TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC000462021_1046349-TEEM-JIN-015-2021

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-46/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional1, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán2 en el expediente TEEM-JIN-15/2021, que desechó de plano la demanda presentada en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional3, en el municipio de Epitacio Huerta y;

1 En adelante PRI.

2 En adelante TEEM o tribunal local.

3 En adelante PAN.

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R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
  2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar al Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán4, inició y concluyó la sesión especial de cómputo del ayuntamiento de Epitacio Huerta, de la cual se advierten los siguientes resultados.
Partidos Políticos Resultado con letra Resultado con número
Dos mil setecientos noventa y seis 2,796
Mil seiscientos cincuenta y nueve 1,659
Cuatrocientos cincuenta y dos 452
Treinta y nueve 39
Cuatrocientos noventa y cuatro 494
Ciento ocho 108
Novecientos sesenta y uno 961
Noventa 90
Cuarenta y cinco 45
Trece 13
Candidatos no registrados Cuarenta y siete 47

4 En adelante IEM.

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Partidos Políticos Resultado con letra Resultado con número

Votos nulos

Ciento cincuenta y siete 157
Total Seis mil ochocientos sesenta y uno 6,861

El desglose de votos por candidatura arrojó los siguientes resultados:

Partidos Políticos, Candidatura Común o Coalición Votación
Partido Acción Nacional 2,796
Candidatura Común Partido Revolucionario

Institucional y Partido de la Revolución Democrática

2,156
Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” Partido del Trabajo y Partido

Morena

1,013
Partido Verde Ecologista de México 494
Partido Movimiento Ciudadano 108
Partido Encuentro Solidario 90
Candidatos no registrados 47
Votos nulos 157
  1. Declaración de Validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. Concluido el cómputo municipal, en la misma sesión, se declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Epitacio Huerta y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el PAN.
  2. Juicio de inconformidad local. Inconforme con los resultados, a las (23:48) horas del catorce de junio5 el PRI, presentó juicio de inconformidad de manera directa ante la oficialía de partes del Consejo General del IEM, mismo que fue remitido al día siguiente6 al Consejo Municipal Electoral en Epitacio Huerta, siendo registrado con

5 Tal y como se observa del anverso de la foja 6 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

6 Oficio IEM-SE-CE-1625/2021 de 15 de junio, signado por Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, el cual obra a foja 14 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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la clave IEM-CM31-JIN-01/2021 y posteriormente enviado al tribunal local radicándose con el número de expediente TEEM-JIN-15/2021.

  1. Resolución juicio local. El treinta de junio, el tribunal local, resolvió el juicio de inconformidad TEEM-JIN-15/2021, desechando de plano la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia antes señalada, el cinco de julio siguiente, Teresa Yáñez Navarro, representante propietaria del PRI, acreditada ante el Consejo Municipal Electoral del IEM, con sede en Epitacio Huerta, promovió el juicio de revisión constitucional ante el tribunal local.
  3. Recepción de constancias y turno. El seis de julio siguiente, se recibieron en la Sala Regional Toluca las constancias atinentes al juicio promovido.

El mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-46/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral7; acuerdo que fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de esta Sala.

  1. Radicación. El siete de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.
  2. Admisión. El diez de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

7 En adelante Ley de Medios.

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  1. Cierre de instrucción. En su momento, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de los siguientes.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una determinación que desechó la demanda presentada en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el PAN, en el municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, entidad que pertenece a esta circunscripción, y la materia así como el nivel de gobierno, corresponden a la competencia de esta Sala.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo uno; 8; 9; 12, párrafo uno, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios.

  1. Forma. La demanda se presentó a la autoridad responsable, se hacen constar el nombre de la representante del partido actor, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.
  2. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido fue emitido el pasado treinta de junio de dos mil veintiuno y notificado el uno de julio siguiente8, por lo que, si la

8 Tal y como se observa de las fojas 188 y 189 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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demanda se presentó el cinco de julio siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.

  1. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Consejo Municipal Electoral de Epitacio Huerta, Michoacán.
  2. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó la demanda a la cual le recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.
  3. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
  4. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.9

  1. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues los ayuntamientos inician funciones el uno de septiembre de dos mil veintiuno.
  2. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre el desechamiento de la demanda presentada en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por el PAN, en el municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, siendo que la pretensión consiste en la nulidad de la elección alegando irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral y un eventual rebase en el tope de gastos de campaña que se atribuye a la planilla ganadora, de modo que lo que al efecto se determine, puede tener un impacto directo en el resultado del proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

CUARTO. Consideraciones previas.

9 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

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Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios.

Entre los cuales, destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

Es decir, se debe resolver la controversia a partir de lo planteado en los agravios expuestos por el partido actor y conforme a las pruebas existentes en autos, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

QUINTO. Estudio de fondo.

  • Consideraciones de la sentencia impugnada.

El tribunal responsable determinó que la demanda para inconformarse con el cómputo respectivo se presentó extemporáneamente, en atención a lo siguiente:

Estableció que de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y

10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación

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Ciudadana del Estado de Michoacán: 1. durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, 2. que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado, además de que, 3. El medio de impugnación que se presente para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

Respecto a la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, estableció que la Sala Superior del TEPJF ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento, lo hizo con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, y con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

Sostuvo que, en el caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, quien reciba el medio de impugnación deberá remitirlo de inmediato a la responsable -competente para darle el trámite correspondiente- y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento que la autoridad competente lo reciba para tal efecto.

Destacó que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, lo realizó como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

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Que el requisito en cuestión admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, que la presentación del medio de impugnación se realice ante autoridad distinta de la responsable.

Concluyó que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es preciso privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la tutela judicial efectiva, por encima de visiones formalistas y reducciones que obstaculizan o entorpecen injustificadamente el ejercicio efectivo de ese derecho.

A fin de determinar el plazo con que disponía el PRI para impugnar, el tribunal tomó en consideración que acorde con el “acta circunstanciada al término del cómputo en la sede del Consejo Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán”, así como del acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, el cómputo de la elección municipal inició a las 8:00 ocho horas del nueve de junio y concluyó a las 23:15 veintitrés horas con quince minutos de esa misma fecha10.

Estableció que el juicio de inconformidad debió presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que se concluyera el cómputo respectivo, es decir el nueve de junio, por lo que dicho plazo transcurrió del diez al catorce de junio.

Que del oficio IEM-ODCM-031/197/2021, signado por el Secretario del Comité Municipal Electoral la demanda de juicio de inconformidad

10 Visible a fojas 79 a 82 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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se recibió ante esa autoridad responsable a las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, y por tanto, procedió a realizar la publicitación correspondiente a las 05:46 cinco horas con cuarenta y seis minutos de ese mismo día.

De las constancias que obran en autos concluyó que el PRI a las 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán -órgano central- demanda de juicio de inconformidad a fin de controvertir el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección en cita y por consiguiente, el otorgamiento dela constancia de mayoría de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PAN, solicitando la nulidad de la elección.

Que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no tiene como efecto la interrupción del plazo previsto para impugnar, por tanto, deberá considerarse como hora y fecha de presentación de la demanda aquélla en la que la autoridad responsable la recibió a fin de realizar el cómputo y trámite respectivo.

Determinó que la demanda se recibió ante la autoridad responsable hasta las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, por lo que consideró que su presentación es extemporánea; en atención a que como se ha referido, la interposición de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo.

Que atendiendo a la hora en que se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio, no existía la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo por la responsable.

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Determinó que, si la demanda se presentó al órgano central doce minutos previos a la conclusión del plazo con que se disponía, era materialmente imposible que el IEM hiciera llegar antes del plazo respectivo la demanda ante la autoridad responsable.

En relación con el cumplimiento a la obligación de remitir de inmediato sin trámite alguno al órgano responsable el medio de impugnación, señaló que la autoridad receptora remitió mediante oficio IEM-SE-CE- 1625/2021 de quince de junio adjuntando las constancias relativas y éstas, mismas que se recibieron hasta las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, es decir, una vez que había concluido el plazo para impugnar.

El tribunal precisó que, del análisis de la demanda, así como del escrito a través del cual se presentó ante el órgano central, no se advierte que la parte actora hubiese realizado manifestaciones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante la autoridad responsable, en tal sentido, no se está en un supuesto de excepción a los que ha referido la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

Para controvertir tales consideraciones, el PRI hizo valer los siguientes agravios.

  • Síntesis de agravios.

Señala el partido político inconforme que la sentencia vulnera su derecho humano de acceso a la justicia, por una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 11, fracción III de la Ley de

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Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Alega que, de forma endeble, el tribunal sostiene que la presentación de su demanda de juicio de inconformidad se realizó de manera extemporánea, apoyándose en una interpretación inexacta del señalado precepto, vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva.

Que contrario a lo resuelto, en el caso no resultan aplicables los criterios de jurisprudencia de rubro, MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE PROCEDE EL DESECHAMIENTO y DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO

JUSTIFIQUEN. Ello es así, pues la demanda se presentó dentro del plazo legal para promover el juicio de inconformidad, además de que se presentó ante el Consejo General del IEM.

En tal sentido, alega que el tribunal responsable no se percató de que el Consejo General y el Consejo Municipal son órganos miembros del Instituto Electoral de Michoacán. Que no fue exhaustivo en acreditar la naturaleza de éstos, siendo que, contrario a lo sostenido se trata del mismo órgano, por lo que sostiene que el tribunal fue “simplista” al concluir que son distintos y ajenos entre sí.

En relación con la jurisprudencia invocada por la responsable, señala que ésta surgió en dos mil dos y que de esa época a la actualidad se han dado cambios garantistas en el ámbito del acceso a la tutela judicial efectiva.

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Las consideraciones del tribunal responsable en el sentido de determinar que la demanda de juicio de inconformidad se presentó de manera extemporánea por el solo hecho de presentarla ante el Consejo General y que éste a su vez la remitiera al Consejo Municipal un día después del vencimiento del plazo, resulta en una interpretación incorrecta.

Que, en congruencia con la vigencia y respeto pleno a los derechos humanos, como es el acceso a la justicia, la Sala Superior ha dado una lectura progresista y garantista de tal derecho al emitir la tesis MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO AL RESPONSABLE, POR SÍ

SOLA, NO IMPLICA EL DESECHAMIENTO, en la que sostiene que la sola circunstancia de la presentación de la demanda ante un órgano partidista distinto al responsable no puede dar cabida al desechamiento.

Con base en tal criterio, señala que, de igual forma, su demanda de juicio de inconformidad se presentó dentro del plazo legal ante el Consejo General del IEM, órgano que forma parte del mismo organismo público local.

Finalmente, la parte actora solicita a esta Sala Regional aplique una interpretación atendiendo al principio pro homine, en relación con el derecho humano de acceso a la justicia.

  • Controversia.

Establecidos los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, así como los agravios hechos valer, la controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue

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emitida conforme a Derecho y procede ser confirmada o, por el contrario, si procede su revocación o modificación.

SEXTO. Análisis de agravios.

Dada la estrecha relación entre los motivos de disenso expresados, esta Sala Regional los analizará en forma conjunta, al tenor de lo que señala la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, por tanto, se

estudiarán las razones y fundamentos que el Tribunal responsable plasmó en la resolución impugnada, para determinar si fue correcto que decretara la improcedencia por extemporáneo del juicio de inconformidad.

A juicio de esta Sala Regional son infundados los agravios.

En relación con la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia, el planteamiento del partido político actor cursa por evidenciar que la extemporaneidad decretada por el tribunal responsable provocó una violación a su derecho de acceso a la justicia.

No obstante, lo anterior, esta Sala Regional considera que no se actualiza la violación al derecho de acceso a la justicia aducida porque, en la especie, no se advierte que exista alguna vulneración grave y evidente del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia que justificara el análisis de fondo de su impugnación.

Lo anterior es así dado que la oportunidad en la presentación del escrito de demanda es un presupuesto de procedibilidad, así, no priva de forma especial y específica a un determinado sujeto de Derecho del acceso a la justica de forma indebida; ya que es una situación

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aplicable, en principio, a todos los sujetos que se coloquen en idéntica situación.

Además, para concluir que existe esa violación grave y evidente, en cada caso particular se debe considerar que por una especial o determinada circunstancia de hecho o Derecho, se priva de forma específica y sin razón jurídica válida de la oportunidad de ejercer una determinada acción, lo cual tiene como consecuencia la privación del derecho de acceso a la justicia, por una interpretación restrictiva y evidentemente inconstitucional.

Por ende, si en el caso, la razón del desechamiento es la presentación inoportuna de la demanda ante la autoridad correspondiente, y se trata de una regla general aplicada y no especial o específica, para todo aquel que promueve un medio de defensa fuera de los plazos legales previstos para ello, se concluye que el desechamiento del juicio de inconformidad, no constituye una vulneración grave y evidente al derecho de impartición de justicia del Partido; por lo cual, en esta parte, el agravio en estudio resulta infundado.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado en relación con que el tribunal responsable no tomó en cuenta que el Consejo General del IEM, órgano ante el cual presentó la demanda para controvertir el cómputo correspondiente, y el Consejo Municipal, órgano materialmente responsable de la emisión de dicho cómputo pertenecen al mismo organismo, motivo por el cual debió dar por buena la presentación de la demanda realizada ante el primero de éstos, el día catorce de junio, también resulta infundado.

Así, en lo referente a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, cuando se impugna por nulidad de votación

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recibida en una o varias casillas, así como la nulidad de la elección, se advierte que sólo pueden fungir como autoridades responsables los consejos municipales que al efecto hayan llevado el cómputo correspondiente.

Lo anterior es así, porque en términos de lo establecido por el artículo 215, fracción IV del Código Electoral del Estado de Michoacán, es el Presidente de cada Consejo Municipal quien tiene obligaciones concretas que debe desahogar al momento en que se presenta un medio de impugnación en contra del cómputo respectivo; de manera particular, tiene el deber de remitir al Tribunal Electoral, tanto el medio de impugnación como los escritos de protesta, el informe respectivo y la copia certificada de las actas cuyos resultados fueron impugnados, así como de las actas del cómputo.

De ahí que, como concluyó el tribunal responsable, en modo alguno, el Consejo General del IEM puede considerarse como la autoridad ante la cual se deben presentar los juicios de inconformidad tendentes a impugnar los cómputos en el ámbito municipal.

En este sentido, si de conformidad con el Código Electoral los responsables de realizar la sumatoria de los cómputos de la elección en el ámbito municipal fueron los consejos municipales es que, en congruencia con lo anterior, el partido político actor debió presentar la demanda ante el consejo municipal que realizó el cómputo y no, ante la Oficialía de Partes del Consejo General del IEM.

Al efecto, se debe destacar, como lo realizó el tribunal responsable, que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo previsto para impugnar, lo cual se traduce en que para la actualización de la citada causal, se requiere

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que confluyan dos elementos, a saber, la presentación ante autoridad diversa a la responsable y que el escrito de demanda llegue de forma extemporánea ante la autoridad u órgano partidista responsable, o ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente para resolver.

En el caso, el tribunal responsable tuvo por acreditado que el escrito de demanda se presentó ante el Consejo General del IEM -autoridad distinta a la responsable- (Consejo Municipal correspondiente), el catorce de junio de dos mil veintiuno a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos, por lo que tomando en cuenta que el cómputo concluyó el nueve de junio pasado, de conformidad con lo señalado por la responsable, la demanda debió presentarse ante el Consejo Municipal a más tardar el catorce de junio, lo cual no sucedió así al haberse presentado el mismo día ante el Consejo General del citado Instituto.

Asimismo, quedó acreditado en autos que, el aludido Consejo General remitió la demanda al Consejo Municipal al ser la autoridad responsable, sin embargo, esto se realizó de manera extemporánea.

Lo anterior porque, como determinó el tribunal responsable tratándose de la impugnación del cómputo municipal, el Consejo Municipal respectivo es el único órgano que puede tener la calidad de autoridad responsable, no el Consejo General.

Por tanto, esta Sala Regional considera que fue correcta la conclusión a la que llegó el tribunal responsable, pues si la demanda se presentó doce minutos antes de que concluyera el respectivo plazo para poder impugnar el cómputo municipal respectivo, ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpiera el plazo

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correspondiente, es evidente que la impugnación devino extemporánea, al no existir la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo y forma por la responsable.

Lo anterior, aun y cuando la demanda se remitió casi de manera inmediata, siendo recibida por el Consejo Municipal a las cuatro horas con cuarenta y seis minutos del día quince de junio, es decir, horas después de fenecido el plazo de cinco días previsto en la ley local para tal efecto.

Siendo importante destacar que, en el caso, el partido actor contó con representación ante el Consejo Electoral Municipal de Epitacio Huerta en la fecha en que se realizó el cómputo correspondiente, pues tal y como se desprende del acta levantada con motivo de dicho cómputo11, la ciudadana Teresa Yáñez Navarro, quien funge como su representante propietaria ante dicho consejo asistió a la señalada sesión.

De ahí que, al haber estado presente dicha ciudadana en el cómputo correspondiente, y ser ella quien suscribió la demanda respectiva, resulta inadmisible que se presentara ante las oficinas del IEM, sin que se expresara alguna razón con miras a justificar tal actuar.

Así, como concluyó el tribunal responsable, es evidente que el partido político promovente incumplió con la carga procesal de presentar la demanda ante el Consejo Municipal responsable, sin que se actualice algún supuesto de excepción que justifique la presentación de la demanda ante la oficialía de partes del IEM. Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JIN-7/2018.

11 Visible a fojas 79 a 82 del cuaderno accesorio único del expediente principal.

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En ese sentido, también se comparte lo señalado por el tribunal responsable respecto a que el partido no alegó razones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante el Consejo Municipal, por lo que no era posible acoger su pretensión de que su medio de impugnación sea analizado al haber sido presentado ante el Consejo General del IEM, toda vez que línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha señalado de forma reiterada que deben existir circunstancias particulares que justifiquen la exención de dicha carga procesal a efecto de no actualizar la causal de improcedencia atinente.

Por otra parte, esta Sala Regional considera inoperante lo aducido respecto a que la Sala Superior ha dado una lectura progresista y garantista al derecho de acceso a la justicia al emitir la tesis MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO PARTIDISTA DISTINTO AL RESPONSABLE, POR SÍ SOLA, NO

IMPLICA EL DESECHAMIENTO, y que al igual que en dicho criterio su demanda de juicio de inconformidad se presentó dentro del plazo legal ante el Consejo General del IEM, órgano que forma parte del mismo organismo público local.

La inoperancia radica en lo insuficiente de su argumentación, pues se limita a citar una jurisprudencia sin identificar en qué aspectos resulta aplicable al caso concreto, si bien señala que la misma maximiza el derecho de acceso a la justicia, no evidencia los elementos coincidentes que según señala guardan con el caso concreto.

Lo anterior, en el entendido de que la jurisprudencia refiere a órganos partidistas, es decir, la lógica que prevalece tratándose de actos imputables a un partido político no es la misma que aplica a actos

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emitidos por la autoridad administrativa electoral en la etapa de resultados, pues éstos atienden a un fin concreto y son de naturaleza distinta a los partidistas. En ese sentido, la mera mención de que el criterio resulta aplicable en su beneficio no puede ser atendida por esta autoridad jurisdiccional.

Finalmente, se desestima lo solicitado por la parte actora, respecto a la aplicación de una interpretación atendiendo al principio pro homine, en relación con el derecho humano de acceso a la justicia.

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es cierto toda persona tiene derecho a la administración de justicia en los términos referidos, no menos cierto es que el acceso a la tutela jurisdiccional se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia para la acción, lo cual además de representar una exigencia legal, brinda certeza jurídica a las partes en un proceso.

En atención a lo anterior, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden desconocerse ni omitirse, ni siquiera a propósito de una interpretación pro persona.

Sirven de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU

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APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”, así como

la diversa de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

De ahí que la solicitud de la parte actora no resulte atendible, pues como se razonó, el derecho aludido no exime del cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia de la acción respectiva.

En consecuencia, al considerarse correctas y apegadas a derecho las razones que sustentaron la resolución impugnada, y por tanto infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmarla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico, a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y al tercero interesado; y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:16/07/2021 07:44:37 p. m.

Hash: EBayl6N00m/fI0joJ3Qa8PSl6QuN6y1p3HABquUQUJ4=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:16/07/2021 08:15:43 p. m.

Hash: AbWctL7n4oT9ZgFCqiAZQS+gPiGz8HNkpiEV6J9rKmU=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:16/07/2021 08:14:48 p. m.

Hash: T0Qz81kNhR4SFqEL02gftYybqw3Hbay2yDozrxlAe4w=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:16/07/2021 07:26:16 p. m.

Hash: R+MJg/SoZdI7kp4bKz4h71nhtB6dX7PlTZKmd11wuY8=

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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