TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-018/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 Y TEEM-JIN-020/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO MÁS MICHOACÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHARAPAN DEL INSTITUTO ELECTORAL MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES

COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA, que resuelve los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos Más Michoacán, Encuentro Solidario Michoacán y Morena; a través de los cuales impugnaron los resultados de la elección del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán, donde resultó ganador el candidato postulado por el partido de la Revolución Democrática; lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de elección y nulidad de votación no se lograron acreditar.

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Consejo Municipal Electoral de Charapan del Instituto Electoral de Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.

Candidato:

Rubén Torres García, candidato a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo Distrital:

07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal Electoral de Charapan, del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Más Michoacán:

Partido político Más Michoacán.

MORENA:

Partido Político MORENA.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Partido Encuentro Solidario Michoacán.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Promoventes o parte actora:

Partidos políticos Más Michoacán, PES y Morena.

PT:

Partido Político del Trabajo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Inicio del proceso electoral[2]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.

2. Jornada electoral[3]. El dos de junio se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en el que aquí interesa el Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.

3. Cómputo. El cinco de junio a las ocho horas con diez minutos, el Consejo Municipal, inició con la sesión de cómputo municipal, finalizando el mismo día a las veintiún horas con veinte minutos, asentándose en el acta los siguientes resultados[4]:

Partido o candidato

Votación

Con letra

Con número

http://computos2015.ine.mx/img/PRI.gif

Doscientos cincuenta y seis

256

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

Novecientos nueve

909

Ciento cuarenta

140

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Cincuenta y cinco

55

Seiscientos veintiséis

626

Ochocientos veintinueve

829

Seiscientos once

611

Cuatrocientos cincuenta y seis

456

Veintitrés

23

Treinta y ocho

38

Doce

12


Diecisiete

17

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Doce

12

CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS

Cero

0

VOTOS NULOS

Doscientos ochenta y siete

287

TOTAL

Cuatro mil doscientos setenta y uno

4,271

4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo el mismo cinco de junio, el Comité Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, quedando de la siguiente manera:

Partido

Cargo

Propietario (a)

Suplente

PRD

Presidente Municipal

Rubén Torres García

N/A

Sindicatura

María del Carmen Martínez Galván

Josefina Capi Nipita

Regiduría 1

Esperanza Zaragoza Cacho

Ana Rosa Rincón Contreras

Regiduría 2

Jesús Montelongo Melgarejo

Miguel Hernández Sierra

Regiduría 3

María Guadalupe Acha Melgarejo

Rubí Esmeralda Cortes Mora

Regiduría 4

Francisco Ciprián Santos

Freddy Ascencio Francisco

5. Medios de impugnación[5]. El diez de junio, los promoventes presentaron escritos de demandas de los juicios de inconformidad en contra de los resultados de la elección.

6. Avisos[6]. En la misma fecha, la autoridad responsable avisó al TEEM sobre la presentación de las demandas.

7. Recepciones[7]. El catorce de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM las demandas y los expedientes correspondientes.

8. Turnos a la ponencia[8]. En la misma fecha, respectivamente, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024; y en su momento, los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

9. Radicaciones y requerimientos[9]. El dieciséis de junio, la ponencia instructora radicó los respectivos expedientes, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el trámite de Ley; advirtiendo que en los tres asuntos compareció como tercero interesado el PRD, asimismo, se ordenaron diversos requerimientos a la autoridad responsable a fin de contar con los elementos necesarios para resolver los medios de impugnación.

10. Cumplimiento de requerimientos. El diecinueve de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos ordenados mediante acuerdo del dieciséis de junio.

11. Admisión y cierre de instrucción[10]. En su momento, se admitieron las demandas correspondientes a los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, porque se trata de medios de impugnación promovidos en contra de los resultados de la elección de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Charapan, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como, 55, fracción II, inciso a) y b), 57, 58, 59 fracción I, y 60 de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

Procede acumular los expedientes porque existe conexidad en la causa, pues las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.

De esta manera, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 97, del Reglamento Interior del TEEM, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024 al diverso TEEM-JIN-018/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

La acumulación permitirá que el TEEM los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales[11].

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

En los tres medios de impugnación -TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024- compareció como tercero interesado el PRD.

Sus escritos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:

1. Oportunidad. En cada uno de los medios de impugnación el tercero interesado compareció oportunamente, es decir, sus escritos fueron presentados dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se evidencia en la siguiente tabla:

TERCERO INTERESADO

PRD

Juicio de inconformidad

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación del escrito

Temporalidad

TEEM-JIN-018/2024

21:54 horas

10/06/2024

21:55 horas

13/06/2024

20:05 horas

13/06/2024

En tiempo

TEEM-JIN-019/2024

23:13 horas

10/06/2024

23:14 horas

13/06/2024

17:43 horas

13/06/2024

En tiempo

TEEM-JIN-020/2024

00:45 horas

11/06/2024

00:46 horas

14/06/2024

22:58 horas

13/06/2024

En tiempo

2. Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en los escritos, consta el nombre del tercero interesado y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, expresó las razones en que funda su interés incompatible con la parte actora correspondiente a cada uno de los juicios de inconformidad.

3. Legitimación e interés incompatible. Se presentó por el partido político que pretende mantener los resultados en la elección controvertida, es decir, aduce un derecho incompatible al de la parte actora de cada uno de los medios de impugnación.

4. Personería. Los escritos fueron presentados por el representante del PRD ante el Consejo Municipal, carácter que fue reconocido por la propia autoridad responsable[12].

5. Interés jurídico. El partido compareciente expresa las razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos de la parte actora de cada uno de los medios de impugnación, pretendiendo que se confirme el cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Frivolidad de las demandas

El PRD en los tres juicios de inconformidad, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII del de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad de la demanda. A su decir, en las demandas no se demuestran hechos, solo se trata de afirmaciones sin sustento probatorio idóneo.

Se desestima dicha causal, pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, los promoventes señalan hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la elección impugnada.

Es decir, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados hasta ese momento.

PROCEDENCIA

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.

I. Requisitos generales

1. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el cinco de junio, mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el diez de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que se realizó el cómputo.

2. Forma. Las demandas contienen firma autógrafa de quien las promovió; se señala los domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.

3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que las demandas fueron promovidas por partidos políticos, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el órgano electoral responsable.

4. Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes medios de impugnación, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.

II. Requisitos especiales

1. Elección que se impugna. Los promoventes mencionan la elección que impugnan, señalando expresamente que objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

2. Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. La parte actora menciona de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas; así como las causales de nulidad de elección correspondiente.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del caso

1. Algunos datos generales sobre los resultados de la elección controvertida

Interrogante

Respuesta

¿De qué elección se trata?

Ayuntamiento de Charapan, Michoacán

¿Quiénes son los actores?

  • En el TEEM-JIN-018/2024 es Más Michoacán
  • En el TEEM-JIN-019/2024 es PES
  • En el TEEM-JIN-020/2024 es MORENA

¿Quién obtuvo el primer lugar?

El candidato del PRD -Rubén Torres García-

¿Quién obtuvo el segundo lugar?

María Refugio Churape Álvarez, candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” integrada por los partidos MORENAPT-Verde Ecologista de México

¿Quién obtuvo el tercer lugar?

El candidato del PES Raúl Hernández Rodríguez

¿Cuál fue la votación total de la elección?

4, 271 votos.

¿Cuál es la diferencia en votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar?

09 votos

¿A qué porcentaje equivale la diferencia entre primero y segundo lugar, respecto a la votación total?

0.21%

¿Cuántos votos nulos se emitieron?

287 votos.

¿A qué porcentaje de la votación equivalen los votos nulos respecto de la votación total de la elección?

6.71%

¿En qué lugar se ubicaron los partidos impugnantes?

MORENA en segundo, PES en tercero y Más Michoacán en cuarto

¿En cuántas casillas se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa?

En 8 casillas de las 8 casillas instaladas según el encarte

2. Pretensiones. La pretensión de los promoventes consiste en que se decrete la nulidad de elección municipal del Ayuntamiento; y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora postulada por el PRD.

3. Causa de pedir. La parte actora considera que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación conforme las siguientes temáticas:

  • Nulidad de elección

Hecho valer en el expediente TEEM-JIN-020/2024 -MORENA-

  • Regulada en el artículo 70 de la Ley Electoral, fracción II, consistente en:
  • Una elección puede anularse cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.

Lo anterior, con base en la siguiente expresión de agravios:


  • Sin causa justificada no se instalaron casillas en tres secciones electorales de seis secciones que comprende el municipio de Charapan, Michoacán, en consecuencia, se impidió el voto de los electores, restringiendo sus derechos político-electorales.
  • Que, además, las casillas especiales no contaron con las boletas y las listas nominales correspondientes.

Así también, hace valer la nulidad de la elección respecto a:


  • El registro del candidato postulado por el PRD para la elección del ayuntamiento, por la acción afirmativa LGBTIAQ+[13], aprobado por el Consejo General del IEM.
  • La entrega de la constancia de mayoría y validez por parte del Consejo Municipal vulneró el principio de paridad de género, dado que el candidato a la presidencia municipal postulado por el PRD, cometió fraude a la ley al autoadscribirse como mujer.
  • Nulidad de votación recibida en casilla

Hecha valer en los expedientes TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024

  • Contempladas en el artículo 69 de la Ley Electoral, fracciones IX y XI, consistentes en:
  • Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación –Más Michoacán y PES-.

  • Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta –Más Michoacán, PES y MORENA-.

Lo anterior, con base en la siguiente expresión de agravios:

  • Compra y coacción del voto por militantes del PRD, para favorecer al candidato electo en la elección del Ayuntamiento MORENA, Más Michoacán y PES-.
  • Indebida actuación por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y el Consejo Municipal al no impedir la compra y coacción del voto – Más Michoacán y PES-.

4. ¿En qué consiste la controversia? La controversia consiste en determinar si las violaciones que refieren los promoventes se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fueron determinantes para el resultado, y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la elección, o en su caso, la votación de las casillas que en lo individual se controvierten.

5. Metodología. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar la nulidad de la elección por no haberse instalado las casillas electorales en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación y en según lugar, la entrega de la constancia de mayoría y validez al candidato a la presidencia municipal postulado por el PRD, pues a decir de Morena, no pertenece a la acción afirmativa LGBTIAQ+ en la cual se autoadscribió, ya que, si se tiene razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de las constancias respectivas y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.

Una vez hecho lo anterior, y en caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada, como las nulidades de la votación específicas y genérica, establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral.

Análisis sobre la nulidad de elección por no haberse instalado las casillas electorales en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación (Temática que hizo valer MORENA en el expediente TEEM-JIN-020/2024)

MORENA afirma que de manera indebida e injustificada no se instalaron casillas en tres secciones electorales de las seis que comprende el municipio de Charapan, Michoacán, señalando de la Tenencia de Ocumicho, las secciones: 342 Básica, 342 Contigua 1, 343 Básica, 343 Contigua 1 y 343 Contigua 2, asimismo, de la Tenencia de San Felipe de los Herreros, las secciones: 344 Básica, 344 Contigua 1 y 344 Contigua 2.

Que, derivado de lo anterior, impactó en los resultados de la elección al impedirse el derecho al voto a un sector importante de la ciudadanía que vive en las comunidades correspondientes a las secciones electorales donde no se instalaron las casillas.

Aunado a que tampoco fue posible que votara otro sector de la población, en las casillas especiales instaladas en Paracho y Tangancícuaro, toda vez que éstas no contaban con las boletas y listados nominales correspondientes.

Decisión

El agravio resulta infundado, en primer término, porque existe justificación respecto de las casillas que no fueron instaladas, y por otro lado, porque las casillas especiales, contrario a lo aducido por MORENA, sí contaron con el material electoral respectivo.

Justificación

Marco normativo

Atribuciones del INE -Consejos Distritales-

De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, el cual establece como atribución de las juntas distritales ejecutivas proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones del distrito, de acuerdo al diverso artículo 256 de la Ley en cita.

Igualmente, el artículo 79, numeral 1, inciso c), confiere a los Consejos Distritales la atribución para determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado 256 y 258 de la Ley referida.

Ahora bien, el apartado 2.3.1. del anexo 8.1 del Reglamento de Elecciones del INE, refiere que las secciones electorales que presentan dificultades por difícil acceso, por problemas políticos o conflictos sociales, se indica que:

Con base en los recorridos que se realicen, se requerirá actualizar la información de las secciones que por diferentes causas puedan representar problemas para la ubicación e instalación de las casillas el día de la jornada electoral, considerando los siguientes aspectos:

  • Difícil acceso por caso fortuito o de fuerza mayor: Secciones con dificultades de acceso a la sede de la casilla electoral por eventos climáticos o de otra naturaleza que se presente previos o se prevea ocurran durante la jornada electoral.
  • Problemas políticos: Secciones que presentan situaciones de tensión entre personajes o grupos políticos ubicados en su interior que pueden crecer o llegar a su clímax el día de la jornada electoral y se considere puedan generar conflictos o impedir el acceso a la casilla electoral o el ejercicio libre y ordenado del sufragio a las y los electores.
  • Problemas entre distintos grupos sociales que se localicen en la sección donde se pretende instalar la casilla.

Derechos de los pueblos y comunidades indígenas

El artículo 2 de la Constitución General dispone que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La Constitución General reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  1. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
  2. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
  3. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

Nulidad de elección

Para que se actualice la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 70 de la Ley Electoral, fracción II, se deben acreditar los extremos siguientes:

  1. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente;
  2. La votación no hubiere sido recibida; y,
  3. Que dichas irregularidades sean determinantes.

Caso concreto

En primer momento, resulta útil considerar las siguientes constancias.

  • De conformidad con el encarte[14] aprobado por el INE, se acredita que dicho municipio está integrado por tres secciones electorales 0340, 0341 y 0345 y ocho casillas electorales. Prueba contenida en el expediente, la cual fue admitida en el juicio y valorada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Electoral.

Secciones

Tipo de casillas

340

Básica y Contigua uno

341

Básica, Contigua uno y Contigua dos

345

Básica, Contigua uno y Contigua dos

Total de secciones: 3

Total de casillas: 8

  • Mediante acuerdo A30/INE/MICH/07CD/02-05-2024[15], el Consejo Distrital aprobó los ajustes al número y ubicación de casillas, por causas supervinientes y la garantía de tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el marco del proceso electoral concurrente 2023-2024[16].

Asimismo, determinó dar de baja las casillas electorales donde persistía la negativa para su instalación por parte de las autoridades comunales, en el caso concreto, en las localidades de San Felipe de los Herreros -sección 344- y Ocumicho -secciones 342 y 343-, ambas pertenecientes al municipio de Charapan, Michoacán. Cabe señalar que la negativa de instalación de casillas persiste desde el proceso 2020-2021. Documental que cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su autenticidad, por ser expedida por funcionario facultado para tal efecto, de conformidad a los artículos 16, fracción I; 17, fracción III y 22, fracción I y II de la Ley Electoral.

Al respecto, los consejos distritales pueden tomar acciones para identificar las secciones que por diferentes causas puedan representar problemas para la ubicación e instalación de las casillas el día de la jornada electoral, porque son las autoridades encargadas de la determinación de la ubicación de las casillas.

Asimismo, con base en los recorridos que se realicen, se requerirá actualizar la información de las secciones que por diferentes causas pueden representar problemas para la ubicación e instalación de las casillas el día de la jornada electoral, como en el caso la negativa de los habitantes para su instalación, y la identificación de estos supuestos se hará constar con el propósito de que las juntas y consejos locales y distritales actúen en consecuencia.

Por lo que el INE cuenta con facultades para establecer el número y la ubicación de las casillas, atendiendo a las condiciones y circunstancias que se susciten durante la etapa de preparación de la elección, siempre y cuando se trate de condiciones extraordinarias y las mismas queden debidamente documentadas, como en el presente caso.

En el particular, MORENA refiere que fue indebido e injustificado el que no se instalaran casillas en tres secciones, pues se impidió el derecho al voto de los ciudadanos de las localidades señaladas con anterioridad, siendo que muchos de ellos, a su decir, expresaron preferencia en favor de la coalición que representan, aunado a que tampoco fue posible que votaran en las casillas especiales ante la falta de boletas para esas comunidades.

En consideración de este Tribunal, MORENA parte de una apreciación errónea, dado que los procesos electorales constan de diferentes etapas, una de ellas son los preparativos de la elección, en esta fase el INE y el IEM, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias, realizan los proyectos de ubicaciones de casillas a instalar en todos los municipios donde habrá elección, o bien, determinar en donde no se instalarán, por cuestiones extraordinarias debidamente documentadas y justificadas.

Es preciso señalar que, gran parte de las actividades que realizan ambas instituciones son sometidas a conocimiento de las representaciones partidistas, por lo cual, MORENA estuvo en posibilidad para inconformarse con la determinación de la autoridad electoral en no instalar las casillas en las demarcaciones previamente señaladas, es decir, en el momento procesal oportuno, como lo fue el acuerdo de aprobación de casillas a instalar en el proceso electoral concurrente 2023-2024, lo que en la especie no aconteció, tornándose como un acto consentido.

Ahora bien, se advierte que el Consejo Distrital al emitir el acuerdo A30 expuso de forma pormenorizada los hechos y la imposibilidad de instalar las casillas electorales, con base en los antecedentes surgidos en los procesos electorales 2020-2021 y 2017-2018, toda vez que presentaban un alto riesgo de inseguridad.

Sin embargo, a fin de garantizar el derecho al sufragio de la ciudadanía residente en las comunidades en las que no se permitió la instalación, aprobó la instalación de casillas especiales electorales como se aprecia de la tabla siguiente:

Municipio

Localidad

Sección

Lista nominal de electores

Casillas aprobadas por 07 Consejo Distrital

Tutela del Derecho Político Electoral

Charapan

Ocumicho

342

1569

3

Pueden votar en alguna de las cuatro casillas especiales ubicadas en la cabecera municipal de Paracho en las secciones 1444 S1 y 1445 S1, S2 y S3

343

1436

2

San Felipe de los Herreros

344

1540

3

Ciertamente, un acto que tenga por efecto la no instalación de casillas en un proceso electivo es una situación fuera de lo ordinario. Sin embargo, para calificarla como una irregularidad determinante, deben examinarse cuidadosamente los agentes, los hechos, las circunstancias y, en general, el contexto fáctico en el que se haya generado esa situación.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la determinación adoptada por el Consejo Distrital en el Acuerdo A30 se encuentra justificada, siendo un acto de la autoridad administrativa electoral, dado el contexto de la situación social que acontece en las comunidades de San Felipe de los Herreros y de Ocumicho, pertenecientes al municipio de Charapan, Michoacán.

Se estima así, pues la justificación se explica suficientemente en el citado acuerdo, el cual informa sobre la situación social que prevalecía durante la etapa de preparación de la elección municipal, de lo cual se destaca lo siguiente:

  • “San Felipe de los Herreros. El 16 de octubre del 2023, el VE de la 07 JDE, realizó la entrega de un oficio, en donde informa sobre los preparativos para el próximo Proceso Electoral 2023-2024 y consulta su postura respecto a su participación en la Jornada Electoral. Verbalmente informan que no permitirán la instalación de casillas en la comunidad.
  • El escrito presentado el 9 de noviembre de 2023, referido en el presente CONSIDERANDO, inciso I), suscrito por diversos Concejos y autoridades comunales en el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, da cuenta de la negativa de la comunidad de San Felipe de los Herreros para permitir la instalación de casillas en el actual Proceso Electoral. Dicha comunidad comprende la sección electoral 0344.
  • El 7 de febrero de 2024, el Vocal del Registro Federal de Electores y el Técnico de Organización Electoral, se entrevistaron con las autoridades de la comunidad para preguntar si su postura sigue siendo la misma en lo que respecta a la instalación de casillas, ellos comentan que no permitirán la instalación de casillas.
  • En esta comunidad no se han realizado trabajos en materia de capacitación y asistencia electoral ni se cuenta con la anuencia para la instalación de las casillas. En el Proceso Electoral 2020-2021 las casillas de la sección electoral 0344 fueron dadas de baja por el Consejo Distrital días previos a la jornada electoral”.
  • “Ocumicho. El 7 de febrero de 2024, el Vocal del Registro Federal de Electores y el Técnico de Organización Electoral, se entrevistaron con las autoridades de la comunidad para preguntar si su postura sigue siendo la misma en lo que respecta a la instalación de casillas, ellos comentan que no permitirán la instalación de casillas.
  • Con fecha 23 de febrero de 2024 se recibió en la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, un oficio suscrito por diversas autoridades comunales, entre ellas, Ocumicho, ratificando su decisión de no permitir la instalación de casillas. Dicha comunidad comprende las secciones electorales 0342 y 0343.
  • En esta comunidad no se han realizado trabajos en materia de capacitación y asistencia electoral ni se cuenta con la anuencia para la instalación de casillas. En el proceso Electoral 2020-2021 las casillas de la sección electoral 0342 y 0343 fueron dadas de baja por el Consejo Distrital previo a la jornada electoral”.

Sobre el extracto señalado, en las constancias de autos no se advierten elementos que nieguen o desvirtúen la relatoría de los hechos ahí contenidos, respecto del contexto social de esas comunidades, así como de la realización de los actos del Consejo Distrital tendentes a procurar la instalación de las casillas, pese a las condiciones adversas que existían.

Este aspecto resulta relevante, ya que el Acuerdo A30 emitido por el Consejo Distrital goza de firmeza al no haber sido combatido en el momento oportuno; es decir, las razones y determinaciones ahí contenidas, surtieron sus efectos jurídicos.

Así, el hecho de que la autoridad administrativa haya resuelto no instalar las casillas en esas localidades, no significa que el Estado, a través de los organismos electorales autónomos, ceda indefectiblemente a la oposición de las comunidades de que se lleve a cabo la instalación de casillas; por el contrario, con la información expuesta en el acuerdo, se observa que se procuró la adopción de las medidas preventivas que se estimaron pertinentes, como una forma en que la autoridad asumió su función y su responsabilidad frente a las condiciones y circunstancias que se suscitaron.

Tampoco se tienen elementos para considerar que debió haber adoptado otro tipo de determinaciones para resolver el caso, pues entre las finalidades que justificaron su determinación están la de salvaguardar la integridad física de los ciudadanos y de los funcionarios electorales, ante el alto riesgo que se corría en los actos de preparación de instalación de las casillas, así como la de evitar mayores conflictos en esas regiones.

De manera que, las secciones y las casillas que MORENA alegó que no se instalaron, en realidad, no formaron parte del universo de casillas previstas a instalarse por la autoridad administrativa electoral, por lo que lo alegado respecto de estas no podría actualizar la nulidad de la elección, al haber sido descartadas en un momento previo a la jornada electoral y bajo una razón debidamente justificada, de ahí que no le asista la razón al partido promovente.

Análisis sobre la nulidad de elección por fraude a la ley (temática que hizo valer MORENA en el expediente TEEM-JIN-020/2024)

MORENA hace depender la causal de nulidad de elección porque a su decir fue ilegal el reconocimiento por parte del Consejo General del IEM respecto a la acción afirmativa LGBTIAQ+ en la cual se autoadscribió el candidato postulado a la presidencia municipal por el PRD.

Asimismo, que el Consejo Municipal no debió entregarle la constancia de mayoría y validez, dado que cometió fraude a la ley al autoadscribirse como mujer siendo que en el proceso electoral anterior no lo había hecho, vulnerando además el principio de paridad de género.

El ejercer este tipo de conductas encaminadas a usurpar espacios de mujeres o acciones afirmativas, es un hecho que debe ser sancionado por las autoridades jurisdiccionales

Finalmente, refiere no se colma el elemento de espontaneidad, debido a que desde un inicio presentó documentales para el registro de su candidatura identificándose con el género masculino y no como mujer.

Se mofa de las autoridades al haberse autoadscrito como mujer, y parte de la comunidad LGBTIAQ+, ya que en lo personal mantiene un matrimonio heterosexual y tiene una familia, como se advierte de las fotografías que se anexan.

Decisión

El agravio resulta infundado, al no existir pruebas que acrediten que el candidato a la presidencia del municipio de Charapan cometió fraude a la ley.

Justificación

Marco normativo

Derecho a ser votado

El artículo 35, fracciones I y II de la Constitución General, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentra reconocido el derecho a votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Atribuciones de las autoridades administrativas electorales

Dentro de las atribuciones del Consejo General del IEM, tiene entre otras;

  • Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral;
  • Cuidar el funcionamiento de los órganos del instituto;
  • Atender lo referente a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; y,
  • Efectuar supletoriamente los cómputos municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y/o extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo, en su caso, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y expidiendo las constancias correspondientes[17].

En cada uno de los municipios, el Instituto contará con un Órgano Desconcentrado denominado Comité Distrital o Municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados[18].

Los Consejos Electorales de Comités Municipales entre sus facultades tienen:

  • La de vigilar que se cumplan las disposiciones del Código Electoral;
  • Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;
  • Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de ayuntamientos, realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
  • Expedir las constancias de mayoría y validez, así como por el principio de representación proporcional;
  • Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,
  • Enviar al Consejo General del IEM el expediente del cómputo municipal[19].

Candidaturas para personas LGBTIAQ+ en ayuntamientos

El artículo 13 de los Lineamientos para la Configuración de Acciones Afirmativas a Cargos de Elección Popular, a favor de las Personas con Discapacidad, de la Población LGBTIAQ+, Indígenas y Migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023- 2024 y, en su caso, las elecciones Extraordinarias que se deriven, en el Estado, menciona que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán postular en al menos dos ayuntamientos por cada bloque de competitividad (Alta, Media y Baja), una fórmula integrada por personas que se autoadscriban a la población LGBTIAQ+ a la candidatura de presidencia o sindicatura, o bien, en alguna de las dos primeras regidurías.

Así también, el articulo 14 refiere que para acreditar la autoadscripción para que una persona pueda ser postulada a una candidatura mediante la acción afirmativa para las personas de la población LGBTIAQ+, además de los requisitos constitucionales y legales que correspondan, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, deberán acreditar la autoadscripción a dicho grupo de las personas postuladas, para lo cual se deberá presentar lo siguiente:

1. Formato emitido por el IEM, en el que se específique al menos lo siguiente:

a) Manifestación bajo protesta de decir verdad de auto adscripción a la población LGBTIAQ+ y el grupo al que se auto adscriba;

b) El género con el cual se identifique, femenino masculino, no binario; y,

c) Nombre y firma autógrafa de la persona postulada a la candidatura.

2. Podrán aportar documentos o constancias que permitan acreditar actividades de conocimiento o promoción a favor de la población LGBTIAQ+.

La postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud del registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la población LGBTIAQ+.

Caso concreto

En primer momento, resulta necesario precisar lo siguiente:

  • El cuatro de abril, el PRD presentó ante el IEM las planillas integrantes de los ayuntamientos por las que postularía de manera individual, entre ellas, Charapan, Michoacán.
  • El catorce de abril la Secretaria Ejecutiva del IEM presentó acuerdo -IEM-CG-142/2024- respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, postuladas por el PRD[20].
  • El veintiuno de abril, el Consejo General del IEM emitió un acuerdo -IEM-CG-153/2024- mediante el cual resolvió respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en las vertientes horizontal, transversal y vertical en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, en el cual se tuvo por cumpliendo con dicho principio a la planilla del municipio de Charapan, Michoacán, postulada por el PRD[21].
  • En esa misma fecha, el Consejo General del IEM emitió un acuerdo -IEM-CG-154/2024[22]– mediante el cual resolvió respecto al cumplimiento de las afirmaciones a favor de personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, en la postulación de candidaturas a integrar ayuntamientos para el proceso electoral, presentadas por los partidos políticos.

En el caso concreto, se advierte que los argumentos de MORENA están directamente relacionados con el acto de registro de la planilla, pues en su concepto el candidato no pertenece a la acción afirmativa LGBTIAQ+ -al género femenino-, y por ello el Consejo General del IEM no debió validar su autoadscripción, ya que en la solicitud de registro primigenio el PRD lo señaló con el género masculino y debido a diversos requerimientos realizados por el IEM, con la finalidad de garantizar la paridad de género en sus postulaciones, el PRD realizó diversos ajustes respecto a la adscripción del género del candidato.

Sin embargo, no le asiste la razón, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte un legajo respecto del registro del candidato, el cual se acompaña de un escrito de autoadscripción de fecha cuatro de abril, signado por el candidato, por medio del cual manifestó su voluntad para que su postulación fuera considerada como acción afirmativa de la población LGBTIAQ+, el género con el cual se identifica, nombre y firma autógrafa, razón por la cual el IEM lo tuvo por cumpliendo con lo requerido en los lineamientos en cita.

Para mejor apreciación:

Lo anterior, también se puede corroborar del oficio de catorce de abril, signado por la representante del PRD, en el cual se alude a que dicho escrito de autoadscripción ya obraba en los expedientes del IEM, es decir, la primera manifestación respecto de su género —femenino— surtió efectos, ya que fue la primera que se presentó al inicio del procedimiento de registro.

Si bien es cierto, la Sala Superior ha sostenido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona; por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas[23].

Asimismo, sostuvo que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/u orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[24], ya que exigirlo sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona[25].

En ese sentido, la Suprema Corte[26] sostuvo que la identidad de género se integra a partir de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida[27].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[28].

Ahora bien, MORENA pretende evidenciar a través del juicio de inconformidad el reconocimiento ilegal por parte del Consejo General del IEM de la acción afirmativa por la cual fue postulado por el PRD, al no cumplir con la paridad de género, lo cual, en su caso, debió realizar en el momento procesal oportuno, es decir, el momento de la aprobación del registro de la referida planilla, pues existía un periodo suficiente para agotar los medios de impugnación para combatir los actos concernientes a los registros.

Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales únicamente pueden ser objeto de análisis judicial a través de los medios de impugnación cuando la reparación sea susceptible material y jurídicamente, en el caso concreto, las solicitudes de los registros de las planillas postuladas por el PRD se aprobaron el catorce de abril, cuestión que no pasó.

Si bien es cierto, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE[29].

A fin de garantizar a la ciudadanía la certeza y continuidad, de otra forma se afectaría gravemente la certeza y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral y de los gobernados.

En tal sentido, la inobservancia del principio de definitividad, como principio constitucional e institucional, incide en los principios de certeza, legalidad y gobernabilidad.

Una precondición para la gobernabilidad es la estabilidad democrática, por esta razón, el que se someta a análisis el registro del candidato en esta etapa de resultados, cuando ya expreso su voluntad la ciudadanía y sufrago por el candidato electo, con independencia del género al que se autoadscriba, lo único que generaría es poner en riesgo los valores señalados y traer consecuencias negativas para el buen gobierno democrático.

Por lo que, en aras de privilegiar la voluntad del electorado que asistió a ejercer su derecho a sufragar ante las mencionadas casillas, se considera que la citada irregularidad no es de la entidad suficiente para que se anule la votación recibida en dichas casillas, en atención a la razón esencial que deriva de la jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Ahora, respecto a que el Consejo Municipal no debió entregarle la constancia de mayoría y validez, dado que cometió fraude a la Ley al autoadscribirse como mujer, y no haber colmado el elemento de espontaneidad, MORENA parte de una premisa errónea, puesto que no puede ser imputable a dicha autoridad electoral el proceso de aprobación de la planilla postulada por el PRD, toda vez que su actuar es en otra etapa del proceso electoral, es decir, después de los registros, por lo que, al término de la sesión de cómputos entregó la constancia a la planilla ganadora.

Con independencia de que el candidato a la presidencia contendiera bajo el género masculino en el proceso pasado, no significa que haciendo uso de su libre desarrollo de la personalidad no pueda identificarse con un género distinto, pues basta con el simple hecho de que se reconozca con el género femenino para sea reconocido así, dado que, no puede exigirse un rasgo o prueba específica para tenerlo por comprobado para efecto del registro de la candidatura, lo que es acorde con los criterios de la Suprema Corte respecto a que la autoascripción simple es suficiente para considerar a las personas como pertenecientes a determinado género, por lo que se estima no existe base legal para exigirle mayores requisitos para acreditar su pertenencia al grupo de la diversidad sexual ni se le deben imponer condiciones adicionales porque ello resultaría violatorio.

Análisis sobre la nulidad de la votación recibida en casilla por compra de votos y ejercer violencia sobre los funcionarios de casilla y las personas electoras (temática que hicieron valer MORENA en los expedientes TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024)

Decisión

El agravio resulta infundado, toda vez que los promoventes no aportaron los medios de convicción idóneos y suficientes para logar acreditar la compra de votos atribuida a militantes y/o simpatizantes del PRD, en favor del candidato postulado por dicho instituto político, así como ejercer violencia sobre los funcionarios de casilla y las personas electoras.

Justificación

Marco normativo

El artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En dicho precepto se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos[30].

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución General, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

Entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

  1. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
  2. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió, atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada.
  3. Que sean determinantes para el resultado de la votación, lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral[31].

Y por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Tal como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[32], las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Caso concreto

Los promoventes invocan las causales de nulidad previstas en el artículo 69, fracciones IX y XI de la Ley Electoral, consistentes en, la primera de ellas, ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación y, la segunda de las mencionadas, que existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las propias actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Para sustento de lo anterior, los promoventes refieren en sus respectivos escritos de demanda, que, durante el día de la jornada electoral y el día previo a éste, es decir, uno y dos de junio, diversas personas, a su decir, militantes del PRD y por instrucciones del Presidente Municipal de Charapan, Michoacán, en su calidad de candidato por la figura de reelección, instrumentaron la práctica de compra del voto de la ciudadanía y ejercieron violencia o presión sobre los funcionarios de las casillas de las personas electoras, para favorecer al referido funcionario en los resultados de los comicios; asimismo, señalan de manera coincidente que dicha irregularidad se suscitó particularmente en las casillas 340 Básica y Contigua 1, 341 Básica, Contigua 1 y 2, es decir, cinco casillas; por su parte, refiere MORENA que también la irregularidad se dio en las casillas 345 Básica, Contigua 1 y Contigua 2.

Derivado de lo anterior, tanto el PES como Más Michoacán, a fin de acreditar su dicho, allegaron a esta autoridad electoral como medio de prueba una memoria USB, respectivamente, respecto de las cuales, con la finalidad de garantizar el principio de exhaustividad, la magistrada instructora ordenó la verificación de su contenido y cuyas certificaciones se realizaron el pasado veintidós de junio[33].

Ahora, por lo que hace a Más Michoacán, como resultado de la inspección del contenido de la memoria USB que adjuntó como medio de prueba, se pudieron advertir diversos videos relativos a conversaciones de la plataforma de mensajería instantánea Whatsapp, con los cuales, pretende acreditar la supuesta compra de votos, la violencia y presión sobre la ciudadanía para favorecer al candidato del PRD.

Al respecto, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos que forman parte de la garantía de debido proceso, a saber: la licitud de la prueba; la relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y la referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En términos del artículo 16 de la Constitución General, las comunicaciones privadas se encuentran protegidas de cualquier intervención no autorizada por la ley, además de que su admisión y desahogo se encuentra prohibida en materia electoral.

En ese sentido, la Suprema Corte ha modulado los límites de la exclusión de la prueba ilícita a partir de tres supuestos: i) si la contaminación de la prueba se atenúa; ii) si hay una fuente independiente para la prueba (como ocurre con las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, esto es, en presencia del juez, sometidas al contradictorio de las partes); y iii) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente[34].

En relación con los dos últimos supuestos, la Suprema Corte reconoce que es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba, o bien, si existen elementos que constituyan prueba del ilícito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial.

En relación a lo anterior, si bien el partido promovente ofreció como medio probatorio los videos contenidos en dicho dispositivo electrónico, a fin de comprobar los actos controvertidos, lo cierto es que los mismos carecen de todo valor probatorio, al tratarse de videograbaciones derivadas y obtenidas de la intervención de una comunicación privada, sin que se haya acreditado que su obtención haya sido en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución General, o bien, que se haya obtenido conforme a alguno de los supuestos modulados por la Suprema Corte, y que quedaron precisados previamente.

Se estima así, pues como bien se advierte de la demanda y de su propia narración de los hechos, se trata de conversaciones obtenidas de números telefónicos ajenos que pertenecen a terceras personas[35], es decir, el representante de Más Michoacán específicamente refiere que los tres videos contenidos en la memoria USB que ofreció como medio de convicción, los obtuvo de tres distintos teléfonos cada uno, incluso, señala el nombre de cada persona a quien supuestamente pertenece cada dispositivo móvil.

De tales circunstancias, este órgano jurisdiccional puede advertir que las videograbaciones obtenidas, fueron por medio de la intervención de una comunicación privada, como lo es la interlocución por mensajería instantánea de Whatsapp, que implica la utilización de un teléfono móvil, por lo que no pueden ser aceptadas como pruebas aportadas por las partes en el desahogo de cualquier medio de impugnación; máxime que el oferente no señala, ni mucho menos acredita, que su obtención haya sido de manera consensuada con los propietarios de dicha conversación, o bien que sea aportada directamente por ambas partes.

Lo anterior, debido a que el partido promovente no acreditó haber participado en el mencionado grupo de WhatsApp, así como tampoco brindó elementos para conocer la identidad de las demás personas que participaron en las conversaciones, ni expresó circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Circunstancias que pudieron ser determinantes para poder admitir el medio de convicción, pues, acorde a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1572/2019, para levantar el secreto de la comunicación privada, basta con que lo realice uno de los sujetos integrantes del proceso de comunicación, quien podrá emplearlo y utilizarlo como medio probatorio en un juicio,[36] cuestión que en la especie no acontece[37].

En ese contexto, en principio, una acusación fundamentada sobre la base de una prueba ilícita resultaría infundada desde el plano probatorio, siendo su consecuencia procesal la imposibilidad del pronunciamiento por parte del TEEM, ello, en virtud de que, en el caso concreto, no existen pruebas adicionales a las videograbaciones que pudieran hacer necesario un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional, con la finalidad de determinar si efectivamente se cometió o no la infracción[38].

Por tanto, en términos del artículo 16 de la Constitución General y de la línea jurisprudencial aplicable al caso, las comunicaciones privadas se encuentran protegidas de cualquier intervención no autorizada por la ley, además de que su admisión y desahogo se encuentra prohibida en materia electoral, de ahí que, al existir una prohibición expresa, no es posible analizar la regularidad legal sobre su admisión o valoración, pues esto implicaría actuar expresamente contra el mandato constitucional, ya que toda grabación o medio de prueba derivado de la intervención no autorizada de una comunicación privada, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral[39].

Por lo tanto, ante la ineficacia de los medios ofrecidos y al no aportar otros elementos de prueba tendientes a demostrar la compra de votos, se incumple con el deber de probar, en términos del artículo 21, de la Ley Electoral, ya que al demandante es a quien le compete cumplir con la carga procesal de sus afirmaciones.

Así, debido a lo anterior es que los medios de prueba referidos, a través del acuerdo de admisión, al no cumplir con uno de los elementos mínimos que forman parte de la garantía de audiencia, como lo es la licitud de las pruebas, es que se tuvieron por no admitidos.

Por otra parte, por lo que ve a la memoria USB ofrecida por el PES como medio de convicción, y cuya verificación se asentó mediante acta de veintidós de junio[40], tal y como se precisó líneas arriba, se advirtió que no es coincidente el contenido de la misma con lo que el partido promovente pretende acreditar.

Es decir, el promovente señala que contiene diversos videos de cuyo análisis se puede corroborar la compra de votos y la violencia ejercida contra el electorado, a favor del candidato postulado por el PRD para la presidencia municipal de Charapan, sin embargo, lo cierto es que los archivos que obran en la memoria USB que nos ocupa, corresponden a una presentación de “Power Point” que, de manera indubitable, no guarda relación alguna con lo manifestado por el partido promovente.

Además, a mayor abundamiento, los elementos de prueba que se analizan son de naturaleza técnica y, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[41], poseen un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.

Por lo tanto, ante la ineficacia del medio de prueba que ofreció y, al no aportar otros elementos de convicción tendientes a demostrar la compra de votos y la violencia aludidas, se incumple con el deber de probar, en términos del artículo 21, de la Ley Electoral, ya que al demandante es a quien le corresponde cumplir con la carga procesal de sus afirmaciones.

Por otro lado, MORENA ofrece como medio de convicción para dar sustento a sus afirmaciones, un teléfono móvil que, a su decir, contiene los audios e imágenes de las que se puede advertir la supuesta compra de votos y la violencia contra funcionarios de casillas y personas electoras durante la jornada electoral.

No obstante, solicita a este órgano jurisdiccional que dicho dispositivo móvil, a su vez, le sea requerido a la Fiscalía General del Estado de Michoacán, toda vez que obra en su poder al formar parte de una carpeta de investigación con número único de identificación 100420242622, derivada de una denuncia interpuesta por la candidata postulada a la presidencia municipal de Charapan, Michoacán, por la coalición integrada por MORENA, PT y Partido Verde Ecologista de México.

En principio, es preciso señalar que es requisito en la presentación de los medios de impugnación, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para tal efecto, o en su caso, las que habrán de requerirse siempre y cuando el promovente justifique haberlas solicitado oportunamente ante el órgano correspondiente, y que éstas no le hayan sido entregadas; lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 10, fracción VI de la Ley Electoral.

De lo anterior, podemos desprender que le corresponde a MORENA aportar oportunamente las pruebas que considere idóneas para acreditar sus dichos, o bien, justificar que las solicitó oportunamente ante la instancia correspondiente, en el caso la Fiscalía General del Estado de Michoacán, y que no le fueron entregadas por dicha autoridad.

En la especie, no se actualiza ninguno de los dos supuestos, es decir, respecto a la irregularidad que se analiza, MORENA no adjuntó ningún medio de convicción a su escrito de impugnación, ni tampoco obra en autos alguna constancia de la que se puede advertir que la prueba que pretende sea requerida por esta autoridad jurisdiccional, le haya sido negada o no le haya sido entregada oportunamente por el órgano competente.

Esto es, el partido promovente tenía la obligación de acreditar ante este órgano jurisdiccional, primeramente, que solicitó el teléfono a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y, en segundo lugar, que dicha autoridad se negó a entregarla, o bien, que no se le haya entregado oportunamente, cuestión que no aconteció.

No obstante, no se inadvierte la posibilidad de que alguna autoridad se pueda negar, indebidamente, a recibir una solicitud por escrito o atenderla en sus términos, sin embargo, resulta razonable y proporcional que, al menos, se expongan las condiciones en que ello sucedió, pues de lo contrario, implicaría una sustitución de la carga probatoria que le corresponde a MORENA[42].

En consecuencia, MORENA parte de una premisa inexacta al pretender que este órgano jurisdiccional requiera o perfeccione un medio de convicción, pues ello implicaría suplirle en la obligación procesal, aunado a que, como ya se dijo, no existieron circunstancias extraordinarias que le imposibilitaran la obtención de la prueba, y así, el TEEM actuara en consecuencia; de ahí que no le asista la razón al partido promovente.

Consecuentemente, el agravio resulta infundado al no existir elementos que permitan acreditar las conductas atribuidas al candidato del PRD y, por tanto, que no se actualicen las causales invocadas.

Por todo lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Electoral, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024 al diverso TEEM-JIN-018/2024, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

Notifíquese. Personalmente a los promoventes, y al tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Charapan, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cero horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro de los juicios TEEM-JIN-018/2024, TEEM-JIN-019/2024 y TEEM-JIN-020/2024 acumulados, fue aprobada en sesión pública virtual del cuatro de julio de dos mil veinticuatro, concluida el cinco de julio de la presente anualidad; misma que consta de cuarenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso.

  2. El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf

  3. Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral.

  4. Visible a foja 111 a la 117 del expediente TEEM-JIN-018/2024.

  5. Visibles a fojas 8 a la 23 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 8 a la 15 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y de la 8 a la 51 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  6. Visibles a fojas 6 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 5 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y 5 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  7. Visibles a fojas 3 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 3 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y 3 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  8. Visibles a fojas 106 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 152 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y 178 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  9. Visibles a fojas 107 y 108 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 153 y 154 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y 175 y 176 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  10. Visibles a fojas 283 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 163 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y 450 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  11. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

  12. Visibles a fojas 36 a la 40 del expediente TEEM-JIN-018/2024, 78 a la 88 del expediente TEEM-JIN-019/2024 y 90 a la 98 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  13. Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, intersexual, asexual y queer. El signo de + representa todas aquellas que no estén contempladas en esas letras.

  14. Visible a foja 264 del expediente TEEM-JIN-018/2024.

  15. En adelante, A30.

  16. Visible a foja 206 a la 225 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  17. Artículo 34 fracciones I, III, IV y XXVI del Código Electoral.

  18. Integrado con un Consejo Electoral, Vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Artículo 51 del Código Electoral.

  19. Artículo 53 fracciones I, III, IX, XI a XVII del Código Electoral.

  20. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-142-2024_1.pdf

  21. Visible a fojas 316 a la 372 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  22. Visible a fojas 373 a la 429 del expediente TEEM-JIN-020/2024.

  23. Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.

  24. En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. 

  25. Sala Superior, Jurisprudencia I5/2024. “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”. De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.

  26. Véase el amparo directo 6/2008.

  27. Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”

  28. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.

  29. Resulta aplicable la tesis XL/99 de la Sala Superior, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.

  30. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior, numero 40/2002, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

  31. Lo anterior, encuentra sustento en las tesis y jurisprudencia de la Sala Superior, números XXXII/2004, XXXI/2004, y 39/2002, de rubros: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”, “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” Y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

  32. Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

  33. Visible a fojas 279 a la 282 del expediente TEEM-JIN-018/2024.

  34. Tesis LXVII/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN y PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

  35. Suprema Corte, Tesis XXXIII/2018, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”.

  36. Jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la Suprema Corte de rubro y texto: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN”.

  37. Criterio retomado por la Sala Monterrey al resolver el SM-JDC-196/2021”.

  38. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver, por ejemplo, el SUP-RAP-105/2020.

  39. Sirve de sustento, atendiendo a la ratio essendi de la tesis identificada con la clave P. XXXIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”, así como de la diversa jurisprudencia 10/2012 de la Sala Superior, titulada“GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL”.

  40. Visible a fojas 160 a la 162 del expediente TEEM-JIN-019/2024.

  41. Con base en la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

  42. Criterio sostenido por Sala Toluca al resolver, por ejemplo, el expediente TEEM-JDC-62/2022.

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Categories: JIN
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