TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-022/2024

JUICIO DE

INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-022/2024.

INCONFORME: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE TANGANCÍCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a dos de julio de dos mil veinticuatro[1].

VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[2], por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal responsable, en contra de los resultados del cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, otorgada a Arturo Hernández Vázquez, relativo a la elección del ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán.

I.ANTECEDENTES

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, en sesión especial el Instituto Electoral de Michoacán[3], declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, por el que se elegirían los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

2. Cómputo del Comité Municipal. En sesión permanente de cinco de junio -la cual concluyó ese mismo día a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos-, el Consejo Electoral Municipal de Tangancícuaro, del IEM, procedió a realizar el cómputo de la elección del ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán; posteriormente procedió a realizar el recuento de votos de diversas casillas.

3. Resultados del conteo. En el acta de cómputo municipal, que se elaboró se asentaron los siguientes resultados:

II. JUICIO DE INCONFORMIDAD

1. Demanda. El diez de junio, a las veintidós horas con nueve minutos, la promovente presentó, ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de demanda del juicio de inconformidad, en esa misma fecha, se remitió al Comité Municipal de Tangancícuaro, Michoacán del IEM.

2. Recepción en este Tribunal Electoral. El catorce de junio, a las quince horas con treinta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-CM-86-197/2024, suscrito por el Titular de la Secretaría del Comité Electoral Municipal de Tangancícuaro, Michoacán del IEM, al que se anexó la demanda y diversa documentación.

3. Registro y turno. En proveído de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad con la clave TEEM-JIN-022/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; lo cual se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1667/2024, recibido en la ponencia instructora el catorce de junio.

4. Radicación. En acuerdo de quince de junio, se radicó el juicio de inconformidad en que se actúa y se tuvo ofrecidos los medios de prueba de la parte inconforme, y se recibió el informe circunstanciado, las constancias relativas a la publicitación; así como las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable. De igual manera se formuló requerimientos a la autoridad responsable, a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán[4], así como a la parte inconforme y al tercero interesado.

5. Tercero interesado. En ese mismo proveído, se tuvo compareciendo al representante propietario del PAN, como tercero interesado del presente juicio de inconformidad; así como ofreciendo los medios de prueba que adjuntó a su escrito de comparecencia.

6. Requerimiento y cumplimientos. Mediante diversos proveídos de dieciocho de junio[5], y veinte de junio[6] se tuvo cumpliendo con los requerimientos formulados en tiempo y forma a la responsable, a la parte inconforme, tercero interesado y a la Junta Local del INE. Luego mediante acuerdo de veinte y veinticinco de junio, se tuvo precluyendo el termino concedido al partido inconforme con los requerimientos formulados[7].

7. Admisión y cierre de instrucción. Mediante diverso proveído de veintiséis de junio[8], se admitió a trámite el presente juicio de inconformidad al considerar que estaba debidamente integrado y al no existir mayores diligencias que realizar se declaró cerrada la instrucción[9].

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento en los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[10], 60 y 64, fracción XIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11], 5, 55 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como en el numeral 91 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de los resultados del cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, otorgada a Arturo Hernández Vázquez, relativo a la elección del ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán.

IV. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

Durante la publicitación que efectuó la autoridad responsable, compareció por escrito como tercero interesado el representante propietario del PAN[12] ante el Consejo Municipal de Tangancícuaro, Michoacán, documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se verifica:

1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, ya que la publicitación comprendió de las veintitrés horas con treinta minutos del diez de junio, a las veintitrés horas con treinta y un minutos del trece siguiente[13]; de ahí que, si el documento fue recibido en el Consejo Municipal de Tangancícuaro del IEM, a las dieciocho horas con catorce minutos del trece de junio, es evidente que compareció dentro del término para tal efecto, por lo que su presentación resulta oportuna.

2. Forma. Tal requisito se surte porque el escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, señaló domicilio para recibir notificaciones dentro de esta ciudad capital; de igual manera hizo diversas manifestaciones en relación con las constancias de autos, expresó su oposición a las pretensiones del partido inconforme y ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Se tiene por acreditada la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con la pretensión del partido actor, toda vez que, comparece en cuanto representante del PAN[14] del cual su candidato resultó ganador de la elección municipal del ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán, por lo que es su interés que prevalezca el resultado.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna; ello pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo del asunto[15].

Al respecto este órgano jurisdiccional advierte que del escrito presentado por el tercero interesado, hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracción III[16] y fracción VII[17] de la Ley de Justicia Electoral, consistentes en la improcedencia del medio de impugnación cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del promovente, cuando se haya consumado de un modo irreparable o se haya consentido el acto o no se haya interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados, y cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente, respectivamente.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que ambas causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, deben desestimarse.

Lo anterior, ya que contrario a lo sostenido por el tercero interesado, el inconforme si cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de inconformidad. Ello, porque lo hace la representante del PRI, ante el Consejo Municipal de Tangancícuaro, Michoacán del IEM; la cual se adolece del resultado de los cómputos de la elección municipal en la que participó en la contienda su representado; por lo que es evidente que satisface el interés jurídico, ya que aduce que le causa agravio el referido resultado de la elección municipal, por las inconsistencias que manifiesta en su demanda, afectando con ello su esfera jurídica; lo hace dentro del término que tiene para ello y a través del medio de impugnación idóneo; por lo que resulta inconcuso que no se actualiza la causal invocada prevista en la fracción III, del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, referente a la causal contenida en la fracción VII del multicitado artículo –frivolidad-, se desestima, pues el artículo 57, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, prevé en los juicios de inconformidad, los requisitos especiales del escrito de demanda que se deberán satisfacer; entre ellos, el mencionar la elección que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, así como el mencionar de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

Al respecto, la Sala Superior[18] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], ha referido que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando carece de sustancia porque su presentación no se formula de manera que pueda alcanzar la pretensión que se persigue, ya que no se proporcionan elementos indispensables para poder decidir el caso planteado.

En el juicio que nos ocupa, el partido inconforme, señala las casillas de las que se inconforma aunado a que expresa la solicitud de cuales deberán anularse, la votación obtenida invocando las causales que considera se actualizan, de igual manera señala expresamente que impugna el resultado del computó y el otorgamiento de la constancia al candidato electo; Por tanto, una vez que no se actualizan las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio de inconformidad.

VI. REQUISITOS DE PROCEBILIDAD

1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en los artículos 9 y 60 de la Ley de Justica Electoral; toda vez que el resultado de los cómputos se obtuvo el cinco de junio- sesión que se celebró el cinco de junio y concluyo ese mismo día-, en tanto que, el escrito de demanda se presentó el diez junio, es decir al quinto día de la conclusión del computó, de ahí que se deduce que su interposición fue oportuna.

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley de Justicia Electoral, se satisfacen al advertirse que, del escrito de demanda, fue suscrito por la representante propietaria del partido político inconforme, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados; además se ofrecen los medios de prueba que considera pertinentes.

3. Legitimación. Se encuentra satisfecho este requisito, pues el partido político inconforme, comparece a través de su representante propietaria ante el Consejo Municipal responsable, carácter que resulta evidente tener reconocido, tal como la autoridad responsable, le reconoce al rendir su informe circunstanciado[20].

4. Interés jurídico. Se encuentra satisfecho dicho requisito, tal como se tuvo acreditado al contestar en el respectivo apartado de las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado, por tanto, se tiene acreditado el interés jurídico para promover el presente juicio de inconformidad.

5. Definitividad. Se cumple dicho requisito, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión del promovente.

6. Requisitos especiales. Se tienen satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en el medio de impugnación que se analiza, se indica la elección que se impugna y se hace valer la nulidad de casillas de manera individualizada.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia generales y especiales del juicio de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el PRI, no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de los mismos.

Los temas en los que el partido inconforme hace depender sus agravios son los siguientes:

  1. Violación a principios constitucionales.

Al respecto, el agraviado aduce que se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116 de la Constitución General; 7, fracciones III y VII, 9 fracciones I, II y VIII de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; 210, 212 y 259 de la LGIPE; 13, párrafo décimo, de la Constitución Local; y, 69, fracciones VIII y XI de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Porque a las 18:00 dieciocho horas del treinta y uno de mayo, en la localidad de San José de García, Municipio de Tangancícuaro, se percató de que el coordinador de campaña del PAN y el candidato a sindico por el partido Verde Ecologista de México, estaban ofreciendo a un grupo de cincuenta personas, realizar solicitudes para visas de trabajo, lo cual contraviene la esfera jurídica electoral, pues ello se realizó en veda electoral[21].

Con dichas circunstancias, dice, se violaron de manera grave los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda; y, por tanto, los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas. Dado que, con el hecho de realizar trámites de solicitudes de visas se buscó inducir el voto en favor del candidato municipal del PAN.

  1. Que, a las 11:05 once horas con cinco minutos del primero de junio, en la localidad de Aranza, Municipio de Tangancícuaro, a través de perifoneo estuvieron invitando a la ciudadanía a efecto de que llevaran (sic) su credencial de elector para entregarles fertilizante; lo que se hizo, dice el inconforme, a nombre del secretario del Comité Municipal del PRD de Tangancícuaro. Con dicha acción, es que se coaccionó al voto en favor del candidato de dicho partido político[22].

Con ello, menciona, se contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la LGIPE; el 157 del Código Electoral y la jurisprudencia 2/2016 de la Sala Superior.

  1. Nulidad de votación recibida en casilla.

En relación a ello, el inconforme refiere, que se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116 de la Constitución General; 7, fracciones III y VII, 9 fracciones I, II y VIII de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; 210, 212 y 259 de la LGIPE; 13, párrafo décimo, de la Constitución Local; y, 69, fracciones VIII y XI de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Lo anterior, dado que el dos de junio, a las 09:00 nueve horas, en las casillas de la sección electoral 1936, Básica y Contigua 1, ubicadas en la Comunidad de Tengüecho, se presentaron actos graves consistentes en la compra de votos a favor del candidato de presidente municipal por el PAN-PRD; así como, la manipulación de la urna. Con ello, se violentó el principio de una elección libre, puesto que se coaccionó la libertad de los electores, ya que se influenció a los ciudadanos a votar por el candidato referido[23].
  2. Que el día de la jornada, en las casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2 de la sección 1929, se realizaron actos proselitistas de campaña, dado que, frente a dicha casilla (sic), se localizaron dos vehículos automotores con las insignias del candidato del PAN[24].
  3. El mismo día, frente a las casillas ubicadas en la sección 1935, fue puesta -localizada- una lona, afectando la equidad en la contienda para elegir al presidente municipal de Tangancícuaro[25].

Con dichos actos, efectuados en el periodo de veda electoral, se vulnera la libertad de expresión de las personas; así como, los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral.

d) Que respecto de las irregularidades ocurridas en las casillas relativas a las secciones 1929, 1935 y 1936, el presidente y secretario de las mesas directivas de casillas se negaron a recibir los escritos de incidentes presentados por el representante del PRI. Con ello, se pone en duda la certeza de la votación recibida en dichas casillas, lo que atenta contra el principio de legalidad que debe regir en los comicios; y, que obliga a los referidos funcionarios electorales a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio[26].

e) Finalmente, el inconforme señala el inicio tardío del proceso electoral, intromisión (sic) autoridades del IEM sede Tangancícuaro, Michoacán, en la contienda electoral a favor del PAN y PRD, y votación atípica.

Metodología de estudio.

Los agravios se analizarán en el orden que se describen, por la razón cronológica en que se desarrollaron los actos relativos a la etapa de resultados de la elección; por lo que en primer término se atenderán los relativos a las violaciones a principios constitucionales; así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad relacionados con la nulidad de las casillas combatidas.

En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en el orden que se plantea, sin que ello genere una lesión al actor, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados[27].

VIII. ESTUDIO DE FONDO

A) Violaciones a principios constitucionales.

a) Marco normativo.

En efecto, las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[28], han llevado a cabo un análisis respecto a la causal de nulidad por violaciones a principios constitucionales[29], en los que se ha sostenido que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocido en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución General y los principios consagrados en ella.

En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.

Así, las Salas del TEPJF han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.

En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación –ya sea federal o local–, ni a través de una causa genérica.

En ese tenor, la Sala Superior ha precisado[30] que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.

Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF, entre ellas, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-216//2018 y acumulados, se ha establecido la metodología para abordar el estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:

  1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
  2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
  3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
  4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En ese sentido, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los puntos previamente señalados[31].

b) Coacción al voto.

Derecho a la emisión del voto libre.

El artículo 9, de la Constitución General establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.

El artículo 4, del Código Electoral, en su párrafo segundo, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b)[32], establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Por otra parte, la compra de votos configura un delito en materia penal electoral; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la compra de votos configura un delito por el cual establece la siguiente pena:

“Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

[…]”

En el artículo 9, fracción VIII, de la Ley en comento, se establece la sanción que se impondrá al funcionario partidista o al candidato que durante la etapa de preparación de la elección o en la jornada electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación.

Por su parte, el numeral 169, del referido Código, se definen los actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas

Bajo esa tesitura en su párrafo décimo tercero, se encuentra previsto que está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral en la que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, las cuales serán sancionadas de conformidad con la normativa aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

De igual manera en el artículo 230 del referido código, en la fracción V, inciso d), se establece como infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el mismo; así como el numeral 311 prohíbe a los aspirantes registrados entre otras cuestiones el de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo ciudadano.

  1. Caso concreto.

Los agravios descritos en los incisos a) y b) resultan infundados, acorde a los siguientes argumentos.

En el caso particular, la parte inconforme reclama que el treinta y uno de mayo, en la localidad de San José de García, Municipio de Tangancícuaro, el coordinador de campaña del PAN municipal, en conjunto con el candidato a síndico por el ayuntamiento, postulado por Morena, PT y PVEM, estaban ofreciendo a un grupo de cincuenta personas, solicitudes para visas de trabajo.

Asimismo, que el primero de junio, en la localidad de Aranza, el secretario del Comité Municipal del PRD estuvo invitando a la ciudadanía para entregarles fertilizantes, solicitando llevaran su credencial de elector; lo cual argumenta, se realizó durante la veda electoral.

Lo infundado de tales agravios, en virtud de que los medios de prueba aportados por el partido inconforme, no son idóneos ni suficientes para tener por acreditados los hechos que expone sucedieron los días treinta y uno de mayo y primero de junio respectivamente.

Lo anterior es así, pues para demostrar el hecho relativo a la supuesta gestión de solicitudes de visas de trabajo para un grupo de cincuenta personas, por parte del coordinador de campaña del PAN y del candidato de Morena, PT y PVEM, en la fecha que refiere, el inconforme, anexó a su escrito de demanda, copia certificada de la carpeta de investigación identificada con el número de expediente ZAM/108/01661/2024, la cual resulta insuficiente para tener por acreditados los hechos que el partido inconforme expone, ello como a continuación se explica:

Ha sido ya criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México[33], que tratándose de una investigación de un posible delito, la función probatoria la desarrolla la autoridad encargada de la investigación -Ministerio Público-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos primero, segundo y séptimo de la Constitución General, pues está facultado e, inclusive, obligado a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, lo que permite que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo primero, y 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las constancias y actuaciones que obran en las investigaciones penales puedan allegarse al contencioso electoral, siempre que se evite dejar en estado de indefensión a las partes; en tanto la información de las investigaciones ministeriales puede ser de gran utilidad en el mismo; sin el menoscabo de los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba[34].

Dicho lo anterior, las actuaciones y constancias de las investigaciones penales, allegadas al contencioso electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que las partes no intervinieron en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, por lo que, al no tener la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción convenientes a su interés en el juicio, deben ser valorados por el juzgador como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a prueba, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas[35], el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, inclusive, podrían en su conjunto, generar plena convicción, y por otra parte, su eficacia decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

Ahora bien, no existe algún impedimento de tipo normativo procedimental que limite su recepción y valoración en los medios de impugnación en materia electoral, por lo que, como ya se dijo, al menos, puede otorgárseles el valor probatorio de un indicio; no obstante, existen diferencias entre el derecho penal y el contencioso electoral, puesto que en el primero prevalece el principio inquisitivo, mientras que en el segundo la carga probatoria corresponde a las partes, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional para acordar la realización de diligencias para mejor proveer[36].

En tales condiciones, en el presente juicio de inconformidad, no existe algún otro elemento o medio de prueba con lo cual se pudiera inferir o concatenar para tener acreditado el hecho aludido con anterioridad; pues como se dijo en líneas anteriores, la carpeta de investigación que ofrece el actor, solo se le puede conceder el valor probatorio como indicio, y con ello trae aparejado la insuficiencia de su alcance para tener por cierto los hechos imputados.

Por tanto, con el caudal probatorio que obra en el presente juicio, no es factible acoger la pretensión del inconforme -acreditar el hecho-, pues no existen las condiciones para realizar un análisis objetivo con los elementos que obran en el expediente; ya que además de la demanda, se carece de algún otro medio de convicción por el que se pudiera actualizar el hecho (concatenación de indicios) y así tener la posibilidad de verificar si con ello se configura la violación a los principios constitucionales y rectores de la contienda, pues el inconforme únicamente adjuntó para ello copias certificadas de la denuncia que obra en la carpeta de investigación referida.

En consecuencia, el inconforme no demuestra la coacción al voto que asegura ocurrió el treinta y uno de mayo, consistente en el llenado de solicitudes de visas de trabajo; de ahí lo infundado del agravio planteado.

De misma suerte, el segundo motivo de inconformidad planteado -inciso b)- deviene infundado.

Al respecto, en autos obra la copia certificada del acta destacada 821 ochocientos veintiuno, de seis de junio, realizada por el Notario Público 149 ciento cuarenta y nueve en el Estado, aportada por el partido inconforme, la cual resulta insuficiente para tener por acreditado el hecho que expone.

Conforme la doctrina procesal y la Ley de Justicia Electoral[37], la valoración de los medios de prueba es una actividad que incumbe al juzgador que realiza la resolución de un litigio o procedimiento, otorgándoles una clasificación legal o carácter legal, de conformidad con su naturaleza prevista en la normativa aplicable[38].

En el particular, el acta destacada ofrecida por el partido inconforme, se clasifica como documental pública, la cual goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, artículo 17, fracción IV, y 22 de la Ley de Justicia Electoral, pues en el presente no existe, prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ella refiere.

Dicho lo anterior, el valor probatorio es la estructura formal que le corresponde a cada prueba; sin embargo, su alcance demostrativo se relaciona con el contenido y su eficacia para acreditar un hecho; en esa tesitura, la circunstancia de que un medio de prueba se le otorgue el valor probatorio pleno no necesariamente conlleva a la conclusión de tener demostrado los hechos afirmados por quien la ofrece, ya que puede resultar ineficaz en la medida en que lo sea su contenido[39].

En ese orden de ideas, si bien se ha asociado la expresión prueba plena con el documento público, como una regla legal de valoración, ese término no debe entenderse dirigido a su eficacia o alcance probatorio, sino que se limita a una dimensión formal o adjetiva de la prueba, es decir, a la protección de la documental pública respecto de sus elementos formales frente a su imputación basada en otros medios de prueba.

Es decir, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, se identifican dos dimensiones, una formal o adjetiva, y otra sustancial o material[40].

La primera, como se precisó, se relaciona con el trámite procesal que el legislador diseñó para establecer cuándo se está en presencia de una documental pública, es decir, con la autenticidad del documento público. En tanto que, la segunda, compete al contenido material del documento, esto es, lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del funcionario público, cuya veracidad también puede ser desvirtuada en un juicio.

En tales condiciones, la prueba aportada por el partido inconforme para acreditar que, en la fecha referida, se estuvieron entregando fertilizantes a la ciudadanía por parte del funcionario del PRD, adolece de eficacia demostrativa, bajo las siguientes premisas:

Del contenido del acta referida[41], se aprecia que el fedatario público únicamente certificó, que el seis de junio, compareció ante él, el representante del PRI, el cual expuso los hechos que supuestamente acontecieron el treinta y uno de mayo, en la localidad de Aranza; aduciendo en lo esencial la entrega de fertilizantes por parte del secretario del PRD; asimismo le mostró al fedatario, capturas de pantalla de una conversación del servicio de mensajería “WhatsApp” y un audio que ofreció en una memoria “USB”.

En tales circunstancias y atendiendo a la valoración de las pruebas, el alcance probatorio como fe de hechos de lo narrado por el representante del PRI, no es de índole de valor probatorio pleno respecto a su contenido; pues su eficacia probatoria no hace prueba plena y suficiente para demostrar la conducta violatoria de los principios constitucionales, que atribuye al secretario general del PRD; es decir la coacción al voto por la entrega de fertilizantes.

Tampoco acredita fehacientemente, que los hechos ahí expuestos hayan sucedido en la fecha que indica, aunado a que las capturas de pantalla y el audio que se anexaron en el acta se consideran pruebas imperfectas[42]; pues no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas; por lo cual, para su eficacia demostrativa, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba; es decir, su ineficacia probatoria se constituye al no haberse apersonado el fedatario en el lugar de los hechos y constatar presencialmente lo descrito en su acta; lo que, trae como consecuencia que, lo certificado por él, son hechos que no le constan y por tanto, solo pueden ser considerados como indicios, mismo que como se dijo en líneas anteriores, estos deben ser concatenados con diverso indicio para fortalecer lo que se pretende acreditar, lo cual en el particular no se hizo.

Ello, pues lo depuesto por quienes comparecen como testigos únicamente brinda certeza respecto a que dichas personas comparecieron ante el fedatario público, pero no sobre la veracidad de su testimonio, dado que la fe pública que tiene el notario no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario[43].

Cuando en dichas actas notariales se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 17, fracción IV de la Ley de Justicia.

Por lo que, en el presente asunto, respecto a los dos motivos de disenso planteados por el inconforme, si bien se tiene identificado la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección municipal de Tangancícuaro) y la pretensión (nulidad de la elección y consecuentemente la revocación de las constancias de mayoría); respecto a la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas a quien les atribuye las infracciones), no se tienen por acreditados, derivado de la insuficiencia probatoria que obra en los autos; circunstancias que son cargas procesales que correspondían atender a la parte inconforme.

De esta manera, la eficacia probatoria que se exige al accionante tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En un sentido inverso, de nada servirá para la causa del inconforme presentar, masivamente, pruebas o medios de convicción, de las que no se puedan inferir las características fácticas de los hechos controvertidos, lo cual es menester para poder demostrar su pretensión; lo que de su escrito de demanda no sucede; en consecuencia, por la insuficiencia probatoria aportada por el partido inconforme, es que, deviene lo infundado de sus agravios planteados.

B) Nulidad de votación recibida en casilla -artículo 69, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral-.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

El partido inconforme solicita se anule la votación recibida en las casillas que conforman las secciones: 1229 Básica, Contigua 1 y Contigua 2; 1935 Básica y Extraordinaria 1; y, 1936 Básica, Contigua 1 y Contigua 2.

Lo que se ilustra de la siguiente manera:

En el agravio descrito en el inciso a), el partido inconforme, expone que se actualiza de compra de votos el día de la jornada, a las 9:00 nueve horas, en las casillas 1936 B y 1936 C1, ubicadas en Tengüecho. El actor también aduce que se manipuló la urna.

Con base en lo expuesto, se analizará la causal de nulidad de votación bajo la hipótesis prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, pues, si bien el partido actor se inconforma por presuntos actos que constituyen coacción al voto (compra de votos), lo que podría traducirse en la vulneración al principio de una elección libre y autentica.

En ese sentido, de una de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que, en las fracciones I a X, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla

Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos[44].

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes;
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral;
  3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada; y,
  4. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Tal como lo han sostenidos las Salas del TEPJF[45], las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Conforme a lo expuesto, se determina que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación que se hace valer en relación con las casillas 1936 B y 1936 C1, en atención a que, no se acreditan los supuestos necesarios para ello.

A efecto, el actor ofrece el acta destacada 815 ochocientos quince[46], de dos de junio, efectuada por el Notario Público 149 ciento cuarenta y nueve en el Estado, con la que pretende acreditar la indicada causal de nulidad, al estimar que se viola en su perjuicio el principio de una elección libre, puesto que, con dicho acto, considera que se coaccionó la libertad de los electores y que se influenció a los ciudadanos a votar por el candidato del PAN-PRD.

Se inserta dicha acta.

Anexos al acta

Ante dicho contexto, este Tribunal califica en una parte infundado y en otra más inoperante el agravio en análisis, en virtud de que, con el medio de prueba ofertado y aportado por el inconforme, no es idóneo ni suficiente para tener por acreditados los hechos de coacción por la compra de votos (soborno a los electores) a que refiere el PRI.

Lo anterior, pues si bien dicha acta es una documental pública y goza de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, Ley de Justicia en Materia Electoral, por haber sido confeccionado por un fedatario público, quien dio fe de los actos asentados en ella, acorde a los artículos 3 y 87, fracción VII de la Ley del Notariado del Estado. Sin embargo, no cuenta con el alcance probatorio suficiente a fin de tener por ciertos las aseveraciones del inconforme y, por ende, la causal de nulidad en análisis.

Lo anterior, dado que los hechos que el fedatario hizo constar no logran demostrar la compra de votos que aduce el inconforme, aconteció el día de la jornada electoral en relación a las casillas indicadas.

De la actuación del notario, se desprende que el dos de junio, día en que se celebró la jornada electoral, éste se constituyó en la calle Juan Bautista, sin número, de la comunidad de Tengüecho, como le fue solicitado, lo que ocurrió aproximadamente a las 12:05 doce horas con cinco minutos. De igual manera, hizo constar que en el lugar en que se constituyó se encontró un centro de votación con el número de casilla 1936.

Luego, una vez que el notario coincidió con la persona solicitante de la diligencia, le tomó testimonio de diversas circunstancias que éste último le refirió sucedieron a las 9:00 nueve horas; para lo cual le manifestó que, una persona que portaba una camisa con emblemas del PAN, se encontraba entregando dinero a diversas personas a escasos diez metros del acceso de las casillas, para lo cual se presentó ante el presidente y secretario de los representantes del INE (sic), para levantar el respectivo incidente, pero que no le hicieron caso.

Acto seguido, el fedatario hizo constar que a la misma hora (12:05 horas) junto con el solicitante de la diligencia, se percataron de la presencia de un hombre (sic), de aproximadamente treinta cinco años de edad, complexión delgada, de tez morena, que al parecer le estaba entregando dinero a una mujer de complexión media, de aproximadamente treinta y cinco años de edad, de un metro sesenta centímetros de estatura. Ante ello, el notario describe, que la mujer le aseveró llamarse María del Socorro Herrera Bernabé, la cual le proporcionó su credencial para votar con fotografía, y que se identificó con su número de CURP: HEBS851119MNRR08, la que expresó que la persona que le entregó el dinero le comentó que se llamaba Raúl, quien le entregó la cantidad de $2,000.00 dos mil pesos a cambio de votar por Arturo Hernández, candidato a presidente por el PAN.

Posteriormente, se describe por el notario que el solicitante le pidió, que se constituyera en un domicilio diverso, porque estaban reportando anomalías en el poblado de Aranza. Así, una vez constituidos en el número seis de la calle Benito Juárez, lugar en donde se localizaba la casilla Extraordinaria 1, de la sección 1936, el fedatario constató la presencia de un hombre de complexión robusta y estatura baja, que entregó una plancha de color blanco a una mujer, la cual no quiso identificarse, pero mencionó que dicho electrodoméstico fue entregado a cambio de votar por el candidato del PAN.

Con tales hechos, como se dijo, no es factible tener por demostrada la nulidad aseverada; ello, porque los actos descritos en el acta notarial de que se trata, adolecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar -datos fácticos verificables o refutables-[47].

En primer término, el notario no logró identificar plenamente a las personas que se menciona, intervinieron en la compra de votos a que refiere el inconforme; pues, aunque describió que la persona que aparentemente recibió el dinero, que dijo llamarse María del Socorro Herrera Bernabé, no efectuó una descripción pormenorizada de su identidad, y mucho menos la efectuó de quien, supuestamente, le entregó el dinero.

Al respecto, si bien la persona referida se identificó con su CURP y le proporcionó su credencial para votar; pero en modo alguno, al haber tenido el notario la credencial referida en su poder, asentó sus generales o su media filiación de una manera que pudiera ser plenamente identificable[48]; ni tampoco se hace alusión al contexto en que ésta pudo aducir las razones del hecho; pues, lo único que según manifestó, fue que quien le entregó el dinero respondía al nombre de Raúl, sin agregar dato alguno. Mucho menos, como se adujo, fue identificable la persona a la que le fue atribuida la entrega de dinero; por tanto, no es posible tener por acreditado a las personas que, supuestamente, intervinieron en los actos de coacción al voto.

Ahora, de la propia descripción del notario, se hace evidente que el hecho anterior, le fue expuesto por la persona que respondió al nombre de María del Socorro Herrera Bernabé; lo que contrasta, con la referencia que hizo el fedatario, en el sentido de que él mismo se percató (junto al solicitante) de la presencia de una mujer, la que aparentemente recibió dinero de parte de un individuo.

Lo que se traduce en una evidente contradicción de las circunstancias que aseguró el notario sucedieron, ya que, por un lado, refirió que aparentemente la mujer recibió dinero; y, por otro lado, asentó que la persona (mujer) le explicó las circunstancias. En consecuencia, el notario no pudo constatar fehacientemente con sus sentidos los hechos, menos aún, dar fe de ellos con plenitud, pues hace inconcuso, que no le consta en realidad que el hecho sucedió verdaderamente; amén, de que finalmente fue una persona diversa de quien conoció la única circunstancia que pudo asentar en el acta en comento.

Ahora, respecto de los hechos que se hacen constar, en un principio en la certificación referida, es evidente que el notario los conoció por manifestación de su solicitante; ya que, asentó que hasta las 12:05 doce horas con cinco minutos, fue que se constituyó el fedatario en el lugar en que, aparentemente, sucedieron los hechos denunciados, y que al llegar ahí, el solicitante le manifestó que siendo las 9:00 nueve horas se percató de la presencia de una persona de camisa con emblemas del PAN, que se encontraba entregando dinero a diversas personas. Por lo que tales manifestaciones, pese a que tampoco reúnen las circunstancias necesarias de modo, tiempo y lugar, no es dable considerarlas como hechos constatados por la fe del notario. De ahí que ello sólo constituye un indicio aislado, sin que pueda producir un medio probatorio idóneo y suficiente, para que genere a este Tribunal convicción plena sobre lo ahí descrito[49].

Finalmente, en relación con los hechos destacados en la última parte del acta, de igual manera el fedatario incumplió precisar los suficientes datos fácticos verificables (o refutables) -las circunstancias de tiempo, modo y lugar-; ya que, al respecto sólo indicó la dirección en que se constituyó -Calle Benito Juárez, número seis, de la localidad de Aranza-, en donde se localizó la casilla Extraordinaria 1, de la sección 1936; pero no precisó la hora en que se constituyó en el lugar que describe, pues si bien puede considerarse que se hizo posterior a los hechos que fueron descritos anteriormente, empero no puede advertirse con precisión el momento en que acontecieron los hechos que se describen en el acta notarial.

Tampoco el fedatario cumplió con tales elementos inherentes, pues al respecto lo único que describe, es que pudo observar a un hombre entregar a una mujer una plancha de color blanco; pero en modo alguno, alude a los elementos con los que se logre identificar plenamente a quienes, se dice, efectuaron la coacción al voto señalada, consistente en el intercambio del artículo electrodoméstico por votar por un candidato en específico.

Por todo ello, es que tales hechos no pueden tener el alcance demostrativo para acreditar la coacción al voto por la compra de los sufragios a que alude el inconforme; dado que, de los hechos que el Notario Público dio fe, no son suficientes para acreditar la conducta reclamada.

Lo anterior, pues si bien, como se dijo, el acta notarial en controversia cuenta con valor probatorio, en cuanto a la fecha y lugar, identidad del fedatario y de las personas que intervinieron, y el estado de las cosas que documentó; sin embargo, sin que alcance la veracidad intrínseca de los hechos ahí descritos para demostrar lo pretendido.

Ello, pues en el caso en particular, no se logra identificar a más de una persona (Mujer de nombre María del Socorro Herrera Bernabé) que haya intervenido en los actos; tampoco, se puede tener por cierto, pues no hay certeza, que con la cantidad de dinero que, se dijo se le entregó, se logró el cometido de votar por cierto partido o candidato, pues ello no está demostrado.

Lo anterior, pues de todas las circunstancias que el notario dio fe, no puede relacionarse que, en efecto, la persona quien dijo recibir el dinero, pertenezca a la dirección en que se constituyó; es decir, ni siquiera se puede demostrar con el acta notarial, que dicha persona haya podido votar en la sección y casillas que se impugnan; pues como se dijo, el notario soslayó identificarla plenamente, pues no asentó el domicilio de tal persona, ni otros datos generales para tal efecto. Además, de que tampoco se describe dato alguno que haga identificable a quien le entregó el dinero, ni mucho menos, la relación de éste con algún candidato o partido político.

Por tanto, al no estar debidamente acreditado, quiénes o cuántas personas pudieron ser influidas para favorecer con su voto a cierta fuerza política a cambio de dinero; es que, respecto de las casillas referidas, la causal en estudio no se logra demostrar. De ahí, lo infundado del agravio.

De igual manera, resulta infundada la aseveración del inconforme al sostener que, en relación a los hechos anteriores, el solicitante se presentó ante el presidente y secretario de la casilla, a presentar el correspondiente incidente el cual no le recibieron; ello, porque contrario a sus manifestaciones, no obra en autos medio de prueba alguno que demuestre tal afirmación, pues de las actas que obran glosadas, no se advierte indicio alguno de dicha circunstancia. Esto es, no obra incidencia alguna que haya presentado el representante del PRI ante la Mesa Directiva de Casilla en ese sentido.

Además, cabe referir que, en el acta notarial citada, se asentó que el solicitante de la certificación notarial, fue quien supuestamente acudió ante los funcionarios de la casilla; sin embargo, a quien le compete tal atribución es al representante de su partido político al interior de la casilla o en su defecto al representante general; por lo que tal manifestación resulta insostenible para acreditar la pretensión del inconforme.

Por cuanto respecta a la aseveración de que, en las casillas señaladas, se manipuló la urna; ello, resulta inoperante.

Lo anterior, pues en el caso el inconforme no formula argumento alguno con el que se logre evidenciar en qué consistió la manipulación a que se refiere, ni relaciona con hechos concretos en qué modo tal aspecto puede producir la nulidad de las casillas señaladas, pues se limitó a señalar: “así como la manipulación de la urna.[50]” Por tanto ello no constituye un concepto de agravio que deba ser atendido por este Tribunal.

Mas aún, al respecto en el acta notarial descrita en el apartado anterior, se hizo alusión por parte del notario que el solicitante le expresó que en el domicilio donde se ubicaron las casillas 1936 Básica y Contigua 1, siendo las 12:00 doce horas un grupo de seis personas, entre ellas, dos mujeres y cuatro hombres, estaban manipulando la urna; de lo que se agregó evidencia fotográfica.

Sin embargo, como ya se indicó, dicha circunstancia no puede generar veracidad de lo expuesto por el fedatario, pues es un testimonio de un tercero y no de hechos constatados por el notario, en este caso del solicitante de la diligencia; por ello, es que dicho argumento se torna inoperante.

En los agravios delimitados en los incisos b) y c) el inconforme alega que el día de la jornada, en las casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2 de la sección 1929, se realizaron actos proselitistas de campaña, dado que, frente a dicha casilla (sic), se localizaron dos vehículos automotores con las insignias del candidato del PAN.

De igual manera, aduce que el mismo día, frente a las casillas ubicadas en la sección 1935, fue puesta -localizada- una lona, afectando la equidad en la contienda para elegir al presidente municipal de Tangancícuaro.

La conducta que se denuncia, se hace consistir en la vulneración del periodo de veda electoral; en consecuencia, bajo los parámetros de dicha causa de inconformidad se analizan ambos agravios, por lo que se procede a su estudio de manera conjunta.

Ahora bien, en cuanto a la veda electoral el artículo 169, párrafo tercero del código electoral establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales (periodo de veda electoral), y dispone que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.

En el quinto párrafo del artículo referido, se define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Al respecto, la Sala Superior[51] ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; de tal manera que esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.

De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.

El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.

Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

El artículo 229 del Código Electoral, establece que los partidos políticos y las personas candidatas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo de veda electoral.

En efecto, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existe una serie de disposiciones de derechos y obligaciones a la que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.

Por lo que, si los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral[52].

Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 169, párrafo tercero del Código Electoral, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la jornada electoral y los tres días previos sólo abarca algunos medios de difusión y excluye a otros, por lo que este órgano jurisdiccional estima que dicha norma es tajante o categórica al no hacer distinciones.

La Sala Superior ha considerado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[53] está obligado a proteger los principios democráticos de acceso al poder público, principalmente, dado que el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular. Por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.

De tal forma que, la prohibición fijada a los partidos políticos y a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que realice propaganda del instituto político en periodo de veda electoral es conforme a la Constitución General y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.

Cabe tener presente que, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material[54].

1. Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;

2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;

3. El elemento personal, se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos -a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes- ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.

Incluso, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-9/2017, el SUP-JRC-143/2021 y el SUP-REP-346/2021, la Sala Superior sostuvo que un simpatizante es la persona física mexicana con residencia en el país, que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.

Asimismo, se consideró que, al no existir la afiliación del simpatizante al partido político, su nivel de intensidad en las actividades partidistas es menor al del militante o afiliado, sin que ello signifique que el vínculo con el partido político desaparezca, porque la identificación con la ideología que representa subsiste.

Para ello, debe tenerse en cuenta que cuando se vulneran las normas de la propaganda electoral, la infracción se actualiza con Independencia de quién haya sido directamente responsable de su colocación, en tanto les corresponde un especial deber de cuidado como sujetos garantes de la legalidad y equidad en la contienda de los procesos electorales en que participan.

Por su parte, el código electoral, en el artículo 169, establece que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas. En el párrafo cuarto, se establece que en los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla.

Lo anterior, señalando que los partidos políticos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla; y que, tantos los partidos políticos, candidatos registrados o simpatizantes que violen lo dispuesto en el referido artículo, serán sancionados en los términos previstos en la norma.

  • Caso concreto.

En relación a los hechos que se inconforma el actor, obran los siguientes medios de convicción:

  • Documentales públicas.
  • Acta destacada 820 ochocientos veinte, de seis de junio, confeccionada por Notario Público ciento cuarenta y nueve en el Estado[55].
  • Acta destacada 819 ochocientos diecinueve, de seis de junio, confeccionada por Notario Público ciento cuarenta y nueve en el Estado[56].
  • Copias certificadas por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Tangancícuaro, de las actas de jornada electoral de las casillas 1929 Básica y Contigua 1[57].
  • Copias certificadas por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Tangancícuaro, de las constancias de clausura de las casillas 1929 Básica, Contigua 1 y Contigua 2[58].
  • Copias certificadas por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Tangancícuaro, de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1929 Básica, Contigua 1 y Contigua 2[59].
  • Copias certificadas por la Secretaria del 07 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán del Instituto Nacional Electoral, de las actas de jornada electoral de las casillas 1929 Básica, Contigua 1 y Contigua 2[60].
  • Copia certificada por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Tangancícuaro, del acta de escrutinio y cómputo de las casillas 1935 Básica y Extraordinaria 1[61].
  • Copias certificadas por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Tangancícuaro, de las constancias de clausura la casilla 1935 Básica y Extraordinaria 1[62].
  • Pruebas técnicas.
  • Consistentes en cinco impresiones de fotografías[63].

  • Privadas.
  • Consistentes en cinco escritos que el actor denomina “hojas de incidentes” y cinco escritos de protesta[64].

Conforme a los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral, las documentales consistentes en las actas destacadas notariales, actas de jornada electoral, constancias de clausura y actas de escrutinio y cómputo, anteriormente descritas cuentan con naturaleza pública y con valor probatorio pleno en cuanto a los hechos consignados en ellas; ello, con relación a los artículos 25 del Código Electoral, así como 3 y 87, fracción VII de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán, por haber sido expedidas por quienes cuentan las facultades legales para ello.

Por su parte, las documentales privadas y las técnicas descritas, en términos el artículo 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de que el día seis de junio, a las 09:00 nueve y 10:00 diez horas respectivamente, comparecieron Laura Guadalupe Méndez Navarro y José María Murguía Arroyo, ante el Notario Público 149 ciento cuarenta y nueve en el Estado, a manifestar en su orden diversas circunstancias, que desde su perspectiva, sucedieron el dos de junio, en diversas horas del transcurso del día, alrededor de las ubicaciones de las casillas 1935 Básica y Extraordinaria, así como en la 1929 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, relativo a la colocación de dos lonas con propaganda electoral alusiva al candidato del PAN; y, a la localización de dos vehículos con insignias del PAN y el candidato, los cuales portaban las placas 169-VTT y PJB-954-B.

En otro aspecto, se tiene de manera fehaciente la celebración de la jornada electoral el dos de junio, en las secciones que integran el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán.

Para el caso en análisis, como se ha dejado establecido en el marco normativo, para establecer si una conducta se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención de la equidad en la contienda electoral; se requiere efectuar el estudio correspondiente bajo la óptica de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016[65].

Asimismo, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 169, párrafo tercero, del Código Electoral. Que establece que durante el día de la jornada electoral los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral.

Al respecto, la Sala Superior[66] ha sostenido que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las candidaturas y partidos políticos deben abstenerse de realizar cualquier acto público o manifestaciones a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección.

El periodo de veda tiene por objeto generar condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presentó en los comicios, para lo cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello.

En ese periodo se busca evitar la emisión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, para evitar ventajas, dada la cercanía con la jornada electoral; asimismo, la veda electoral previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas próximas a la jornada electoral, los cuales no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales, dado el breve lapso entre la conducta y los comicios.

En el particular, los medios de prueba ofertados por el inconforme no resultan suficientes para demostrar los elementos: temporal, material u objetivo y personal o subjetivo; toda vez que no se acredita que los actos hayan ocurrido en el periodo de la veda electoral, tampoco que dichos actos hayan sido constitutivos de propaganda -proselitismo- electoral, ni mucho menos, que éstos se hayan desplegado por los partidos políticos PAN-PRD- o por sus militantes. Por ende, los motivos de los agravios expresados resultan infundados.

Como se dijo, de las documentales públicas que el inconforme ofertó; se tiene que ante la fe del notario público comparecieron los ciudadanos Laura Guadalupe Méndez Navarro y José María Murguía Arroyo, a deponer su testimonio en relación a los hechos acontecidos el dos de junio, supuestamente en las casillas referidas; sin embargo, lo depuesto por quienes comparecen como testigos únicamente brinda certeza respecto a que dichas personas comparecieron ante el fedatario público, pero no sobre la veracidad de su testimonio, dado que la fe pública que tiene el notario no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario[67].

Así, cuando en dichas actas notariales se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral; al respecto, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 17, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

De ahí que dichas actas destacadas ante notario público, resultan insuficientes para tener por acreditado los hechos constitutivos de veda electoral, al constituir solamente indicios.

Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2002[68], ha determinado que ante la brevedad de los plazos con los que se cuenta dentro de los juicios de naturaleza contencioso electoral, la legislación en la materia no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma en que ordinariamente prevén otros sistemas de impugnación, como lo es, con la intervención directa del juzgador en su desahogo. Por lo que, tal falta de inmediación disminuye el valor probatorio que pudieran producir dichas probanzas, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepara de acuerdo a sus necesidades y pretensiones.

Dicha hipótesis se actualiza en el presente, pues los testimonios de Laura Guadalupe Méndez Navarro y José María Murguía Arroyo, fueron proporcionados al notario el seis de junio, ello es, cuatro días posteriores al que acontecieron los hechos que aducen en sus testimonios y en su oficina; de ahí que tales probanzas no resulten suficientes e idóneas para acreditar los elementos constitutivos para vulnerar la veda electoral de la que se queja el inconforme, dado que el fedatario no conoció los hechos por su persona de forma directa, además de tratarse de actos posteriores a su actualización.

De igual manera, son ineficaces para demostrar las aseveraciones del inconforme, las documentales privadas denominadas “hojas de incidentes” y escritos de protesta exhibidos, así como las imágenes fotográficas.

En cuanto a las documentales privadas referidas carecen de valor probatorio, ello pues la presunción que de ellas pudiera derivar, se desvanece dado que del contenido de las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casilla, no se desprende hecho o circunstancia que tenga relación con el contenido de tales hojas y escritos de protesta[69].

Sumado a que éstos ni siquiera fueron presentados ante el presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente, pues no obra en ellos, el acuse respectivo mediante sello o firma del funcionario electoral; lo que indica que no fueron presentados el día de la jornada electoral, requisito éste que su falta, torna de ineficaz el contenido ahí consignado.

Finalmente, en cuanto se refiere a las pruebas técnicas consistentes en placas fotográficas, de igual modo devienen ineficaces para demostrar los hechos que aduce el actor; porque de ellas no es posible advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de las imágenes -hechos- que de ellas se desprenden, pues no basta limitarse a exhibirlas o señalar que las mismas guardan relación con los hechos denunciados.

Lo anterior, dado que las pruebas técnicas solo serán tomadas en cuenta en aquellos casos en que el oferente indique lo que se pretende acreditar con las mismas, mediante la identificación de las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen. Para ello es indispensable que se realice una descripción detallada de los elementos que se desprende de las mismas, a fin de estar en condiciones de vincular las pruebas técnicas con los hechos que se pretenden demostrar. Lo que no ocurre en el caso, porque el inconforme no cumplió con la carga argumentativa que le constriñe el ofrecimiento de este tipo de pruebas[70].

En consecuencia, al no ser eficaces los medios probatorios aportados por el inconforme, a fin de acreditar la violación al período de la veda electoral, es que los agravios se tornan infundados.

El agravio indicado en el inciso d), resulta infundado.

En su escrito de demanda, el inconforme señala que en la sección 1936, casillas Básica y Contigua 1[71], sección 1935, casilla Básica[72], sección 1929, casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2[73], se presentaron diversas irregularidades, de las que el partido inconforme, por conducto de sus representantes, suscribieron las respectivas hojas de incidentes (sic), mismas que supuestamente, los funcionarios de casilla (presidenta/e y secretaria/o) se negaron a recibirlas y firmarlas.

El inconforme argumenta que el actuar de los funcionarios de casilla, violentaron de manera grave los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el principio constitucional de equidad y por tanto los postulados constitucionales de elecciones libres, auténticas y periódicas. Aunado a que la negativa de firmar los incidentes levantados por los representantes del partido inconforme, vulneran el principio de certeza al no respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de la elección municipal de Tangancícuaro, Michoacán.

Al respecto, el inconforme anexó a su escrito de demanda lo que denomina hojas de incidentes y escritos de protesta, descritos en la siguiente tabla:

De igual manera señaló en su escrito, la relación de personas autorizadas como sus representantes en cada sección y casillas[74], quedando dicha relación como a continuación se expone[75]:

Sección 1929

Sección 1935

Sección 1936

Ahora bien, de las constancias allegadas por el partido inconforme, consistente en lo que denomina diversas hojas de incidentes y escritos de protesta, se aprecia que corresponden a cuatro escritos de incidentes y tres escritos de protesta, relativos a la sección 1929 de las tres casillas instaladas, todos firmados por José María Murguía Arroyo, el cual conforme a lo señalado en el escrito del partido inconforme, es autorizado en la referida sección y casillas correspondientes; de igual manera obra un escrito de incidentes y dos escritos de protesta, referentes a la sección 1935, casilla Básica, firmados por Laura Guadalupe Méndez Navarro, la cual conforme a lo señalado en el escrito del partido inconforme, es autorizada en la referida sección y casillas correspondientes, al que anexó a uno de ellos diversas probanzas técnicas -fotografías-[76] las cuales solo arrojan indicios, en términos del artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, pues no existe certeza de que no fueron manipuladas o alteradas.

Del contenido de las constancias anteriormente descritas, no se advierte que tengan sello de recibido ni firmas de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casillas, lo que hace evidente que no fueron presentados; por lo tanto, el inconforme no demuestra su aseveración consistente en que los funcionarios electorales se negaron a recibirlas.

De tales circunstancias, es pertinente mencionar, que al rendir el respectivo informe circunstanciado la autoridad responsable, expone que no se presentaron escritos de protesta en casillas, de igual manera obra en autos el oficio INE/MICH/CD07/0617/2024 de diecisiete de junio, suscrito por la secretaria del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, quien, derivado del requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, manifestó que no se generaron hojas de incidentes en las casillas correspondientes a las secciones 1925,1935 y 1936 en el proceso federal electoral 2023-2024. Lo que corrobora, en efecto, dichos escritos no fueron presentados como lo determina la ley electoral.

Por lo tanto, es que en autos no existe indicio o medio de convicción, por el que se pueda demostrar que se hayan presentado incidencias por parte de los representantes del partido inconforme[77], ante los funcionarios de las mesas de casilla; y, más aún que se acredite que éstos se negaron a recibirlos, como lo argumenta el actor; y, por el contrario, en autos obran las actas de jornada electoral así como las actas de escrutinio y cómputo, de las que se advierte que no se hicieron constar incidencias.

En las relatas condiciones, el agravio se considera infundado; pues se reitera, contrario a lo manifestado por el inconforme no existió la omisión que atribuye a los funcionarios de casilla; pues en autos no existen elementos suficientes para derrotar los hechos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal, lo expuesto por el partido inconforme en su escrito de demanda relativo a lo que identifica con los numerales “3” (inicio tardío del proceso electoral), “7” (intromisión (sic) autoridades del Instituto Electoral de Michoacán sede Tangancícuaro, Michoacán, en la contienda electoral a favor del PAN y PRD) y “8” (votación atípica).

Al respecto dichas aseveraciones se califican como inoperantes; ello, debido a que un requisito especial que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

Es decir, el inconforme debe cumplir, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso. Este requisito de la individualización de casillas permite al órgano jurisdiccional, realizar el estudio, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que, cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral en cada una de ellas[78].

El cumplimiento de dicho requisito, genera las condiciones, por ejemplo, como sería revisar la votación atípica que alude en su escrito de demanda; sin embargo, al no hacerlo de esa forma, hace imposible a este Tribunal analizar dichas manifestaciones, pue el inconforme en su escrito de inconformidad, no expone las casillas que pretende se anulen, como tampoco expone las razones o circunstancias por las cuales podría decretarse su nulidad.

En el particular, el inconforme incumple con el requisito especial en su escrito de demanda, pues no atendió lo dispuesto del artículo 57 de la Ley Electoral referida; esto es, no hizo la mención individualizada de las casillas en las cuales pretende que se anule la votación recibida el día de la jornada electoral, lo que impide el estudio de las causales de nulidad invocadas; pues únicamente señala de manera genérica sin acompañar argumento alguno por el que se pueda proceder al estudio de tales circunstancias; en consecuencia, no es posible conocer con certeza cuáles son las casillas cuya votación se pretende anular, aunado a que, no obra en autos elementos adicionales, pruebas, indicios o argumentos vertidos por los que se pudiera desprender los datos pertinentes para el estudio de ellos.

En ese sentido, la Sala Regional Toluca, ha adoptado el criterio de que con la simple mención de la causal de nulidad de casilla que se pretende acreditar sin especificarse en cuál aconteció, se procediera a su análisis, se estaría actuando oficiosamente, y de forma injustificada e indebida, ya que, se relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria, lo cual, implicaría desconocer la presunción de validez de los actos de autoridad (las mesas directivas de casilla), a partir de afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas[79].

En relatadas condiciones, el inconforme es omiso en identificar en qué casillas se dio la apertura tardía, por lo que incumple con la carga argumentativa del porqué considera que hubo votación atípica y en cuáles casillas sucede esa irregularidad y bajo qué aspectos la autoridad electoral administrativa realiza una intromisión en la contienda a favor del partido político que aduce; además omite señalar, cómo es qué violó el principio de imparcialidad; no obstante que el inconforme tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios, como son las actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo que se entregaron a los representantes y las actas que se aprueban ante el Consejo Municipal, a fin de corroborar si, efectivamente, existieron irregularidades en un acto determinado y así plantear una causa de pedir suficiente; más aún, se verifica dicha omisión de demostrar los hechos pues este órgano jurisdiccional formuló diversos requerimientos a las partes, de entre ellos justamente al partido inconforme para que allegara a este Tribunal diversas constancias que tenía a su disposición -por ejemplo actas de la jornada electoral-, a los que el inconforme no dio cumplimiento a ellos, pues feneció el término concedido para tal efecto.

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte inconforme, éste también cuenta con una carga argumentativa, que como se anticipó en líneas anteriores, la cual deriva de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en el artículo 57; lo que en el particular no sucede, y por tanto, la imposibilidad para que este órgano jurisdiccional realice el análisis de los irregularidades planteadas por el partido inconforme; de ahí la inoperancia de sus agravios.

Por lo anteriormente expuesto y ante lo infundado e inoperantes de los motivos de disenso planteados por el partido inconforme, en el presente juicio de inconformidad, se resuelve:

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la elección del Ayuntamiento de Tangancícuaro, Michoacán, y, en consecuencia, los resultados que en su momento fueron consignados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Notifíquese; personalmente al partido político inconforme y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-022/2024, fue aprobada en sesión pública virtual de dos de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, PRI.

  3. En adelante, IEM.

  4. En adelante, Junta Local del INE.

  5. Visibles en foja 394.

  6. Visible en foja 433 a 435.

  7. Visible en foja 446 a 447.

  8. Visible en foja 448.

  9. Acuerdo de dos de julio, visible en foja 449.

  10. En lo subsecuente, Constitución Local.

  11. En adelante, Código Electoral.

  12. Visible en foja 96.

  13. Visible, la cédula en foja 95.

  14. Como fue certificado por la autoridad responsable en la foja 127.

  15. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  16. Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    (…)

    III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

  17. Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    (…)

    VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y

  18. En adelante, Sala Superior.

  19. jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  20. Visible en foja 133.

  21. Argumento en el agravio CUARTO.

  22. Agravio descrito como PRIMERO.

  23. En agravio TERCERO.

  24. Relativo al agravio SEGUNDO.

  25. En agravio SEGUNDO.

  26. Argumentos hechos valer en los agravios SEGUNDO y TERCERO.

  27. Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  28. En adelante, TEPJF.

  29. Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, SG-JIN-73/2015; por citar algunos.

  30. Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007.

  31. Ello tal y como ya lo ha sostenido también este Tribunal, por ejemplo, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-11/2021 y TEEM-JIN-40/2021 y TEEM-JIN-41/2021 acumulados.

  32. https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf

  33. En adelante, Sala Toluca.

  34. Véase la resolución del ST-JIN-26/2021 Y ACUMULADOS.

  35. Tesis II/2004 de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.”

  36. criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”, así como en la tesis XXV/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”.

  37. Ley de Justicia Electoral, artículo 22.

  38. Las cuales son las documentales, públicas, privadas, testimoniales, periciales, técnicas, etc.

  39. Tesis III.1o.C.14 C: de rubro: “DOCUMENTALES. VALOR Y ALCANCE PROBATORIO DE LAS”. Disponible en la hoja 620, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, TCC, registro digital: 202404.

  40. Jurisprudencia de rubro: “DERECHO A PROBAR. SU DIMENSIÓN SUSTANCIAL O MATERIAL TRATÁNDOSE DE DOCUMENTALES PÚBLICAS PRECONSTITUIDAS CON VALOR PROBATORIO PLENO TASADO EN LA LEY.”

  41. Confeccionada conforme el artículo 91 de la Ley de Notariado.

  42. Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

  43. Orienta la tesis VI.2º. C.378 C, de rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”, consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2004, Tomo XIX, página 1785.

  44. Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

  45. Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

  46. Fojas 65 a 69.

  47. Como se estable en la tesis de rubro: “DERECHO A PROBAR. SU DIMENSIÓN SUSTANCIAL O MATERIAL TRATÁNDOSE DE DOCUMENTALES PÚBLICAS PRECONSTITUIDAS CON VALOR PROBATORIO TASADO EN LA LEY.” Con número de registro 201788 en el Semanario Judicial de la Federación.

  48. Por ejemplo, en el caso concreto, identificar su domicilio plenamente, para demostrar que dicha persona le correspondía votar en la sección a que alude el inconforme.

  49. Acorde a la Jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.”

  50. Cobra aplicación la Jurisprudencia 1.110.C.J/5 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.”

  51. Criterio sostenido al resolver los SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021.

  52. Véase el SUP-REP-112/2022.

  53. Véase el SUP-JE-1458-2023.

  54. Jurisprudencia 42/2016, de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

  55. Fojas 72 a 74.

  56. Fojas 77 a 82.

  57. Fojas 161 y 162.

  58. Fojas 213 a 215.

  59. Fojas 254, 255, 366 y 367.

  60. Fojas 331, 333 y 335.

  61. Fojas 260, 409 y 410.

  62. Fojas 224 y 225.

  63. Fojas 53 a 57.

  64. Fojas 43 a 52.

  65. Se rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

  66. SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

  67. Orienta la tesis VI.2º. C.378 C, de rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”, consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2004, Tomo XIX, página 1785.

  68. De rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”

  69. Ilustra el contenido de la Jurisprudencia 13/97, de Sala Superior de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.”

  70. Orienta lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 36/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”

  71. Hecho, Quinto, visible en foja 14.

  72. Hecho, Séptimo, visible en foja 16.

  73. Agravio Segundo, visible en foja 21

  74. Ubicación obtenida de la página oficial del Instituto Nacional Electoral, en el enlace: https://portal.ine.mx/wpcontent/uploads/2024/06/PEC24_MICH_Listado_de_ubicacion_e_Integracion_de_casillas.pdf

  75. Visibles, en fojas 43 a 57.

  76. Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  77. Maxime, que, de las copias certificadas que remitió la autoridad responsable, relativas a las actas de constancia de clausura de la casilla y recibo de copas legibles, visibles en fojas 213 a 215, fojas 224 a 226; las relativas a las actas de jornada electoral visibles en fojas 161 a 162, foja 172; las actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de ayuntamiento, visibles en fojas 254 a 255, foja 269 y foja 284; en todas ellas, se advierte que los nombres de quienes firman las actas referidas, no coinciden o no corresponden a las personas señaladas en su escrito de demanda. No obstante, dado el sentido de la calificativa del agravio, no se realiza el examen de las inconsistencias detectadas respecto a los representantes del partido inconforme, señalados en su escrito y de los que firman las actas ante el Consejo Municipal del IEM; ello debido a que dicha circunstancia no cambiaría el sentido de la determinación adoptada.

  78. Sirve de apoyo las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000, cuyos rubros son: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA”, y “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

  79. Criterio sostenido al resolver el ST-JIN-92/2021 y ST-JIN-93/2021 ACUMULADOS.

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