TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-010-2021

JUICIO DE NCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-10/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE IRIMBO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno1

SENTENCIA que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán
Consejo Municipal: Consejo Municipal de Irimbo, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán para renovar, entre otros, el Ayuntamiento del municipio de Irimbo.
  2. Cómputo municipal. El nueve del mismo mes, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal para la realización del cómputo de la elección del ayuntamiento en cita, la cual finalizó el diez siguiente.

En el acta que se elaboró se asentaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS/COALICIÓN/ CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
CANDIDATURA COMÚN PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2569 DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
Imagen que contiene dibujo, señal, firmar

Descripción generada automáticamente PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2185 DOS MIL CIENO OCHENTA Y CINCO
COALICIÓN PARTIDOS DEL TRABAJO Y

MORENA

1711 MIL SETECIENTOS ONCE
Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 121 CIENTO VEINTIUNO
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 161 CIENTO SESENTA Y UNO
REDES SOCIALES PROGRESISTAS 86 OCHENTA Y SEIS
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 UNO
VOTOS NULOS 190 CIENTO NOVENTA
VOTACIÓN TOTAL 7,024 SIETE MIL VEINTICUATRO
  1. Declaración de validez y entrega de constancia. Al finalizar el cómputo, dicho Consejo Municipal declaró la validez de la elección, procediendo a entregar la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y Revolucionarios Institucional.
  2. Juicio de inconformidad. El catorce de junio,2 el PRD por conducto de su representante propietario ante el órgano electoral responsable, promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de

2 A las veintidós horas con cincuenta y tres minutos.

validez de la elección y las constancias de mayoría entregadas a la planilla que resultó ganadora.

  1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de quince de junio, la Secretaria del Comité Municipal Electoral tuvo por presentado el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de cédula que fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas.
  2. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito presentado en el Comité Municipal Electoral el diecisiete de junio, Juan Carlos Márquez Rubluo, en su calidad de representante propietario del PRI, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad.
  3. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-CM41-257/2021, signado por la Secretaria del Comité Municipal de Irimbo, Michoacán, a través del cual remitió el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, informe circunstanciado y diversas constancias relativas a la tramitación del mismo.
  4. Registro y turno a ponencia. En auto de esa misma fecha3, la Magistrada Presidenta de este cuerpo colegiado, acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN- 010/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-1975/2021, recibido el veinte de junio en la ponencia instructora4.

3 Visible a fojas 350 a 351.

4 Visible a foja

  1. Radicación y requerimiento. En proveído de veintiuno de junio5, la Magistrada Ponente tuvo por recibidos el oficio y acuerdo de turno, y consecuentemente, radicó el juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el numeral 27 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Requerimiento a la Secretaría Ejecutiva del IEM. En acuerdo de veintitrés de junio6, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM, para efectos de que informara si existía en sus archivos algún procedimiento especial sancionador instaurando en contra del candidato electo del municipio de Irimbo; mismo que se tuvo por cumplido en proveído de veintisiete siguiente.
  3. Cumplimiento y orden de verificación. A través de proveído de veintisiete de junio, se tuvo a la Secretaría Ejecutiva del IEM por cumpliendo con lo referido en el numeral que antecede, así como ordenando la verificación del dispositivo USB que obra en los autos.
  4. Nuevo requerimiento y cumplimiento. El cuatro de julio siguiente se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que informara el estado procesal que guarda el expediente formado con motivo de la queja presentada por el actor del presente juicio, mismo que se tuvo por cumplido el cinco siguiente.
  5. Admisión y cierre de instrucción. A través del proveído de esa misma fecha, la Magistrada Instructora, admitió a trámite el juicio que nos ocupa así como las pruebas debidamente ofrecidas y declaró cerrada la instrucción al considerar que se encontraba debidamente substanciado, quedando los autos en estado de dictar sentencia7.

5 Visible a fojas 347 a 348.

6 Visible a foja 252.

7 Visible a fojas 494 a 496.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por haberse promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 55, fracción II y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

Durante la publicitación que efectuó la autoridad responsable, compareció por escrito como tercero interesado Juan Carlos Márquez Rubluo, representante propietario del PRI, documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se analiza:

  1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, ya que la publicitación comprendió de las cero horas con cincuenta y nueve minutos del quince de junio, a la una hora con cero minutos del dieciocho siguiente8; de ahí que, si el documento fue recibido en el Consejo Municipal a las veintiún horas con treinta minutos del diecisiete de junio, es inconcuso que compareció dentro del lapso otorgado para tal efecto.

8 Tal como se advierte de la certificación visible a foja 135.

  1. Forma. Tal requisito se surte porque el escrito de referencia fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, señaló domicilio para recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos; asimismo, hizo diversas manifestaciones en relación con las constancias de autos, expresó su oposición a las pretensiones de la parte actora y ofertó las pruebas que consideró pertinentes.
  2. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, hace valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, en tanto que sus pretensiones son que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.
  3. Personería. Queda satisfecho en términos de los dispuesto en el numeral 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse reconocida mediante la constancia que lo acredita con tal carácter9, ante el Consejo Municipal.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, por tanto, se analizará la causal de improcedencia invocada el PRI a través de su representante, quien comparece como tercero interesado, consistente en la frivolidad del medio de impugnación que se resuelve, pues de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio.

En relación con la causal de improcedencia en estudio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha

9 Visible a fojas 154 a 155.

sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia,. de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” 10

De tal suerte, que la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En el caso que nos ocupa, de la lectura de la demanda del actor, se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto derivan en la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección municipal de Irimbo, así como en la nulidad de la propia elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos que estiman aplicables.

De ahí que para este órgano jurisdiccional el medio de impugnación no es carente de sustancia, aunado a que el actor aporta las pruebas que considera son pertinentes para acreditar la vulneración señalada.

10 Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

Por lo que es dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, y por tanto, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia invocada, con independencia de que el promovente tenga o no razón, en cuanto a las pretensiones de su demanda.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto en tiempo, pues la sesión de cómputo municipal de la elección impugnada concluyó a las tres horas con dieciséis minutos del diez de junio, en tanto que el escrito de demanda se presentó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del catorce siguiente, por lo que se promovió dentro del plazo de cinco días establecido en los artículos 9 y 60 de la Ley referida.
  2. Forma. El juicio se presentó por escrito; consta el nombre, la firma del promovente y el carácter que ostenta; se identificó el acto y el Consejo Electoral responsable; contienen la mención expresa de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas, tal como lo requiere el dispositivo legal 10 de la ley adjetiva electoral.
  3. Legitimación. Conforme a los dispuesto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, por Francisco Edgar Martínez Negrete, en cuanto representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal.
  4. Personería. Ahora bien, cabe señalar que el tercero interesado a través del escrito con que comparece señala que el promovente carece de personería, ello, toda vez que no acredita con documento alguno contar con el carácter de representante del PRD ante el Consejo Municipal.

Cabe señalar que el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la falta de personería de la persona que interpuso el presente juicio y no así la falta de legitimación del partido recurrente, ya que únicamente refiere que debe declararse improcedente porque omitió acompañar su escrito de demanda con el documento con el que acreditara su carácter.

Ahora bien, este Tribunal considera que Francisco Edgar Martínez Negrete, tiene personería para actuar, en cuanto representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal, ya que dicho carácter se le reconoce en el informe circunstanciado rendido por esta última.

De ahí que cuenta con personería para interponer el respectivo medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 inciso

a) de la Ley de Justicia Electora.

  1. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en contra del acto impugnado no se encuentra previsto algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia Electoral, que deba agotarse previo a su interposición, por el que pueda ser modificado o revocado.
  2. Requisitos especiales. Cumple con los requisitos especiales previstos por el artículo 57 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que se indica la elección que se impugna, que es la del Ayuntamiento de Irimbo, y se precisa que se solicita anularla porque a decir del

promovente, se cometieron de forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, además se precisa de forma individualizada las casillas de las que se pretende su nulidad.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Actos impugnados y causales hechas valer

De la lectura y análisis integral del escrito de la demanda, se advierte que la pretensión del actor radica en que se decrete la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Irimbo y en consecuencia, se revoque la declaración de validez así como la constancia de mayoría integrada a la planilla postulada por el PRI.

En atención a lo anterior, es que se advierte que el PRD formula agravios relacionados con causales de nulidad respecto de casillas determinadas y también, respecto de la elección; mismos que se desglosan, en lo medular, en el tenor siguiente:

      1. Violencia o presión por estar presentes en las casillas funcionarios públicos.
      2. Error y dolo.
      3. Actos anticipados de campaña por parte de Fernando Palomino Andrade, en diversos eventos.
      4. Alusión a temas religiosos durante la campaña durante la campaña a través de publicaciones de Facebook.
      5. Manejo de recursos públicos en programas asistenciales y jornadas de salud.
      6. Presión y amenazas por parte de grupos armados.
      7. Compra de votos.

Ahora bien, respecto de los motivos de disenso que hace valer la parte accionante, este Tribunal considera oportuno, vincular los agravios expresados con el precepto legal que a juicio de este órgano jurisdiccional estima pudiera ser vulnerado.

Para mayor claridad, enseguida se inserta un cuadro que consta de tres columnas, refiriéndose la primera al tipo de nulidad, la segunda al extracto de las irregularidades que se aducen y la tercera el precepto normativo que se estima la regula.

Tipo Irregularidades o hechos denunciados Fundamento jurídico
Nulidad de elección Actos anticipados de campaña. Artículo 71, de la Ley de Justicia Electoral.
Alusión a temas religiosos durante la campaña a través de publicaciones de Facebook.
Compra de votos.
Presión y amenazas por parte de grupos armados.
Participación de Servidores Públicos en diversos eventos de campaña.
Manejo de recursos públicos en programas asistenciales y jornadas de salud. Artículo 72, inciso c) de la

Ley de Justicia Electoral.

Nulidad de casilla Violencia o presión por esta presentes en las casillas funcionarios públicos. Artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral.
Error y dolo. Artículo 69, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, es que, por razón de método, se estudiará en primer término la causal de nulidad de la elección genérica, ya que si este Tribunal acogiera la pretensión del actor quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento sobre el resto de los motivos de disenso.

En caso de que se desestimaran los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones relacionadas con causales de nulidad de casilla; sin que ello cause detrimento alguno al promovente11, pues lo que trasciende es que se realice el pronunciamiento de todas las disidencias planteadas.

Causal genérica de nulidad de elección

En el caso de la nulidad de elección contenida en el artículo 71 del Código Electoral, cabe precisar que para que ésta se actualice es necesario que quede demostrado que se hubieren cometido:

        • Violaciones sustanciales.
        • En forma generalizada.
        • Durante la jornada electoral.
        • Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
        • Que sean determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o coaliciones promoventes o sus candidatos.

11 Con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Por violaciones sustanciales, se entienden las irregularidades que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Federal, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos y candidatos independientes a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los actores políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaron uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que los mismos no se cumplieron y, por tanto, que la elección está viciada.

Lo anterior está estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de

que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer y lugar respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

Por último, que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas, es decir, que existan elementos de prueba con las cuales se acrediten los hechos aducidos por el partido actor.

Precisado lo anterior, este Tribunal estudiará las irregularidades argumentadas por el promovente en la lógica de la citada causal genérica de nulidad de elección.

Actos anticipados de campaña

En lo que respecta al agravio relativo a los supuestos actos anticipados de campaña imputados al candidato del PRI, estos no serán objeto de análisis en el presente fallo, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad solo puede hacerse valer y procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales; y en lo que respecta a la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y, en su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

Por tanto, como en dicho agravio se aduce cuestiones relativas a supuestos actos anticipados de campaña, inconcuso resulta que ello escapa de los alcances del recurso hecho valer, por esa razón no será materia de estudio en la presente sentencia.

Alusión a temas religiosos durante la campaña

En lo que respecta a este tema, el partido promovente únicamente señala que el veintiséis de mayo, se publicó en el perfil de “Fernando Palomino” de la red social denominada Facebook, un video en el cual aduce la presencia de símbolos e imágenes de carácter religioso, a partir de “diferentes pasajes bíblicos y la “bendición” de un padre.

El referido agravio resulta infundado.

A fin de justificar la calificación del agravio, resulta necesario precisar que de los artículos 130 de la Constitución Federal, 87, incisos a) y o), y 169, ambos del Código Electoral, se desprende lo siguiente:

  • Es derecho de toda persona, sin distinción alguna, la libertad de religión, a tener y adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
  • La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan afectarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y la diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.
  • Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de su preferencia religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
  • Es una obligación de los partidos políticos abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
  • En los templos no se pueden celebrar reuniones de carácter político.
  • Ninguna de las fuerzas políticas puede coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por ella, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
  • El fin de la prohibición electoral indicada, es evitar que en el proceso electoral de renovación de poderes civiles, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se involucren cuestiones de carácter estrictamente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución Federal.
  • La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas independientes y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual durante la campaña electoral deberá identificarse con el partido político que lo registró.

Con base en las premisas expuestas, es viable establecer que existe la obligación de abstenerse de obtener ventaja o provecho de una figura o imagen, en la que materialmente o de palabra se represente un concepto de carácter religioso; así como del uso de palabras o señas de la misma naturaleza, empleadas en su propaganda para

conseguir el propósito mencionado; de igual manera, sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta a una imagen o fe religiosa plasmada en la propaganda y de abstenerse de sustentar manifestaciones y discursos basados en razones, motivos o principios de doctrinas religiosas.

Luego, resulta dable estimar que las obligaciones referentes a no utilizar símbolos, expresiones o alusiones de índole religioso en la propaganda, en términos de lo sustentado por la Sala Superior12, son impuestas a los partidos políticos, no limitándose a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político, sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidaturas registradas y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general.

Esto es, que se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo.

Bajo este contexto, considerar lo contrario llevaría necesariamente a transgredir los principios que rigen el proceso electoral, como lo es el de legalidad, pues en tanto participante activo en un proceso electoral, su conducta debe ser acorde con la ley y la Constitución Federal, al igual que el resto de los contendientes, bajo la pena de hacerse

12 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JRC-153/2018.

acreedor a la sanción que corresponda, por no acatar las reglas y principios previamente establecidos13.

Una vez definido que el uso de símbolos religiosa puede causar la nulidad de una elección, es preciso determinar si la conducta que presuntamente cometió el candidato del PRI sería suficiente para considerar que se actualizó la infracción. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se procederá a estudiar si la irregularidad está plenamente acreditada y si se cuenta con elementos que permitan sostener que la misma fue determinante para los resultados de la elección.

Ahora bien, este Tribunal considera que no le asiste la razón al promovente, ya que la conducta infractora materia de análisis, no actualizaría el incumplimiento de la prohibición de emplear expresiones y símbolos religioso.

Lo anterior encuentra sustento en lo que a continuación se narra.

En primer lugar, es pertinente aclarar que, aunque la prohibición está dirigida –en principio– a los partidos políticos, también es exigible a sus candidatos, pues de otro modo la prohibición se volvería ilusoria en la etapa de campañas electorales con la consecuente afectación al principio de laicidad y al carácter libre del voto que ello pudiese implicar.

13 Sirve de apoyo, el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis relevante XVII/2011, de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”, así como la

jurisprudencia 39/2010 y la tesis XLVI/2004 de rubros, respectivamente: “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” y “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Sin embargo, la problemática radica en decidir si la publicación de un video en una página de la red social Facebook puede calificarse como propaganda político-electoral y, como consecuencia, valorar si tiene contenido de carácter religioso.

La Sala Superior ha establecido que constituye propaganda político- electoral la difusión ─antes de las precampañas o durante las precampañas o campañas electorales─ de promocionales de radio, escritos, publicaciones, expresiones, imágenes y proyecciones de cuyo contenido se advierta objetivamente la finalidad de promocionar a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, a partir de elementos que induzcan al ciudadano a pensar de determinada manera ─positiva o negativa─, con la intención de influir al momento de la emisión del voto14 .

En ese orden de ideas, se ha sostenido el criterio que dentro de los medios de difusión de propaganda electoral están incluidas las páginas web de Internet, pues son un instrumento de comunicación social en el que se transmite publicidad con mensajes explícitos e implícitos orientados a plantear ideas, conceptos o patrones de conducta al destinatario15.

En torno a las redes sociales la Sala Superior ha establecido que: i) son un medio de comunicación de carácter pasivo porque sólo tienen acceso a ellas los usuarios registrados; ii) para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la decisión adicional de formar parte de la red; iii) se requiere la intención de ubicar información específica atendiendo a la libertad de visitar la página o perfil que se desee, como las páginas en Facebook; y iv) el interesado debe ingresar de forma

14 Sirve de sustento la sentencia relativa al expediente SRE-PSC-178/2015.

15 Véase el asunto SRE-PSC-165/2015.

exacta la dirección de la página que desea visitar o apoyarse en “buscadores” para tal efecto16.

A partir de esas ideas, la Sala Superior ha identificado tres posibilidades respecto a los mensajes emitidos en redes sociales y a su calificación como propaganda, a saber: i) que se trate de mensajes bajo una modalidad de propaganda pagada en virtud de un contrato celebrado con los administradores de la red social, a efecto de que los mensajes se difundan indiscriminadamente a todos los miembros de la plataforma; caso en el cual sí pueden calificarse como propaganda político-electoral; ii) que se trate de publicaciones en un perfil personal o página de la red social, supuesto en el cual no se da una difusión automática –atendiendo a las ideas plasmadas en el párrafo anterior– y, en consecuencia, por sí mismas no pueden calificarse como propaganda político-electoral; y iii) que se vincule un mensaje de Facebook con otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir si aquél tuvo una difusión inducida de manera activa, situación por la que podría considerarse como propaganda17.

En el caso, la conducta reclamada por el PRD consiste en la publicación de un video que contiene expresiones lingüísticas de carácter religioso en una página de Facebook que atribuye al candidato del PRI.

Para acreditar su dicho ofreció como prueba un video, del que se ordenó la verificación por la Magistrada Instructora el veintisiete de junio siguiente; así como el acta circunstanciada de verificación número 018 -dieciocho- del mismo video que se encuentra en internet, llevada a cabo por la Secretaria del Comité Municipal el veintinueve de mayo, en la que se indica que a solicitud del representante del PRD, certificó un enlace electrónico del perfil de la red social

16 Véase la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-71/2014.

17 Véase el asunto SUP-REP-218/2015.

Facebook “Dr. Fernando Palomino”, de la que se desprende lo siguiente:

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Pantalla de computadora con imagen de hombre

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Una puerta de vidrio

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De conformidad con el acta levantada por el funcionario electoral, se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y resulta eficaz únicamente para acreditar la existencia de los archivos que fueron objeto de verificación, no a así para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que de ellos se desprende18.

Entonces, al tratarse de mensajes colocados de manera exclusiva en una página personal de esta red social, de la que en un principio no se tiene certeza sobre la persona que la administra, y de la que no

18 Criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

obra constancia alguna que demuestre la contratación de un servicio de divulgación, se considera que estas publicaciones no constituyen propaganda electoral.

En consecuencia, las conductas que se reclaman no serían susceptibles de materializar el incumplimiento de la prohibición de incorporar elementos religiosos a la campaña del candidato electo, por lo que no procede acoger la pretensión del promovente consistente en anular la elección.

Por esta razón es innecesario analizar si tuvieron lugar el resto de los elementos de la causal genérica de nulidad de una elección. Sin embargo, es conveniente destacar que no se aportaron elementos que permitan corroborar el impacto que tuvo el hecho controvertido el día de la jornada electoral.

En efecto, si bien las expresiones están relacionadas con la religión católica, en las publicaciones no se hace un llamado expreso al voto o se relacionan con actos proselitistas concretos o propuestas políticas del candidato ya que las referidas manifestaciones no conforman el elemento principal ni exclusivo del discurso de campaña del candidato del PRI; aunado a que no se tiene certeza respecto al número de electores que lo observaron. Esa circunstancia permite concluir que no procede declarar nula la elección.

En consecuencia, procede declarara infundado el motivo de disenso que fue materia de análisis.

Compra de votos

Sobre el hecho relativo a la compra de votos, el inconforme manifiesta que se estuvo sobornando a la ciudadanía a cambio de dinero, para que fuera favorecido el candidato del PRI.

Derivado de lo anterior, el partido promovente a fin de acreditar su dicho, allegó como medio de prueba una memoria USB, respecto de la cual la Magistrada Instructora ordenó la verificación de su contenido y cuya certificación se realizó el pasado veintisiete de junio y en la que se encuentran diversos videos, entre ellos, dos relativos a supuestas llamadas telefónicas, con los que pretende acreditar la compra de votos.

Ahora, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos que forman parte de la garantía de debido proceso, a saber: la licitud de la prueba; la relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y la referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En relación a lo anterior, si bien el partido promovente ofreció como medio probatorio dos videos a fin de comprobar los actos controvertidos, lo cierto es que los mismos carecen de todo valor probatorio, al tratarse de grabaciones derivadas de la intervención de una comunicación privada, sin que se haya acreditado que su obtención haya sido en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal.

En ese tenor, atendiendo a la ratio essendi de la tesis identificada con la clave P. XXXIII/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR

PROBATORIO”, así como de la diversa jurisprudencia 10/2012 de la Sala Superior, titulada: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA

ELECTORAL”, toda grabación o medio de prueba derivado de la intervención no autorizada de una comunicación privada, constituye

una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio en materia electoral.

Así, en razón de lo anterior es que los medios de prueba referidos, a través de acuerdo de admisión, al no cumplir con uno de los elementos mínimos que forman parte de la garantía de audiencia, como lo es la licitud de las pruebas, es que se tuvieron por no admitidos.

Por lo tanto, ante la ineficacia de los medios ofrecidos y al no aportar otros elementos de prueba tendientes a demostrar la compra de votos y entrega de dinero, se incumple con el deber de probar, en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, ya que al demandante es a quien le compete cumplir, con la carga procesal de sus afirmaciones.

Consecuentemente, el agravio resulta infundado, al no existir elementos que permitan acreditar una infracción o irregularidad sustancial.

Grupos armados

Ahora, por lo que ve al agravio relativo a los actos de violencia, presión y amenazas realizados por grupos armados, mismos que impidieron el desempeño de los funcionarios de casilla, así como el poder votar a los electores, el mismo se estima de igual forma inoperante, al no existir elemento probatorio con el que pueda accederse a al análisis de que tal situación pueda ser contraria a la normativa electoral.

Además, el promovente fue omiso en referir de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho que estiman ocasiona una vulneración, lo cual era indispensable para que este Tribunal tuviera la posibilidad de llevar a cabo el análisis respectivo; esto es, precisar en las casillas que sucedieron los actos

referidos y a cuántas personas fue a las que se les impidió votar; entre otros elementos necesarios para valorar la eventual afectación a proceso electoral y sus resultados.

Asimismo, el inconforme fue omiso en atender lo establido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el cual contiene el principio general de Derecho, que señala: “El que afirma esta obligado a probar”; del cual se desprende que corresponde a las partes del juicio, aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales se deriva determinada consecuencia jurídica y, en particular, la parte actora tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar su agravio.

Esto, en el entendido de que las facultades directivas al órgano resolutor para allegarse de medios probatorios para resolver correctamente, debe hacerse sin eximir a las partes de las cargas probatorias que la ley les impone, y a partir de una mínima intervención a efecto de salvaguardar el equilibrio procesal.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda la irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman les causan agravio, al ser necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y así el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio al promovente.

Aunado a lo anterior, el promovente aduce que se alteraron los paquetes electorales el día de la jornada, sin embargo, no realiza manifestaciones relativas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como con la carga probatoria correspondiente; simplemente realiza manifestaciones genéricas en torno al hecho que le agravia, por lo que al no cumplir con la carga probatoria y argumentativa correspondiente, de igual forma se califica como inoperante.

Una vez precisado lo anterior, es que deviene inoperante el motivo de disenso.

Servidores públicos

Sobre este tópico, la parte actora aduce la participación de funcionarios del Ayuntamiento de Irimbo, en diversos eventos de campaña del candidato del PRI, quienes además se presentaban en horario laboral.

El agravio sintetizado es infundado.

En principio, cabe recordar que el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, establece una regla a fin de garantizar la imparcialidad de los servidores públicos durante los procesos electorales, al prohibirles la utilización de recursos públicos a efecto de influir en las pretensiones electorales, con lo que se tutela el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

Por otro lado, la Sala Superior, al emitir la jurisprudencia 14/2012, de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.” , dispuso

que la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido,

precandidato o candidato, no está incluida en la restricción establecida por el artículo 134 constitucional, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado, por lo que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos.

En ese mismo sentido, la referida Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-379/2015 y acumulados, destacó que la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad al no acudir en días hábiles a actos proselitistas, no constituye una privación o supresión absoluta de los derechos fundamentales de corte político electoral, como son los de reunión, asociación, ni tampoco como una afectación a los derechos laborales, sino que se trata de limitaciones constitucionalmente válidas, que derivan de la posición que ocupan los servidores públicos como integrantes de los órganos de gobierno o como prestadores de servicios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado guarda para con los gobernados, los que además, son aspectos de orden público y de interés general, porque atañen a la conformación de las condiciones necesarias para la sana convivencia social, la que además debe ser democrática y armónica.

Por tanto, los servidores públicos no pierden ese carácter por encontrarse fuera del lugar en que prestan el servicio público, ni tampoco en horarios distintos a aquellos que comprende su jornada laboral, cuando se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público que ejercen.

De lo anterior, se desprende que la doctrina judicial ha destacado el derecho que tienen los servidores públicos de asistir a eventos de proselitismo político en apoyo al o los candidatos de su preferencia, lo

que se encuentra limitados a hacerlo en días inhábiles para el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, en el caso concreto, el promovente menciona de manera genérica que personal del Ayuntamiento de Irimbo participó en eventos de proselitismo del candidato postulado por el PRI y además que esto ocurrió en horario laboral; agravio que, como se expuso, deviene infundado.

Lo anterior, ya que el promovente ni siquiera atiende a su carga procesal de argumentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron las supuestas infracciones, ya que fue omiso de precisar el nombre de los funcionarios, los eventos a los que acudieron, la fecha en que estos ocurrieron así como el cargo que ostentan dentro del citado Ayuntamiento.

Además, el partido promovente a fin de acreditar su dicho, presentó como prueba el acta circunstanciada de verificación de video en internet número 25, levantada por la Secretaria del Comité Municipal el cinco de junio, misma que en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, reúne la calidad de documental pública, al practicarse por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones, misma que cuenta con valor probatorio pleno y resulta eficaz únicamente para acreditar la existencia del video que fue objeto de verificación, no así para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que de ellos se desprende.

Sin embargo, de la misma no se advierte ningún elemento del que se pueda derivar lo alegado por el partido promovente; ello, ya que del contenido del acta referida se desprende un video publicado en el perfil de la red social Facebook denominado “Ring Político Social” del que se plasma la siguiente transcripción:

Una captura de pantalla de un celular

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Captura de pantalla de un celular

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En ese sentido, lo infundado del agravio en estudio radica en que, de la prueba aportada al sumario, no se acredita lo alegado por el promovente, es decir, que efectivamente las personas de las que únicamente hace mención genérica ostenten el carácter de servidores públicos, y que, en caso de serlo, se encontraban asistiendo a los eventos de proselitismo en días y horas laborales.

De igual manera, no existen medios de convicción a través de los que se demuestre que, en caso de tratarse de servidores públicos, se encontraban en horario laboral o en días hábiles para sus funciones, particularmente porque de la referida prueba no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, más allá de lo que el propio actor señala al ofertarlas.

No pasa inadvertido para este Tribunal el hecho de que, en las constancias que integran el presente sumario, obra agregada una copia simple del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo número 86, en el cual se encuentra anexa la plantilla de trabajadores adscritos al Ayuntamiento de Irimbo, así como el puesto que ocupan, sin embargo, de autos no se advierte algún elemento con el que la misma se pueda adminicular al presente rubro, ya que el promovente fue omiso de hacer mención individualizada de los supuestos servidores que acudieron a diversos actos de proselitismo.

Por lo anteriormente expuesto es que deviene infundado el motivo de disenso.

Uso de recursos públicos

En cuanto a este tema, el partido promovente aduce como agravio el uso de recursos públicos, ya que el candidato electo se benefició con recursos del erario público correspondientes al Ayuntamiento de Irimbo, a través de programas sociales y realización de obra pública, así como con jornadas de salud y entrega de medicamentos, lo que se traduce violaciones a la equidad de la contienda; en torno de lo cual, este Tribunal lo considera infundado, por las razones que enseguida se exponen.

Primeramente, se considera oportuno señalar el marco jurídico aplicable a la causal de nulidad en estudio, la cual se encuentra prevista en el artículo 41, apartado D, base sexta de la Constitución Federal, que en lo que aquí interesa, señala que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros, cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

En este sentido, cabe señalar que la Ley de Justicia Electoral, en su numeral 72, inciso c), establece como causal de nulidad el que se reciban o utilicen recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas.

De los preceptos señalados, se advierte que el bien jurídico que tutela la causal de análisis corresponde al principio de equidad en la contienda, a fin de garantizar que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; teniendo como objetivo evitar situaciones que beneficien o afecten a alguno o algunos de los candidatos o partidos de manera indebida.

Ahora, este Tribunal considera que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por recibir o utilizar recursos públicos prohibidos por la ley, es necesario que se colmen los siguientes elementos:

  1. Que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;
  2. Que dicha utilización de recursos constituyan una violación grave y dolosa;
  3. Que dicha violación se acredite de manera objetiva y material; y
  4. Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.

Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

Deberá entenderse por determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida en primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

La comprobación objetiva se da cuando el juzgador cuenta con elementos de prueba de determinados hechos o circunstancias y las valora de forma imparcial o neutral, pues se refiere a que debe existir documentación que sirva de base para determinado trabajo.

En este orden de ideas, la exigencia de que la violación se acredite de forma material se refiere a que deben existir elementos que demuestren plenamente esa vulneración.

Así, el requisito de que las irregularidades se encuentren acreditadas de forma objetiva y material, guarda coherencia con el criterio de la Sala Superior,19 en el sentido de que los hechos en los que se sustente determinada vulneración, que origine la nulidad de una elección deben estar plenamente acreditados; es decir, que a partir de las pruebas ofrecidas se llegue a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron.

Precisado lo anterior, debe decirse que el promovente refiere que el candidato electo se benefició con recursos del erario público correspondiente al Ayuntamiento de Irimbo, al verse beneficiado con la utilización de programas sociales y realización de obra pública, así como con jornadas de salud y entrega de medicamento.

19 Al resolver el SUP-JDC-01273/2015.

Es oportuno señalar que, si bien es cierto refirió tales hechos, también lo es que en su escrito inicial no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que soporte tales afirmaciones; sin embargo, sí ofreció medios de prueba, con los que pretendió acreditar su dicho, los mismos que consisten en:

  1. Acta circunstanciada de verificación de video en internet número 025, de seis de junio, levantada por la Secretaria del Comité Municipal.
  2. Acta circunstanciada de verificación de publicaciones en redes sociales número 033, de once de junio, levantada por la Secretaria del Comité Municipal.
  3. Acta circunstanciada de verificación de publicaciones en redes sociales número 031, de once de junio, levantada por la Secretaria del Comité Municipal.
  4. Acta circunstanciada de verificación de publicaciones en redes sociales número 03, de once de junio, levantada por la Secretaria del Comité Municipal.

Las actas referidas anteriormente, son documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno por haber sido expedidas por funcionario electoral facultado para ello dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Escrito de diez de abril, signado por Francisco Edgar Martínez Negrete.
  2. Dispositivo USB de 32GB, maraca DataTraveler G4.

Ahora bien, en atención a la documental privada y técnica, respectivamente, en términos del dispositivo 22, fracción IV de la Ley antes referida, cuentan con valor probatorio únicamente indiciario, las cuales solo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la veracidad conocida y el recto raciocinio

Por tanto, en consideración de este órgano jurisdiccional, resultan insuficientes para tener por demostrado el uso de recursos públicos, toda vez que de los medios de convicción ofrecidos – documentales públicas- que adjuntó como anexos a su demanda, se dio cuenta de los siguientes hechos:

  • Acta de seis de junio, número 025:

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Una captura de pantalla de una red social con la foto de un hombre

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    • Acta de once de junio, número 033:

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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  • Acta de once de junio, número 031:

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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  • Acta de once de junio, número 032:

Captura de pantalla de un celular

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Descripción generada automáticamente Tabla

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Como se puede constatar, las actas de verificación que quedaron plasmadas no arrojan elementos que permitan tener certeza sobre las afirmaciones del promovente, ya que si bien es cierto de las mismas se desprenden diversas publicaciones realizadas en el perfil de la plataforma de Facebook “Dr. Fernando Palominos” relativas, entre otros, a la realización de jornadas de salud, lo cierto es que de las mismas no se desprende el uso de recursos públicos ni la entrega de medicamentos.

En relación con lo anterior, a fin de objetar las anteriores pruebas, el PRI a través de su escrito de tercero interesado con que comparece al presente juicio, allegó a este Tribunal documental pública, cuyo valor quedó referido anteriormente, relativa al oficio de nueve de noviembre de dos mil veinte, expedido por la Directora del Hospital Rural “B” número 33, en Tuxpan20, a través del cual informa sobre la realización de Jornadas de Salud, de las que Fernando Palomino Andrade está a cargo, al estar adscrito como trabajador del mismo hospital.

Ahora, por lo que ve a la prueba técnica ofrecida, respecto de la cual la Magistrada Instructora ordenó la verificación de su contenido a través del acta que se levantó en este Tribunal, para dejar constancia de ello, y que conforme a lo dispuesto en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, reúne la calidad de documental pública, misma que cuenta con valor probatorio pleno y resulta eficaz únicamente para acreditar la existencia de los archivos que fueron objeto de verificación, no a así para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que de ellos se desprende21.

20 Visible a foja 156.

21 Criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

A partir del desahogo referido, se advierte que contiene cuatro videos, de los cuales el partido promovente vincula con el agravio relativo a la entrega de obras públicas en compañía del Presidente Municipal de Irimbo, lo que resulta ineficaz para acreditar su dicho, ya que a partir de las circunstancias que el actor aduce no se desprende contenido alguno que lo acredite.

Además, en relación con la prueba identificada en el numeral iv, cabe destacar que entre los argumentos plasmados por el promovente a efecto de demostrar que el candidato electo se benefició con recursos del erario público correspondientes al Ayuntamiento de Irimbo, la misma no guarda relación alguna, por lo que, a partir de la carga argumentativa y probatoria aportada con respecto al acto impugnado, no es imposible poder adminicularlas.

No escapa a este Tribunal, que en su escrito de demanda hace mención sobre una reunión llevada a cabo el cuatro de abril entre el candidato a la Presidencia Municipal postulado por el PRI, y un grupo de ejidatarios y agricultores, en la que se estuvo ofreciendo beneficios y servicios públicos, sin embargo, es inconcuso señalar que el mismo resulta inoperante, ya que no es posible adminicular el hecho con alguna prueba que obre en autos, por lo que al no cumplir con la carga probatoria necesaria, no se acredita el motivo de disenso.

En el contexto anterior y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato del PRI, utilizó recursos públicos.

Finalmente, en atención al caudal probatorio, lo más que se pudiera acreditar, al menos indiciariamente, es la realización de diversas jornadas de salud, sin que ello por sí mismo sea suficiente para sostener fehacientemente que tales actos se realizaron con recursos públicos.

En adición a esto, como lo precisa la Sala Toluca22, en el supuesto de que se hubiera acreditado que los hechos se hubieren realizado con recursos públicos, era necesario demostrar que los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación emitida, esto es, que dichos actos hubiesen influido en el ánimo de los electores para emitir su sufragio a favor o en contra de determinada opción política, o determinado candidato; de ahí lo infundado del motivo de disenso.

Nulidades de votación recibida en casilla

        • Violencia o presión por estar presentes en las casillas funcionarios públicos.

Primeramente, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la referida causal de nulidad.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 105 de la LEGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y probidad.

De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.

22 Al resolver el expediente ST-JDC-103/2015 y sus acumulados.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por su parte, el artículo 4 segundo párrafo del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85 de la LEGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los

sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En el caso que nos ocupa, para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

Que exista violencia física o presión;

  1. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Cabe precisar respecto del primer elemento, que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva23.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores,

23 Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”

son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate24.

Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

24 Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL

DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)

La Sala Superior ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior estar presentes en una casilla25, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre el electorado.

Ello, obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.

Así, la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre que quien estuvo presente en la casilla como representante de partido político o funcionario, es servidor público de confianza con mando superior.

Por regla general, se estima que un empleado es de confianza cuando desarrolla actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del empleador.

Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior actúe como funcionario de casilla, se estima que la violación resulta determinante, pues su presencia es capaz de afectar de manera trascendente el ánimo dele lectorado, al sentirse fiscalizado.

25 “Artículo 83. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y…”

La Sala Superior ha dicho que no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios:

  • Actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores.
  • Carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.
  • No tienen personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección al interior del órgano.
  • Sus funciones se clasifican como “auxiliares” en cuanto a que la principal tarea que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores de mando superior deben decidir26.

Asimismo, la Sala Superior ha establecido que el mando superior debe ser ostensible y manifiesto 27, refiriendo además que se considerará que un funcionario no tiene dicho mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal28, o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación29.

En este contexto normativo, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) acta de jornada electoral; b) actas de escrutinio y c) listas de ubicación e integración de las mesas directivas

26 Al respecto, véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-529/2004; SUP-JRC- 272/2005; SUP-JRC-203/2006; y SUP-JRC-273/2006, así como en el juicio SM-JDC- 1120/2018 Y SM-JRC-298/2018 ACUMULADOS.

27 SUP-REC-771/2015 y acumulados.

28 SUP-JDC-852/2015.

29 SUP-REC-414/2015.

de casilla publicadas en el documento comúnmente llamado encarte; documentales públicas a las que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I, II y III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

En el caso concreto, respecto de las casillas 662 Contigua 2, 665 Básica, 665 Contigua 1, 665 Contigua 3, 666 Básica, 666 Contigua

1, 672 Básica y 672 Contigua 2, el partido promovente se limita a señalar que se ejerció presión sobre el electorado, por la existencia de algunos servidores públicos como funcionarios de casilla, así como por representantes del PRI ante ellas, ya que a su decir los mismos son trabajadores del Ayuntamiento de Irimbo.

En base a lo anterior, es que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la votación recibida en las aludidas casillas, por materializarse la causal de nulidad establecida en el artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, el promovente a fin de acreditar su dicho, adjunta a su escrito copia simple del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo número 86, en el cual se encuentra anexa la plantilla de trabajadores adscritos al Ayuntamiento de Iirmbo, así como el puesto que ocupan, a la fecha de su publicación, esto es el catorce de enero del año en curso.

A continuación, para mayor claridad se inserta una tabla de las casillas impugnadas, los nombres de los ciudadanos, el puesto que ocupan en el Ayuntamiento; así como el lugar correspondiente en las respectivas casillas el día de la jornada electoral.

CASILLA NOMBRE DEL CIUDADANO PUESTO QUE OCUPA EN EL AYUNTAMIENTO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE DE PARTIDO, DE CASILLA
662

Contigua 2

Israel Bonilla Rodríguez Ayudante “c” de obras públicas NO SE ACREDITA
665

Básica

Samuel Mercado Medrano Subdirector de casa de la cultura Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
665

Contigua 1

Asanet Villegas Sandoval Comisión Secundaria A de la Oficialía Mayor Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
665

Contigua 3

Yaritzi Bautista Patiño Secretaria adscrita a obras públicas Integrante de la mesa directiva de casilla como Primera Secretaria
Guadalupe Lissette Bautista Secretaria B del área de Regidores Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
666

Básica

Yolanda Magallanes Moreno Cocinera del DIF Integrante de la mesa directiva de casilla como Segunda Secretaria
Esmeralda Villegas Alanís Secretaria de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
666

Contigua 1

Oscar Daniel Ávila Guzmán Psicólogo de la Unidad Básica de Rehabilitación Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
672

Básica

Francisco Javier Ayala Maya Ayudante de obras públicas Representantes del PRI ante las mesas directivas de casillas
Angelica Arriaga Maya Intendente de oficialía mayor
CASILLA NOMBRE DEL CIUDADANO PUESTO QUE OCUPA EN EL AYUNTAMIENTO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE DE PARTIDO, DE CASILLA
672

Contigua 2

Blanca Edith Alcantar Soto Secretaria “b” del área de desarrollo municipal Integrante de la mesa directiva de casilla como Segunda

Secretaria

Ahora, con respecto a la inconformidad del promovente relativa a la casilla 662 Contigua 2, resulta inatendible, ya que de conformidad a la ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas -Encarte- publicado en la página oficial del IEM30, se desprende que la casilla enunciada no corresponde al municipio de cuya elección es materia del presente juicio, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado para atender el motivo de disenso.

Por lo que respecta al resto de las casillas, la LEGIPE establece los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casillas, y en su artículo 83, inciso g), dispone prohibición en cuanto a que la mesa directiva de casilla no podrá estar integrada por servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

En ese contexto, por tratarse de servidores públicos que actuaron en la mesa directiva de casilla como funcionarios (secretarios) o bien, como representantes de alguna fuerza política, en primer término este Tribunal debe determinar si de las funciones públicas de los mismos se pudiera generar una influencia lo suficientemente importante como para afectar la autenticidad y libertad del sufragio, como lo son las que

30 De conformidad a la Jurisprudencia XX.2o.J/24 emitida por Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

desempeñan las autoridades encargadas de la administración de ciertos servicios públicos que se presentan a la comunidad; las vinculadas con cuestiones de índole fiscal; el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles; la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera31.

En ese orden de ideas, como quedó acreditado anteriormente, respecto de los funcionarios materia de la causal de nulidad que se analiza, se tiene por acreditada dicha calidad hasta la fecha en que se publicó el Periódico Oficial referido, esto es, el catorce de enero; por lo que este Tribunal no tiene certeza de que a la fecha en que se llevo a cabo la jornada electoral, es decir el seis de julio, los mismos continuaran desempeñándose en el cargo respectivo.

Lo anterior ya que es posible que alguna de las personas relacionadas, con anterioridad a la jornada electoral se haya separado de su encargo antes de celebrar la misma.

Ahora, aún y en el supuesto de acreditar que los referidos funcionarios, continuarán en el desempeño de su cargo, este Tribunal considera que no basta tener el carácter de funcionario púbico para que se actualice la nulidad de una casilla, si no se prueba que se trata de un funcionario de mando superior cuyas funciones puedan inhibir la libertad de sufragio de los electores.

En la especie, el partido promovente no aporta elemento probatorio alguno encaminado a demostrar que efectivamente por las funciones que desempeñan los funcionarios precisados anteriormente, tengan poder material o jurídico ostensible sobre la comunidad y que con ello

31 Sirve de sustento las Jurisprudencias 3/2004: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”.

pudieran generar presión o coacción en los electores, en términos de los dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Acorde a lo anterior, se estima que las funciones que desarrollan dichos funcionarios son de carácter operativo por tanto de ejecución y no de decisión, limitadas a cierto grupo de la población del Estado, y con injerencia únicamente al interior de la propia institución en que se desempeñan.

Máxime lo anterior, del caudal probatorio tampoco se advierten elementos de prueba suficientes para acreditar los posibles hechos constitutivos de coacción o presión sobre el electorado.

Así, al no haber aportado elementos de prueba suficientes para acreditar su hipótesis o crear convicción sobre sus alegaciones, además que de las actas oficiales, no se desprende que se hubieran denunciado actos de presión o violencia sobre los electores, por parte de los funcionarios de casilla o de los representantes del PRI ante esta última.

De lo anterior, se concluye que por no estar acreditada la presión sobre el electorado, no resulta procedente anular la votación recibida en las casillas mencionadas por el partido promovente, al no haberse actualizado la causal de nulidad señalada en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Error y dolo

Ahora bien, para determina, si en el presente caso y respecto de la casilla señalada se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el Escrutinio y Cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casillas, determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como en los numerales 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, se determina lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el Escrutinio y Cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 de la Ley General antes referida, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas durante el Escrutinio y Cómputo de los votos, y excepcionalmente por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los arábicos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE. Por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.

El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en análisis, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser

inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, del Ley de Justicia Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad, son los que indican el total de “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

También, ha sostenido que cuando en las actas de Escrutinio y Cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

En relatadas condiciones jurídicas, es que se procederá al análisis de la casilla 669 Básica impugnada a través de la presente casual.

Ahora bien, del escrito de demanda presentado por el partido promovente, no se plantea un error que derive de dos o más rubros fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna

-votos- y total de la votación) sino que el error lo hace depender de una supuesta omisión realizada por la mesa directiva de casilla, al no tomar en cuenta cuarenta y ocho votos en favor del candidato postulado por el partido impugnante; por ende, no puede servir de base para examinar el error en la computación de los votos32.

Además, en el caso, la parte actora no aporta elementos probatorios para acreditar la existencia de dicha irregularidad, más aún, no obra en el expediente prueba alguna que acredite fehacientemente tal manifestación.

En razón de lo anterior, el agravio resulta inoperante ya que el enjuiciante no precisa en qué apartados se vería reflejada la supuesta omisión de la mesa directiva de casilla, así como tampoco aduce pruebas con que pueda acreditar su dicho.

32 De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-91/2012.

Máxime a lo anterior, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa33, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en los rubros de personas que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida, como se deprende del cuadro que se inserta para mayor claridad:

No. Casilla Rubros fundamentales
Personas que votaron Votos sacados de la urna Total de votos
1 669 B 331 331 331

Consecuentemente, deviene inatendible el agravio planteado por el partido impugnante, respeto de la referida casilla.

En conclusión, al resultar en una parte infundados y, en otra inoperantes los motivos de agravio estudiados en el presente asunto, lo conducente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a la planilla postulada por el PRI.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y

33 Documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I, II y III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, misma que se encuentra visible a foja 298.

validez expedidas a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE Personalmente al actor y al tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Secretaría del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones III, IV y V; 38; y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 72, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien emite voto particular– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-010/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y al disentir del sentido de la propuesta realizada, en la cual se propone confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal

de la elección del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, una vez realizado el estudio de fondo del asunto formulo voto particular en la presente resolución, en razón de que el medio de impugnación debería haberse desechado por extemporáneo.

Lo anterior, al considerar que conforme a lo previste en los artículos 11 fracción III y 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad.

Toda vez que del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del catorce de junio, el partido actor presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Michoacán su demanda de juicio de inconformidad, con la finalidad de controvertir el cómputo de la elección de Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán y no ante el Consejo Municipal Electoral de Irimbo, en cuanto autoridad responsable del cómputo y declaratoria de validez de dicha elección.

Por tanto, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que el medio de impugnación que se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, ésta al recibir el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato a la autoridad responsable competente, para que esta efectué su correspondiente trámite de ley, por lo que el recurso se considerará presentado hasta el momento en que la autoridad responsable lo reciba para tal efecto.

Es decir, la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable, no tiene como efecto la interrupción del plazo previsto para impugnar, por tanto, debe considerarse como hora y fecha de presentación de la demanda aquélla en la que la autoridad responsable la reciba a fin de realizar el trámite respectivo.

En el caso concreto, quedó acreditado en autos que la sesión de cómputo municipal se realizó por el consejo municipal de Irimbo, -no por el órgano central- el cual terminó el nueve de junio a las veintidós horas con diez minutos, levantando el acta de cómputo correspondiente a las veintitrés horas con treinta minutos de ese mismo día, por lo que el plazo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, comenzó a contar al día siguiente (diez de junio), por lo que se contó como límite para impugnar el catorce de junio.

No obstante lo anterior, el medio de impugnación fue publicitado por el Consejo Municipal Electoral a las cero horas con cincuenta y nueve minutos del quince de junio, por lo que si se toma en cuenta el plazo con que disponía el actor para interponer su demanda, debe considerarse que su presentación es extemporánea; en atención a que como se ha referido, la presentación de la demanda ante autoridad distinta no interrumpe el plazo, además de que a la hora en que se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, esto es, a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del catorce de junio, es decir, a un minuto previo a la conclusión del plazo, era materialmente imposible que el Instituto Electoral hiciera llegar antes del plazo respectivo la demanda ante la autoridad responsable, de ahí que el medio de impugnación se deba tener por presentado el quince de junio, concluido el plazo con el que se disponía para impugnar.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

DRA. YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO CONCURRENTE34 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 10/2021.

La suscrita coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-10/2021 por el que se confirmó la declaración de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, sin embargo, me aparto del estudio formulado en relación con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en violencia o presión por estar presentes en las casillas funcionarios públicos, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

Del escrito de demanda se advierte que Partido de la Revolución Democrática hace valer como causal de nulidad la prevista en el artículo 69, fracción IX, de Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Lo anterior, en razón de que fungieron como funcionario de casilla o representantes del Partido Revolucionario Institucional en las siguientes casillas 665 Básica, 665 Contigua 1, 665 Contigua 3, 666

Básica, 666 Contigua 1, 672 Básica y 672 Contigua 2, para

34Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

evidenciar lo anterior, se hace la precisión de lo expuesto mediante la siguiente tabla:

Número de sección y tipo de casilla Nombre de ciudadano Cargo que se desempeña en el Ayuntamiento Función que desempeño en casilla
665 Básica Samuel Medrano Mercado Subdirector

casa de cultura

de la Representante del PRI ante las mesas directivas

de casillas

665

Contigua 1

Asanet Sandoval Villegas Comisión Secundaria A de la Oficialía Mayor Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
665

Contigua 3

Yaritzi Patiño Bautista Secretaria adscrita a obras públicas Integrante de la mesa directiva de casilla como Primera Secretaria
Guadalupe Lissette Bautista Secretaria B del área de

Regidores

Representante del PRI ante las mesas directivas

de casillas

666 Básica Yolanda Magallanes Moreno Cocinera del DIF Integrante de la mesa directiva de casilla como Segunda Secretaria
Esmeralda Villegas Alanís Secretaria de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
666

Contigua 1

Oscar Daniel Ávila Guzmán Psicólogo de la Unidad Básica de Rehabilitación Representante del PRI ante las mesas directivas de casillas
672 Básica Francisco Javier Ayala Maya Ayudante de obras públicas Representantes del PRI ante las mesas directivas de casillas
Angélica Maya Arriaga Intendente de oficialía mayor
672

Contigua 2

Blanca Edith Alcantar Soto Secretaria del área desarrollo municipal “b” de Integrante de la mesa directiva de casilla como Segunda Secretaria

De la tabal trasunta, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática identifico a diez funcionarios del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán que tuvieron participación en la integración de las mesa directivas de casillas.

Por otro lado, en la sentencia de cuenta se aduce que la participación de los referidos funcionarios no fue determinante en la emisión del sufragio por parte de los electores, en razón de que las pruebas aportadas por el partido enjuiciante, solo se puede acreditar que estuvieron en funciones hasta el catorce de enero del año en curso, por ser esta fecha de publicación del ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se consta dicha información, y que era posible que a la fecha de la celebración de la jornada electoral ya no estuvieran en funciones.

Aunado a lo anterior, se expone que para que se actualizará la referida causal de nulidad, los funcionarios deberían de tener la calidad de mando superior, lo que en el caso no aconteció.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fijó el criterio que la presencia de un funcionario de mando superior en su calidad de representante de casilla genera una presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio, en razón, que pueden fungir como vigilantes de las actividades de la mesa directiva de casilla y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad35.

35Lo anterior tiene asidero jurídico en la tesis jurisprudencia 3/2004, del rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),

consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 34 a 36.

Por tales circunstancias, es mi convicción que se debió requerir al Ayuntamiento de Irimbo, información sobre los presuntos funcionarios, para efecto de tener certeza si a la fecha de celebración de la jornada electoral se encontraban en funciones, cuál o cuáles de ellos se tenía la categoría de mando superior, para estar en condiciones de decretar o no la nulidad de la votación recibida en casillas que aduce la parte actora.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las los votos particular y concurrente emitidos por la Magistrada Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, respectivamente forman parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, en el Juicio de Inconformidad identificado con las claves TEEM-JIN-010/2021, la cual consta de setenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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