TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-015-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-015/2021.

ACTOR: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a treinta de junio de dos mil veintiuno.1

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al Juicio de Inconformidad promovido por Teresa Yáñez Navarro, Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional2 ante el Consejo Electoral Municipal de Epitacio Huerta, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en dicho municipio, así como la constancia de mayoría relativa de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.3

RESULTANDO:

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, entre ellos, el correspondiente a Epitacio Huerta, Michoacán.

1 Salvo referencia expresa, las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En lo subsecuente PRI.

3 En lo subsecuente PAN.

SEGUNDO. Resultado del cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo del Comité Municipal de Epitacio Huerta del Instituto Electoral de Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, concluyendo el mismo día, el cual arrojó los resultados4 que a continuación se indican:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 2,796

(Dos mil setecientos noventa y seis)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario

Institucional

1659

(Mil seiscientos cincuenta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución

Democrática

452

(Cuatrocientos cincuenta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 39

(Treinta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 494

(Cuatrocientos noventa y cuatro)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 108

(Ciento ocho)

Partido MORENA 961

(Novecientos sesenta y uno)

Partido Encuentro Solidario 90

(Noventa)

Partido Redes Sociales

Progresistas

0

(Cero)

Partidos Revolucionario Institucional y de la

Revolución Democrática

45

(Cuarenta y cinco)

Partidos del Trabajo y MORENA 13

(Trece)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 47

(Cuarenta y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 157

(Ciento cincuenta y siete)

VOTACIÓN TOTAL 6,861

(Seis mil ochocientos sesenta y uno)

4 Tal como lo indicó el Secretario del Comité Municipal al rendir su informe circunstanciado, glosado a foja 73 de autos.

TERCERO. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo dicho Consejo Electoral Distrital, en sesión especial, se emitió la declaratoria de validez de la elección de Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, por lo que se procedería a realizar la entrega de las constancias de mayoría relativa a la planilla que obtuvo el triunfo –PAN-.

CUARTO. Juicio de Inconformidad. El quince de junio, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal de Epitacio Huerta del Instituto Electoral de Michoacán, presentó de manera directa juicio de inconformidad, a fin de impugnar el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y por consiguiente el otorgamiento de la constancia a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

QUINTO. Tercero interesado. El diecisiete de junio, el Partido Acción Nacional, compareció con el carácter de tercero interesado haciendo valer los argumentos que estimó conducentes.5

SEXTO. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-015/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1980/2021,6 recibido en esta ponencia a las 20:04 veinte horas con cuatro minutos del veinte siguiente.

SÉPTIMO. Radicación y requerimiento. En acuerdo de veintiuno de junio, se radicó el expediente, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo7; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

5 Fojas 21-38.

6 Foja 152.

7 En adelante, Ley de Justicia.

OCTAVO. Cumplimiento de requerimientos. El veinticuatro de junio8, se tuvo a la Titular de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo los requerimientos realizados, adjuntando la documentación que le fue solicitada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;9 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;10 así como 5 y 55 fracción II inciso a) y b) y 58 de la Ley de Justicia y 35 del Reglamento Interno del y Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,11 por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido a fin de controvertir el cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, así como la constancia de mayoría relativa de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. El escrito por el que compareció el Representante Propietario de MORENA, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como se observa a continuación.

  1. Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación del medio de impugnación se advierte que el referido escrito fue presentado de manera oportuna en atención a que de las constancias que obran en el expediente se observa que el plazo para que comparecieran terceros interesados inicio a las 05:56 cinco horas con cincuenta y seis minutos

8 Foja 166 del expediente.

9 En adelante, Constitución Local.

10 En adelante, Código Electoral.

11 En adelante, Reglamento Interno.

del quince de junio y concluyó a la misma hora del dieciocho siguiente, por lo que, al haberse presentado a las 21:23 veintiún horas con veintitrés minutos del diecisiete del mismo mes, lo realizó dentro del plazo establecido en la ley, es decir, dentro de las setenta y dos horas, con que disponía para hacerlo.

  1. Forma. El escrito de referencia fue presentado el diecisiete de junio, en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; formuló las razones de su interés jurídico, además de la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
  2. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que el que comparece tiene la calidad de Representante Propietario del PAN ante el Comité Electoral Municipal de Epitacio Huerta, que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De modo que, se reconoce la personería del tercero compareciente, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a), de la referida ley, tal y como se desprende del acuerdo de dieciocho de junio, signado por el Secretario del Comité Municipal aludido, quien además le reconoció dicho carácter.

TERCERO. Precisión de actos reclamados y autoridad responsable. Del escrito de demanda se advierte que el PRI controvierte el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y, por consiguiente, el otorgamiento de la constancia de mayoría de la planilla del Ayuntamiento postulado por el PAN, solicitando la nulidad de la elección.

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 fracción II de la Ley de Justicia12 por autoridad responsable debe entenderse aquélla que emitió el acto que se reclama; por tanto, atendiendo a los actos reclamados, la tiene tal calidad el Consejo Municipal de Epitacio Huerta del Instituto Electoral de Michoacán.

De conformidad con el artículo 53 fracción XIII y XIV del Código Electoral y como se desprende del acta de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal de Epitacio Huerta13 el cómputo de la elección controvertida inició a las 08:00 ocho horas del nueve de junio concluyendo ese mismo día a las 23:15 veintitrés horas con quince minutos, continuado con la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente, por lo que, acorde con lo señalado con anterioridad, es que se determina el carácter de la responsable.

CUARTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.14

Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia al considerar que en la especie se actualiza la

12 Artículo 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

[…]

II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es el organismo electoral o partidista, según sea el caso, que realizó el acto, emitió el acuerdo o dictó la resolución que se impugna; y,

13 Fojas 079 a 082.

14 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

relativa a la extemporaneidad prevista en el artículo 11 fracción III de la

Ley de Justicia, que señala:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; …

Lo resaltado es propio).

En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Justicia de los cuales se deduce que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, adicional a que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado, además de que el medio de impugnación que se presente para combatir algún acto debe presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.

Ahora, respecto a la obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,15 a través de su línea jurisprudencial ha considerado que el legislador al establecer la regla en comento, ésta debe tener como finalidad, que la presentación del escrito de demanda ante la autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino que también fue con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

En este sentido sostuvo que la causal de improcedencia de extemporaneidad que pudiera derivarse, no se actualiza automáticamente

15 En adelante, Sala Superior.

por el hecho de presentar el escrito ante una autoridad distinta de la responsable, sino que, tal acto no interrumpe el plazo legal, y que este aún transcurre, de tal manera que si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción sí produce el efecto interruptor.

Bajo este contexto, en el caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, quien reciba el medio de impugnación deberá remitirlo de inmediato a la responsable -competente para darle el trámite correspondiente- y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento que la autoridad competente lo reciba para tal efecto.16

El criterio en cuestión se sustenta en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 56/202017 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

Al respecto es importante destacar que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar, por lo que en este tenor emitió la tesis XX/99,18 de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN.”

16 Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-88/2018, SUP-JIN-7/2018.

17 La Sala Superior en sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

18 La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

Criterio en el que estableció que el requisito en cuestión admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, que la presentación del medio de impugnación se realice ante autoridad distinta de la responsable, de modo distinto, como por ejemplo, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

Por tanto, la citada autoridad concluyó que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es preciso privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece la tutela judicial efectiva, por encima de visiones formalistas y reducciones que obstaculizan o entorpecen injustificadamente el ejercicio efectivo de ese derecho.

La primera excepción, consiste en que si bien, por regla general las demandas de los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable en el plazo establecido por la ley, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia por circunstancias particulares del caso concreto alguna demanda no se presente ante aquélla, sino directamente ante el Tribunal que deba conocer, se debe concluir que la demanda se promueve en tiempo y forma.

Ello debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, por lo cual se considera que su presentación es correcta y trae como consecuencia la interrupción del plazo, criterio que sostuvo en la jurisprudencia 43/201319 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU

19 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

Finalmente, en la jurisprudencia 26/200920 de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” se dispuso una segunda excepción, en la que se infiere la viabilidad de presentar la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o la queja primigenia y éstos hubieren notificado al denunciante del acto reclamado.

Ahora bien, a fin de determinar el plazo con que disponía el PRI para impugnar, es menester tomar en consideración que acorde con la documentales públicas consistentes en el “acta circunstanciada al término del cómputo en la sede del Consejo Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán”,21 así como del acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento,22 a la cuales de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, merecen pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionarios públicos facultados para tales efectos, para acreditar que:

  • El cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, llevado a cabo por el Consejo Electoral del Comité en cita, inició a las 8:00 ocho horas del nueve de junio y concluyó a las 23:15 veintitrés horas con quince minutos de esa misma fecha.

20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

21 Fojas 79 a 82.

22 Foja 122.

    • Atendiendo al resultado del cómputo respectivo se declaró la validez de la elección y se determinó la elegibilidad de la planilla postulada por el PAN al haber obtenido la mayoría de votos.
    • Se expidió a la planilla postulada por el partido referido la constancia de mayoría y validez de la Elección de Ayuntamiento.

En este sentido, atendiendo a que el término para inconformarse de dichos actos a través del juicio de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo previsto en los artículos 8, 9, 10 y 60 de la Ley de Justicia debió presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que se concluyera el cómputo respectivo, por lo que dicho plazo transcurrió en los términos siguientes:

Fecha de conclusión del cómputo respectivo23 Termino de 5 días para interponer el Juicio de Inconformidad
1 2 3 4 5
09 de junio 10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio

En tanto que, como se advierte del oficio IEM-ODCM-031/197/2021, signado por el Secretario del Comité Municipal Electoral24 la demanda de juicio de inconformidad se recibió ante esa autoridad responsable a las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, y por tanto, procedió a realizar la publicitación correspondiente a las 05:46 cinco horas con cuarenta y seis minutos de ese mismo día.25

Caso concreto. De las constancias que obran en autos se advierte que el PRI a las 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio,26 presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán -órgano central- demanda de juicio de

23 Fecha que también debe tenerse como de conocimiento del acto reclamado, en atención a que como se advierte del Acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, la representante del PRI estuvo presente en la misma como se hizo constar en el acta respectiva.

24 Fojas 04.

25 Consultable a foja 17.

26 Visible a foja 06, en su reverso.

inconformidad a fin de controvertir el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y por consiguiente, el otorgamiento dela constancia de mayoría de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PAN, solicitando la nulidad de la elección.

Por consiguiente, como se citó anteriormente, acorde a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable, no tiene como efecto la interrupción del plazo previsto para impugnar, por tanto, deberá considerarse como hora y fecha de presentación de la demanda aquélla en la que la autoridad responsable la recibió a fin de realizar el cómputo y trámite respectivo.

En este sentido como se adelantó, la demanda se recibió ante la autoridad responsable hasta las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, por lo que si se toma en cuenta el plazo con que disponía el PRI para interponer su demanda, debe considerarse que su presentación es extemporánea; en atención a que como se ha referido, la interposición de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo, además de que atendiendo a que a la hora en que se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, 23:48 veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de junio, no existía la posibilidad material de ser remitida y recibida en tiempo por la responsable.

En efecto, si la demanda se presentó al órgano central doce minutos previos a la conclusión del plazo con que se disponía, era materialmente imposible que el Instituto Electoral de Michoacán hiciera llegar antes del plazo respectivo la demanda ante la autoridad responsable, debido a que si bien, como obra en autos en cumplimiento a la obligación de remitir de inmediato sin trámite alguno al órgano responsable el medio de impugnación, la autoridad receptora remitió mediante oficio IEM-SE-CE-1625/2021, signado por el Coordinador de lo Contencioso

Electoral de la Secretaría Ejecutiva, de quince de junio adjuntando las constancias relativas y éstas, mismas que se recibieron hasta las 04:46 cuatro horas con cuarenta y seis minutos del quince de junio, es decir, una vez que había concluido el plazo que disponía para impugnar.

Además, debe considerarse que, del análisis de la demanda, así como del escrito a través del cual se presentó ante el órgano central el PRI, no se advierte que la actora hubiese realizado manifestaciones válidas para justificar que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar la demanda ante la autoridad responsable, en tal sentido, no se está en un supuesto de excepción a los que ha referido la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

Adicional a lo anterior, la demanda tampoco se presentó ante la autoridad que, en su caso, fuera responsable de emitir la resolución al medio de impugnación promovido, por tanto, al no operar ningún supuesto de excepción debe concluirse que la presentación de la demanda se hizo en forma extemporánea.

En consecuencia, en concepto de este Tribunal, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, y atendiendo a que a la fecha el órgano desconcentrado está por concluir sus funciones, realícese la misma a través del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás

interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del día de la fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, –quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de esta misma fecha, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-015/2021; la cual consta de quince páginas, incluid a la presente. Doy fe.

 

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