TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-021/2024

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-021/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE PANINDÍCUARO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA[1]

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veinticuatro[2].

SENTENCIA, que resuelve el medio de impugnación promovido por el partido político Movimiento Ciudadano; a través del cual impugna los resultados de la elección del ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en el que resultó ganador el candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México, lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de elección no se lograron acreditar.

GLOSARIO

autoridad responsable:

Consejo Municipal Electoral de Panindícuaro.

ayuntamiento:

Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

candidato:

Manuel López Meléndez.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Panindícuaro.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

MORENA:

Partido Morena.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

PT:

Partido Político del Trabajo.

partido promovente y/o parte actora:

Partido Movimiento Ciudadano.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte y/o SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Inicio del proceso electoral[3]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.

2. Jornada electoral[4]. El dos de junio, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en el que aquí interesa el ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

3. Cómputo municipal[5]. El cinco de junio a las ocho horas, en el Consejo Municipal, se llevó a cabo la sesión del cómputo correspondiente, asentando en acta, los siguientes resultados:


PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

Con letra

Con número

Dos mil novecientos cuarenta y dos

2, 942



Cinco mil ciento ochenta

5, 180



Doscientos cuarenta y nueve

249

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

Uno

1

VOTOS NULOS

Trescientos ochenta y nueve

389

TOTAL

Ocho mil setecientos sesenta y uno

8,761

4. Entrega de constancias. El mismo día, al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección del ayuntamiento, y se realizó la entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora.

5. Medio de impugnación[6]. El diez de junio, la parte actora, presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados de la elección.

7. Recepción[7]. El catorce de junio, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda y el expediente correspondiente al presente juicio de inconformidad.

8. Turno a ponencia[8]. Mediante acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta de este TEEM acordó integrar el expediente TEEM-JIN-021/2024; y en su momento, lo turnó a la ponencia de la magistrada instructora, para los efectos de la sustanciación correspondiente.

9. Radicación y requerimientos[9]. El dieciséis de junio, la ponencia instructora radicó el respectivo expediente, y se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley; se ordenó requerir a la autoridad responsable, a la UTF, a la Dirección del Registro Civil del Estado y al ayuntamiento, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver el medio de impugnación.

10. Nuevo requerimiento[10]. Mediante acuerdo de veinte de junio, se requirió al Consejo Municipal con la finalidad contar con mayores elementos para mejor proveer.

11. Cumplimiento y requerimiento[11]. Mediante acuerdo de veintidós de junio, se tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable, a la Dirección del Registro Civil del Estado, y al ayuntamiento con el requerimiento formulado mediante proveído de dieciséis de junio, asimismo, se tuvo por incumpliendo a la UTF y se le requirió por segunda ocasión.

12. Cumplimiento a requerimientos[12]. Mediante acuerdo de uno de julio, se tuvo al Consejo Municipal y a la UTF, por cumpliendo con los requerimientos formulados mediante acuerdos de veinte y veintidós de junio, respectivamente.

13. Orden de inspección[13]. Mediante acuerdo de treinta de junio, se ordenó la inspección de diversos enlaces electrónicos, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional se allegara de más elementos para la resolución del presente medio.

14. Admisión y cierre de instrucción[14]. En su momento, se admitió la demanda correspondiente al juicio de inconformidad TEEM-JIN-021/2024 y se declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, porque se trata de un medio de impugnación promovido en contra de los resultados de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Panindícuaro, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 58 de la Ley Electoral.

III. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS


El trece de junio, durante la tramitación del presente juicio de inconformidad comparecieron de manera conjunta como terceros interesados MORENA y PVEM.

Su escrito reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:

1. Oportunidad. En el medio de impugnación el tercero interesado compareció oportunamente, es decir, su escrito fue presentado dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se evidencia en la siguiente tabla:


Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación del escrito

Temporalidad

14:50 horas

10/06/2024

14:51 horas

13/06/2024

13:20 horas

13/06/2024

En tiempo

2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito consta el nombre de los terceros interesados y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, también, expresaron las razones en que fundan su interés incompatible con la parte actora en el juicio.

3. Legitimación e interés incompatible. Se presentó por partidos políticos que pretenden mantener los resultados en la elección controvertida, es decir, aduce un derecho incompatible al de MC.

4. Personería. El escrito fue presentado por los representantes propietarios de los partidos Morena y PVEM, ante el Consejo Municipal, carácter que fue reconocido por la propia autoridad responsable[15].

5. Interés jurídico. Los partidos políticos comparecientes expresan razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos de MC hechos valer en el medio de impugnación, pretendiendo que se confirme el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

MORENA y PVEM hacen valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad de la demanda, ello porque a su decir el presente medio de impugnación carece de pruebas, de argumentación y razonamiento lógico-jurídico, al ser una narrativa de emociones personales, además, la demanda carece de una estructura acertada que permita ir desvirtuando los agravios uno por uno, ya que en algunos son hechos y no agravios y otros no son parte de la jornada electoral o del periodo de campaña o precampaña.

Se desestima dicha causal, pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por los terceros interesados, la parte actora señala hechos y agravios, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la elección impugnada.

Es decir, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo del asunto[16].

V. PROCEDENCIA

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.

1. Requisitos generales

1.1 Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el cinco de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diez de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo.

1.2 Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien la promovió; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.

1.3 Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida por un partido político, a través de su respectiva representante acreditado ante el órgano electoral responsable[17].

1.4 Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación, por medio del cual, puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.

2. Requisitos especiales

2.1 Elección que se impugna. MC menciona la elección que impugna, señalando expresamente que controvierten los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas de mayoría relativa.

2.2 Señalar en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de impugnación que se haya interpuesto. MC señala que guarda relación con el IEM-PES-66/2024 y el TEEM-RAP-051/2024.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del problema

1.1 Algunos datos generales sobre los resultados de la elección controvertida.

Interrogante

Respuesta

¿De qué elección se trata?

Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

¿Quién es la parte actora?

MC

¿Quién obtuvo el primer lugar?

El candidato de la coalición del PT, MORENA y PVEM, Manuel López Meléndez.

¿Quién obtuvo el segundo lugar?

El candidato de MC, Antonio Efraín Ortega Andrade.

¿Quién obtuvo el tercer lugar?

La candidata de la coalición PAN, PRI y PRD, Ana Elizabeth Villa Cárdenas.

¿Cuál fue la votación total de la elección?

8, 742 votos.

¿Cuál es la diferencia en votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar?

2, 238 votos.

¿A qué porcentaje equivale la diferencia entre primero y segundo lugar, respecto a la votación total?

25.6%.

¿En qué lugar se ubicó el partido político impugnante?

En segundo lugar.

¿En cuántas casillas se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa?

En 6 casillas de las 32 casillas instaladas según el acta de cómputo municipal.

1.2 Pretensión. La pretensión de la parte actora consiste en que se decrete la nulidad de la elección del ayuntamiento, por cuestiones relativas a la inelegibilidad del candidato, así como por la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, y de un supuesto rebase de tope de gastos de campaña; y, en consecuencia, que se revoque la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora.

Haciendo énfasis de manera clara de que no pretende la nulidad de casillas en específico.

1.3 Causa de pedir

La parte actora considera que en el caso que nos ocupa, se actualizan supuestos de nulidad de elección debido a diversas irregularidades que se suscitaron previo y durante la jornada electoral.

1.4 Agravios

  1. Rebase del tope de gastos de campaña.
  2. Inelegibilidad del candidato.
  3. Utilización de un funcionario municipal y un encargado del orden para realizar trabajo político a su favor.
  4. Manipulación de funcionarios de casilla y del Consejo Municipal.
  5. Manipulación, simulación y utilización de órganos electorales a su favor.

1.5 Controversia

La controversia por resolver consiste en determinar si las violaciones que refiere MC se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe identificar si fueron determinantes para el resultado y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la elección.

1.6 Metodología

Por cuestión de método, se analizará en primer lugar la nulidad de la elección por las causales previstas en el artículo 72 de la Ley Electoral consistentes en el rebase de tope de gastos de campaña y la inelegibilidad del candidato, posteriormente, se analizará la nulidad de la elección por la causal prevista en el artículo 71 de la referida ley, esto es, el impedimento para fungir como representante de partido ante el Consejo Municipal por parte del oficial del registro civil del municipio de Jiménez; la utilización de funcionarios municipales y del encargado del orden del ayuntamiento, para realizar trabajo político en favor del candidato y; la manipulación de funcionarios de casilla y del Consejo Municipal.

A efecto de esquematizar lo anterior se inserta la siguiente tabla:


CAUSAL HECHA VALER POR LA PARTE ACTORA

HECHOS DENUNCIADOS Y/O AGRAVIOS

FUNDAMENTO JURÍDICO

NULIDAD DE LA ELECCIÓN

  1. Rebase de tope de gastos de campaña
  2. Inelegibilidad del candidato.

Artículo 72 de la Ley Electoral.


  1. Impedimento para fungir como representante de partido ante el Consejo Municipal, por parte del oficial del registro civil del municipio de Jiménez, Michoacán.
  2. Utilización de funcionarios municipales y del encargado del orden del ayuntamiento, para realizar trabajo político en favor del candidato; de forma previa y durante la jornada electoral.
  3. Manipulación de funcionarios de casilla y del Consejo Municipal.

Artículo 71, de la Ley Electoral.

2. Análisis sobre el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato

2.1 Agravios

En relación con la causal de nulidad de elección que se analiza, MC señala que el candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento por la Coalición, llevó a cabo publicidad, eventos y propaganda en exceso, y con ello rebasó el tope de gastos de campaña autorizados por la normativa electoral; lo que generó en su perjuicio una competencia desequilibrada.

Lo anterior, lo hace depender de las siguientes irregularidades:

  • Que el candidato programó una celebración del triunfo mediante un baile en la plaza principal de la localidad de Panindícuaro, mismo que anunció en su perfil de Facebook a celebrarse el tres de junio, a su decir es un evento que no se puede programar de un día para otro, por lo que fue algo previsto con mucha anticipación por la seguridad de su triunfo, y que el mismo debe ser considerado para los gastos de campaña porque el proceso aun no terminaba, ya que fue realizado el tres de junio. Asimismo, refiere que el evento ascendió a un millón y medio de pesos, lo que deberá tasar el IEM para los efectos legales.
  • Que la propaganda no reportada en la agenda del candidato durante la campaña, tal como pintas de bardas y lonas, lo sobre posicionaron y, además, la difusión fue un exceso que evidentemente llamo al voto, lo cual evidencia que excedió el tope de gastos.
  • Que el uso ilegal de publicidad excesiva en un pueblo o región geográfica pequeña es una irregularidad grave suscitada antes de la jornada.
  • Que en violación al artículo 116 de la Ley Electoral no se da certeza de quien aportó los recursos de dichos eventos; además, de que no reportó nada en la fiscalización respecto de las pintas y bardas.

2.2 Decisión

El agravio resulta inoperante, porque al momento de la emisión de la presente sentencia, el TEEM no cuenta con la prueba idónea para resolver un tema sobre el rebase del tope de gastos de campaña, esto es, el INE aún no ha emitido el dictamen consolidado de fiscalización; por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de MC respecto a esta temática.

2.3 Justificación

2.3.1 Marco normativo

Con relación a lo expuesto, respecto del artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, que dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 72, inciso a), de la Ley Electoral que establece entre otras causales de nulidad, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En ese mismo contexto, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.

En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191, 192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, se desprende que:

  • El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
  • Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la UTF, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
  • La UTF es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
  • El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

Así pues, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley de Partidos.

En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su artículo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.

Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña.

Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la UTF contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.

Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[18] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Lo anterior con independencia de los medios de prueba que aporte el partido promovente para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los partidos tuvieron la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, a presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimaran conducentes, a fin de acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que quien haga valer la causal de nulidad en estudio, tiene el deber de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados, en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto.

2.4 Caso concreto

En este caso, en lo referente a declarar la nulidad de la elección por un rebase del tope de gastos de campaña, resulta inatendible para este órgano electoral el determinar si existió o no, una violación a la normativa electoral y con ello se actualice la causal de nulidad invocada en el presente juicio de inconformidad; pues a la fecha, no existe el medio de prueba idóneo que así lo demuestre.

Adicional a que, para este órgano jurisdiccional no resulta viable esperar a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el TEEM.

Lo anterior es así, porque mediante proveído de veintidós de junio, este órgano jurisdiccional con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la UTF para que, informara si se había aprobado el dictamen consolidado de gastos de campaña del proceso electoral, y, de ser el caso, remitiera para tal efecto la documentación que lo acreditara; unidad que remitió el oficio INE/UTF/DRN/30325/2024, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que será hasta el veintidós de julio, que el Consejo General del INE someterá a discusión los dictámenes consolidados y sus respectivas resoluciones relativas a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña.

Ahora bien, es el caso que, como ya se mencionó previamente, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Lo anterior, sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio de los impugnantes, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Por lo que, se dejan a salvo los derechos del partido promovente para que, de considerarlo procedente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulten procedentes.

3. Análisis sobre la inelegibilidad del candidato

3.1 Agravios

MC señala que el candidato a la presidencia del ayuntamiento por la coalición PTMORENA-PVEM, es inelegible y, en consecuencia, toda la planilla, lo anterior, lo hace depender de las siguientes irregularidades:

  • Al tratarse de elección consecutiva, el candidato debió renunciar previamente a la militancia partidista por la que llegó a la Presidencia Municipal, en la elección pasada.
  • Que no cumple con el requisito previsto en la ley fundamental para ser reelecto por un segundo periodo como presidente municipal de Panindícuaro, Michoacán, así como los lineamientos promulgados por el IEM para el registro de candidatos a diputados y ayuntamientos.
  • No se unió a ninguno de los partidos políticos de la coalición postulante.

    1. Decisión

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al partido promovente, en cuanto a que, en atención a la elección consecutiva, el candidato debió renunciar a la militancia partidista por la que llegó a la presidencia; el TEEM considera que parte de una premisa inexacta porque el candidato no accedió al cargo a través de un partido político, sino por la vía de candidatura independiente.

3.3 Justificación

3.3.1 Marco normativo

La Constitución Federal, en su artículo 35, fracción II, establece el derecho de la ciudadanía mexicana de poder ser votado o votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley.

Entonces, todos y todas las ciudadanas mexicanas, por el sólo hecho de serlo, cuenta con la prerrogativa del voto pasivo, esto es, el derecho a ser postulados, postuladas y, votados y votadas para ocupar un cargo de elección popular.

Sin embargo, el artículo constitucional invocado utiliza el término “las calidades que establezca la ley”, lo que significa cuestiones que son inherentes a la persona, es decir, que, tratándose del derecho fundamental de ser votado o votada para todos los cargos de elección popular, se debe cumplir con las calidades que establezca la ley.

Esto es, la única restricción está condicionada a los aspectos intrínsecos de la ciudadanía y no así a aspectos extrínsecos a éste, pues no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de las y los ciudadanos, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, es decir, sin depender de cuestiones ajenas.

En ese sentido, la legislatura local, en sus constituciones o leyes, puede establecer, en ejercicio de su facultad de configuración legal, todos aquellos requisitos necesarios para que, quien se postule, tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de que se trata o restringirlo en forma desmedida.

Entonces, el derecho al sufragio pasivo contemplado en nuestra máxima normativa establece ciertos requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando a la o el legislador secundario la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a la propia Constitución, sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado y otros derechos fundamentales[19].

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que la elegibilidad puede concebirse como un conjunto de elementos y características que la persona que pretende una candidatura a un cargo de elección popular debe cumplir, a efecto de alcanzar el derecho a contender en el proceso electoral respectivo.

Empero, ha sostenido que el elemento de inelegibilidad implica el hecho de no satisfacer por lo menos alguno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para ser electo, o bien, que por circunstancias posteriores al registro de la candidatura estos se dejen de cumplir, pues de presentarse esta situación, la persona que se encuentre en tales supuestos se verá imposibilitada para ser postulada o, en su caso, impedida para acceder al cargo de elección al que aspiraba.

En ese sentido, los tres grupos de instituciones jurídicas que coartan a las candidaturas son:

    1. Requisitos constitucionales (nacionalidad, residencia, edad, capacidad jurídica de obrar o de ejercicio).
    2. Impedimentos para ejercer un cargo de elección popular y, como consecuencia de ello, para postularse a una candidatura, los cuales pueden ser causados por el ejercicio de otra función o actividad.
    3. Requerimientos respecto de los cuales la legislación dispone requisitos para la candidatura y que no se encuentran contemplados en los dos grupos anteriores[20].

La interpretación de esas hipótesis que podrían fungir como limitantes al derecho del sufragio, deben aplicarse de forma limitativa y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la aplicación de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional, para justificar la aplicación de restricciones a diversos supuestos de los establecidos por el constituyente federal[21].

Ello es así, pues debe cuidarse la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política[22]; ya que, de no ser así, se vulneraría lo previsto en el artículo 1° constitucional y el principio pro persona, aparejado de una interpretación restrictiva o extensiva de una causa de inelegibilidad[23].

En el caso concreto, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de presidente municipal se encuentran previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, que establece:

Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
  2. Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
  3. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
  4. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
  5. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
  6. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y
  7. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Por otra parte, la elección consecutiva es la posibilidad jurídica para que una o un ciudadano que haya desempeñado algún cargo de elección popular ocupe nuevamente este al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto; figura que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, la cual permite a la ciudadanía que ha sido elegida, para ocupar una función pública con renovación periódica, postularse de nuevo para el mismo cargo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos[24].

Así pues, a partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se adicionaron y reformaron los artículos 115, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en lo relativo a los ayuntamientos, se garantiza la reelección inmediata o elección consecutiva, de quienes los integran.

De manera que, en el sistema mexicano, la reelección forma parte de la configuración legal de los derechos de participación política y debe considerarse como una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, el cual está reconocido en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sumado a ello, la Suprema Corte , en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, sostuvo que la figura de la reelección y el deber o no de separarse del cargo, no se considera violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que el constituyente local, en el ejercicio de su libertad de configuración, decide sobre esta permisión a las y los miembros de los ayuntamientos que, en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse o no de su encargo. Además, se trata de una regla clara y cierta que se aplica a todas y todos los servidores públicos de elección popular que se encuentren en la misma hipótesis, esto es, que pretendan reelegirse.

En ese sentido, la Constitución Federal establece, en su artículo 115, fracción I, párrafo segundo, que las constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Local señala que las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías electas directa o indirectamente, que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser relectas para el periodo inmediato.

Así, el artículo 21 del Código Electoral refiere que las y los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección constitutiva para el mismo cargo, por un periodo adicional.

Respecto al tema, la Sala Superior ha puntualizado que la elección consecutiva no supone o implica una garantía de permanencia, sino que, como una vía de postulación, guarda relación con el principio de autoorganización de los partidos políticos, pues la opción de postular nuevamente a las personas que fueron electas en los comicios anteriores está comprendida en la libertad que tienen para definir sus candidaturas[25].

Conforme a ello, el Consejo General del IEM emitió los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN[26], en cuyo artículo 7, consecutivo 2 establece que se puede realizar elección constitutiva cuando las planillas de ayuntamiento que hayan ejercido las funciones propias del cargo, con independencia de la forma en que accedieron al ejercicio de este, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo.

Asimismo, en su artículo 8 se estipula que la postulación de las candidaturas para la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición y/o candidatura común que hubieren postulado a la o el ciudadano, en la Elección Ordinaria de 2020-2021 y en caso de postularse por otro partido político, tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postularon o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, lo que deberán acreditar con la documentación correspondiente.

Ahora bien, el artículo 24 de dichos lineamientos establece que las y los candidatos independientes que deseen participar en la elección consecutiva, únicamente podrán hacerlo por el mismo Distrito y/o Municipio, según corresponda, por el que fueron electos en la elección inmediata anterior.

3.4 Caso concreto

En la Constitución Federal efectivamente se prevé una restricción expresa para el caso de que una persona electa por la vía partidista pretenda reelegirse por otro partido político, esto es que indefectiblemente deberá renunciar a la militancia del partido que lo postuló originalmente[27].

Sin embargo, MC parte de una premisa incorrecta toda vez que, se puede advertir que, las reglas de reelección, para las personas que accedan mediante partido político, referente a que el candidato deba renunciar a su “militancia” antes de la mitad de su mandato -que aduce la parte actora-, van dirigidas para las personas que accesaron al cargo mediante partidos políticos, sin que sea aplicable o condicionante para las electas a través de candidaturas independientes, al no derivar un vínculo con una agrupación política para acceder al cargo que desempeña.

Además, teniendo en consideración que, las medidas restrictivas del derecho a ser votado, en su caso, deben estar expresas en la norma, lo que en el caso no acontece.

Por lo que corresponde al agravio formulado consistente en que el candidato, no se unió a ninguno de los partidos de la coalición que lo postuló para la elección consecutiva, lo infundado radica en que las postulaciones responden a una determinación que forma parte de la vida y autoorganización de los partidos políticos, quienes pueden postular en sus candidaturas a personas que no sean militantes o afiliados porque forma parte del citado principio[28].

Máxime que, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumulados 62/2017 y 82/2017, ha sostenido que, resulta válido un integrante del ayuntamiento que haya obtenido el triunfo, registrado como candidato independiente podrá ser postulado a la reelección por un partido político.

Además, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que, por inelegibilidad del candidato, se debe decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento, en razón a que ello actualiza la causal de nulidad; pues en todo caso, esta disposición o distinción se genera de forma constitucional.

Así, MC parte de una premisa incorrecta pues en la Constitución Federal no se prevé que las personas electas en la vía partidista que pretendan reelegirse por un partido político distinto deban afiliarse o acreditar militancia respecto del segundo partido, sino que lo que se prevé es un deber de renuncia al primero que lo postuló.

Previsión que es diametralmente distinta a lo que pretende el recurrente.

En conclusión, este órgano jurisdiccional declara como infundados los agravios hechos valer por el partido MC.

4. Nulidad de elección respecto a la causal prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral

Ahora bien, de acuerdo a la metodología previamente establecida se procederá al estudio de la causal prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral relativa a cometer en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral.

En México, una de las características de su Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

En ese tenor, las elecciones en sus entidades federativas incluyendo a Michoacán, deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación); de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo); así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

En efecto, si uno de esos principios se vulnera en una elección constitucional, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

En ese orden de ideas, el sistema jurídico michoacano reconoce tres mecanismos para declarar la nulidad de una elección:

  1. Por causas específicas que se encuentran previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley Electoral.

Así, en dichos preceptos se establecen ocho causas específicas de nulidad de elección, conforme con lo siguiente:

  1. Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la demarcación correspondiente.
  2. Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las secciones correspondientes.
  3. Cuando el candidato ganador sea inelegible.
  4. Cuando los gastos en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.
  5. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
  6. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
  7. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos en las campañas.
  8. Se realice violencia política en razón de género.
  9. Por una causal genérica, hipótesis de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral.

En efecto, el artículo 71 de la Ley Electoral establece la denominada causal genérica de nulidad de elección, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en la elección correspondiente de elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

4.1 Análisis del impedimento para fungir como representante de partido ante el Consejo Municipal, por parte del Oficial del Registro Civil del municipio de Jiménez.

4.2. Agravio

MC refiere que el candidato utilizó a un funcionario público, previo y durante la jornada electoral, pues a su decir, el ciudadano Alejandro Sebastián Loya Álvarez indebidamente fungió como representante de MORENA ante el Consejo Municipal del IEM en Panindícuaro y, además, tiene el carácter de Oficial del Registro Civil del Municipio de Jiménez, Michoacán, lo cual resulta incompatible y, con lo que se evidencia la utilización de recursos públicos en favor del candidato.

4.3. Decisión

El agravio deviene infundado toda vez que no existe una prohibición legal, en cuanto a que un oficial de registro civil municipal atienda las funciones de representante de partido político ante el Consejo Municipal, y que con ello se acredite una afectación al desarrollo de la jornada electoral.

4.4. Caso concreto

En principio, para acreditar su aseveración, el promovente ofrece como prueba un enlace electrónico, el cual dada su naturaleza cuenta con valor indiciario; sin embargo, su contenido fue verificado por la ponencia instructora, como parte de la debida sustanciación del asunto.

Acta que consta en el expediente y que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral, solo en cuanto acreditación de la existencia la publicación, más no de la veracidad de su contenido, pues en el contenido solo se advierte una página oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, y no así, lo que se advierte que el promovente pretende acreditar.

En el caso concreto, lo infundado del planteamiento se sostiene, en principio, sobre la base de que, no existe disposición legal que impida al ciudadano cuestionado en su calidad de oficial del registro civil, fungir como representante propietario del partido MORENA ante el Consejo Municipal.

Lo anterior toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos que contempla el Código Electoral en su numeral 86, el cual establece cuales son los supuestos en los que no se puede representar a un partido político, a saber:

Artículo 86. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante el Instituto quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Ser juez o magistrado del Poder Judicial del Estado;
  2. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal;
  3. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y,
  4. Ser agente del Ministerio Público federal o local.

Por lo anterior, es evidente que el cargo de oficial del registro civil no se encuentra contemplado dentro de los supuestos en los que no se puede representar a un partido político, por lo que dichos cargos no son incompatibles.

Además, es preciso mencionar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán el oficial del Registro Civil tiene entre sus atribuciones las siguientes: Registrar los diferentes actos del estado civil de las personas en su circunscripción, extender y autorizar certificados de las actas del estado civil de las personas, que se encuentren en el archivo de su circunscripción o en casos extraordinarios que autorice la dirección, fomentar y organizar las campañas a fin de regularizar el estado civil de los habitantes de su circunscripción, así como difundir en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, los programas tendientes al mejoramiento de la familia y custodiar bajo su responsabilidad los sellos, tomos de registro, formatos, formas especiales para expedir certificaciones y demás documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, entre otras.

En virtud de lo anterior, es incuestionable que conforme a la naturaleza de las funciones que desempeña dicho servidor, se observa que no desempeña funciones de mando superior; por el contrario, sus funciones son meramente de carácter administrativo.

Máxime que, no tiene autonomía propia, al depender de la Secretaría de Gobierno del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de la Administración Pública del Estado de Michoacán.

En tal sentido, lo infundado deriva de que no existe una prohibición legal, en cuanto a que un oficial de registro civil municipal atienda las funciones de representante de partido político, ante el Consejo Municipal, y que con ello se acredite una afectación al desarrollo de la jornada electoral.

Además, en la demanda no se advierte agravios o hechos acreditados sobre un actuar indebido por parte del servidor público en cuestión, ni obra prueba alguna en el expediente, que lleven a este órgano jurisdiccional a considerar que los cargos que ostenta pudieran incidir en una afectación en el desarrollo del proceso electoral.

En razón a lo anterior, el agravio se deviene como infundado.

5. Utilización de funcionarios municipales y un encargado del orden del ayuntamiento, para realizar trabajo político en favor del candidato.

5.1 Agravios

MC, refiere que el candidato utilizó a funcionarios públicos del ayuntamiento y al encargado del orden de la colonia Lázaro Cárdenas del municipio de Panindícuaro para que realizaran trabajo político a su favor a fin de beneficiarse, lo anterior, previo y durante la jornada electoral con lo que se violentó la normativa electoral.

Además, refiere que el candidato instrumentó toda una estrategia de manipulación, simulación y utilización de órganos electorales a su favor para manipular la elección, lo anterior porque introdujo deliberadamente a funcionarios de su administración como funcionarios de casilla.

5.2 Decisión

El agravio resulta inoperante toda vez que MC no aportó mayores elementos que lleven a este órgano jurisdiccional a determinar las razones por las cuales a su decir el candidato haya manipulado o utilizado tanto al encargado del orden como a funcionarios públicos del ayuntamiento a fin de obtener un beneficio.

5.3 Caso concreto

Por cuestiones de claridad en los agravios del promovente, se inserta la siguiente tabla:


FUNCIONARIO

PUESTO MUNICIPAL DESEMPEÑADO.

FUNCIÓN DESARROLLADA EN LA JORNADA ELECTORAL.

AARON GARCÍA LÓPEZ

AUXILIAR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE ECONOMÍA

Presidente de casilla

FRANCISCO SERVÍN NEGRETE

TRACTORISTA ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO RURAL

El promovente no precisa las funciones desarrolladas.

MARIO RIVERA GALLARDO

ALBAÑIL C ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DEL BIENESTAR

Representante de partido, en la sección 1411.

OSCAR ARÉVALO CORTES

AUXILIAR ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Representante general de los partidos.

MIGUEL ÁNGEL SUAREZ SÁNCHEZ

ALBAÑIL “A” ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Representante de partido, en la sección 1424, de la localidad de Fresno de la reforma.

JAIME PUGA MEDINA

CHOFER DE VOLTEO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA.

Representante de partido, en la casilla 1417.

MARTÍN PUGA SILVA

ALBAÑIL “C” ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

Representante de partido, en la casilla 1417.

OMAR ALEJANDRO VELÁZQUEZ MELÉNDEZ

ENCARGADO DEL ORDEN DE LA COLONIA LÁZARO CÁRDENAS

Coordinador de campaña del Candidato Ganador.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE, los requisitos que se establecen para estos funcionarios de casilla son:

  • Que se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

En atención al orden establecido en la tabla que antecede, referente a los funcionarios municipales, este órgano jurisdiccional, atenderá a los hechos descritos.

Por lo que corresponde al presidente de casilla, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Derivado de lo anterior, es que, este órgano electoral advierte que, la elección del presidente de casilla no dependió de una solicitud o imposición, del ayuntamiento, o del candidato electo.

Es decir, este órgano jurisdiccional considera que la parte actora parte de una consideración equivocada, pues conforme el artículo 32, inciso a), fracción IV de la LGIPE los funcionarios de casilla son designados por el INE, a través de un proceso de insaculación previsto en el artículo 254 de la LGIPE, es decir, es imposible que el candidato hubiera podido designar a los ciudadanos referidos de manera deliberada, a fin de obtener un beneficio a su favor, pues para ello la ley contempla un procedimiento específico.

Ahora, respecto del argumento de la participación de funcionarios del ayuntamiento en la jornada electoral, resulta impreciso, pues para el caso del presidente de casilla, o de los presuntos representantes de la coalición, así como para el caso del coordinador de campaña, la parte actora no refiere hechos o acciones específicas con las que se puedan advertir las irregularidades necesarias para actualizar una causal de nulidad en la votación recibida.

De ahí que, lo inoperante se actualiza al tratarse de manifestaciones genéricas pues no precisa ni mucho menos prueba en que consistió el supuesto trabajo político en favor del candidato ganador y como es que ello impactó en la justa electiva.

Adicional a lo anterior, ninguno de los servidores, conforme a la documental pública[29] remitida por el ayuntamiento, desempeña un cargo de mando superior, pues como se advierte del requerimiento[30] efectuado por este órgano jurisdiccional al ayuntamiento, los ciudadanos referidos desempeñan cargos de: auxiliar, adscrito a la dirección de economía, tractorista, adscrito a la dirección de desarrollo rural, albañil c, adscrito a la dirección de bienestar, auxiliar, adscrito a la dirección de asuntos jurídicos, albañil a, adscrito a la dirección de obras públicas, chofer de volteo, adscrito a la dirección de desarrollo urbano y ecología, albañil c, adscrito a la dirección de obras públicas y encargado del orden de la colonia de Lázaro Cárdenas de Panindícuaro, Michoacán; lo que demuestra, que, en el ejercicio de sus funciones, no pueden ser catalogados como funcionarios en cargos de confianza con mando superior; pues sus labores son de carácter administrativas y otras de trabajos relacionados con obras públicas.

Asimismo, es criterio de la Sala Superior[31] que, mientras los servidores públicos no vulneren los principios de imparcialidad y objetividad, no difundan mensajes que impliquen una pretensión a ocupar cargos de elección popular, la intención de obtener el voto, favorecer o perjudicar a algún candidato o partido político, o de alguna manera se vinculen a los procesos electorales; el origen de su cargo[32], no determina que el funcionario público municipal, esté ejerciendo presión sobre el electorado.

En efecto, desde la óptica del TEEM, las personas señaladas previamente -funcionarios municipales-, no se encuentran en el supuesto anterior, pues la Ley y la jurisprudencia referida, son claras al mencionar las conductas que violentan la normativa electoral y, en el caso, no está demostrado que hayan efectuado actos o acciones de las señaladas anteriormente, consideradas como infractoras de la normativa electoral.

Misma conclusión se determina para todas las personas indicadas en la tabla ilustrativa, que la parte actora señala presumiblemente que no podían desempeñarse en ese cargo; ello es así, ya que, en autos no está demostrado un actuar indebido de su parte al desempeñarse como funcionarios de casilla y representantes, así como de coordinador de campaña, situación especialmente genérica y sin elementos probatorios, en este último caso.

Para respaldar sus aseveraciones, ofrece como pruebas, copia simple del acta del Consejo Municipal de cinco de junio, e impresiones anexas a su demanda, así como diversos enlaces electrónicos. Pruebas técnicas[33], que en atención a los artículos 16, fracción III; 19 y 22, fracciones I y IV, de la Ley Electoral, tienen valor indiciario; por lo que, resultan insuficientes para probar los hechos aducidos por el partido promovente.

Esto es, porque fue omiso en precisar circunstancias de modo, tiempo o lugar, que permitan a este órgano jurisdiccional el poder examinar si -en primer término- se acredita la irregularidad planteada y en caso de ser así, entonces, se analicen si tal ilicitud pudo o no haber sido trascendente para el resultado de la votación, en razón a ello, esta autoridad declara el agravio como inoperante.

Esto, derivado de la disposición de la normativa electoral en la que establece que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva, y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes[34].

6. Manipulación de funcionarios de casilla y del Consejo Municipal

6.1 Agravios

La parte actora refiere que en la elección del municipio fue muy notoria la compra y manipulación sobre los funcionarios designados en las casillas e incluso sobre el Consejo Municipal, lo anterior, porque en las casillas de las comunidades el Fresno de la Reforma y Urequio, el funcionario asignado para entregar las boletas entregó a varios votantes, que presumiblemente conocían, dos boletas para la elección de presidente municipal con la finalidad de que el candidato obtuviera una ventaja frente a los demás contrincantes y, en especial frente al candidato de MC.

Además, que los funcionarios de la casilla también manipularon el resultado de la elección, lo que se demostró con la apertura de tres paquetes electorales en donde MC recuperó alrededor de trescientos votos que habían omitido considerarlos en los cómputos finales lo que se demuestra con el acta de la sesión de cómputo municipal.

6.2 Decisión

Son inoperantes los agravios hechos valer por MC porque en el expediente no obran elementos que permitan a esta autoridad, realizar una valoración y/o estudio del agravio que aduce toda vez que sus argumentos carecen de sustento, son genéricos e imprecisos.

    1. Caso concreto

Resulta pertinente precisar que el MC es genérico e impreciso, pues no se pueden advertir elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional el poder examinar si -en primer término- se acredita la irregularidad planteada y en caso de ser así, entonces, se analizaría si tal ilicitud pudo o no haber sido trascendente para el resultado de la votación.

Toda vez que, el agravio lo hace valer de la supuesta entrega doble de boletas para la elección del ayuntamiento, por parte de empleados municipales, buscando con ello que el candidato ganador obtuviera una ventaja.

Del análisis de las constancias allegadas por la autoridad responsable, se encontraron diecisiete fojas de escritos de incidentes, en los que no existe algún elemento que pueda servir como base para acreditar los argumentos del inconforme y permita a este órgano jurisdiccional entrar al estudio del mismo; y, derivado de la omisión de la parte actora de proporcionar algún elemento mínimo adicional de prueba o constancias que permitan a esta autoridad, realizar una valoración que acredite lo que el inconforme pretende hacer valer, por ello, que se determina el mismo como inoperante.

Es imperioso puntualizar que, quien haga valer la causal de nulidad en estudio, tiene el deber de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados, hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto.

Esto, derivado de la disposición de la normativa electoral en la que establece que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva, y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes, para alcanzar la pretensión de la nulidad de elección; lo que en la especie no aconteció, ya que el inconforme faltó a su deber probatorio.

Para mayor claridad, se inserta el cuadro siguiente:


CASILLA

INCIDENCIA REFERIDA DEL PROMOVENTE

FECHA Y HORA DE APERTURA

MOTIVO DE RECUENTO ESTABLECIDO EN EL ACTAIEM-64-ORD-11-2024.

1417 C1

MANIPULACIÓN, SIMULACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES EN FAVOR DEL CANDIDATO GANADOR.

05/06/2024

9:16 HORAS

Votación:318

Sobrantes: 347

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder de la presidenta.

1424 B1

MANIPULACIÓN, SIMULACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES EN FAVOR DEL CANDIDATO GANADOR.

05/06/2024

9:32 HORAS

Votación: 302

Sobrantes: 351

El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre las candidaturas ubicadas en el primero y segundo lugar en la votación.

1424 C1

MANIPULACIÓN, SIMULACIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES EN FAVOR DEL CANDIDATO GANADOR.

05/06/2024

10:53 HORAS

Votación:133

Sobrantes: 92

No existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obra en poder de la presidenta.

En estos agravios, el promovente sostiene la supuesta manipulación de votos y refiere una recuperación de más de 300 votos que inicialmente le fueron anulados y manipulados, -presumiblemente- por los funcionarios encargados del cómputo el día de la elección, situación que no es muy clara por parte de MC; al respecto, este órgano jurisdiccional, derivado del análisis de las constancias que obran en el expediente, considera que no le asiste la razón.

En las constancias allegadas al sumario, concretamente del acta de cómputo municipal ACTAIEM-64-ORD-11-2024, se hizo constar que, las razones para proceder a llevar a cabo el recuento, versaron, principalmente ante la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo en las casillas 1417 C1, 1424 B1 y 1424 C1, así como por la existencia de más votos nulos que la diferencia entre primero y segundo lugar; razones que según la normativa electoral corresponden a supuestos establecidos en la misma para llevar a cabo un recuento.

En ese sentido, no está probado en autos que los votos que aduce recuperados sean por un actuar indebido de los funcionarios encargados del cómputo, sino que, como se advierte, derivó del hecho de la ausencia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas; por lo que, el actuar de la Autoridad responsable, fue apegado a la ley; en tal sentido, no se puede asumir una manipulación de votos, como se pretende por el promovente.

Por lo que de ahí se puede advertir que, tanto el recuento de los votos, como la falta de motivación y fundamentación de la autoridad administrativa electoral no está en el supuesto que el partido promovente, pretende sea acreditado, y con ello, se actualice la nulidad reclamada.

Esto, pues la inoperancia deriva de que la parte actora no expone de manera precisa en qué casillas se presentaron las irregularidades que aduce, y si bien menciona las conductas que se presentaron en las secciones 1424 y 1417, de las que se colige presumiblemente hubo manipulación de votos y simulación de acciones apegadas a la normativa electoral, al conformarse ambas secciones por casillas básicas y contiguas, corresponde a la parte actora precisar en cuales de ellas se presentó la irregularidad que hace valer, lo que no ocurre en el caso.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional derivado del estudio y análisis de las diecisiete fojas de incidentes allegadas, por la autoridad responsable, advierte que, en la casilla 1424, únicamente se reportó un incidente por parte de la representante del -Partido más Michoacán-, el cual señala -que la presidenta de casilla anuló un voto, que desde su concepto era válido-, en el resto de las casillas; derivado de lo anterior, para este órgano jurisdiccional no existe algún elemento que permita correlacionar y advertir, la existencia de los hechos denunciados.

Los agravios señalados, resultan por demás genéricos e imprecisos; pues, es imperioso resaltar que, quien haga valer la causal de nulidad en estudio, tienen el deber de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados, en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneos para tales efectos.

De tal forma que, en este caso, no se pueden advertir elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional el poder examinar si -en primer término- se acreditan las irregularidades planteadas y en caso de ser así, entonces, se analizaría si tal ilicitud pudo o no haber sido trascendente para el resultado de la votación.

En tal sentido, es que, como no obran elementos y constancias que permitan a esta autoridad, realizar una valoración y/o estudio del agravio más profunda, que acredite lo que el inconforme pretende hacer valer, este, debe declarar los agravios inoperantes.

7. Alegaciones inoperantes

MC señala que le causa agravio, que previo y durante el desarrollo de la jornada electoral se detectaron diversas anomalías, señalando de manera concreta las siguientes:

  • Que el IEM viola el principio constitucional en materia electoral de legalidad al emitir la constancia haciéndose de la vista gorda a las violaciones constitucionales cometidas que se le fueron reportando durante el proceso y la jornada electorales.
  • Que los órganos electorales no hicieron su función investigadora de verificación de propaganda que les manda la norma electoral administrativa.
  • En efecto la determinancia existe para anular la elección dado que considerando el valor del tope de gastos de la coalición triunfadora el candidato hoy aparente ganador analizado frente al valor del voto por ciudadano entre el costo de rebase del tope que ha de informar a la unidad de fiscalización, y si es como debe de ser se anula el conteo por inconsistencias en más del 20 % de las casillas, ya que las casillas con problemas de incidente apertura fuera de las ocho de la mañana y votos mágicamente aparecidos en mayor medida a lo racional como el “Caso Lamadrid, Coahuila SM-JRC-177/2009. De ello que para tal efecto aportó las Actas del Total de las casillas en que esos casos se presentaron.
  • Violación al principio de respeto irrestricto a la ley o de legalidad, pues fue transgredido en la sesión de recómputo del consejo referido.
  • Al vincular el todo del juicio de inconformidad existe una sistematicidad de violación a los mandatos del pacto federal en la agenda no reportada, uso de propaganda excesiva, uso de recursos suntuarios, gasolina no reportada, uso de símbolos religiosos, un conteo parcial y por sanción no dejar competir a dicho candidato al anular la elección y mandar jornada extraordinaria.
  • Violación al principio de congruencia, pues las pintas, gastos suntuarios no reportados, son una incongruencia que no sean tomados en cuenta por las autoridades administrativas, pues, además, es incongruente que el OPLE y el INE una vez mandados llamar solo hayan levantado actas y estas no tengan ningún valor.
  • Usar radio sin permiso del INE, no acreditó que hubiera cumplido con los mandatos de los artículos 166 y 167 para el acceso a la radio en sus eventos es materia de anular la elección.
  • Indebida fundamentación y motivación por parte del el Consejo al no expresar en el conteo en ningún voto ponderación o motivo, es inconstitucional y viola la motivación de los actos de autoridad que hubo paquetes que no se contaron solo se tomó en consideración el acta. El Consejo no emitió ninguna razón sobre ningún voto que hizo respecto de los sufragios nulos en las boletas.
  • Que la estrategia principal del candidato consistió en la compra de votos mediante el ofrecimiento de dinero en efectivo, despensa, material de construcción previo a la elección o prometiendo que si le mandaban una fotografía de la boleta cruzada a su favor o de su planilla los compensaría hasta con dos mil pesos.
  • Durante los dos años previos a la elección en el municipio en cuestión, el candidato estuvo realizando actos anticipados de campaña, así como utilización de recursos públicos y humanos para promocionar su nombre y su candidatura a la presidencias municipal.

7.1 Decisión

Es inoperante la pretensión de MC respecto de anular la elección del ayuntamiento, por supuestas irregularidades durante el desarrollo de la pasada jornada electoral, lo anterior porque la parte actora omitió precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las referidas irregularidades que pretende impugnar, limitándose únicamente a mencionar que estas ocurrieron de forma genérica, o incluso, no las relaciona con algunas casillas en específico o causal de nulidad alguna.

Ello, pues, aunque el promovente invoca los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos que yo te daré el derecho-, así como la jurisprudencia S3RL 03/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; este órgano jurisdiccional precisa que, la suplencia procede, siempre y cuando la parte actora proporcione los suficientes hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, siendo necesario precisar de manera puntual las circunstancias referidas en el párrafo anterior, lo cual, no ocurrió en este caso[35].

7.2 Justificación

7.2.1 Marco normativo

La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que si ello se incumple los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre, principalmente, cuando[36]:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante. -Lo resaltado es propio-.

7.3 Caso concreto

Así pues, la inoperancia de los agravios previamente señalados en el asunto que nos ocupa radica en lo siguiente:

MC solo se limita a manifestar las irregularidades que a su decir conllevan a declarar la nulidad de la elección, es decir, es omiso en señalar las conductas o mecanismos a través de los cuales se llevaron a cabo dichos actos, pues no expone las circunstancias en que se desarrollaron los hechos con los que pretende acreditar las irregularidades que se hacen valer.

De lo anterior, MC incumplió con su carga argumentativa mínima al dejar de referir las circunstancias de modo de las supuestas irregularidades que ocurrieron previamente y durante el proceso que conlleva el desarrollo de la jornada electoral, ya que se concretó a manifestar de manera genérica acontecimientos que supuestamente tuvieron verificativo previamente y al margen del desarrollo de la jornada electoral para el ayuntamiento.

Por lo que, si bien es cierto que este órgano jurisdiccional está facultado para suplir la deficiencia de la queja, también lo es que dicha cuestión no puede ser estudiada de oficio por este órgano jurisdiccional, pues tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa completamente ilegal al viciarse el principio rector de imparcialidad que debe regir a los Tribunales.

Ello, ya que dicha suplencia procede siempre y cuando la parte actora proporcione los suficientes hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que se reclama, siendo necesario precisar de manera puntual circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual no ocurrió.

Por otro lado, para que el TEEM estuviera en condiciones de pronunciarse sobre las supuestas irregularidades, resultaba necesario que MC identificara los hechos que afirma existieron, lo que no aconteció, y menos aún cumplió con la carga de probar sus aseveraciones, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.

En efecto, MC se limitó a mencionar que habían acontecido irregularidades previamente y durante la jornada electoral, las cuales incidieron en el resultado de la votación, lo anterior de manera vaga, por lo que le correspondía a este, proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las mismas, así como los medios de prueba para acreditar su afirmación, lo que en el caso no aconteció y, derivado de lo anterior, como ya se mencionó producen una imposibilidad fáctica y jurídica a este órgano jurisdiccional para efectuar el estudio pretendido. De ahí lo inoperante del agravio.

8. Violación a principios constitucionales

En atención a que los agravios resultaron infundados e inoperantes y toda vez que no se lograron acreditar las irregularidades tendientes a declarar la nulidad de la elección, es inexistente la violación a los principios constitucionales.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte actora señala que el presente juicio de inconformidad guarda relación con el IEM-PES-66/2024 y el TEEM-RAP-051/2024.

Al respecto, es importante precisar si bien es cierto que en dichos expedientes se analizaron cuestiones relacionadas con el candidato, lo cierto es que, en primer lugar, la secretaria ejecutiva del IEM, en el expediente identificado con la clave IEM-PES-66/2024, desechó la queja interpuesta en contra del candidato, porque no aportó los medios probatorios idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados.

Posteriormente, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-051/2024, persona diversa impugnó el acuerdo a través del cual se desechó la queja en mención, sin embargo, este órgano jurisdiccional confirmó el acuerdo del IEM.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que dichos asuntos, aunque si guardan relación con la materia del presente juicio de inconformidad, lo cierto es que ello, no incide en la determinación de este tribunal de confirmar los resultados de la elección del ayuntamiento, pues como ya se precisó, la denuncia fue desechada por la secretaria ejecutiva del IEM y posteriormente dicha decisión fue confirmada por este órgano jurisdiccional.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Tribunal:

VII. RESUELVE

Único. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos haciendo Historia” integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y a los terceros interesados; por oficio al Consejo Municipal Electoral de Panindícuaro; por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cero horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el cuatro de julio de la presente anualidad, y concluida el cinco de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-021/2024; la cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Eulalio Higuera Velázquez, María de Lourdes Aguilar Zavala y Sergio Giovanni Pacheco Franco. Auxiliares: Jovany Yépez Flores, Maritza Rangel Rábago, Mauricio Yépez Vega, Monserrat de Jesús Salvador y Rubi Arroyo Higuera.

  2. Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso.

  3. El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  4. Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral.

  5. Visible a fojas 44 a la 56.

  6. Visible a foja 5.

  7. Visible a fojas 2 a la 296.

  8. Visible a fojas 299 y 300.

  9. Visible a fojas 297 y 298.

  10. Visible a foja 331.

  11. Visible a foja 302 y 303.

  12. Visible a foja 346 y 347.

  13. Visible a foja 364.

  14. Visible a foja 371.

  15. Visible a fojas 71 a la 93.

  16. Son ilustrativas las jurisprudencias: 193266 y 187973, de rubros: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE Y IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  17. Calidad que la propia autoridad responsable le reconoce. Visible a foja 94.

  18. Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  19. En tales términos se ha pronunciado la SCJN en la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2009, cuyo rubro dice: “DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES, PERO NO ILIMITADOS”.

    “Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución Federal son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurídica, porque de lo contrario, conduciría a la declaración de su inconstitucionalidad; empero, no son ilimitados, ya que la propia Carta Magna u otras fuentes jurídicas secundarias por remisión expresa o tácita de aquélla, pueden establecer modalidades en su ejercicio.”

  20. El criterio de referencia se sostuvo por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1026/2013.

  21. Entre otros, el juicio SUP-JRC-686/2015, así como la tesis LXVI/2016, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL”.

  22. Jurisprudencia 29/2002, de la Sala Superior de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.

  23. Tesis XXVI/2012 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL”.

  24. Jurisprudencia 13/2019 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”.

  25. SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

  26. Consultables en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Anexo_IEM-CG-94-2023_Lineamientos%20de%20Elecci%C3%B3n%20Consecutiva.pdf

  27. Sirva de referencia el SUP_REC_71/2021.

  28. La doctrina de la Sala Superior ha reconocido que las candidaturas externas son una expresión del principio constitucional de autodeterminación de los partidos políticos y del derecho humano a la libre afiliación. Argumento sostenido en el SCM-JRC-83/2024.

  29. Documental pública que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley Electoral, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto a la información que de la misma se desprende.

  30. Visible a foja 305.

  31. En jurisprudencia 38/2013. “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENE ENCOMENDADA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

  32. Sirva de referencia, lo establecido en la jurisprudencia J-3/2004 “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIOS O REPRESENTANTES GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.

  33. Si bien se levantó acta circunstanciada de su verificación, la prueba como tal es de naturaleza técnica.

  34. El en los juicios de inconformidad, el promovente debe cumplir con la carga procesal argumentativa y probatoria que establece el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley Electoral.

  35. Sirva de referencia la tesis CXXXVIII/2002, de la Sala superior, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”

  36. SUP-JDC-10041/2020.

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Categories: JIN
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