JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-030/2024 Y TEEM-JIN-031/2024 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS MORENA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL COMITÉ MUNICIPAL DE JACONA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ
COLABORÓ: JOSÉ ROBERTO PONCE DE LEÓN GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que confirma: a) La elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán; b) La declaración de validez de esta; y c) El otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, Ayuntamientos.
2. Cómputo municipal. El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión permanente de cómputo municipal, procediéndose a cotejo y un recuento parcial, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados[2]:
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3. Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, conforme a lo siguiente[3]:
CARGO |
NOMBRE |
Presidente |
Isidoro Mosqueda Estrada |
Síndica propietaria |
Eva María Pimentel Reyes |
Síndica suplente |
Catalina Bravo Reyes |
Regidor propietario |
Emmanuel Cortez Tamayo |
Regidor suplente |
Juan Manuel Vega Ceja |
Regidora propietaria |
María Barriga Navarro |
Regidora suplente |
María Dolores Melgoza Morales |
Regidor propietario |
Francisco Javier Ayala Flores |
Regidor suplente |
Juan García Cervantes |
Regidora propietaria |
Gabriela Herrera Mariscal |
Regidora suplente |
Claudia Lucia Manzo Mendoza |
Regidor propietario |
Leonardo Paz Álvarez |
Regidor suplente |
Mario Lázaro Mendoza |
Regidora propietaria |
Violeta Guadalupe Herrera Olivos |
Regidora suplente |
Lucia Carranza Ruiz |
Regidor propietario |
Marco Antonio Álvarez Cabrera |
Regidor suplente |
Francisco Herrera Herrera |
Regidor propietario |
Daniel Mena Vargas |
Regidor suplente |
Oscar de Jesús Arredondo Rodríguez |
Regidor propietario |
Lizbeth Paulina Espinoza Sandoval |
Regidor suplente |
Claudia Ivette Uribe Martínez |
Regidor propietario |
Juan Manuel Campos Navarro |
Regidor suplente |
José de Jesús Franco Rocha |
4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. De igual forma, el Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
5. Juicios de inconformidad. El once de junio la candidatura común conformada por los partidos políticos PRI-PAN promovieron ante el Consejo Municipal, juicio de inconformidad en contra de la declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento de Jacona; la entrega de las constancias de mayoría de la elección al candidato y la planilla presuntamente ganadora, postulada por la coalición “sigamos Haciendo Historia”, encabezada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, así como las constancias entregadas a los regidores de Representación Proporcional el seis de junio.[4]
Asimismo, en esa misma fecha el partido político MORENA, presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de varias casillas de la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán[5].
6. Remisión de los Juicios de Inconformidad a este Tribunal Electoral. El quince de junio, mediante oficios IEM-CM043-210/2024 y IEM-CM043-211/2024, el Consejo Municipal envió a este órgano jurisdiccional los expedientes formados con motivo del presente asunto.
7. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de quince de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrarlos bajo las claves TEEM-JIN-030/2024 y TEEM-JIN-031/2024, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral[6].
8. Radicaciones y requerimientos. Por acuerdos de dieciocho de junio se radicaron los expedientes, se tuvo por cumplido el trámite de ley al Secretario del Consejo Municipal y se realizaron diversos requerimientos al referido Secretario, a la Secretaria Ejecutiva del IEM, a la Junta Distrital Ejecutiva número 4 del INE y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[7].
9. Cumplimientos. Mediante proveídos de veintiuno, veintidós, veinticuatro y veinticinco de junio, se tuvieron a las referidas autoridades cumpliendo con los requerimientos señalados en el párrafo que antecede.[8].
10. Admisión. En acuerdos de veintiocho de junio, se admitieron a trámite los presentes juicios[9].
11. Cierre de instrucción. En acuerdos de dos de julio se cerró instrucción, ordenándose dejar los autos en estado para dictar sentencia[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en virtud de que fueron promovidos por los partidos políticos PRI-PAN, en contra de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Jacona; la entrega de las constancias de mayoría de la elección al candidato y la planilla ganadora, así como las constancias entregadas a los regidores de Representación Proporcional el seis de junio.
Así como por el partido MORENA, en contra de los resultados consignados en diversas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de la elección del referido ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso c), 5, 55, fracción II, 57, 58 y 59 de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
De las demandas de ambos juicios de inconformidad se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que ambas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, del ayuntamiento de Jacona, Michoacán.
En este sentido, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley de Justicia Electoral; y, 108, fracción II del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se determina la acumulación del expediente TEEM-JIN-031/2024 al diverso TEEM-JIN-030/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.
De esta manera, la acumulación permitirá que este Tribunal Electoral los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer por cada uno de los partidos actores, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
Dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-030/2024 compareció MORENA como tercero interesado; asimismo, en el juicio TEEM-JIN-031/2024 compareció el PRI, carácter que este órgano jurisdiccional les reconoce, en virtud de que sus escritos cumplen con lo previsto por el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:
1. Oportunidad. Sus escritos fueron presentados dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas, como se advierte de las certificaciones levantadas por el Secretario del Comité Municipal[11].
2. Forma. Se presentaron ante la responsable; con los nombres y firmas autógrafa de los representantes de MORENA y PRI; señalaron domicilio para recibir notificaciones; se formularon las razones de sus intereses jurídicos; y, la oposición a las pretensiones de los partidos políticos actores, respectivamente.
3. Legitimación e interés jurídico. Se les tienen reconocidos, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, los partidos comparecientes tienen un derecho incompatible a los partidos actores; asimismo, aportaron las constancias respectivas para acreditar la representación de dichos partidos políticos.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].
Al respecto, no se advierte de los informes rendidos por la autoridad responsable, ni de escritos presentados por los terceros interesados que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.
V. PROCEDENCIA
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:
1. Oportunidad. Se colma, toda vez que como se advierte del acta de sesión permanente del Consejo Municipal, la misma dio inicio el cinco de junio a las ocho horas con veintiséis minutos y concluyó el seis de junio a las siete horas con cuarenta y cinco minutos; asimismo, el escrito de demanda relativo al juicio TEEM-JIN-030/2024, se presentó a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del once de junio; y la del juicio TEEM-JIN-03172024 se presentó a las diecinueve horas con cuarenta minutos del del once de junio; por lo que ambas fueron presentadas de forma oportuna, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo municipal.
2. Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito y de forma directa ante el Consejo Municipal; constan los nombres y firmas de quienes promueven; se expresan los hechos que motivaron sus impugnaciones; se identifican los actos reclamados, la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos le causan.
3. Legitimación. Se satisface, porque los partidos políticos se encuentran legitimados para promover los presentes juicios conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal.
4. Interés jurídico. Se surte, ya que el PRI-PAN y MORENA, respectivamente, aducen que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; por tanto, sí tienen interés jurídico para interponer los presentes juicios[13].
5. Definitividad. Se colma, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
6. Requisitos especiales. Se cumplen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el PRI-PAN impugnan la declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento de Jacona; la entrega de las constancias de mayoría de la elección al candidato y la planilla ganadora, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, encabezada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, así como las constancias entregadas a los regidores de Representación Proporcional el seis de junio; y menciona de forma individualizada las casillas cuya votación se solicitan anular y las causales que invocan en cada una de ellas.
Asimismo, el partido político MORENA, impugna los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de varias casillas de la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, e invoca las causales de nulidad que considera se actualizan.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. La doctrina jurisprudencial de la Sala Superior[14] ha sostenido que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
- La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
- Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
- Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
- Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
De igual forma, ha considerado que para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse incondicionalmente los cuatro elementos o condiciones descritas con antelación, en la medida en que permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados.
Al respecto, cobra especial relevancia el carácter determinante de las violaciones alegadas, mismo que se ha definido a partir de su trascendencia en el desarrollo del proceso electoral, o bien, al resultado de la elección, es decir, debe entenderse que la influencia de las irregularidades efectivamente se tradujo en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues la nulidad de una elección es un asunto que entraña las consecuencias más drásticas en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.
De ahí que, cuando se analice una pretensión de nulidad de una elección, es indispensable considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier acto pueda actualizar la consecuencia más severa para una elección, porque es posible que se acrediten ciertas violaciones a principios constitucionales, pero que analizadas integralmente y de forma contextualizada, conduzcan a concluir que fueron accesorias, leves, aisladas, eventuales, circunstanciales e incluso intrascendentes, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por lo que en esos casos debe privilegiarse las consecuencias de los actos jurídicos celebrados válidamente en la elección frente al cuestionamiento sobre la validez de la elección.
A partir de ello, la Sala Superior ha razonado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, que para establecer si se actualiza el carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
En ese sentido, se ha estimado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[15].
Adicionalmente, se ha sostenido también que los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras, mientras que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
Con base en todo lo anterior, debe considerarse que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Lo anterior es así, porque esos requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, por tanto, otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, pues no podría llegarse al absurdo que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, tenga por efecto la declaración de nulidad de la elección, pues esa circunstancia implicaría una vulneración al derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por la ciudadanía que acudió a ejercer su derecho.
En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que la declaración de validez o nulidad de una elección, deriva tanto de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, y particularmente de los principios constitucionales y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución como en la legislación y los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Agravios
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[16], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de estos[17].
Así, de los escritos impugnativos, este Tribunal advierte que, los actores, en síntesis, exponen como agravios lo siguiente:
TEEM-JIN-030/2024. Actos impugnados, pretensión y agravios
Los actores PRI-PAN señalan como actos impugnados la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de dicha elección; y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y las constancias entregadas a los regidores de Representación Proporcional.
Mientras que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento, bajo los siguientes planteamientos:
- Nulidad de la elección en términos de los artículos 70 y 71 de la Ley de Justicia Electoral, por irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral consistente en el robo de boletas de las casillas 700 C1, 702 C1, 685 B, 686 B y 709 B, las que a su consideración además deben ser analizadas en la causales IX, X y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.
En relación con el presente agravio debe aclararse que, si bien los actores refieren que el tema del robo de boletas debe ser analizado en las causales IX, X y XI del numeral 69, de la Ley de Justicia Electoral, el agravio lo hace descansar en los artículos 70 y 71 de la Ley invocada, al señalar que procede la nulidad de la elección por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, al no haberse instalado por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales; por lo que, su estudio se llevará a cabo bajo el análisis de estos últimos planteamientos.
- Causal de nulidad establecida en el numeral 69 fracción V, de la Ley de Justicia Electoral (recibir la votación personas distintas a las facultadas por la norma) en las casillas 688 C3, 701 C2, 701 C3, 701 C4, 707 C2, 708 C2, 709 C2, 710 C1, 710 C2, 2768 C1 y 2769 C1.
- Causal de nulidad establecida en el numeral 69 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral (instalar la casilla, sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente) en las casillas 710 B, 710 C1 y 710 C2.
- Causal de nulidad establecida en el numeral 69 fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral (por error en el cómputo) en las casillas 688 C4, 707 C1 y 2767 C2.
- Rebase de tope de gastos de campaña, gasto excesivo de campaña y uso de recursos púbicos, en términos del artículo 72, fracciones a) y c) de la Ley de Justicia Electoral.
TEEM-JIN-031/2024. Actos impugnados, pretensión y agravios
Por su parte, el partido MORENA, señala como actos impugnados los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de varias casillas de la elección de presidente municipal del Ayuntamiento.
Siendo su pretensión la nulidad de las siguientes casillas:
- Causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción I de la Ley de Justicia Electoral (instalar las casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente) en las casillas 694 B, 697 B y 697 C1.
- Causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción II de la Ley de Justicia Electoral (entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que él señale) en las casillas 689 S1 y 689 S2.
- Causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción V de la Ley de Justicia Electoral (recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma) en las casillas 689 S2, 697 B, 697 C1, 694 B y 701 C4.
- Causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral (existir irregularidades graves) en las casillas 685 C1, 686 B, 686 C1, 689 S1, 689 S2 y 697 B.
Metodología de estudio de agravios
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, primeramente se llevarán a cabo los agravios hechos valer por los partidos políticos PRI-PAN, relacionados con la nulidad de la elección y nulidad de casillas; y posteriormente el estudio de las causales relacionadas con la nulidad de casillas establecidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de acuerdo al orden consecutivo de las fracciones que invoca el partido MORENA.[18]. Como se expone a continuación:
TEEM-JIN-030/2024 PRI-PAN |
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Tipo |
Irregularidad o Hechos Denunciados o Casillas |
Fundamento Jurídico |
Nulidad De Elección |
robo de boletas 700 C1 702 C1 685 B 686 B 709 B |
Artículo 70, Fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Alguna o Algunas de Las Causales Señaladas, Se Acrediten en por lo Menos el veinte por ciento de las Casillas Electorales. Artículo 71, de la Ley de Justicia Electoral. Cuando se Hayan Cometido en Forma Generalizada Violaciones Sustanciales en la Jornada Electoral, se Encuentren Plenamente Acreditadas Y se Demuestre que las Mismas Fueron Determinantes para el Resultado de la Elección. |
Rebase de Tope de Gastos de Campaña, Gasto Excesivo de Campaña Y Uso de Recursos Públicos |
Artículo 72, Incisos a) y c), de la Ley de Justicia Electoral. |
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Nulidad De Casilla |
710 B 710 C1 710 C2 |
Artículo 69, Fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. |
688 C3 701 C2 701 C3 701 C4 707 C2 708 C2 709 C2 710 C1 710 C2 2768 C1 2769 C1 |
Artículo 69, Fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. |
|
688 C4 707 C1 2767 C2 |
Artículo 69, Fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral. |
TEEM-JIN-031/2024 MORENA |
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Tipo |
Irregularidad |
Fundamento Jurídico |
Nulidad De Casilla |
697 B 697 C1 694 B |
Artículo 69, Fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. |
689 S1 689 S2 |
Artículo 69, Fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. |
|
689 S2 697 B 697 C1 694 B 701 C4 |
Artículo 69, Fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. |
|
685 C1 686 B 686 C1 689 S1 689 S2 697 B |
Artículo 69, Fracción X1, de la Ley de Justicia Electoral. |
Agravios hechos valer por los partidos PRI-PAN, en el juicio TEEM-JIN-030/2021.
- Nulidad de la elección por robo de boletas
Los partidos políticos actores reclaman la nulidad de la elección del ayuntamiento de Jacona, Michoacán, por el robo de boletas en cinco casillas, lo que afectó el principio de certeza; y para ello invocan la fracción II, del artículo 70, en relación con 71 de la Ley de Justicia Electoral.
Al respecto los actores señalan lo siguiente:
Si bien la ley establece que las incidencias graves se deben de dar en un veinte por ciento de las casillas, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa solo bastó con siniestrar el cinco por ciento para cambiar el resultado de la votación en la elección por irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral.
Que con ello se impidió, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto fue determinante para el resultado de la votación.
No se recibió la votación en razón de que hubo una acción selectiva y deliberada de agentes extraños (personas armadas), mediante acciones de violencia, miedo y presión, por lo que se acredita el factor determinancia, ya que de haber votado los ciudadanos el resultado de la elección hubiera sido diferente, lo que afectó la libertad del sufragio, así como el principio de certeza.
Que el Municipio de Jacona, Michoacán, cuenta con un listado nominal de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ciudadanos, y en la jornada electoral votaron veinticuatro mil doscientos sesenta y dos ciudadanos, lo que representa un porcentaje del cincuenta y cuatro punto setenta y un por ciento de participación ciudadana en la votación electoral para el Ayuntamiento de Jacona.
Siguiendo esta lógica, si en las casillas en las que no se permitió votar por haber robado las boletas, hubiera también votado el mismo porcentaje que a nivel municipal que fue del cincuenta y cuatro punto setenta y uno por ciento de las tres mil ciento trece boletas, entonces tenemos que mil setecientos sesenta y tres ciudadanos fueron afectados por el robo de estas boletas al haberle impedido su derecho a votar.
Si tenemos en cuenta que la participación de ciudadanos que acudieron a votar en la elección de Ayuntamiento de Jacona fue de veinticuatro mil doscientos sesenta y dos ciudadanos, entonces resulta que los mil setecientos sesenta y tres ciudadanos afectados por el robo de las boletas electorales representan el 3.73% (tres punto setenta y tres por ciento), en relación con el total de votos emitidos, porcentaje dos veces mayor que la diferencia entre primer y segundo lugar de la elección de Ayuntamiento, lo cual sí es determinante para el resultado.
Que para la derminancia se debe tomar en cuenta también la votación recibida en las casillas colindantes, siendo estas las casillas 685 C1, 690 B, 690 C1, 691 B, 691 C1, 692 B y 692 C1.
Que el hecho delictivo violento del robo de boletas causó un efecto disuasivo en la ciudadanía que acudió a votar en la casilla 686 C1, ubicada en el mismo domicilio y en las circundantes porque el promedio de votación fue del cuarenta y siete por ciento, mientras que en las casillas que no tuvieron incidentes violentos el promedio de participación fue del cincuenta y ocho por ciento, como lo son las casillas 685 C1, 686 C1, 687 B, 687C1, 689 B y 689 C1, por lo que el robo de boletas si tuvo un efecto disuasivo del once por ciento, afectando no solo la votación de los ciudadanos, sino que también bajó la votación en las casillas cercanas a las robadas, porcentaje de votación que a su criterio hubiera favorecido a su partido; utilizando el mismo razonamiento en todas las casillas robadas.
Acciones que afectaron la certeza de la votación, por lo que sin duda el robo de las cinco casillas en donde el partido que representa es altamente competitivo, es suficiente para advertir que dichas irregularidades graves alteraron el sentido de la votación y por ende el triunfo del candidato ganador.
Acreditándose también el criterio cuantitativo, ya que las irregularidades advertidas se pueden cuantificar y resultan en número igual o superior a la diferencia a la votación obtenida por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar.
Que se debe tomar en cuenta para la determinancia el histórico de las elecciones recibidas en las casillas en donde se robaron las boletas como lo es de dos mil quince, dos mil dieciocho y dos mil veintiuno, en donde el partido que representa siempre obtuvo resultados ganadores.
Que se debe tomar en cuenta las acciones de violencia acontecidas en últimas fechas que se han presentado con mayor continuidad en las alecciones lo que ha provocado la inhibición de los votantes y por lo tanto el sentido de los resultados de las elecciones.
Marco normativo
La causa de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 70, de la Ley de Justicia, a la letra dice:
“ARTÍCULO 70. Una elección, proceso de Referéndum o Plebiscito, según corresponda, podrá declararse nula cuando:
[… ]
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; …”.
De la interpretación sistemática y funcional de dicha porción normativa se advierte, que el bien jurídico tutelado por esta causal, es el principio de certeza y protección del voto de los electores el día de la jornada electoral, dicho de otro modo, que el triunfo de la elección se defina por el voto de la mayoría de los electores emitido en las casillas instaladas para tal efecto.
Así, lo que debe acreditarse para configurar la hipótesis legal en comento, es:
- Que no se hayan instalado, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas en el distrito uninominal correspondiente.
En el caso, tal hipótesis no se acredita como enseguida se explica:
Al respecto, en autos se cuenta con el siguiente material probatorio:
Documental pública consistente en el original del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M043-80/2024[19] de dos de junio, mediante el cual Secretario del Comité Municipal de Jacona, hace constar y da fe de los siguiente:
“…En Jacona, Michoacán, siendo las 10:00 diez horas del día 2 de junio del año 2024, quien suscribe C. ALDO RAYNNIER MARTINEZ GONZALEZ, en mi carácter de secretario del Instituto Electoral de Michoacán, con fundamento en los artículos 25, fracción XI, 37 bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, hago constar y doy fe que: me constituí legalmente en el domicilio: carretera Jacona – Jiquilpan kilómetro 2.5 de la colonia rancho nuevo del municipio de Jacona; lo anterior, a solicitud de la verificación de C. Cesar Federico Cortez Ayala Representante SUPLENTE del partido político PRI ante el Consejo Municipal de Jacona del Instituto Electoral de Michoacán, con la finalidad de constatar:
Que, la casilla 685 Básica, ubicada en la calle Dalia 26 en el fraccionamiento Riveras del Celio en el Municipio de Jacona Michoacán, Dentro del Jardín de niños Gabriela Mistral, No se instaló dado el hecho de que el paquete electoral que contiene las boletas para la votación de ayuntamiento fue hurtado por desconocidos armados de la casa del presidente de casilla.
Que, la casilla 686 Básica, ubicada en la calle Vasco de Quiroga S/N en la esquina de la calle Benito Juárez, colonia centro del Municipio de Jacona Michoacán, no se instaló dado el hecho de que el paquete electoral que contiene las boletas para la votación de ayuntamiento fue hurtado del domicilio de la casilla por desconocidos armados en el lugar.
Que la casilla 700 Contigua 1, ubicada en la calle Rio Coahuayana de la colonia la Enramada 1, del Municipio de Jacona en la Escuela Primaria Francisco J. Múgica, se instaló, pero sin boletas para la votación de Ayuntamientos ya que el paquete electoral del Ayuntamiento fue hurtado por personas armadas desconocidas del domicilio del presidente de la casilla.
Que la 702 Contigua 1, ubicada en la calle 14 de febrero en la colonia San Pedro en el Municipio de Jacona Michoacán, dentro de la escuela primaria federal Miguel Hidalgo, se instaló, pero sin boletas para la votación de Ayuntamientos ya que el paquete electoral del Ayuntamiento fue hurtado por personas armadas desconocidas del domicilio antes nombrado.
Que, la casilla 709 Básica, ubicada en la calle Julio López 43 en la escuela primaria 18 de marzo, en el Municipio de Jacona Michoacán, dentro de la escuela primaria federal Miguel Hidalgo, se instaló, pero sin boletas para la votación de Ayuntamientos ya que el paquete electoral del Ayuntamiento fue hurtado por personas armadas desconocidas del domicilio antes nombrado…”
Copia certificada de la denuncia de dos de junio, presentada por el Secretario del Comité Municipal de Jacona, ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán, con número 1005202421407 y número de expediente ZAM/108/01669/2024, por robo de cinco paquetes electorales durante la jornada electoral[20].
Oficio IEM-SE-C-1834/2024, de diecinueve de junio, suscrito por Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, mediante el cual informó que sí cuenta con registro de denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado, registrada bajo el número único de caso 1005202421407 y número de expediente ZAM/108/01669/2024, en la cual se detallan los hechos delictivos relacionados con las casillas 700 C1, 702 C1, 685 B, 686 B y 709 B[21].
Oficio INE/MICH/JDE04-VS/367/20234, de veintiuno de junio, suscrito por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva Jiquilpan, Michoacán, mediante el cual informa lo siguiente:
“…Con fecha 02 dos de junio del 2024 dos mil veinticuatro, esta 04 Junta Distrital, al enterarse sobre los incidentes de violencia ocurridos en las casillas 700 C1, 702 C1, 685 B, 686 B Y 709 B correspondientes al municipio de Jacona, Michoacán, se procedió a levantar formal denuncia por medio de la plataforma digital de la Fiscalía General de la República mediante liga: https://fisenet.fgr.org.mx/registro.aspx; por lo que se le asignó el número de folio 2400033106-27B963; por lo que se anexa al presente ocurso, copia certificada del acuse proporcionado.
Aunado a lo anterior, se detallan los incidentes de violencia ocurridos durante la Jornada Electoral, en las casillas 700 C1, 702 C1, 685 B, 686 B Y 709 B, correspondientes al Municipio de Jacona, Michoacán:
A las 05:50 cinco horas con cincuenta minutos, del 02 de junio del 2024, en el domicilio ubicado en la calle Volcán de Zitlaltepec, número 1213 mil doscientos trece en la colonia La Enramada, en Jacona, Michoacán, domicilio donde habita la C. Patricia Ceja González, Presidenta de la Mesa Directiva de Casilla, ingresaron individuos de manera violenta, mismos que estaban cubiertos del rostro, encapuchados, sin lograr identificarlos, portando armas de fuego, llevándose paquetes electorales otorgados por el Instituto Nacional Electoral, correspondientes a la casilla C1 de la sección 700, casilla que se ubicaría en la calle Río de Coahuayana, número 20 veinte, en la colonia Enramada, en la localidad de Jacona de Plancarte, Código Postal 59850, en Jacona, Michoacán, mismos que contenían 645 boletas de Presidencia de la República marcadas con el folio 61937 al 62581; 645 boletas de Diputaciones Federales, marcadas con el folio 61937 al 62581; y 645 boletas de Senadurías, marcadas con el folio 61937 al 62581. Además de las boletas correspondientes a Ayuntamiento.
A las 8:50 ocho horas con cincuenta minutos, del 02 dos de junio del 2024, en el domicilio ubicado en la calle 14 de febrero, número 32 treinta y dos, en la colonia San Pedro, localidad de Jacona Plancarte, Código Postal 59850, en Jacona, Michoacán, domicilio donde se instaló la casilla C1, correspondiente a la Sección 702, ingresaron individuos de manera violenta, mismos que estaban cubiertos del rostro, encapuchados, sin lograr identificarlos, portando armas de fuego, llevándose paquetes electorales, otorgados por el Instituto Nacional Electoral, mismos que boletas correspondientes a Ayuntamiento.
A las 8:50 ocho horas con cincuenta minutos, del 02 dos de junio del 2024, en el domicilio ubicado en la calle 14 de febrero, número 32 treinta y dos, en la colonia San Pedro, localidad de Jacona Plancarte, Código Postal 59850, en Jacona, Michoacán, domicilio donde se instaló la casilla C1, correspondiente a la Sección 702, ingresaron individuos de manera violenta, mismos que estaban cubiertos del rostro, encapuchados, sin lograr identificarlos, portando armas de fuego, llevándose paquetes electorales, otorgados por el Instituto Nacional Electoral, mismos que contenían boletas correspondientes a Ayuntamientos.
Siendo las 07:15 siete horas con quince minutos, del 02 dos de junio del 2024, en el traslado de los paquetes electorales, por parte del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla el C. Mario Eduardo Elizalde Cardozo, paquetes otorgados por el instituto Nacional Electoral, correspondientes de la casilla B1, de la Sección Electoral 685, misma que se ubicaría en la calle Dalias, número 26 veintiséis, en la colonia Riveras del Celio, localidad de Jacona, Plancarte, Código Postal 59800, Jacona, Michoacán, al traslado de la misma, unos sujetos cubiertos del rostro, encapuchados, sin lograr identificarlos, por medio de violencia, asaltaron a mano armada al presidente de casilla, llevándose boletas correspondientes a Ayuntamientos; a consecuencia de ello, el funcionario de casilla optó por la no instalación de casilla, por lo que un funcionario del Instituto Nacional Electoral recuperó el resto de los paquetes electorales, y los trasladó a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, para su resguardo.
A las 07:43 siete horas con cuarenta y tres minutos, del 02 dos de junio del 2024 dos mil veinticuatro, casilla B1 de la sección 686, otorgada por el Instituto Nacional Electoral, correspondiente a la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, casilla que se ubicaría en la calle Vasco de Quiroga, sin número, en la colonia Centro, en la Localidad de Jacona de Plancarte, Código Postal 59800, Jacona, Michoacán, individuos cubiertos del rostro, por lo que no se identificó su identidad ingresaron de manera violenta y con armas de fuego a dicho domicilio, sustrayendo 511 boletas de Presidencia de la República marcadas con el folio 38369 al 38879; y 511 boletas de Diputaciones Federales, marcadas con el folio 38369 al 38879; además de las boletas correspondientes a Ayuntamientos.
A las 9:15 nueve horas con quince minutos, del 02 dos de junio del dos mil veinticuatro, en el domicilio ubicado en la calle Julio López, número 43 cuarenta y tres, en la colonia Revolución, localidad de Jacona Plancarte, Código Postal 59844, en Jacona Michoacán, domicilio donde se instaló la casilla B, correspondiente a la Sección 709, ingresaron individuos de manera violenta, mismos que estaban cubiertos del rostro, encapuchaos, sin lograr identificarlos, y portaban armas de fuego, llevándose paquetes electorales, otorgados por el Instituto Nacional Electoral, mismos que contenían boletas correspondientes a Ayuntamientos.
Es importante mencionar que, derivado de los hechos de violencia, se les instruyó a los Capacitadores-Asistentes Electorales, para que hicieran del conocimiento a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, para que invitaran a la ciudadanía a emitir su voto correspondiente a la elección de ayuntamiento en las casillas especiales; toda vez que lo principal, es velar por los derechos electorales de los ciudadanos, como lo establece el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”
Documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una autoridad electoral en el ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ella; respecto de hechos relacionados con el robo de boletas electorales.
Bajo este contexto, se tiene que el dos de junio, en el municipio de Jacona, Michoacán, sujetos armados, de manera violenta, cubiertos del rostro y encapuchados, se llevaron los paquetes electorales entregados por el INE, mismos que contenían las boletas electorales entre otras correspondientes a Ayuntamiento, respecto de las casillas 700 C1, 702 C1, 685 B, 686 B y 709 B, circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron relatadas en párrafos precedentes como se desprende del acta circunstanciada de verificación EM-OD-OE-M043-80/2024 de dos de junio, levantada por el Secretario del Comité Municipal y del oficio INE/MICH/JDE04-VS/367/20234, de veintiuno de junio, suscrito por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva Jiquilpan.
Quedando, por tanto, acreditado el robo de boletas electorales correspondiente a cinco casillas, para la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán; así como la no instalación de las referidas casillas.
Sin embargo, contrario a lo señalado por los partidos actores el robo de las boletas en las casillas 700 C1, 702 C1, 685 B, 686 B y 709 B, de manera alguna incidió en el resultado de la elección impugnada.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información contenida en el encarte relativo a la ubicación e integración de mesas directivas de casillas proceso electoral concurrente 2023-2024, Michoacán del INE[22], se obtiene que en el municipio de Jacona el INE aprobó instalar un total de ochenta y ocho casillas; de las cuales fueron robadas las boletas electorales correspondientes a cinco casillas; por lo tanto, es inconcuso, que en las ochenta y tres casillas restantes sí se recibió la votación, lo que se sostiene así, por no estar demostrado lo contrario.
Bajo este contexto, fueron instaladas ochenta y tres casillas de las ochenta y ocho que debían instalarse, lo cual no representa el veinte por ciento exigido por la ley para tener por actualizado el supuesto de la nulidad de la elección pretendida por la parte actora.
En el presente caso, se considera que el hecho de que no se hayan instalado cinco casillas de un total de ochenta y ocho por el robo de boletas, no constituye un referente válido para establecer que dicho acto fue determinante para el resultado de la elección, puesto que no existen otros elementos objetivos que permitan afirmar que ello provocó que la coalición conformada por los partidos MORENA, PVEM y PT, obtuviera el triunfo en la elección controvertida.
Al respecto, si consideramos que conforme a los elementos objetivos que se obtienen de las constancias en autos, se advierte que, en la elección del ayuntamiento de Jacona, Michoacán, emitieron su sufragio un total de 24,262 veinticuatro mil doscientos sesenta y dos ciudadanos, del total de 54,444 cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro ciudadanos que integran el listado nominal, lo que representa el 44.56 %.
Así mismo, debe tenerse presente que el municipio de Jacona, se integra por 88 ochenta y ocho casillas electorales y con una lista nominal de 54, 444 cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro electores[23], de manera que el porcentaje de votación de dicho municipio fue de un 44.56% cincuenta y dos punto cero nueve por ciento.
De esta forma, el 20% veinte por ciento del total de casillas que son 88 ochenta y ocho, equivale a 17. 6 casillas; mientras que 5 cinco casillas equivale un 5.68% cinco punto sesenta y ocho por ciento; por lo tanto, contrario a lo que afirma el actor, como se advierte no se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Así, la pretensión de nulidad de la parte actora no puede sustentarse en la presunción de que la no instalación de cinco casillas resultó en una violación determinante para la nulidad de la elección, máxime que, en materia electoral, prevalece el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, de manera que los actos en que se sustente la petición de nulidad de elección deben estar debidamente acreditados[24].
Aunado a que debemos atender a la protección constitucional del ejercicio y autenticidad del voto que debe prevalecer en toda elección, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tienen su fundamento en que las partes que intervienen en los mismos se emiten de acuerdo a los principios de certeza y legalidad, por lo que debe salvaguardarse el voto depositado en las urnas, a menos que se demuestre de manera clara y objetiva que una violación influyó en la elección y en la voluntad de los votantes, de forma que se genere incertidumbre en los resultados[25].
- Nulidad de la elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral
Artículo 71 de la Ley de Justicia Electoral, el cual establece:
“…El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos…”
De la interpretación sistemática y gramatical del artículo invocado, se tiene que para que el Tribunal pueda declarar la nulidad de una elección, en el presente caso de Ayuntamiento, como lo pretenden los partidos políticos actores, se tienen que acreditar los siguientes elementos:
- Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral;
- Que dichas violaciones se encuentren plenamente acreditadas;
- Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;
Con la salvedad que las irregularidades no sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.
Ahora bien, los partidos actores refieren que el robo de boletas representan la comisión de hechos violentos plenamente acreditados no reparables durante la jornada electoral, y que se cometieron de manera generalizada, los cuales de forma evidente afectaron directamente a los partidos políticos que representan, toda vez que en dichas casillas la votación recibida les ha sido favorables, lo que ponen en duda la certeza de la votación, puesto que de haberse recibidas la votación en las cinco casillas, los resultados de la elección les hubiera favorecido.
Sin embargo, contrario a lo señalado por los actores si bien se acreditó el robo de boletas en las que se iba a recibir la votación en cinco casillas, en autos no existe pruebas ni los actores demostraron que los referidos hechos de violencia se hubieran cometido de forma generalizada durante la jornada electoral en las localidades que integran el municipio de Jacona, además de que como ya se señaló, no se acreditó la determinacia para la procedencia de la nulidad de la elección, que invocó la parte actora, mucho menos el veinticinco por ciento de casillas.
De ahí lo infundado de sus agravios.
Rebase de tope de gastos de campaña
En relación con la causal de nulidad de elección que se analiza, el partido político actor expone en su escrito de demanda que el candidato Isidoro Mosqueda Estrada y la planilla del Ayuntamiento conformada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, rebasaron el tope de gastos de campaña.
Que al respecto, el Consejo General de IEM, en el acuerdo IEM-CG-76/2023, estableció como tope de gastos de campaña para el municipio de Jacona, Michoacán la cantidad de $460,412.00 cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos doce pesos 00/100 m.n., tope que los candidatos tenían la obligación de respetar.
Que la citada planilla rindió un informe de gastos de campaña, como se puede apreciar en el portal de rendición de cuentas y resultados de fiscalización en el SIF del INE, en el que aparece el informe de campaña sobre el origen, monto y destino de los recursos por parte del ciudadano Isidoro Mosqueda Estrada.
De dicho reporte de gastos se advierte que, el candidato omitió deliberadamente informar los gastos realizados con motivo de sus diversos actos de campaña llevados a cabo desde el quince de abril hasta el veintinueve de mayo.
Que se cuestiona el monto registrado en la realización de ciento ochenta eventos, así como el gasto ocultado en gastos de gasolina, alimentos, utilitarios, pintas de bardas, mantas, volantes, pancartas banderines, microperforados, perifoneos, rotulación de vehículos, dípticos y trípticos camisas, playeras, chalecos, mandiles, gorras, operativos de campaña, propaganda exhibida en internet, en periódicos, producción de mensajes de internet, radio y televisión y propaganda en vía pública, el gasto de arrendamiento de inmuebles.
Finalmente, refiere que dichos gastos arrojan un total de gastos de campaña por la cantidad de $866,100.00 ochocientos sesenta y seis mil cien pesos 00/100 m.n., lo cual evidencia el rebase de tope de gastos de campaña autorizado, en más de un 5% del monto total autorizado, lo que conlleva violaciones graves de conformidad a lo establecido en el artículo 41, fracción VI, tercer párrafo en su inciso a) de la Constitución General.
Conductas que pretende demostrar con las actas circunstanciadas de verificación números EM-OD-OE-M043-13/2024, EM-OD-OE-CM043-27/2024, EM-OD-OE-CM043-30/2024, EM-OD-OE-CM043-47/2024, EM-OD-OE-M043-58/2024, EM-OD-OE-M043-52/2024, EM-OD-OE-M043-61/2024, EM-OD-OE-M043-59/2024, EM-OD-OE-CM043-63/2024, EM-OD-OE-M043-68/2024, EM-OD-OE-M043-71/2024, EM-OD-OE-M043-87/2024, EM-OD-OE-043-78/2024, IEM-OD-OE-M043-89/2024, IEM-OD-OE-M043-86/2024 (SIC)., levantadas por el Secretario del Comité Municipal, en las que a su decir se acredita la realización de los eventos ahí descritos.
En ese sentido y en relación con lo expuesto por el partido político actor, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Así, se tiene que la causal de nulidad de elección por el rebase de tope de gastos de campaña que se hace valer, se encuentra expresamente reconocida en la ley.
Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución General establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.
En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191, 192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, se desprende que:
- El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
- Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
- La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
- El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Así, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su arábigo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.
Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.
Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.
Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[26] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
Ahora bien, en el caso no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el ciudadano Isidoro Mosqueda Estrada ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidato a presidente municipal postulado por la coalición PT-PVEM-MORENA, en el municipio de Jacona, Michoacán, quien obtuvo la mayoría de los votos de conformidad con los resultados asentados en el acta de cómputo municipal.
Lo anterior es así, toda vez que la ponencia instructora, mediante acuerdo de dieciocho de junio[27], con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, de no tener impedimento alguno, informara la fecha programada para la aprobación del dictamen consolidado de gastos de campaña del candidato que obtuvo el triunfo en la elección que se impugna y, de ser el caso, si el mismo ha sido aprobado, remitiera para tal efecto la documentación que lo acredite.
Así, el veintidós de junio, se recibió el oficio INE/UTF/DA/30289/2024, signado de manera- electrónica por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que:
“… Al respecto, el pasado 4 de junio de 2024, la Comisión de Fiscalización, aprobó es acuerdo CF/007/2027 por el que se modifican los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, aprobados en el acuerdo INE/CG502/2023.
En dicho acuerdo, se estableció que el Consejo General de este Instituto Nacional Electoral discutirá y en su caso aprobará los Dictámenes Consolidados y Resoluciones derivados de las revisión de los informes de campaña de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, el día veintidós de julio de la presente anualidad y será hasta las 72 horas posteriores, en caso de generarse engroses, cuando se emitirán las versiones finales de estos, de acuerdo con los plazos que se muestran a continuación:
Derivado de lo antes señalado, esta autoridad se encuentra imposibilitada para cumplimentar su requerimiento, pues será hasta el 22 de julio del año en curso que se emitirán los actos de autoridad materia de su solicitud…”
Circunstancia que permite a este Tribunal Electoral arribar a la convicción, que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el ciudadano Isidoro Mosqueda Estrada rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Jacona, Michoacán, tal como lo expone el partido actor, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originará la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada.[28]
Por ello, se impone el deber a quien haga valer la causal de nulidad en estudio, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer la normativa electoral que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes.
Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece el actor para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña[29]
Sin que en el caso resulte viable que este Tribunal espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de Ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.
Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de los partidos impugnantes, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
Por lo que, se dejan a salvo los derechos de los Partidos actores PRI-PAN para que, de considerarlo procedente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente en relación con el rebase de tope de gastos de campaña, una vez determinado el dictamen consolidado.
- Uso de recursos públicos
En lo concerniente a este agravio los actores refieren únicamente que el candidato Isidoro Mosqueda Estrada y la planilla del ayuntamiento de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, utilizaron recursos públicos durante su campaña.
En concepto de este Tribunal Electoral, los motivos de inconformidad son inoperantes, en principio, porque lo manifestado por los actores constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que solo se limitan a señalar que la candidatura postulada por la coalición PT-PVEM-MORENA-MORENA utilizó recursos públicos en la campaña, sin expresar de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que se aducen, limitándose a señalar los eventos que el candidato realizó durante la campaña electoral, sin señalar el por qué considera que en dichos eventos se utilizaron recursos públicos.
Primeramente, se considera oportuno señalar el marco jurídico aplicable a la causal de nulidad en estudio, la cual se encuentra prevista en el artículo 41, apartado D, base sexta de la Constitución Federal, que en lo que aquí interesa, señala que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
En este sentido, cabe señalar que la Ley de Justicia Electoral, en su numeral 72, inciso c), establece como causal de nulidad el que se reciban o utilicen recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.
De los preceptos señalados, se advierte que el bien jurídico que tutela la causal de análisis corresponde al principio de equidad en la contienda, a fin de garantizar que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; teniendo como objetivo evitar situaciones que beneficien o afecten a alguno o algunos de los candidatos o partidos de manera indebida.
Ahora, este Tribunal considera que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley, es necesario que se colmen los siguientes elementos:
- Que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;
- Que dicha utilización de recursos constituya una violación grave y dolosa;
- Que dicha violación se acredite de manera objetiva y material; y
- Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.
Como se puede advertir del motivo de disenso, se formularon afirmaciones vagas e imprecisas, en las que, si bien se aducen algunos conceptos, al no detallarse y probarse las especificidades de las acciones mencionadas, no permiten concluir que la candidatura en mención utilizó recursos públicos durante su campaña, advirtiéndose que el tema de la utilización de recursos públicos lo enlaza al tema del rebase del tope de gastos de campaña, el cual fue analizado en párrafos precedentes.
Sin embargo, no menciona ni siquiera de manera indiciaria, elementos que acrediten que se erogaron o emplearon recursos públicos ya sea económicos, humanos o materiales en la campaña; o que el candidato Isidoro Mosqueda Estrada, hubiere recibido recursos públicos de un órgano de gobierno o de un funcionario público o cualquier otro ente institucional que maneje recursos públicos; y que además ello hubiere constituido una violación grave y dolosa; y por tanto, afectado el principio de equidad en la contienda electoral.
En consecuencia, es inconcuso que los partidos actores incumplen con la carga probatoria que impone el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; y conforme a ello, al no presentar pruebas para acreditar que Isidoro Mosqueda Estrada utilizó recursos públicos durante su campaña; se considera infundado su planteamiento en cuanto a que se decrete la nulidad de la elección por violación al principio de equidad en la contienda.
De ahí lo inoperante de su agravio.
Nulidad de la votación recibida en casillas, en razón a las causales invocadas por los partidos PRI-PAN dentro del expediente TEEM-JIN-030/2024, conforme al orden de prelación delimitado por la propia normativa electoral.
- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.
Al, respecto, los partidos actores, refieren que en tres casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, por haberlas instalado en lugar diverso al autorizado y publicado por el órgano electoral, dado que a su consideración el cambio se hizo sin justificación, como enseguida lo indican:
Cvo. |
Casilla |
Dirección publicada en el encarte |
Dirección donde se instalaron las tres casillas en lugar distinto, sin mediar causa justificada. |
1 2 3 |
710 B 710 C1 710 C2 |
Casa Ejidal, calle Constitución sin número, colonia Centro, localidad El Platanal, C.P. 59900, Jacona, Michoacán, entre calles Niños Héroes y General Lázaro Cárdenas del Río. |
Calle Independencia, sin número, colonia Centro, localidad El Platanal, Jacona, Michoacán. |
El agravio invocado resulta infundado, por las siguientes razones:
Primeramente, se debe establecer que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral tiene la obligación de realizar el estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los medios de impugnación que se resuelven, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente[30].
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 10, fracción V, de la ley en cita, cuando establece que los medios de impugnación deberán contar, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causen el acto o la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
Es por lo que en el presente asunto se analiza si en las citadas casillas se actualiza la causal de nulidad invocada, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito, además en los medios electrónicos de que disponga el INE; tal como lo indican los artículos 256, párrafo 1, incisos e) y f), y 257, párrafo 1, de la Ley en cita.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son:
a) que no exista el local indicado;
b) que se encuentre cerrado o clausurado;
c) que se trate de un lugar prohibido por la ley;
d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;
e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,
f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito; tal como se encuentra previsto en el artículo 276, párrafo 1, de la Ley en cita.
Estos supuestos constituyen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y cuando acontezca ello, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos; tal como lo ordena el artículo 276, párrafo 2, de la misma Ley.
De lo expuesto se desprende que la causal de nulidad en estudio tutela el principio de certeza, respecto del conocimiento del lugar donde se ubicará la casilla: los electores, para conocer el lugar donde ejercerán su derecho al sufragio; los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes para identificar las casillas, estar presentes y vigilar la jornada electoral; y los funcionarios electorales que integraran la mesa directiva de la casilla, conocer el lugar en que habrá de instalarse.
Tomando en consideración lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 69, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello. c) Que la irregularidad sea determinante[31] .
Para actualizar el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 276 de LGIPE.
Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrán utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo.
Bajo ese contexto, se presenta una tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora. En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
En la tercera y cuarta columnas se asentarán la ubicación de las casillas, por un lado, según el dato contenido en la publicación en el encarte; y por otro, según el dato que arrojan las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo. En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a las observaciones, en los cuales quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
De acuerdo con lo anterior, se obtienen[32] los datos siguientes:
Cvo. |
Casilla |
Domicilio publicado en el Encarte[33] |
Domicilio donde se instalaron las casillas según las actas de escrutinio y cómputo[34] |
Observaciones |
1 2 3 |
710 B 710 C1 710 C2 |
Casa Ejidal, calle Constitución sin número, colonia Centro, localidad El Platanal, C.P. 59900, Jacona, Michoacán, entre calles Niños Héroes y General Lázaro Cárdenas del Río. |
Calle Independencia, sin número, El Platanal. |
El Consejo Distrital autorizó cambio de domicilio de secciones, mediante acuerdo A40/INE/MICH/CD04/25-05-24[35]. |
Del cuadro comparativo de referencia, se puede advertir que efectivamente las casillas que se analizan se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en la citada casilla, ya que si éstas se instalaron en lugar distinto al publicado en el Encarte fue por existir causa justificada para ello, como enseguida se explicará.
Cabe señalar que, para el análisis de la presente causal obran en autos copias certificadas del Encarte, de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento; y del acuerdo A40/INE/MICH/CD04/25-05-24 de veinticinco de mayo, dictado por el 04 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Michoacán y el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-M043-82/204; documentales públicas a la que se les concede valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una autoridad electoral en el ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ella.
En efecto, como se señaló en párrafos precedentes se encuentra justificado el cambio de domicilio para la reubicación de las casillas 710 B, 710 C1 y 710 C2, toda vez que el veinticinco de mayo, el 04 Consejo Distrital de Jiquilpan, dictó el acuerdo A40/INE/MICH/CD04/25-05-24, “ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL POR EL QUE SE APREUBAN LOS AJUSTES AL NÚMERO Y UBICACIÓN DE CASILLAS, POR CAUSAS SUPERVINIENTES”, estableciéndose en el considerando tercero, párrafo 32, lo siguiente:
“…De acuerdo con las actividades desarrolladas, y como producto de las declinaciones de la ciudadanía a otorgar su anuencia para la ubicación de casillas en su domicilio e inquietudes de los integrantes del Consejo Distrital, al encontrar un nuevo domicilio que reúne mejores condiciones para la ubicación de la casilla, se propone modificar la propuesta inicial de ocho domicilios para las siguientes casillas y secciones y determinándose que es necesario llevar a cabo los siguientes ajustes…”.
Sección |
casillas |
Domicilio Anterior |
Propuesta de domicilio |
Causa |
710 |
B, C1 C2 |
CALLE CONSTITUCIÓN, SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, LOCALIDAD EL PLATANAL, CÓDIGO POSTAL 59900, JACONA, MICHOACÁN |
CALLE INDEPENDENCIA, SIN NÚMERO, LOCALIDAD EL PLATANAL, CÓDIGO POSTAL 59900, JACONA, MICHOACÁN. |
MEJORES CONDICIONES |
De lo anteriormente expuesto, se puede advertir que el Consejo Distrital del INE, aprobó el cambio de domicilio de las casillas, lo que hizo de conformidad con las atribuciones que le otorga el artículo 276, inciso e), de la LGIPE, como quedó debidamente asentado en el acuerdo de referencia, quedando justificado que ello se llevó a cabo por declinaciones de la ciudadanía para otorgar su anuencia, y que la nueva ubicación de las casillas sería en el domicilio ubicado calle Independencia, sin número, de la localidad El Platanal, Código Postal 59900, Jacona, Michoacán, ya que dicho domicilio contaba con mejores condiciones para la instalación de las referidas casillas.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal que los actores ofrecieron como prueba el acuse de recibido del escrito de veintiocho de mayo, suscrito por la representante del PRI, y presentado ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE; documental privada a la que se le concede valor probatorio de indicio, en términos del artículo 16, fracción II, en relación con el numeral 22, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de la cual se desprende lo siguiente:
Que la referida representante del PRI compareció ante la autoridad administrativa electoral a efecto de hacerle del conocimiento que respecto de las casillas 710 B, 710 C1 y 710
C2, se estableció que se ubicarían en la Casa Ejidal, calle Constitución, sin número, de la colonia Centro, localidad El Platanal, en Jacona, Michoacán, entre las calles Niños Héroes y General Lázaro Cárdenas del Río.
Y, que al acudir a dicho domicilio pudo advertir que la lona del INE que contiene la leyenda “AQUÍ SE INSTALARA(N) LA(S) CASILLA(S) DE LA SECCION: 710, TIPO Y NÚMERO DE CASILLA(S) B, C1,C2, MUNICIPIO O ALCALDIA: JACONA, DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 04, DISTRITO ELECTORAL LOCAL 07”, fue removida y colocada en un domicilio particular que no corresponde a la ubicación del listado oficial, ya que se encuentra a una cuadra y media del lugar correcto para la ubicación de las referidas casillas; y que el domicilio original es el ubicado en la Casa Ejidal, en donde siempre se han recibido las votaciones de la localidad El Platanal; y que no estaba de acuerdo con dicho cambio porque induciría al error de los votantes y sería más difícil ubicar el nuevo domicilio.
Sin embargo, a la fecha de la presentación del referido escrito, el Consejo Distrital del INE, ya había aprobado el cambio de domicilio de las casillas, en el que además se justificaron las razones por las que se hizo; sin que los actores hubieren acreditado que con dicho cambio se vulneró el principio de certeza de la votación recibida en las casillas y que los ciudadanos no pudieron votar.
De igual forma, no allegaron pruebas para demostrar que el cambio de domicilio de las casillas afectó la votación recibida o que el domicilio donde se instalaron fue un lugar de difícil acceso para los electores y que con ello no se hubiere garantizado la libertad y el secreto del voto.
Además de que, del propio escrito de la representante del PRI, se puede advertir que la reubicación de las casillas fue a una cuadra y media del domicilio anterior, lugar en donde se instaló una lona colocada por el Consejo Distrital del INE, para dar aviso a la ciudadanía del cambio de domicilio de las casillas.
Finalmente, no pasa inadvertido por este Tribunal que los actores ofrecieron como prueba el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-M043-82/204[36] de siete de junio, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Jacona; sin embargo, la misma independientemente del valor probatorio que se le otorgó, lo único que demuestra es el domicilio en el que inicialmente se iban a instalar las casillas que ahora se analizan, mismo que fue modificado de manera justificada como ya se explicó en el acuerdo A40/INE/MICH/CD04/25-05-24.
En consecuencia, contrario a lo referido por los partidos políticos actores, sí existió causa justificada para el cambio de ubicación y de domicilio de las casillas analizadas; es por ello que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Los partidos actores sostienen que, en once casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, lo que le causa agravio a la planilla que representan toda vez que la votación fue recibida por personas desconocidas, sin mediar un acuerdo establecido por el Consejo Municipal, en el que se haya dejado constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar del por qué se realizaron las sustituciones; además de que a su consideración no hay certeza de los resultados de la elección del ayuntamiento al no saber quién llevó el material electoral a las casillas.
Ahora bien, previo al estudio de la causal de nulidad de que se trata, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la petición del actor.
Marco normativo.
Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la LGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.
En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:
- Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
- Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
- Que cuenten con credencial para votar;
- Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
- Que tengan un modo honesto de vivir;
- Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
- Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección[37].
Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE, contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación[38].
En relación con lo anterior, la Sala Superior[39] ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Sea determinante para el resultado de la votación.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá a las copias certificadas del encarte, las listas nominales de electores (mismos que obran en formato digital certificadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta 04 Distrital en el Estado)[40], las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección[41], mismas que obran agregadas expediente TEEM-JIN-030/2024, las que de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por autoridades administrativas electorales en el ámbito de sus competencias.
Precisado el marco normativo, se procede el análisis de las casillas impugnadas, como se expone en el siguiente cuadro esquemático, en el que se destaca la irregularidad hecha valer por los partidos actores y los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, encarte y listas nominales, así como las observaciones hechas por este Tribunal.
CVO. |
CASILLA |
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS ENCARTE |
FUNCIONARIOS IMPUGNADOS SEGÚN DEMANDA |
APARECEN EN LA LISTA NOMINAL? DATOS DE LOCALIZACIÓN |
OBSERVACIONES |
1 |
688 C3 |
Presidente: L. Manuel Gómez Galván. |
Presidente: Ramiro Hernández Rodríguez. |
Sí Número consecutivo: 280 Sección 688 C2 Página 9 de 21 |
Nombre según el acta de escrutinio y cómputo: Presidente: Oscar Ramiro Hernández Rodríguez. |
2do. Escrutador: María del Carmen Fernández Ávalos. (foja 108) |
2° Escrutador: María de Lourdes Rodríguez A. |
Sí Número consecutivo: 63 Sección 688 C4 Página 2 de 21 |
|||
2 |
701 C2 |
Presidente: Luis Miguel Herrera Murguia. 1er. Secretario: Nayeli Marlen Camacho Quevedo. |
Presidenta: Laura Susana Ceja Martínez. 1er. Secretario: María Lorena Hernández Méndez. |
Sí Número consecutivo: 83 Sección 701 C2 Página 3 de 23 Sí Número consecutivo: 607 Sección 701 C2 Página 19 de 23 |
Nombres según el acta de escrutinio y cómputo: Presidenta: María Lorena Hernández Méndez. 1er. Secretario: Mónica Mercado Núñez. |
2do. Secretario: Sarahí García Ceballos. |
2do. Secretario: Rocío Barriga Barrera. |
Sí Número consecutivo: 323 Sección 701 B Página 11 de 23 |
2do. Secretario: Rocío Arciga Barrera. |
||
1er. Escrutador: Brenda Jazmín Huerta Figueroa. |
1er. Escrutador: Mónica Mercado Núñez. |
Sí Número consecutivo: 83 Sección 701 C1 Página 3 de 23 |
1er. Escrutador: Laura Susana Ceja Martínez. |
||
2do. Escrutador: Leticia Cruz Bravo. |
2do. Escrutador: Esperanza Rodríguez Garibay. |
Sí Número consecutivo: 524 Sección 701 C5 Página 17 de 23 |
|||
3er. Escrutador: Etelvina Téllez Felipe. (foja 114) |
3er. Escrutador: Ramón Godínez Cendejas. |
Sí Número consecutivo: 170 Sección 701 C1 Página 6 de 23 |
|||
3 |
701 C3 |
Presidente: María Gabriela Villalobos Hinojosa. |
De la totalidad de los funcionarios designados, solamente el segundo secretario se encuentra autorizado para fungir en la casilla. Presidente: Iván Pérez Cortés. |
Sí Número consecutivo: 72 Sección 701 C5 Página 3 de 23 |
|
1er. Secretario: Juan Pablo Castañeda Jerónimo. |
1er. Secretario: Laura Ceja López. |
Sí Número consecutivo: 80 Sección 701 C1 Página 3 de 23 |
|||
2do. Secretario: Antonia Vega Gallardo. |
2do. Secretario: Antonia Vega Gallardo. |
Sí Número consecutivo: 446 Sección 701 C6 Página 14 de 23 |
|||
1er. Escrutador: Reynaldo Mateo Madrigal. |
1er. Escrutador: Alfonso Aguilera Vega. |
Sí Número consecutivo: 104 Sección 701 B Página 4 de 23 |
|||
2do. Escrutador: María del Carmen Torres Ortiz. (foja 115 |
2do. Escrutador: Reynaldo Mateo Madrigal. |
Sí Número consecutivo: 189 Sección 701 C4 Página 6 de 23 |
|||
4 |
701 C4 |
2do. Secretario: Antonio Ricardo Hernández Ramos. |
Se sustituyeron a la segunda secretaria y el primer escrutador por personas ajenas a la lista de los funcionarios autorizados. 2da. Secretaria: Miriam Gallardo Quila. |
Sí Número consecutivo: 566 Sección 701 C1 Página 21 de 23 |
|
1er. Escrutador: Salvador Pérez Rangel. (foja 115) |
1er. Escrutador: Antonio Ruiz Lara. Quedaron acéfalos los espacios del segundo y tercer escrutador. |
Sí Número consecutivo: 636 Sección 701 C5 Página 20 de 23 |
|||
5 |
707 C2 |
1er. Secretario: Jesús Arredondo Ochoa. |
Se cambiaron al primer secretario y al segundo escrutador por personas ajenas a la lista de los funcionarios autorizados, siendo los siguientes: 1er. Secretario: Jesús Arredondo Ochoa. |
Sí Número consecutivo: 290 Sección 707 B Página 10 de 24 |
|
2do. Escrutador: María Margarita Morellon Juan de Dios. (foja 117) |
2do. Escrutador: Eulalia Rodríguez Almanza. |
Sí Número consecutivo: 534 Sección 707 C4 Página 17 de 24 |
|||
6 |
708 C2 |
Presidente: Alejandra Hernández Solares. |
De la totalidad de los funcionarios designados, solamente el segundo secretario se encuentra autorizado para fungir en la casilla. Presidente: Alejandra Hernández Solares. |
Sí Número consecutivo: 350 Sección 708 C2 Página 11 de 23 |
|
1er. Secretario: Reyna Patricia Torres Villa. |
1er. Secretario: Reyna Patricia Torres Villa. |
Sí Número consecutivo: 301 Sección 708 C5 Página 10 de 23 |
|||
2do. Secretario: Viviana Aguilar Elizarraraz. |
2do. Secretario: Juan José Torres Rivera. |
Sí Número consecutivo: 293 Sección 708 C5 Página 10 de 23 |
|||
1er. Escrutador: María Leticia Ceja Álvarez. (foja 117) |
1er. Escrutador: María Guadalupe Alfaro Duarte. Quedaron acéfalos los espacios del segundo y tercer escrutador |
Sí Número consecutivo: 129 Sección 708 B Página 5 de 23 |
|||
7 |
709 C2 |
1er. Secretario: Víctor Manuel Manzo Rangel. |
Dos funcionarios habilitados que fungieron sin estar autorizados. Presidente: acéfalo 1er. Secretario: Lucia González Andrade. |
Sí Número consecutivo: 399 Sección 709 C2 Página 13 de 23 |
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3er. Escrutador: Bertha Alicia Acosta Tapia. (foja 119) |
3er. Escrutador: Karla Jazmín Morales Méndez. |
Sí Número consecutivo: 398 Sección 709 C4 Página 10 de 23 |
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8 |
710 C1 |
1er. Secretario: Cristian Omar Reyes López. |
Dos funcionarios habilitados fungieron sin estar autorizadas. 1er. Secretario: Rubí Gabriela Lozano Razo. |
Sí Número consecutivo: 196 Sección 710 C1 Página 7 de 17 |
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3er. Escrutador Juan Carlos Guzmán Reyes. (foja 120) |
3er. Escrutador: Salvador Orozco Martínez. |
Sí Número consecutivo: 410 Sección 710 C1 Página 13 de 17 |
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9 |
710 C2 |
Presidente: Brianna Landeros Pérez (foja 120) |
El presidente sin estar autorizado fungió como funcionario de la mesa directiva. Presidente: Cristian Omar Reyes López. Quedó acéfalo el espacio del tercer escrutador. |
Sí Número consecutivo: 108 Sección 710 C2 Página 4 de 17 |
* Brianna Landeros Pérez, bajó a 1ra. Secretaria. |
10 |
2768 C1 |
Presidente: Iván Malvaez Mateo |
Aparecen tres hermanos como funcionarios, de los cuales sólo el presidente se encontraba autorizado como funcionario de casilla. Por otra parte, sólo hay una escrutadora de la lista que quedó habilitada. Quedaron acéfalos los espacios del segundo y tercer escrutador. Presidente: Iván Mireles Hernández. |
Nombres según el acta de escrutinio y cómputo: Presidente: Iván Malvaez Mateo. |
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1er. Secretario: Pedro Mireles Bravo. |
1era. Secretaria Esperanza Mireles Hernández. |
Sí Número consecutivo: 441 Sección 2768 C1 Página 14 de 21 |
1era. Secretaria: Adilene Esperanza Malvaez Mateo |
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2do. Secretario: María Cristina Torres Villa. (Foja 098 del Encarte, que obra en el disco duro). |
2do. Secretario: Lisandro Mireles Hernández. |
Sí Número consecutivo: 444 Sección 2768 C1 Página 14 de 21 |
2do. Secretario: Lisandro Malvaez Mateo. |
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11 |
2769 C1 |
Presidente: Marcos Omar Rangel Torres. |
El presidente fungió como funcionario de la mesa directiva sin estar autorizado. Presidente que fungió: nombre ilegible de apellidos Madrigal Linares. |
Sí Número consecutivo: 411 Sección 2769 C1 Página 13 de 23 |
Nombres según el acta de escrutinio y cómputo. Presidente: José Eduardo Madrigal Linares |
1er. Secretario: José Javier González Tapia. (Foja 098 del Encarte, que obra en el disco duro). |
1er. Secretario: Jesús Emanuel Ortiz López. Por otra parte, sólo una escrutadora de la lista quedó habilitada. Estuvieron acéfalos los espacios del segundo y tercer escrutador. |
Sí Número consecutivo: 209 Sección 2769 C1 Página 7 de 23 |
1er.secretario: Martha Alejandra Herrera Manzo. |
Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.
Al respecto, en las casillas 688 C3, 701 C2, 701 C3, 701 C4, 707 C2, 708 C2, 709 C2, 710 C1, 710 C2 , 2768 C1 y 2769 C1, no se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, unas están inscritas en el listado nominal de electores de la sección y casilla correspondiente; y otras en la misma sección, pero en casillas diferentes como se indica en los datos de identificación, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal[42].
En relación con lo anterior, la Sala Superior[43] ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente.
De ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.
Los ciudadanos cuestionados concuerdan debidamente con los asignados en el Encarte, asimismo, ocuparon el lugar asignado en el mismo.
También está demostrado que en las casillas 701 C3 (2da. Secretaria), 707 C2 (1er. Secretario), 708 C2 (Presidenta y 1era. Secretaria) y 2768 C1[44], se advierte que los ciudadanos señalados que fungieron como funcionarios de la mesa directiva son los mismos que se señalaron en el Encarte.
Los ciudadanos cuestionados no fungieron como representantes de la mesa directiva de casilla.
Respecto de las casillas 701 C2 (Presidente, 1era. Secretaria, 1er. Escrutador); 2768 C1 (1ra. Secretaria y 2do. Secretaria) y 2769 C1 (1er. Secretario), se advierte que los ciudadanos cuestionados no fungieron como representantes de mesa de casilla, es decir, los nombres señalados son incorrectos; asimismo, al realizar la revisión se puedo constatar que los ciudadanos que ocuparon dichos lugares, si bien no fueron los designados en el Encarte, sí pertenecían a la sección correspondiente.
De ahí que se considere que, lo expuesto por el partido actor es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a derecho.
En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por los partidos actores en relación con las personas que cuestionan.
- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.
Al, respecto, los actores sostienen que en tres casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, al haber mediado error y discordancia en el cómputo plasmado en las actas de resultado de la votación, por lo tanto, se debe anular la votación recibida en ellas.
Agravios que, hacen valer bajo los siguientes argumentos:
Cvo. |
Casilla |
Inconsistencia |
1 |
688 C4 |
Existe error en el computo plasmado en el acta de resultados de la votación de la elección de ayuntamiento al omitir en el rubro de la alianza PAN y PRI dieciocho votos a nuestro favor que no fueron contabilizados. Esta omisión tuvo verificativo durante el recuento de votos. |
2 |
707 C1 |
Existe discordancia en el computo plasmado en el acta de resultados de la votación de la elección de ayuntamiento de acuerdo a lo siguiente: Total de personas y representantes que votaron son doscientos noventa y siete, cuando en la suma del resultado de la votación fue de trescientos dieciséis votantes, es decir existen diecinueve votos en demasía. De toda esta circunstancia existe el acta de incidentes y también consta en el acta de la casilla. |
3 |
2767 C2 |
Existe error en el computo plasmado en el acta de resultados de la votación de la elección de ayuntamiento. -Boletas entregadas seiscientas dieciocho -Suma de votos y boletas sobrantes quinientos setenta y tres. La diferencia entre el primero y segundo lugar son diecisiete votos. Faltaron cuarenta y cinco boletas en el recuento. |
Ahora bien, previo al estudio y análisis de las casillas de referencia, se hace necesario establecer el marco normativo que rige la causal invocada.
Al respecto, la LGIPE en su artículo 288, establece que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casillas, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como en los numerales 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, se determina lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Asimismo, del numeral 293 de la Ley General antes referida, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.
De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas durante el Escrutinio y Cómputo de los votos, y excepcionalmente por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos
normativos siguientes:
a) Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los arábicos 288, 289, 290 y 291 de la LGIPE; por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.
Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos.
En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.
El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en análisis, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos; por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad, son los que indican el total de “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.
También, ha sostenido que cuando en las actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio y análisis de las casillas, para lo cual se cuentan con el acta de sesión permanente del Comité Municipal, la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, actas de la jornada electoral, recibos de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de la mesa directiva de casillas y el agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla, así como las listas nominales; documentales públicas que de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por autoridades administrativas electorales en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, en relación con las actas de escrutinio y cómputo, cabe señalar que, no obstante que obran en copias certificadas y en papel carbón en el expediente en que se actúa, no son completamente legibles, por lo que para su estudio serán cotejadas del Programa de Resultados Electorales Preliminares del IEM[45].
Bajo ese contexto, en relación a la casilla 688 C4, los actores refieren que existió un error en el cómputo plasmado en el acta de resultados de la votación, toda vez que, se omitió en el rubro de la alianza PAN-PRI, contabilizar en su favor dieciocho votos.
Al respecto, el agravio invocado por los actores resulta infundado, por las razones que a continuación se explican, para lo cual se inserta la imagen del acta de escrutinio y cómputo[46]:
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En efecto, los actores únicamente refieren que existió un error en el acta, y que no se contabilizaron dieciocho votos en favor de candidatura común PAN-PRI; sin embargo, lo aseverado únicamente hace referencia a argumentos genéricos y no exponen en qué consistió el error o el dolo, cuáles son los rubros que no coinciden y el por qué considera que es determinante, asimismo no señalan el rubro en el que supuestamente existe el error, ni hacen un comparativo de lo asentado en cada uno de los rubros que integran el acta de escrutinio y cómputo.
Contrario a lo aducido, este Tribunal no observa un error en el rubro 6,
-resultados de la votación-, concretamente en el apartado de los votos que corresponden a la candidatura común PAN-PRI, toda vez que se advierte claramente que sí se encuentran computados los votos obtenidos por la candidatura, puesto que en el espacio que le corresponde se anotó la cantidad de “Diez y Ocho” y con número “018”; de igual forma, al realizar la sumatoria del rubro 6, de los votos obtenidos por todos los partidos políticos participantes, coaliciones y candidatura común, arrojan la cantidad total de 309[47] votos, misma que coincide con la anotada en el apartado “TOTAL”.
Advirtiéndose además que existe concordancia entre los rubros fundamentales, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en los rubros de personas que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida; sin que los actores hubieren hecho valer alguna irregularidad en los rubros fundamentales.
De ahí, que se califiquen de infundados los agravios.
Casilla con errores no determinantes con rubros completos.
En relación con la casilla 707 C1, los actores refieren que existe discordancia en el cómputo plasmado en el acta de resultados de la votación, toda vez que, el total de personas y representantes que votaron son doscientas noventa y siete, cuando en la suma del resultado de la votación fue de trescientos dieciséis votantes, es decir existen diecinueve votos en demasía.
Primeramente, se hace necesario hacer un comparativo de los rubros y cantidades que señalan, con las que obran en el acta de escrutinio y cómputo, para lo cual se inserta la imagen del acta:
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CUADRO COMPARATIVO |
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DATOS QUE SEÑALA EL ACTOR |
CANTIDADADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
*Total de personas y representantes que votaron =297 *Resultado de la votación = 316 *19 votos de más. |
RUBROS (3,4,5 y 6) *Total de personas y representantes que votaron =307 *Resultado de la votación= 316 |
De lo anterior se puede establecer primeramente que los datos señalados por los actores relativos a los rubros 3, 4 y 5, no concuerdan con los rubros que están asentados en el acta, toda vez que señala que la suma de votos de personas y representantes arrojan la cantidad de 297 votos; sin que indique cuántos votos corresponden en cada rubro; asimismo, señala que existen diecinueve votos de más, sin decir cómo obtuvo dicha cantidad de votos.
Ahora bien, este Tribunal advierte que existen errores en los rubros fundamentales (5 y 6), y el rubro (7) se encuentra en blanco, sin embargo, si bien ese rubro no es subsanable, en modo alguno podría considerarse equivalente a cero, a fin de determinar la diferencia entre un rubro y otro, sino que atendiendo a las reglas de la lógica, la explicación es que se trató de una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y no un error de cómputo.
Por lo que, en esos casos lo procedente es comparar únicamente dos rubros fundamentales, esto es, “Resultados de la votación “y “Personas y representantes que votaron”, entre los cuales existe una diferencia de nueve votos.
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SECCIÓN |
CASILLA |
TOTAL DE PERSONAS Y REPRESENTANTES QUE VOTARON |
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN |
TOTAL DE LA VOTACIÓN |
DIFERENCIA DE VOTOS |
1ER. LUGAR |
2DO. LUGAR |
DIFERENCIA ENTRE EL PRIME0RO Y SEGUNDO LUGAR |
DETERMINANTE |
707 |
C1 |
307 |
316 |
9 |
124 |
77 |
47 |
NO |
De la información sintetizada en el cuadro que antecede se concluye lo siguiente:
Si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales conforme al contenido de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, respecto al total de personas y representantes que votaron y los resultados de la votación, la diferencia de votos entre los dos rubros no es igual ni mayor a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de la casilla, por lo que esta irregularidad por sí sola no es suficiente para considerarse como determinante[48].
Finalmente, respecto de la casilla 2767 C2, los actores refieren que existe error en el cómputo plasmado en el acta de resultados de la votación, toda vez que se entregaron seiscientas dieciocho boletas; luego, la suma de votos y boletas sobrantes son quinientas setenta y tres; la diferencia entre el primero y segundo lugar son diecisiete votos, faltando cuarenta y cinco boletas en el recuento.
Se muestra imagen:
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El agravio deviene inoperante, lo anterior toda vez que los datos señalados por los actores, no coinciden con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, como se expone en el siguiente cuadro:
CUADRO COMPARATIVO |
|
CANTIDADES QUE SEÑALA EL ACTOR |
CANTIDADES ASENTADAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO MOTIVO DE ANÁLISIS |
Boletas entregadas 618 |
Boletas entregadas 618[49] |
Suma de votos y boletas sobrantes 573 |
Suma de votos y boletas sobrantes 619 |
Diferencia entre el primero y segundo lugar 17 votos |
Es omiso en señalar cuántos votos obtuvo el primer lugar y cuántos el segundo lugar. |
Faltan 45 boletas en el recuento |
En efecto como se expuso, este tribunal se encuentra impedido para realizar la verificación de la casilla impugnada, toda vez que las cantidades señaladas por los actores, no coinciden con las cantidades asentadas en el acta, por lo que no existe certeza que se trate de la casilla 2767 C2, al no indicar los rubros de los que obtiene las cantidades señaladas; además de que no establece cuántos fueron los votos que obtuvo el primer lugar y cuántos el segundo lugar, concretándose a señalar la diferencia de votos; de ahí que su agravio resulte inoperante.
Además, debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios[50]. Por lo anteriormente expuesto es que se califica como infundada la causal de nulidad invocada por los actores.
Nulidad de la votación recibida en casillas, en razón a las causales invocadas por el partido MORENA dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-031/2024, conforme al orden de prelación delimitado por la propia normativa electoral.
- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.
Al, respecto, el partido actor, refiere que en tres casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, por haberlas instalado en lugar diverso al autorizado y publicado por el órgano electoral, dado que a su consideración el cambio se hizo sin justificación y distinto al lugar señalado en el Encarte, como lo indica:
Cvo. |
Casilla |
Domicilio donde se instaló |
Domicilio donde debió instalarse |
1 2 |
697 B 697 C1 |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 96, colonia Los Laureles, localidad Jacona de Plancarte. |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 59, colonia Los Laureles, localidad Jacona de Plancarte, código postal 59800, Jacona, Michoacán, entre carretera nacional y canal de riego. |
3 |
694 B |
Calle Allende, número 354, colonia San Pedro. |
Calle Allende, número 349, colonia San Pedro, localidad Jacona de Plancarte, código postal 59800, Jacona, Michoacán. |
Al respecto, refiere que:
Las casillas fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado sin mediar alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 276 de la LGIPE, lo que a su consideración se acredita con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las que se desprende el domicilio donde se instalaron las casillas, mismos que son distintos a los autorizados en su momento por el Consejo Electoral competente; y los cuales se difundieron por la vía de la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla.
Que el cambio de ubicación impidió el ejercicio del derecho de voto de un gran número de ciudadanos que durante la campaña electoral expresaron preferencia en favor de mi representada, al no poder ubicar el lugar exacto donde se instaló la casilla electoral objeto de cambio de domicilio.
Que con ello no solo se afectaron los principios de certeza y legalidad, sino que se desorientó a la ciudadanía respecto del lugar donde se podía votar, y dicho cambio no estaba justificado, ni se realizó cumpliendo la formalidades que para estos casos prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que de las actas de jornada electoral de las casillas impugnadas no se advierte ni se justifica el por qué se recibió la votación en lugar distinto; por lo tanto, no existe certeza de que los lugares donde se determinó ubicar las casillas de manera ilegal, reúnan los requisitos a que hace referencia el numeral 255 de la LGIPE.
Que se privó a su representante su derecho de participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplieran con los requisitos de ley.
Y, finalmente señaló que las casillas están distribuidas de manera que permitan una participación equilibrada y justa de todos los sectores de la población; y al cambiar de manera indebida su ubicación, se puede favorecer a ciertos grupos, alterando la integridad y la igualdad del voto, de esta forma no todos los ciudadanos tuvieron las mismas oportunidades de participar en la elección afectando así el resultado electoral.
El agravio invocado resulta infundado, por las siguientes razones:
Primeramente, se debe establecer que, respecto al marco normativo relativo a la causal que se analiza, el mismo ya fue invocado en la presente sentencia[51], por lo que se da por reproducido como si a la letra se insertara en obvio de inútiles repeticiones, con base al principio de economía procesal.
Bajo ese contexto, se procede el análisis de las casillas impugnadas, tomando en consideración lo previsto en el artículo 69, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral.
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello. c) Que la irregularidad sea determinante[52] .
Para actualizar el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 276 de LGIPE.
Y, respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrán utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo.
Ahora bien, para el estudio de la presente causal se cuenta con copias certificadas del Encarte, de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, y los acuerdos A40/INE/MICH/CD04/25-05 y A40/INE/MICH/CD04/31-05-24, de veinticinco y treinta y uno de mayo, respectivamente, dictados por el 04 Consejo Distrital del INE, en el Estado de Michoacán; documentales públicas a la que se les concede valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una autoridad electoral en el ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ella.
Bajo ese contexto, a continuación se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora. En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
En la tercera y cuarta columnas se asentarán la ubicación de las casillas, por un lado, según el dato contenido en el Reporte de Listado de Ubicación de Casilla del INE, en la publicación del Encarte y los acuerdos dictados por el 04 Consejo Distrital; y en el segundo recuadro, se asentarán el domicilio anotado en las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo; y se establecerá si dicho domicilio coincide con los domicilios autorizados.
De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
Cvo |
Casilla |
Reporte de Listado de Ubicación de Casilla, del INE, con fecha de impresión 09/05/2024 0[53]. |
Domicilio publicado en el Encarte, de fecha 21/05/12024[54] |
Acuerdo A40/INE/MICH/CD04/25-05-24, de veinticinco de mayo[55]. |
Acuerdo A40/INE/MICH/CD04/31-05-24, de treinta y uno de mayo[56]. |
1 |
697 B |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 59, colonia Los Laureles, localidad Jacona de Plancarte, código postal 59800, Jacona, Michoacán. |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 59, colonia Los Laureles, localidad Jacona de Plancarte, código postal 59800, Jacona, Michoacán, entre carretera nacional y canal de riego. |
En el referido acuerdo, se ordenó lo siguiente: “ACUERDO Segundo: Se instruye a la Junta Distrital Ejecutiva efectúe los ajustes señalados a la ubicación de casillas aprobada el pasado 25 de mayo por este Consejo Distrital, agregando el listado resultante en el Anexo 1 del presente Acuerdo”. |
|
2 |
697 C1 |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 59, colonia Los Laureles, localidad Jacona de Plancarte, código postal 59800, Jacona, Michoacán. |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 59, colonia Los Laureles, localidad Jacona de Plancarte, código postal 59800, Jacona, Michoacán, entre carretera nacional y canal de riego. |
||
3 |
694 B |
Calle Francisco I. Madero, número 269, colonia San Pedro, localidad Jacona de Plancarte, Código Postal 59800, Jacona, Michoacán. |
Calle Allende, número 349, colonia San Pedro, localidad Jacona de Plancarte, Código Postal 59800, Jacona, Michoacán. Entre calle Madero y callejón Ignacio Allende. |
SE APRUEBA REUBICAR LA CASILLA EN: Calle Allende, número 384, colonia San Pedro, localidad Jacona de Plancarte, Código Postal 59850, Jacona Michoacán. |
. |
Finalmente, las casillas se instalaron en los siguientes domicilios:
Cvo |
Casilla |
Actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento |
¿Concuerda con el último domicilio asignado? |
1 |
697 B |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 59, colonia Los Laureles[57]. |
Sí, conforme al Encarte |
2 |
697 C1 |
Calle Josefa Ortiz de Domínguez, número 96, colonia Los Laureles[58]. |
No, conforme acuerdo A40/INE/MICH/CD04/31-05-24, de veinticinco de mayo |
3 |
694 B |
Calle Allende, número 354, colonia San Pedro[59]. |
No, conforme acuerdo A40/INE/MICH/CD04/31-05-24, de treinta y uno de mayo |
De lo anterior, se puede verificar que respecto de la sección 697 B, contrario a lo señalado por el actor la casilla se instaló correctamente en el domicilio autorizado para recibir la votación, toda vez que existe coincidencia, como se advierte del acta de escrutinio y cómputo de casilla, con el domicilio que se estableció tanto en el Encarte como en el Acuerdo A40/INE/MICH/CD04/31-05-24, de treinta y uno de mayo; es decir, sí se instaló en el lugar señalado por el 04 Consejo Distrital.
Ahora, por lo que ve a las secciones 697 C1 y 694 B, en los cuadros comparativos de referencia, se puede advertir del cotejo de la ubicación de las casillas, que efectivamente se instalaron en un domicilio distinto al señalado por el Consejo Distrital, existiendo discrepancia únicamente en la numeración, toda vez que tanto el nombre de la calle como el de la colonia son coincidentes; acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en estudio.
Asimismo, se corroboró que no existió causa justificada para instalar dichas casillas en un lugar distinto al publicado en la lista del Anexo 1 del acuerdo A40/INE/MICH/CD04/31-05-24, toda vez que no obran en autos constancias que justifiquen el cambio de domicilio ni actas de incidentes con las que se puedan constatar las razones del porque se instalaron las casillas en un lugar diferente; asimismo, de las actas de jornada electoral de cada una de las casillas que se analizan[60], se advierte que en el rubro 2, hay un espacio en donde se deben asentar las razones en caso de que la casilla se instale en un lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital, mismo que se encuentran en blanco, es decir, no existe ninguna anotación.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, sino que resulta necesario analizar si con el cambio de domicilio se vulneró el principio de certeza, al provocar confusión o desorientación en los electores, respecto del sitio exacto donde debían sufragar y, consecuentemente, si no se reflejó la voluntad de los ciudadanos en los resultados electorales, ello, bajo los parámetros establecidos por la Sala Superior[61].
El mencionado Tribunal ha considerado que para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que considere la muestra más representativa de la participación del electorado en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.
A partir de esta idea, a juicio de este Tribunal el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje de votación recibida a nivel municipal, por resultar la de Ayuntamiento la elección impugnada, y estadísticamente, es el ámbito territorial que puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que la integran.
De esa manera y atendiendo al principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, se tiene que es un hecho conocido y cierto –como se indicó en parágrafos anteriores– que en la Entidad, son excepcionales las casillas que alcanzan el cien por ciento de participación ciudadana, dado que en los procesos electorales constituye una circunstancia reiterada que sólo un porcentaje del electorado acude a sufragar.
Por tal motivo, para determinar si el cambio de ubicación vulneró el principio de certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
En el asunto a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el municipio de Jacona, Michoacán, es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el municipio, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho municipio.
Conforme a los datos precisados en la información publicada en la página del Instituto Electoral de Michoacán[62] respecto a los resultados del proceso electoral ordinario 2023-2024, –cómputo de ayuntamientos 2024– (PREP), la cantidad del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en donde se impugnaron casillas es de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro.
En tanto que, en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, aparece que la votación total emitida asciende a veinticuatro mil doscientos sesenta y dos.
Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, se tiene que el porcentaje de votación emitida en el municipio que nos ocupa, es de cuarenta y cuatro punto cincuenta y seis por ciento.
Casilla |
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla. |
Electores y representantes que votaron en la casilla, según el acta de escrutinio y cómputo. |
Porcentaje de votación en la casilla. |
Porcentaje de votación en el municipio. |
694 B |
648[63] |
332 |
51.23% |
44.56% |
697 C1 |
586[64] |
286 |
48.80% |
Como se advierte del cuadro anterior, las casillas en estudio, obtuvieron un porcentaje ligeramente superior al promedio municipal, también lo es que dicho porcentaje se considera razonablemente para alcanzar el promedio de la votación en el municipio, por lo que atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuando no quede fehacientemente probado que el cambio de ubicación originó que los electores dejaran de sufragar, debe privilegiarse la votación recibida.
Aunado a que, en el caso no se encuentra demostrado que se hubiera provocado confusión en el electorado con motivo del cambio de casilla, pues se recibió una votación mayor al porcentaje municipal, derivado de que el cambio originó la distorsión que se reclama.
Lo cual se hace evidente en el siguiente ejercicio, a través de un ello se elabora un cuadro que contiene las columnas siguientes: el número de la casilla; los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la casilla de que se trate; el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo respectiva o, en su caso, de la lista nominal de electores de la casilla respectiva; los posibles electores que en condiciones normales debieron votar, para lo cual se multiplica el total de ciudadanos de la lista nominal por el porcentaje de votación distrital, que en el caso concreto fue de 44.56%, dividiéndose entre cien.
Casilla |
Lista Nominal |
Electores que votaron |
Electores que en condiciones normales debieron votar |
Votantes impedidos |
Candidatura común |
Coalición |
Determinante |
694 B |
648 |
332 |
288 |
0 |
148 |
68 |
NO |
697 C1 |
586 |
286 |
261 |
0 |
107 |
84 |
NO |
De lo anterior, es claro que el cambio de domicilio de las casillas no fue determinante, puesto que el número de electores que votaron fue mayor al que de acuerdo al porcentaje debieron votar.
Aunado a lo anterior, en la especie éstas casillas se instalaron de manera inmediata al domicilio originalmente establecido en el encarte, toda vez que en la casilla 697 C1, fue en la misma calle de nombre Josefa Ortiz de Domínguez, siendo el número en que debía instalarse el 59 y se instaló en el número 96, es decir, a unos cuantos metros sobre la misma acera, tal como a continuación se visualiza del plano cartográfico del Instituto Nacional Electoral[65] de la sección individual de la casilla, en la cual se advierte la sección y la calle; lo cual acredita como regla de excepción que no todo cambio sin acreditarse la justificación supone de inmediato una afectación a la participación por ese solo hecho.
Se inserta imagen:
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Igualmente, respecto de la casilla 694 B, también se instaló de manera inmediata al domicilio originalmente establecido en el Encarte, en la misma calle de nombre Allende, siendo el número en que debía instalarse el 384 y se instaló en el número 354, es decir, a unos cuantos metros sobre la misma acera, tal como a continuación se advierte del plano cartográfico del Instituto Nacional Electoral[66], de la sección individual de la casilla, en la que se puede ver la sección y la calle; lo cual acredita como regla de excepción que no todo cambio sin acreditarse la justificación, supone de inmediato una afectación a la participación por ese solo hecho.
Se inserta imagen:
En tales condiciones, es infundado el agravio, al no haberse acreditado la determinancia.
- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.
El partido actor sostiene que, en dos casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, lo que hace consistir en lo siguiente:
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Cvo. |
Casilla |
Irregularidad |
Debía entregarse en: |
Se entregó en: |
1 |
689 S1 |
Entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale. |
Consejo Municipal de Jacona |
Consejo distrital de Jacona |
2 |
689 S2 |
Entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale. |
Consejo Municipal de Jacona |
Consejo distrital de Jacona |
Que los paquetes correspondientes a la elección de ayuntamientos se debieron entregar en el Consejo Municipal, debido a la importancia del cuidado del paquete que contiene la voluntad de la ciudadanía, así como la cadena de custodia respectiva a fin de salvaguardar la integridad del paquete evitando la posibilidad de desviaciones que hagan presumir la alteración de la voluntad popular.
En el caso, refiere el actor, los paquetes de las casillas señaladas, no llegaron al Consejo Municipal dentro del plazo indicado por el artículo 299 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, de manera inmediata.
Sin que exista justificación de ello, además de que se hizo por error malicioso del personal del Instituto Electoral, y fueron enviadas al Consejo Distrital de Zacapu, Michoacán.
Por lo que el rompimiento de la cadena de custodia resulta ser una violación grave al principio de certeza, ya que la cadena de custodia de los paquetes electorales juega un papel crucial en mantener la certeza y asegura que los votos emitidos sean resguardados y contabilizados de manera íntegra; y al ser trasladados los paquetes electorales a un Consejo distinto, se rompe la cadena de custodia; además de que esto genera dudas razonables sobre la autenticidad y exactitud de los resultados electorales.
Finalmente, señaló el actor que desviarse de los protocolos establecidos para el traslado de los paquetes electorales, representa una violación a la ley electoral; y puede ser interpretada como una intención de manipular el proceso; en ese sentido las irregularidades que se denuncian son graves y determinantes al acreditarse la entrega extemporánea de los paquetes electorales.
Ahora bien, previo al análisis del agravio invocado por el actor, resulta oportuno precisar que los artículos 198, 199 y 200 del Código Electoral del Estado, disponen que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla que deberá contener los documentos descritos en el propio precepto legal; y que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.
Por su parte, el artículo 201, del citado Código, establece que, una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura.
- Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
- Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
- Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.
En términos del artículo 203 del Código en cuestión, existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Electoral fuera de estos plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:
• Que el Consejo Electoral correspondiente acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previamente a la celebración de la jornada electoral; y,
• Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie “caso fortuito o fuerza mayor”.
Cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal.
En tal virtud, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.
Bajo este contexto, de conformidad con los preceptos legales antes invocados y en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
• Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
• Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
• Que esto sea determinante para el resultado de la elección.
En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que, al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
Respecto a esta causal de nulidad, el actor hace consistir su motivo de disenso, en que los paquetes electorales de las casillas 689 S1 y 689 S2, se entregaron fuera de los plazos que establece la ley para tal efecto y ante una autoridad electoral diferente, por lo que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 69 de la ley adjetiva de la materia, pues si bien es cierto tal causal solo se actualiza cuando se advierte la alteración a los paquetes electorales, estima que se encuentra violentada la cadena de custodia, al no haber certeza del lugar en que se encontraron los paquetes o si fueron manipulados.
Al respecto en autos se encuentra acreditado que los paquetes electorales se entregaron al Comité Municipal, en los siguientes términos:
NO. |
CASILLA |
FECHA Y HORA DE ENTREGA |
PAQUETE ALTERADO |
1 |
689 S1 |
3 de junio a las 2:07 AM (Jacona) |
NO |
2 |
689 S2 |
3 de junio a 2:07 AM (Jacona) |
NO |
Lo que se obtienen de la copia certificada del Recibo de Entrega de los Paquetes Electorales del Centro de Recepción y Traslado (CRYT) al Consejo Municipal[67], de la Entidad Federativa de Michoacán, del Distrito siete, del Municipio de Jacona 043, en la que consta que a las dos horas con siete minutos del tres de junio, la responsable del Centro de Recepción y Traslado Irma Acevedo Anguiano hace entrega a María Guadalupe Luna A., de los paquetes electorales de la elección de ayuntamiento conforme al artículo 150, numeral 1, inciso b, fracción XXVIII, así como anexo 12, párrafo sexto, numeral 8 y párrafo séptimo, numeral 4 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por una autoridad electoral en el ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ella
En el referido documento se asentó lo siguiente: que la casilla 689 S2 no cuenta con firma, sí contiene cinta, sí acta PREP, sí bolsa por fuera y sí en buen estado. Y, por lo que ve a la casilla 689 S1, en el apartado de firma están marcados ambos recuadros el sí y el no, en el apartado de firma, con una equis, sin embargo, se observa que a un lado del recuadro “sí” está marcado igualmente con una equis, luego en el apartado de cinta tienen marcado con sí y no, relativo a los campos de acta PREP y bolsa por fuera están marcadas en el recuadro “no”, finalmente, en el apartado de en buen estado, están marcados los dos recuadros, esto es el negativo y el positivo. Se asienta al final del recibo en cita, la observación: “2 cajas 689 Esp 1 Reconteo x”.
Para mayor explicación se inserta la imagen:
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De la descripción anterior se tiene que con base en la presunción de legalidad que poseen las documentales públicas y el valor probatorio de tal documental en autos, comprueba que las casillas fueron entregadas a las dos horas con siete minutos, del tres de junio a las autoridades electorales del Consejo Municipal de Jacona, Michoacán; además de que la casilla 689 S1 fue materia de recuento (por falta acta en bolsa), y la 689 S2 cotejo.
Por otro lado, en autos no obran constancias que demuestren que dichos paquetes tuvieran alguna muestra de alteración o que los paquetes se encontraban alterados o que hubieren estado manipulados.
Po otro lado, el actor estima se actualiza la causal de nulidad de las casillas en análisis, sobre la base de que existió un error malicioso del personal del órgano electoral de enviar los paquetes al Consejo Distrital de Zacapu, Michoacán los paquetes, no obstante, dichas aseveraciones no se encuentran acreditadas.
Ahora bien, respecto de los plazos en que deben ser entregados los paquetes electorales al Consejo correspondiente, el artículo 184 del Código Electoral, señala que la remisión y entrega de los paquetes se realiza una vez clausuradas las casillas, de modo que el plazo para ello, se computa a partir de la hora de clausura correspondiente y no de la hora del cierre de la votación; al respecto el actor únicamente refiere que los paquetes electorales no se entregaron dentro del plazo correspondiente, sin realizar un argumento al respecto, solo indica que con ello se violentó la cadena de custodia de los paquetes electorales, y por lo tanto no existe certeza de la votación recibida en esas casilla, lo anterior debido a que se trasladaron los paquetes electorales a un Consejo distinto, lo que genera duda razonable sobre la autenticidad y exactitud de los resultados electorales.
Lo anterior, en el entendido de que si bien el acta jornada electoral, en la constancia de clausura de la casilla y recibo legibles y en sus casos, la ausencia de estas, no permiten distinguir el cierre de la votación y menos la hora de clausura, por ello, tomando como parámetro la regla general, las casillas cierran la votación a las dieciocho horas[68], para proceder con el conteo, por lo cual, considerando el tiempo del recuento, tenemos que se obtienen las actas de escrutinio y cómputo una vez realizada la contabilización. Esto varía en función del número de actas y casillas instaladas en la misma ubicación. Por lo cual considerar que los paquetes llegaron al Consejo Municipal de Jacona a las dos horas con siete minutos del tres de junio, se estima que se estuvo dentro del término comprendido para tal efecto.
Aunado a lo anterior, el actor no demostró que los paquetes electorales hubieren estado alterados, porque se rompió la cadena de custodia, sin indicar puntualmente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, es decir, dichas manifestaciones no permiten a este órgano jurisdiccional advertir alguna violación específica respecto de la cadena de custodia; sin que se pueda considerar que por el hecho de que los paquetes electorales se entregaron a las dos horas con siete minutos del tres de junio, hubieren sido manipulados o alterados, como se advierte de los recibos analizados.
Respecto de la cadena de custodia la Sala Superior,[69] la definió como la serie de actividades relacionadas con el resguardo, traslado y cuidado de los paquetes electorales para su cómputo o recuento; dicha cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral al constituirse en una de las herramientas, mediante la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, resguardo y traslado de los paquetes electorales; garantizando la fallo de los electores de quién debe acceder al poder.
Resulta pertinente, señalar que la cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo. Sin embargo, en el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Por lo cual, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.
Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Es decir, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.
Cabe señalar, que aun cuando se ha aceptado por analogía la inclusión de esta figura -propia del derecho penal- dentro de la dogmática jurídica electoral, su intelección y aplicación se debe hacer atendiendo a las particularidades específicas que rigen los procesos electorales.
Ciertamente, las normas en materia penal y electoral tienen objetos y finalidades diversas, por lo que exportar figuras jurídicas de una rama a otra, no se debe hacer de manera indiscriminada, sino que han de adecuarse a la concepción y finalidades de cada sistema normativo.
Importa precisar que incluso, la vulneración a la cadena de custodia en materia penal, no implica por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales se ha establecido que cuando en el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
Por tanto, tenemos que la cadena de custodia en materia electoral es un medio para garantizar el principio constitucional de certeza y autenticidad del sufragio, en ese sentido la falta de observancia a cada una de los procedimientos no necesariamente acarrea la nulidad de la votación recibida en casilla, ello en razón de que en materia electoral se trata de actos públicos válidamente celebrados, los cuales derivan de otros actos complejos, desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, cómputo final, entrega de constancias de mayoría y validez, hasta la resolución de las propias impugnaciones. Es decir, sobre los procesos electorales prevalece la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos.
La Sala Superior[70] ha establecido que, en el tema de la carga probatoria, en relación con la supuesta indebida implementación de la cadena de custodia de los paquetes electorales, como supuesto de anulación de votación debe tomarse consideración que uno de los principios rectores de la materia electoral, es la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades, de manera clara que este principio de presunción de validez de los actos electorales, revierte la carga de la prueba, de tal forma que, quien interponga los medios de impugnación para sostener una infracción tan grave como es la violación a principios constitucionales como la certeza y autenticidad del sufragio, tiene que aportar elementos probatorios que permitan acreditarla.
De tal manera que el resultado adverso a quien le corresponde probar y no lo hace, no se deriva de una obligación o deber procesal, ya que nadie tiene el derecho correlativo a exigirle que lo haga o se le puede imponer una sanción o someterlo a coacción para que aduzca una determinada prueba, por el contrario, la falta de asumir la carga probatoria por parte del interesado beneficia a su adversario.
Asimismo, la Sala Superior, refiere que la carga de la prueba es una regla de conducta de las partes en un proceso que les señala de manera indirecta cuáles son los hechos que a cada una le interesa acreditar, a efecto de ser considerados como ciertos por el órgano jurisdiccional y que sirvan de sustento a sus pretensiones o excepciones.
Esto se debe a que, los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada se presumen válidos y de buena fe, por lo que corresponde al promovente del medio de impugnación destruir esa presunción, sin que ello implique de alguna forma dejar en estado de indefensión a los actores, toda vez que cuentan en todo momento con la posibilidad de solicitar la información, a través de informes, siempre y cuando se justifique su solicitud oportuna por escrito al órgano competente y no hubieran sido entregadas.
Si bien es cierto que, la vulneración a las reglas de cadena de custodia se pueden plantear bajo la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, ello debe obedecer, tal y como lo establece la propia causal y las reglas de diversos precedentes que se han desprendido de esta misma causal, a ciertos parámetros hermenéuticos y argumentativos que deben satisfacer los accionantes, a diferencia de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, para demostrar lo que podría constituir desde el aspecto probatorio y fáctico, la determinancia y la gravedad de la votación recibida en determinadas casillas[71].
La invocación de la violación a las reglas de cadena de custodia implica de parte del accionante, la demostración lógico-procesal a través de la cual, una violación es fáctica y jurídicamente viable ser demostrada con indicios o pruebas directas o indirectas sobre la determinancia a los principios de certeza, legalidad y autenticidad del sufragio[72].
La Sala Superior[73] refiere que la certeza es la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
Por consiguiente, existen determinadas violaciones a esa serie de actos, que son componentes de la cadena de custodia, que implican niveles de gravedad sobre la certeza de la votación una vez concluida la jornada electoral, sin que necesariamente los actos previos estén disgregados unos de otros. La conclusión con éxito de la jornada electoral sin incidentes y con el aval de los actores políticos, por ejemplo, dotará de certeza a la votación recibida en determinada casilla, sin que una indebida integración de un paquete electoral signifique en todos los casos la nulidad de dicha votación, si en actos posteriores durante el cómputo distrital que en el caso nos ocupa no existiesen discrepancias o irregularidades.
En el caso, el actor aduce que los paquetes electorales fueron entregados sin causa justificada ante el Consejo Distrital de Zacapu, Michoacán y, por ende, entregados fuera del plazo al Consejo Municipal de Jacona, es decir, no inmediatamente después de la clausura de la casilla; actuar que, a criterio del actor resulta ilegal y por ende, genera la nulidad de la votación de dichas casillas, porque con dichos sucesos se rompió la cadena de custodia.
De lo referido por el actor se advierte que los actos que aduce en su narración de los hechos y agravios se encuentran relacionados con diversos sucesos acontecidos durante la jornada electoral, sin embargo, atendiendo a lo sostenido por la Sala Superior la presunción de validez de dichos actos funciona como norma de distribución de la carga de la prueba, de manera tal que quien interponga los medios de impugnación para sostener una infracción, tiene que aportar elementos probatorios mínimos necesarios que permitan acreditarla.[74]
En ese sentido, el actor aportó como medio de prueba, acta destacada, levantada ante la fe del Notario Público número 131 ciento treinta y uno, con residencia en Zamora, Michoacán, respecto de los testimonios de Giovanni Martínez Moreno y Manuel Gómez Moreno, en cuanto representantes del Partido del Trabajo; así, como de cuatro escritos de protesta; documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, párrafo segundo, y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedidas por un funcionario con fe pública, también lo es que, los testimonios que rinden los representantes de partidos, ante un fedatario público con posterioridad a la jornada electoral, tienen valor probatorio.
Sin embargo, no son idóneas y suficientes para los efectos pretendidos, puesto que cuando en éstas se asientan manifestaciones relacionadas con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral, lo único que le puede constar al fedatario público es que éste compareció ante él y expresó determinadas declaraciones, sin que al fedatario le conste la veracidad de las afirmaciones que llegue a realizar el declarante.
Asimismo, derivado del requerimiento realizado por este Tribunal Electoral el dieciocho de junio, el Secretario del Comité Municipal, informó en su oficio IEM-CM043/229/2024, que no obra en su poder hojas de incidentes ni escritos de protesta de las casillas de la sección 689 S1 y S2.
Por lo tanto, para acreditar la nulidad de votación recibida en una casilla por la causal en estudio, no basta que se haya entregado extemporáneamente los paquetes respectivos, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, será determinante cuando dicho paquete muestre signos de alteración y, por ende, genere dura razonable sobre su integridad, lo que no esta acreditado en autos.
De ahí lo infundo del agravio.
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
El partido actor sostiene que, en cinco casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, lo que le causa agravio toda vez que, la votación fue recibida por personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, además de que tampoco aparecen en las respectivas secciones en las que fungieron como funcionarios ni en la lista nominal de electores correspondiente a la sección e que actuaron.
El agravio invocado resulta infundado, por las siguientes razones:
Primeramente, se debe establecer que, respecto al marco normativo relativo a la causal que se analiza, el mismo ya fue invocado en la presente sentencia[75], por lo que se da por reproducido como si a la letra se insertara en obvio de inútiles repeticiones, con base al principio de economía procesal.
Precisado lo anterior, se procede el análisis de las casillas impugnadas, como se expone en el siguiente cuadro esquemático, en el que se destaca la irregularidad hecha valer por los partidos actores y los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, Encarte y listas nominales, así como las observaciones hechas por este Tribunal.
Asimismo, debe de destacarse que en la quinta columna, se señalan datos de identificación del funcionario impugnado obtenidos de la lista nominal, como lo es el número consecutivo que tiene la imagen de la credencial de elector respecto del total de electores de la sección que se analiza; se identifica también la sección y casilla a la que pertenecen; y, finalmente el número de la página de la lista nominal.
Expuesto lo anterior, se procede al estudio de las casillas impugnadas:
CVO. |
CASILLA |
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN EL ENCARTE. |
FUNCIONARIOS IMPUGNADOS SEGÚN LA DEMANDA |
¿APARECEN EN LA LISTA NOMINAL? |
OBSERVACIONES |
1 |
689 S2 |
2do. Secretario: Carlos Francisco Dávila Guerrero |
2do. Secretario: Pablo “N” “N” (nombre ilegible) |
*El actor es omiso en señalar nombre completo del funcionario impugnado. |
|
3er. Suplente Angélica Martínez Villanueva (foja 110) |
3er. Suplente: Francisco Gabriel (nombre ilegible) |
*El actor es omiso en señalar apellidos del funcionario impugnado. |
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2 |
697 B |
2do. Escrutador: Elsa Elizabeth Orozco Medina (foja 112) |
2do. Escrutador: Plácida Santos Mendoza |
Sí Número consecutivo 425 Sección 697 C1 Página 14 de 20 |
|
3 |
697 C1 |
1er. Escrutador: Rodrigo Tamayo García. |
1er. Escrutador: María del Carmen Rivas Niño |
Sí Número consecutivo 356 Sección 697 C1 Página 12 de 20 |
|
2do. Escrutador: Monserrat Guadalupe Ferrer Landa |
2do. Escrutador: María Guadalupe Barragán Medina |
Sí Número consecutivo 110 Sección 697 B Página 4 de 20 |
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3er. Escrutador: María Guadalupe Barragán Medina |
3er. Escrutador: Damaso Ferreira |
Sí Número consecutivo 355 Sección 697 B Página 12 de 20 |
*Damaso Ferreira Primero (nombre correcto) |
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4 |
694 B |
Presidente: Karla Nayeli Hernández Manzo |
Presidente: Jorge Humberto Padilla Garibay |
Sí Número consecutivo 451 Sección 694 B Página 15 de 22 |
|
1ra. Secretaria: Jorge Humberto Padilla Garibay |
1ra. Secretaria: Sandra Graciela Torres Pérez Negrón |
Sí Número consecutivo 579 Sección 694 B Página 19 de 22 |
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2do. Secretaria: Sandy Maribel Romero Victoria |
2do. Secretaria: Rocío Belem Campos Izguerra |
Sí Número consecutivo 88 Sección 694 B Página 3 de 22 |
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1er. Escrutador: Sandra Graciela Torres Pérez Negrón |
1er. Escrutador: Jesús Adolfo Rivera Bonilla |
Sí Número consecutivo 501 Sección 694 B Página 16 de 22 |
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2do. Escrutador: Mónica Lizardi Ríos |
2do. Escrutador: Ernesto Magallón Ramírez |
Sí Número consecutivo 299 Sección 694 B Página 10 de 22 |
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3er. Escrutador: Fernando Mendoza Gómez |
3er. Escrutador: Francisco Gabriel |
*El actor es omiso en señalar apellidos del funcionario impugnado. |
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5 |
701 C4 |
1er. Escrutador: Salvador Pérez Rangel |
1er. Escrutador: Antonio Ruiz Lara |
Sí Número consecutivo 636 Sección 701 C5 Página 20 de 23 |
Del anterior recuadro se obtiene lo siguiente:
Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.
Al respecto, en las casillas 697 B, 697 C1, 694 B, y 701 C4, no se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, todas están inscritas en el listado nominal de electores de la sección en la que fungieron como funcionarios, e incluso pertenecen a la misma casilla; y otros fueron localizados en la misma sección pero en diferente casilla, como se indica en los datos de identificación[76], lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal[77].
En relación con lo anterior, la Sala Superior[78] ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente.
De ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.
Por otro lado, respecto de la casilla 689 S2, el partido actor impugna al 2do. Secretario, a quien identifica como Pablo “N” “N” (nombre ilegible); y al 3er. Suplente Francisco Gabriel (nombre ilegible); y, en la casilla 694 B, al 3er. Escrutador Francisco Gabriel, señalando únicamente que dichos ciudadanos no estaban autorizados en el Encarte y fungieron como funcionarios de casilla, por lo que la votación recibida debe anularse.
El agravio invocado es inoperante, toda vez que, el actor es omiso en señalar los apellidos de los funcionarios impugnados en esas casillas, señalando únicamente sus nombres; situación que impide a este Tribunal poder realizar un cotejo para verificar que efectivamente la persona que estuvo de funcionario se encuentra inscrita en la lista de electores.
- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral
El partido actor sostiene que, en seis casillas se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral, por haber acontecido durante la jornada electoral irregularidades graves y actos que impidieron que los ciudadanos ejercieran y emitieran su sufragio de una forma razonada, y que consistieron en lo siguiente:
Cvo. |
Casilla |
Irregularidad |
1 |
685 C1 |
La ciudadana María del Rocío Farías Alcalá, presidenta de la mesa directiva de casilla, y 1er. Secretario no se encontraban presentes en la instalación y cierre de la casilla. |
2 |
686 B |
Se presentaron hombres armados amenazando a funcionarios de casilla, funcionarios del IEM y los representantes de partidos, se robaron todo el material electoral de la casilla que había comenzado a instalarse antes de la C1, por lo anterior fue imposible instalar la misma, la cual se instaló hasta las 9:30 am que se garantizaron las condiciones de seguridad para el desarrollo de la votación. |
3 |
686 C1 |
Se comenzó a recibir la votación hasta las 11:02 am, a su vez se presentó una persona del género femenino ostentándose como representante sin nombramiento impidiendo las entrada a los representantes del Instituto Nacional Electoral, la mujer encerró a los funcionarios exponiendo los paquetes y la integridad de las personas en el lugar, llegó la policía y se retiró hasta que se le dijo que se le llevaría arrestada, hasta ese momento abrió la puerta. |
4 |
689 S1 |
De manera irregular e indebida se otorgaron dos mil setenta y dos boletas destinadas a la elección de ayuntamiento de las cuales fueron asignadas mil treinta y seis a cada una de las casillas especiales ubicadas en el centro del municipio, donde los partidos políticos PRI y PAN presuntamente cuentan con mayor aceptación, son casillas especiales en las que no existe una lista nominal de electores que permita saber quiénes votaron y si tienen derecho a votar o no, pues no son electores en tránsito. Se rompió la cadena de custodia Y la presencia de un candidato en la casilla Y la oposición de recibir escrito de incidentes por parte de funcionarios de casilla. |
5 |
689 S2 |
Se reportaron versiones contradictorias, inicialmente se dijo a los representantes generales que no se contarían los votos, aún y cuando ya se habían contabilizado. Y al representante del PT no se le permitió firmar el acta que además sí fue llenada; y se negaron a aceptar los escritos de incidentes y protesta que nuestro representante quiso presentar en tiempo y forma. También se cerró el paquete de la casilla con boletas sin clasificar y sin contar, sin llenar actas según dicho de la propia autoridad electoral y sin observar medidas de cuidado en la cadena de custodia del paquete electoral, llevándolo incluso a un lugar distinto al previsto por la ley, como lo es el consejo municipal electoral. Además en las casillas especiales donde legalmente no deberían de votar personas por ayuntamiento, se permitió que votaran ciudadanos de todo el municipio sin importar su sección, lo que genera un desconocimiento total sobre la cantidad de votos repetidos y que casualmente se trata de casillas que fueron ganadas por el PRI-PAN, justo las casillas que estos partidos insistieron tanto en que se abrieran. Que de manera extraña la autoridad electoral indicó a los electores que por diversas situaciones no pudieron votar en su casilla que se debían trasladar a la casilla especial para poder votar por ayuntamientos, siendo que los votantes permitidos son únicamente los que se encuentren en tránsito. Y no sustituir una casilla por diversas razones que no haya podido instalarse. De igual manera hubo personas que votaron cuando ya tenían marcada su credencial y entintado el dedo provocando confusión, falta de certeza, legalidad y transparencia en el proceso. Se demoró mucho tiempo más de lo ordinario, se interrumpió, se clasificaron mal los votos y ya cerca de las diez de la noche se deshizo el cómputo y el personal del Instituto Electoral decidió cerrar el paquete y remitirlo al consejo electoral distrital que corresponde, y al respecto se señaló que no se podían contar las boletas votadas porque los funcionarios de casilla eran adultos mayores que no podían realizar el escrutinio y cómputo y que estaban cansados y se retiraron sin contar las boletas, y se llevaron el paquete de ayuntamiento al consejo distrital. Que el ciudadano Marco Antonio Álvarez Cabrera, candidato a regidor en la planilla de ayuntamiento abanderada por los partidos PRI-PAN se acercó a dichas casillas numerosas veces y al llegar a las oficinas del consejo municipal de Jacona del IEM. En conclusión se rompió la cadena de custodia del paquete electoral al cierre de la jornada electoral, introduciendo la posibilidad de fraude y manipulación de resultados en la casilla |
6 |
697 B |
El 1er. Secretario no se encontraba presente en la instalación de la casilla, misma que fue suplido por Placida Santos Mendoza, quien ni siquiera figura en el encarte. |
Para efectos de determinar si se actualiza la causal invocada, se estima conveniente precisar en primer lugar el marco normativo en que la misma se sustenta.
Al respecto, esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden[79].
En tal contexto, para acreditar la causal aducida y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, es necesario que concurran los siguientes elementos:
• La existencia de irregularidades graves;
• Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
• Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
• Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
• Que sean determinantes para el resultado de la votación.
El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.
El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla.
Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral. Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
Para lo cual se cuenta en autos con copias certificadas por el Secretario del Comité Municipal de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, constancias de clausura de casilla y recibo de copia legible, hojas de incidentes, Encarte, lista nominal, acta circunstanciada de verificación EM-OD-OE-M043-80/2024[80] de dos de junio, denuncia de dos de junio, presentada por el Secretario del Comité Municipal de Jacona, ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán, con número 1005202421407 y número de expediente ZAM/108/01669/2024, por robo de cinco paquetes electorales durante la jornada electoral.
Documentales públicas a la que se les concede valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los artículos 16, fracción I y 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una autoridad electoral en el ámbito de su competencia, además de que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los datos asentados en ella; respecto de hechos relacionados con el robo de boletas electorales.
Ahora bien, en relación con las casillas 685 C1 y 697 B[81], el agravio es infundado, toda vez que el actor se limita a señalar que en la primera casilla la ciudadana María del Roció Farias Alcalá Presidenta de la mesa directiva de casilla y el 1er. Secretario, no se encontraban presentes en la instalación y cierre de la casilla.
Contrario a lo referido por el actor, del acta de jornada electoral[82], se advierte que los funcionarios que cuestiona sí se encontraban presentes en la instalación de la casilla, pues en ella constan plasmados sus nombres, y si bien los espacios donde se coloca la firma se encuentran en blanco, ello no es motivo para considerar que no estuvieron presentes, toda vez que, existe la posibilidad de que se les haya olvidado firmar el acta.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el Instructivo para la y el funcionario de casilla del INE[83], en el apartado 2, relativo a la preparación e instalación de casilla, y en específico en el punto 2.2. “Actividades para la preparación e instalación de la casilla”, se estipula lo siguiente: “Si ya están presentes los seis funcionarios/as propietarios/as de mesa directiva, la casilla se empieza a instalar a las 7:30 a.m. …Si a las 7:30 a.m. no están los seis funcionarios, la casilla NO se puede empezar a instalar y es necesario empezar a instalar hasta las 8:15 a.m. para dar tiempo de llegar a quienes faltan…”.
Ahora bien, del acta de jornada electoral se advierte que en el rubro 2, relativo a la instalación de la casilla, se asentó que la misma se instaló a las “7:30 a.m.”, lo que corrobora que si se instaló a esa hora de conformidad con lo establecido en el instructivo invocado, se puede concluir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla sí estaban presentes, lo que incluye tanto a la Presidenta como al 1er. Secretario.
Sin que en autos obren constancias ni hojas de incidentes donde se señale lo contrario, o se especifique que por alguna razón no estuvieron presentes los referidos funcionarios al momento de la instalación de la casilla; de igual forma, de la constancia de clausura de la casilla[84], se advierte claramente que en ella constan los nombres y las firmas tanto de la Presidenta Rocío Farias Alcalá, como del 1er. Secretario José Antonio Llamas Velázquez, quienes contrario a lo señalado por el actor sí estaban presentes al momento de la cierre de la casilla; de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Ahora, por lo que ve a la casilla 697 B, su agravio resulta infundado, al señalar que el 1er. Secretario no se encontraba presente al momento de la instalación de la casilla; contrario a ello, del acta de jornada electoral[85], se advierte que en la misma consta el nombre y firma de la ciudadana María Guadalupe Campos Cuevas, cuyo nombre y cargo sí está en el Encarte[86].
Sin que le asista la razón cuando refiere que dicho lugar fue ocupado por la ciudadana Plácida Santos Mendoza, quien además asegura no se encuentra autorizada en el Encarte; al respecto, debe señalarse que la referida ciudadana efectivamente integró la mesa directiva no como 1ra. Secretaria como lo señala el actor, sino como 2da. Escrutadora, quien además, si bien no se encontraba autorizada en el Encarte, es decir, no fue designada por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla, sí aparece en el listado nominal[87] correspondiente a la sección 697 C1; de ahí que su agravio sea infundado.
En relación con las casillas 686 B y 686 C1, las cuales se estudian en conjunto por guardar relación sus agravios con hechos violentos ocurridos durante la jornada electoral; al respecto el actor señala que previo a instalarse, se presentaron hombres armados, amenazando a funcionarios de casillas, y robándose todo el material en el que iban incluidas las boletas, lo que hizo imposible su instalación; además refiere que ello afectó que la casilla contigua 1 se instalara hasta las 9:30 a.m.
De esta forma, en relación la casilla 686 B, como lo refiere el actor la misma no se instaló porque las boletas fueron robadas, lo que se acredita con el acta circunstanciada de verificación EM-OD-OE-M043-80/2024[88] de dos de junio y la denuncia de esa misma fecha, presentada por el Secretario del Comité Municipal de Jacona, ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán, con número 1005202421407 y número de expediente ZAM/108/01669/2024, por robo de cinco paquetes electorales durante la jornada electoral, hechos que ya fueron analizados en la presente sentencia en el apartado donde se estudió la nulidad de elección invocada por los partidos PRI-PAN, relativo al robo de boletas.
Como se estableció si bien dichas irregularidades acontecieron durante la jornada electoral, las mismas no fueron determinantes, al haber afectado directamente cinco casillas, lo cual representa un 5.68%, de las 88 casillas asignadas para el municipio de Jacona.
Ahora bien, por lo que ve a la casilla 686 C1, efectivamente en autos obra la hoja de incidentes[89], y como lo refiere el actor en la misma se asentaron los siguientes hechos:
“(instalación de casilla)…7:0 a.m. Se presentaron hombres armados y amenazando a los funcionarios de casilla, representantes de partido y funcionarios del IEM presentes, se robaron todo el material electoral de la casilla básica que había comenzado a instalarse antes de la casilla contigua 1. Por esta razón se comenzó a instalar la casilla contigua hasta las 09:30 a.m., hasta que nos garantizaron condiciones de seguridad suficientes para el desarrollo de la votación…”.
“…(cierre de la votación)11:02 p.m. Llegó una señora diciendo que es representante sin nombramiento, impidiendo la entrada a la representante del INE. Llegó la policía y la señora encerró a los funcionarios exponiendo los paquetes y la integridad de las personas en el lugar. Se retiró cuando se le dijo que se la llevarían arrestada y abrió la puerta…”
Si bien, esos acontecimientos constituyen irregularidades graves plenamente acreditadas, el primer hecho se refiere al robo de boletas en la casilla 686 B; y el segundo hace alusión a un hecho acontecido a las 11:02 p.m., como se marcó con una “X” en la columna identificada como cierre de la votación.
Sin embargo, el actor es omiso en señalar de qué manera esos hechos ponen en duda la certeza de la votación, toda vez que no señaló cómo afectó en la votación recibida en la casilla en estudio, si las personas ya no fueron a votar o si dejaron de votar; además debe tomarse en cuenta que por lo que ve al segundo incidente, relativo a la presencia de una señora que impedía la entrada a los funcionarios del INE, y que se encerró con los funcionarios; esa irregularidad ocurrió a las once horas con dos minutos, es decir ya en la noche, por lo que no se puede deducir que hubiere afectado la votación ya que a esa hora la casilla ya había sido cerrada, como se advierte del acta de jornada electoral, pues en el rubro 10, se asentó que la votación terminó a las 6:00 p.m., de ahí que los agravios resulten infundados.
En relación con el agravio invocado en la casilla 689 S1, el mismo resulta infundado, cuando refiere que de manera irregular e indebida se entregaron dos mil setenta y dos boletas destinadas a la elección de ayuntamiento, de las cuales fueron asignadas mil treinta y seis a cada una de las casillas, en donde los partidos políticos PRI-PAN presuntamente cuenta con mayor aceptación.
Contrario a lo señalado, no se puede establecer que la cantidad de boletas entregadas cada una de las casillas especiales materia de estudio fue de manera regular e indebida y con la finalidad de favorecer a dos partidos políticos; lo anterior porque en el acuerdo INE/CG293/2023, de treinta y uno de mayo de dos mil tres, dictado por el Consejo General del INE[90], aprobó en el considerando segundo, párrafo 45; así como en el acuerdo primero, la entrega de mil boletas para las casillas especiales que se instalarían en la jornada electoral del dos de junio de dos mil veinticuatro.
Asimismo, en el Agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla[91], se advierte que a la sección 689 S1 se entregaron 1036 boletas, siendo las treinta y seis adicionales para la votación de representantes de partidos políticos y candidaturas independientes.
Por lo que, no le asiste la razón cuando refiere que se entregaron de manera irregular mil treinta y seis boletas en cada casilla especial, y que ello se realizó con el objetivo de favorecer otros partidos políticos.
De igual forma, señaló en la casilla en estudio, afectó la presencia de un candidato, sin señalar circunstancia de tiempo, toda vez que, no señaló a qué hora ocurrió ese hecho, no relató circunstancia de modo, es decir, se limitó a decir que se dio la presencia de un candidato, sin señalar que estuvo haciendo o de qué manera afectó su presencia en esa casilla; de ahí lo infundado su agravio.
Finalmente, respecto de la casilla 689 S2, refiere que les informaron que a los presentantes generales que no se contarían los votos, que al representante del PT no se le permitió firmar el acta; que negaron a aceptar los escritos de incidentes y protesta, que se cerró el paquete de la casilla con boletas sin clasificar y sin contar; y sin llenar actas, sin observar medidas de cuidado en la cadena de custodia del paquete electoral, llevándolo incluso a un lugar distinto al previsto por la ley, como lo es el consejo municipal electoral; que en las casillas especiales votaron ciudadanos de todo el municipio sin importar su sección, lo que genera un desconocimiento total sobre la cantidad de votos repetidos.
Que de manera extraña la autoridad electoral indicó a los electores que por diversas situaciones no pudieron votar en su casilla que se debían trasladar a la casilla especial para poder votar por ayuntamientos, siendo que los votantes permitidos son únicamente los que se encuentren en tránsito.
De igual manera hubo personas que votaron cuando ya tenían marcada su credencial y entintado el dedo provocando confusión, falta de certeza, legalidad y transparencia en el proceso.
Se demoró mucho tiempo más de lo ordinario, se interrumpió, se clasificaron mal los votos y ya cerca de las diez de la noche se deshizo el cómputo y el personal del Instituto Electoral decidió cerrar el paquete y remitirlo al consejo electoral distrital que corresponde, y al respecto se señaló que no se podían contar las boletas votadas porque los funcionarios de casilla eran adultos mayores que no podían realizar el escrutinio y cómputo y que estaban cansados y se retiraron sin contar las boletas, y se llevaron el paquete de ayuntamiento al consejo distrital.
Que el ciudadano Marco Antonio Álvarez Cabrera, candidato a regidor en la planilla de ayuntamiento abanderada por los partidos PRI-PAN se acercó a dichas casillas numerosas veces y al llegar a las oficinas del consejo municipal de Jacona del IEM.
Que se rompió la cadena de custodia del paquete electoral al cierre de la jornada electoral, introduciendo la posibilidad de fraude y manipulación de resultados en la casilla.
Al respecto, este tribunal electoral establece que dichos agravios devienen infundados, toda vez que el actor es omiso en señalar circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como de allegar las pruebas para demostrar las irregularidades que invoca, lo que hace de manera genérica; además, de que no señaló de qué manera dichos hechos afectaron o pusieron en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas.
No pasa inadvertido que, el actor aportó como medio de prueba, el acta destacada, levantada ante la fe del Notario Público número 131 ciento treinta y uno, con residencia en Zamora, Michoacán, de cuatro de junio, respecto de los testimonios de Giovanni Martínez Moreno y Manuel Gómez Moreno, en cuanto representantes del Partido del Trabajo; así, como de cuatro escritos de protesta; documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, párrafo segundo, y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido expedidas por un funcionario con fe pública, también lo es que, los testimonios que rinden los representantes de partidos, ante un fedatario público con posterioridad a la jornada electoral, tienen valor probatorio.
En la que relatan ante el Notario Público los hechos acontecidos durante la jornada electoral en las casillas 689 S1 y 689 S2; Sin embargo, no son idóneas y suficientes para los efectos pretendidos, puesto que cuando en éstas se asientan manifestaciones relacionadas con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral, lo único que le puede constar al fedatario público es que éste compareció ante él y expresó determinadas declaraciones, sin que al fedatario le conste la veracidad de las afirmaciones que llegue a realizar el declarante.
Se considera así, en razón a que, ya que el artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, en lo que al tema interesa dispone, el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.
En ese sentido, la acta destacada, contiene manifestaciones expuestas ante la fe pública del notario, circunstancia que en sí misma no otorga valor probatorio al dicho del compareciente, pues la declaración que se rinde ante un fedatario público, únicamente brinda certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, dado que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario[92]. De ahí lo infundado de sus agravios.
En consecuencia, al resultar por una parte infundados y por otra parte inoperantes los agravios hechos valer por los partidos políticos actores, lo procedente es confirmar la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán; la declaración de validez de esta; y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
En consecuencia, este tribunal resuelve:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-031/2024, al diverso TEEM-JIN-030/2024, por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, la declaración de validez de esta, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los partidos actores PRI y PAN para que, de considerarlo procedente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, respecto del rebase de tope de gastos de campaña.
Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio al Consejo Municipal Electoral de Jacona, Michoacán; a los terceros interesados; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Geraldo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-030/2024 y TEEM-JIN-031/2024 acumulados, la cual consta de ciento ocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 137 del expediente TEEM-JIN-030/2024. ↑
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Fojas de la 687-699 a la 863. ↑
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Fojas 7-56 del expediente TEEM-JIN-030/2024. ↑
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Fojas 7-46 del expediente TEEM-JIN-031/202. ↑
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Foja 725-726 TEEM-JIN-030/2024 y 373-374 TEEM-JIN-031/2024 ↑
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Fojas 727-733 TEEM-JIN-030/2024 y 375-379-726 TEEM-JIN-031/2024 ↑
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Fojas 810, 824, 836 y 844 expediente TEEM-JIN-030/2024 y fojas 810 y 844 expediente TEEM-JIN-031/2024 ↑
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Foja 816 expediente TEEM-JIN-030/2024 y 451 expediente TEEM-JIN-031/2024. ↑
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Foja 847 del expediente TEEM-JIN-030/2024 y 452 expediente TEEM-JIN-031/2024. ↑
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Visibles a foja 61 del expediente TEEM-JIN-030/2024 y 100 del expediente TEEM-JIN-031/2024. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Criterio sostenido en el expediente identificado en los expedientes SUP-JRC391/2017 y sus amulados. ↑
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Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis relevante de clave XXXI/2004 y de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Fojas 74-83 ↑
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Fojas 84-86 ↑
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Fojas 755-758. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, localizable en el enlace electrónico: https://portal.ine.mx/wp-content/uploads/2024/06/PEC24_MICH_Listado_de_ubicacion_e_Integracion_de_casillas.pdf ↑
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Dato que se obtiene del PREP del IEM, localizable en la liga electrónica: https://prepmich2024.mx/ayuntamientos/043-jacona/votos-candidatura ↑
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Sirve de orientación a lo anterior, lo resuelto en el juicio ST-JRC-140/2018 y TEEM-JIN046/2018. ↑
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Al respecto, resulta aplicable de manera orientadora la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, clave 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIPON EN LA DETERMINACIPON DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. ↑
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Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados. ↑
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Visible a fojas 727-733 del expediente TEEM-JIN-030/2024. ↑
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Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal y 72, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados. ↑
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Dada la obligación contenida en las jurisprudencias de Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAL LA CAUSA DE PEDIR. y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO DE DEMANDA. ↑
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Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) ↑
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Obtenidos del Encarte, actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, a las que se les concede valor probatorio en términos de los previsto por los artículos 16, fracción I, 17., fracción I y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Foja 120. ↑
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Foja 650-652. ↑
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Foja 449-464 ↑
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Foja 74. ↑
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Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE. ↑
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Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE. ↑
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En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713. ↑
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Fojas 815-819. ↑
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Visibles a fojas 609, 628, 629, 630, 639, 634, 646, 652, 660, 660, 663. ↑
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Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018. ↑
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En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713. ↑
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El Presidente. ↑
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Programa de Resultados Electorales Preliminares PREP de la página del IEM, toda vez que la glosada en autos es copia certificada ilegible; documental que se invoca como un hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, visible en la liga electrónica: https://prepmich2024.mx/assets/actas/actas_02-06-2024_23.14.28/actas/prep_casilla/Ayuntamientos/043/Ayuntamientos_043_Jacona_0688_C04.jpg ↑
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50+69+25+13+14+3+56+8+26+1+19+0+0+0+18+0+7=309. ↑
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Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior, que a la letra dice: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”. No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. (Lo resaltado es propio) ↑
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Como se advierte del recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de mesa directiva de casilla. ↑
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Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. ↑
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Visible a fojas 40-43 de la presente sentencia. ↑
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Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) ↑
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Foja 62-68 ↑
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Foja 79-84. ↑
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El cual obra en disco compacto CD, certificado por el Secretario del 04 Consejo Distrital del INE, visible a fojas 444-448. ↑
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El cual obra en disco compacto CD, certificado por el Secretario del 04 Consejo Distrital del INE, visible a fojas 444-448. ↑
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Foja 263 ↑
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Foja 264 ↑
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Foja 260 ↑
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Visibles a fojas 178 y 182 ↑
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Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2012, además de las dictadas en los juicios SX-JRC-303/2013; ST-JRC-207/2015 y acumulados ST-JRC-208/2015 y ST-JRC-209/2015; y SG-JIN-48/2015. ↑
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Se invoca como hecho notorio conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, consultable en el sitio oficial del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en el Link: https://prepmich2024.mx/ayuntamientos/043-jacona/votos-candidatura, sirve como criterio orientador la tesis del rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, tesis I.3º.C.35 K, consultable en la foja 1373, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Décima Época, Materia Civil, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. ↑
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Dato obtenido de la lista nominal que obra en autos en disco CD, remitida por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE. ↑
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Dato obtenido de la lista nominal que obra en autos en disco CD, remitida por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE. ↑
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Mismo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, localizable en la página electrónica: https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?cartografia=mapas&e=16&d=7 ↑
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Mismo que se invoca como un he9cho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, localizable en la página electrónica: https://cartografia.ife.org.mx/sige7/?cartografia=mapas&e=16&d=7 ↑
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Visible a foja 351 del expediente TEEM-JIN-31-2024. ↑
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De conformidad con el primer párrafo del artículo 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
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Sirve de sustento lo resuelto en el juicio SUP-REC-533/2015. ↑
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SUP-JRC-399/2017 ↑
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Como lo sostienen las Jurisprudencias 40/2002 y 20/2004 de rubros: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA” y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303. ↑
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Como ha sido determinado en la Tesis X/2001, de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64. ↑
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SUP-JRC-399/2017 ↑
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SUP-JRC-333/2016 y SUP-JRC-399/2017 ↑
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Visible a fojas de la presente sentencia. ↑
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Datos obtenidos de la lista nominal electoral. ↑
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Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018. ↑
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En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713. ↑
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Resultando aplicable la jurisprudencia de cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA” ↑
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Fojas 74-83 ↑
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Casillas que se analizarán en conjunto, por guardar relación entre sí los agravios invocados. ↑
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Foja 165. ↑
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Mismo que se invoca como un hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electora, localizable en la liga electrónica: https://centralelectoral.ine.mx/2024/05/22/instructivo-para-la-y-el-funcionario-de-casilla/ ↑
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Foja 243 ↑
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Foja 181 ↑
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Foja 74. ↑
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Lista nominal, datos de identificación: número consecutivo 425, Sección 697 C1, Página 14 de 20, como se justificó en la presente sentencia en el apartado donde Analizó la causal V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral. Visible a foja 80. ↑
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Fojas 74-83 ↑
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Foja 226 ↑
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Mismo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral, localizable en la liga electrónica: https://ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-31-de-mayo-de-2023/ ↑
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Visible a foja 57 ↑
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Es aplicable al caso por analogía la tesis VI.2º.C378 C, bajo el rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL”. En relación con la Jurisprudencia 52/2002 cuyo rubro es: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.” ↑