TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-017 Y 018-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-017/2021 Y TEEM-JIN-018/2021
PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MORENA EN AMBOS JUICIOS
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL DE YURÉCUARO EN MICHOACÁN Y OTRA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO

HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que a) se desecha de plano el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-018/2021; b) se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2; c) modifica los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán; c) confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla de candidatos postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

Glosario

Actor:

Ayuntamiento:

Partido Político MORENA.

Ayuntamiento del Municipio de Yurécuaro, Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de
Michoacán.
Consejo Municipal: Consejo del Comité Municipal de Yurécuaro,
Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos
Federal: Mexicanos.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA:

MC:

Partido político MORENA

Partido Político Movimiento Ciudadano.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES.

De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio1 se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral local, en la cual se renovó, entre otros, al Ayuntamiento.

1 Las siguientes fechas corresponderán al año de dos mil veintiuno salvo mención en específico.

  1. Sesión de Cómputo municipal. En la misma fecha, el Consejo Municipal, llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, obteniéndose los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
999 Novecientos noventa y nueve
3,617 Tres mil seiscientos diecisiete
71 Setenta y uno
3,765 Tres mil setecientos sesenta y cinco
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 2,520 Dos mil quinientos veinte
FMX 1,250 Mil doscientos cincuenta
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 10 Diez
VOTOS NULOS 230 Doscientos treinta
  1. Declaración de validez y entrega de constancias. Al finalizar el referido cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, integrada por:
Nombre Cargo
Moisés Navarro Arellano Presidente Municipal
Elsa Verónica García Alvarado Síndica Propietaria
María Guadalupe López Castillo Síndica Suplente
Fernando Barajas Cruz Regidor Propietario, 1ª fórmula
Armando Rodríguez Arroyo Regidor Suplente, 1ª fórmula
María Concepción Trejo Bustos Regidor Propietario, 2ª fórmula
Cinthia Guadalupe Martínez López Regidor Suplente, 2ª fórmula
Mario Jonathan Mendoza Arriaga Regidor Propietario, 3ª fórmula
Gildardo Manuel Bravo Campos Regidor Suplente, 3ª fórmula
María Crystiane Medel Godínez Regidor Propietario, 4ª fórmula
Priscila Hernández Gómez Regidor Suplente, 4ª fórmula
  1. Juicios de Inconformidad. El diez de julio, el ciudadano Lenin Marti Martínez Aguirre, quien se ostentó como representante de MORENA

ante el Consejo Municipal2, así como David Ochoa Valdovinos, en cuanto representante de MORENA ante el Consejo General del IEM3, promovieron sendos juicios de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, derivado de los resultados electorales consignados en el acta de sesión de cómputo municipal.

TRÁMITE.

  1. Turno. El dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes TEEM-JDC- 017/20214 y TEEM-JIN-018/20215, respectivamente, turnándolos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron a través de los oficios TEEM-SGA-1985/2021 y TEEM-SGA-1986/2021, de manera respectiva.
  2. Radicación y requerimiento. Mediante proveídos de veintiuno de junio, la Magistrada Instructora radicó ambos juicios de inconformidad, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral. Asimismo, por lo que respecta al TEEM-JIN-017/20216, se requirió a la autoridad responsable a efecto de que remitiera diversa documentación a fin de contar con mayores elementos para resolver, en el entendido de que posteriormente, acorde a los plazos que la ley señala.
  3. Requerimientos. Dentro del expediente TEEM-JIN-017/2021, mediante acuerdos de veintiséis de junio7, veintinueve de junio8, uno de

2 Fojas 2- 18. EXP. TEEM-JIN-017/2021.

3 Fojas 12- 39. Exp. TEEM-JIN-018/2021.

  1. Fojas 7 a 31.
  2. Fojas 8 a 28.
  3. Foja 237.

7 Foja 423.

8 Foja 425.

julio9 y cuatro de julio10, fueron requeridas las responsables, mismas que cumplieron en tiempo y forma con lo ordenado en los referidos acuerdos.

  1. Admisión. El ocho de julio, fue admitido el juicio de inconformidad TEEM-17/202111, y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A, de la Constitución Local; así como los diversos numerales 1, 2, 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; 4, 5, 7, 55 y 58 de la Ley Electoral.

Lo anterior, por tratarse de dos Juicios de Inconformidad promovidos en contra del acta de sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección municipal de Yurécuaro, Michoacán.

ACUMULACIÓN.

Del examen de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-017/2021 y TEEM- JIN-018/2021, se advierte la conexidad de la causa, toda vez que en ellos se señala como autoridad responsable al Consejo Municipal, el acto impugnado corresponde a los resultados consignados en el Acta de sesión de Cómputo del referido Consejo, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría relativa a la elección de Ayuntamiento de dicho municipio, lo cual conforma una unidad sustancial

9 Foja 668-670.

10 Foja 784.

11 Fojas 920.

que no debe separarse, atento al principio de unicidad procesal, a fin de no dividir la continencia de la causa, bajo un mismo criterio sobre un mismo asunto, para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Aunado a lo anterior, es oportuno acotar que la acumulación de autos o expedientes solo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, pero particularmente, bajo la premisa, como se reitera, de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias12.

En ese sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-018/2018 al TEEM-JIN-017/2021, por ser éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente ejecutoria al primero de los expedientes mencionados.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y

12 Jurisprudencia 2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en la página 113 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010.

expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal13.

1. TEEM-JIN-018/2021.

Respecto de este juicio, es importante precisar que el artículo 10 de la Ley Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.

Luego, en el numeral 11, fracción IV, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando quien promueva carezca de legitimación en los términos que se establezca.

Así, en relación a la legitimación y a la personería, en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a), se instituye que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, caso éste, en que sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, ya sea a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso

13 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral14.

Así pues, como se ha referido, el apartado I, inciso a), del artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral, señala de manera textual:

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

  1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
  2. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

De lo anterior se desprende, en lo que aquí interesa que a quien corresponde la presentación de los medios impugnativos será aquél que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Por otra parte, la Ley Electoral regula la tramitación del Juicio de Inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del mismo, previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

14 Sustenta lo expuesto la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio que nos ocupa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del Instituto y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Bajo ese contexto, el artículo 29 del Código Electoral establece que el Instituto es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, entre ellos, el Consejo General; mientras que el numeral 51 de la normativa prevé a los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, el Consejo General se integra por una consejería presidenta y seis consejerías con derecho a voz y voto, titular de la secretaría ejecutiva, una o un representante propietario y una o un suplente por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz; así como representaciones de las candidaturas independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General, dentro de las cuales se encuentra la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y, consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En relación con estos, el artículo 55 del Código Electoral establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, que se integrarán con una o un presidente, una o un secretario, cuatro consejerías electorales y una o un representante propietario y suplente por partido político y candidatura independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Respecto a la acreditación que tienen las representaciones de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los institutos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representaciones, mismos que deberán ser acreditadas con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, las representaciones de los partidos políticos ante los consejos electorales (distrital o municipal), se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representaciones, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

Conforme a lo que antecede, en el presente caso, David Ochoa Valdovinos promovió el presente Juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General.

Con esa calidad comparece a impugnar los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de Ayuntamiento, emitidas por el Consejo Municipal.

Sin embargo, para este Tribunal Electoral, el carácter con el que se ostenta no le otorga legitimación procesal para promover el medio de impugnación que nos ocupa, en favor del partido político MORENA, en razón de que no existe constancia alguna en el expediente que acredita a la referida ciudadana como representante de MORENA, ante el Consejo Municipal, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de diputaciones locales o, en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello que se advierte que el promovente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación de MORENA, ya que el Consejo General, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien, que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada15.

Por tanto, David Ochoa Valdovinos, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, dado que no se ha admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda generadora del mismo.

Consecuentemente, lo procedente es desechar el medio de impugnación, en virtud de que aún no ha sido admitido.

TERCERO INTERESADO TEEM-JIN-017/2021.

El escrito con el que compareció el representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, como a continuación se observa16.

  1. Oportunidad. Se advierte que el referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en la certificación que al respecto levantó, así como del sello de recibido plasmado en el escrito de referencia.

15 Criterio similar se ha sostenido en los expedientes ST-JIN-07/2012 y acumulados; ST-JIN- 17/2015; y SUP-RAP-88/2018.

  1. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido promovente, mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideró pertinentes.
  2. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley Electoral, tiene un derecho incompatible con el del promovente, toda vez que quien comparece con tal carácter es el representante propietario del instituto político que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

En tanto que, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el numeral 15, fracción I, inciso a), de la referida ley, tal como lo sustentó mediante la certificación que lo acredita con tal carácter, ante el Consejo Municipal del IEM17.

PROCEDIBILIDAD EN EL JIN-17/2021.

  1. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó en tiempo, pues la sesión del cómputo municipal de la elección impugnada, concluyó a las cero horas con cuarenta y nueve minutos del diez de junio, mientras que la demanda se presentó el catorce de junio, por lo que se hizo valer dentro del plazo de los cinco días que establece la parte in fine del artículo 9 de la Ley Electoral.

Lo anterior, porque como se advierte de la propia acta de sesión especial de cómputo, IEM-CM-107-ESPECIAL-02/2021, ésta concluyó el diez de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó ante

17 Constancia que obra a foja 133.

la autoridad responsable el catorce siguiente, tal y como se aprecia del sello de recibido que obra en el escrito de demanda, por lo que es incuestionable que se promovió dentro del plazo de cinco días previstos para ello.

  1. Forma. El Juicio de Inconformidad que nos ocupa, cumple con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, al advertirse que consta el nombre del actor, el domicilio que señaló para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la narración de hechos y expresión de agravios, el ofrecimiento de pruebas, así como su firma autógrafa; además, menciona la elección que se impugna, de forma individualizada el acta del cómputo municipal, las casillas cuya votación se solicita anular, las causales para cada una de ellas, además de ofrecer pruebas.
  2. Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral, el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que el Juicio de Inconformidad fue promovido por Lenin Marti Martínez Aguirre, representante de MORENA ante el Consejo Municipal18.
  3. Personería. El Juicio de Inconformidad fue promovido, por el ciudadano Lenin Marti Martínez Aguirre, quien cuenta con el carácter de representante ante el Consejo Municipal19 del IEM del partido político MORENA, personería que se encuentra acreditada en autos20.
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedencia, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente

18 Constancia que obra en autos a foja 33.

19 Fojas 2- 18. EXP. TEEM-JIN-017/2021.

20 Foja 30. TEEM-JIN-018/2021.

juicio, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión del promovente.

  1. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral igualmente se satisfacen, toda vez que se indica la elección que se impugna, que es la de Ayuntamiento, precisando también las casillas cuya votación se solicita anular, así como las causales que en opinión del actor se actualiza.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, corresponde abordar el estudio de fondo del mismo.

PLANTEAMIENTO DEL CASO.

El actor solicita se declare la nulidad de la votación recibida en treinta y seis casillas, ubicadas en el Municipio de Yurécuaro, Michoacán, las cuales se precisan enseguida.

# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
1 2377 B 13 2380 B 25 2374 C1
2 2377 C1 14 2380 C1 26 2374 C2
3 2384 B 15 2380 C2 27 2370 B
4 2384 C1 16 2380 C3 28 2370 C1
5 2386 B 17 2380 C4 29 2379 B
6 2386 C1 18 2380 C5 30 2379 C1
7 2388 B 19 2380 C6 31 2379 C2
8 2371 B 20 2385 C1 32 2387 B
9 2371 C1 21 2381 B 33 2383 B
10 2376 B 22 2381 C1 34 2383 C1
11 2372 B 23 2381 C2 35 2378 B
12 2385 B 24 2374 B 36 2378 C1

Lo anterior, ya que, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción II, de la Ley Electoral, relativa a que se entregaron, sin causa justificada, los paquetes que contienen los expedientes, fuera de los plazos señalados para ello.

Asimismo, manifiesta que en quince de ellas se actualiza la diversa contenida en la fracción V, de artículo citado, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma; ello, en las casillas siguientes:

# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
1 2370 C1 6 2377 B 11 2380 B
2 2373 B 7 2377 C1 12 2381 C2
3 2373 C1 8 2378 C1 13 2381 C1
4 2374 B 9 2379 C1 14 2381 C2
5 2374 C1 10 2379 C2 15 2385 B

Respecto de cinco casillas, consideran se actualiza la prevista en la fracción VI, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

# Sección Casilla
1 2370 C1
2 2371 B
3 2373 B
4 2374 C1
5 2385 C1

Finalmente, por cuanto hace a cuatro casillas, alegan que se actualiza la causal XI del numeral citado, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

# Sección Casilla
1 2373 B
2 2382 B
3 2382 C1
4 2382 C2

PRECISIÓN DE LOS AGRAVIOS.

Al haber analizado las manifestaciones que conforman las disidencias en la demanda, se realiza la precisión de las mismas de acuerdo con el juicio de inconformidad que será motivo de estudio, así que se suplirá

en favor del actor la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos21.

Es por ello, que esta autoridad analizará de manera integral el escrito de demanda, así como las tablas que anexan a sus demandas y dará contestación a todo aquello que pudiera constituir un motivo de agravio, cumpliendo así con el principio de exhaustividad22.

PRINCIPIOS APLICABLES AL ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD EN UN JUICIO DE INCONFORMIDAD.

En primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro de un Juicio de Inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivos.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: 1. Sobre las nulidades y su gravedad; 2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos; 3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada; 4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; 5. En cuanto a la determinancia; y 6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra

21 ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos., así como Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE

CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

22 Sirve de sustento la Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves23, siendo así que se sostiene que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla, con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley Electoral, al utilizar la expresión gramatical votación24.

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por ello su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra25.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo26, el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley Electoral, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar

23 jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

24 Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

25 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

26 Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.

jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Cabe destacar, que uno de los principios fundamentales es el de la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección27.

Así, se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso de quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no

27 Jurisprudencia 13/200, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

implica que sean los únicos28; congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo29.

Así, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave.

Por tanto, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Siendo de esta manera que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, mismo que consiste en que una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes.

Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la

28 Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

29 Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana30.

De esta forma, como se ha expuesto, este Tribunal Electoral habrá de considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ESTUDIO DE FONDO.

De los agravios vertidos por el partido actor, tal como se señaló en el apartado correspondiente a la precisión de agravios, se tiene que específicamente impugnó las casillas que a continuación se enlistan:

# Casilla II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el

señale.

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la

norma.

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos. XI. Existir irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

1. 2370, B X
2. 2370, C1 X X X
3. 2371, B X X
4. 2371, C1 X
5. 2372, B X
6. 2373, B X X X
7. 2373, C1 X
8. 2374, B X X
9. 2374, C1 X X X
10. 2374, C2 X
11. 2376, B X
12. 2377, B X X
13. 2377, C1 X X
14. 2378, B X
15. 2378, C1 X X
16. 2379, B X
17. 2379, C1 X X
18. 2379, C2 X X
19. 2380, B X X

30 Jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

# Casilla II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el

señale.

V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la

norma.

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos. XI. Existir irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

20. 2380, C1 X
21. 2380, C2 X
22. 2380, C3 X
23. 2380, C4 X
24. 2380, C5 X
25. 2380, C6 X
26. 2381, B X X
27. 2381 C1 X X
28. 2381, C2 X X
29. 2382, B X
30. 2382, C1* X
31. 2382, C2* X
32. 2383, B X
33. 2383, C1 X
34. 2384, B X
35. 2384, C1 X
36. 2385, B X X
37. 2385, C1 X X
38. 2386, B X
39. 2386, C1 X
40. 2387, B X
41. 2388, B X
* No existen esas casillas

Estudio de la fracción II del artículo 69 de la Ley Electoral, correspondiente a entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.

  1. PLANTEAMIENTO

El actor aduce que los paquetes de electorales fueron entregados sin causa justificada ante el Consejo Distrital fuera del plazo señalado por la ley, lo que en su concepto, vulneró lo dispuesto por los artículos 298 y 299 de LEGIPE, así como 201 del Código Electoral, que establece que una vez concluido escrutinio y cómputo en la casilla, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes quienes harán la entrega del paquete que los contenga.

DECISIÓN

El actor no aportó las pruebas suficientes mediante las cuales pudieran acreditar que los paquetes electorales hubieran sido entregados fuera del plazo previsto en la ley de la materia.

JUSTIFICACIÓN

      1. Marco Jurídico

El artículo 198 del Código Electoral prevé, por una parte, que el paquete electoral de cada elección se integrará por un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla; las boletas sobrantes inutilizadas; los votos válidos y los nulos; la lista nominal, que se incluirá en el paquete de la elección de diputados; y los escritos de protesta presentados, así como cualquier otro documento relacionado con la elección, y por otra, que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo además de que se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

Por su parte, los numerales 199 y 200 del citado ordenamiento, establecen que se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y constancia de la integración y remisión del mencionado paquete, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.

Además, se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá

adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.

Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General.

En ese sentido, el artículo 201 de la invocada normativa dispone que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al Consejo Electoral correspondiente, o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Asimismo, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que la demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

Relacionado con lo anterior, el artículo 204 del referido Código Electoral, dispone que para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

    1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.
    2. El presidente del Consejo Electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
    3. El presidente del Consejo Electoral, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositadas, en presencia de los representantes.

Además, se reitera la previsión de que de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

Por su parte, el artículo 69, fracción II, de la Ley Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.

Finalmente, el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, prevé que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que establezca la Ley Electoral.

Como se advierte, todas las normas mencionadas procuran, en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por lo contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales.

Las disposiciones referidas protegen específicamente la integridad de la documentación electoral, por ser ésta el medio fundamental para conocer con precisión las incidencias ocurridas y el sentido de la voluntad popular expresada en la casilla.

En relación con lo anterior, para que se hubiera tenido por actualizada la causal de nulidad invocada por el actor, se tenía que cumplir plenamente con tres elementos, que derivan de lo dispuesto en los artículos 69, fracción II, de la Ley Electoral y 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios:

  1. Que el paquete que contenga los expedientes electorales de la casilla impugnada se haya entregado al consejo distrital correspondiente fuera de los plazos legalmente previstos.

Para que se actualice este elemento, el actor tiene la carga procesal de demostrar su dicho, para lo cual debe precisar, al menos, tres razones:

    • Respecto de cada casilla impugnada, la hora en la cual se clausuró la casilla correspondiente y la hora en que fue recibido el paquete electoral atinente en el consejo distrital.
    • La fuente probatoria que le permita respaldar las afirmaciones respecto de los datos referidos en el inciso anterior.
    • Los hechos reales, por los cuales considera que fue extemporánea la entrega de los paquetes electorales controvertidos, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan al juzgador determinar de manera racional que el tiempo transcurrido entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral fue excesivo, tomando en consideración, entre otras cuestiones, la distancia que existe entre el lugar en que se ubicó la casilla y el lugar en que se encuentra localizado el consejo distrital, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
  1. En su caso, que la causa aducida por la autoridad electoral no encuadre en las que la ley establece que justifican la entrega extemporánea de los paquetes.

Al respecto, se deberán analizar las razones que, en su caso, hiciera valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

  1. Que la entrega extemporánea de paquetes electorales sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

Al respecto, si bien el precepto legal que comprende la causal de nulidad no lo refiere gramaticalmente, es decir, no contempla el requisito determinante de manera explícita, ello no excluye la posibilidad de que

este elemento se encuentre comprendido para poder declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

De no estimarlo así, sería tanto como considerar que ante la actualización de los primeros dos elementos explícitos contenidos en el artículos 69, fracción II, de la Ley Electoral y 75, inciso b), de la Ley de Medios, tendría como consecuencia ineludible la nulidad de la votación recibida en casilla, aun y cuando no se hubiera vulnerado la certeza e integridad del paquete, en perjuicio del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y, sobre todo, en perjuicio del sufragio popular depositado en las urnas.

Lo anterior es así, pues debe destacarse que la voluntad manifestada en el voto debe ser protegida, con la finalidad de que los ciudadanos tengan la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión.

La regla general es considerar emitida la votación con apego a las formalidades previamente descritas, aun y cuando se encuentren algunas irregularidades; sin embargo, la nulidad sólo se justifica si tales circunstancias son relevantes, esto es, si resultan determinantes para el resultado de la votación.

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, salvo que se demuestre que no se afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y, por tanto, los resultados contenidos son fidedignos y confiables (elemento determinante).

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/200031, de la Sala Superior, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”.

CASO CONCRETO

En el caso, el actor aduce que los paquetes de electorales fueron entregados sin causa justificada ante el Consejo Distrital, fuera del plazo señalado por la ley, lo que en su concepto vulneró lo dispuesto por los artículos 298 y 299 de LEGIPE, así como 201 del Código Electoral, que establece que una vez concluido escrutinio y cómputo en la casilla, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes quienes harán la entrega del paquete que los contenga.

Este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón al actor, en virtud de que no basta la sola afirmación, en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas referidas en su agravio se entregaron de manera extemporánea y ello haya sido sin causa justificada, pues era necesario que demostraran esas aseveraciones con otro tipo de elementos que evidenciaran que se actualizó la irregularidad.

Al respecto, es conveniente señalar que si bien el actor aportó como medio de prueba, copia simple del acta de la sesión especial número IEM-CM-107-ESPECIAL-01/2021, celebrada el nueve de junio por el Consejo Municipal, de la cual se puede apreciar únicamente la fecha y hora en que se recibieron los 41 paquetes de las casillas controvertidas,

31 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 328-330.

lo cierto es que el promovente tenía la carga procesal de señalar no sólo las circunstancias de tiempo para considerar que con ello se actualizó la causal de nulidad, sino además debió precisar elementos de “lugar”, como podrían ser la distancias existentes entre la ubicación de las casillas y la sede del consejo electoral, para reflejar que cuando menos en aquellas casillas con cierta proximidad, no se cumplió con el principio de inmediatez exigido en la Ley, sin la existencia de alguna causa que lo justificara.

En ese sentido, se considera necesario precisar que la expresión “inmediatamente”, a que se refiere el artículo 201, fracción I, del Código Electoral, debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Ello, con base en lo previsto en la jurisprudencia 14/9732, de la Sala Superior con el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”.

De esta manera, atendiendo a la subjetividad del parámetro temporal para considerar la remisión y entrega “inmediata” de un paquete electoral desde la perspectiva del actor, es conveniente precisar que no podría considerarse la entrega de paquetes electorales extemporánea que afirman, tomando como base únicamente las manifestaciones del tiempo de entrega a la sede del consejo electoral municipal a partir de la clausura de las casillas.

En ese sentido y atendiendo a las características particulares de cada casilla, el actor pudieron establecer no sólo las circunstancias de tiempo

32 Jurisprudencia 14/97, de la Sala Superior con el rubro: “PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS”.

sino también de lugar para constatar eficazmente sus afirmaciones, pues parten de la premisa falsa de que a partir de un estudio de los horarios de entrega, es suficiente para acreditar la irregularidad, cuando en el expediente no existe prueba alguna que destruya la presunción legal de la entrega “inmediata”, de los paquetes electorales, de ahí que no puede asistirle la razón a los actor33.

En consecuencia, al no haberse acreditado la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos legales establecidos para tal efecto y mucho menos la muestra de alteración de éstos, el agravio del actor deviene infundado.

Estudio de la fracción V del artículo 69 de la Ley Electoral, correspondiente a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

1. PLANTEAMIENTO

El actor considera que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las autorizadas, lo cual se advierte de las actas de jornada, así como de las actas de escrutinio de las casillas siguientes:

# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
1 2370 C1 7 2377 B 11 2380 B
2 2373 B 8 2377 C1 12 2381 B
3 2373 C1 9 2378 C1 13 2381 C1
4 2374 B 10 2379 C1 14 2381 C2
5 2374 C1 11 2379 C2 15 2385 B

DECISIÓN

Es infundada en parte, la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida en las casillas, 2373-B, 2373-C1, 2374-B, 2374-C1, 2377-B, 2377-C1, 2378-C1, 2379-C2, y 2385-B, al haberse recibido la

33 Sobre ese tema la Sala Regional Toluca sustentó un criterio similar al resolver el ST-JRC- 113/2018.

misma por personas legalmente facultadas acorde al ENCARTE, o bien, por personas que aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente, y que sustituyeron a los funcionarios ausentes; y por cuanto hace a las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2, es fundado el agravio, en virtud de que la persona que fungió como tercer escrutador, no se encontró en el Encarte respectivo y tampoco en el listado nominal correspondiente, por tanto no pertenece a la sección.

JUSTFICACIÓN

      1. Marco normativo

En ese orden de ideas, el artículo 81 de la LEGIPE en relación con el 186 del Código Electoral, disponen que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la sección electoral correspondiente.

En tanto que el citado numeral local establece que su integración, ubicación, función, designación y atribuciones de sus integrantes se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LEGIPE y demás normas aplicables.

Así en cuanto a su integración, el precepto normativo 82 de LEGIPE, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.

Dichas mesas directivas tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; conforme a las atribuciones que corresponde a cada uno de sus integrantes en términos de los preceptos legales 84, 85, 86 y 87 de la citada ley.

Mismos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, inciso

        1. de la referida Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscritos en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, entre otros.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación federal sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y que está contemplado en el numeral 254 de la LEGIPE referida, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, conforme al precepto 274 de la misma ley.

En ese sentido, los ciudadanos designados en la etapa de preparación de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende el numeral 254, que fundamentalmente consiste en una doble insaculación y un curso de capacitación.

Por su parte, en aquellos casos en los que, llegado el día de la jornada electoral, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, conforme a lo acordado por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el

legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento a seguir para sustituir a los funcionarios de casilla, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

No obstante ello, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.

De igual forma, el citado artículo 274 dispone que, si no se presentara ninguno de los funcionarios designados y no es posible la intervención oportuna del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; lo anterior, con la intervención del fedatario o juez, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

Por último, es importante atender al imperativo de que, como ya se dijo, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de ser residentes en la sección electoral respectiva, esto es, encontrarse inscritos en la lista nominal de electores. Lo anterior encuentra sustento además en la tesis XIX/97 de rubro “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL34.

Este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación no se realiza por ciudadanos previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad administrativa electoral, ni de manera eventual y excepcional por ciudadanos sustitutos facultados por la ley.

Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN35.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

CASO CONCRETO

34 Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 1828-1829.

35 Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 614 a 616.

El promovente estima que las mesas directivas de 15 casillas, quienes estaban a cargo de la recepción de la votación, se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.

En tal virtud, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –ENCARTE–, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:

  1. Publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas (ENCARTE) el cual se encuentra en el enlace siguiente: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/EN CARTE_2ed_2021.pdf.
  2. Copias certificadas de las actas de la jornada electoral, sin que se aprecie en varias de ellas los nombres completos y cargos impugnados, así como las actas de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes a las casillas impugnadas.
  3. Copias certificadas de los cuadernillos del listado nominal de las secciones electorales 2373B, 2374B, 2379C1, 2381C1.

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno,

por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Para el análisis de las casillas impugnada es necesario efectuar un cuadro esquemático, para una mayor ejemplificación del tema.

Número y tipo de casilla Cargo y funcionario Impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de

jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Observaciones
1. 2370C1 P. Leonardo Macías Alcocer P. Leonardo Macías Alcocer
1S. Martín Rodríguez Salcedo 1S. Luis Manuel Cárdenas Guillen 1S. Martín Rodríguez Salcedo b) Quien fungió como primer secretario está registrado en la lista nominal de la casilla 2370C1, como se advierte del recuadro 290.
2S.Ricardo Villanueva Gil 2S. Christian Antonio Cárdenas Guillen 2S. Ricardo Villanueva Gil c) Quien fungió como segundo secretario está en la lista nominal de dicha casilla, como se advierte del recuadro 403.
1E. María Teresita Cisneros Arriaga 1E. Martha Virginia Gaytán González 1E. María Teresa Cisneros Arriaga e) Quien fungió como primer escrutador y está registrado en la lista nominal de la casilla 2370B como María Teresa Cisneros Arriaga (misma sección), como se advierte del recuadro 185.
2E. América Lizbeth Hernández Murillo 2E. José Francisco Alcalá Murillo 2E. América Lizbeth Hernández Morelos c) Quien fungió como segundo escrutador está en la lista nominal de la

casilla 2370B casilla, como se advierte del recuadro 413.

3E. Imelda Pérez Cervantes 3E. Yolanda Brito Zaragoza 3E. Imelda Pérez Cervantes No se encuentra en la lista nominal ni encarte
1SP Ma. Teresa Rodríguez Mandujano
2SP. Carla Johana Cárdenas Padilla
3SP. Alfredo Becerra Villanueva
2. 2373B 3E. Isaías Cervantes Slorio 3E. Neiva Lucia Torres Estrada 3E. Isaías Cervantes Solorio Quien fungió como tercer escrutador y está registrado en la lista nominal de la casilla 2373B como (misma sección), como se advierte del recuadro 236.
3. 2373C1 3E. Leonardo

Daniel Álvarez González

3E. Guillermo Rodríguez Zavala 3E. Leonardo Daniel Álvarez González Está autorizado en el ENCARTE (pag. 346) como 1ER escrutador, por tanto, hubo corrimiento a 3ER escrutador,

pertenece a la sección 2373B.

4. 2374B 2E. Miguel Ángel Morales Rodríguez 2E. José Luis Barragán Cortés 2E. Miguel Ángel Morales Rodríguez a) Quien fungió como segundo escrutador está registrado en la lista nominal de la casilla 2374C1 (misma sección), como se advierte del recuadro 479.
3E. María Guadalupe Morales 3E. Marlene Irays Cázares Cázares 3E. María Guadalupe Morales a) Quien fungió como tercer escrutador está registrado en la lista nominal de la casilla 2374C1 (misma sección), como se advierte del recuadro 478.
5. 2374C1 P. Mónica Isabel Valenzuela Fuentes P. Héctor Miguel Flores Canchola P. Mónica Isabel Valenzuela Fuentes Está autorizado en el ENCARTE (pag. 346) como 1ER Secretaria, por tanto, hubo corrimiento a Presidenta, pertenece a la sección 2374C1.
1S. Josefina Ibarra Alanís 1S. Mónica Isabel Valenzuela Fuentes 1S. Josefina Ibarra Alanís Está autorizado en el ENCARTE (pag. 346) como 2DO Secretaria, por tanto,
Número y tipo de casilla Cargo y funcionario Impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de

jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Observaciones
hubo corrimiento a 1ER Secretaria, pertenece a la sección 2374C1.
2S. María Araceli Briseño Ramírez 2S. Josefina Ibarra Alanis 2S. María Araceli Briseño Ramírez Está autorizado en el ENCARTE (pag. 346) como 3ER escrutador, por tanto, hubo corrimiento a 2DO Secretario, pertenece a la sección 2374C1.
3E. María Araceli Briseño Ramírez
6. 2377B 1S. Manuel Gómez Martínez 1S. Evangelina Escamilla Rodríguez 1S. Manuel Gómez Martínez Está autorizado en el ENCARTE (pag. 347) como 2DO Secretario, por tanto, hubo corrimiento a 1ER Secretario,

pertenece a la sección 2377B.

2S. Paloma Alvarado Castellanos 2S. Manuel Gómez Martínez 2S. Paloma Alvarado Castellanos Está autorizado en el ENCARTE (pag. 347) como 1ER escrutador, por tanto, hubo corrimiento a 2DO Secretario, pertenece a la sección 2377B.
1E. Joaquín Ibáñez Leiva 1E. Paloma Alvarado Castellanos 1E. Joaquín Ibáñez Leiva Está autorizado en el ENCARTE (pag. 347) como 2DO escrutador, por tanto, hubo corrimiento a 1ER escrutador, pertenece a la sección 2377B.
2E. Joaquín Ibáñez Leiva
7. 2377C1 P. Eduardo Alejandro Barajas Guzmán. P. Eduardo Alejandro Barajas Guzmán.
1S. Dolores Abigail Hernández Nava 1S. Dolores Abigail Hernández Nava
2E. Adolfo Delgado Álvarez 2E. Armando Cervantes Ezquivel 2E. Guillermina Gómez Alcalá Del acta de escrutinio y cómputo del PREP se advierte que fungió como 2E, sin embargo, está autorizado en el ENCARTE (pag. 347) como 2DO escrutador, sólo hubo corrimiento

pertenece a la misma sección 2377C1.

3E. Ma. Esperanza Salcedo García
8. 2378C1 2E. Rubén Morales Pérez 2E. Rubén Morales Pérez 2E. Rubén Morales Pérez Está autorizado en el ENCARTE (pag. 347) como 3ER escrutador, no hubo cambio pertenece a la sección 2378C1.
9. 2379C1 1S. Ilian Yareli Hernández Bravo 1S. Helidee Hernández Bravo 1S. Ilian Yareli Hernández Bravo a) Quien fungió como 1ER secretaria y está registrada en la lista nominal de la casilla 2379C1 (misma sección), como se advierte del recuadro 145.
1E. Norma Nayeli Rodríguez Pérez 1E. Cristian Iván Álvarez Leyva 1E. Norma Nayeli Rodríguez Pérez Está autorizado en el ENCARTE (pag. 348) como 3ER escrutador, por tanto,

hubo corrimiento a 1ER escrutador, pertenece a la sección 2379C1.

2E. Guadalupe Janeth Sánchez Aceves 2E. Berenice Elizabeth Hidalgo Zaragoza 2E. Guadalupe Janeth Sánchez Aceves Quien fungió como 2DA escrutadora y está registrada en la lista nominal de la casilla 2379C2 (misma sección), como se advierte del recuadro 425.
3E. María Cruz Álvarez Rangel 3E. Norma Nayeli Rodríguez Pérez 3E. María Cruz Álvarez Rangel Quien fungió como 3RA escrutadora y está registrada en la lista nominal de la casilla 2379B (misma sección), como se advierte del recuadro 74.
10. 2379C2 3E. María Isabel A.B. 3E. Jaime Fernando Alanis González 3E. María Isabel A.B. Quien fungió como 3ER escrutadora está autorizada en el ENCARTE (pag. 348) donde aparece como Ma. Isabel Álvarez Baeza como 1ER suplente, por tanto, se trata de la misma persona sólo
Número y tipo de casilla Cargo y funcionario Impugnado Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de

jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Observaciones
hubo corrimiento, pertenece a la sección 2379C2
11. 2380B 3E. Rosalba Méndez Núñez 3E. María del Carmen Alanís Murillo 3E. Rosalba Méndez Núñez No se encuentra en la lista nominal ni en el encarte.
12. 2381 B 1S. Rosa María Raya González. 1S. Juan Luis Rivera Zendejas 1S. Rosa María Raya González. (Dato obtenido del PREP). Quien fungió como 1ER Secretaria en el ENCARTE (pag. 349) como tercer escrutadora, por tanto sólo hubo corrimiento y pertenece a la misma

sección.

13. 2381 C1 2S. Emiliano Herrera Raya. 2S. Rodolfo Ayala Martínez. 2S. Emiliano Raya h. Quien fungió como 2do Secretario en el ENCARTE (pag. 349) pertenece a la sección 2381 C1, por tanto sólo hubo corrimiento.
14. 2381C2 1S. Viridiana

Lizett Murillo Segura.

1S. José Ramón González Hernández 1S. Viridiana Lizett Murillo Segura. No se encuentra en la lista nominal ni en el encarte.
15. 2385B 1S. Jennifer

Aleidy Vega Linares

1S. Héctor Adrián Barajas Ruiz 1S. Jennifer Aleidy Vega Linares Quien fungió como 1ER Secretaria está autorizada en el ENCARTE (pag. 350) donde aparece como 2DO suplente, por tanto sólo hubo corrimiento, pertenece a la sección 2385B.
2S. Yesenia Martínez Ortega 2S. Yesenia Martínez Ortega Está autorizado en el ENCARTE (pag. 350) como 2DO secretario, no hubo cambio pertenece a la sección 2385B.
1E. Gabriel

Alejandro Contreras Hernández

1E. Gabriel Alejandro Contreras Hernández
2E. Ernesto Rico Sierra 2E. Estefany Rico Montejano 2E. Ernesto Rico Sierra Quien fungió como 2DO escrutador está autorizado en el ENCARTE (pag. 350) donde aparece como 3ER suplente, por tanto sólo hubo corrimiento, pertenece a la sección 2385B.
3E. Sin

funcionario

3E. Armando Cuellar López 3E. Sin funcionario Quien fungió como 3ER Escrutador está autorizado en el ENCARTE (pag. 350) donde aparece como 2DO suplente, por tanto sólo hubo corrimiento, pertenece a la sección 2385B.
2SP. Jennifer Aleidy Vega Linares
3SP. Ernesto Rico Sierra

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a analizar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las particularidades del caso, para lo cual su estudio se dividirá en tres apartados a saber: a) Coincidencias; b) Ciudadanos facultados legalmente para desempeñarse como funcionarios de casilla por estar en el ENCARTE; c) Ciudadanos que se encuentran inscritos

en la lista nominal de la misma sección, y e) Personas que no coinciden.

  1. Coincidencias. Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende que en las casillas 2378-C1, – cargo de segundo escrutador–; 2385 B, -cargo de segundo secretario- existe coincidencia entre los nombres y cargos de las personas que el día de la jornada electoral fungieron como funcionarios de casilla, con el mismo nombre y cargo que originalmente fueron designados y capacitados por la autoridad electoral para desempeñar las funciones respectivas, y que fue publicado en el ENCARTE.

De ahí que respecto de dichas casillas y funcionarios resulte infundado

el agravio planteado por el actor.

Ciudadanos facultados legalmente para desempeñarse como funcionarios de casilla.

Primeramente, por lo que se refiere a las casillas 2373-C1 –cargo de tercer escrutador–; 2374-C1, –cargo de presidente, primer y segundo secretario-; 2377-B –cargo de primer y segundo secretario, así como primer escrutador–; 2379-C1, –cargo de primer escrutador–; 2379-C2 – cargo de tercer escrutador–; 2381-B, –cargo de primer secretario–; 2381-C1, -cargo segundo secretario-; 2385-B –cargos de primer secretario, segundo y tercer escrutador–, fueron ocupados por quienes previamente habían sido designados en el ENCARTE, en un cargo diverso, no obstante que algunas fueran suplentes, por lo que hubo corrimiento, sin que ello implique alguna irregularidad, ya que los ciudadanos habían sido designados y capacitados por la autoridad electoral para desempeñar la función respectiva, de ahí que también por ello resulte infundado el agravio.

Máxime que la figura de funcionarios suplentes generales está prevista en el artículo 82, párrafo 1, de la LEGIPE, la cual tiene por objeto reemplazar a los funcionarios propietarios que por alguna razón no se presentaron a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que válidamente dichos cargos pueden ser ocupados por los suplentes.

Consecuentemente, la sustitución de funcionarios propietarios por suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación, aún y cuando habían sido designados como tales para otras casillas distintas a aquella en que fungieron, pero que siguen perteneciendo a la misma sección, toda vez que dichos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad en su sección para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, con lo cual se garantiza el debido desarrollo de la misma.

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 2377-C1, señala que por cuanto hace al tercer escrutador no contiene firma; sin embargo, del acta de jornada36, se precia que aparece vacío.

Al respecto, es conveniente precisar que ante la falta de un escrutador en la mesa directiva no genera una lesión al funcionamiento de la mesa directiva, dado que fungieron cinco personas que ocuparon los cargos de presidente, primer y segundo secretarios, así como primer y segundo escrutadores; por tanto, se considera que quedó debidamente conformada la mesa directiva de casilla, ya que es criterio de Sala Superior que cuando se esté en el supuesto de que no exista escrutadores en la mesa directita puede considerarse válida su integración, de conformidad con la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN

36 Dato que se obtuvo del acta de jornada obtenida del PREP, la cual se cita como hecho notorio, dado que no existe en el expediente copia certificada del acta de jornada ni escrutinio y cómputo en relación a esa casilla y previo requerimiento se dijo que no se encontraban en el paquete electoral.

ESCRUTADORES”; máxime que en el caso estuvieron presentes dos escrutadores y firmaron el acta.

Similar situación se encuentra la casilla 2385-B, que aparece sin funcionario, en el cargo de tercer escrutador.

Por tanto, este Tribunal Electoral considera los agravios infundados.

Ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma sección.

En lo tocante a las casillas 2373-B, –cargo de tercer escrutador–; 2374- B, –cargo de segundo y tercer escrutador–; 2379-C1, –cargo de primer secretario, segundo y tercer escrutador–; 2381-C1, –cargo de segundo secretario–; 2381-C2, -cargo de primer secretario-; quienes desempeñaron los cargos referidos se encuentran inscritos en la lista nominal de esas secciones.

Lo anterior, también resulta infundado, en virtud de que la sustitución de los funcionarios, se efectuó conforme a la normatividad establecida para tal efecto, pues al respecto los artículos 83, párrafo 1, y 274 de la LEGIPE, señalan que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, se podrán designar de entre los electores que se encuentren en la fila, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar.

Conforme a lo anterior, se considera que la votación recibida en una casilla es válida cuando se reciba por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla impugnada, independientemente si están o no inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que sirvieron como funcionarios, esto es básica, contigua 1, contigua 2 o extraordinaria, pues se trata de electores pertenecientes a la sección

electoral, por lo que al cumplirse el requisito establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General antes mencionada, para ser funcionario de casilla, deba considerarse válida la votación recibida en las casillas en las que acontezca tal situación.

Por tanto, que no pueda acogerse la pretensión del actor de anular la votación recibida en las referidas casillas, al haberse recibido la misma por personas que pertenecen a la misma sección.

e) Personas que no coinciden en el Encarte ni aparecen en las listas nominales.

Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 2370-C1, -cargo tercer escrutador-; 2380-B, -cargo tercer escrutador-; 2381-C2, -cargo primer secretario-; se advierte que las personas que fungieron en las casillas referidas, no se encontraron en el Encarte respectivo y tampoco en el listado nominal correspondiente.

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, ninguno de los funcionarios que integraron esas mesas directivas, se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente.

De modo que, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumple con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 13/2002, cuyo rubro es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE

FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”.

Así, al resultar fundados los agravios que hicieron valer por el actor respecto a la casilla en análisis, lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2370-C1, 2380-B y 2381-C2.

En consecuencia, ante lo fundado de algunas de los agravios planteados por el partido recurrente, deben modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, lo que se realizará en el apartado correspondiente.

Estudio de la fracción VI del dispositivo legal 69 de la ley adjetiva, correspondiente a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

  1. PLANTEAMIENTO

El promovente aduce esencialmente que medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició a los contrarios, lo cual se puede advertir de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 2370 Contigua 1, 2371 Básica, 2373 Básica, 2374 Contigua 1 y 2385 Contigua 1, pues existen diferencias entre las cifras relativas a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna.

En primer lugar, es necesario precisar que se llevó a cabo el recuento de las casillas siguientes:

# Sección Casilla
1 2381 B
# Sección Casilla
2 2381 C1
3 2379 C1
4 2380 C2
5 2383 C1
6 2387 B
7 2388 B

Precisado lo anterior, se procede al análisis particularizado de las casillas impugnadas, como se mencionó, agrupándolas por causal para facilitar su examen.

DECISIÓN

Este Tribunal Electoral estima que no se actualiza la causal invocada en las casillas 2370 Contigua 1, 2371 Básica, 2373 Básica, 2374 Contigua 1 y 2385 Contigua 1, ya que si bien los rubros fundamentales presentan inconsistencias, estas son subsanables con las constancias que obran en autos.

JUSTIFICACIÓN

      1. Marco jurídico aplicable.

La LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas, determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por su parte, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales

se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 de la LEGIPE, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y excepcionalmente por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Aunado a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

    1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
    2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los arábicos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE. Por lo cual, tiene

un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.

Para ello, es necesario distinguir entre:

      1. RUBROS FUNDAMENTALES. Son aquellos que reflejan los votos que fueron ejercidos:
        1. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia del Tribunal Electoral Federal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
        2. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
        3. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
      2. RUBROS ACCESORIOS. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales37 en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación38.

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio39. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante – segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:

  1. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien;
  2. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades

37 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

38 Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

39 Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

CASO CONCRETO

En el caso, el actor del presente juicio, considera en esencia, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugnan, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizados en dichas casillas y estiman que éste es determinante para el resultado de la votación, toda vez que existen diferencias entre las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, específicamente en los rubros: “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida”.

Así, para el estudio de la referida causal, se tomará en cuenta la documenta consistente en el acta de escrutinio y cómputo, a la que dada su naturaleza jurídica, se le confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley Electoral40.

RUBROS FUNDAMENTALES
NÚM CASILLA S A B C DIFEREN CIA ENTRE LOS RUBROS A, B Y C VOTACIÓN DIFEREN CIA ENTRE 1º

Y 2º LUGAR

DETERMINA NTE
TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL + REPRESENT ANTES TOTAL DE VOTOS (BOLET AS SACAD AS DE LA URNA) RESULTA DO DE LA VOTACIÓ N EMITIDA
1° LUGA

R

2° LUGA

R

1 2370 C1 270

+6

276

276 270 6 86 53 33 NO
2 2371 B 249

+4

253

001 253 0 68 61 7 NO
3 2373 B 369

+1

370

369 370 0 127 66 66 NO

40 Sirve para sustentar lo señalado, lo establecido en la jurisprudencia 16/2007 del rubro siguiente: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES” visible en las páginas 106 a 108, del tomo Jurisprudencia, volumen 1, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral

RUBROS FUNDAMENTALES
NÚM CASILLA S A B C DIFEREN CIA ENTRE LOS RUBROS A, B Y C VOTACIÓN DIFEREN CIA ENTRE 1º

Y 2º LUGAR

DETERMINA NTE
TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON CONFORME AL LISTADO NOMINAL + REPRESENT ANTES TOTAL DE VOTOS (BOLET AS SACAD AS DE LA URNA) RESULTA DO DE LA VOTACIÓ N EMITIDA

LUGA R

LUGA R

4 2374 C1 277

+8

285

0 284 1 106 60 46 NO
5 2385 C1 316 316 316 0 135 58 77 NO

Cabe señalar que el actor impugna el rubro total de personas que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, el que debe tomarse en cuenta para verificar si existen inconsistentes es el rubro relativo al total de personas que votaron en relación con los representantes.

Ahora bien, como se observa de la tabla anterior, este Tribunal Electoral advirtió imperfecciones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas, mismas que se advierte fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente; ante dichas circunstancias, lo conducente es privilegiar el voto emitido válidamente a través de la corrección de los errores evidentes41.

41 Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Casillas con datos inexactos o cifras inverosímiles, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos y una en la que los tres rubros fundamentales son coincidentes.

En relación a la casilla 2370 Contigua 1, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe coincidencia entre el total de personas que votaron y representantes -276-, con las boletas extraídas de la urna

-276-, por tanto, si bien existe una diferencia en el rubro de votación total emitida -270- de -6- votos, dicho rubro fundamental no debe ser considerado para efecto de obtener la diferencia máxima entre rubros fundamentales, por lo que al contrastar esa discrepancia entre los rubros señalados, resulta menor al remanente entre el número de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar; por tanto, no resulta determinante para declarar la nulidad en la casilla impugnada.

Respecto a la casilla 2371 Básica, del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que existe coincidencia entre el total de personas que votaron y representantes -253-, con la votación total emitida -253-, sin embargo, en el rubro boletas sacadas de la urna se asentó la cantidad -001-, por tanto, se estima que se debió a un error de los funcionarios de casilla de no asentar la cantidad correspondiente en dicho rubro, la cual debió ser -253-, la cual deriva de la suma de los rubros total de personas que votaron -249- más el apartado representantes de partidos -4-, cantidad que si bien no coincide plenamente con la votación total emitida, al existir coincidencia entre los rubros fundamentales referidos, no resulta determinante para declarar la nulidad en la casilla impugnada.

Por cuanto hace a la casilla 2373 Básica, del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que existe coincidencia entre el total de personas que votaron y representantes -370-, con la votación total emitida -370-, por cuanto hace al rubro boletas sacadas de la urna, se advierte una

diferencia de uno -369-, sin embargo, se estima que en aras de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como en el caso lo es la votación emitida en la presente casilla, solo se considerarán los rubros fundamentales correspondientes al número de electores que votaron y la votación total emitida, la cual es discordante en tan solo un voto contado de manera irregular, por lo que en relación a la votación entre el primero y segundo lugar, no resulta determinante para anular la casilla analizada.

Como se desprende del cuadro citado, en la casilla 2374 Contigua 1 se advierte que el rubro del total de número de electores que votaron, consigna la cantidad de -277- y el rubro número de boletas sacadas de la urna se observa vacío, el rubro relativo a votación total emitida contiene la cantidad de -284-; sin embargo, basta imponerse del acta de escrutinio y cómputo para percatarse que si bien la falta de asentar la cantidad correspondiente constituye un error derivado del actuar de los funcionarios de casilla en el cómputo de los votos, al no asentar la cantidad correspondiente en el rubro de boletas sacadas de la urna, la cual sería -285-, al derivar de la suma de los rubros total de personas que votaron -277- más el apartado representantes de partidos -6-, cantidad que si bien no coincide plenamente con la votación total emitida, al existir una diferencia de -1- entre los rubros fundamentales considerados, también lo es que al contrastar esa diferencia, entre el número de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar, resulta menor al remanente, por tanto, no resulta determinante para declarar la nulidad en la casilla impugnada.

Lo anterior, encuentra también sustento en el hecho de que en la casilla citada, es plenamente coincidente el número de total de personas que votaron con las boletas sacadas de la urna, por lo que se debe conservar la votación emitida válidamente en dicha casilla, y declarar infundada la nulidad de la votación en recibida en la misma.

Finalmente, en relación con el cuadro que se analiza, este Tribunal Electoral estima que, por lo que respecta a la casilla 2385 Contigua 1, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, por lo que no hay votos computados irregularmente, es decir, contrariamente a lo manifestado por MORENA, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

E) Causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

  1. PLANTEAMIENTO.

Con relación a esta casual, el actor impugna cuarenta y un casillas de la elección de Ayuntamiento, en las que a su decir, durante la preparación de la jornada electoral existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada, que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado.

Sostienen lo anterior en tres rubros distintos, a saber:

    • No entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal.
    • Irregularidades en el traslado de los paquetes.
    • Irregularidades en la sesión.

DECISIÓN

Son infundadas las referidas manifestaciones, en virtud de que sí se entregaron todos los paquetes electorales; tampoco se acreditaron las

irregularidades en el traslado de los mismos, ni en la sesión de cómputo impugnada.

JUSTIFICACIÓN

      1. Marco Jurídico

En primer término, es conveniente aclarar que esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del citado numeral 69, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones que le preceden. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

Ahora bien, de la hipótesis en estudio se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

        1. La existencia de irregularidades graves.
        2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas.
        3. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
        4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
        5. Que sean determinantes para el desarrollo y resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral o

cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

Por su parte, el tercer elemento, respecto a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

Y el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque existe la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Por otro lado, el artículo 204 del Código Electoral, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités municipales, se hará conforme al procedimiento previsto, y que con motivo de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el Código Electoral.

De los anteriores preceptos, se observa que se prevén determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de una constancia de la integración y remisión del paquete electoral de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete de casilla se realice por conducto del presidente de la mesa directiva de casilla; que se levante acta circunstanciada de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, en la que conste, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos previstos en el Código Electoral, todo ello encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.

Esto es, de la legislación aplicable vigente se pueden obtener dos criterios relacionados con la entrega de paquetes de casilla:

  1. Un criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos, que deriva de lo dispuesto en los artículos 201 y 203 del Código Electoral del Estado, por cuanto establece tanto los plazos para realizar la entrega, como la causa justificada para el caso de demora, y
  2. Un criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y, por tanto, atiende a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de realizar primigeniamente el cómputo de la elección atinente, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que para el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal Electoral debe analizar, de forma pormenorizada, si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que en la materia electoral cobra especial importancia, en términos la tesis de Jurisprudencia 09/98 de Sala Superior “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

NO SE ENTREGARON LOS PAQUETES ELECTORALES AL CONSEJO GENERAL.

En el caso, el actor señala que los paquetes electorales de las casillas 2373 Básica, 2382 Básica, 2382 Contigua 1 y 2382 Contigua 2, no fueron entregados, tal como consta en el acta de la sesión especial número IEM-CM-107-ESPECIAL-02/2021, celebrada por el Consejo Municipal el seis de junio.

No le asiste razón al actor.

Lo anterior, porque del acta aportada como prueba por el promovente con número de identificación IEM-CM-107-ESPECIAL-01/202142, se advierte que el nueve de junio, se llevó a cabo la sesión especial celebrada por el Consejo Municipal, en la que, entre otras cuestiones, realizó la recepción de los paquetes electorales de las 41 casillas que fueron instaladas en el Municipio de Yurécuaro, entre las cuales se encuentran las controvertidas, como se demuestra a continuación con la imagen siguiente:

42 Constancia que obra a fojas xxxxx.

Recordemos que las casillas que el actor alega no fueron entregados al Consejo Municipal los paquetes electorales de las casillas 2373 Básica, 2382 Básica, 2382 Contigua 1 y 2382 Contigua 2; sin embargo, de la documental que se analiza, se puede advertir que en los numerales 3 y 5 se encuentra duplicada la casilla 2373 Contigua 1.

Máxime que en cumplimiento al requerimiento realizado43, el Consejo Municipal informó que debido a un error humano, la casilla controvertida se encontraba duplicada, por tanto, le correspondía a la 2373 Básica, dado que en el Municipio se encontraban las casillas 2373 C1 y 2373 B.

En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que con base en las documentales analizadas, es evidente que el paquete relativo a la casilla 2373 B, fue entregado ante el Consejo Municipal a las 23:30 horas, tal

43 Constancia que obra a fojas 339.

y como se desprende del acta analizada específicamente en el numeral 3.

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 2382 Básica, de la documental que se analiza se advierte que, si bien el número de esa casilla no se encuentra en el listado de los que están enumeraros del 1 al 40 del acta, lo cierto es que se encuentra al inicio de la lista en virtud de que fue el primer paquete que se recibió, como se puede advertir del acta referida y que tiene hora de recepción a las 21:45 horas.

Finalmente, es infundado el argumento del actor relativo a que los paquetes de las casillas 2382 Contigua 1 y 2382 Contigua 2, no fueron entregados al Consejo Municipal, dado que tanto del acta que se analiza, del ENCARTE44 publicado y aprobado por el INE, así como del informe circunstanciado, se puede apreciar que esas secciones y casillas no existen, únicamente la 2382 básica.

IRREGULARIDADES EN LA SESIÓN ESPECIAL

En primer término, el promovente estima que se violaron los principios de legalidad y certeza, toda vez que la sesión de Cómputo Municipal se realizó en Yurécuaro cuando los paquetes electorales se habían trasladado a la Sede del Consejo General, en Morelia Michoacán, tal como consta en el acta de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal, el nueve de junio, donde se asentó por un lado que a las 14:24 horas se ordenó el traslado de los referidos paquetes y por otro, que la sesión se reanudó a las 19:27 horas, sin que se tenga certeza de cómo se realizó el cómputo correspondiente en la sede del Consejo Municipal, sin los respectivos paquetes electorales.

44 Se cita como hecho notorio la siguiente liga: https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/ENCARTE_2ed_2021.p df.

Estiman que, si dicho cómputo municipal se realizó en la sede del Consejo General, debió asentarse en el acta correspondiente.

Alegan que no existe precepto legal que lo faculte para llevar a cabo el cómputo respectivo en lugar distinto al Comité Municipal, o al menos no lo señala, lo que en concepto del actor genera incertidumbre jurídica en los resultados de la elección.

Agregan que el Consejo General únicamente puede efectuar de manera supletoria los cómputos distritales o municipales cuando existan hechos o circunstancia graves o extraordinarias, en las que no sea posible realizarlo por los Consejos electorales, sólo por cuestiones que sean consideradas de mucha importancia.

Es fundado, pero a la vez inoperante el argumento del actor.

Para demostrar lo anterior, es necesario conocer el contenido del acta especial número IEM-CM-107-ESPECIAL-02/2021, documental pública que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 16, fracción I, y 17, fracción II, de la Ley Electoral, tiene pleno valor probatorio, como lo establece el diverso arábigo, 22, fracción II, del mismo ordenamiento.

Ahora bien, del acta que se analiza se advierte que a las 08:00 horas del nueve de junio, inició la sesión especial de cómputo en el Municipio de Yurécuaro, en la que en el quinto punto del orden del día sería el relativo a los paquetes electorales que serían objeto de recuento y aprobación en su caso, y en el punto sexto, la declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría relativa para la elección que corresponda.

Acto seguido, se declaró instalada la sesión especial de cómputo permanente del Consejo Municipal y se informó respecto de los

acuerdos tomados en la sesión extraordinaria celebrada el ocho de junio, consistentes en lo siguiente:

“ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE YURÉCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE DETERMINAN LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SERÁ OBJETO DE RECUENTO”.

“ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE YURÉCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE HABILITAN LOS ESPACIOS PARA LA INSTALACIÓN DE GRUPOS DE TRABAJO, Y EN SU CASO, PUNTOS DE RECUENTO DURANTE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL”.

“ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE YURÉCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, SE AUTORIZA LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS GRUPOS DE TRABAJO Y, EN SU CASO, DEL INICIO INMEDIATO DEL RECUENTO DE VOTOS DE MANERA SIMULTÁNEA AL COTEJO DE ACTAS”.

Posteriormente, pasaron al punto número quinto del orden del día, mediante el cual dieron a conocer las casillas que se aperturarían, de las que se les entregó el listado con la sección de casilla, así como el motivo por el cual era necesario realizar el conteo de las mismas.

Luego de aperturar la bodega en la que constataron los sellos de la misma, se procedió a lo siguiente;

08:00 comenzó la sesión.

08.13 se aperturó la bodega y se constataron los sellos.

08:19 a 09:30, se cotejaron los resultados de las casillas 2370 B, 2370

C1, 2371 B, 2371 C1, 2372 B, 2373 B, 2373 C1, 2374 B, 2374 C1, 2374

C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2377 B, 2377 C1, 2378 B, 2378 C1, 2379 B y 2379 C2.

09:45 se decretó un receso debido a que se presentó en el comité Yolanda Guerrero Barrera, quien se identificó como Diputada Federal, quien argumentando fuero constitucional irrumpió en la sesión en compañía de 3 personas más de sexo masculino, quienes no se identificaron.

Acto seguido, la Presidenta de este comité, suspendió la sesión y ordenó resguardar los paquetes electorales en la bodega para garantizarlas. Una vez hecho lo anterior, se solicitó de nueva cuenta a las personas que irrumpieron sin acreditación que se retiraran del lugar, manifestando de nueva cuenta que no lo harían. En tal virtud, se dio cuenta de todo lo anterior al Consejo General, para su debido conocimiento.

14:24 se trasladaron los paquetes electorales de la elección de

Ayuntamiento, a la sede del Consejo General del IEM.

19:27 se reanudó la sesión, con las siguientes casillas a cotejar, 2380 B, 2380 C1, 2380 C3, 2380 C4, 2380 C5, 2380 C6, 2381 C2, 2382 B,

2384 B, 2383 B, 2384 C1, 2385 B, 2385 C1, 2386 B, 2386 C1”.

Se realizó el recuento de las casillas 2381-B, 2381-C1, 2379-C1, 2380- C2, 2383-C1, 2387-B, 2388-B.

05:14 concluyó la sesión el día 10 de junio de 2021.

De lo anteriormente reseñado, se advierte que es fundado el argumento del actor, en el sentido de que existe una inconsistencia en la documental que se analiza, consistente en que a las 14:24 se trasladaron los paquetes electorales de la elección del Ayuntamiento a la sede del Consejo General, y luego se reanudó la sesión a las 19:27 horas, sin precisar el lugar exacto en donde se continuó con la referida sesión y si en ese lugar se encontraban los paquetes electorales cuestionados.

En efecto, de la documental en análisis se advierte que si bien señala que se no asentó si se llevó a cabo en las instalaciones del Comité Municipal o en la sede del Consejo General, no obstante, el acta está firmada por dos funcionarios del Comité Municipal, por lo que dicha cuestión es insuficiente para declarar la nulidad de las casillas, en atención a la preservación de los votos válidos y en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud de que autos existen las documentales siguientes:

  1. Constancia signada por el Titular de la Secretaría del Comité Municipal de Yurécuaro del Instituto Electoral de Michoacán, levantada el veintidós de junio, mediante la cual hace constar lo siguiente:

“…

HAGO CONSTAR –

QUE SE REALIZÓ EL COMPUTO DE 39 CASILLAS ANTE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA RESPECTIVA SIENDO LAS SIGUIENTES 2370 B, 2370 C1, 2371 B, 2371 C1, 2372 B, 2373 B, 2373 C1, 2374 B,

2374 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2377 B, 2377 C1, 2378 B,

2378 C1, 2379 B, 2379 C1, 2379 C2, 2380 B, 2380 C1, 2380 C2, 2380

C3, 2380 C4, 2380 C5, 2380 C6, 2381 C2, 2382 B, 2383 B, 2383 C,

2384 B, 2384 C1, 2385 B, 2385 C1, 2386 B, 2386 C1, 2387 B, 2388 B.

SE REALIZÓ EL RECUENTO EN PLENO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE 5 DE ELLAS POR CUESTIONES DE LO QUE MARCA EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN VI, DE LOS LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN, DONDE CITA TEXTUALMENTE “CUANTO EL NÚMERO DE VOTOS NULOS SEAN MAYORES A LA DIFERENCIA ENTRE CANDIDATOS UBICADOS EN EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN VOTACIÓN” SIENDO LAS SIGUIENTES CASILLAS 2379C1, 2380 C2, 2383 C1, 2387 B, 2388 B.

POR CONSIGUIENTE; LAS CASILLAS 2381 B Y 2381 C1, SE REALIZÓ EL COMPUTO EN PLENO DEL CONSEJO MUNICIPAL EN BASE AL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV DE LOS LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN.

YURÉCUARO, MICHOACÁN A 22 VEINTIDÓS DE JUNIO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO”.

    1. Copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DEL AYUNTAMIENTO DE YURÉCUARO, EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN”, en la que se hace constar que fueron objeto de recuento las casillas 2379-C1, 2380-C2, 2381-B, 2381-C1, 2383-C1, 2387-B y 2388-B, misma que tiene fecha de que inició a las 00:46 cero horas con cuarenta y seis minutos, y que concluyó a la 01:28 una hora con veintiocho minutos del mismo 10 de junio.

De las documentales referidas, se evidencia que el recuento de las casillas se llevó a cabo en el Comité Municipal de las 39 casillas siguientes: 2370 B, 2370 C1, 2371 B, 2371 C1, 2372 B, 2373 B, 2373

C1, 2374 B, 2374 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2377 B, 2377

C1, 2378 B, 2378 C1, 2379 B, 2379 C1, 2379 C2, 2380 B, 2380 C1,

2380 C2, 2380 C3, 2380 C4, 2380 C5, 2380 C6, 2381 C2, 2382 B, 2383

B, 2383 C, 2384 B, 2384 C1, 2385 B, 2385 C1, 2386 B, 2386 C1, 2387

B, 2388 B.

Por cuanto hace a las 7 casillas que fueron motivo de recuento, se advierte que se llevó a cabo ante el Consejo General, lo cual se corrobora con el ACTA CIRCUNSTANCIADA antes descrita, la cual fue LEVANTADA CON MOTIVO DEL CÓMPUTO DEL AYUNTAMIENTO DE YURÉCUARO, EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

Lo anterior, se corrobora con la respuesta dada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien al respecto informó lo siguiente:

“En el municipio de Morelia, Michoacán, siendo las 0046 horas con 46 minutos del día 10 de junio de 2021, en el inmueble sede de este Consejo ubicado en: Bruselas número 118 colonia Villa Universidad,

Morelia Michoacán, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 207, 208, 209 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de hacer consta el cómputo de ayuntamiento; … Siendo las 8:00 horas del día 09 de junio del año dos mil veintiuno, con el objeto de realizar el cómputo municipal de ayuntamiento, a través del recuento de las boletas de 7 paquetes electorales de Ayuntamiento, correspondientes a las casillas 2379 C1, 2380 C2, 2381 B, 2381 C1, 2383 C1, 2387 B, 2388 B y que

para hacer el cómputo de la elección, previo a su apertura de os paquetes, se revisaron las medidas de seguridad y el estado físico por cada uno de los 7 paquetes electorales de Ayuntamiento. Señalándose que, durante su apertura, se encontraron en el interior del paquetes 0 escritos de protesta”45.

De lo anterior, se puede advertir que el recuento de las casillas 2379- C1, 2380-C2, 2381-B, 2381-C1, 2383-C1, 2387-B y 2388-B, se llevó a

cabo por el Consejo General en las instalaciones del IEM, y por cuanto hace a las 39 casillas restantes, fueron cotejadas en las instalaciones del Comité Municipal, tal y como se asentó en el acta IEM-CM-107- ESPECIAL-02/2021, a la cual se le otorgó valor probatorio pleno.

Por lo anterior, a criterio de este Tribunal Electoral, si bien existe una irregularidad en el acta IEM-CM-107-ESPECIAL-02/2021, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de las casillas, en atención a la preservación de los votos válidos y en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en virtud de que con las documentales que obran en autos, es claro que parte de la sesión se llevó a cabo en el Comité Municipal, en el que se realizó el cotejo de 39 casillas, y en sede del Consejo General, el recuento de 7 casillas, por tanto, deviene infundado el agravio en estudio.

Máxime que existen actas de escrutinio y cómputo de las casillas que fueron objeto de recuento, de las que se advierte que el cotejo se llevó

45 Foja 354.

a cabo en el Comité Municipal, las cuales fueron firmadas por el representante de MORENA.

IRREGULARIDADES EN EL TRASLADO DE LOS PAQUETES

En primer término, el actor estima que al trasladar los paquetes electorales a un lugar distinto del cual deben estar resguardados, se violaron los principios de legalidad y certeza, toda vez que se rompió la cadena de custodia de conformidad con los artículos 201 y 204 del Código Electoral, porque en su concepto, debieron ser resguardados en el Comité Municipal o Distrital según sea el caso.

Agregan que el hecho de que el Consejo Municipal haya trasladado los paquetes electorales a la sede del Consejo General, de motu propio y sin que hayan sido requeridos por la autoridad competente, contraviene la obligación de resguardar los paquetes electorales en la sede de los consejos municipales, tal como consta en el acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Municipal, el nueve de junio.

Es infundado el argumento del promovente.

Lo anterior, porque el promovente parte de una premisa errónea en relación a que al ser trasladados los paquetes electorales a una sede distinta a la que deben ser resguardados, motu proprio y sin causa justificada, en su concepto, se rompe la cadena de custodia.

En primer lugar, es conveniente señalar que si bien los paquetes fueron trasladados al Consejo General fue por una causa de fuerza mayor, tal y como se demostró en el apartado anterior, en el sentido de que en la sesión especial de cómputo en el Municipio de Yurécuaro, celebrada el nueve de junio, se suscitaron hechos que a consideración de la Presidenta del Comité Municipal, ponían en riesgo el adecuado desarrollo de la sesión de cómputo en esas instalaciones institucionales, por lo que fue necesario habilitar un espacio alterno para continuar con

la respectiva sesión, lo cual conforme al acta IEM-CM-107-ESPECIAL- 02/2021, se informó de manera inmediata al Consejo General; por tanto, se determinó a las 14:24 trasladar los paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento, a la sede del referido Consejo General.

En segundo lugar, de las constancias que obran en el expediente se puede advertir que al trasladar los paquetes electorales, en ningún momento se rompió la cadena de custodia, toda vez que derivado del requerimiento realizado por este Tribunal Electoral el veintiuno de junio46, el Consejo General informó que mediante tres actas de verificación en copia certificada realizadas el nueve de junio, se describe el incidente, el traslado y la llegada de los paquetes electorales, las cuales fueron agregados al desahogar el requerimiento referido y de las cuales se desprende que siempre fueron custodiados por la Presidenta y el Secretario, como se advierte enseguida.

  1. Copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA SESIÓN DE CÓMPUTO CONSEJO MUNICIPAL YURÉCUARO”, en la que se hace constar que a las 09 horas con 45 minutos del día nueve de junio, derivado del incidente suscitado en esas instalaciones, en consenso la Presidenta, el Secretario, tres consejeros y los representantes de los partidos PT, MC, MORENA, PES y FxM, decidieron trasladar al Consejo General los 41 paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento, por lo que rentarían un autobús para el transporte de las personas y paquetes electorales, así como el auxilio de la guardia nacional y de la policía michoacana para la custodia del autobús, acta que fue firmada por la Consejera Presidenta, Secretario, cuatro consejeros, así como los representantes de los partidos políticos PT, MC, MORENA, PES Y FxM.
  2. Copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA TRASLADO DE PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE LA SEDE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE YURÉCUARO,

46 Acuerdo que se encuentra ubicado a fojas 332 a 334 del expediente en que se actúa.

MICHOACÁN AL CONSEJO GENERAL DE MORELIA MICHOACÁN”,

en la que se hace constar que a las 14 horas con 24 minutos del mismo día, derivado del incidente suscitado en esas instalaciones, decidieron trasladar al Consejo General los 41 paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento, así como las actas de escrutinio y cómputo del PREP y actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral que obran en manos de la presidenta del Consejo Municipal, 13 constancias de mayoría, así como personal de esa autoridad administrativa, 02 SEL, 11CAEL, los cuales fueron transportados en autobús con placas 712, con chofer C. Esteban Flores, Marca Volvo, Modelo 2014 con sellos y firmas de los integrantes; acta que fue firmada por la Consejera Presidenta, Secretario, cuatro consejeros, así como los representantes de los partidos políticos PT, MC, MORENA, PES Y FxM.

  1. Copia certificada del “ACTA CIRCUNSTANCIADA TRASLADO DE PAQUETES ELECTORALES DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE LA SEDE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE YURÉCUARO, MICHOACÁN AL CONSEJO GENERAL DE MORELIA MICHOACÁN”, en la que se hace constar que a las 18 horas con 42 minutos del día nueve de junio, llegó el Comité Municipal de Yurécuaro a las instalaciones del IEM; a las 19 horas con 27 minutos, descargaron los paquetes electorales del autobús y en presencia de los representantes de los partidos MC y MORENA, se retiraron los sellos instalados en las puertas de la bodega del autobús y con auxilio del personal del Comité, se trasladaron los paquetes electorales al sitio acondicionado para tal efecto; acta que fue firmada por la Consejera Presidenta, Secretario, cuatro consejeros, y únicamente el representante del partido político MC.

De lo anterior, se advierte que contrario a lo que señala el promovente, existió causa justiciada para el traslado de los paquetes electorales a la sede del Consejo General, toda vez que si bien, el artículo 201 del Código Electoral dispone que, una vez clausurada la casilla, los

paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, lo cierto es que el diverso artículo 34 en sus fracciones XXVI y XXXV, prevén la posibilidad de que el Consejo General por hechos o circunstancias graves y extraordinarias pueda efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, como en el caso aconteció.

Máxime que los artículos 27 y 28 de los Lineamentos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo, establece el procedimiento que se debe seguir para el traslado de los paquetes electorales, en caso, de ser aprobada la utilización de una sede alterna.

De esta manera, es evidente que dicha irregularidad no es suficiente para declarar la nulidad de las casillas impugnadas, dado que existe causa justificada manifestada por la Presidenta del Comité, el Secretario y los consejeros que firmaron las actas analizadas, de que el traslado de los mismos se hizo en términos de lo establecido en los lineamientos referidos y que en todo momento se garantizó la cadena de custodia y el contenido de los paquetes electorales.

Es por lo anterior, que a este Tribunal Electoral no le genera duda sobre la certeza de la voluntad de los votantes en las casillas en estudio, ya que de las documentales analizadas se evidencia que los paquetes electorales fueron recibidos, resguardados y custodiados en todo momento por los integrantes del Consejo Municipal y fueron trasladados a la sede del Consejo General, por una cuestión extraordinaria que puso en peligro la sesión de cómputo, así como los paquetes electorales; por tanto, es claro que en tales circunstancias, no fueron determinantes para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley Electoral, por lo que se declara infundado el agravio atinente.

Xl. RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL

En razón de lo fundado del agravio hecho valer por el actor, al haberse declarado la nulidad decretada en las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381- C2, se procede a realizar la recomposición del cómputo de la elección municipal, conforme a lo plasmado en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán47, en términos de lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley Electoral.

Así, descontando de los resultados municipales la votación de las casillas anulada se obtienen los siguientes resultados:

Partido político Votación cómputo municipal Votación anulada de la casilla

2370 C1

Votación anulada de la casilla

2380 C1

Votación anulada de la casilla

2381 C2

Cómputo municipal recompuesto
641 14 25 9 593
285 6 0 20 259
560 6 0 8 546
71 0 1 5 65
3,765 86 134 91 3,454
http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png 2,707 48 125 38 2,496
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 2,520 52 49 35 2,384
FMX 1,250 53 21 10 1,166
350 0 0 0 350
Coalición
73 3 0 0 70
Candidatura común
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

10 0 0 0 10
VOTOS NULOS 230 2 4 3 221

47 Copia certificada visible a foja 112.

Partido político Votación cómputo municipal Votación anulada de la casilla

2370 C1

Votación anulada de la casilla

2380 C1

Votación anulada de la casilla

2381 C2

Cómputo municipal recompuesto
VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO 12,462 270 359 219 11,614

Por tanto, la recomposición que realiza este Tribunal Electoral,

queda de la siguiente manera.

Votación obtenida por candidatura a partir de la recomposición del cómputo municipal
Partido político Votación
Número Letra
Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente 922 Novecientos veintidós
3,392 Tres mil trescientos noventa y dos
65 Sesenta y cinco
3,454 Tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 2,384 Dos mil trescientos ochenta y cuatro
FMX 1,166 Mil ciento sesenta y seis
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 10 Diez
VOTOS NULOS 221 Doscientos veintiunos
VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO 11,614 Once mil seiscientos catorce

Como se puede advertir de la recomposición del cómputo, el partido Movimiento Ciudadano resultó triunfador, pues obtuvo tres mil cuatrocientos cincuenta y cuarto (3,454) votos, por lo que sigue conservando su triunfo, máxime que la votación más cercana es la correspondiente a MORENA, con tres mil trescientos noventa y dos (3,392) votos; por tanto, no existió un cambio sustancial en cuanto al ganador de la elección en el Ayuntamiento.

Dado lo anterior, debe confirmarse la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-18/2021 al TEEM-JIN-017/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.

SEGUNDO. Se desecha de plano el Juicio de Inconformidad TEEM- JIN-018/2021.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2, y en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, para el Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores y terceros interesados; por oficio, a las autoridades responsables por conducto del Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; asimismo por oficio o por la vía más expedita, a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Yurécuaro,

Michoacán, mediante la remisión de los puntos resolutivos de la presente sentencia; sin perjuicio de que con posterioridad se deberá enviar copia íntegra certificada de la misma; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 72 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con veintiocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa quien fue ponente y -quienes emitieron voto particular en contra del resolutivo segundo-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 017/2021 Y TEEM-JIN-018/2021, ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente, en razón a que si bien, comparto el sentido del proyecto difiero de la argumentación que sustenta la decisión, ya que al determinar la modificación de los resultados de la votación, al anular las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2 y realizar recomposición del cómputo municipal de Yurécuaro, Michoacán, en mi concepto se debió realizar de nueva

cuenta, el ejercicio para la asignación de regidurías, para estar en condiciones de determinar si con ello implicó un cambio sustancial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de conformidad con los artículos 212 fracción II, 213 y

214 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. Siendo de la siguiente manera:

Designación de Regidores de Representación Proporcional por recomposición del cómputo municipal de Yurécuaro, Michoacán.

En el artículo 212 fracción II, 213 y 214 del Código Electoral, precisa el mecanismo a seguir para la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional de ayuntamientos, a fin de que los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o las candidaturas independientes.

A continuación, se desarrollará paso a paso la designación de regidores por el principio de representación proporcional, en razón a la recomposición por la nulidad de la votación recibida en las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2.

Primeramente, se determina que la votación total emitida en atención a la recomposición, es la siguiente:

Candidatos no registrados Votos nulos
593 259 546 65 3,454 2,496 2,384 1,166 350 70 10 221

VOTACIÓN EMITIDA: 11,614

Para conocer el porcentaje de la votación emitida por cada partido, coalición, candidatura común, candidatos no registrados y votos nulos, se dividirá los votos recibidos entre la votación total emitida y del resultado obtenido se multiplicará por cien, el resultado será el porcentaje obtenido, quedando en el caso particular de la siguiente manera:

Candidatos no registrados Votos nulos
593 259 546 65 3,454 2,496 2,384 1,166 350 70 10 221
5.10% 2.23% 4.70% 0.55% 29.73% 21.49% 20.52% 10.03% 3.01% 0.60% 0.08% 1.90%

Asimismo, es preciso señalar que, en los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Por consiguiente, en el presente caso se advierte que únicamente contendieron en candidatura común los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que en particular se procede a realizar la suma de sus respectivos votos obtenidos sin incluir los que obtuvieron en común, quedando de la siguiente manera.

Votos del PRI: 593

Votos del PRD: 259

TOTAL DE VOTOS DE AMBOS PARTIDOS: 852

Asimismo, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que

participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral. En el presente caso, los partidos del Trabajo y MORENA contendieron en coalición, por lo que se sumarán los votos obtenidos de manera individual, así como los obtenidos en coalición:

Votos del PT: 546

Votos del MORENA: 2496

Votos en Coalición: 350

TOTAL DE VOTOS: 3392

Atendiendo a lo anterior, los datos correspondientes a la votación quedan de la siguiente manera:

Ambos

Candidatos

no registrados

Votos nulos
65 3,454 2,384 1,166 3392 852 10 221
0.55% 29.73% 20.52% 10.03% 29.20% 7.33% 0.08% 1.90%

Ahora, para obtener la votación válida se procede a restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, que en este caso fue el Partido Verde Ecologista, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección que fue el Partido Movimiento Ciudadano.

Por lo anterior, los datos a tomarse en consideración para obtener la votación válida son los siguientes:

Ambos
2,384 1,166 3392 852
20.52% 10.03% 3.01% 29.20%
PARTIDOS VOTOS RECIBIDOS
2384
1166
3392
852
VOTACIÓN

VALIDA

7794

Por tanto, al ser la votación válida 7794 se procederá a obtener el cociente electoral que es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.

En el caso particular se dividirá 7794 entre las 3 regidurías de Yurécuaro a asignar.

7794/3 = 2598

COCIENTE ELECTORAL: 2598

La asignación por cociente electoral con derecho a representación proporcional corresponde a lo siguiente:

PARTIDOS VOTOS RECIBIDOS VECES EL COCIENTE ELECTORAL REGIDURÍAS POR COCIENTE ELECTORAL VOTOS RESTANTES
3392 1 1 794
2384 0 0 2384
1166 0 0 1166
852 0 0 852

Se advierte que por cociente electoral solamente se asignó una regiduría por lo que para estar en condiciones de asignar las dos restantes se procederá a asignar por resto mayor que es el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes.

Por lo que corresponderá que los partidos políticos que tengan mayor número de votos después de restar los utilizados por cociente natural, será el orden en asignar las regidurías faltantes, quedando de la siguiente manera:

PARTIDOS VOTOS RESTANTES REGIDURÍAS POR COCIENTE

ELECTORAL

REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR
2384 0 1
1166 0 1
852 0 0
794 1 0

De lo anterior se advierte que las regidurías por el principio de representación proporcional del municipio de Yurécuaro, Michoacán quedaron asignadas de la siguiente manera:

PARTIDOS REGIDURÍAS POR

COCIENTE ELECTORAL

REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR
1 0
0 1
0 1

Por consiguientes, las 3 tres regidurías por representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán, se asignaron a la Coalición integrada por los Partidos MORENA y del Trabajo por Cociente Electoral y por Resto Mayor a los Partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México.

Como se advierte de lo anterior, pese a la recomposición realizada por la nulidad de la votación recibida en las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2, no generó ningún cambio en su asignación por lo cual debe confirmarse la asignación realizada.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Y JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-017/2021 Y TEEM-JIN-018/2021 ACUMULADOS.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, nos permitimos

formular el presente voto concurrente al no estar de acuerdo con el estudio que se hace en el apartado de la recomposición.

En efecto, partiendo de lo fundado del agravio a través del cual se decreta la nulidad en las casillas 2370-C1, 2380-B y 2381-C2, que resulta procedente la realización de la recomposición del cómputo de la elección municipal, en términos del artículo 62 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

Sin embargo, no compartimos que ésta recomposición se hubiese quedado su estudio únicamente con la determinación de que acorde a los números arrojados no generaban un cambio sustancial en cuanto al partido que resultó triunfador en la elección del ayuntamiento, pues a nuestra consideración, el hecho de que hubiese existido una modificación en los resultados del acta de cómputo que dieran lugar a la recomposición no debe limitarse a un estudio limitado a analizar si hubo un cambio de ganador en cuanto a la planilla de mayoría relativa, sino ir más allá, hasta analizar si dicha recomposición no conlleva también algún cambio en la representación proporcional.

Lo anterior, en razón de que el solo hecho de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del ayuntamiento, conlleva a modificar los efectos que generó en su momento dicha acta, como es, además de generar la entrega de constancias de mayoría, el análisis de las asignaciones de los regidores de representación proporcional, y en su caso la entrega de las constancias respectivas.

Además de que no podría analizarse de manera aislada o separada su estudio puesto que se trata de actos derivados de la

misma elección que se está impugnado y el solo hecho de modificarse el cómputo en la misma, puede llevar incluso a cambiar planillas ganadoras –que no es el caso–, y a las fórmulas que hubiesen obtenido un lugar a través de la representación proporcional, que es el estudio que aquí consideramos se está omitiendo, con independencia de que pudiesen generarse o no algún cambio.

Por esas razones, que emitimos el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-017/2021 y TEEM-JIN-018/2021 ACUMULADOS, ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO AL TEEM-JIN- 018/202148.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto.

48 Colaboró en la realización del presente voto particular Enya Sinead Sepúlveda Guerrero y Miguel Antonio Nieves Pedraza, personal adscrito a mi Ponencia.

Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, el medio de impugnación señalado (TEEM-JIN-018/2021), no debió ser desechado, ya que es mi consideración que el representante del Partido Político MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí se encuentra legitimado para interponer el medio de impugnación.

Efectivamente, el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando el promovente carezca de legitimación.

Ahora bien, en relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.

Así, en el caso que se analiza, quien interpone el Juicio de Inconformidad es el representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, circunstancia suficiente, a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para impugnar los actos emitidos por el Consejo Municipal de Yurécuaro del citado Instituto, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, sobre todo cuando no hay disposición legal expresa en contrario.

Sobre esta línea argumentativa, a consideración de la suscrita, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos es una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, resulta relevante que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser

promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los organismos electorales.

De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una distinción al respecto, entonces, al establecer que el juicio puede presentar por los partidos políticos a través de sus representantes ante los organismos electorales, se abre la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.

Del artículo de referencia, se desprende que opera la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los partidos políticos, por quien ejerce la representación directa ante la autoridad responsable.

Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la legitimación procesal del representante ante el Consejo General y, por lo tanto, entrar al estudio de fondo del juicio que nos ocupa, de modo que esta postura resultaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que manifiesta que:

“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Finalmente, estimo que, toda vez que se realizó una recomposición de la votación municipal, al anularse tres casillas por la causal de nulidad contenida en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral consistente en que la votación haya sido recibida por personas u

órganos distintos a los facultados por la norma, por lo cual resultaba necesario analizar lo relativo a la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional.

Esto, con la finalidad de contar con la certeza de que la asignación de este principio quedó en los mismos términos que los realizados por el Consejo Municipal, de conformidad con la tesis de Sala Superior de rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)49.

Es por las citadas razones que me aparto de la resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM- JIN-018/2021

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

49 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, págs. 71 y 72.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó desechar de plano el juicio de inconformidad TEEM-18/2021, promovido por el partido político MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en virtud de que dicho representante carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación, argumentando que no acreditó que contaba con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Consejo Municipal de Yurécuaro en Michoacán.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, este Tribunal Electoral debió resolver en cuanto al fondo dentro del presente juicio de inconformidad.

En el caso, se trata de un representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, impugnando un acto del Consejo Municipal de Yurécuaro en Michoacán del mismo Instituto, pretendiendo defender los intereses de su partido político en ese Consejo Municipal; como se observa, el ámbito de representación de la persona que impugna es estatal, y el acto impugnado uno de carácter distrital; por tanto, debemos recordar que el titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos – legitimación AD CAUSAM– y a través de quiénes, se refiere a su presentación, es decir la persona a nombre del partido -legitimación AD PROCESUM-.

En mi opinión el proyecto que en esta ocasión se aprueba por mayoría, se encuentra sustentado en una premisa normativa ordinaria

establecida en nuestra legislación, como lo es, la que estima que la legitimación depende de la representación del partido ante el órgano emisor del acto que se combate. Desde mi perspectiva, no encuentro impedimento legal alguno para que nuestra interpretación garantice el acceso a la justicia del partido promovente.

Así, a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la ley, debe concluirse que los representantes del órgano electoral jerárquicamente superior, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación de su partido político, sobre todo porque la ley no restringe dicha posibilidad.

Criterio similar ya ha sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 75/2017 y 356/2018.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos forman parte de la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN- 17/2021 y TEEM-JIN-18 acumulados; la cual consta de noventa y un hojas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido