JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-029/2024
ACTOR: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL 14 DE URUAPAN, NORTE, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: CANDIDATO INDEPENDIENTE
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia, que resuelve los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Morena[2] por conducto de su representante propietaria ante el Comité Electoral Distrital 14 de Uruapan Norte, del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas a favor de la planilla postulada por la candidatura independiente encabezada por Carlos Alberto Manzo Rodríguez.
1. Antecedentes[4]
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[5] declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
1.2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad.
1.3. Sesión de cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, dio inicio la sesión de cómputo en el Comité Distrital y Municipal Electoral 14, Uruapan Norte del IEM, en la que se realizaron los cómputos correspondientes a la elección de diputación local y ayuntamiento, en cuanto a esta última, concluyó el seis siguiente[6] asentándose en el acta respectiva los siguientes resultados:[7]
PARTIDO O CANDIDATO/A |
(con letra) |
(con número) |
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Dos mil doscientos siete |
2,207 |
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Trecientos noventa y dos |
392 |
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Seiscientos catorce |
614 |
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Trecientos setenta y dos |
372 |
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Setecientos sesenta y ocho |
768 |
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Noventa y cinco mil trescientos ochenta y uno |
95,381 |
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Coalición |
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Veintiocho mil setenta y dos |
28,072 |
Candidatura comun |
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Once mil quinientos seis |
11,506 |
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treinta |
30 |
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VOTOS NULOS |
Cinco mil trescientos ocho |
5,308 |
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TOTAL |
Ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta |
144,650 |
1.4. Juicio de inconformidad. El once de junio, Morena por conducto de su representante propietaria ante el órgano electoral responsable, presentó juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas a favor de la planilla postulada por la candidatura independiente encabezada por Carlos Alberto Manzo Rodríguez, de la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.[8]
1.5. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de la misma fecha, el secretario del Consejo Electoral Distrital 14 de Uruapan Norte, del Instituto Electoral de Michoacán,[9] tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; avisó a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de este.[10]
1.6. Tercero interesado. El catorce de junio, compareció el representante propietario de la Candidatura Independiente al ayuntamiento, acreditado ante el Consejo Electoral.[11]
2. Trámite en el Tribunal
2.1. Recepción del juicio. El quince de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CD14/284/2024, signado por el secretario del Consejo Electoral, mediante el cual remitió la demanda y el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado.
2.2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-029/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez García, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[12]
2.3. Radicación. En acuerdo de dieciséis de junio, el Magistrado ponente radicó el juicio de mérito.[13]
2.4. Admisión. En acuerdo del veintiuno posterior, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como los medios de prueba aportados por las partes.[14]
2.5. Presentación de escrito. En acuerdo de veintiséis de junio se tuvo por presentado escrito signado por el representante propietario del partido Morena ante el IEM, en el que señalaba el desistimiento del juicio de inconformidad.[15]
2.6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
3. Competencia
El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietaria acreditada ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.
4. Tercero interesado
El catorce de junio se presentó escrito en el que compareció el representante propietario ante el Consejo Electoral de la candidatura independiente, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado.
Lo anterior, en razón de que el escrito presentado reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como se señala la continuación.
El escrito se presentó oportunamente, en atención a que se interpuso dentro del plazo de publicitación;[16] además, fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente a quien se le reconoció la calidad con que se ostentó;[17] se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que se consideraron pertinentes.
En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del candidato independiente ante el Consejo Electoral, de conformidad con los artículos 13, fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico, al tener una pretensión incompatible con el actor, por tratarse de la candidatura independiente ganadora en la contienda electoral.
5. Causales de improcedencia
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
5.1. Presunto desistimiento
Como se señaló en el apartado de antecedentes, mediante escrito signado por quien se ostentó como representante propietario del partido Morena ante el IEM, se presentó desistimiento en el presente juicio. No obstante, tal escrito de desistimiento no tiene efectos jurídicos en el presente medio de impugnación.
Ello, porque si bien en el presente juicio de inconformidad se tiene como actor al partido Morena, este compareció a interponer la demanda a través de su representante propietaria ante el Consejo Distrital 14, Uruapan Norte del IEM, quien tiene personería en términos del artículo 15, fracción I, inciso a), y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Máxime que, ante la vista otorgada por este órgano jurisdiccional, la parte actora instó en la acción.[18]
5.2. Frivolidad
El tercero interesado señala que el medio de impugnación debe ser desechado, por no cumplir con los extremos previstos por la normativa electoral, carecer de fundamento legal y del valor probatorio necesario y ser una denuncia frívola.
Causal que se desestima.
La Sala Superior del Tribunal Electoral, ha sostenido que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia.[19]
De ahí que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales se entiende referido a las demandas en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que actualicen el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda de la parte actora se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia de frivolidad[20] toda vez que el partido promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto derivan en la nulidad de la elección, exponiendo para ello, los fundamentos jurídicos que estima aplicables; aunado a que, la eficacia de las pruebas es una cuestión de valoración que en su caso, corresponde al estudio de fondo del asunto.
De ahí que se desestima la causal de improcedencia.
6. Requisitos de procedibilidad
El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I, y 60, de la Ley Electoral, como a continuación se demuestra.
6.1. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley de Justicia Electoral, mismo que inició el cinco y finalizó el seis de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el once de junio posterior, de lo que se concluye que su presentación fue oportuna.[21]
6.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
6.3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral como sujeto legitimado y lo hizo por medio de su representante propietaria acreditada ante el órgano electoral responsable, quien tiene reconocida su personería en términos de lo señalado por la propia autoridad responsable.[22]
6.4. Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal de Uruapan, Michoacán, en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
6.5. Definitividad. Se cumple el presente requisito, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudieran ser resueltas las pretensiones de la parte actora.
6.6. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecido en el artículo 57 de la Ley Electoral, toda vez que en el medio de impugnación se indica la elección que se impugna, se hace valer nulidad de elección, aduciendo violaciones graves y vulneración a principios constitucionales.
Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y, al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, procede el análisis de fondo de la cuestión planteada.
7. Estudio de fondo
En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención del actor,[23] es que se advierte que sus motivos de disenso plantean la nulidad respecto de la elección. [24]
Ya que considera que se acreditan irregularidades cometidas por el candidato independiente electo, que constituyen una violación sustancial a los principios de certeza, legalidad y equidad que deben guardar los procesos electorales, aduciendo que fueron determinantes para el resultado final de la elección.
Con lo que se configura una impugnación a la elección municipal, en términos del párrafo quinto del artículo 72, de la Ley de Justicia Electoral, que refiere a violaciones graves que produce una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y ponen en peligro el proceso electoral y sus resultados.
7.1. Agravios
Derivado de lo anterior, la parte actora aduce los siguientes agravios y los hace depender de las conductas que atribuye al candidato independiente electo que se precisan a continuación:
7.1.1. Fraude a la ley con la figura de candidatura independiente y posicionamiento indebido ante la ciudadanía
- Utilizó la figura de las candidaturas independientes para posicionarse ante la ciudadanía y obtener un beneficio directo por encima de los demás contendientes.
- Presentó sus solicitudes de intención de ser candidato independiente, primero al Senado, después a la diputación federal por elección consecutiva y finalmente al ayuntamiento de Uruapan, mientras era diputado federal activo, en ejercicio de sus funciones y siendo parte de una bancada partidista, que lo dotaba de un vínculo o sentido de pertenencia que lo hacía compartir la ideología del partido.
- Posicionamiento ante la ciudadanía al registrarse en un primer momento como aspirante al Senado por la vía independiente, dándole ventaja sobre sus adversarios.
- Empezó a captar apoyo ciudadano como aspirante a candidatura independiente al ayuntamiento de Uruapan, sin haber solicitado licencia a su encargo como diputado federal y perteneciendo a la bancada de Morena que lo postuló a tal cargo, con lo que conservaba el vínculo político entre elegidos y partido, mismo que trasciende al desarrollo de las funciones de los legisladores, quienes deben respaldar la plataforma política y la corriente ideológica respectiva.
- Es un fraude a la ley que haya captado el apoyo ciudadano para la aspiración a la candidatura independiente del ayuntamiento y al mismo tiempo ejercer sus labores como diputado federal, lo que le daba ventaja al presentarse como diputado federal en su carácter de servidor público.
- Generó una estrategia premeditada para obtener ventaja sobre sus futuros adversarios, a través de la figura de candidatura independiente ya que en diferentes procesos y momentos utilizó el mismo símbolo característico del sombrero y el lema “el del sombrero” o “el sombrero”, buscando posicionar su nombre, imagen y distintivos con trascendencia a la ciudadanía, lo que generó un posicionamiento indebido, incluso actos anticipados de campaña.
- Lo anterior, tanto en su aspiración al Senado, como al Ayuntamiento, ambos para candidatura independiente; también en procesos anteriores: en 2015 cuando fue candidato independiente para la diputación federal del distrito 09 y en 2021, cuando buscaba ser candidato independiente al ayuntamiento de Uruapan y posteriormente cuando fue candidato a la diputación federal del distrito 9, por Morena.
7.1.2. Violación a la cadena de custodia
- La cadena de custodia del material electoral fue violentada, al perder el control y seguimiento, desde su llegada, hasta el día de los cómputos; derivado de que, el veintiuno de mayo, cuando fueron entregadas las boletas, el Consejo Distrital 14 solo se quedó con las boletas correspondientes a las 88 secciones de dicho distrito, en tanto que las referentes a las 75 secciones del distrito local 20, fueron enviadas al Consejo de este último, quien no se encontraba facultado por el Acuerdo General del IEM CG-75/2023, para tener funciones de comité municipal.
- El Consejo Distrital 14, quien fue facultado por el IEM como consejo municipal, tenía que haberse llevado el expediente de las 152 secciones, así como los cómputos municipales y no ser el Consejo Distrital 20 quien recibiera las 75 secciones, ni llevar el cómputo de ellas.
- El Consejo Distrital 20 realizó actividades que no le correspondía, como el resguardo de boletas, con lo que se rompió la cadena de custodia, afectando el principio de certeza; prueba de ello es el acta parcial levantada por el Consejo Distrital 20, referente a los resultados del cómputo de la elección municipal.
7.1.3. Calumnias y campaña negra o negativa en contra del candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”[25]
- Desde el inicio de las campañas, el candidato electo realizó aseveraciones, calumnias e imputaciones falsas contra el candidato de la coalición quien contendía por la elección consecutiva, porque manifestó que su gobierno ha sido el más corrupto, cínico y criminal, que no da seguridad, ni economía y que se ha conducido con despilfarro de recursos públicos.
- También al señalar que había extorsión y robos en el municipio de Uruapan, sin prueba alguna; que el candidato de la coalición y un “cuñado”, estaban ligados al crimen organizado, que se amenazaba e intimidaba a los trabajadores del ayuntamiento, que han robado salario a los cortadores de aguacate, turistas, transportistas y que las corporaciones policiales han violado derechos humanos.
- En el mismo sentido, que refirió que el candidato de la coalición utilizó policías y un grupo de choque para amenazar e intervenir en la elección.
- Lo que tuvo un gran impacto en el proceso electoral, al haberlo realizado en videos, publicaciones y transmisiones que son públicos en su Facebook y con alcances considerables, por lo que creó un entorno de odio hacía el candidato de la coalición, generando una diferencia sustancial en los resultados de la elección.
- Con lo que además de efectuar propaganda calumniosa y guerra sucia en contra del referido candidato, incumplió con su deber de proporcionar información adecuada a la ciudadanía para que pudiera emitir un voto informado.
7.1.4. Violencia física y verbal
- El día de la elección el candidato independiente electo, agredió física y verbalmente a dos ciudadanos, existiendo una denuncia penal al respecto.
7.2. Caso concreto
Atendiendo al planteamiento de la controversia, como se señaló, el actor se inconforma con los resultados de la elección a través del señalamiento de conductas, que a su consideración, vulneraron los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral, siendo trascendentes y determinantes en su resultado.
En el contexto aludido, este órgano jurisdiccional tiene presente que los principios constitucionales son ejes centrales del orden estatal, cuya vigencia debe prevalecer en todo momento y, cualquier afectación a ellos durante el proceso electoral, puede condicionar la validez del resultado de los comicios.
En tal sentido, se analizan a continuación las diversas conductas hechas valer por el actor como agravios de la presente causal de nulidad de elección, en el mismo orden que fueron propuestos.
Fraude a la ley con la figura de candidatura independiente y posicionamiento indebido ante la ciudadanía
El actor hace depender el presente agravio de tres planteamientos generales, primero, derivado de intenciones a participar en diversos cargos por la vía independiente; segundo, relacionado con las calidades de aspirante a candidatura independiente y de diputado federal; y tercero, referente al uso de símbolos y emblemas.
Motivo de disenso que se considera infundado porque, con los hechos y conductas invocadas, no se configura un fraude a la ley, tampoco se acredita un posicionamiento que vulnere los principios constitucionales y genere impacto indebido en el proceso electoral, como se razona a continuación.
Así, en primer término se advierte que el actor considera un fraude a la ley y un posicionamiento indebido, derivado de que el candidato electo efectuó búsqueda o tuvo intención en diversos cargos a través de la candidatura independiente, a decir del actor, porque el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés obtuvo constancia como aspirante al senado;[26] el diez de noviembre, manifestó su intención de contender por la elección consecutiva a la diputación federal y finalmente, participó en la planilla del ayuntamiento de Uruapan.
Al respecto, se considera que no le asiste razón al promovente y tales actos no constituyen un fraude a la ley considerando que todo ciudadano tiene el derecho de ser votado, buscando para ello la vía por la que consideren adecuada acceder.
El derecho político electoral que tiene la ciudadanía a ser votada es de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que en la ley deben establecerse las calidades, circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio por parte de la ciudadanía.[27]
Así, el artículo 35 de la Constitución General, establece que para poder ser votados, los ciudadanos y ciudadanas pueden solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esta forma, el Código Electoral reconoce el derecho fundamental de las personas a ser votado en la modalidad de independiente, en todas sus vertientes, desde la posibilidad de ser candidato, hasta la de permanecer en el cargo.[28] Por lo cual, regula un proceso de selección que inicia con la convocatoria que emita el IEM, donde se llevan a cabo el registro de aspirantes, la obtención del respaldo ciudadano y concluye con la declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.
En el caso, el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM aprobó las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidatura independientes para los cargos de diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos.[29] En dicha convocatoria se estableció como como periodo de recepción de solicitudes entre el doce y veintiuno de diciembre.
Así, la solicitud como aspirantes a candidatos independientes de la planilla independiente encabezada por el candidato electo para el ayuntamiento, fue presentada el veintiuno de diciembre y hasta el treinta y uno de diciembre, la autoridad administrativa electoral aprobó el registro como aspirante a la candidatura independiente.[30] Con lo cual, del dos de enero al veintiuno de enero se llevó a cabo el periodo de recolección de apoyos y, finalmente el veintitrés de febrero, al alcanzar el porcentaje requerido, se emitió la declaratoria del derecho a ser registrada como planilla de candidatura independiente para el ayuntamiento.[31]
De tal forma el actor refiere un fraude a la ley al usar la figura de las candidaturas independientes, aduciendo que el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés obtuvo constancia como aspirante al senado;[32] el diez de noviembre, manifestó su intención de contender por la elección consecutiva a la diputación federal y finalmente, participó en la planilla del ayuntamiento de Uruapan.
Para lo cual, aporta como elementos probatorios copia de “constancia de aspirante a candidato independiente a Senador por el principio de mayoría relativa expedida al C. Carlos Alberto Manzo Rodríguez” y un enlace electrónico, mismo que fue verificado por funcionario facultado de este Tribunal y en el que se advierte dentro de una lista de “cartas de intención a la Cámara de Diputados para participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024 en elección consecutiva”, el nombre de Carlos Alberto Manzo Rodríguez y el diez de noviembre de dos mil veintitrés, como fecha de presentación.
La primera se trata de una documental privada y la segunda, de una prueba técnica,[33] mismas que en atención a los artículos 16, fracciones II y III, 19 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor indiciario.
No obstante, los hechos que refiere el actor solo aducen a manifestaciones de intención y a la calidad de aspirante, es decir, sin haberse concretado una candidatura independiente, aunado a que son de una temporalidad anterior a la fecha en que presentó solicitud de aspiración en el ámbito local y con ello, a su inicio del proceso de selección para la candidatura independiente al ayuntamiento, sin que en la norma se encuentre limitante al respecto, o que represente una incompatibilidad.
Por tanto, no existe fraude a la ley o infracción al reglamento de candidaturas independientes, tampoco elementos con los que pueda considerarse un posicionamiento indebido. De ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Por otra parte, el segundo de los planteamientos que el actor hace valer en el presente agravio, lo hace depende de la calidad de diputado federal que ostentaba el candidato electo.
Ante lo cual aduce que se generó un impacto indebido y se afectó el principio de equidad porque inició con el proceso de captación de apoyo ciudadano como aspirante a la candidatura independiente del ayuntamiento y al mismo tiempo ejercía sus labores como diputado federal, perteneciendo a la bancada de Morena, partido que lo postuló y a través del cual accedió a dicho cargo, por lo que conservaba un vínculo con el referido instituto político, debiendo respaldar la plataforma política respectiva.
Como sustento de sus manifestaciones el actor ofreció una prueba técnica consistente en una imagen donde se refiere a Carlos Alberto Manzo Rodríguez, como diputado federal del grupo parlamentario Morena; así como un enlace electrónico, que al ser verificado arrojó una imagen similar a la referida anteriormente. Medios que constituyen pruebas técnicas en términos de los artículos 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Al respecto, no le asiste razón al actor al considerarlo como un fraude a la ley y una ventaja sobre sus adversarios que afectara el principio de equidad en la contienda electoral.
Resulta un hecho notorio y por lo tanto, no controvertido, que el candidato independiente electo fue electo para el cargo de diputado federal para el distrito 09, por el partido Morena, para el periodo 2021-2024. Con relación a ello, en el expediente está acreditado que solicitó licencia con efectos al veintisiete de febrero.[34]
Por tanto, al tiempo que presentó y se aprobó su solicitud de intención a la candidatura independiente de la elección de mérito, así como en la etapa de captación de apoyo ciudadano, se desempeñó como legislador en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Con referencia a dicho planteamiento, este Tribunal considera que no se acredita un fraude a la ley, ni un posicionamiento indebido ante la ciudadanía, porque la ley no contempla como exigencia que un legislador deba separarse del ejercicio de su cargo cuando aspire a un cargo municipal, máxime que lo invocado, se trata de la etapa de aspirante a candidato independiente.
Si bien el Código Electoral señala que no podrán ser candidatos independientes los servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien o hayan perdido su militancia respecto del partido por el que accedieron al cargo antes de la mitad de su mandato.[35]
Lo aducido por el actor es el periodo de captación de apoyos, mismo que aconteció del dos al veintiuno de enero, y se trata de una etapa en la que se tiene la calidad de aspirante en el proceso para constituirse como una candidatura independiente.
Además en el caso, se encuentra demostrado que el candidato electo solicitó licencia a su cargo como diputado federal con efectos a partir del veintisiete de febrero.
Por otra parte, la Constitución local establece que, para ser presidente municipal se requiere, entre otros, no ser funcionario de la federación, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección[36] lo que no aplica al caso concreto, en principio, porque es de explorado derecho que los legisladores no se encuentran dentro de tal supuesto restrictivo, al no tener mando de fuerza, toda vez que su toma de decisiones es a través de un proceso deliberativo y de votación colegiada.[37]
Igualmente, el actor no precisa argumentos o circunstancias particulares por los cuales considera que el ser servidor público le daba ventaja sobre sus adversarios. Razones por las que se consideran, que no le asiste razón al actor.
Por otra parte, se advierte que el actor, aduce que al no renunciar o separarse de su cargo como diputado federal, siendo de la bancada de Morena, conservaba un vínculo o sentido de pertenencia que lo hacía compartir la ideología del partido, debiendo respaldar la plataforma política.
No le asiste razón. Ello, porque en principio, no se habla de un vínculo partidista de afiliación o militancia, sino del ejercicio del cargo como legislador y su pertenencia a la bancada partidista, sin que exista en la normativa limitante o restricción para que pueda aspirar por la vía independiente y continúe en el ejercicio de tal cargo.
Si bien existe línea jurisprudencial referente a que las diputaciones, aún las que fueran electas de forma externa, deben desvincularse del partido político que originalmente las postuló, ello es aplicable cuando lo que pretenden es la elección consecutiva al mismo cargo, pero por partido distinto.[38]
Lo que en el caso no acontece, dado que se trata de un cargo distinto y sin que la vía sea un partido político, sino la candidatura por la vía independiente. De ahí que no le asiste razón a la parte actora.
Por lo que toca al tercero de sus planteamientos, el partido actor señala que, el candidato electo ha utilizado la figura de la candidatura independiente como una estrategia premeditada de posicionamiento para obtener ventaja sobre sus adversarios, generando una afectación al principio de equidad en la contienda.
Lo que sustenta en la utilización del símbolo, logo y lema “el del sombrero” o “el sombrero” en distintos momentos, tales como; en el proceso 2015 a la diputación federal en el distrito 9; en el proceso 2021, al ayuntamiento y también en ese mismo año cuando contendió por Morena, a la diputación federal distrito 9; y en el proceso actual para la aspiración independiente al senado y posterior, a la presidencia del ayuntamiento.
Para respaldar sus aseveraciones, ofrece como pruebas imágenes insertas en su demanda, así como diversos enlaces electrónicos. Pruebas técnicas,[39] que en atención a los artículos 16, fracción III; 19 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor indiciario.
Para efecto de ilustrar lo anterior, se insertan las imágenes aludidas:
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Respecto de las imágenes insertas en la demanda, se considera que resultan insuficientes para probar los hechos aducidos por el actor, ello, teniendo en cuenta la naturaleza de las probanzas aportadas, su carácter imperfecto y la insuficiencia para tener por sí mismas la convicción de acreditar los hechos que se pretenden, es decir, que existió un posicionamiento indebido y que se obtuvo un beneficio directo por encima de los demás contendientes.
Y si bien, el actor también ofrece como pruebas diversos enlaces electrónicos, una vez que su contenido fue verificado, como parte de la debida sustanciación del asunto, acta que consta en el expediente y que tiene valor probatorio pleno en término de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ello, solo es en cuanto acredita la existencia de los enlaces, en cuyo contenido se advirtieron imágenes similares a las insertas en la demanda del actor.[40]
No obstante, aun valorando de forma concatenada los medios de prueba aportados, resultan insuficientes para acreditar que el candidato electo utilizó desde periodos anteriores el símbolo de un sombrero y lemas “el del sombrero” “el sombrero” con la finalidad de establecer una estrategia de posicionamiento que afectó sustancialmente el resultado de la contienda electoral, ya que, como se señaló no existen elementos probatorios que respalden las aseveraciones del actor.
Y si bien es un hecho notorio que el candidato electo utilizó en el proceso electoral el emblema de un sombrero, asimismo que se autorizó la inclusión en la boleta electoral del sobrenombre “El Del Sombrero”,[41] resulta lícito y conforme a derecho, sin que se adviertan impedimentos legales o bien, el actor haya probado hechos constitutivitos de posicionamiento indebido y de afectación sustancial al principio de equidad en la contienda.
Máxime que, contrario a lo que plantea el actor, el carácter de determinante que requiere una irregularidad o violación para que sustente una posible anulación, no se configura al señalar que el candidato ganador obtuvo 95,381 noventa y cinco mil trescientos ochenta y un votos, en tanto que el candidato de la coalición de la que formó parte el actor, que quedó en la segunda posición logró 28,072 veintiocho mil setenta y dos votos.
Tampoco, que tal resultado de votación pueda ser considerado como el elemento para confirmar que, con lo aducido por el actor en el presente agravio, el candidato logró una trascendencia en la ciudadanía, al posicionar su nombre y sus símbolos, logrando un beneficio por encima de los demás, ante la falta de equidad en la contienda.
Sino que, para poder considerar una vulneración al principio de la equidad de la contienda, no bastan solo afirmaciones, por el contrario, se requiere plena acreditación de la afectación al principio y, después, demostrar cómo esa vulneración impactó en los resultados de la elección; lo que en el caso incumple el actor.
En atención a lo razonado anteriormente es que resulta infundado el agravio relativo a una afectación sustancial al principio de equidad en la contienda, a través de fraude a la ley con la figura de candidatura independiente y de un posicionamiento indebido ante la ciudadanía.
Violación a la cadena de custodia
Como se precisó, el enjuiciante, afirma que, la cadena de custodia del material electoral fue violentada, al perder el control y seguimiento, desde su llegada, hasta el día de los cómputos; derivado de que, el veintiuno de mayo, cuando fueron entregadas las boletas, el Consejo Distrital 14 solo se quedó con las boletas correspondientes a las 88 secciones de dicho distrito, en tanto que las referentes a las 75 secciones del distrito local 20, fueron enviadas al Consejo de este último, quien no se encontraba facultado por el Acuerdo General del IEM CG-75/2023, para tener funciones de comité municipal.
Agrega que, el consejo distrital 14, quien fue el facultado por el IEM para desempeñarse como consejo municipal, debió ser éste quien realizara los cómputos municipales de las ciento cincuenta y dos secciones y, no ser el diverso consejo distrital 20 quien recibiera setenta y cinco de ellas y llevara a cabo su cómputo.
Y, finalmente, sostiene que, el Consejo Distrital 20 realizó actividades que no le correspondían, como el resguardo de boletas, con lo que se rompió la cadena de custodia, afectando el principio de certeza; prueba de ello es el acta parcial levantada por dicho consejo, referente a los resultados del cómputo de la elección municipal.
Para acreditar sus dichos, el inconforme adjuntó como medios de prueba:
- Acuerdo IEM-CG-75/2023, DEL CONSEJO GENERAL DEL IEM, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS COMITÉS Y CONSEJOS DISTRITALES QUE REALIZARÁN A SU VEZ LAS FUNCIONES DE MUNICIPALES EN URUAPAN Y MORELIA, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024.
- Copia del acta de cómputo distrital de la elección de ayuntamiento, levantada por el consejo distrital 20 de Uruapan.
La documental indicada con el número 1, con fundamento en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Justicia, en principio, cuenta con valor indiciario al tratarse de una copia; sin embargo, dado que se trata de un acuerdo emitido por autoridad electoral -IEM-, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno y es apto para tener por demostrado, en lo que interesa que:
El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el IEM, aprobó que, el comité y consejo distrital del Distrito 14, realice las funciones de comité y consejo distrital y municipal en Uruapan, dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Respecto a la señalada con el numeral 2, al tratarse de una copia, cuenta con valor indiciario, en términos de los numerales 16, fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, salvo que, de manera posterior esté concatenada con otro medio de convicción.
De los artículos 51, 52 y 53 del Código Electoral, se desprende en lo que interesa lo siguiente:
- En cada uno de los distritos electorales y municipios, el IEM contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal.
- En los municipios cabeceras de distrito, los comités distritales cumplirán las funciones correspondientes al comité municipal y, en los casos de los municipios que comprenden más de un distrito, el IEM determinará a que comité distrital corresponderá cumplir esta función. Énfasis añadido.
- Los consejos electorales de comités distritales tienen, entre otras atribuciones: cumplir con los acuerdos que dicte el IEM; recibir, en su caso, las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos; realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos, entre otras. Énfasis añadido
Derivado de lo anterior, en consideración de este Tribunal, los argumentos son infundados, porque adverso a lo que afirma el enjuiciante, con el actuar del consejo responsable no se vulneró la cadena de custodia del material electoral, ni se afectó el principio de certeza; por el contrario, este Tribunal considera apegadas a la normativa electoral las acciones que reclama en esta instancia.
Se considera de esa manera, porque si bien está probado que, conforme con el acuerdo IEM-CG-75/2023 de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el IEM determinó que, el comité y consejo distrital 14, realizaría las funciones de comité y consejo distrital y municipal en Uruapan y, en consecuencia, correspondía a éste la recepción de las boletas, demás documentación y materiales electorales[42].
Sin embargo, el enjuiciante pierde de vista que, el veintiocho de febrero, mediante acuerdo IEM-CG-51/2024[43], en su artículo 59,[44] el IEM también acordó que, en aquellos municipios en los que se concentre más de un distrito electoral –lo que acontece en el caso-, con independencia de la determinación que previamente haya adoptado, respecto de cuál de ellos realizará funciones de municipal:
- Los consejos distritales realizarían, en lo que interesa, el cómputo parcial de las casillas instaladas en las secciones que conforman el distrito de la elección de ayuntamiento; lo anterior, para reducir la carga laboral que representa el cómputo municipal.
- Además, que, debería levantar el acta que concentre los resultados distritales del cómputo de la elección de ayuntamiento y remitirse al consejo distrital con funciones de municipal, para que este a su vez, realice las sumatoria de las actas y el cómputo de la elección; debiendo generar el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaratoria de validez y la asignación de las constancias de mayoría y de representación proporcional que correspondan.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en dicho acuerdo, el proceder del consejo responsable y del diverso consejo distrital 20, no vulneró la cadena de custodia ni afectó el principio de certeza como indebidamente lo afirma el inconforme.
En efecto, por lo que ve a su primer planteamiento, adverso a lo que sostiene el enjuiciante, el hecho de que la autoridad responsable únicamente se haya quedado con las boletas que refiere; en tanto que, el resto las haya remitido al consejo distrital 20, no resulta ilegal, pues de conformidad con el artículo 52, fracción VI, del Código Electoral, corresponde a los consejos distritales recibir las boletas, documentación y materiales electoral para la elección de ayuntamientos; además que, conforme a lo previsto en el acuerdo IEM-CG-51/2024, se dotó a dichos consejos distritales -como en el caso del consejo distrital 20-, para realizar el cómputo parcial de casillas de la elección de ayuntamientos, de lo que se infiere que, para poder llevar a cabo ello, de manera previa debieron recibir las boletas y demás material electoral utilizado en la jornada electiva; es por ello que no asiste razón al accionante.
Por otro lado, tampoco asiste la razón al actor, cuando señala que, toda vez que, el consejo distrital 14 fue el facultado por el IEM para desempeñarse como consejo municipal, debió ser éste quien realizara los cómputos municipales de las ciento cincuenta y dos secciones y, no ser el diverso consejo distrital 20 quien recibiera setenta y cinco de ellas y llevara a cabo su cómputo.
Porque, al igual que los razonamientos anteriores, en el acuerdo IEM-CG-51/2024, se estableció de manera puntual que, los consejos distritales realizarían, en lo que interesa, el cómputo parcial de las casillas instaladas en las secciones que conforman el distrito de la elección de ayuntamiento; lo que pone de manifiesto que, el consejo distrital 20 no estaba impedido legalmente para llevarlo a acabo; por el contrario, se observa que, realizó su función colaborativa en cumplimiento a lo que fue encomendado por el IEM[45], a fin de reducir la carga laboral que representa el acto del cómputo municipal que, en su caso, correspondería realizar al consejo distrital 14.
Finalmente, respecto al planteamiento en el que expone que, el consejo distrital 20 realizó actividades que no le correspondían, como el resguardo de boletas, con lo que se rompió la cadena de custodia, afectando el principio de certeza; prueba de ello, es el acta parcial levantada por dicho consejo, referente a los resultados del cómputo de la elección municipal, se desestima también.
Porque, como se anotó líneas atrás, la propia normativa electoral faculta a dicho consejo distrital para recibir las boletas y documentación electoral para la elección de ayuntamientos; de ahí que, la emisión del acta parcial levantada por el consejo distrital 20, para este Tribunal no revela como indebidamente lo señala el inconforme una ruptura de la cadena de custodia ni tampoco una lesión al principio de certeza; por el contrario, su emisión es consecuencia de las labores que le correspondía realizar, conforme con el contenido del citado acuerdo IEM-CG-51/2024[46], consistente en levantar el acta que concentre los resultados distritales del cómputo de la elección de ayuntamiento para remitirla al consejo distrital 14, quien finalmente, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento de Uruapan.
En tal sentido, es claro que el actor no cumplió con su obligación de probar las irregularidades que adujo en su demanda, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, pues en los juicios como el que nos ocupa, no basta que se aludan a posibles violaciones o irregularidades, sino que, es indispensable que se ofrezcan los medios de prueba disponibles en la Ley de Justicia Electoral, para que, este Tribunal esté en condiciones, previa acreditación de los hechos, de determinar si la violación es de la magnitud suficiente para derrotar la licitud de los actos públicos válidamente celebrados[47], efectuados durante la jornada electiva, en el caso concreto, por las y los integrantes del consejo distrital 14 Uruapan.
Así, al haberse desestimado los planteamientos del inconforme y, al no ofrecer mayores argumentos ni medios de convicción para respaldar sus afirmaciones, se determina infundado su disenso.
Calumnias y campaña negra o negativa en contra del candidato de la coalición
Como se señaló, el partido actor refiere que el candidato electo, en reiteradas ocasiones durante su campaña realizó manifestaciones calumniosas, con la finalidad de influir en las preferencias electorales, creando un entorno de odio hacia el candidato de la coalición y la administración municipal que encabezó hasta el día que solicitó licencia para separarse del cargo y contender por la elección consecutiva. Con lo que considera se vulneraron los principios de certeza, legalidad y equidad, afectado de manera trascendente los resultados de la elección.
El agravio señalado se considera infundado, porque este Tribunal considera que no existen elementos probatorios para considerar que las manifestaciones de las que el partido se agravia hayan afectado principios constitucionales, ni tenido una incidencia determinante en el resultado de la elección, como se razona a continuación.
Para sustentar sus manifestaciones el actor ofreció como elementos probatorios ocho imágenes insertas en su demanda, acompañadas de ocho enlaces electrónicos y una memoria usb.
Pruebas técnicas,[48] que en atención a los artículos 16, fracción III; 19 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor indiciario.
Al respecto, el contenido de los enlaces electrónicos que precisó en su demanda, así como de la memoria usb aportada, fue verificado como parte de la debida sustanciación del asunto levantándose actas certificadas que constan en el expediente y que tienen pleno valor probatorio, en lo que respecta a la existencia de los enlaces solicitados, en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Del acta de verificación de los enlaces electrónicos, en cuanto al agravio que aquí se analiza, se advierte que se trata de ocho publicaciones en la red social de Facebook, tres contienen videos, tres solo texto y fotografías y en una más no se encontró contenido. En cuanto al acta de verificación de la usb aportada, su contenido trata de tres videos coincidentes con los del acta anterior.
Atendiendo a las manifestaciones realizadas por el partido actor, respecto de lo que se pretende impugnar, para mayor ilustración se inserta parte del contenido de acta de verificación de los enlaces electrónicos aportados:
Perfil de Facebook “Carlos Manzo” |
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1[49] |
Video 15 de abril[50] |
… Hola amigos y amigas de Uruapan, los saluda su amigo Carlos Manzo, Candidato a la Presidencia Municipal de Uruapan, por la vía independiente; posteriormente la misma persona asevera: (segundo 44 en adelante) Estamos aquí en Pemex, donde han abusado de la ciudadanía, donde les han robado su salario a los cortadores de Aguacate, a los turistas, a los transportistas, a la gente que viene de otros municipios. Precisamente, aquí, en este punto, donde las corporaciones policíacas han cometido un sinnúmero de violaciones a los derechos humanos y a las garantías constitucionales de los ciudadanos de Uruapan.… |
2[51] |
Video 21 abril[52] |
Que esa preferencia electoral pues siga en incremento y se sostenga para poder ganar de manera arrolladora el dos de junio…esto que ha ocasionado, pues ha ocasionado que ya se estén poniendo muy nerviosos nuestros contrincantes, que estén tratando de intimidar a la gente, a los ciudadanos, que quieran comprar el voto para ganar de manera antidemocrática, no les va alcanzar, es muy amplio el porcentaje de respaldo ciudadanos que están respaldando el proyecto del sombrero…vamos a ver una guerra sucia que ya la están haciendo… (minuto siete con 13 segundos) los adversarios políticos en un acto de desesperación por estar muy, muy, alejados de las preferencias electorales para la elección de dos de junio, pues han echado a andar una estrategia de denostación, de guerra sucia, de intimidar a trabajadores del ayuntamiento, a los sindicalizados, de amenazar a la gente que si no apoya el proyecto de la candidato (sic), Nacho Campos, pues van a tener represalias, eso es información por parte de mismos trabajadores del ayuntamiento que los tiene amenazados, que los tienen hostigados, que quieren violar sus derechos electorales y sus derechos laborales. … (minutos 7 con 57 segundos en adelante) Y bueno, ya solamente falta soportar a este gobierno que no nos ha dado seguridad, que no nos ha dado economía, que nos ha puesto a la, eh, orilla, y para ser blanco de las extorsiones y de los abusos de autoridad que muchas policías y tránsitos cometen en contra de nosotros, de los ciudadanos, faltan pocas semanas para que se derroque, para que se derrumbe un gobierno que ha aterrorizado a la ciudad de Uruapan, un gobierno que se ha conducido con despilfarro de recursos públicos… … (minuto 9 en adelante) Van a estar desesperados, el primer día que iniciamos campaña, quiero compartirles que detectamos un grupo de choque eh, acompañando al candidato de Morena Nacho Campos, que lamentablemente busca aterrar a los ciudadanos, a los simpatizantes, a la gente que acude de manera voluntaria y de manera libre a apoyar a otros de los candidatos de partidos y por la vía independiente, y detectamos un grupo de choque para provocarnos, alrededor de veinte treinta jóvenes encapuchados, con cascos de motos que no se los quitaban para que no fueran detectados sus rostros. |
3[53] |
Video 28 abril[54] |
Y ante este escenario que se están enfrentando nuestros adversarios o nuestros contrincantes, pues solamente les queda a los que no quieran hacer una campaña limpia de propuestas, solamente les queda pues violentar la elección, comprar votos como ya estamos recibiendo información, evidencias, testimonios de los ciudadanos que están siendo obligados para que vayan a votar por un candidato que no respeta la democracia, por el candidato de los baches, por el candidato que no recoge la basura, por el candidato que no le preocupó Uruapan, por el candidato que nunca se pronunció por un asesinato, un homicidio, que nunca se pronunció ante los secuestros, las extorsiones, que nunca dijo nada de los asesinatos a niños y a mujeres en este municipio de Uruapan y están presionando para que la gente vaya a votar. (minuto 13 con 22 segundos en adelante) … Donde un cuñado incómodo que ya muchos ciudadanos lo han señalado a este personaje llamado …, alias el …, alias el …, quien la misma ciudadanía lo señala de tener vínculos con integrantes de la delincuencia, pues quiero decirles a todos los trabajadores del Ayuntamiento que lo graben cuando esté en la Presidencia, cuando esté en las áreas de gobierno, cuando los manden llamar grábenlos, por favor para tener esos audios, para tener esos vídeos y poder proceder con las autoridades electorales… (minuto 14 con 222 segundos en adelante): …Han llegado testimonios de la ciudadanía, que los amenaza de muerte, de que los va a levantar si no votan por su cuñado el candidato Nacho Campos. Así que hacemos un llamado a Morena Nacional, al gobierno federal, para que ponga orden en Uruapan y esta elección no se vaya a violentar más de lo que lo están haciendo. |
4[55] |
Publicación con imágenes 22 abril |
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5[56] |
Publicación con imagen 9 mayo |
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6[57] |
Publicación con imágenes 22 abril |
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7[58] |
Publicación con imagen |
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En principio, este Tribunal considera que en el análisis del presente agravio se debe partir de señalar el criterio establecido al respecto por la Sala Superior; así ha reiterado que los partidos políticos tienen la calidad constitucional de coparticipes en el proceso electoral y son vigilantes del mismo y, justamente por esa razón, por regla general, tienen la carga de presentar las denuncias y quejas, así como aportar los medios de prueba para acreditar los hechos que estiman infractores de la norma, durante la etapa de preparación de la elección.[59]
Ello, para que se dicte la resolución correspondiente dentro de un procedimiento sancionador y así, tales hechos acreditados, puedan ser valorados, tanto al sustanciarse y resolverse, en su caso, la cadena impugnativa correspondiente, como al momento de calificar la elección.[60]
En tal sentido, ha señalado que en el caso de la difusión de propaganda calumniosa, los procedimientos solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, por lo que en su carácter de vigilantes del proceso comicial tienen el deber de presentar oportunamente las quejas y denuncias[61] para evitar una afectación a los principios rectores de las elecciones, para que los procedimientos sancionadores puedan cumplir con sus finalidades depuradora, sancionadora y constitutiva de pruebas en torno a la validez de un proceso electoral y sus resultados.[62]
De tal forma, es criterio de la Sala Superior que para estar en posibilidad de valorar la incidencia de propaganda calumniosa, era preciso que se denunciara tal irregularidad al tener conocimiento de ella y, de no hacerlo así, ya no se encuentran en condiciones de hacerlo al momento de impugnar la elección.[63]
En razón de lo anterior y dada las pruebas aportadas por el actor, no se advierte que en su oportunidad se instaran los procedimientos sancionadores correspondientes
Por tanto, este Tribunal, si bien constató la existencia de los enlaces ofrecidos, no puede tener como hechos fehacientemente acreditados a quién corresponde la titularidad y manejo del perfil denunciado, tampoco mayores elementos probatorios ante la falta un debido proceso, por lo que no se podría tener por acreditada la calumnia denunciada en contra del candidato ganador.
No obstante, en atención al principio de exhaustividad y de acceso a la justicia, este Tribunal razona lo siguiente, en cuanto al contenido de las manifestaciones que se denuncian y que se advirtieron en los links ofrecidos.
Al respecto, este Tribunal considera que el contenido denunciado en forma preponderante realiza una apreciación subjetiva o crítica al gobierno municipal en turno, así como a algunas de sus instituciones, ello se advierte, por ejemplo de las referencias:
- “donde han abusado de la ciudadanía, donde les han robado su salario a los cortadores de Aguacate, a los turistas, a los transportistas, a la gente que viene de otros municipios…”;
- “… donde las corporaciones policíacas han cometido un sinnúmero de violaciones a los derechos humanos y a las garantías constitucionales…”.
- “ya solamente falta soportar a este gobierno que no nos ha dado seguridad, que no nos ha dado economía, que nos ha puesto a la, eh, orilla, y para ser blanco de las extorsiones y de los abusos de autoridad que muchas policías y tránsitos cometen en contra de nosotros, de los ciudadanos…”.
- “NUNCA EN LA HISTORIA DE URUAPAN HABIAMOS TENIDO UN GOBIERNO TAN CORRUPTO, TAN CÍNICO Y TAN CRIMINAL QUE AFECTARÁ A LOS CIUDADANOS”.
También, en otra parte de dicho contenido, se advierte el señalamiento de apreciaciones subjetivas respecto a una de las fuerzas políticas participantes en la elección:
- “… ya se estén poniendo muy nerviosos nuestros contrincantes, que estén tratando de intimidar a la gente, a los ciudadanos, que quieran comprar el voto para ganar de manera antidemocrática…”.
- “… los adversarios políticos en un acto de desesperación por estar muy, muy, alejados de las preferencias electorales para la elección de dos de junio, pues han echado a andar una estrategia de denostación, de guerra sucia, de intimidar a trabajadores del ayuntamiento, a los sindicalizados, de amenazar a la gente que si no apoya el proyecto de la candidato (sic), Nacho Campos, pues van a tener represalias…”.
- “… quiero compartirles que detectamos un grupo de choque eh, acompañando al candidato de Morena Nacho Campos, que lamentablemente busca aterrar a los ciudadanos, a los simpatizantes, a la gente que acude de manera voluntaria y de manera libre a apoyar a otros de los candidatos de partidos y por la vía independiente, y detectamos un grupo de choque para provocarnos..”.
- “… solamente les queda pues violentar la elección, comprar votos como ya estamos recibiendo información, evidencias, testimonios de los ciudadanos que están siendo obligados para que vayan a votar por un candidato que no respeta la democracia, por el candidato de los baches…”.
Y otras manifestaciones donde se advierte que indirectamente -toda vez que se dice que “la ciudadanía lo señala”- se hace referencia que alguna persona tiene “vínculos con integrantes de la delincuencia”.
- “…Donde un cuñado incómodo que ya muchos ciudadanos lo han señalado a este personaje llamado … alias el …, alias el …, quien la misma ciudadanía lo señala de tener vínculos con integrantes de la delincuencia…”.
En el contexto anterior, se tiene en cuenta que el régimen democrático exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y el Estado en todos sus aspectos. Así, existen cierto tipo de discursos y también determinados contextos temporales, que tienen una mayor relevancia y especial protección.
Por ello, tanto las personas del servicio público, como las candidaturas, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio público y a la crítica, porque lo cual, lo que se diga sobre el ejercicio de sus funciones y sobre las candidaturas a ejercer cargos públicos, forman parte del discurso político y de interés público que tiene una protección especial, claro está, siempre dentro de los márgenes frente a otros derechos.
“Las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o los actos realizados por las personas del servicio público en el desempeño de su cargo o responsabilidad, entre otros aspectos con relevancia pública, gozan de una mayor protección, a fin de propiciar un debate democrático”.[64]
Por tanto, este Tribunal considera que, una parte del contenido denunciado se trata de manifestaciones dirigidas a realizar una crítica o percepción subjetiva, del desempeño del gobierno municipal en turno, y si bien, resulta un hecho notorio que el candidato de la coalición buscaba la elección consecutiva, el emitir opiniones o percepciones sobre su gestión, aun cuando estas resulten chocantes o ríspidas, es una forma discursiva amparada por la libertad de expresión, lo que incluye cuando se opine que se trata de un “gobierno corrupto” o que “hay robos”.
Por otra parte, se considera que el contenido que refiere a la percepción de una fuerza política en la contienda electoral se trata de manifestaciones que se emiten en el contexto del proceso electoral, de la contienda y que también deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas”.[65] En tanto que los presuntos vínculos indebidos, se refieren como dichos indirectos.
Además de lo anterior, en concepto de este Tribunal, los argumentos que hace valer el partido actor, junto con los medios de prueba aportados, resultan insuficientes para alcanzar la pretensión de nulidad de la elección, porque no se logra acreditar una afectación a los principios constitucionales que rigen la elección, tampoco evidenciar una afectación sustancial, grave, generalizada o sistemática que haya trascendido a sus resultados.
Ya que si bien el partido actor manifiesta que se creó un entorno de odio hacia el candidato de la coalición, no expone argumentos, ni ofrece medios de prueba evidenciando circunstancias de modo, tiempo y lugar de una presunta premeditación, para considerar que afectó los resultados de manera trascendente, es decir, no se acredita la determinancia, como elemento necesario cuando se demande la nulidad de una elección.
Así, contrario a lo referido por el actor, en el caso de análisis, la determinancia no se acredita con la diferencia de votación entre el candidato independiente electo y el candidato de la coalición en el ayuntamiento.
De ahí lo infundado del agravio.
Por lo que ve a que el actor señala como agravio que el día de la elección, el candidato independiente electo agredió física y verbalmente a dos ciudadanos, para lo cual ofrece como elemento probatorio copia simple de una denuncia del dos de junio, ante agente público investigador de la Fiscalía General del Estado en Uruapan.
Agravio que se considera inoperante, en principio porque se trata de una documental privada que solo tiene valor indiciario en términos de los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracción, de la Ley de Justicia Electoral; aunado a que no existe otro medio probatorio con el que se pueda adminicular y además, porque el actor no refiere concretamente el hecho o irregularidad que pretende probar, de ahí que su planteamiento sea genérico, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no emprenda el estudio respectivo.
Por último, no se inadvierte que el partido actor ofreció como prueba copia de una queja presentada en contra de Carlos Alberto Manzo Rodríguez, por vulneración al interés superior de niños, niñas y adolescentes, ante la presunta exposición de su imagen en propaganda electoral, señalando que tal procedimiento no ha sido resuelto. No obstante, en la demanda no realiza manifestación alguna al respecto, donde en su caso, exponga si considera que tal hecho ha trascendido al resultado de la elección. De ahí que no existe agravio que analizar.[66]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla postulada por la candidatura independiente encabezada por Carlos Alberto Manzo Rodríguez.
Notifíquese. Personalmente al partido político actor; al tercero interesado y al representante propietario de Morena por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; por oficio, a la autoridad responsable, a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; a la Secretaría del Ayuntamiento; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con seis minutos del día de hoy, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el de dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JIN-029/2024; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa. ↑
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En adelante Morena. ↑
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En adelante Comité Electoral. ↑
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Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente. ↑
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En adelante IEM. ↑
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A las 00:50 horas. ↑
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El acta de cómputo consta a foja 211. ↑
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Fojas 6 a 40. ↑
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En adelante Consejo Electoral. ↑
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Fojas 173 y 174. ↑
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Fojas 179 a 193. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 824 y 825 ↑
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Foja 827. ↑
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Foja 843. ↑
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La publicitación aconteció del 11 de junio a las 16:40 horas al 14 de junio a las 16:41 horas, en tanto que el escrito fue presentado a las 14:45 horas del 14 de junio. ↑
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Foja 192. Certificación emitida por el titular de la Secretaría del Comité Electoral, donde hace constar que el compareciente se encuentra debidamente registrado como representante propietario del Candidato Independiente para la elección del Ayuntamiento. ↑
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Foja 847. Consta escrito de la representa propietaria del partido ante el Consejo Electoral responsable, en donde manifestó que no es de su interés desistirse del juicio, insistiendo en la acción. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro ““FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, consultable en la página oficial del TEPJF. ↑
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De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. ↑
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La sesión de cómputo inició el 5 de junio a las 8:24 horas y concluyendo el seis de junio a las 00:50 horas, según consta en el Acta del Consejo Municipal relativa a la Declaratoria de Validez de la Elección de Ayuntamiento. ↑
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Así lo señala en el informe circunstanciado visible a foja 195 y, también se acredita con la certificación expedida por el mismo funcionario, visible a foja 172. ↑
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Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 3, año 2000, página 17. ↑
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Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
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En adelante, la coalición. ↑
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Refiriendo el mismo actor que el 20 de diciembre de 2023 presentó desistimiento a dicha aspiración. ↑
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Así se ha reiterado por parte de la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-531/2015; SUP-CDC-3/2013 y SUP-JDC-887/2013. ↑
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Título segundo. De las candidaturas independientes. Artículo 301, enuncia las etapas del proceso de selección. ↑
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Acuerdo IEM-CG-60/2023. ↑
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Acuerdo IEM-CG-115/2023. ↑
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Acuerdo IEM-CG-49/2024. ↑
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Refiriendo el mismo actor que el 20 de diciembre de 2023 presentó desistimiento a dicha aspiración. ↑
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Si bien se levantó acta circunstanciada de su verificación, la prueba como tal es de naturaleza técnica. ↑
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Foja 193. Copia certificada de escrito, con acuse de recepción de la Cámara de Diputados. ↑
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Artículo 298, fracción II, Código Electoral. ↑
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Artículo 119, fracción IV, Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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SUP-JRC-128/98, ST-JRC-81/2011, SUP-JRC-406/2017 y acumulados y SUP-REP-163/2018. ↑
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Jurisprudencia 7/2021, “DERECHO A SER VOTAD. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO”. ↑
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Si bien se levantó acta circunstanciada de su verificación, la prueba como tal es de naturaleza técnica. ↑
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De las imágenes anteriormente insertas, correspondientes a las aportadas por el actor en su demanda, las tres últimas son con las que los enlaces verificados encuentran correspondencia. ↑
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Verificable en el acuerdo IEMCG-127/2024, relativo al dictamen de solicitud de registro de la planilla de candidatura independiente a integrar el ayuntamiento de Uruapan. ↑
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Conforme con lo previsto en el artículo 52, fracción VI, del Código Electoral. ↑
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Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; así mismo es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO y la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del IEM, en el proceso ordinario local 2023-2024. ↑
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Particularmente lo previsto en el artículo 52, fracción II, del Código Electoral que dispone:
[…]
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General.
[…] ↑
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Artículo 59.
1. En aquellos municipios en los que se concentre más de un distrito electoral, con independencia de la determinación que haya tomado el Consejo General sobre cuál de ellos realizará funciones de municipal; los consejos distritales realizarían, en lo que interesa, el cómputo parcial de las casillas instaladas en las secciones que conforman el distrito de la elección de ayuntamiento; lo anterior, para reducir la carga laboral que representa el cómputo municipal. Además, que, debería levantar el acta que concentre los resultados distritales del cómputo de la elección de ayuntamiento y remitirse al consejo distrital con funciones de municipal, para que este a su vez, realice las sumatoria de las actas y el cómputo de la elección; debiendo generar el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaratoria de validez y la asignación de las constancias de mayoría y de representación proporcional que correspondan. ↑
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Conforme con la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ↑
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Si bien se levantó acta circunstanciada de su verificación, la prueba como tal es de naturaleza técnica. ↑
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https://web.facebook.com/CarlosAlbManzo/videos/1154706218856885 ↑
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El tercer video certificado de la usb, es el mismo que el presente. ↑
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https://web.facebook.com/CarlosAlbManzo/videos/7446106195442916 ↑
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El segundo video certificado en la usb, es el mismo que el presente. ↑
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https://web.facebook.com/CarlosAlbManzo/videos/400221352898241 ↑
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El primer video certificado en la usb, es el mismo que el presente. ↑
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https://web.facebook.com/photo/?fbid=965501668349032&set=a.534738588092011 ↑
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https://web.facebook.com/photo/?fbid=975855110647021&set=pcb.975857220646810 ↑
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https://web.facebook.com/photo/?fbid=975855110647021&set=pcb.975857220646810&locale=es_LA ↑
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https://web.facebook.com/photo/?fbid=975855110647021&set=pcb.975857550646810&locale=es_LA ↑
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Criterio de la Sala Superior sostenido en el SUP-JRC-82/2022, SUP-JRC-0166/2021. ↑
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Además de que en su caso, se pueden adoptar medidas preventivas, cautelares o sancionatorias correspondientes. ↑
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Salvo excepciones como hechos supervenientes, o conductas no denunciadas pero que después se advierte un actuar sistemático. ↑
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La Sala Superior ha señalado que los procedimientos sancionadores tienen, al menos, tres finalidades bien definidas: 1. Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado; 2. Imponer una sanción; 3. Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad administrativa al calificarla y por la autoridad jurisdiccional, ante impugnación. ↑
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SUP-JRC-82/2022. ↑
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Caso Fontevecchia y DÁmico vs. Argentina. CrIDH. ↑
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Jurisprudencia “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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Con independencia del procedimiento, su curso y resultado, no trasciende para el efecto de la presente resolución. Tesis III/2010, “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”. ↑