TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-028/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-028/2024, TEEM-JIN-035/2024, TEEM-JIN-040/2024 Y TEEM-JDC-158/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDOS MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO MARTÍN MAGALLON FARIAS

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTRICA Y MORENA

CUADYUVANTES: ADOLFO DE JESÚS ROMÁN CONTRERAS Y MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ MENDOZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA[1]

Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[2]

SENTENCIA, que resuelve los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA, Revolucionario Institucional y por Martin Magallón Farias otrora candidato a regidor propietario de la primera fórmula del Partido Revolucionario Institucional; a través de los cuales impugnaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, donde resultó ganador el candidato del Partido de la Revolución Democrática; lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de elección y nulidad de votación no se lograron acreditar.

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Consejo Distrital Electoral de Jiquilpan, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

Coalición:

Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos nacionales MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital Electoral de Jiquilpan, del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Partido Político MORENA.

MC:

Partido Político Movimiento Ciudadano.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Promoventes o parte actora:

Partidos políticos Movimiento Ciudadano, MORENA, Revolucionario Institucional y Martin Magallón Farias en cuanto candidato a regidor propietario de la primera formula del Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE 3

II. COMPETENCIA 5

III. ACUMULACIÓN 5

IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 6

V. COADYUVANTES 7

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 10

VII. PROCEDENCIA 11

VIII. ESTUDIO DE FONDO 12

1. Planteamiento del caso 12

2. Análisis sobre la nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña (Temática que hizo valer MORENA en el expediente TEEM-JIN-035/2024) 14

3. Análisis sobre la nulidad de elección por violación a la cadena de custodia de paquetes electorales (Temática que hizo valer MC en el expediente TEEM-JIN-028/2024) 21

4. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a instalar sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, establecida en la fracción I, del artículo 69 de la Ley Electoral 31

5. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Electorales correspondientes, fuera de los plazos que la ley señale, establecida en la fracción II, del artículo 69 de la Ley Electoral 35

6. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección, establecida en la fracción IV, del artículo 69 de la Ley Electoral 40

7. Análisis sobre la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (Temática que hizo valer MC en el expediente TEEM-JIN-028/2024) 46

8. Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral (Temática que hicieron valer MC y MORENA en los expedientes TEEM-JIN-028/2024 y TEEM-JIN-035/2024) 51

9. Análisis sobre la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia, por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación 67

10. Nulidad de elección por acreditarse irregularidades por lo menos en el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente. 72

11. Análisis sobre la asignación de las regidurías de representación proporcional, hecho valer en los expedientes TEEM-JIN-040/2024 -PRI- y TEEM-JDC-158/2024 –Martín Magallón Farías- 74

IX. RESOLUTIVOS 79

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Inicio del proceso electoral[3]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.

2. Jornada electoral[4]. El dos de junio se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en el que aquí interesa el ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.

3. Cómputo. El cinco de junio a las nueve horas con trece minutos, el Consejo Distrital, inició con la sesión de cómputo municipal, finalizando el seis de junio a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, asentándose en el acta los siguientes resultados[5]:

Partido o candidato

Votación

Con letra

Con número

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Mil setecientos veintitrés

1,723

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

Mil setecientos uno

1,701

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

Cuatro mil novecientos ocho

4,908

Imagen que contiene Aplicación

Descripción generada automáticamente

Tres mil quinientos ochenta y nueve

3,589

Icono

Descripción generada automáticamente

Cuatrocientos ochenta y uno

481

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http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

Cuatro mil seiscientos seis

4,606

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

Cuatro

4

VOTOS NULOS

Seiscientos cincuenta y cuatro

654

TOTAL

Diecisiete mil setecientos sesenta y seis

17,666

4. Declaración de validez, entrega de constancias y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Al finalizar el cómputo el mismo seis de junio, se declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:

Cargo

Propietario (a)

Suplente

Regiduría 1

Susana Gómez García

Gloria Erika Hernández Mora

Regiduría 2

Adolfo de Jesús Román Contreras

Roberto Ochoa Castellanos

Regiduría 3

Eduardo Ysi Álvarez

Ángel Uriel Herrera Navarro

Regiduría 4

Manuel de Jesús Macias Reyes

Francisco Emmanuel Amezcua Torres

5. Medios de impugnación[6]. El diez y once de junio respectivamente, los promoventes, presentaron escritos de demandas de los juicios de inconformidad y juicio ciudadano respectivamente, en contra de los resultados de la elección.

6. Avisos[7]. En las mismas fechas, la autoridad responsable avisó al TEEM sobre la presentación de las demandas.

7. Recepciones[8]. El catorce y quince de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM las demandas y los expedientes correspondientes.

8. Turnos a la ponencia[9]. El catorce y quince de junio, respectivamente, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-028/2024, TEEM-JIN-035/2024, TEEM-JIN-040/2024 y TEEM-JDC-158/2024; y en su momento, los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Al respecto, se precisa que los expedientes se recibieron formal y materialmente en la ponencia instructora el quince y dieciséis de junio, respectivamente.

9. Radicaciones y requerimientos[10]. El dieciséis de junio, la ponencia instructora radicó los respectivos expedientes, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite de Ley; y se ordenaron diversos requerimientos a la autoridad responsable y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a fin de contar con los elementos necesarios para resolver los medios de impugnación.

10. Cumplimiento e incumplimiento de requerimientos[11]. El veinte y veintiuno de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos ordenados mediante acuerdo del dieciséis de junio, asimismo, mediante acuerdo de veintidós de junio se tuvo al director general de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE por incumpliendo con el requerimiento formulado mediante acuerdo de dieciséis de junio y se le requirió por segunda ocasión.

11. Nuevos requerimientos[12]. El diecinueve, veinte, veintidós y veinticuatro de junio se ordenaron diversos requerimientos a la autoridad responsable y a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver los medios de impugnación.

12. Cumplimiento de requerimientos[13]. El veintiuno y veinticuatro de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos ordenados mediante acuerdos del diecinueve, veinte y veintidós de junio.

13. Admisión y cierre de instrucción[14]. En su momento, se admitieron las demandas de los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, porque se trata de medios de impugnación promovidos en contra de los resultados de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Jiquilpan, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 58, 73, 74 incisos a) y c) y 76 de la Ley Electoral.

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los expedientes porque existe conexidad en la causa, pues las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección, la declaración de validez de esta y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional del ayuntamiento.

De esta manera, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 97, del Reglamento Interior del TEEM, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-158/2024, TEEM-JIN-040/2024 y TEEM-JIN-035/2024 al diverso TEEM-JIN-028/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

La acumulación permitirá que el TEEM los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales[15].

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

En los juicios correspondientes a los expedientes TEEM-JIN-028/2024 y TEEM-JIN-035/2024 compareció como tercero interesado el PRD; mientras que en el expediente TEEM-JIN-158/2024 compareció con ese carácter MORENA.

Sus escritos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:

1. Oportunidad. En cada uno de los medios de impugnación los terceros interesados comparecieron oportunamente, es decir, sus escritos fueron presentados dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se evidencia en la siguiente tabla:

TERCEROS INTERESADOS

PRD

Juicio de inconformidad

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación del escrito

Temporalidad

TEEM-JIN-028/2024

21:20 horas

10/06/2024

21:21 horas

13/06/2024

19:29 horas

13/06/2024

En tiempo

TEEM-JIN-035/2024

13:44 horas

11/06/2024

13:45 horas

14/06/2024

10:15 horas

14/06/2024

En tiempo

MORENA

TEEM-JDC-158/2024

19:40 horas

11/06/2024

19:41 horas

14/06/2024

19:00 horas

14/06/2024

En tiempo

2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en los escritos, consta el nombre de los terceros interesados y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, expresaron las razones en que fundan su interés incompatible con la parte actora correspondiente a cada uno de los juicios.

3. Legitimación e interés incompatible. Se presentaron por partidos políticos que pretenden mantener los resultados en la elección controvertida, es decir, aducen un derecho incompatible al de la parte actora de cada uno de los medios de impugnación.

4. Personería. Los escritos fueron presentados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Distrital, carácter que fue reconocido por la propia autoridad responsable.[16]

5. Interés jurídico. Los partidos políticos comparecientes expresan razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos de la parte actora de cada uno de los medios de impugnación, pretendiendo que se confirme el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento, tanto por mayoría relativa como por representación proporcional.

V. COADYUVANTES

a) Adolfo de Jesús Román Contreras

El catorce de junio, durante la publicitación del juicio ciudadano TEEM-JDC-158/2024, Adolfo de Jesús Román Contreras, en su calidad de candidato a segundo regidor propietario por el principio de representación proporcional de Jiquilpan, Michoacán, postulado por el partido político MORENA, integrante de la coalición parcial electoral “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, presentó escrito ante la autoridad responsable en carácter de coadyuvante del tercero interesado MORENA.

Su escrito reúne las reglas previstas en el artículo 14 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:

1. Oportunidad. Tal requisito se encuentra colmado toda vez que el escrito del coadyuvante se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley Electoral, como se observa del esquema siguiente:

La publicitación del juicio ciudadano inició a las diecinueve horas con cuarenta minutos del once de junio, y concluyó a las diecinueve horas con cuarenta y un minuto del catorce siguiente, esto es, a las setenta y dos horas siguientes.

Coadyuvante

Adolfo de Jesús Román Contreras

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación del escrito

Determinación

19:40 horas

11/06/2024

19:41 horas

14/06/2024

14:29 horas

14/06/2024

En tiempo

2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito consta el nombre del coadyuvante y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, expresó lo a que su derecho convenía, sin mencionar conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el escrito de tercero interesado presentado por el representante propietario del partido político MORENA.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación, toda vez que el escrito de coadyuvante fue presentado por el candidato a segundo regidor propietario por el principio de representación proporcional del Ayuntemiento, postulado por MORENA, mismo que resultó electo y se le expidió la constancia mayoría y validez, por lo que, le resulta tener un derecho compatible con el del tercero interesado antes referido, pues expresa argumentos con la finalidad de añadirse a todo lo manifestado por éste. Asimismo, acredita su personería, pues es un hecho notorio que resultó electo como segundo regidor propietario por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento, postulado por MORENA.[17]

b) María Fernanda Álvarez Mendoza

El doce de junio, durante la publicitación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-035/2024, María Fernanda Álvarez Mendoza, en su calidad de candidata a presidenta municipal, postulada por el partido político MORENA, integrante de la coalición parcial electoral “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, presentó escrito ante la autoridad responsable en carácter de coadyuvante de MORENA.

Su escrito reúne las reglas previstas en el artículo 14 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:

1. Oportunidad. Tal requisito se encuentra colmado toda vez que el escrito del coadyuvante se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que señala la Ley Electoral, como se observa del esquema siguiente:

La publicitación del juicio de inconformidad inició a las trece horas con cuarenta minutos del once de junio, y concluyó a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del catorce siguiente, esto es, a las setenta y dos horas siguientes.

Coadyuvante

María Fernanda Álvarez Mendoza

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación del escrito

Determinación

13:44 horas

11/06/2024

13:45 horas

14/06/2024

13:30 horas

12/06/2024

En tiempo

2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito, consta el nombre de la coadyuvante y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, expresó lo a que su derecho convenía, sin mencionar conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación presentado por la parte actora.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación, toda vez que el escrito de la coadyuvante fue presentado por la candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento, postulada por MORENA, por lo que, resulta tener un derecho compatible con el de la parte actora del juicio de inconformidad antes referido, pues expresa argumentos con la finalidad de añadirse a todo lo manifestado por éste.[18]

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

a) Frivolidad de las demandas

El PRD en los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-028/2024 y TEEM-JIN-035/2024, hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad de la demanda. A su decir, en las demandas no se demuestran hechos y que se trata de afirmaciones sin sustento probatorio idóneo.

Se desestima dicha causal, pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por la tercera interesada, los promoventes señalan hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la elección impugnada, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

Es decir, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo de los asuntos[19].

b) Falta de cumplimiento de las reglas particulares de procedencia

Asimismo, en el TEEM-JIN-035/2024 el PRD invoca la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción II de la Ley Electoral, la cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.

Lo anterior, porque a su consideración, la demanda no cumple con los requisitos especiales establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral.

Al respecto, también se desestima dicha afirmación de la tercera interesada, pues contrario a lo señalado, de la demanda se advierte que se cumplen con las reglas particulares del juicio de inconformidad, tal como se evidencia a continuación.

VII. PROCEDENCIA

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.

a) Requisitos generales

1. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el seis de junio, mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el diez y once de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo.

2. Forma. Las demandas contienen firma autógrafa de quien las promovió; se señala los domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.

3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que las demandas fueron promovidas por partidos políticos, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el órgano electoral responsable y por un ciudadano en cuanto candidato a regidor propietario de la primera formula, en la planilla postula por el PRI.

4. Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.

b) Requisitos especiales

1. Elección que se impugna. Los impugnantes mencionan la elección que impugnan, señalando expresamente que objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas tanto de mayoría relativa como de representación proporcional

2. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. La parte actora menciona de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas; así como las causales de nulidad de elección correspondiente.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento del caso

1.1. Algunos datos generales sobre los resultados de la elección controvertida.

Interrogante

Respuesta

¿De qué elección se trata?

Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán

¿Quiénes son los actores?

  • En el TEEM-JIN-028/2024 es MC
  • En el TEEM-JIN-035/2024 es MORENA
  • En el TEEM-JIN-040/2024 es el PRI
  • En el TEEM-JDC-158/2024 es el candidato a regidor propietario de la primera fórmula en la planilla del PRI

¿Quién obtuvo el primer lugar?

El candidato del PRD Gerardo Olloqui Estrada

¿Quién obtuvo el segundo lugar?

María Fernanda Álvarez Mendoza, candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos Morena-PT-Verde

¿Quién obtuvo el tercer lugar?

El candidato de MC José Elías Barajas Bautista.

¿Cuál fue la votación total de la elección?

17,666 votos.

¿Cuál es la diferencia en votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar?

302 votos.

¿A qué porcentaje equivale la diferencia entre primero y segundo lugar, respecto a la votación total?

1.70%

¿En qué lugar se ubicaron los partidos impugnantes?

MORENA en segundo, MC en tercero y PRI en quinto.

¿En cuántas casillas se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa?

En 41 de las 67 casillas instaladas según el encarte

1.2. Pretensiones. La pretensión de los promoventes en el TEEM-JIN-028/2024 y TEEM-JIN-035/2024 consiste en que se decrete la nulidad de elección municipal de Jiquilpan y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora, postulada por el PRD.

Por su parte en el TEEM-JIN-040/2024 y TEEM-JDC-158/2024 los promoventes pretenden que se anule la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para que les sea asignada una regiduría por dicho principio al PRI a fin de tener representación dentro del Ayuntamiento.

1.3. Causa de pedir. La parte actora considera que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación conforme con las siguientes temáticas:

  • Nulidad de elección, hecho valer en los expedientes TEEM-JIN-028/2024 –MC; TEEM-JIN-035/2024 -MORENA-
  • Rebase del tope de gastos de campaña.
  • Violación a la cadena de custodia.
  • Acreditación de alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley, en por lo menos veinte por ciento de las casillas electorales.
  • Nulidad de votación, hecho valer en los expedientes TEEM-JIN-028/2024 –MC; TEEM-JIN-035/2024 -MORENA-
  • Nulidad de votación por causales específicas de nulidad, reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; relativas a las fracciones I, II, IV, V, VI, IX y XI.
  • Indebida asignación de las regidurías de representación proporcional, hecho valer en los expedientes TEEM-JIN-040/2024 –PRI- y TEEM-JDC-158/2024 –Martín Magallón Farías-
  • La integración de representación proporcional se encuentra fuera de los márgenes constitucionales, pues indebidamente se otorgaron dos regidurías a las planillas de la Coalición, una a MC y una al PAN, dejando fuera al PRI de la integración del Ayuntamiento.

1.4. Controversia. La controversia consiste en determinar si las violaciones que refieren los impugnantes se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fueron determinantes para el resultado, y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la elección, o en su caso, la votación de las casillas que en lo individual se controvierten; así la revisión de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.

1.5. Metodología. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña y la violación a la cadena de custodia, ya que, si se tiene razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.

Una vez hecho lo anterior, y en caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada, como las nulidades de la votación específicas y genérica, establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral.

Posteriormente, será analizada la causal de nulidad de elección correspondiente a la acreditación de alguna o algunas causales de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la elección, ya que, el promovente la hace depender de la actualización de la nulidad de cada una de las casillas que controvierte.

Finalmente, se procederá al análisis de la asignación por el principio de representación proporcional, a fin de corroborar si le debía corresponder una regiduría al PRI, en los términos precisados por el candidato de ese partido político.

2. Análisis sobre la nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña (Temática que hizo valer MORENA en el expediente TEEM-JIN-035/2024)

2.1 Agravio

MORENA afirma que el candidato del PRD rebasó el tope de gastos de campaña, al respecto refiere que los equipos de campaña del candidato ganador excedieron el gasto de recursos que tenían autorizado y, por lo tanto, se actualizó una competencia electoral desleal e ilegal.

Para tal efecto, refirió como pruebas setenta y cuatro enlaces electrónicos, y solicitó expresamente a este órgano jurisdiccional que diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, con base en sus atribuciones, se pronuncie sobre el presunto rebase del tope de gastos de campaña, por ser la instancia competente sobre fiscalización de gastos de campaña.

2.2 Decisión

El agravio resulta inoperante, porque al momento de la emisión de la presente sentencia, el TEEM no cuenta con la prueba idónea para resolver un tema sobre el rebase del tope de gastos de campaña, esto es, el INE aún no ha emitido el dictamen consolidado de fiscalización; por lo tanto, se dejan a salvo los derechos del PRD respecto a esta temática.

2.3 Justificación

2.3.1 Marco normativo

Por disposición constitucional y legal, se encuentra regulado la posibilidad de anular una elección municipal, cuando se acredita el rebase del tope de gastos de campaña.

En efecto, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución General, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Por su parte, el numeral 72, inciso a), de la Ley Electoral establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución General establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.

En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191, 192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, se desprende que:

  1. El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
  2. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
  3. La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
  4. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

Así, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

En relación con lo anterior, respecto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.

Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.

Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.

Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[20] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

2.4 Caso concreto

Al respecto, en atención a lo expresamente solicitado por el MORENA, mediante acuerdo de dieciséis de junio el TEEM ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con copia de la demanda a fin de que, con base en sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda.

Asimismo, al advertir que los agravios están relacionados con el tema de rebase del tope de gastos de campaña, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la magistrada instructora requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que remitiera a este órgano jurisdiccional el dictamen consolidado de gastos de campaña del candidato que obtuvo el triunfo en la elección que se impugna.

El TEEM declara que no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el candidato Gerardo Olloqui Estrada ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidato a presidente municipal postulado por el PRD en el municipio de Jiquilpan, Michoacán, quien obtuvo la mayoría de los votos de conformidad con los resultados asentados en el acta de cómputo municipal.

Lo anterior, toda vez que, el veinticuatro de junio, la ponencia instructora tuvo por cumpliendo a la autoridad fiscalizadora del INE, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo CF/007/2027[21] se modificaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes a los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, aprobados en el acuerdo INE/CG502/2023.

Comunicando también, que, en apego al acuerdo previamente citado, se estableció que el Consejo General del INE, discutirá y en su caso aprobará los Dictámenes Consolidados y Resoluciones derivados de la revisión de los informes de campaña del actual proceso electoral, el día veintidós de julio, y será hasta las setenta y dos horas posteriores, en caso de generarse engroses, cuando se emitirán las versiones finales de éstos[22].

Como se observa, a la fecha de la emisión de la presente sentencia no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el candidato ganador rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección del Ayuntamiento, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originaría la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada[23].

De esta manera, con independencia de los medios de prueba que ofrece el MORENA, para acreditar la irregularidad denunciada, respecto a la afirmación del supuesto rebase de tope de gastos por parte del candidato que encabezó la planilla postulada por el PRD, puede presentar las quejas correspondientes, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña[24].

Sin que, en el caso, resulte viable que el TEEM espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de ayuntamientos deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante este órgano jurisdiccional.

Esta determinación no se traduce en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional, pues no se debe perder de vista que las resoluciones del TEEM son susceptibles de ser impugnadas ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Por lo que se dejan a salvo los derechos del MORENA para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Finalmente, es conveniente precisar que derivado de la pretensión de MORENA, a él correspondía hacer del conocimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE cualquier hecho o irregularidad que, en su concepto, pudiera tener como consecuencia el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato del PRD, a efecto de que se computen en el dictamen consolidado que se ha mencionado; máxime que durante la sustanciación, la ponencia instructora proveyó lo necesario para hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora electoral el escrito de demanda del impugnante.

En este sentido, cabe precisar que las pruebas sobre los enlaces electrónicos que MORENA solicitó en su demanda que este órgano jurisdiccional inspeccionara a fin de demostrar en vía de indicio el presunto rebase del tope de campaña, tal solicitud, podría plantearlo ante la autoridad fiscalizadora, de ahí que no ha lugar a realizar dicha inspección.

Incluso, tal como lo refirió la Sala Toluca, tales elementos demostrativos no pueden ser examinados para efectos de decretar el presunto rebase en los topes de gastos de campaña, porque de conformidad con los artículos 32, fracción VI; 190, numeral 2; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199 de la LGIPE, el INE es la autoridad constitucionalmente facultada para realizar la revisión en materia de fiscalización del uso y destino de los ingresos y egresos de los partidos políticos, incluyendo los gastos de campaña.

Además, el impugnante no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a lo que pretendía acreditar de forma concreta, por lo que no es posible identificar que dichas probanzas tengan relación con alguna otra temática de las planteadas en la demanda, esto es dicho medio de prueba no fue aportado de forma adecuada, pues su ofrecimiento es genérico, sin que se señalen concretamente lo que se pretende probar, ni se identifican lugares o circunstancias de modo y tiempo, conforme lo dispone el artículo 19, segundo párrafo de la Ley Electoral.

Siendo estas las razones, que conducen a este tribunal a declarar inoperante sus alegaciones respecto a la violación al principio de equidad en la contienda con relación al rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato ganador en la contienda.

3. Análisis sobre la nulidad de elección por violación a la cadena de custodia de paquetes electorales (Temática que hizo valer MC en el expediente TEEM-JIN-028/2024)

3.1 Agravios

MC afirma una afectación a la cadena de custodia, ya que los funcionarios de casillas abandonaron los paquetes electorales correspondientes las casillas 754 básica, 754 extraordinaria y 755 básica, durante varias horas, por lo que no se cumplió con los protocolos establecidos para la remisión de los paquetes electorales a los consejos distritales y municipales.

El partido político refiere que ese hecho se puede corroborar con la falta de llenado del acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de incidentes de dichas casillas, así como reportes emitidos por el secretario del ayuntamiento y de la dirección de seguridad pública y tránsito de ese municipio.

3.2 Decisión

El agravio resulta inoperante, pues además de haberse configurado el agravio de manera genérica, no existe suficiencia probatoria para determinar la violación a la cadena de custodia que tuviera como efecto la vulneración al principio de certeza en relación con la votación emitida en las casillas controvertidas.

3.3 Justificación

3.3.1 Marco normativo

Ahora bien, por mandato de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, en las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los que se sustenta la democracia representativa.

En este sentido, la Ley Electoral establece en su artículo 71, que el Pleno del TEEM podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

Como se observa, los alcances de esa causa de nulidad de elección, conocida como “causal genérica” implican que se hayan cometido violaciones:

  1. Sustanciales.
  2. En forma generalizada.
  3. En la jornada electoral.
  4. Plenamente acreditadas.
  5. Determinantes para el resultado de la elección.

La exigencia de que sean violaciones sustanciales significa que deben afectar los elementos sin los cuales no es posible considerar que se haya celebrado una elección democrática, es decir, que la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de los integrantes del ayuntamiento, en el territorio del municipio correspondiente.

Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera original.

Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, dicho sea de paso, es común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.

Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[25].

Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[26].

Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.

Ahora bien, es importante precisar que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud, tal como la Sala Superior lo ha sostenido, al establecer que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves[27].

Asimismo, tampoco debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero, por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.

Al respecto, conviene referir que en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”[28].

Por otro lado, la cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo[29].

En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.

Cabe señalar, que aun cuando se ha aceptado por analogía la inclusión de esta figura -propia del derecho penal- dentro de la dogmática jurídica electoral, su intelección y aplicación se debe hacer atendiendo a las particularidades específicas que rigen los procesos electorales.

Ciertamente, las normas en materia penal y electoral tienen objetos y finalidades diversas, por lo que exportar figuras jurídicas de una rama a otra, no se debe hacer de manera indiscriminada, sino que han de adecuarse a la concepción y finalidades de cada sistema normativo.

Importa precisar que la vulneración a la cadena de custodia no implica por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales se ha establecido que cuando en el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate[30].

Sobre esta base, el artículo 198 del Código Electoral establece que, una vez concluido el escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un expediente de casilla con la siguiente documentación:

  1. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla.
  2. Las boletas sobrantes inutilizadas.
  3. Los votos válidos y los nulos.
  4. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

En este sentido, es importante destacar que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la importante encomienda de trasladar o hacer llegar al consejo electoral que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos establecidos en la normativa.

Esta etapa de traslado de los paquetes electorales resulta trascendente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral; por ello, si durante la remisión a la autoridad electoral se produce falta de cuidado o se pone en riesgo el resguardo de los paquetes electorales, la irregularidad que se presente debe medirse atendiendo a su magnitud, toda vez que podría afectarse de manera sustancial la certeza sobre los resultados de la votación.

Cabe destacar la importancia de la remisión de los paquetes a los consejos distritales dentro de los plazos legalmente previstos, porque su establecimiento también tienen relación con el principio de inmediatez, ya que el legislador ha estimado que durante ese lapso, de manera ordinaria, no es factible que puedan ser violentados los paquetes electorales, menos aún, cuando el traslado se hace en compañía de funcionarios y representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.

El procedimiento se concluye con la obligación impuesta a la autoridad electoral de hacer constar el estado en que se reciben los mismos.

3.4 Caso concreto

Como se precisó, MC solicita la nulidad de elección del Ayuntamiento, bajo el argumento de que sufrió una afectación la cadena de custodia, toda vez que los funcionarios abandonaron los paquetes electorales, por lo que no se cumplió con los protocolos establecidos para su remisión a los consejos distritales y municipales.

Irregularidad la cual, la hace depender de un reporte emitido tanto por el secretario del Ayuntamiento, así como de un elemento de seguridad pública municipal, a solicitud por escrito del representante del partido MC ante el Consejo Distrital Electoral 04 del IEM, documentales las cuales, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su autenticidad, por ser expedidas por funcionarios facultados para tal efecto, de conformidad a los artículos 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los artículos 16, fracción I; 17, fracción III de la Ley Electoral.

Sin embargo, atendiendo a la facultad en la valoración probatoria con que cuenta este órgano jurisdiccional establecida en el artículo 22, fracción I, de la Ley Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a la falta de mayores elementos probatorios, las documentales allegadas por la parte promovente no resultan suficientes para generar convicción y acreditar de manera fehaciente la ruptura de la cadena de custodia hecha valer en las casillas señaladas, menos aún lo son, para comprobar la manipulación, afectación o alteración de los paquetes electorales para con ello imposibilitar el recuento de votos que finalmente fue realizado por el Consejo Distrital, tal y como se advierte del acta circunstanciada sobre el proceso de cómputo[31] y recuento del día cinco de junio, así como de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento[32].

Aunado a ello, debe señalarse que las documentales aludidas, fueron controvertidas por el PRD en cuanto tercero interesado en el presente juicio, señalando que lo asentado en los reportes carecen de legalidad e imparcialidad, debido a que el candidato de MC es el actual presidente Municipal de Jiquilpan, por lo que, a su decir, tiene fuerza de mando respecto a los emisores de los informes citados.

En efecto, dichas circunstancias probatorias hechas valer por las partes, obligan a este órgano jurisdiccional a valorar las circunstancias que rodearon la emisión del voto popular el día de la jornada electoral en las casillas controvertidas, no obstante, como se adujo, la parte promovente incumple con su deber de acreditar su dicho con los medios de convicción suficientes, además de que únicamente se limita a aseverar que los funcionarios de casilla abandonaron los paquetes electorales durante varias horas.

Para probar su dicho, adicional a los informes citados, refiere que las actas de escrutinio y cómputo no están llenadas en su totalidad y faltan las firmas de diversos funcionarios, menciona que, a partir de ello, se debe verificar si existen indicios razonables para demostrar que pudieron ser manipulado o alterados los paquetes electorales.

Al respecto, el TEEM estima que es clara la ambigüedad en sus afirmaciones, tanto lo es así, que existe la ausencia en la afirmación sobre la manipulación o alteración de los paquetes electorales, es decir, para el promovente resulta hipotético el hecho de que, ante el indicio de abandono de la documentación electoral, se pudieron ver alterados los resultados de la votación emitida en las casillas, cuando su deber es acreditar la violación en la cadena de custodia, el indebido manejo de la documentación electoral y demostrar que fueron alterados los resultados de la votación, lo cual en el presente caso no ocurre, tanto lo es así, que dichas casillas fueron motivo de recuento por parte de la autoridad administrativa responsable.

Aunado a lo anterior, en efecto este órgano jurisdiccional no inadvierte la inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, pero ello no es un motivo suficiente para anular la votación de una casilla, mucho menos para que la ausencia de dichas documentales demuestren el abandono, sustracción o uso indebido de las mismas; pues incluso la falta de la documentación electoral tiene como consecuencia el recuento de la casilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 209, fracción III del Código Electoral.

De esta manera, de conformidad al marco normativo aplicable al caso, se dilucida que no existen conductas de una especial gravedad para el resultado de la elección; al grado de que tales hechos resulten determinantes de manera cualitativa o cuantitativa que hayan tenido la trascendencia para afectar los resultados de la elección municipal.

En ese sentido, el TEEM considera que para tener por acreditada una violación sustancial es necesario que se cuente con elementos suficientes para hablar de la ausencia de una elección democrática, en donde la ciudadanía no haya podido expresar libremente su voto, o bien, que los resultados obtenidos no hayan podido ser avalados por la autoridad electoral correspondiente; sin embargo, en el caso concreto, la voluntad ciudadana pudo ser corroborada.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional sostiene que deben salvaguardarse los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de preservar el sufragio de las y los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, a menos de que se acreditara que las irregularidades hayan sido de tal magnitud que implicaran efectivamente la nulidad de la elección, aspecto que en el caso particular no se actualiza.

Tal principio debe entenderse en el sentido de que, solo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla o elección, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación y/o elección[33].

En consecuencia, ante lo genérico e impreciso de los argumentos vertidos por el promovente y la ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar las irregularidades reclamadas en la presente causal de nulidad, es que lo procedente es conservar la votación emitida en las casillas 754 básica, 754 extraordinaria y 755 básica.

Ahora, con base en la metodología citada, corresponde emprender el estudio de las causales de nulidad de casillas.

4. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a instalar sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, establecida en la fracción I, del artículo 69 de la Ley Electoral

4.1 Agravio

MC alega que se actualiza la causal I del artículo 69 de la Ley Electoral en las casillas 742 básica y 742 contigua 1 toda vez que las mismas no fueron instaladas en el domicilio autorizado, esto es el ubicado en Calzada del Bosque sin número, colonia Centro, código postal 59510, en Jiquilpan de Juárez, Jiquilpan, en las instalaciones conocidas como “Casa del Deportista” de acuerdo con lo que se estableció en el acuerdo del INE.

En cambio, refiere que la votación se recibió en el “Jardín de Niños Huanimban”, esto es, un lugar distinto al que se había establecido por parte de la autoridad electoral con lo que se causó confusión en el electorado.

Y, además, refiere que lo anterior se puede comprobar revisando el archivo en el que se dan a conocer las ubicaciones de las casillas, mismo que fue girado a los partidos políticos por parte del IEM el veinticinco de mayo.

4.2 Decisión

Es infundada la pretensión del partido promovente respecto de anular la votación recibida, en las casillas 742 básica y 742 contigua 1, por haberse instalado en un lugar distinto al determinado por el IEM, lo anterior porque del encarte y de las actas de jornada se advierte que las mismas sí se instalaron en el lugar que se determinó para su ubicación.

4.3 Justificación

4.3.1 Marco normativo

La violación señalada, de conformidad con el artículo 69 fracción I de la Ley Electoral traerá como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla, siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos:

  1. Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
  2. Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Lo anterior, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el día de la jornada electoral, los artículos 74 párrafo primero, inciso h) y 257 de la LGIPE, señalan que se proveerá lo necesario para la publicación de las listas de integración de las mesas directivas de casilla, así como su ubicación y, tales publicaciones se fijarán en los edificios y lugares públicos concurridos, así como en los medios electrónicos que la autoridad administrativa disponga.

Como se puede ver, los anteriores dispositivos tienden a preservar tanto el principio de certeza, que está dirigido a partidos políticos, y a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio, entendiéndolo como el principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales en sus dimensiones de universalidad, libertad y secrecía, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla busca conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, y con ello el pleno ejercicio de un derecho político-electoral, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al voto.

De la misma forma, también se busca garantizar el derecho que los partidos políticos tienen para vigilar las distintas etapas del proceso electoral, entre ellas la de la jornada electoral, como lo es, desde la propia instalación de la casilla, en términos del artículo 261, inciso, a), de la LGIPE.

El día de la jornada comicial, al momento de la instalación de las casillas pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: que ya no exista el local indicado en la publicación; que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; que se advierta, al momento de su instalación, que ésta se pretende realizar en un lugar prohibido por la ley o que no cumple con los requisitos legales; que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien, que no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardarse de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues, de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales.

En este sentido, el artículo 276 de la LGIPE establece que, en los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, ésta deberá quedar en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió tal requisito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 276 de la LGIPE[34].

4.4 Caso concreto

Para el análisis de la presente causal de nulidad, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) encarte; b) acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada y c) en su caso, hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna. A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley Electoral.

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por MC, a continuación, se presenta un cuadro analítico en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de esta en el llamado encarte; así como la precisada en el acta de escrutinio y cómputo, el domicilio que el actor señaló como en el que de manera indebida se instaló la casilla. De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

Casilla

Encarte

Acta de Jornada

Lugar señalado por MC

742 B

JARDIN DE NIÑOS HUANIMBAN., CALZADA DEL BOSQUE SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 59510, JIQUILPAN DE JUÁREZ, JIQUILPAN, MICHOACÁN., ESQUINA CON LEONA VICARIO, A UN COSTADO DEL DIF MUNICIPAL.

JARDIN DE NIÑOS HUANIMBAN, CALZADA DEL BOSQUE.

MC refiere que las casillas 742 básica y contigua 1 no se instaló en domicilio ubicado en la calzada del Bosque sin número, colonia Centro, Código Postal 59510, en Jiquilpan de Juárez, Jiquilpan, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo del INE, dentro de las instalaciones conocidas como “Casa del Deportista”.

Refiere que indebidamente la votación se recibió en el JARDIN DE NIÑOS “HUANIMBAN”.

742 C1

JARDIN DE NIÑOS HUANIMBAN., CALZADA DEL BOSQUE SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 59510, JIQUILPAN DE JUÁREZ, JIQUILPAN, MICHOACÁN., ESQUINA CON LEONA VICARIO, A UN COSTADO DEL DIF MUNICIPAL.

JARDÍN DE NIÑOS HUANIMBAN S/N.[35]

Del cuadro ilustrativo que antecede, se advierte que no le asiste la razón a MC, en razón a que contrario a su alegación, las casillas controvertidas sí se instalaron en el lugar autorizado en el encarte, es decir en el Jardín de niños Huanimban, Calzada del Bosque, sin número, colonia Centro, y, lo anterior, es coincidente con lo que se asentó en las actas de jornada de dichas casillas.

Debido a lo anterior, no existen razones para tener por acreditado que las casillas impugnadas se hayan instalado en un lugar distinto al publicado en el encarte, es decir, al autorizado para recibir la votación.

Si bien MC refiere que la ubicación no es coincidente con el archivo en el que se dan a conocer las ubicaciones de las casillas, mismo que fue girado a los partidos políticos por parte del IEM el veinticinco de mayo, lo cierto es que no refiere más datos del referido archivo ni medios de prueba para acreditar su dicho.

Por lo tanto, es infundado lo planteado por MC.

5. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Electorales correspondientes, fuera de los plazos que la ley señale, establecida en la fracción II, del artículo 69 de la Ley Electoral

5.1 Agravio

MORENA refiere que el tiempo requerido para el conteo y cierre de las actas es inusual y exagerado, siendo que alcanza hasta diez horas con cuarenta minutos, como el caso de la casilla 0742 especial y que, además, solo registró veintiún votantes, es decir que solo se separaron veintiún votos por lo que es incongruente el tiempo requerido respecto el de la casilla 737 básica en la que el conteo se realizó en tres horas con ocho minutos y obtuvo doscientos cincuenta y tres votos es decir, doscientos treinta y dos votos más, por lo que requería más tiempo para la separación y conteo de los votos.

Debido a lo anterior, refiere que los horarios de cierre de las actas hacen suponer que la hora de entrega de los paquetes fue con posterioridad a la misma, por lo que se estaría contraponiendo con lo establecido en el artículo 201 del Código Electoral.

5.2 Decisión

Es inoperante el agravio hecho valer por MORENA respecto de anular la votación recibida, en diversas casillas, por entregar sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Electorales correspondientes, fuera de los plazos que la ley señale, lo anterior porque la naturaleza de causal de nulidad que se estudia guarda relación con el tiempo que trascurre entre la clausura de casilla y la recepción de los paquetes electorales en los consejos electorales respectivos o en su caso, centros de acopio, y no así como lo pretende hacer valer el partido, esto es, respecto al tiempo transcurrido entre la hora de finalización de la recepción de la votación con la hora de clausura de la casilla.

5.3 Justificación

5.3.1 Marco normativo

El artículo 69, fracción II, de la Ley Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite:

  1. Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley.
  2. Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
  3. Que la irregularidad sea determinante.

Así, el artículo 201 del Código Electoral dispone que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del presidente de esta, quien por sí o auxiliándose del secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al consejo electoral correspondiente, o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio.
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio.
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Además, Código Electoral en su artículo 203 establece que la demora en la entrega de los paquetes electorales sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

Con lo anterior, tiene como finalidad que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por lo contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

Así, de la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos distritales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos electorales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

El criterio temporal consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.

Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6, del artículo 299, de la LGIPE, en concordancia con el artículo 201 del Código Electoral que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

Cabe precisar, que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital correspondiente.

El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos correspondientes o en su caso centros de acopio se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en tales paquetes.

En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, se debe analizar si de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

5.4 Caso concreto

MORENA refiere que el tiempo destinado para el conteo y “cierre del acta municipal” es inusual y exagerado por lo que se puede suponer que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los tiempos que se establecen en el artículo 201 del Código Electoral.

Para ilustrar lo anterior MORENA inserta la siguiente tabla:

Consecutivo

Numero de casilla

Tipo de Casilla

Boletas asignadas en casilla

Hora de cierre del acta para el ayuntamiento

Tiempo destinado al conteo y cierre del acta municipal

1

0726 B

Urbana

611

01:53 a.m.

7 hrs 53 mints

2

0726 C1

Urbana

611

01:54 a.m.

7 hrs 54 mints

3

0727 B

Urbana

715

03:32 a.m.

9 hrs 32 mints

4

0727 C1

Urbana

715

03:35 a.m.

9 hrs 35 mints

5

0727 C2

Urbana

715

03:37 a.m.

9 hrs 37 mints

6

0727 C3

Urbana

715

03:39 a.m.

9 hrs 39 mints

7

0728 B

Urbana

585

03:54 a.m.

9 hrs 54 mints

8

0728 C2

Urbana

584

04:00 a.m.

10 hrs

9

0729 B

Urbana

585

03:52 a.m.

9 hrs 52 mints

10

0729 C1

Urbana

585

03:50 a.m.

9 hrs 50 mints

11

0730 B

Urbana

415

01:30 a.m.

7 hrs 30 mints

12

0730 C1

Urbana

415

01:43 a.m.

7 hrs 33 mints

13

0731 B

Urbana

465

01:51 a.m.

7 hrs 51 mints

14

0732 B

Urbana

639

02: 58 a.m.

8 hrs 58 mints

15

0733 C1

Urbana

636

3:11 a.m.

9 hrs 11 mints

16

0734 B

Urbana

641

02:55 a.m.

8 hrs 55 mints

17

0734 C1

Urbana

641

03:14 a.m.

9 hrs 14 mints

18

0735 B

Urbana

482

02:55 a.m.

8 hrs 55 mints

19

0735 C1

Urbana

482

02:53 a.m.

8 hrs 53 mints

20

0736 B

Urbana

707

03:16 a.m.

9 hrs 16 mints

21

0736 C1

Urbana

707

No tiene hora

22

0737 B

Urbana

496

09:08 p.m.

3 hrs 8 mints

23

0737 C1

Urbana

495

09:09 p.m.

3 hrs 9 mints

24

0738 B

Urbana

562

12:25 a.m.

6 hrs 25 mints

25

0738 C1

Urbana

562

12:29 a.m.

6 hrs 29 mints

26

0738 C2

Urbana

562

12:28 a.m.

6 hrs 28 mints

27

0739 B

No urbana

559

No tiene hora

28

0739 C1

No urbana

558

12:52 a.m

6 hrs 52 mints

29

0740 B

Urbana

757

10:41 p.m.

4 hrs 41 mints

30

0741 B

Urbana

677

12:55 a.m

6 hrs 55 mints

31

0741 C1

Urbana

677

12:57 a.m

6 hrs 57 mints

32

0742 S1

Urbana

1036

No tiene hora

33

0742 S2

Urbana

1036

04:40 a.m.

10 hrs 40 mints

34

0743 B

Urbana

661

No tiene hora

35

0743 C1

Urbana

661

03:30 a.m.

9 hrs 30 mints

36

0744 B

Urbana

672

04:24 a.m.

10 hrs 24 mints

37

0744 C2

Urbana

672

04:30 a.m.

10 hrs 30 mints

38

0744 C3

Urbana

671

04:33 a.m.

10 hrs 33 mints

39

0745 B

Urbana

499

No tiene hora

40

0745 C1

Urbana

498

01:22 a.m.

7 hrs 22 mints

41

0746 C1

No urbana

597

01:40 a.m.

7 hrs 40 mints

42

0747 B

No urbana

451

01:01 a.m.

7 hrs 01 mints

43

0747 C1

No urbana

451

01:04 a.m.

7 hrs 04 mints

44

0747 E

No urbana

588

01:05 a.m.

7 hrs 05 mints

45

0748 B

No urbana

290

12:40 a.m.

6 hrs 40 mints

46

0748 E

No urbana

206

12:48 a.m.

6 hrs 48 mints

47

0749 B

No urbana

608

02:04 a.m.

8 hrs 4 mints

48

0749 C1

No urbana

608

02:07 a.m.

8 hrs 7 mints

49

0750 B

No urbana

618

12:44 a.m.

6 hrs 44 mints

50

0751 B

Urbana

660

02:11 a.m.

8 hrs 11 mints

51

0751 C1

Urbana

659

02:15 a.m.

8 hrs 15 mints

52

0751 C2

Urbana

659

02:24 a.m.

8 hrs 24 mints

53

0752 B

Urbana

599

No tiene hora

54

0753 B

No urbana

209

12:36 a.m.

6 hrs 36 mints

En primer término, y en uso de las facultades que tiene este órgano jurisdiccional para suplir la deficiencia de la queja, MORENA pretende realizar una comparativa del transcurso del tiempo entre lo que a su consideración establece como “cierre de acta para ayuntamiento” y el “Tiempo destinado al conteo y cierre del acta municipal”, para tratar de acreditar un exceso en el tiempo del conteo en cada una de las casillas listadas, sin embargo, es impreciso en señalar cuales son las documentales de las cuales se puedan advertir las horas señaladas en su demanda, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional a realizar un análisis de la controversia planteada. Pues incluso, para efecto de salvaguardar el principio de exhaustividad, al realizar un análisis de las documentales relativas a las actas de jornada electoral, en relación con el acta de clausura de casilla, así como los recibos de entrega de paquete electoral y las constancias individuales de punto de recuento de dichas casillas, no se dilucida el origen de las horas que señala la parte promovente.

Maxime que, lo inoperante de su alegación radica en que la naturaleza de la causal de nulidad que pretende hacer valer MORENA, guarda relación con el tiempo que trascurre entre la clausura de casilla y la recepción de los paquetes electorales en los consejos electorales respectivos o en su caso, centros de acopio, y no, así, como lo pretende hacer valer el partido, esto es, respecto al tiempo transcurrido entre la hora finalización de la recepción de la votación con la hora de clausura de la casilla.

Lo anterior, aunado a que MORENA fue omiso en argumentar y demostrar de manera individualizada las circunstancias que a su parecer acontecieron en cada caso, a fin de demostrar los hechos a partir de los cuales sustenta su agravio, como cuál es el tiempo ordinario necesario de traslado del punto en el que se instalaron las casillas, hasta la sede del consejo electoral o del centro de acopio atinente a su recepción; de tal forma que tampoco justifica, en cada caso, por qué estima que es excesivo el tiempo empleado por el funcionario para transportar y entregar los paquetes electorales.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes para tener por acreditado que hubo un exceso injustificado en el tiempo que toma el traslado de los paquetes, pues no se precisan circunstancias particulares, en cada caso, para determinar si el tiempo empleado para el traslado de los paquetes y su posterior recepción fue excesivo. Además de que, como ya se dijo, el tiempo transcurrido para el proceso de escrutinio y cómputo de votos, no es una causal de nulidad.

6. Análisis sobre la nulidad de votación relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección, establecida en la fracción IV, del artículo 69 de la Ley Electoral

6.1 Agravio

MC alega que en las casillas 742 básica y 742 contigua 1, se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección; lo anterior, al afirmar que la votación comenzó después de las nueve horas del día, debido a la tardía asistencia de los funcionarios de casilla.

6.2 Decisión

El agravio es infundado, porque el hecho de recibir la votación con retraso de la hora formal de inicio no implica y no quedó de mostrado, por sí mismo, que se haya impedido votar al electorado.

6.3 Justificación

6.3.1 Marco normativo

En atención al artículo 197 del Código Electoral, en relación con la instalación, apertura de casillas y desarrollo de la votación, establece que se desarrollarán conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE.

En tal sentido, la “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, tal como se desprende de los numerales 278 y 279 de la citada LGIPE.

La mencionada recepción de la votación, no podrán hacerse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, tal como lo señala el artículo 273, párrafo 6, de la LGIPE, en relación con el 184, del Código Electoral.

El mismo numeral 273, numeral 2, establece que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, tal como se señala en el consecutivo 274, de la ley general citada, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el arábigo 285 de la citada LGIPE, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece:

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.”

En cuanto al día y hora distintos, tal como lo señala el precepto 184, del Código Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, hasta la clausura de casilla.

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.

De esta manera, el Código Electoral establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En el artículo 69, fracción IV, de la Ley Electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Recibir la votación; y,
  2. Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
  3. Que sea determinante.

Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

6.4 Caso concreto

Para el análisis de la presente causal de nulidad, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) actas de escrutinio y cómputo, b) acta de la jornada electoral, c) hojas de incidentes y d) escritos de protesta.

Las pruebas descritas, adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Comité Distrital 04 del Ayuntamiento, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales, documentales que resultan idóneas y suficientes para acreditar los horarios de apertura y cierre de la casilla.

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por MC, a continuación, se presenta un cuadro analítico en el que se esquematizan los datos siguientes:

Casilla

Acta de escrutinio y cómputo

Acta de la jornada electoral

Hoja de incidente

Escritos de protesta o de incidentes

742 B

Se asienta incidente.

No se encuentra marcada la recepción de escritos de protesta

La instalación empezó a las 8:30 horas

Inicio de votación a las 9:33

La votación terminó a las 18:00 horas

Si se presentó, pero no relacionado a la causal en cuestión.

No se presentaron

742 C1

No se asienta incidente alguno.

No se encuentra marcada la recepción de escritos de protesta.

La instalación empezó a las 8:30 horas

Inicio de votación a las 9:38

Está en blanco lo relativo a la hora en que terminó.

No se presentó

No se presentaron

En tal sentido, de la información obtenida de la documentación descrita en el cuadro que antecede, se puede advertir que efectivamente el inicio de la votación en las casillas referidas inició a las nueve horas con treinta y tres minutos y a las nueve horas con treinta y ocho minutos, respectivamente, sin embargo, ello por sí mismo, no implica que se haya impedido votar al electorado, ya que a partir de que se inicia la recepción de la votación y hasta las dieciocho horas los electores pudieron ejercer el derecho al voto.

Ahora bien, cabe señalar que MC únicamente refiere que la votación comenzó después de las nueve horas del día, debido a la tardía asistencia de los funcionarios de casilla, no obstante, tal como se advierte de la tabla antes inserta, la instalación de las casillas en cuestión fue a las ocho horas y treinta minutos, lo anterior, sin que de las pruebas se advierte razón alguna del porqué dichas casillas se instalaron hasta la hora mencionada.

Debido a ello, es preciso referir que tal y como se mencionó en el marco normativo, de acuerdo con el artículo 274 de la LGIPE, la recepción de la votación se puede ver retrasada lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.

En ese sentido, se deduce que el hecho de que la recepción de la votación haya ocurrido hasta las nueve horas con treinta y tres minutos y a las nueve horas con treinta y ocho minutos, respectivamente, se justifica en el sentido de que la casilla se instaló a las ocho horas y treinta minutos, es decir, la hora en que inició la recepción de la votación en la casilla, dependió de la instalación de la misma, además, tal como lo refiere MC, dicha recepción fue así porque los funcionarios de casilla llegaron tarde, lo cual, encuadra dentro de los supuestos para considerar lícito el retraso de la recepción de la votación.

Por lo tanto, se debe considerar que resulta un hecho común el que el inicio de la recepción de votos pueda retrasarse por diferentes motivos, como puede ser, por mencionar algunos ejemplos: cuando sucedan acontecimientos que dificulten la instalación de la casilla en el lugar previsto -que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla-, o bien, cuando las personas originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan.

Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado y determinante para considerar que con ello se impidió el derecho de la ciudadanía a ejercer el voto.[36] De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso, como lo son los trabajos realizados para la instalación de la misma.[37]

Pues como se aduce, no existe argumento o medio probatorio alguno que genere la sola presunción de que haya acontecido un hecho premeditado con dolo o mala fe, que impidiera la instalación oportuna de la casilla, pues las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación no se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Así, el promovente en su escrito de demanda, se limita a manifestar el hecho acontecido sin aducir las circunstancias que pudieran constituir un obstáculo a los electores para la emisión de su voto, es decir, no existe manifestación alguna por parte del promovente con el propósito de acreditar de manera cuantitativa como es que el retraso alegado impidió a los electores la emisión de su voto, o bien, que se advierta, a través de los escritos conducentes, algún tipo de incidencia atinente a la causal en estudio, para de ese modo, facilitar un análisis pormenorizado por parte de este órgano jurisdiccional en relación a lo determinante de la infracción para una eventual nulidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que su alegación resulta infundada y lo conducente es conservar la votación emitida válidamente en las casillas 742, básica y 742 contigua 1. [38]

7. Análisis sobre la nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (Temática que hizo valer MC en el expediente TEEM-JIN-028/2024)

7.1 Agravios

MC aduce que le causa agravio el hecho de que, en la sección 742, casilla básica y contigua 1, de la elección del ayuntamiento, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el INE.

7.2 Decisión

El agravio resulta inoperante y, por tanto, no se actualiza la causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, ya que el partido promovente no señala elementos mínimos, en el caso, el nombre de los funcionarios que controvierte, que permitan a este órgano jurisdiccional el estudio de la presente causal.

7.3 Justificación

7.3.1 Marco normativo

En el artículo 253, en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.

Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.

Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos.

Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como de la Sala Superior, se ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:

  • Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[39]
  • Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[40]
  • Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[41]
  • Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[42]
  • Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”, o bien de los datos que obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.

También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[43]

Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas.[44]

Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[45]

Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, a tendiendo a los principios de división de trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos[46] o de todos los escrutadores[47] no genera la nulidad de la votación recibida.

Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

  • Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[48] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
  • Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
  • Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes.[49]

7.4 Caso concreto

Como se apuntó previamente, MC afirma que en la sección 742, casillas básica y contigua 1, la votación no fue recibida por las personas que fueron designadas previamente por el INE, en virtud de que, quienes fungieron como funcionarios de casilla, fueron personas que se presentaron a la casilla correspondiente a las nueve horas, esto es, una hora después de la hora de inicio de la votación.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral y la LGIPE, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Asimismo, es importante precisar que, de ser el caso, los ciudadanos que pueden sustituir a los funcionarios originalmente designados deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores[50].

Ahora bien, respecto de esta causal de nulidad, el agravio hecho valer por MC resulta inoperante porque únicamente se limita a señalar en su escrito de demanda que, en su consideración, se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el INE, sin embargo, fue omiso en aportar algún dato mínimo adicional que pudiera generar algún indicio, para que este órgano jurisdiccional pudiera realizar el estudio correspondiente de los supuestos en que se actualiza la causal de mérito.

Al respecto, es criterio[51] de la Sala Superior que, al realizar el análisis de la presenta causal, resultan inoperantes los agravios que se hagan valer para solicitar la nulidad de la votación de casilla, si la parte actora no proporciona elementos mínimos como el nombre de la persona o personas cuya facultad se cuestiona, ello es así, porque una afirmación genérica implicaría que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de la totalidad de las casillas en la elección correspondiente.

En el caso, MC únicamente señaló que en las dos casillas pertenecientes la sección 742, la votación había sido recibida por personas no autorizadas por el INE, sin embargo, no proporciona los elementos mínimos para estar en condiciones de identificar a las personas funcionarias que supuestamente integraron de manera indebida las casillas.

Entonces, si bien MC hizo referencia a ciertas casillas, también debió aportar el nombre de la persona o personas funcionarias que fungieron en las casillas a que alude, para que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de analizar la documentación atinente, y con base en ello, advertir la acreditación o no de las personas cuestionadas y, en su caso, si se actualiza o no la causal invocada.

En esa línea, no existe obligación para este órgano jurisdiccional a realizar alguna indagatoria respecto de las casillas instaladas en la sección señalada, así como de los nombres de las personas que integraron las mesas directivas de casilla, para posteriormente hacer un comparativo con la documentación atinente, como pudiera ser el encarte y las actas correspondientes, para así, poder concluir que existió alguna irregularidad en el sentido de lo aducido por el partido actor[52].

En consecuencia, ante las manifestaciones genéricas e imprecisas realizadas por MC, así como la omisión de aportar los elementos mínimos de identificación de las personas cuestionadas, es que devenga la inoperancia del motivo de disenso planteado y, por tanto, que no se actualice la casual invocada.

8. Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral (Temática que hicieron valer MC y MORENA en los expedientes TEEM-JIN-028/2024 y TEEM-JIN-035/2024)

8.1 Agravio –MORENA-

MORENA solicita que se declare la nulidad de la votación en siete casillas, pues aduce que existieron votos computados de manera irregular, afirmando que “la única constante es que aparecen votos de más”, de los cuales no se tiene certeza de su procedencia; sosteniendo que existe discrepancia entre las cifras que se establecieron en las actas de escrutinio y cómputo.

Para efectos de demostrar su afirmación, el partido impugnante inserta en su escrito de demanda la siguiente tabla:

Consecutivo

Sección

Tipo de Casilla

Status

Art. 209 Fracción IV a), errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas

1

726

BÁSICA

(URBANA)

No se aperturo

No coincide el total de personas y representantes que votaron con el total de los votos sacados de las urnas.

2

727

BÁSICA

(URBANA)

No se aperturo

No coincide el total de personas y representantes que votaron con el total de los votos sacados de las urnas y la sumaria de los votos.

3

CONTIGUA 01

(URBANA)

No se aperturo

No coincide el total de personas y representantes que votaron con el total de los votos sacados de las urnas.

4

728

CONTIGUA 01

(URBANA)

No se aperturo

No se cuenta con el acta

5

734

BÁSICA

(URBANA)

No se aperturo

No coincide el total de personas y representantes que votaron con el total de los votos sacados de las urnas y la sumatoria de los votos es incorrecta.

6

744

CONTIGUA 01

(URBANA)

No se aperturo

No se cuenta con el acta

7

751

CONTIGUA 02

(URBANA)

No se aperturo

No coincide la sumatoria de las personas del listado nominal que votaron con el total de personas y representantes que votaron y la sumatoria de los votos es incorrecta.

Asimismo, hacen valer el presunto error en el cómputo de votos respecto de otras veintiocho casillas, sobres las cuales afirma que presentan inconsistencias insalvables.

Al respecto, resulta necesario precisar que MORENA invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral, consistente la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las propias actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; no obstante, supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios, este órgano jurisdiccional analizara las presuntas irregularidades bajo la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, del referido cuerpo normativo, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

De la misma manera, con la finalidad de acreditar las irregularidades en las veintiocho casillas, plasmó en su demanda la tabla siguiente:

Conse

cutivo

Sección

Tipo de Casilla

No. De boletas entregadas por casilla (listado nominal + representantes)

Total de personas y representantes que votaron (según computo)

Boletas sobrantes

Diferencia (-) boletas de menos (+) boletas de más

1

726

CONTIGUA 01

(URBANA)

611

298

281

-32

2

727

CONTIGUA 02

(URBANA)

715

338

374

-3

3

728

CONTIGUA 02

(URBANA)

584

337

246

-1

4

733

BÁSICA (URBANA)

637

309

327

-1

5

CONTIGUA 01

(URBANA)

636

311

350

25

6

CONTIGUA 02

(URBANA)

636

297

313

-26

7

736

BÁSICA (URBANA)

707

417

288

-2

8

737

BÁSICA (URBANA)

496

253

242

-1

9

738

CONTIGUA 01

(URBANA)

562

247

314

-1

10

739

BÁSICA (NO URBANA)

559

216

346

3

11

CONTIGUA 01

(NO URBANA)

558

258

299

-1

12

740

BÁSICA (URBANA)

757

359

397

-1

13

741

BÁSICA (URBANA)

677

321

378

22

14

CONTIGUA 01

(URBANA)

677

286

409

18

15

742

BÁSICA (URBANA)

687

301

389

3

16

CONTIGUA 01

(URBANA)

687

310

374

-3

17

ESPECIAL 01

(URBANA)

1036

14

1025

3

18

743

BÁSICA (URBANA)

661

308

347

-6

19

CONTIGUA 01

(URBANA)

661

327

339

5

20

745

BÁSICA (URBANA)

499

185

332

18

21

CONTIGUA 01

(URBANA)

498

219

280

1

22

746

BÁSICA (NO URBANA)

598

241

358

1

23

CONTIGUA 01

(NO URBANA)

597

226

370

-1

24

747

EXTRAORDINARIA 01

(NO URBANA)

588

289

298

-1

25

751

BÁSICA (URBANA)

660

299

359

-2

26

CONTIGUA 01

(URBANA)

659

289

371

1

27

752

CONTIGUA 01

(URBANA)

598

194

403

-1

28

754

EXTRAORDINARIA 01

(NO URBANA)

358

119

255

16

Al respecto, refiere MORENA que el órgano electoral fue inoperante durante la sesión de cómputo para salvar las inconsistencias que persisten y que no generan certeza a los resultados.

8.1.1 Agravio –MC-

MC solicita a este órgano jurisdiccional que se declare la nulidad de la votación en treinta y seis casillas, pues aduce que en ellas existieron irregularidades consistentes en discrepancias entre el número de boletas entregadas para la elección municipal y el número de boletas utilizadas y sobrantes, irregularidades las cuales, a su consideración, son determinantes para el resultado de la elección.

Para sostener sus afirmaciones, MC impacta una serie de tablas en su escrito de demanda, mismas que son las siguientes:

CVO.

A)

CASILLA

B) BOLETAS ENTREGADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

C)

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

D)

BOLETAS INUTILIZADAS

E) SUMA DE COLUMNAS

C + D

F)

DIFERENCIA

1.

726 C1

611

298

281

579

32

2.

728 C2

585

337

246

583

2

3.

733 B

637

309

327

636

1

4.

734 B

641

343

297

640

1

5.

736 B

707

417

288

705

2

6.

737 B

496

253

242

495

1

7.

738 C1

562

247

314

561

1

8.

739 C1

558

258

259

517

41

9.

740 B

757

359

397

756

1

10.

742 C1

687

310

374

684

3

11.

743 B

661

308

347

655

6

12.

746 B

597

226

370

596

1

13.

746 C1

588

289

298

587

1

14.

750 B

660

298

359

658

2

15.

751 B

660

298

359

657

3

16.

751 C1

598

194

403

697

1

17.

751 C2

659

232

336

598

61

TOTAL

10,664

4,977

5,527

10,504

160

CVO.

A)

CASILLA

B) BOLETAS ENTREGADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL

C)

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

D)

BOLETAS INUTILIZADAS

E) SUMA DE COLUMNAS

C + D

F)

DIFERENCIA

1.

727 C2

715

338

400

738

23

2.

727 C1

715

391

327

718

3

3.

733 B

637

309

397

706

69

4.

733 C1

636

311

350

661

25

5.

733 C2

636

397

313

710

710

6.

735 C1

482

260

225

485

3

7.

739 B

559

216

346

562

3

8.

741 B

677

321

378

699

22

9.

742 B

687

301

389

690

3

10.

742 E1

1036

14

1025

1,039

3

11.

743 C1

661

327

339

666

5

12.

744 C3

499

185

332

517

18

13.

745 C1

499

180

332

499

13

14.

745 C1

598

214

358

599

1

15.

751 B

659

371

289

660

1

16.

751 C1

659

296

366

662

3

17.

752 C2

598

296

366

662

64

18.

754 E

358

119

255

374

16

TOTAL

11,311

4,873

6,787

11,647

349

Casilla

Votación PRD

Votación de planilla en segundo lugar:

Diferencia de votos:

Diferencia de boletas:

733 B

91

64 (PT-PVEM-MORENA)

27

69 boletas de más en la urna

733 C1

96

71 (PT-PVEM-MORENA)

25

25 boletas de más en la urna

733 C2

78

67 (MC)

11

74 boletas de más en la urna

737 B

64

63 (PT- PVEM- MORENA)

1

1 boleta de menos en la urna

742 E1

7

4 (PT-PVEM-MORENA)

3

3 boletas de más en la urna

739 C2

84

72 (MC)

12

41 boletas de menos en la urna

8.2 Decisión

8.2.1 MORENA

El agravio resulta inoperante en una parte, porque MORENA si bien identifica las casillas en las que su consideración las actas de cómputo presentan inconsistencias en diferentes rubros, éstos no resultan rubros fundamentales en los que se pueda realizar una confrontación individualizada con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación[53]; por otra parte, resulta infundado el agravio porque las supuestas inconsistencias argüidas, por un lado, no resultan ciertas, ello, al haberse realizado la confrontación de los rubros fundamentales, y como resultado de ello, no se advirtió infracción alguna y, por otro, las irregularidades no resultan determinantes para el resultado de la votación.

8.2.2 MC

El agravio resulta inoperante, porque MC pretende acreditar inconsistencias en los datos asentados en las actas, sobre la base de contrastar rubros auxiliares con uno fundamental.

8.3 Justificación

8.3.1 Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Para determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, los párrafos 2 y 3 del citado artículo, así como en los diversos 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, en el artículo 293 de la LGIPE se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos, y
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LGIPE; por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla, así como el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar los rubros de las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.[54]

Por su parte, el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla.

Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al análisis del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI de la Ley Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causal de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

Asimismo, ha establecido que los rubros accesorios son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo con lo que ha sostenido el máximo tribunal en la materia, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales[55], en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación[56].

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas (…) son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”[57].

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante -segundo elemento de la causal que nos ocupa-, se requiere que se presente alguno de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien;
  2. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que tanto MORENA como MC no aportaron probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se llevará a cabo se hará únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos[58].

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.

Por otra parte, ha sido criterio que cuando en las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar.

Ello, pues la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Finalmente, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos[59].

8.4 Caso concreto MORENA

En primer lugar, se actualiza la causal de inoperancia en las casillas 726 Contigua 1, 727 Contigua 1, 727 Contigua 2, , 728 Contigua 2, 733 Básica, 733 Contigua 2, 734 Básica, 737 Básica, 738 Contigua 1, 739 Básica, 739 Contigua 1, 740 Básica, 741 Básica, 742 Básica, 742 Contigua 1, 742 Especial 1, 743 Básica, 743 Contigua 1, 745 Básica, 745 Contigua 1, 746 Básica, 747 Extraordinaria 1, 751 Básica, 751 Contigua 1, 751 Contigua 2, 752 Contigua 1 y 754 Extraordinaria 1.

Lo anterior, porque dichas casillas fueron motivo de recuento en la Sesión de Cómputo Municipal respectiva, y no es posible invocar la causal relativa de error o dolo, ello, en términos de lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

Además, porque no refiere que el error haya trascendido al recuento, es decir, su alegación la hace consistir únicamente respecto al momento del escrutinio y cómputo de casilla, siendo por esta razón, que derivado de la naturaleza del recuento, cualquier inconsistencia acontecida o plasmada en las actas de cómputo de casilla fueron reparadas con el recuento de votos por parte del comité.

Ahora bien, de las restantes casillas en donde MORENA hace valer la presunta falta de votos, o bien, el exceso de los mismos se determina igualmente como inoperante el agravio hecho valer por las consideraciones siguientes.

En el caso de la casilla 744 Contigua 1, como se puede apreciar de las tablas insertadas líneas arriba, MORENA refiere no son coincidentes las cifras asentadas en distintos rubros de las actas respectivas.

Sin embargo, del análisis del acta de cómputo respectiva, es posible advertir que los tres rubros fundamentales señalados en el marco normativo son totalmente coincidentes, es decir, es igual el número de personas que votaron, el total de votos sacados de las urnas y el total de la votación emitida, de ahí la inoperancia del agravio.

Ahora bien, respecto de las casillas 736 Básica y 746 Contigua 1, MORENA igualmente señala que existen inconsistencias en las cifras apuntadas en los rubros, no obstante, se califica de igual forma como inoperante el agravio, porque dicho instituto político pretende acreditar dichas discrepancias en los datos asentados en las actas, sobre la base de contrastar rubros auxiliares con uno fundamental.

En efecto, a fin de demostrar la presunta falta o exceso de votos, el actor hace una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla, las personas que votaron y las boletas sobrantes, lo que arroja una “diferencia de boletas de más o boletas de menos”.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral –siguiendo línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que por ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

Por tanto, al ser omiso el partido actor en señalar los rubros fundamentales en los que supuestamente se presentan errores, es que resulte inviable pare este órgano jurisdiccional realizar el análisis y la confronta respectiva, para poder determinar si se acredita o no la irregularidad planteada, de ahí la inoperancia del agravio.

Finalmente, corresponde el turno al análisis de la casilla 728 Contigua 1, en la cual, MORENA se duele de que existe una irregularidad en la casilla, consistente en que no se cuenta con el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, para efectos del estudio de la presente causal, ello se traduce en la inoperancia de dicha alegación, ya que no existen elementos suficientes para contrastar los rubros fundamentales.

Tan es así, que la propia autoridad responsable, manifestó que, respecto a esa casilla, no tuvo en su poder las actas de escrutinio y cómputo, por lo tanto, no existe cómputo de votación alguna para los partidos políticos participantes[60].

Por otra parte, para el caso de las casillas 726 Básica y 727 Básica, lo infundado deviene porque, si bien existen discrepancias entre rubros fundamentales, lo cierto es que no es determinante para el resultado de la elección como se explica a continuación.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

CASILLA

NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON

BOLETAS SACADAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 2, 3 y 4

DETERMINANTE

726 B

302

304

304

120

60

60

2

NO

727 B

363

349

361

110

90

20

14

NO

Respecto de la primera de las casillas mencionadas, MORENA señala que el total de personas que votaron no concuerda con el total de boletas sacadas de la urna –rubros fundamentales-, al respecto, de una verificación del acta de escrutinio y cómputo respectiva, este tribunal advierte que existe una diferencia de dos votos entre un rubro y otro, como se aprecia en la imagen siguiente.

Ahora, también es posible advertir que el PRD es quien obtuvo la mayor votación en esa casilla con ciento veinte votos y, en segundo lugar, el partido actor –MORENA– con sesenta votos, de manera que, resulta inconcuso que no es determinante para el resultado de la votación la inconsistencia de dos votos, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta votos, de ahí la infundado del agravio.

Tocante a la segunda de las casillas precisadas, MORENA refiere que no son coincidentes las cifras entre el total de personas que votaron, con el total de los votos sacados de la urna, y el total de la votación emitida –rubros fundamentales

De una revisión del acta correspondiente, este tribunal advierte que, efectivamente, existe discrepancia entre los rubros referidos, siendo la diferencia más alta de catorce votos, entre el total de votos extraídos de la urna, comparada con el total de personas que votaron en esa casilla, como se puede apreciar en la imagen siguiente.

También, es posible advertir que el PRD obtuvo ciento diez votos y con ello el primer lugar, por su parte, MC obtuvo el segundo lugar con noventa votos, es decir, un total de veinte votos de diferencia entre uno y otro, por tanto, los votos que resultan de la irregularidad planteada no son determinantes para el resultado de la votación y que resulte infundado el agravio hecho valer.

8.5 Caso concreto MC

En primer término, es preciso señalar que se actualiza la causal de inoperancia respecto de las casillas 726 Contigua 1, 728 Contigua 2, 733 Básica, 734 Básica, 737 Básica, 738 Contigua 1, 739 Contigua 1, 740 Básica, 742 Contigua 1, 743 Básica, 746 Básica, 746 Contigua 1, 750 Básica, 751 Básica, 751 Contigua 1, 751 Contigua 2, 727 Contigua 2, 727 Contigua 1, 733 Contigua 1, 733 Contigua 2, 735 Contigua 1, 739 Básica, 741 Básica, 742 Básica, 742 Extraordinaria 1, 743 Contigua 1, 744 Contigua 3, 745 Básica, 745 Contigua 1, 751 Básica, 751 Contigua 1, 752 Contigua 2, 754 Extraordinaria, 739 Contigua 1.

Lo anterior, porque dichas casillas fueron objeto de recuento en la Sesión de Cómputo Municipal[61] atinente[62].

Máxime, acontece el mismo supuesto que con el partido MORENA, porque no refiere que el error o dolo se haya dado al momento del recuento, por el contrario, a consideración de MC los datos que actualizan esta causal son los asentados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, siendo esta la razón, de la inoperancia de la alegación, pues cualquier inconsistencia en el cómputo de votos de las casillas fue reparada con el recuento de votos por parte del comité.

Precisado lo anterior, lo conducente es realizar el análisis correspondiente a las casillas restantes, esto es, la 736 Básica y 739 Contigua 2, de conformidad a la tabla insertada previamente.

En el caso de la primera de las mencionadas, a fin de demostrar la presunta falta o exceso de votos, MC realiza una operación aritmética consistente en restar la cantidad resultante entre la sumatoria de boletas extraídas de la urna más las boletas inutilizadas, a la totalidad de boletas entregadas por la autoridad electoral.

Como bien se advierte, en términos del marco normativo y jurisprudencial precisado en párrafos anteriores, el partido promovente no plantea en su demanda un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas correspondientes, sino que lo hace depender de una serie de operaciones matemáticas, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental, ya sea que dé como resultado más o menos votos al número total de boletas asignadas a la casilla, situación que no se encuentra prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 69 de la Ley Electoral.

Ahora, tocante a la segunda de las casillas precisadas, se desprende que MC resta el número de votos obtenidos por MORENA al número de votos que obtuvo el PRD, para posteriormente hacer un contraste con el número de boletas que, a su decir, se obtuvieron de menos en la urna correspondiente; cuestión que tampoco se encuentra contemplada como causal de nulidad en la Ley Electoral y, en consecuencia, devenga inoperante el agravio planteado.

Se considera así, pues, se insiste, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error en el cómputo correspondiente, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de personas que votaron conforme a la lista nominal; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida, cuestión que en el caso no acontece; toda vez que, como ya se dijo, las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo será tomado en cuenta en determinadas circunstancias.

Por lo anteriormente expuesto, es que se deba conservar la votación válidamente emitida en las casillas motivo de análisis.

9. Análisis sobre la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia, por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

9.1 Agravios

MC refiere que el día que se desarrolló la jornada electoral en la casilla 747 básica, el candidato a regidor José Manuel Mandujano Cárdenas, estuvo presente durante tres horas, circunstancia de la que tuvo conocimiento la mesa directiva de casilla, ya que estaba realizando actos de proselitismo a favor de la planilla postulada por la Coalición en la que se encontraba registrado, misma que obtuvo la votación más alta.

9.2 Decisión

El agravio resulta inoperante, toda vez que MC no aporto medios de prueba idóneos, como era su obligación, para determinar que en la casilla 747 básica se ejerció presión sobre los integrantes de la mesa de casilla o sobre el electorado.

9.3 Justificación

9.3.1 Marco normativo

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Federal, y 105, de la LEGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y probidad.

De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por su parte, el artículo 4, segundo párrafo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85, de la LEGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

  1. Que exista violencia física o presión;
  2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
  3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Cabe precisar respecto del primer elemento, que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.[63]

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.[64]

Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

9.4 Caso concreto

MC considera que se acredita la causal invocada debido a la presencia del ciudadano José Manuel Mandujano Cárdenas, quien era candidato a regidor por la Coalición, en la casilla que se estudia el día de la jornada electoral.

En la especie, debe precisarse que MC ofreció como pruebas copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas levantadas por el Consejo Municipal Electoral, aunado a ello la ponencia instructora requirió diversa documentación electoral, relativa a las hojas de incidentes de los representantes de los partidos políticos en la casilla, documentos los anteriores que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Consejo responsable, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casillas y de cómputos que consignan resultados electorales.

De las documentales mencionadas se advierte que la jornada electoral en la casilla que se estudia, se realizó sin incidencias o situaciones extraordinarias, contrario a lo que sostiene MC, en el sentido de que el ciudadano Manuel Mandujano Cárdenas, quien a su decir era candidato a regidor del ayuntamiento por la Coalición, realizó actos de presión sobre el electorado, o de cualquier otra persona identificable o sin identificar de la cual se tuviera el registro de su intervención como medida de presión sobre los funcionarios de casillas o el electorado.

En ese sentido, MC fue omiso en relatar las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente ocurrió el hecho que refiere, así como en señalar en qué consistió la presión o coacción que el ciudadano ejerció en el electorado que acudió a las urnas el día de la jornada electoral, ni tampoco identificó los periodos -momentos- en que aconteció tal irregularidad que reclama, con independencia de que en su escrito de impugnación refiera que fue durante tres horas el tiempo en que este estuvo presente en la mesa receptora, y si con ello, se favoreció a determinado partido o influyó para que votaran a favor de algún partido en específico, y cómo se reflejó ello en la libertad y secrecía del voto y en el resultado de la votación.

Empero, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, dicha afirmación carece de ejecución posible y, en todo caso, de pruebas que la sustenten.

Por el contrario de las documentales mencionadas, se advierte que ni los integrantes de la mesa directiva de casilla ni los representantes de los partidos políticos que contendieron en las elecciones locales, hayan referido alguna manifestación, en el sentido en que refiere MC, además no existieron escritos de incidencia en la casilla que se estudia que pudiese relacionarse con un acto de presión en el electorado o en los integrantes de la mesa directiva de la casilla, por parte de Mandujano Cárdenas, además de ello en el expediente obra el acta circunstanciada sobre el proceso de cómputo y recuento levantada el cinco de junio por el comité distrital electoral de Jiquilpan, Michoacán[65], de la que se advierte que el representante de MC no dio cuenta de alguna incidencia relacionada con la casilla de mérito.

Lo anterior es así, toda vez que no basta con indicar la casilla que solicita se anule y la causal que a su criterio se acredita, sino que MC tenía la carga procesal de mencionar de manera expresa y clara, los hechos en los que basa su impugnación, debiendo realizar una relación entre éstos con los medios de prueba idóneos con los que se corroborara la existencia de la presión o coacción sobre el electorado que alega, lo que en la especie no aconteció.

De tal manera que, para la satisfacción de esa carga procesal, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en la casilla se actualizó alguna causa de nulidad y que se ejerció presión en el electorado, pues con esa sola mención no es posible identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que este órgano jurisdiccional determine anular la votación recibida en la casilla.

Por lo tanto, ante la falta de dichos elementos, lo procedente es declarar inoperante el agravio invocado por MC.

10. Nulidad de elección por acreditarse irregularidades por lo menos en el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

10.1 Agravios

MC y MORENA afirman que se debe anular la elección del municipio de Jiquilpan, Michoacán, por existir irregularidades graves y determinantes en más de veinte por ciento de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, siendo el cincuenta y dos punto veintitrés por ciento, es decir, más de la mitad de las casillas instaladas en dicho municipio.

Asimismo, porque en actas circunstanciadas, tanto de la sesión permanente relativa a la jornada electoral, y de la sesión del cómputo y recuento, se relatan hechos que se deben tomar como incidencia.

10.2 Decisión

El agravio es infundado, porque en ninguna de las casillas impugnadas se decretó su nulidad por alguna de las causales establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral, de ahí que resulta indubitable que la votación de la totalidad de casillas instaladas resultó válida.

10.3 Justificación

10.3.1 Marco normativo

Para la actualización de tal supuesto de nulidad relativa a que alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley Electoral, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales de la elección, se deben acreditar los extremos siguientes:

  1. La actualización de alguna o algunas de las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 69 de la Ley Electoral;
  2. Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la demarcación correspondiente; y,
  3. Que dichas irregularidades sean determinantes.

10.4 Caso concreto

En ese sentido, para que MC alcanzara su pretensión de anular la elección por la presente causal, es necesario que, por lo menos, se hubiesen acreditado las irregularidades en doce casillas que representan el veinte por ciento exigido por la ley.

Ahora bien, el partido actor aduce que la elección del ayuntamiento debe anularse, pues afirma que las irregularidades que impugna se acreditan en más de veinte por ciento de las casillas, y que, por ende, se actualiza lo dispuesto en el artículo 70, fracción I de la Ley Electoral.

En ese sentido, y en virtud de que en ninguna de las casillas impugnadas se decretó su nulidad, esto quiere decir que el ciento por ciento de las casillas conservan su validez; consecuentemente, lo procedente es declarar infundada la causal invocada, en tanto se tiene por demostrado que el principio constitucional de certeza fue garantizado en la presente elección y no como de manera genérica lo aduce el partido impugnante.

En conclusión, al no asistirle la razón a la parte actora, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento.

11. Análisis sobre la asignación de las regidurías de representación proporcional, hecho valer en los expedientes TEEM-JIN-040/2024 -PRI- y TEEM-JDC-158/2024 –Martín Magallón Farías-

  1. Agravios

Los impugnantes en los expedientes referidos aducen que la asignación de regidurías de representación proporcional fue indebida, porque no se le asignó una regiduría por resto mayor al PRI y, que por tal razón, se generó una alteración en la composición plural del ayuntamiento de Jiquilpan.

En las demandas se aduce que la integración de la representación proporcional se encuentra fuera de los márgenes constitucionales, pues de las cuatro regidurías de representación proporcional, indebidamente se otorgaron dos regidurías a las planillas de la Coalición, una a MC y una al PAN, dejando fuera al PRI de la integración del ayuntamiento.

Desde la perspectiva de los impugnantes, la distorsión se produjo al momento de la asignación por resto mayor, ya que al llegar a esa fase de asignación, los votos de la Coalición fueron 1701.25, mientras que los del PRI fueron 1701; es decir, existió una diferencia de resto mayor de .25, por lo que, ante ese escenario, tomando en cuenta que ya se había asignado una regiduría por cociente electoral a la Coalición, consideran que la autoridad electoral debió privilegiar el garantizar una “representación legítima de las ideologías”, en el sentido adoptar un criterio para que el PRI tuviera representación en el Ayuntamiento.

En este contexto, los actores realizan una propuesta de asignación por resto mayor, en el sentido de que se les otorgue una regiduría al PRI en lugar de la Coalición, a fin de que cada una de las cuatro regidurías de representación proporcional sean asignadas de forma igualitaria entre los primeros cuatro fuerzas políticas con derecho a esa asignación; esto es, que a cada una se les asigne una regiduría, quedando la integración del Ayuntamiento con el siguiente porcentaje de representación:

PLANILLA

INTEGRANTES DEL CABILDO

PORCENTAJE DE REPRESENTATIVIDAD EN EL AYUNTAMIENTO

PAN

1

8.33%

PRI

1

8.33%

PRD

8

66.64%

MC

1

8.33%

PT-PVEM-MORENA

1

8.33%

  1. Decisión

El agravio resulta infundado, porque la asignación que realizó la autoridad responsable por resto mayor se ajustó al orden decreciente de votación que establecen las disposiciones legales correspondientes; esto es, al grado de representatividad de cada una de las fuerzas políticas de acuerdo con la votación que obtuvieron en la elección.

  1. Justificación

El artículo 213 del Código Electoral establece que, una vez que se realice la asignación por cociente electoral, si aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

En ese sentido, el artículo 214 del mismo ordenamiento precisa que, por resto mayor, se debe entender como el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores por cociente electoral, cuando aún haya regidurías por distribuir.

Sobre esta base, en el caso concreto la aplicación del resto mayor fue acorde con los referidos artículos 213 y 214 del Código Electoral, pues la asignación en esa fase debe de atender al orden numérico decreciente y, para tal efecto, los decimales deben ser considerados en virtud de que resultan de vital importancia para la asignación durante el desarrollo o corrimiento de cada una de las fases de la fórmula matemática.

En efecto, en el caso concreto el orden numérico de los remantes fue el siguiente:

PLANILLA

RESTO MAYOR

Regidurías por resto mayor (2)

PAN

1723

1

PT-PVEM-MORENA

1701.25

1

PRI

1701

MC

684.25

Como se observa, el remanente más alto de las votaciones lo tuvo el PAN por lo que fue correcto que se le asignara una de las dos regidurías restantes.

Asimismo, numéricamente el siguiente remanente más alto le correspondió a la Coalición, por lo que también fue apegado a Derecho que se le asignara la última de las regidurías por el principio de representación proporcional.

Al respecto, tal como se anotó, los decimales deben ser considerados en todas y cada una de las etapas de corrimiento de la fórmula, por lo que dicha regla le aplica a cada uno de los partidos políticos en la asignación.

En este sentido, los impugnantes pierden de vista que en el caso de Michoacán, no existe disposición que regule el supuesto interpretativo que pretenden, por ello, no se actualiza algún tipo de discriminación en contra del PRI, pues la forma en que se asignaron las regidurías de representación proporcional, particularmente en la etapa de resto mayor –sobre lo cual recae la impugnación–, se adecua a los márgenes constitucionales.

Ello es así, pues tal como se ha considerado, no existe norma, mandato o criterio establecido por los órganos jurisdiccionales, que obliguen a la autoridad electoral a interpretar lo que los impugnantes conciben en la asignación por resto mayor, esto es, no existen diversas interpretaciones para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los términos que se plantean en las demandas, sino sólo aquella que establece atender al orden decreciente numéricamente en el corrimiento de la fórmula, con independencia de que dichos remanentes contemplen decimales, aspecto que fue atendido debidamente por la autoridad electoral en el caso concreto.

Por ello, no le asiste la razón al candidato y su partido político, pues inadvierten que el fundamento de todos los sistemas de representación proporcional, es la conversión deliberada del porcentaje de votos obtenido por un partido en un porcentaje equivalente de cargos en el órgano correspondiente, de ahí que interpretar el criterio que aducen en sus demandas, implicaría desconocer que la Coalición obtuvo el 39.64% de la votación válida emitida, mientras que el PRI, sólo obtuvo el 14.64%, tanto lo es así, que no obstante el porcentaje de votación de la Coalición, en términos reales sólo estará representado con 2 de los 12 integrantes del ayuntamiento, pues la planilla que obtuvo el triunfo (PRD), le corresponden ocho de los doce integrantes del ayuntamiento; mientras que a la fuerza política que obtuvo el segundo lugar contará con dos regidurías; y los partidos que quedaron en tercero y cuarto lugar, sólo contarán con una regiduría cada uno, tal como se muestra a continuación:

LUGAR DE ACUERDO A LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN

PLANILLA Y

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO POR MAYORÍA RELATIVA

INTEGRANTES POR COCIENTE ELECTORAL

INTEGRANTES POR RESTO MAYOR

1

PRD (ganador de la elección)

42.24%

8

2

PT-PVEM-MORENA

39.64%

1

1

3

MC

30.89%

1

4

PAN

14.83%

1

5

PRI

14.64%

De esta manera, la pretensión de los demandantes implica que, no obstante la marcada diferencia entre la votación válida emitida correspondiente a la Coalición con el 39.64% equivalga a la misma representación real en el Ayuntamiento que la que tendría el PRI con el 14.64%, lo cual no puede corresponder a la finalidad precisamente de la representación proporcional en el sistema electoral que opera en Michoacán.

Por otro lado, tampoco les asiste la razón a los impugnantes respecto a su afirmación de que en la asignación de regidurías de representación proporcional violentó la representatividad del PRI en el Ayuntamiento, pues contrario a su interpretación, la asignación por ese principio, tal como se ha evidenciado, precisamente se ajustó al grado de representatividad de cada una de las fuerzas políticas de acuerdo con la votación que obtuvieron en la elección.

En efecto, los impugnantes invocan la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2013 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, emitida por la Suprema Corte, la cual, incluso es coincidente con la tesis de jurisprudencia 47/2016, emitida por la Sala Superior de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES A LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, que datan de los años 2013 y 2016 respectivamente, a través de la cual intenta que se adopte el criterio subjetivo que hace valer.

Al respecto, el candidato y su partido político pierden de vista que dichos criterios fueron superados por la Tesis de Jurisprudencia número 36/2018, sustentada por la propia Suprema Corte, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES”, en la cual estableció que si en la legislación estatal no se fijaron límites de sobre y sub representación para el régimen municipal, no debe acudirse a los límites impuestos en el artículo 116, fracción III, párrafo tercero constitucional, para la conformación de los congresos locales, sino que la valoración de la operatividad o funcionalidad de los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el ámbito municipal deberá hacerse caso por caso, y en atención a la configuración establecida por el legislador local.

En este escenario, se debe precisar que el candidato y su instituto político pierden de vista que la asignación de las regidurías de representación proporcional en Michoacán no sólo debe atender a la representación plural del Ayuntamiento, sino precisamente a la proporción de la votación que cada una de las fuerzas políticas obtuvieron en su votación.

Sobre esto último, en el caso resulta relevante el hecho de que, a quien se le asignó dos de las cuatro regidurías de representación proporcional, fue quien obtuvo el segundo lugar en la elección, y que además, se trata de una coalición, es decir, atendiendo al principio de pluralismo político como pilar fundamental del sistema democrático, en coalición ha buscado hacer efectivo su derecho de asociación político-electoral, pues sus partidos integrantes decidieron coaligarse precisamente para garantizar su representación plural en el ayuntamiento.

En ese sentido, contrario a lo que afirman los impugnantes, en el caso concreto no se debe inadvertir que la Coalición, quien obtuvo el segundo lugar en la elección, se encuentra conformada por tres partidos políticos, de ahí que a consideración del TEEM, el hecho de que se haya asignado por resto mayor la última de las regidurías de representación proporcional a la Coalición y no al PRI, además de atender a las reglas numéricas del corrimiento decreciente numéricamente, también se justifica desde la perspectiva de garantizar la representación de las diversas corrientes ideológicas, incluidas las minoritarias que integraron esa Coalición para el ayuntamiento de Jiquilpan.

Así, la representación plural de las fuerzas políticos en el ayuntamiento se ha cumplido, en los términos en que fueron asignadas las regidurías de representación proporcional, al permitir a las minorías integrar ese órgano de elección popular, pero bajo las condiciones de su debida representatividad en la votación; de ahí lo infundado de los agravios.

En consecuencia, se confirma la entrega de constancias de mayoría a la planilla ganadora de la elección.

Por todo lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Electoral, se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-158/2024, TEEM-JIN-040/2024 y TEEM-JIN-035/2024 al diverso TEEM-JIN-028/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, así como las asignaciones correspondientes de regidurías por el principio de representación proporcional.

Notifíquese; personalmente a los promoventes, a los terceros interesados y a los coadyuvantes; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro de los juicios TEEM-JIN-028/2024, TEEM-JDC-158/2024, TEEM-JIN-040/2024, TEEM-JDC-035/2024 acumulados, fue aprobada en sesión pública virtual del dos de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de ochenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Eulalio Higuera Velázquez, María de Lourdes Aguilar Zavala y Sergio Giovanni Pacheco Franco. Auxiliares: Jovany Yépez Flores, Maritza Rangel Rábago, Mauricio Yépez Vega, Monserrat de Jesús Salvador y Rubi Arroyo Higuera.

  2. Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso.

  3. El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  4. Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral.

  5. Visible a foja 305 del expediente TEEM-JIN-028/2024.

  6. Visibles a fojas 8 a la 23 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 9 a la 43 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 8 a la 23 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 8 a la 23 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  7. Visibles a foja 1 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 1 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 1 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 1 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  8. Visibles a foja 3 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 3 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 3 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 3 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  9. Visibles a foja 442 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 555 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 323 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 336 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  10. Visibles a fojas 438 a 440 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 551 a 553 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 320 y 321 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 333 y 334 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  11. Visibles a fojas 450 y 451 del expediente TEEM-JIN-028/2024 y 562 y 563 del expediente TEEM-JIN-035/2024.

  12. Visibles a fojas 443, 450 a 451, 590 y 591 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 556, 741 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 324, 325 y 326 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 337, 338 y 339 del expediente TEEM-JDC-158/2024.

  13. Visibles a fojas 450 y 451, 581 y 582 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 748 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 361 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y 377 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  14. Visibles a fojas 712 del expediente TEEM-JIN-028/2024, 753 del expediente TEEM-JIN-035/2024, 383 del expediente TEEM-JIN-040/2024 y en la 400 del expediente TEEM-JDC-158/2024, respectivamente.

  15. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

  16. Visible a foja 109 del

    expediente TEEM-JIN-028/2024 y 173 del expediente TEEM-JIN-035/2024.

  17. Tal como se acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento de regiduría de representación proporcional otorgada a su favor. Visible a foja 329 del expediente TEEM-JDC-158/2024.

  18. La propia autoridad responsable le reconoce el carácter de coadyuvante. Visible a foja 303.

  19. Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  20. Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  21. Clave referida en el oficio INE/UTF/DA/30583/2024, visible en la foja 750 del TEEM-JIN-035/2024.

  22. Visible a fojas XX del expediente TEEM-JIN-035/2024.

  23. Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución General y 72, párrafo segundo, de la Ley Electoral.

  24. Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  25. Al respecto conviene referir la Jurisprudencia 39/2002, de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”.

  26. Tesis XXXI/2004, de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

  27. Jurisprudencia 20/2004, de la Sala Superior, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

  28. Al respecto, conviene referir como precedente, lo sostenido por la Sala Superior, al resolver la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-306/2012.

  29. Con relación a la cadena de custodia, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé lo siguiente: “TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN. Artículo 227. Cadena de custodia. La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

  30. Artículo 228. Responsables de cadena de custodia. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes, en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.

    Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento”.

  31. Visible a fojas 126 a 142 del expediente relativo al TEEM-JIN-028/2024.

  32. Visible a fojas 273, 274 y 275 del expediente relativo al TEEM-JIN-028/2024.

  33. Principio que fue adoptado en la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  34. Artículo 276.

    1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

    a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

    b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

    c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

    d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

    e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

    2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.”

  35. Visible en la foja 329 del TEEM-JIN-028/2024.

  36. Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).

  37. Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012: así como SM-JDC-1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS.

  38. Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  39. Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

  40. Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.

  41. Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO COSNTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.

  42. Tesis XIX/97, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

  43. Jurisprudencia 17/2002, de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.

  44. Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de Sala Superior, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.

  45. Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.

  46. Véase la Tesis XXIII/2001, de la Sala Superior, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

  47. Véase la Jurisprudencia 44/2016, de la Sala Superior, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.

  48. Jurisprudencia 13/2002, de la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

  49. Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.

  50. De conformidad con la tesis XIX/97, sustentada por la Sala Superior del rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

  51. Al resolver, por ejemplo, el expediente SUP-REC-893/2018.

  52. ST-JIN-86/2021 y acumulado.

  53. En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC- 99/2020 y acumulados y el diverso SCM-JIN-82/2018.

  54. Jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.”

  55. Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

  56. Véase la jurisprudencia 16/2002 de Sala Superior de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

  57. Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

  58. Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

  59. Jurisprudencia 08/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”

  60. Visible a foja 304 del expediente TEEM-JIN-035/2024.

  61. Lo anterior, se advierte del “ACTA CIRCUNSTANCIADA SOBRE EL PROCESO DE CÓMPUTO Y RECUENTO DEL DÍA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO AL SEIS DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO EN LA SEDE DEL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL DE JUQUILPAN, MICHOACÁN” Documental pública que , adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Comité Distrital 04 del Ayuntamiento, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales.

  62. En términos del artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

  63. Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”

  64. Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

  65. Visible a foja 89.

File Type: docx
Categories: JDC, JIN
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