TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-014-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-014/2021.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN JACONA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 700 Contigua 1, 707 Contigua 4 y 709 Contigua 3, relativa a la elección municipal de Jacona, Michoacán, dentro del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por César Federico Cortés Ayala, en cuanto representante suplente

del Partido Revolucionario Institucional1 ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jacona.

ANTECEDENTES

De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno2, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la Gubernatura, los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Jacona, Michoacán.
  3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Electoral del referido municipio llevó a cabo la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva en el apartado de votos en el municipio los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
1,362 Mil trescientos sesenta y dos.

1 En adelante PRI.

2 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

5,475 Cinco mil

cuatrocientos setenta y cinco.

914 Novecientos catorce.
1,860 Mil ochocientos sesenta.
1,659 Mil seiscientos cincuenta y nueve.
886 Ochocientos ochenta y seis.
6,599 Seis mil quinientos noventa y nueve.
263 Doscientos sesenta y tres.
Coalición 975 Novecientos setenta y cinco.
Candidatura común 542 Quinientos cuarenta y dos.
8 Ocho.
569 Quinientos sesenta y nueve.
Votación total en el municipio 21,112 Veintiún mil ciento doce.

Siendo la votación final obtenida por las candidaturas la siguiente:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
1,362 Mil trescientos sesenta y dos.
Candidatura común 6,931 Seis mil novecientos treinta y uno
Coalición 9434 Nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro
1,659 Mil seiscientos cincuenta y nueve.
886 Ochocientos ochenta y seis.
263 Doscientos sesenta y tres.
8 Ocho.
569 Quinientos sesenta y nueve.
Votación total en el municipio 21,112 Veintiún mil ciento doce.

Resultando ganadora la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo (foja 13 del cuadernillo incidental).

  1. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. Al finalizar el aludido cómputo, el mismo nueve de junio el Consejo Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, declaró la elegibilidad de las candidaturas así como la validez de la elección, y efectuó la asignación de las regidurías de representación proporcional; procediendo a expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla ganadora, así como las de representación proporcional (fojas 27 a 34 del cuadernillo incidental).

TRÁMITE.

  1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Jacona, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, la supuesta asignación errónea de regidurías por el principio de representación proporcional, en concreto la asignación de la cuarta fórmula,

solicitando la apertura de tres paquetes electorales y la inaplicación de la última parte de la fracción II, del artículo 212, del Código Electoral (fojas 1 a 11 del cuadernillo incidental).

  1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de catorce de junio, el Secretario del Comité Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, tuvo por presentado el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo bajo la clave IEM-CM43-JIN-01/2021; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas, comenzando el cómputo a las veintiún horas con treinta minutos del catorce de junio, concluyendo a las veintiún horas con treinta y uno minutos del diecisiete de junio (fojas 44 a 48 del expediente principal).
  2. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito del diecisiete de junio, presentado a las veintiún horas con cuarenta y ocho minutos en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Jacona, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad (fojas 49 a 67 del expediente principal).
  3. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM43-171/2021, signado por el Secretario del Comité Municipal de Jacona, Michoacán, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo3, la autoridad responsable hizo llegar el expediente integrado con motivo del juicio previamente citado (foja 3 del expediente principal).

  1. Registro y turno a ponencia. El mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-014/2021, ordenando turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1979/2021, recibido en la ponencia instructora el veintiuno siguiente (fojas 286 a 288 del expediente principal).
  2. Radicación y requerimiento. El veintiuno de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el referido medio de impugnación, mismo que radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, se reservó para el momento procesal oportuno la solitud de apertura de paquetes electorales y se requirió a la responsable diversa información respecto a la asignación de regidurías de representación proporcional (fojas 290 a 292 del expediente principal).
  3. Admisión y apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveído de veinticuatro de junio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad; asimismo, se ordenó la apertura en cuerda separada del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de la parte actora, y

3 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

se admitió el mismo; en razón de que en el escrito de demanda, el PRI solicitó la apertura en este Tribunal al considerar que el Consejo Municipal de Jacona de manera injustificada negó la apertura de los paquetes electorales de las casillas 700 contigua 1, 707 contigua 4 y 709 contigua 3, en contravención a lo dispuesto en el artículo 209, fracción IV) inciso a) y c), del Código Electoral (fojas 39 a 40 del cuadernillo incidental).

  1. Cierre de instrucción. En acuerdo de veintinueve de junio se declaró cerrada la instrucción del incidente, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia interlocutoria (foja 42 del cuadernillo incidental).

COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo4; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 31 y 58 de la Ley de Justicia Electoral y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Lo anterior en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del juicio de inconformidad, también lo es para resolver el presente incidente.

4 En lo subsecuente Constitución Local.

ESTUDIO SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

El partido actor pretende la apertura en sede jurisdiccional de los paquetes electorales y en consecuencia el nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 700 Contigua 1, 707 Contigua 4 y 709 Contigua 3, de la elección del Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, aduciendo al respecto que la autoridad responsable transgredió y violentó la normativa, al no ajustarse al procedimiento establecido en la ley para proceder a abrir los paquetes electorales, contraviniendo de manera específica lo dispuesto en el artículo 209, fracción IV, incisos a) y c), del Código Electoral.

Ello, porque a su decir, aún y cuando se solicitó el conteo de las mismas en la sesión de cómputo, con base en lo dispuesto en el artículo 209 del Código Electoral, al señalarse las inconsistencias de dejar en cero en el apartado del PRI y el PRD, la autoridad negó la apertura, transgrediendo y violentando la normativa electoral, al no ajustarse al procedimiento establecido en la ley para proceder a abrir los paquetes.

Así el actor se inconforma de la indebida negativa a aperturar los paquetes respecto de las casillas que a su decir presentan inconsistencias y errores aritméticos evidentes o datos no creíbles respecto de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que el partido obtuvo cero votos, lo que desde su perspectiva se traduce en un error evidente y resta votos para la obtención de una tercera regiduría, ya que los datos asentados presentan inconsistencias evidentes, que no pueden ser

subsanadas por simple cotejo, por lo que para subsanar el error es necesario aperturar los paquetes electorales y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos.

Por lo anterior solicita que este Tribunal realice la apertura y recuento de votos, porque los resultados no generan certeza ni tampoco autenticidad al resultado real y genuino de la voluntad popular de los electores de esas casillas, lo que no fue reparado en la sesión especial del cómputo municipal.

Aduciendo además que estadísticamente en elecciones anteriores en dichas casillas al partido ha obtenido un número de votos importante, por lo que a su decir se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 209, fracción IV, inciso a), del Código Electoral para la apertura, ya que al obtener cero votos por sí solo representa una inconsistencia a la luz de los resultados obtenidos en las elecciones anteriores.

Por lo que al haber sido negada la apertura de los mismos, se rompe con los principios rectores de legalidad y certeza donde las autoridades electorales deben conducirse en el marco normativo y al estado de derecho.

Marco jurídico

Ahora, se procede a establecer el marco jurídico para el supuesto de apertura de los paquetes electorales y en consecuencia el recuento parcial en el Consejo Municipal.

En principio el artículo 208 del Código Electoral señala que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en este caso en un municipio.

A su vez, el orden para que los consejos electorales de comités distritales o municipales hagan el cómputo es el siguiente; primero de Gobernador, segundo de Diputados de mayoría relativa, posteriormente de Diputados de representación proporcional y finalmente la de Ayuntamientos.

Así, en el numeral 209 dispone las reglas siguientes para el cómputo de cada elección:

ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:

    1. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;
    2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

    1. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
    2. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
    1. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
    2. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
    3. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;
    4. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del

Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

    1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

    1. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
    2. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
    3. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
    4. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
    5. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,
    6. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Y de manera específica para el cómputo municipal en el numeral 212, fracción I, del Código Electoral se dispone el procedimiento siguiente:

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

I. Mayoría:

  1. Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
  2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
  3. Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o

candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

  1. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
  2. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  3. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  4. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  5. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
  6. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
  7. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
  8. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista

petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

  1. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
  2. El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;
  3. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
  4. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

De las normas antes descritas, se desprende que el numeral 212, fracción I, contiene las reglas para el cómputo de las elecciones municipales, y en específico en los incisos d) y e), establecen lo relativo al cómputo parcial de las votaciones recibidas en las casillas, para lo cual se prevén los diversos supuestos en los que

ya sea de oficio o a petición de parte, cuando se adviertan inconsistencias en los paquetes electorales o en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, se procederá al nuevo escrutinio y cómputo de las mismas en los supuestos siguientes:

  1. No existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
  2. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
  3. No coincidan o sean ilegibles.

Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;

  1. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,

Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

En tales supuestos, si bien el acta de escrutinio y cómputo de la votación elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, también lo es que dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales si se producen algunos de los supuestos normativos que lo autoricen, como los señalados anteriormente.

Cabe precisar que la facultad del Consejo Electoral para disponer la realización del nuevo escrutinio y cómputo no necesariamente opera en automático, con la sola advertencia de las situaciones indicadas.

Lo anterior se debe a que, el otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que levantan los integrantes de las mesas directivas de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos.

De ahí que se contemplen muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral que realiza el cómputo municipal o distrital pueda proceder a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo

inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación.

De manera que, en el caso de que se trate de errores encontrados en las actas, lo que la debe llevar a tomar la decisión de la apertura de los paquetes electorales y el nuevo recuento es que los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla.

Por lo que la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.

Lo anterior encuentra orientación en la tesis XXI/2001, de la Sala Superior, de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA

AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)”5.

Procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales pueden excepcionalmente realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio plateado; ello conforme a la atribución que deriva de los preceptos constitucionales 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV, en relación con el 17, conforme a los cuales, a los tribunales les corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad.

Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicha facultad, en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de la elección correspondiente solamente procede cuando se actualicen las hipótesis específicas previstas en la legislación aplicable, siempre y cuando se acredite de manera fehaciente los supuestos para la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

5 Localizable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.

Resulta orientadora al respecto la Tesis XXV/2005, de la Sala Superior de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”6.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, dispone los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional en las elecciones que conozca este Tribunal, para lo cual dispone que éste solamente procederá cuando:

  1. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

Para la resolución del incidente en cuestión, el órgano jurisdiccional debe establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

La disposición citada también establece que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales.

6 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 352 a 354.

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 14/2004, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL

ÓRGANO JURISDICCIONAL”7, ha considerado la apertura de los paquetes electorales como una medida última, de carácter excepcional y extraordinaria, la cual únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el sentido del fallo, como por ejemplo si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, solo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

Por lo que a efecto de que proceda el Tribunal a ordenar la diligencia de apertura de paquetes, resulta evidente que solo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente la solicitud.

Lo anterior, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad

7 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.

jurídicas, preservando al mismo tiempo el sistema probatorio y privilegiando además el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y evitando retrotraerse a etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.

De ahí que, el recuento de votos tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, puesto que el principio rector que lo rige es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Ahora bien, con base en las reglas precisadas en el marco jurídico, se hará el estudio de la pretensión incidental del actor.

Caso concreto

El PRI, tiene como pretensión que este órgano jurisdiccional ordene o realice el recuento de tres casillas 700 Contigua 1, 707 Contigua 4 y 709 Contigua 3, de las que señala que el Consejo Municipal le negó la apertura de las mismas de manera injustificada.

Para tal efecto, como ya se precisó dicha pretensión la sustenta en que en las actas de cómputo de las citadas casillas presentan inconsistencias y errores aritméticos evidentes o datos no creíbles respecto de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que en las tres se asentó que el PRI obtuvo cero

votos, lo que a su decir se traduce en un error evidente, que no puede ser subsanado por simple cotejo. Lo que pretende corroborar con el hecho de que estadísticamente en elecciones anteriores en dichas casillas al partido ha obtenido un número de votos importante, exponiendo las siguientes cantidades.

Casilla Proceso Electoral 2014-2015 Proceso electoral 2017-2018 Proceso Electoral 2020-

2021

700 Contigua 1 57 64 0
707 Contigua 4 68 70 0
709 Contigua 3 35 56 0

Por lo que a su decir se actualiza la hipótesis para la apertura de las mismas contenida en el artículo 209, fracción IV, inciso a), del Código Electoral, en razón a que no es posible que el PRI obtuviera en dichas casillas cero votos, lo que por sí solo representa una inconsistencia a la luz de los resultados obtenidos en elecciones anteriores.

Si bien, el actor aduce los supuestos previstos en el numeral 209, fracción IV, incisos a) y c), para la apertura de las casillas, en el presente caso se estudiará, bajo la disposición normativa 212, fracción I, inciso e), numerales 1 y 3, al ser la disposición que regula de manera específica el cómputo de la elección municipal y la procedencia de la apertura de los paquetes en la sede administrativa, ello al estar relacionado el presente incidente con la elección municipal, lo cual no causa perjuicio al actor, en virtud de que las disposiciones que él cita y la base sobre las cuales se

procederá al análisis de su pretensión están redactadas en términos iguales.

Elementos para analizar la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

Para el análisis de la presente cuestión incidental, relativa a la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo, este Tribunal tiene a la vista la siguiente documentación:

    1. Copia certificada del acta de cómputo municipal.
    2. Copia certificada del acta de sesión especial del Consejo Municipal de nueve de junio.
    3. Copia certificada del acta del Consejo Municipal relativo a la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento.
    4. Copias autógrafas y certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 700 Contigua 1, 707 Contigua 4 y 709 Contigua 3, sobre las cuales el actor solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
    5. Actas de jornada electoral correspondientes a las casillas sobre las cuales el actor solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Documentales públicas enunciadas que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional estima procedente otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser copias autógrafas y certificadas expedidas por el Secretario del Comité Municipal de Jacona, en ejercicio de sus funciones, además que no están desvirtuadas.

En ese sentido este Tribunal considera que el planteamiento de nuevo escrutinio y cómputo resulta improcedente y por tanto debe desestimarse, conforme a lo siguiente:

La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 700 Contigua 1, 707 Contigua 4 y 709 Contigua 3, se sustenta en que en las actas de cómputo de las citadas casillas presentan inconsistencias y errores aritméticos evidentes o datos no creíbles respecto de los resultados asentados en las mismas, puesto que en las tres se asentó que el partido obtuvo cero votos, lo que a su decir se traduce en un error evidente, lo que pretende corroborar con el hecho de que estadísticamente en elecciones anteriores en dichas casillas al partido ha obtenido un número de votos importante.

Al respecto, si bien el actor aduce la existencia de errores aritméticos e inconsistencias evidentes, es el caso que tal irregularidad la hace descansar en que los datos asentados en las actas no resultan creíbles al haberse asentando en las tres que el PRI obtuvo cero votos, cuando en los procesos electorales anteriores sí ha obtenido votación en las mismas casillas.

De ahí que el actor, propiamente no expuso inconsistencia de los distintos elementos de las actas.

En ese sentido, respeto a la procedencia de la apertura de paquetes electorales por la causal prevista en el artículo 212, fracción I, inciso e), numeral 1, consistente en que existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o

aclararse con otros elementos, la Sala Superior ha sustentado que el análisis de la pretensión relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo por esa causa sólo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación8.

Al respecto, por rubros fundamentales deben entenderse los que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, referidos a los datos que reflejan la votación recibida en la casilla, consistente en:

  1. Personas que votaron9,
  2. Votos sacados de la urna10 y
  3. Resultados de la votación11.

Lo anterior, excluye la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo errores o inconsistencias en las actas.

Conforme a lo expuesto y acorde a lo sostenido por la Sala Superior, la petición de nuevo escrutinio y cómputo no procederá:

8 Por ejemplo, al resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el expediente SUP-JRC-326/2017.

9 Dato integrado por los ciudadanos incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones registrados en la casilla y, en su caso, en el acta de electores en tránsito, tratándose de casillas especiales.

10 Representa la cantidad de boletas que fueron depositadas en las urnas y que, al momento del cómputo, se extrajeron de las mismas en presencia de los funcionarios de casilla y representantes partidistas.

11 Suma de los votos correspondientes a todas las opciones políticas contendientes en la elección de que se trate, votos nulos y candidatos no registrados.

    • Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.
    • Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas, en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
    • Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco, en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

En consecuencia, este Tribunal considera que el actor partió de un supuesto erróneo al suponer que el nuevo escrutinio y cómputo, debe proceder porque se asentó en el apartado correspondiente a su votación cero votos, pues la circunstancia de que algún partido no obtenga votos, no es causa para que proceda la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, puesto que tal situación por sí sola no representa un error o inconsistencia en los elementos de las actas, pues como ya quedó precisado para la procedencia de tal supuesto deben evidenciarse los errores, alteraciones o inconsistencia en rubros fundamentales de las actas y en el caso el actor únicamente aduce de manera genérica que las actas de las casillas aludidas presentan inconsistencias, y errores evidentes o datos no creíbles al asentarse cero votos en su apartado, lo que se traduce a su decir en un error evidente y resta votos para que el PRI obtenga una tercera regiduría.

Además, que tampoco se actualice lo dispuesto en el apartado 3, del inciso e), fracción I, del artículo 212, que dispone como procedencia del nuevo escrutinio y cómputo el que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato, ello porque como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 700 Contigua 1, 707 Contigua 4 y 709 Contigua 312, resulta evidente que los votos no fueron depositados a un mismo partido, coalición o candidato, por lo que el que hecho de que se haya asentado cero votos para determinado partido o partidos no resulta una causa justificada para la apertura de los paquetes electorales, pues como se señaló el supuesto previsto en la normativa estriba en que todos los votos de una casilla sean depositados a favor de un solo partido, coalición o candidato.

Máxime que en las casillas en las cuales pretende el nuevo escrutinio y cómputo el partido actor sí obtuvo votación, en candidatura común con el PRD, y en ellas estuvieron los respectivos representantes del PRI, sin que hubieren presentado incidente o escrito de protesta alguno relacionado con la distribución de los votos al momento del conteo de los mismos, lo cual resulta una razón más para considerar que no le asiste la razón al actor para la apertura de los paquetes conforme a sus alegaciones.

No se desconoce que el actor sustente su dicho en que en los procesos electorales pasados en las citadas casillas sí obtuvo votación, sin embargo, ello no es causa justificada para tener por

12 Visibles en copia certificada en las fojas 36, 37 y 38 del cuadernillo incidental y 149, 176 y 187 del expediente principal.

acreditada la irregularidad del error e inconsistencia que aduce, puesto que es un hecho público y notorio que se invoca en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral que en el actual proceso electoral, el PRI participó en la elección Municipal en candidatura común con el PRD, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-146/202113, en tanto que en los citados procesos electorales 201514 y 201815, el partido participó en la elección de dicho Ayuntamiento de manera individual, lo que resulta lógico que en aquellos procesos sí se hubiere reflejado votación a su favor en forma individual, en tanto que ahora que participa en candidatura común, si bien éste obtuvo votación la misma no fue en lo individual sino para la candidatura común.

De ahí que, resulte válido que la autoridad responsable se haya negado a acordar favorable la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en la sesión especial, ajustándose a lo dispuesto en el Código Electoral y en términos de los lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020- 2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven, así como del cuadernillo de consulta de votos válidos y votos nulos.

13 Consultable en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-146- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20aprueba%20el%20registro%20de%20candidaturas

%20a%20ayuntamientos%20postulados%20por%20la%20Candidatura%20Com%C3%BAn

%20del%20PRI%20y%20PRD_%2018-04-2021.pdf.

14 Acuerdo del Consejo General del IEM CG-107/2015, consultable en link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2015/107.%20Acuerdo%20solicitud%20de%20regi stro%20de%20Planilla%20por%20el%20PRI%20del%20ayuntamiento%20de%20Morelia,%2 019%20abril,%20CG-107-2015..pdf

15 Tal como se advierte del acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán CG-254/2018, consultable en la página oficial del Instituto en cita en el link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2018/IEM-CG-254- 2018,%20ACUERDO%20DE%20REGISTRO%20DE%20LAS%20PLANILLAS%20DE%20A YUNTAMIENTOS%20POSTULADAS%20POR%20EL%20PRI.pdf.

En consecuencia al no actualizarse algún supuesto de ley para la procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, este Tribunal considera improcedente el mismo.

Aunado a lo anterior, que aun en el supuesto de que los votos que se asentaron a la candidatura común fueran considerados en lo individual para el PRI, ello no resulta determinante para la elección pues no cambiaría la planilla que resultó ganadora, y si bien el actor aduce que ello resta votos para la obtención de una tercera regiduría, es el caso que tampoco resultaría determinante para la asignación de las regidurías por representación proporcional, ya que aun y cuando se considerara dicha votación a favor del partido y se restara de la candidatura común, la votación así contabilizada únicamente le alcanzaría para dos regidurías16.

Por lo anterior, es de concluirse que no se violentaron los principios de legalidad, ni de certeza, por parte del Consejo Municipal, ya que su determinación fue apegada a Derecho, en tanto que resolvió negar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas precisadas, porque, tal y como se ha evidenciado, no se actualizaron las hipótesis legales que se prevén en el artículo 212, en su fracción I, inciso e), numerales 1 y 3, del Código Electoral, consistentes en que existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, y la diversa

16 Se llega a la conclusión anterior, porque una vez que se procedió a hacer las operaciones aritméticas a efecto de deducir la votación válida emitida de 10618 votos, los que divididos entre el número de regidurías a asignar que es 4, da un cociente electoral de 2654.5, mismo que dividiendo la votación del partido entre dicho cociente únicamente obtiene 2 regidurías y le quedan de remanente 1278 votos, mientras que el PVEM tiene 1659 votos y el PAN 1362 votos, siendo en ese orden a quienes se les asignó la regiduría por resto mayor.

relativa a que todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

En consecuencia, que resulte improcedente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 700 contigua 1, 707 contigua 4 y 709 contigua 3, pertenecientes a la elección Municipal de Jacona, Michoacán.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte incidentista y tercero interesado, por oficio de ser el caso a través de la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y conforme a los lineamientos del Tribunal Electoral del estado de Michoacán para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medio de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas; una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el cuadernillo incidental como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente- ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 014/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintinueve de junio de dos mil veintiuno; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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