PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-057/2024
QUEJOSA: [No.299]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]
DENUNCIADOS: FERNANDO PALOMINO ANDRADE Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: i) declara la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Luis Merlos González, por lo que se le amonesta públicamente; ii) ordena su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; iii) decreta medidas de reparación integral a favor de la denunciante; iv) vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo; v) declara la inexistencia de responsabilidad de Fernando Palomino Andrade; del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y de [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; vi) declara la inexistencia de la responsabilidad por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando– atribuida a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; e, vii) instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
CONTENIDO
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 7
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 8
6.3. Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 14
6.4.2. Metodología del test integrado 50
6.4.3.1. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior 97
VII. RESPONSABILIDAD DE LOS DIVERSOS DENUNCIADOS 111
VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 112
IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 116
XI. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 124
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán |
candidato electo: |
Fernando Palomino Andrade, candidato electo a la Presidencia Municipal de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por vía de elección consecutiva. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
ciudadano denunciado: |
Luis Merlos González. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciados: |
Fernando Palomino Andrade, Luis Merlos González, [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y el Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. |
denunciante: |
[No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Monterrey: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
I. ANTECEDENTES
-
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
1.2. Presentación de la queja. El ocho de mayo, el PRD presentó queja por presuntos actos constitutivos de VPMG, en perjuicio de la denunciante. Dicha queja fue radicada el mismo día con la clave [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][2] y se ordenaron diligencias de investigación.
1.3. Ratificación de denuncia. El diez de mayo, se tuvo a la denunciante ratificando el escrito de queja presentado por el PRD[3].
1.4. Actas de verificación. El diez y once de mayo, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-673/2024[4]; IEM-OFI-676/2024[5], IEM-OFI-677/2024[6], IEM-OFI-678/2024[7], e IEM-OFI-707/2024[8].
1.5. Diligencias de investigación preliminar. Mediante acuerdos de diecisiete, dieciocho y treinta de mayo, así como dos, cuatro, cinco y ocho de junio se ordenaron diversas diligencias de investigación.
1.6. Cumplimientos. Mediante autos de veinticuatro y treinta de mayo, así como de uno, dos, tres, cuatro, seis, siete y once de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por cumplidas las referidas diligencias.
1.7. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de siete de junio, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
1.8. Admisión. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja en contra de los denunciados y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinte de junio.
1.9. Audiencia y remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veinte de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional[9].
1.10. Recepción, registro y turno a ponencia. El mismo día, se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-VPMG-057/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].
1.11. Radicación y verificación de debida integración. El veintidós siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[11].
1.12. Diligencias para mejor proveer. El veinticuatro y veintiséis de junio, se ordenaron diversas diligencias para mejor proveer, mismas que se tuvieron por cumplidas en acuerdo de uno de julio.
1.13. Vista al ciudadano denunciado. El mismo uno de julio, se ordenó dar vista al ciudadano denunciado con el acta de certificación y con la traducción realizada por la perito Carla Gabriela Prado Juárez. Dicha vista fue desahogada el dos siguiente.
1.14. Debida integración. En acuerdo de tres de julio, se declaró la debida integración del expediente y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[12].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[13].
III. IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede al examen de las causales de improcedencia invocadas por uno de los denunciados, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[14].
En el caso, el candidato electo señala que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la denuncia interpuesta es frívola, toda vez que no hay circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo vinculen con las conductas denunciadas. Dicha causal está prevista en el artículo 257, tercer párrafo, inciso d) del Código Electoral.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[15].
A partir de lo anterior se considera que no se actualiza dicha causal, porque en el escrito de queja que fue ratificado por la denunciante, se señalaron los hechos que podrían constituir VPMG, se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las publicaciones denunciadas. Asimismo, se precisaron las consideraciones jurídicas que se estimaron aplicables, los posibles responsables, y se aportaron los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada.
Por otra parte, en relación con las manifestaciones formuladas por el PAN, consistentes en que la denunciante no ratificó la queja presentada por el PRD por conducto de su representante, se indica que contrario a lo señalado, de las constancias que integran el presente procedimiento administrativo sancionador se observa que esta fue ratificada por la denunciante el diez de mayo[16].
Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia; por consiguiente, se procederá al análisis de fondo de la cuestión planteada.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[17].
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
6.1.1. Escrito de queja[18]
Del análisis se advierte que la denunciante señala lo siguiente:
- Es [No.11]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.
- Dentro de la red social Facebook, en los perfiles denominados “[No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, “[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “[No.14]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” se han realizado diversas publicaciones que contienen expresiones constitutivas de VPMG en su perjuicio, en las que se le difama con base en estereotipos de género tendentes a denigrarla y descalificarla como mujer en el ejercicio de sus derechos político-electorales, lo que, además, genera una percepción negativa en el electorado.
- Las expresiones denunciadas cuestionan su capacidad y autonomía como [No.15]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], atentando contra su imagen pública y su esfera privada por el simple hecho de ser mujer. De igual forma, algunas de las publicaciones contienen imágenes gravemente ofensivas y machistas, por lo que tales publicaciones no deben ampararse bajo la libertad de expresión.
- El cuestionamiento de cómo obtuvo [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] tiene un impacto diferenciado como mujer, pues de manera reiterada las mujeres están sujetas a duda ante cualquier logro que obtienen, lo que implica una afectación diferenciada en su perjuicio.
- La red social Facebook reconoce como propietario y/o responsable del contenido publicado en los referidos perfiles a Luis Merlos González, quien es simpatizante y organizador de actos de campaña y promoción del candidato electo. Además, tales publicaciones las realiza con la aquiescencia del candidato electo.
- La página “[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” está vinculada al sitio web presidencia[No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].com.org perteneciente a la Administración Municipal de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
- En una de las publicaciones se observa una transmisión en vivo, desde la comunidad de [No.20]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], en la cual se realizaron expresiones constitutivas de VPMG en presencia del candidato electo, siendo tolerante con dicha conducta.
- El PRI y el PAN son corresponsables de tales conductas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, incisos a) y, n) del Código Electoral.
- Solicita se sancione a los referidos partidos políticos con una amonestación pública; al candidato electo con la cancelación de su registro a dicha candidatura; a Luis Merlos González con una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la UMA. Asimismo, solicita que se dicten como medidas de reparación: una indemnización para la víctima, una disculpa pública y medidas de no repetición.
6.1.2. Excepciones y defensas de los denunciados
Los denunciados hicieron valer las siguientes defensas:
6.1.2.1. Candidato electo[19]
- Es Presidente Municipal de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y candidato por la vía de elección consecutiva postulado por el PRI y el PAN.
Es falso que el sitio web presidencia[No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].com.org, pertenezca al Ayuntamiento, por ende, no es factible considerar que la página “[No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, a la cual se encuentra vinculado dicho sitio, sea administrada por el Ayuntamiento, además de que la propia autoridad administrativa electoral certificó que no existe. En ese tenor, reconoce el perfil “[No.24]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” de la red social Facebook como la única página abierta que utiliza la administración pública municipal que representa.
- La denunciante fue omisa en mencionar de manera objetiva, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la VPMG denunciada y no aporta pruebas para acreditar la existencia de la misma, incumpliendo con el principio general de derecho: “quien afirma está obligado a probar”.
- Ni él, ni la administración pública que representa ha tenido relación alguna con el ciudadano denunciado. Asimismo, de ser cierto que dicha persona aparece en una fotografía en un mitin, ello no es suficiente para acreditar que actúa con su aquiescencia. Además, al no acreditar que el ciudadano denunciado haya realizado las publicaciones denunciadas, mucho menos pueden ser atribuibles a él o al Ayuntamiento. Tampoco, allega medio de convicción para acreditar que la voz de la persona que narra los videos de las publicaciones denunciadas sea el ciudadano denunciado.
- Las publicaciones certificadas no contienen manifestaciones de VPMG y están amparadas bajo la libertad de expresión, pues se trata de manifestaciones personales y libres, de un ciudadano en relación con hechos políticos del proceso electoral.
- No se actualiza el cuarto y quinto elemento de la jurisprudencia 48/2016 emitida por la Sala Superior, pues no se acredita una vulneración a sus derechos político-electorales, ni se obstaculiza su derecho a [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. Además, el que las expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política pues se realizaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes es mayor. Señalar lo contrario, implicaría desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
- La Sala Superior ha señalado que las redes sociales como Facebook y las páginas personales de los candidatos, al ser de carácter personal, requieren de un interés por parte de los usuarios registrados en las mismas para poder acceder, por lo que carecen de una difusión indiscriminada o automática, entonces, no es factible considerar que se trata de propaganda electoral.
6.1.2.2. [No.26]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8][20]
- Niega los hechos, toda vez que la página oficial de Facebook correspondiente a la administración pública municipal es el perfil denominado “[No.27]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, el cual es administrado por él. Dicha página fue creada el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.
- Se deslinda de cualquier publicación que no provenga del referido perfil.
6.1.2.3. PAN[21]
- Los hechos denunciados no son hechos propios. Asimismo, los perfiles en que se realizaron las publicaciones no son administrados por el PAN, ni por ninguno de sus militantes o personas postuladas para ocupar algún cargo público.
- El ciudadano denunciado no está inscrito en el Registro Nacional de Militancia del PAN ni fue postulado a alguna candidatura.
- No hay prueba alguna que vincule al ciudadano denunciado con el candidato electo, ni que hubiese sido su organizador de campaña.
- Al no acreditarse quién cometió la infracción, no es dable sancionar por culpa in vigilando al PAN.
6.1.2.4. Ciudadano denunciado[22]
- Es una persona que tiene [No.28]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] y, por ende, no puede realizar las actividades de las que se le acusan, pues incluso para presentar el escrito con el cual compareció al presente procedimiento especial sancionador necesitó asistencia.
- Asimismo, a raíz de su [No.29]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] no puede realizar las actividades de las que se le acusan.
- Solicita que no se le dé validez al informe de Meta Platforms pues el mismo está en inglés y no fue traducido al español o apostillado por perito calificado en la materia. Además de que es oscuro, poco claro, al mencionar solamente algunos nombres sin mostrar algún mecanismo válido de certificación que permita comprobar que efectivamente alguien creó o administró tal perfil. Por ende, no puede ser tomado en cuenta por esta autoridad jurisdiccional.
- Asimismo, señala que no tiene ninguna red social.
6.1.2.4. PRI[23]
- No tiene responsabilidad directa sobre las acciones personales realizadas por el candidato electo, toda vez que actuó en su calidad de servidor público. Además de que las pretensiones de la denunciante parten de premisas que no se ajustan con la realidad.
6.2. Cuestión por resolver
- Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
- Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
- Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
- Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
6.3. Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba. Estos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.
Ahora bien, el ciudadano denunciado objetó el informe enviado por Meta Platforms Inc. y solicita no se tome con consideración toda vez que no fue ofrecido, ni señalado, por la denunciante en su queja.
El análisis de dicho planteamiento se desestima, toda vez que se refiere al alcance demostrativo de las pruebas para declarar existente o inexistente la infracción denunciada, lo cual será materia de estudio en subsecuentes apartados, en los que se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no suficientes y pertinentes para acreditar la infracción denunciada, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.
En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas son suficientes para acreditar lo siguiente:
6.3.1. Carácter de la denunciante
Fue [No.30]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], tal y como se desprende del Acuerdo IEM-CG-142/2024[24] emitido por el Consejo General en el que se aprobó su [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
6.3.2. Carácter del denunciado
Fue candidato en elección consecutiva al Ayuntamiento, postulado por el PAN y el PRI, tal y como se desprende del Acuerdo IEM-CG-132/2024[25] emitido por el Consejo General en el que se aprobó su candidatura, lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Asimismo, el emblema o imagen que usó en su campaña fue el siguiente:
[No.32]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Ello se advierte de las imágenes que obran en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-673/2024[26] y IEM-OFI-678/2024[27], en las que se certificaron diversos enlaces de la página de Facebook “[No.33]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, y entre otras cosas se observa propaganda electoral del candidato electo y a este portando una camisa con dicho logotipo.
6.3.3. Publicaciones denunciadas
En el expediente está acreditada la existencia de las siguientes publicaciones denunciadas en los términos señalados en las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-673/2024, IEM-OFI-676-/2024 y IEM-OFI-677/2024, IEM-OFI-678/2024 y IEM-OFI-707/2024, en las diversas allegadas por la denunciante IEM-OFI-741/2024, IEM-OFI-742/2024 y IEM-OFI-744/2024, IEM-OFI-746/2024, IEM-OFI-760/2024; así como en el acta destacada fuera de protocolo 2,873 pasada ante la fe del Notario Público titular número 142, en ejercicio en Tuxpán, Michoacán; documentales con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral.
Tabla 1. Enlaces por los que se admitió la denuncia.
Es importante precisar que si bien en el acuerdo en que se admitió la queja se señalaron diecinueve enlaces electrónicos, lo cierto es que el enlace marcado con el número 5 es idéntico al del número 4, por lo cual se evidencia que está repetido y únicamente son dieciocho los enlaces que se estudiarán en el presente procedimiento.
De igual forma, analizadas de forma integral las publicaciones denunciadas, está acreditado que las personas a las que se hace alusión en los mensajes son:
- [No.71]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]: a quien menciona como [No.72]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4] o [No.73]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4].
- [No.74]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]: a quien se refiere como [No.75]_ELIMINADO_el_alias_[16], [No.76]_ELIMINADO_el_alias_[16] o [No.77]_ELIMINADO_el_alias_[16].
- [No.78]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]: [No.79]_ELIMINADO_el_alias_[16].
- PRD o perredistas: Pedorre o pedorristas.
De igual forma, de lo manifestado por la denunciante y adminiculado con las publicaciones denunciadas, en específico con las imágenes de notas periodísticas que se compartieron en la publicación realizada el veintiocho de abril en la página “[No.80]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”[28], se advierte que estuvo [No.81]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.82]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
Asimismo, la denunciante en su queja señaló que su actual [No.83]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] es [No.84]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], [No.468]_ELIMINADO_el_parentesco_[225]; lo que no fue controvertido por las partes y, por ende, debe tenerse por cierto.
6.3.3 Características de la página “[No.85]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” en la que se realizaron las publicaciones denunciadas constitutivas de VPMG
De la certificación que realizó el IEM al tercero de los enlaces descritos en la tabla I[29], misma que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 259, párrafo 4 y 5, del Código Electoral, se obtiene que la página “[No.86]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” de la red social de Facebook, cuenta con las siguientes características:
- Se trata de una página de Facebook.
- Se denomina [No.87]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195].
- Cuenta con 1,700 me gusta.
- Cuenta con 2,100 seguidores.
- En el recuadro de detalles señala: “Somos la voz del pueblo, no nos mordemos la boca para denunciar el saqueo del PRD en [No.88]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y denunciar a los alcohólicos que quieren convertir en una cantina el Municipio [No.89]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], [No.90]_ELIMINADO_el_alias_[16] y su [No.91]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] [No.92]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.93]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], [No.94]_ELIMINADO_el_alias_[16] etc etc.”
- La dirección señalada es [No.95]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], México.
- Señala como número telefónico de contacto [No.96]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20] y el correo [No.97]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183].
- Señala estar vinculada con la página web presidencia[No.98]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].com.org; enlace electrónico que según se advierte de la diversa acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-975/2024 no fue encontrado en los servidores correspondientes a: com.org.
Asimismo, del informe enviado por Meta Platforms Inc, cuyos anexos fueron traducidos al español por la perito designada, mismo que de conformidad con el artículo 259, párrafo 4, 5 y 6, del Código Electoral, y al adminicularlo con la documental pública mencionada en el párrafo que antecede, son suficientes para acreditar la siguiente información:
- Como creador de la página se registró a Luis Merlos González.
- Se registró el correo electrónico [No.99]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mismo que fue verificado.
- Se registraron los números telefónicos: +[No.100]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20], el cual fue verificado el seis de agosto de dos mil veinte y el +[No.101]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20], el cual también fue verificado, sin embargo, no se precisa la fecha.
6.3.4 Características de la página “[No.102]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”
De la certificación que realizó el IEM al primero de los enlaces descritos en la tabla I[30], misma que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 259, párrafo 4 y 5, del Código Electoral, se obtiene que la página “[No.103]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” de la red social de Facebook, cuenta con las siguientes características:
- Se trata de una página de Facebook.
- El veintidós de mayo se transmitió un video en vivo, cuyo texto en la publicación señala “Vamos a a (sic) platicarlo del cochinero que hay en el PRD!!!”, cuyo contenido fue certificado en la referida acta circunstanciada.
Asimismo, del informe enviado por Meta Platforms Inc, cuyos anexos fueron traducidos al español por la perito designada, mismo que de conformidad con el artículo 259, párrafo 4, 5 y 6, del Código Electoral, y al adminicularlo con la documental pública mencionada en el párrafo que antecede, son suficientes para acreditar la siguiente información:
- Como creador de la página se registró al ciudadano denunciado.
- Se registró el correo electrónico [No.104]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], mismo que fue verificado.
- Se registraron los números telefónicos: +[No.105]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20], el cual fue verificado el seis de agosto de dos mil veinte y el +[No.106]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20], el cual también fue verificado, sin embargo, no se precisa la fecha.
6.3.5. Titular de la página “[No.107]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” en la que se realizaron las publicaciones constitutivas de VPMG
En el presente procedimiento existen elementos suficientes que permiten inferir que el titular de la página “[No.108]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” es el ciudadano denunciado, tal como se expone a continuación.
En primer lugar, este Tribunal Electoral advierte que dicho ciudadano al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señala que es una persona con [No.109]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] y que por esa razón no podría hacer las actividades de las que se le acusan, en este caso, realizar diversas publicaciones en redes sociales.
Ahora bien, previo a abordar el estudio de la responsabilidad es importante realizar las siguientes precisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] ha establecido que quienes imparten justicia tienen la obligación de adoptar una perspectiva de impartición de justicia a partir de las directrices y principios de los derechos de las personas con discapacidad conforme al contenido de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La perspectiva de discapacidad es una herramienta jurídica que guía a las autoridades para actuar conforme a los postulados del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad, y su implementación constituye una obligación constitucional y convencional para las personas juzgadoras[32].
El modelo social establece que la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad gira en torno a la idea primigenia de que la discapacidad es una construcción social y, por lo tanto, las diversidades funcionales no pueden ser motivo para restringirlos[33].
El artículo 12 de la aludida convención, reconoce que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[34] ha desarrollado estándares relacionados con la autoadscripción o autorreconocimiento de una persona con discapacidad, previendo que cuando ésta pueda afectar derechos de terceros y pudiera necesitar ajustes al procedimiento, se debe de emplear un estándar más alto. En este caso, el juzgador deberá analizar dos cuestiones:
- si el solicitante es una persona con discapacidad, y
- si la condición de discapacidad se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones.
En este caso, el ciudadano denunciado se reconoce a sí mismo como una persona con [No.110]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], lo que además acredita con dos certificados médicos y un certificado de discapacidad. Dichas documentales, de conformidad con el artículo 259, párrafo 4, 5 y 6, del Código Electoral, son suficientes para acreditar que el ciudadano denunciado tiene una [No.111]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84].
Ahora bien, conforme a lo manifestado por el propio ciudadano denunciado y del acervo probatorio que obra en el presente expediente, este juzgador no advierte que la condición de discapacidad se traduzca en una situación de desventaja dentro del procedimiento que ameritara la implementación de ajustes al procedimiento a fin de garantizar la igualdad procesal en el juicio.
Ello es así, pues en el escrito de contestación señaló que cuenta con la representación de abogados y una persona de su confianza que suple su [No.112]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] y lo puede asistir en la audiencia de pruebas y alegatos y, en las demás diligencias a que haya a lugar.
Establecido lo anterior, lo procedente es analizar las pruebas que obran en el presente expediente, con las cuales se acredita que el ciudadano denunciado es el titular de la página de Facebook “[No.113]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
La denunciante atribuye las publicaciones constitutivas de VPMG al ciudadano denunciado. Para tal efecto, ofreció un enlace de la página de Facebook “[No.114]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, donde argumenta que se distingue la voz del ciudadano denunciado y sus rasgos físicos, mismo que fue certificado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-676/2024[35].
Del informe enviado por Meta Platforms, cuyos anexos fueron traducidos por la perito y puestos a la vista del ciudadano denunciado, se advierte que en las páginas “[No.115]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “[No.116]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, se registraron los siguientes datos:
Página |
[No.117]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.118]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
Creador |
Luis Merlos González |
Luis Merlos González |
Correo |
[No.119]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] |
[No.120]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] |
Teléfono |
[No.121]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20][No.122]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20] |
[No.123]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20][No.124]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20] |
Ahora bien, es importante precisar que para crear una cuenta en Facebook[36] se debe confirmar que la persona sea el titular del correo electrónico o del número telefónico proporcionado para su registro, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
- Para confirmar el número de teléfono celular, Facebook envía un código por mensaje de texto (SMS) al celular registrado, mismo que se debe ingresar para poder usar la cuenta creada.
- Para confirmar el correo electrónico, Facebook envía un enlace incluido al correo electrónico registrado, al cual se debe ingresar para poder usar la cuenta creada.
Hasta aquí, está acreditado que las páginas de Facebook “[No.125]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “[No.126]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” fueron creadas por la misma persona, pues se proporcionaron datos idénticos para su creación, además que del informe de Meta Platforms Inc. se advierte que ambas cuentas fueron verificadas en el correo y en los teléfonos proporcionados.
Ahora bien, como se mencionó para acreditar la responsabilidad del ciudadano denunciado, la denunciante ofreció un enlace de la página de Facebook “[No.127]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, donde se visualiza un video, en el cual argumenta se reconoce la voz del ciudadano denunciado y se aprecian sus rasgos físicos.
En ese tenor, del acta de certificación realizada el veintiocho de junio se concluyó que los rasgos fisonómicos de la persona que aparece hablando en el referido video, son similares con los de la fotografía del ciudadano Luis Merlos González proporcionada por el Instituto Nacional Electoral.
Por consiguiente, se acredita que la persona que aparece hablando en el video que obra en la página de Facebook “[No.128]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” es el ciudadano denunciado.
Ahora bien, previo a arribar a dicha conclusión, este Tribunal Electoral tomó en consideración las manifestaciones formuladas por el ciudadano denunciado en el escrito a través del cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en las que negó tener redes sociales, argumentando que es una persona con [No.129]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] y que su discapacidad no le permite realizar las actividades de las que se le acusan.
En dicho ocurso señaló:
“VUELVO A MANIFESTAR LO QUE YA CONTESTE EN FECHA DE AUTO DIVERSO, QUE NO TENGO NINGUNA RED SOCIAL, QUE TENGO UN GRAVE PROBLEMA DE SALUD COMO LO ES [No.130]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], [No.131]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] Y QUE AUN PARA CONTESTAR ESTE ESCRITO Y COMPARECER A LA AUDIENCIA NECESITO ASISTENCIA, Y PARA LO CUAL ANEXO COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO, DEL CERTIFICADO DE SALUD QUE COMPRUEBA MI DICHO, CON ESTO DIGO Y COMPRUEBO QUE SOY UN [No.132]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] Y NO PODRIA HACER LAS ACTIVIDADES QUE FALSAMENTE SE ME ACUSAN”
Para acreditar lo anterior, exhibió dos certificados médicos y un certificado de discapacidad, los cuales como se mencionó acreditan la aludida [No.133]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84]; sin embargo, no son concluyentes en el grado de su discapacidad, esto es, que carezca totalmente de [No.134]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84].
En relación con los certificados médicos, uno de ellos señala que es un paciente con [No.135]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], pero posteriormente, señala como pronóstico: “[No.136]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]”. Por su parte, el otro certificado señala que el paciente padece de [No.137]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], [No.138]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], [No.139]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], [No.140]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] y [No.141]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] y señala que el paciente se encuentra con discapacidad para realizar sus actividades.
Por su parte, el certificado de discapacidad señala que el ciudadano denunciado tiene [No.142]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] y [No.143]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79].
Si bien, dichas documentales acreditan que el ciudadano denunciado es una persona con [No.144]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84], no son concluyentes para acreditar que carezca totalmente de [No.145]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] y, por ende, que esté imposibilitado para realizar las conductas que se le imputan. Máxime, que del acta de certificación realizada el veintiocho de junio, se concluyó que los rasgos fisonómicos de la persona que aparece hablando en el referido video que se trasmitió en vivo el veintidós de mayo de dos mil veintidós, son coincidentes con los de la fotografía proporcionada por el Instituto Nacional Electoral.
Por consiguiente, si bien obran dos certificados médicos expedidos el doce y veintiuno de junio de dos mil veintidós, en el presente expediente está acreditado que el ciudadano denunciado realizó una transmisión en vivo desde la página de Facebook el veintidós de mayo del mismo año, pocos días antes de que se expidieran los certificados médicos.
En ese tenor, se concluye que si bien está probada la [No.146]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] del ciudadano denunciado, ello no es suficiente para acreditar que dicha discapacidad lo imposibilite a realizar las conductas que se le imputan. Asimismo, la manifestación de que no cuenta con redes sociales, se desvirtúa al quedar probado que el ciudadano denunciado realizó una transmisión en vivo el mismo año, en la página de Facebook “[No.147]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
Hasta aquí está acreditado que: i) las páginas de Facebook “[No.148]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “[No.149]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” fueron creadas por la misma persona, y ii) que el ciudadano denunciado es el titular de la página “[No.150]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
Ahora bien, como se mostró en la tabla que antecede, la página de “[No.151]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” tiene los mismos datos de registro -nombre del creador, teléfonos y correos verificados por Facebook- que la página “[No.152]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, por lo que se concluye que el ciudadano denunciado también es el titular de la página “[No.153]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
Lo que además se robustece al contrastar la voz de la persona del sexo masculino que aparece en el video de la página “[No.154]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” lo cual fue certificado en el acta IEM-OFI-676/2024[37], con la voz de la persona del sexo masculino que narra el diverso video que fue, a su vez certificado en el acta circunstanciada IEM-OFI-678/2024[38], advirtiendo, sin ser perito en la materia, que la voz de ambos videos corresponde a la misma persona.
6.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados
6.4.1. Marco normativo
De la libertad de expresión en redes sociales
En principio, es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
En ese sentido, conforme a la libertad de expresión y al derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6º de la Constitución Federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[39].
De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno, al sistema político o a las personas protagonistas de éste; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[40].
En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; siempre y cuando, las restricciones sean racionales, justificadas y proporcionales[41], sin que generen una privación a los derechos político-electorales.
En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio de conformidad con lo previsto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público[42].
Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[43] de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[44].
Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.
En muchas de las redes sociales como Facebook se presupone que se trata de expresiones espontáneas[45] que emite una persona para hacer del conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción razonable, idónea, necesaria y proporcional[46].
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[47].
En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[48], y en el Código Electoral[49] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[50], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
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- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
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Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[51].
En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Partes deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Partes vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Partes adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[52] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Violencia digital de género
Ahora bien, tratándose de violencia de género, el Programa de Ciberseguridad del Comité Interamericano contra el Terrorismo, en alianza con la Comisión Interamericana de Mujeres, de la Organización de los Estados Americanos, ha elaborado una documento denominado “La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta”, dirigida a instituciones públicas, profesionales y partes interesadas en el sector de la ciberseguridad, en la que se abordan las características y el impacto de la violencia de género en línea (primera parte), los tipos de ataques que pueden ser considerados como manifestaciones de violencia de género digital (segunda parte), y se presenta una breve reseña de los últimos desarrollos en la materia en la región latinoamericana y de las medidas que pueden adoptar las autoridades para prevenir y combatir esta forma de violencia de género (tercera parte).
En la guía se refieren los esfuerzos recientes de organismos internacionales para conceptualizar la violencia de género en línea contra las mujeres, como el que hizo la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas en 2018, definiéndola como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por éste, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.
Asimismo, se identifica que la violencia en línea no es un fenómeno separado de la violencia en el mundo “real”, pues forma parte de las manifestaciones continuas e interconectadas de violencia que las mujeres ya vivían fuera de internet.
De las investigaciones realizadas, se ha advertido que algunos aspectos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han contribuido a la transformación de la violencia de género contra las mujeres son su rápida expansión, la permanencia en línea de contenidos que dejan un registro digital indeleble, su replicabilidad y alcance global, y la posibilidad de localizar fácilmente a personas e información sobre ellas, lo cual facilita el contacto de los agresores con las víctimas y su victimización secundaria.
En este sentido, señala que, a medida que las nuevas tecnologías se han ido incorporando en prácticamente todas las actividades diarias de las personas, los agresores se han aprovechado, extendiendo e intensificando comportamientos abusivos, posesivos y controladores que antes no eran posibles[53] y, en consecuencia, las mujeres ahora experimentan esta violencia sin límites de espacio y tiempo y con la sensación de que el agresor es omnipresente,[54] lo cual tiene efectos graves en su salud mental.[55]
De igual forma, hace referencia a que, se ha observado que el simple hecho de ser mujer y ser una figura pública o participar en la vida política conlleva a ser blanco de comentarios extremadamente misóginos, violencia sexual y amenazas de violencia física y femicida en línea y que, las mujeres que participan en debates públicos en internet o que escriben sobre temas de género son, de manera desproporcionada, víctimas de acoso en línea con el fin de silenciarlas e intimidarlas y suelen ser el blanco de campañas masivas de abuso y violencia verbal sexualizada, con discurso de odio y amenazas de abuso y violación sexual.
En torno a este tema, señala que la Relatora Especial sobre Violencia de Naciones Unidas concluyó en su informe de 2018 que ciertos grupos de mujeres son especialmente objeto de violencia en línea, como las parlamentarias, las periodistas, las mujeres jóvenes o que tienen una participación en el debate digital y las mujeres de minorías étnicas, ya que por lo general, la violencia digital contra ellas toma la forma de ataques a su visibilidad, a su sexualidad, a su libertad de expresión y a su participación política, siendo evidente que uno de los objetivos de la violencia digital es mantener a las mujeres en silencio y en condiciones de subordinación en la sociedad.
Bajo tales consideraciones, se menciona que se ha observado además que las características de ciertas tecnologías hacen que la magnitud del daño de algunos actos de violencia se incremente exponencialmente y se extienda más allá del acto original (como su rápida propagación, alcance, anonimidad y permanencia).
Por lo tanto, según esta Guía, las manifestaciones y las repercusiones de esta violencia pueden ser muy variadas dependiendo de la forma que tome; por ejemplo, sentimientos de depresión, ansiedad, estrés, miedo o ataques de pánico en casos de ciberhostigamiento, intentos de suicidio por parte de mujeres afectadas por la distribución no consensuada de imágenes sexuales, daños físicos contra las víctimas de doxxing, que precisamente es un tipo de ciberataque que consiste en obtener información personal sobre alguien y hacerla pública en línea; o perjuicios económicos ante la pérdida del empleo como consecuencia de actos en línea que desprestigian.
Así, en el documento que se comenta, se afirma haber comprobado que, como parte del proceso continuo de violencias de género, los daños causados por actos en línea no difieren de los efectos que tiene la violencia fuera de internet, sino que inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres, como su autonomía, privacidad, confianza e integridad.[56]
Sobre el mismo tema, en la publicación de ONU MUJERES “Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital. Lo que es virtual también es real”, se señala que, si bien no existe un consenso global sobre qué es la violencia digital, esta se puede definir como aquella que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas y que, algunas formas de violencia digital son: monitoreo y acecho, acoso, extorsión, desprestigio, amenazas, suplantación y robo de identidad, así como abuso sexual relacionado con la tecnología, entre otras.
Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[57].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[58] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[59] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[60].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[61].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[62].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[63].
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[64]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[65].
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[66].
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[67]:
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos o las características, o los papeles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[68]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[69].
La Sala Especializada[70] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[71].
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[72].
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[73] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
6.4.2. Metodología del test integrado
En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de [No.155]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a una vida libre violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión del ciudadano denunciado; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplamos con nuestra obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[74].
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[75], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
-
-
-
- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
-
-
Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión—, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
- Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
6.4.3. Caso concreto
Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.
1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[76].
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor y se le desconoció su capacidad de autodeterminación en las publicaciones realizadas en una página de Facebook, basada en un estereotipo de género al referirse a ella como “[No.156]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]”, “[No.469]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226],. De lo anterior, se advierte que existe discriminación política por razón de género, lo que se profundizará en apartados subsecuentes.
3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la autoridad instructora, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, toda vez que las publicaciones ya no permanecían en la red social Facebook[77].
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Como se ha señalado en apartados anteriores, el presente asunto se inició con la denuncia que fue ratificada por una [No.157]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de los denunciados, por actos que, en su consideración, constituyen VPMG.
Las publicaciones denunciadas contienen expresiones que tienen una carga de violencia política en razón de género, al estar basadas en las diversas clasificaciones de estereotipos de género[78] en las que se refieren a la denunciante como “ [No.470]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]”, en vez de llamarla por su nombre; se le atribuye la condición de ““[No.471]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]”; se le critica severamente al referir que “[No.472]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]; se le desacredita por “[No.473]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
Con tales manifestaciones es posible advertir que, de conformidad con el marco jurídico, se actualizan las diversas clasificaciones de estereotipos de género al desconocerle a la denunciante, su capacidad y aptitud para lograr la [No.158]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por sus propios logros y quedando supeditada a la determinación de quien en la publicación se dice que es su [No.159]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]; incluso se le cuestiona y señala que ella “[No.474]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. En tal virtud, este órgano jurisdiccional arriba de manera preliminar a la determinación de que varias de las expresiones denunciadas están basadas en estereotipos de género que colocan a la denunciante en una situación desventaja. El análisis exhaustivo de cada publicación se realiza posteriormente.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
A fin de contar con más y mejores elementos, se consideró necesario requerir a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán para que proporcionara la fotografía del ciudadano denunciado que obra en el Registro Federal de Electores. Posteriormente, mediante acta de certificación se verificó si en el video que obra en el enlace electrónico [No.160]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], que fue certificado por la Secretaría Ejecutiva, en las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-676/2024 y IEM-OFI-746/2024, se advertía la presencia del ciudadano denunciado.
Asimismo, se ordenó realizar la traducción de los anexos del informe rendido por Meta Platforms Inc que fueron respondidos en inglés, a fin de que obraran en el presente expediente en español.
Sobre este punto, resulta importante precisar que para la valoración de las pruebas en casos de VPMG, cuando el caso lo amerite, es factible la reversión de la carga de la prueba para garantizar el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.
Por tanto, se debe considerar la reversión de la carga de la prueba que implica que la persona denunciada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción, lo cual no ocurrió, ante la falta de colaboración o aportación de mayores datos de prueba por parte del ciudadano denunciado, pese a los diversos requerimientos efectuados por el IEM y por la propia Magistratura ponente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia[79].
6. Prever la reparación integral a la víctima
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad
1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[80] con un derecho político-electoral
Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de las mujeres a una vida libre de violencia y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.
Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[81].
Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.
2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida
En principio, se considera que el limitar la libertad de expresión en casos que puedan constituir VPMG persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia[82].
3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado
Resulta idóneo toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación, investigación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad de las mujeres frente a los hombres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
En el caso que nos ocupa, se analizará si el denunciado realizó manifestaciones que puedan poner a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, debido a su condición de mujer en el aspecto político, lo que, en su caso, podría provocar un prejuicio sobre su situación personal y profesional[83].
4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado
De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que la violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido —como es el derecho político-electoral a una vida libre de violencia de la denunciante—, de donde se desprende que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad de la representante popular, en cuanto a la posibilidad de ser víctima de expresiones y críticas basadas en estereotipos de género que la violenten por el hecho de ser mujer en el ejercicio de su cargo, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad de expresión y, por el contrario, es jurídicamente viable para garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia en el ejercicio del cargo para el que fue electa[84].
5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión
Por último, se considera que la medida es proporcional, pues se justifica el grado de intervención o de restricción al momento de ponderar los beneficios, los cuales son garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia, mismo que comprende el derecho político-electoral de la denunciante a ser votada y participar en la campaña electoral en condiciones de igualdad, sin que se le cause daño o afectación en su dignidad e integridad como persona, por lo cual, esta protección comprende que se evite un sufrimiento o violencia psicológica, simbólica, física, patrimonial, económica, sexual, política o hasta la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género y sus estereotipos o cualquiera otra característica personal o grupal[85].
6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales
En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional y, por tanto, prevalece la medida consistente en que se pueda limitar la libertad de expresión por manifestaciones que puedan constituir VPMG.
6.4.3.1 Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género.
A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[86]. El paso uno consistente en establecer el contexto en que se emitieron todas las publicaciones denunciadas, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones, y posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada una de las publicaciones o grupo de publicaciones que tengan características comunes.
En el presente asunto, son catorce publicaciones las que serán analizadas en el presente apartado y que fueron denunciadas por constituir VPMG.
No |
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1 |
16 de abril de 2024 |
[No.161]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
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2 |
16 de abril de 2024 |
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3 |
17 de abril de 2024 |
[No.165]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.166]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
4 |
17 de abril de 2024 |
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5 |
17 de abril de 2024 |
[No.169]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.170]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
6 |
18 de abril de 2024 |
[No.171]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.172]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
7 |
20 de abril de 2024 |
[No.173]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.174]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
8 |
21 de abril de 2024 |
[No.175]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.176]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
9 |
22 de abril de 2024 |
[No.177]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.178]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
10 |
23 de abril de 2024 |
[No.179]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.180]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
11 |
25 de abril de 2024 |
[No.181]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.182]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
12 |
27 de abril de 2024 |
[No.183]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.184]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
13 |
28 de abril de 2024 |
[No.185]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.186]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
14 |
01 de mayo de 2024 |
[No.187]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.188]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
Paso 1. ¿Cuál fue el contexto en el que se emitieron las publicaciones?
Las publicaciones se emitieron en la red social Facebook en el perfil denominado “[No.189]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” en el periodo que transcurrió del dieciséis de abril al uno de mayo, esto, es durante el periodo de campañas que inició el quince de abril y concluyó el veintinueve de mayo.
Las publicaciones hacen clara referencia a la elección para la [No.190]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Michoacán, en la que contendieron, entre otros, la denunciante y el candidato electo.
Por otra parte, la Sala Especializada[87] ha reconocido que, en México, predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante”.
En ese tenor, ha señalado que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad y desventaja a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.
De igual forma, se ha destacado que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres quienes están en una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social, o que ellas mismas deserten de sus postulaciones, por presión o, que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que afecta desproporcionalmente a otras, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[88].
En ocasiones, las nuevas tecnologías se utilizan como vehículo para cometer violencia bajo el escudo del anonimato, pues son herramientas que permiten identidades falsas o erróneas. Ello lo vuelve el escenario perfecto para cometer agresiones bajo la impunidad del anonimato.
La Sala Especializada[89] ha destacado el contexto de violencia que impera en medios digitales:
- En México el 52% de las víctimas de sextorsiones o extorsiones han sido mujeres[90].
- En 2021, 21.7 % de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. De ellas, 9.7 millones fueron mujeres (22.8 %)[91].
- Los ciberdelitos más comunes contra las mujeres son[92]: fraude por apps financieras 46%; sextorsión y extorsión 34%; fraude por internet 8% y robo de identidad 5%.
- Con respecto a la identidad de la persona ciberacosadora: % de las situaciones de ciberacoso experimentadas no se identificó a las personas acosadoras; en 23.5 % se logró detectar solo a personas conocidas. En 17.1 % de las situaciones se identificó tanto a personas conocidas como a desconocidas.
A. PUBLICACIONES DENUNCIADAS QUE CONTIENEN ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO
A continuación, se realizan los pasos dos, tres, cuatro y cinco de la metodología propuesta por la Sala Superior, iniciando con las publicaciones que se considera ameritan un análisis individual.
Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir VPG, siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[93].
PRIMERA PUBLICACIÓN. “[No.191]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 16 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.192]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.193]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219][94]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra ““[No.475]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]” significa entre otras cosas: i) Muñeco que se mueve por medio de hilos u otro procedimiento, y ii) persona que se deja manejar.
Por su parte, la palabra “botó” proviene del verbo “botar” [95] y significa en lo que aquí interesa: “arrojar, tirar, echar fuera a alguien o algo”. En la jerga popular, comúnmente se utiliza también para señalar cuando una persona terminó una relación con otra.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En la publicación objeto de estudio se refiere a la denunciante como si fuera el “[No.476]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], esto es que la denunciante es una persona que se deja “[No.477]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Asimismo, se refiere a “[No.194]_ELIMINADO_el_alias_[16]”, [No.478]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] de la denunciante como una persona que [No.479]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Además de aseverar que es evidente que tanto [No.195]_ELIMINADO_el_alias_[16], como la denunciante [No.480]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] con “[No.196]_ELIMINADO_el_alias_[16]” por el “[No.197]_ELIMINADO_el_alias_[16]”, pretende poner en duda la posibilidad de que eso pueda suceder nuevamente.
Para comprender el sentido del mensaje, es importante interpretarlo en el contexto en que se desarrollaron las campañas y, reiterar que la denunciante señaló en su queja que su actual [No.198]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] y [No.481]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] es [No.199]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][96]; sin que ello fuere desvirtuado por los denunciados. En tal virtud es posible inferir que la persona a quien en la publicación se refiere como “[No.200]_ELIMINADO_el_alias_[16]” es [No.201]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] el actual [No.202]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la denunciante, a quien según se indica, “[No.203]_ELIMINADO_el_alias_[16]” y la denunciante, [No.482]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
En la parte final de la publicación se indica que a [No.204]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] se le ha [No.483]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] y que si la denunciante ya terminó [No.484]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] [No.205]_ELIMINADO_el_alias_[16], qué le hace pensar que [No.485]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
En primer término, se destaca que la Sala Superior[97] se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando que la utilización de la palabra [No.486]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] está amparada por la libertad de expresión y que cuando se dirige a una mujer no implica por sí sola una expresión que constituya ipso facto VPMG. En ese tenor, ha sostenido que, durante una contienda electoral, es importante analizar los discursos o expresiones que se manifiesten contra mujeres que incursionan en política, ya que el lenguaje en el debate público político suele presentar cargas semánticas que, en el marco de la libertad de expresión, no necesariamente tienen un impacto diferenciado en razón de género.
Sin embargo, ello no implica que el uso de la palabra “[No.487]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]” no pueda constituir VPMG, sino únicamente impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de analizar las manifestaciones de forma integral, así como el contexto en el cual las mismas fueron emitidas, a efecto de determinar si las expresiones tenían alguna utilidad funcional[98]. En ese tenor, la Sala Especializada ha señalado que debe analizarse su contexto integral para determinar si su uso puede causar un efecto desproporcionado hacia una mujer candidata y tener un impacto diferenciado, al representarla como una persona incapaz de liderar un proyecto propio o de tomar decisiones personales[99].
En ese orden de ideas, analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y del sentido del mensaje, se advierte que la intención del mensaje al referirse a la denunciante como el [No.488]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] de “[No.206]_ELIMINADO_el_alias_[16]”, es señalar que es una persona subordinada a “[No.207]_ELIMINADO_el_alias_[16]”; lo que se robustece con la exposición de datos de su vida privada, como el nombre de su actual [No.208]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]; la manifestación de que él [No.489]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] por “[No.209]_ELIMINADO_el_alias_[16]”.
Las manifestaciones realizadas además de descalificar la forma en que la denunciante obtuvo la [No.210]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], incluyen datos de su vida privada e insinuaciones que carecen de utilidad funcional para una democracia constitucional, y refuerzan los siguientes estereotipos de roles de género:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre y en la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación). De acuerdo a tales estereotipos las mujeres están en una posición de inferioridad y subordinación frente a personas del sexo masculino, pues se infiere que las candidaturas obtenidas son gracias a las relaciones que mantienen con hombres que detentan el poder dentro de un partido político y no en base a sus logros profesionales.
Dicho estereotipo considera la política como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante” y que las mujeres obtienen candidaturas gracias a que se encuentran en una posición de subordinación respecto de un hombre y no por méritos propios. Se concibe que la mujer no puede conducirse de manera autónoma. Este estereotipo se observa cuando señala que la denunciante “[No.490]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]”, además invisibiliza su autonomía al señalar que este “[No.491]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]” a la candidatura.
- Las mujeres en la política carecen de integridad moral. Este se reproduce al indicar que [No.492]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
Aunado a lo anterior, es importante precisar que en la publicación denunciada queda plenamente identificado que se trata del proceso electoral del municipio de [No.211]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], pues en primer lugar el perfil denunciado contiene el nombre de [No.212]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y en la primera foto de la publicación, se observa de manera preponderante la frase “[No.213]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] avanza contigo” en una camisa, además de que se mencionan los nombres de todos los candidatos y el partido por el que contienden: “Dr. Fernando Palomino” del PRI y el PAN; “[No.214]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]” del PRD; Tadeo “Judas” Soto por los partidos MORENA, PT y Verde y, finalmente, María Luisa del PES.
De esta manera, se evidencia que la publicación analizada por sí sola impone varios estereotipos de género tendentes a denostar su participación como [No.215]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] durante la etapa de campañas en el proceso electoral, además incluye información, en su caso, de índole privado al manifestar que existe [No.493]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], por lo que pretende difamar y denostar a la denunciante, cuestión que carece de utilidad funcional para un proceso electoral y no son necesarias para una democracia constitucional; además de que pueden ser perjudiciales para [No.216]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
En efecto, a través de la publicación, se perpetúa la visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo público no lo obtienen por sí mismas, ni por sus cualidades o virtudes, perdiendo por tal razón su carácter neutro, ya que se encamina a demeritar la labor, el valor personal, la congruencia y la honorabilidad de la denunciante con críticas basadas en estereotipos sexuales, de roles de género y compuestos, no por cuestiones propias a su trayectoria o capacidades.
SEGUNDA PUBLICACIÓN. “[No.217]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 17 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
La publicación objeto de análisis es un video que se transmitió en vivo en la página de Facebook “[No.218]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, con una duración de 00:19:28 minutos, en cuya descripción realizada dentro del acta de verificación IEM-OFI-678/2024 y del video exhibido por la denunciante, destaca lo siguiente:
El video se grabó durante un evento de inicio de campaña, pues en la parte inicial del mismo se escucha que se presentan algunos integrantes de la planilla encabezada por el candidato electo, distinguiéndose los nombres de las siguientes personas: Rosa María Márquez Rosales candidata a la sindicatura; Luis Nieves Cordero, Jaime García Martínez y Lidia Hernández, a las regidurías. Asimismo, se observan personas que portan playeras con la imagen utilizada por el candidato electo en su campaña.
En dicho video y en la publicación se indica que el evento fue en [No.219]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], nombre que además se visualiza destacado con piedras en el piso de la plaza y en las letras grandes que obran en la misma.
Dicha transmisión en vivo fue realizada por una persona del sexo masculino cuyo rostro no aparece en el video, pero que narra el evento, su voz es identificada en el acta circunstanciada como “Voz masculina 2” y como se mencionó anteriormente, coincide con la voz del ciudadano denunciado y realiza, entre otros, los siguientes comentarios que serán objeto del análisis.
[No.220]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.221]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.222]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.223]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [100]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
En las frases objeto de análisis no se advierte alguna palabra cuyo significado sea confuso y se considere necesario explicar.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En la narración del video se menciona que las mujeres de [No.224]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] sí son mujeres valiosas, mujeres de trabajo por dedicarse al hogar y al cuidado de los hijos y a ayudarles a sus esposos.
En contraste, el ciudadano denunciado descalifica a la denunciante por haber sido [No.494]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Del contexto de la publicación exhibe a la denunciada como una mujer [No.495]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
Asimismo, afirma que la denunciante y [No.496]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]”.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y la intención del mensaje es, por una parte, contrastar a las mujeres que considera valiosas por dedicarse al hogar y al cuidado de las y los hijos, comparándolas con la denunciante, a quien descalifica por no ser [No.497]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Por tanto, presenta a la denunciante como una persona [No.498]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Asimismo, a sabiendas de que la denunciada está [No.499]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], expone que entre ella y [No.500]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Con lo anterior, es evidente la intención de denostar la imagen y la percepción ciudadana de la denunciante para demeritar su participación política como [No.225]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
De esta manera, se observan claramente los siguientes estereotipos de roles género:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política dependen de un hombre. Se observa cuando señala que obtuvo su [No.226]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo que nuevamente coloca a la denunciante en una posición de inferioridad y dependiente o subordinada políticamente de un hombre -[No.227]_ELIMINADO_el_alias_[16]-, al inferir que tal candidatura fue gracias a [No.501]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] y no en base a sus logros profesionales y/o capacidades propias.
- Las mujeres en la política carecen integridad moral. Este se reproduce al presentar a la denunciante como una mujer que [No.502]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
- Considerar que las mujeres dignas de ser llamadas mujeres son las que se dedican al hogar, menospreciando el trabajo de las mujeres que se dedican a la política. A través de este estereotipo se devalúa a las mujeres que rompen con la tradición o costumbre de dedicarse al trabajo en el hogar y al cuidado de las y los hijos, esto se traduce en que, las mujeres no tienen derecho a contar con un trabajo económicamente retributivo ni de participar en política, puesto que eso se asocia al estereotipo tradicional de lo que sí tiene permitido un hombre -rol de género-, en cuanto proveedor económico, así como de tener derecho a ejercer su derechos político-electorales de ser votados, pero no una mujer. Este estereotipo se advierte cuando señala que a la denunciante no puede considerársele mujer, ni mujer de trabajo
alpues como mujer no es digna si aspira a ejercer sus derechos político-electorales porque eso la hace una persona [No.503]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
A través del uso de tales estereotipos de roles sexuales o de género, nuevamente se presenta a la denunciante como una mujer con falta de liderazgo, capacidades y de autonomía personal, sujeta a los designios e instrucciones de un hombre, quien de forma tradicional está más calificado para el ejercicio de la función pública, lo que claramente vulnera la autonomía y vuelve a cuestionar por motivos de género la forma en que obtuvo su candidatura, invisibilizando su trayectoria profesional y sus capacidades.
Finalmente, se observa que la publicación cuestiona el que se hubiese pagado [No.504]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], situación que pudiera ser una crítica severa, vehemente, molesta y perturbadora amparada por la libertad de expresión, por tratarse de un tema relacionado con el manejo de recursos públicos de los gobernantes, sin embargo, no se aportan elementos para acreditar lo anterior; adicionalmente, ello no implica que se permitan expresiones o mensajes que contengan estereotipos de género discriminatorios en su perjuicio.
En suma, si bien una crítica a una candidata puede ser válida y permitida por la libertad de expresión, esta deja de serlo cuando contiene estereotipos de género en perjuicio de una mujer candidata, que además pudiese repercutir en el desarrollo de su campaña electoral, su imagen ante el electorado e incluso en su vida privada al criticar que sigue en [No.505]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
TERCERA PUBLICACIÓN. “[No.228]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 23 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.229]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [101]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “vergüenza”[102] significa: turbación del ánimo ocasionada por la conciencia de alguna falta cometida, o por alguna acción deshonrosa y humillante. A su vez, “deshonroso”[103] significa vergonzoso, indecoroso e indigno. Asimismo, el vocablo “pandilla”[104] significa en lo que interesa: grupo de personas que se asocian con fines delictivos o embaucadores.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En la publicación identifica a la denunciante y a [No.230]_ELIMINADO_el_alias_[16] como militantes del PRD indicando que tienen [No.506]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Además, precisa que [No.231]_ELIMINADO_el_alias_[16], a través de la denunciante, quiere [No.507]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] que encabeza Edgar Soto.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se obtiene que su intención es formular una crítica severa a [No.232]_ELIMINADO_el_alias_[16], y a la aquí denunciante, por tratarse de una [No.508]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
La Sala Monterrey[105] ha reconocido que, por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género. En virtud de ello, la VPMG constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues su utilización incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político-electoral en igualdad de condiciones con los hombres.
En la presente publicación a través de una crítica que, en su inicio pudiera parecer válida y tolerada por la libertad de expresión, se emplea un estereotipo discriminatorio en perjuicio de la denunciante, al volverla a presentar como una mujer que es manejada por un hombre, no confiable, e invisibilizando de nueva cuenta su capacidad, autonomía y trayectoria profesional.
Reiterando los estereotipos de roles de género consistentes en:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad).
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación).
A través de esos mensajes, persiste el mensaje de que una mujer que obtiene algún lugar en la política -espacio que se considera reservado para hombres- es gracias a las relaciones sentimentales que tiene con uno o varios hombres que detentan el poder y no en virtud de sus capacidades o trayectoria propia.
CUARTA PUBLICACIÓN. “[No.233]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 18 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.234]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.235]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [106]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “pecado”[107] significa: i) transgresión consciente de un precepto religioso; y, ii) cosa que se aparta de lo recto y justo, o que falta a lo que es debido. Asimismo, cuando se utiliza la frase pecado capital se alude a pecados que la religión católica considera generan otros pecados y otros vicios.[108] El término “capital” no se refiere a la magnitud del pecado si no a que da origen a otros pecados. Los pecados capitales son: soberbia, avaricia, lujuria, ira, gula, envidia y pereza.
Asimismo, la palabra “hereje”[109] significa: persona que niega alguno de los dogmas establecidos en una religión, que disiente o se aparta de la doctrina o normas de una institución, una organización, una academia. A su vez, la palabra “dogma”[110] significa: proposición tenida por cierta y como principio innegable y conjunto de creencias de carácter indiscutible y obligado para los seguidores de cualquier religión. Por su parte, la palabra “jartarse”, expuesta dentro del pecado capital de la gula en el que hace referencia a que: “[No.530]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]” (sic), de donde se interpreta que lo que quiso decir fue “hartarse”, proveniente de “hartar”: 1. verbo transitivo, que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española: “Saciar, incluso con exceso, a alguien el apetito de comer o beber.” [111]
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
A través de la sátira, la publicación realiza una crítica a [No.236]_ELIMINADO_el_alias_[16] y, de manera persistente y sistemática, hace referencia en 6 seis ocasiones a la denunciante, en su calidad de “[No.237]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]”. La intención que se advierte es la de alertar a los lectores de la publicación por ser una pareja no confiable, y proclive a los siete pecados capitales, con lo que pretende que se interprete que es gente pecaminosa y conocida por sus excesos, de ahí que refiera que “[No.509]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].”
Se destaca, en lo que en este procedimiento especial sancionador interesa, en cuanto a la queja por violencia política en razón de género perpetrada en contra de la denunciada que, [No.238]_ELIMINADO_el_alias_[16] insultó a mujeres cuando le reclamaron que quisiera imponer a su hermana o a su [No.239]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] como [No.240]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.241]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de cuya manifestación se desprende el estereotipo de roles sexuales o de género, en el que se percibe a las mujeres como inferiores y dependientes de los hombres.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se advierte que éste contiene una crítica severa y fuerte a [No.242]_ELIMINADO_el_alias_[16] de temas propios del debate político relacionados con su trayectoria política a través de una sátira realizando un comparativo con los siete pecados capitales.
Expresiones en las que señala a [No.243]_ELIMINADO_el_alias_[16] como mentiroso por decir que es de [No.244]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], cuando es de [No.245]_ELIMINADO_el_origen_[57]; que no se puede confiar en él o en la denunciante; la proclividad al [No.510]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]; la crítica a la supuesta [No.511]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], todas ellas, manifestaciones que están amparadas bajo la libertad de expresión.
Dichas críticas son parte del debate público, en el cual existe un margen de tolerancia más extenso que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y candidatos, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas cuando estén involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana.
Sin embargo, en la publicación se utilizaron dos expresiones que, a diferencia de las previamente mencionadas, sí contienen estereotipos de género en perjuicio de la denunciante. Ello se observa en los fragmentos en que hace mención a: i) que impuso como [No.246]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], primero a su hermana y ahora a la denunciante; y, ii) en la referencia al pecado capital de la envidia, que indica que [No.247]_ELIMINADO_el_alias_[16] se lanzó al puesto de [No.248]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que quiere ocupar a través de su [No.249]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]. De esta manera, se reproducen los siguientes estereotipos de roles sexuales o de género:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad). Nuevamente de manera sistemática y reiterada, en perjuicio de la denunciante.
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación). En la publicación se hace referencia a la denunciante entonces [No.250]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de forma tal que, la subordina a [No.251]_ELIMINADO_el_alias_[16], invisibilizando su autonomía en el ámbito público al señalar que será un hombre el que ocupará la [No.252]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a través de ella.
De nueva cuenta, repite el estereotipo de que la política es un espacio “masculino”, en el cual “los hombres tienen un papel predominante” por lo que a pesar de que las mujeres sean candidatas y pudiesen ser electas, serán los hombres quienes decidan a qué mujeres imponer en las candidaturas, así como que ellas ocuparán los puestos de elección popular, pero quienes seguirán tomando las decisiones correspondientes serán los hombres que las impulsan, lo que significa que los hombres mandan y deciden por ellas. Ello, claramente coloca a la denunciante en una posición de subordinación en relación con un hombre, vulnerando su autonomía al anular su voluntad y decisión de participación política, así como su capacidad de ejercer por sí sola el cargo por el que contiende.
Por otra parte, es importante señalar que en la publicación persiste en referirse a la denunciante como [No.253]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.254]_ELIMINADO_el_alias_[16], a pesar de que, tal y como se señaló en el análisis de la publicación previa, la denunciante está [No.255]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.256]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. Entonces, cuando refiere que [No.257]_ELIMINADO_el_alias_[16] quiere ocupar la [No.258]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a través de su [No.259]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], se refiere a que la quiere ocupar a través de la denunciante.
Asimismo, de manera implícita desconoce el valor intrínseco y autónomo de la denunciante porque para poder concebir que ella sea [No.260]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], esto solo es posible si existe un [No.512]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], de modo que, si no existiera tal vínculo, no concibe que ella, por méritos propios tenga el reconocimiento de ejercer sus derechos político-electorales de ser votada. De ahí se desprenda una modalidad de violencia simbólica basada en el estereotipo de roles de género.
Finalmente, atendiendo a todo el contexto de la publicación y no solo a la frase aislada, al señalar a la denunciante como una persona que [No.513]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], conjuntamente con los señalamientos que demeritan su autonomía y capacidades propias reitera el estereotipo de que:
- Las mujeres en la política carecen de integridad moral.
Aunado a lo anterior, en la publicación se observa que las críticas que se realizan a la denunciante no se circunscriben a hechos propios en su trayectoria política, sino que son hechos atribuibles a [No.261]_ELIMINADO_el_alias_[16], en los cuales se subsume a la denunciante como si ella dependiera de este o como si fuera un accesorio del referido sujeto. En ese sentido, se parte de la premisa de que, a partir de un supuesto [No.262]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], las actividades realizadas por [No.263]_ELIMINADO_el_alias_[16] deben ser imputables también a la denunciante, como si ella fuese una extensión de él, que carece de personalidad propia.
QUINTA PUBLICACIÓN. “[No.264]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 25 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.265]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [112]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “machistas” proviene de “machismo”[113] que significa: i) actitud de prepotencia de los varones respecto de las mujeres, y ii) forma de discriminación sexista caracterizada por la prevalencia del varón. De igual forma, “misóginos” proviene de “misoginia”[114] que significa aversión a las mujeres. A su vez, “aversión”[115] significa rechazo o repugnancia frente a alguien o algo.
Por su parte, la palabra “hereje”[116] significa: persona que niega alguno de los dogmas establecidos en una religión, que disiente o se aparta de la doctrina o normas de una institución, una organización, una academia.
Asimismo, la referencia de “pedorristas”, es una variación despectiva del calificativo perredistas, que se atribuye a las y los militantes del partido político PRD.
El título de la imagen: “Frankensteinzuelos”, deriva del monstruo “Frankenstein”: en Literatura, es el Título de una novela de Mary Godwin (V. Shelley) y nombre de su protagonista, un sabio que da vida a un monstruo componiendo miembros de cadáveres.[117] Sinónimo de híbrido espantoso, engendro antinatural y peligroso.[118]
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
El sentido del mensaje es señalar que el PRD, es un partido político machista y misógino, pues a su interior predomina el mando y toma de decisiones a cargo de hombres y no de mujeres. En específico, señala que las únicas mujeres que han tenido importancia en el PRD han sido del círculo íntimo o cercano de [No.266]_ELIMINADO_el_alias_[16]. Asimismo, precisa que atrás de la denunciante están muchos ladrones, como [No.267]_ELIMINADO_el_alias_[16] una persona que niega creencias religiosas y Edgar Soto, presuntamente jefe de tenencia.
El texto de la publicación analizada, se acompaña de una imagen titulada “Frankensteinzuelos” con la leyenda “todo lo que tenemos será tuyo”. En dicha imagen aparecen sobrepuestas cuatro caras de hombres y la de la denunciante. Su cara se sobrepuso en el cuerpo de un bebé, y es sujetada o cargada por dos personas a las que se les sobrepuso también la cara de dos hombres, en tanto que un tercero le toca la cabeza a la denunciante y sostiene en su mano derecha una sonaja amarilla. De forma predominante aparece la pregunta “¿Tiempo de mujeres?”
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se observa que la intención del texto e imagen de la publicación es cuestionar que en el PRD sea tiempo de mujeres, realizando las siguientes interrogantes: ¿Qué mujer ha mandado en el PRD? ¿Qué presidenta ha tenido? ¿Cuándo una mujer ha tenido importancia fuera del círculo íntimo de [No.268]_ELIMINADO_el_alias_[16]?
Dichos cuestionamientos se realizan a partir de acusaciones de ser un partido político con personas machistas y misóginas, en el que ha predominado que el mando y toma de decisiones corresponda únicamente a los hombres y no a las mujeres. En específico, señala que las únicas mujeres que han tenido importancia en el PRD han sido “[No.514]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]”.
La crítica a un partido político de tener una estructura machista y misógina es un cuestionamiento válido amparado por la libertad de expresión y útil en el debate político, sobre todo en nuestro país, en el que se han implementado diversas reformas constitucionales y legales, que, entre otras cosas, han incluido acciones afirmativas, para impulsar la incorporación de las mujeres en las candidaturas y con ello aumentar su participación en los cargos de elección popular.
Sin embargo, el que dicha crítica sea permitida e incluso considerada útil para el debate político, no autoriza a que se realice a partir de estereotipos de género en perjuicio de una mujer candidata. En específico, en la imagen titulada “FRANKENSTEINZUELOS” se sobrepuso la cara de la denunciante sobre el cuerpo de un bebé, que es cargada por dos hombres cuyo rostro también fue sobrepuesto. Asimismo, de dicho título se advierte que, de ganar la elección como [No.269]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], será un ejercicio del cargo monstruosa, producto de un “híbrido espantoso”, un “engendro antinatural y peligroso”, en alusión al personaje de Frankestein. De tal manera, que se representa a la denunciante como una persona incapaz de tomar decisiones por sí misma al asimilarla a un bebé que carece de autonomía y voluntad propia para decidir y depende plenamente de los cuatro sujetos cuyos rostros se sobreponen a cuatro cuerpos editados en dicha imagen.
Asimismo, en la silueta que correspondería a la mujer y al hombre que cargan al bebé, se sobrepusieron las caras de dos hombres, lo que permite inferir que son los que se hacen cargo del bebé, en este caso, de la denunciante, y por ende, son tales hombres los que la controlan y los que tomarán las decisiones que le corresponderían a ella en caso de resultar electa.
Ahora bien, analizada dicha imagen en conjunto con las interrogantes ¿Tiempo de mujeres? ¿Qué mujer ha mandado en el PDR? ¿Qué presidenta ha tenido el PRD? ¿Cuándo una mujer ha tenido importancia en el PRD fuera del círculo íntimo de [No.270]_ELIMINADO_el_alias_[16]? De dichos cuestionamientos se advierte que, se invisibiliza la trayectoria de la denunciante y se le presenta como una mujer que de obtener el cargo por el que contiende, no será capaz de tomar decisiones por sí misma. De esta forma, censuró y descalificó la candidatura de una mujer, pues se externaron discursos e imágenes de menosprecio y desvaloración, que carecen de utilidad funcional para una democracia constitucional, advirtiendo los siguientes estereotipos:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad).
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación).
- Menospreciar el trabajo de las mujeres que se dedican a la política, al poner su cara en el cuerpo de un bebé implícitamente da a entender que la denunciante se equipara a una persona menor de edad, carente de madurez, capacidad y decisión en el ámbito político y que, de llegar a la [No.271]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no será ella quien ejerza la [No.272]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sino los cuatro hombres que ahí la sostienen, tocan o acompañan.
En suma, es válido formular críticas a un partido político que se considere machista, sin embargo, no está permitido que sea a costa de colocar a una mujer candidata en un plano de inferioridad y de subordinación a uno o varios hombres, incapaz de tomar decisiones por sí misma. Tal circunstancia, simbólicamente reafirma el estereotipo de que las mujeres que obtienen candidaturas lo logran a costa de tener una relación sentimental o de subordinación con un hombre, y que además, de obtener el cargo, serán personas del sexo masculino quienes realmente gobernarán.
SEXTA PUBLICACIÓN. “[No.273]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 27 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.274]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [119]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “manco”[120] significa que ha perdido un brazo o una mano, o el uso de cualquiera de estos miembros y el vocablo “manejar”[121], en lo que nos interesa, se refiere a gobernar o dirigir. Asimismo, la frase “sacar de la carretera” comúnmente se utiliza para referirse cuando una persona ganó a otra en una contienda, como en este caso, en el proceso interno de selección de candidaturas. Por su parte, la frase “poner los cuernos”[122] coloquialmente se utiliza para referirse a una infidelidad matrimonial.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En primer lugar, es importante precisar que si bien en la publicación se refiere a que dos personas andan “mancos” lo cierto es que, del contenido integral de la publicación, se advierte que en realidad hace referencia a una lesión en el pie; ello se advierte de la imagen y que posteriormente habla de un problema motriz en el pie.
En ese tenor, se advierte que el sentido de la publicación es exponer que los dos hombres que dirigen o controlan a la denunciante tuvieron una lesión en el pie y cuestionar si eso fue una casualidad o una desgracia. Asimismo, hace un llamado a las señoras por si detectan a sus esposos con un problema motriz en el pie, tengan cuidado ya que puede [No.515]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se advierte que la intención de la publicación es denostar a la denunciante, primero al presentarla como una mujer subordinada a dos hombres que la controlan, lo que invisibiliza su autonomía y capacidad y la presenta simbólicamente como una persona que carece de capacidades y habilidades para ejercer el cargo en caso de resultar electa, al referir que los dos sujetos -[No.516]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]- la manejan o controlan. En ello, se detectan los siguientes estereotipos:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad).
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación).
- Las mujeres en la política carecen de integridad moral.
El último de los estereotipos mencionados se observa cuando señala que la denunciante tiene un [No.517]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. Además, al sugerir que, si alguna mujer detecta que su esposo tiene un problema motriz en el pie, seguramente le está siendo [No.518]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]. A través del uso de este tipo de estereotipos se amplía y perpetúa la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres.
Ambas situaciones no aportan al debate democrático y no están relacionadas con temas de interés público, como pudiera ser el proceso electoral del Ayuntamiento, o con propuestas relacionadas con la [No.275]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la denunciante o incluso algún problema de interés general en el municipio o la región.
De esta forma, se evidencia que la publicación busca minar la credibilidad de su honor y su imagen pública como [No.276]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a través de difamaciones relacionadas con aspectos propios de su vida privada, y se insiste, no aportan al debate público. Además, se realizaron con la intención de denostar su integridad y lo más grave, desvalorarla, inclusive, no sólo como [No.277]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] sino como mujer e, inclusive, como persona.
En suma, este Tribunal Electoral concluye que en lo individual cada una de las seis publicaciones analizadas que se realizaron en un contexto de un proceso electoral, no pueden considerarse como una expresión legítimamente amparada por la libertad de expresión y el debate político, toda vez que por la forma en que se emitieron, descalifican a la denunciante con base en estereotipos de roles de género, pues se reitera se presenta a la denunciante como una persona promiscua, con falta de liderazgo, capacidades profesionales y de autonomía personal, sujeta a los designios e instrucciones de un hombre que de forma tradicional se considera más calificado para el ejercicio de la función pública y gracias al cual obtuvo la [No.278]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
B. PUBLICACIONES EN LAS QUE SE REFIEREN A LA DENUNCIANTE COMO “[No.519]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]” O A [No.520]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226]
A continuación, se analizarán de forma conjunta siete publicaciones que presentan rasgos similares, de acuerdo con la referida metodología propuesta por la Sala Superior.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
SÉPTIMA PUBLICACIÓN. “[No.279]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 17 de abril.
[No.280]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [123]
OCTAVA PUBLICACIÓN. “[No.281]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 17 de abril.
[No.282]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [124]
NOVENA PUBLICACIÓN. “[No.283]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 20 de abril.
[No.284]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [125]
DÉCIMA PUBLICACIÓN. “[No.285]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 22 de abril.
[No.286]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [126]
DÉCIMA PRIMERA PUBLICACIÓN. Perfil: “[No.287]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 22 de abril.
[No.288]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [127]
DÉCIMA SEGUNDA PUBLICACIÓN. Perfil: “[No.289]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 28 de abril.
[No.290]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [128]
DÉCIMA TERCERA PUBLICACIÓN. “[No.291]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 1 de mayo.
La publicación objeto de análisis es un video de una trasmisión en vivo en la página [No.292]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195], con una duración de 02:45:35 minutos, en cuya descripción realizada dentro del acta de verificación IEM-OFI-744/2024 destaca lo siguiente:
La transmisión en vivo se realizó durante un evento de campaña, pues en las imágenes que obran en el acta circunstanciada se advierte la presencia del candidato electo y miembros de su planilla, como Mateo Guijosa Trejo, Curiel Mejía Coria[129], Luis Nieves Cordero, Fabiola Reyes Gómez, Itzel Hernández García, Jaime García Martínez, Lidia Hernández Merlos. Asimismo, se escuchan diversas porras a favor del candidato electo. Por los diálogos del video se advierte que este se desarrolló en la comunidad de [No.293]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
Dicha transmisión fue grabada por una persona cuyo rostro no aparece en el video, pero que narra el evento, su voz es identificada en el acta circunstanciada como “Voz masculina 2” y coincide con la del ciudadano denunciado y realiza, entre otros, los siguientes comentarios que serán objeto del análisis.
[No.294]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.295]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.296]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [130]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “pseudo”[131] significa falso. A su vez el vocablo “desinflar”[132] se refiere a i) sacar aire u otra sustancia aeriforme al cuerpo flexible que lo contenía y, ii) desanimar o desilusionar rápidamente. Por su parte, la palabra “espejismo”[133] se utiliza para mencionar un concepto o imagen sin verdadera realidad.
La palabra “vergüenza”[134] significa: turbación del ánimo ocasionada por la conciencia de alguna falta cometida, o por alguna acción deshonrosa y humillante. A su vez, “deshonroso”[135] significa vergonzoso, indecoroso e indigno. Asimismo, la palabra “deplorable”[136] se utiliza para referirse a algo detestable o aborrecible. Por su parte, “indignación” significa enojo, ira, enfado vehemente contra una persona o contra sus actos.
Por su parte, la palabra “monarquía”[137] significa organización del Estado en la que la jefatura y representación supremas son ejercidas por una persona a título de rey o reina. De igual forma, la frase bodas de cristal se utiliza coloquialmente para referirse al décimo quinto aniversario de bodas.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
Séptima publicación. El sentido de la publicación es señalar a un medio de comunicación y a la denunciante como mentirosos al afirmar que setecientas personas acudieron al [No.300]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la denunciante, cuando únicamente acudieron a dicho evento trescientas ochenta personas, según se demostró en diversa publicación. Asimismo, indica que no se puede confiar en esos medios, ni en quien los contrata.
De igual forma, hace un llamado el IEM para que esté alerta por el abuso que realizan candidaturas en el uso de los medios de comunicación y fiscalice el dinero que se gastan al contratarlos, en específico señala a cuatro medios de impugnación.
Finalmente, señala que posteriormente publicará una nota de los medios de comunicación que paga [No.301]_ELIMINADO_el_alias_[16] a la denunciante, a quien nuevamente señala como su [No.302]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Octava publicación. El sentido de la nota es resaltar que en [No.303]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] se “viene la marea roja” cada vez más fuerte. Al analizar las imágenes de dicha publicación se observa al candidato electo y a diversas personas portando camisas con la imagen utilizada por el candidato electo.
De lo anterior, se puede inferir que cuando la nota menciona a la marea roja, se refiere a las personas simpatizantes de la candidatura del PRI, por lo que es dable, concluir que el sentido de la publicación es resaltar que en [No.304]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] hay una presencia cada vez más fuerte de simpatizantes de dicha candidatura. Finalmente resalta que las personas que anteriormente simpatizaban con el PRD rechazan a Omar Hernández, a Serafín, a [No.305]_ELIMINADO_el_alias_[16] y a la denunciante, a quien señala como su [No.306]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] y como [No.521]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], pues no hicieron nada por la tierra del pulque.
Novena publicación. El sentido del mensaje es presentar los resultados de una encuesta realizada en redes sociales con la finalidad de que el candidato que obtuviera más votos ganaría una entrevista sobre el tema “Educación en [No.307]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].” que se publicaría en el mismo perfil y evidenciar que la denunciante ha perdido fuerza en las redes sociales, pues sus likes eran producto de promocionar sus publicaciones en redes con dinero de quien señala como su [No.308]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] [No.309]_ELIMINADO_el_alias_[16].
De igual forma, al presentar la votación recibida por cada candidatura, destacó lo siguiente:
- Del Dr. Fernando Palomino del PRI–PAN, quien ganó la encuesta, tiene fuerza y potencia en las redes sociales, felicidades.
- De Alina Correa Terrazas, de los partidos del Trabajo, Morena y Verde, que tiene fuerza pero su potencia está en Ciudad Hidalgo, felicidades.
- De la denunciante del PRD, va perdiendo presencia, sus likes en redes sociales son un espejismo, producto de que se promocionaba sus publicaciones con dinero de quien señala como su [No.310]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] [No.311]_ELIMINADO_el_alias_[16].
- De Manolín, de Tiempo por México, su fuerte no son las redes sociales.
- De María Luisa Ruiz, debería replantearse una mejor estrategia en redes sociales.
Décima publicación. El sentido del mensaje fue evidenciar que la denunciante y [No.312]_ELIMINADO_el_alias_[16], a quien menciona como su [No.313]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], se burlaron de una persona a la que en la publicación se refiere como “walo” y menciona es miembro de la planilla que encabeza la denunciante. Situación que considera humillante y deplorable, esto es detestable y que causa un gran enojo. Por tal razón, en el encabezado de la nota se refiere a la denunciante como la [No.314]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la vergüenza.
Décima primera publicación. El sentido del mensaje es denunciar que [No.315]_ELIMINADO_el_alias_[16] quiere imponer a la denunciante, a quien se refiere como su [No.316]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], pensando que el pueblo de [No.317]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. no se dará cuenta. Posteriormente relata que [No.318]_ELIMINADO_el_alias_[16] apareció en el arranque oficial de [No.319]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.320]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.321]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] y Maravatío. Asimismo, menciona a diversas personas que han impuesto a otras y un expresidente del PRI, quien impuso media planilla. Finalmente señala que todos ellos están detrás de la denunciante.
Décima segunda publicación. El sentido de la publicación es presentar al [No.322]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.323]_ELIMINADO_el_alias_[16] y a la denunciante a quien menciona nuevamente como su [No.324]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], como un [No.522]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226].
Igualmente destaca que desde que llegó [No.325]_ELIMINADO_el_alias_[16] al PRD expulsó a militantes como los Merlos para instaurar una monarquía, imponiendo primero a su empleado Nacho, a su hermana y a la denunciante a quien menciona como su [No.326]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Finalmente, señala que, si el pueblo de [No.327]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha rechazado a [No.328]_ELIMINADO_el_alias_[16], ahora rechazara a la aquí denunciante.
Décimo tercera publicación. El sentido de la publicación era trasmitir un video en el que se observa cómo el candidato electo y su planilla se dirigieron a diversos puntos de la zona urbanizada, que por la narrativa y diálogos del video se puede inferir que es [No.329]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], para presentarse con las personas habitantes de dicha comunidad. Asimismo, se evidencia la simpatía de algunas personas hacía el candidato electo, pues se escuchan diversas porras en el transcurso del video. De igual forma, se observa que en algunas partes de la transmisión en vivo, se refieren a la denunciante como [No.330]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.331]_ELIMINADO_el_alias_[16].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
La intención de las publicaciones objeto de análisis, fue realizar las siguientes críticas:
- Séptima publicación: medios de comunicación que divulgan información falsa relacionada con actos de campaña de una candidatura.
- Octava publicación: la fuerte presencia que tiene una candidatura en una comunidad y el rechazo hacia la candidatura opositora.
- Novena publicación: los resultados obtenidos por las candidaturas al Ayuntamiento en una encuesta realizada en redes sociales y la conclusión de la presencia o no que tiene cada una en las redes sociales.
- Décima publicación: la burla que realizaron a la denunciante y a [No.332]_ELIMINADO_el_alias_[16] a un miembro de su propia planilla en un acto público.
- Décima primera publicación: la denuncia en contra de [No.333]_ELIMINADO_el_alias_[16] por imponer la candidatura de la denunciante, así como otras imposiciones, incluyendo la de un expresidente del PRI quien impuso media planilla, y asegura están detrás de la denunciante.
- Décima segunda publicación: la denuncia o queja de que se utilizaron recursos públicos para pagar [No.531]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226] de un funcionario público y la aquí denunciante, y el señalamiento del rechazo que eso causó y causará entre el electorado.
- Décima tercera publicación: mostrar un evento de campaña del candidato electo en la comunidad de [No.334]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
La Sala Superior[138] ha señalado que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
En ese tenor, se destaca que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
De igual forma, de acuerdo con el sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, como sucede en el caso, con la denunciante quien fue [No.335]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en el proceso electoral.
En este caso, a primera vista pareciera que las críticas contenidas en las publicaciones analizadas en este apartado no rebasan los límites constitucional y legalmente establecidos, sin embargo, atendiendo al contexto y a la intención, se logra advertir que con dichas expresiones se reproducen estereotipos de roles de género, pues además de que reproducen patrones de subordinación que colocan en situación de desventaja a las mujeres, por ser parte de grupos históricamente vulnerabilizados, insiste en referirse a la denunciante como [No.336]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de un hombre que no es su [No.337]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Se insiste en que, en los casos de VPMG no deben analizarse las frases de forma segmentada, sino dentro del contexto en que se emitió la publicación, y de ser varias las publicaciones denunciadas realizadas en la misma red social, como en el presente caso, deben analizarse en su conjunto.
Tomando en consideración lo anterior, se reitera que en las primeras seis publicaciones analizadas en el apartado que antecede se observó que a través de los diferentes estereotipos basados en roles de género precisados, se cuestionó su capacidad para acceder la candidatura a la referida [No.338]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y de ser electa para desempeñar dicho cargo; se le invisibilizó al hacer depender su participación en la contienda política de su anterior [No.339]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.340]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y se cuestionó su valor como mujer por depender económicamente de un hombre y por dedicarse a la política.
Por su parte, en las siete publicaciones objeto de análisis en este apartado, se advierte que en seis se refiere a la denunciante como [No.341]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.342]_ELIMINADO_el_alias_[16] y en una se le menciona a él como [No.343]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la denunciante.
No pasa desapercibido que la Sala Superior[139] ha establecido que la sola referencia al vínculo [No.344]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] no revela una asociación a la subordinación de la mujer, en cuanto a que el [No.345]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] sea el que tomaría las decisiones por ella. Asimismo, la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja[140].
Sin embargo, en el presente caso se advierte que el mencionar continuamente a la denunciante como [No.346]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.347]_ELIMINADO_el_alias_[16], fue con la intención de denostar su imagen durante la etapa de campaña electoral, pues la presenta como [No.348]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de alguien que ya no es su [No.349]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]. Ello, además se realiza a sabiendas de que la actual [No.523]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] de la denunciante es [No.350]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], lo que se advierte en al menos dos publicaciones en las que señala, lo siguiente:
- Que la denunciante volverá a “botar” a [No.351]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] por el citado [No.352]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][141].
- …dijeron ponemos a [No.353]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]… la ex, la [No.524]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] de [No.354]_ELIMINADO_el_alias_[16], ponemos a [No.355]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]…[142]
Lo anterior, además de reproducir patrones de subordinación que colocan en situación de desventaja a las mujeres, se realizó con la intención de causar confusión en el electorado sobre la integridad moral de la denunciante, reproduciendo de una forma sutil y casi imperceptible el estereotipo de que las mujeres en la política carecen de integridad moral.
El uso de este tipo de estereotipos es más efectivo para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización[143]. En el presente caso, se desvaloriza y humilla a la denunciante al presentarla como [No.356]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de quien no es su [No.357]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
C. PUBLICACIÓN QUE NO CONSTITUYE VPMG EN PERJUICIO DE LA DENUNCIANTE
DÉCIMO CUARTA PUBLICACIÓN. Perfil: “[No.358]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 28 de abril.
[No.359]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [144]
La presente publicación no será objeto de análisis toda vez que las expresiones en ella contenidas no están dirigidas a la denunciante, si no a la candidata Karina Soto Medina, tal y como se reconoce en la propia denuncia[145].
6.4.3.1. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior
A continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde a la referida jurisprudencia.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Se tiene por acreditado que la denunciante fue [No.360]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.361]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo que las conductas denunciadas sucedieron mientras ejercía su derecho a ser votada en elecciones populares del orden municipal.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se satisface, ya que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en una página de Facebook cuya titularidad corresponde al ciudadano denunciado.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Se cumple, pues las expresiones que se realizaron el perfil “No.362]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” constituyen violencia psicológica y simbólica en la modalidad digital, en tanto que tuvieron como finalidad exhibir y dañar de manera sistemática la imagen de la denunciante, minimizando su intelecto, capacidad, habilidades y derechos para desenvolverse en el ámbito político.
3.1 Violencia psicológica
La LGAMVLV define la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Se estima que las expresiones constituyen violencia psicológica, en la medida que contienen expresiones que humillaron, devaluaron y marginaron a la denunciante, pues, en primer lugar, se centraron en insinuar que está [No.363]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.364]_ELIMINADO_el_alias_[16], cuando en realidad su [No.365]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] es [No.366]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], lo que evidentemente genera daños a su estabilidad psicológica y a su relación de pareja, pues la forma en que se puso en entredicho su moral y valores además de perjudicar en su vida pública -su imagen como [No.367]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]-, la daña en su vida privada, en específico en su entorno familiar, como [No.368]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], hija y [No.525]_ELIMINADO_el_parentesco_[225].
Ello es así, pues al presentarla como [No.369]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de otra persona pone entredicho su actual [No.370]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], lo que sin duda causa un daño psicológico a la denunciante y a su entorno.
No pasa desapercibido que [No.371]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] fue [No.372]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la denunciante, sin embargo, como se señaló anteriormente el ciudadano denunciado, tenía conocimiento de que la actual [No.526]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] de la denunciante es [No.373]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. En virtud de ello, se puede advertir que la intención de mencionar a la denunciante como [No.374]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de su anterior [No.527]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] era con la plena intención de perjudicarla en su vida privada y entorno familiar, además, causa confusión en el electorado sobre su integridad moral. Situación que puede ser humillante y ocasionar devaluación en su autoestima.
De igual forma, este Tribunal Electoral estima que los hechos denunciados configuran violencia simbólica, la cual es considerada como aquella violencia de tipo invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio en desigualdad y discriminación de las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[146].
En ese sentido, se estima que las expresiones plasmadas en las publicaciones son de tipo simbólico porque contienen una violencia casi imperceptible e inclusive hasta invisible, implícita, que busca deslegitimar a la denunciante, a través de estereotipos de género que le niegan habilidades para la política, tanto en la obtención de su candidatura, como en el desempeño en el cargo de [No.375]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de resultar electa. Además, le desconoce su capacidad de autodeterminación y de criterio propio; en contrario, implícitamente afirma la subordinación de la denunciante a la voluntad de [No.376]_ELIMINADO_el_alias_[16].
Ello se advierte de la siguiente tabla que destaca el tipo de estereotipos percibidos en cada publicación.
NO. |
ACTA CIRCUNSTANCIADA |
ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL |
IMAGEN DE LA PUBLICACIÓN |
ESTEREOTIPOS DETECTADOS |
1. |
IEM-OFI-673/2024 (Foja 136 a la 142) |
[No.377]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.390]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.402]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
2. |
IEM-OFI-678/2024 (Foja 212 al a 230) |
[No.378]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.391]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.403]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
|
Estereotipos de roles de género:
|
3. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 189 a la 193) |
[No.379]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.392]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.405]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
4. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 176 a la 181) |
[No.380]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.393]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.406]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
5. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 193 a la 197) |
[No.381]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.394]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.407]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
6. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 197 a la 201) |
[No.382]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.395]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.408]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
7. |
IEM-OFI-673/2024 (Foja 147 a la 152) |
[No.383]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.396]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.409]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
8. |
IEM-OFI-963/2024 (Foja 153 a la 158) |
[No.384]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.397]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.410]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
9. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 182 a la 186) |
[No.385]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
No.398]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.411]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
10. |
IEM-OFI-673/2024 (Foja 143 a la 147) |
[No.386]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.399]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.412]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
11. |
IEM-OFI-742/2024 (Foja 367 a la 368) |
[No.387]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] Se desconoce |
[No.413]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
12.. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 201 a la 206) |
[No.388]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.400]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.414]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
13. |
IEM-OFI-707/2024 (Foja 231 a la 298) |
[No.389]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] No.401]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.415]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
En suma, los actos denunciados actualizan los supuestos previstos en el artículo 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG, relativos a:
VII) obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII) realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales,
X) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, y
XVI) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Así como la diversa, señalada en el artículo 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, que prevé como conducta constitutiva de VPMG dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participó una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Este órgano jurisdiccional considera que también se actualiza, debido a que las expresiones denunciadas contienen estereotipos basados en los roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, toda vez que se traducen en un mensaje que discrimina a la denunciante al considerar que no cuenta con las capacidades, aptitudes o experiencia necesarias para haber sido seleccionada como [No.416]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y para posteriormente, de ser electa, desempeñar el cargo de [No.417]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
En efecto, del análisis realizado se concluyó que la finalidad de las publicaciones fue estigmatizar y minimizar su capacidad laboral, demeritando sus habilidades y/o trayectoria por las cuales accedió a la candidatura y para ejercer el cargo por el que competía, añadiendo elementos de su vida privada totalmente innecesarios para el debate público propio de un proceso electoral.
De esta manera, con la emisión de las publicaciones se anuló totalmente a la denunciante en su papel como [No.418]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] al cargo que competía en pleno desarrollo de la etapa de campaña en el proceso electoral, pues uno de los objetivos fue mencionar aspectos de su vida privada con el afán de dañar su imagen, exponerla y devaluarla distrayendo la atención de los temas electorales o de interés general derivados de la contienda, como sus propuestas de campaña.
Por lo anterior, como se mencionó al analizar cada una de las publicaciones, los comentarios no pueden considerarse una crítica fuerte hacia la denunciante inherente al debate público, porque la intención del mensaje fue demeritar su participación política, su trayectoria e imagen, a partir de señalamientos y difamaciones de su vida privada. Además, al presentarla como una mujer subordinada a un hombre, creó un efecto inhibitorio que, como se mencionó, diluye el contenido de sus propuestas y la plataforma de su candidatura, lo que no solo afecta a ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, lo que resulta en una restricción y afectación en el acceso efectivo a sus derechos político-electorales.
En tales condiciones, las expresiones realizadas sobre la denunciante, como [No.419]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fueron con el objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales en específico en su derecho a ser votada, pues, independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular implican un grado de tolerancia mayor a la crítica que proporcionalmente se ve reducido en el ámbito de protección de la esfera de los derechos políticos de la denunciante, las expresiones utilizadas en este caso, reprodujeron estereotipos que tienen implícita una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y que desconocen el acceso en condiciones de equidad a la participación política de las mujeres, así como a la perpetuación del estereotipo que califica a las mujeres que ejercen sus derechos políticos de voto pasivo como carentes de moral, superficiales y ambiciosas, por romper con el estereotipo de dedicarse al hogar y al cuidado de las y los hijos.
En este caso, existió un trato estereotipado al deslegitimar su trayectoria profesional, a través de argumentos que le niegan habilidades para la política, al referir que es un hombre quien decidirá y ejercerá la [No.420]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], en caso de resultar electa la denunciante.
V. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres
Se acreditan tales elementos, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon en las publicaciones analizadas, se advirtió que se emitieron con el objetivo de exhibir y denigrar públicamente a la denunciante por el hecho de ser mujer afectando injustificadamente su honra y dignidad.
En efecto, a partir de las expresiones empleadas se está asignando una característica o un valor a la denunciada a partir de su sexo o su género ya que al asumir e insinuar que de llegar a ser [No.421]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] será [No.422]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] quien realmente ejercerá el poder en el cargo, provoca una subordinación de la denunciante por el hecho de ser mujer, frente a un hombre. Asimismo, representa una anulación del reconocimiento a sus derechos político-electorales.
En los comentarios se aprecia el uso de lenguaje sexista, dominante y ofensivo que fomenta la violencia de género al mantener la idea de subordinación y opresión de las mujeres, con la finalidad de evidenciar la superioridad de los hombres basándose en expresiones y conceptos estereotipados, con la intención de incidir negativamente en la imagen que tiene la sociedad respecto de la denunciante.
De igual manera, como lo ha señalado la Sala Especializada[147] se considera que las expresiones basadas en estereotipos de género buscan continuar con la idea de dominación de los hombres frente a las mujeres, a través de la deslegitimación y desacreditación de su participación en la política porque las críticas reiteradas y sistemáticas se enfocan únicamente en referirse a la denunciante a partir de temas de índole personal o privado.
En ese tenor, se reitera que las manifestaciones realizadas no aluden a sus capacidades profesionales, experiencia o trayectoria política; por el contrario, se enfocan en ella por ser mujer tratando de evidenciar que conserva una relación con un hombre que también está involucrado en la política de la región, fomentando estereotipos de género respecto de creer que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino.
De igual forma, señalamientos sexistas, machistas y patriarcales consistentes en que la denunciante carece de valor pleno por no dedicarse a su hogar, al cuidado de los hijos y en su lugar, aspirar a ejercer un cargo de elección popular. Las constantes publicaciones se dedicaron a denostar a la [No.423]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciante al referir de forma constante que tiene un [No.528]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], de señalarla como [No.424]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de un hombre involucrado en la política que no es su [No.425]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], e incluso la insinuación de que pudiera mantener [No.529]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[226], fomentan el estereotipo de que las mujeres que incursionan en la política carecen de integridad moral y honestidad, de ahí que se pretendiera convencer a sus seguidores de que no es digna de confianza.
Tales expresiones se realizaron con la intención de quebrantar su integridad y lo más grave, desvalorarla, no sólo como [No.426]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia generalizada; lo que sin lugar a duda genera un impacto diferenciado para cualquier mujer por atentar contra su dignidad.
En ese sentido, se evidencia que no se trata de una crítica severa propia del debate público o de temas de interés general, sino de estereotipos de género con el propósito de negar las habilidades de la denunciante como [No.427]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a una [No.428]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y de esta manera, invisibilizar sus propuestas durante la etapa que estaba promocionando su candidatura, situación que al obstaculizar el desarrollo de su campaña, evidentemente se le afectó de forma desproporcionada su derecho a la participación política.
En efecto, la manera en que se escribieron las publicaciones denunciadas, más allá de tener como objetivo informar a la ciudadanía tuvieron la intención de menospreciar, humillar y degradar la imagen pública y reputación, de la entonces [No.429]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para exponerla de manera negativa y desmedida frente a la ciudadanía, a fin de perjudicar su desempeño en el desarrollo del proceso electoral.
Situación, que es poco común que se cuestione respecto el acceso de hombres a candidaturas por estar subordinado a una mujer o porque tenga alguna relación íntima con una mujer en el poder, incluso en la mayoría de los casos no se cuestiona el que un hombre tenga una esposa y una amante como parte de un estereotipo de tipo sexual que reconoce una mayor laxitud, complacencia y permisividad a los hombres que cuando se trata de una mujer. Lo anterior, evidencia que los estereotipos reproducidos en las expresiones denunciantes sí generaron un impacto diferenciado y desproporcionado en perjuicio de la denunciante por el hecho de ser mujer, pues se reitera son cuestiones que solo podrían generar un impacto negativo en una mujer.
En suma, los señalamientos basados en los referidos estereotipos y estigmatizaciones perjudicaron su imagen y trascendieron en su candidatura, lo que conllevó a generar un impacto diferenciado por motivos de género, ya que las expresiones la colocaron en una concepción histórica de subordinación basada en prejuicios.
Finalmente, y como lo ha señalado la Sala Especializada[148], se estima que las expresiones no contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó, constituyeron violencia psicológica y simbólica cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad.
Campaña sistemática de violencia
Este Tribunal Electoral considera que las publicaciones denunciadas son parte de una campaña sistemática, continuada, integral, reiterativa, inequitativa y permanente de publicaciones realizadas desde el dieciséis de abril y al menos hasta el uno de mayo, orquestada desde la página de Facebook “No.430]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, entre en las que se advierte una cadena de agresiones y desprestigio contra la denunciante.
En este tema, la Sala Superior[149] ha señalado que el análisis de las imágenes y textos peyorativos o con insultos tiene que ser grupal e integral, mediante la concatenación de los hechos y las pruebas, para demostrar que se trata de una infracción continuada por la interconexión de las publicaciones, memes ofensivos y etiquetas que se tradujeron en una violencia simbólica y psicológica y sexual reiterada hacia la denunciante.
Así, analizadas en su conjunto y de forma integral, se concluye que las distintas publicaciones buscaron de forma sistemática, continuada, integral, reiterada, inequitativa y permanente, intimidar, menospreciar, humillar y degradar su imagen pública, reputación, dignidad y honorabilidad, para exponerla de manera negativa y desmedida frente al electorado en una etapa importante del proceso, a fin de perjudicar su candidatura a través de la generación de condiciones de desigualdad respecto a quienes contendían en el proceso comicial.
Al realizar un estudio vinculado de las publicaciones denunciadas, se observa que guardan una identidad sustancial de elementos, como la mención constante de que la denunciante es [No.431]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.432]_ELIMINADO_el_alias_[16], y que este será quien ejercerá la [No.433]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], el ataque recurrente a la entonces [No.434]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a través de temas de su vida privada, la continua referencia de los militantes y/o simpatizantes del PRD como “pedorres” o “pedorristas”.
Ello, se realizó con el objetivo de convencer de manera persistente e insistente sobre una supuesta falta de aptitudes individuales para haber accedido a la candidatura y para tomar decisiones y emprender una carrera o proyectos políticos por su cuenta, lo que es una característica normalizada y propia del sistema patriarcal, que ve a las mujeres como seres invalidados en su autonomía y capacidad para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
De todo lo anterior se advierte que, existió VPMG contra la denunciante a través de una campaña sistemática que se trató de disfrazar o esconder bajo el amparo de una supuesta libertad de expresión, sin embargo, la reiteración de las publicaciones abordando una temática similar y configurativa de violencia simbólica, generó una difusión continua en la citada red social que en su momento no fue detenida. Ello, en detrimento de los derechos político electorales de la denunciante al empañar su imagen frente a sus aspiraciones políticas.
VII. RESPONSABILIDAD DE LOS DIVERSOS DENUNCIADOS
La denunciante también atribuye la conducta denunciada al candidato electo, pues considera que tiene un vínculo con el ciudadano denunciado, quien aduce es su organizador de actos de campaña. Además, precisa que dicho ciudadano actuó con la aquiescencia del candidato electo. Además, señala que la página “No.435]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” está vinculada con el Ayuntamiento pues en sus datos generales se observa el enlace electrónico presidencia[No.436]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].com.org.
Sin embargo, en el presente expediente no está demostrado que el ciudadano denunciado sea parte del equipo de campaña del candidato electo, sin que sea factible tener por acreditada dicha relación a partir de la presencia del ciudadano denunciado en los eventos de campaña, pues en las imágenes ofrecidas por la denunciante donde indica que este aparece, lo que se advierte es que se localiza en el área donde está la ciudadanía que asiste a escuchar dichos eventos, más no existen elementos suficientes para inferir que formó parte del equipo de campaña.
Asimismo, si bien del video que fue certificado en el acta IEM-OFI-707/2024 se advierte que algunas de las expresiones constitutivas de VPMG se realizaron en un evento de campaña, no quedó acreditado que el candidato electo las hubiere escuchado, pues estas las formuló el ciudadano denunciado directamente a su celular durante la transmisión en vivo que realizó en la página de Facebook.
De igual forma, tampoco está acreditada la responsabilidad del Ayuntamiento y de su Director de Medios de Comunicación Social, [No.437]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], puesto que ello lo hizo depender de la vinculación del correo presidencia[No.438]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].com.org en la página de Facebook “No.439]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, sin embargo, en el expediente no quedó demostrada la existencia de dicha página, ni que esta fuera del Ayuntamiento.
Finalmente, al no quedar acreditada la responsabilidad del candidato electo en las conductas denunciadas, es inexistente la responsabilidad por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando– atribuida al PAN y al PRI.
VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al ciudadano denunciado por la comisión de conductas que actualizan la VPMG.
En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
Modo. Se trató de trece publicaciones realizadas en Facebook que replicaron estereotipos de género en perjuicio de la denunciante. Tales publicaciones constituyeron parte de una campaña sistemática de violencia.
Tiempo. La primera publicación se realizó el dieciséis de abril y la última el uno de mayo. Además, se acreditó que al menor permanecieron visibles hasta el diecisiete de mayo.
Lugar. Las publicaciones se realizaron en la página de Facebook No.440]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195].
Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Las publicaciones realizadas en una página de Facebook sucedieron en la etapa de campañas del proceso electoral en el Estado de Michoacán, en el cual entre otros se renovó el Ayuntamiento.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de diferentes publicaciones en una red social, cuyas expresiones constituyeron VPMG.
Intencionalidad. Se observa que sí hubo una intencionalidad de parte del ciudadano denunciado pues quedó acreditado que se trató de una campaña sistemática de VPMG.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno en este Tribunal Electoral del que se advierta que el ciudadano denunciado ha sido previamente sancionado por la comisión de VPMG[150].
Bienes jurídicos tutelados. Se afectó el derecho de la denunciante a tener una vida libre de violencia —de tipo simbólica y psicológica—, en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada en un ambiente libre de VPMG, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.
8.1. Calificación de la falta
En atención a que se acreditó la contravención a los artículos 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI, 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, derivado de una campaña sistemática, continuada, integral, reiterativa, inequitativa y permanente de publicaciones realizadas desde el dieciséis de abril y al menos hasta el uno de mayo, orquestada desde una página de Facebook “No.441]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, y en atención a los elementos expuestos, este Tribunal Electoral califica la conducta como de gravedad especial.
8.2. Sanción por imponer
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231 inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública.
Dicha sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, ya que se considera que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género, consistente en la subordinación de las mujeres a la toma de decisiones de los hombres, como en el particular aconteció.
Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, el denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero.
IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGV, lo procedente es reparar el derecho humano que se le vulneró a la denunciante, mediante una reparación integral.
Al respecto, la CIDH ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[151].
Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:
- Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas.
- Publicación o difusión de la sentencia.
- Medidas conmemoración de las víctimas o de los hechos.
- Becas de estudio conmemorativas.
- Implementación de programas sociales.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.
Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.
Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:
- Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
- Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
- Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[152].
En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[153].
Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.
Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.
Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:
- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
- Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
- Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Con relación a ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Entonces, al haberse acreditado que las manifestaciones realizadas por el denunciado constituyeron VPMG en perjuicio de la denunciante, al tener un impacto diferenciado sobre ella y por haberla afectado desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político- electorales, al lesionar su dignidad, integridad, autonomía y libertad como mujer en el ejercicio de su cargo, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En consecuencia, se decretan las siguientes:
9.1. Medidas de restitución
Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.
9.2. Medidas de no repetición
Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, al ciudadano denunciado, e informe a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación. Ello con la finalidad de evitar que repita estas conductas en contra de la denunciante o de alguna otra mujer, que cobre conciencia sobre el daño generado y se deconstruya paulatinamente.
Es obligación de este Tribunal Electoral impulsar la eliminación de prácticas que fomenten la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres. En ese tenor, es importante limitar la difusión de mensajes violentos que impacta en el acceso y permanencia de las mujeres en las funciones públicas del país e influye en la ciudadanía que no puede ejercer un voto libre en favor de las mujeres, por los prejuicios que la sociedad tiene sobre ellas y que se fomentan con este tipo de conductas.
En la impartición de dicho curso, se deberá tomar en consideración la [No.442]_ELIMINADA_discapacidad_(es)_[84] del ciudadano denunciado.
9.3. Medidas de satisfacción
9.3.1. Disculpa pública
Por otra parte, se ordena al ciudadano denunciado que le ofrezca una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos-político electorales de esta.
En el presente expediente está acreditado que la página de Facebook “No.443]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, ya no se encuentra activa en dicha red social[154], por ende, este Tribunal Electoral determina que dicha disculpa se deberá publicar en la diversa página de Facebook “No.444]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” por quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique que causó estado la presente resolución; ello previa autorización de la denunciante de incluir su nombre.
La referida disculpa pública deberá contener el siguiente mensaje “Ofrezco una disculpa a [No.445]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], entonces [No.446]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a [No.447]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Michoacán por las indebidas publicaciones hechas en la página No.448]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] en Facebook, quien válidamente participa en la vida política de este país, ya que las mismas estuvieron cargadas de violencia simbólica, psicológica y discriminación, lo que perjudicó sus derechos político-electorales por ser un ataque a su condición de mujer”.
Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
9.3.2. Publicación de la sentencia
Se ordena la publicación del resumen de la sentencia que se inserta en el presente apartado en los estrados del Ayuntamiento y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.449]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-057/2024
La entonces [No.450]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.451]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4] denunció al ciudadano Luis Merlos González, por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
En el expediente TEEM-PES-VPMG-057/2024 se determinó la existencia de violencia política en contra de [No.452]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], por el hecho de ser mujer cometida por Luis Merlos González, por publicaciones realizadas en la página “No.453]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” en la red social Facebook.
Lo anterior, porque las publicaciones tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que subordinan a las mujeres frente a los hombres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la denunciante, pues le restaron valor como [No.454]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y que además demeritaron el trabajo de las mujeres en la política y de las que se dedican a las labores del hogar y/o cuidado de la familia.
Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a Luis Merlos González, ordenando su inscripción en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a Luis Merlos González.
3. De satisfacción. Ordenó a Luis Merlos González que ofreciera una disculpa pública a la denunciante; y que se publique el presente resumen en los estrados del Ayuntamiento de [No.455]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.456]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como en una red social del denunciado.
La referida publicación deberá realizarse en un término de cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la presente sentencia, previa autorización de la denunciante de incluir su nombre, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
X. VISTA AL IEM
Como se mencionó en apartados anteriores, resulta procedente ordenar al Instituto que incluya en el Registro de Personas Condenadas y Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de género a Luis Merlos González.
En consecuencia, derivado de que este órgano jurisdiccional considera que la falta es de gravedad especial, el registro deberá ser por una temporalidad de cuatro años, contados a partir del día que cause estado la sentencia de mérito.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II, 11, incisos a) de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el Instituto y este Tribunal Electoral[155].
XI. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
También resulta necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género por la temporalidad de dos años, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia.
Lo anterior, toda vez que el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo INE/CG269/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado.
Así pues, las autoridades antes citadas deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó estado la presente sentencia y quede firme, lo que, a su vez, se hará del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
XII. APERCIBIMIENTO
Se apercibe al ciudadano denunciado y a las autoridades vinculadas, que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a Luis Merlos González.
SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Luis Merlos González.
TERCERO. Se ordena la inscripción de Luis Merlos González en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por la temporalidad de cuatro años, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Ayuntamiento de [No.457]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral de Michoacán y a Luis Merlos González para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
SEXTO. Se apercibe al ciudadano denunciado y a las autoridades vinculadas, en los términos contenidos en la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a Fernando Palomino Andrade, al Ayuntamiento de [No.458]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a [No.459]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Personalmente, a la denunciante y a los denunciados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, al Instituto Nacional Electoral y al Sistema de Radio Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados, a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las cero horas con cuarenta y ún minutos del día cinco de julio de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, – quien votó a favor de la existencia de violencia política contra la mujer por razón de género y en contra de la acreditación y atribución de la responsabilidad al ciudadano denunciado, así como las consecuencias derivadas de ello-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-057/2024.
Con fundamento en los artículos 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular, porque si bien coincido con la existencia de la violencia política contra la mujer por razón de género, no comparto la acreditación y atribución de la responsabilidad al ciudadano denunciado, así como las consecuencias derivadas de ello, de ahí, lo correspondiente al presente voto particular. Tal como se razona a continuación.
a) Criterio mayoritario
La mayoría de las magistraturas determinaron tener por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la [No.460]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] actora, atribuida al ciudadano denunciado; derivado de ello, ordenaron imponer una como sanción, una amonestación pública y diversas medidas de reparación integral.
b) Postura del suscrito
Si bien comparto la acreditación de la violencia política contra las mujeres por razón género en perjuicio de la [No.461]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] actora; difiero de las consideraciones atinentes a tener por demostrado el hecho de que los perfiles donde se llevaron a cabo las publicaciones denunciadas corresponden al ciudadano denunciado, así como de aquellas consecuencias derivadas de ello.
c) Razones del disenso
En efecto, conforme con las constancias del sumario, no está plenamente acreditado que él sea el titular y administrador del perfil “No.462]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
En el proyecto se razona que, existen elementos suficientes para inferir que, las páginas de Facebook “No.463]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y “No.464]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” fueron creadas por la misma persona, y ii) que el ciudadano denunciado es el titular de la página “No.465]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”.
Hecho que se robustece con lo advertido en dos actas verificadas por el IEM, a fin de constatar que se trataba de la voz del denunciado.
Sin embargo, para el suscrito dichas circunstancias no son de la entidad suficiente para concluir con tal premisa.
En efecto, si observamos la investigación practicada por el IEM, se advierte que, en los autos existe, en lo que interesa, lo siguiente:
1. De la respuesta de Facebook, se colige, tal como se afirma en el proyecto que, los perfiles denunciados, fueron creados por Luis Merlos González; sin embargo, respecto al perfil “No.466]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, se advierte que existe un administrador denominado Alfonso Luna Soto.
Además, dicha red social informó los números de teléfonos y dirección electrónica que supuestamente se utilizaron para la apertura de tales cuentas.
2. Ante ello, en diligencia posterior, se requirió a Radio Móvil Dipsa S.A. de C.V., -TELCEL-, para que informara a quién corresponden los números de teléfono;
3. En respuesta a lo anterior, dicha empresa respondió en todos los casos “me permito informar a esa H. Autoridad que mi representada ha realizado la búsqueda en la base de datos respecto a la línea, tal como lo indica en el oficio al rubro citado. “ENCONTRANDO QUE NO EXISTE REGISTRO ALGUNO DE TITULAR DE LA MISMA (S) TAL Y COMO LO SOLICITA”.
Incluso, respecto a uno de los números de teléfono, otra diversa empresa “PEGASO PSC, S.A DE C.V. respondió también en sentido negativo.
4. Finalmente, se requirió al denunciado para informar sobre la propiedad de los perfiles de Facebook en donde se realizaron las publicaciones denunciadas; así como la finalidad de aquellas y, la propiedad de dos números telefónicos.
5. En respuesta a ello, el ciudadano denunciado respondió de manera contundente en sentido negativo a todo lo que le fue requerido.
Tomando como base lo anterior, el disenso del suscrito estriba en que, adverso a lo sostenido en la sentencia, no hay certeza de que, la titularidad del perfil donde se efectuaron las publicaciones denunciadas corresponda al referido ciudadano denunciado.
En efecto, se considera que la actividad jurisdiccional de este Tribunal no debe partir de inferencias; por el contrario, las decisiones se deben cimentar en los hechos denunciados y acreditados de manera plena con los medios de convicción de las partes, así como los allegados por el órgano jurisdiccional, pues se tiene presente que, en los procedimientos sancionadores opera el principio de quien afirma está obligado a probar; además que, sólo de esa manera se garantizan los principios de seguridad y certeza de las partes. Máxime que, acreditar una responsabilidad debe estar plenamente probada con elementos probatorios eficaces que consten en autos.
En ese tenor, la información aislada de la red social Facebook, no resulta de la entidad suficiente para demostrar la imputación de los perfiles y publicaciones al denunciado en cita; sino que, debió estar respaldada y/o concatenada con elementos adicionales probatorios para reforzar la conclusión que se afirma en la sentencia, lo que no aconteció.
Por otro lado, no debe perderse de vista que, las publicaciones denunciadas fueron subidas en el enlace “No.467]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”; perfil respecto del cual Facebook puntualizó que era administrado por Alfonso Luna Soto, sin que tal aspecto fuera valorado en la sentencia, a fin de determinar una responsabilidad por la difusión y publicación del contenido denunciado.
Circunstancia que, en consideración del suscrito es un indicio más para sostener la premisa del disenso, es decir, desvanece el alcance probatorio de la consideración toral del proyecto.
En ese sentido, no puede atribuirse que, la titularidad del perfil donde se efectuaron las publicaciones denunciadas corresponda al ciudadano denunciado.
Por otra parte, a consideración del suscrito no se comparte lo relativo a la diligencia que se ordenó para mejor proveer, en donde se realizó una certificación con la que se tuvo por acreditado que la persona que aparece en diverso video coincide con los rasgos del ciudadano denunciado, para lo cual se tomaron como referencia los rasgos fisonómicos visibles en una imagen fotográfica que obra en el registro del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.
En el mismo sentido, no se comparte la afirmación que se realiza en la resolución sustentada en que “sin ser perito en la materia”, la voz de una persona de sexo masculino que aparece en dos videos diversos corresponde a la misma persona y coincide con la voz del ciudadano denunciado. Y con tal elemento, tener plenamente acreditado que se realizó diversas manifestaciones.
Por tanto, se considera que en atención a los principios de seguridad y certeza de las partes, en caso de que el asunto requiera pruebas periciales, debe requerirse y apoyarse en peritos del área requerida y en el dictamen que emitan, pues la esencia de esta probanza le permitirá resolver en conciencia y con fundamento lógico y jurídico, ya que el juzgador no es perito en tales temas.
Incluso, la prueba pericial es una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministran al juzgador elementos técnicos, sobre los hechos que requieren verificar.[156]
De ahí que la diligencia efectuada respecto a los rasgos fisonómicos y la aseveración de identidad de voces adjudicada al ciudadano denunciado escapa de las atribuciones reguladas en este órgano jurisdiccional.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-057/2024; con el voto particular que emite el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la cual consta de ciento treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.81 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.83 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.87 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.88 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.89 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.90 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.91 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.92 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.93 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.101 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.107 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.113 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.114 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.115 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.117 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.120 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.122 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.123 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.124 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.126 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.127 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.128 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.129 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.130 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.131 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.143 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.152 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.153 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.156 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.157 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.158 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.160 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.161 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.162 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.163 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.164 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.165 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.166 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.167 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.168 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.169 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.170 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.171 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.172 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.173 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.174 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.175 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.176 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.177 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.178 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.179 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.180 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.181 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.182 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.183 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.184 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.185 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.186 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.187 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.188 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.189 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.190 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.191 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.192 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.193 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.194 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.195 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.196 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.197 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.198 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.199 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.200 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.201 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.202 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.203 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.204 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.205 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.206 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.207 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.208 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.209 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.210 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.211 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.212 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.213 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.214 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.215 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.216 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.217 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.218 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.219 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.220 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.221 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.222 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.223 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.224 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.225 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.226 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.227 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.228 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.229 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.230 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.231 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.232 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.233 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.234 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.235 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.236 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.237 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.238 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.239 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.240 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.241 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.242 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.243 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.244 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.245 ELIMINADO_el_origen en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.246 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.247 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.248 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.249 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.250 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.251 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.252 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.253 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.254 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.255 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.256 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.257 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.258 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.259 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.260 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.261 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.262 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.263 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.264 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.265 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.266 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.267 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.268 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.269 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.270 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.271 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.272 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.273 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.274 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.275 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.276 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.277 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.278 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.279 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.280 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.281 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.282 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.283 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.284 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.285 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.286 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.287 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.288 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.289 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.290 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.291 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.292 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.293 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.294 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.295 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.296 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.297 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.298 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.299 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.300 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.301 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.302 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.303 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.304 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.305 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.306 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.307 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.308 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.309 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.310 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.311 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.312 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.313 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.314 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.315 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.316 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.317 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.318 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.319 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.320 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.321 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.322 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.323 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.324 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.325 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.326 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.327 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.328 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.329 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.330 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.331 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.332 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.333 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.334 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.335 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.336 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.337 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.338 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.339 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.340 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.341 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.342 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.343 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.344 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.345 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.346 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.347 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.348 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.349 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.350 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.351 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.352 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.353 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.354 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.355 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.356 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.357 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.358 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.359 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.360 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.361 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.362 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.363 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.364 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.365 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.366 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.367 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.368 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.369 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.370 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.371 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.372 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.373 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.374 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.375 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.376 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.377 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.378 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.379 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.380 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.381 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.382 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.383 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.384 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.385 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.386 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.387 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.388 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.389 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.390 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.391 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.392 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.393 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.394 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.395 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.396 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.397 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.398 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.399 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.400 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.401 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.402 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.403 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.404 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.405 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.406 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.407 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.408 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.409 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.410 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.411 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.412 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.413 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.414 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.415 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.416 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.417 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.418 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.419 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.420 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.421 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.422 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.423 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.424 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.425 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.426 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.427 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.428 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.429 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.430 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.431 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.432 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.433 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.434 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.435 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.436 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.437 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.438 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.439 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.440 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.441 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.442 ELIMINADA_discapacidad_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.443 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.444 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.445 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.446 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.447 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.448 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.449 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.450 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.451 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.452 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.453 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.454 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.455 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.456 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.457 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.458 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.459 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.460 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.461 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.462 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.463 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.464 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.465 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.466 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.467 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.468 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.469 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.470 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.471 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.472 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.473 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.474 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.475 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.476 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.477 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.478 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.479 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.480 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.481 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.482 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.483 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.484 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.485 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.486 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.487 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.488 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.489 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.490 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.491 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.492 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.493 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.494 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.495 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.496 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.497 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.498 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.499 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.500 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.501 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.502 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.503 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.504 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.505 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.506 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.507 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.508 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.509 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.510 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.511 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.512 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.513 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.514 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.515 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.516 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.517 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.518 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.519 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.520 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.521 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.522 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.523 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.524 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.525 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.526 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.527 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.528 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.529 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.530 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.531 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 02 a la 99 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 110 a la 113 del Expediente Principal. ↑
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Fojas de la 118 a la 159 del Expediente Principal. ↑
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Fojas de la 160 a la 174 del Expediente Principal. ↑
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Fojas de la 175 a la 211 del Expediente Principal. ↑
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Fojas de la 212 a la 230 del Expediente Principal. ↑
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Fojas de la 231 a la 298 del Expediente Principal. ↑
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Fojas de la 02 a la 07 del Tomo I. ↑
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Fojas 93 y 94 del Tomo I. ↑
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Fojas 95 y 96 del Tomo I. ↑
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Foja 154. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas 110 a la 113 del expediente principal. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑
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Fojas 002 a la 081 del Expediente Principal. ↑
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Fojas 48 a la 62 del Tomo I. ↑
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Fojas de la 63 a la 66 del Tomo I. ↑
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Fojas de la 67 a la 84 del Tomo I. ↑
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Fojas de la 85 a la 90 del Tomo I. ↑
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Fojas de la 91 y 92 del Tomo I. ↑
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Dicho acuerdo es consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-142-2024_1.pdf ↑
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Dicho acuerdo es consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-132-2024_1.pdf ↑
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Foja 118 a la 159 del expediente principal. ↑
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Foja 212 a la 230 del expediente principal. ↑
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Foja 206, del expediente principal. ↑
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Foja 123 a la 130 del expediente principal. ↑
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Foja 160 a la 174 del expediente principal. ↑
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Amparo directo en revisión 2387/2018. ↑
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Véase el Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad. ↑
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Véase la observación general número 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, párrafo 9. ↑
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Véase el Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad pág. 138 a la 139. ↑
-
Fojas de la 160 a la 174 del expediente principal. ↑
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Información consultable en el enlace electrónico https://www.facebook.com/help/570785306433644/, en el apartado confirmar cuenta, subapartado: Terminar de crear tu cuenta de Facebook y confirmar el correo electrónico o el número de celular. ↑
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El video corresponde al enlace electrónico [No.297]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], y obra en el DVD ROM que obra a foja 125, tomo I. ↑
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El video corresponde al enlace electrónico [No.298]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223], y obra en el DVD ROM que obra a foja, tomo I, misma que con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, se invoca como un hecho notorio por obrar en el expediente TEEM-JIN-024/2024, ser ofrecido por la parte actora y certificado por la autoridad administrativa electoral. ↑
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Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011. ↑
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Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ↑
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Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”. ↑
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Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. ↑
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Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA. ↑
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Jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. ↑
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Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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Citando a Woodlock D (2017). “The abuse of technology in domestic violence and stalking”. En Violence Against Women, Vol. 23(5, 584-602. ↑
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Citando a Harris, B. (2018). “Spacelessness, spatiality and intimate partner violence: Technology-facilitated abuse, stalking and justice”. En K. Fitz-Gibbon, S. Walklate, J. McCullough, y J. Maher (eds.), Intimate partner violence, risk and security: Securing women’s lives in a global world (pp. 52–70). Londres: Routledge. ↑
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Como se ha considerado también por la Sala Superior en precedentes como el SUP-REP-298/2022 y acumulado y SUP-JDC-613/2022. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
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Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SER-PSC-87/2023. ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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Amparo en Revisión 852/2017. ↑
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Fojas de la 741 a la 783 del expediente principal. ↑
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Estereotipos de sexo, sexuales, de roles sexuales y compuestos. ↑
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Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS. ↑
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Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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Conforme a la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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SUP-REP-602/2022 ↑
-
SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021. ↑
-
SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021. ↑
-
SRE-PSC-086/2023. ↑
-
https://www.milenio.com/policia/12-3-millones-mujeres-victimas-crimen ↑
-
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA6N07_VoBo_300720.pdf ↑
-
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/MOCIBA-2020.pdf ↑
-
SUP-REP-602/2022. ↑
-
Fojas 136 a la 142. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/botar%20?m=form. ↑
-
Foja 09 del expediente principal. ↑
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SUP-REP-475/2021 y SUP-JDC-383/2017. ↑
-
SUP-JDC-156/2019. ↑
-
SRE-PSC-154/2021. ↑
-
Foja 212 a la 230 del expediente principal. ↑
-
Foja 189 a la 193 del expediente principal. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/verg%C3%BCenza?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/deshonroso. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/pandilla?m=form. ↑
-
SM-JE-223/2021. ↑
-
Fojas 176 a la 181 del expediente principal. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/pecado?m=form ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://es.catholic.net/op/articulos/57918/cat/31/los-pecados-capitales-las-virtudes-y-medios-para-vencerlos.html#modal. También se define como pecado capital a “aquel que tiene un fin excesivamente deseable, de manera tal que en su deseo, un hombre comete muchos pecados, todos los cuales se dice son originados en aquel vicio como su fuente principal”, consultable en: INEC4YgAQYsQMYgwEYCsICCBAAGBYYChgewgI KEAAYFhgKGB4YD5gDCIgGAZAGCLoGBggBEAEYAZIHBzE3LjE5LjOgB5XTAw&sclient=gws-wiz-serp ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/hereje?m=form ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/dogma?m=form ↑
-
Consultable en el enlace electrónico: https://www.google.com/search?q=hartarse+significado+diccionario&rlz=1C1UEAD_esMX1084MX1084&oq=hartarse+si&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqCggEEAAYDxgWGB4yBggAEEUYOTIHCAEQABiABDIHCAIQABiABDIICAMQABgWGB4yCggEEAAYDxgWGB4yCggFEAAYDxgWGB4yCggGEAAYDxgWGB4yCggHEAAYDxgWGB4yCggIEAAYDxgWGB4yCggJEAAYDxgWGB7SAQkxMzI4NWowajeoAgCwAgA&sourceid=chrome&ie=UTF-8 ↑
-
Foja 193 a la 197del expediente principal. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/machismo. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/misoginia. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/aversi%C3%B3n. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/hereje?m=form ↑
-
https://es.thefreedictionary.com/Frankenstein ↑
-
https://www.google.com/search?q=frankenstein+significado+diccionario&sca_esv=4bb6b1564136f20c&sca_upv=1&rlz=1C1UEAD_esMX1084MX1084&sxsrf=ADLYWIJHX3i0lvlWXUHXECYyBmMmuI_PpA%3A1719967998309&ei=_qCEZpLFEuPIkPIPj6ChYA&oq=frankenssignificado+diccionario&gs_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNlcnAiH2ZyYW5rZW5zc2lnbmlmaWNhZG8gZGljY2lvbmFyaW8qAggAMgoQIRigARjDBBgKSK5NULwNWKk2cAJ4AZABAJgBlAGgAd4HqgEDMC44uAEByAEA-AEBmAIJoALnBsICChAAGLADGNYEGEfCAgYQABgHGB7CAgcQABiABBgNwgIIEAAYBxgeGA_CAggQABgHGAgYHsICCBAAGIAEGKIEwgIIEAAYDRgeGA-YAwCIBgGQBgiSBwMyLjegB-8w&sclient=gws-wiz-serp ↑
-
Foja 197 a la 201 del expediente principal. ↑
-
Consultable en el enlace https://dle.rae.es/manco?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace https://dle.rae.es/manejar?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace https://dle.rae.es/cuerno?m=form. ↑
-
Foja 148 a la 152 del expediente principal. ↑
-
Foja 153 a la 159 del expediente principal. ↑
-
Foja 182 a la 186 del expediente principal. ↑
-
Foja 143 a la 147 del expediente principal. ↑
-
Foja 91 a la 92 del expediente principal. ↑
-
Foja 201 a la 206 del expediente principal. ↑
-
En el acta circunstanciada IEM-OFI-707/2024 se le menciona como Uriel Mejía Coria, sin embargo, del Acuerdo No. IEM-CG-132/2024 se advierte que su nombre correcto es Curiel Mejía Coria. ↑
-
Foja 231 a la 298 del expediente principal. ↑
-
Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/seudo-?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/desinflar?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/espejismo?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/verg%C3%BCenza?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/deshonroso. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/deplorable?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico: https://dle.rae.es/monarqu%C3%ADa?m=form. ↑
-
Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
SUP-REP-278/2021. ↑
-
SUP-JE-286/2022. ↑
-
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-673/2024, publicación V, fojas 132 a la 138. ↑
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Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-676/2024, foja 160 ↑
-
Conforme a lo resuelto en el expediente SUP-REP-278/2021. ↑
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Foja 207 a la 211 del expediente principal. ↑
-
Foja 35 del expediente principal. ↑
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SUP-JDC-208/2022, SUP-JDC-566/2022 y SUP-JDC-473/2022. ↑
-
SRE-PSC-87/2023. ↑
-
SRE-PSC-87/2023. ↑
-
SUP-REP-21/2021. ↑
-
Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. ↑
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Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. ↑
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Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina. ↑
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Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer. ↑
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Véase el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-965/2024, publicación II, página 686 a la 687 del expediente principal. ↑
-
QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras ↑
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Tesis VIII.1º.31k, de rubro, “PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA DE LA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Octubre de 1999, página 1328 ↑