TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-014-2021 ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-116/2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-014/2021.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN JACONA.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de septiembre de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, de cinco de julio.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia. En sesión pública celebrada el cinco de julio, este Tribunal confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo

1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo, salvo precisión de otro año, corresponderán al dos mil veintiuno.

municipal de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán; asimismo, revocó la asignación de la cuarta regiduría de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de dicho municipio al Partido Acción Nacional2; vinculando al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3 para que previa verificación de los requisitos legales, y una vez firme la sentencia otorgara las constancias correspondientes a la tercera fórmula registrada por la candidatura común integrada por el Partido Revolucionario Institucional4 y el Partido de la Revolución Democrática5, por el principio de representación proporcional; hecho lo anterior, informara a este Tribunal lo conducente (fojas 22 a 52).

  1. Impugnación federal. Inconformes con la determinación anterior el nueve de julio, el entonces representante propietario del PAN ante el Comité Municipal de Jacona, Michoacán, y la ciudadana Martha Ríos Navarro, en cuanto regidora designada por el principio de representación proporcional para el citado Ayuntamiento, promovieron de manera conjunta juicio de revisión constitucional electoral (fojas 72 a 81).
  2. Trámite y resolución en la Sala Regional Toluca. El once de julio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JRC-55/2021 y en virtud de que la demanda fue suscrita también por la ciudadana Martha Ríos Navarro, con copia certificada de la misma ordenó integrar el juicio ciudadano ST-JDC- 587/2021. En este sentido, el trece de agosto resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano ST-JDC-587/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-55/2021, por ser éste el medio de impugnación que se recibió primero en esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.”

2 En adelante PAN.

3 En adelante IEM.

4 En lo subsecuente PRI.

5 En adelante PRD.

  1. Solicitud de informe sobre firmeza de sentencia. El veinticuatro de agosto, mediante oficio IEM-SE-CE-2540/2021, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal informara sobre la firmeza de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, lo que fue atendido oportunamente (fojas 112 a 114).
  2. Recepción de constancias. Mediante proveído de treinta y uno de agosto, se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-1911/2021, así como el acuerdo IEM-CG-260/2021, remitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del juicio de inconformidad de referencia (fojas 127 y 128).
  3. Recepción de constancias remitidas en alcance. El uno de septiembre, se tuvo por recibida la copia certificada de la constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de referencia, respecto de la tercera fórmula registrada por la candidatura común integrada por el PRI y PRD, expedida a favor de los ciudadanos Serafín Campos Cacho, como propietario y Rogelio Alonso Melgoza, como suplente (foja 134).

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para resolver los juicios de inconformidad, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.

Además de que la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y la resolución del juicio principal, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución de la sentencia emitida.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán6; así como 4, 5, 55, fracción II, inciso c) y 58 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo7.

Al respecto resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes8 y que ha sido retomado por este Tribunal, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional, y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

En ese sentido, dentro del presente caso, el Pleno de este Tribunal, tras haber considerado fundado el agravio hecho valer por el actor,

6 En adelante Código Electoral.

7 En adelante Ley de Justicia Electoral.

8 Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

razonó que indebidamente se excluyó para la asignación de las regidurías de representación proporcional los votos marcados para los partidos políticos –PRI y PRD– que participaron en candidatura común para el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, al resultar incorrecta la interpretación de facto realizada respecto de la porción normativa del numeral 212, fracción II, del Código Electoral, en cuanto a que, para la asignación de las regidurías de representación proporcional no son tomados en consideración los votos donde se marquen más de un emblema de los partidos políticos que participan en una candidatura común, al darle solo efecto para la mayoría relativa.

Por lo que conforme a dicha interpretación, se procedió a desarrollar la fórmula para la asignación de regidores de representación proporcional, determinándose por la mayoría de los integrantes del Pleno revocar la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, a la fórmula del PAN, para que ésta fuera otorgada a la tercera fórmula postulada en candidatura común por el PRI y el PRD, vinculándose al Consejo General del IEM, para que previa verificación de los requisitos legales, y una vez firme la sentencia otorgara las constancias correspondientes, hecho lo anterior, lo informara a este Tribunal, anexando la documentación atinente que lo acreditara.

Asimismo, se ordenó hacer del conocimiento la resolución emitida de los demás partidos políticos que participaron en la elección de referencia y que no acudieron al juicio, a saber, partidos: de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, del Trabajo, Redes Sociales Progresistas, en los domicilios oficiales, así como a los ciudadanos que integraban la fórmula del PAN de quien se revocó la constancia de asignación, lo cual consta en autos del cuaderno en que se actúa.

Dicha resolución fue controvertida ante la Sala Regional Toluca, misma que en sentencia emitida el trece de agosto en los expedientes ST-JRC-55/2021 y ST-JDC-587/2021 acumulados, fue confirmada; siendo un hecho público y notorio9 que la misma no fue impugnada ante la Sala Superior, por lo que adquirió firmeza.

Constancias remitidas por el IEM, a fin de dar cumplimiento.

Así, en razón de lo anterior, y a efecto de dar cumplimiento con lo resuelto, se desprende de autos que el veintinueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva del IEM mediante el oficio IEM-SE-1911/2021 remitió el Acuerdo IEM-CG-260/2021, aprobado por el Consejo General del IEM, el veintiocho anterior, en el cual esencialmente se determinó lo siguiente:

  • Que las candidaturas cuyo registro fue aprobado el dieciocho de abril, acreditaron todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para tal efecto, además de que no se había actualizado alguna causal de inelegibilidad; haciéndose constar que a la fecha de aprobación del acuerdo no se tuvo conocimiento de que se hubiera actualizado alguna causal de inelegibilidad, por lo que se concluyó que las candidaturas registradas cumplían con los requisitos de elegibilidad.
  • En consecuencia, se determinó la expedición de las constancias de validez y asignación por el principio de representación proporcional a la tercera fórmula de regidurías postulada en candidatura común por los partidos PRI y PRD, integrada por los ciudadanos Serafín Campos Cacho como propietario y Rogelio Alonso Melgoza, como suplente.

9 Lo que se invoca en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, el uno de septiembre la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió en alcance copia certificada de la constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de referencia, expedida a favor de los ciudadanos antes mencionados; misma que se hizo de su conocimiento el veintinueve de agosto, a través del representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEM, tal como se acredita con el acuse de recibo que obra en autos.

Documentales públicas, a las que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, y de las cuales se advierte que, el Consejo General del IEM una vez firme la sentencia expidió las constancias de validez y asignación de regidores por el principio de representación proporcional a la tercera fórmula registrada por la candidatura común integrada por el PRI y el PRD.

En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que, con la documentación remitida, la sentencia se encuentra cumplida, pues ha quedado acreditado el acatamiento de lo ordenado; por lo que se tiene al Consejo General del IEM, cumpliendo en tiempo y forma con lo determinado en la resolución de cinco de julio.

Asimismo, de las constancias de autos se advierte que la resolución del juicio de inconformidad se hizo del conocimiento de los partidos políticos: de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena, del Trabajo, Redes Sociales Progresistas, así como a las ciudadanas Martha Ríos Navarro y Maritza Alejandra Torres García que integraban la fórmula postulada por el PAN.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se tiene al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, cumpliendo con la expedición de la constancia de validez y asignación de regidurías de representación proporcional de la elección de Ayuntamiento de Jacona.

SEGUNDO. Se declara cumplida la resolución dictada, el cinco de julio, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43, 44 y 47, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA)
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-116/2021, formado con motivo de la impugnación presentada contra la resolución emitida en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veintiuno; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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