TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-023/2024

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-023/2024

ACTOR: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE SAHUAYO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS Y GRISELDA VERENISE CAZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a dos de julio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Juicio de Inconformidad promovido por José de Jesús Gómez Gálvez, representante propietario del Partido MORENA[2] ante el Consejo Municipal de Sahuayo, del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual, controvierte los actos realizados por el Consejo municipal respecto a la Sesión Especial de Cómputo permanente de cinco de junio, así como la entrega de constancias de mayoría y validez de la elección a la planilla postulada por la Candidatura Común integrada por los Partidos Acción Nacional,[4] Revolucionario Institucional[5] y de la Revolución Democrática,[6] así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.[7]

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y las planillas que integran los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Sahuayo, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo municipal, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.

3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo municipal, se asentaron los resultados siguientes:

Total de votos en el Municipio:

PARTIDO, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

15,503

Quince mil quinientos tres

Partido Revolucionario Institucional

1,049

Mil cuarenta y nueve

Partido de la Revolución Democrática

237

Doscientos treinta y siete

Partido del Trabajo

748

Setecientos cuarenta y ocho

Partido Verde Ecologista de México

2,086

Dos mil ochenta y seis

Partido Movimiento Ciudadano

2,132

Dos mil ciento treinta y dos

Partido MORENA

7,392

Siete mil trescientos novena y dos

Partido Encuentro Solidario Michoacán

144

Ciento cuarenta y cuatro

TIEMPO POR MÉXICO

1,316

Mil trescientos dieciséis

Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA

1,097

Mil noventa y siete

Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México

97

Noventa y siete

Partidos del Trabajo y MORENA

103

Ciento tres

Partidos Verde Ecologista de México y MORENA

279

Doscientos setenta y nueve

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

1,495

Mil cuatrocientos noventa y cinco

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

257

Doscientos cincuenta y siete

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

75

Setenta y cinco

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

14

Catorce

Candidatos no registrados

7

Siete

Votos nulos

913

Novecientos trece

VOTACIÓN TOTAL

34,944

Treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro

Distribución final de votos

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Movimiento Ciudadano

2,132

Dos mil ciento treinta y dos

Partido Encuentro Solidario Michoacán

144

Ciento cuarenta y cuatro

TIEMPO POR MÉXICO

1,316

Mil trescientos dieciséis

Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA

11,802

Once mil ochocientos dos

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

18,630

Dieciocho mil seiscientos treinta

Candidatos no registrados

7

Siete

Votos nulos

913

Novecientos trece

3. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de mayoría relativa.

4. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el diez de junio, MORENA presentó demanda por actos realizados en la Sesión Especial de Cómputo permanente de cinco de junio, así como las constancias de mayoría entregadas a la planilla de la candidatura común PAN, PRI y PRD y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.[8]

5. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Secretario del Comité municipal recibió el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo y realizar el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] además dio aviso a este Tribunal la presentación de medio de impugnación.

SEGUNDO. Trámite.

  1. Recepción del juicio de inconformidad en el Tribunal Electoral. Mediante oficio IEM-CM77-01/2024, de catorce de junio, la Secretaria del Comité municipal, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Juicio de Inconformidad, adjuntando las constancias relativas al trámite de ley.
  2. Registro y turno a ponencia. El catorce de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-023/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia.[10]

Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1669/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.[11]

  1. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de quince de junio, se radicó el medio de impugnación[12] para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia; y se ordenó requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[13] a fin de que remitieran diversa documentación.
  2. Cumplimiento de requerimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[14] En auto de diecisiete de junio,[15] se tuvo al Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado en acuerdo de quince de junio.
  3. Cumplimiento de requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En auto de dieciocho de junio,[16] se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, cumpliendo en forma con el requerimiento efectuado en acuerdo de quince de junio.
  4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

II. C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido por MORENA a través de su representante propietario ante el Consejo municipal en contra de actos realizados en la Sesión Especial de Cómputo permanente de cinco de junio, así como las constancias de mayoría entregadas a la planilla de la candidatura común PAN, PRI y PRD y la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[17] 5, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[18] así como en los diversos 4 fracción II inciso c), 5, 55 fracción II, 56, 57, 58, 59 fracciones I y III, 61 de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El escrito con el que comparece el partido político Acción Nacional[19] a través de su representante propietario, ante el Comité municipal quien se ostenta con el carácter de tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, acorde con lo siguiente:

1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado oportunamente, ante la autoridad responsable, esto es, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas,[20] lo que se desprende del acuse de recibido y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el trece de junio.[21]

2. Forma. Fue presentado ante el Comité municipal, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; así también, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del actor mediante la expresión de los argumentos que consideran pertinentes en el presente juicio.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al del actor, por tratarse del partido político ganador en la contienda electoral.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en el expediente y específicamente de la certificación[22] levantada por la Secretaria del Comité municipal el trece de junio respecto a su comparecencia en el presente juicio.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[23]

Por consiguiente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las causales hechas valer por el tercero interesado, siendo las siguientes.

Las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones IV y VII de la Ley de Justicia, que señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y,”

…”

El estudio de estas se realizará en el orden citado.

  1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley.

Dicha causal se desestima por lo siguiente:

Lo anterior, debido a que el tercero interesado señala que el actor “…no cumple con los requisitos que señala la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el artículo 13 Fracción I, en el cual señala en esencia, que se debe acreditar la personería con el documento fehaciente, caso que no sucede en el caso que nos ocupa…”, por lo tanto, señala la causal relativa a que el actor carece de legitimación y personería para interponer el medio de impugnación que nos ocupa, sin embargo, como ya se puntualizó en párrafos que preceden el actor cuenta con carácter para hacer valer la inconformidad que refiere en su escrito inicial de demanda.

Ello es así, debido a que, en autos obra la certificación de la acreditación de la representación que ostenta del Partido MORENA ante el Comité municipal aunado a que en el informe circunstanciado la autoridad responsable le acredita el carácter con el que se ostenta, por lo que, no le asiste la razón al tercero interesado.

  1. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente

La causal relativa a que el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo.

Al respecto, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda, situación que no acontece en la especie.

Contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el actor sí señala hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la resolución impugnada.

El calificativo frívolo, aplicado al medio de impugnación se entiende referido a la demanda en la que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoya, lo cual no se actualiza en el presente asunto.

Ello es así, puesto que la demanda reúne los requisitos de forma, como se verá con posterioridad, dado que se advierte que solicita la nulidad de la elección municipal y por tanto, la nulidad de la constancia de mayoría entregadas a la planilla ganadora y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.

Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia hecha valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTA. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior, y dado que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia, se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:

  1. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente, concluyó el cinco de junio, por consiguiente, el plazo de cinco días de que disponía el actor para promover su demanda inició el seis y concluyó el diez de junio, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el siete del mes en cita, en tal sentido, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
  2. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente y el carácter con que se ostenta; el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Justicia, el Juicio de Inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo que en el presente caso aconteció, ya que el juicio de mérito fue presentado por MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo municipal, personería debidamente acreditada como quedó precisado en las causales de improcedencia.
  4. Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal de Sahuayo, Michoacán, en la que participó. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que, se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
  5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente Juicio Ciudadano.
  6. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que el promovente cuestiona expresamente la elección del Ayuntamiento, además de que los restantes actos impugnados -cómputo y entrega de constancias de mayoría-, se vinculan con la citada elección, y con ellos se satisface lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

QUINTA. Comparecencia del coadyuvante

El trece de junio, durante la publicitación del Juicio de Inconformidad, Santiago Picazo Sánchez, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, presentó escrito ante el Comité municipal en carácter de coadyuvante del partido actor.

Sin embargo, no se le tiene por reconocido el carácter con el que se ostenta, en razón de que su escrito fue presentado fuera del plazo otorgado para tal efecto por el artículo 14 de la Ley de Justicia, como se precisa a continuación:

El cómputo municipal correspondiente, concluyó el cinco de junio, por consiguiente, el plazo de cinco días de que disponía el coadyuvante para presentarse inició el seis y concluyó el diez de junio, en tanto que el escrito fue presentado el trece del mes en cita, en tal sentido, es inconcuso que el mismo se encuentra fuera del plazo legalmente establecido.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por MORENA en el presente juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[24]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[25]

Luego entonces, del escrito de demanda presentado por el actor, se advierte que su pretensión es la nulidad de la elección del Ayuntamiento, a partir de la cual solicita se revoquen los resultados de la votación obtenida, la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas a la planilla ganadora postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, así como la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento.

II. Nulidad de la votación recibida en casilla.

  1. Inconsistencias de la Sesión de Cómputo Municipal, toda vez que no se respetaron los elementos esenciales, al estar plagada de inconsistencias y errores que no generan certeza al resultado de la elección.
  • Lo anterior, en virtud de que en ciento dos casillas existen discrepancias de un total de quinientas setenta y siete boletas, al existir una falta de exhaustividad y congruencia, al no tomar en consideración los errores demostrados en actas de escrutinio y cómputo.

Las casillas en las cuales se encontraron inconsistencias son las siguientes:

No.

Casilla

Total de boletas para casilla

Total de boletas en cotejo

Diferencia +/-

1719 B1

594

602

+8

1719 C1

594

594

Sin dato

1719 C2

593

598

+5

1720 B1

720

720

Sin dato

1720 C1

720

720

Sin dato

1721 B1

776

774

-2

1721 C1

776

776

Sin dato

1721 C2

775

Sin dato

Sin dato

1721 C3

775

675

-100

1721 E1

633

Sin dato

Sin dato

1721 E1 C1

633

639

+6

1721 E1 C2

632

620

-12

1722 B1

722

722

Sin dato

1723 B1

776

776

Sin dato

1724 B1

455

455

Sin dato

1724 C1

454

452

-2

1725 B1

525

527

+2

1725 C1

525

523

-2

1726 B1

609

609

Sin dato

1726 C1

608

606

-2

1727 B1

458

469

+5

1728 B1

522

525

+3

1728 C1

522

518

-4

1729 B1

683

683

Sin dato

1730 B1

700

707

+7

1731 B1

743

742

-1

1731 C1

742

740

-2

1732 B

602

592

-10

1732 C1

602

755

+153

1732 C2

602

675

+73

1733 B1

452

452

Sin dato

1733 C1

451

457

+6

1734 B1

413

417

+4

1734 C1

412

408

+4

1735 B1

659

659

Sin dato

1736 B1

516

509

+7

1737 B1

446

443

-3

1737 C1

445

446

+1

1738 B1

612

612

Sin dato

1738 C1

611

611

Sin dato

1739 B1

432

432

Sin dato

1740 B1

693

689

-4

1740 C1

692

691

-1

1740 C2

692

691

-1

1741 B1

773

783

+10

1741 C1

Sin dato

Sin dato

Sin dato

1742 B1

436

435

-1

1742 C1

436

435

-1

1743 B1

620

628

+8

1744 B1

623

623

Sin dato

1745 B1

679

679

Sin dato

1746 B1

468

467

-1

1746 C1

467

464

-3

1747 B1

704

699

-5

1748 B1

519

517

-2

1748 C1

519

521

+2

1749 B1

655

655

Sin dato

1749 C1

655

655

Sin dato

1750 B1

644

644

Sin dato

1750 C1

644

641

-3

1751 B1

670

670

1751 C1

669

670

+1

1751 C2

669

687

+18

1751 C3

669

669

Sin dato

1752 B1

466

466

Sin dato

1752 C1

466

465

-1

1753 B1

575

573

-2

1753 C1

575

575

Sin dato

1754 B1

588

588

Sin dato

1754 C1

588

588

Sin dato

1755 B1

639

639

Sin dato

1756 B1

421

421

Sin dato

1756 C1

421

421

Sin dato

1757 B1

479

477

-2

1757 C1

478

479

1+

1758 B1

483

483

Sin dato

1758 C1

482

487

+5

1759 B1

759

759

Sin dato

1760 B1

473

475

+2

1760 C1

473

473

Sin dato

1761 B1

652

648

-4

1761 C1

652

656

+4

1761 C2

652

656

+4

1761 C3

652

652

Sin dato

1761 C4

652

650

-2

1762 B1

681

681

Sin dato

1762 C1

680

683

+3

1762 C2

680

677

-3

1762 C3

680

680

Sin dato

1762 C4

680

680

Sin dato

1763 B1

708

704

-4

1763 C1

708

708

Sin dato

1763 C2

707

682

-25

1764 B1

742

729

-13

1765 B1

382

382

Sin dato

1766 B1

345

345

Sin dato

1767 B1

764

763

-1

1767 C1

764

767

+7

1767 C2

764

756

-8

1767 C3

764

764

Sin dato

1767 C4

764

763

-1

1767 C5

763

763

Sin dato

II. Nulidad de la elección la hace depender de la actualización de las siguientes irregularidades:

  1. Publicaciones religiosas, vulnerando el principio de laicidad, por lo que debe proceder la nulidad de la elección, como se cita a continuación:
  • Que Manuel Gálvez Sánchez,[26] candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, realizó conductas contrarias a la ley, utilizando publicidad y temas de carácter religioso para promocionar su campaña, vulnerando el principio de laicidad.
  • Constantemente hace referencia clara a una asociación religiosa, situación que va en contra del citado principio.
  • Además, en los actos aparece un ministro de culto, lo cual es una grave falta.
  • El candidato utilizo lugares de carácter religioso, desde que era precandidato por el PAN, esto es, desde el doce de enero al diez de febrero y en periodo intracampañas, del once de febrero al quince de abril, como se aprecia en las publicaciones de las redes sociales en el perfil de Instagram que se relacionan a continuación:

Fecha de publicación

Liga o enlace

No precisa fecha

https://www.instagram.com/drmanuelgalvez?igsh=MWhvY2J2Mnh0amVjbw

25 de enero

https://www.instagram.com/reel/C2h0wcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo

27 de enero

https://www.instagram.com/p/C2nZEjOqWR9/?igsh=dHdma2JpcmFwZms1

28 de marzo

https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D

29 de marzo

https://www.instagram.com/p/C5G-Wd9Lhqn/?igsh=MTJnMWFvaXI2MjFsNA%3D%3D

No precisa fecha

https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D

No precisa fecha

https://gob.sahuayomich.gob.mx/#

No precisa fecha

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/se-realizo-el-encendido-de-veladoras-en-las-escalinatas-de-cristo-rey/

  • La actitud del candidato es una conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar predominantemente con tradiciones religiosas, dicha conducta se repite en diferentes eventos, como candidato al participar en la iglesia del Divino Niño, la cual se adecuó y utilizó para actividades proselitistas, lo que puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
  • En diferente ocasión volvió a utilizar espacios de carácter religioso para hacer actos proselitistas, con la agrupación religiosa “Cristóforos de Sahuayo”, aspectos que pueden ser verificables en el siguiente enlace electrónico:

https://www.facebook.com/share/p/DRyqwneaUPkwCEbU/?mibextid=WC7FNe

  • Asimismo, la participación del candidato con acciones de proselitismo religioso durante la campaña electoral, esto es, el primero de mayo al participar en la kermés del Seminario Combonianos, como se aprecia de los enlaces electrónicos siguientes:

https://www.facebook.com/100089818485175/posts/400912489579364/?mibextid=WC7FNe&rdid=DogiLSc5kOpPAigy

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=401163216220958&id=100089818485175&mibextid=WC7FNe&rdid=hM9QmnBQala3l1R2

  • Además, una organización religiosa manifestó apoyo al candidato llamó a votar a las 7:49 siete horas con cuarenta y nueve minutos del día de la elección, es decir once minutos antes de abrir casillas, como se desprende en el siguiente link:

https://www.facebook.com/photo?fbid=421798130824133&set=a.111635105173772

  • La actuación del citado candidato, fue influyente en la elección, ya que de acuerdo al INEGI -censo de población y vivienda 2020- el municipio de Sahuayo, ocupa una población total de 78,477 habitantes, de los cuales 75,452 profesan la religión católica, es decir el 96.14% son católicos.
  • Los actos que llevó a cabo el citado candidato tenían como finalidad la difusión de imagen entre el electorado, pretendiendo favorecer de frente al procedimiento electoral local.
  • El Secretario, Síndica y el responsable del manejo del portal de internet, todos del Ayuntamiento, han utilizado publicidad y temas de carácter religioso, para promocionar al candidato, actual Presidente Municipal, toda vez que han utilizado recursos públicos y temas de carácter religioso para promocionar la candidatura mencionada, como se aprecia en la página del Ayuntamiento, en el portal oficial del gobierno municipal, https://gob.sahuayomich.gob.mx/#.
  1. Actos anticipados de campaña, vulnerando el principio de equidad electoral, toda vez que de las actas IEM-OD-OE-M-01/2024 e IEM-OD-OE-M-02/2024, se aprecia que el candidato realizó un posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular, con base en los aspectos siguientes:
  • Se considera que ejerció actos anticipados de campaña, al existir expresiones previas al inicio formal de las campañas electorales, llevadas a cabo por los contendientes para obtener un beneficio.
  • Se vulnera el artículo 230 fracción IV inciso b) del Código Electoral, en virtud de que el candidato, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento, ejerció presión sobre la opinión pública y capacidad de incidir en las preferencias electorales, lo cual está determinado en parte por la posición política, así como el mensaje trasmitido a través de los canales de comunicación.
  • Se ha hecho uso de las imágenes promocionales publicadas en el perfil del candidato, antes del inicio del periodo de campaña, encontrándose una situación de ventaja con respecto de los demás candidatos.
  1. Rebase de topes de gastos de campaña, por la vulneración en perjuicio del partido MORENA por la inobservancia de los elementos fundamentales de una elección democrática, al vulnerar los principios correspondientes, entre otros, a las elecciones libres, auténticas, periódicas, sufragio universal, libre secreto y directo, organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo, así como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. Lo anterior, con base en lo siguiente:
  • La elección a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, se dio en circunstancias de ilegalidad, inequidad y competencia desleal.
  • Vulneración flagrante a los principios rectores de la democracia, derivado del gasto en exceso de recursos desplegados por los equipos de campaña del PAN, PRI y PRD.
  • El tope de campaña para la elección Municipal de Sahuayo, Michoacán, lo es la cantidad de $516,498.84 (Quinientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 84/100 M.N.), conforme con el acuerdo del IEM, sin embargo, de un monitoreo a los gastos de campaña erogados por el candidato, se encontró un gasto detectado de cuando menos la cantidad de $2,265,211.00 (Dos millones doscientos sesenta y cinco mil doscientos once 00/100 M.N.).
  • El gasto detectado se desglosa de la forma siguiente:

Gasto de 37 eventos de campaña

$1,054,750.00

Gasto en redes sociales (pautado)

$76,461.00

Costo de producción de propaganda (324 anuncios pautados en redes sociales Facebook e Instagram) por un monto unitario de $3,500.00 cada unidad

$1,134,000.00

Total de gasto de campaña del candidato

$2,265,211.00

  • El rebase de tope de gastos de campaña al considerarse como una conducta realizada con el objeto de manipular la voluntad del electorado, y que, por ende, logró incidir en la conciencia de los electores.
  • La conducta desplegada es grave y dolosa, en razón de que violan principios o vulneran valores constitucionales fundamentales de la elección democrática y dolosa dado que la conducta desplegada por el candidato se da al no reportar la totalidad de los gastos generados, desplegándose la omisión de fiscalización y reportar gastos menores a los reales, lo que se traduce en un fraude a la fiscalización, lo cual actualiza la gravedad y el dolo.
  1. Recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas, vulnerando el artículo 72 fracción c) de la Ley de Justicia, de acuerdo con los siguientes aspectos:
  • El treinta de mayo, fue solicitado al Consejo Municipal, que verificara diversas imágenes en donde se aprecia el uso indebido de recursos públicos, como personal, utilitarios y vehículos pertenecientes al Ayuntamiento, los cuales fueron utilizados para un proyecto forestal, donde se hizo referencia al candidato.
  • La actividad propia del Ayuntamiento, realizada en la plaza Juárez en el Municipio de Sahuayo, Michoacán, en la cual, el candidato mediante la donación de árboles y uso de un espacio público, en donde se encontraba un inflable para promocionar la imagen de dicho candidato, lo cual es violatorio a las disposiciones legales.
  • La existencia de propaganda gubernamental personalizada, excesiva y sistemática para promover la imagen y nombre del candidato, con la finalidad de posicionarlo ante la ciudadanía del municipio de Sahuayo, Michoacán.
  • El candidato promueve su imagen en propaganda gubernamental, aunque no refiere elección alguna o llama al voto, es evidente que pretende posicionar su imagen y nombre ante la ciudadanía en su calidad de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, adjudicándose logros institucionales de manera personal y confundiendo a la ciudadanía sobre lo mismo.
  • Difusión de propaganda gubernamental personalizada a través de redes sociales para promocionar publicaciones, actualizando fraude a la normativa electoral; así como propaganda política en espacios públicos, específicamente en la plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán, al colocar propaganda electoral en área designada como espacio público de manera indiscriminada y sin la autorización de las autoridades competentes.
  • Se vulnera el principio de neutralidad que debe prevalecer en los espacios de interacción ciudadana, debido a que se ha utilizado en diversas ocasiones y en diferentes espacios de uso común y de servicios públicos, como la colocada el diez de mayo en la plaza citada.
  • Se han realizado varios eventos en espacios prohibidos como son los espacios públicos de uso común como infraestructura de servicios municipales como en CEDECO Sahuayo, así como el evento del dieciocho de mayo, específicamente en la unidad deportiva municipal al colocar propaganda electoral en el área designada como espacio público, vulnerando con ello las normas establecidas respecto a la propaganda política en espacios públicos.
  • La utilización de propaganda en plazas y espacios de uso común y lugares públicos sin los permisos correspondientes, como se advierte de la liga electrónica siguiente:

https://www.facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&ref=watch_permalink&v=1648701735957225

  • El Secretario, Síndica y responsable del manejo del portal de internet, todos del Ayuntamiento, han infringido normas establecidas respecto al uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, al hacer uso del portal de internet: https://gob.sahuayomich.gob.mx/#
  • La presencia del candidato y ubicarlo en lugar preponderante de su imagen, se advierte en las ligas electrónicas siguientes:

Cvo.

Ligas electrónicas

1

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/en-sahuayo-se-llevo-a-cabo-la-tradicional-molienda/

2

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/dr-manuel-galvez-inaugura-perforacion-de-agua-en-la-comunidad-del-guirio/

3

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/dr-manuel-galvez-se-reune-con-el-mtro-rogelio-zarazua-revisando-proyectos-para-sahuayo/

4

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/asiste-dr-manuel-galvez-a-la-entrega-de-apoyos-la-escuela-es-nuestra-y-tarjetas-a-adultos-mayores/

  • Contraviene los principios de equidad en la contienda y uso de recursos públicos para favorecer a un candidato, porque el desempeño de los servidores públicos se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, con el propósito de que actúen con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos.
  • El Ayuntamiento ha actuado en favor del candidato, en diversos festejos, por lo que regidores lo han denunciado.
  • El festejo del día del maestro fue incluido en el POA Anual del Ayuntamiento, pero fue celebrado como acto proselitista.
  • Se cumplen los elementos personal, temporal y objetivo o material, debido a que el inicio del proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que se incrementa cuando se da en el contexto de las campañas electorales, además de que del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social, revela un ejercicio de promoción personalizada, por lo que se estima que la conducta empleada por el candidato debe ser considerada como una expresión que supone un uso parcial e indebido de recursos.

SEGUNDO. Metodología de estudio y Controversia

El análisis de los agravios invocados por el actor se realizará estudiando en primer término los vinculados a la nulidad de la elección, y en su caso, de no actualizarse ninguno de los supuestos, se procederá al estudio de la nulidad de la votación recibida en casillas.

Tomando en consideración los hechos, agravios y causales de nulidad invocadas en la demanda, la controversia en el presente juicio de inconformidad se constriñe en determinar:

  1. Si procede decretar la nulidad de elección bajo el supuesto previsto en el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia, relativa al rebase de topes de campaña o bien por violación a principios constitucionales por violaciones graves derivadas de conductas irregulares tales como violación al principio de laicidad, actos anticipados de campaña y recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.
  2. Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, sustentada en la causal prevista en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia, la cual se analizará y se identificará como “Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

TERCERO. Marco normativo relativo a las causales de nulidad. Antes de entrar al estudio del caso concreto, se considera necesario precisar diversas cuestiones respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

Equidad en la contienda

Previo al estudio de fondo es importante precisar que la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.

En efecto, el principio de equidad en las contiendas electorales tiene por objeto la tutela del derecho de los participantes a contar con idéntica oportunidad de obtener el voto ciudadano, de manera que dicho principio impone la obligación a las autoridades de generar las condiciones para que todos los contendientes, sin importar si se encuentren afiliados a algún partido o no, cuenten con la posibilidad real de presentarse ante los electores, de divulgar su plataforma electoral, sus propuestas de gobierno, de participar por conducto de sus representantes en los órganos electorales y de promover ante las autoridades judiciales todos los recursos que estimen pertinentes por considerar que se ha afectado negativamente el proceso electoral en que están contendiendo.

En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático, por lo que dependerá del estudio y procedencia de los agravios para determinar si existió una vulneración al referido principio.

Violación a principios constitucionales.

En esencia, la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[27] así como la de este órgano jurisdiccional,[28] ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.

Por lo cual, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Así, los principios que rigen la materia electoral constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Al respecto, la Sala Superior[29] también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomado a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

    1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
    2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
    3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación causó al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable, que se haya producido en el procedimiento electoral, y,
    4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.[30]

En relación con los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

Luego, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.

Asimismo, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Consecuentemente, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional, y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la naturaleza de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.[31]

En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia, y las pruebas aportadas.

En relación con ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

CUARTO. Estudio de las causales de nulidad de la elección

1. Rebase de topes de gastos de campaña.

En relación con el rebase de topes de gastos de campaña, el actor refiere que hay vulneración en perjuicio del partido MORENA por la inobservancia de los elementos fundamentales de una elección democrática, al vulnerar los principios rectores de la democracia, derivado del gasto en exceso de recursos desplegados por los equipos de campaña del PAN, PRI y PRD, en virtud de que el tope de campaña para la elección municipal en Sahuayo, Michoacán, fue por la cantidad de $516,498.84 (Quinientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 84/100 M.N.), conforme con el acuerdo del IEM, sin embargo, de un monitoreo a los gastos de campaña erogados por el candidato, se encontró un gasto por la cantidad de $2,265,211.00 (Dos millones doscientos sesenta y cinco mil doscientos once 00/100 M.N.).

Gasto de 37 eventos de campaña

$1,054,750.00

Gasto en redes sociales (pautado)

$76,461.00

Costo de producción de propaganda (324 anuncios pautados en redes sociales Facebook e Instagram) por un monto unitario de $3,500.00 cada unidad

$1,134,000.00

Total de gasto de campaña del candidato

$2,265,211.00

Por lo que a decir del actor el rebase de tope de gastos de campaña, se considera como una conducta realizada con el objeto de manipular la voluntad del electorado y por ende, lograr incidir en la conciencia de los electores.

Asimismo, que la conducta desplegada es grave y dolosa, en razón de que viola principios o vulnera valores constitucionales fundamentales de la elección democrática y dolosa dado que la conducta desplegada por el candidato, se da al no reportar la totalidad de los gastos generados, desplegándose la omisión de fiscalización y reportar gastos menores a los reales, lo que se traduce en un fraude a la fiscalización, lo cual actualiza la gravedad y el dolo.

Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, ello, porque no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña del candidato, con base en lo siguiente:

El artículo 41 párrafo tercero Base VI párrafo tercero inciso a) de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En relación con lo previsto en el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia que establece, entre otras, causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Así, se tiene que la causal de nulidad de elección por el rebase de tope de gastos de campaña que se hace valer, se encuentra expresamente reconocida en la ley.

Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41 párrafo tercero Base II de la Constitución Federal señala que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, mientras que la Base V apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[32]

En cuanto al proceso de fiscalización que efectúa el INE de los numerales 44 párrafo 1 inciso o), 190, 191, 192 numeral 1 y 199 párrafo 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[33] se desprende que:

1. El Consejo General del INE tiene como atribución conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización.

2. El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.

4. La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.

5. El Consejo General del INE es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

A su vez, el numeral 190 antes invocado, establece, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley de Partidos.

En atención, a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, el artículo 77 de la Ley de Partidos establece que el órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43 inciso c), será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.

Los informes de precampaña y campaña, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 numeral 1 inciso b) de la Ley de Partidos, establece que los partidos políticos deberán presentar los informes de campaña, conforme a las reglas siguientes:

  1. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
  2. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior; y,
  3. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.

A su vez, el artículo 80 de la Ley de Partidos, señala el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, por lo que para los informes de campaña se atenderá lo siguiente:

Informes de Campaña:

  1. La Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña;
  2. Una vez entregados los informes de campaña, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada;
  3. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que esté presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
  4. Una vez concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, así como para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
  5. Una vez que la Unidad Técnica someta a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General; y,
  6. Una vez aprobado el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, a través de su Presidente, someterá a consideración del Consejo General los proyectos para que éstos sean votados en un término improrrogable de seis días.

En esa tesitura, se puede arribar que el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[34] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.

En ese sentido, la resolución que emita la autoridad especializada fiscalizadora, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

De manera que, no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por la autoridad especializada competente, siendo en el presente caso, la especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros del INE y aprobado por el Consejo General del INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la conducta que denuncia y en su caso poder declarar la nulidad.

Por otra parte, el actor ofreció como medio probatorio una memoria “USB”, pero en su demanda hace el señalamiento de que se trata de una serie de fotografías, anuncios pautados y eventos realizados por el candidato, relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña, sin que se señalen otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las que se considere que pretenda relacionar o hacer valer con los agravios estudiados en la presente resolución.

Por consiguiente, en el caso no se cuenta con los elementos de prueba idóneos que permitan a este Tribunal Electoral concluir que el candidato electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento, excedió los topes de gasto de campaña que se le imputan, por lo que, no resulta aplicable la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 72 párrafo primero inciso a) de la Ley de Justicia, pues para que ello ocurra, es indispensable que la violación atribuida se encuentre acreditada de manera objetiva y material, la cual resulte determinante para el resultado de la elección, lo que no ocurre en el caso.

Lo anterior es así, porque, mediante proveído de quince de junio, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, informara si se había resuelto sobre los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán y, de ser el caso, remitiera para tal efecto la documentación que lo acreditara.

En respuesta, el diecisiete de junio, se recibió el oficio INE/UTF/DRN/29324/2024, signado de manera electrónica por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que mediante Acuerdo identificado con la clave alfanumérica INE/CG502/2023, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del INE aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, asimismo, informa que los plazos fueron modificados mediante acuerdo CF/007/2024 aprobado por la Comisión de Fiscalización en la novena sesión extraordinaria urgente celebrada el cuatro de junio, concluyendo que será hasta el veintidós de julio, que el Consejo General del INE someterá a discusión los dictámenes consolidados y sus respectivas resoluciones relativas a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, esto es, hasta esa fecha se conocerá sobre la existencia o no de un rebase al tope de gastos de campaña.

De ahí que, permite a este Tribunal Electoral arribar a la convicción, que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Sahuayo, Michoacán, tal como lo expone el actor, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originará la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada,[35] lo que en la especie no resulta aplicable.

Por ello, se impone el deber a quien haga valer la causal de nulidad en estudio, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer la normativa electoral que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes.

Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece el actor para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.[36]

Empero, en el caso que nos ocupa no resulta viable que este Tribunal Electoral espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral local 2023-2024, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme con lo dispuesto en el artículo 63 fracción I de la Ley de Justicia, los Juicios de Inconformidad relativos a la elección de Ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ha quedado señalado, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección, de ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca de Lerdo Estado de México,[37] o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Con base en lo expuesto, es que dichos agravios resulten inatendibles y en consecuencia, se dejan a salvo los derechos del partido actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Aunado a todo lo anterior, cabe referir que, si bien el partido actor en su demanda también impugna la expedición de constancias de mayoría entregadas a la planilla del PRD, lo cierto es que no aduce agravio o argumentación alguna al respecto, sino que, de manera genérica, lo hace depender como consecuencia de la nulidad de elección que pretendía, por lo que no hay pronunciamiento al respecto.

De igual forma, tomando en consideración que en el presente Juicio de Inconformidad compareció el tercero interesado, quien realizó las manifestaciones que consideró pertinentes, sin embargo, atendiendo a que los agravios hechos valer por el partido actor, resultaron inatendibles, en tal virtud resulta innecesario que se formule pronunciamiento al respecto por parte de este Órgano Jurisdiccional.

2. Violación al principio de laicidad.

El actor refiere de manera esencial que el candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, utilizó publicidad y temas de carácter religioso, para promocionar su campaña, vulnerando el principio de laicidad, utilizando lugares de carácter religioso, desde que era precandidato por el PAN, esto es, desde el doce de enero al diez de febrero y en periodo intracampañas del once de febrero al quince de abril, siendo la conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar predominantemente con tradiciones religiosas, utilizando espacios de carácter religioso para realizar actividades proselitistas, lo que puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido, por lo que se debe considerar que se violó el principio constitucional de laicidad.

Conductas que, se verificaron por la titular de la Secretaría del Comité Municipal mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-77/2024, de tres de abril y veintidós de mayo,[38] y por parte de este Tribunal Electoral el veintidós de junio y veinte de mayo, en las cuales a decir del actor en las redes sociales Facebook e Instagram, se desprenden las publicaciones en donde en distintas fotografías se puede ver que fueron hechos repetitivos y constantes por lo que este Tribunal Electoral debe considerar que se violó el principio constitucional de LAICIDAD.

En esa tesitura, las conductas denunciadas se analizarán como una probable violación al principio constitucional previsto en el artículo 130 de la Constitución Federal, relativo a la separación de la iglesia y el Estado.

Al respecto, el artículo 24 de la Constitución Federal prevé que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa de su preferencia, practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, así como que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

El artículo 40 de la Constitución Federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.

Por su parte, el numeral 130 de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.

El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna organización religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.[39]

El arábigo 25 párrafo 1 inciso p) de la Ley General de Partidos Políticos,[40] establece que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Así, conforme con lo establecido por la Sala Regional Toluca, el concepto de laicidad de la República Mexicana implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población. Estableciendo que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se deben analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.[41]

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.[42]

De ahí que, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada uno tenga de lo divino.

Así, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la política de un candidato o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el elector y el candidato.

De esta forma, en consideración de la Sala Regional Toluca, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

En este sentido, concluyó la referida Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.[43]

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[44]

Fijando que, para acreditar esta infracción deben acompañarse de expresiones que identifiquen o liguen a una opción política con cuestiones religiosas, al grado que afecten la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda.

En ese orden tenemos que, el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral, establece que, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

El artículo 87 inciso o) del Código Electoral establece como obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

Bajo dicha óptica se analizará la propaganda utilizada por el candidato electo; en ese contexto tenemos que las ligas aportadas por el actor se desprenden las imágenes siguientes:

https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D

https://www.instagram.com/reel/C2h0wcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo

https://www.instagram.com/p/C2nZEjOqWR9/?igsh=dHdma2JpcmFwZms1

https://www.facebook.com/share/p/DRyqwneaUPkwCEbU/?mibextid=WC7FNe

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/se-realizo-el-encendido-de-veladoras-en-las-escalinatas-de-cristo-rey/


https://www.instagram.com/p/C5G-Wd9Lhqn/?igsh=MTJnMWFvaXI2MjFsNA%3D%3D

https://www.facebook.com/100089818485175/posts/400912489579364/?mibextid=WC7FNe&rdid=DogiLSc5kOpPAigy

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=401163216220958&id=100089818485175&mibextid=WC7FNe&rdid=hM9QmnBQala3l1R2

https://www.facebook.com/photo?fbid=421798130824133&set=a.111635105173772

De las actas circunstancias de verificación se advierte la existencia de las anteriores imágenes sin que exista algún otro elemento ajeno a las imágenes que se plasmen en las actas.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la causal de nulidad que se hace valer, referente a la contravención de las normas sobre utilización de imágenes o símbolos religiosos en la propaganda electoral, ligas electrónicas en las cuales, si bien, aparecen las imágenes señaladas en ellas solo se puede ver publicaciones realizadas en el perfil de Facebook del Ayuntamiento de Sahuayo y en la red social Instagram en el perfil denominado “drmanuelgalvez”, en los que se hace difusión a las celebridades de las fiestas en honor a San José Sánchez del Rio, en donde se puede advertir en algunas imágenes a quien el actor denomina que es el candidato participando en actividades con su familia y en otras solamente aparecen las publicaciones de las fiestas patronales realizadas en Sahuayo, Michoacán y de las actividades realizadas por el Seminario Comboniano, sin que se advierta que se trata de propaganda electoral, la contenida en las publicaciones denunciadas y que estas tengan fines o propósitos religiosos, que pretendan generar un impacto en la ciudadanía.

Si bien en las publicaciones se advierten los textos:

  • Ven a nuestro hermoso #Sahuayo y sé parte de la celebración de las Fiestas en Honor a #SanJoséSánchezDelRío; disfruta de una serie de actividades socioculturales y del fervor y gratitud a quien defendió sus ideales hasta la muerte. Tus pasos… Camino de perdón y reconciliación #ManuelGálvez.
  • ¡En #Sahuayo nuestro camino se recorre con fe y tradición! Ven y sé parte de la festividad en honor a nuestro San José Sánchez del Río.

🗓️ Del 31 de enero al 11 de febrero de 2024. ¡No falten! #SanJoséSánchezDelRío #ManuelGálvez @visitmichoacan

  • Nos fuimos en familia de misiones a cargar pilas estos días y quiero compartirles un pensamiento del santo médico italiano Giuseppe Moscati:

Ejercitémonos cotidianamente en la caridad. Dios es Amor. Quien está en el amor está en Dios y Dios está con él. No olvidemos de hacer cada día y en cada momento ofrecimientos de nuestras acciones a Dios cumpliendo todo por amor.

  • Sahuayo, Mich. 9 de Febrero del 2024.

En el marco de las festividades en honor a San José Sánchez Del Río, la ciudad de Sahuayo vivió un espectáculo de luz y tradición que dejó impresionados a miles de personas. El evento comenzó con el encendido de más de 14 mil veladoras, creando una impresionante estela de luz que iluminó los tapetes tradicionales en las escalinatas de Cristo Rey. Este hermoso gesto, presenciado por multitudes, reflejó la devoción y el fervor de la comunidad hacia su santo patrón.

Además, como parte de la celebración, se llevó a cabo el tradicional encendido del castillo pirotécnico, una manifestación artística que se repite cada año en esta ocasión especial. El castillo, con sus luces y colores, atrajo la atención de todos los presentes y añadió un toque de magia a la noche.

Bajo el lema «Tus pasos… Camino de perdón y reconciliación», esta celebración no solo fue un momento de fervor religioso, sino también una oportunidad para reflexionar sobre el perdón y la reconciliación, valores fundamentales en la comunidad de Sahuayo. Con esta emotiva ceremonia, los habitantes de la ciudad renovaron su compromiso con la fe y la unidad, fortaleciendo los lazos que los unen como comunidad.

  • Agradezco a la agrupación de Cristóforos de #Sahuayo por invitarme junto con toda mi familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad. Cada sonrisa, vale la pena. ¡Excelente domingo para todos! Recuerden que, unidos #EnSahuayoSiemprePodemos. #ManuelGálvez.

En las mismas se puede advertir invitaciones a ser parte de las festividades en honor a San José Sánchez del Rio, sin embargo, en ninguna se fórmula publicidad político-electoral, además de que dichas publicaciones son de veintiocho, veintisiete y veintiocho de enero y doce de febrero, las mismas no se realizaron en etapa de campaña y mucho menos con la intención de invitar al electorado y que con dichas fiestas patronales se realizara algún acto proselitista, puesto que en ellas tampoco se puede ver que el ahora candidato electo usara símbolos que indicaran que iba hacer candidato, emblemas y los colores del partido.

Si bien, se puede advertir un agradecimiento a la agrupación de Cristóforos por invitación a su familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad, sin embargo, ello lo realiza en atención a su derecho de expresión ya que del mismo no se aprecian imágenes o símbolos religiosos, si bien, se encuentra el #EnSahuayoSiemprePodemos y #ManuelGálvez este no contienen elementos que nos lleven a concluir que el candidato haya asistido a dicho evento en calidad de candidato y representando alguna fuerza política.

Conforme con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones, una interna y otra externa.

La dimensión externa se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.

De otra manera, la dimensión o faceta externa de la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza.

Una proyección típica y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas creencias religiosas.

Asimismo, la referida Sala señala que la libertad de culto implica no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

De manera que, no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de “culto público”, ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla de la Virgen en el cuello, es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva, y en esa medida son una manifestación externa de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público. Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado, sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas. [45]

Como se muestra, no se actualiza la infracción correspondiente al principio de laicidad, porque si bien, del marco normativo referido se desprende que la prohibición reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa, símbolos, signos o imágenes religiosas, que impliquen proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral, o de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa, tal situación, en el particular, no acontece, ya que no se acredita que la propaganda denunciada contenga de forma expresa, alguna imagen con símbolos o signos religiosos, con esa intención o finalidad.

La Sala Superior ha determinado que el concepto de propaganda aludido en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato sensu, porque el texto legal no la adjetiva con las locuciones “política”, “electoral”, “comercial” o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género, para comprender a cualquier especie. Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político, pues en sí misma, toda propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.[46]

En el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio, dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.

La misma Sala Superior[47] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.

Además, ha considerado que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme con el principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, solo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial. Esto es, que actualicen el elemento subjetivo de influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.[48]

Asimismo, se ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.[49]

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral estima que de las publicaciones denunciadas no se advierte algún elemento de utilización de propaganda electoral con símbolos o imágenes religiosas, ya que lo único que se advierte es al candidato participando en actividades que como ciudadano y en cuanto a edil de la municipalidad realiza, de igual forma en cuanto a creyente de una religión inculcando a sus hijos sus creencias, así como convivencia familiar, ya que las publicaciones son de las fiestas patronales en Sahuayo, así como las actividades realizadas por el Seminario Comboniano -las cuales no son atribuibles al actor- sin que se desprenda al candidato portando en su persona o en su publicidad de campaña imágenes religiosas, ya que como bien lo establece el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, dicha propaganda deberá contener el partido político o coalición que ha registrado al candidato, lo cual en el presente caso no ocurre.

Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada es necesario que se demuestre que se está en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.

De lo anterior, cabe destacar que las publicaciones motivo del presente, en modo alguno impactó en el proceso electoral, dado que, si bien se acredita la difusión de las publicaciones motivo del presente juicio de inconformidad, lo cierto es que los medios probatorios, consistentes en las ligas electrónicas en las cuales se desprenden las imágenes, no resultan eficaces para acreditar que las publicaciones fueron utilizadas de manera directa o indirecta para solicitar el voto.

Tampoco existe prueba indubitable que haga suponer que las publicaciones e imágenes, tuvieran un impacto directo en el proceso electoral que nos ocupa, o bien, que hubieran interferido en el electorado al momento en que decidieran su voto, porque no se hizo llamado a votar ni se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral.

Aunado a que de las publicaciones e imágenes podemos arribar a la conclusión de que no existe ninguna propaganda político-electoral con imágenes o símbolos religiosos que haya difundido el candidato electo, que haya violentado alguna disposición constitucional o normativa, pues si bien aparecen símbolos religiosos, en éstas no se observa que sean portadas por el candidato electo o por el partido político como lo quiere hacer ver el actor, ni se advierte que en forma alguna las publicaciones que motivaron el juicio de inconformidad, afecta la normativa en materia de propaganda electoral, ni mucho menos el principio de separación Iglesia-Estado.

En ese sentido, se considera que las publicaciones no impactaron en el proceso electoral, derivado de que la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada la infracción denunciada, ni se advierte el cómo las publicaciones impactaron de manera directa o indirecta en el voto del electorado.[50]

Por lo anterior, es que resulte infundado el agravio hecho valer por el actor.

3. Actos anticipados de campaña y recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.

Al respecto, el actor sustenta que se violó el principio constitucional de equidad electoral, como se advierte de las actas IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-02/2024, donde el candidato realizó un posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular, al hacer uso de las imágenes promocionales publicadas en su perfil, vulnerando con ello, lo dispuesto en el artículo 230 fracción IV inciso b) del Código Electoral; además de promocionar su imagen, a través de propaganda gubernamental personalizada, excesiva y sistemática con la finalidad de posicionarlo ante la ciudadanía del municipio de Sahuayo, Michoacán, en virtud de haber participado en actividades propias del Ayuntamiento, realizadas en la plaza Juárez, en donde se encontraba la imagen del candidato en un inflable, así como el utilizar los espacios de uso común y de servicios públicos para colocar propaganda electoral, entre otras.

Marco normativo

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.[51]

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[52]

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[53]

El elemento subjetivo se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura.

Este elemento, a su vez, puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o, en su defecto, a través de equivalentes funcionales, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.[54]

Adicionalmente, también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Así, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[55]

Lo anterior tomando como base lo siguiente:[56] a. El auditorio al que se dirige el mensaje; b. Tipo de lugar o recinto; c. Modalidad de difusión.

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[57]

De manera que, en el análisis correspondiente se debe abordar conforme con la metodología aplicable,[58] siguiendo para ello, los siguientes pasos: i. Precisar la expresión objeto de análisis; ii. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito; iii. Justificar la correspondencia de significado.

Así, la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente: análisis integral del mensaje y contexto del mensaje.

Adicional a lo anterior, el juzgador debe tomar en cuenta los siguientes parámetros:[59]

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca;[60]
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”;
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia;
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión; y,
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la Sala Superior, ha especificado[61] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas,[62] o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Libertad de expresión en redes sociales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1° que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Las redes sociales se consideran espacios en los que se difunde y obtiene información, de manera directa y en tiempo real, interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[63]

Espacio que se considera de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada. Bajo ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales, esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales.[64]

En ese contexto, debe considerarse como un aspecto que goza de presunción de ser un actuar espontáneo, de las redes sociales, motivo por el cual debe ser ampliamente protegido cuando se trate de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, en las que se deben maximizar en el contexto del debate político.[65]

Número de imagen

IMÁGENES DEL ACTA DE VERIFICACIÓN IEM-OD-OE-M-01/2024

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https://www.instagram.com/drmanuelgalvez/?igsh=MWhvY2J2Mnh0amVjbw

Imagen 1

Fecha de publicación

No se aprecia

2

https://www.instagram.com/reel/C2h0wcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo

Fecha de publicación

25 de enero

3

https://www.instagram.com/p/C2nZEjOqWR9/?igsh=dHdma2JpcmFwZms1

Fecha de publicación

27 de enero

4

https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZyeQ%3D%3D

Fecha de publicación

28 de enero

5

https://gob.sahuayomich.gob.mx/#

Fecha de publicación

No se puede determinar la fecha

6

https://gob.sahuayomich.gob.mx/blog/se-realizo-el-encendido-de-veladoras-en-las-escalinatas-de-cristo-rey/

Fecha de publicación

12 de febrero

7

https://www.facebook.com/share/p/DRyqwneaUPkwCEbU/?mibextid=WC7FNe

Fecha de publicación

28 de abril

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN IEM-OD-M-77/2024

Bajo esa premisa, atendiendo a que el actor refiere que los actos anticipados de campaña se dan como se advierte de las actas IEM-OD-OE-M-01/2024 y IEM-OD-OE-M-02/2024, donde el candidato realizó un posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular, al hacer uso de las imágenes promocionales publicadas en su perfil, vulnerando con ello, lo dispuesto en el artículo 230 fracción IV inciso b) del Código Electoral.

Al respecto, tenemos que, de las imágenes certificadas por la autoridad responsable, el estudio se realizará conforme con las publicaciones certificadas ello en razón a que el actor no refiere circunstancias de modo, lugar y tiempo de cada una de las misma.

En esa tesitura, respecto de las imágenes de los números “1” y “5” no se realizará pronunciamiento alguno ya que, de ellas no se advierte algún indicio que pudiera ser analizado para determinar si existen los actos anticipados de campaña que refiere el actor, aunado a que de las mismas no se advierte la fecha de publicación.

Respecto a las imágenes restantes de las mismas se advierte que las publicaciones fueron realizadas el veintisiete de enero, veintiocho de enero, doce de febrero y veintiocho de abril, mismas que se realizaron dentro del actual proceso electoral, en la etapa de precampañas -doce de enero al diez de febrero- y durante la etapa de campañas electorales -quince de abril al veintinueve de mayo-.

Al respecto, el artículo 3 inciso b) de la LGIPE establece que los actos anticipados de precampaña serán, aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

El artículo 227 numeral 2 de la ley en cita, prevé que están comprendidos dentro de esa etapa, siendo estos, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

Respecto a la campaña electoral, en el artículo 242 numeral 1 y 2 de la ley señalada, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, estableciendo que se consideraran actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Conforme con lo señalado y al marco normativo, tenemos que las publicaciones se realizaron dentro de las etapas de precampaña y campaña, lo cual no vulnera la normativa electoral, ni los principios constitucionales que reglan las precampañas y campañas como lo quiere hacer ver el actor.

Aunado a lo anterior, si bien, como ya quedó precisado no existe ninguna vulneración a la normativa, lo cierto también es que de las publicaciones certificadas no se perciben expresiones tales como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o cualquier otra expresión que se asimile a una solicitud de votar a favor o en contra de alguien, como lo ha establecido la Sala Superior.[66]

Lo anterior, debido a que las publicaciones no se hace alusión a actos político-electorales, pues de las mismas solo se advierte:

  • Ven a nuestro hermoso #Sahuayo y sé parte de la celebración de las Fiestas en Honor a #SanJoséSánchezDelRío; disfruta de una serie de actividades socioculturales y del fervor y gratitud a quien defendió sus ideales hasta la muerte. Tus pasos… Camino de perdón y reconciliación #ManuelGálvez.
  • ¡En #Sahuayo nuestro camino se recorre con fe y tradición! Ven y sé parte de la festividad en honor a nuestro San José Sánchez del Río.

🗓️ Del 31 de enero al 11 de febrero de 2024. ¡No falten! #SanJoséSánchezDelRío #ManuelGálvez @visitmichoacan

  • Nos fuimos en familia de misiones a cargar pilas estos días y quiero compartirles un pensamiento del santo médico italiano Giuseppe Moscati:

Ejercitémonos cotidianamente en la caridad. Dios es Amor. Quien está en el amor está en Dios y Dios está con él. No olvidemos de hacer cada día y en cada momento ofrecimientos de nuestras acciones a Dios cumpliendo todo por amor.

  • Sahuayo, Mich. 9 de Febrero del 2024.

En el marco de las festividades en honor a San José Sánchez Del Río, la ciudad de Sahuayo vivió un espectáculo de luz y tradición que dejó impresionados a miles de personas. El evento comenzó con el encendido de más de 14 mil veladoras, creando una impresionante estela de luz que iluminó los tapetes tradicionales en las escalinatas de Cristo Rey. Este hermoso gesto, presenciado por multitudes, reflejó la devoción y el fervor de la comunidad hacia su santo patrón.

Además, como parte de la celebración, se llevó a cabo el tradicional encendido del castillo pirotécnico, una manifestación artística que se repite cada año en esta ocasión especial. El castillo, con sus luces y colores, atrajo la atención de todos los presentes y añadió un toque de magia a la noche.

Bajo el lema «Tus pasos… Camino de perdón y reconciliación», esta celebración no solo fue un momento de fervor religioso, sino también una oportunidad para reflexionar sobre el perdón y la reconciliación, valores fundamentales en la comunidad de Sahuayo. Con esta emotiva ceremonia, los habitantes de la ciudad renovaron su compromiso con la fe y la unidad, fortaleciendo los lazos que los unen como comunidad.

  • Agradezco a la agrupación de Cristóforos de #Sahuayo por invitarme junto con toda mi familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad. Cada sonrisa, vale la pena. ¡Excelente domingo para todos! Recuerden que, unidos #EnSahuayoSiemprePodemos. #ManuelGálvez.

De ahí que, no se puede advertir que se trate de publicidad con fines electorales, sino que son publicaciones realizadas con fines de invitación a las festividades de Sahuayo, el desarrollo de las fiestas de San José Sánchez del Rio, y un agradecimiento por la invitación a su familia.

Situación de la que, en concepto de este Órgano Jurisdiccional, en modo alguno se puede evidenciar que se haya hecho con la finalidad de influir en la contienda electoral y su intención fuera el que buscar posicionarse frente a la ciudadanía antes del inicio de la campaña, ya que de las imágenes no se advierte la finalidad que señala el actor.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior,[67] al no existir una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar el estudio, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

En tal contexto, se procede a analizar si hay manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicitar una plataforma electoral de forma literal, tengan un significado que sea inequívocamente equivalente a ello.[68]

Del contenido de las imágenes no se observa que en alguna de ellas se emita un mensaje a la ciudadanía o en su caso que en las publicaciones se advierta algun elemento que induzca en la decisión de la ciudadanía como lo pretende y quiere hacer ver el actor.

En el caso que nos ocupa, las expresiones parámetro de equivalencia podrían ser:

  1. Vota por mí/apóyame a mí para ser candidato;
  2. Vota por mí/apóyame a mí; y,
  3. No votes por X.

No se tiene por acreditado que, del contenido de los mensajes, como un todo se pueda desprender la existencia de equivalentes funcionales que pudieran actualizar actos anticipados de precampaña o campaña con fines electorales como lo señala el denunciante.

Lo anterior, ya que las expresiones no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pues no se identifica solicitud alguna al voto, por lo que no existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen acciones en las que se difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

De igual manera, dichas frases no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento del candidato, pues si bien se observa su imagen, así como el nombre del mismo, imágenes publicadas, ya que únicamente hace referencia a actividades que realiza en su vida pública.

Bajo esa tesitura, por la naturaleza de las imágenes la valoración que se efectúa de su contenido depende de la concatenación que se realice con otros elementos de prueba relacionados para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar.

Dicho lo anterior, de las publicaciones hechas, en aquellas que contuvieron manifestaciones, estas no se presentan como un llamamiento expreso al voto a favor o en contra de una fuerza política específica o candidato alguno y por el contrario estas se realizaron bajo el ejercicio democrático de la libertad de expresión del candidato electo.[69]

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral al realizar un análisis integral, objetivo, razonable y de tipo contextual respecto de las frases contenidas en las imágenes, considera que no se acreditan equivalentes funcionales de un llamado inequívoco al voto, ni que tengan un impacto electoral.

Al mismo tiempo, no se advierte que contengan elementos con la finalidad de posicionar al candidato electo frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados, a que le apoyen o sigan en una candidatura, teniendo en cuenta que los actos anticipados deben conllevar expresamente, implícitamente o incluso, de forma velada, un llamamiento al voto, a favor o en contra de una opción política, con lo que sí se transgredirían las normas electorales.

De ahí que, en el marco de un Estado democrático de derecho, el contexto de las manifestaciones tiene relación con el ejercicio de la libertad de expresión e información, las cuales conllevan la presunción de espontaneidad, lo cual el denunciado, con las manifestaciones hechas no alcanza a desacreditar.[70]

Debido a lo anterior, es que se considera que la publicación de las imágenes en la red social Facebook no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que se vulnerara las normas de la materia, ni se consideran de la entidad suficiente para generar de manera real o manifiesta una ventaja indebida susceptible de trascender a la equidad de la contienda y de afectar el principio de imparcialidad en la materia o que se haya realizado para posicionar su imagen, aunado a que si bien las imágenes analizadas de las redes sociales Facebook e Instagram no hay prueba que advierta que dichas redes sociales pertenezcan al candidato y que él sea quien las maneja y administre.

Respecto, a los actos que señala se realizaron en la plaza Juárez, en donde se encontraba la imagen del candidato en un inflable, así como el utilizar los espacios de uso común y de servicios públicos para colocar propaganda electoral, al respecto es inatendible, ya que no obra prueba alguna que acredite sus argumentos, aunado a que en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-77/2024, se certificó que no existía la publicidad denunciada por el aquí actor misma que el actor ofreció como prueba para acreditar las conductas, aunado a que sus argumentos no refiere circunstancias de modo, lugar y tiempo lo que impide a este Tribunal abordar el estudio.

4. Recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas, al respecto el actor se duelen de que el candidato utiliza recursos públicos pertenecientes al Ayuntamiento, a través de la utilización de propaganda personalizada, así como la realización de varios eventos en espacios públicos de uso común, con el objetivo de posicionar su imagen y nombre ante la ciudadanía en su calidad de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, lo cual vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

Marco jurídico

Utilización de recursos públicos

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Caso concreto.

El actor se duele de que el candidato utiliza recursos públicos pertenecientes al Ayuntamiento, a través de la utilización de propaganda personalizada, así como la realización de varios eventos en espacios públicos de uso común, con el objetivo de posicionar su imagen y nombre ante la ciudadanía en su calidad de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, lo cual vulnera los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

En concepto de este Tribunal Electoral, los motivos de inconformidad son inoperantes, con base en lo siguiente:

En principio, porque lo manifestado por el actor constituye manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que solo se limitan a señalar que el candidato utilizó para su beneficio recursos públicos, sin expresar de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que se aducen, limitándose a señalar que esto derivó del hecho, de que el candidato al participar en el proceso electoral a fin de reelegirse al cargo, puso a los demás contendientes en una situación de desventaja.

Como se puede advertir del motivo de disenso, se formularon afirmaciones vagas e imprecisas, en las que, si bien se aducen algunos conceptos, al no detallarse y probarse las especificidades de las acciones mencionadas, no permitan concluir que el candidato en mención utilizó recursos públicos durante su campaña.

De tal manera que, el actor no proporcionó documento alguno que proveyera al menos indicio alguno de que, en efecto, el candidato utilizó recursos del Ayuntamiento para llevar a cabo la propaganda personalizada y los eventos señalados, por lo que, estos incumplen con la carga de argumentar a que están obligados, limitándose a señalar que el candidato utilizó recursos públicos, de ahí que se le dé ese calificativo.

Lo anterior, en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia y considerando las circunstancias específicas del caso, toda vez que los medios probatorios que se hacen consistir en inserciones de capturas de pantalla de publicaciones con sus respectivos links, son indicios simples que en modo alguno hacen prueba plena sobre la utilización de recursos públicos por parte del candidato.

Ello porque dada la naturaleza de las pruebas técnicas, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidas en una pantalla o impresos, se tiene que dada su operatividad y funcionamiento son fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, lo que ello exige que, para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección, esto es, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, para que puedan ser perfeccionadas o corroboradas.[71]

Robustece lo anterior, el hecho que del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-77/2024 (sic) -también identificable con la clave IEM-OD-OE-M-01/2024-, realizada por la Secretaria del Comité Municipal,[72] se advierte que algunas de las publicaciones las realiza el candidato en su perfil personal, en un contexto que se encuentra amparado por el ejercicio de la libertad de expresión e información.

Por otro lado, las publicadas en la página oficial del Ayuntamiento, son publicaciones mediante las cuales se informa a la ciudadanía de Sahuayo, Michoacán de las actividades llevadas a cabo por este, y siendo que el candidato era el Presidente Municipal de dicho municipio, era evidente que su imagen sería utilizada en redes sociales respecto de los eventos en los que él participó, lo cual no significa que se haya realizado una sobreexposición de su imagen.

Ahora bien, del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-77/2024, se constató que la lona señalada dentro de los agravios del actor, instalada en Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán y en la unidad deportiva del citado municipio, no pudo ser localizada por la Secretaria del Comité Municipal.

Por lo que ve a lo señalado respecto de la actualización de los elementos personal, temporal y objetivo o material, se debe precisar que tal como lo señala la Sala Regional Toluca, este Tribunal Electoral carece de competencia en este momento procesal, para llevar a cabo las indagatorias que se necesitan para determinar si los hechos irregulares que el actor imputa al candidato quedan acreditados y son violatorios de la normatividad electoral.

Lo anterior, ya que el medio de impugnación que interpuso el actor es un Juicio de Inconformidad, que no tiene por objeto la investigación que ahora exige ni la determinación de la responsabilidad a cargo del candidato, de hechos que además supuestamente sucedieron antes de la etapa en la que se encuentra el proceso electoral ordinario local 2023-2024, sino exclusivamente conocer de las impugnaciones de las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.[73]

En esa tesitura, actor tuvo que aportar los medios de prueba idóneos, ya que tales señalamientos se traducen en afirmaciones que deben ser probadas, sin embargo, incumplió con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia, ya que, es a quienes les compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.

Se considera de esa manera, pues para demostrar sus aseveraciones únicamente adjuntó como medios de prueba diversas impresiones, fotografías, documentos simples y algunos videos, las cuales, al tratarse de técnicas y documentales privadas, cuentan con valor indiciario en términos de los artículos 16 fracciones II y III, 18, 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Si bien, exhibieron diversas fotografías y videos, sin embargo, de ninguno de ellos se advierte que como lo señala el actor, hayan constituido actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada o violación a la normativa electoral.

De conformidad con lo anterior, es que resulten inoperantes los agravios, formuladas por el actor.

II. Nulidad de la votación recibida en casilla

1. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

El actor señala de manera general que no se respetaron los elementos esenciales dentro de la sesión de cómputo municipal, debido a que la misma estuvo plagada de inconsistencias y de errores que no generan certeza al resultado de la elección, dado que se encontraron inconsistencias en ciento dos casillas, al existir una discrepancia de quinientas setenta y siete boletas.

Controversia. Tomando en consideración los hechos, agravios y causales de nulidad invocadas en la demanda, la controversia en el presente juicio de inconformidad se constriñe en determinar:

a) Si procede decretar la nulidad de la elección por las inconsistencias acontecidas en la sesión de cómputo municipal.

Marco Normativo.

Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. Dichos principios, tienen que ver con lo siguiente:

1. Sobre las nulidades y su gravedad;

2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos;

3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada;

4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor;

5. En cuanto a la determinancia; y,

6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[74]

En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de nulidades de los actos electorales solo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que solo es factible anular la votación recibida en casilla, pues así lo consigna la Ley de Justicia, en su artículo 69 al utilizar la expresión gramatical votación, lo que además se viene a fortalecer con la tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.[75]

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad, y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que, ésta solo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 21/2009 de rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL;”[76] la cual sostiene que, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por el mismo, y el cual se consagra tanto en el artículo 68 de la Ley de Justicia, como en la jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”[77] la cual, sustancialmente consigna que, quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Uno corresponde a la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme con la cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino solo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.

Así se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, en la jurisprudencia 13/2000, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);[78] la cual sostiene que, de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, solo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan instituir cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos.[79]

Congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se establece en la tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”,[80] conforme con la cual, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; mientras que el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular; de tal suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, el cual ha sido recogido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN,[81] conforme con la cual una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes. Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.

De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional, habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas, la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma que se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la LGIPE.

Bajo este contexto, el artículo 196 inciso c) del mismo Código Electoral, se advierte, que los consejos electorales de comités municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada Presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, mediante el recibo correspondiente, sin menoscabo de lo establecido, el IEM podrá convenir con el INE plazos y formas distintas para la entrega del material electoral, entre los cuales se integra por las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente el mismo Consejo para las casillas especiales.

Por su parte el artículo 186 primer párrafo señala que, la Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente, el 197 establece que la instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme con los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE, el Código y demás normas aplicables.

Así, el artículo 198 cita que el paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:

  • Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
  • Las boletas sobrantes inutilizadas;
  • Los votos válidos y los nulos; y,
  • Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.

Aunado a lo anterior, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella; y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva; conforme con la cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. [82]

Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.

De ahí que a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que nos ocupa, es menester se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,

b) Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.

Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira[83].

En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.[84]

También refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:

  1. Total de ciudadanos que votaron.
  2. Total de boletas sacadas de las urnas (votos).
  3. Votación total.

Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012, Jurisprudencia; bajo el título ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.[85]

Caso concreto.

El actor refiere de manera general que no se respetaron los elementos esenciales en la sesión de cómputo municipal, la cual estuvo plagada de inconsistencias y errores que no generan certeza al resultado de la elección.

Lo anterior, en virtud de que en ciento dos casillas existen discrepancias de un total de quinientas setenta y siete boletas, al existir una falta de exhaustividad y congruencia, al no tomar en consideración los errores demostrados en actas de escrutinio y cómputo.

Limitándose a referir únicamente lo siguiente:

No.

Casilla

Total de boletas para casilla

Total de boletas en cotejo

Diferencia +/-

1719 B1

594

602

+8

1719 C1

594

594

Sin dato

1719 C2

593

598

+5

1720 B1

720

720

Sin dato

1720 C1

720

720

Sin dato

1721 B1

776

774

-2

1721 C1

776

776

Sin dato

1721 C2

775

Sin dato

Sin dato

1721 C3

775

675

-100

1721 E1

633

Sin dato

Sin dato

1721 E1 C1

633

639

+6

1721 E1 C2

632

620

-12

1722 B1

722

722

Sin dato

1723 B1

776

776

Sin dato

1724 B1

455

455

Sin dato

1724 C1

454

452

-2

1725 B1

525

527

+2

1725 C1

525

523

-2

1726 B1

609

609

Sin dato

1726 C1

608

606

-2

1727 B1

458

469

+5

1728 B1

522

525

+3

1728 C1

522

518

-4

1729 B1

683

683

Sin dato

1730 B1

700

707

+7

1731 B1

743

742

-1

1731 C1

742

740

-2

1732 B

602

592

-10

1732 C1

602

755

+153

1732 C2

602

675

+73

1733 B1

452

452

Sin dato

1733 C1

451

457

+6

1734 B1

413

417

+4

1734 C1

412

408

+4

1735 B1

659

659

Sin dato

1736 B1

516

509

+7

1737 B1

446

443

-3

1737 C1

445

446

+1

1738 B1

612

612

Sin dato

1738 C1

611

611

Sin dato

1739 B1

432

432

Sin dato

1740 B1

693

689

-4

1740 C1

692

691

-1

1740 C2

692

691

-1

1741 B1

773

783

+10

1741 C1

Sin dato

Sin dato

Sin dato

1742 B1

436

435

-1

1742 C1

436

435

-1

1743 B1

620

628

+8

1744 B1

623

623

Sin dato

1745 B1

679

679

Sin dato

1746 B1

468

467

-1

1746 C1

467

464

-3

1747 B1

704

699

-5

1748 B1

519

517

-2

1748 C1

519

521

+2

1749 B1

655

655

Sin dato

1749 C1

655

655

Sin dato

1750 B1

644

644

Sin dato

1750 C1

644

641

-3

1751 B1

670

670

Sin dato

1751 C1

669

670

+1

1751 C2

669

687

+18

1751 C3

669

669

Sin dato

1752 B1

466

466

Sin dato

1752 C1

466

465

-1

1753 B1

575

573

-2

1753 C1

575

575

Sin dato

1754 B1

588

588

Sin dato

1754 C1

588

588

Sin dato

1755 B1

639

639

Sin dato

1756 B1

421

421

Sin dato

1756 C1

421

421

Sin dato

1757 B1

479

477

-2

1757 C1

478

479

1+

1758 B1

483

483

Sin dato

1758 C1

482

487

+5

1759 B1

759

759

Sin dato

1760 B1

473

475

+2

1760 C1

473

473

Sin dato

1761 B1

652

648

-4

1761 C1

652

656

+4

1761 C2

652

656

+4

1761 C3

652

652

Sin dato

1761 C4

652

650

-2

1762 B1

681

681

Sin dato

1762 C1

680

683

+3

1762 C2

680

677

-3

1762 C3

680

680

Sin dato

1762 C4

680

680

Sin dato

1763 B1

708

704

-4

1763 C1

708

708

Sin dato

1763 C2

707

682

-25

1764 B1

742

729

-13

1765 B1

382

382

Sin dato

1766 B1

345

345

Sin dato

1767 B1

764

763

-1

1767 C1

764

767

+7

1767 C2

764

756

-8

1767 C3

764

764

Sin dato

1767 C4

764

763

-1

1767 C5

763

763

Sin dato

Es evidente, que solo se refiere “Total de boletas para casilla”, “Total de boletas en cotejo” y “Diferencia +/-“, sin que se especifique cuales son las boletas en cotejo y la diferencia a que corresponde, en ese sentido, la Sala Superior ha determinado que para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en estudio, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.[86]

Bajo ese contexto, para que este Tribunal Electoral pueda pronunciarse al respecto, es necesario que los promoventes identifiquen los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación, lo cual en la especie no acontece, pues como ya se dijo solo se refiere como “Total de boletas para casilla”, “Total de boletas en cotejo” y “Diferencia +/-“, sin que se pueda advertir a que se refiere el actor.

Ante dicha situación, este Tribunal Electoral califica como inoperante el agravio en el que el partido actor invoca la existencia de falta de exhaustividad y congruencia, con motivo de las discrepancias que refiere y los errores, sin especificar en qué consisten cada una de ellas, aunado a que no se aduce de manera específica el agravio o argumentación al respecto, sino que, de manera genérica, lo hace valer, sin precisar en lo individual en qué consistió la supuesta inconsistencia o error en las casillas relacionadas, que desde su perspectiva actualizan la nulidad, sin embargo, únicamente se identifican los rubros de número de casilla, el total de boletas para cada casilla y el total de las boletas en cotejo, arrojando las diferencias, existentes, que como ha quedado señalado, no se advierte en que consiste la existencia de discrepancias, ni se realiza una confrontación individualizada de los rubros fundamentales, con el objeto de hacer evidente la inconsistencia o el error dentro de la sesión de cómputo municipal.

Por lo expuesto y fundado, al resultar por una parte inatendibles, infundados y por otra inoperantes los agravios del partido actor, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma la validez de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del Partido MORENA respecto a la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, a Santiago Picazo Sánchez y al tercero Interesado; por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que, a la fecha de la presente sentencia, el Comité Municipal de Sahuayo, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como, a la Secretaría del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintiocho minutos del dos de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-023/2024 aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de julio de dos mil veinticuatro, la cual consta de setenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, MORENA y/o actor.

  3. En adelante, Consejo municipal.

  4. En adelante, PAN.

  5. En Adelante, PRI.

  6. En adelante, PRD.

  7. En adelante, Ayuntamiento.

  8. En adelante, Ayuntamiento.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Foja 867.

  11. Foja 866.

  12. Fojas de la 868 a la 874.

  13. En adelante IEM.

  14. En adelante, INE.

  15. Foja 887.

  16. Foja 440.

  17. En adelante Constitución Local.

  18. En adelante Código Electoral.

  19. En adelante, PAN y/o tercero interesado.

  20. La publicitación aconteció del diez de junio a las veintiún horas con treinta y cinco minutos al trece de junio a las veintiún horas con treinta y seis minutos, en tanto que los escritos fueron presentados por el coadyuvante y tercero interesado, el trece de junio, a las dieciocho horas con dieciséis minutos y diecinueve horas con treinta y nueve minutos, respectivamente.

  21. Fojas 239 y 442.

  22. El carácter de representante propietario del PAN, ante el Comité Municipal se acredita con la certificación expedida por el secretario de dicho órgano desconcentrado, visible a foja 497.

  23. En adelante Constitución Federal.

  24. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

  25. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

  26. En adelante, candidato.

  27. En los expedientes SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC- 604/2007, ST-JRC-40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC- 206/2015, SM-JRC-71/2016 y SM-JDC-244/2016, acumulados.

  28. Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JIN-18/2015, TEEM-JIN- 19/2015 acumulados, TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018 y TEEM-JIN- 025/2021.

  29. Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008.

  30. Como se razona en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

  31. En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

  32. En adelante, Consejo General.

  33. En adelante, LGIPE.

  34. Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  35. Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41 Base VI de la Constitución Federal y 72 párrafo segundo inciso a) de la Ley de Justicia.

  36. Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

  37. En adelante, Sala Regional Toluca.

  38. Fojas 174 a la 179 y de la 909 a la 920.

  39. Véase el SUP-REC-1468/2018.

  40. En adelante, Ley de Partidos.

  41. Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados.

  42. En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

  43. Mismo criterio que fue adoptado por la Sala Superior al resolver e SUP-REC-1468/2018.

  44. SUP-REC-1468/20218.

  45. Ver tesis 1ª.LXI/2007 de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.

  46. SUP-RAP-242/2009 y SUP-RAP-201/2009.

  47. Tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIA Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”.

  48. Tesis XLVI/2004, de rubro: “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  49. SUP-JE-141/2024, SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.

  50. Similar criterio se sostuvo en los precedentes SUP-JE-66/2024 y SUP-JE-34/2022.

  51. El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

  52. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  53. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  54. Es aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”.

  55. Criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 2/2023 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, así como en los expedientes SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023.

  56. SUP-REP-86/2023.

  57. Sentencias SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022, entre otras.

  58. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en las que se buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  59. Véase el expediente SUP-JE-204/2021.

  60. Tal como lo manda la Jurisprudencia 4/2018.

  61. En los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  62. Al resolver el SUP-REP-92/2023, esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  63. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  64. Tal como se estableció en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  65. De conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  66. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  67. Criterio sustentado en SUP-REP-574/2022, entre otros.

  68. Siguiendo el criterio metodológico de la Sala Regional Especializada. SRE-PSC-41/2023 y acumulados; SRE-PSC-75/2023.

  69. Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2028 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  70. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-259/2021 y SUP-JE-33/2021, el cual fue retomado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco al resolver el expediente SG-JE-36/2024.

  71. Criterio adoptado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  72. En adelante, Secretaria del Comité Municipal.

  73. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JRC-94/2021.

  74. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.

  75. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.

  76. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

  77. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.

  78. Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.

  79. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

  80. Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.

  81. Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

  82. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

  83. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.

  84. Al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012.

  85. Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.

  86. Véase la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

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Categories: JIN
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