TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-019-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-019/2021. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO POLÍTICO MORENA.

RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE CHAVINDA, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, realizados por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Chavinda, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; lo anterior, al no demostrarse la causal de nulidad hecha valer en la demanda.

Glosario

Ayuntamiento Ayuntamiento de Chavinda, Michoacán.
Actor/Promovente Partido Acción Nacional.
Coalición Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA.
Consejo Municipal o Consejo Responsable Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Chavinda, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
PAN: Partido Acción Nacional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y los hechos que obran en el expediente; así como de lo actuado en los recursos de apelación TEEM-RAP-056/2021 y acumulados, los cuales se citan como un hecho notorio1, se desprende lo siguiente:
    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno2, se celebró la jornada electoral en el Estado, para renovar entre otros el Ayuntamiento.
    2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva en la que se consignaron los siguientes resultados:
VOTACION FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
NR3 Nulos Total
VOTOS 1,544 591 1,964 367 1 111 4,578

Sesión en la que, una vez concluido el computo, el Consejo Responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la Coalición y asignó las regidurías de representación proporcional.

    1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el PAN por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el

1 En términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCIONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102.

2 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

3 Candidatos No Registrados

acta de cómputo, la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas a la planilla que resultó ganadora.

    1. Recepción del expediente. El dieciocho de junio, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-CM-23-216/2021 suscrito por el Secretario del Comité Municipal, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-019/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1987/2021 de diecinueve de junio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

    1. Radicación. El veintiuno de junio, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído de esa misma fecha.
    2. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro siguiente, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de inconformidad y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
  1. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo

Responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5 y 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Tercero interesado. De autos se advierte que el Partido Político MORENA comparece en este juicio con el carácter de tercero interesado, mediante escrito que satisface los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.
  2. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las dieciocho horas del catorce de junio y concluyó a las dieciocho horas con un minuto del diecisiete siguiente, de ahí que, si el representante del partido político compareció a las quince horas del día diecisiete, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la Ley.
  3. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante el Consejo Responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quienes promueven los presentes juicios
  4. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con el del Promovente, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los resultados impugnados.
  5. Personería. En la especie, quien acude en representación del Partido Político MORENA, es el representante propietario de dicho ente político

ante el Consejo Municipal, siendo que tal carácter le fue reconocido por dicha autoridad, por lo que, es inconcuso que se acredita la personería de quien comparece al juicio con el carácter de tercero interesado.

  1. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público4, su estudio se realizará de manera preferente, por tanto, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado.

Al respecto, de la lectura del escrito presentado, se advierte que tilda de frívola la demanda que el Actor presenta con la finalidad de anular la elección.

En criterio de la Sala Superior, un medio de impugnación es frívolo cuando se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan5.

Contrario a la afirmación del tercero interesado, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el Promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto atentan contra el principio de equidad en la contienda y derivan en la nulidad de la propia elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estima aplicables.

Por lo que, es dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado; y por tanto lo conducente es desestimar la causal de

4 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

5 Jurisprudencia 33/2002 de este Tribunal Electoral, con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

improcedencia invocada, con independencia de que el Actor tengan o no razón en cuanto a las pretensiones de su demanda.

  1. Requisitos de procedibilidad. El juicio de inconformidad reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 57 y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

Requisitos Generales

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta levantada por la autoridad responsable, el cómputo municipal concluyó el nueve de junio, mientras que el juicio de inconformidad se presentó el catorce siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley en comento, también se satisfacen al advertirse que el escrito de demanda contiene el nombre y firma del representante propietario del partido político inconforme, se identifica el acto impugnado y al Consejo Electoral responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues conforme a lo dispuesto por los dispositivos 15, fracción I y 59, de la Ley de Justicia Electoral, lo promueve el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Responsable.
  4. Interés jurídico. El Actor cuenta interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, en razón de que combate una determinación emitida por el Consejo Municipal aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal en la que participó. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia

jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

  1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión del Promovente.

Requisitos Especiales

  1. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo municipal. Se satisface tal circunstancia, ya que en su demanda señala que impugna la elección municipal de Chavinda, Michoacán, así como el cómputo realizado por el Consejo Municipal.
  2. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El Actor solicita se declare la nulidad de la elección e invoca las diversas causales que para tal efecto considera actualizadas, así como las razones para ello.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de juicio de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Estudio de Fondo

    1. Planteamiento del caso. El partido Actor señala que existen irregulares graves que afectaron el desarrollo de la jornada electoral que se llevó a cabo en el Municipio de Chavinda, Michoacán, por lo que estima debe anularse la elección; revocar las constancias de mayoría expedidas; y ordenar se realice una elección extraordinaria en el municipio.

Así, del análisis de su escrito de demanda se advierte que formula diversos planteamientos encaminados a demostrar la existencia de supuestas violaciones sustanciales al principio de equidad en la

contienda que se actualizaron en la celebración de la jornada electoral, a saber:

  1. Que al no incluirse en la boleta la fotografía y seudónimo del candidato a la presidencia de la candidatura común -PAN-PRI-, se generó una confusión en el electorado y lo dejó en desventaja frente a todos los demás contendientes que sí contaron con tal distinción, ya que la publicidad de campaña de su candidato se presentaba con su imagen y su sobrenombre que sobresalía notoriamente por encima de su nombre.
    • Considera que es un claro indicio para demostrar tal confusión y desventaja, el hecho de que en las casillas 363 Básica; 364 Básica, Contigua y Extraordinaria; 365 Básica y Contigua; 369 Básica, Contigua y Extraordinaria 2; y 369 Básica y Contigua, se generó una votación atípica y desproporcional frente a las restantes.
    • Asimismo, aduce que la inclusión de la fotografía como elemento adicional alusivo, debió ser incluido en la boleta electoral sea cual sea la condición, pues además de que se cumplió a cabalidad con los requisitos en tiempo y forma, en ningún momento la normativa electoral manifiesta requisitos preestablecidos para la inclusión de la misma en las boletas.
  2. Que existió una grave desinformación en la ciudadanía, ya que, a raíz de la situación sanitaria, el candidato del partido político Actor, llevó a cabo toda su campaña a través de redes sociales, siendo que algunas de las casillas en las que obtuvo menor votación, se encuentran ubicadas en poblaciones en las que no se cuenta con pleno acceso a internet.
    1. Metodología de estudio. Es oportuno precisar que los planteamientos reproducidos se analizarán bajo el tipo de nulidad de invalidez de elección por vulneración de los principios constitucionales, pues de la lectura integral de la demanda puede desprenderse que su pretensión es que se anule la elección del Ayuntamiento, ya que a su

parecer, se violentó la equidad en la contienda derivado de una desinformación entre el electorado y la omisión de distintivos en la documentación utilizada en la jornada electoral.

Lo anterior, con independencia de que el Actor en su escrito de demanda enliste las casillas en las que no obtuvo el triunfo y señale que se cumplen los requisitos previstos en fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electora, pues lo cierto es que no es dable llevar a cabo el estudio a través de dicha causal de nulidad de casilla, ya que la causa que supuestamente originó la inequidad en la contienda, atañe en su caso a toda la elección, es decir, se utilizó el mismo diseño de boleta en todas y cada una de las casillas instaladas en el Ayuntamiento.

Por tanto, el estudio que al efecto realice este Tribunal, estará encaminado al análisis de los planteamientos mencionados en el orden precisado, sin que lo anterior cause perjuicio alguno al Actor, toda vez que es criterio de la Sala Superior6, que la forma como se analizan los agravios no les puede originar una lesión a los promoventes, siempre y cuando sean atendidos todos y cada uno de sus planteamientos.

Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

    1. Cuestión previa. Antes de entrar al análisis de los motivos de disenso esgrimidos por el PAN, se debe precisar que dentro del estudio de la nulidad de la elección que se pretende, esta autoridad observará en todo momento el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, criterio adoptado en la Jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

6 Véase la tesis 4/2000 cuyo rubro señala: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN”, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN7

    1. Causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

Marco normativo.

La invalidez de elección por vulneración de los principios constitucionales no se encuentra, expresamente, reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite, sino incluso hace exigible que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución federal y de los principios previstos en ella, entre estos, el voto público.

Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales, radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad, expresamente, señaladas en la legislación, ni a través de la causal genérica.

La Sala Superior ha entendido que si bien en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal se dispone que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el “Caso Yurécuaro” determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada, expresamente, una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la Constitución federal, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional.

7 Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección. Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA8.

En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática; la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma

        1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
        2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
        3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
        4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En este sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque9. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una

8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159

-1161.

9 Véase ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011

vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Análisis de la supuesta violación al principio de equidad en la contienda derivado de la omisión de contar en la boleta con la imagen y el sobrenombre del candidato.

El partido Actor alega que la elección debe ser anulada dado que existió una grave afectación al principio de equidad en la contienda derivado de que las boletas electorales no contaron con la fotografía ni el sobrenombre o apodo de su candidato10, lo cual generó una confusión en el electorado y lo dejó en desventaja frente a todos los demás contendientes que si contaron con tal distinción.

Tal planteamiento resulta infundado, puesto que se limita a referir como prueba para sostener lo anterior que en las casillas en las que no se logró la mayoría de votos, se generó una votación atípica y desproporcional frente a las restantes.

Lo anterior es así, toda vez que dicha votación “atípica” de ninguna manera resulta contraria a Derecho, toda vez que no existen parámetros legales que nos conduzcan a determinar que en una elección quien resultó ganador, necesariamente debería hacerlo en todas las casillas, especialmente si se considera que se contó con el mismo diseño de boletas en la totalidad de las casillas que se instalaron en el Ayuntamiento.

En efecto, los resultados en casillas específicas pudieron obedecer a diversas circunstancias como, por ejemplo, a que el candidato vencedor en esas casillas tenga domicilio en esta sección electoral, o bien, haya realizado más actos de campaña en esa zona de forma satisfactoria y aceptable; que en esa sección electoral se encuentren domiciliados su familiares y amigos, entre otras muchas situaciones.

10 Cuestión que no se encuentra controvertida, además de ser un hecho notorio.

Además, cabe precisar que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en general y en específico en el Estado de Michoacán, está diseñado de tal forma que las controversias se planteen por tipo de elección y por la actualización de causales de nulidad previstas legalmente, por lo que no resulta jurídicamente válido solicitar la nulidad de una elección del ámbito municipal, por actualizarse una hipótesis no contemplada por el legislador, consistente en la existencia de una diferencia en relación con la votación recibida en otras casillas, aunado a que, además, de ser el caso de que existiera tal discrepancia, la experiencia indica que ello resulta factible, pues la voluntad ciudadana puede variar de acuerdo a cada sección electoral11.

Es importante señalar que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, lo que se materializa mediante el sufragio universal, igual, libre, secreto y directo12. Esto implica que la ciudadanía puede optar libremente por la candidatura y el partido político que quiera.

En ese sentido, en caso de que existan elecciones concurrentes (federales y locales), no implica que el ciudadano deba votar por los mismos partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, porque se desconocería esa libertad y características del voto activo.

Considerar lo contrario, implicaría que se realizara una falacia de generalización, a partir de los resultados de unas cuantas casillas, lo que, necesariamente, generaría un error.

En efecto, las circunstancias particulares que atribuye a las autoridades del IEM en el sentido de que diversos ciudadanos podrían haber errado el sentido de su voto, no las soporta en prueba alguna, por lo que se reducen a meras afirmaciones hipotéticas inconducentes para acreditar su dicho.

11 Criterio sostenido en los asuntos ST-JRC-201/2018 Y ST-JRC-202/2018 ACUMULADOS

12 Artículos 41, segundo párrafo, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 23, párrafo 1, inciso b); 1°, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 4° del Código Electoral.

Ahora bien, no debe perderse de vista que el hecho de que las boletas no contaran con la imagen y sobrenombre del candidato, es una cuestión que puede atribuirse al propio partido Actor, pues de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente identificado con clave TEEM-RAP- 056/2021 y acumulados del índice de este Tribunal en el que uno de los apelantes fue el PAN, se desprende que el veintidós de abril se requirió, entre otros, al partido Actor a fin de que dentro del plazo de veinticuatro horas remitiera una fotografía de la o el candidato que encabeza la planilla y en su caso escrito mediante el cual solicitara se incluyera un sobrenombre.

En cumplimiento a dicho requerimiento, adjuntó los medios digitales que a su decir cumplían con el requerimiento, no obstante, contrario a ello se determinó que de su análisis se determinó que no cumplia con las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 192 del Código Electoral, en relación con los Lineamientos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y en su caso las elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo.

Cuestión que se le hizo del conocimiento a través de un comunicado vía aplicación de mensajería instantánea “WhatsApp” 13, así como habérsele solicitado a través del oficio DG/221/202114, que a más tardar el once de mayo fuera enviada la información respectiva, en atención a que el inicio de la producción de boletas iniciaría el catorce de mayo y concluiría el dieciséis siguiente.

Por escrito de diecisiete de mayo, el Actor informó al IEM que los diseños de las boletas electorales que se le dieron a conocer y se utilizarían en los próximos comicios, no contenían la fotografía de las candidaturas correspondientes, solicitando fueran incluidas.

13 Tal como se desprende del informe circunstanciado rendido por el IEM dentro del expediente TEEM-RAP-056/2021 y acumulados.

14 Visible en la foja 54 del expediente TEEM-RAP-056/2021, foja 53 del expediente TEEM- RAP-057/2021 y foja 106 del expediente TEEM-RAP-060/2021, foja 112 del expediente TEEM-RAP-062/2021 y foja 136 del expediente TEEM-RAP-063/2021.

Petición a la que se dio respuesta en el sentido de que no era posible la inclusión de cualquier dato o corrección a las boletas electorales, incluidas las fotografías de las y los candidatos, pues las mismas, en lo que respecta a los ayuntamientos, ya se encontraban impresas, además de que los partidos políticos tuvieron la oportunidad de solicitarlos en los plazos correspondientes.

Derivado de lo anterior, el Actor, controvirtió la no inclusión de la fotografía de su candidato en las boletas electorales correspondientes a diversos municipios, entre ellos Chavinda; haciendo valer, entre otros, lo siguiente:

“AGRAVIOS

PRIMERO. – Me causa agravio la violación al principio de equidad en la contienda electoral, debido a que, de los hechos narrados se puede advertir que dentro de los requerimientos:

MUNICIPIO NOMBRE REQUERIMIENTO
CHAVINDA JESUS RAMIREZ HERNANDEZ IEM-SE-MR01-PAN-PRI-04/2021 SE SOLICITÓ Y ENTREGÓ

FOTOGRAFIA

De lo anterior queda claro que, se genera un acto de inequidad en la contienda, toda vez que se cumplió con poner a disposición de la autoridad electoral el paquete de fotografías de dichas postulaciones, y que no se señaló si tenían alguna inconsistencia, la cual, pone en condición de inequidad a nuestros candidatos al momento en que se celebre la jornada electoral del próximo 6 de junio de 2021.”

(el resaltado es propio)

Manifestaciones que fueron motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal en el sentido de que la falta de la imagen o apodo en la boleta electoral no trastoca ni se compromete alguna garantía de respeto y tutela de los derechos humanos constitucionales, ni de los previstos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, como son los de legalidad, libertad en el sufragio o equidad en la contienda.

De igual forma, contrario a lo aquí señalado por el Actor, fue objeto de pronunciamiento en aquella ocasión, el tema relativo a que la inclusión de la fotografía como elemento adicional alusivo, debió ser incluido en la boleta electoral sea cual sea la condición, puesto que, en ningún momento la normativa electoral manifiesta requisitos preestablecidos para la inclusión de la misma en las boletas, en el sentido que tales

requisitos “…fueron consentidos por los impugnantes, ya que mediante el acuerdo IEM/CG/109/2021, emitido por el Consejo General, entre otras cuestiones se aprobaron los requisitos de las fotografías, acuerdo que no fue controvertido por los entes políticos actores y por tanto estos se encuentran sujetos a lo que la responsable determinó en el mismo.”

En ese sentido, si bien es cierto que el Promovente tiene derecho a que en la boleta electoral aparezca una fotografía de su candidato e incluso pueden aparecer elementos adicionales -como el sobrenombre de quien contiende- que permitan a la ciudadanía tener certeza de la persona a quien le dará su voto el día de la jornada, también lo es que tal derecho está sujeto a cumplir con las especificaciones que el IEM estableció respecto de la fotografía y fueron previamente de su conocimiento e incluso le fueron requeridas en más de una ocasión.

De todo lo anterior se advierte que la falta de imagen y sobrenombre del candidato es atribuible al propio Actor y el mismo pretende beneficiarse de su conducta omisiva, por lo que en el caso debe preservarse la votación; ello bajo el aforismo jurídico que nadie puede prevalecerse de su propio dolo.

Es ineficaz, por genérico, el argumento sobre la supuesta existencia de desinformación al no contar la ciudadanía con pleno acceso a internet.

El partido Actor refiere que existió una grave desinformación en la ciudadanía, ya que, a raíz de la situación sanitaria, su candidato, llevó a cabo toda su campaña a través de redes sociales, siendo que algunas de las casillas en las que obtuvo menor votación, se encuentran ubicadas en poblaciones en las que no se cuenta con pleno acceso a internet, lo que abona a la inequidad suscitada en la contienda.

Tal cuestión resulta ineficaz, pues, si bien es cierto que para realizar el estudio de los argumentos de defensa basta se exprese con claridad la causa de pedir, lo que se traduce en que se precise la lesión o agravio que estima le genera el acto o resolución impugnado y los motivos de ese agravio, cierto es que para deducir que existe un principio de agravio

es insuficiente que la parte actora se limite a hacer afirmaciones, pues le corresponde exponer razonadamente por qué estima que el acto impugnado es inconstitucional o ilegal15.

Lo anterior, toda vez que el Actor fue omiso en establecer porqué considera que tal situación le acarreó perjuicio solo a su candidato y no a sus oponentes, ya que solamente se limita a expresar que su campaña fue desarrollada en su mayoría a través de redes sociales oficiales del candidato sin adjuntar los medios de convicción idóneos y suficientes para sustentar su dicho, así como justificar el hecho de que a sus oponentes no les afectó tal circunstancia.

Además, no identificó de manera específica cuales son las casillas que pertenecen a las zonas que no cuentan con un acceso pleno a internet y en las cuales podría resentir una inequidad frente a sus oponentes, ya que solamente señala que algunas de las casillas en las que no obtuvo la mayoría de votos, se encuentran ubicadas en las poblaciones que, de acuerdo al portal oficial del Servicio de Administración Tributaria, carecen del servicio de internet.

En ese sentido, el PAN se limita a señalar que existió una desinformación en el electorado que no cuenta con pleno acceso a internet, lo cual trajo como resultado que la contienda estuviera plagada de inequidad e imparcialidad, sin expresar razonamientos o elementos que evidenciaran que tal cuestión indebidamente hubiera puesto en duda la certeza de la votación.

Por tal motivo, su argumento resulta genérico, debiendo calificarse como ineficaz y desestimarse, razón por la cual debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

15 Véase la jurisprudencia 3/2020 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”, realizados por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en Chavinda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor; por oficio -por la vía más expedita- al Comité Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, y de existir imposibilidad por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán; por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI y 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-019/2021; la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Conste. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido