TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-013-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-013/2021 PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE SANTA ANA MAYA

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno1.

Se emite SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el resultado del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán, la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Morena o Promovente: Partido Político MORENA
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Consejo Municipal o Responsable: Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, correspondiente al municipio de

Santa Ana Maya, Michoacán

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

    1. Jornada Electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del Ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán.

1 Las fechas que con posterioridad se citen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otro año.

    1. Cómputo municipal. El nueve de ese mismo mes, se llevó a cabo la Sesión del Consejo Municipal, para efectuar el cómputo correspondiente, asentándose en el acta de cómputo relativa, los siguientes resultados:
Partido, coalición o candidatura (con letra) (con número)
Mil trescientos veinticuatro 1324
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg Mil quinientos cincuenta y nueve 1559
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg Trescientos cuarenta y tres 343
Partido Verde Ecologista de México - Wikipedia, la enciclopedia libre Doscientos 200
Partido Encuentro Solidario - Wikipedia, la enciclopedia libre Dos mil trescientos ochenta y cinco 2385
Candidaturas no registrados/as Uno 1
Votos Nulos Ciento cincuenta y uno 151
Total Cinco mil novecientos sesenta y tres 5963
    1. Entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección.
    2. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, Morena por conducto de su representante suplente ante el órgano electoral municipal responsable, presentó la demanda del presente juicio, en contra de los actos puntualizados en el párrafo que antecede; al respecto, la responsable se realizó el trámite de ley correspondiente, certificando la no comparecencia de terceros interesados.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

    1. Recepción del juicio. A las once horas del dieciocho de junio, fue recibida la demanda, anexos y cédulas de publicitación en la Oficialía de Partes de este Tribunal.
    2. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta mediante el acuerdo respectivo, estableció registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-013/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, lo cual se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA- 1978/2021 de diecinueve de junio.
    3. Recepción en la ponencia instructora. El veinte de junio fue recibido en la ponencia en turno el expediente original que conforma el presente juicio de inconformidad, dando cumplimiento al turno citado.
    4. Radicación. A través de proveído de veintiuno de junio, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, tuvo por señalado el domicilio del promovente y por cumpliendo a la responsable con su obligación legal de dar publicidad a la demanda que originó el juicio en que se actúa y emitir su informe circunstanciado; lo anterior, de conformidad a los artículos 23, 24, 25 y 27, fracción I, de la Ley Electoral.
    5. Requerimientos. Con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, el veintidós de junio se requirió a la autoridad responsable a través de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a efecto de que remitiera diversa documentación correspondiente a las casillas de las cuales se pretende su nulidad, así como el acta de cómputo municipal de la elección que se impugna.
    6. Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete siguiente, la ponencia instructora tuvo por cumpliendo a la autoridad responsable, respecto al requerimiento citado en el punto anterior.
    7. Admisión y cierre de instrucción. El siete de julio, se efectuó la admisión del recurso y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio de inconformidad, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar resolución.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Este Tribunal ejerce jurisdicción, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley Electoral, el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido en contra del cómputo de la elección municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas, realizado por el Consejo Municipal correspondiente al municipio de Santa Ana Maya.

REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a que concluyó el cómputo respectivo, puesto que el acta de cómputo municipal cuyo resultado se impugna, se expidió a las dieciocho horas con treinta minutos del nueve de junio; por lo tanto, el término empezó a contar el diez siguiente y concluyó el catorce posterior, día en el cual se presentó la demanda del juicio de mérito, esto es, oportunamente, tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley Electoral.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el precepto legal 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
    3. Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral, el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que el presente juicio fue presentado por el Morena, por conducto de su representante propietario ante el Comité Municipal responsable.
    4. Personería. El juicio de mérito fue interpuesto por Jesús Paredes Calva, en cuanto representante suplente de Morena ante el órgano electoral administrativo municipal con sede en Santa Ana Maya, Michoacán, personalidad que se encuentra acreditada, ya que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado.
    5. Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por el Consejo Municipal, aduciendo la actualización de distintas causas de nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de la elección municipal, al considerar que ocurrieron irregularidades que afectaron el principio de certeza en la contienda. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a su derecho, en caso de resultar procedente.
    6. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.
    7. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral también se satisfacen, toda vez que se indica la elección que se impugna, que lo es la del Ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán, y se precisa que se solicita anular la elección, además se precisa de forma individualizada las casillas de las que se pretende su nulidad, así como las causales que el promovente considera procedentes.

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

PLANTEAMENTO

Actos impugnados

De la lectura y análisis integral del escrito de la demanda, se advierte que el promovente señala como actos impugnados en el presente proceso electoral 2021-2021 los siguientes:

      1. El resultado del cómputo municipal de la elección para la conformación del Ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán.
      2. La declaración de validez de la elección y a su vez, la expedición de las constancias de mayoría a los candidatos que obtuvieron el triunfo en la elección de Ayuntamiento postulada por el Partido Encuentro Solidario.

Agravios y pretensión

En tal sentido, el promovente combate los actos impugnados previamente señalados, particularizando las irregularidades y casillas que a continuación se reproducen y bajo los motivos de inconformidad siguientes:

Sección Casilla Ubicación Descripción
1789 Básica Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1789 Contigua1 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1789 Contigua1 Santa Ana Maya La presidenta de mesa ayudó a votar a persona de la tercera edad.
1789 Contigua1 Santa Ana Maya Boletas a gobernador sobró un voto y a diputado local faltó un voto.
1789 Contigua1 Santa Ana Maya Candidato a regidor suplente del partido

encuentro solidario recibió varias llamadas mientras votaba con la canción de su partido.

1790 Básica Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1790 Contigua1 Santa Ana Maya Apertura de casilla hasta las 08:22 horas sin

explicación alguna por parte de los representantes de mesa.

1790 Contigua1 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1790 Contigua2 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1791 Contigua1 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1791 Contigua2 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1792 Contigua1 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1792 Básica Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1792 Contigua2 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.
1795 Básica Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1795 Contigua1 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro

solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.

1795 Contigua1 Santa Ana Maya Al inicio no se mencionaron el número de boletas hasta las 14:30 horas.
1796 Contigua1 Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro solidario tiene en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.
1796 Contigua1 Santa Ana Maya El inicio de entrega de boletas empezó a las 8:17 horas con un block usado y después de las

11:30 inició con uno nuevo.

1797 Básica Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro solidario tiene en su poder copia simple de la

lista nominal del municipio.

1798 Básica Santa Ana Maya El representante de casilla del partido encuentro solidario tiene en su poder copia simple de la

lista nominal del municipio.

  1. Durante el desarrollo de la jornada electoral, le fueron notificados a la Presidenta Municipal por Morena, Lic. Serena Paniagua González distintos incidentes que se estaban llevando a cabo en las casillas instaladas en el municipio, hechos los cuales se hicieron constar en los escritos de protesta y otros tantos no, por la negativa de recibirlos de quienes asumieron la presidencia de las mesas de casillas.
  2. Los incidentes relatados constituyen delitos electorales, tales como el uso de material o documentos electorales, así como su apoderamiento o destrucción, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 fracción XI y 9 fracción III de la Ley General de Delitos Electorales, en relación con el artículo 69 fracción XI de la Ley Electoral.
  3. Debido al número de incidentes presentados en la jornada electoral, se considera como una causal de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Santa Ana Maya, al actualizarse en al menos el noventa por ciento del total de las casillas, supuesto que encuadra en el artículo 70 fracción I de la Ley Electoral.
  4. Negativa de abrir los paquetes electorales y recuento de votos, en sujeción al principio de certeza que rige los procesos electorales, en contravención a los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal y 14, 15 y 17 de la Constitución Local, así como normas secundarias en la materia.

No obstante, para mayor precisión de los mismos, este Tribunal suplirá en favor del promovente la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los

hechos y consideraciones expuestas, de conformidad al artículo 33 de la Ley Electoral2; por lo tanto, se pueden deducir los siguientes:

En consideración de lo anterior, el promovente pretende que este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que de manera particular impugna, la nulidad de la elección, o en su caso, la modificación en el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.

De ese modo, se cuenta con los elementos suficientes para arribar al estudio de causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla y causal genérica de nulidad de elección.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad en un juicio de inconformidad.

En primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro de un Juicio de Inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivo.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: 1. Sobre las nulidades y su gravedad; 2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos; 3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada; 4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; 5. En cuanto a la determinancia; y 6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves3,

2 Así como de la Jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y tesis relevante CXXXVIII/2002 de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

3 Jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” consultable en la Compilación 1997-2013,

siendo así que se sostiene que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla, con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley Electoral, al utilizar la expresión gramatical votación4.

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente; por ello, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra5.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo6, el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley Electoral, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Cabe destacar, que uno de los principios fundamentales es el de la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas

Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.

4 Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA)” publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.

5 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL” consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

6 Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO” publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.

realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección7.

Así, se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso, quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que cuando la ley omite mencionar tal elemento, existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos8; congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo9.

Así, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce

7 Jurisprudencia 13/200, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.

8 Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

9 Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.

a calificarla como grave.

Por tanto, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Siendo de esta manera que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, mismo que consiste en que una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes.

Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana10.

De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional habrá de considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

10 Jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”

consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

Estudio de casillas por causales específicas.

Una vez establecida la pretensión y causa de pedir del promovente, así como los principios que rigen a las nulidades en materia electoral, de conformidad a la doctrina judicial electoral se procederá al estudio individualizado de cada una de las casillas impugnadas, ya que, en el caso de nulidad y sus efectos, está solo puede afectar o trascender sobre las casillas controvertidas, en atención a que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, entonces su valoración debe ser acorde a la causal que se pretenda acreditar11.

Estudio de la fracción IV, del artículo 69 de la Ley Electoral, correspondiente a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección.

No Casilla Irregularidad Causal de nulidad
1 1790 La apertura de la casilla fue hasta las 08:22 horas sin explicación alguna por parte de los representantes de la mesa. Artículo 69, fracción IV de la Ley Electoral.

Marco jurídico aplicable.

En atención al artículo 197 del Código Electoral, en relación a la instalación, apertura de casillas y desarrollo de la votación, establece que se desarrollarán conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LEGIPE.

En tal sentido, la “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, tal como se desprende de los numerales 278 y 279 de la citada LEGIPE.

11 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL” consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

La mencionada recepción de la votación, no podrán hacerse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, tal como lo señala el artículo 273, párrafo 6, de la LEGIPE, en relación con el 184, del Código Electoral.

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, tal como se señala en el consecutivo 274, de la ley general citada, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el arábigo 285 de la citada LEGIPE, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece12.

En cuanto al día y hora distintos, tal como lo señala el precepto 184, del Código Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, hasta la clausura de casilla.

Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.

12 “Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.”

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley adjetiva de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción IV, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

        1. Recibir la votación; y,
        2. Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
        3. Que sea determinante.

Desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

Ahora bien, para efectos de analizar la actualización o no de la causal citada, es necesario extraer los datos necesarios de la documentación idónea para dicha finalidad.

Siendo así, que para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes y, e) recibo de documentación electoral.

Ahora bien, en el presente caso, se cuenta con los siguientes medios de convicción para acreditar la causal invocada.

Casilla Acta de escrutinio y cómputo Acta de la jornada electoral Hojas de incidentes Escritos de incidentes
1790 C113 No se asienta incidente alguno

No se encuentra marcada la recepción de escritos de protesta

Instalación empezó a las 08:15 horas

Inicio de votación a las 09:25 horas.

No se presentó Presentado por Morena.

Se señala que la apertura de casilla tuvo un retraso sin

explicación alguna.

Las pruebas descritas, adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Consejo Municipal, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales, documentales que resultan idóneas y suficientes para acreditar los horarios de apertura y cierre de la casilla.

En tal sentido, de la información obtenida de la documentación descrita en el cuadro que antecede, se puede advertir que efectivamente la instalación sucedió a las 8:15 horas; sin embargo, no se acreditó de qué manera ello afectó la votación recibida, por lo que no resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en casilla impugnada.

Ello resulta así, ya que el promovente tanto en su escrito de demanda como del escrito de incidente respectivo, se limita a manifestar el hecho acontecido sin aducir las circunstancias que pudieran constituir un obstáculo a los electores para la emisión de su voto derivado del retraso en la apertura de la casilla, tan es así, que aduce no existió una explicación justificada por parte de los funcionarios de casilla.

Entonces se debe considerar que resulta un hecho común el que el inicio de la recepción de votos pueda retrasarse por diferentes motivos, como puede ser, por mencionar algunos ejemplos: cuando sucedan acontecimientos que dificulten la instalación de la casilla en el lugar previsto –que incluso pueden provocar la reubicación de la casilla–, o bien cuando las personas

13 A fojas 23, 24, 104, 111 y 131.

originalmente designadas como funcionarios de la mesa directiva llegan tarde al lugar o simplemente no se presentan.

Por tanto, el hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente por sí mismo para considerar que se impidió votar a los electores, ya que una vez que inicia dicha recepción de votos, las personas se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar14.

Maxime que como se aprecia del acta de jornada electoral previamente valorada, el inicio de la votación lo fue a las 9:25 horas; por lo que de acuerdo a la lógica y a las máximas de la experiencia, se puede concluir que el hecho de haber acontecido la instalación de la casilla de manera tardía, en modo alguno impidió o retrasó a los electores en la emisión de su voto, pues si la casilla se instaló a las 8:15, es dable concluir que no existían votantes en espera.

Entonces, no basta que la recepción del voto haya iniciado después de las ocho horas, sino que debe demostrarse, además, que el retraso fue injustificado15.

De lo contrario, es decir, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso, como lo son los trabajos realizados para la instalación de la misma16.

Pues como se aduce, no existe argumento o medio probatorio alguno que genere la sola presunción de que haya acontecido un hecho premeditado con dolo o mala fe, que impidiera la instalación oportuna de la casilla, pues las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni

14 Véase la Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.

15 Véase la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186

16 Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012; así como SM-JDC- 1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS.

profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Por tanto, este Tribunal arriba a la convicción de que su alegación resulta infundada y lo conducente es conservar la votación emitida válidamente en la casilla 1790 Contigua 1.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

No Casilla Irregularidad Causal de nulidad
1 1789

C1

La presidenta de la mesa ayudó a votar a persona de la tercera edad. Artículo 69, fracción IX de la Ley Electoral.

Marco jurídico aplicable a la presente causal.

De igual manera que en el estudio de las causales ya analizadas, con la finalidad de efectuar el estudio correspondiente, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Federal, y 105, de la LEGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y probidad.

De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por su parte, el artículo 4, segundo párrafo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85, de la LEGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

        1. Que exista violencia física o presión;
        2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
        3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Cabe precisar respecto del primer elemento, que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva17.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate18.

Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para

17 Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”

18 Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

En este contexto normativo, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) acta de jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; en su caso, c) Hojas de incidentes; d) Escritos de protestas.

En ese sentido, para el análisis de la presente causal, de los documentos descritos se desprende la información siguiente:

Casilla Acta de escrutinio y cómputo Acta de la jornada electoral Hojas de incidentes Escritos de incidentes
1789 C119 Se encuentra marcada la casilla correspondiente a señalar que NO se presentaron incidentes Apartado 11-A. el incidente reportado no tiene relación con la presente causal.

Apartado 13. Se hace constar que el PT presentó

1 escrito de incidente, el PVEM 3 y Morena 3.

Los incidentes señalados no tienen relación con la presente causal. Partido Morena.

“Presidenta ayudó a votar a persona de la tercera edad”

Documentales públicas a las que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I, II y III,

19 A fojas 20, 21, 103 y 109.

y 22, fracción II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Consejo Municipal, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales, documentales de las cuales se observa que no existen incidentes asentados en dichos documentos oficiales que presuman la realización del hecho alegado por el promovente.

Por lo que respecta al escrito incidental presentado por el promovente, solo cuenta con valor indiciario al tratarse de una documental privada en términos del artículo 22, fracción IV de la Ley Electoral, ya que como se advirtió, ésta documental no puede adminicularse con alguna documental pública de las valoradas anteriormente para poder dotarla de mayor fuerza de convicción, ya que si bien, en la documentación oficial -Hoja de incidentes- de la casilla se señalaron incidentes, éstos no se relacionan en modo alguno con lo alegado por el promovente20.

De este modo, este órgano colegiado estima que no puede acreditarse el hecho irregular atribuido a la presidenta de la mesa de la casilla en estudio, respecto a que el día de la jornada electoral ayudó a una persona de la tercera edad a emitir su voto, menos aún que de tal circunstancia pudiera advertirse una irregularidad que pudiera derivar en la nulidad de toda la votación recibida en la casilla.

Mas aún, tal y como lo establece la doctrina judicial atinente a la presente causal, paralelamente a contar con los elementos necesarios que acrediten que efectivamente la presidenta de la casilla ayudó a una persona de la tercera edad a emitir su sufragio, lo cual no ocurre en el presente caso, también se tiene que colmar el extremo circunstancial de haber infringido violencia o presión sobre la voluntad de dicha persona, en un sentido político u otro y que esto sea determinante en el resultado del cómputo de votos en la casilla en cuestión.

Por lo que, al no contar con los elementos probatorios suficientes que permitan acrediten la irregularidad alegada, este Tribunal determina que su agravio resulta inoperante y lo conducente es conservar la votación emitida en dicha casilla.

20 Resulta aplicable la Jurisprudencia 13/97 emitida por la Sala Superior de rubro: “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 24.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

No Casilla Irregularidad Causal de nulidad
1 1789

C1

“Boletas a gobernador sobró un voto y a diputado local faltó un voto” Artículo 69, fracción IX de la Ley Electoral.

Marco jurídico aplicable.

Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casillas, determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 de la LEGIPE, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casillas durante el Escrutinio y Cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el Escrutinio y Cómputo refleja lo que realmente decidieron los

electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

        1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
        2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los arábigos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE. Por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios21.

El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

21 Jurisprudencia 16/2005, de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron“, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida“, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

También ha sostenido que cuando en las actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos22.

En ese sentido, para el análisis de la presente causal, de manera primordial se debe valorar el contenido de a) actas de escrutinio y cómputo, b) acta de la jornada electoral, c) hojas de incidentes, y d) actas de cómputo de la elección, mismas que de autos se encuentra la información siguiente:

22 Jurisprudencia 08/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Casilla Acta de escrutinio y cómputo Acta de la jornada electoral Hojas de incidentes Escritos de incidentes Acta Circunstanciada levantada con motivo del recuento parcial de la elección de Ayuntamiento en la sede del

Consejo Municipal

1789 C123 Se encuentra marcada la casilla correspondiente a señalar que NO se presentaron incidentes Apartado 11-A. el incidente reportado no tiene relación con la presente causal.

Apartado 13. Se hace constar que el PT presentó 1 escrito de incidente, el PVEM 3 y

Morena 3.

Se señaló:

“En la votación por accidente se le dio a un votante 2 voletas (sic) de gobernador faltándole la de diputado federal. (no se sabe la hora pues nos dimos cuenta a la hora de contar los votos),”

Partido Morena.

“Boletas a gobernador sobro un voto.

Boletas a Diputado Local, falto un voto

La presente casilla fue motivo de recuento.

Documentales públicas a las que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I, II y III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por el Secretario del Consejo Municipal, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral.

Por lo que respecta al escrito incidental presentado por el promovente, solo cuenta con valor indiciario al tratarse de una documental privada en términos del artículo 22, fracción IV de la Ley Electoral y su alcance probatorio dependerá de su concatenación con distintos elementos de convicción.

De la valoración de la documentación citada, se puede advertir que la irregularidad descrita por el promovente, fue advertida por los funcionarios de casilla al momento de realizar el conteo de votos al finalizar la jornada electoral, tal y como se desprende de lo asentado en la hoja de incidentes.

No obstante, lo alegado por el promovente resulta insuficiente para tener por acreditada una irregularidad de tal magnitud para anular la votación recibida en la casilla.

23 A fojas 20, 21, 103 y 109.

Se concluye lo anterior, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo

222 del Código Electoral. este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar el estudio conducente, debido a que la presente casilla fue motivo de recuento en sede del Consejo Municipal.

Ello, como se advierte del acta circunstanciada levantada con motivo del recuento parcial de la elección, realizada el nueve de junio por el Consejo Municipal24.

Es así, pues dicho precepto infiere que no pueden invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, resulta colmado el supuesto normativo anteriormente señalado, puesto que dicha casilla al haber sido motivo de recuento, como anteriormente quedó demostrado, no puede invocarse su nulidad ante este órgano jurisdiccional, máxime que del agravio atinente a la presente causal, no se combaten inconformidades producidas durante el desarrollo de la sesión de cómputo realizada por el Consejo Municipal y tampoco se aduce una continuidad en el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la sesión del Consejo mencionado.

Esto, porque tal como se observa del ordenamiento legal, el propósito del nuevo escrutinio y cómputo de votos, es precisamente subsanar errores evidentes, descartar muestras de alteración, o dar certeza a los resultados si existe duda fundada.

Con esto, se pone de relieve que las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo, o recuento de los votos, es la de dar certidumbre y datos fidedignos respecto de la voluntad ciudadana, por ello es que se llevan a cabo ante la presencia de los representantes partidistas y son presididas por los funcionarios electorales, ya que su presencia es garante de la legalidad y transparencia de las actuaciones.

Además, porque cualquier situación ocurrida en el conteo de los votos extraídos de la urna, puede ser subsanado o bien, observado y reclamado por cualquiera de los funcionarios presentes o representantes de los partidos políticos, lo que se traduce en que un acto que se considere irregular en la sesión de recuento respectiva debe ser combatido directamente, pues reclamar lo sucedido o descrito en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, no produciría efecto alguno por haber sobrevenido un acto posterior válidamente emitido por parte del Consejo Municipal respecto al número de votos emitidos en la casilla en estudio, lo que en el caso no aconteció.

Maxime, que si bien es cierto existe discrepancia en uno de los rubros fundamentales –votación emitida- el cual arroja la cantidad de 379 votos, en relación a “electores que votaron” y “boletas extraídas de la urna” con una cifra de 380; se observa que efectivamente fue depositada en la urna una boleta más, no obstante, no tuvo impacto en el total de votos emitidos, ya que la boleta sobrante no fue sumada a la votación, tal y como se advierte del acta de recuento en sede del Consejo Municipal.

Por lo anterior, al no verse afectada la voluntad ciudadana en la casilla en estudio, su agravio resulta infundado y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral.

6.2.4 Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

No Casilla Irregularidad Causal de nulidad
1 1789

C125

“Candidato a regidor del PES recibió varias llamadas mientras votaba con la canción de su partido”. Artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral.
2 1795

C126

“Al inicio no se mencionó el número de boletas, si no hasta las 14:30 horas”. Artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral.

25 A fojas 20, 21, 103 y 109.

26 A fojas 33, 97, 121 y 140.

3 1789

B27

“Se percibió al representante de casilla del Partido Encuentro Solidario teniendo en su poder copia simple de la lista nominal del municipio.” Artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral.
4 1789

C128

5 1790

B29

6 1790

C130

7 1790

C231

8 1791

C132

9 1791

C233

10 1792

B34

11 1792

C135

12 1792

C236

13 1795

B37

14 1795

C138

15 1796

C139

16 1797

B40

17 1798

B41

27 A fojas 19, 87, 108 y 128.

28 A fojas 20, 21, 103 y 109.

29 A fojas 25, 88, 110, 130 y 166.

30 A fojas 23, 24, 104, 111, 131.

31 A fojas 26, 89, 112, 132, 152 y 153.

32 A fojas 91 y 114.

33 A fojas 28, 105, 115 y 134.

34 A fojas 29, 92, 116 y 135.

35 A fojas 136, 192 y 193.

36 No existe la casilla.

37 A fojas 32, 96, 120 y 139.

38 A fojas 33, 97, 121 y 140.

39 A fojas 34, 35, 90, 99, 123, 142 y 175 – 179.

40 A fojas 36, 100, 124 y 143.

41 A fojas 37, 101, 125, 144.

Marco normativo.

De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo 69 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en las fracciones de la I a la X, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casillas consideradas específicas.

Las referidas causales, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias determinadas, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por otra parte, la fracción XI, de dicha disposición, la cual nos ocupa, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, en este caso la nulidad de la votación recibida en casilla, en realidad poseen elementos normativos distintos42.

De esta forma, la razón de ser de dicha causal tiene que ver con la garantía de que, en el ámbito de las casillas electorales, concretamente el día de la jornada comicial, la elección se verifique conforme a los principios de libertad y secrecía del voto que, a su vez, conlleve a la realización de elecciones libres y auténticas.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal de nulidad, prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral, son los siguientes:

  • Que existan irregularidades graves;
  • Que dichas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas;
  • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
  • Que sean determinantes para el resultado de la misma.

42 Así lo ha considerado la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

La irregularidad grave estará plenamente acreditada, cuando de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llegue a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Por tal motivo, la gravedad es necesaria para que este órgano jurisdiccional pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho, y después está la posibilidad de valorar su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla43.

En ese sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en una casilla, si la irregularidad tiene el grado de grave, pues, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto los siguientes razonamientos:

En este elemento se comprende, en primer término, el que quien impugna cumpla la carga de la afirmación, es decir, que la demanda contenga la

43 Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 20/2004 sustentada por la Sala Superior de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

narración de hechos y circunstancias en los que descanse la base fáctica de las violaciones que invoque, ya que tales afirmaciones serán las de materia de acreditación plena.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, debe existir en la demanda la afirmación respectiva y constar en el expediente los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

Al respecto, resulta indispensable determinar lo que debe entenderse por no reparable.

En términos generales, reparar quiere decir: “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”; por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, debe entenderse a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la jornada electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la mesa directiva

de casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.

El tercero de los elementos, relativo a la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto aspecto consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, para que exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Por lo que hace a este elemento, puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.

El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.

El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en

la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla; esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla44.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora, a fin de resolver si se encuentran acreditados los elementos que integran la causal de mérito antes referida.

Para ello, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) actas de jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y

        1. hojas de incidentes y; d) Acta de cómputo municipal; documentos a los que se confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, fracción II, ambos de la Ley Electoral.

De la misma forma, se tomarán en consideración otros medios de prueba como los escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos, los cuales al considerarse documentales privadas su valor probatorio por sí solos resulta indiciario, en términos de los artículos 18 y 22 fracción IV de la citada Ley.

Delimitado el marco normativo respectivo y valoradas las pruebas en autos, lo procedente es emprender el estudio de la cuestión planteada, para lo cual este Tribunal, en la presente causal estima conducente dar contestación de manera conjunta; lo cual en modo alguno irroga perjuicio al impugnante, ya que lo

44 Apoyan lo anterior, la Jurisprudencia 39/2002 sustentada por la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”; así como la Tesis

XXXII/2004 sustentada por la mencionada Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA

(Legislación del Estado de México y similares)”.

trascendente es que en atención al principio de exhaustividad este órgano jurisdiccional analice los hechos controvertidos45.

En el caso concreto, el promovente pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, al considerar que las irregularidades descritas en la tabla que antecede se tratan de incidentes graves que se traducen en la procedencia de la nulidad de la votación recibida en casillas, por la causal en estudio.

Los agravios configurados para tratar de combatir las irregularidades que se denuncian resultan inoperantes; en virtud a que el promovente sólo se limita a expresar lo siguiente:

  • Que en la casilla 1789 Contigua 1, “El candidato a regidor suplente del PES recibió varias llamadas mientras votaba con la canción de su partido”;
  • Que en la casilla 1795 Contigua 1, “Al inicio no se mencionó el número de boletas, si no hasta las 14:30”;
  • Que en las casillas 1788 Básica46, 1789 Básica y Contigua 1; 1790 Básica, Contigua 1 y 2; 1791 Contigua 1 y 2; 1792 Básica, 1795 Básica y Contigua 1; 1796 Básica47 y Contigua 1; 1797 Básica y 1798 Básica, aduce “Se percibió al representante de casilla del Partido Encuentro Solidario teniendo en su poder copia simple de la lista nominal del municipio”;

Sin manifestar hechos concretos relacionados con la irregularidad invocada, solo haciendo depender su pretendida nulidad, en actos que considera como incidentes.

En ese sentido, el promovente tiene la obligación de hacer la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación y de los agravios que cause el acto o resolución impugnada, de tal manera que los motivos de inconformidad en los medios de impugnación deben confrontar la totalidad de

45 Sustenta lo anterior la Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

46 A fojas 86, 107, 127 y 146 – 151.

47 A fojas 98, 122 y 141.

las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el actor exponga hechos y motivos de inconformidad concretos, que estime le lesionan sus derechos, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

De allí que, en específico, los motivos de inconformidad deben ir acompañados de un verdadero razonamiento argumentativo, que se traduce en la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

Contrario a ello, el representante del instituto político actor, se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, por ello, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, consistente en la nulidad de las casillas, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el enjuiciante realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado resulta ilegal48.

De ese modo, si el promovente se limita a realizar las simples aseveraciones descritas, sin aducir cuáles son las razones del porqué tales sucesos ponen en duda la certeza de la votación y que ésta sea determinante para el resultado de la misma, así como demostrar sus afirmaciones, deviene en la inoperancia de sus manifestaciones.

En torno a ello, cabe precisar que no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que los incidentes que afirma sucedieron y el actuar de manera dolosa, violenta y omisa de algunos funcionarios de casillas evitaron

48 Jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO”.

el triunfo de los candidatos del partido promovente, sino que resulta indispensable acreditar su dicho, para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causal de nulidad invocada.

Puesto que la exigencia de la carga argumentativa que impone la ley al inconforme, también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, que expongan y prueben lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora, y que son objeto de controversia49.

En el caso que nos ocupa, como se apuntó previamente, para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral, se deben acreditar los supuestos siguientes:

  • Que existan irregularidades graves;
  • Que dichas irregularidades se encuentren plenamente acreditadas;
  • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y,
  • Que sean determinantes para el resultado de la misma.

Resulta oportuno precisar, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, este Tribunal deberá suplir la deficiencia u omisiones en los conceptos de agravio, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación reclamada, lo cual, en la especie no acontece50.

En consecuencia, si dicho instituto político fue omiso en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causal de nulidad invocada, ello imposibilita a este órgano jurisdicción a realizar el estudio de las casillas mencionadas correspondientes a la elección municipal de San Ana Maya, Michoacán, de ahí que la causal de nulidad de votación

49 Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia 9/2002 de la Sala Superior de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”

50 Al respecto, es ilustrativa la Jurisprudencia 1ª./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS”.

prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral resulta

inoperante.

Máxime que respecto a lo alegado por el partido actor, en atención a que los representantes de casilla del Partido Encuentro Solidario tenían en su posición las listas nominales de electores, lo cual en su concepto se traduce en un delito electoral de acuerdo a los artículos 7, fracción XI y 9 fracción III de la Ley General de Delitos Electorales; también resulta inoperante puesto que esa simple aseveración no resulta suficiente para acreditar que los hechos que se pretenden demostrar influyeron de manera trascedente en la validez de la votación recibida en cada una de las casillas.

Pues, el hecho de que tales sucesos se encuentren inmersos en las hojas incidentales y escritos de incidentes, solo cuentan con un valor indiciario que requiere ser adminiculado con otros elementos de convicción para tenerlos por acreditados.

Es decir, con las constancias que obran en el expediente del presente juicio, en este momento no puede desprenderse la comisión de algún delito, pues corresponde a los denunciantes primeramente hacerlo del conocimiento ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en el Estado, para que ésta una vez teniendo conocimiento de los hechos y de considerar que existen elementos, determine el inicio de la investigación y el agotamiento de las siguientes etapas procesales bajo las garantías de todas las formalidades del procedimiento, ya que solo hasta la emisión de una sentencia condenatoria podría hablarse de la comisión de algún delito.

En conclusión, para alcanzar la pretensión de nulidad de elección, como ya se estableció, deben acreditarse plenamente los hechos irregulares, como lo son los delitos electorales calificados como tales por la autoridad competente51; por ello, este Tribunal estima conducente dejar a salvo los derechos del promovente respecto a los hechos que estima configuran el tipo penal electoral denunciado.

51 Criterio similar sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V circunscripción plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios de inconformidad ST-JIN-7/2018 Y ST-JIN-65/2018.

Por último, también resulta inoperante la inconformidad del promovente respecto a la casilla correspondiente a la sección 1792 Contigua 2, ya que de conformidad a la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas (Encarte) publicado en la página oficial del IEM52, dicha casilla no existe, por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado materialmente para estudiar el motivo de su alegación en particular.

Nulidad de elección por acreditarse irregularidades por lo menos en el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

Ahora bien, el partido actor aduce que la elección del Ayuntamiento de Santa Ana Maya debe anularse, pues afirma que las irregularidades que impugna se acreditan en al menos noventa por ciento de las casillas, ya que en total fueron instaladas diecinueve casillas, presentándose incidentes graves en al menos nueve casillas y, por ende, se actualiza lo dispuesto en el artículo 70, fracción I de la Ley Electoral.

Ante tal afirmación, resulta conveniente destacar que, para la actualización de tal supuesto de nulidad, deben acreditarse los extremos siguientes:

    1. La actualización de alguna o algunas de las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 69 de la Ley Electoral;
    2. Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la demarcación correspondiente; y,
    3. Que dichas irregularidades sean determinantes.

En ese sentido, para que el actor alcanzara su pretensión de anular la elección, es necesario que, por lo menos, se hubiesen acreditado las irregularidades en cuatro casillas que representan el veintiuno punto cero cinco por ciento exigido por la ley.

52 De conformidad a la Jurisprudencia XX.2o.J/24 emitida por Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

Luego entonces, si como se determinó en el numeral anterior, en ninguna de las casillas impugnadas se decretó su nulidad, esto quiere decir que el ciento por ciento de las casillas conservan su validez; consecuentemente, lo procedente es declarar infundado el presente agravio, en tanto se tiene por demostrado que el principio constitucional de certeza fue garantizado en la presente elección y no como de manera genérica lo aduce el promovente.

En conclusión, al resultar en una parte infundados y en otra inoperantes los motivos de agravio formulados por el promovente, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán., la declaración de validez de la elección y las constancias de mayoría expedidas a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del partido político MORENA, respecto a los hechos que considera constituyen delitos electorales, para que, de considerarlo procedente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE personalmente al representante del partido promovente; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente

, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-013/2021; la cual consta de cuarenta y dos fojas, incluida la presente. Conste.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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