TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-025/2024

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-025/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE COTIJA DE LA PAZ, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Cotija de la Paz, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. TERCERO INTERESADO 5

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8

VI. AGRAVIOS 9

VII. CUESTIÓN PREVIA 10

VIII. ESTUDIO DE FONDO 11

8.1. Recepción de votación por persona distinta 11

8.2. Error y dolo en el cómputo de los votos 18

8.3. Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos 22

8.4. Violencia física o presión sobre los electores 26

8.5. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables 29

IX. RESOLUTIVO 33

GLOSARIO

actor y/o PRD:

Partido de la Revolución Democrática

autoridad responsable y/o Consejo Electoral Municipal:

Consejo Electoral del Comité Municipal de Cotija de la Paz, del Instituto Electoral de Michoacán.

candidatura común:

Candidatura común postulada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

coalición:

Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán.

1.2. Acuerdo IEM-CG-218/2024. El cuatro de junio, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-218/2024 por el que determinó el cambio de sede para la realización del cómputo municipal de la elección de Cotija de la Paz, para que se realizara en la sede central de ese órgano electoral[2].

1.3. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Electoral Municipal llevó a cabo el cómputo de los votos de la elección, de la que se levantó el acta respectiva en la que se consignaron los siguientes resultados:

Partidos Políticos

Votación

Número

Letra

PAN

Partido Acción Nacional

2,419

Dos mil cuatrocientos diecinueve

PRI

Partido Revolucionario Institucional

382

Trescientos ochenta y dos

PRD

Partido de la Revolución Democrática

1,734

Mil setecientos treinta y cuatro

PT

Partido del Trabajo

137

Ciento treinta y siete

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

250

Doscientos cincuenta

PMC

Partido Movimiento Ciudadano

1,888

Mil ochocientos ochenta y ocho

MORENA

Partido Morena

933

Novecientos treinta y tres

TIEMPO X MÉXICO

Partido Tiempo por México

20

Veinte

PT
PVEM

MORENA

Coalición “Sigamos Haciendo Histórica en Michoacán”

112

Ciento doce

PT
PVEM

12

Doce

PT
MORENA

7

Siete

PVEM
MORENA

42

Cuarenta y dos

PAN
PRI

Candidatura común

314

Trescientos catorce

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

391

Trescientos noventa y uno

Total

8,641

Ocho mil seiscientos cuarenta y uno

El seis siguiente, concluida la sesión de cómputo, el Consejo Electoral Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común y asignó las regidurías de representación proporcional[3].

1.4. Juicio de inconformidad. El diez de junio, el PRD promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común[4].

1.5. Recepción, registro y turno a ponencia. Por acuerdo de catorce de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-025/2024, mismo que turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.6. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de dieciséis de junio, se radicó el juicio de inconformidad y se requirió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, así como al Consejo General del IEM, diversa información[6].

1.7. Segundo requerimiento. El diecisiete siguiente, se emitió acuerdo por el que se requirió a la autoridad responsable remitiera documentos necesarios para la resolución del medio de impugnación[7].

1.8. Cumplimiento. En acuerdos de dieciocho, diecinueve y veinte de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[8].

1.9. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veinticinco junio se admitió a trámite el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, mediante el cual hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCERO INTERESADO

En consideración de este órgano jurisdiccional, el escrito presentado por el PAN con el que comparece como tercero interesado reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral.

a) Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del juicio comenzó a partir de las diecinueve horas con cuarenta y siete minutos del diez de junio y concluyó a esa misma hora del trece siguiente, de ahí que, si el escrito se recibió a las diecinueve horas con treinta y un minutos del trece de junio, resulta incuestionable que se presentó dentro del término establecido en la ley para ello.

b) Forma. Se tiene por satisfecho, aun y cuando el escrito se presentó en la sede central del IEM y no de manera directa ante la autoridad responsable, en atención a que el PAN expone las razones para justificar tal circunstancia, al señalar en principio, que fue el propio Consejo General del IEM quien acordó el cambio de sede para el cómputo de la elección municipal que se cuestiona, de conformidad con el acuerdo IEM-CG-218/2024 aprobado el cuatro de junio.

Precisando en su escrito de comparecencia que, en el caso, no se cuenta con certeza de tener la seguridad pertinente para actuar con la libertad necesaria para hacer valer los derechos correspondientes y poder constituirse ante la autoridad responsable, en atención a las cuestiones de inseguridad que se viven en el municipio.

De ahí que se estime satisfecho el requisito en estudio, a fin de garantizar el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal[10]; además, tomando en consideración que las razones que motivaron al Consejo General del IEM para determinar el cambio de sede fueron, precisamente, los acontecimientos suscitados durante el transcurso de la jornada electoral, en los que se dio cuenta de las condiciones de inseguridad que prevalecen en diversos municipios del Estado.

Aunado a que en el escrito presentado se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones del actor.

c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del PAN ante el Consejo Electoral Municipal[11], de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al contar con un derecho incompatible con el del actor, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el PAN[12].

Al respecto, el PAN solicita que se deseche el juicio de inconformidad al estimar que el mismo es frívolo, ya que no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, además de que el actor no proporciona medios de prueba que refuercen su dicho.

En relación con la causal de improcedencia en estudio, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[13].

De tal suerte, que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el PRD aduce una serie de irregularidades que, desde su concepto, derivan en la nulidad de diversas casillas instaladas para la elección municipal de Cotija de la Paz, Michoacán, exponiendo para ello, en cada caso, los hechos y fundamentos jurídicos que estima aplicables.

De ahí que, para este órgano jurisdiccional, el medio de impugnación no es carente de sustancia; aunado a que el actor ofrece las pruebas que considera pertinentes para acreditar la vulneración señalada.

En razón de lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de inconformidad reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

a) Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en la ley, pues conforme a lo asentado en el acta levantada con motivo del cómputo de la elección, este concluyó el seis de junio, mientras que el juicio de inconformidad se presentó el diez siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre, firma y carácter de quien promueve; se identifica tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha porque, en términos del numeral 15, fracción I y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promovió un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Electoral Municipal, tal como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad responsable, aduciendo irregularidades que, en su concepto, actualizan las hipótesis de nulidad de la votación recibida en las casillas que se cuestionan, en relación con la elección municipal para integrar el Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán, lo que justifica su interés para acudir ante este órgano jurisdiccional a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del actor.

f) Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales, toda vez que en el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación se indica la elección que se impugna, además de la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita anular.

VI. AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[14].

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer la nulidad de la votación recibida en diez casillas, al estimar que se actualizan las causales previstas en las fracciones V, VIII, IX y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Respecto a las casillas 310 básica, 310 contigua 1, 319 básica, 321 básica y 321 contigua 1, señala que se actualiza la causal de nulidad de votación en atención a que la misma fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
  2. Por lo que hace a la casilla 311 contigua 1, expone que se recibió la votación sin la presencia de su representante debidamente acreditado.
  3. Además, menciona que en la casilla 313 básica se ejerció violencia física o presión sobre los electores por la coacción de sujetos armados que amenazaron a los votantes.
  4. Finalmente, expresa que en las casillas 316 básica, 318 contigua 1 y 322 básica, se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, en atención a que, en la primera se encontraron más boletas que ciudadanos que votaron; en la segunda los integrantes de la mesa directiva de casilla desaparecieron la papelería electoral; y, en la tercera, los votos que favorecían al candidato ganador se encontraban marcados con tinta azul.

Señalado lo expuesto, se precisa que, en lo que respecta a la casilla 316 básica, si bien se cuestiona a través de la fracción XI del artículo 69 de la ley en cita, la misma se analizará bajo el supuesto previsto en la fracción VI del mismo artículo, correspondiente a haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos, en atención a que su motivo de inconformidad lo hace depender de la falta de correspondencia entre las boletas que se extrajeron de la urna con el número de ciudadanos que votaron el día de la elección.

VII. CUESTIÓN PREVIA

El actor hace valer la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 318 contigua 1, respecto de la cual expone se han presentado irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral, en atención a que los integrantes de la mesa directiva de casilla desaparecieron la papelería electoral.

No obstante, del análisis de la copia certificada del documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE), remitido por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán, se advierte que, para la elección municipal que nos ocupa, no existió la casilla que se cuestiona, en atención a que en la citada sección solo se instaló una casilla básica y dos extraordinarias.

Documental pública que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto a la información que de la misma se desprende, esto es, la inexistencia de la casilla que se cuestiona.

Conclusión que se robustece del análisis de las constancias del expediente, de las que no es posible advertir la existencia de actas o documentos que permitan inferir la instalación de esa casilla, además de que el actor no presentó elementos de convicción que conduzcan a demostrar su existencia, lo que imposibilita el estudio de la causal que se hace valer en relación con esta.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Por cuestión de método, el estudio de las irregularidades planteadas por el actor se analizará conforme al orden que guardan cada una de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

8.1. Recepción de votación por persona distinta

Como se precisó, el actor aduce que en las casillas 310 básica, 310 contigua 1, 319 básica, 321 básica y 321 contigua 1, la votación se recibió por personas distintas a las señaladas por la ley para la celebración de la elección, en atención a que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que actuaron funcionarios que no fueron nombrados por la autoridad electoral para ocupar algún cargo en las mismas, además de que no pertenecen a la sección electoral respectiva.

Casillas en las que, de conformidad con lo precisado en el escrito de demanda, la irregularidad se reprodujo en más de un integrante, mismos que identifica conforme a la siguiente tabla:

SECCIÓN

CARGO

FUNCIONARIOS CUESTIONADOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

310 B

Presidente

Javier Alexis Barajas Damián

Secretario 1

Viridiana Contreras Oseguera

Secretario 2

Yaneth Magaña Magaña

Escrutador 1

Diana Orozco Guízar

Escrutador 2

Cesario Chávez Álvarez

No precisa

Paula Silva Barajas

310 C1

Presidente

Paola Jazmín Torres Espinoza

Secretario 1

Juana Hernández Maldonado

Secretario 2

Teodoro Samuel Álvarez Alcantar

Escrutador 1

Claudia Gracián Magaña

319 B

Presidente

Adriana Lua Reyes

Secretario 1

Lucila Aguilar García

Secretario 2

María Guadalupe Gallardo Lupian

321 B

No precisa

Daniela Guerrero Aguilar

No precisa

Karla María Damián Barajas

No precisa

Ma. Guadalupe Guerrero Aguilar

No precisa

Itzamara Damián Barajas

No precisa

Anacely Gutiérrez González

No precisa

Jorge Omar Figueroa Murillo

321 C1

No precisa

Mario Alberto Aguilar Barragán

No precisa

Delfina Orozco Barragán

No precisa

Andrea Yohana Valencia Hernández

No precisa

Gloria Aguilar Montaño

No precisa

Antonio Valencia Martínez

No precisa

Irma Orozco Figueroa

Previo al estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se plantea, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la misma.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la LGIPE, por mandato constitucional las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, los numerales 82, párrafo 2 y 83 de la ley en cita, disponen que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, requieren para su integración:

  • Ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Estar inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Contar con credencial para votar;
  • Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Tener un modo honesto de vivir;
  • Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y,
  • Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las y los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que en caso de que la ciudadanía originalmente designada incumpla con sus obligaciones y no acuda el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación[15].

En relación con lo anterior, la Sala Superior[16] ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de las y los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá de conformidad con el encarte, las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, así como las constancias de clausura y hojas de incidentes que se hubieran levantado, mismas que obran agregadas en copias certificadas en el expediente las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Precisado el marco normativo, se procede al análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone el actor, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.

  • Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Respecto de las casillas que se presentan en las tablas siguientes, no se actualiza la causal de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad administrativa electoral para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–:

No

CASILLA

ENCARTE

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

OBSERVACIONES

1

310 B[17]

(P)

JAVIER ALEXIS BARAJAS DAMIÁN

(P)

Javier Alexis Barajas Damián

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(1S)

LILIA VIRIDIANA CONTRERAS OSEGUERA

(1S)

Viridiana Contreras Oseguera

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, precisando que en las misma omitió su primer nombre.

(3E)

YANETH MAGAÑA MAGAÑA

(2S)

Yaneth Magaña Magaña

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en una posición distinta a la precisada en el ENCARTE.

(1S)

DIANA TERESA OROZCO GUÍZAR

(1E)

Diana Orozco Guízar

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, en un cargo distinto al identificado en el ENCARTE, precisando que al momento de firmar el acta omitió su segundo nombre, no obstante asentó en su lugar la inicial “T”, en alusión a Teresa.

(2E)

CESARIO CHÁVEZ ÁLVAREZ

(2E)

Cesario Chávez Álvarez

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(2S)

PAOLA GABRIELA SILVA BARAJAS

(3E)

Paula Silva Barajas

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en una posición distinta a la precisada en el ENCARTE, precisando que del acta se advierte que su nombre correcto es “Paola”,

2

310 C1[18]

(P)

PAOLA JAZMIN TORRES ESPINOZA

(P)

Paola Jazmín Torres Espinoza

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(1S)

JUANA HERNÁNDEZ MALDONADO

(1S)

Juana Hernández Maldonado

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, precisando que en la primera de las actas firmó como segundo secretario y en la segunda como primer secretario.

(2S)

TEODORO SAMUEL ÁLVAREZ ALCANTAR

(2S)

Teodoro Samuel Álvarez Alcantar

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, precisando que en la primera de las actas firmó como primer secretario y en la segunda como segundo secretario.

(3S)

CLAUDIA GRACIÁN MAGAÑA

(1E)

Claudia Gracián Magaña

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en una posición distinta a la precisada en el ENCARTE.

3

319 B[19]

(P)

ADRIANA LUA REYES

(P)

Adriana Lua Reyes

Coincide con la Constancia de Clausura.

(1S)

LUCILA AGUILAR GARCÍA

(1S)

Lucila Aguilar García

Coincide con la Constancia de Clausura.

(2S)

MARÍA GUADALUPE GALLARDO LUPIAN

(2S)

María Guadalupe Gallardo Lupian

Coincide con la Constancia de Clausura.

4

321 B[20]

(P)

DANIELA GUERRERO AGUILAR

(P)

Daniela Guerrero Aguilar

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(1S)

KARLA MARÍA DAMIÁN BARAJAS

(1S)

Karla María Damián Barajas

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(2S)

MARÍA GUADALUPE GUERRERO AGUILAR

(2S)

Ma. Guadalupe Guerrero Aguilar

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(3E)

ITZAIANA DAMIÁN BARAJAS

(1E)

Itzamara Damián Barajas

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, precisan que su nombre correcto es “Itzaiana”, quien fue incorporada como funcionaria de la casilla, como se desprende del informe de sustitución de funcionarios.

(2E)

ANACELY GUTIERREZ GONZÁLEZ

(2E)

Anacely Gutiérrez González

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

(3E)

JORGE OMAR FIGUEROA MURILLO

(3E)

Jorge Omar Figueroa Murillo

Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo.

5

321 C1[21]

(P)

MARIO ALBERTO AGUILAR BARRAGAN

(P)

Mario Alberto Aguilar Barragán

Coincide con el Acta de Jornada y la Constancia de Clausura.

(2S)

ANDREA YOHANA VALENCIA HERNÁNDEZ

(2S)

Andrea Yohana Valencia Hernández

Coincide con el Acta de Jornada y la Constancia de Clausura.

(1E)

GLORIA AGUILAR MONTAÑO

(1E)

Gloria Aguilar Montaño

Coincide con el Acta de Jornada y la Constancia de Clausura.

(2E)

ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ

(2E)

Antonio Valencia Martínez

Coincide con el Acta de Jornada y la Constancia de Clausura.

En relación con las personas que se han identificado y que integraron las casillas impugnadas, este Tribunal Electoral considera que no le asiste razón al actor dado que, en cada caso, está acreditado que quienes recibieron la votación fueron personas designadas por la autoridad electoral, insaculadas y capacitadas para integrar esos centros de votación.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación se recibió por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para realizar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral, puesto que ello obedece al corrimiento previsto en la ley. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que la actuación de quienes se desempeñaron como funcionarios fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto en relación con las personas que cuestiona.

  • Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

A pesar de que la casilla 321 contigua 1 ya fue materia de verificación en el apartado que antecede, del análisis que se realiza se advierte que, en lo que respecta a dos funcionarias que participaron en su integración el día de la elección, aunque no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:

CASILLA

FUNCIONARIO IMPUGNADO

(SEGÚN DEMANDA)

LISTA NOMINAL[22]

321 C1

DELFINA OROZCO BARRAGÁN

Sección 321 C1

Página 9

Folio 259

IRMA OROZCO FIGUEROA

Sección 321 C1

Página 9

Folio 268

En razón de lo expuesto, toda vez que las personas señaladas, en cada caso, corresponden a la sección electoral en la que se desempeñaron como funcionarias de mesa directiva de casilla, es que no se tiene por acreditada la causal de nulidad que se plantea, pues si bien las mismas no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección respectiva, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal, pues la propia ley permite que ante la ausencia de personas designadas como funcionarios de casilla, se pueden tomar electores de la fija, siempre y cuando estén en el listado nominal.

En razón de lo expuesto, se califica como infundado el agravio planteado por el actor.

8.2. Error y dolo en el cómputo de los votos

Corresponde analizar los planteamientos formulados por el actor a través de los cuales aduce que en la casilla 316 básica se llenaron arbitrariamente boletas electorales, lo que permitió que existieran más boletas electorales que ciudadanos que votaron el día de la elección, razón por la cual estima que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma.

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral[23], el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE[24] precisa lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos[25].

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación[26].

Con base en lo anterior, se califica como inoperante el agravio que se hace valer, en atención a que el actor no precisa en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad.

Se considera de esta forma porque, si bien expone que en la casilla que se cuestiona se obtuvieron más boletas que ciudadanos que votaron, no realiza una confrontación entre ambos rubros con el objeto de evidenciar la irregularidad aducida, aunado a que, la casilla impugnada fue objeto de recuento por el Consejo Electoral Municipal al momento en que realizó el cómputo de los votos de la elección municipal de Cotija de la Paz.

Lo anterior se desprende del acta levantada por el Consejo Municipal Electoral con motivo del cómputo de la elección[27], así como del “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO” [28], en la que se asentaron los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, con motivo de la apertura del paquete.

Por lo que, respecto a esta casilla, ya no es posible invocar como causa de nulidad ante este órgano jurisdiccional el error y dolo en el cómputo de los votos realizado el día de la elección, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

Sin que pase desapercibido lo manifestado por el actor al señalar que la irregularidad que se cuestiona fue originada por la Capacitadora del INE, al tratarse de la persona que manipuló las boletas electorales, no obstante, esa afirmación se estima genérica, en atención a que no expone circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a los actos que atribuye a la citada funcionaria, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de analizar el supuesto actuar indebido que se reprocha, faltando con ello a la carga argumentativa con la que cuenta, además de que no ofrece pruebas para acreditar el hecho que se cuestiona.

Con base en lo expuesto, el agravio se califica como inoperante.

8.3. Impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos

Respecto a la causal que se analiza, el PRD expone que en la casilla 311 contigua 1, se instaló y recibió la votación sin la presencia de sus representantes debidamente acreditados.

En ese sentido, en relación con la causal de nulidad que se analiza, prevista en el numeral 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que los bienes jurídicamente tutelados son los principios de legalidad y justicia.

Lo anterior, porque la causal en estudio permite que las personas representantes de partidos y candidaturas independientes puedan vigilar que los actos que se realizan durante la jornada electoral -desde la instalación de la casilla hasta la entrega del paquete electoral al Consejo Electoral respectivo-, se ajusten a las disposiciones legales (principio de legalidad).

De igual manera, la presencia de tales representantes permite que vigilen el desarrollo de la elección, garantizando su autenticidad, es decir, la certeza en los resultados.

Para asegurar dicha participación, la LGIPE en su artículo 259 a 265, regula el derecho de los partidos y candidaturas independientes a designar representantes, y los derechos y obligaciones que tienen en ejercicio de sus funciones.

Así, el primero de los numerales señalados establece que los partidos tienen derecho a designar hasta dos representantes propietarios y suplentes ante cada mesa directiva de casilla, considerando que podrán acreditar una dupla por cada elección (federal y local). También establecen el derecho a designar representantes generales en proporción de una persona por cada diez casillas si son urbanas, o una por cada cinco si se trata de casillas rurales.

Mientras que, el párrafo 3 del artículo 259 de la ley en cita precisa que tales representantes (generales y de casilla) podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla y, por su parte, el párrafo 4 del mismo numeral, establece que podrán recibir copia legible de las actas y en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que lo solicite.

Por su parte, en relación con las personas que el día de la jornada fungirán como representantes de casilla, la ley[29] establece que la autoridad administrativa electoral cuenta con la obligación de entregar a la presidencia de cada mesa directiva de casilla, la lista de los y las representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes con derecho a actuar en la misma.

De lo anterior se desprende que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de quienes contienden, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el consejo distrital, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en cada casilla.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Impedir el acceso o expulsar a las y los representantes de los políticos y/o candidaturas independientes; y
  2. Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada.

Para analizar esta causal de nulidad, se cuenta con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura y una hoja de incidentes[30] levantada de la casilla 311 contigua 1, mismas que, de conformidad con lo establecido en los numerales 16, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Como se precisó, el PRD señala que la casilla de referencia se instaló y se recibió la votación sin la presencia de sus representantes debidamente acreditados, razón por la cual se atenderá al contenido de la documentación que obra agregada al expediente a fin de determinar lo ocurrido el día de la elección.

CASILLA

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

CONSTANCIA DE CLAUSURA

HOJA DE INCIDENTES

OBSERVACIÓN

311 C1

En el apartado A, del numeral 11 del acta, se marcaron con una X los recuadros que indican “SI” y “cierre de votación”, indicando que durante el cierre de la votación se presentó un incidente.

– No se encuentra firmada por el representante del PRD.

– En el apartado 10 del acta, se marcó con una X en recuadro que indica “Si” a la pregunta “¿Se presentaron incidentes?”, asimismo, en el recuadro que corresponde a la interrogante “¿En cuántas hojas se registraron?”, se marcó el recuadro con el número 1.

  • No se encuentra firmada por el representante del PRD.

Se encuentra firmada por Linda Elizabeth B. como representante propietaria del PRD.

– Se encuentra firmada por Linda Elizabeth Barajas, como representante propietaria del PRD.

– 8:10 a.m. no se permitió acercar a contar boletas a representantes.

– 8:25 a.m. se abrió la casilla 311 a las 8:25.

-8:00 a.m. no se dejó acercar al conteo de apertura.

-23:40 p.m. en las cinco actas de votos faltaron dos voletas (sic).

-La representante del PRD ante la casilla, solo firmó la constancia de clausura y la hoja de incidentes.

-Los incidentes asentados en la hoja respectiva no corresponden con la irregularidad que se reclama.

En relación con lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional el agravio que se hace valer resulta infundado pues, si bien de la copia certificada del acta de la jornada y de escrutinio y cómputo no se advierte la firma de quien contaba con la representación del PRD ante la casilla que se cuestiona, sí es posible conocer que ese partido estuvo representado en la misma por la representante durante el desarrollo de la jornada electoral.

Lo anterior se advierte del contenido de la “CONSTANCIA DE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECIBO DE COPIA LEGIBLE” y de la hoja de incidentes levantada, de las que se puede apreciar que se encuentran firmadas por quien se identificó como “Linda Elizabeth B.” o “Linda Elizabeth Barajas”, respectivamente, en cuanto representante propietaria del PRD en la casilla cuestionada.

Sin que se expongan argumentos adicionales que permitan conocer las razones del porqué las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo carecen de la firma de quien representó al actor en la casilla, pues este únicamente se limita a señalar que la instalación de la casilla y la recepción de la votación se llevó a cabo sin presencia de su representante, toda vez que se le impidió el acceso, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar para sustentar su afirmación, menos aún, medios de prueba que acrediten tal circunstancia.

Lo anterior, con independencia de que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se haya precisado que al momento del cierre de la votación se presentaron incidentes, en atención a que, de la verificación del contenido de la hoja de incidentes es posible advertir que los eventos asentados en esta no corresponden con la irregularidad que se plantea, es decir, no se encuentran relacionados con el supuesto impedimento al que se enfrentó su representante para acceder a la casilla, o bien, que una vez en su interior, este fue expulsado.

Por tanto, al incumplir el actor con la carga argumentativa y probatoria con la que cuenta y, al haberse demostrado que sí se permitió el acceso de su representación en la casilla que se cuestiona, resulta infundado el agravio que se hace valer.

8.4. Violencia física o presión sobre los electores

En relación con la causal prevista en la fracción IX, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, el PRD solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 313 básica al considerar que en la misma se generó coacción sobre los electores, circunstancia que hace depender de la presencia de sujetos armados que amenazaron a los votantes, conducta que, en su consideración, se encuentra debidamente acreditada con los documentos públicos que obran en el expediente de la casilla.

Aunado a lo anterior, señala que en diversas casillas se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, durante gran parte del desarrollo de la jornada, a través de conductas intimidatorias, además de violencia física y amenazas a los electores, obligándolos a soportar la pérdida del ejercicio de su derecho o padecer el mal con el que se les coaccionaba.

Al respecto, la normativa electoral invocada señala en relación con la causal de nulidad en estudio, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación.

Asimismo, que el votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos del estado de elección popular. Así, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

En ese sentido, el bien jurídico que se tutela es la libre voluntad de la ciudadanía en el ejercicio de su voto y la certeza de que la votación recibida en las casillas representa la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

Ya que, la violencia física conlleva actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la presión es la afectación interna del funcionariado de casilla o del electorado, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, lo que implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. En ambos casos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así, los elementos o extremos que se deben acreditar en la presente causal de nulidad son los siguientes:

  1. Que exista violencia física o presión.
  2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
  3. Que esos hechos hayan influido en la voluntad del elector para obtener votos a favor de un determinado partido o que influyan en los funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.
  4. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal sentido, como se precisó, el PRD aduce que se debe anular la votación recibida en la casilla 313 básica, porque en esta, durante el desarrollo de la jornada electoral, se ejerció coacción sobre los electores por parte de sujetos armados.

Agravio que en consideración de este órgano jurisdiccional resulta inoperante.

Ello se considera así, porque de la simple lectura de los argumentos que plasma el actor en la demanda, se advierte que se refiere a irregularidades genéricas, vagas e imprecisas, ya que no proporciona las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que sustentan la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se plantea, limitándose a afirmar que los electores que emitieron su voto lo hicieron bajo presión.

Señalamientos que se traducen en afirmaciones que deben ser probadas; sin embargo, el actor incumplió con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral, ya que es a este a quien le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.

Se considera de esa manera, pues para demostrar sus aseveraciones únicamente ofreció como medios de prueba los documentos públicos que obran agregados en el expediente, sin precisar a cuáles de ellos se refiere.

Sin que escape para este Tribunal Electoral que, en autos se encuentren agregadas las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 313 básica, así como la constancia de clausura y una hoja de incidentes levantada en la misma[31].

Medios de prueba que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto de lo que de ellas se desprende.

Documentales públicas de las que no se advierte la existencia de los hechos que se exponen, en principio, porque en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada se precisó que no ocurrieron incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral y al momento en que se contabilizaron los votos.

Lo anterior se corrobora, además, con la hoja de incidentes levantada en la casilla que se analiza, en la que no se asentaron incidencias acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral, la cual se encuentra firmada por la representante propietaria del PRD.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser necesario que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, para que se ofrezcan las pruebas precisas con relación a la litis o controversia planteada.

Lo mismo ocurre con el resto de los argumentos que expresa en el sentido de que en diversas casillas se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, durante gran parte del desarrollo de la jornada, a través de conductas intimidatorias, además de violencia física y amenazas a los electores.

Planteamientos en los que no se expresa, siquiera, la mención individualizada de las casillas en las que, a su decir, se presentó esa irregularidad, así como las conductas o mecanismos a través de los cuales se ejerció la supuesta presión o coacción sobre los electores y los funcionarios de las casillas, pues no se exponen las circunstancias en que se desarrollaron los hechos con los que pretende acreditar la irregularidad que se hace valer.

Así, tomando en consideración que el actor sostiene de manera vaga que sucedieron irregularidades en la casilla que se cuestiona, correspondía a este proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, así como los medios de prueba para acreditar su afirmación, lo que no aconteció y derivado de lo anterior, dichas omisiones producen una imposibilidad fáctica y jurídica a este Tribunal Electoral para efectuar el estudio pretendido. De ahí lo inoperante del agravio.

8.5. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables

Finalmente, por lo que hace a la causal de nulidad en estudio, el actor refiere que en la casilla 322 básica se presentaron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, toda vez que los votos que favorecen al candidato ganador fueron marcados de manera uniforme con tinta azul, lo que no aconteció con los votos del resto de los partidos, pues estos se marcaron con los plumones que se proporcionaron en el paquete electoral.

Al respecto, la causal prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos[32].

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas[33];
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo[34];
  3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación[35]; y,
  4. Que sean determinantes para el resultado de la votación[36].

Para que se actualice esta causal no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Tal como lo han sostenidos las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[37], las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar las causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional califica como inoperante el agravio que se hace valer en relación con la casilla 322 básica.

Previo a justificar la consideración adoptada, se precisa que quien promueva un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa el mismo, así como los agravios que cause el acto o resolución controvertidos.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o, en su caso, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que el actor aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, mediante una narración genérica de los hechos que se estiman contrarios a derecho y el agravio que le causan, al ser menester que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos para que el juzgador esté en aptitud de realizar su valoración.

Como se adelantó, este Tribunal Electoral determina que lo expuesto por el PRD es inoperante, pues de la simple lectura del argumento que se plasma en la demanda, se advierte que hace referencia a una supuesta irregularidad genérica, vaga e imprecisa sobre la existencia de boletas electorales que, al momento en que fueron extraídas de la urna, presentaban inconsistencias en la forma en que fueron marcadas por los electores.

No obstante, no refiere en cuántas de esas boletas se presentó la inconsistencia señalada o cómo es que ese hecho, por sí mismo, de encontrarse acreditado, puede considerarse como una irregularidad que afecte el resultado de la votación recibida en la casilla que se cuestiona.

Por el contrario, el actor solo se limita a afirmar que los votos que favorecen a la candidatura común se marcaron con tinta azul, sin precisar el número de sufragios en los que se detectó esa inconsistencia y, menos aún, si ello ocurrió al momento en que se realizó el conteo de los votos por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o bien, una vez que se realizó el cómputo municipal de la elección, tomando en consideración que la casilla que se cuestiona fue objeto de recuento por parte del Consejo Municipal Electoral.

Planteamientos que tampoco encuentran soporte en los medios de prueba agregados al expediente, pues de la copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 322 básica[38], no se advierte que, al momento de la instalación, desarrollo de la votación y cierre de la misma, se hubieran presentado incidentes, además de que no existen hojas de incidentes o escritos de protesta relacionados con la misma.

En los mismos términos, del contenido del acta levantada con motivo de la sesión de cómputo realizada por el Consejo Electoral Municipal, tampoco se advierte que se haya evidenciado alguna irregularidad relacionada con lo manifestado por el actor, al momento en que se procedió a la apertura y conteo de votos de la casilla cuestionada[39].

Medios de prueba anteriores que, al constar en copia certificada, cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con base en lo expuesto es que, como se adelantó, el agravio resulta inoperante.

Conforme con lo antes mencionado y ante la ineficacia de los planteamientos formulados por el PRD para determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se cuestionan, lo procedente es confirmar los actos controvertidos.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

IX. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Notifíquese. Personalmente al partido político actor y al tercero interesado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría del Ayuntamiento de Cotija de la Paz, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las quince horas con veintisiete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-025/2024, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 345 a 351.

  3. Fojas 365 A 376.

  4. Fojas 07 a 28.

  5. Foja 209.

  6. Fojas de 211 a 214.

  7. Foja 215.

  8. Fojas 342, 362 y 405, respectivamente.

  9. Fojas 406 y 407.

  10. Resulta aplicable la Jurisprudencia 11/2024 de Sala Superior, de rubro: “ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE MANERA AMPLICA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO”.

  11. Como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en la que se le reconoce ese carácter, visible a foja 72.

  12. Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”.

  13. De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

  14. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR., consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  15. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

  16. En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

  17. Actas de jornada y de escrutinio y cómputo agregadas a fojas 103 y 165, respectivamente.

  18. Actas de jornada y de escrutinio y cómputo agregadas a fojas 104 y 166, respectivamente.

  19. Constancia de clausura agregada a foja 157.

  20. Actas de jornada y de escrutinio y cómputo agregadas a fojas 123 y 180, respectivamente.

  21. Actas de jornada y constancia de clausura agregadas a fojas 124 y 159, respectivamente.

  22. Visible al reverso de la foja 265.

  23. Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

  24. En los artículos 288, párrafos 2 y4, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

  25. Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

  26. Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

  27. Visible de foja 378 a 403.

  28. Acta visible a foja 189.

  29. Según lo previenen los artículos 264, párrafo 4 y 269, párrafo 1, de la LGIPE.

  30. Actas, constancia y hoja de incidentes visible a fojas 106, 131, 147 y 168, respectivamente.

  31. Actas, constancia y hoja de incidentes visible a fojas 110, 172, 149 y 133, respectivamente.

  32. Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

  33. Entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

  34. Se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

  35. Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada.

  36. Lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

  37. Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

  38. Foja 125.

  39. Foja 378 a 403.

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Categories: JIN
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