado o mesa directiva de casilla, lo que finalmente es objeto de prueba y que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, recae en el que afirma y que en este caso es el actor.
Así, al no estar acreditado que dichas ciudadanas en cuanto intendente y auxiliar administrativo del Ayuntamiento detenten poder material y jurídico manifiesto frente a la comunidad, y que tampoco el PRD demostró que éstas ejercieron presión sobre los electores que concurrieron a sufragar en las casillas, o en su caso, sobre los mismos miembros de la mesa directiva, que resulte inconcuso estimar infundado su agravio.
Ante tales condiciones, se estima infundada la causal de nulidad que aquí se ha analizado.
Por todo lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se
X. RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-044/2024 al TEEM-JIN-009/2024.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-044/2024.
TERCERO. Se confirma la elección del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, y, en consecuencia, los resultados que en su momento fueron consignados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por la coalición PT-MORENA-PVEM.
Notifíquese; personalmente a los actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Zinapécuaro, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-009/2024 y TEEM-JIN-044/2024 Acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
-
En adelante, PRD. ↑
-
En adelante, PMC. ↑
-
En adelante, Consejo Municipal o autoridad responsable. ↑
-
En adelante, Ayuntamiento. ↑
-
Visible a foja 762 a 778 del TEEM-JIN-009/2024; y 167 a 183 del TEEM-JIN-044/2024. ↑
-
Visible a fojas 792 y 793 del TEEM-JIN-009/2024; y 165 y 166 del TEEM-JIN-044/2024. ↑
-
Visible a fojas 2 a 9. ↑
-
Visible a foja 198. ↑
-
Visible a fojas 199 a 202. ↑
-
Visible a foja 203 a 204. ↑
-
Visible a foja 307 a 308. ↑
-
Visible a foja 637 a 638 ↑
-
Visible a fojas 270 a 271; 307 a 308; 794 a 795; y 798. ↑
-
Visible a foja 270 a 271. ↑
-
Visible a foja 630 a 632. ↑
-
Visible a foja 807. ↑
-
Visible a foja 808. ↑
-
Visible a foja 8 a 35. ↑
-
Visible a foja 111. ↑
-
Visible a fojas 112 a 114. ↑
-
Visible a foja 146. ↑
-
Visible a fojas 200 y 201. ↑
-
Visible a fojas 207 y 208. ↑
-
Visible a fojas 356 y 357. ↑
-
Visible a foja 405. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
-
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
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Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior, bajo el título: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, artículo que se interpreta en ella que además corresponde a la misma disposición que se establece en el artículo 207 del Código Electoral. ↑
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Visible a fojas 167 a 183. ↑
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Que corresponde acorde al orden cronológico de los actos verificados en la sesión, a las veintitrés horas con trece minutos. ↑
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Visible a fojas 165 a 166. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-45/2024. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
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Visible a fojas 604 a 629. ↑
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Ello acorde a la copia certificada que obra a fojas 185 y 186. ↑
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Resulta orientadora en lo conducente, la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. ↑
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Al respecto cobran aplicación, las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, respectivamente. ↑
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Resulta orientadora la tesis XXXI/2001, de Sala Superior, que se intitula: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. ↑
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Ello al desprenderse de sus hechos, que éstos pudieran corresponder a violaciones a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, separación iglesia-estado y del voto libre por la coacción que refiere se suscitó con la compra de voto; lo que, de resultar acreditado, en su momento conllevaría a una invalidez plena de la votación en el municipio y no a una simple sustitución de ganadores. ↑
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Ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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En adelante, TEPJF. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, SG-JIN-73/2015; por citar algunos. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012. ↑
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Ello tal y como ya lo ha sostenido también este Tribunal, por ejemplo, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-11/2021 y TEEM-JIN-40/2021 y TEEM-JIN-41/2021 acumulados. ↑
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Refiere que dichas conductas fueron denunciadas y registradas ante el IEM, bajo los expedientes IEM-PES-180/2024 y su acumulado IEM-PES-433/2024. ↑
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Refiere que dicha conducta fue denunciada y registrada ante el IEM, bajo el expediente IEM-PES-316/2024. ↑
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Se destaca del apartado de pruebas que dicha conducta fue denunciada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales. ↑
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Visible a fojas 64 a 66. ↑
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Visible a fojas 67 a 69. ↑
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Misma que se encuentra en fase de investigación acorde al informe remitido por la Fiscalía Especializada –visible a fojas 797–. ↑
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Mismos de los que se informó por parte del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, se encuentran en diligencias de investigación –visible a fojas 306–. ↑
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En adelante LGIPE. ↑
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Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE. ↑
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Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE. ↑
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En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018. ↑
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Ya sea porque fungieron en el mismo cargo para el cual se encontraban contempladas en el encarte, haya existido corrimiento dentro de los cargos, o las personas suplentes hayan entrado a fungir en los cargos, ya que lo realmente relevante es que fueron insaculadas, capacitadas y designadas por el INE. ↑
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Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018. ↑
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Al respecto, así se pronunció en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006. ↑
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Al respecto, orienta la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-181/2012. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. ↑
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Al respecto, es orientador el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. ↑
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Ello tal como se sostuvo en los juicios de inconformidad SUP-JIN-39/2012 y SUP-JIN-43/2012 acumulados; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007. ↑
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Acorde a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Artículo 4, del Código Electoral. ↑
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En adelante, INE. ↑
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“Artículo 83.
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-511/2015. ↑
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Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”. ↑
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Jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”. ↑
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Visible a fojas 97 y 98. ↑
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Similar criterio fue sostenido por la Sala Monterrey del TEPJF, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-204/2015 y SM-JRC-205/2015 acumulados. ↑
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Visibles a fojas 10 a 15 y 471 a 506. ↑
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Pues dichos cargos ni siquiera se encuentran contemplados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, ni en el Bando de Gobierno Municipal de Zinapécuaro. ↑