JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-011/2021. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MARCOS CASTELLANOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad citado al rubro, promovido por el Partido Político Morena1, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos del Instituto Electoral de Michoacán2, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el citado municipio; la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva y, en consecuencia, la nulidad de la elección.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1 En lo sucesivo Partido Morena.
2 En adelante IEM.
- Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno3, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Marcos Castellanos, Michoacán.
- Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos4, llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva, en la que se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,999 | MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,416 | MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 254 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 147 | CIENTO CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 310 | TRESCIENTOS DIEZ | |
PARTIDO MORENA | 1,562 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS | |
COALICIÓN | COALICIÓN PARTIDOS DEL TRABAJO Y MORENA | 22 | VEINTIDÓS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO | |
VOTOS NULOS | 109 | CIENTO NUEVE | |
VOTACIÓN TOTAL | 5,819 | CINCO MIL OCHOCIENTOS
DIECINUEVE |
Sesión en la que, una vez concluido el computo, la autoridad responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de
3 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
4 En adelante Consejo Municipal.
mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional5 y asignó las regidurías de representación proporcional.
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el Partido Morena, promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva y, en consecuencia, la nulidad de la elección (Fojas 07 a 22).
TERCERO. Recepción del expediente. El dieciocho del mismo mes, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal el oficio IEM- SM053-177/2021 suscrito por la Secretaria del Consejo Municipal, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación (Foja 02).
CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-011/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado6 (Foja 786).
Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1982/2021 del diecinueve de junio siguiente, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal (Foja 788).
QUINTO. Radicación y requerimiento. El mismo diecinueve de junio, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído del veinte siguiente.
5 En lo sucesivo PAN.
6 En adelante Ley de Justicia Electoral.
Acuerdo en el que además se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral7, para que informara este órgano jurisdiccional la fecha establecida para la aprobación de los dictámenes consolidadas de gastos de campaña, para la elección municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, mismo que se tuvo por cumplido el veintitrés de junio (Fojas 789 a 793).
SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro siguiente, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de inconformidad y, mediante acuerdo del veinticinco del mismo mes, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción (Foja 802 a 803 y 809, respectivamente).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán8; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán9; así como 5 y 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado. El escrito presentado por el PAN, a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado dentro del presente juicio reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.
7 En lo subsecuente INE.
8 En lo sucesivo Constitución Local.
9 En adelante Código Electoral.
-
- Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las diecinueve horas con cincuenta minutos del catorce de junio y concluyó a esa misma hora del diecisiete siguiente, de ahí que, si el PAN compareció a las dieciocho horas con cincuenta y ocho minutos del diecisiete de junio, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la ley para ello.
- Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quien promueve el presente juicio.
- Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con el del promovente, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.
- Personería. En la especie, quien acude en representación del PAN, es el representante propietario de dicho ente político ante el Consejo Municipal, siendo que tal carácter lo acredita con la certificación levantada por la Secretaría del Comité Municipal Electoral de Marcos Castellanos del IEM10, en la que hace constar que quien comparece cuenta con ese carácter.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio se realizará de
10 En adelante Comité Municipal.
manera preferente, por tanto, se procede a examinar si en el caso se actualizan la que hace valer el tercero interesado11.
Al respecto, el tercero interesado solicita en su escrito de comparecencia que se deseche el medio de impugnación por frívolo, al estimar que es genérico y su causa de pedir no encuadra en las causales de nulidad a que hace referencia, además, por no contar con los elementos probatorios para ello.
En relación con la causal de improcedencia en estudio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12, ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia13.
De tal suerte, que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda de los actores se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el partido promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto derivan en la nulidad de diversas casillas instaladas para la elección municipal de marcos Castellanos, Michoacán, así como en la nulidad de la propia elección,
11 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”.
12 En lo sucesivo Sala Superior.
13 De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE
DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estima aplicables.
De ahí que, para este órgano jurisdiccional el medio de impugnación no es carente de sustancia; aunado a que, el partido actor aporta las pruebas que considera son pertinentes para acreditar la vulneración señalada.
Por lo que, es dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado; y, por tanto, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia invocada, con independencia de que el actor tenga o no razón, en cuanto a las pretensiones de su demanda.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio de inconformidad reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
- Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta levantada por la autoridad responsable, el cómputo municipal de la elección concluyó el nueve de junio, mientras que el juicio de inconformidad se presentó el catorce siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.
- Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley en comento, también se satisfacen al advertirse que el escrito de demanda contiene el nombre y firma del representante propietario del partido político inconforme, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
- Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues conforme a lo dispuesto por los dispositivos 15, fracción I y 59,
fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo promueve el Partido Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Marcos Castellanos, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
- Interés jurídico. El impugnante tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
- Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión del promovente.
- Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en el medio de impugnación que se estudia, se indica la elección que se impugna, se hace valer la nulidad de casillas, así como la nulidad de la elección.
En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de juicio del inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el partido político actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”14 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 15.
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor hace valer la nulidad de la elección y la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, a través de agravios con los que pretende demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, así como la violación al principio constitucional de separación iglesias y Estado, a partir de los siguientes argumentos:
Rebase de tope de gastos de campaña.
-
-
- El partido actor expone que los candidatos a presidente municipal postulados por los partidos PAN y PRI, llevaron a cabo diversos eventos públicos en los que se destacó el dispendio y la entrega de dadivas a todos los asistentes, en los que no solo se contrató mobiliario, sino que, además, se realizaron diversos espectáculos que llevaron implícito el pago de servicios de música, audio e iluminación.
- Que los candidatos rebasaron el tope de gastos de campaña, tomando en cuenta que gracias a los eventos y espectáculos realizados incidieron en la conciencia del electorado, logrando impactar a más de mil electores, lo que resulta determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de doscientos cincuenta y un votos.
-
14 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
- Que resulta indispensable la revisión de la totalidad de los ingresos y la rendición de cuentas del candidato Jorge Anguiano García del PAN, por utilizar recursos que sobrepasan el límite, lo que se traduce en una influencia hacia los votantes y en los resultados de la votación.
Violación al principio constitucional de separación iglesias y Estado.
- Que el cinco de junio, el sacerdote perteneciente a la parroquia de San José de Gracia, situada dentro del Municipio de Marcos Castellanos, celebró una misa en la que emitió un punto de vista en el que invitó a los asistentes a no votar por un partido o candidato que se pronuncie a favor del matrimonio igualitario.
- Que la intervención del sacerdote influyó en el ánimo de los electores, en atención a que el Partido Morena ha sido impulsor de políticas y leyes incluyentes para el sector de grupos minoritarios.
- Que dicho párroco invitó a los feligreses para que, por medio de sus teléfonos móviles, ubicaran a los actores políticos o partidos que están a favor de esas políticas públicas, para que no votaran a su favor.
- Que adicionalmente a las manifestaciones realizadas por el párroco, el sacristán publicó en su cuenta personal de Facebook, información que fue parte de una guerra sucia, que consistía en indicar a los creyentes que el Partido Morena pretendía someter a la iglesia católica.
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el partido actor se analizarán únicamente bajo el supuesto de nulidad de elección, en relación con la hipótesis especifica de rebase de tope de gastos de campaña prevista en el artículo 72, párrafo primero, inciso
- , de la Ley de Justicia Electoral16, así como en relación con la violación del principio constitucional de separación de las iglesias y el Estado.
Lo anterior, con independencia de que el actor en su escrito de demanda solicite también la nulidad de la votación recibida en once casillas, pues lo cierto es que la misma la hace depender de las conductas precisadas en el párrafo que antecede, mismas que no se encuentran previstas en el numeral 69, de la ley en cita, como causas de nulidad de votación recibida en casilla.
En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en el orden en que fueron sintetizados, sin que ello genere una lesión al partido político actor, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados.17
Rebase de tope de gastos de campaña.
En relación con la causal de nulidad de elección que se analiza, el partido político actor expone en su escrito de demanda que los candidatos del PAN y PRI rebasaron el tope de gastos de campaña, en atención a que llevaron a cabo diversos eventos públicos en los que entregaron dadivas a los asistentes y que, además, contrataron para ello mobiliario, así como los servicios de música, audio e iluminación.
Asimismo, señala que los eventos y espectáculos realizados incidieron en la contienda electoral, pues, los mismos llegaron a impactar a más de mil electores, con lo que se acredita la determinancia de la irregularidad, tomando en consideración que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de doscientos cincuenta y un votos.
16 “ARTÍCULO 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado;”
17 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
Conductas que pretende demostrar a través del ofrecimiento de diversas actas circunstanciadas de verificación levantadas por la Secretaria del Comité Municipal, con las que, a su decir, se acredita la realización de los eventos señalados.
En ese sentido y en relación con lo expuesto por el partido político actor, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Así, se tiene que la causal de nulidad de elección por el rebase de tope de gastos de campaña que se hace valer, se encuentra expresamente reconocida en la ley.
Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.
En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191,
192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales18, se desprende que:
-
- El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
- Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
- La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
- El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Así, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos19.
18 En adelante LGIPE.
19 En adelante Ley de Partidos.
En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su arábigo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.
Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos
79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.
Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.
Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado20 que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
Ahora bien, en el caso no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el ciudadano Jorge Luis Anguiano Partida ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidato a presidente municipal postulado por el PAN
20 Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.
en el municipio de Marcos Castellanos, Michoacán, quien obtuvo la mayoría de los votos de conformidad con los resultados asentados en el acta de cómputo municipal.
Como tampoco del candidato postulado por el PRI en la elección que se analiza, quien, conforme a lo asentado en el acta de cómputo de referencia, obtuvo el tercer lugar en la votación recibida, por lo que, en relación a este último no resulta aplicable la hipótesis de nulidad de elección prevista en el artículo 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, pues para que ello ocurra, es indispensable que la violación atribuida, además de encontrarse acreditada de manera objetiva y material, resulte determinante para el resultado de la elección, lo que no ocurre en el caso, pues no se trata del candidato ganador.
Lo anterior es así, porque una vez que se recibió en la Ponencia del Magistrado Instructor el juicio que se resuelve, mediante proveído de veinte de junio21, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, de no tener impedimento alguno, informara la fecha programada para la aprobación del dictamen consolidado de gastos de campaña del candidato que obtuvo el triunfo en la elección que se impugna y, de ser el caso, si el mismo ha sido aprobado, remitiera para tal efecto la documentación que lo acredite.
Así, el veintitrés de junio, se recibió el oficio INE/UTF/DA/31053/2021, signado de manera electrónica por la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del referido Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que:
“mediante al Acuerdo INE/CG86/2021, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, celebrada el 3 de febrero de 2021, se aprobaron los plazos para la fiscalización de los Informes de Ingresos y Gastos correspondientes al periodo de campaña, del Proceso Electoral Federal Ordinario Local Concurrente 2020-2021, estableciendo como fecha de aprobación del Dictamen y del Proyecto de
21 Visible de foja 789 a 793 del expediente.
Resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en dicho proceso electoral, el 22 de julio de 2021, y en caso de resultar engrosado el referido documento, hasta 3 días posteriores a la referida fecha para contar con el dictamen final.”
Circunstancia que permite a este cuerpo colegiado arribar a la convicción, que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el ciudadano Jorge Luis Anguiano Partida rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, tal como lo expone el partido actor, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originará la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada22.
Por ello, se impone el deber a quien haga valer la causal de nulidad en estudio, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente demostrados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer la normativa electoral que las violaciones aducidas deberán de encontrarse demostradas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes.
Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece el actor para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña23.
22 Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal y 72, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral.
23 Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.
Sin que en el caso resulte viable que este Tribunal espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de Ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.
Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
Por lo que, se dejan a salvo los derechos del Partido Morena para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
Invalidez de elección por violación al principio constitucional de separación iglesias y Estado.
Ahora bien, en relación a la causal de nulidad que se estudia, el partido político actor en su escrito de demanda señala que el cinco de junio, el sacerdote de la parroquia de San José de Gracia dentro del municipio de Marcos Castellanos, ubicada en la calle Independencia Sur, número cuarenta y cuatro, del centro de dicha localidad, celebró una misa en la que emitió un punto de vista invitando a los asistentes a no votar por un partido o candidato que se pronuncie a favor del matrimonio igualitario.
Aspecto que, en su consideración, constituye una invitación a no votar por el Partido Morena, como impulsor de políticas y leyes incluyentes a favor de grupos minoritarios, mismas que permanecieron durante el periodo de campaña, pues fueron expuestas a través de las redes sociales.
Conductas que, a su decir, se reprodujeron por parte del subordinado del referido sacerdote, pues el sacristán adscrito a la iglesia en comento, así como su pareja sentimental, publicaron a través de la red social Facebook diversas imágenes de las que se desprende y se hace evidente que el mensaje del sacerdote se encuentra dirigido a no votar
por el Partido Morena, ya que con sus comentarios se advierte que se inclinan hacia el PAN, fomentando el voto a favor de dicho partido.
Con base en lo expuesto, las conductas denunciadas se analizarán como una probable violación al principio constitucional previsto en el artículo 130, de la Constitución Federal, relativo a la separación de las iglesias y el Estado.
Así, en relación con el tema, las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación24, han llevado a cabo un análisis respecto a la causal de nulidad por violaciones a principios constitucionales25, en los que se ha sostenido que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocido en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución Federal y los principios consagrados en ella, entre estos, el de voto público.
En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
Así, las Salas del TEPJF han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.
24 En lo sucesivo Salas del TEPJF.
25 Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, por citar algunos.
En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de una causa genérica.
En ese tenor, la Sala Superior ha precisado26 que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.
Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF, entre ellas SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-
JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-216//2018 y acumulados, se ha establecido la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:
- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
- La comprobación plena del hecho que se reprocha;
- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Por lo que, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los incisos previamente señalados.
26 Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007.
Ahora bien, en relación con el tema que nos ocupa, la Constitución Federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las y los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
Por su parte, el numeral 130, de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.
En relación con el artículo en comento, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1468/2018, expuso que los ministros de culto podrán ejercer el derecho al voto activo, y no podrán desempeñar cargos públicos, salvo que se separen de su ministerio con la anticipación señalada en la ley.
De la misma forma, estableció que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno. Tampoco podrán en reuniones públicas, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
En congruencia con lo anterior, el arábigo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley de Partidos, establece que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
En ese mismo sentido, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en los dispositivos 14, 21 y 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los
templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
Así, conforme a lo establecido por la Sala Regional Toluca27, el concepto de laicidad de la República Mexicana implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.
Precisando que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se deben analizar de manera conjunta y amónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.
Pues el contenido del citado artículo se aprecia que los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, estos tienen vedado participar, de cualquier forma, en la actividad política del Estado Mexicano.
Refiriendo la citada Sala Regional, que esta prohibición no sólo es aplicable a los sujetos en cuestión, sino que encuentra una dimensión más amplia en la medida en que trasciende, de forma general, a la actividad de política en su conjunto, esto implica que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política; pero también los actores políticos no deben valerse o pretender establecer un vínculo entre estos y una determinada creencia religiosa, con la finalidad de generar un efecto en la población derivada del uso de sus creencias que les permitan obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.
27 Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación28, el sentido de establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.
De ahí que, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y, de manera general, su realidad en relación con la definición que cada uno tenga de lo divino.
Así, la trascendencia que el concepto de los religiosos tienen sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la política de un candidato o la critica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el elector y el candidato.
De esta forma, en consideración de la Sala Regional Toluca, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
En este sentido, concluyó la referida Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera
28 En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO.
SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654.
considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.
Conforme con todo lo expuesto, lo procedente es realizar el análisis de los parámetros establecidos por la propia Sala Superior, para poder arribar a la conclusión si, en el caso, se actualiza la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales que se plantea.
Así, conforme a la metodología propuesta y en relación con la exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio constitucional, del análisis del escrito de demanda del partido actor, se advierte que éste realiza una imputación al ministro de culto de la iglesia de San José de Gracia, situada en el municipio de Marcos Castellanos, Michoacán, por la emisión de opiniones de naturaleza política durante una celebración religiosa realizada el cinco de junio.
Celebración en la que, a decir del inconforme, invitó a los asistentes a no votar por partidos o candidatos que se pronuncien a favor del matrimonio igualitario, influyendo con ello en el ánimo de los electores para que no votaran por el Partido Morena, al ser éste un impulsor de políticas y leyes incluyentes para el sector de grupos minoritarios.
Sin embargo, si bien el partido actor realiza una exposición de hechos que pudieran resultar contraventores del principio constitucional de separación de las iglesias y el Estado, previsto en el numeral 130 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que no se cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan generar certeza sobre la existencia de estos.
Ello es así, porque para acreditar lo anterior el partido político ofrece como prueba el acta destacada notarial número veinticinco mil doscientos cincuenta y cinco (25,255)29, levantada el nueve de junio por el Notario Público número 23, con ejercicio y residencia en
29 Agregada de foja 130 del expediente.
Jiquilpan, Michoacán, en la que hizo constar la comparecencia de una ciudadana vecina del municipio de Marcos Castellanos, para presentarle dos videos que observó desde un dispositivo móvil (tableta).
En relación con ellos, el fedatario público destacó en el acta notarial que, en el primero de los videos analizados observó un espacio que identificó, a su parecer, como una iglesia o templo, así como la presencia de una persona con referencias parecidas a las de un sacerdote dando una misa, quien a partir del minuto 41:13, realizó comentarios relacionados con los comicios electorales, precisando lo siguiente:
“…EN EL MINUTO 41:13 EL SACERDOTE PIDE QUE LAS PERSONAS ES MEJOR QUE TENGAN SUS CELULARES APAGADOS Y HACE COMENTARIOS A QUE EN LOS PROXIMOS COMICIOS ELECTORALES, NO SE VOTE POR CANDIDATOS QUE APRUEBEN EL ABORTO Y ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y HACE ALGUNAS OTRAS REFERENCIAS CON TENDENCIAS MARCADOS IMPONIENDO ALGUNA CLASE D (sic) IDEA PERSONAL…”.
Mientras que, en relación al segundo de los videos que se le puso a la vista, señaló que se observa al mismo sacerdote acompañado de otro individuo, quien en el minuto 35, realiza algunos comentarios tendenciosos alusivos a un interés personal, en los siguientes términos:
“…EN EL MINUTO 35 PIDE QUE APAGUEN LOS CELULARES Y HACE ALGUNOS COMENTARIOS TENDENCIOSAS (sic) ALUSIVAS ASER INTER (sic) ALGUNA IDEA PERSONAL…”.
Medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de un acta levantada por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, pero únicamente en cuanto a lo afirmado por éste respecto a que ante él
compareció una ciudadana a solicitar sus servicios para que realizara la verificación de dos videos que le fueron presentados, mas no así respecto a la veracidad del contenido de los mismos.
Pues, la eficacia probatoria de la prueba que se analiza, se refiere propiamente a la fecha, lugar, identidad del notario y de la persona que ante el compareció, sin que ello implique que su fe pública cubra la veracidad de los hechos que se muestran en los videos que tuvo a la vista, ya que el estado de cosas de que da fe se limita a aquello que ve, oye o percibe a través de sus sentidos de manera directa30, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 87, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán31.
Aunado a que, del análisis del contenido del acta tampoco es posible advertir la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que le fueron mostrados al fedatario, pues si bien se señala que los videos se difundieron desde el perfil de una conocida red social, no se precisa a cuál de ellas se refiere, no se menciona la fecha de su difusión, no se identifica de manera precisa a los participantes de los eventos, ni en donde fue que se desarrollaron los mismos, a través de una narración detallada de lo que en ellos observó, a fin de generar convicción sobre lo que realmente percibió a través de sus sentidos.
Por el contrario, solo precisó que de su contenido se observaba lo que “PARECE UNA IGLESIA Y/O TEMPLO”, así como la presencia de una persona con “REFERENCIAS PARECIDAS A LAS DE UN
SACERDOTE”, quien en uso de la voz realizó comentarios en relación a los comicios electorales, en el sentido de que “NO SE VOTE POR CANDIDATOS QUE APRUEBEN EL ABORTO Y ENTRE PERSONAS
30 Orienta lo anterior la tesis 1a. CXIV/2018 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTAS NOTARIALES. SU EFICACIA PROBATORIA CUANDO COLISIONA CON OTRAS PRUEBAS QUE OBREN EN EL JUICIO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 832.
31 “Articulo 87.-
Los notarios, además de intervenir en las escrituras públicas y privadas, podrán hacerlo en:
…
VII.- Certificaciones de hechos que puedan apreciar por los sentidos;”.
DEL MISMO SEXO” y que, además, realizó referencias tendenciosas que reflejaban su opinión personal.
Lo que denota, que lo asentado en el acta notarial corresponde más a una apreciación personal y subjetiva, que a una descripción real de los hechos que se desarrollaron en el video, pues de ésta no se desprende que se hayan descrito de manera precisa las opiniones vertidas por quien aparece en el material audiovisual y, de esta forma, este órgano jurisdiccional se encontrara en posibilidades de analizar sus alcances.
Circunstancia que se acentúa al momento en que se realiza la verificación del segundo de los videos que le fueron mostrados, pues en relación a este, únicamente hizo constar que en uso de la voz, la persona a quien identifica como sacerdote, realizó comentarios tendenciosos con ideas personales, sin señalar en qué consisten los mismos o bien, sobre que temáticas se relacionan, al precisar únicamente que “EN EL SEGUNDO VIDEO… SE OBSERVA QUE EL MISMO SACERDOTE… HACE ALGUNOS COMENTARIOS TENDENCIOSAS (sic) ALUSIVAS ASER INTER (sic) ALGUNA IDEA PERSONAL”.
Asentando finalmente, que los anexos que acompañan al acta que se analiza, consistentes en enlaces electrónicos y fotografías fueron proporcionados por la misma compareciente.
Sin embargo, del desarrolló del acta en estudio no se advierte que el fedatario público se haya dispuesto a realizar una verificación sobre el contenido de cada uno de los elementos que le fueron presentados, limitándose a referir que estos corresponden a los hechos narrados, sin realizar un análisis de estos, a fin de concluir de manera fehaciente su existencia.
Lo mismo ocurre con el acta destacada notarial número veinticinco mil doscientos setenta y tres (25,273)32, levantada el catorce de junio por el Notario Público antes referido, derivado de la comparecencia de
32 Visible a fojas 137 y 138 del expediente.
diversos ciudadanos vecinos del municipio de Marcos Castellanos, en la que el fedatario constató la existencia de un video más que se le mostro a través de un dispositivo móvil (tableta), sobre hechos que de acuerdo a su apreciación se desarrollaron en un lugar que identificó como iglesia y/o templo, así como la presencia de un sacerdote que llevaba a cabo una misa, quien en uso de la voz realizó pronunciamientos de tipo político o referencias tendenciosas para imponer una idea personal, lo que hizo constar de la siguiente manera:
“…EL SACERDOTE EN UNO DE LOS MOMENTOS DEL VIDEO HACE PRONUNCIAMIENTOS DE TIPO POLÍTICO Y/O REFERENCIAS TENDENCIOSAS A QUERER IMPONER UNA IDEA PERSONAL…”.
Documental pública que al igual que la anterior, por si misma adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y que resulta eficaz únicamente para tener por acreditado que ante el fedatario público acudieron los comparecientes, más no así para demostrar la veracidad del contenido del video que se le puso a la vista.
Incluso, porque en relación a este último, no se realizó siquiera una breve descripción del momento en que se emitieron las manifestaciones que se mencionan o bien, en que consistieron las mismas, pues si bien se destaca que a quien se le identifica como sacerdote durante el desarrollo de la grabación hizo pronunciamientos de tipo político, no se detalla en que consistieron estos, ni cómo es que el interlocutor del video pretendía imponer una idea personal.
Resulta de importancia señalar, que de la documental pública que se analiza, se advierte también que ante el fedatario comparecieron los ciudadanos Oscar Gonzales Buenrostro, Joel Fonseca Ceja y Gabriela Tejeda Cervantes a ofrecer su testimonio en relación a los hechos; sin embargo, lo narrado por quienes comparecen como testigos no guarda
correspondencia con lo asentado por el fedatario público respecto al contenido de los videos que se le pusieron a la vista.
Ello es así, porque los comparecientes señalaron que al acudir a las celebraciones religiosas que corresponden a los videos, el sacerdote expresó que no votaran por el Partido Morena, en los siguientes términos:
“…ASISTI A MISA EL DIA 29 DE MAYO A LAS 6 PM CUANDO EL SEÑOR CURA DENTRO DE LA MISA EMPEZÓ A HABLAR DE ACTOS PROSELITISTAS Y ME QUEDO MUY CLARO QUE NOS PIDIÓ QUE NO VOTARAMOS A FAVOR DE MORENA NI POR NINGÚN CANDIDATO DE ESTE PARTIDO POLÍTICO…”.
“…ASISTI A MISA EL 30 DE MAYO A LAS 12 PM Y ME QUEDA CLARO QUE EL MISMO SACERDOTE DE LA IGLESIA Y EL MISMO DEL VIDEO PRESENTADO, NOS PIDE QUE NO VOTEMOS A FAVOR DE NINGÚN CANDIDATO DE MORENA…”
“…ASISTI A MISA ENEL PUEBLO EL DIA 30 DE MAYO A LAS 6 PM Y EL SACERDOTE DEL VIDEO EMPEZÓ A HABLAR DE POLÍTICA, LO QUE ENTENDÍ ES QUE NOS PEDIA QUE NO VOTARAMOS POR NINGÚN CANDIDATO DE MORENA…”
Testimoniales que únicamente brindan certeza respecto a que esas personas comparecieron ante el Notario Público, pero no sobre la veracidad de su testimonio, pues la fe pública que tiene el Notario no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario33, resultando por tanto insuficientes para tener por acreditado los hechos que detallan, al constituir solo indicios.
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2002, de rubro:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE
33 Resulta aplicable por analogia la tesis VI.2º.C.378 C, de rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.”, consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo de 2004, Tomo XIX, página 1785.
APORTAR INDICIOS”34, ha concluido que ante la brevedad de los plazos con los que se cuenta dentro de los juicios de naturaleza contencioso electoral, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma en que usualmente está prevista en otros sistemas de impugnación, como lo es, con la intervención directa del Juez en su desahogo, por lo que, tal falta de inmediación merma el valor que pudieran tener estas probanzas, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a sus necesidades.
Circunstancia que ocurre en el presente caso, pues los testimonios de los ciudadanos Oscar Gonzales Buenrostro, Joel Fonseca Ceja y Gabriela Tejeda Cervantes fueron levantados el catorce de junio, es decir, quince y dieciséis días de posterioridad a los hechos que relatan en su testimonial, tomando en consideración que estos refieren haber tenido conocimiento de los mismos el veintinueve y treinta de mayo.
Incluso, porque los testimonios resultan contradictorios entre si, pues precisan fechas distintas en las que se desarrolló el evento, dado que, por una parte, Oscar Gonzales Buenrostro menciona que los mismos ocurrieron el veintinueve de mayo, mientras que Joel Fonseca Ceja y Gabriela Tejeda Cervantes, señalan que tuvieron el lugar el treinta siguiente, todos en distinta hora, en tanto que, el partido actor en su escrito de demanda expone se suscitaron el cinco de junio.
Del mismo modo, resultan ineficaces para demostrar los hechos planteados por el partido actor, los videos ofrecidos en un dispositivo USB, al tratarse de pruebas técnicas de las que no es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos que de ellos se desprenden, pues el partido actor se limita a señalar únicamente que los mismos guardan relación con los hechos denunciados.
34 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 58 y 59.
Lo anterior con independencia de que su contenido haya sido verificado por el Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia del Magistrado instructor, pues el acta que con motivo de la misma se levantó, cuanta con valor probatorio pleno únicamente para tener por acreditada su existencia, conforme a lo dispuesto en los numerales 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, mas no así en cuanto a la veracidad de su contenido, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.
Ello es así, porque las pruebas técnicas solo serán tomadas en cuenta en aquellos casos en que el oferente indique lo que se pretende acreditar con las mismas, mediante la identificación de las personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen; es decir, para ello es indispensable que se realice una descripción detallada de los elementos que se desprenden de las mismas, a fin de estar en condiciones de vincular las pruebas técnicas con los hechos que se pretenden demostrar, lo que no ocurre en el caso, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa que le impone el ofrecimiento de este tipo de pruebas35.
Pues si bien, al realizar la diligencia de verificación del contenido de la USB aportada, se pudo constatar la existencia de lo que parece ser diversas celebraciones religiosas, los mismos resultan insuficientes para acreditar que los hechos que se denuncian se suscitaron el día señalado por el promovente en el municipio de Marcos Castellanos y que en estos participó el ministro de culto que identifica como José Luis González Barboza, al carecer del nexo causal que los vincule con éstos.
Porque no existen elementos que permitan advertir en qué lugar se realizaron las celebraciones religiosas y, mucho menos, que los mismos se hubieran desarrollado el cinco de junio, pues carecen de
35 Con sustento en lo dispuesto en la Jurisprudencia 36/201435, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en material electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
referencia que permitan corroborar que se suscitaron el día y el lugar que se señala en el escrito de demanda.
Además, porque las manifestaciones que de ellos se desprenden y que se le imputan el ministro de culto de la comunidad, no encuentran armonía con las aseveraciones realizadas por quienes acudieron a rendir su testimonio, pues, por una parte, éstos expusieron ante el Notario Público que en la ceremonia religiosa se les pidió que no votaran por los candidatos del Partido Morena, mientras que del análisis de los videos se advierten expresiones diversas, tal como se aprecia enseguida:
VIDEO 1 | Nombre del archivo:
10000000_202709915004640_2300943500898315089_n.mp4 |
CONTENIDO |
A partir del minuto 00:49:018, el ministro de culto que preside la ceremonia, comienza a dar los “avisos”, donde, en lo que interesa para el juicio de inconformidad, se precisa que manifiesta: Voz masculina (00:50:36): El próximo domingo serán las votaciones para que lo hagamos con responsabilidad y con mucha libertad que nadie nos obligue a votar por quien no queremos. Voy a leer lo que mandan los obispos de México, no son partidistas, está muy sencillo dicen: Los obispos, abrazamos a todo el pueblo de México, a quienes nos gobiernan o quieren gobernar les pedimos que su campaña no sienta división, que no polarice a la sociedad porque nunca será un cambio para el bien y la paz de México. A los que vamos a votar, dicen: hemos de evitar ser cómplices de campañas de desinformación, del apoyo a candidatos, no apoyar a candidatos que estén en contra de la vida y en contra de la institución matrimonial y de la dignidad humana, todos se meten al feis o se meten a la computadora, vean los fundamentos de cada partido; porque un cristiano que apoye algún candidato, que esté a favor del aborto o que en contra de lo que la iglesia propone es estar contra Cristo. A los empresarios y responsables del desarrollo económico se les pide, que reconozcan su papel fundamental en la creación de |
empleos al hacerlo los invitamos a no olvidar que su actividad productiva a de tener como máximo valor a la persona. (concluye 00:52:23)
Finaliza ceremonia al minuto 00:53:13. |
VIDEO 2 | Nombre del archivo:
10000000_4612863392074472_6663848028491388678_n.mp4 |
CONTENIDO |
A partir del minuto 00:35:24 el ministro e comienza a dar unos “avisos”, donde, en lo que interesa para el juicio de inconformidad, se precisa que manifiesta: Voz masculina: Rápidamente unos avisos, ya está la libreta para que anoten a sus papás vivos o difuntos para el día del padre, favor de apagar el celular en el templo como se los hemos estado pidiendo cada domingo. -ya está a la venta los boletos para la rifa de los $50,000.00 (cincuenta mil pesos) para quien guste apoyar, el boleto cuesta $100.00 (cien pesos). -El próximo martes es la -inaudible- del mes de junio, habrá misa -inaudible- a la divina providencia a las doce del medio día, quien gusta traer la despensa para la gente pobre del pueblo, dios se los va a pagar. -El próximo jueves es -inaudible- vamos a tener la procesión con el santísimo a las cinco y media vamos a partir de aquí del templo para llevar a misa de siete, les pedimos llevar su cubre boca y ahí vamos a organizar para que haya la sana distancia y vamos a ofrecer esa procesión para que este momento el próximo domingo de elecciones, de votaciones transcurra en sana paz. – -inaudible- para que quien está en -inaudible- si por alguna razón -inaudible- con ustedes -inaudible-. -También el próximo domingo van a ser las votaciones, todo el que tenga credencial de elector hay que ir a votar ¿por quién? por quien ustedes quieran, los obispos de México nos han mandado este pequeño esquemita dice así: -Los obispos abrazamos a todo el pueblo de México, a quienes nos quieren gobernar porque nos gobiernan, les pedimos que la campaña que realizan no siembren división ni que asusten a la sociedad porque nunca se de ese el camino para el bien común ni para la paz, ¿qué nos pide a los que vamos a votar?, primero, que no seamos cómplices de aquellos que están a favor del aborto, que no seamos cómplices de aquellos que están en contra de la institución del matrimonio con Cristo – inaudible- y que todo respeten la dignidad humana, o sea que si |
alguien algún diputado, algunos diputados ya tienen en su esquema el aborto, etcétera, quien vote por alguien que apoye el aborto, el aborto es excomunión, el que vote por él es cómplice, todos ustedes que se meten a la tableta, al celular, a la computadora, vean las propuestas de nuestros candidatos de aquí del municipio, pero sobre todo de los diputados que son los que quieren imponer alguna ley para todo México, pónganse a ver cada candidato a diputado, que es lo que propone para que ustedes pueden elegir, porque todos saben meterse a la computadora casi todos, ojalá que lo podamos hacer para no incurrir en culpabilidad de apoyar a alguien que atenta contra la vida, que atenta contra la familia, que atenta contra nuestro México.
En el minuto 39:01 terminan los avisos para terminar de concluir la ceremonia religiosa. |
VIDEO 3 | Tipo de archivo: Video MPEG-4
Nombre del archivo: 10000000_4799853200033433_6212800149920044545_n.mp 4 Duración: 00:30:44 |
CONTENIDO |
A partir del minuto 00:27:58 el ministro e comienza a dar unos “avisos”, donde, en lo que interesa para el juicio de inconformidad, se precisa que manifiesta: Voz masculina: “…y también quienes no han ido a votar, ojalá que lo puedan hacer, hay que recordar que vamos a elegir qué futuro vamos a querer dejarle a nuestros hijos, los obispos nos dicen, no apoyar a candidatos que estén en contra de la vida, o sea, no al aborto, quien esté en contra de la institución del matrimonio, y que este en contra o afecte la dignidad humana, ojalá que vayamos con responsabilidad, con mucho respeto a los demás, pero también viendo el futuro que les quieres dar a tus hijos, de pie…” |
Videos de los que, se insiste, no se tiene por demostrados que correspondan a hechos ocurridos en el referido municipio y que, si bien de su contenido se advierten manifestaciones que exceden lo permisible a un ministro de culto, de ellas no se desprenden referencias textuales para se deje de votar por el partido político actor, o bien, para que se emita el voto por uno diverso, evidenciando una contradicción entre su contenido y el resto de los medios de prueba aportados.
De ahí que no resulten eficaces para acreditar lo pretendido por el promovente.
Finalmente, el partido político actor expone en su demanda, que la transgresión al principio previsto en el artículo 130, de la Constitución Federal, se reprodujo por quien se desempeña como sacristán de la iglesia de la comunidad de Marcos Castellanos, así como por su pareja sentimental, a quienes identifica como Carlos Almazán y Cecy Mejía, porque realizaron diversas publicaciones en la red social Facebook como parte de una guerra sucia.
Porque con las mismas, por una parte, se demuestra su afinidad con el partido político que ganó la contienda electoral y, por otra parte, que difundieron publicaciones con el fin de indicar a los creyentes de la religión católica, que el Partido Morena pretendía someter a la iglesia católica por medio del Estado.
Sin que el expediente obre medio de prueba idóneo que permita concluir que, tal como lo expone el actor, el ciudadano identificado como Carlos Almazán ostente el carácter que se le atribuye, o bien, que los perfiles en los que se realizaron las publicaciones de la red social Facebook identificados como “Carlos Almazán” y “Ceci Mejia”, sean administrados por los ciudadanos señalados, razón por la cual no se cuenta con certeza en cuanto a los usuarios responsables de su publicación y su calidad.
Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, las imágenes difundidas a través de las publicaciones señaladas corresponden a expresiones espontaneas de quien las realizó en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, tomando en consideración que las mismas se les tribuyen a ciudadanos y no al ministros de culto religioso, tal como se observa de las imágenes que ofrece el impugnante para acreditar su afirmación:
Perfil identificado como “Carlos Almazán” | |
Perfil identificado como “Cecy Mejia” | |
En ese sentido, tal como lo establece el artículo 24, de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, mientras que, el diverso numeral 6º de la carta magna, reconoce el derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y a las diferentes formas de comunicación que conllevan.
En ese sentido, la Sala Superior ha señalado que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno36.
Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público37.
Además, ha precisado que atendiendo a las características de la red social denominada Facebook, se genera una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión38.
36 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.
37 Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
38 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
En ese sentido, tomando en consideración que no se encuentra demostrada la existencia del vínculo señalado por el actor, entre los titulares de los perfiles de la red social Facebook con quien se desempeña como ministro de culto de la iglesia de San José de Gracia, así como la existencia de una presunta guerra sucia contra el partido político actor, es que se puede arribar a la conclusión que las publicaciones señaladas se realizaron en ejercicio de la libertad de expresión de los titulares de los perfiles.
Con base en lo expuesto, es que resulta infundado el agravio formulado por el Partido Morena con el que pretende demostrar una vulneración al principio constitucional de separación de las iglesias y el Estado.
Con base en todo lo expuesto y, ante la ineficacia de los planteamientos formulados por el Partido Morena para determinar la nulidad de la elección municipal que se desarrolló en el municipio de Marcos Castellanos, lo procedente es confirmar los actos controvertidos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal de Marcos Castellanos, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del promovente, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor y al tercero interesado; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral
de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Marcos Castellanos, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veinticinco de junio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-011/2021; la cual consta de cuarenta y un fojas, incluida la presente. Doy fe.