TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-016/2024 Y TEEM-JDC-145/2024 ACUMULADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-016/2024 Y TEEM-JDC-145/2024 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y MERCEDES GARCÍA GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE COJUMATLÁN DE RÉGULES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Morelia, Michoacán a dos de julio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Juicio de Inconformidad y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales citados al rubro, promovidos por los Partidos del Trabajo[2] y MORENA y Mercedes García García,[3] en cuanto candidata a Regidora Propietaria de la Tercera Fórmula, de la planilla postulada por la candidatura común del PT-MORENA, para el municipio de Cojumatlán de Regules, respectivamente, en contra de la ilegal asignación de regidurías por el principio de representación proporcional por parte del Consejo Municipal de Cojumatlán de Régules del Instituto Electoral de Michoacán,[4] así como del acta de sesión especial permanente de cómputo municipal respecto de la elección de Ayuntamiento.

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran los medios de impugnación en estudio se desprende lo siguiente.

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Cojumatlán de Régules, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio a las ocho horas, el Consejo Municipal, inició la Sesión de Cómputo Municipal, la cual finalizó en esa misma fecha a las veinte horas con treinta y dos minutos.

3. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Municipal, se asentaron los resultados siguientes:

Total de votos en el Municipio:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

168

Ciento sesenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

656

Seiscientos cincuenta y seis

Partido de la Revolución Democrática

2546

Dos mil quinientos cuarenta y seis

Partido del Trabajo

866

Ochocientos sesenta y seis

Partido Verde Ecologista de México

273

Doscientos setenta y tres

Partido MORENA

337

Trescientos treinta y siete

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

367

Trescientos sesenta y siete

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

14

Catorce

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

27

Veintisiete

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

25

Veinticinco

Partidos del Trabajo y MORENA

300

Trescientos

Candidatos no registrados

1

uno

Votos nulos

146

Ciento cuarenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

5726

Cinco mil setecientos veintiséis

Distribución final de votos

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

LETRA

Partido Acción Nacional

168

Ciento sesenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

656

Seiscientos cincuenta y seis

Partido de la Revolución Democrática

2546

Dos mil quinientos cuarenta y seis

Partido del Trabajo

866

Ochocientos sesenta y seis

Partido Verde Ecologista de México

273

Doscientos setenta y tres

Partido MORENA

337

Trescientos treinta y siete

Candidatos no registrados

1

uno

Votos nulos

146

Ciento cuarenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

4993

Cuatro mil novecientos noventa y tres

4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora.

CARGO

NOMBRE

Presidencia

Janitzio Mujica Manzo

Sindicatura

Saraí Arceo Manzo

Sindicatura suplente

Rosa Nayely García Aguilar

Primera Regiduría Propietaria F1

Raúl Rico Padilla

Primera Regiduría Suplente F1

Manuel Ayard García

Segunda Regiduría Propietario F2

Claudia Alejandra Manzo Román

Segunda Regiduría Suplente F2

María del Rosario Sánchez Pallares

Tercera Regiduría Propietario F3

José Luis Macias Buenrostro

Tercera Regiduría Suplente F3

Juan Manuel Valencia García

Cuarta Regiduría Propietario F4

Ernestina García González

Cuarta Regiduría Suplente F4

Cristina Corona

Asimismo, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, resultado ganadores los siguientes:

CARGO

NOMBRE

Representación proporcional 1 Propietaria

Yaneth Guadalupe Ordaz Diaz

Representación proporcional 1 Suplente

Daniela Anaya García

Representación proporcional 2 Propietaria

Dorian Miguel Ávalos García

Representación proporcional 2 Suplente

Guillermo Moreno Sánchez

Representación proporcional 3 Propietario

Gabriel Emilio Avalos García

Representación proporcional 3 Suplente

Efraín Adonay Salcedo Villegas

5. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el nueve de junio, los Actores promovieron medios de impugnación,[5] por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]

SEGUNDO. Trámite

1. Turno. Mediante acuerdos de catorce de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno los expedientes con las claves TEEM-JIN-016/2024 y TEEM-JDC-145/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo. Acuerdos que se cumplimentaron mediante oficios TEEM-SGA-1658/2024 y TEEM-SGA-1661/2024,[7] respectivamente, recibidos en ponencia la misma fecha.

2. Radicación, trámite de ley y requerimiento. Mediante acuerdos de quince de junio, se radicaron los expedientes[8] para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[9] de igual manera, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado.

Asimismo, por lo que ve al Juicio de Inconformidad, se requirió al PT y MORENA, para que señalaran domicilio en esta ciudad de Morelia, Michoacán.

3. Incumplimiento de requerimiento. Por proveído de veinte de junio, se tuvo al PT y MORENA, por incumpliendo con el requerimiento realizado mediante acuerdo de quince de junio.[10]

4. Requerimiento. En auto de veintitrés de junio,[11] se requirió en el Juicio de Inconformidad, al Comité Municipal, para que proporcionara diversa información.

5. Cumplimento de requerimiento y nuevo requerimiento. En acuerdo de veintiséis de junio,[12] se tuvo al Comité Municipal cumpliendo con el requerimiento que le fuere formulado por auto de veintitrés de junio, así mismo se requirió al Instituto Electoral de Michoacán[13] y al Consejo Municipal, diversa información.

6. Cumplimiento del Comité Municipal. Mediante proveído de veintiocho de junio, se tuvo al Comité Municipal, cumpliendo con requerimiento de veintiséis de junio.[14]

7. Cumplimiento del IEM. Por acuerdo de veintinueve de junio, se tuvo el IEM cumpliendo con el requerimiento formulado en autos.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite los medios de impugnación y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] 4, 5, 55 fracción II inciso c), 58, 59 fracciones I y II, 60, 61, 62 y 63 fracción I y 76 de la Ley de Justicia, así como 60 y 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]

Lo anterior, en virtud de que se trata de medios de impugnación promovidos por los partidos PT y MORENA y por una candidata a Regidora Propietaria de la Tercera Fórmula, de la planilla postulada por la candidatura común del PT-MORENA, los cuales impugnan la ilegal asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal, así como en contra del acta de sesión especial permanente de cómputo municipal respecto de la elección del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules.[17]

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-016/2024 y TEEM-JDC-145/2024, se advierte que existe identidad del acto impugnado en razón de que se controvierte en ambas la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal, así como en contra del acta de sesión especial permanente de cómputo municipal respecto de la elección del Ayuntamiento; asimismo, en las demandas, señalan como autoridad responsable al Consejo Municipal.

En esas condiciones, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa, por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia, y 108, fracción II y IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-145/2024 al TEEM-JIN-016/2024, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno puede modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación, con base en la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[18] consultable en la página 20, Tercera Época, del rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

TERCERO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, ello, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita,[19] consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]

De tal manera, en los presentes medios de impugnación, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia por la autoridad responsable ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior, y dado que no se advierte de oficio alguna causal de improcedencia, se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:

  1. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente, toda vez que el cómputo correspondiente, concluyó el cinco de junio, de manera que al haberse presentado los escritos de demanda el nueve siguiente, es inconcuso que los mismos se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia.
  2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable –Consejo Municipal-, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostentan; identifica tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  3. Legitimación. los medios de impugnación son promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el numeral 59 fracciones I y III de la Ley de Justicia, además porque así lo reconoce el Secretario del Comité Municipal, en los respectivos informes circunstanciados.[21]
  4. Personería. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que el Secretario del Comité Municipal en sus respectivos informes circunstanciados reconoce que los promoventes son Representantes Propietarios de los partidos PT y MORENA, así como candidata a regidora propietaria de la tercera fórmula en la planilla postulada por la candidatura común PT-MORENA en Cojumatlán de Régules.
  5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación.
  6. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes cuestionan expresamente la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional por parte del Consejo Municipal, así como en contra del acta de sesión especial permanente de cómputo municipal respecto de la elección del Ayuntamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

III. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los Actores en los presentes medios de impugnación, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta que en derecho proceda.[22]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[23]

Luego entonces, de los escritos de demanda presentados por los Actores, que originaron los medios de impugnación TEEM-JIN-016/2024 y TEEM-JDC-145/2024, de los cuales se advierte que su pretensión es la nulidad de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizadas por el Consejo Municipal, así como en contra del acta de sesión especial permanente de cómputo municipal respecto de la elección del Ayuntamiento.

Para tal efecto, señalan como motivos de dicha violación, las siguientes irregularidades:

  1. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional vulnera el artículo 35 de la Constitución Federal.
  2. Causa afectación directa lo establecido en el Código Electoral, en su artículo 212, pues es un acto de discriminación y violación colateral al derecho de votar y ser votado, pues resulta incongruente y contrario a lo establecido dentro de la Constitución Federal, que los votos obtenidos en candidatura común no sean utilizados para la asignación de representación proporcional.
  3. Al excluir de la fórmula de asignación de representación proporcional, la votación que se presenta en conjunto por la candidatura común, se genera una conformación desproporcionada dentro del cabildo municipal.

SEGUNDO. Estudio de fondo. Con base en los hechos expuestos por los Actores, el análisis de los agravios se hará de manera conjunta, ya que se encuentran relacionados entre sí, por lo que no resulta factible efectuar el estudio por separado, resultando necesario en primer orden precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no.[24]

Marco normativo.

De la lectura de los artículos 115 fracciones I y VIII de la Constitución Federal, en relación con el 114 de la Constitución Local,[25] los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, mismo que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, que las leyes de las entidades federativas contemplarán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Por su parte, el artículo 35 de la Constitución Federal establece los derechos de la ciudadanía, entre ellos dentro de las fracciones I y II, se encuentra reconocido el derecho a votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Ahora bien, los artículos 212 fracción II y 214 fracciones III y IV del Código Electoral, establecen que, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida.

No obstante, se señala que, en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomarán en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político; así no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

De tal manera, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente electoral; y,

b) Resto Mayor.

Siendo que se entenderá por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

Aunado a lo anterior, dentro de las fracciones I y II del artículo 214 antes citado, se señala que por votación emitida se entenderá el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento; y por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 213 del mismo ordenamiento jurídico, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento.

Así, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral; si hecho lo anterior, aún quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

En ese contexto, el Ayuntamiento se integrará con cuatro Regidoras y Regidores por mayoría relativa y hasta tres Regidoras y Regidores de representación proporcional, conforme con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Por su parte, los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del IEM en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024,[26] contemplan la votación de las candidaturas comunes en el artículo 75, estableciendo que los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y por las candidaturas comunes y que hubieran sido consignados en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, no deberán distribuirse entre los partidos que integran la candidatura común.

Así, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral.

Caso concreto

Resultan fundados los agravios esgrimidos por los Actores, en virtud que efectivamente, tal como se hizo constar en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, el Consejo Municipal indebidamente desconoció en la distribución final de votos, la emisión de aquellos que fueron emitidos por la ciudadanía en favor de los partidos que participaron en la elección en candidatura común, en específico la conformada por el PT y MORENA, para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

En ese contexto, no es desconocido para este Órgano Jurisdiccional lo establecido en el artículo 212 fracción II del Código Electoral, el cual dispone que “en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional […] en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”; sin embargo, en este no se contempla expresamente dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no así para ninguno de los partidos políticos que la conformaron.

Disposición que se replica en el numeral 53 párrafo 2[27] de los Lineamientos del IEM que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212 fracción II del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia, y tomando como referencia lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28] en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de que la disposición normativa en cita vulneraba los derechos de voto activo y asociación, que preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional.

Respecto a ello, tal como lo señalan los Actores, el máximo órgano del país efectuó un estudio pormenorizado del contenido del artículo en comento, en el que declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad planteada, al considerar que de darles la razón, conforme con el diseño normativo electoral estatal, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.

No obstante tal señalamiento y si bien este continúa vigente, a juicio de este Tribunal la disposición normativa de referencia: No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común se debe interpretar en el sentido de que no deberá sumarse a los respaldos de los partidos políticos obtenidos en lo individual, la sumatoria total de los votos contabilizados a la candidatura postulada, esto es, realizarse la suma del resultado general de la votación obtenida tanto en lo individual, como de manera conjunta, pues tomar en consideración los votos de la candidatura común para sumarlos a cada uno de los partidos integrantes de la candidatura común, ello si implicaría una suma doble en la totalidad de los votos emitidos a favor de la planilla.

En ese orden de ideas, de una interpretación en sentido estricto[29] de dicha disposición normativa, con base en lo razonado por la SCJN en la citada acción de inconstitucionalidad, se tiene que, en el caso de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, los votos obtenidos por cada partido político que conforman la candidatura común sí serán contabilizados, en tanto que la exclusión a la que refiere la porción normativa del artículo 212 fracción II último párrafo del Código Electoral, solo deberá ser entendida en el sentido de que para la asignación de representación proporcional no deberá sumarse a la votación individual obtenida por los partidos la suma total de los votos obtenidos por la candidatura postulada.[30]

Siendo una de las razones fundamentales a juicio del Alto Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las mismas, que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano, en este caso municipal, no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano correspondiente.

Adicionalmente, en dichas acciones de inconstitucionalidad la SCJN ha razonado que las disposiciones así redactadas limitan el efecto total del voto de la ciudadanía, ya que únicamente permite que se contabilice para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de los representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria, por lo que ha considerado que con ello se transgrede el artículo 35 de la Constitución Federal, entre otras prerrogativas a que tienen derechos los partidos.

De lo anterior, se advierte que, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.

Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.

Porque, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, es cierto que implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa, y como consecuencia de ello, no se tenga la certeza a cual partido quiso favorecer con su voto, circunstancia que por sí misma no impide que no se deba tomar en cuenta el sufragio para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues hacer una interpretación en ese sentido, no es permisible ya que restringiría la efectividad del voto de la ciudadanía, lo cual anularía la determinación que en su momento se adoptó por quien acudió a las urnas a emitir su voto correspondiente.[31]

Ello, porque el principio de representación proporcional en la integración de los órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral, y siendo la candidatura común en el caso de los Ayuntamientos, una sola unidad para la asignación de la representación proporcional -puesto que el numeral 212 fracción II del Código Electoral dispone que se sumaran los votos de quienes integran la candidatura como si fuera un solo partido-, es que cuenten como uno solo para la representación proporcional y no como partidos individuales.

De ahí que, acorde con lo ya señalado por la SCJN resulta injustificado no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos que integran la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación del órgano respectivo no refleje realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del mismo y se generaría condiciones de inequidad al otorgar efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.

Máxime que el numeral y fracción en cita dispone en el caso concreto de las candidaturas comunes que los votos que correspondan a los partidos políticos se sumarán y considerarán como un solo partido político, sin que ello implique el desconocimiento de los votos que se obtuvieron de manera individual.

Lo anterior, lleva a razonar que, si para efectos de la asignación de las regidurías por ese principio se conjuntan los votos obtenidos de manera individual por los partidos políticos, de forma tal que se consideran un solo partido, con mayor razón debe darse efectividad al voto emitido por la ciudadanía cuando se marcan dos o más logos de los partidos políticos que participan en candidatura común.

En este orden de ideas, con tal interpretación, se garantiza el efecto total del sufragio, al permitirse que se contabilicen los votos para la elección de mayoría relativa y de representación proporcional, garantizando de esta manera el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria.

De ahí que, le asiste razón a los Actores al considerar que la fórmula seguida para la asignación de las regidurías de representación proporcional, se hizo fuera de los márgenes legales, ya que indebidamente se excluyeron para la asignación de las regidurías de representación proporcional, los votos marcados para los dos partidos políticos –PT y MORENA– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento, ya que la autoridad responsable para tales efectos, únicamente tomó en consideración la votación que por separado obtuvieron los integrantes de la candidatura común.

Atento a lo anterior, es que resulte incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212 fracción II del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un logo de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

De ahí que si la disposición normativa no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran una candidatura común para la asignación de las regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho donde la ley no distingue, no hay porque distinguir.[32]

De manera que, en aplicación análoga de lo establecido en el artículo 74 numeral 1 de los Lineamientos de cómputo, la votación total obtenida por la candidatura común, deberá equivaler al resultado de la sumatoria de la votación individual obtenida por cada uno de los partidos políticos –PT-MORENA previamente, a la distribución equitativa entre éstos de aquellos votos que se hubiesen obtenido mediante la marca en más de uno de los logotipos respectivos en la boleta.[33]

En los términos relatados, ante lo fundado de los agravios hechos valer por los Actores, ahora se procede a verificar si les asiste la razón en cuanto a que le corresponde la regiduría de la tercera fórmula a Mercedes García García, conforme con la interpretación dada en el presente caso.

Para ello, se procede a desarrollar la fórmula para asignación de regidores con base en la votación obtenida en la elección municipal, conforme con lo plasmado en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento,[34] para lo cual, se realizará el procedimiento establecido en los artículos 212 fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

Desarrollo de fórmula

Primeramente, se determinarán los porcentajes de votación respecto de la votación emitida –la cual se hará multiplicando la cantidad de votos por cien, dividiéndolo entre la totalidad de la votación del municipio– de la forma siguiente:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

168

2.93%

Partido Revolucionario Institucional

656

11.45%

Partido de la Revolución Democrática

2546

44.46%

Partido del Trabajo

866

15.12%

Partido Verde Ecologista de México

273

4.76%

Partido MORENA

337

5.88%

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

367

6.40%

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

14

0.24%

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

27

0.47%

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

25

0.43%

Partidos del Trabajo y MORENA

300

5.23%

Candidatos no registrados

1

0.01%

Votos nulos

146

2.54%

VOTACIÓN TOTAL

5726

100%

Ahora bien, conforme con el artículo 311 párrafo I inciso c)[35] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a la distribución de votos para la candidatura común integrada por los Partidos PAN, PRI y PRD, la cual resulta de dividir la votación emitida de manera conjunta a los tres partidos y sumárselos a los obtenidos en lo individual; del mismo modo, se realizará la distribución de votos para la candidatura común integrada por los Partidos PT y MORENA.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

SUMATORIA

TOTAL

5.41%

168

122

7

13

310

Partido Revolucionario Institucional

SUMATORIA

TOTAL

13.91%

656

122

7

12

797

Partido de la Revolución Democrática

SUMATORIA

TOTAL

47.08%

2546

123

14

13

2696

Partido del Trabajo

SUMATORIA

TOTAL

17.74%

866

150

1016

Partido Verde Ecologista de México

273

4.76%

Partido MORENA

SUMATORIA

TOTAL

8.50%

337

150

487

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

367

/

Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

14

/

Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

27

/

Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

25

/

Partidos del Trabajo y MORENA

300

/

Candidatos no registrados

1

0.01%

Votos nulos

146

2.54%

VOTACIÓN TOTAL

5726

100%

Acto seguido, para efectos de determinar la Votación Válida, se deberán restar los votos nulos, de candidatos no registrados y obtenidos por los partidos o coaliciones que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que hubiese resultado ganadora; en tanto que la planilla ganadora fue la candidatura común postulada por PAN, PRI y PRD, por lo que para la votación válida únicamente se tomarán en cuenta los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

SUMATORIA

PORCENTAJE

Partido Verde Ecologista de México

273

273

4.76%

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

310+797+2696=

3803

66.41%

Partidos del Trabajo y MORENA

1016+487=

1503

26.24%

Candidatos no registrados

1

1

0.01%

Votos nulos

146

146

2.54%

VOTACIÓN TOTAL

5726

100%

En ese sentido, descontando los votos señalados en las celdas de color verde, la Votación Válida sería: 5,726 menos 1, menos 146, menos 3803 es igual a: 1,776 (votación válida).

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el Cociente Electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar, en el caso del municipio de Cojumatlán de Régules, Michoacán, son tres regidurías de representación proporcional:

Votación válida

Número total de regidurías a asignar

Cociente electoral

1,776

3

592

Ante ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, en dicho cociente, asentándose de manera posterior la votación con la que se participará para el resto mayor:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

REGIDURÍAS ASIGNADAS POR COCIENTE ELECTORAL (592)

Partidos del Trabajo y MORENA

1,503

2

Con base en los anteriores resultados, se asignan dos regidurías por cociente electoral, dos a la candidatura común conformada por los partidos PT y MORENA.

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

ESCAÑOS ASIGNADOS POR COCIENTE ELECTORAL (592)

ESCAÑOS ASIGNADOS POR RESTO MAYOR

Partidos del Trabajo y MORENA

1,503

2

319

1

Partido Verde Ecologista de México

273

0

273

0

Ahora bien, al quedar una regiduría por asignar, en términos del segundo párrafo del artículo 213 del Código Electoral, se debe asignar por resto mayor, esto es se debe restar el Cociente Electoral (592) a la Votación Total de cada partido; por lo tanto, debe considerarse como Resto Mayor, las siguientes:

De ahí que al ser el remanente más alto la votación obtenida por la candidatura común, le corresponde en ese orden la regiduría pendiente de asignar por resto mayor.

Por ende, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento queda de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

COCIENTE ELECTORAL

RESTO MAYOR

Partidos del Trabajo y MORENA

2

1

IV. EFECTOS

En consecuencia, en términos del numeral 61 fracción VI de Ley de Justicia, se revocan las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a la tercera fórmula, realizada por el Consejo Municipal, pues como se advierte tanto de las constancias de mayoría relativa y validez de la elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional, del acta del Consejo Municipal, relativa a la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento y de las planillas registradas ante el IEM,[36] se otorgaron las dos primeras a la candidatura común PT y MORENA y la tercera al Partido Verde Ecologista de México,[37] como se aprecia:

Primera Regiduría de Representación Proporcional

Propietario – Yaneth Guadalupe Ordaz Diaz

Suplente – Daniela Anaya García

Segunda Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Dorian Miguel Avalos García

Suplente – Guillermo Moreno Sánchez

Tercera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Gabriel Emilio Avalos García

Suplente – Efraín Adonay Salcedo Villegas

Por tanto, conforme con lo determinado por este Tribunal, las tres regidurías por representación proporcional le corresponden a la candidatura común conformada por los Partidos PT y MORENA, para quedar de la siguiente forma:

Primera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Yaneth Guadalupe Ordaz Diaz

Suplente – Daniela Anaya García

Segunda Regiduría de Representación Proporcional

Propietario – Dorian Miguel Avalos García

Suplente – Guillermo Moreno Sánchez

Tercera Regiduría de Representación Proporcional

Propietaria – Mercedes García García

Suplente – Clara Joselin Miranda Ceja

No se soslaya mencionar, que con la reasignación realizada se cumple además con lo previsto en el Acuerdo IEM-CG-95/2023 aprobado por el Consejo General del IEM, respecto a los requisitos establecidos acorde con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Asimismo, se vincula al Consejo General del IEM[38] para que, previa verificación de los requisitos legales y una vez firme la presente sentencia, otorgue las constancias correspondientes a las regidurías de representación proporcional conforme con lo establecido. Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal Electoral, anexando las constancias con las que lo acredite.

Consecuentemente, se ordena hacer del conocimiento de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al presente juicio, a saber, Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integran las fórmulas que se revocaron.

Para ello, se instruye que, dicha notificación se haga por medio del IEM, ya que es este quien, entre sus archivos, tiene los domicilios de los candidatos.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-145/2024 al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-016/2024.

SEGUNDO. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para quedar conforme con lo establecido en la presente sentencia.

TERCERO. Se revocan las constancias de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Regiduría de Representación Proporcional, de la tercera fórmula, entregadas a Gabriel Emilio Ávalos García y Efraín Adonay Salcedo Villegas, como regidores propietario y suplente, respectivamente.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que, a la fecha de la presente sentencia, el Comité Municipal de Cojumatlán de Régules, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y un minutos del dos de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida en los Juicios de Inconformidad y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JIN-016/2024 y TEEM-JDC-145/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de julio dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, PT.

  3. En adelante, Actores.

  4. En adelante, Consejo Municipal y/o Comité Municipal.

  5. Foja 8 a 19 del TEEM-JIN-016/2024 y foja 8 a 23 del expediente TEEM-JDC-145/2024.

  6. En adelante Ley de Justicia.

  7. Foja 139 y 140 del expediente TEEM-JIN-016/2024 y foja 143 y 144 del expediente TEEM-JDC-145/2024.

  8. Foja 141 a 145 del expediente TEEM-JIN-016/2024, foja 145 a 148 del expediente TEEM-JDC-145/2024.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Foja 151 del expediente TEEM-JIN-016/2024.

  11. Foja 152 del expediente TEEM-JIN-016/2024.

  12. Foja 160 del expediente TEEM-JIN-016/2024.

  13. En adelante, IEM.

  14. Foja 172 del expediente TEEM-JIN-016/2024.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. En adelante, Ayuntamiento.

  18. En adelante, Sala Superior.

  19. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  20. En adelante, Constitución Federal.

  21. Foja 25 a 29 del expediente TEEM-JIN-016/2024 y Foja 29 y 32 del Expediente TEEM-JDC-145/2024.

  22. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

  23. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

  24. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  25. En adelante, Constitución Local.

  26. En adelante, Lineamientos de cómputo.

  27. Artículo 53, párrafo 2: Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidato independiente; el que se manifieste en el espacio para candidatos no registrados; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.

  28. En adelante, SCJN.

  29. Lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

  30. Sirve de sustento, que en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas; 26/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 40/2014 y acumuladas; 64/2014 y acumuladas; 64/2015 y acumuladas y en la propia acción de inconstitucionalidad de Michoacán 42/2014, la SCJN ha declarado la inconstitucionalidad de los numerales que redactados literalmente en el sentido de establecer que los votos en los que se marque más de una opción de los partidos coaligados o en candidatura común solo serán tomados en cuenta para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional.

  31. Argumento sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-014/2021, sentencia que fue confirmada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en adelante, Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JRC-55/2021 y ST-JDC-587/2021.

  32. Tal como fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-276/2021 y su acumulado TEEM-JDC-277/2021, mismo que fue confirmado por la Sala Toluca, al resolver el Juicio de Revisión constitucional ST-JRC-81/2021.

  33. Criterio sostenido en la sentencia ST-JRC-81/2021.

  34. Foja 158 del expediente TEEM-JIN-016/2024.

  35. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

  36. Fojas 166 y 168.

  37. En adelante, PVEM.

  38. Al ser un hecho notorio que, los integrantes de los órganos desconcentrados durarán en su cargo hasta junio, tal como lo determinó el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-76/2023.

File Type: docx
Categories: JDC, JIN
Ir al contenido