JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-146/2024.
ACTORAS: ANA CRISTINA TOLEDO BÁRCENAS Y VERÓNICA DOMÍNGUEZ ROMERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE COPÁNDARO, MICHOACÁN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MENDEZ.
Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ana Cristina Toledo Bárcenas y Verónica Domínguez Romero, en cuanto candidatas a regidoras para el Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, por la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional[2] y de la Revolución Democrática[3]; en contra del acuerdo del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán[4] en el municipio de Copándaro, Michoacán, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
I. Antecedentes
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Copándaro, Michoacán[5].
2. Cómputo municipal. El cinco siguiente, el Consejo Municipal de Copándaro, Michoacán[6], llevó a cabo la sesión de cómputo; en la que se obtuvieron los resultados siguientes:
Partido político/Coalición Candidatura Común |
Votos (en número) |
Votos (en letra) |
|
1024 |
Mil veinticuatro |
|
130 |
Ciento treinta |
|
185 |
Ciento ochenta y cinco |
|
80 |
Ochenta |
|
1606 |
Mil seiscientos seis |
|
770 |
Setecientos setenta |
|
222 |
Doscientos veintidós |
|
29 |
Veintinueve |
|
24 |
Veinticuatro |
|
19 |
Diecinueve |
|
291 |
Doscientos noventa y uno |
|
1 |
Uno |
|
177 |
Ciento setenta y siete |
Votación emitida |
4558 |
Cuatro mil quinientos cincuenta y ocho |
Resultando ganador el partido Movimiento Ciudadano[7]. |
3. Juicio ciudadano. Inconformes con la determinación anterior, el diez de junio, las actoras presentaron medio de impugnación ante el Consejo responsable[8].
4. Recepción ante este Tribunal y turno a ponencia. En auto de catorce de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-146/2024, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente; lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1662/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos[9].
5. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de catorce de junio, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano, tuvo por recibido el trámite de ley; y, requirió diversa información al Consejo responsable[10].
6. Recepción y cumplimiento. En auto de diecisiete siguiente, se recibieron las constancias remitidas por el Consejo responsable, por lo que, se le tuvo por cumpliendo con lo solicitado[11].
7. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintidós de junio[12], se admitió el medio de impugnación y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción en el asunto.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14]; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15].
Lo anterior, al tratarse de un juicio promovido por candidatas a regidoras del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, por el principio de representación proporcional, en contra del acuerdo del Consejo responsable de cinco de junio, al considerar que el cálculo y la asignación fueron erróneos; lo que, desde su óptica, violenta su derecho político-electoral a ejercer el cargo para el que fueron votadas.
III. Causales de improcedencia
Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[16]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer ninguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio su actualización.
IV. Requisitos de procedibilidad
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 57, fracciones I y V, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el acto impugnado se emitió el cinco de junio, en tanto que la demanda se presentó el diez siguiente. De lo que se desprende que, se cumple con el plazo señalado en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres, las firmas de las promoventes y el carácter que ostentan; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, de los que se deduce, a su vez, el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
3. Legitimación. Se satisface, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; toda vez que el juicio es promovido por dos ciudadanas, en cuanto candidatas a regidoras por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, quienes aducen la violación a su derecho a ejercer el cargo para el que fueron votadas, al considerar que la asignación fue errónea.
4. Interés jurídico. Se tiene colmado dicho requisito, puesto que del escrito de demanda se desprende que las promoventes aducen que el cálculo realizado por el Consejo responsable, se hizo de manera errónea y fue ilegal, vulnerando su derecho a ejercer el cargo para el que fueron votadas. Por tanto, es claro que cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación[18].
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, ya que en la legislación electoral local no existe algún otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.
6. Requisitos especiales. Se satisface, puesto que las actoras identifican la elección que se impugna; asimismo, se inconforman contra la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, y en consecuencia, de la entrega de las constancias respectivas; señalando los argumentos que consideran aplicables.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar la controversia planteada.
V. Estudio de fondo
1. Suplencia de la queja
En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal se encuentra en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos; de ahí, que se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve el medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente[19], garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta[20].
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, es requisito indispensable que la parte actora mencione de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados[21].
2. Agravio
En términos del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no es obligación para este Tribunal la transcripción de los agravios hechos valer por las demandantes; sin embargo, atendiendo lo dispuesto en la fracción II de dicho dispositivo, sí corresponde hacer un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[22].
De esa manera, del análisis integral de su demanda -hechos expuestos-[23], se puede deducir, en suplencia, que su disenso consiste:
- El Consejo responsable vulneró los principios de certeza y legalidad porque realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de manera equivocada, ya que aplicó indebidamente el artículo 212, fracción II del Código Electoral.
Lo que hacen depender de que, a los partidos que las postularon les correspondían dos escaños, en lugar de uno, tomando como base la votación que obtuvieron.
Por tanto, concluyen que les correspondía la tercer regiduría.
3. Pretensión
De lo anterior se desprende que, la pretensión de las actoras es que este Tribunal revoque la asignación determinada por el Consejo responsable, en cuanto a las regidurías por el principio de representación proporcional, a efecto de que les sea asignada la tercer regiduría y, en consecuencia, se ordene la expedición de su constancia respectiva.
4. Marco jurídico
- Principio de representación proporcional en los Ayuntamientos
La Constitución General regula el sistema electoral mexicano, bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; otorgando la facultad legislativa a las entidades en el artículo 115, fracción VIII, al señalar:
“Artículo 115.
…
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios…”.
Por su parte, la Constitución Local establece que para la elección de los ayuntamientos se instruirá el principio de representación proporcional, al disponer:
“Artículo 114.-
…
La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.
…”
En este sentido, el Código Electoral en los artículos 212, fracción II, 213 y 214, establece las reglas a las que se sujetará la asignación de regidores de representación proporcional, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 212.
…
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto Mayor.
ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.
ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
I. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;
II. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección;
III. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
IV. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.
De lo anterior se desprende que, la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional[24] necesariamente debe sujetarse al procedimiento siguiente:
- Podrán acceder los partidos que participaron en la elección por sí o en común, las coaliciones o las planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal.
- Siempre que, hayan obtenido por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida.
- En casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta, para este efecto, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como uno solo.
- Para la asignación de regidores se usará una fórmula integrada por el cociente electoral y el resto mayor.
- La asignación de regidores se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo, en la planilla a integrar el ayuntamiento.
- Quienes participen de la asignación de regidores por este principio, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
- Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos o candidatos independientes.
- El cociente electoral es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
- La votación válida, es aquella que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los correspondientes a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes, que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como los de la planilla ganadora.
- En tanto que, el resto mayor, es el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores (por cociente electoral).
5. Caso concreto
- Decisión
El agravio de las actoras es fundado; como se explica a continuación:
En el escrito de demanda señalan que, el Consejo responsable vulneró los principios de certeza y legalidad porque realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de manera equivocada, ya que aplicó indebidamente el artículo 212, fracción II del Código Electoral; puesto que tomando como base la votación obtenida, les corresponden dos lugares y no uno.
Por lo que, en su concepto, la fórmula establecida en el Código Electoral se desarrolló y aplicó de forma errónea, vulnerando su derecho a ejercer el cargo para el cual fueron electas.
Por tanto, lo correspondiente es desarrollar dicha fórmula, a efecto de corroborar el procedimiento y los resultados a los que arribó la autoridad responsable; y, con base en ello, determinar si como lo afirman las actoras, el Consejo responsable realizó una asignación contraria a Derecho.
Primeramente, se realizará el cómputo de los votos otorgados a la candidatura común y a la coalición[25], para seguidamente asignar los porcentajes de votación y determinar si se cumple con el requisito del tres por ciento solicitado por el Código Electoral.
Partido político/Coalición Candidatura Común |
Votos (en número) |
Porcentaje |
|
1024 + |
|
|
130 + |
31.7025% |
|
291 |
|
= 1445 |
||
|
185 + |
|
|
80 + |
|
|
770 + |
|
|
222 + |
29.1575% |
|
29 + |
|
|
24 + |
|
|
19 + |
|
= 1329 |
||
|
1606 |
35.2348% |
|
1 |
0.0219% |
|
177 |
3.8833% |
Votación emitida |
4558 |
100% |
De los resultados anteriores se desprende que, todas las fuerzas políticas participantes superaron el tres por ciento exigido por la ley, para tener derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
A continuación, corresponde obtener la votación válida, cuyo resultado se obtiene una vez que son descontados los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los de los partidos que incumplen con el porcentaje mínimo de votación (en este caso no aplica) y los votos del partido ganador, a la votación emitida (total de votos).
Votación emitida |
Rubros a descontar |
Votación válida |
4558 |
Votos Nulos = 177 No Registrados = 1 Partido ganador (MC) = 1606 |
2774 |
El siguiente paso es obtener el cociente electoral, el cual se integra de dividir la votación válida entre las regidurías a asignar, en el caso concreto son tres, con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[26].
Votación válida |
Regidurías a asignar |
Cociente electoral |
2774 |
3 |
924.67 |
Ahora, lo conducente es realizar las asignaciones tomando en consideración el cociente electoral y, de ser el caso, el resto mayor.
Candidatura común/coalición |
Votos obtenidos |
Cociente electoral |
Regidurías asignadas |
Remanente |
|
1445 |
924.67 |
1 |
520.33 |
|
1329 |
924.67 |
1 |
404.33 |
De lo anterior se desprende que, tanto a la candidatura común como a la coalición le corresponde una regiduría a cada una por asignación de cociente electoral; sin embargo, al no poderse asignar más lugares por cociente (dado que los remanentes representan una cantidad menor a la requerida); y, al faltar por asignarse la tercer regiduría, se procede a analizar la asignación por resto mayor.
En este sentido, asiste la razón a las actoras, pues la candidatura común que las postuló (PRI-PRD), tiene un remanente –votación mayor– de (520.33) que, el de la coalición (PT- VERDE-MORENA) que asciende a 404.33; motivo por el cual, como lo afirman, corresponde a la planilla integrada por la candidatura común PRI-PRD, la asignación de la tercer regiduría del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
Con base en lo anterior, la designación de regidores por el principio de representación proporcional para el ente edilicio señalado, queda de la manera siguiente:
Candidatura común/coalición |
Regidurías por cociente electoral |
Regidurías por resto mayor |
|
1 |
1 |
|
1 |
0 |
Por tanto, este Tribunal concluye que la autoridad responsable llevó a cabo de manera errónea la asignación por el principio de representación proporcional; en consecuencia, tal como lo señalan las actoras, les corresponde la tercer regiduría. De ahí, lo fundado del agravio hecho valer.
Motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional determina revocar la designación realizada a David Guzmán Aguilar y Rodrigo García Solórzano, en cuanto regidores propietario y suplente de la tercer regiduría por representación proporcional del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, postulados por la coalición PT-PVEM-MORENA.
En consecuencia, se dictan los siguientes:
Efectos:
- Se vincula al Consejo General del IEM, para que, previa verificación de los requisitos legales, y una vez firme esta sentencia, otorgue las constancias correspondientes a la tercer fórmula registrada por la candidatura común integrada por el PRI y PRD, por el principio de representación proporcional, conforme a lo aquí determinado.
- Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal lo conducente, anexando la documentación atinente.
- Hágase del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección que se analiza -PT, PVEM, MORENA y Movimiento Ciudadano-, en los domicilios oficiales, quedando vinculado para ello, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
- Se vincula al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que, en auxilio de este Tribunal, notifique la presente sentencia a los ciudadanos de la fórmula revocada, integrada por David Guzmán Aguilar y Rodrigo García Solórzano, en cuanto regidores propietario y suplente de la tercer regiduría.
Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
SEGUNDO. Se revocan las constancias de asignación de la tercer regiduría por el principio de representación proporcional, conforme lo razonado en la sentencia.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al Instituto Electoral de Michoacán, que actúen conforme al apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE; personalmente a las actoras; por oficio -acompañando copia certificada de la presente sentencia-, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; así como a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA y Movimiento Ciudadano; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-146/2024; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En lo subsecuente, PRD. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
-
En adelante, Consejo responsable. ↑
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En lo subsecuente, MC. ↑
-
Fojas 10 a 32. ↑
-
Fojas 186 y 187. ↑
-
Fojas 188 a 190. ↑
-
Foja 212. ↑
-
Foja 213. ↑
-
En adelante, Constitución Local. ↑
-
En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Lo que se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. ↑
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Al respecto cobra aplicación, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Ello encuentra sustento en la tesis CXXXVIII/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ↑
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Resulta orientadora en lo conducente, la Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 40/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. ↑
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Resulta relevante, en la parte conducente, la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación XLI/2004, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Así como la tesis XXVIII/2004, de rubro: LÍMITES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). ↑
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Lo anterior, puesto que ya ha sido materia de interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Acciones de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014; así como la 64/2015 y acumuladas) que, los votos obtenidos tanto para los partidos coaligados como para los que participen en candidatura común, deben ser equitativamente distribuidos entre los partidos individuales, a efecto de que dichos votos sean igualmente considerados en la representación proporcional que integre el órgano en cuestión. ↑
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Artículo 18. Los Ayuntamientos de los Municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Tarímbaro, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro se integrarán con siete Regidoras y Regidores electos por mayoría relativa y hasta cinco Regidoras y Regidores de representación proporcional.
Los Ayuntamientos de los Municipios de Puruándiro, Maravatío, Jiquilpan, Jacona, Los Reyes, Pátzcuaro, Huetamo, Tacámbaro, Coalcomán, Múgica, Sahuayo y Zinapécuaro, y aquellos que sean cabecera de un distrito se integrarán con seis Regidoras y Regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro Regidoras y Regidores de representación proporcional.
El resto de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se integrarán con cuatro Regidoras y Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidoras y Regidores de representación proporcional… ↑