TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-053/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-053/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

COLABORÓ: MARÍA ELENA PÉREZ FUENTES.

Morelia, Michoacán a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja y su ampliación, presentada por Rigoberto Márquez Verduzco, representante propietario del partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[3] por infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña, el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral y, por ende, la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.[4]

  1. ANTECEDENTES[5]
  2. Actuaciones ante la autoridad instructora.

1.1. Interposición de la queja. El cinco y once de abril,[6] el Denunciante presentó escritos de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del Denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de actos anticipados de campaña, el uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada, así como la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral y responsabilidad por culpa in vigilando.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del cinco y once de abril, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] radicó y ordenó tramitar las quejas como Procedimientos Especiales Sancionadores registrándolos bajo las claves IEM-PES-72/2024[8] y IEM-PES-76/2024,[9] respectivamente, acumulándose este expediente al primero de los mencionados, asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.

1.3. Acuerdo de glose y diligencias de investigación. El dieciséis de abril, se ordenó glosar la escritura número veintiún mil dieciocho, expedida por la Notaría Pública número 60,[10] de igual manera se requirió al Denunciado.[11]

1.4. Glose. El doce de abril, se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-440/2024 e IEM-OFI-442/2024.[12]

1.5. Diligencias de investigación preliminar. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, se ordenó glosar copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General de ese instituto, postulada por la candidatura común, conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para la integración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[13]

1.6. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinte de abril, se ordenó requerir al Denunciado, al titular de la Presidencia y al Secretario, estos últimos del Ayuntamiento de Morelia, para que proporcionaran información.[14]

1.7. Glose y cumplimiento. El veinticinco de abril, se ordenó glosar el escrito y anexos con los que se dieron cuenta y se tuvo cumpliendo a la encargada del despacho de la Presidencia del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán con el requerimiento formulado en autos.[15]

1.8. Glose y cumplimiento. El veinticinco de abril, se ordenó glosar el oficio y anexos con los que se dieron cuenta y se tuvo cumpliendo al Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán con el requerimiento formulado en autos.[16]

1.9. Glose, cumplimiento extemporáneo y parcial y diligencias de investigación. El veintiséis de abril, se ordenó glosar el escrito con el cual se dio cuenta y se tuvo por cumpliendo extemporáneamente y de manera parcial al Denunciado; de igual manera se requirió al Denunciado para que remitiera información.[17]

1.10. Glose. El veintiséis de abril, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-538/2024.[18]

1.11. Glose y cumplimiento. El treinta de abril, se ordenó glosar el escrito con el que se dio cuenta y se tuvo cumpliendo al Denunciado con el requerimiento formulado en autos.[19]

1.12. Medidas de Protección. El veintinueve de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas.[20]

1.13. Admisión. En acuerdo de veintinueve de mayo, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[21]

1.14. Glose y cumplimiento extemporáneo. El tres de junio, se ordenó glosar el oficio y anexos con los cuales se dieron cuenta y se tuvo por cumpliendo extemporáneamente a la encargada de despacho de la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, con el requerimiento formulado en autos.[22]

1.15. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[23]

1.16. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-1717/2024,[24] de doce de junio, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[25] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-72/2024 y acumulado.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral.

2.1. Registro y turno a Ponencia. El doce de junio, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-053/2024 y turnarlo a ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[26] el cual se recibió el trece siguiente mediante oficio TEEM-SGA-1637/2024.[27]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de trece de junio, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-053/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[28]

2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada, violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda; así como culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[29] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos c) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[30]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así entonces se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el Denunciado, así como los representantes de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

En ese sentido, a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja, pues a su consideración, el Denunciante emitió sus acusaciones de manera genérica y no aportó los elementos probatorios para sustentar sus dichos.

Dicha causal debe desestimarse, por las siguientes consideraciones.

En efecto, el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[31]

Al respecto, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por los partidos denunciados, este órgano jurisdiccional advierte que el Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos que denuncia, de ahí que deba desestimarse la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados.

De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión,[32] se advierte que se reprocha a los Denunciados, lo siguiente:

I. Hechos denunciados.

Denunciante.


Le imputa al Denunciado, la presunta comisión de conductas que constituyen actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada, violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda; así como culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de los siguientes hechos.

En la demanda del cinco de abril, medularmente expone:

  • El trece de marzo, el Denunciado tuvo una entrevista ante una veintena de medios de comunicación al finalizar la sesión ordinaria, en la sala de cabildo.
  • Que dicha entrevista se difundió en diversos medios de comunicación digital, en donde se señala la promoción que realiza el Denunciado como precandidato, realizando expresiones de posicionamiento y aspiraciones electorales al hablar de candidatura.
  • Derivado de lo anterior, se configura el uso indebido de recurso público, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como promoción personalizada, al aprovechar su posicionamiento como Alcalde del Municipio de Morelia y realizar entrevista donde habla de sus aspiraciones como candidato, en el recinto del Cabildo de Morelia, Michoacán.
  • Que el denunciado solo podría hacer proselitismo dentro de los tiempos de precampaña que se establece en el calendario electoral, es decir, del doce de enero al 10 febrero.

En la demanda del once de abril, esencialmente aduce:

  • Que el nueve de enero, el Denunciado difundió en sus perfiles de Facebook y Twitter, un mensaje y un video con información relacionada a aspiraciones electorales.
  • Que la publicación tuvo como finalidad dirigir un mensaje con fines electorales, para enaltecer su imagen, sus logros y llegar a más ciudadanía, del que se desprende de manera expresa su intención de participar en el proceso electoral local, bajo la modalidad de reelección, utilizando un medio de comunicación que también utiliza para difundir información de sus funciones como Presidente Municipal, por lo que, la trascendencia de la información que difundió es evidente vulnera la equidad de la contienda
  • Que el trece de marzo, el Denunciado concedió entrevista a diversos medios de comunicación después de la quinta sesión ordinaria de cabildo en el Salón de Cabildo de Palacio Municipal, entrevista que fue difundida por diversos medios entre los que se encontraron Articulosietemx, Portalhidalgooficial, Quadratin.com, Moreliactiva.com y Redmichoacán

Respecto de los partidos PAN y PRD.

  • La culpa in vigilando.

II. Excepciones y defensas.

Los denunciados a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:

  • El PRD, medularmente aduce:
  • Respecto de los actos anticipados de campaña, el Denunciante de forma genérica afirma que la difusión de los enlaces de denuncia en el asunto, constituyen actos anticipados de campaña.
  • De las publicaciones denunciadas no hay dato alguno que pueda suponer la actualización de la infracción que denuncia, en virtud de que su contenido resulta insuficiente para determinar actos anticipados de campaña, ya que en los enlaces no se advierte algún llamado a votar a favor o en contra de alguien o la presentación de alguna plataforma electoral, tampoco el posicionamiento de alguna política pública.
  • El Denunciante no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera de indicio para suponer las conductas denunciadas.
  • Respecto a la promoción personalizada para posicionar su imagen y nombre con fines electorales, carece de una connotación electoral, pues los hechos de lo que se duele el Denunciante, atienden a publicaciones realizadas por los medios de comunicación en su derecho a la libertad de expresión.
  • Las publicaciones denunciadas corresponden a contenido de carácter informativo realizado en el ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación en sus perfiles.
  • No obra en autos ninguna evidencia que demuestre que la imagen del Denunciado, relativa a las publicaciones denunciadas, nunca fueron publicadas por él ni por ninguna página oficial de la administración, ya que simplemente fueron publicaciones de los medios de comunicación.
  • En relación al uso indebido de recursos públicos, el Denunciante omite su responsabilidad de probar lo que afirma, ya que no precisa el motivo que sustenta su afirmación respecto a que las publicaciones denunciadas constituyen el uso indebido de recursos públicos, menos aun ofrece medios de convicción de los cuales sea posible obtener siquiera indicios de la presunta falta de la que se duele.
  • En relación a la vulneración del principio de imparcialidad en la contienda, solo hace afirmaciones de forma genérica
  • El PAN, sustancialmente indica:
  • Los hechos denunciados ni se niegan ni se afirman, por no ser actos propios ni que puedan ser atribuidos al partido.
  • Los argumentos del Denunciante, así como las pruebas técnicas que ofrece no resultan los medios de convicción sustanciales que respalden sus acusaciones.
  • La entrevista en comento no fue solicitada ni organizada por el Denunciado ni por el PAN, además de que pasa por alto las libertades que gozan los periodistas, así como la difusión de la información.
  • Respecto del uso indebido de recursos públicos, no aporta pruebas y solo se limita a realizar afirmaciones genéricas con el propósito de poder concatenar su óptica errónea.
  • Tampoco se acredita la imparcialidad por el solo hecho de que el presidente municipal realice una entrevista, así mismo en el contenido de la misma no puede advertirse un contenido proselitista donde se solicite el voto en favor de los hoy denunciados o sus equivalentes funcionales,
  • En ningún momento se evidencia algún tipo de propaganda personalizada.
  • Los razonamientos de la denunciante son simplemente opiniones personales que carecen de fundamento den la realidad.

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, medularmente señala:

  • Respecto de los actos anticipados de campaña, el Denunciante de forma genérica afirma que la difusión de los enlaces de denuncia en el asunto, constituyen actos anticipados de campaña.
  • De las publicaciones denunciadas no hay dato alguno que pueda suponer la actualización de la infracción que denuncia, en virtud de que su contenido resulta insuficiente para determinar actos anticipados de campaña, ya que no se advierte algún llamado a votar a favor o en contra de alguien o la presentación de alguna plataforma electoral.
  • El Denunciante no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera de indicio para suponer las conductas denunciadas.
  • Respecto a la promoción personalizada para posicionar su imagen y nombre con fines electorales, carece de una connotación electoral, pues los hechos de lo que se duele el Denunciante, atienden a la difusión de información gubernamental del Ayuntamiento de Morelia y que constituye una condición obligada para poder efectuar cualquier ejercicio de evaluación y rendición de cuentas de los funcionarios públicos.
  • La entrevista resultó de un acercamiento espontáneo de los medios de comunicación y que se desarrolló al salir de la oficina, y no se percibe una excesiva presencia del Denunciado, ni una narrativa de determinadas habilidades, tampoco se identifica la descripción o referencia a su historial laboral u otros aspectos personales que resalten logros específicos.
  • En relación al uso indebido de recursos públicos, la presunta infracción carece de sustento, pues del contenido del expediente de mérito no se advierte el motivo por el cual, el quejoso considera que los enlaces denunciados, así como la entrevista denunciada presuntamente podría constituir una vulneración a los principios denunciados.
  • El Denunciante de forma equivocada afirma que la entrevista se realizó derivado de una celebración de una rueda de prensa, lo cual resulta equivocado, toda vez que de los autos que obran en autos, no es posible advertir la celebración de la supuesta rueda de prensa de la que se duele el Denunciante, menos aún, demuestra al existencia siquiera de alguna convocatoria y/o invitación realizada por el Denunciado o persona perteneciente al Ayuntamiento de Morelia, de lo cual es imposible advertir el uso indebido de recursos públicos; recordando que la entrevista se atendió a un encuentro espontáneo y derivado de la decisión personal de medios de comunicación de acercarse al Denunciado para realizar cuestionamientos respecto de interés general.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por el Denunciante con fecha cinco de abril.
  • Documental pública. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas referidas en el presente escrito de queja.
  • Prueba técnica. Consistentes en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como las fotografías de la propaganda político electoral denunciada.
  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana, en todo lo que beneficie a su representada y compruebe la razón de su dicho.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que beneficie a su representado y comprueba la razón de su dicho.

Las aportadas por el Denunciante el once de abril.

  • Documental pública. Consistente en la certificación realizada por la Oficialía Electoral del IEM de la existencia y del contenido de las publicaciones en las ligas electrónicas referidas en el presente escrito de queja.
  • Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-233/2024, IEM-OFI-234/2024, IEM-OFI-177/2024, IEM-OFI-179/2024, IEM-OFI-180/2024, IEM-OFI-181/2024, IEM-OFI-185/2024, IEM-OFI-188/2024, IEM-OFI-189/2024, IEM-OFI-199/2024, IEM-OFI-200/2024 e IEM-OFI-209/2024.
  • Prueba Técnica. Consistente en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja, así como las imágenes fotográficas contenidas en el presente escrito de denuncia.
  • Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficie a su representada y compruebe la razón de su dicho.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que beneficie a su representado y comprueba la razón de su dicho.
  1. Aportadas por el PRD:
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente y se tomen en consideración todas las que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a sus intereses de la parte que representa y del interés público.
  1. Aportadas por el PAN:
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente y se tomen en consideración todas las que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a los intereses de la parte que representa y del interés público.
  1. Aportadas por Alfonso Martínez Alcázar, en su calidad de Presidente Municipal.
  • Documental privada. Consistente en la copia simple de su credencial de elector.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente, en lo que favorezca a su interés.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a sus intereses y del interés público.
  1. Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-386/2024 del seis de abril realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[33]
  • Copia simple del escrito del veintiséis de febrero y su anexo, signada por Ana María Ceja Calderón, representante del Denunciado. [34]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-233/2024 del catorce de marzo realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[35]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-234/2024 del catorce de marzo realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[36]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-177/2024 del veintinueve de febrero realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[37]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-179/2024 del veintinueve de enero realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[38]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-180/2024 del veintiocho de febrero realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[39]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-181/2024 del veintinueve de febrero realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[40]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-185/2024 de primero de marzo realizada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[41]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-188/2024 del veintinueve de febrero realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[42]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-189/2024 del veintinueve de enero realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[43]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-199/2024 del dos de marzo realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[44]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-209/2024 del primero de marzo realizada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[45]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-200/2024 del dos de marzo realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[46]
  • Escrito del doce de abril, signada por Ana María Ceja Calderón, representante del Denunciado. [47]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto del Poder General para Pleitos y Cobranzas a favor de Ana María Ceja Calderón, que otorga el Denunciado. [48]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-440/2024 del once de abril realizada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[49]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-441/2024 del once de abril realizada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[50]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-442/2024 del once de abril realizada por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[51]
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto a la integración de planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento de Morelia. [52]
  • Escrito del veintitrés de abril, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar. [53]
  • Escrito del veinticinco de abril y sus anexos, signado por la Síndica encargada del despacho de la Presidencia Municipal de Morelia. [54]
  • Escrito del veinticinco de abril y sus anexos, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Morelia. [55]
  • Escrito del veintiséis de abril, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar. [56]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-538/2024 del veinticinco de abril realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[57]
  • Escrito del veintinueve de abril, signado por Alfonso Jesús Martínez Alcázar. [58]

SEXTO. Valoración de las pruebas.

En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Respecto de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-386/2024, IEM-OFI-233/2024, IEM-OFI-234/2024, IEM-OFI-177/2024, IEM-OFI-179/2024, IEM-OFI-180/2024, IEM-OFI-181/2024, IEM-OFI-183/2024, IEM-OFI-188/2024, IEM-OFI-189/2024, IEM-OFI-199/2024, IEM-OFI-209/2024, IEM-OFI-200/2024, IEM-OFI-440/2024, IEM-OFI-441/2024, IEM-OFI-442/2024 e IEM-OFI-538/2024, ofrecidas por el Denunciante, así como la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto del Poder General para Pleitos y Cobranzas a favor de Ana María Ceja Calderón, que otorga el Denunciado y la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto a la integración de planilla de mayoría relativa del Ayuntamiento de Morelia.

Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI, 259 párrafo quinto del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a la documental privada consistente en los escritos signados por Ana María Ceja Calderón, en cuanto representante del Denunciado, así como los firmados por el propio Denunciado, de igual forma la copia simple de su credencial de elector, así como los escritos signados por la Síndica encargada del despacho de la Presidencia Municipal de Morelia y el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, recabado por la autoridad instructora, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.

Es entonces que a este elemento de prueba se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.

Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por el Denunciante, consistentes en las publicaciones que constan en las ligas electrónicas señaladas en los escritos de queja, así como las fotografías de la propaganda político electoral denunciada.

A estos medios de prueba, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción ofertados por el Denunciante, Denunciado, así como los partidos PAN y PRD, consistentes en pruebas presuncionales en su doble aspecto, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.

A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Hechos acreditados.


Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:


  1. Que el Denunciado al momento de los hechos denunciados ostentaba el cargo de Presidente Municipal de Morelia.
  2. Que los perfiles de la red social Facebook y “X” antes Twitter, “Alfonso Martínez Alcázar” y “Alfonso Martinez”, respectivamente, pertenecen al Denunciado.
  3. Que el nueve de enero, el Denunciado difundió en sus perfiles de Facebook y Twitter, un mensaje y un video.
  4. Que el trece de marzo, tuvo una entrevista ante diversos medios de comunicación al finalizar una sesión en la sala de Cabildo de Morelia.
  5. Que la entrevista señalada con antelación, se difundió en diversos medios de comunicación digital.
  6. El Denunciado solicitó licencia para ausentarse durante el periodo del quince de abril al tres de junio.
  7. Fue candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

OCTAVO. Litis.

Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si con las publicaciones que hizo el Denunciado en sus perfiles de Facebook y Twitter, así como de lo expresado en la entrevista ante medios de comunicación, se actualizaron actos anticipados de campaña, el uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada y con ello, la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral y, por ende, la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a los partidos denunciados.

NOVENO. Estudio de fondo.

Actos anticipados de campaña

Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos:[59]

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—.[60]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[61] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles, la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[62]

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[63]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[64]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[65]

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[66]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos:[67]

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  1. Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  2. Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[68] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[69] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[70]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[71]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[72]

Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido de un mensaje y un video en los perfiles de Facebook y Twitter (ahora X) del Denunciado, así como de sus manifestaciones al realizar una entrevista a diversos medios de comunicación y su posterior difusión en diversos medios de comunicación digital, se realizará conforme con los parámetros ya establecidos, y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Temporal. Este elemento se actualiza, pues es un hecho notorio que el proceso electoral inició el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, y es un hecho acreditado que el nueve de enero, el Denunciado llevó a cabo las publicaciones en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter; asimismo, la entrevista denunciada se llevó a cabo el trece de marzo.

Ahora bien, y tomando en consideración que el periodo de campañas electorales inició el quince de abril, es claro que los hechos denunciados sucedieron fuera del periodo establecido, de ahí que se actualice el elemento temporal.

  1. Elemento personal. Se acredita este elemento, pues en las publicaciones denunciadas se advierte el nombre y la imagen del Denunciado, además de que fueron difundidas en sus perfiles personales de Facebook y Twitter (ahora X).

c) Elemento subjetivo

Este Tribunal Electoral estima que no se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña atribuidos al Denunciado.

Lo anterior, es así, porque del contenido de las publicaciones denunciadas en los perfiles de Facebook y Twitter, no se desprende la existencia del elemento subjetivo, en razón de que, tanto del análisis integral del contenido de dichas publicaciones, no se comprobó que la comunicación contenida encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura.

Contenido de las publicaciones del Denunciado en sus perfiles de Facebook y Twitter.

En tal virtud, se hace mención que de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-233/2024,[73] IEM-OFI-440/2024[74] e IEM-OFI-441/2024,[75] contienen los enlaces electrónicos relacionadas con los hechos denunciados, las cuales fueron elaboradas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en las cuales esencialmente se advierte los siguiente:

“Hoy en punto de las 6pm, les compartiré un mensaje MUY IMPORTANTE a través de mis redes sociales. ¡Los invito a que me acompañen!”

“Voz masculina 1: Tengo un mensaje muy importante para mí y considero que también lo es para nuestra ciudad; como ustedes saben el 2024 es un año electoral y me han preguntado si voy a participar o no, el día de hoy les quiero platicar qué quiero hacer, hace casi 3 años recorrí nuevamente todas las calles y colonias de nuestra ciudad para pedir tu confianza y nuevamente llevar las riendas de nuestro municipio y, algunas de las cosas que tú me pediste fue que querías que nuevamente Morelia estuviera limpio, que se sintiera más seguro, que hubiera obra pública y que regresara el turismo a Morelia. Después de este tiempo podemos ver que lo estamos logrando, hoy Morelia es una ciudad más limpia, en donde hay mayor tranquilidad y seguridad, la ciudadanía está confiando nuevamente en la policía de Morelia, el turismo volvió, rompimos todos los récords de ocupación hotelera y por supuesto veremos obra por todo el municipio incluyendo el área rural.

Todo esto lo hemos logrado principalmente por dos factores: el primero, gracias a tu apoyo y tu confianza, tú me has ayudado a que nuestra ciudad esté mejor y, el segundo, al gran equipo que me respalda; con ustedes y mi equipo hemos logrado que nuestra ciudad poco a poco vaya caminando, sabemos que falta mucho por hacer pero estoy seguro que lo estamos logrando, por todo esto es que quiero compartir con ustedes la decisión que he tomado, platiqué con mi familia, mi esposa y mis hijos con respecto a qué es lo que debo hacer, también he tomado en cuenta las herramientas estadísticas, es decir, las encuestas para ver qué está pensando la población de gobierno y de mi persona pero lo más importante he caminado la ciudad y he platicado con miles de morelianas y morelianos y he tomado la decisión de buscar la reelección en este 2024; pueden estar seguros de que no voy a descuidar mi función como presidente municipal, le voy a echar muchas ganas, le voy a poner mucho corazón y de ninguna manera vamos a descuidar Morelia; otra cosa de la que puede estar seguros es que lo mejor está por venir, yo siempre he contado con ustedes y por eso ustedes siempre van a contar conmigo, vamos a lograr juntos que Morelia sea la mejor ciudad para vivir.”

Del análisis integral de las publicaciones denunciadas en los perfiles de Facebook y Twitter del Denunciado, no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta en la que solicite el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Sin embargo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales, es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas)[76].

Para llevar a cabo lo anterior, se debe:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis;
  2. Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y
  3. Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.
  4. Precisar la expresión objeto de análisis
  • “he tomado la decisión de buscar la reelección en este 2024”; y
  • “vamos a lograr juntos que Morelia sea la mejor ciudad para vivir”.
  1. Expresiones que se utilizan como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser: Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato, vota por mí/apóyame a mí para volver a ser Presidente de Morelia, no votes por X opción para la Presidencia de Morelia.

  1. Justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural

Las expresiones indicadas no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pese a que en autos se advierta que el Denunciado tiene la posibilidad de participar en elección consecutiva para encabezar el gobierno municipal de Morelia, ya que las expresiones señaladas con anterioridad, se realizan con motivo de la intención del Denunciado de buscar la reelección en el 2024 como Presidente Municipal; empero, este Tribunal Electoral considera que del texto mostrado con anterioridad, el Denunciado no medió solicitud alguna al voto, por lo que no se configuran los equivalentes funcionales.

De ahí que, el contenido en las publicaciones de los perfiles de Facebook y Twitter del Denunciado, no existan elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña, ya que únicamente exterioriza su decisión de buscar la reelección en el dos mil veinticuatro y mencionando que junto a la ciudadanía, esta capital sea la mejor ciudad para vivir.

En consecuencia, del caudal probatorio no se observan equivalentes funcionales de solicitud de apoyo a su favor o en contra de alguna opción política y, por ende, no se configura el elemento subjetivo.

Es por esas razones, que no se acredita fehacientemente el elemento subjetivo en estudio y, por consiguiente, no se actualicen los actos anticipados de campaña atribuidos al Denunciado.

Sin que sea óbice mencionar que, las demás actas circunstanciadas de verificación identificadas como IEM-OFI-177/2024, IEM-OFI-179/2024, IEM-OFI-180/2024, IEM-OFI-181/2024, IEM-OFI-185/2024, IEM-OFI-188/2024, IEM-OFI-189/2024, IEM-OFI-199/2024, IEM-OFI-209/2024, IEM-OFI-200/2024 e IEM-OFI-538/2024, no guardan relación con los hechos impugnados y de los cuales se adolece el denunciante, toda vez que únicamente denunció que el nueve de enero, el Denunciado difundió en sus perfiles de Facebook y Twitter, un mensaje y un video, y que el trece de marzo, tuvo una entrevista ante diversos medios de comunicación al finalizar una sesión en la sala de Cabildo de Morelia, con los cuales vulneró la normativa electoral relativas a actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada, así como la vulneración de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda electoral.

Sin embargo, del contenido de las actas de verificación mencionadas con antelación, se advierte que si bien describen contenido del Denunciado en perfiles de Facebook y Twitter (ahora X), estas publicaciones no tienen relación con las supuestas infracciones atribuidas al Denunciado.

Uso indebido de recursos públicos

Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[77]

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[78]

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley General de Instituciona y Procedimientos Electorales,[79] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[80]

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[81]

Caso concreto

El Denunciante señala que se utilizaron indebidamente recursos públicos. Así, del análisis integral de sus escritos de denuncia se advierte la cuestión que tiene que ver con el uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión de un mensaje y un video en los perfiles de Facebook y Twitter, así como lo expresado en una entrevista al finalizar una sesión en la sala de Cabildo de Morelia y su posterior difusión en diversos medios de comunicación digital.

Al respecto, de autos se advierte que el Denunciante ofreció como medio de convicción para acreditar que el Denunciado hizo uso indebido de recursos públicos las actas de verificación identificadas como IEM-OFI-386/2024, IEM-OFI-234/2024 e IEM-OFI-442/2024; empero, este Tribunal Electoral advierte que su contenido se encuentra relacionadas con publicaciones que hacen medios de comunicación -Mimorelia.com, Quadratín Michoacán, Respuesta Prestigio Periodístico, Sfera noticias analizadas, MoreliaActiva.com, RED Michoacán, Moreliactiva, Articulosietemx, Portalhidalgooficial, Quadratin.com, Moreliactiva.com, Redmichoacán- al tratarse de notas periodísticas.

Por tanto, al advertirse que dicha información se trata de publicaciones y manifestaciones hechas por el propio Denunciado, en sus perfiles de Facebook y Twitter, así como lo externado en la entrevista, están amparadas por la libertad de información y de prensa,[82] por lo que existe una presunción de licitud en las publicaciones hechas por el Denunciado y por los medios informativos indicados con antelación, es que se entiende que, estas publicaciones realizadas por la libertad de expresión,[83] así como por medio del ejercicio periodístico, es que de ninguna forma vulneran la normativa electoral.[84]

Toda vez que la publicación en medios de comunicación no tiene el valor probatorio suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al desahogo del acto que se denuncia.

Pues el Denunciante se queja de una entrevista que dio el Denunciado al finalizar una sesión en la sala de Cabildo de Morelia y su posterior difusión en diversos medios de comunicación digital, ocasionando de esta forma una infracción relacionada con difusión de propaganda personalizada al mostrar su nombre, imagen y aspiraciones personales a la ciudadanía, abordando temas de carácter proselitista.

Señalando que el Denunciado expresó en la entrevista, lo siguiente:

“Nosotros ya tenemos los partidos que nos arroparon y nos acompañaron la vez pasada y ganamos con los que estamos gobernando y lo estamos haciendo bien y se han adherido muchísimas personas más y quieren formar parte de este proyecto muchos priistas yo públicamente le vuelvo a tender mi mano al PRI a Guillermo Valencia nosotros queremos construir juntos y tenemos claro que lo que le está haciendo daño a nuestro país está enfrente” y “La vez pasada fue así y estamos aquí gobernando, si suman la cantidad de votos que tuvieron con todo y verde este proyecto hubiera vencido”.

Sin embargo, la entrevista sobre la cual se basa el reclamo del Denunciante, emana de publicaciones realizadas por diversos medios informativos, publicaciones que están amparadas por la libertad de expresión y de prensa, como se mencionó en párrafos anteriores.

Máxime que estas publicaciones corresponden a contenido de carácter informativo proporcionado por los diversos medios de información señalados por el Denunciante, en el pleno ejercicio de la libertad de expresión de estos medios de comunicación digital con base en su labor periodística.

Además de que el Denunciante, fue omiso en exhibir otros medios de convicción para robustecer sus afirmaciones, esto es, que el Denunciado efectivamente estuviera haciendo uso indebido de recursos públicos a su favor; por lo que, al no haber medios de prueba suficientes para acreditar sus afirmaciones es que este órgano jurisdiccional, declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos. [85]

Aunado a que el Denunciado, solicitó licencia para separarse del cargo de presidente municipal, para contender, en vía de reelección en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Finalmente, y tomando en consideración que no se acreditaron los actos anticipados de campaña ni el uso indebido de recursos públicos, es que resulta inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda aducidos por el Denunciante, ya que del análisis del contenido de las publicaciones en los perfiles de Facebook y Twitter del Denunciado, así como lo expresado en una entrevista al finalizar una sesión en la sala de Cabildo de Morelia y su posterior difusión en diversos medios de comunicación digital, no se aprecia que las conductas denunciadas pongan en riesgo dichos principios, los cuales rigen en todo proceso electoral.

Por consiguiente, al no actualizarse infracciones por los actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos se determina que no se afectaron las condiciones de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, las cuales deben prevalecer en un proceso electoral.

Culpa in vigilando.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

III. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-053/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, denunciante.

  3. En adelante, denunciado.

  4. En adelante, PAN y PRD, respectivamente.

  5. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  6. Fojas 10 a 27.

  7. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  8. Fojas 53 y 54.

  9. Fojas 496 a la 498.

  10. Foja 503 a la 519.

  11. Foja 502.

  12. Foja 548.

  13. Foja 549.

  14. Foja 552 a la 554.

  15. Foja 570.

  16. Foja 576.

  17. Foja 583 y 584.

  18. Foja 599.

  19. Foja 605.

  20. Foja 606 a 618.

  21. Fojas 619 a la 624.

  22. Foja 633.

  23. Foja 639 a la 642.

  24. Foja 2.

  25. En adelante, Tribunal Electoral.

  26. En adelante, Código Electoral.

  27. Foja 681 y 682.

  28. Fojas 683 y 684.

  29. En adelante, Constitución Local.

  30. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  31. En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  32. Visible a fojas 351 a 356, en el que, se advierte que la autoridad instructora señaló que, de las diligencias de investigación se advirtió la participación de otras personas involucradas, por lo que ordenó su emplazamiento.

  33. Fojas 58 a la 70.

  34. Fojas 98 y 99.

  35. Fojas 100 a la 125.

  36. Fojas 126 a la 146.

  37. Fojas 147 a la 166.

  38. Fojas 168 a la 224.

  39. Fojas 226 a la 241.

  40. Fojas 243 a la 282.

  41. Fojas 284 a la 326.

  42. Fojas 328 a la 345.

  43. Fojas 347 a la 399.

  44. Fojas 401 a la 450.

  45. Fojas 452 a la 474.

  46. Fojas 476 a la 494.

  47. Fojas 500 y 501.

  48. Fojas 503 a la 519.

  49. Fojas 520 a la 523.

  50. Fojas 524 a la 535.

  51. Fojas 536 a la 547.

  52. Fojas 550 y 551.

  53. Fojas 560 y 561.

  54. Fojas 563 a la 569.

  55. Fojas 571 a la 575.

  56. Fojas 577 a la 582.

  57. Fojas 585 a la 598.

  58. Fojas 601 a la 604.

  59. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  60. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  61. SUP-REP-762/2022.

  62. SUP-REP-822/2022.

  63. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  64. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  65. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  66. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  67. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  68. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  69. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  70. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  71. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  72. SUP-REP-73/2019.

  73. Fojas 100 a la 125 del expediente.

  74. Fojas 520 a la 523 del expediente.

  75. Fojas 524 a la 535 del expediente.

  76. SUP-REP-574/2022.

  77. SUP-REP-163/2018.

  78. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  79. En adelante, LGIPE.

  80. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  81. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA.

  82. Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA y Tesis XXII/2011 de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.

  83. Jurisprudencia 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES.

  84. En ese sentido, la difusión en medios de comunicación de noticias, entrevistas, crónicas, notas informativas, programas de opinión y en general de cualquier género periodístico o noticioso, relativas al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado Municipio, Estado o de la República, no constituye, en principio, propaganda política-electoral; por tanto, no es necesario que su difusión cumpla las normas a las cuales está sujeta esa propaganda, ya que se presume que se actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general.

  85. Jurisprudencia 12/2010 de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

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Categories: PES
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