TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-014-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-014/2021.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN JACONA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve el juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por Cesar Federico Cortes Ayala, en cuanto representante suplente del Partido Revolucionario Institucional1 ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jacona, en contra de los resultados del cómputo municipal y la asignación de regidurías de representación proporcional, en específico la asignación de la cuarta fórmula.

1 En adelante PRI.

ANTECEDENTES

De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno2, se llevó a cabo la jornada electoral para la Gubernatura, los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos, entre otros, el de Jacona, Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Electoral del referido municipio llevó a cabo la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
1,362 Mil trescientos sesenta y dos.
5,475 Cinco mil

cuatrocientos setenta y cinco.

914 Novecientos catorce.
1,860 Mil ochocientos sesenta.

2 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

1,659 Mil seiscientos cincuenta y nueve.
886 Ochocientos ochenta y seis.
6,599 Seis mil quinientos noventa y nueve.
263 Doscientos sesenta y tres.
Coalición 975 Novecientos setenta y cinco.
Candidatura común 542 Quinientos cuarenta y dos.
8 Ocho.
569 Quinientos sesenta y nueve.
Votación total en el municipio 21,112 Veintiún mil ciento doce.

Siendo la votación final obtenida por las candidaturas la siguiente:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
1,362 Mil trescientos sesenta y dos.
Candidatu ra común 6,931 Seis mil novecientos treinta y uno
Coalición 9434 Nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro
1,659 Mil seiscientos cincuenta y nueve.
886 Ochocientos ochenta y seis.
263 Doscientos sesenta y tres.
8 Ocho.
569 Quinientos sesenta y nueve.
Votación total en el municipio 21,112 Veintiún mil ciento doce.

Resultando ganadora la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos Morena y del Trabajo (fojas 18 y 112).

  1. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. Al finalizar el aludido cómputo, el mismo nueve de junio el Consejo Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas, y efectuó la asignación de las regidurías de representación proporcional; procediendo a expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla ganadora, así como las de representación proporcional (fojas 32 a 39 y 76 a 83).

TRÁMITE

  1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jacona, presentó demanda de juicio de inconformidad, en contra del resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, por la supuesta asignación errónea de regidurías por el principio de representación proporcional, en concreto la asignación de la cuarta fórmula, asimismo solicitó la apertura de tres paquetes electorales y la inaplicación de la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral (fojas 7 a 16).
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de catorce de junio, el Secretario del Comité Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, tuvo por presentado el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo bajo la clave IEM-CM43-JIN-01/2021; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas, comenzando el cómputo a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos del catorce de junio, concluyendo a las 21:31 veintiún horas con treinta y un minutos del diecisiete siguiente (fojas 44 a 48).
  3. Comparecencia del Partido Acción Nacional. Mediante escrito del diecisiete de junio, presentado a las veintiún horas con cuarenta y ocho minutos, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Jacona, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad (fojas 49 a 67).
  4. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM43-171/2021, signado por el Secretario del Comité Municipal de Jacona, Michoacán, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3, la autoridad responsable hizo llegar el expediente integrado con motivo del juicio previamente citado (foja 3).

3 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

  1. Registro y turno a ponencia. El mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-014/2021, ordenando turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1979/2021, recibido en la ponencia instructora el veintiuno siguiente (fojas 286 a 288).
  2. Radicación y requerimiento. El veintiuno de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el referido medio de impugnación, mismos que radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, se reservó para el momento procesal oportuno la solitud de apertura de paquetes electorales y se requirió a la responsable diversa información respecto a la asignación de regidurías de representación proporcional (fojas 290 a 292).
  3. Admisión y apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveído de veinticuatro de junio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad; asimismo, se ordenó la apertura en cuerda separada del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de la parte actora, y se admitió el mismo; en razón de que en el escrito de demanda, el PRI solicitó la apertura en este Tribunal de los paquetes electorales de las casillas 700 contigua 1, 707 contigua 4 y 709 contigua 3, al considerar que el Consejo Municipal de Jacona de manera injustificada la negó, en contravención a lo dispuesto en el artículo

209, fracción IV) inciso a) y c), del Código Electoral (fojas 308 a 309).

  1. Resolución del incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública virtual de veintinueve de junio, se resolvió el incidente de nuevo escrutinio y cómputo respeto de las casillas antes referidas, en el cual se declaró la improcedencia del mismo porque las irregularidades aducidas por la parte incidentista no figuraban como supuestos para la apertura de los paquetes electorales (fojas 44 a 60 del cuadernillo incidental).
  2. Requerimiento al Instituto Electoral de Michoacán. Mediante acuerdo de veintisiete de junio, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán información relativa a las panillas que registraron los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional (foja 312).
  3. Cierre de instrucción. En acuerdo de cinco de julio se tuvo al Instituto electoral de Michoacán por conducto de la Secretaria Ejecutiva cumpliendo con el requerimiento referido y a la vez se declaró cerrada la instrucción del juicio de inconformidad, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia (fojas 327- 328).

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierten los resultados del cómputo municipal de

la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, así como la asignación de las registrarías de representación proporcional.

Lo anterior conforme a lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

TERCERO INTERESADO

El Partido Acción Nacional5 quien comparece por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal de Jacona, ostentándose como tercero interesado, no cumple el requisito establecido en el artículo 24, primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, porque no se presentó dentro de las 72 setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación.

Ello, pues el plazo de publicitación, tal como se hizo constar en las certificaciones del Secretario del Consejo Municipal de Jacona, inició a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos del catorce de junio y feneció el diecisiete siguiente a las 21:31 veintiún horas con treinta y un minutos, por lo que, si el escrito del tercero interesado fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán el diecisiete de junio a las 21:48 veintiún horas con cuarenta y ocho minutos, tal como se advierte del acuse de

4 En lo subsecuente Constitución Local.

5 En lo subsecuente PAN.

recepción del mismo es evidente que fue presentado fuera del plazo señalado.

Por tanto, con fundamento en el artículo 27, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado por resultar extemporáneo.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Requisitos Generales. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 59 y 60, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. El juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que se encuentra dentro del plazo de cinco días contado a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, ello pues como se advierte del acta de sesión especial de cómputo ésta concluyó el nueve de junio y el juicio de inconformidad se presentó en el Consejo Municipal el día del vencimiento, esto es el catorce de junio.
  2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y del represente, así como la firma autógrafa de éste, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los

hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que le causa perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.

  1. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como sujeto legitimado, y lo hace por medio de su representante suplente debidamente acreditado ante el Consejo Municipal de Jacona, tal como se advierte del acta circunstanciada de verificación IEM-CME-043-VE-34/2021, donde se hace constar el carácter de César Federico Cortes Ayala como representante suplente del PRI.
  2. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual el PRI promueve el juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a que se refieren las fracciones I y V del artículo 57 de la Ley de Justicia en Electoral, a saber:

  1. Tipo de elección. El actor encauza su inconformidad en contra de la elección municipal de Jacona, Michoacán, en concreto lo

relativo a la asignación de las regidurías de representación proporcional, por considerar inconstitucional la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral al no contarse los votos emitidos a favor de las candidaturas comunes para la asignación de regidurías por dicho principio.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, corresponde analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

AGRAVIOS

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, a continuación, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por el actor en su demanda; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos6.

Así las cosas, del análisis de la demanda del juicio que nos ocupa, se desprende que la parte actora se inconforma del resultado establecido en el acta de cómputo municipal, con base en el cual

6 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y 122 y 123, respectivamente.

se hace una asignación errónea de regidores por el principio de representación proporcional, y por consiguiente en contra del otorgamiento de la constancia de asignación de la cuarta fórmula de regidurías por dicho principio.

Establecido lo anterior, se procede a señalar los presupuestos y razonamientos conforme a los cuales la parte actora afirma que deberá modificarse el resultado de la asignación de regidores de representación proporcional, siendo los siguientes:

    1. Causa agravio al PRI, el error cometido por el Consejo Municipal de Jacona, al momento de realizar el procedimiento y cómputo de los votos de cada partido político para la asignación de las regidurías de representación proporcional, ello porque no sumó los votos de candidatura común, lo que provocó que no obtuviera una tercera regiduría.

Aduciendo al respecto la inconstitucionalidad que representa la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral del Estado, que dispone “No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”, solicitando la inaplicación de dicha porción a efecto de que se contabilicen los votos de la candidatura común y se le asigne la cuarta fórmula de representación proporcional, ello al considerar que dicha disposición atenta contra los principios de la Constitución y contra la validez de un voto efectivo y válido que otorgó el ciudadano.

    1. Tal inconformidad la sustenta en razón a la incongruencia de dicha disposición, porque a su decir los votos que se otorgan a la par a dos partidos políticos que participan en candidatura común representan plena validez para los candidatos postulados, sin embargo, esos mismos votos, pierden validez para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que no cuentan a favor de los partidos políticos y por ende para los candidatos de representación proporcional, lo que a su decir conduce a la inconstitucionalidad de dicha disposición, y la misma resulta incongruente, ya que el voto en un momento determinado es válido –para la planilla de mayoría– pero ese mismo voto es inválido para los miembros de la planilla de representación proporcional, cuando el voto debe ser válido en todas sus vertientes y no a conveniencia.

ESTUDIO DE FONDO

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos8; por lo que en el caso concreto se analizarán de manera conjunta los planteamientos del actor, en virtud de que todos están encaminados a evidenciar la

7 En adelante Sala Superior.

8 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

inconstitucionalidad de la última parte de la fracción II, del numeral 212, del Código Electoral, por la ineficacia del voto otorgado a la par a dos partidos políticos que participan en candidatura común por contar solo para los candidatos postulados pero no para los partidos para efectos de la representación proporcional.

Siendo la pretensión final del actor, el que se contabilicen dichos votos, a efecto de maximizar la voluntad del elector haciendo efectivo y válido el voto que otorgó en esa forma la ciudadanía para las regidurías de representación proporcional, solicitando al respecto el que este Tribunal declare la inaplicación por inconstitucional de la porción normativa que impide la contabilización de los votos emitidos a favor de la candidatura común, para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

De esa manera, previo al estudio de dicho planteamiento resulta necesario referir el sistema que rige la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, así como las candidaturas comunes.

En ese sentido, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 regula el sistema electoral mexicano, bajo los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; así para los Ayuntamientos dispone en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución General que en las leyes de los estados se introducirá el principio de representación proporcional al establecer:

9 En adelante se hará referencia a la misma con sus distintas denominaciones conocidas.

Artículo 115.

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los municipios…”.

Por su parte, en la Constitución del Estado también se dispone que para la elección de los Ayuntamientos se instruirá el principio de representación proporcional, al disponer:

Artículo 114.-

Cada Ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.

La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.

[…]”

Por su parte el Código Electoral en sus artículos 212, fracción II, 213 y 214, establece las reglas a las que se sujetará la asignación de regidores de representación proporcional en los Ayuntamientos, mismo que se dispone en los términos siguientes:

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

[…]

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo

partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

  1. Cociente electoral; y,
  2. Resto Mayor.

ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.

ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

  1. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento;
  2. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección;
  3. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
  4. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir.

De lo anterior se desprende que, la asignación de los regidores por representación proporcional debe llevarse a cabo de conformidad con lo siguiente:

    • Podrán participar en la asignación de regidurías por dicho principio, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla a integrar el Ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o las planillas de candidatos independientes.
    • Siempre que, no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos, el tres por ciento de la votación emitida, es decir, del total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección de Ayuntamiento.
    • En casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta, para este efecto, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como uno solo, no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común.
    • Para la asignación de regidores se usará una fórmula integrada por el cociente electoral y el resto mayor.
    • La asignación de regidores se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo, en la planilla a integrar el Ayuntamiento.
  • Quienes participen de la asignación de regidores por este principio, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
  • Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.
  • El cociente electoral es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
  • La votación válida, es aquella que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los correspondientes a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes, que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida, así como los de la planilla ganadora.
  • En tanto que, el resto mayor, es el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores (por cociente electoral).

Ahora, sobre las candidaturas comunes, ésta es una figura que su regulación se encuentra dentro del ámbito de competencias del

legislador local, el cual podrá desarrollar en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. Ello, porque contrario a las coaliciones, la figura de las candidaturas comunes como forma de asociación de los partidos políticos para determinar su intervención en los procesos electorales, no se reservó al Congreso de la Unión.

Lo anterior, pues del análisis de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se advierte que la figura de candidaturas comunes haya sido reservada para alguna de las leyes generales que el Congreso de la Unión debería expedir, de lo que se concluye que esta materia se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador secundario, pues tal como lo indica el artículo 41, fracción I, primer párrafo, de la Constitución General, la ley determinará entre otras cosas, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, dentro de las cuales se entiende está la figura de las candidaturas comunes.

Ello se corrobora con lo previsto por el artículo 85, de la Ley General de Partidos Políticos que en su párrafo 5, dispone como facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos –formas distintas a los frentes, coaliciones y fusiones que son las figuras que este artículo prevé–.

De modo que la Constitución General y las leyes generales dan libertad de configuración legislativa en formas de participación de los partidos políticos distintas a la coalición, frentes y fusiones.

Sin embargo, dicha facultad de los Congresos Estatales de legislar en materia de candidaturas comunes como una forma de asociación de los partidos políticos para participar en los procesos electorales no es absoluta, pues aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones -regulados en la Ley General de Partidos Políticos-, ésta no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, Base I, de la Norma Fundamental, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por lo que dicha configuración deberá desarrollarse conforme a criterios de razonabilidad, es decir, de manera tal que no hagan nugatorio el ejercicio de este derecho de asociación que en materia política tienen los partidos políticos, impidiendo la consecución de los fines que persiguen.

Sobre el particular, resulta orientadora en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 28/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación10 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES”11.

En concordancia con el orden Constitucional y la citada Ley General, en el artículo 13 de la Constitución local, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, los cuales tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios.

Ahora, el legislador estatal respecto de otras formas de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidaturas, distinta a las fusiones, frentes y coaliciones, ha regulado en el Código Electoral las candidaturas comunes.

10 En adelante SCJN.

11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, abril de 2009, página 1127.

Así, tenemos que en el numeral 152, del referido ordenamiento por candidaturas comunes se refieren a cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos.

Tal figura, implica que aun y cuando dos o más partidos políticos puedan postular la misma candidatura común, ello no implica que pierdan su identidad como partido político en lo individual, ya que su oferta política al electorado de cada partido no tiene que ser uniforme, pues cada partido continúa sosteniendo su propia plataforma electoral.

Ahora bien, las limitantes que el propio precepto invocado establece para las candidaturas comunes para el caso de los Ayuntamiento es que:

  1. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo.
  2. En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del Ayuntamiento.
  3. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.

Estableciéndose la limitante de que los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común a ningún candidato hasta después de haber participado en un proceso electoral local, postulando candidatos en forma directa y sin coaliciones.

Caso concreto

Ahora bien, en el caso concreto el PRI, solicita la inaplicación de la porción normativa de la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral del Estado, que dispone: “No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”, al considerar que la misma impide que se contabilicen los votos de la candidatura común para la asignación de regidurías de representación proporcional, ello porque en su concepto resulta que los votos que se otorgan a la par a dos partidos políticos que participan en candidatura común representan plena validez para los candidatos postulados, sin embargo, esos mismos votos, pierden validez para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, puesto que no cuentan a favor de los partidos políticos y por ende para los candidatos de representación proporcional, lo que a su decir conduce a la inconstitucionalidad de dicha disposición, ya que el voto en un momento determinado es válido –para la planilla de mayoría– pero ese mismo voto es inválido para los miembros de la planilla de representación proporcional, cuando el voto debe ser válido en todas sus vertientes.

Regla que a su decir atenta contra los principios de la Constitución y contra la validez de un voto efectivo y válido que otorgó el ciudadano.

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inoperante el agravio de la inaplicación aludida.

Lo anterior, pues si bien la disposición normativa respecto de la cual pretende que este Tribunal realice un test de proporcionalidad y declare su inaplicación, dispone para efectos de la asignación de representación proporcional: “En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común”.

Es el caso que tal disposición no debe ser entendida en los términos apuntados por el actor, por lo que no es posible afirmar que la norma sea por sí misma inconstitucional, toda vez que puede ser objeto de una interpretación conforme en su aplicación, de acuerdo con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXIX/2011, de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, en la cual se

precisan los pasos previos antes de llegar a la inaplicación de una norma.

Ello porque, si bien en la jurisdicción local se tiene la posibilidad de inaplicar leyes a un caso concreto, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las mismas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste o interpretación pro persona o conforme, previo a su inaplicación.

En ese orden de ideas, los pasos a seguir previo a la inaplicación son los siguientes:

    1. Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
    2. Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
    3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

Lo anterior, con sustento además en la tesis XXI/2016, de la Sala Superior de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”12, en la que la Sala

Superior estableció que cuando una norma instrumental, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, siendo idónea para ello;13 si es necesaria, al no existir un medio menos lesivo,14 y si es proporcional en sentido estricto, para alcanzarlo15.

En ese orden de ideas, la inoperancia del agravio que solicita la inaplicación de la norma estriba porque además de que no dispone expresamente el dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas para la representación proporcional, la misma fue declarada válida por la SCJN16.

12 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75.

13 Resulta orientado lo dispuesto en la tesis 1ª. CCLXV/2016 (10a.), de rubro “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDETIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VALIDA”, así como 1ª. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro “SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”

14 Véase la tesis 1ª. CCLXX/2016 (10a.), de rubro “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.”

15 Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1ª. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro “CUARTA ETPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”.

16 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación

  1. 1o.C.T. J/9 (10a.) de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA”.

Ello porque el máximo órgano jurisdiccional del país al resolver la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, por unanimidad de nueve votos, declaró la validez del artículo 212, fracción II, del Código Electoral al considerar improcedentes los planteamientos del accionante, tal como se expondrá más adelante.

De ahí que, lo resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional en el país constituya jurisprudencia obligatoria para este órgano jurisdiccional, en términos de los dispuesto en los preceptos 94, doceavo párrafo, y 105, fracción II, de la Constitución General, así como en lo dispuesto en el diverso criterio P./J. 94/2011 (9a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”17.

Y si bien, el hecho de que exista sentencia de la SCJN en una acción de inconstitucionalidad respecto de determinada norma jurídica, no impide, por ese sólo hecho, que la autoridad jurisdiccional ejerza un control concreto para determinar si, en el caso, resulta procedente inaplicar la norma, por las circunstancias particulares que no fueron objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad correspondiente.

17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 160,544, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Pág. 12.

Ello dado que la restricción se acota, exclusivamente, a lo que fue considerado y resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad, a partir de lo que le fue planteado para el análisis abstracto de la norma, porque lo que se protege es la obligatoriedad del criterio y el orden jurídico que lo coloca como máximo intérprete de lo dispuesto en la Constitución, mas no debe utilizarse como argumento para generar espacios de inmunidad, exentando de una revisión judicial determinados actos de aplicación de la norma, pues de lo contrario haría nugatorio el derecho humano de acceso a la justicia, artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución General; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo que resulta relevante, pues de lo contrario se permitiría que cualquier órgano jurisdiccional, derivado de los casos de su conocimiento, pudiera modificar un criterio sustentado por la SCJN como último intérprete de lo dispuesto en la Constitución, el cual, además, como ya se refirió resulta ser de aplicación obligatoria.

De ahí que, cuando determinado precepto legal haya sido objeto de estudio en una acción de inconstitucionalidad y declarado válido por una mayoría de cuando menos ocho votos del Pleno de la SCJN (control abstracto), esto no imposibilita que, en el caso por caso, de forma concreta, el órgano jurisdiccional pueda estudiar y, en su caso, declarar la inconstitucionalidad e inaplicar esa norma, en su forma viva, actuante, a partir de considerar las

particularidades fácticas, reales, que no pudieron plantearse en la acción de inconstitucionalidad, puesto que, de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia del ciudadano afectado.

En el caso, en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y acumuladas, la SCJN validó, por unanimidad de nueve votos, la porción normativa de referencia, respecto de la cual se planteó por los actores que tal disposición vulneraba los derechos de voto activo y asociación, pues prevé que dejarán de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, lo que impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, así como la distribución de prerrogativas; contravienen el principio de certeza; desnaturalizan la figura de candidaturas comunes, y dan lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano.

Lo cual fue desestimado, con base en las siguientes consideraciones:

  • Que el accionante partía de una premisa incorrecta, al estimar que no sumar los votos de la candidatura común para efectos de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional implicaba que dejarían de considerarse los sufragios de los partidos que en lo individual los obtuvieron.
  • Señalando que: En efecto, si bien es verdad que los preceptos que se analizan en este apartado refieren que para

los repartos señalados no se tomarán los votos que se contabilizaron para las candidaturas comunes, no debe soslayarse que, en ambos casos, se hace alusión a que se computarán los sufragios que correspondan a los partidos políticos.

    • Precisó que: conforme al contenido del artículo 152 del Código Electoral del Estado, la candidatura común implica que dos o más partidos, en lo individual, esto es, sin formar coalición, registrarán al mismo candidato, aunque, precisamente por no coaligarse, participarán en el proceso de manera independiente y, por tanto, a pesar de postular y apoyar al mismo contendiente, será posible verificar el apoyo que cada uno de ellos consiga de manera particular.
    • Así, aun cuando los votos que cada uno de ellos obtenga tendrán que sumarse para determinar el apoyo total del candidato correspondiente, en los términos precisados, existirá la posibilidad de conocer el respaldo con el que contó cada uno, pues se insiste, participan en el proceso como partidos políticos individuales.

Y de manera específica para el caso de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, contemplado en el artículo 212, fracción II, señaló:

    • Que, si bien dicho artículo sí dispone, de manera expresa, que, en el caso de las candidaturas comunes, sólo se

considerarán los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán como uno solo, determinó que no le asistía la razón al accionante, pues los preceptos que combate no desconocen la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postularon la candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella.

      • Lo que señaló encuentra una justificación válida, si se tiene presente la finalidad que se persigue con la asignación de diputados o regidores de representación proporcional, puesto que a través del principio referido se atribuye a cada partido el número de representantes que corresponda a los votos emitidos en su favor, tal como se sostuvo en la jurisprudencia 67/2011 de rubro y texto: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”. Que dispone que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor, en tanto que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales18.

18 Consultable en Jurisprudencia, Pleno, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de dos mil once, Tomo 1, página 304, número de registro: 160,758.

    • En este sentido, señaló que: para garantizar la efectividad del principio en cita, es indispensable que se determine con claridad el número de votos que respaldan a cada instituto político que tomará parte en el proceso de asignación correspondiente, pues sólo así podrá determinarse correctamente la fuerza electoral con la que cuentan y, en consecuencia, su representatividad, y esto no sería posible si se toma en consideración la suma total de los votos contabilizados a la candidatura común, pues estos representan un resultado general de la postulación respectiva, mas no el respaldo particularizado de los institutos políticos que la propusieron.
    • Además, que: conforme al diseño normativo electoral estatal al que se ha aludido con antelación, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que deben observarse dentro del procedimiento correspondiente.

En los términos relatados, el máximo Tribunal del país reconoció la validez de los artículos 210, fracción VII, párrafo final, y 212, fracción II, del Código Electoral.

En ese sentido, en el caso concreto del numeral 212, fracción II, la SCJN, concluyó que contrariamente a lo sostenido por el accionante, el diseño normativo electoral estatal establecido no impactaba negativamente en el porcentaje de votación para la asignación de representación proporcional, pues tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo cual impactaría en la distribución de representación proporcional, ello porque los votos contabilizados a la candidatura común, representan la suma total y el resultado general de la candidatura postulada.

En esos términos, y en el caso concreto de la disposición normativa 212, fracción II, puede llegarse a la conclusión que la SCJN declaró la validez de la misma al considerar que de darle la razón a la parte actora y eliminar la porción normativa que establece que no se sumaran los votos que se contabilizaron para la candidatura en común implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, esto es los correspondientes a la candidatura común entendida como el resultado general de la postulación más los que individualmente obtuvieron los partidos políticos que conforman la misma.

En ese orden de ideas, si bien la SCJN ya se pronunció por la validez de la norma, frente a la alegación de que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, es el caso que como ya se refirió ello se consideró así, al razonar que la votación de

la candidatura común representaba la sumatoria total de los votos para la candidatura postulada, por lo que hacer esa sumatoria a los votos que en lo individual obtuvo cada partido político, representaría sumar dos veces los sufragios respectivos, de ahí que lo que dicha disposición legal desconoce para la asignación de representación proporcional es la suma total de sufragios obtenidos por la candidatura común y no propiamente aquellos votos donde se marcaron dos o más emblemas de los partidos políticos que postularon una misma candidatura.

En consecuencia, que en el caso concreto resulta improcedente ejercer un control concreto de constitucionalidad de la norma en los términos que plateó el actor.

No obstante, lo anterior resulta fundado el agravio del actor respecto a que indebidamente se desconoce la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruza más de un emblema de los partidos que participan en la elección en candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Lo anterior, porque atendiendo a la literalidad del artículo 212, fracción II, dispone que “…Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común…” “…En

los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos… No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común”; éste no contempla expresamente el dejar de considerar aquellos votos donde se marquen dos o más opciones políticas que postulen la misma candidatura, y tampoco se precisa que el voto así emitido contará solo para la candidatura postulada y no contará para ninguno de los partidos políticos.

De ahí que si la disposición normativa, no restringe el cómputo de los votos emitidos de manera conjunta a favor de dos o más partidos que integran una candidatura común para la asignación de las regidurías por el citado principio, opera el principio general del Derecho “Donde la ley no distingue, no hay porque distinguir”.

Pues si bien, no se desconoce lo dispuesto en el numeral 5819 de los lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en el que se dispone que cuando se haya marcado en una boleta más de un recuadro de los partidos políticos coaligados o en candidatura común, se registra por separado y como voto para el candidato común, es el caso que en el mismo tampoco se señala que los votos así emitidos no contarán

19 Se considerará como voto válido aquel en el que el elector haya marcado un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o candidatura independiente; el que se manifieste en el espacio para candidaturas no registradas; o aquél en el que el elector haya marcado más de un recuadro de los partidos políticos coaligados, o en candidatura común, lo que, en su caso, se registrará por separado y como voto para el candidato de la coalición o común respectivo.

para efectos de la representación proporcional de los partidos que conforman la candidatura común.

Por lo que haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Justicia Electoral, y tomando como referencia lo razonado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, donde ante el planteamiento de los accionista de que la disposición 212, fracción II, del Código Electoral vulneraba los derechos de voto activo y asociación, preveía que dejarían de sumarse los votos de candidatura común para el cómputo de regidores de representación proporcional, el máximo órgano del país declaró improcedente la pretensión de inconstitucionalidad, al considerar que de darles la razón, conforme al diseño normativo electoral estatal20, tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos, lo que impactaría en la distribución de representación proporcional, en detrimento de los principios de legalidad y certeza que debe observarse en dicho procedimiento.

De ahí que, la disposición normativa de referencia: “No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura común” se debe interpretar en el sentido de que, no deberá sumarse a los respaldos de los partidos políticos obtenidos en lo

20 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación XVII.1o.C.T. J/9 (10a.) de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA”.

individual, la sumatoria total de los votos contabilizados a la candidatura postulada, esto es, el resultado general de la votación obtenida tanto en lo individual, como de manera conjunta, pues tomar en consideración los votos sumados a la candidatura común

–entendida como la totalidad de los votos emitidos a favor de la planilla para el caso de Ayuntamientos–, además de los que correspondieron a cada uno de los institutos políticos postulantes, implicaría sumar dos veces los sufragios respectivos.

En ese orden de ideas, tal dispositivo legal, no prevé expresamente la deducción de los votos donde se marcan de manera conjunta más de dos emblemas de los partidos políticos que participan en candidatura común, sino la restricción estriba en que no debe sumarse la totalidad de los votos emitidos a favor de la candidatura común a los que en lo individualmente obtuvieron los partidos.

En ese sentido, de una interpretación conforme en sentido estricto21 de dicha disposición normativa, con base en lo razonado por la SCJN en la citada acción de inconstitucionalidad, se tiene que, en el caso de distribución de regidurías por el principio de representación proporcional, los votos obtenidos de manera conjunta por los partidos políticos que conforman la candidatura común sí serán contabilizados, en tanto que la exclusión a la que refiere la porción normativa del artículo 212, fracción II, último párrafo, del Código Electoral, sólo deberá ser entendida en el

21 Lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

sentido de que para la asignación de representación proporcional no deberá sumarse a la votación individual obtenida por los partidos la suma total de los votos obtenidos por la candidatura postulada.

En esos términos, que resulte fundado el agravio del actor en el sentido que indebidamente se desconoce la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruza más de un emblema de los partidos que participan en la elección en candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Tal interpretación resulta acorde con los diversos criterios que ha emitido la propia SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad donde directamente se ha plateado el tema que ahora hace valer el actor en razón a la limitación o restricción a los efectos del voto cuando se marcan más de un emblema de los partidos que deciden participar en coalición o en candidatura común.

Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas; 26/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 40/2014 y acumuladas; 64/2014 y acumuladas; 64/2015 y acumuladas y en la propia acción de inconstitucionalidad de Michoacán 42/2014, el Máximo Órgano de justicia en el país ha declarado la inconstitucionalidad de los numerales que redactados literalmente en el sentido de establecer que los votos en los que se marque más de una opción de los partidos

coaligados o en candidatura común solo serán tomados en cuenta para el candidato postulado, pero no serán computados para efectos de la representación proporcional.

Siendo una de las razones fundamentales a juicio del Alto Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las mismas, que el hecho de que se determine no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos políticos unidos en una candidatura común marcados en las boletas electorales, es una cuestión que necesariamente impactará en la asignación de representación proporcional, lo que traerá como consecuencia que la conformación del órgano, en este caso municipal, no reflejaría realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano correspondiente.

Por lo que las normas redactas en esa forma, generan una violación al artículo 116 constitucional y al sistema de representación proporcional establecido por el legislador local, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa.

Adicionalmente, en dichas acciones de inconstitucionalidad el Máximo Órgano de justicia del país ha razonado que las disposiciones así redactadas limitan el efecto total del voto del ciudadano, ya que únicamente se permite que se contabilice para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de los representantes populares por el principio de representación proporcional, lo cual violenta el principio

constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria, por lo que ha considerado que con ello se transgrede el artículo 35 de la Constitución General, entre otras prerrogativas a que tienen derechos los partidos.

De lo anterior, se advierte que, el voto emitido por los electores marcando los logos de los partidos que conformen una candidatura común, cuentan tanto para el candidato o planilla de mayoría relativa como para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio.

Siendo necesario precisar que el único fin que en el presente caso se interpreta es para la asignación de las regidurías de representación proporcional y no para otros destinos como las prerrogativas o la obtención del 3% para la conservación del registro de los partidos.

Y es que, el hecho de marcarse en la boleta electoral dos o más opciones de los partidos en candidatura común, si bien implica que se tenga conocimiento de la preferencia del elector por la candidatura postulada para efectos de mayoría relativa, y no se sepa a ciencia cierta a qué partido quiso favorecer con su voto, ello no impide que no deba tomarse en cuenta dicho voto para efectos de representación proporcional en los Ayuntamientos, pues hacer una interpretación en ese sentido, resulta inadmisible y restringe la efectividad del voto de la ciudadanía.

Y es que en esos términos, en el caso de los Ayuntamientos de Michoacán, el criterio de la SCJN del carácter único e indivisible del sufragio, se ve reforzado porque ya sea en candidatura común, en coalición o en lo individual, para el caso concreto de las candidaturas para la integración de los Ayuntamientos se registra una sola planilla que incluye tanto a los integrantes por mayoría relativa, como los de representación proporcional, siendo éstos últimos, los mismos que figuran en la planilla de regidores de mayoría relativa, pues al respecto el numeral 13 del Código Electoral dispone:

Artículo 13. … A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los Ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código…”. [Lo resaltado es propio].

Siendo que, al momento de la asignación, conforme al numeral 213 del Código Electoral, ésta se hace siguiendo el orden que ocupan los candidatos conforme al registro que hacen las coaliciones, candidaturas comunes, candidatos independientes y partidos políticos, sin distinguir al partido postulante de la fórmula concreta22.

22 ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral. […].

En ese sentido, no resulta acorde con el sistema interpretar la norma en el sentido de que los votos donde se marcaron los emblemas de los partidos que postularon una candidatura común, dejen de considerarse para la asignación de las regidurías de representación proporcional.

Ya que, interpretar la disposición normativa 212, fracción II, del Código Electoral, como usualmente se ha hecho, violenta el principio constitucional 35, de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria y en consecuencia restringe el derecho de los partidos políticos que integran la candidatura común a la asignación de regidurías de representación proporcional.

Ello porque el principio de representación proporcional en la integración de los órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral; y siendo la candidatura común en el caso de los Ayuntamientos, una sola unidad para la asignación de la representación proporcional – puesto que el numeral 212, fracción II, del Código Electoral dispone que se sumaran los votos de quienes integran la candidatura como si fuera un solo partido–; es que cuenten como uno solo para la representación proporcional y no como partidos individuales.

De ahí que, acorde a lo ya señalado por la SCJN resulta injustificado no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos que integran la candidatura común para

efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, pues esto implicaría que la conformación del órgano respectivo no refleje realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del mismo y se generaría condiciones de inequidad al otorgar efectos diversos al voto ciudadano en uno y otro caso.

Máxime que el propio numeral 212, fracción II, dispone en el caso concreto de las candidaturas comunes que los votos que correspondan a los partidos políticos se sumarán y considerarán como un solo partido político.

Lo anterior, lleva a razonar que, si para efectos de la asignación de las regidurías por ese principio se conjuntan los votos obtenidos de manera individual por los partidos políticos, de forma tal que se consideran un solo partido; con mayor razón debe darse efectividad al voto emitido por la ciudadanía cuando se marcan dos o más emblemas de los partidos políticos que participan en candidatura común.

En este orden de ideas, con tal interpretación, se garantiza el efecto total del sufragio, al permitirse que se contabilicen los votos para efectos de la elección de mayoría relativa y de representación proporcional, garantizando de esta manera el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, debe ser considerado de forma igualitaria.

De ahí que, le asiste razón al actor al considerar que indebidamente se excluyó para la asignación de las regidurías de representación proporcional los votos marcados para los dos partidos políticos

–PRI y PRD– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, pues resulta incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212, fracción II, del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un emblema de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

En los términos relatados, ante lo fundado del agravio hecho valer por el actor, ahora se procede a verificar si le asiste la razón en cuanto a que le corresponde una tercera regiduría, conforme a la interpretación dada en el presente caso.

Para ello, se procede a desarrollar la fórmula para asignación de regidores con base en la votación obtenida en la elección municipal, conforme a lo plasmado en el acta de cómputo municipal para el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán23.

Para lo cual se desarrollará el procedimiento establecido en los artículos 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

En ese orden de ideas, primeramente, se determinarán los porcentajes de votación respecto de la votación emitida24 –la cual

23 Copia certificada visible a foja 112.

24 Artículo 212, fracción II y 214, fracción I del Código Electoral.

se hará multiplicando la cantidad de votos por cien, dividiéndolo entre la totalidad de la votación del municipio– de la forma siguiente:

Partidos políticos Votación Porcentaje
Número Letra
Votación por partido político
1,362 Mil trescientos sesenta y dos. 6.45 %
5,475 Cinco mil cuatrocientos

setenta y cinco.

25.93 %
914 Novecientos catorce. 4.32%
1,860 Mil ochocientos sesenta. 8.81%
1,659 Mil seiscientos cincuenta y nueve. 7.85 %
886 Ochocientos ochenta y seis. 4.19 %
6,599 Seis mil

quinientos noventa y nueve.

31.25 %
263 Doscientos sesenta y tres. 1.24 %
Coalición 975 Novecientos setenta y cinco. 4.61 %
Candidatura común 542 Quinientos cuarenta y dos. 2.56 %
8 Ocho. 0.03%
569 Quinientos sesenta y nueve. 2.69%
Votación total en el municipio 21,112 Veintiún mil ciento doce. 100%

Acto seguido, para efectos de determinar la votación válida, se deberá restar los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que hubiese resultado ganadora; en esos términos el único partido que no alcanzó el porcentaje es el de Redes Sociales Progresistas, en tanto que la planilla ganadora fue la postulada por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos Morena y del Trabajo, por lo que para la votación valida únicamente se tomarán en cuenta los siguientes:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
1,362 Mil trescientos sesenta y dos.
5,475 Cinco mil cuatrocientos setenta y cinco.
914 Novecientos catorce.
1,659 Mil seiscientos cincuenta y nueve.
886 Ochocientos ochenta y seis.
Candidatura común 542 Quinientos cuarenta y dos.
Votación válida 10,838 Diez mil ochocientos treinta y ocho

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de

regidores por asignar25, en el caso del municipio de Jacona Michoacán, son cuatro regidurías de representación proporcional26:

Votación Válida Número total de regidurías a asignar Cociente Electoral
10,838 4 2,709.5

Ante ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, en dicho cociente27, asentándose de manera posterior la votación con la que se participará para el resto mayor:

Partidos políticos Votación Cociente Electoral Escaños asignados por cociente Resto mayor
Votación por partido político
1,362 0 1,362
5,475
+
+

+

914

+ 542

Total: 6,93128

2,709.5 2 1,512
1,659 0 1,659
886
0 886

25 Artículos 212, fracción II y 214 fracción III del Código Electoral.

26 Conforme al numeral 18, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

27 Artículo 213 del Código Electoral.

28 Suma que se realiza conforme a lo dispuesto en el numeral 212, fracción II, que establece que: “En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político”, ello aunado a la interpretación dada a dicho artículo, es que se sumaron los votos obtenidos en lo individual por cada partido integrante de esa candidatura más aquellos en los que se marcaron los emblemas de ambos partidos que en el acta de sesión de cómputo se registraron en el apartado de candidatura común.

Con base en los anteriores resultados, se asignan dos regidurías por cociente electoral, a la candidatura común conformada por los partidos PRI y PRD.

Ahora bien, al quedar dos regidurías por asignar, en términos del segundo párrafo del artículo 213, del Código Electoral, se debe distribuir por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor29, las siguientes:

Partidos políticos Votación Resto mayor Asignación
Votación por partido político
1,659 1,659 1
+

+

5,475

+ 914

+ 542

Total: 6,931

1,51230 1
1,362 1,362 0
886 886 0

De ahí que al ser el remante más alto el Partido Verde y la candidatura común, les corresponde en ese orden las dos regidurías pendientes de asignar.

Por ende, que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, queda de la siguiente manera:

29 Artículo 214 fracción IV del Código Electoral.

30 Cantidad que se obtiene de descontar, los votos utilizados en las regidurías que se asignaron por cociente electoral (5419).

Partidos Políticos Regidores de Representación Proporcional
Cociente Electoral Resto Mayor
2 1
1

EFECTOS

En consecuencia, de lo anterior, en términos del numeral 61 fracción VI se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, únicamente por cuanto ve a la asignación realizada respecto de la cuarta regiduría de representación proporcional, asignada a la fórmula del Partido Acción Nacional, para quedar en los términos precisados anteriormente.

Asimismo, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que previa verificación de los requisitos legales, y una vez firme la presente sentencia otorgue las constancias correspondientes a la tercera fórmula registrada por la candidatura común integrada por el PRI y el PRD, por el principio de representación proporcional conforme a lo aquí determinado.

Una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a este Tribunal, anexando la documentación atinente que lo acredite.

Finalmente, hágase del conocimiento esta resolución de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al presente juicio, a saber partidos: de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, del Trabajo, Redes Sociales Progresistas, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integran la fórmula del Partido Acción Nacional de quien se revocó la constancia de asignación, en los domicilios que obran en autos.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito del tercero interesado.

SEGUNDO. Se confirma el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán.

TERCERO. Se revoca la asignación de la cuarta regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona, así como el otorgamiento de la constancia de validez y asignación de regidores que se otorgó a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que una vez firme la presente sentencia, dé cumplimiento a la misma y una vez realizado lo anterior, lo informe a este Tribunal, anexando la documentación atinente que lo acredite.

QUINTO. Hágase del conocimiento esta resolución de los demás partidos políticos que participaron en la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, así como a los ciudadanos a quienes se les revocó la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al Partido Acción Nacional, así como a los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, del Trabajo, Redes Sociales Progresistas, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integran la fórmula del Partido Acción Nacional, en los términos de esta resolución; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, así como a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38, 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívense este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quienes emiten voto particular en contra delos resolutivos tercero, cuarto y quinto– y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LOS RESOLUTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO QUE INTEGRAN LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-014/2021.

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto, con el debido respeto para el Magistrado Ponente, que no acompaño, tanto las consideraciones como el sentido de los resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto, que lo integran, es decir lo referente a que en la asignación de Regidores de representación

proporcional del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, se tomen en cuenta los votos que fueron emitidos para la candidatura común, lo cual sustento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente debe tomarse en consideración que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina entre otras cuestiones, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para la consecución de estos fines, en el sistema jurídico mexicano se consagra el derecho humano de asociación, como lo disponen el artículo 9º, relacionado con el diverso 41 de la Constitución Federal, del cual deriva la libertad de asociación política de dichos institutos políticos en diversas formas de participación, tales como frentes, coaliciones y fusiones, figuras que se encuentran reguladas en la Ley General de Partidos Políticos.

Ahora, es de destacarse que el artículo 85, numeral 5, de la mencionada Ley de Partidos Políticos establece que las entidades federativas se encuentran facultadas para establecer, dentro de sus Constituciones Locales, otras formas de participación o asociación distintas a los frentes, coaliciones y fusiones, para que los partidos políticos puedan postular candidatos, dejándolo al arbitrio del legislador secundario.

Conforme con lo anterior, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo determina en lo que ahora importa, que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas en que intervendrán en los procesos electorales.

Y específicamente el Código Electoral de Michoacán, en su artículo 152 dispone que se estará ante una candidatura común cuando dos o más partidos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de candidatos, siempre que se ajusten a las reglas en él precisadas.

Precisado lo anterior, considero respetuosamente que las bases en las que se sustenta la decisión mayoritaria parten de una premisa falsa, al asegurar que la ley no distingue que no deben sumarse los votos que se contabilizaron para la candidatura común para la asignación de la regidurías por el citado principio, lo cual contrario a lo aseverado, sí se sostiene y puede verse de una simple interpretación gramatical del artículo 212, fracción II, del Código Electoral de Michoacán, que expresamente menciona que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional “no se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.”

En relación con lo apuntado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 fijó criterio al interpretar en lo que ahora interesa, que no se desconoce la existencia de los votos obtenidos por los partidos que postulen una candidatura común, sino la suma total de sufragios obtenidos por ella, y esto encuentra una justificación válida, si se tiene presente

la finalidad que se persigue con la asignación de diputados o regidores de representación proporcional.

Lo cual, se corrobora con la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES

FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”, que entre otras cuestiones dispone que el principio de representación proporcional es el principio de asignación de escaños por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

Por otra parte, si bien las entidades federativas tienen la obligación de integrar en sus legislaturas diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.

De lo cual puede arribarse a la conclusión de que la reglamentación específica, en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de las Legislaturas de cada

una de las entidades federativas, sin que esto implique que esa libertad no desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Ahora, en la referida acción de inconstitucionalidad se examinó el concepto en mención determinándose que el mismo no impacta negativamente en el porcentaje de votación para la asignación atinente, ni en la distribución de prerrogativas; tampoco contraviene el principio de certeza, ni desnaturaliza las candidaturas comunes, y menos todavía da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, pues no deja de considerar el voto obtenido, en lo individual, por los partidos políticos que la postularon.

Por lo cual, es mi consideración que debieron declararse inoperantes todos los agravios hechos valer por el partido actor, toda vez que el precepto normativo ya fue materia de interpretación de la Suprema Corte.

Lo cual traería como consideración que no se inaplique el precepto normativo de referencia, prevalezca el cómputo municipal y la entrega de constancias de mayoría y validez y de representación proporcional que fueron emitidas previamente por la responsable.

Por lo anterior, si bien acompaño los resolutivos primero y segundo

-consistentes en tener por no presentado el escrito del tercero interesado y en confirmar el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, me aparto del sentido de los puntos tercero, cuarto y

quinto de la resolución en el sentido de revocar la asignación de la cuarta regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona, así como el otorgamiento de la constancia de validez y asignación de regidores que se otorgó a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, la vinculación al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que una vez firme la presente sentencia, dé cumplimiento a la misma y una vez realizado lo anterior, lo informe a este Tribunal, anexando la documentación atinente que lo acredite y en hacer del conocimiento de esta resolución de los demás partidos políticos que participaron en la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, así como a los ciudadanos a quienes se les revocó la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional, motivo por el cual emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 014/2021.

Toda vez que estoy en contra del sentido aprobado por la mayoría en el asunto que se somete a nuestra consideración, con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 69, fracción V, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, emito el siguiente voto particular.

Criterio de la mayoría

La mayoría propone revocar la asignación de la cuarta regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona, así como el otorgamiento d la constancia de validez y asignación de regidores que se otorgó a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

Lo anterior, al considerar que indebidamente se desconoció la validez de los votos emitidos por la ciudadanía cuando se cruzan más de un emblema de los partidos que participan en la elección en la candidatura común para efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Razones por las que me aparto de las consideraciones

del proyecto

No obstante, disiento del criterio que se adopta en el proyecto aprobado por la mayoría, ya que a mi consideración se interpretó de manera errónea la Acción de Inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las que se analizó y decretó la validez del artículo 212, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

De las consideraciones que estableció la Suprema Corte, destaca la relativa al análisis de la porción normativa que dispone que al momento de realizar la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente se tomarán en cuenta los votos obtenidos en lo individual por los partidos políticos que participan bajo la figura de candidatura común, no así los que se hayan contabilizado en favor de dicha candidatura común.

Lo anterior, atendiendo a la naturaleza distinta que tienen las coaliciones y las candidaturas comunes, pues estas últimas, precisamente por no coaligarse, participan en el proceso de manera individual y, por tanto, a pesar de postular y apoyar al mismo candidato, al momento de determinar correctamente la fuerza electoral con la que cuenta cada uno de los partidos que conforman la candidatura común, y, en consecuencia, su representatividad, se deben tomar en cuenta el número de votos que respalden cada uno de ellos únicamente, y no así la suma total de los votos contabilizados a la candidatura común; máxime que no se desconoce la existencia de los votos obtenidos por dicha candidatura, mismos que se consideran para efectos de identificar a quien obtuvo la mayoría de los votos en la elección de mayoría relativa.

Asimismo, en atención a que cada partido participa con su propia plataforma electoral en la elección, es mi convicción que los votos emitidos en común escapan del ámbito de la representación proporcional, pues su finalidad es precisamente dotar de representatividad a los institutos políticos, en atención a la votación obtenida por cada uno de ellos.

A partir de lo narrado es que a mi parecer, se debería confirmar la designación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona, pues se realizó en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 212 fracción II del Código Electoral, cuya constitucionalidad ha sido decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De ahí que disienta con la mayoría y emita el presente voto.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, respectivamente, forman parte de la resolución del juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de cinco de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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