TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-032/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 Y TEEM-JDC-157/2024, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE QUIROGA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS. PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a cinco de julio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA, que resuelve los Juicios de Inconformidad y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citados al rubro, promovidos por María de Lourdes González González, Representante Propietaria del Partido Acción Nacional;[2] Juan Carlos Aguilar Huerta, Representante Propietario del Partido MORENA;[3] José Carlos Rodríguez Sánchez, Representante Propietario del Partido del Trabajo;[4] todos ellos ante el Consejo Municipal de Quiroga, Michoacán; así como Arturo Estrada Barriga, en cuanto candidato a Presidente Municipal de Quiroga, Michoacán,[5] en contra de los resultados del cómputo de las casillas de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, respectivamente; y,

RESULTANDO:

Primero. Antecedentes. De las constancias que integran los medios de impugnación en estudio se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Quiroga, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la Sesión de Computo Municipal, mismo que finalizó el seis de junio.

II. Resultado del cómputo municipal. En el acta levantada por el Consejo Municipal, se asentaron los resultados siguientes:

Total de votos en el Municipio:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

2,510

Dos mil quinientos diez

Partido Revolucionario Institucional

833

Ochocientos treinta y tres

Partido de la Revolución Democrática

351

Trecientos cincuenta y uno

Partido del Trabajo

3,943

Tres mil novecientos cuarenta y tres

Partido Verde Ecologista de México

160

Ciento sesenta

Partido Movimiento Ciudadano

979

Novecientos setenta y nueve

Partido MORENA

2,387

Dos mil trescientos ochenta y siete

Partido Encuentro Solidario Michoacán

140

Ciento cuarenta

MÁS MICHOACÁN

231

Doscientos treinta y uno

TIEMPO POR MÉXICO

246

Doscientos cuarenta y seis

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

209

Doscientos nueve

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

54

Cincuenta y cuatro

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

15

Quince

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

1

Uno

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

105

Ciento cinco

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

634

Seiscientos treinta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

12,798

Doce mil setecientos noventa y ocho

Distribución final de votos

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

2,510

Dos mil quinientos diez

Partido Revolucionario Institucional

833

Ochocientos treinta y tres

Partido de la Revolución Democrática

351

Trescientos cincuenta y uno

Partido del Trabajo

3,943

Tres mil novecientos cuarenta y tres

Partido Verde Ecologista de México

160

Ciento sesenta

Partido Movimiento Ciudadano

979

Novecientos setenta y nueve

Partido MORENA

2,387

Dos mil trescientos ochenta y siete

Partido Encuentro Solidario Michoacán

140

Ciento cuarenta

MÁS MICHOACÁN

231

Doscientos treinta y uno

TIEMPO POR MÉXICO

246

Doscientos cuarenta y seis

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

634

Seiscientos treinta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

12,414

Doce mil cuatrocientos catorce

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido del Trabajo

3,943

Tres mil novecientos cuarenta y tres

Partido Movimiento Ciudadano

979

Novecientos setenta y nueve

Partido Encuentro Solidario Michoacán

140

Ciento cuarenta

MÁS MICHOACÁN

231

Doscientos treinta y uno

TIEMPO POR MÉXICO

246

Doscientos cuarenta y seis

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

3,973

Tres mil novecientos setenta y tres

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

2,652

Dos mil seiscientos cincuenta y dos

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

634

Seiscientos treinta y cuatro

3. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

4. Presentación de los medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, el once de junio, los Actores promovieron medios de impugnación,[6] por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]

Segundo. Trámite

TEEM-JIN-032/2024

1. Turno. Mediante acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-032/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1691/2024,[8] recibido en ponencia en la misma fecha.

2. Radicación, trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se radicó el expediente[9] para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia, de igual manera, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se requirió al Secretario del Comité Municipal Electoral de Quiroga y Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que proporcionaran información.

3. Cumplimento de requerimiento y nuevo requerimiento. En acuerdo de dieciocho de junio,[10] se tuvo al Secretario del Comité Municipal Electoral de Quiroga cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fuere formulado por auto de dieciséis de junio, asimismo, se requirió al Secretario del Comité Municipal Electoral de Quiroga, para que proporcionara información.

4. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de diecinueve de junio,[11] se tuvo al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento que le fuere formulado por auto de dieciséis de junio.

5. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veintiuno de junio,[12] se tuvo al Secretario del Comité Municipal Electoral de Quiroga, cumpliendo con el requerimiento que le fuere formulado por auto de dieciocho de junio.

TEEM-JIN-033/2024

1. Turno. Mediante acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-033/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1694/2024,[13] recibido en ponencia la misma fecha.

2. Radicación, trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se radicó el expediente[14] para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia, de igual manera, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se requirió al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y al Presidente y/o Secretario del Consejo Municipal de Quiroga, para que proporcionaran información.

3. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de dieciocho de junio,[15] se tuvo al Consejo Municipal de Quiroga, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de dieciséis de junio.

4. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veintiuno de junio,[16] se tuvo al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento que le fuere formulado por auto de dieciséis de junio.

5. Requerimiento. En auto de veinticuatro de junio,[17] se requirió en el Juicio de Inconformidad, al Secretario del Comité Municipal de Quiroga, del Instituto Electoral de Michoacán, para que proporcionara información.

6. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veintiséis de junio,[18] se tuvo al Secretario del Comité Municipal de Quiroga, del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el requerimiento que le fuere formulado por auto de veinticuatro de junio.

TEEM-JIN-034/2024

1. Turno. Mediante acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-034/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1695/2024,[19] recibido en ponencia la misma fecha.

2. Radicación, trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, se radicó el expediente[20] para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia, de igual manera, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se requirió al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que proporcionaran la información.

3. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de diecinueve de junio,[21] se tuvo al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de dieciséis de junio.

4. Requerimiento. En auto de veintidós de junio,[22] se requirió al Comité Municipal, Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales en Michoacán y Secretaria del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral para que proporcionaran información.

5. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de junio,[23] se tuvo al Consejo Municipal, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de veintidós de junio.

6. Recepción de constancias. En acuerdo de veinticuatro de junio, se recibió escrito de cuenta y un anexo del Representante del PT,[24] asimismo, se instruyó para que se llevara a cabo la verificación de una memoria USB y se levantara el acta circunstanciada respectiva.

7. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de junio,[25] se tuvo al Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales en Michoacán, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de veintidós de junio.

8. Requerimiento. En auto de veinticinco de junio,[26] se requirió al Comité Municipal, para que proporcionara información.

9. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veinticinco de junio,[27] se tuvo al Secretaria del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de veintidós de junio.

10. Requerimiento. En auto de veinticinco de junio,[28] se requirió a la Secretaria del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, para que proporcionara información.

11. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veintiséis de junio,[29] se tuvo al Secretario del Comité Municipal de Quiroga, cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de veinticinco de junio.

12. Recepción de constancias. En acuerdo de veintisiete de junio, se tuvo por recibido el escrito de cuenta y sus anexos por el Representante del PT[30].

13. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veintinueve de junio,[31] se tuvo al Secretaria del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento que le fuere formulado por auto de veinticinco de junio.

TEEM-JDC-157/2024

1. Turno. Mediante acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JDC-157/2024, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1696/2024,[32] recibido en ponencia la misma fecha.

2. Radicación, trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, se radicó el expediente[33] para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia, de igual manera, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado; asimismo, se requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que proporcionaran información.

3. Cumplimento de requerimiento. En acuerdo de veinte de junio,[34] se tuvo a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado por auto de diecisiete de junio.

Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitieron a trámite los medios de impugnación y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado[35] ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo[36]; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[37]; así como en los 5, 55 fracción II, 58, 60, 61, 62 y 63 fracción I de la Ley de Justicia, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

Segundo. Acumulación. Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en éstos se señala como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral de Quiroga del Instituto Electoral de Michoacán,[38] y existe vinculación entre los actos reclamados, puesto que en todos ellos se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Ayuntamiento del municipio de Quiroga, Michoacán, además de otros.

Por tanto, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia, 108 fracciones II y IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado,[39] se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024 al TEEM-JIN-032/2024, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del Órgano Jurisdiccional.

Consecuentemente, en su oportunidad glósese a los expedientes acumulados copia certificada de la resolución correspondiente.

Es importante destacar que la figura procesal de acumulación no genera agravio alguno a las partes, ello porque ésta tiene como efecto evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizar la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[40], porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Tercero. Comparecencia de terceros interesados. El escrito del tercero interesado del Representante del PT, con el que compareció al juicio de inconformidad TEEM-JIN-032/2024, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, en base a lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de Quiroga Michoacán,[41] el catorce de junio[42].

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los Actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de los Actores.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de catorce de junio respecto a su comparecencia en el referido juicio.

Por lo que respecta al escrito del tercero interesado del Representante de MORENA, con el que compareció al juicio de inconformidad TEEM-JIN-032/2024, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, en base a lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal, el catorce de junio[43].

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los Actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de los Actores.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de catorce de junio respecto a su comparecencia en el referido juicio.

Por otro lado, respecto del escrito del tercero interesado de la Representante del PAN, con el que compareció al juicio de inconformidad TEEM-JIN-033/2024, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, en base a lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal, el quince de junio[44].

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los Actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de los Actores.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de quince de junio respecto a su comparecencia en el referido juicio.

A su vez, en relación al escrito del tercero interesado de la Representante del PAN, con el que compareció al juicio de inconformidad TEEM-JIN-034/2024, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, en base a lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal, el quince de junio[45].

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los Actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de los Actores.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de quince de junio respecto a su comparecencia en el referido juicio.

Por otro lado, respecto del escrito del tercero interesado de la Representante del PAN, con el que compareció al juicio de inconformidad TEEM-JIN-034/2024, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, en base a lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal, el quince de junio[46].

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los Actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de los Actores.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de quince de junio respecto a su comparecencia en el referido juicio.

Respecto del escrito del tercero interesado de la Representante del PAN, con el que compareció al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-157/2024, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, en base a lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal, el quince de junio[47].

2. Forma. Fue presentado ante el Comité Municipal; y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los Actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de los Actores.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de quince de junio respecto a su comparecencia en el referido juicio.

Cuarto. Causas de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[48]

I. TEEM-JDC-157/2024.

Dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por el Candidato a Presidente Municipal, compareció como tercero interesado la Representante del PAN, señalando como causales de incompetencia que: I) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y las constancias de materia expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Quiroga, Michoacán, deviene improcedente en virtud de que no resulta el medio idóneo para combatir los actos de los que se duele la parte actora, esto es, ya que no se enlistan dentro de los supuestos de procedibilidad del artículo 74 de la Ley de Justicia; y, II) La nulidad de la votación en las casillas 1664, básica y 1665, básica, ya que no ofrece razonamientos ni pruebas contundentes que permitan identificar las razones por las cuales requiere su nulidad. Lo que demuestra que los medios de impugnación tienen un carácter frívolo con la única pretensión de pervertir el resultado aritmético para obtener un triunfo ilegítimo en la elección de Ayuntamiento.

Respecto de la causal de improcedencia señalada como inciso I), relativa a que los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y las constancias de materia expedidas por el Consejo Municipal Electoral de Quiroga, Michoacán, devienen improcedentes ya que no se enlistan dentro de los supuestos de procedibilidad del artículo 74 de la Ley de Justicia, tenemos que esta causal se desestima porque está vinculada con el estudio de fondo del caso, toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción de nulidad hecha valer por el Candidato a Presidente Municipal

Ahora, respecto del inciso II) relacionado con la nulidad de la votación en las casillas 1664, básica y 1665, básica, toda vez que no ofrece razonamientos ni pruebas contundentes que permitan identificar las razones por las cuales requiere su nulidad, por lo que sus argumentos son frívolos y, por tanto, notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia.

Al respeto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Así entonces, no obstante lo argumentado por la Representante del PAN, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza dicha causal, porque en el escrito del Candidato a Presidente Municipal, éste señaló los hechos que estimó podrían constituir causales de nulidad y las consideraciones jurídicas que estimó aplicables, asimismo aportó los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las nulidades que solicita; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada; además de que respecto a la acreditación o no, será materia de estudio de fondo.

II. TEEM-JIN-032/2024.

Dentro del Juicio de Inconformidad señalado con antelación, promovido por la Representante del PAN, compareció como tercero interesado el Representante de MORENA, quien hace valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, de conformidad con el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia.

Al respeto, como ya se dijo con antelación, la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Ahora bien, a pesar de lo expresado por el Representante de MORENA, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza dicha causal, porque en el escrito de la Representante del PAN, ésta señaló los hechos que estimó podrían constituir causales de nulidad y las consideraciones jurídicas que estimó aplicables, asimismo aportó los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las nulidades que solicita; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad hecha valer por el tercero interesado.

Quinto. Presupuestos procesales. Analizado lo anterior, y toda vez que no se advierte tampoco de oficio alguna otra causal de improcedencia, en consecuencia, se revisarán los requisitos procesales correspondientes del juicio de inconformidad TEEM-JIN-032/2024 y acumulados.

1. Oportunidad. Los Juicios lo promovieron oportunamente, toda vez que el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, concluyó el seis de junio, de manera que al haberse presentado los escritos de demanda el once siguiente, es inconcuso que los mismos se encuentran dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.

2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los Actores, y el carácter con que se ostentan; identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; precisan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.

3. Legitimación. Los juicios de inconformidad son promovidos por partes legítimas, conforme con lo previsto en el numeral 59 fracciones I y III de la Ley de Justicia; además porque así lo reconoce la responsable en su respectivo informe circunstanciado[49].

4. Personería. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la responsable en su respectivo informe circunstanciados, reconoce que los promoventes son representantes de los Partidos Acción Nacional, MORENA, Partido del Trabajo, acreditados ante el Consejo Municipal, y candidato a Presidente Municipal de Quiroga, Michoacán.

5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes Juicios de Inconformidad, así como el Juico para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

6. Requisito especial. Se cumple con este requisito,[50] en razón de que los Actores cuestionan expresamente la elección de Ayuntamiento, precisan las casillas de las cuales solicitan su anulación y las causales de nulidad que su concepto, se actualizan, de conformidad con el artículo 57 fracciones I y II de la Ley de Justicia.

Ello, con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarios, porque esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Sexto. Marco jurídico y jurisprudencial de las causales de nulidad. Previo al estudio de fondo es necesario precisar los principios jurídicos que rigen el estudio de las causales de nulidad en materia electoral, los cuales tienen que ver con lo siguiente:

  1. Sobre las nulidades y su gravedad;
  2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos;
  3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada;
  4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor;
  5. En cuanto a la determinancia; y,
  6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”[51].

En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de nulidades de los actos electorales solo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que solo es factible anular la votación recibida en casilla, pues así lo consigna la Ley de Justicia, en su artículo 69 al utilizar la expresión gramatical votación; lo que además se viene a fortalecer con la tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[52], de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.[53]

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad, y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que, ésta solo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL;”[54] la cual sostiene que, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por el mismo, y el cual se consagra tanto en el artículo 68 de la Ley de Justicia, como en la jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”[55] la cual, sustancialmente consigna que, quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Uno corresponde a la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino solo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.

Así se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, en la jurisprudencia 13/2000, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);[56] la cual sostiene que, de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, solo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan instituir cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos; en este sentido se pronunció la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”[57]

Congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se establece en la tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”,[58] conforme a la cual, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; mientras que el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular; de tal suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

En adición a las consideraciones anteriores, tomando en cuenta que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho mexicano y se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

  1. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencia, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y,
  2. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Ello, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional, habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con sustento en todo lo anterior, este Tribunal Electoral procederá a analizar la irregularidad expresada por los partidos Actores y candidato Actor.

Por otro lado, por cuestión de método, las causales de nulidad hechas valer por los Actores se estudiarán de manera separada, sin que esto les cause perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[59].

Séptimo. Controversia. Tomando en consideración los hechos y agravios invocados por los Actores en su demanda, la controversia a resolver consiste en determinar:

  1. Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones V, IX y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia, que se hacen valer en los términos precisados.
  2. Si como consecuencia de lo anterior, procede revocar el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

Octavo. Estudio de fondo de las causales de nulidad.

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia)

Los actores precisan en sus escritos de demanda que dicha causal de nulidad se actualiza en diversas casillas del Distrito de Quiroga, Michoacán, manifestando que existe una discrepancia entre las personas señaladas como integrantes en la ubicación e integración de mesas directivas de casillas (ENCARTE)[60] del Instituto Nacional Electoral[61] y las que participaron efectivamente el día de la jornada electoral, siendo estas las siguientes:

Cvo.

Sección

Casilla

Indebida integración

1663

C2

2do. Secretaria/o: Claudia Paola González Vargas

1664

C2

Presidente/a: María Dolores Calvo

1er. Secretaria/o: María Soledad Lagunas Calderón

2do. Secretaria/o: Anthony Arellano (falta apellido)

1er. Escrutador: Marco Aurelio Mejía González

2do. Escrutador: Ma. Elena Mejía González

3er. Escrutador: (Sin escrutador)

1665

C1

2do. Secretaria/o: Carlos Eduardo Coria Herrera

1665

C2

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez

1666

B1

2do. Secretaria/o: María de los Ángeles Ruíz Sistos

1er. Escrutador: Pedro Juárez Guzmán

2do. Escrutador: María Guadalupe Acosta Barriga

1666

C1

1er. Escrutador: Mario Basilio Bernabé Huacuz

1671

B1

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio

1672

B1

3er. Escrutador: Francisco Correa Linares Trinidad

1672

C1

1er. Secretaria/o: Jeovany Peña Gómez

1673

B1

2do. Secretaria/o: Eulalia Barriga Barriga

2do. Escrutador: Nicolás Díaz Barriga

3er. Escrutador: Yanet Barriga Barriga


De las casillas señaladas en el cuadro que antecede, al respecto, la Ley de Justicia establece en su artículo 57 como exigencia a los impugnantes que, cuando hagan valer el juicio de inconformidad, entre otras cuestiones: el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada; la causal que se invoque para cada una de ellas; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el criterio[62], que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la presente causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes:

  1. Identificar las casillas impugnadas; y.
  2. Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación o algún elemento que pueda identificarla.

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, Encarte, lista nominal y listado de sustituciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla con fecha posterior a la aprobación, si se actualiza o no la causa de nulidad invocada.

Ahora, se procederá a realizar el estudio de las casillas, en las cuales los Representantes del PAN, MORENA, PT y el candidato a Presidente Municipal, precisaron el nombre completo de las personas que a su dicho no estaban autorizados para recibir la votación, o bien, algún elemento que permite su identificación. Siendo las siguientes:

Cvo.

Sección

Casilla

Indebida integración

1663

C2

2do. Secretaria/o: Claudia Paola González Vargas

1664

C2

Presidente/a: María Dolores Calvo

1er. Secretaria/o: María Soledad Lagunas Calderón

2do. Secretaria/o: Anthony Arellano

1er. Escrutador: Marco Aurelio Mejía González

2do. Escrutador: Ma. Elena Mejía González

3er. Escrutador: (Sin escrutador)

1665

C1

2do. Secretaria/o: Carlos Eduardo Coria Herrera

1665

C2

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez

1666

B1

2do. Secretaria/o: María de los Ángeles Ruíz Sistos

1er. Escrutador: Pedro Juárez Guzmán

2do. Escrutador: María Guadalupe Acosta Barriga

1666

C1

1er. Escrutador: Mario Basilio Bernabé Huacuz

1671

B1

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio

1672

B1

3er. Escrutador: Francisco Correa Linares Trinidad

1672

C1

1er. Secretaria/o: Jeovany Peña Gómez

1673

B1

2do. Secretaria/o: Eulalia Barriga Barriga

2do. Escrutador: Nicolás Díaz Barriga

3er. Escrutador: Yanet Barriga Barriga

Marco normativo.

Al respecto, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente; tal como lo indica el Código Electoral en su artículo 186.

La cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[63].

Por otra parte, el inicio de los preparativos para la instalación de la casilla se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, a partir de las siete treinta horas del día de la elección, como lo establece el artículo 273 de la Ley General, debiendo respetar las reglas siguientes:

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Como se observa, en caso de estar en alguno de esos supuestos, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso, podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

En consecuencia, los electores que sean designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados por la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso se trata de ciudadanos residentes en dicha sección.

De lo expuesto, se puede afirmar que este supuesto de nulidad de votación recibida en casilla protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

Por consiguiente, este valor se vulnera cuando la mesa directiva de casilla:

  1. Se integra por ciudadanos que tienen un impedimento legal para fungir como funcionarios en la casilla; o,
  2. Como órgano electoral se integra de manera incompleta y que esto genere un inadecuado desarrollo de sus actividades, por lo que, en este caso, tienen relevancia analizar las funciones de carácter indispensables, necesarias, autónomas e independientes que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
  2. Que la irregularidad sea determinante.

Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.

Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, para verificar si las irregularidades se traducen o no en una vulneración a los principios que tutela la propia causal de nulidad.

Con base en lo expuesto, se procede a realizar el análisis de las casillas precisadas por los Actores para determinar si se actualiza o no, en cada una de ellas, la causal de nulidad en estudio, para lo cual se tomarán en cuenta las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente en copia certificada:

  1. Encarte, consistente en la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas.
  2. Listado de sustituciones de las personas que actuaron el día de la jornada electoral, como integrantes de las mesas directivas de casilla.
  3. Actas de la jornada electoral.
  4. Hoja de incidentes.
  5. Escritos de protesta.
  6. Constancias de Clausura de la casilla.
  7. Estadístico de padrón y lista nominal al día de la elección desagregado a nivel casilla, correspondiente al Distrito Electoral 15, Quiroga, Michoacán.
  8. Las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

Documentales que adquieren el carácter de públicas, al ser documentos expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo que de conformidad con los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les concede valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de la información que contienen.

Pruebas que resultan suficientes para acreditar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla que fueron designados por el órgano electoral, así como los que fungieron como tales el día de la jornada electoral; en la forma y términos que se especifican en los siguientes cuadros esquemáticos:

Secc.

Casilla

Personas que en concepto de los Actores no estaba autorizados a integrar la casilla

Personas registradas en el Encarte.

Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral

1663

C2

2do. Secretaria/o: Claudia Paola González Vargas

2do. Secretaria/o: Claudia Paola González Vargas

No viene acta de jornada electoral

1664

C2

Presidente/a: María Dolores Calvo

1er. Secretaria/o: María Soledad Lagunas Calderón

2do. Secretaria/o: Anthony Arellano (falta apellido)

1er. Escrutador: Marco Aurelio Mejía González

2do. Escrutador: Ma. Elena Mejía González

3er. Escrutador: (Sin escrutador)

Presidente/a: María Dolores Calvo Calderón

1er. Secretaria/o: María Soledad Lagunas Calderón

2do. Secretaria/o: Anthony Arellano XX

1er. Escrutador: Alfredo Medina Álvarez

2do. Escrutador: Marco Aurelio Mejía González

3er. Escrutador: Fidel Martín de Alejandro Reyes

Presidente/a: María Dolores Calvo

1er. Secretaria/o: María Soledad Lagunas Calderón

2do. Secretaria/o: Anthony Arellano (falta apellido)

1er. Escrutador: Marco Aurelio Mejía González

2do. Escrutador: Ma. Elena Mejía González

3er. Escrutador: (Sin escrutador)

1665

C1

2do. Secretaria/o: Carlos Eduardo Coria Herrera

2do. Secretaria/o: María Magdalena Guzmán Coria

2do. Secretaria/o: Carlos Eduardo Coria Herrera

1665

C2

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: Héctor Olvera Padilla

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez

1666

B1

2do. Secretaria/o: María de los Ángeles Ruíz Sistos

1er. Escrutador: Pedro Juárez Guzmán

2do. Escrutador: María Guadalupe Acosta Barriga

2do. Secretaria/o: Jesús Manríquez Sagrero

1er. Escrutador: Martha Ortiz Pérez

2do. Escrutador: Héctor Hugo Rivera Vázquez

2do. Secretaria/o: María de los Ángeles Diaz Sistos

1er. Escrutador: Pedro Juárez Guzmán

2do. Escrutador: María Guadalupe Acosta Barriga

1666

C1

1er. Escrutador: Mario Basilio Bernabé Huacuz

1er. Escrutador: Alejandro García Vargas

1er. Escrutador: Mario Bacilio Bernabé Huacuz

1671

B1

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio

2do. Escrutador: Roberto Alonso Camacho

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio

1672

B1

3er. Escrutador: Francisco Correa Linares Trinidad

3er. Escrutador: Iván Durán Linares

No viene acta de jornada electoral

1672

C1

1er. Secretaria/o: Jeovany Peña Gómez

1er. Secretaria/o: Joevany Peña Gámez

1er. Secretaria/o: Jeovany Peña Gómez (en el JDC-157 se ve mejor)

1673

B1

2do. Secretaria/o: Eulalia Barriga Barriga

2do. Escrutador: Nicolás Díaz Barriga

3er. Escrutador: Yanet Barriga Barriga

2do. Secretaria/o: Yessica Herrera Herrera

2do. Escrutador: Gloría Herrera Arredondo

3er. Escrutador: Nicolás Ruíz Barriga

2do. Secretaria/o: Gloría Herrera Arredondo

2do. Escrutador: Yanet Barriga Barriga

3er. Escrutador: (Sin escrutador)

El análisis de los datos contenidos en la tabla precedente, permite arribar a las siguientes conclusiones:

a) Personas registradas en el último Encarte y en la lista de sustituciones de integrantes de las mesas directivas de casilla.

Secc.

Casilla

Personas que en concepto de los Actores no estaba autorizados a integrar la casilla

Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral conforme al Encarte final y lista de sustituciones.

1663

C2

2do. Secretaria/o: Claudia Paola González Vargas

2do. Secretaria/o: Claudia Paola González Vargas (es correcto)

Como se advierte del cuadro anterior, el nombre y cargo del funcionario que fungió en la mesa directiva el día de la jornada electoral, coincide plenamente con la persona que aparece en el último Encarte y listado de sustituciones, por lo que se acredita que fue insaculada y designada por la autoridad electoral y capacitada para realizar las tareas correspondientes en la casilla impugnada, entre otras, recibir la votación, consecuentemente, se determina que en este cargo no se presentaron cambios y, por tanto, esa persona se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo que desempeñó.

Por lo anterior, en lo que respecta a la sección en cita, el agravio invocado por los Actores resulta infundado.

b) Personas que actuaron por corrimiento y sustitución.

Secc.

Casilla

Personas que en concepto de los Actores no estaba autorizados a integrar la casilla

Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral

Motivo del cambio en la integración de la casilla

1665

C1

2do. Secretaria/o: Carlos Eduardo Coria Herrera

2do. Secretaria/o: Carlos Eduardo Coria Herrera

2do. Secretaria/o. Corrimiento. En Encarte es 2do Secretaria/o. En la Lista de sustitución sustituyó a María Magdalena Guzmán Coria.

1665

C2

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera (1665-C1, 1er suplente)

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez (1665-C1, 3er suplente)

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez

1er. Secretaria/o: Maurilio Balderas Alvarado (Encarte)

1er. Escrutador: José Cervantes Rivera. Pertenece a Casilla Contigua 1 de la misma sección. (Encarte).

2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Rodríguez Gutiérrez. Pertenece a Casilla Contigua 1 de la misma sección. (Encarte).

1671

B1

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio (1671-C1, 3er suplente)

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio

2do. Escrutador: Gabriel Esquivel Cornelio Pertenece a Casilla Contigua 1 de la misma sección. (Encarte).

1672

B1

3er. Escrutador: Francisco Correa Linares Trinidad

3er. Escrutador: Francisco Correa Trinidad (Constancia de Clausura de la Casilla).

3er. Escrutador: Francisco Correa Trinidad

Pertenece a Casilla Contigua 1 de la misma sección. (Encarte).

En relación con las casillas anteriores, se advierte que se llevaron a cabo sustituciones de funcionarios, realizando un corrimiento entre los que se encuentran designados para fungir como propietarios y suplentes, así como nombrando a otros que originalmente fueron designados por la autoridad electoral para desempeñarse como funcionarios en una casilla distinta; pero de la misma sección electoral, con lo cual, se cumplieron los requisitos para la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla, por lo cual, se encontraban capacitados para fungir como funcionarios y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente.

El procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla está previsto en el artículo 274 de la Ley General y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos cargos deben ser ocupados por los suplentes.

En consecuencia, como ocurre en las casillas impugnadas, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes y el corrimiento de funcionarios, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estas personas también fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir con tal carácter el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma.

De ahí lo infundado del agravio de la causa de nulidad aducida por los Actores, respecto a estas personas y casillas impugnadas.

c) Personas que no fueron designadas por la autoridad electoral, pero están registradas en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.

Secc.

Casilla

Personas que en concepto de los Actores no estaba autorizados a integrar la casilla

Personas que Integraron la casilla el día de jornada electoral en razón de estar inscritas en el listado nominal de electores correspondiente a su sección

1666

B1

2do. Secretaria/o: María de los Ángeles Ruíz Sistos

1er. Escrutador: Pedro Juárez Guzmán

2do. Escrutador: María Guadalupe Acosta Barriga

2do. Secretaria/o: María de los Ángeles Diaz Sistos, pertenece a la misma sección (1666-B1, página 17 de la lista nominal). Sus apellidos correctos son Díaz Sistos, como se aprecia en la lista nominal en cita.

1er. Escrutador: Pedro Juárez Guzmán, pertenece a la misma sección (1666-C1, página 17 de la lista nominal).

2do. Escrutador: María Guadalupe Acosta Barriga, pertenece a la misma sección (1666-B1, página 03 de la lista nominal). Su nombre correcto es Ma. Guadalupe Acosta Barriga, como se aprecia en la lista nominal en cita.

1666

C1

1er. Escrutador: Mario Basilio Bernabé Huacuz

1er. Escrutador: María Bacilio Bernabé Huacuz, pertenece a la misma sección (1666-B1, página 08 de la lista nominal). La persona que participó en la elección (casilla) es mujer, como se aprecia en la lista nominal en cita.

1672

C1

1er. Secretaria/o: Jeovany Peña Gómez

1er. Secretaria/o: Jeovany Peña Gámez. pertenece a la misma sección (1672-C1, página 10 de la lista nominal). Sus apellidos correctos son Peña Gámez, como se aprecia en la lista nominal en cita.

1673

B1

2do. Secretaria/o: Eulalia Barriga Barriga

2do. Escrutador: Nicolás Díaz Barriga

3er. Escrutador: Yanet Barriga Barriga

2do. Secretaria/o: Eulalia Barriga Barriga pertenece a la misma sección (1673-B1, página 03 de la lista nominal).

2do. Escrutador: Nicolas Ruiz Barriga está en la lista denominada “L1 Sustituciones de funcionarios Proceso Electoral Concurrente 2023-2024”. Estado de Michoacán, Distrito Federal 07 Zacaou, Distrito Local 15 Pátzcuaro. (página 16). Sus apellidos correctos son Ruíz Barriga, como se aprecia en la Lista de sustituciones.

3er. Escrutador: María Yanet Barriga Barriga, pertenece a la misma sección (1673-B1, página 03 de la lista nominal). Su nombre correcto es María Yanet Barriga Barriga, como se aprecia en la lista nominal en cita.

Respecto a estas casillas, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas, designadas ni capacitadas por la autoridad electoral, se encuentran inscritas en el listado nominal de electores de las respectivas secciones, por lo que contrario a lo expuesto por los Actores, la votación recibida en estas casillas fue de manera legal; por consiguiente, su agravio resulta infundado.

En el entendido de que respecto al estudio de la casilla 1664-C2, ésta será materia de análisis en aparatados subsecuentes, al analizar en específico las causales V y XI que hicieron valer.

  1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Los Actores -Representante del PAN- pretenden hacer valer la causal de nulidad alegando lo siguiente:

“No obstante que el propósito expreso de la instalación de las casillas especiales cuyo resultado se impugnara era el de atender a los habitantes de la comunidad de Santa Fe de la Laguna, localidad que cuenta con la población de la comunidad purépecha y cuyas autoridades indígenas comunitarias solicitaron que no se instalaran las casillas ordinarias correspondientes, nunca se acreditó la presencia de un traductor que se encontrara atento al servicio de los electores hablantes de la referida lengua purépecha durante la jornada electoral”

“…ante esta omisión por parte de la autoridad responsable, que dejó en indefensión a los electores hablantes de la lengua purépecha que ya estaban siendo víctimas de presiones por parte de funcionarios municipales y otros actores responsables…”

Atendiendo a esta narración, este Tribunal Electoral considera que dicho agravio deviene inoperante, conforme a lo siguiente.

La inoperancia del agravio hecho valer consistente en la ausencia de un traductor de la lengua purépecha durante el desarrollo de la jornada electoral, no es una causal de nulidad prevista en el artículo 69 de la Ley de Justicia; además de que de ninguna forma se constituye en una irregularidad grave, que ponga en duda la certeza de la votación y que sea determinante para el resultado de la misma, ya que los funcionarios de las casillas electorales forman parte de la misma sección electoral, por lo que alguno de ellos pudiera hablar la misma lengua purépecha y ayudar a todo aquel votante que solicitara el auxilio para emitir su voto.

Además, se advierte que los Actores no adjuntan medio de prueba con el cual demostrar su dicho, por lo que no cumple con la carga de probar sus aseveraciones, tal como lo indica el arábigo 21 de la Ley de Justicia, ya que al afirmar que hubo una ausencia de un traductor de la lengua purépecha durante el desarrollo de la jornada electoral, pues si bien existiere un escrito de protesta u hoja de incidente levantada por los Actores,[64] esta no es suficiente para demostrar su dicho, ya que estas hojas de protesta son realizadas por los representes de los propios partidos políticos, lo cual deviene en una notoria parcialidad del supuesto acontecimiento, sin tener la certeza de efectivamente sucedió en los términos señalados.

Además de ninguna forma expresa como esa irregularidad grave -ausencia de traductor- incidió en el resultado de la votación; esto es, omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre esa “irregularidad grave” que, en su concepto, vulneró el sufragio universal, libre, secreto y directo y de qué forma ello incidió en los resultados de la elección. De todo lo anterior, se aprecia que este agravio deviene inoperante.

  1. Que en las casillas especiales 01 y 02 de la sección 1661, no se solicitó a las y los electores la credencial para votar, al momento de emitir su sufragio. (Artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia)

Aducen los Actores -Representante del PAN- que durante la mayor parte de la Jornada Electoral no se solicitó la credencial para votar y mucho menos se mencionaba a las personas que estaban emitiendo su sufragio, solicitando los representantes del partido Acción Nacional de dichas casillas, a las mesas directivas que realizaran el procedimiento adecuado, solicitud que fue negada en varias ocasiones, lo que se hizo del conocimiento del Consejo Municipal del Instituto electoral, quien no hizo nada para revertir esa situación, por lo que fue hasta las quince horas con veinticinco minutos que se levantaron los incidentes, se empezó a pedir credencial y a mencionar a las personas que estaban votando en la casilla, es decir, que desde la apertura de las casillas hasta la hora señalada con antelación, no se tuvo claridad de quienes eran las personas que estaban votando, quedando dicho incidente asentado por funcionarios de una de las mesas directivas de casilla en el acta correspondiente, razón adicional para que se declare la nulidad de dichas casillas especiales, al no tener certeza de quienes fueron los electores que acudieron a votar el día de la jornada electoral

Ahora bien, si bien el artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia nos indica que puede ser causa de nulidad, el permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, lo que al parecer ocurrió en caso que nos ocupa; empero, de autos se aprecia que los Actores solo adjuntan como medios de convicción dos hojas de incidentes[65] en los cuales menciona dichas circunstancias y pretende acreditar su dicho.

Lo cual, como se había mencionado con antelación, estas hojas de protesta por sí solas resultan insuficientes para demostrar sus aseveraciones, ya que son levantadas por los representes de los propios partidos políticos, lo cual deviene en una notoria inequidad respecto del supuesto incidente que se pretende resaltar, toda vez que proviene de una sola perspectiva -represente de partido político-, por lo que no se tiene la certeza de que efectivamente haya sucedido en los términos relatados por el signatario de la hoja de incidente; por tanto, este medio de prueba debió de concatenarse con otros medios de convicción para robustecer su dicho, lo cual no aconteció en el Juicio de Inconformidad que nos interesa. Por consiguiente, este agravio resulta inoperante.

  1. Presión a los electores en razón de la presencia de sujetos que transportaron y coaccionaron electores, lo cual acredita la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables antes y durante la jornada electoral. (Artículo 69 fracciones IX y XI de la Ley de Justicia)

Los Actores -Representante del PAN- al hacer valer esta causal de nulidad, expresan lo siguiente:

“En las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, durante la recepción de la votación, se presentaron diversas personas que de forma reiterada y sistemática, mediante la utilización de vehículos transportaron a ciudadanas y ciudadanos a las casillas 1661-S1 y 1661-S2, evidenciando dicho acarreo con filas gigantescas en las que lideres de la comunidad y empleados del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, al mando del actual alcalde que pretendía la reelección, hostigaron a esos grupos de personas indígenas para influir indebidamente y decisivamente en su voluntad para el ejercicio del voto.

Dicha movilización comenzó desde las 4:00 de la mañana, hora en que desde la comunidad de Santa Fe de la Laguna comenzaron a salir combis y vehículos llenos de gente indígena y dicha situación fua así durante toda la jornada electoral…”.

Asimismo, aduce: “…al detectar esta situación la representación del Partido Acción Nacional ante el Consejo General y ante el Consejo Municipal del instituto Electoral de Michoacán, hicieron un llamado-lo cual quedó asentado en acta- para que se tomara cartas en el asunto, lo cual fue negado de plano y motivo por el que se tuvo que acudir por parte de la representación a tomar videos y algunos ciudadanos acudieron con un notario público para que certificara lo que habían presenciado…”.

A su vez, el artículo 69 fracciones IX y XI de la Ley de Justicia, señalan como causa de nulidad el ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación y el existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Ahora bien, como ya se había expuesto en el cuerpo de este fallo, el artículo 21 de la Ley de Justicia nos señala que el que afirma esta obligado a probar, por lo que el Represente del PAN exhibió a este Juicio de Inconformidad un acta destacada de hechos fuera de protocolo,[66] expedida por el Notario Público número ciento cincuenta y siete, con ejercicio y residencia en Quiroga, Michoacán, con el afán de acreditar sus manifestaciones.

Sin embargo, este medio de prueba consistente en el acta destacada de hechos fuera de protocolo, no es suficiente para acreditar las aseveraciones del partido accionante, pues si bien la instrumental se refiere a un documento público el cual tiene valor probatorio, de conformidad con el arábigo 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, pero solo respecto de su contenido, más no para acreditar que efectivamente hubo presión para aquellos ciudadanos que acudieron a emitir su voto a las casillas mencionadas con antelación.

Máxime si el instrumento público en cita solamente menciona que: “…los comparecientes acudieron ante mi fe para relatar los hechos que ocurrieron en la casilla especial instalada en la calle Miguel Hidalgo de ésta ciudad de Quiroga, Michoacán, específicamente en la Escuela Dr. Nicolás León, mencionan los comparecientes que existe movilización masiva de personas provenientes de las comunidades y varias personas del Ayuntamiento dando indicaciones para que se formen en fila instruyéndolas sobre cómo y por quién votar en las casillas especiales 1 y 2. Además en la casilla no se pide credencial ni se menciona el nombre de la persona que va a emitir su sufragio. Estos ubicados en la Calle Industria esquina con Hidalgo, así como en la Avenida vasco de Quiroga esquina Adolfo López mateos Norte…”.

-El énfasis es propio-

De lo anterior, se llega al conocimiento de que lo asentado en el acta destacada de hechos fuera de protocolo, fue lo narrado por Salvador Castro Estrada ante el Fedatario Público número 157, más no hechos que le constaran al Notario Público referido; por consiguiente, el Representante del PAN debió de haber aportado otros medios de prueba para haber adminiculado esta documental pública y así estar en posibilidad de acreditar sus aseveraciones.

Aunado a que, si bien refiere el Represente del PAN que esto constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que, en forma evidente, puso en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; empero, dicho representante de ninguna forma indica y detalla como esa irregularidad grave, puso en duda la certeza de la votación y, sobre todo, que haya sido determinante para el resultado de la misma, pues solo hace mención de los supuestos hechos ocurridos pero omite proporcionar medios de prueba con los cuales comprobar sus aseveraciones. Por tanto, los agravios hecho valer por la parte accionante resultan inoperantes.

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, lo que ocasionó una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma. (Artículo 69 fracción V y XI de la Ley de Justicia)

El principio de certeza permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de personas no autorizadas para ello conforme a la ley.

En ese sentido, el legislador también estableció una norma de excepción, a efecto de que, si no se presentan alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores. Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en atención a ello se permite que el presidente de la casilla designe ciudadanos, con las únicas limitaciones de que sean electores registrados en la misma sección y no se trate de representantes de partidos políticos, de candidatos independientes o el representante sea directamente un candidato.

Ahora bien, en el caso concreto, cuando los ActoresRepresentante del PT y ciudadano Actor- indican que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, lo que da pauta a que exista una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y el resultado de la misma, esencialmente respecto de la casilla correspondiente a la sección 1664, contigua 02, como se muestra a continuación.

Secc.

Casilla

Personas que en concepto de los Actores no estaba autorizados a integrar la casilla

1664

C2

Presidente/a: María Dolores Calvo

1er. Secretaria/o: María Soledad Lagunas Calderón

2do. Secretaria/o: Anthony Arellano

1er. Escrutador: Marco Aurelio Mejía González

2do. Escrutador: Ma. Elena Mejía González

3er. Escrutador: (Sin escrutador)

Lo anterior, al expresar que María Dolores Martínez Calvo, llevó a cabo las funciones propias de la Presidente de Mesa Directiva de casilla durante la jornada electoral, como permanecer en la casilla toda la jornada electoral, entregar las boletas electorales a los ciudadanos que acudían a votar, revisar las credenciales de elector que presentaban los ciudadanos, autorizar o no a los ciudadanos el emitir su voto, escrutar las boletas extraídas de la urna, contabilizar los votos, llenar actas, recibir en general la votación sin estar facultada por la autoridad electoral, ni legalmente, suplantado furtivamente la identidad de María Dolores Calvo Calderón.

De la documental que obra en autos consistente en el acta de jornada electoral,[67] acta de escrutinio y cómputo de casilla,[68] hoja de incidentes[69] y constancia de clausura de la casilla,[70] si bien todas ellas contienen firma dentro del rubro destinado para el cargo de Presidenta de la casilla, también se puede advertir que no se aprecia con nitidez la firma de dicha funcionaria, esto es, no se puede cotejar con claridad si las firmas tienen similitud, ya que se encuentran muy juntas y en un espacio muy pequeño; por consiguiente, no se tendría la certeza de que efectivamente sea la firma de María Dolores Calvo Calderón, circunstancia que le resta certidumbre de si en efecto esta persona estuvo en la casilla impugnada el día de la jornada electoral

Además, de que los Actores ofrecieron diversos medios de prueba para acreditar la irregularidad que atribuyen sufrió la casilla; como lo son pruebas testimoniales que se ofrecieron mediante actas fuera de protocolo de fechas diez y once de junio, ante Notario Público número veinticuatro, con ejercicio y residencia en la ciudad de Pátzcuaro, Michoacán.

Certificados de nacimiento, a efecto de acreditar el parentesco de la persona que estuvo indebidamente realizando funciones dentro de la mesa directiva de casilla con uno de los candidatos que participaron en la contienda electoral por el Partido Movimiento Ciudadano.

Diversas constancias que proporciona el Representante del PT, a través del escrito de veintisiete de junio, como prueba superveniente a este Juicio de Inconformidad, relativa a la carpeta de investigación número 1003202422677, interpuesto el diez de junio del año en curso, en contra de María Dolores Martínez Calvo, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; documental que se admite como prueba superveniente al haber sido ofrecida en su escrito de Juicio de Inconformidad al anexar solamente la copia simple de interposición de la denuncia[71] y, con posterioridad, constancias relacionadas como parte del procedimiento, toda vez que este no se encuentra concluido ya que se encuentra en fase de investigación inicial, como lo señaló la Fiscalía en comento mediante oficio 360/2024-FEPADE del veinticuatro de junio,[72] medio de convicción que se aporta antes del cierre de instrucción de este procedimiento.

Prueba técnica consistente en la memoria USB identificada como Quaroni de 32 GB QUM-02, que contiene tres audios de los cuales fueron desahogados mediante acta de fecha veintiséis de junio, se desprende a grandes rasgos reiteran los señalamientos de los atestes.

En efecto, de las testimoniales que estuvieron a cargo de José Alberto Ponce Morales,[73] Cinthia Goretti Barriga Barriga,[74] Juana Patria Chagolla Estrada,[75] Grecia Yoari Pedraza Álvarez,[76] Carlos Torres Medina,[77] Jazmín Ivette Pedraza Álvarez,[78] Ma. Alejandra Godoy Martínez,[79] Carlos Gutiérrez Servín,[80] Humberto Samir Guzmán Toscano[81] y Miguel Ángel Martínez Fuerte.[82]

Se puede advertir que los atestes fueron coincidentes y uniformes al precisar que, María Dolores Martínez Calvo es prima hermana del candidato Emiliano Calvo Calderón, que tiene aproximadamente la edad de treinta años, ser hija de María Dolores Calvo Calderón, esta última de aproximadamente setenta años, que conocen a estas personas porque son vecinos, que María Dolores Martínez Calvo, desde la apertura de casilla y durante la jornada electoral estuvo realizando funciones de la presidenta de la mesa directiva sin estar autorizada para ello, pues además refieren que tenían conocimiento de que María Dolores Calvo Calderón fue la persona que se había designado como presidenta de la casilla 1664 Contigua 2 y no su hija, sin embargo fue María Dolores Martínez Calvo quien estuvo repartiendo las boletas a los ciudadanos que acudieron a votar misma que a la hora del cómputo de casilla fue quien estuvo manipulando los votos en el conteo, siendo uniformes además, en la razón de su dicho, por el hecho de que estuvieron y asistieron el día dos de junio a la casilla impugnada, en la que además Ma. Alejandra Godoy Martínez fue representante de partido y Cinthia Goretti Barriga Barriga fue presidenta de la casilla 1664 Contigua 1

Asimismo, de los certificados de nacimiento se puede desprender el parentesco que aduce la ateste Cinthia Goretti Barriga Barriga, relativa a que María Dolores Martínez Calvo es prima del candidato Emiliano Calvo Calderón, candidato por el partido Movimiento Ciudadano, ello tal como se desprende de los certificados de nacimiento de María Dolores Martínez Calvo, Emiliano Calvo Calderón, María Dolores Calvo Calderón y Gerardo Calvo Calderón, de donde se advierte primeramente que Emiliano Calvo Calderón, es hijo de Gerardo Calvo Calderón y que este a su vez es hijo de Nicolás Calvo Chichipan y María Dolores Calderón González, y a su vez, que estos son padres de María Dolores Calvo Calderón, quien es madre de María Dolores Martínez Calvo y, por consiguiente, que ésta es prima en segundo grado con el candidato del partido Movimiento Ciudadano.

Por su parte, de la carpeta de investigación se desprende, que las personas entrevistadas ante la Fiscalía Especializada el trece de junio -Cinthia Goretti Barriga Barriga y Jazmín Ivette Pedraza Álvarez- expresaron entre otras cosas que a María Dolores Martínez Calvo, se le vio realizando funciones de casilla, entre ellas, entregando boletas a los votantes, así como contando boletas del resultado final de votaciones; de igual forma, que ella atendió a una de las entrevistadas y le recibió su credencial para votar y después de realizar su votación, le entregó su credencial para votar, además señaló que María Dolores Martínez Calvo estaba en la mesa de funcionarios de casilla, como de las personas que desempeñan un cargo de funcionario de casilla, es decir, hubo una coincidencia de hechos pero ante una autoridad investigadora de delitos electorales.

De las probanzas antes analizadas generan plena convicción al concatenarse entre sí, respecto a las irregularidades ocurridas en la casilla 1664 Contigua 2, es decir que, María Dolores Martínez Calvo estuvo durante toda la jornada electoral en la citada casilla donde además entregó boletas a los votantes, manipuló votos, realizó funciones de presidenta de mesa directiva de casilla,

Y es que, además, las testimoniales hacen prueba plena al concatenarse con otros medios de convicción aportados dentro de este procedimiento, atendiendo a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, ya que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con los artículos 16 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia, toda vez que se da fe de hechos acontecidos por personas que estuvieron en la casilla de la sección 1664, contigua 02, y les constaron los hechos sobre los cuales dan la razón de su dicho.[83]

Más aun, no escapa de este Tribunal que los testimonios rendidos fueron protestados por notario público bajo protesta de decir verdad, lo que genera una mayor certeza a este Órgano Jurisdiccional que de lo declarado por los testigos, aunado a que precisaron circunstancias de modo, tiempo y lugar,[84] y de las cuales no solo se advierte que declararon sobre los hechos controvertidos con grado de certeza y veracidad si no que sus respuestas fueron uniformes y congruentes, se les estime como testigos idóneos.

Y si bien, la Representante del PAN objetó las testimoniales ofrecidas por su contraria, refiriendo la falta de idoneidad de los testigos, al señalar que no cuentan con la calidad necesaria para aportar información objetiva y veraz que permita comprobar las pretensiones de la parte actora, además de que no hicieron constar ningún escrito o incidente ni de protesta en su momento, además de aportar otros medios de convicción para documentar la presunta irregularidad y que los testimonios se recabaron ocho días después de lo acontecido a personas forman parte de la actual administración pública; sin embargo, no obstante lo señalado por el Representante del PAN, dichas manifestaciones no le restan valor las testimoniales en cita, ya que las mismas cumplieron con los requisitos señalados en el numeral 16 de la Ley de Justicia, además de que el tercero interesado no aportó los medios de pruebas con los cuales estaba obligado a exhibir para acreditar sus aseveraciones, por lo que incumplió con lo indicado en el artículo 21 de la Ley de Justicia, ya que no aportó medio de convicción para demostrar que efectivamente no se presentaron escritos de incidentes u hojas de protesta al respecto.

Objeción que, además, se desestima, pues las testigos Ma. Alejandra Godoy Martínez y Cinthia Goretti Barriga Barriga, quienes estuvieron presentes durante toda la actividad que se llevó a cabo en la casilla impugnada, la primera estuvo ostentando el cargo de representante del partido MORENA en la casilla impugnada y la segunda como presidenta de la casilla 1664 Contigua 1 -casilla que se instaló en el mismo domicilio que la impugnada-, pudieron apreciar perfectamente la presencia y la conducta indebida de María Dolores Martínez Calvo, esto es, que permaneció en la casilla toda la jornada electoral, entregó las boletas electorales a los ciudadanos que acudían a votar, revisó las credenciales de elector que presentaban los ciudadanos, autorizó o no a los ciudadanos el emitir su voto, escrutó las boletas extraídas de la urna, contabilizó los votos, llenó actas y recibió en general la votación sin estar facultada para ello, suplantando de esta forma la identidad de María Dolores Calvo Calderón.

Además de que los audios contenidos en la memoria USB descrita anteriormente, coinciden con lo narrado por los testigos mencionados en párrafos anteriores, por lo que ambos medios de convicción al concatenarse entre ellos, generan certeza de lo acontecido el día de la jornada electoral, así como de los hechos que pretende demostrar los ActoresRepresentante del PT y ciudadano Actor-.

Este medio de prueba -audios- tiene valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 19 y 22 fracción IV, al concatenarse con otros elementos de pruebas aportados en este procedimiento, así como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, ya que de estos audios se advierte que los atestes mencionan su nombre y apellidos, además de indicar el lugar donde se encuentran, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En conclusión, con las constancias de la carpeta de investigación, las pruebas técnicas consientes en los audios que reiteran lo señalado por los atestes, los certificados de nacimiento, así como los testimonios rendidos ante notario público, todos en su conjunto, en términos de los artículos 16 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia, documentales públicas, privadas y técnicas, que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, la cuales al concatenarse entre sí, robustecen el hecho de que en la casilla impugnada -sección 1664, contigua 02- hubo una persona que recibió la votación de los ciudadanos y no estaba autorizada para tal efecto, suplantando a la presidente de la mesa directiva de casilla. Aunado a que no existe prueba que desvirtúe lo aportado por el actor o reste valor probatorio a lo que obra en autos.

Ahora bien, la conducta de María Dolores Martínez Calvo, de suplantar a María Dolores Calvo Calderón, pone en duda la certeza de la votación llevada a cabo en la casilla de la sección 1664 contigua 02, toda vez que tuvo la destreza para inmiscuirse entre los funcionarios y representantes de la casilla electoral impugnada, incluso llevar actividades como la manipulación de urnas, al realizar conteo de votos y llenado de actas, actividades que de ninguna forma le correspondían realizar, es que se está ante la posibilidad de que estas actividades hayan sido determinantes para el resultado de la votación de la casilla impugnada.

Por consiguiente, es que se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 69 fracciones V y XI de la Ley de Justicia.

Recomposición del cómputo

En el presente asunto se ha declarado la nulidad de votación recibida en la casilla 1664 Contigua 02, al haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, siendo determinante para el resultado de la elección prevista en el artículo 69 fracciones V y XI de la Ley de Justicia; por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento, en los siguientes términos:

Votos a anular en la casilla, a cada partido de forma independiente, a la coalición y candidatura común, respectivamente.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN RECIBIDA

ANULADA

LETRA

1664 C02

Partido Acción Nacional

102

Ciento dos

Partido Revolucionario Institucional

32

Treinta y dos

Partido de la Revolución Democrática

9

Nueve

Partido del Trabajo

103

Ciento tres

Partido Verde Ecologista de México

04

Cuatro

Partido Movimiento Ciudadano

51

Cincuenta y uno

Partido MORENA

53

Cincuenta y tres

Partido Encuentro Solidario Michoacán

01

Uno

MÁS MICHOACÁN

02

Dos

TIEMPO POR MÉXICO

21

Veintiuno

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

09

Nueve

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

02

Dos

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

0

Cero

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

0

Cero

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

0

Cero

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

12

Doce

VOTACIÓN TOTAL

401

Cuatrocientos uno

Votación obtenida por partido, candidatura común o coalición en el distrito, menos votación anulada

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

FINAL OBTENIDA

VOTACIÓN ANULADA 1664 C2

VOTACIÓN OBTENIDA DE LA RECOMPOSICIÓN

Partido Acción Nacional

2,510

102

2´408

Partido Revolucionario Institucional

833

32

801

Partido de la Revolución Democrática

351

9

342

Partido del Trabajo

3,943

103

3´840

Partido Verde Ecologista de México

160

04

156

Partido Movimiento Ciudadano

979

51

928

Partido MORENA

2,387

53

2´334

Partido Encuentro Solidario Michoacán

140

01

139

MÁS MICHOACÁN

231

02

229

TIEMPO POR MÉXICO

246

21

225

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

209

09

200

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

54

02

52

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

15

0

15

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

1

0

1

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

105

0

105

Candidatos no registrados

0

0

0

Votos nulos

634

12

622

VOTACIÓN TOTAL

12,798

401

12´397

VOTACIÓN MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA; MICHOACÁN.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido del Trabajo

3,840

Tres mil ochocientos cuarenta

Partido Movimiento Ciudadano

928

Novecientos veintiocho

Partido Encuentro Solidario Michoacán

139

Ciento treinta y nueve

MÁS MICHOACÁN

229

Doscientos veintinueve

TIEMPO POR MÉXICO

225

Doscientos veinticinco

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

3,819

Tres mil ochocientos diecinueve

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

2,595

Dos mil quinientos noventa y cinco

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

622

Seiscientos treinta y cuatro

Al realizar la recomposición, quien obtienen en mayor numero de votos lo es, el Partido del Trabajo siendo el partido ganador, bajo dicha circunstancia lo conducente es que se realice la reasignación de las regidurías

Desarrollo de fórmula

Primeramente, se determinarán los porcentajes de votación respecto de la votación emitida –la cual se hará multiplicando la cantidad de votos por cien, dividiéndolo entre la totalidad de la votación del municipio– de la forma siguiente:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

2´408

19.42%

Partido Revolucionario Institucional

801

6.46%

Partido de la Revolución Democrática

342

2.75%

Partido del Trabajo

3´840

30.97%

Partido Verde Ecologista de México

156

1.25%

Partido Movimiento Ciudadano

928

7.48%

Partido MORENA

2´334

18.82%

Partido Encuentro Solidario Michoacán

139

1.12%

MÁS MICHOACÁN

229

1.84%

TIEMPO POR MÉXICO

225

1.81%

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

200

1.61%

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

52

0.41%

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

15

0.12%

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

1

0.00%

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

105

0.84%

Candidatos no registrados

0

0%

Votos nulos

622

5.01%

VOTACIÓN TOTAL

12´397

100%

Ahora bien, conforme con el artículo 311 párrafo I inciso c)[85] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a la distribución de votos para la candidatura común integrada por los Partidos PAN, PRI y PRD, la cual resulta de dividir la votación emitida de manera conjunta a los tres partidos y sumárselos a los obtenidos en lo individual; del mismo modo, se realizará la distribución de votos para la candidatura común integrada por los Partidos MORENA y PVEM.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

SUMATORIA

TOTAL

20.23%

2´408

67

26

8

2´509

Partido Revolucionario Institucional

SUMATORIA

TOTAL

7.21%

801

67

26

01

895

Partido de la Revolución Democrática

SUMATORIA

TOTAL

3.34%

342

66

7

0

415

Partido del Trabajo

3´840

30.97%

Partido Verde Ecologista de México

SUMATORIA

TOTAL

1.67

156

52

208

Partido Movimiento Ciudadano

928

7.48%

Partido MORENA

SUMATORIA

TOTAL

19.25%

2´334

53

2´387

Partido Encuentro Solidario Michoacán

139

1.12%

MÁS MICHOACÁN

229

1.84%

TIEMPO POR MÉXICO

225

1.81%

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

200

/

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

52

/

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

15

/

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

01

/

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

105

/

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

622

5.01%

VOTACIÓN TOTAL

100%

Acto seguido, para efectos de determinar la Votación Válida, se deberán restar los votos nulos, de candidatos no registrados y obtenidos por los partidos o coaliciones que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que hubiese resultado ganadora; en tanto que la planilla ganadora fue la postulada por el Partido del Trabajo, por lo que para la votación válida únicamente se tomarán en cuenta los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

Partido del Trabajo

3,840

30.97%

Partido Movimiento Ciudadano

928

7.48%

Partido Encuentro Solidario Michoacán

139

1.12%

MÁS MICHOACÁN

229

1.84%

TIEMPO POR MÉXICO

225

1.81%

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

3,819

30.80%

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

2,595

20.93%

Candidatos no registrados

0

0.00

Votos nulos

622

5.07

En ese sentido, descontando los votos señalados en las celdas de color naranja, la Votación Válida sería: 12´397 menos 622, menos 225, menos 229, menos 139, menos 3´840 es igual a: 7´342 (votación válida).

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el Cociente Electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar, en el caso del municipio de Quiroga, Michoacán, son tres regidurías de representación proporcional:

Votación válida

Número total de regidurías a asignar

Cociente electoral

7´342

3

2´447.33

Ante ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, en dicho cociente, asentándose de manera posterior la votación con la que se participará para el resto mayor:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR COCIENTE ELECTORAL (2´447.33)

Partido Movimiento Ciudadano

928

0

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

3,819

1

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

2,595

1

Con base en los anteriores resultados, se asignan dos regidurías por cociente electoral, la primea a la candidatura común conformada por los partidos PAN, PRI y PRD y la segunda a la candidatura común integrada por los partidos PVEM y MORENA.

Ahora bien, al quedar una regiduría por asignar, en términos del segundo párrafo del artículo 213 del Código Electoral, se debe asignar por resto mayor, esto es se debe restar el Cociente Electoral (2´447.33) a la Votación Total de cada partido; por lo tanto, debe considerarse como Resto Mayor, las siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL (2´447.33)

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR

Partido Movimiento Ciudadano

928

0

928

0

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

3,819

1

1´371.67

1

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

2,595

1

147.67

0

De ahí que, al ser el remanente más alto la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática, le corresponde en ese orden la regiduría pendiente de asignar por resto mayor.

Por ende, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento queda de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

COCIENTE ELECTORAL

RESTO MAYOR

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

1

1

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

1

Efectos.

En términos del numeral 61 fracción IV de Ley de Justicia, se revocan las constancias mayoría de validez de elección otorgadas a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por el Consejo Municipal, en consecuencia, derivado de lo determinado por este Tribunal, la planilla que le corresponde el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de Quiroga, Michoacán, es la postulada por el Partido del Trabajo, así como a las regidurías de representación proporcional, para quedar como sigue:

INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA PARA EL AYUNTAMIENTO DE QUIROGA MICHOACÁN

CARGO

NOMBRE

Presidente Municipal

Arturo Estrada Barriga

Sindicatura Propietaria

Eréndira Pedraza Fuentes

Sindicatura Suplente

Katyna Herrera Aguilar

1 Regiduría Propietaria

Antonio Flores Anita

1 Regiduría Suplente

José Manuel Chagoya Tovar

2 Regiduría Propietaria

Laura Adriana Álvarez Cazares

2 Regiduría Suplente

María Alejandra González Salmerón

3 Regiduría Propietaria

Dagoberto Gutiérrez Baca

3 Regiduría Suplente

Ramon Anita Fuentes

4 Regiduría Propietaria

María Montzerath Hernández Cuiriz

4 Regiduría Suplente

Ma. Luisa Duran García

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

CARGO

NOMBRE

PARTIDO POLÍTICO

1 Regiduría Propietaria

Karina Campuzano Campuzano

PAN-PRI-PRD

1 Regiduría Suplente

María de Lourdes González González

PAN-PRI-PRD

2 Regiduría Propietaria

Adriana Rivera Campuzano

PVEM-MORENA

2 Regiduría Suplente

Cinthia Yurely Pedraza Guzmán

PVEM-MORENA

3 Regiduría Propietaria

Miguel Ángel González Vargas

PAN-PRI-PRD

3 Regiduría Suplente

Javier Hurtado Campuzano

PAN-PRI-PRD

Para efectos de lo anterior, se vincula al Consejo General del IEM[86] para que, previa verificación de los requisitos legales[87] y una vez firme la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes a la planilla postulada por el Partido del Trabajo, así como a las regidurías de representación proporcional conforme con lo establecido en la presente sentencia.

Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, anexando las constancias con las que lo acredite.

Consecuentemente, se ordena Consejo General del IEM, hacer del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al presente juicio, a saber, Partidos Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Partido Encuentro Solidario Michoacán y Más Michoacán, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integran la planilla y las fórmulas que se revocaron.

Para ello, se instruye que, dicha notificación se haga por medio del IEM, ya que es este quien, entre sus archivos, tiene los domicilios de los candidatos.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los juicios TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024 al TEEM-JIN-032/2024.

SEGUNDO. Se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías por representación proporcional.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores y terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que a la fecha el Comité Distrital Electoral 15 de Quiroga, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán; acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cero horas con seis minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-32/2024 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto los resolutivos segundo y tercero de la sentencia correspondiente al juicio de inconformidad 32 del 2024, relativo a que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 1664 C2 y, en consecuencia se revoquen las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías por representación proporcional, por lo que emito el presente voto particular.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva las testimoniales que se ofrecieron no atienden a los principios de inmediatez y de espontaneidad, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral, sino fueron efectuadas el diez y once de junio, esto es días posteriores a que aconteció el hecho que señalan, por lo que la falta de inmediación afecta el valor que pudieran tener estas probanzas. Lo anterior, conforme a lo señalado en las jurisprudencias 11/2002 y 52/2002 de rubros: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” y TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

Además, en el caso del testimonio de Carlos Torres Medina y Ma. Alejandra Godoy Martínez el indicio que pudiera generar su testimonio sobre la existencia de los hechos se desvanece, ello en virtud de que fungieron como representantes de partidos ante la casilla 1664 C1 y 1664 C2 respectivamente, por lo que tuvieron la oportunidad de señalar tal cuestión en las hojas de incidentes o escritos de protestas respectivos, sin que de autos se advierta que hubieran presentado o señalado esa situación en la hoja de incidentes de la casilla 1664 C2, lo único que se indica textualmente es lo siguiente: “un ciudadano puso las boletas en otra urna aun diciéndole a donde tenía que ponerla”. Lo anterior tiene sustento en la Tesis CXL/2002 de rubro: “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).”

De ahí que dichas probanzas resultan insuficientes para acreditar el hecho que se pretende acreditar, al no encontrarse adminiculadas con otros elementos que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y que desvirtúen el contenido de las actas en la casilla 1664 C2.

Porque si bien existe una denuncia en contra de María Dolores Martínez Calvo, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, esa circunstancia no significa que estén plenamente acreditados los hechos denunciados, pues la presentación de una denuncia no tiene el alcance probatorio pleno, para ello se requiere que se aporten mayores elementos probatorios para constatar las manifestaciones expuestas en ellas, máxime cuando esta se encuentra en fase de investigación.

Además, no obra testimonio de alguno de los integrantes de la mesa directiva de esa casilla, porque si bien consta el testimonio de Cinthia Goretti Barriga Barriga, esta no desempeñó ningún cargo en la casilla impugnada.

Aunado a ello, tampoco se le puede dar valor probatorio a los audios de WhatsApp, que se presentaron como pruebas supervenientes, al haberse obtenido de un medio de comunicación privada, respecto del cual el oferente no señala, ni mucho menos acredita, que su obtención haya sido de manera consensuada con los propietarios de dichos audios, esto es, de manera legal, puesto que, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal las comunicaciones privadas se encuentran protegidas de cualquier intervención no autorizada por la ley. Lo anterior conforme al criterio sostenido en Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1572/2019, así como en la Jurisprudencia de Sala Superior 10/2012, de rubro: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL”; Jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la Suprema Corte de rubro y texto: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”, y la tesis XXXIII/2018, de la SCJN, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-032/2024

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular.

De conformidad con el cómputo de la elección del ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, resultó ganadora la candidatura de la coalición PAN-PRI-PRD.

Ahora bien, el sentencia aprobada por mayoría, se determinó declarar fundado el agravio relativo a la casilla 1664 C2 por haber fungido como funcionaria de casilla una persona no autorizada para tal efecto y, por consecuencia, se determinó declarar el cambio de ganador, pues con la reconfiguración de la votación derivada de la nulidad de votos de esa casilla, quien queda en primer lugar ha sido la candidatura del PT.

Al respecto, yo no comparto dicho criterio en razón de lo siguiente:

Desde mi perspectiva, se debe tomar en cuenta que las sustituciones están previstas en la ley; asimismo, en el caso no está demostrado que la ciudadana cuestionada que fungió como funcionaria de casilla, no sea de la sección; además, de la adminiculación de los elementos de prueba no advierto que sean suficientes para acreditar la presunta manipulación indebida de votos por parte de esa ciudadana; máxime que no observo que se haya estudiado lo relativo al planteamiento de que esa ciudadana tiene una relación familiar con el candidato de Movimiento Ciudadano, lo cual, en todo caso, genera la presunción de que no buscaba beneficiar en modo alguno a la candidatura que ganó en la casilla.[88]

Considero que es trascendente y de gran peso, que no hayan existido hojas o escritos de incidentes el día de la jornada respecto a los hechos indebidos que se aducen sucedieron en la casilla, concretamente, respecto al presunto hecho de que la ciudadana a las 21:30 horas del dos de junio, llegó a sacar los votos de todos los paquetes que ya estaban contados.

Lo que se tiene al respecto en el expediente, sólo se trata de interpelaciones notariales certificadas días después de la jornada; y sobre las cuales, la jurisprudencia de la Sala Superior precisa que sólo generan un indicio leve.

En resumen, considero que de la adminiculación de los elementos de prueba no se generan los indicios suficientes para tener por ciertas las aseveraciones respecto a las conductas que se le atribuyen a la persona cuestionada que fungió como funcionaria de casilla, de ahí que respetuosamente no comparto lo aprobado, pues desde mi óptica debieron confirmarse los resultados en esta elección del ayuntamiento de Quiroga.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios de Inconformidad y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024 acumulados, con el voto particular de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio, y concluida el cinco de julio de la presente anualidad, la cual consta de sesenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, Representante del PAN.

  3. En adelante, Representante de MORENA.

  4. En adelante, Representante del PT.

  5. En adelante, Candidato a Presidente Municipal.

  6. Fojas 7 a 45 del TEEM-JIN-032/2024, fojas 7 a 29 del TEEM-JIN-033/2024, fojas 7 a 55 del TEEM-JIN-034/2024 y fojas 6 a 36 del expediente TEEM-JDC-157/2024.

  7. En adelante Ley de Justicia.

  8. Foja 283 a 284 del expediente TEEM-JIN-032/2024.

  9. Foja 285 a 289 del expediente TEEM-JIN-032/2024.

  10. Foja 306 a 307 del expediente TEEM-JIN-032/2024.

  11. Foja 331 del expediente TEEM-JIN-032/2024.

  12. Foja 336 del expediente TEEM-JIN-032/2024.

  13. Foja 192 a 193 del expediente TEEM-JIN-033/2024.

  14. Foja 194 a 197 del expediente TEEM-JIN-033/2024.

  15. Foja 210 del expediente TEEM-JIN-033/2024.

  16. Foja 222 del expediente TEEM-JIN-033/2024.

  17. Foja 223 del expediente TEEM-JIN-033/2024.

  18. Foja 234 del expediente TEEM-JIN-033/2024.

  19. Foja 266 a 267 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  20. Foja 268 a 272 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  21. Foja 306 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  22. Foja 312 a 313 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  23. Foja 325 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  24. Foja 333 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  25. Foja 336 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  26. Foja 337 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  27. Foja 422 a 423 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  28. Foja 424 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  29. Foja 435 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  30. Foja 523 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  31. Foja 536 del expediente TEEM-JIN-034/2024.

  32. Foja 194 a 195 del expediente TEEM-JDC-157/2024.

  33. Foja 196 a 199 del expediente TEEM-JDC-157/2024.

  34. Foja 213 del expediente TEEM-JDC-157/2024.

  35. En adelante Tribunal Electoral.

  36. En adelante, Constitución Local.

  37. En adelante, Código Electoral.

  38. En adelante, Consejo Municipal.

  39. En adelante. Reglamento Interior.

  40. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  41. En adelante, Comité Municipal.

  42. Foja 143 del Expediente TEEM-JIN-032/2024.

  43. Foja 151 del Expediente TEEM-JIN-032/2024.

  44. Foja 42 del Expediente TEEM-JIN-033/2024.

  45. Foja 116 del Expediente TEEM-JIN-034/2024.

  46. Foja 42 del Expediente TEEM-JIN-033/2024.

  47. Foja 43 del Expediente TEEM-JDC-157/2024.

  48. Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  49. Foja 159 del TEEM-JIN-032/2024; foja 66 del TEEM-JIN-033/2024; foja 141 del TEEM-JIN-034/2024 y foja 70 del TEEM-JDC-157/2024.

  50. Lo cual aplica para el expediente TEEM-JIN-032/2024, TEEM-JIN-033/2024, TEEM-JIN-034/2024 y TEEM-JDC-157/2024, acumulados.

  51. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.

  52. En adelante, Sala Superior.

  53. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.

  54. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

  55. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.

  56. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.

  57. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

  58. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.

  59. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  60. En adelante Encarte.

  61. En adelante INE.

  62. Criterio sostenido al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018.

  63. En adelante Ley General.

  64. Foja 90 del expediente.

  65. Fojas 91 y 92 del expediente.

  66. Fojas 129 a la 136.

  67. Foja 316 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  68. Foja 317 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  69. Foja 319 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  70. Foja 320 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  71. Fojas 102 y 103 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  72. Fojas 335 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  73. Fojas 61 a 62 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  74. Fojas 65 a 66 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  75. Fojas 69 a 79 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  76. Fojas 73 a 74 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  77. Fojas 77 a 78 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  78. Fojas 81 a 82 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  79. Fojas 85 a 86 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  80. Fojas 89 a 90 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  81. Fojas 93 a 94 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  82. Fojas 97 a 98 del Expediente TEEM-JIN-034-2024.

  83. Conforme con la Jurisprudencia 52/2002, de rubro: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.

  84. Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 64/2015 de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL JUEZ DE DISTRITO. AL AVOCARSE AL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA INTENTADA EN LA VÍA DIRECTA, DEBE REQUERIR A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE MANIFIESTA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO PUEDAN ADVERTIRSE DE LAS CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA RESPONSABLE.

  85. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

  86. Al ser un hecho notorio que, los integrantes de los órganos desconcentrados durarán en su cargo hasta junio, tal como lo determinó el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-76/2023.

  87. En caso de haber existido sustituciones, otorgar la respectiva constancia de mayoría y validez a quien corresponda.

  88. Jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” y la tesis CXL/2002 “NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).” Ambas de la Sala Superior.

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Categories: JDC, JIN
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