JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-010/2024 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO TIEMPO POR MÉXICO Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: LUCILA MARTINEZ MANRÍQUEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL COMITÉ DISTRITAL XVI MORELIA SUROESTE, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA Y SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS Y CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-162/2024 y los juicios de inconformidad TEEM-JIN-010/2023 y TEEM-JIN-053/2024; y, II. Confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 8
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 14
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS 16
8.1. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña 22
8.2. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales 28
8.3. Inelegibilidad de candidatos 122
GLOSARIO
actora: |
María Guadalupe Díaz Chagolla. |
autoridad responsable y/o Consejo Electoral Distrital: |
Consejo Electoral del Comité Distrital XVI Morelia Suroeste, del Instituto Electoral de Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
candidato electo: |
Alfonso Jesús Martínez Alcázar, candidato a Presidente Municipal de Morelia, postulado en común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
candidatura común: |
Candidatura común postulada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
coalición: |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Partidos: |
Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Lineamientos para elección consecutiva: |
“LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Presidenta del DIF: |
Paola Janeth Delgadillo Hernández, Presidenta Honorífica del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelia. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
regidora electa: |
Lucila Martínez Manríquez, candidata a regidora propietaria a la cuarta fórmula, postulada en común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
terceros interesados: |
Lucila Martínez Manríquez, Susan Melissa Vásquez Pérez, MC y PAN. |
TXM: |
Partido Tiempo por México. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento.
1.2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Electoral Distrital llevó a cabo el cómputo de los votos de la elección, del que se levantó el acta respectiva en la que se consignaron los siguientes resultados:
Votación |
|||
Número |
Letra |
||
|
Partido Acción Nacional |
143,156 |
ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis |
|
Partido Revolucionario Institucional |
51,589 |
cincuenta y un mil quinientos ochenta y nueve |
|
Partido de la Revolución Democrática |
10,262 |
diez mil doscientos sesenta y dos |
|
Partido del Trabajo |
8,686 |
ocho mil seiscientos ochenta y seis |
|
Partido Verde Ecologista de México |
11,092 |
once mil noventa y dos |
|
Partido Movimiento Ciudadano |
14,394 |
catorce mil trescientos noventa y cuatro |
|
Partido Morena |
88,766 |
ochenta y ocho mil setecientos sesenta y seis |
|
Partido Encuentro Solidario Michoacán |
4,639 |
cuatro mil seiscientos treinta y nueve |
|
Partido Tiempo por México |
9,032 |
nueve mil treinta y dos |
|
Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” |
7,861 |
siete mil ochocientos sesenta y uno |
|
816 |
ochocientos dieciséis |
|
|
1,460 |
mil cuatrocientos sesenta |
|
|
2,053 |
dos mil cincuenta y tres |
|
|
Candidatura común |
11,120 |
once mil ciento veinte |
Candidatos no registrados |
389 |
trescientos ochenta y nueve |
|
Votos nulos |
12,965 |
doce mil novecientos sesenta y cinco |
|
Total |
378,280 |
Trescientos setenta y ocho mil doscientos ochenta |
El ocho siguiente, concluida la sesión de cómputo, el Consejo Electoral Distrital declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común y asignó las regidurías de representación proporcional.
1.3. Juicios de la ciudadanía y de inconformidad. El diez, once, trece y catorce de junio, se presentaron seis impugnaciones para controvertir la elegibilidad de tres integrantes de la planilla ganadora; la declaración de validez de la elección; y, la nulidad de la elección, conforme a la siguiente tabla:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN |
PROMOVENTE |
TEEM-JIN-010/2024[2] |
TXM |
TEEM-JDC-143/2024[3] |
María Guadalupe Díaz Chagolla |
TEEM-JIN-053/2024[4] |
PRI |
TEEM-JIN-054/2024[5] |
MORENA |
TEEM-JIN-055/2024[6] |
PT |
TEEM-JDC-162/2024[7] |
Arely Elizabeth Rodríguez Ortiz |
1.4. Recepción, registro y turno a ponencia Por acuerdos de diez, once y diecisiete de junio, la Magistrada Presidenta tuvo por recibidos los medios de impugnación; ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JDC-143/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024 y TEEM-JDC-162/2024, respectivamente, mismos que turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27, 55 y 63 de la Ley de Justicia Electoral[8].
1.5. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de doce y veinte de junio, se radicaron los juicios de la ciudadanía y de inconformidad ante la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[9].
Por lo cual, en el primero de los proveídos señalados se ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable del juicio de inconformidad TEEM-JIN-010/2024 y del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-143/2024.
1.6. Primer requerimiento y cumplimiento. El veintiuno de junio, se emitió acuerdo de requerimiento dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-054/2024 dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el cual fue cumplido por esa autoridad el veintiocho siguiente[10].
1.7. Cumplimiento de trámite de ley. En acuerdos de dieciocho de junio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley del juicio de inconformidad TEEM-JIN-010/2024 y del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-143[11].
1.8. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó la acumulación de los juicios de inconformidad y juicios de la ciudadanía que se resuelven[12].
1.9. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de uno de julio se admitieron a trámite los juicios de la ciudadanía y de inconformidad y, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].
1.10. Segundo requerimiento y cumplimiento. Por acuerdo de uno de julio, se realizó requerimiento al Secretario del Ayuntamiento para que remitiera información necesaria para la resolución del presente asunto, mismo que fue cumplimentado el dos siguiente[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que se trata de dos juicios de la ciudadanía promovidos por dos ciudadanas, por propio derecho, así como cuatro juicios de inconformidad promovidos por diversos partidos políticos, a través de sus representantes, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección municipal de Morelia, Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 55, fracción II y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
III. TERCEROS INTERESADOS
En consideración de este órgano jurisdiccional, los escritos presentados por los terceros interesados reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral.
a) Oportunidad. Los escritos se presentaron en tiempo, en atención a lo siguiente:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN |
INICIO DE PUBLICITACIÓN |
FIN DE PUBLICITACIÓN |
ESCRITOS DE TERCERO |
TEEM-JIN-010/2024 |
13 DE JUNIO 11:37 HRS |
16 DE JUNIO 11:37 HRS |
regidora electa 16 DE JUNIO 10:00 HRS |
TEEM-JDC-143/2024 |
13 DE JUNIO 11:37 HRS |
16 DE JUNIO 11:38 HRS |
regidora electa 16 DE JUNIO 10:02 HRS |
TEEM-JIN-053/2024 |
14 DE JUNIO 00:34 HRS |
17 DE JUNIO 00:34 HRS |
Susan Melissa Vázquez Pérez Sin fecha |
PAN Sin fecha |
|||
TEEM-JIN-054/2024 |
13 DE JUNIO 23:42 HRS |
16 DE JUNIO 23:43 HRS |
PAN 16 DE JUNIO 20:47 HRS |
Susan Melissa Vázquez Pérez 16 DE JUNIO 20:53 HRS |
|||
TEEM-JIN-055/2024 |
13 DE JUNIO 23:46 HRS |
16 DE JUNIO 23:47 HRS |
PAN 16 DE JUNIO 20:27 HRS |
Susan Melissa Vázquez Pérez 16 DE JUNIO 20:32 HRS |
|||
TEEM-JDC-162/2024 |
14 DE JUNIO 00:33 HRS |
17 DE JUNIO 00:34 |
MC Sin fecha |
De donde se desprende que, en cada caso, los escritos se recibieron dentro del término establecido por la ley, sin que escape a este Tribunal Electoral que los presentados dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-053/2024 y en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-162/2024 no contienen la fecha y hora de recepción, sin embargo, se estima que la omisión de la autoridad responsable de asentar ese dato no puede reparar un perjuicio a quienes comparecen con esa calidad, aunado a que se cuenta con las certificaciones levantadas por el propio Consejo Electoral Distrital en las que se hace constar que, en cada caso, se recibieron dentro del término de ley.
b) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones debido al interés incompatible con las pretensiones del actor.
c) Legitimación y personería. En cada caso se tiene por reconocida la legitimación y personería, ya que el PAN y MC comparecen a través de sus representantes ante el Consejo Electoral Distrital[15], de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, mientras que las ciudadanas lo hacen por propio derecho, haciendo valer un derecho incompatible con el de los promoventes, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].
Al respecto, se procede a examinar si se actualizan las relativas a la extemporaneidad y frivolidad que hacen valer los terceros interesados en los presentes juicios de la ciudadanía y de inconformidad acumulados.
- Extemporaneidad
Este Tribunal Electoral estima que se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-162/2024 y con el juicio de inconformidad TEEM-JIN-053/2024, en atención a que su presentación fue extemporánea.
Al respecto, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la mencionada ley, se considera que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento; mientras que, para la presentación de los medios de impugnación que nos ocupan se cuenta con el plazo de cinco días contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado.
En el caso concreto y del análisis de las constancias que obran en los expedientes, se advierte que la sesión de cómputo municipal concluyó el ocho de junio, por lo que el plazo para su interposición comprendió del nueve al trece siguiente.
No obstante, si bien los escritos de demanda se presentaron ante la Oficialía de Partes del IEM el trece de junio, los mismos fueron recibidos ante la autoridad responsable hasta el catorce siguiente, como se advierte de los sellos de acuse de recibido que constan en las demandas y de los oficios IEM-CD16-289/2024[17] e IEM-CD16-290/2024[18], por los cuales el Secretario del Consejo Electoral Distrital informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de los respectivos medios de impugnación, como se advierte:
Sesión de cómputo |
Término para presentar los medios de impugnación |
Recepción de las demandas ante la Oficialía de Partes del IEM |
Recepción de las demandas ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM |
Recepción ante el Comité Distrital 16 Morelia |
5 al 8 de junio |
9 al 13 de junio |
TEEM-JDC-162/2024 13 de junio 22:51 horas |
13 de junio 23:59 horas |
14 de junio 00:33 horas |
TEEM-JIN-053/2024 13 de junio 23:38 horas |
13 de junio 23:59 horas |
14 de junio 00:34 horas |
Como se observa en la tabla que se inserta, los juicios en cuestión fueron presentados ante autoridad distinta a la señalada como responsable -Oficialía de Partes del IEM– y, posteriormente, fueron remitidos a la competente para que les diera el trámite correspondiente –Consejo Electoral Distrital-.
De ahí que, aun y cuando los juicios fueron presentados en tiempo ante autoridad distinta a la responsable, se advierte que ante la responsable fueron de forma extemporánea, ya que de los oficios por los que se dio aviso a este órgano jurisdiccional se hizo constar que su recepción fue el día catorce de junio.
Lo anterior es acorde con los datos que se desprenden de los propios escritos de demanda, de los que se advierte que fueron recibidos a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, esto es, un minuto antes del vencimiento del plazo para su interposición y, una vez que esto pasó, esa autoridad, sin mayor trámite, los remitió al Comité Distrital XVI Morelia Suroeste.
De ahí que resulte lógico atender a los datos proporcionados por la autoridad responsable en los avisos de inicio respecto a la hora en que se recibieron los medios de impugnación ante esta, atendiendo al tiempo que transcurrió para su traslado de las oficinas que ocupan las instalaciones de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM hasta el referido Comité, al encontrarse ubicados en distintos puntos de la ciudad de Morelia, lo que además resulta acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia.
En razón de lo anterior, toda vez que los juicios no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 10, 11, fracción III y 60, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral, estos devienen extemporáneos.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior[19] que la sola presentación de la demanda del juicio ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo para la presentación de los medios de impugnación.
Esto es así, ya que la carga procesal que imponen los artículos 10, párrafo 1 y 60, párrafo 2 de la Ley de Justicia Electoral a la parte actora, para que presente su demanda ante la autoridad que señala como responsable no se ve restringida, ni sufre nueva salvedad, con el deber que tiene, a su vez, la autoridad que recibe un medio de impugnación que no le es propio, de remitirlo de inmediato y sin trámite adicional a la autoridad que es la responsable[20].
Lo anterior, porque la autoridad señalada como responsable es la única facultada para darle trámite legal correspondiente al medio de impugnación, toda vez que, si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones.
En consecuencia, el plazo legal no se interrumpe en el caso de que la demanda sea presentada ante una autoridad diversa a la señalada como responsable, sino que sigue transcurriendo.
Así, el deber que tiene la autoridad que reciba el medio de impugnación de que se trate, de remitirlo de inmediato y sin trámite adicional alguno a quien sea la responsable no implica transferir al órgano receptor del medio de impugnación la carga de activar la instancia competente, ni de ejercer la acción en sustitución de quien la debe promover, en tanto que la única forma de interrumpir el fenecimiento del plazo es mediante la presentación del escrito de demanda ante la autoridad responsable.
De tal forma que, si bien, los medios de impugnación fueron presentados el trece de junio ante la Oficialía de Partes del IEM, -autoridad diversa al Consejo Distrital 16 Morelia-, lo cierto es que, la autoridad responsable tuvo por recibida la demanda el catorce siguiente, esto es, un día después a que concluyó el plazo de cinco días previsto por ley.
En tal sentido, los promoventes de los juicios tenían el deber jurídico de presentar su escrito de demanda ante la autoridad responsable, dentro del plazo de cinco días posteriores al ocho de junio, fecha en la cual concluyó el cómputo del municipio de la elección de Morelia, por lo que al haber presentado las demandas ante una autoridad que es distinta de la responsable, sin que ello interrumpa el plazo correspondiente, es evidente que la impugnación se torna extemporánea[21].
Máxime que este Tribunal Electoral no advierte algún supuesto de excepción que justifique la presentación de las demandas ante la Oficialía de Partes del IEM, así como tampoco la parte actora aduce planteamientos relativos a que hubiera tenido alguna dificultad que le impidiera presentar las respectivas demandas ante la autoridad responsable.
Por lo anterior y en virtud de que los juicios TEEM-JIN-053/2024 y TEEM-JDC-162/2024 ya fueron admitidos, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se sobreseen los mismos.
- Falta de legitimación
Este órgano jurisdiccional estima que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el expediente TEEM-JIN-010/2024 es improcedente, ya que el promovente carece de legitimación.
El artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
Luego, en artículo 11, fracción IV, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando quien promueva carezca de legitimación en los términos que se establezca.
Así, en relación con la legitimación y de la personería, en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a), se instituye que la presentación de los medios de impugnación, cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, por lo cual solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En ese sentido, de la interpretación sistemática de los artículos precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, ya sea a través de su propio derecho o en representación de este, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
Entonces, dado que el juicio en mención fue promovido por la representante de TXM ante el Consejo General del IEM, esta carece de legitimación y, por tanto, debe sobreseerse, en virtud de que fue admitido[22].
- Frivolidad
Ahora bien, por lo que hace al resto de los medios de impugnación que se resuelven, los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, prevista en el 11, fracción VII de la Ley de Justicia Electoral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causal de improcedencia que se hace valer debe desestimarse, porque para considerar que un medio de impugnación es frívolo, es necesario que resulte notorio que no puede alcanzar sus pretensiones porque no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[23]
Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia; por ello, es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria, que de la sola lectura de la demanda se advierta esa cuestión, lo que en el presente caso no acontece.
Se considera así porque de los escritos de demanda de los medios de impugnación que se analizan, se advierte que se señala el acto reclamado y se aducen los agravios encaminados a la nulidad de la elección que se cuestiona, así como la inelegibilidad de tres integrantes de la planilla que logró el triunfo en la elección municipal de Morelia, a través de las pruebas que en cada caso se ofrecen, con lo que se concluye que los mismos no carecen de materia o sustancia.
Así, el resultado del estudio de los mismos para dilucidar si son fundados o no los agravios que se plantean, se trata de una cuestión que compete a este órgano jurisdiccional al analizar el fondo del asunto, de ahí que se desestima la causal de improcedencia invocada.[24]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-143/2024 y los juicios de inconformidad TEEM-JIN-054/2024 y TEEM-JIN-055/2024 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
a) Oportunidad. Los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecido en la ley, pues conforme a lo asentado en el acta levantada con motivo del cómputo de la elección, este concluyó el ocho de junio, mientras que el juicio de la ciudadanía se presentó el once siguiente, en tanto que, los juicios de inconformidad se presentaron el trece del mismo mes, como se precisa en la siguiente tabla:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN |
FECHA DE INTERPOSICIÓN |
TEEM-JDC-143/2024 |
11 DE JUNIO |
TEEM-JIN-054/2024 |
13 DE JUNIO |
TEEM-JIN-055/2024 |
13 DE JUNIO |
b) Forma. Se satisface, debido a que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta el nombre, firma y carácter de quienes promueven; se identifica tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable; contienen la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación; los agravios que, en su concepto, se les causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
c) Legitimación. Se encuentra satisfecha porque, en términos del numeral 15, fracciones I y IV y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de la ciudadanía lo promovió una ciudadana por propio derecho, en tanto que, los juicios de inconformidad fueron promovidos por partidos políticos, a través de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo Electoral Distrital, tal como se hace constar en los informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. Los promoventes de los juicios de inconformidad, así como del juicio de la ciudadanía tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, en razón de que respectivamente combaten una determinación emitida por la autoridad responsable, aduciendo irregularidades que, en su concepto, actualizan la nulidad de la elección de Morelia, Michoacán, así como la inelegibilidad de tres integrantes de la planilla que obtuvo el triunfo, lo que justifica su interés para acudir ante este órgano jurisdiccional a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia Electoral no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión de los promoventes.
f) Requisitos especiales. Los juicios de inconformidad satisfacen los requisitos especiales, toda vez que en los escritos de demanda que dieron origen a los medios de impugnación se indica la elección que se impugna, respecto de la cual se solicita la nulidad.
VI. PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS
La Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales[25].
En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un juicio tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos, así como ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando la parte actora justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.
De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de la controversia y las pruebas aportadas.
En relación con ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral establece que son objeto de prueba los hechos controvertibles, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Asimismo, dispone que el que afirma está obligado a probar, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.
De ahí que se considere que el simple señalamiento de la presentación de quejas o denuncias, cuyos procedimientos se solicita sean requeridas, no exime a las partes de argumentar por qué se materializa determinada conducta y los aspectos concretos que de los citados procedimientos derivan para probar sus afirmaciones.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, esto se realiza en los casos en los que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por estas. En otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal, por lo cual, en la medida en la que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados y con referencia en la demanda, se podrán tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.
Bajo este contexto, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en las que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto, lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.
Precisado lo anterior, en autos obra el escrito de cinco de julio, signado por los representantes de MORENA y el PT ante el Consejo Electoral Distrital, por el que solicitan a este órgano jurisdiccional requiera a la Secretaria Ejecutiva del IEM diversos expedientes formados con motivo de quejas presentadas en vía de procedimiento administrativo sancionador, mismos que ofrece como pruebas supervenientes.
En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral determina no ha lugar a tener por admitidas las pruebas que se precisan, ya que si bien, algunos de los procedimientos a que se hace referencia en el escrito de cinco de julio fueron ofrecidos como prueba dentro de sus demandas, los mismos no fueron aportados, aunado a que, tampoco se acredita que los hubieran solicitado de manera oportuna a la autoridad administrativa electoral y esta no se los hubiera entregado.
Conforme a ello, no es viable considerarlas como supervenientes, debido a que no cumplen con las características para considerarlas como tal, pues recordemos que son las que surgen después del plazo legal en el que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que la persona accionante, compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar[26].
Entonces, un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superveniente siempre y cuando el surgimiento de este se haya dado en fecha posterior a aquella y no dependa de un acto de voluntad de la propia persona oferente, lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa.
Lo anterior, porque, en concepto de este órgano jurisdiccional, las pruebas que se ofrecen en estos momentos no pueden considerarse como supervenientes, toda vez que las quejas que dieron origen a los expedientes que pretenden que se requieran son de fecha anterior a la presentación de los juicios de inconformidad, lo que se traduce en que sí tenían conocimiento de su existencia, por lo que sí estaban en condiciones de aportarlas en sus escritos iniciales de demanda, sin que señalen si tuvieron algún obstáculo para obtenerlas de manera previa, ni acompañe escrito en que las hubieran solicitado.
Por tanto, dado que las probanzas que pretenden ofrecer no cumplen con las características para ser consideradas como supervenientes, no es procedente admitirlas al juicio.
VII. AGRAVIOS
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos[27].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que los promoventes hacen valer motivos de inconformidad en los que aducen la inelegibilidad de tres integrantes de la planilla ganadora, así como la nulidad de la elección que se cuestiona, con base en lo siguiente:
- TEEM-JDC-143/2024
La actora hace valer que la regidora electa es inelegible, en atención a que, al momento de la presentación de su registro, no se encontraba inscrita en la lista nominal electoral, además de que no contaba con su credencial de electoral.
- TEEM-JIN-054/2024
Por su parte, MORENA hace valer agravios dirigidos a acreditar la existencia de irregularidades que traen como consecuencia la nulidad de la elección, así como la inelegibilidad de los candidatos postulados por la candidatura común a la presidencia municipal y la sindicatura, conforme a las siguientes temáticas:
- Nulidad de elección por violación a principios constitucionales:
- Por la intervención de servidores públicos en la contienda electoral, con lo que, a su decir, se han vulnerado los principios de imparcialidad y neutralidad.
- La utilización de propaganda gubernamental para posicionar el nombre e imagen del candidato electo.
- La utilización de recursos públicos, por el ilegal uso de seguridad pública, una vez que se autorizó la licencia del candidato electo como presidente municipal.
- La vulneración del principio constitucional de separación iglesias-Estado, derivado del contenido de una publicación realizada por el candidato electo en su perfil de Facebook.
- Rebase de tope de gastos de campaña:
- Derivado del gasto realizado por el candidato electo en la producción, edición y difusión de las publicaciones realizadas en sus redes sociales.
- Por el ilegal uso de seguridad pública, una vez que se autorizó la licencia del candidato electo como presidente municipal.
- Inelegibilidad:
- Las candidaturas a la presidencia municipal y síndica postuladas por la candidatura común son inelegibles porque no se separaron del cargo noventa días previos a la elección.
- TEEM-JIN-055/2024
De la misma forma, el PT solicita la nulidad de la elección a través de planteamientos que se relacionan con las siguientes temáticas:
- Nulidad de elección por violación a principios constitucionales:
- Por el uso sistemático de redes sociales manejadas por personal del Ayuntamiento para posicionar la imagen del candidato electo, previo al inicio de las campañas electorales, a través de la utilización de recursos públicos.
- Por la utilización indebida de recursos públicos para difundir la estrategia de postulación del candidato electo, derivado de una entrevista realizada en el salón de cabildo municipal.
- La intervención de servidores públicos del Ayuntamiento de Morelia durante el proceso electoral, incumpliendo con las obligaciones que les impone el artículo 134 de la Constitución Federal.
- La influencia de la Presidenta del DIF en el proceso electoral, a través de una campaña de posicionamiento y exposición en favor del candidato electo.
- Inelegibilidad:
- Las candidaturas a presidente municipal y síndica postuladas por la candidatura común son inelegibles porque no se separaron del cargo noventa días previos a la elección.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Por cuestión de método, se analizarán en un primer momento y de manera conjunta los planteamientos realizados con la nulidad de la elección que hacen valer los partidos MORENA y PT, relacionados con el rebase de tope de gastos de campaña y la nulidad de elección por violación a principios constitucionales; para, enseguida, analizar de manera conjunta los agravios de inelegibilidad que hacen valer estos, así como la actora, sin que ello genere una lesión a los promoventes, pues lo trascendental es que todos los motivos de disenso sean estudiados[28].
8.1. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña
En relación con la causal de nulidad de elección que se analiza, MORENA señala que el candidato electo llevó a cabo publicidad y propaganda en redes sociales, excediendo con ello los topes de gastos de campaña autorizados por la normativa electoral; lo que generó en su perjuicio una competencia desequilibrada, a través de:
- El gasto que realizó para la producción y edición de las publicaciones difundidas en sus redes sociales, el cual debe cuantificarse como gasto de campaña, porque con ello se buscó influir en el voto del electorado.
- El ilegal uso de seguridad pública, una vez que se autorizó su licencia como presidente municipal.
En ese sentido y en relación con lo expuesto, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución Federal, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 72, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral que establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.
En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191, 192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, se desprende que:
- El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
- Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
- La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña de los partidos políticos y sus candidatos.
- El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Así, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley de Partidos.
En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su artículo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.
Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.
Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.
Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado[29] que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables-financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
Ahora bien, en el caso, no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el candidato electo ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, porque a la fecha no existe el medio de prueba idóneo que así lo demuestre, tal como lo ha informado el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE mediante oficio INE/UTF/31442/2024 de veintiocho de junio[30], en el que señaló:
“Al respecto, el pasado 4 de junio de 2024, la Comisión de Fiscalización, aprobó el acuerdo CF/007/CG502/2024 por el que se modifican los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Local Concurrentes 2023-2024, aprobado en el acuerdo INE/CG502/2024.
En dicho acuerdo, se estableció que el Consejo General de este Instituto Nacional Electoral discutirá y en su caso aprobará los Dictámenes Consolidados y Resoluciones derivados de las revisiones de los informes de campaña de los Procesos Electorales Federal y Local Concurrentes 2023-2024, el día veintidós de julio de la presente anualidad y será hasta las 72 horas posteriores, en caso de generarse engrose, cuando se estimaran las versiones finales de estos, de acuerdo con los plazos que se muestran a continuación:”
Como se ve, a la fecha no se cuenta con la prueba idónea que permita a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento respecto a la causal de nulidad de elección que se analiza, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña sería una violación grave que originaría la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada.
Por ello, se impone el deber a quien haga valer la causal de nulidad en estudio, de argumentar y demostrar mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos debidamente acreditados a través del medio de prueba idóneo para tal efecto, al disponer la normativa electoral que las violaciones aducidas deberán de encontrarse probadas de manera material y objetiva y, adicionalmente, que las mismas resulten determinantes.
Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece MORENA para acreditar la irregularidad denunciada, porque en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los partidos tuvieron la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, a presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimaran conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña.
Sin que en el caso resulte viable que este órgano jurisdiccional espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, a fin de que se emita la resolución en los presentes medios de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.
Sin que la determinación de este Tribunal Electoral derive en una afectación en perjuicio de los impugnantes, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta setenta y dos horas después.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de los inconformes, al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de defensa que estimen pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
Por lo que, se dejan a salvo los derechos de MORENA para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulten procedentes.
8.2. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales
En relación con la causal de nulidad que se estudia, MORENA y el PT señalan que se han violado los principios constitucionales de equidad y certeza, derivado de diversas irregularidades que han afectado de manera determinante los resultados de la elección, consistentes en:
- La intervención de servidores públicos en la contienda electoral; y,
- La utilización indebida de propaganda gubernamental y recursos públicos para posicionar al candidato electo.
Mientras que MORENA, por su parte, hace valer la violación al principio constitucional de separación iglesias-Estado, derivado de una publicación realizada por el candidato electo en su perfil de la red social Facebook, con la finalidad de influir en el electorado.
Con base en lo expuesto, las irregularidades denunciadas se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, en atención a que, las mismas se encuentran relacionadas con una posible vulneración a los principios rectores de la materia electoral, así como a una violación a los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así, en relación con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, las distintas Salas[31] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sostenido que, si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución Federal y los principios consagrados en ella, entre estos, el de voto público.
En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
Además, las referidas Salas han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.
En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de una causa genérica.
En ese tenor, la Sala Superior ha precisado[32] que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.
Asimismo, siguiendo la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son los siguientes[33]:
- Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional –violaciones sustanciales o irregularidades graves-.
- Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.
- Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
- Que las violaciones o irregularidades sean cualitativas o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violaciones o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
En ese sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
De no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la norma jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el voto activo y pasivo de la ciudadanía.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
- El cuantitativo o aritmético; y,
- El cualitativo o sustancial.
El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.
El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
Así, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Como se precisó, los partidos MORENA y PT solicitan la nulidad de la elección al referir que esta se vio afectada por la utilización indebida de propaganda gubernamental y recursos públicos para posicionar al candidato electo, además de la intervención de servidores públicos en la contienda electoral en favor de este, con lo que, a su decir, se han vulnerado los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda.
En razón de lo anterior, resulta necesario señalar el marco normativo que corresponde a la equidad, imparcialidad y neutralidad en que se debe desarrollar todo proceso electoral.
La equidad en la contienda es un principio que se encuentra implícito y deriva del conjunto de disposiciones que rigen la organización de los procesos electorales previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal. Acorde al citado principio, los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.
De acuerdo a esto, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Aunado a lo anterior, el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal consagra el principio constitucional de la equidad en la contienda, que constituye un principio rector en materia electoral y, como tal, permea en todo el ordenamiento jurídico electoral, prescribiendo que se realicen ciertos valores; funciona como parámetro de justificación del contenido material de los poderes públicos y como criterio interpretativo del conjunto del ordenamiento jurídico electoral. En tales condiciones, las disposiciones del artículo 134 constitucional, en general, y, particularmente, el principio de equidad en la contienda, constituyen correlativamente obligaciones para los partidos políticos de conducirse con apego a ese principio o valor constitucional.
Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.
En tal sentido, la Sala Superior se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[34].
Así, el artículo 134 de la Constitución Federal en cita establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.
En su párrafo séptimo, señala que las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En el párrafo octavo se establece que, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución surgió como parte de la modificación constitucional integral en materia electoral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:
- En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
- En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
- En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
- En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.
- Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos públicos los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.
Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y, en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos[35].
Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
De ahí que haya sostenido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Expuesto el marco normativo aplicable, se procede al análisis de las conductas señaladas por MORENA y el PT como contraventoras del principio de equidad en la contienda, para ello se abordarán, en principio, las conductas en las que se hace valer una utilización indebida de propaganda gubernamental, para luego, proceder al estudio del indebido actuar de los servidores públicos que se cuestionan.
8.2.1. Uso indebido de propaganda gubernamental y recursos públicos
Conforme al método establecido, corresponde el estudio de los planteamientos a través de los cuales MORENA y el PT exponen que se han violentado las reglas sobre propaganda gubernamental y, con ello los principios de equidad y certeza de la contienda en favor del candidato electo, a través de diversas publicaciones con las que se ha buscado su posicionamiento, en las que se han utilizado recursos públicos para su difusión, en los siguientes términos:
MORENA |
|
1 |
La difusión de propaganda gubernamental relacionada con una campaña en la que participó la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia, para dar asesoría a comerciantes sobre el registro de marcas ante el IMPI. |
2 |
La difusión en el perfil de Facebook del candidato electo de una publicación en la que se da difusión al Instituto de la Mujer Moreliana. |
3 |
La difusión de propaganda electoral del candidato electo, sin identificación de los partidos políticos que lo postulan. |
4 |
La divulgación en los perfiles de Facebook e Instagram del candidato electo, de obra pública para promover su imagen. |
5 |
La advertencia que realizó el candidato electo a través de su perfil de Facebook, para el uso de puentes peatonales. |
6 |
La publicación realizada en el perfil de Facebook del candidato electo en la que hace del conocimiento a la ciudadanía la inversión realizada en zonas rurales y tenencias. |
7 |
La promoción de obras del Ayuntamiento por parte del candidato electo, con la participación de la Organización de Colonias Populares. |
8 |
La realización de publicaciones en sus redes sociales, en las que hace referencia a los logros municipales en materia de seguridad pública. |
9 |
La difusión de propaganda gubernamental relacionada con la creación del Refugio para familias y mujeres en situación extrema. |
PT |
|
1 |
Por el uso sistemático de redes sociales manejadas por personal del Ayuntamiento para posicionar la imagen del candidato electo, previo al inicio de las campañas electorales, a través de la utilización de recursos públicos. |
Conductas que se analizarán siguiendo la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, por lo que, en principio, corresponde verificar si los hechos planteados como violatorios de principios constitucionales se encuentren acreditados de manera objetiva y material, porque solo de esta forma será posible determinar el grado de afectación que produjo esa violación y si la misma resulta o no determinante para el resultado de la elección.
Para ello, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.
En ese tenor, para el análisis de las conductas reprochadas se tomarán en consideración las pruebas aportadas por estos, consistentes en las certificaciones levantadas por fedatario público, así como las verificaciones de contenido realizadas por los funcionarios electorales del IEM, respecto de los enlaces electrónicos que se aportan en los escritos de demanda, ofrecidos en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Además, se valorarán las certificaciones del contenido de los enlaces electrónicos que, habiendo sido ofrecidos como prueba, no habían sido desahogados por la autoridad administrativa electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional procedió a su verificación, levantando las actas respectivas.
Medios de prueba que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracciones II y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral al tener por demostrado lo que de las mismas se desprende, en relación con la existencia y contenido de las publicaciones que se ofrecen como prueba, más no así sobre la veracidad de los hechos expuestos en las mismas.
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- Hechos respecto de los cuales ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral
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En relación con la conducta que se impugna, MORENA hace valer que el candidato electo a través de sus perfiles de Facebook e Instagram ha difundido propaganda gubernamental con el objeto de posicionar su nombre e imagen en la contienda electoral beneficiándose de los logros y proyectos del Ayuntamiento, aunado a que, la propaganda utilizada en su campaña electoral no cuenta con el emblema o logo de los partidos políticos que lo postularon, con lo que se transgredió la normatividad electoral.
En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado por lo que hace a las siguientes conductas:
MORENA |
La divulgación en los perfiles de Facebook e Instagram del candidato electo, de obra pública para promover su imagen. |
La advertencia que realizó el candidato electo a través de su perfil de Facebook, para el uso de puentes peatonales. |
La realización de publicaciones en sus redes sociales, en las que hace referencia a los logros municipales en materia de seguridad pública. |
La difusión de propaganda gubernamental relacionada con la creación del Refugio para familias y mujeres en situación extrema. |
La difusión de propaganda electoral del candidato electo, sin identificación de los partidos políticos que lo postulan. |
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- Divulgación de obras públicas
En relación con las conductas que se reprochan, MORENA expone que el candidato electo buscó posicionar su imagen a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook e Instagram, en las que hizo alusión a obras públicas de la administración municipal, mismas que se encuentran relacionadas con:
- Dos publicaciones del nueve de abril, realizadas en Facebook e Instagram, vinculadas con una obra pública que se desarrollaba en la Avenida Siervo de la Nación, razón por la que el candidato electo invitaba a la ciudadanía a utilizar los puentes peatonales y, así, evitar el cruce sobre las vías del tren.
- Además, una publicación de Facebook realizada el diez siguiente, en la que invitaba a la población a tomar sus precauciones en un tramo de una vialidad, derivado de los cortes parciales de circular con motivo de la construcción de una obra pública –parque lineal-.
Las cuales, conforme a los enlaces electrónicos proporcionados, se encuentran alojadas en:
Publicaciones de 9 de abril |
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1 |
https://www.facebook.com/share/n565dmBXbq84skcj/ |
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https://www.instagram.com/p/C5jr4Tng0TF/?igsh=MXB3cGYwcDZ0ZDQ5Mw |
Publicación de 10 de abril |
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1 |
https://www.facebook.com/share/p/qrmfSUGNfU5cfGha/?mibextid=WC7FNe |
En razón de lo anterior, MORENA expone que las publicaciones señaladas, al constituir propaganda gubernamental que difunden logros de la administración pública municipal, buscaban el posicionamiento del candidato electo.
Conductas respecto de las cuales este Tribunal Electoral ya emitió pronunciamiento, como se desprende de lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves TEEM-PES-035/2024 y TEEM-PES-036/2024, en los que concluyó, en los mismos términos, determinando la inexistencia de las conductas denunciadas por tratarse de manifestaciones espontáneas amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.
Ello se desprende del mensaje que en las mismas se difunde, el cual este órgano jurisdiccional ya tuvo por demostrado al momento de resolver los procedimientos administrativos sancionadores en cita, mismos que corresponden a:
- Publicaciones de nueve de abril difundidas en Facebook e Instagram:
“Por la seguridad de las y los morelianos de la zona de Av. Periodismo y Av. Siervo de la Nación, recuerden usar el puente peatonal cuando el tren esté realizando maniobras por la zona”” |
- Publicación de diez de abril, difundida en Facebook:
“Recuerden tomar precauciones desde José Ma. Rojo hasta Joaquín Terán, donde realizan cortes parciales por la construcción de parque lineal en Av. Quinceo” |
- Además, en ambos procedimientos se tuvo por acreditado que los perfiles de Facebook e Instagram en que se realizaron pertenecen al candidato electo, pues en cada caso así se reconoció, además de que son manejados por él mismo.
Al respecto, MORENA basa su reclamo en que esas publicaciones tienen la intención de posicionar la imagen y nombre del candidato electo frente a la ciudadanía como una opción política y, por lo tanto, que se tratan de propaganda gubernamental que vulnera lo dispuesto en la Constitución Federal respecto a la prohibición de difundir su imagen.
Sin embargo, como se razonó en los procedimientos especiales sancionadores mencionados, no es factible advertir que las expresiones difundidas en las publicaciones contengan mensajes relacionados con fines de posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado el candidato electo con motivo del desempeño de su cargo o, en general, de la administración pública municipal, así como tampoco la promoción de alguna obra pública.
Resultando relevante, tal como ya lo razonó este Tribunal Electoral, pues de las mismas no se advierte violación a lo dispuesto en el Código Electoral ya que, no es posible establecer la existencia de algún elemento que las identifique en un contexto de tipo institucional, gubernamental o electoral.
Ahora bien, en cuanto a la indebida utilización de propaganda gubernamental que MORENA reprocha al candidato electo¸ al considerar que con ellas se buscó promocionar y difundir obras públicas en su favor como propaganda, siendo su verdadera intención promocionar su imagen, circunstancia que de actualizarse rompería con la equidad en la contienda y sería una agravante, dada la doble calidad que ostentaba en ese momento, a juicio de este órgano jurisdiccional esa afirmación no se actualiza, pues como ha quedado establecido, no se advierten referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, así como tampoco, cualidades o calidad personal, logros políticos, ni económicos o de algún partido político.
Por lo que, este Tribunal Electoral concluyó que el hecho de que hubiese realizado tales conductas no implica una infracción a la normativa electoral, ya que de conformidad con lo establecido por la Sala Superior, además de que el mensaje debe contar con los elementos de personalización de la imagen del servidor público, como voz, nombre e imagen, necesariamente debe hacer referencia enfática o expresa en el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones en consonancia con la alusión a alguna plataforma política, lo cual no ocurre en el presente caso y, por tanto, es válido concluir que dichas conductas fueron dentro del margen del libre ejercicio de la libertad de expresión del candidato electo que se garantiza en el marco de los principios vigentes en una democracia constitucional[36].
1.2. Logros municipales en materia de seguridad pública
Aunado a lo anterior, MORENA reprocha la difusión de dos publicaciones realizadas en el perfil de Facebook, relacionadas con la divulgación de acciones del Ayuntamiento que realizó el candidato electo cuando estuvo al frente de la administración como presidente municipal, que hacen referencia a:
- Logros municipales en materia de seguridad pública, por la instalación de equipos de videovigilancia -cámaras-.
- La creación de un refugio municipal para familias y mujeres en situación de violencia extrema.
Aportando para acreditar su dicho los siguientes enlaces electrónicos:
1 |
https://www.facebook.com/share/p/rY6JNggyBNiaHkTb/?mibextid=WC7FNe |
2 |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx?locale=es_LA |
Conductas respecto de las cuales este Tribunal Electoral ya se pronunció al momento de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-059/2024, en el que se tuvo por demostrada:
- La existencia de las publicaciones que ahora se controvierten con el siguiente contenido:
“¡Vamos por una ciudad más video vigilada! En un esfuerzo sin precedentes, hoy Morelia cuenta con mil 600 cámaras de vigilancia, mi compromiso es instalar el doble en toda la ciudad. #AlfonsoX2” |
“En este gobierno ya creamos el Refugio Municipal para familias y mujeres en situación de violencia extrema, y pusimos en marcha la estrategia de Punto Naranja para brindar espacios seguros en nuestra ciudad. ¡Ya lo hicimos y vamos por más! #Alfonsox2” |
- El perfil en el que se hicieron las publicaciones pertenece al candidato electo, al existir un reconocimiento por parte de este, además de que es quien lo administra.
Sin embargo, aun y cuando en el procedimiento se acreditó la existencia de dichas publicaciones, se determinó la inexistencia de la infracción atribuida al candidato electo en virtud de que, si bien las publicaciones corresponden a propaganda electoral y no a gubernamental como MORENA lo manifiesta, estas se ajustan a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral.
Se estima así, puesto que las publicaciones respecto de las cuales MORENA hace depender su dicho fueron realizadas el trece y catorce de mayo, es decir, dentro de la etapa de campañas.
De las mismas puede advertirse la imagen del candidato electo, identificándose como candidato a la presidencia municipal de Morelia, el emblema de uno de los partidos que lo postularon –PAN-, la palabra VOTA y el eslogan: “ALFONSO X2”.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional determinó que si bien MORENA refirió que en las publicaciones se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se daría continuidad, no debe pasar inadvertido que el candidato electo se postuló al cargo en elección consecutiva.
De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada alojada en el perfil haga referencia a logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por la vía de reelección. De ahí que no se haya acreditado la infracción aducida.
1.3. Propaganda electoral del candidato electo sin identificación de los partidos políticos que lo postulan
Por otra parte, MORENA aduce una indebida difusión de propaganda electoral en periodo de campañas por parte del candidato electo sin logos o emblemas de los partidos políticos que lo postularon, a través de su perfil de Facebook, lo que en su consideración violenta el principio de equidad, ofreciendo como medios de prueba para acreditar su afirmación los siguientes enlaces electrónicos:
1 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1017652889717061&set=a.512934270188928&locale=es_LA |
2 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1016984749783875&set=a.512934276855594&locale=es_LA |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=1016542213161462&set=a.512934276855594&locale=es_LA |
4 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=106356856513331&set=a.512934276855594&locale=es_LA |
5 |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/?locale=es_LA |
6 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1014632980019052&set=pcb.1014634520018898&locale=es_LA |
Conducta de la que este Tribunal Electoral ya emitió pronunciamiento al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-058/2024.
Sentencia en la que se determinó existente la infracción, porque de las publicaciones de propaganda no puede advertirse una identificación del partido político o coalición que registró al candidato electo, de ahí que se considere que se incumple con lo establecido en la normativa aplicable, concretamente en lo dispuesto por los artículos 246, párrafo 1, de la LGIPE y 169, párrafo quinto, del Código Electoral.
En ese sentido, se estima que la propaganda difundida por los partidos políticos y sus candidaturas con la finalidad de movilizar al electorado en su favor, durante el periodo de campaña, debe asegurar el voto informado, lo cual supone, como mínimo, que quienes vean las publicaciones, propuestas o promocionales sepan qué partido impulsa a la persona que solicita el voto y para qué cargo solicita el respaldo de la ciudadanía.
Con base en ello, es obligación de las y los actores políticos identificar al partido político postulante de la candidatura en la propaganda que se difunda, pues es un elemento indispensable para que la ciudadanía conozca las opciones políticas en el periodo de campaña.
Lo anterior, permite distinguir y realizar un ejercicio comparativo respecto de las propuestas sustentadas por las y los participantes en la contienda electoral, a efecto de que la ciudadanía emita un voto libre y debidamente informado.
Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral consideró que el candidato electo debía incluir en su propaganda electoral el emblema de los partidos que lo postularon, pues como se dijo, tal circunstancia abona a fomentar un voto informado; máxime que, por ejemplo, es un hecho público y notorio que para la elección por la Presidencia de la República los partidos que lo postularon participaron con el PRI, lo que no aconteció en Morelia, de ahí que resulte relevante que en la propaganda se identificara a los partidos que lo postularon.
Esas mismas razones son las que permiten al órgano jurisdiccional determinar, en este momento, que el candidato electo vulneró una de las reglas previstas sobre propaganda electoral, al omitir utilizar el emblema o emblemas de los partidos políticos que lo postularon en común, pudiendo generar confusión en perjuicio de la ciudadanía, al no fomentar el voto libre e informado. Lo que ha violentado el principio de equidad en la contienda, previsto en el artículo 41 y 134 de la Constitución Federal.
No obstante, se estima que la irregularidad señalada resulta insuficiente para generar la consecuencia pretendida, esto es, la nulidad de la elección municipal de Morelia, porque la determinación emitida en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-058/2024 no se encuentra firme, en atención a que fue cuestionada ante la Sala Toluca.
Aunado a que, en el caso de que dicha determinación sea ratificada, se estima que la irregularidad acreditada no resulta suficiente para determinar la nulidad de la elección que se solicita, pues ello no deriva de la sola acreditación de su existencia, sino que, además, es exigible que la misma genere un grado de afectación al principio o norma constitucional o convencional aplicable -principio de equidad-, de manera determinante para el resultado de la elección.
Pues tal como lo ha concluido la Sala Superior, de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la norma jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el voto activo y pasivo de la ciudadanía.
En ese orden de ideas, corresponde al promovente demostrar cómo es que la irregularidad o violación que se reclama debe considerarse grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección, conforme a la exigencia dispuesta en el artículo 41, fracción VI y 99, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el 72 de la Ley de Justicia Electoral, tal como lo ha concluido la Sala Toluca[37].
Al respecto, la citada Sala ha razonado que, aun y cuando el actor logre probar los hechos irregulares que imputa, ello de ninguna forma conduce a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no es posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación expresa en la Constitución y en la ley aplicable.
Con base en ello, Sala Toluca precisó que, para acreditar la nulidad de la elección se requiere un grado de motivación y fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada lo cual impide considerar válidos los resultados, porque aun en el caso de que puedan acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de los comicios en cuestión.
En el caso, al momento en que MORENA expone los hechos acreditados, se limita a señalar que el candidato electo ha violentado el principio de equidad, así como lo dispuesto en el artículo 41, Base I, de la Constitución Federal, porque la propaganda electoral contenida en seis publicaciones, que ha difundido a través de su perfil de Facebook no contiene los emblemas de los partidos políticos que lo postulan, lo que incumple lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-131/2024 del Consejo General del IEM.
Razonamiento que justifica, además, con la necesidad de que los ciudadanos puedan identificar que la propaganda electoral de un candidato corresponde a un partido político determinado, coalición o candidatura común, pues ello tiene la finalidad de cumplir con el principio de libertad del voto, además de que la misma tenga un carácter informativo.
Sin embargo, MORENA no expone argumentos a través de los cuales ponga de manifiesto cómo es que la conducta acreditada constituye una irregularidad que de manera determinante ha impactado en el resultado de la elección, esto es, aun cuando el hecho se encuentre demostrado, lo cierto es que incumple con el requisito sine qua non, consistente en argumentar y acreditar la determinancia de la infracción cometida, pues su planteamiento solo se limita a afirmar la existencia de una violación al principio de equidad sin aportar mayores elementos al órgano jurisdiccional sobre cómo impacta en el ánimo del electorado en la magnitud suficiente para anular los resultados del proceso electoral local controvertido.
Cabe precisar que la conducta consistió en la difusión de seis publicaciones alojadas en el perfil de Facebook del candidato electo, todas dentro del periodo de campañas – veintiocho de abril, uno y tres de mayo-, conforme al calendario aprobado por el Consejo General del IEM, las cuales, dada su naturaleza y contenido se identificaron como propaganda electoral.
No obstante, MORENA es omiso en argumentar cómo es que esa irregularidad ha generado un efecto pernicioso en los resultados de la elección, o bien, cómo es que esta generó una influencia contraria a los principios constitucionales rectores en la materia electoral, en el sentido del voto de quienes pudieron acceder a ese contenido, poniendo en peligro la libertad del sufragio, generando en consecuencia una violación sustancial en el principio de equidad de la contienda, que resulte determinante -de manera cualitativa o cuantitativa- para la nulidad de la elección.
Ahora, es importante poner en evidencia que, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la votación obtenida por el candidato postulado por la candidatura común fue de 164,538, ciento sesenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho, mientras que la del candidato postulado por la coalición fue de 120,734 ciento veinte mil setecientos treinta y cuatro, lo que refleja una diferencia de 43,804 cuarenta y tres mil ochocientos cuatro votos entre ambas opciones políticas, que corresponde al 11.57% del total de la votación recibida para la elección municipal de Morelia.
De ahí que, correspondía a MORENA la carga argumentativa para demostrar cómo es que la irregularidad que se analiza pudo generar una afectación de tal magnitud, que ponga en duda el resultado de la votación, a partir de planteamientos con el fin de acreditar cómo es que las publicaciones señaladas influyeron de manera determinante, cualitativa o cuantitativamente, en la intención del voto de todos aquellos electores que ejercieron su derecho el dos de junio, lo que no acontece en el caso.
En razón de lo expuesto, en consideración de este Tribunal Electoral, la sola acreditación de tales hechos resulta insuficiente para concluir en la nulidad de la elección que se plantea, en principio, porque la resolución emitida dentro del procedimiento especial sancionador al momento no es firme y, además, porque MORENA no demuestra cómo es que seis publicaciones de propaganda electoral en las que se omitió el emblema del partido político pudo afectar a todos aquellos electores que representan la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección, a fin de concluir que la violación es grave y determinante, razón por la cual, el agravio es inoperante.
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- Publicaciones que constituyen propaganda gubernamental
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Referente al análisis de los agravios expuestos por MORENA, en los que aduce la indebida difusión de propaganda gubernamental promocionando el nombre e imagen del candidato electo, aprovechando las instituciones del Ayuntamiento y haciendo un uso indebido de recursos públicos, con la finalidad de influir en el electorado; conductas que hace depender de la difusión de publicaciones en la página oficial del Ayuntamiento, en un medio de comunicación y en el perfil personal del candidato electo en Facebook y que manifiesta a través de los siguientes planteamientos:
MORENA |
La difusión de propaganda gubernamental relacionada con una campaña en la que participó la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento, para dar asesoría a comerciantes sobre el registro de marcas ante el IMPI. |
La difusión en el perfil de Facebook del candidato electo de una publicación en la que se da publicidad al Instituto de la Mujer Moreliana. |
Agravios que devienen infundados en razón de que, si bien las conductas señaladas por MORENA constituyen propaganda gubernamental, esta se encuentra amparada en lo dispuesto por el artículo 230, fracción VII, inciso b), del Código Electoral, por las siguientes consideraciones.
Si bien MORENA señala que, por una parte, el candidato electo y la Secretaria de Fomento Económico (SEFECO) del Ayuntamiento realizaron promoción de una campaña relacionada con trámites ante el IMPI, misma que fue publicada el veintisiete de febrero en la página oficial del Ayuntamiento y que posteriormente el periódico “La Voz de Michoacán” realizó una publicación el uno de abril. Y, por otra parte, advierte respecto de la divulgación de publicidad relacionada con los servicios ofrecidos por el Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva del Ayuntamiento (IMUJER) en la que se utiliza el logo de este último y de lo cual el candidato electo busca aprovecharse.
Publicaciones contenidas en los siguientes enlaces:
1 |
https://mimorelia.com/noticias/morelia/sefeco-invita-a-campaña-de-registro-de-marca-y-formalización-empresarial |
2 |
https://www.morelia.gob.mx/presenta-sefeco-campana-de-registro-de-marca-y-formalizacion-empresarial-2/ |
3 |
https://www.facebook.com/share/p/PTiwgigHkjFm1J49/?mibextid=WC7FNe |
Enlaces electrónicos cuya existencia fue certificada en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-758/2024[38] e IEM-OFI-781/2024[39] levantadas por el personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Por lo que hace a la campaña en mención, difundida en la página oficial del Ayuntamiento, contrario a lo sostenido por MORENA, se trata de una publicación en la que se da cuenta del trabajo que realiza la Secretaria de SEFECO como titular de dicha Secretaría y como parte de las actividades impulsadas por el propio Ayuntamiento, motivo por el cual fue difundida en la página oficial del mismo. Esto con la finalidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía las diversas actividades que se desarrollan en la administración municipal, en el caso concreto, relacionadas con el registro de marcas y formalización empresarial.
Máxime que el artículo 40, inciso d), fracción X, de la Ley Orgánica Municipal, establece que una de las obligaciones de los ayuntamientos es impulsar, asesorar, gestionar y apoyar a los inventores, artistas, creadores, intérpretes, artesanos, productores, emprendedores, empresarios y ciudadanía en general, para que logren proteger legalmente sus derechos de propiedad intelectual, de tal manera que puedan hacer uso legal y adecuado de dichos derechos en favor de ellos mismos y del desarrollo económico de los municipios y sus comunidades, en coordinación con las autoridades responsables del fomento económico.
Aunado a que, si bien la conducta publicada constituye propaganda gubernamental por haber sido difundida a través de la página oficial del Ayuntamiento, del contenido de la misma no puede advertirse un llamado expreso al voto o solicitud de apoyo en favor del candidato electo o de algún partido político, como se puede advertir de lo compartido en la página del Ayuntamiento que corresponde a lo siguiente:
“Bajo la premisa de acompañar a emprendedores, así como a micro y pequeños empresarios en el proceso de consolidación y legalización de sus proyectos, el Gobierno Municipal al frente del Presidente Alfonso Martínez Alcázar, a través de la Secretaría de Fomento Económico (SEFECO) presentó la Campaña de Registro de Marca y Formalización Empresarial”.
Lo cierto es que se identifica el nombre del candidato electo como titular del Ayuntamiento, sin embargo, se trata de una nota informativa de las actividades que lleva a cabo la SEFECO en favor de la ciudadanía, no así por intentar posicionar su nombre ante el electorado, por lo que, dicho elemento no resulta suficiente para acreditar una promoción personalizada del mismo.
Lo anterior es así, con independencia de que la Secretaria haya realizado una rueda de prensa para dar a conocer la campaña como parte de los trabajos realizados en la Secretaría a su cargo, misma que se difundió en un medio de comunicación de manera posterior toda vez que, eso obedece a una labor periodística protegida por los derechos de libertad de prensa, de expresión y de información tutelada por los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y las convenciones, tratados e instrumentos internaciones en la materia, de los que el Estado mexicano es parte[40].
Por otra parte, en cuanto a la conducta divulgada en el perfil de Facebook relacionada con los servicios que brinda el Instituto de la Mujer, esta se trata de una publicación realizada por el candidato electo, quien en ese momento se encontraba en funciones de presidente municipal, por lo que dicha acción se trató de actividades relacionadas con el ejercicio de su encargo.
Finalmente, en consideración de este Tribunal Electoral respecto de los hechos y conductas precisadas, no es posible tener por acreditada la existencia de la infracción aducida por MORENA en atención a que el Código Electoral prohíbe a los servidores públicos la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral.
Lo cual, en el caso, no ocurre, pues como se desprende de las actas de certificación que obran en el expediente, se advierte que las conductas a las que hace referencia MORENA y hace depender de diversas publicaciones, fueron realizadas el veintisiete de febrero, uno y once de abril, es decir, previo al inicio de la etapa de campañas al que hace referencia el artículo en cita toda vez que, este comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo.
En conclusión, si bien las conductas en análisis constituyen propaganda gubernamental, de los hechos no se advierten elementos que lleven a concluir a este órgano jurisdiccional que se trata además de un actuar indebido de promoción personalizada del candidato electo como servidor público; de ahí que las publicaciones realizadas no transgreden la normativa electoral.
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- Publicaciones que son propaganda electoral
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Ahora bien, se procede a analizar las conductas que, si bien, constituyen propaganda, se trata de electoral y no gubernamental, en atención a que fueron llevadas a cabo durante el periodo de campaña, momento en que el candidato electo se había separado de su encargo como presidente municipal para contender en la elección consecutiva; las cuales corresponden a las siguientes manifestaciones:
MORENA |
La publicación realizada en el perfil de Facebook del candidato electo en la que hace del conocimiento a la ciudadanía la inversión realizada en zonas rurales y tenencias. |
La promoción de obras del Ayuntamiento por parte del candidato electo, con la participación de la Organización de Colonias Populares. |
A decir de MORENA, dichas conductas promueven logros, obras y, en general, acciones de gobierno realizadas durante la gestión del candidato electo como presidente municipal, lo que constituye una indebida propaganda gubernamental; afirmación que hace depender de los siguientes enlaces electrónicos:
1 |
https:/www.facebook.com./share/p/kXg6pqHYzSQk5sP/?mibextid=WC7FNe |
2 |
https:/www.facebook.com./share/r/G8Dka348iw4XBGtL/?mibextid=xCPwDs |
Lo anterior bajo el argumento de que este se encontraba impedido para hacerlo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso b), del Código Electoral, por tratarse de un servidor público, solamente podía difundir información relativa a servicios educativos y de salud o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
Mientras que de las publicaciones divulgadas se advierte, en la difundida el once de mayo, información respecto de acciones realizadas por el candidato electo en favor de zonas rurales, del campo y el sector ganadero; y de la difundida el catorce de mayo, diversas actividades realizadas en las colonias de Morelia, aportando los siguientes enlaces:
1 |
https://www.facebook.com/share/p/kXg6pgHYzSQk5ksP/?mibextid=WC7FNe |
2 |
https://www.facebook.com/share/r/G8Dka348iw4XBGtL/?mibextid=xCPwDs |
Enlaces electrónicos cuya existencia fue certificada en las actas de verificación IEM-OFI-817/2024[41] e IEM-OFI-900/2024[42], levantadas por la autoridad electoral en el ejercicio de sus atribuciones.
En ese tenor, MORENA pierde de vista que, si bien un servidor público solo puede difundir los temas mencionados, en el caso concreto las conductas fueron realizadas por el candidato electo en su calidad de candidato y no así de presidente municipal.
Lo anterior es así toda vez que, este solicitó licencia temporal al cabildo del Ayuntamiento, por el periodo comprendido del quince de abril al tres de junio, misma que fue aprobada en sesión extraordinaria de cabildo de once de abril.
Razón por la que el agravio es infundado, porque contrario a lo señalado por MORENA, estas conductas no pueden considerarse propaganda gubernamental, ya que fueron realizadas por el candidato electo dentro de la etapa de campaña, una vez que ya se había separado del cargo de presidente municipal.
Es así, porque el periodo de campañas para ayuntamientos comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo y, de las constancias que obran en autos se advierte que las conductas fueron difundidas en publicaciones del once y catorce de mayo, esto es, durante el periodo de campañas.
Entonces, este se encontraba en licencia de su cargo como presidente municipal, por lo que, se encontraba en posibilidad de promocionar su candidatura a la elección consecutiva.
Por lo que no resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 230 del Código Electoral, en virtud de que, el actuar del candidato electo se trata de actos de campaña que, si bien, constituyen propaganda, se trata de electoral y, no así, de gubernamental como manifiesta MORENA, además de que fueron realizados en su perfil.
Lo anterior tomando en consideración que por propaganda electoral se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política[43].
Esto es, tiene como finalidad el promover, en periodo de campañas ante la ciudadanía, una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
En ese contexto, las conductas precisadas constituyen propaganda electoral, porque fueron alojadas y se difundieron el once y catorce de mayo, es decir, en el periodo que comprenden las campañas del proceso electoral, por lo que se encuentran estrechamente ligadas a la campaña política del candidato electo para la elección consecutiva.
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- Uso sistemático de redes sociales
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En el agravio que se analiza, el PT hace valer como una irregularidad que impacta de manera determinante el resultado de la elección, el uso sistemático que el candidato electo ha dado a los perfiles de sus redes sociales, en los que ha compartido información de interés general, en relación con la entrega de programas sociales para lograr un posicionamiento previo de su candidatura y plataforma electoral.
Lo anterior, lo intenta justificar a través de argumentos con los que pretende evidenciar que el candidato electo, al contar con la calidad de presidente municipal de Morelia, tuvo a su alcance recursos económicos, humanos, materiales y tecnológicos para lograr trascender a la ciudadanía desde las plataformas de Facebook, Instagram y X, precisando que en la primera de las redes sociales cuenta con más de ciento ochenta y tres mil seguidores.
En ese sentido, el PT señala que se encuentra demostrada la titularidad de los perfiles atendiendo a que, así se ha reconocido por este Tribunal Electoral al momento de resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-027/2024, en el que se tuvo por acreditado, además, que su gestión o manejo lo realizaba la Jefa de Departamento de Gestión de Redes Sociales del Ayuntamiento, con lo cual es posible concluir que el manejo de sus redes sociales se realizó con recursos públicos.
Así, sigue precisando que la sistematicidad en sus redes sociales comenzó desde antes del inicio del proceso electoral, la cual se extendió durante la etapa de precampaña y campaña, en algunos casos a través de anuncios pagados o bien, mediante publicaciones con las que se ha beneficiado de manera sistemática, porque en ellas siempre se hace referencia a proyectos y logros del Ayuntamiento.
De esta forma, en un primer momento ofrece como prueba veintitrés enlaces electrónicos con los que, a su decir, se puede advertir elementos de posicionamiento sistemático en el contexto del proceso electoral, al difundir promesas y logros como las “techumbres en escuelas, ciudad administrativa, parques lineales, reencarpetamiento, creación de escuela abierta en el Colegio Morelia”, enlaces que se identifican a continuación:
Perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” |
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1 |
https://www.facebook.com/share/p/5p447XQmPwQ66DdL/ |
2 |
https://www.facebook.com/share/p/va71MBoDxaJkApGZ/ |
3 |
https://www.facebook.com/share/p/XdMVtraLXNeWAHFQ |
4 |
https://www.facebook.com/reel/2635359593286962 |
5 |
https://fb.watch/sFJN9F7_rq/ |
6 |
https://www.facebook.com/share/p/TrPmLu8egHarZchM/ |
7 |
https://fb.watch/sFKFQ5pntg/ |
8 |
https://www.facebook.com/share/p/8uKDrhV59bzG7n2k/ |
9 |
https://www.facebook.com/share/p/FQytFnMHv8RfzeN8/ |
10 |
https://www.facebook.com/share/p/15HGddMpr3u9VkEh/ |
11 |
https://www.facebook.com/reel/794268805843649 |
12 |
https://www.facebook.com/share/p/vVg6Q3GLKA2SZ472/ |
13 |
https://www.facebook.com/reel/1372715660034321 |
14 |
https://www.facebook.com/share/p/fTsPoEh1SxA1Nemo/ |
15 |
https://www.facebook.com/reel/333488203022973 |
16 |
https://www.facebook.com/share/p/BPWe5A5XFwgyaBmr/ |
17 |
https://www.facebook.com/share/p/eto6C74wY19gHDZt/ |
18 |
https://www.facebook.com/share/p/uTEWfYFoaknm8VTs/ |
19 |
https://www.facebook.com/reel/2669426826544142 |
20 |
https://www.facebook.com/share/p/coHc8mtarJSJQwfR/ |
21 |
https://www.facebook.com/share/p/prUEvSpaY7jAvrj6/ |
22 |
https://www.facebook.com/reel/2648864958604863 |
23 |
https://www.facebook.com/share/p/4xVmhrPatbrknwfJ/ |
En adición a lo anterior, expone que, desde el uno de marzo, el candidato electo siguió compartiendo de forma sistemática, a través de sus perfiles de Facebook, Instagram y Twitter (X), propaganda gubernamental prohibida en su carácter de servidor público como presidente municipal de Morelia, lo que pretende demostrar a través de los siguientes enlaces electrónicos:
Perfil de Instagram “alfonsomtz_mx” |
|
1 |
https://www.instagram.com/p/C4g6Ch2vFBZ/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBiNWFIZA== |
2 |
https://www.instagram.com/p/C4ituL7gV61/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBiNWFlZA== |
3 |
https://www.instagram.com/reel/C4i8be7AwBM/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBiNWFIZA= |
4 |
https://www.instagram.com/reel/C4jNGupANXr/?utmsource=ig_webcopylink&igsh=MzRIODBiNWFIZA== |
5 |
https://www.instagram.com/p/C4tv057Axhh/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBiNWFIZA== |
6 |
https://www.instagram.com/reel/C4vxVxYguvU/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBiNWFIZA== |
7 |
https://www.instagram.com/reel/C4wE7FVApMe/?utm_source=ig_webcopylink&igsh=MzRIODBiNWFIZA== |
8 |
https://www.instagram.com/reel/C4_y7_QqFzx/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBiNWFIZA== |
Perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” |
|
1 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=988464405969243&set=a.512934276855594 |
2 |
https://www.facebook.com/reel/940907280923062 |
3 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=990452592437091&set=a.512934276855594 |
4 |
https://fb.watch/r38i4f48vy/ |
5 |
https://fb.watch/r38kJjzs7g/ |
6 |
https://facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/posts/pfbid02ZsGDpysBZ8W4vjtxQiT7FmrqV8kAiwK3hESs69LwpkZbeCiJpsdXvJoJeJgfBvrhl |
7 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=992204815595202&set=a.512934276855594 |
8 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=992809085534775&set=a.512934270188928 |
9 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=993312545484429&set=a.512934276855594 |
10 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=994499848699032&set=a.512934276855594 |
11 |
https://fb.watch/r38Ivadi4d/ |
12 |
https://www.facebook.com/AlfonsoMtz.Mx/posts/pfbid02eYehXr2EPkrvcxvGXQ8EaH9y5EVZ3XcsRoZquJg4TEAKWuosPqUHw8QJP5JMEV5Rl |
13 |
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=3666963583619928 |
Perfil de Twitter (X) “Alfonso Martínez” |
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1 |
https://twitter.com/AlfonsoMtz_Mx/status/1768473525952671836/photo/1 |
2 |
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11 |
En adición a lo anterior, el PT expone que el candidato electo a partir del uno de marzo también ha compartido en las redes sociales de Facebook, Instagram y Twitter (X) del Gobierno de Morelia, propaganda gubernamental prohibida en su carácter de servidor público, lo que pretende demostrar con los siguientes enlaces electrónicos:
Perfil de Facebook “Gobierno de Morelia” |
|
1 |
https://fb.watch/r2Rjgy5z08/ |
2 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=716016597384212&set=a.298584705794072 |
3 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=716566997329172&set=a.298584705794072 |
4 |
https://fb.watch/r2RAYkVhD8/ |
5 |
https://fb.watch/r2RAYkVhD8/ |
6 |
https://www.facebook.com/MoreliaGob/posts/pfbid0gY3215eN8axDFYDpCfDN6sr2Z9KF6Q5GCdkyEX4PuMdbkEG8gK8W7dBpT1M161l |
7 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=718095857176286&set=a.298584705794072 |
8 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=718220807163791&set=a.298584705794072 |
9 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=718317800487425&set=a.298584705794072&cft[0]=AZV2Sq5mFB227ZFcgtQsmkcQ6wAX1-PnOwcUbGhRnbKzrSJPjQnoXzb9u2Hf-XwDBjKdLJhrDD_UU-7os-yhiqsN5EI0cT|wk7i75M65Qu8A0S8ISFEaLKRERVQ4_z2PL-8RmphKdFg0dvtAWOlpafg39kc0QzP1VQd|6AFlo_qY4P_gzz3hLXny19|zQ53ncY&tn=EH-R |
10 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=718645323788006&set=a.298584705794072 |
11 |
https://fb.watch/r2R_IJnCxb/ |
12 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=719212513731287&set=a.298584705794072 |
13 |
https://www.facebook.com/MoreliaGob/posts/pfbid03uWi7MRUmbvbz6tYYWgiMgVNP7UZnHNA8h3qgDmnNX9RkbyofuGcxmYco5BGupCbl |
14 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=719897590329446&set=a.298584705794072&cft_[0]=AZVihNZpR8NkT_ZCZt¡MObTVHOVqv9QluQIW1rQfw5Hh8g3aDix4hJoS-Fx0wlvmkdZ3GoiWYSL4Do2n-Ox046-19yf9f4LaZBCBZFiJmmUNHGmbgbl9_FYrl1BtdMX60LKpY1L34zZMAStMpdO3GnF0bzJ43r8savG7gxeGhckCzvWfbSJCofz1MRIpnZffJA&tn=EH-R |
15 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=721542333498305&set=a.298584705794072 |
16 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=721602543492284&set=a.298584705794072 |
17 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=721704943482044&set=a.298584705794072 |
18 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=722046460114559&set=a.298584705794072 |
19 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=722046460114559&set=a.298584705794072 |
20 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=722344183418120&set=a.298584705794072 |
21 |
https://fb.watch/r2SROR7Epv/ |
22 |
https://fb.watch/r2S-3Qe9uC/ |
23 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=722723673380171&set=a.298584705794072 |
24 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=722821583370380&set=a.298584705794072 |
25 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=723068330012372&set=a.298584705794072 |
26 |
https://fb.watch/r2TcNUKEF-/ |
27 |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=723222793330259&set=a.298584705794072 |
28 |
https://www.facebook.com/MoreliaGob/posts/pfbid02zNQzGJEQRi1wELYWdbN67zZAvS8j9zW16GEGZcQUr3TaCfpzQ08JDSb6wKVQiEh7l |
29 |
https://www.facebook.com/MoreliaGob/posts/pfbi02zNQzGJERi1wELYWdbN67zZAvS8j9zW16GEGZcQUr3TaCfpzQo8JDSb6wKVQiEh7l |
Perfil de Instagram “moreliagob” |
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1 |
https://www.instagram.com/p/Cw06xTRAmg0/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
2 |
https://www.instagram.com/reel/Cw27e9tAPz4/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
3 |
https://www.instagram.com/p/Cw3YT3nATA0/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
4 |
https://www.instagram.com/p/Cw3nE4mgLv7/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
5 |
https://www.instagram.com/p/CxdndzSAWNM/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
6 |
https://www.instagram.com/p/Cxtwxletx_O/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
7 |
https://www.instagram.com/p/CxtxAs8NWJS/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
8 |
https://www.instagram.com/p/CxtxPN0N3Ym/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA==v |
9 |
https://www.instagram.com/reel/CyyDU02AW-g/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
10 |
https://www.instagram.com/p/CyzeP1HN-3t/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
11 |
https://www.instagram.com/reel/Cy7RPN6NEmr/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
12 |
https://www.instagram.com/p/CzHW_5RA2wH/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
13 |
https://www.instagram.com/p/CzW0SwZAHNV/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
14 |
https://www.instagram.com/p/CzcEhnHA2mi/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
15 |
https://www.instagram.com/p/CzcWKJpAcnc/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
16 |
https://www.instagram.com/p/CzcnQS6tlNn/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
17 |
https://www.instagram.com/p/CzpmlXXArqf/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
18 |
https://www.instagram.com/p/Cz1Wvo6AZeU/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
19 |
https://www.instagram.com/p/Cz7V1kgAVvF/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
20 |
https://www.instagram.com/p/Cz9elgpgIK-/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
21 |
https://www.instagram.com/p/C0laB2WtN9K/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
22 |
https://www.instagram.com/p/C0j7qk0g5sK/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
23 |
https://www.instagram.com/reel/C0zOwv7gw_G/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
24 |
https://www.instagram.com/p/C02gl3sgvFl/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
25 |
https://www.instagram.com/reel/C1cobeRA8Ei/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
26 |
https://www.instagram.com/p/C1-8lgotarh/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
27 |
https://www.instagram.com/reel/C2LYsNDghKi/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
28 |
https://www.instagram.com/p/C2XolqVA5X_/?utmsource=ig_web_copy_link&igsh=Mz_RIODBINWFIZA== |
29 |
https://www.instagram.com/p/C2dtfvqNQ6x/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA |
30 |
https://www.instagram.com/p/C2yPODNtaol/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
31 |
https://www.instagram.com/p/C25P9GUgYYC/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
32 |
https://www.instagram.com/p/C28H4wZgGas/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
33 |
https://www.instagram.com/p/C29-HBLg9NT/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
34 |
https://www.instagram.com/p/C3GwXLMNIL1/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
35 |
https://www.instagram.com/p/C3JHnl_gP0d/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
36 |
https://www.instagram.com/p/C3OWzf4gnMg/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
37 |
https://www.instagram.com/p/C3OXAN9gFcJ/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
38 |
https://www.instagram.com/p/C3IfNJLgkn8/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
39 |
https://www.instagram.com/p/C3qMa–gczZ/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
40 |
https://www.instagram.com/p/C3yKc_HuOQR/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
41 |
https://www.instagram.com/p/C3yfVBwAeoR/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRIODBINWFIZA== |
42 |
https://www.instagram.com/p/C33khwcAmh9/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MZRIODBINWFIZA== |
Finalmente, expone que el candidato electo se ha mantenido presente ante la ciudadanía a través de las historias destacadas de su perfil de Instagram, pues las mismas tenían la intención de persuadir al voto de los ciudadanos a través de la utilización del hashtag #moreliabrilla, historias que aparecen en el apartado de resultados del citado perfil, en las que se puede apreciar propaganda gubernamental, aportando como medio de prueba para acreditar su afirmación setenta y nueve imágenes que inserta en su escrito de demanda.
Todo lo anterior a fin de evidenciar el supuesto actuar sistemático que se atribuye al candidato electo como violatorio del principio de equidad en la contienda, a partir de la cantidad de seguidores con que cuenta en cada uno de sus perfiles.
En consideración de este órgano jurisdiccional el agravio que se hace valer resulta inoperante.
Lo anterior es así porque el PT se limita a realizar afirmaciones genéricas con las que pretende demostrar que las publicaciones realizadas en los perfiles que se cuestionan deben ser consideradas indebidas, al estimar que corresponde a una campaña de posicionamiento al difundir de manera sistemática propaganda gubernamental asociada al Ayuntamiento, a través de la utilización del hashtag #moreliabrilla.
En ese sentido, en un primer momento expone que el candidato electo previo al inicio del proceso electoral comenzó a realizar publicaciones con contenido de “propaganda gubernamental prohibida”, aportando para ello veintitrés enlaces electrónicos que corresponden a publicaciones realizadas en el perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar”, sin realizar una exposición argumentativa a fin de demostrar cómo es que, en cada caso, con las mismas se hizo una difusión indebida de su nombre e imagen de cara al proceso electoral.
Es decir, el PT una vez que inserta a su escrito de demanda cada una de las publicaciones señaladas, se limita a afirmar que de las mismas se pueden desprender promesas y logros del candidato electo relacionadas con “techumbres en escuelas, ciudad administrativa, parques lineales, reencarpetamiento, creación de la escuela abierta”, sin realizar una relación de su planteamiento con la publicación cuestionada, pretendiendo que este Tribunal Electoral realice un ejercicio de oficio y, en suplencia de la carga argumentativa que le corresponde, extraiga el contenido de cada una de las publicaciones para luego, determinar si el mismo es violatorio o no de la normativa electoral.
Lo mismo ocurre con relación a ocho publicaciones realizadas en el perfil de Instagram “alfonsomtz_mx”, trece difundidas en el perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” y once más realizadas en el perfil de Twitter (X) “Alfonso Martínez”, en los que, a decir del PT, a partir del uno de marzo se comenzó a difundir propaganda gubernamental prohibida, pues no aporta argumentos adicionales para acreditar la irregularidad que se cuestiona, más allá de la sola afirmación de que su contenido es prohibido.
Aunado a lo expuesto, proporciona los enlaces electrónicos de veintinueve publicaciones realizadas en el perfil de Facebook identificado como “Gobierno de Morelia” y cuarenta y dos más difundidas en la red social de Instagram mediante el perfil “moreliagob”, aduciendo de manera genérica que, desde los mismos, el candidato electo ha difundido propaganda gubernamental prohibida, afirmación que, además de carecer de la carga argumentativa para demostrar que su contenido es indebido, adolece de la carga probatoria para demostrar que los citados perfiles son manejados o manipulados por este.
Pues, si bien es cierto que, tal como lo expone el PT, ha existido un reconocimiento por parte del candidato electo de que los perfiles de las redes sociales identificados con su nombre le pertenecen, al momento de comparecer como denunciado en diversos procedimientos sancionadores resueltos por este Tribunal Electoral[44], no existe evidencia probatoria que permita concluir que los identificados como “Gobierno de Morelia” y “moreliagob” de las redes sociales Facebook e Instagram, respectivamente, le pertenecen.
En razón de lo anterior, se estima que no es suficiente que el PT haya insertado las publicaciones en su escrito de demanda para solicitar la nulidad de la elección aduciendo un uso sistemático de redes sociales del candidato electo, bajo la afirmación genérica de que su contenido es prohibido, ya que se debió de ocupar de realizar una construcción argumentativa para justificar cómo es que, en cada caso, la publicación es indebida, destacando los elementos que se consideran relevantes para el análisis de la misma.
Lo mismo ocurre en relación con las supuestas historias destacadas que se han difundido en el perfil de Instagram identificado como “alfonsomtz_mx”, que, a decir del PT, se encuentran alojadas de manera permanente en el apartado “Resultados”, ya que para acreditar su existencia y contenido solo aporta setenta y nueve capturas de pantalla, pretendiendo que este órgano jurisdiccional se dirija al perfil señalado y, a partir de una investigación, realice una relación de cada una de las capturas aportadas con las publicaciones ahí realizadas y, enseguida, proceda a verificar su contenido a fin de determinar cómo es que el mismo es contraventor de la normativa electoral.
Sin que escape a lo anterior, la referencia que realiza respecto a que el contenido de las historias aludidas ya fue verificado por la autoridad administrativa electoral al momento de certificar su existencia dentro del expediente IEM-PES-048/2024 que se originó con la queja presentada por esos mismos hechos, pues como ha ocurrido en el caso de los enlaces electrónicos ofrecidos, no se ocupa en realizar una descripción del contenido de las historias cuestionadas para, enseguida, exponer las razones a partir de las cuales las mismas resultan contrarias a la ley.
Aunado a que, no resulta suficiente para acreditar su afirmación la sola manifestación de que los hechos expuestos se encuentran relacionados con conductas que ya fueron denunciadas en vía de procedimiento especial sancionador para que este órgano jurisdiccional tenga por reproducidos los mismos, ya que es imperativo que en la demanda del juicio de inconformidad por la que se cuestiona la nulidad de la elección, se expongan de manera clara y precisa los hechos y los argumentos respectivos en que se sustentan las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Con base en lo expuesto, ante la insuficiencia argumentativa y probatoria del agravio que se analiza, es que se estima que el mismo es inoperante.
8.2.2. Intervención de servidores públicos en la contienda electoral
Enseguida, se procede al análisis de los agravios expuestos por MORENA y el PT, en los que aducen una indebida intervención de servidores públicos durante el desarrollo del proceso electoral en favor del candidato electo, a través de su asistencia y participación en eventos proselitistas en días y horas hábiles, o bien, mediante manifestaciones de apoyo realizadas en redes sociales, con el objeto de influir en el electorado, lo que a su decir se traduce en una indebida utilización de recursos públicos, a través de los siguientes planteamientos:
MORENA |
|
1 |
La asistencia del candidato electo, en días y horas hábiles, a las oficinas del PRI con motivo de una capacitación realizada el nueve de noviembre de dos mil veintitrés. |
2 |
La participación de diversos funcionarios municipales en una encuesta publicada en la red social Facebook. |
3 |
La participación de los Jefes de Tenencia de Morelia en una reunión celebrada el veinte de abril, organizada por el candidato electo. |
4 |
El apoyo manifestado del jefe de departamento de Deportes, Cultura y Diversidad del Instituto de la Juventud Moreliano en favor del candidato electo, a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook. |
5 |
La difusión de logros de la administración municipal en el perfil de Facebook del candidato electo, al momento en que se encontraba en funciones como presidente municipal. |
6 |
La difusión de obras del Ayuntamiento de Morelia, por parte de la Presidenta del DIF Municipal, con el fin de posicionar la imagen del candidato electo. |
PT |
|
1 |
La difusión de publicaciones en los perfiles de Facebook y Twitter del candidato electo, en las que de manera abierta expresó sus aspiraciones a ser reelecto, al momento en que se desempeñaba como presidente municipal. |
2 |
El candidato electo otorgó una entrevista a medios de comunicación en el salón de cabildo del Ayuntamiento, una vez que concluyó la sesión ordinaria de cabildo de trece de marzo, en la que hablo sobre temas relacionados con sus aspiraciones electorales en día y hora hábil, lo que se traduce en un uso indebido uso de recursos públicos. |
3 |
La participación de servidores públicos municipales en una marcha realizada el trece de enero, con motivo de la ratificación del registro del candidato electo como precandidato del PRD. |
4 |
La intervención de la Secretaría de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia en favor del candidato electo, derivado de la promoción que realizó de una supuesta campaña municipal de asesoría para el registro de marcas ante el IMPI. |
5 |
La realización de declaraciones por parte de la Contralora Municipal de Morelia en contra del candidato postulado por la coalición, publicadas en la página oficial del Ayuntamiento. |
6 |
La pega de calcomanías y microperforados por parte del Secretario, el Tesorero y el Coordinador de la Oficina de la Presidencia de Morelia, en un evento proselitista del candidato electo realizado el quince de abril en la vía pública. |
7 |
La difusión reiterada del Presidente del DIF de Morelia, de publicaciones en las que hacía un llamado al voto en favor del candidato electo. |
8 |
La participación del Secretario y la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, en una reunión celebrada el veinte de abril organizada por el candidato electo, a la que también asistieron los Jefes de Tenencia. |
9 |
La injerencia de la Presidenta Honorífica del DIF Municipal, por la publicación en sus redes sociales de propaganda gubernamental en periodo de campaña, para promocionar al candidato electo. |
10 |
El apoyo manifestado del jefe de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Morelia en favor del candidato electo, a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook. |
11 |
La injerencia del Director de Mercados y Comercios en la Vía Pública del Ayuntamiento de Morelia, por la realización de publicaciones en su perfil de Facebook con una connotación evidente de llamado al voto en favor del candidato electo. |
12 |
La difusión de actos proselitistas por parte del jefe de departamento de Deportes, Cultura y Diversidad del Instituto de la Juventud Moreliano, quien a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook muestra un claro apoyo al candidato electo. |
Así, por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los planteamientos realizados por MORENA y el PT, en aquellos casos en los que exista identidad en las conductas señaladas como contraventoras del principio de equidad.
Hechos respecto de los cuales no es posible acreditar su existencia
En principio, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio que se analiza resulta infundado por lo que hace a las siguientes conductas:
MORENA |
La participación de diversos funcionarios municipales en una encuesta publicada en la red social Facebook. |
El apoyo manifestado del jefe de departamento de Deportes, Cultura y Diversidad del Instituto de la Juventud Moreliano en favor del candidato electo, a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook. |
PT |
La realización de declaraciones por parte de la Contralora Municipal de Morelia en contra del candidato postulado por la coalición, publicadas en la página oficial del Ayuntamiento. |
La pega de calcomanías y microperforados por parte del Secretario, el Tesorero y el Coordinador de la Oficina de la Presidencia de Morelia, en un evento proselitista del candidato electo realizado el quince de abril en la vía pública. |
La difusión reiterada del Presidente del DIF de Morelia, de publicaciones en las que hacía un llamado al voto en favor del candidato electo. |
El apoyo manifestado del jefe de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Morelia en favor del candidato electo, a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook. |
La injerencia del Director de Mercados y Comercios en la Vía Pública del Ayuntamiento de Morelia, por la realización de publicaciones en su perfil de Facebook con una connotación evidente de llamado al voto en favor del candidato electo. |
La difusión de actos proselitistas por parte del jefe de departamento de Deportes, Cultura y Diversidad del Instituto de la Juventud Moreliano, quien a través de publicaciones realizadas en su perfil de Facebook muestra un claro apoyo al candidato electo. |
Lo anterior, porque respecto de los hechos que se precisan en las tablas que se insertan no es posible tener por demostrada la existencia de la irregularidad aducida, en atención a que, MORENA y el PT no proporcionan elementos probatorios suficientes que permitan acreditar, en algunos casos, le existencia de la conducta y, en otros, la existencia de un nexo o relación entre el origen de las publicaciones que se cuestionan con la titularidad de quien maneja los perfiles de Facebook en donde se difundieron.
Pues, si bien se exhiben como elemento de prueba para acreditar sus afirmaciones los enlaces electrónicos de las publicaciones, los mismos resultan eficaces, únicamente, para tener por demostrada su existencia, más no así la titularidad de los perfiles en los que se difundieron.
Ello es así, porque tanto las certificaciones levantadas por fedatario público, las verificaciones realizadas por funcionarios electorales del IEM, así como las certificaciones efectuadas por este órgano jurisdiccional, al tratarse de documentales públicas, cuentan con valor probatorio pleno para tener por demostrada la existencia de las publicaciones alojadas en los enlaces electrónicos que se ofrecen como prueba, mas no así la veracidad de lo que de ellas se desprende, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones II y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
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- Encuesta en Facebook
Precisado lo anterior, se procede al análisis de la conducta relacionada con una supuesta encuesta difundida el catorce de marzo en el perfil de Facebook identificado como “Dirigentes de Michoacán”, en la que, a través de reacciones de los miembros de la citada red social, se pone a consideración el apoyo de los candidatos postulados por los partidos PAN, PRI y MORENA a la presidencia municipal de Morelia, generando la participación de diversos usuarios de la citada red social.
Publicación con la que, a decir del MORENA, interactuaron diversas personas funcionarias del Ayuntamiento, quienes emitieron una reacción en favor del candidato electo, lo que se tradujo en una actividad proselitista en favor de este, vulnerando con ello los principios de equidad y neutralidad que todo funcionario o servidor público debe observar en el ejercicio de su cargo, aportando para acreditar su dicho el siguiente enlace electrónico:
http://www.facebook.com/story.php?storyfbid=32094385763309&id=100091530922731&mibextid=xfxf2i&rdid=zqfox48apg1oxqxx |
Publicación cuya existencia fue certificada el trece de mayo por la Notaria Pública número 203 con ejercicio y residencia en la ciudad de Tarímbaro, Michoacán[45], de ahí que se tiene por demostrado que el catorce de marzo, a través del perfil “Dirigentes de Michoacán”, se difundió una publicación en la que se solicitaba a los usuarios de esa red social, emitieran una reacción en favor del candidato que representaba una mejor opción para Morelia.
En ese sentido, MORENA expone que los titulares de los perfiles que interactuaron con la citada publicación, corresponden a personas funcionarias de la administración pública municipal, quienes, mediante la participación en la encuesta publicada mostraron su apoyo en favor del candidato electo, sin aportar mayores elementos para acreditar el nexo que existe entre los perfiles de Facebook que identifica, y la titularidad de las personas a quienes se les atribuyen, por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, esas manifestaciones se traducen en meras afirmaciones sin sustento probatorio lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional realizar el estudio correspondiente.
Pues no resulta suficiente el solo señalamiento que realiza MORENA en su escrito de demanda, a través de un listado de nombres que pretende vincular con los perfiles que tuvieron una interacción, con la publicación antes mencionada, para tener por demostrada la conducta que se hace valer.
Ya que esa sola afirmación resulta ineficaz para demostrar, en principio, la titularidad de quien realiza el manejo de los perfiles identificados, así como la supuesta calidad de funcionario público que atribuye a cada una de las ciudadanas y los ciudadanos señalados, sin que resulte procedente que mediante un señalamiento pretenda que este Tribunal Electoral realice una investigación a través de la plataforma de transparencia del Instituto Nacional de Acceso a la Información, para que se de fe del directorio de funcionarios del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Lo anterior, porque la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como la carga probatoria para demostrar los mismos corresponde a MORENA, sobre todo, cuando en la demanda se expone que la información relacionada con el directorio de los funcionarios del Ayuntamiento es de naturaleza pública, razón por la cual se estima que pudo tener acceso a esta de manera oportuna y, así, aportarla como medio de prueba al momento de la presentación del juicio.
Por otra parte, no escapa a este Tribunal Electoral lo manifestado respecto a la existencia de diversas publicaciones realizadas en perfiles de Facebook que vincula con ciudadanos que señala como funcionarios municipales, las que a decir de MORENA obran dentro del expediente IEM-PES-110/2024.
Manifestaciones que se consideran genéricas, pues no precisa en qué consisten esas publicaciones, en qué perfiles se difundieron y las fechas de las mismas, pretendiendo que este órgano jurisdiccional sustraiga los hechos de una queja que presentó ante la autoridad administrativa electoral, aspecto que no resulta procedente en el juicio de inconformidad, pues como se dijo, la parte actora se encuentra obligada a expresar los hechos que constituyen la infracción, así como aportar las pruebas necesarias para su demostración, lo que no ocurre en el caso.
Resultando un hecho notorio para este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que la queja que dio origen al expediente IEM-PES-110/2024 que se señala, fue desechada mediante acuerdo de diecinueve de abril, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, como se informó a este órgano jurisdiccional mediante oficio IEM-SE-CE-802/2024 de esa misma fecha.
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- Apoyo por parte del personal del Instituto de la Juventud Moreliana
En relación con las conductas que se analizan, MORENA y PT exponen, en similares términos, que la persona identificada como “José de Jesús Víctor Rivas”, quien aduce, se desempeña como jefe de departamento de Deportes, Cultura y Diversidad del Instituto de la Juventud del Ayuntamiento, utilizó la red social de Facebook para difundir, a través de su perfil, un apoyo manifiesto en favor del candidato electo para posicionarlo frente al electorado.
Ya que, en su concepto, la publicación señalada se realizó en día y hora hábil y en ella se le puede ver participando en un evento proselitista, sosteniendo una bandera en apoyo al candidato electo, proporcionando los siguientes enlaces electrónicos para acreditar su afirmación:
1 |
https://www.facebook.com/profile.php?id=100068200268301&mibextid=ZbWKwL |
2 |
https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid037Cf6fZubeHSce521VLEuXSxYAGgNoo371c7ibMP7EZLwPL2cwgfBoQrrbCim6fpKl&id=100068200268301&mibextid=ZbWKwL |
En ese sentido, el primero de los enlaces electrónicos insertado en la tabla que antecede, se ofrece como prueba para demostrar la existencia del perfil de Facebook desde el cual se realizó la publicación que se cuestiona, mismo que se identifica como “Jesus Victor R” y, el segundo enlace electrónico, para acreditar la existencia de la publicación difundida a partir del once de mayo con la que, a su decir, se coaccionó al electorado.
Perfil y publicación cuya existencia se logró acreditar mediante el acta de verificación IEM-OFI-779/2024[46], levantada el veintidós de mayo por la funcionaria electoral del IEM, misma que hace prueba plena para demostrar, únicamente, la existencia del perfil señalado, así como la publicación cuestionada, más no así la veracidad de lo que de ella se desprende.
En ese sentido, respecto al perfil y la publicación con la que se pretende acreditar la indebida intervención de un servidor público en el proceso electoral, en el acta que se analiza se dio fe, en principio, de la existencia del mismo, el cual se identificó como “Jesus Victor R”, así como la publicación de una imagen difundida en este, en la que se advierte la presencia de:
“…un hombre de tez morena, sombrero blanco, vestido con camisa blanca y pantalón azul, montando un caballo blanco y portando en sus manos una bandera color azul…”.
Elementos los anteriores que, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan insuficientes para determinar, en principio, la titularidad del perfil en el que se realiza la publicación que se cuestiona y, además, que la misma tuviera la finalidad de difundir o posicionar la imagen del candidato electo frente al electorado.
Pues, si bien en la certificación se da cuenta sobre la existencia de una imagen en la que aparece una persona de sexo masculino que sostiene una bandera en color azul con sus manos, mientras monta un caballo durante un evento realizado al aire libre, de ella no se advierte referencia alguna hacia el candidato electo y, menos aún, que los hechos que ahí se exponen correspondan a un acto proselitista en favor de este.
Ello, porque el contenido del acta de verificación resulta insuficiente para demostrar el contexto en el que se desarrollaron los hechos contenidos en la imagen, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de concluir que corresponden a un evento relacionado con los actos de campaña del candidato electo, como lo pretende demostrar MORENA y, menos aún, que del contenido de la bandera que portaba la persona identificada en la publicación, corresponda a propaganda electoral.
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- Participación en eventos proselitistas y apoyo a través de Facebook
Ahora se procede al análisis de las conductas que el PT reclama como violatorias de los principios de equidad y neutralidad de la contienda, por la participación de servidores públicos municipales en favor del candidato electo, lo que se traduce en una indebida utilización de recursos públicos, relacionadas con:
- La participación del Secretario, Tesorero y Coordinador de la Oficina de Presidencia, todos del Ayuntamiento, en un evento de pega de calcomonías y microperforados en favor del candidato electo, desarrollado el quince de abril en dos de las avenidas principales de la ciudad de Morelia, en día y hora hábil.
- La difusión reiterada de publicaciones en Facebook por parte del Presidente del DIF de Morelia, con la intención de realizar un llamado al voto en favor del candidato electo, así como una publicación de cinco de mayo, en la que reprodujo publicaciones del candidato electo en las que hacía referencia a logros de su gestión.
- El apoyo manifiesto del jefe de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Morelia en favor del candidato electo, a través de publicaciones en su perfil de Facebook en las que ha compartido un posicionamiento manifiesto en su favor, con el fin de realizar un llamado al voto, además de entregar propaganda electoral -volantes- de este en la vía pública.
- La injerencia del Director de Mercados y Comercios en la Vía Pública del Ayuntamiento, por la realización de publicaciones en su perfil de Facebook, con una connotación evidente de llamado al voto en favor del candidato electo, al resaltar el nombre e imagen de este, así como los logros realizados durante su gestión como presidente municipal.
Planteamientos respecto de los cuales no se cuenta con elementos que permitan tener acreditada su existencia, en principio, porque el PT no formula argumentos en los que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se desarrollaron los mismos, limitándose a señalar que la intervención del Secretario, el Tesorero y el Coordinador de la Oficina de Presidencia del Ayuntamiento, se hizo pública a través de la difusión que estos mismos dieron a esos hechos a través de las plataformas de Facebook e Instagram, en las que se les puede ver participando en eventos proselitistas en dos de las principales vialidades de Morelia.
Sin aportar, siquiera, los enlaces electrónicos de las publicaciones con las que, a su decir, se realizó esa difusión, a fin de que este órgano jurisdiccional procediera a la verificación de su contenido.
Lo mismo ocurre por lo que hace a las conductas que reprocha al Presidente del DIF, al jefe de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos y al Director de Mercados y Comercios en la Vía Pública, todos del Ayuntamiento, de quienes reclama el emprendimiento de una campaña de apoyo en favor del candidato electo, a través de la reiteración de publicaciones difundidas en Facebook para posicionar el nombre e imagen, enalteciendo los logros de su gestión como presidencia municipal.
No obstante, el PT no proporciona los medios de prueba que permitan acreditar la existencia de las publicaciones con las que, a su decir, los servidores públicos señalados emprendieron la campaña de posicionamiento que se reclama, ya que sus planteamientos se realizan a través de afirmaciones sin sustento argumentativo y probatorio, mediante argumentos genéricos en los que no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a efecto de que este Tribunal Electoral se encuentre en la posibilidad de analizar esas conductas.
Pues, como ya se dijo, no resulta suficiente para acreditar su afirmación la sola manifestación de que los hechos expuestos se encuentran relacionados con conductas que ya fueron denunciadas en diversas quejas promovidas ante el IEM en vía de procedimiento especial sancionador, para que este órgano jurisdiccional tenga por reproducidos los mismos, ya que es imperativo que en la demanda del juicio de inconformidad por la que se cuestiona la nulidad de la elección, se expongan de manera clara y precisa los hechos en que se sustentan las pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin que resulte procedente que este órgano jurisdiccional se remita a las quejas promovidas y, mediante un ejercicio oficioso extraiga los hechos en ellas denunciados para perfeccionar el agravio que se hace valer, porque ello implicaría una suplencia absoluta de la deficiencia argumentativa de la demanda, lo que generaría, además, un desequilibrio procesal frente a quienes comparecen como terceros interesados[47].
Y, si bien identifica los procedimientos especiales sancionadores que se han integrado con motivo de las quejas presentadas, los mismos no se ofrecen como prueba, además de que no acredita que los haya solicitado de manera oportuna, a fin de que, en el caso de que no se le hubieran entregado, existiera la necesidad de este órgano jurisdiccional de solicitar los mismos[48].
Lo anterior, permite concluir que los hechos analizados en el presente apartado no están demostrados, ya que, en algunos casos las pruebas ofrecidas por MORENA y PT son inconducentes para que este Tribunal Electoral pueda tener certeza sobre la existencia de estos y, en otros más, no se ofrece prueba alguna para su demostración, tomando en consideración que las conductas que se hacen valer, al encontrarse relacionadas con violación a principios constitucionales, deben quedar probadas de manera fehaciente y objetiva.
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- Declaraciones de la Contralora Municipal
Al igual que en los anteriores apartados, las conductas que se atribuyen a la Contralora Municipal del Ayuntamiento no se encuentran demostradas, en atención a que el PT solo se limita a señalar que esta realizó declaraciones en contra del candidato postulado por la coalición, mismas que fueron publicadas en la página oficial del Ayuntamiento y en diversos medios de comunicación.
Se considera así, pues si bien señala algunas expresiones que en su concepto pueden considerarse negativas y que pudieron influir de manera negativa en la imagen de su candidato, no expone elementos que permitan a este órgano jurisdiccional realizar el estudio respectivo, pues no señala la fecha en que se realizaron las declaraciones que se tildan de ilegales, no precisan los medios de comunicación que, a su decir, reprodujeron esas expresiones, la fecha de su difusión y, menos aún, la supuesta nota que se publicó en la página oficial del Ayuntamiento.
De ahí que se estime que sus manifestaciones son genéricas, ya que no se aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar la existencia de la conducta que se reprocha, incumpliendo con las cargas argumentativas y probatorias que le corresponden, de ahí que no se cuente con elementos que permitan acreditar siquiera la existencia de la conducta reprochada como violatoria del principio de equidad.
- Hechos acreditados que no configuran una infracción
Ahora, se procede al estudio de aquellas conductas que, si bien se encuentran acreditadas, en consideración de este órgano jurisdiccional, no configuran la violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, al tratarse de actos desplegados por quienes desempeñaban un cargo público que no se traducen en una utilización indebida de recursos públicos, ni en coacción o presión a la libertad del sufragio en favor del candidato electo, mismas que corresponden a las siguientes:
MORENA |
La asistencia del candidato electo, en días y horas hábiles, a las oficinas del PRI con motivo de una capacitación realizada el nueve de noviembre de 2023. |
La participación de los Jefes de Tenencia de Morelia en una reunión celebrada el veinte de abril, organizada por el candidato electo. |
La difusión de logros de la administración municipal en el perfil de Facebook del candidato electo, al momento en que se encontraba en funciones como presidente municipal. |
La difusión de obras del Ayuntamiento de Morelia, por parte de la Presidenta Honorífica del DIF Municipal, con el fin de posicionar la imagen del candidato electo. |
PT |
La difusión de publicaciones en los perfiles de Facebook y Twitter del candidato electo, en las que de manera abierta expresó sus aspiraciones a ser reelecto, al momento en que se desempeñaba como presidente municipal. |
El candidato electo otorgó una entrevista a medios de comunicación en el salón de cabildo del Ayuntamiento, una vez que concluyó la sesión ordinaria de cabildo de trece de marzo, en la que habló sobre temas relacionados con sus aspiraciones electorales en día y hora hábil, lo que se traduce en un uso indebido de recursos públicos. |
La participación de servidores públicos municipales en una marcha realizada el trece de enero, con motivo de la ratificación del registro del candidato electo como precandidato del PRD. |
La intervención de la Secretaria de Fomento Económico del Ayuntamiento de Morelia en favor del candidato electo, derivado de la promoción que realizó de una supuesta campaña municipal de asesoría para el registro de marcas ante el IMPI. |
La participación del Secretario y la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, en una reunión celebrada el veinte de abril organizada por el candidato electo, a la que también asistieron los Jefes de Tenencia. |
La injerencia de la Presidenta Honorífica del DIF Municipal, por la publicación en sus redes sociales de propaganda gubernamental en periodo de campaña, para promocionar al candidato electo. |
En ese tenor, para el análisis de las conductas reprochadas por MORENA y el PT se tomarán en consideración las pruebas aportadas por estos, consistentes en las certificaciones levantadas por fedatario público, así como las verificaciones de contenido realizadas por el personal electoral del IEM para acreditar la existencia, en cada caso, de las publicaciones alojadas en los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba.
Además, se valorarán las certificaciones del contenido de los enlaces electrónicos que, habiendo sido ofrecidos como prueba, no habían sido desahogados por la autoridad administrativa electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional procedió a su verificación, levantando las actas respectivas.
Medios de prueba que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracciones II y IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral para tener por demostrado lo que de las mismas se desprende, en relación con la existencia y contenido de las publicaciones que se ofrecen como prueba, más no así, respecto de la veracidad sobre los hechos expuestos en las mismas.
-
- Hechos respecto de los cuales ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral
- Evento de capacitación partidista
- Hechos respecto de los cuales ya existe pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral
MORENA atribuye al candidato electo un indebido actuar, derivado de su asistencia a un evento político realizado el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, en las oficinas del PRI de la ciudad de Morelia, en donde el Instituto de Formación Política, Jesús Reyes Heroles A.C., dirigió una capacitación a miembros, militantes y dirigentes de ese partido político.
De esta forma, MORENA expone que la asistencia al evento implicó la utilización indebida de recursos públicos e indebido ejercicio del cargo, al acudir a este mientras ejercía las funciones de presidente municipal, en día y hora hábil, vulnerando con ello los principios de imparcialidad y neutralidad dentro de la contienda electoral, pues con ello se posicionó de manera anticipada, ofreciendo los siguientes enlaces electrónicos para demostrar su afirmación:
1 |
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=918375492978135&id=100044170792692&mibextid=WC7FNen |
2 |
https://www.facebook.com/watch/?ref=search&v=338898405494246&external_log_id=2ede3edd-c969-4d8e-bb10-ca17dff1d1a4&q=permiso%20si%20goce%20de%20sueldo |
3 |
https://www.facebook.com/watch/?v=338898405494246 |
4 |
https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid0354K7CZrJryQ1Ge1zuZzSYG16zz1dqFAR95hYXeYQiZHQJ674yZPwHGamgAxURCQ5l |
5 |
https://www.facebook.com/MemoValenciaRy/posts/pfbid023m4uv9jkeNkiK1aomsAic8bM3Dvnbi1nhzR5XTozXzEMeDPDncVFr46pV3NUicxYl |
6 |
https://www.facebook.com/IRHMich/posts/pfbid02r6QD9xruCQA48kNcUqrGQuBA7Q87y1MiETQVKkHAzKy6L5PPLRCtFFaUCHPakZm2l |
Conductas que ya fueron atendidas por este órgano jurisdiccional al momento de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-14/2024, sentencia aprobada en sesión pública de veintidós de marzo, lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de justicia Electoral[49].
Resolución en la que se tuvo por demostrada la realización del evento señalado por MORENA en su demanda, mismo que fue organizado por el Instituto de Formación Política, Jesús Reyes Heroles A.C., filial Michoacán, al que acudió el candidato electo quien, al momento de los hechos, se desempeñaba como presidente municipal de Morelia.
Así, demostrado lo anterior, este Tribunal Electoral ya asumió el criterio en el procedimiento que se cita, respecto a que los hechos que se cuestionan corresponden a un evento partidista de carácter privado que, en sí mismo, no constituyó un acto proselitista dirigido a influir en la voluntad del electorado en favor del candidato electo, como se pretende hacer valer en los juicios de inconformidad que se resuelven.
Lo anterior, porque en el evento no se presentó una plataforma electoral, una solicitud de voto o un posicionamiento del candidato electo en la preferencia del electorado, además de que en el acto no se difundió o aludió a programas gubernamentales, ni a logros, actividades o acciones de gobierno municipal y, menos aún, que en este se hayan utilizado recursos públicos o bien, recursos humanos del Ayuntamiento.
Determinación en la que se precisó que, el evento no tuvo una naturaleza proselitista o electoral, al que asistió el candidato electo en el ejercicio de sus libertades de expresión y reunión, tomando en consideración, además, lo señalado por Sala Superior, la que ha concluido que, la restricción que se impone a los servidores públicos obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño de su cargo, está dirigida a aquellos eventos de naturaleza proselitista[50], lo que no ocurre en el caso.
Pues como se ha señalado, al momento de resolver el procedimiento especial sancionador, este Tribunal Electoral tuvo por acreditado que el evento fue de naturaleza privada correspondiente a una capacitación política de simpatizantes y militantes del PRI, a la que asistió el candidato electo en el ejercicio de su derecho de afiliación a un partido político, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Lo anterior se corroboró con el contenido de las publicaciones aportadas como medios de prueba, en las que se pudo constatar que el evento tuvo como propósito la capacitación dirigida a la militancia interesada en participar en los procesos internos que se desarrollarían en su momento para elegir las candidaturas a participar en el proceso electoral, para la conformación de una ideología política del partido, tal como lo destacó el dirigente estatal del PRI al momento de hacer uso de la voz en el mismo, como se ve:
“En el PRI Michoacán estamos listos para ir solos en las elecciones locales, pero nosotros no seremos un impedimento para conformar la coalición, además creo que las alianzas no deben ser solo electoreras, debemos trabajar en la conformación de una verdadera coalición ideológica que nos permita estar a la altura de las exigencias ciudadanas. Por esta razón, cumpliendo el mandato del Consejo Político Estatal, hoy se realizó la primera jornada del Curso de Documentos Básicos, dirigido a los militantes de nuestro partido que están interesados en participar en el proceso interno para elegir candidatos a diputados locales, alcaldes y regidores de nuestro partido, lo que generó un gran interés entre nuestra militancia, pero también en actores políticos externos a nuestro partido.”
Precisando el dirigente estatal que la invitación al curso de capacitación fue pública, abierta a la ciudadanía interesada en participar, por lo que la participación del candidato electo en el mismo obedeció a un interés personal, como simpatizante del partido, destacando que ello por sí mismo no generaba un compromiso de carácter electoral, en los siguientes términos:
“La invitación a dicho curso fue pública, se colocó en estrados, se difundió a través de vuestras redes sociales y en nuestra acostumbrada conferencia de prensa de los martes. Quiero precisar que, de manera personal, no invité a ningún actor político, ni de mi partido, ni externo.
Ayer por la tarde me informaron que el alcalde de Morelia Alfonso Martínez Alcázar hizo su trámite para participar en calidad de simpatizante del partido, somos buenos anfitriones y lo recibimos como acostumbramos a hacerlo los priistas. Esto no significa ningún compromiso de carácter electoral, pero a raíz del interés que despierta conocer nuestra ideología, quiero informar que propondré al Consejo Público Estatal la posibilidad de impartir un curso a simpatizantes y militantes de los demás partidos que conforman el Frente Amplio por México y que estén interesados en ser siglados por el PRI Oficial México para así intentar consolidar una coalición ideológica que no termine en la jornada electoral.”
Con lo cual se puede concluir que, la asistencia del candidato electo no se traduce en una vulneración al contenido del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal que impone el deber a los servidores públicos de todos los niveles de gobierno de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en los principios de imparcialidad y neutralidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos.
Ya que, en el caso, se tuvo por demostrado que el acto que se reprocha no fue de naturaleza proselitista, además de que no se logró acreditar la utilización de recursos públicos municipales, al tratarse de un evento organizado por el Instituto Reyes Heroles, A.C., Filial Michoacán, quien erogó los recursos económicos del PRI para la su realización.
Argumentos que fueron confirmados por Sala Toluca al momento de resolver el juicio electoral ST-JE-49/2024 promovido en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-014/2024.
Resolución en la que Sala Toluca concluyó que el evento que se analiza correspondió a una capacitación privada, en atención a que no se dirigió a la ciudadanía en general, pues este se encontró dirigido a una audiencia específica, militantes y simpatizantes del PRI de cara al actual proceso electoral 2023-2024, lo que se corroboró con las actas de verificación levantadas, en las que se hizo constar que se desarrolló en un lugar cerrado.
Adicionando a lo expuesto, que el hecho de que en el evento se haya entrevistado al candidato electo y que esta entrevista se haya difundido en medios de comunicación, no constituye un dato que pueda modificar las condiciones especiales que rigen la apreciación normativa de los hechos que se analizaban, al tratarse de una actividad informativa de medios de comunicación protegida por los derechos de libertad de prensa, de expresión y de información tutelada por los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal.
Con base en lo anterior, la Sala Toluca concluyó que el evento cuestionado no puede considerarse como de naturaleza proselitista para poder determinar que los hechos denunciados en cuanto a la asistencia del candidato electo, en ese momento en funciones de presidente municipal, configura una infracción al artículo 134 de la Constitución Federal, al no actualizarse la premisa principal de la infracción.
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- Marcha de trece de enero
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Ahora bien, corresponde el análisis de la conducta que hace valer el PT relacionada con la asistencia y participación de servidoras y servidores públicos municipales a una marcha celebrada el trece de enero, realizada para la ratificación del registro del candidato electo como precandidato a presidente municipal de Morelia por el PRD.
Marcha que comenzó en la avenida Periférico Paseo de la República número trescientos treinta y tres (333), colonia 5 de diciembre, con destino a las instalaciones del PRD, misma que fue cubierta y difundida por diversos medios de comunicación.
Actos respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento de parte de este Tribunal Electoral, derivado de la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-016/2024, en la que, entre otras cosas, se analizó la asistencia de los servidores públicos que se presentaron a la marcha en comento, como conducta que podía constituir la utilización indebida de recursos públicos, al tratarse de servidoras y servidores públicos con actividades permanentes, además de que el evento se realizó en día y hora hábil[51].
Al respecto, debe precisarse que, en la determinación adoptada, este órgano jurisdiccional ya tuvo por demostrado, entre otras cosas:
- Que la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD fue quien organizó el evento, mismo que aconteció el trece de enero, conforme a lo reconocido por la dirigente municipal de ese partido.
- Que en las instalaciones del PRD ubicadas en Periférico Paseo de la República 2481, Prados del Campestre, Morelia, Michoacán, se llevó a cabo un acto protocolario en el que el candidato electo dirigió un mensaje a los presentes, dentro del inmueble y a la entrada de este.
- Asimismo, se acreditó que hubo un segundo mensaje afuera de las instalaciones del PRD.
- Finalmente, se logró demostrar la participación en el mismo de:
- Antonio García Conejo, en su calidad de senador de la República del Congreso de la Unión;
- Edna Gisel Días Acevedo, como diputada federal del Congreso de la Unión;
- María Guadalupe Díaz Chagolla, en su carácter de diputada local del Congreso del Estado;
- Minerva Bautista Gómez, como regidora del Ayuntamiento y presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD;
- Yankel Alfredo Benítez Silva, Secretario del Ayuntamiento;
- Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelia;
- Alejandro González Cussi, comisionado municipal de seguridad del Ayuntamiento;
- Nuria Gabriela Hernández Abarca, en su calidad de directora general del Instituto de la Mujer Moreliana para la Igualdad Sustantiva;
- Verónica Zamudio Ibarra, en cuanto directora general del Instituto Municipal de Cultura Física y Deportes;
- Gilberto Cortés Rocha, como coordinador de la oficina de la Presidencia del Ayuntamiento;
- Lucila Martínez Manríquez, como consultora del despacho del secretario de administración del Ayuntamiento; y,
- Cecilia Lazo de la Vega de Castro, como jefa de recaudación del Organismo Operador de Agua Potable y Saneamiento de Morelia.
Con lo cual, se puede tener por demostrados los hechos que se cuestionan en estos momentos por el PT, así como la asistencia y participación de las servidoras y servidores públicos que identifica en su escrito de demanda, no obstante, este órgano jurisdiccional estima que ello no se traduce en una violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Lo anterior en virtud de que, en principio, por lo que hace a las servidoras y los servidores públicos municipales cuestionados, atendiendo a la naturaleza de su empleo y ejercicio de facultades administrativas, no encuadran en los supuestos definidos por la Sala Superior para considerar que, su encargo es de carácter permanente para exigir limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto a las conductas que puedan impactar en los procesos electorales, como es el caso de los elegidos de manera popular.
Razones que permitieron a este órgano jurisdiccional sostener que su asistencia obedeció al ejercicio de sus derechos políticos electorales, pues se acreditó que el Ayuntamiento cuenta con una normatividad interna y específica donde se contiene un horario laboral, así como la precisión de aquellos días que se consideran como inhábiles, entre las que se encuentra el calendario oficial, del que se desprende que en el Ayuntamiento se labora de lunes a viernes, con un horario que comprende de las ocho horas con treinta minutos a las dieciséis horas con treinta minutos.
En tal sentido se concluyó que, si el evento tuvo verificativo el sábado trece de enero, resulta inconcuso que su presencia no transgrede los principios de neutralidad e imparcialidad que guardan en el equilibrio de la equidad en la contienda electora que se desarrollaba, privilegiando la participación política de los ciudadanos.
En tanto que, por lo que hace a los legisladores presentes en el evento, se razonó que, conforme a lo determinado por la Sala Superior, las personas legisladoras pueden acudir a actos partidistas, siempre que no interfiera en sus actividades, por lo que, al no contar con probanzas que presumieran que su asistencia haya interferido con el ejercicio de sus atribuciones en los órganos legislativos respectivos, no se logró demostrar el uso indebido de recursos públicos que se les atribuye.
Resultando relevante para el caso, en cuanto la materia de los actos que aquí nos ocupan, que los argumentos esgrimidos por este órgano jurisdiccional fueron intocados por la Sala Toluca al momento de resolver el juicio electoral ST-JE-70/2024 y acumulado, promovido para controvertir la determinación adoptada en el TEEM-PES-016/2024.
Determinación en la que se consideró apegado a derecho lo razonado por este Tribunal Electoral, en el sentido de que las personas legisladoras pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraiga de su participación en las actividades legislativas a su cargo, siguiendo los criterios de Sala Superior[52].
Lo anterior, porque los legisladores actúan en una bidimensionalidad en el ejercicio de sus labores pues, por una parte, actúan en el marco de la dimensión deliberativa de la democracia representativa en las sesiones del Pleno del Congreso o de sus comisiones u órganos internos, con su afiliación o simpatía partidista, de ahí que resulte válido que interactúen con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuidad e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar sus funciones.
Con lo cual, se arribó a la conclusión de que su sola asistencia a actos proselitistas sea en días hábiles o inhábiles en cualquier hora, de ningún modo transgrede el principio de imparcialidad, porque ese solo hecho no implica, per se, la utilización indebida de recursos públicos, al asistir a esos en el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y asociación que son inescindibles, los cuales se pueden ejercer siempre y cuando no trastoque las libertades de los demás, no irrumpa los principios rectores de los procesos comiciales y tampoco descuiden sus funciones.
Por lo que, la sola asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas partidistas no debe considerarse una vulneración a los principios de neutralidad o de equidad en la contienda, previsto en el artículo 134, de la Constitución Federal.
Por otra parte, en cuanto a las personas integrantes del Ayuntamiento, consideró que, con independencia de las funciones que cada uno desempeña, se encontró demostrado en autos que en esa autoridad municipal se labora de lunes a viernes con un horario que comienza a las ocho horas con treinta minutos y culmina a las dieciséis horas con treinta minutos, así como que los sábados y domingos son inhábiles de descanso.
En tal sentido, si el evento tuvo verificativo en un día inhábil -sábado trece de enero-, no existe conducta infractora susceptible de ser sancionada, conforme a lo determinado por Sala Superior, la que ha concluido que incluso las personas funcionarias públicas que ejercen funciones permanentes pueden asistir a eventos proselitistas que se efectúen en días inhábiles, pues las restricciones que inicialmente se impusieron a este tipo de servidores se han ido modulando en aras de salvaguardar su derecho a la libertad de reunión y asociación[53].
Argumentos anteriores que resultan suficientes para que este órgano jurisdiccional pueda arribar a la convicción sobre la calificativa de infundados los agravios que se hacen valer, en atención a que, como se ha razonado, los hechos a través de los cuales se plantea la nulidad de la elección no resultan contraventores del contenido del artículo 134, de la Constitución Federal.
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- Difusión de propaganda por parte del candidato electo
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Por otra parte, MORENA expone en su demanda como hecho contraventor del principio de equidad en la contienda, la indebida publicación que realizó el nueve de abril el candidato electo a través de su perfil de Facebook la que, a su decir, se traduce en un uso indebido de recursos públicos y medios institucionales del gobierno municipal, con la finalidad de obtener una aceptación por parte de la ciudadanía de Morelia.
Publicación que se encuentra relacionada con los servicios que prestan distintas unidades deportivas en las que se proporcionan clases de natación, los días y horarios en que se imparten, como una actividad que permite beneficios para la salud, como se desprende del siguiente enlace electrónico que se proporciona:
https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=1003230354492648&id=100044170792692&mibextid=qiOmg&rdid=UM2bhEIc5u7JR5I |
Hechos respecto de los cuales ya ha emitido un pronunciamiento este órgano jurisdiccional al momento de resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-038/2024[54] mediante sentencia de veintisiete de mayo, procedimiento en el que se tuvo por acreditado lo siguiente:
- La titularidad del perfil de Facebook en el que se realizó la publicación que se cuestiona, el cual corresponde al candidato electo, quien es el administrador del mismo.
- La existencia de la publicación alojada en el enlace electrónico proporcionado, conforme al contenido del acta IEM-OFI-526/2024, levantada el veinticinco de abril por un funcionario electoral.
- Que al momento en que se difundió la publicación el candidato electo se encontraba como presidente municipal de Morelia.
- El contenido de la publicación corresponde al siguiente:
“En las unidades deportivas Morelos-INDECO, Bicentenario y Villa magna podrás aprender a nadar, mejorar tu técnica beneficia a tu salud. ¡No te quedes fuera! De lunes a viernes de 06:00 a 21:00 horas. Sábados de 06:00 a 13:00 horas.” |
Publicación respecto de la cual este órgano jurisdiccional concluyó que, si bien se difundió al momento en que el candidato electo se desempeñaba como servidor público, del contenido del mensaje no se desprende que la misma corresponda a propaganda gubernamental, ya que no se advierte en modo alguno que su contenido se refiera o esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o señale beneficios y compromisos por parte de quien lo difundió.
Por el contrario, se refiere a una mera invitación para que se acuda a las unidades deportivas a aprender a nadar, sin hacer una mayor alusión o exaltación a alguna institución o dependencia del gobierno municipal, ni tampoco, que se trate de algún programa o gestión por parte del emisor.
Aunado a que, de la imagen que la acompaña se advierte únicamente una fotografía de una alberca, de la cual, no se acreditó en momento alguno que correspondiera a alguna de las unidades deportivas que se señalan en el mensaje o, en su caso, se pudiera deducir algún elemento que se relacione con el candidato electo, en ese momento como servidor público, o bien, referencia al Ayuntamiento o alguna de sus dependencias.
Destacando este órgano jurisdiccional que, aun si se considerara la publicación como propaganda gubernamental, no se advierten elementos que revelen el ejercicio prohibido que conlleva la conducta de promoción personalizada de servidor público, ya que, si bien se identificó la imagen y el nombre del candidato electo, el mensaje se emitió en su cuenta personal de Facebook, aspecto que no resulta suficiente para considerarla como tal, al tratarse de un mensaje meramente informativo.
Conducta respecto de la cual tampoco se demostró que vulnerara las reglas sobre propaganda gubernamental, así como la utilización indebida de recursos públicos, ya que la misma no corresponde a propaganda gubernamental o, en su caso, de promoción personalizada, razón por la cual no se puede ajustar al supuesto previsto en artículo 41, Base III, inciso c), de la Constitución Federal, que establece la suspensión de difusión en los medios de comunicación de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial.
Determinación la anterior que fue confirmada por la Sala Toluca a través de la sentencia emitida en el juicio electoral ST-JE-122/2024 de treinta y uno de mayo, ante la ineficacia de los planteamientos realizados por la parte actora de ese juicio, razón por la cual, se estima que los argumentos y razonamientos expuestos por este Tribunal Electoral siguen rigiendo para analizar la conducta que en estos momentos se reprocha como violatoria de las reglas del proceso electoral.
Ya que, contrario a lo razonado por MORENA, en el caso se logró acreditar que la publicación cuestionada solo tenía la naturaleza de informativa, pues aún y cuando asegura que esa información no le corresponde proporcionar al candidato electo, tampoco existe una disposición legal que establezca una prohibición en ese sentido, además de que la misma se encuentra amparada en su derecho a la liberta de expresión, reconocido en el artículo 6º de la Constitución Federal.
De ahí que se ha determinado que la publicación que se controvierte no resulta infractora de la normativa electoral, pues no corresponde a propaganda gubernamental con la que se buscara el posicionamiento del candidato electo, a través de la promoción de su imagen para presentarse como una opción política de cara a la contienda electoral.
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- Difusión de aspiraciones en redes sociales y en entrevista realizada en el salón de sesiones de cabildo
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Finalmente, por cuanto hace a los actos que se reclaman respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ya ha emitido un pronunciamiento, el PT reprocha un actuar indebido del candidato electo, derivado de diversas publicaciones realizadas el nueve de enero en sus perfiles de Facebook y Twitter, a través de las cuales expuso su intención de manera abierta de volver a gobernar el municipio de Morelia, además, señala como indebida una entrevista que otorgó el trece de marzo a diversos medios de comunicación en el salón de cabildos del Palacio Municipal de Morelia, una vez concluida la quinta sesión ordinaria de cabildo.
En relación con lo expuesto, menciona que el candidato electo obtuvo un beneficio incalculable con esas publicaciones, atendiendo al alcance que tienen sus perfiles de redes sociales, a través de una estrategia de posicionamiento y mantenerse presente mediante la difusión de obras, promesas y logros del Ayuntamiento.
Además, señala que en la entrevista que se cuestiona habló de manera abierta sobre sus aspiraciones políticas para contender en reelección, lo que actualiza la utilización indebida de recursos públicos y materiales que tenía a su alcance al momento en que se desempeñaba como presidente municipal, porque los hechos ocurrieron en un recinto público, en día y hora hábil, ofreciendo los siguientes enlaces electrónicos para acreditar su dicho respecto a la entrevista:
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https://www.facebook.com/articulosietemx/videos/ruta-michoac%C3%Aln-2024alfonso-mart%C3%ADnez-le-tendi%C3%B3-la-mano-a-memo-valencia-y-al-pri-p/1115552679641231/ |
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https://www.facebook.com/PortalHidalgoOficial/videos/mano-extendida-al-pri-alfonso-mart%C3%ADnezel-presidente-municipal-de-morelia-alfonso/1141698663935710/ |
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Conductas que fueron analizadas por este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-053/2024 resuelto el veinticinco de junio, sentencia en la que se concluyó la inexistencia de las conductas reprochadas consistentes en el uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada y violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, mismas que corresponden con las que se hacen valer en los juicios que se resuelven.
En ese sentido, en cuanto a las conductas que se cuestionan, este órgano jurisdiccional ya tuvo por acreditado en el procedimiento especial sancionador de referencia, lo siguiente:
- Que el candidato electo al momento de los hechos ostentaba el cargo de presidente municipal de Morelia;
- Que los perfiles de las redes sociales Facebook y X, antes Twitter identificados como “Alfonso Martínez Alcázar” y “Alfonso Martínez”, respectivamente, pertenecen al candidato electo.
- Que el nueve de enero difundió en las redes sociales señaladas un mensaje y un video que ahora se cuestiona, cuyo contenido corresponde a:
“Tengo un mensaje muy importante para mí y considero que también lo es para nuestra ciudad; como ustedes saben el 2024 es un año electoral y me han preguntado si voy a participar o no, el día de hoy les quiero platicar qué quiero hacer, hace casi 3 años recorrí nuevamente todas las calles y colonias de nuestra ciudad para pedir tu confianza y nuevamente llevar las riendas de nuestro municipio y, algunas de las cosas que tú me pediste fue que querías que nuevamente Morelia estuviera limpio, que se sintiera más seguro, que hubiera obra pública y que regresara el turismo a Morelia. Después de este tiempo podemos ver que lo estamos logrando, hoy Morelia es una ciudad más limpia, en donde hay mayor tranquilidad y seguridad, la ciudadanía está confiando nuevamente en la policía de Morelia, el turismo volvió, rompimos todos los récords de ocupación hotelera y por supuesto veremos obra por todo el municipio incluyendo el área rural. Todo esto lo hemos logrado principalmente por dos factores: el primero, gracias a tu apoyo y tu confianza, tú me has ayudado a que nuestra ciudad esté mejor y, el segundo, al gran equipo que me respalda; con ustedes y mi equipo hemos logrado que nuestra ciudad poco a poco vaya caminando, sabemos que falta mucho por hacer pero estoy seguro que lo estamos logrando, por todo esto es que quiero compartir con ustedes la decisión que he tomado, platiqué con mi familia, mi esposa y mis hijos con respecto a qué es lo que debo hacer, también he tomado en cuenta las herramientas estadísticas, es decir, las encuestas para ver qué está pensando la población de gobierno y de mi persona pero lo más importante he caminado la ciudad y he platicado con miles de morelianas y morelianos y he tomado la decisión de buscar la reelección en este 2024; pueden estar seguros de que no voy a descuidar mi función como presidente municipal, le voy a echar muchas ganas, le voy a poner mucho corazón y de ninguna manera vamos a descuidar Morelia; otra cosa de la que puede estar seguros es que lo mejor está por venir, yo siempre he contado con ustedes y por eso ustedes siempre van a contar conmigo, vamos a lograr juntos que Morelia sea la mejor ciudad para vivir.” |
- El trece de marzo tuvo una entrevista ante diversos medios de comunicación al finalizar una sesión en el salón de cabildo de Morelia.
- La entrevista se difundió en diversos medios de comunicación digital.
- El contenido de la entrevista fue el siguiente:
“Nosotros ya tenemos los partidos que nos arroparon y nos acompañaron la vez pasada y ganamos con los que estamos gobernando y lo estamos haciendo bien y se han adherido muchísimas personas más y quieren formar parte de este proyecto muchos priistas yo públicamente le vuelvo a tender mi mano al PRI a Guillermo Valencia nosotros queremos construir juntos y tenemos claro que lo que le está haciendo daño a nuestro país está enfrente” y “La vez pasada fue así y estamos aquí gobernando, si suman la cantidad de votos que tuvieron con todo y verde este proyecto hubiera vencido”. |
En ese sentido, respecto a las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook y Twitter este Tribunal Electoral concluyó que, de su contenido no se desprende que el comunicado que se reprocha como violatorio del principio de equidad, encerrara de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades un llamado al voto por parte del candidato electo, ya que no contienen frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta se solicite en voto en su favor.
De esta forma, en la resolución emitida se destacaron las frases o expresiones utilizadas por el candidato electo en el mensaje difundido de nueve de enero, en las que se refirió: “he tomado la decisión de buscar la reelección en este 2024”; y “vamos a lograr juntos que Morelia sea la mejor ciudad para vivir”, para concluir que las mismas no pueden equipararse a una solicitud de voto velada, pese a que refirió, desde ese momento, la posibilidad de participar en la contienda en vía de elección consecutiva, sin que ello constituya, por sí mismo, una solicitud al voto.
Asimismo, en cuanto al uso indebido de recursos públicos que se reclama al candidato electo, por la difusión de una entrevista que otorgó al finalizar la quinta sesión ordinaria de cabildo de trece de marzo, los planteamientos fueron desestimados en atención a que los medios de prueba ofrecidos, mismos que son coincidentes con los enlaces electrónicos aquí aportados, corresponden a notas informativas difundida por los medios de comunicación “Mimorelia.com”, “Quadratín Michoacán”, “RED Michoacán”, “Moreliaactiva”, ”Articulosietemx”, “Portalhidalgooficial”, “Quadratin.com”, “Moreliaactiva.com” y “Redmichoacán”
En ese sentido, se concluyó que la información difundida, así como lo externado en la entrevista se encuentran amparada en la libertad de información y prensa, por lo que existe una presunción de licitud en las publicaciones hechas por los medios informativos indicados, por lo que se entiende que lo expresado por el candidato electo se realizó bajo el amparo de la libertad de expresión, así como por medio del ejercicio periodístico, por lo que no vulnera la normativa electoral.
En adición a lo anterior, porque las publicaciones en medios de comunicación no tienen valor probatorio suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto del acto que se cuestiona como indebido, razón por la cual se determinó la inexistencia de la conducta que se denunciaba.
Resultando relevante para los juicios de inconformidad que se resuelven, que el PT no aporta pruebas adicionales para demostrar el desarrollo de la entrevista de trece de marzo, pues del análisis de su demanda se advierte su pretensión de que este órgano se remita a las actas de certificación desahogadas en el procedimiento especial sancionador de referencia, y con ello se tenga debidamente demostrada la conducta.
De ahí que, si en el procedimiento especial sancionador no fue posible demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los supuestos hechos que se denuncian, resulta incuestionable que, al ofrecer las certificaciones ahí desahogadas como medio de prueba en el presente juicio, no van a generar en estos momentos un resultado distinto, se insiste, porque no se aportaron medios de prueba adicionales que acrediten lo afirmado.
Con base en ello, aun y cuando se encuentra demostrada la existencia de las notas periodísticas difundidas, estas resultan insuficientes para demostrar que la entrevista fue realizada en el salón de cabildos del Ayuntamiento, razón por la cual, este Tribunal Electoral determinó la inexistencia de la infracción relacionada con el uso indebido de recursos públicos.
Resultando importante destacar, en adición a lo razonado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-053/2024, que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado en el sentido de que, la sola exteriorización y manifestación de un deseo, aspiración o intención de competir por un cargo público o ser el titular de este, cuando no va acompañado de un llamamiento al voto y apoyo, sea a favor o en contra, ni como parte de una campaña sistemática para influir en el proceso electoral, no puede configurar una vulneración a la normativa electoral; sobre todo, cuando al momento en que se realiza la expresión no se está en presencia aún del periodo de precampaña o campaña.
Postura que es acorde por lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-JE-21/2023, en el que estableció, en lo que interesa, que los actos susceptibles de configurar una infracción electoral deben ser de tal magnitud que generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas.
Ello, porque no basta la mera manifestación de una intención de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección, si con ello no se advierten elementos o circunstancias contextuales que permitan advertir que tal manifestación es, en realidad, parte de una campaña proselitista, esto es, de un acto de propaganda sistemático o planificado encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justifique ser considerado como una infracción a la normativa electoral.
Así, la Sala Superior concluyó que no toda manifestación de intención de una persona en participar como candidata en una elección configura una promoción anticipada indebida, susceptible de afectar la equidad en la contienda; solamente aquellas manifestaciones que impliquen una vulneración o una defraudación a los principios que rigen la materia electoral ameritan una respuesta o medida sancionatoria por parte del Estado, pues estas medidas son de ultima ratio o de último recurso para proteger los bienes jurídicos más relevantes.
Ya que, sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.
Por las consideraciones expuestas, es que, si bien se demostró la difusión de la entrevista cuestionada, se insiste, las expresiones ahí utilizadas para manifestar una intención futura, resulta insuficientes para considerarlas contraventoras de la normativa electoral, de ahí que, resulte irrelevante el lugar en que las mismas se hubieran exteriorizado, aspecto que, como ya se dijo, tampoco se encuentra demostrado, toda vez que no se ha logrado demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la entrevista.
- Reunión con jefes de tenencia
Por otra parte, MORENA y el PT señalan como conducta contraventora del principio de equidad en la contienda, la reunión celebrada el veinte de abril en la casa de campaña del candidato electo, a la que asistieron los Jefes y las Jefas de Tenencia de Atapaneo, Atécuaro, Capula, Chiquimitío, Cuto de la Esperanza, Tacícuaro, Santiago Undameo, Jesús del Monte, Tiripetío, San Miguel del Monte, San Nicolás Obispo, Santa María de Guido, Morelos y Teremendo de los Reyes.
En consideración de los partidos, la reunión celebrada correspondió a un acto de campaña del candidato electo, que se difundió de manera pública y ante los medios de comunicación, quienes dieron cuenta del mismo, con lo que, a su decir, se ha violentado lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134, de la Constitución Federal, por la intervención de servidores públicos en el proceso electoral de manera directa para influir en la equidad.
Evento que, desde su consideración, no pudo ser posible sin la intervención del Secretario y la Síndica del Ayuntamiento, quienes tienen a cargo la relación de esa autoridad municipal con las Jefaturas de Tenencia.
Para acreditar lo manifestado, MORENA ofreció como medios de prueba los enlaces electrónicos correspondientes a las notas periodísticas en los que se hizo del conocimiento el acto que se reprocha como violatorio de la equidad de la contienda, que corresponden a:
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https://conlupa.com.mx/?p=432827 |
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https://www.facebook.com/Moreliaactiva/videos/la-jefa-de-tenencia-de-tiripet%C3%ADo-rosalba-guti%C3%A9rrez-expres%C3%B3-a-nombre-de-los-14-je/797425465663556/ |
Enlaces electrónicos que fueron verificados por la autoridad administrativa electoral en las actas de verificación IEM-OFI-608/2024 y IEM-OFI-609/2024 de tres de mayo[55], mismas que resultan eficaces para demostrar las publicaciones que difundieron los medios de comunicación “Quadratin Michoacán”, “A tiempo.mx”, “La página”, “Con Lupa” y “Moreliaactiva”.
Notas periodísticas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, en su conjunto hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto de lo que de ellas se desprende, esto es, la realización de la reunión que tuvo verificativo el veinte de abril en la casa de campaña del candidato electo, a la que asistieron catorce jefes y jefas de las Tenencias de Morelia.
Pues si bien la Sala Superior ha sostenido que las notas periodísticas, al corresponder a pruebas técnicas, solo pueden aportar indicios, también ha razonado[56] que en aquellos casos en los que se aporte un cúmulo de notas que provengan de distintos medios de comunicación, en las que diferentes autores den cuenta de los hechos ocurridos y de las mismas se adviertan coincidencias sustanciales, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, estas pueden adquirir una mayor fuerza probatoria.
De esta forma, de la copia certificada del acta de circunstanciada de verificación IEM-OFI-608/2024 en la que se describe el contenido de las notas periodísticas difundidas, se puede observar que los medios de comunicación “Quadratin Michoacán”, “A tiempo.mx”, “La página”, “Con Lupa” y “Moreliaactiva”, fueron coincidentes en señalar lo siguiente:
- La realización de una reunión el veinte de abril en la casa de campaña del candidato electo, a la que, además de este, asistieron catorce jefas y jefes de las tenencias de Morelia.
- A la reunión acudieron las jefas y jefes de las tenencias de Capula, Tiripetío, Atapaneo, Chiquimitío, Cuto de la Esperanza, Teremendo de los Reyes, Atécuaro, Jesús del Monte, Morelos, San Miguel del Monte, Santiago Undameo, Santa María de Guido, Tacícuaro y San Nicolas Obispo.
- Las jefas y jefes de tenencia reconocieron el trabajo del candidato electo durante su gestión como presidente municipal de Morelia.
- En la reunión, el candidato electo hizo uso de la voz, además de las jefas y el jefe de las tenencias de Capula, Tiripetío y Atapaneo.
Con base en lo expuesto este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que, si bien se encuentra demostrada la realización de una reunión celebrada el veinte de abril entre las y los jefes de las tenencias de Morelia con el candidato electo, de las pruebas que se ofrecen no se advierte que la misma se trató de un acto público, pues las propias certificaciones dan cuenta de que el evento tuvo lugar en la casa de campaña, es decir, en un lugar cerrado al que solo acudieron las autoridades auxiliares que se señalan.
Resultando relevante para el caso que nos ocupa, el hecho de que la reunión que se cuestiona tuvo lugar el sábado veinte de abril, es decir, en un día inhábil para los servidores públicos municipales, atendiendo al calendario oficial del Ayuntamiento para el año dos mil veinticuatro, respecto del cual ya se ha hecho referencia en apartados anteriores[57], en el que se determinan como días inhábiles no laborales para esa autoridad municipal los sábados y domingos.
Calendario que resulta aplicable a las jefas y los jefes de las tenencias de Morelia, tomando en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Municipal, que dispone que la administración municipal, se auxiliará de estos en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal.
Razón por la cual, como autoridades auxiliares municipales, les resulta aplicable el calendario oficial del Ayuntamiento, de ahí que se puede concluir que su presencia en la reunión que se analiza, con independencia de las funciones que realicen las personas señaladas, no representó una violación a la norma electoral, pues como lo ha concluido la Sala Superior[58], aun tratándose de servidores públicos con actividades permanentes, estos pueden asistir a eventos proselitistas que se efectúen en días inhábiles[59].
Con base en lo anterior se puede concluir que, si bien las jefas y los jefes de tenencia tienen entre sus funciones las de representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda, ello no les impide acudir en días inhábiles a actos proselitistas, siempre y cuando no tengan una participación activa, ya sea porque emitan expresiones que induzcan de forma indebida a los electores o realicen otra conducta que atente contra la equidad de la contienda, aspectos que, en el caso, no se encuentran demostrados.
Pues si bien se ofrecieron como prueba los enlaces electrónicos en los que se difundieron los videos en los que se aprecia a personas haciendo uso de la voz en la reunión cuestionada, de su contenido no se advierten expresiones que se hayan vertido con el objeto de influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participaron en la contienda electoral.
Ello se desprende del acta de verificación IEM-OFI-609/2024[60] que se ofrece como prueba en copia certificada, en la que se pudo verificar el contenido de los videos que acompañan la nota informativa difundida en el portal de noticias “Quadratin Michoacán”, los cuales resultan insuficientes para tener por demostrado el contenido de los mensajes, certificación de la que se desprende que:
- En uso de la voz, a quien se identifica como Ana Guadalupe Posas Flores, jefa de tenencia de Capula, expresó:
“…en Capula se ha apoyado a los artesanos… se ha apoyado bastante con viajes de materia prima que es el barro… se ha trabajado bastante en embellecer se ha trabajado en fachadas, mejoramiento de fachadas, el mejoramiento de plazas, actualmente tenemos un centro cultural… es un espacio para que los artesanos expongan sus piezas cuando hacen concursos, Capula ha crecido bastante con eventos culturales como la feria de la catrina, la feria de la cruz de barro… bastante desarrollo económico de mi tenencia, yo estoy muy agradecida por eso y seguimos… queremos que este trabajo que ya se ha empezado no se detenga queremos seguir avanzando en este, en este camino…”. |
- Por su parte, a quien se identifica como Rosalva Gutiérrez, en cuanto jefa de tenencia de Tiripetío, señaló:
“Hoy nos sentimos atendidos, vinculados a un proyecto de desarrollo real hacia la zona rural de Morelia, con obras de impacto social para mejora de sus habitantes, en proyectos de agua, también, hiciste muchos pozos, candidato, en infraestructura, eh nos vimos también beneficiados, en, en, incluso escolar que ni siquiera te, te corresponde tanto, le corresponde al estado, la infraestructura de escuelas y las tenencias se vieron beneficiadas en este sentido, y pues programas sociales, que también nos estuviste atendiendo en gran, gran medida, por eso el día de hoy agradecemos tu compromiso y ojalá estemos trabajando en ello para la continuidad”. |
- Finalmente, a quien se le identifica como Rosario Aguilar Martínez, manifestó:
“Nuestra tenencia es… prácticamente ya urbana, eh, y gracias a todo el apoyo que no se ha brindado el candidato hoy a la presidencia, eh, eh, se han invertido más de 22 millones en nuestra Tenencia que nos hemos visto beneficiados con una zona industrial que es la que más nos, nos, nos beneficia, eh, eh de ante mano digo, el trabajo se ha visto muy reflejado en cada día, en cada momento que ha puesto el empeño en voltear a ver a esa zona del oriente que es la que más afecta, en el, la, en, en lo del tema del agua”. |
En principio, debe decirse que los videos certificados corresponden a pruebas técnicas que no se encuentran corroborados con otros medios probatorios para tener por demostrado el contenido de lo que de ellos se desprende, por lo que solo pueden aportar indicios respecto a su contenido, esto es, en relación con las personas a quienes se les atribuyen las manifestaciones certificadas, así como la veracidad de estas.
No obstante, con independencia de la veracidad o no de las expresiones certificadas, a juicio de este Tribunal Electoral las mismas resultan insuficientes para tener por acreditado que los jefes de tenencia realizaron manifestaciones o expresiones que hayan tenido el objeto de influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participaron en la contienda electoral.
Pues, si bien se advierte que en las intervenciones se hacen referencias a avances en materia de infraestructura en distintas tenencias de Morelia, así como de obras realizadas durante la gestión del candidato electo como presidente municipal, así como el deseo de continuidad en los trabajos que se desarrolla en estas, se estima que esas expresiones no constituyen un llamado expreso al voto en favor de este.
Menos aún, que la citada reunión tuviera como objeto llegar a la ciudadanía para generar una influencia positiva del candidato electo sobre los electores, pues aun y cuando de las notas informativas se advierte que este hizo uso de la voz durante su desarrollo, no se cuenta con evidencia que permita tener por demostrado lo expresado por este en su momento, ya que lo narrado por los medios informativos obedece a la interpretación que el autor de la nota da de los hechos respecto de los cuales realiza su cobertura.
De ahí que, no se tenga por demostrada la realización de expresiones que se puedan traducir en un llamado al voto, aunado a que, se insiste, el evento tuvo una naturaleza privada que no fue dirigida a la ciudadanía en general, al haberse desarrollado en un espacio cerrado al que no tuvieron acceso personas distintas a las que en ella participaron, es decir, se trató de un acto dirigido a una audiencia específica, ya que en la reunión cuestionada solo se logró acreditar la presencia del candidato electo, así como la de las jefas y jefes de tenencia de Morelia, sin que MORENA y el PT aporten prueba alguna tendente a demostrar lo contrario.
Ya que el hecho de que la reunión se haya difundido en medios de comunicación no constituye un dato que pueda modificar las condiciones en que se desarrolló la reunión, ya que ello obedeció a la actividad informativa de los medios de comunicación que se encuentra protegida por los derechos de libertad de prensa, de expresión y de información tutelados por los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y los tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos en la materia, de los que nuestro país es parte, citados supra.
De ahí que, si la naturaleza del evento fue privada y en el mismo no se demostró una participación indebida de las jefas y jefes de tenencia, a través de expresiones que se tradujeran en un llamado expreso al voto en favor del candidato electo, con el objeto de influir en el electorado, resulta incuestionable para este órgano jurisdiccional que los hechos expuestos no cumplen las condiciones para considerar que configuran una infracción al contenido del artículo 134, de la Constitución Federal.
Sin que, en el caso, se tenga acreditado lo manifestado por MORENA y PT respecto a la asistencia y participación del Secretario y la Síndica del Ayuntamiento a la multicitada reunión, pues de las notas periodísticas ofrecidas como prueba no se desprende esa circunstancia, además de que no se ofrecen pruebas adicionales para demostrar lo señalado, por lo que lo expuesto corresponde a afirmaciones sin sustento probatorio.
- Intervención de la Secretaria de Fomento Económico del Ayuntamiento
En relación con la conducta que se analiza, el PT expone que la Secretaria de Fomento Económico del Ayuntamiento, de manera desproporcionada ha promocionado un supuesto servicio de asesoría gratuita sobre servicios públicos de la administración pública federal atribuyéndolos como propios, relacionados con una supuesta campaña que se tituló “SEFECO ACOMPAÑA PARA ASESORAR EN TRAMITOLOGÍA ANTE EL IMPI SIN COSTO”.
Hechos que, en consideración del PT, transgreden los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, al tratarse de actos que ocurrieron de manera previa a las campañas electorales, con lo cual se demuestra que se pretende favorecer al candidato electo mediante la intervención de servidores públicos del Ayuntamiento para poner en desventaja al resto de los contendientes.
En relación con los hechos, se precisa que esta conducta ya fue materia de estudio en un apartado previo, en la que se concluyó que la difusión de la campaña señalada corresponde a propaganda gubernamental que no vulnera lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso b), del Código Electoral, ya que al momento de su difusión aun no daban inicio las campañas electorales para el proceso electoral 2023-2024.
Sobre todo, porque el artículo 40, inciso d), fracción X, de la Ley Orgánica Municipal establece que una de las obligaciones de los ayuntamientos es impulsar, asesorar, gestionar y apoyar a los inventores, artistas, creadores, intérpretes, artesanos, productores, emprendedores, empresarios y ciudadanía en general, para que logren proteger legalmente sus derechos de propiedad intelectual, en coordinación con las autoridades responsables del fomento económico.
De ahí que, se estime que la conducta cuestionada no puede ser contraventora de la normativa electoral, pues debe recordarse que, en relación con el deber con que cuentan las personas servidoras públicas de aplicar con imparcialidad, la Sala Superior ya ha razonado que ello no implica que estos no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
Por ello ha concluido que la intervención de las personas servidoras públicas en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Con base en lo expuesto es que, se estima que la difusión de la campaña que se reclama, en modo alguno puede corresponder a un indebido ejercicio del servicio público de la persona que se cuestiona, al tratarse de una actividad que ha desarrollado derivado del deber que le impone la ley en cita, como parte del apoyo que debe prestar para la formalización y constitución de empresas, como parte de las gestiones que le corresponden.
De ahí que, se estime que la campaña emprendida no puede considerarse como un acto disfrazado de propaganda gubernamental, que busque posicionar al candidato electo, sobre todo cuando el PT no expone argumentos a través de los cuales demuestre un indebido ejercicio de la servidora pública señalada, por el solo hecho de cumplir con la obligación que le impone la ley, pues para ello resultaba necesario que expusiera de manera clara cómo es que la sola difusión de la campaña ha beneficiado al candidato electo, a través de mensajes o contenido que se traduzca en un llamado al voto en su favor.
- Injerencia de la Presidenta del DIF
Finalmente, en cuanto a la intervención de personas servidoras públicas en la contienda electoral, MORENA y el PT reclaman en sus escritos de demanda los actos que atribuyen a la Presidenta del DIF, mediante la difusión de diversas publicaciones realizadas en su perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, para lograr un posicionamiento y exposición sistemática en favor del candidato electo.
En relación con esa conducta, señalan que la servidora pública ha emprendido una campaña a través de redes sociales para posicionar al citado candidato, mediante la difusión de logros del Ayuntamiento utilizando el hashtag #moreliabrilla, lo que permite a los seguidores acceder a toda la información que ahí se difunde, generando con ello una distorsión al principio de equidad en la contienda,
Conductas que, en su consideración, violentan lo establecido en el artículo 169, párrafo décimo cuarto, del Código Electoral, pues con la conducta se realizó un llamado al voto en favor del candidato electo, abusando de la investidura con la que funge para obtener más votos, a través de promesas electorales en función de su imagen.
Para acreditar su dicho ofrecen como prueba en sus escritos de demanda los siguientes enlaces electrónicos:
MORENA |
|
1 |
https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755 |
PT |
|
1 |
https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez? |
2 |
https://www.facebook.com/share/v/HK3v9phQ4bnFwMay/ |
3 |
https://www.facebook.com/share/p/VarmYLqbYjvQz6p/ |
4 |
https://www.facebook.com/share/p/VZ22uqXBD8BQCNkZ/ |
5 |
https://www.facebook.com/share/v/ucBR8ExrZsydwzAw/ |
6 |
https://www.facebook.com/watch/?v=1685081268718534 |
7 |
https://www.facebook.com/share/v/ajUnJVwBz997fiXX/ |
8 |
https://www.facebook.com/share/p/DfCM8PwD3DYzDs8E |
9 |
https://www.facebook.com/share/p/78pbRTShH4nYG886/ |
10 |
https://www.facebook.com/share/v/nssBC3HWgSTzWn3G/ |
En ese sentido, en autos se cuenta con las actas de verificación IEM-OFI-778/2024[61] y IEM-OFI-752/2024[62] en las que se certificó el contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por MORENA, mientras que, en lo que respecta a los aportados por el PT, los mismos fueron certificados por este órgano jurisdiccional mediante acta de verificación de uno de julio[63], las cuales hacen prueba plena para tener por demostrada la existencia de las publicaciones que se han tildado de violatorias del principio de equidad de la contienda.
Con base en lo anterior, en cuanto al perfil de Facebook desde el que se realizaron las publicaciones, es un hecho notorio que pertenece a la ciudadana Paola Janet Delgadillo Hernández, pues así lo ha reconocido esta al comparecer como denunciada dentro de los procedimientos especiales sancionadores TEEM-JDC-027/2028 y TEEM-PES-033/2024, resueltos por este Tribunal Electoral, lo que se cita como un hecho notorio[64], procedimientos en los que se ha reconocido la calidad de esta como Presidenta del DIF.
Precisado lo anterior, atendiendo a que la conducta que se reprocha es la intervención de personas servidoras públicas en el proceso electoral, se procede a verificar si la citada ciudadana puede ser considerada como tal, atendiendo al cargo honorífico que desempeña.
En relación con ello, el artículo 108 de la Constitución Federal señala los sujetos que para efectos de responsabilidad se reputan como personas servidoras públicas, estableciendo como regla general que dentro de esta categoría se encuentra toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como de los organismos a los que la propia constitución otorgue autonomía.
Además, el artículo establece que las constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de dicho artículo, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En relación con lo anterior, el artículo 104 de la Constitución Local replica la disposición constitucional al señalar que se estima como tales, además de los representantes de elección popular, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, así como los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que la propia Constitución otorgue autonomía.
Por su parte, en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción[65], en su artículo 2, inciso a), define a la persona funcionaria pública como: “toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario.”
Ahora bien, en el caso del Estado de Michoacán, la Ley Orgánica Municipal establece en sus artículos 88 y 89 que en cada municipio funcionará una unidad administrativa o entidad encargada del Desarrollo Integral de la Familia, que contará con un patronato que coadyuve con las funciones y oriente las acciones y programas de la unidad o entidad.
En ese sentido, el diverso numeral 90, párrafo segundo, señala que se podrá otorgar el cargo de la Presienta o el Presidente del Patronato del DIF, a familiares directos, consanguíneos o civiles, de las y los integrantes del cabildo del ayuntamiento en funciones, precisando que este será honorífico, sin remuneración, el cual durará lo que dure el ayuntamiento que otorga la designación.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral estima que, en el caso de Michoacán, la Presidenta o el Presidente Honorífico del DIF sí es una persona servidora pública, ya que dicha calidad no depende de si el empleo o cargo es remunerado o no, sino de las propias funciones que desempeña. Además, porque la dependencia se encuentra dentro de la estructura orgánica del gobierno municipal[66].
Lo anterior, ya que constitucionalmente la naturaleza de personal del servicio público se adquiere con el desempeño de un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la estructura administrativa municipal, sin que normativamente sea posible excluir de esta categoría a quienes lo desempeñan de manera gratuita u honorífica.
Por tanto, se considera que la ciudadana Paola Janeth Delgadillo Hernández tiene la condición jurídica de servidora pública, aun y cuando su encargo sea honorífico y no perciba salario o retribución alguna por el desarrollo de sus funciones, toda vez que desempeña un cargo (gratuito u honorífico, designado o electo, permanente o temporal) dentro de la estructura de un órgano, dependencia o entidad del Estado mexicano[67].
Precisado lo anterior, se procede a analizar el contenido de las publicaciones denunciadas a fin de determinar si las mismas han vulnerado el principio de equidad en la contienda, tal como se ha planteado, conforme a lo siguiente:
- Publicaciones que no corresponden al perfil “Paola Delgadillo”
En principio, se hace la precisión de que no será materia de análisis una de las publicaciones cuestionadas por el PT, ya que al momento en que este órgano jurisdiccional realizó la verificación de su contenido, pudo constatar que la misma no fue difundida desde el perfil identificado como “Paola Delgadillo”, la que corresponde al enlace electrónico que se identifica a continuación:
PT |
https://www.facebook.com/share/v/nssBC3HWgSTzWn3G/ |
Así, del acta de certificación levanta el uno de julio[68], este Tribunal Electoral pudo constatar lo siguiente:
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: |
“Alfonso Martínez Alcázar” |
TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN: |
“En el 2021 rescatamos Morelia y a 2 años de trabajo, vamos a seguir luchando para que todas y todos tengamos la ciudad que soñamos. ¡Vamos con todo!” |
FECHA DE LA PUBLICACIÓN: |
09 (nueve) de enero de 2024 (dos mil veinticuatro). |
Como se advierte, el enlace electrónico aportado corresponde a una publicación realizada el nueve de enero en el perfil de Facebook identificado como “Alfonso Martínez Alcázar”, razón por la cual no puede ser atribuida a la citada ciudadana, tomando en consideración que la misma se realizó en un perfil diverso al que maneja.
- Publicaciones realizadas en el ejercicio del cargo
Ahora bien, corresponde analizar dos publicaciones que, conforme a lo verificado por este órgano jurisdiccional, se realizaron al momento en que la Presidenta del DIF desempeñaba ese cargo, mismas que fueron difundidas en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, el once y dieciséis de febrero, que corresponden a los siguientes enlaces electrónicos:
PT |
https://www.facebook.com/share/p/DfCM8PwD3DYzDs8E |
https://www.facebook.com/share/p/78pbRTShH4nYG886/ |
Publicaciones de las que, si bien se tiene demostrada su existencia y contenido, en consideración de este Tribunal Electoral, no resultan contraventoras de la normativa electoral y, en consecuencia, del principio de equidad en la contienda, en atención a que lo en ellas es difundido se encuentra relacionado con las actividades propias del encargo que desempeñaba en ese momento como Presidenta del DIF, como se desprende del acta levantada con motivo de las mismas[69]:
- Publicación de once de febrero, difundida en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“¡Un sueño más cumplido! Con trabajo y compromiso conjunto, #MoreliaBrilla |
- Publicación de dieciséis de febrero, difundida en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Con el método Montessori, en Ciedim Dignidad Morelia impulsamos el crecimiento y aprendizaje de la niñez a través de ambientes ordenados, limpios y armoniosos en los cuales no sólo se educa la mente, sino también su ser. C. Mártires de Uruapan 1400, Col. Mariano Escobedo 443 308 8365 |
De lo transcrito se puede observar que la primera de las publicaciones se relaciona con la firma de un fideicomiso para el beneficio del Parque Agro Logístico de Morelia, y en ella se hace alusión a las expresiones “nuestra ciudad continua en expansión” y “Con trabajo y compromiso conjunto, #MoreliaBrilla”, mientras que, de la segunda se puede advertir que hace referencia al método de aprendizaje que se aplica en el Centro Infantil de Educación Inicial de Morelia “CIEDIM”, su ubicación y se proporciona el teléfono de contacto, acompañado de la expresión “#MoreliaBrilla”.
Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, el contenido de las publicaciones que se analizan, contrario a lo afirmado por el PT, si bien pudieran considerarse como propaganda gubernamental, por la sola referencia al hashtag #MoreliaBrilla”, ello obedece a que esta frase ha sido utilizada como eslogan del Ayuntamiento, siendo este el único elemento que permite vincular esas publicaciones con esa autoridad municipal.
No obstante, se estima que su contenido no constituye propaganda personalizada que busque el posicionamiento del candidato electo, ya que en ellas no se hace referencia a este, además de que tampoco se advierten elementos que hagan posible evidenciar la adjudicación de logros en cuanto presidente municipal de Morelia, menos aún la búsqueda de una adhesión o persuasión de la ciudanía por su labor al frente del Ayuntamiento, o bien, los beneficios que se pueden obtener con su posible continuidad en el cargo con motivo de la reelección.
De ahí que con las mismas no se demuestra el supuesto actuar sistemático que se reprocha a la Presidenta del DIF, pues esa sistematicidad se hace depender solo de dos publicaciones en las que, a decir del PT, se busca influir en el electorado, resultando relevante para el caso que nos ocupa, el momento en que las mismas fueron difundidas, esto es, previo al inicio de las campañas electorales, de ahí que las mismas tampoco resulten contraventoras de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, inciso c), de la Constitución Federal, que establece la suspensión de difusión en los medios de comunicación de propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial.
De ahí que se estime que las mismas no han generado una afectación al principio de equidad de la contienda, como se pretende hacer valer.
- Publicaciones que corresponden a propaganda electoral
Finalmente, en relación con el resto de las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, se encuentra demostrada su existencia y contenido, derivado de la certificación realizada por este órgano jurisdiccional, respecto de la cual se levantó el acta respectiva, las que corresponden a los siguientes enlaces electrónicos:
PT |
https://www.facebook.com/share/v/HK3v9phQ4bnFwMay/ |
https://www.facebook.com/share/p/VarmYLqbYjvQz6p/ |
https://www.facebook.com/share/p/VZ22uqXBD8BQCNkZ/ |
https://www.facebook.com/share/v/ucBR8ExrZsydwzAw/ |
https://www.facebook.com/share/v/HK3v9phQ4bnFwMay/ |
https://www.facebook.com/share/v/ajUnJVwBz997fiXX/ |
Publicaciones que fueron verificadas por este órgano jurisdiccional a través del acta levantada el uno de julio[70], de la que se puede acreditar lo siguiente:
- Difundida el cinco de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equitativa. Por ustedes, vamos por MÁS #ALFONSOX2 |
Audio de video: “Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos, hemos construido espacios y programas para lograr que Morelia siga siendo una ciudad incluyente, escuchamos a las mujeres y nos comprometimos en generar acciones para tener una vida libre de violencia, impulsamos los talentos y sueños de la juventud. Morelia se construye entre todas y todos, se construye desde el amor, la pasión y el compromiso. Te comparto algunas de las acciones que haremos para seguir creando la ciudad que merecemos. Construiremos la Casa del Adulto Mayor, ampliaremos el centro de autismo Morelia, vamos por el doble de Ludotecas, el doble de Centros Spots, más becas del Colegio de Morelia, más puntos Naranja en espacios públicos. Multiplicaremos la estrategia de seguridad para que más niñas y mujeres se sientan libres. Confía en nosotros para seguir multiplicando las buenas acciones. Este dos de junio vota por Alfonso Martínez”. |
- Publicada el veintidós de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Te invitamos este sábado a nuestro cierre de campaña. ¡Contamos contigo! #VotaXAlfonso ” |
Contenido de la imagen “imagen con el fondo de color azul con una equis color amarillo y una persona del sexo masculino que viste camisa de color blanco y levantando el brazo derecho con los dedos índice y medio levantados. En la imagen se puede observar el siguiente texto: “con tu voto vamos a ganar cierre de campaña sábado veinticinco de mayo Plaza Valladolid, (San Francisco) seis dos puntos cero cero pm VOTA ASÍ 2 DE JUNIO ALFONSO X2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA” entre las palabras vota así y 2 de junio se encuentra el emblema del partido Acción Nacional con una equis negra por encima.” |
- Difundida el veintiuno de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Este 2 de junio, vota así, y vota por el que más le sabe. #VotaXAlfonso #VotaPAN ” |
Contenido de la imagen “una simulación de boleta electoral para la elección de ayuntamiento, en la misma imagen aparece el recuadro resaltado en color blanco con el emblema del partido Acción Nacional con la foto de una persona del sexo masculino. En el costado izquierdo de la imagen, aparecen dos frases, la primer con letras en color blanco “VOTA ASÍ 2 DE JUNIO” a lado el emblema del partido Acción Nacional y por encima un tache de color negro. La segunda frase se observa que dice “ALFONSO X2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA” en color blanco resaltando en amarillo, la x y el 2 en color amarillo y en la parte inferior del mismo costado la frase en color amarillo “¡Chécale aquí!” y debajo de la misma un código QR” |
- Publicación de veinte de mayo, difundida en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Las familias morelianas merecemos una ciudad segura, una donde nuestras hijas e hijos puedan salir sin miedo. Esa es la ciudad que estamos construyendo, una Morelia de paz. #VotaXAlfonso |
Audio del video “Luego de varias semanas de recorrer el municipio, las tenencias y sus comunidades y de platicar con las y los morelianos, hemos trazado la ruta para vivir en una sociedad en paz. Estas son mis propuestas para seguir mejorando la seguridad de la ciudad. Uno, aumentaremos a mil policías en el mediano plazo y al cierre de la administración serán mil doscientos; dos, crearemos la Academia de Formación Policial de Morelia; tres, duplicaremos el número de cámaras; cuatro, lanzaremos el sistema de movilidad inteligente con el uso de inteligencia artificial; cinco, construiremos la clínica de rehabilitación integral de adicciones; seis, consolidaremos el sistema de emergencias de la ciudad. Además de buscar en el deporte la cultura aliados para restaurar el tejido social. Juntos vamos a construir la mejor ciudad para vivir. Este dos de junio vota por vivir mejor, vota por Alfonso Martínez”. |
- Publicada el cinco de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equitativa. Por ustedes, vamos por MÁS #ALFONSOX2 |
Audio del video “Alfonso y yo hemos trabajado con el corazón en favor de todas y todos. Hemos construido espacios y programas para lograr que Morelia siga siendo una ciudad incluyente. Escuchamos a las mujeres y nos comprometimos en generar acciones para tener una vida libre de violencia, impulsamos los talentos y sueños de la juventud. Morelia se construye entre todas y todos, se construye desde el amor, la pasión y el compromiso. Te comparto algunas de las acciones que haremos para seguir creando la ciudad que merecemos, construiremos la Casa del Adulto Mayor, ampliaremos el Centro de Autismo Morelia para dar más atención, vamos por el doble de ludotecas, el doble de Centros Spot, más becas del Colegio de Morelia, más puntos naranjas en espacios públicos, multiplicaremos la estrategia de seguridad para más niñas y mujeres se sienta libres. Ya sabes cómo hacerlo, confía en nosotros para seguir multiplicando las buenas acciones. Este dos de junio, vota por Alfonso Martínez”. |
- Publicación de veintiuno de abril difundida en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Por todas y todos ustedes, seguiremos multiplicando las buenas acciones. #ALFONSOX2 |
Audio del video “Hace tres años el DIF Morelia estaba abandonado, sucio y desatendido, hoy tiene nuevos espacios, más atención y mucha luz.” |
Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-778/2024[71], levantada por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaria Ejecutiva del IEM, ofrecida en copia certificada, así como con el acta levantada el dos de julio por este órgano jurisdiccional[72], en las que se logró certificar el contenido de las publicaciones alojadas en los siguientes enlaces:
MORENA |
https://www.facebook.com/PaolaDelgadillodeMartinez/videos/930060185528755 |
PT |
https://www.facebook.com/watch/?v=1685081268718534 |
Actas de verificación de las que se puede obtener que el contenido de las publicaciones obedece a la siguiente:
- Publicación de cinco de mayo difundida en el perfil “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“Hemos realizado grandes acciones para tener una Morelia más incluyente y equitativa. Por ustedes, vamos por MÁS #ALFONSOX2” |
- Publicación de dieciocho de mayo difundida en el perfil “Paola Delgadillo”, con el siguiente contenido:
“¿Por qué votar por Alfonso Martínez este 2 de junio? ” |
Audio del video VOZ FEMENINA 1: “¿Por qué votar por Alfonso Martínez?” VOZ FEMENINA 2: “Por el doble de atención en el centro de autismo” VOZ FEMENINA 3: “El doble de ludotecas” VOZ FEMENINA 4: “Por el doble de centros” VOZ FEMENINA 5: “Por el doble de seguridad” VOZ FEMENINA 6: “Por el doble de obra pública” VOZ FEMENINA 7: “Por el doble de parque lineales” |
Como se observa, de las actas de certificación levantadas, así como de las aportadas como prueba en copia certificada, se puede constatar que el contenido de las publicaciones corresponde a propaganda electoral en las que se realiza un llamado expreso al voto en favor del candidato electo, se reproduce su lema y se comparten propuestas de campaña, al utilizar las siguientes frases o expresiones:
- “vamos por MÁS #ALFONSOX2”.
- “Construiremos la Casa del Adulto Mayor, ampliaremos el centro de autismo Morelia, vamos por el doble de Ludotecas, el doble de Centros Spots, más becas del Colegio de Morelia, más puntos Naranja en espacios públicos”.
- Te invitamos este sábado a nuestro cierre de campaña. ¡Contamos contigo! #VotaXAlfonso”.
- “VOTA ASÍ 2 DE JUNIO ALFONSO X2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA”.
- “Este 2 de junio, vota así, y vota por el que más le sabe. #VotaXAlfonso #VotaPAN”.
- “ALFONSO X2 CANDIDATO A PRESIDENTE DE MORELIA”.
- “#VotaXAlfonso”.
- “Estas son mis propuestas para seguir mejorando la seguridad de la ciudad”.
- “. Te comparto algunas de las acciones que haremos para seguir creando la ciudad que merecemos”.
No obstante, se estima que las publicaciones que se cuestionan no pueden considerarse como contraventoras de la normativa electoral y del principio de equidad de la contienda, toda vez que, tal como lo afirma el PT en su escrito de demanda, las mismas se difundieron en el perfil de Facebook identificado como “Paola Delgadillo” cuando esta ya no se desempeñaba como servidora pública, sin precisar en qué momento dejó de ejercer las funciones de Presidenta del DIF.
En razón de lo anterior, ante la afirmación realizada por el PT, a fin de contar con elementos para resolver el presente agravio, se requirió al Ayuntamiento para que informara si la citada ciudadana ha solicitado licencia, permiso o ha presentado aviso de separación de sus funciones, razón por la cual, mediante oficio 1335/2024 de uno de julio, el Secretario del Ayuntamiento informó que esta solicitó su separación al cargo honorífico con efectos del quince de abril al tres de junio, remitiendo copia certificada del oficio de aviso SMDIF-PP-003/2024[73].
Documental pública que, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hace prueba plena respecto a lo que de la misma se desprende, al tratarse de una copia certificada expedida por el Secretario del Ayuntamiento en uso de las atribuciones conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, esto es, la fecha en que se separó de sus funciones la Presidenta del DIF, misma que correspondió al periodo comprendido del quince de abril al tres de junio.
Con lo cual se desvirtúa el argumento formulado por el PT, al afirmar que las publicaciones las realizó mientras se desempeñaba como Presidenta del DIF y, que derivado de esa investidura, realizó actos de coacción sobre el electorado, haciendo un llamado al voto en favor del candidato electo, a través de la propuestas de campaña en función de su imagen como servidora pública municipal.
Ya que, si bien le asiste la razón cuando expone que en las citadas publicaciones se utilizó el lema de campaña del candidato electo al insertar la expresión “Alfonso X2”, además de que se difundieron propuestas de campaña, lo cierto es que, al haberse realizado el veintiuno de abril; cinco, veinte, veintiuno y veintidós de mayo, resulta evidente que las mismas corresponden al periodo en que la citada servidora no ejercía funciones de presidenta honorífica con motivo de su separación temporal al cargo.
Con base en lo anterior, al encontrarse acreditado que al momento en que se difundieron las publicaciones que se cuestionan, la titular del perfil no ejercía un cargo como servidora pública municipal, de ahí que, se estima que las mismas se encuentran protegidas bajo el amparo de su derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 6º de la Constitución Federal, pues en ese momento ya había informado al presidente municipal del Ayuntamiento sobre su decisión de separarse de forma temporal del cargo honorífico que ostentaba.
En razón de lo anterior, se estima que las publicaciones no resultan contraventoras del principio constitucional que aluden los partidos MORENA y el PT, de ahí que se considere el agravio como infundado.
8.2.3. Uso ilegal de seguridad pública
Por otra parte, MORENA aduce que el candidato electo vulneró la normativa electoral al hacer uso de la policía a su cargo en su calidad de Presidente Municipal, aún y cuando hubo un cambio de situación jurídica al solicitar licencia temporal[74] para contender en la elección consecutiva y, conforme a lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-66/2024[75], este debió solicitar apoyo de seguridad ante la Mesa de Seguridad (Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024).
Al respecto, este Tribunal Electoral estima inoperante el agravio hecho valer, en virtud de que el mismo ya fue materia de análisis en un medio de impugnación diverso -TEEM-JDC-108/2024-.
Sentencia en la que, entre otros, se ordenaron los siguientes efectos:
B. Se ordena a la Mesa de Gobernabilidad y Seguimiento al Proceso Electoral 2023-2024 creada el once de septiembre de dos mil veintitrés, o en su caso, a la Mesa de Seguridad como parte integrante de aquella, creada el siete de marzo del presente año, para que en la próxima reunión que tengan, se pronuncien y autoricen en definitiva que la protección de seguridad a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar, siga estando a cargo de la Policía de Morelia; en el entendido de que, mientras no se actualice la fecha en que dichas Mesas se reúnan, la Policía de Morelia seguirá teniendo el rol de actuación correspondiente sobre la seguridad del candidato.
C. En plenitud de jurisdicción, el Tribunal Electoral de Michoacán responde al Partido de la Revolución Democrática que los gastos que se generen con motivo de las medidas de protección de seguridad que deberá seguir ejecutando la Policía de Morelia a favor del candidato Alfonso Martínez Alcázar en el actual proceso electoral local para el ayuntamiento de Morelia, no pueden ser considerados gastos de campaña o aportación por ente prohibido y, por consecuencia no deben ser cuantificados al tope de gastos de campaña, sin que ello implique, de conformidad con las leyes en la materia, dejar de atender las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas”.
Misma que fue declarada cumplida por este Tribunal Electoral en virtud de que la autoridad vinculada remitió las constancias suficientes para ello, con las que acreditó, entre otras cuestiones, que se emitió acuerdo mediante el cual se aprobó que la seguridad del candidato electo sería proporcionada por la Policía de Morelia, Michoacán.
En ese contexto, resulta evidente que el agravio hecho valer por MORENA carece de sustento puesto que, el actuar del candidato electo no se trató de un uso indebido de la seguridad pública municipal, sino en apego a lo ordenado por sentencia dictada por este Tribunal Electoral; de ahí la inoperancia del mismo.
8.2.4 Violación al principio constitucional de separación iglesias-Estado
Ahora bien, en relación con la causal de nulidad de elección que se estudia, MORENA señala que el veintiséis de abril el candidato electo publicó en su perfil de la red social Facebook propaganda relacionada con su campaña electoral a la que se vincularon cuatro imágenes, de las que destaca una en la que aparece de rodillas acompañado de una persona, quien con su mano derecha levantada y extendida realiza la señal de la cruz tocando la frente de este.
Acción que, en concepto de MORENA, corresponde a una alusión religiosa utilizada por el candidato electo con el fin de influir en el electorado, explotando el sentimiento religioso del mismo, lo que contraviene la normativa en la materia toda vez que, se prohíbe utilizar la religión como propaganda en los procesos electorales.
Asimismo, señala que la citada publicación se marcó como publicidad pagada, con el propósito de que se difundiera a toda la ciudadanía de Morelia, lo que fue retomado por los medios de comunicación “El Búho Michoacano” y “Revista Michoacán”, que ampliaron su difusión.
Ahora bien, en relación con el tema que nos ocupa, la Constitución Federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las y los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
Por su parte, el numeral 130, de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y las iglesias, por lo que estas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.
En congruencia con lo anterior, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley de Partidos, establece que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o manifestaciones de carácter religioso en su propaganda.
Así, conforme a lo establecido por la Sala Toluca[76], el concepto de laicidad de la República Mexicana implica que esta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.
Precisando que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se deben analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.
Refiriendo la citada Sala que esta prohibición encuentra una dimensión amplia en la medida en que trasciende de forma general a la actividad de política en su conjunto, de modo que los actores políticos no deben valerse o pretender establecer un vínculo entre estos y una determinada creencia religiosa, con la finalidad de generar un efecto en la población derivada del uso de sus creencias que les permitan obtener una ventaja indebida sobre los demás contendientes.
De esta forma, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de una expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
En este sentido, concluyó la referida Sala que cuando en una determinada propaganda aparecen ciertos elementos materiales (monumentos, construcciones o símbolos) con contenido que pudiera considerarse religioso, o bien, se utiliza determinado lenguaje, es necesario determinar, si esto se da como una mera referencia geográfica o cultural, o bien, que las frases o lenguaje utilizado se refiere al uso de un código semiótico común.
Conforme con todo lo expuesto, lo procedente es realizar el análisis de los parámetros establecidos por la propia Sala Superior, para poder arribar a la conclusión si, en el caso, se actualiza la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales que se plantea.
Así, conforme a la metodología propuesta y en relación con la exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio constitucional, del análisis del escrito de demanda de MORENA se advierte que se efectúa una imputación al candidato electo de utilizar símbolos religiosos a través de una publicación realizada el veintiséis de abril en su perfil de Facebook, relacionada con su campaña electoral en la que se le puede ver hincado recibiendo una bendición de parte de una persona adulta mayor.
Sin embargo, si bien MORENA realiza una exposición de hechos que pudieran resultar contraventores del principio constitucional de separación de las iglesias y el Estado, previsto en el numeral 130 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que no se cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan generar certeza sobre la existencia de estos.
Ello es así, porque para acreditar su aseveración únicamente ofreció como prueba un enlace electrónico de la publicación que se cuestiona, cuya verificación de contenido fue realizada por la autoridad administrativa electoral mediante el acta IEM-OFI-875/2024[77] de veintinueve de mayo, de la que es posible advertir que, si bien se logró demostrar la existencia de la publicación que se le atribuye al candidato electo, de la misma no se advierte la existencia de la imagen cuestionada, pues en relación a esta solo se asentó:
PERFIL |
Alfonso Martínez Alcázar |
CONTENIDO |
¡Qué bonito me recibieron en Santa María! Así como no me iba a aventar el recorrido hasta la comunidad de Santa Cecilia para escuchas cada una de sus prioridades. En esta zona sur, hicimos muchas acciones, ¡y con su ayuda haremos el doble! #AlfonsoX2 |
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Documental pública que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, adquiere valor probatorio pleno al tratarse de un acta levantada por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones que resulta eficaz para demostrar la inexistencia de la publicación señalada.
De ahí que se estime insuficiente lo relatado por MORENA respecto a que la conducta que se reprocha obedece a una supuesta publicación realizada por el candidato electo como propaganda de su campaña, pues no existe evidencia probatoria que así lo demuestre.
Lo anterior si se toma en cuenta, además, que en el escrito de demanda tampoco se proporcionan mayores elementos que permitan identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los supuestos hechos, pues únicamente se limita a señalar que la publicación obedeció a un acto de campaña en “Santa María”, sin que se conozca la fecha, hora y hora en que se desarrollaron los mismos.
Y, si bien ofrece como medios de prueba para acreditar su afirmación las notas periodísticas difundidas en el portal de noticias y en el perfil de Facebook de los medios de comunicación identificados como “EL BÚHO MICHOACANO” y “Revista Portal Michoacán Imparcial”, respectivamente, de las que puede advertirse la imagen que se cuestiona, dichas publicaciones son ajenas al candidato electo, de las que no se advierte que la cobertura que realizan se encuentra relacionada con un evento de naturaleza religiosa.
Ello se desprende del acta de verificación antes valorada, en la que se constató la existencia de las notas periodísticas difundidas, mismas que, en lo que interesa, corresponden a:
PORTAL |
El Búho Michoacán “Agencia de Investigación, Información y Crítica” |
CONTENIDO |
“¡Alfonso, amigo, el Sur está contigo!: claman vecinas de Santa María” Morelia, Michoacán; 26 de abril de 2024.- Alfonso Martínez Alcázar es el único candidato a la Presidencia Municipal que mantiene contacto directo con la ciudadanía, ya que en cada recorrido las y los morelianos abren la puerta de sus casas y comercios para escuchar y platicar. A doce días de que comenzó la jornada electoral, Alfonso recorrió las calles de la tenencia de Santa María de Guido, una localidad ubicada al Sur de la capital y con mayor tradición. A su paso por la calle Ramón López Velarde, vecinas exclamaron “¡Alfonso, amigo, el Sur está contigo!”, asimismo resaltaron que Alfonso Martínez no solo recorre Morelia como candidato, sino en su gestión como Presidente Municipal ha estado al pendiente de la ciudad, de sus colonias y tenencias. A nombre de las y los colonos de Santa María, María Luisa Maldonado, expresó frente a cientos de vecinos que el candidato del PAN y el PRD es el único que ha tenido resultados reales. Y es que en casi 3 años de administración, se construyó el Centro de Autismo, mejoró el alumbrado público en la zona y rehabilitó el pozo profundo, además de que se pavimentaron calles prioritarias, principalmente la conexión de los Encinos con la avenida Amalia Solórzano, “un tramo que por muchos años estuvo parado y solo él prestó atención”, señaló. Por su parte, Alfonso Martínez agradeció el cariño de las y los habitantes de Santa María y comentó que con su apoyo, se multiplicará X2 el trabajo para hacer de Morelia el mejor lugar para vivir. El candidato del PAN y el PRD también se encontró con habitantes de Lomas del Durazno, a quienes les externó que siempre contarán con él para multiplicar las obras y servicios de toda la capital. |
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PERFIL |
Revista Portal Michoacán Imparcial |
CONTENIDO |
#Morelia #Política Alfonso Martínez Alcázar es el único candidato a la Presidencia Municipal que mantiene contacto directo con la ciudadanía, ya que en cada recorrido las y los morelianos abren la puerta de sus casas y comercios para escucharlo y platicar. #MichoacánImparcial #NoticiasVeraces #galeria |
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Con base en lo anterior, se estima que el agravio en estudio resulta infundado, pues como se observa, el contexto de las notas periodísticas obedece al seguimiento o cobertura que los medios de noticias dan en la contienda electoral a los candidatos, al hacer referencia de la visita que realizó el candidato electo a la “tenencia de Santa María de Guido” como parte de su campaña, sin que de su contenido se advierta que dicho acto tenga una naturaleza religiosa, menos aún que durante el mismo se hayan realizado o utilizado expresiones o símbolo religiosos.
Notas que, en consideración de este Tribunal Electoral forman parte del un legítimo ejercicio de la labor periodística, pues de su contenido no se advierten elementos que permitan considerar la existencia de limitantes al derecho a la libertad de expresión, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y de los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos en la materia, de los que el Estado mexicano es parte[78].
Lo anterior, con independencia de las imágenes que a las mismas se acompañan, las cuales, como ya se dijo, no se encuentra demostrado que hubieran sido difundidas por el candidato electo y, además, porque de su contenido no se advierten elementos que puedan desvirtuar su presunción de licitud en el desarrollo de su labor.
Pues el hecho de que en una de ellas aparezca una persona en compañía del candidato electo, quien coloca su mano derecha sobre la frente de este, resulta insuficiente para tener por acreditada la supuesta utilización de símbolos religiosos que se reprocha, pues la sola manifestación realizada en el escrito de demanda es insuficiente para tener por demostrada la existencia de una correspondencia entre el contenido de la imagen y el contexto que se le pretende atribuir.
En razón de lo anterior, se considera que la labor de los medios de comunicación que difundieron la nota, gozan de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública; al respecto la Sala Superior ha concluido que la presunción de licitud de la que goza dicha labor podrá superarse de existir prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[79].
Con base en lo expuesto, en atención a que no se cuentan con medios de prueba que permitan demostrar lo afirmado por MORENA, es que a juicio de este Tribunal Electoral el agravio que se analiza resulta infundado.
8.3. Inelegibilidad de candidatos
Finalmente, se procede a realizar el análisis de los motivos de inconformidad planteados por MORENA y el PT, además de la actora, a través de los cuales se hace valer la inelegibilidad del candidato electo al cargo de Presidente Municipal, así como la inelegibilidad de las candidatas postuladas a Síndica y propietaria de la fórmula a la cuarta regiduría postuladas por la candidatura común.
Al respecto, MORENA y el PT exponen, en los mismos términos, que el candidato electo y la candidata a Síndica no cumplen con las calidades y requisitos exigidos por la Constitución Federal y la Constitución Local, que establecen como requisito no ser funcionarios municipales y no tener mando de fuerza en el municipio en que se pretende la elección, durante noventa días previos a la jornada electoral.
Mientras que, la actora plantea la inelegibilidad de la candidata a regidora propietaria a la cuarta fórmula señalada, al considerar que al momento en que se presentó su solicitud de registro, incumplía con los requisitos consistentes en encontrarse inscrita en la lista nominal electoral y contar con su credencial de electoral.
Derivado de lo anterior, por cuestión de método, se analizará en un primer momento la inelegibilidad planteada por MORENA y el PT, que se les atribuye a quienes participaron como candidato a Presidente Municipal y candidata a Síndica, para luego, proceder al estudio de los planteamientos realizados por la actora par controvertir la elegibilidad de la candidata a regidora propietaria por la cuarta fórmula.
8.3.1. Inelegibilidad del candidato electo y la candidata a Síndica
Como se precisó, MORENA y PT exponen que el candidato electo y la candidata a Síndica son inelegibles para ocupar los cargos para los que fueron postulados porque, en su consideración, debieron separarse del mismo noventa días antes a que se llevara a cabo la jornada electoral de dos de junio.
Así, respecto al candidato electo señalan que pese a que este órgano jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento respecto a la obligación con que contaba para separarse del cargo, existe una contradicción de criterios con los asumidos por Sala Superior, en los que ha concluido que los funcionarios públicos que cuentan con fuerza de mando se encuentran obligados a separarse del cargo.
Mientras que, en relación con la candidata a Síndica, exponen que esta asumió la titularidad de la Presidencia Municipal, derivado de la licencia que solicitó el candidato electo, a partir del quince de abril y hasta el día de la elección, asumiendo el poder jurídico y material, así como la fuerza pública, actualizando la causal de inelegibilidad.
En ese sentido, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable al caso, a fin de establecer los derechos de la ciudadanía de votar y ser votada, así como las exigencias legales que deben satisfacer quienes pretendan contender a los cargos de Presidente y Síndico para integrar una autoridad municipal.
Al respecto, el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Igualmente, el artículo 8, párrafo primero, de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.
Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[80].
De igual forma ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[81].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona y, de igual forma, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal como las constituciones y leyes locales prevén.
Ahora bien, en cuanto a la reelección o elección consecutiva, el artículo 115, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal prevé que este derecho se deberá establecer en las constituciones locales, cuando se pretenda participar para el mismo cargo de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
En ese sentido, el artículo 116 de la Constitución Local dispone que podrán ser electos para el periodo inmediato las personas titulares de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos que sean electos de manera directa o indirecta que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Por su parte, el numeral 119, fracción IV, de la misma constitución establece que dentro de los requisitos previstos para ser electo Presidente o Presidenta, Síndico o Síndica, se encuentra el relativo a no ser persona funcionaria de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
En el mismo sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal establece que las y los integrantes de los ayuntamientos tienen la opción de ser electos consecutivamente por un período más, siempre que su encargo no sea mayor de tres años.
Aunado a que, de conformidad con el artículo 27 de los Lineamientos para elección consecutiva emitidos por el Consejo General del IEM, las personas titulares de las presidencias municipales y sindicaturas que en ejercicio de sus funciones opten por la elección consecutiva, podrán permanecer en el cargo.
Ahora bien, en relación a la inelegibilidad que se hace valer por cuanto hace al candidato electo, como MORENA y el PT lo exponen, este órgano jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento respecto a la obligación con que contaba para separarse del cargo de Presidente Municipal de Morelia, noventa días antes de la jornada electoral.
Lo anterior, al momento en que resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-045/2024 interpuesto por MORENA para controvertir el acuerdo IEM-CG-133/2024 emitido por el Consejo General del IEM, por el que determinó la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado, postuladas por la candidatura común, lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[82].
Recurso de apelación en el que este Tribunal Electoral concluyó que el candidato electo no es inelegible con apoyo en lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y acumulada, en la que se abordó el tema de la reelección en el sentido de que el hecho de no separarse del cargo no constituye una violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electoral.
Acción de inconstitucionalidad en la que se concluyó, además, que corresponde al constituyente local, en el ejercicio de su libertad configurativa, decidir sobre esta permisión a las y los miembros de los ayuntamientos que tengan la intención de reelegirse, dejando en ellos la decisión de separarse del cargo.
De esta forma, este Tribunal Electoral concluyó que, ante la permisibilidad constitucional, el Consejo General del IEM emitió los Lineamientos para la elección consecutiva, donde estableció la posibilidad para realizar elección consecutiva cuando las planillas de ayuntamientos que hayan ejercido las funciones propias del cargo con independencia de la forma en que accedieron al este, se postulen nuevamente para ocupar el mismo cargo.
De esta forma, se precisó que es un hecho notorio que el candidato electo ostenta el cargo de Presidente Municipal de Morelia, al haber resultado electo en el proceso electoral inmediato anterior y que buscó la elección consecutiva para ese mismo cargo, razón por la cual, no se encontraba obligado a separarse del cargo, pues es, precisamente, a través de esa permanencia que la ciudadanía ejerce su derecho de evaluar su gestión, vista como un ejercicio de rendición de cuentas, atendiendo a que el cargo que se desempeña se ajusta al requisito previsto en la Constitución Federal, ya que el mandato no es superior a tres años.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral apoyó su decisión en el criterio establecido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas[83], en la que precisó que la obligación de los funcionarios públicos de separarse del cargo, en la modalidad de la elección consecutiva, es inválida e inconstitucional, ya que no existe un mandato constitucional que así lo determine, consideraciones que resultan acordes a la naturaleza de la figura de la reelección, pues lo que se busca es demostrar que los candidatos se han ganado el voto para dar continuidad a su actividad pública.
Lo anterior permitió a este órgano jurisdiccional arribar a la convicción de que, el hecho de que no se haya separado del cargo el candidato electo por sí mismo no representa una ventaja indebida en el contexto del actual proceso electoral, ni tampoco violenta el principio de equidad, porque dicha permisión implica que, en el supuesto de ser nuevamente postulado para reelegirse, contenderá desde el propio cargo que ostenta en aras de someterse al escrutinio de la ciudadanía y así, poner a su consideración la aceptación de su gestión.
De esta forma, se concluyó en el TEEM-RAP-045/2024, que no le era aplicable al candidato electo la condición de separarse del cargo público para considerarlo elegible en el presente proceso electoral, porque esta obligación solo resulta aplicable a aquellas personas servidoras y funcionarias públicas enunciadas en el catálogo previsto en el artículo 24, fracción II, de la Constitución Local.
Determinación la anterior que fue confirmada por la Sala Toluca en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-45/2024, en la que, además de estimar correctas las consideraciones emitidas en la sentencia que se impugnaba, reforzó lo argumentado por este órgano jurisdiccional al señalar que esa Sala ha tomado decisiones relevantes sobre el tema, a través de diversos juicios en los que ha declarado la inaplicación de una norma local por considerarla inconstitucional, que exigía que los integrantes de un ayuntamiento se separaran del cargo noventa días antes de la elección para buscar la reelección[84].
Precisando que, en relación al Estado de Michoacán, ya emitió un pronunciamiento respecto al tema, al resolver un juicio de la ciudadanía por el que se impugnó una sentencia de este órgano jurisdiccional en la que se había validado la elección de un ayuntamiento, desestimando los argumentos por los que se alegaba la inobservancia de la separación del cargo de un presidente municipal noventa días antes de la elección, sosteniendo que, en el caso de elección consecutiva, no existe obligación de separación[85].
Planteamientos y razonamientos los anteriores que sirven de sustento para determinar, en estos momentos, la elegibilidad del candidato electo, así como de la candidata a Síndica cuestionados, al existir una amplia línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la libertad configurativa con que cuenta cada entidad federativa para regular el tema sobre la obligación con que cuentan las personas servidoras públicas de separarse del cargo noventa días de la elección, cuando pretenden contender en la vía de elección consecutiva, precisando que, en el caso del Estado de Michoacán, no existe tal obligación, dejando esta posibilidad a la potestad de las y los candidatos que se encuentran en esta hipótesis.
Debido a lo anterior, se concluye que los candidatos cuestionados resultan elegibles porque, al contender en el presente proceso electoral para ocupar el mismo cargo que actualmente desempeñan, no se encontraban obligados a separarse del cargo en los términos planteados por MORENA y el PT.
Sin que escape a lo expuesto, las consideraciones a través de las cuales dichos partidos políticos pretenden evidenciar una supuesta contradicción entre lo resuelto por este órgano jurisdiccional al momento de confirmar el acuerdo IEM-CG-133/2024 que determinó la procedencia del registro del candidato electo, con recientes precedentes emitidos por la Sala Superior, identificados con las claves SUP-RAP-90/2024 y acumulados y SUP-JDC-480/2024.
Contradicción que, en consideración de Tribunal Electoral resulta inexistente, toda vez que los precedentes que precisan corresponden a hipótesis distintas a la que se analiza en los juicios que se resuelven, en principio, porque aquí se analiza la elegibilidad de integrantes de una planilla para el Ayuntamiento que participa a través de la vía de la reelección o elección consecutiva, mientras que, los precedentes señalados corresponden a la obligación que se le impone a gobernadores que desempeñan el cargo, para separarse del mismo noventa días antes de la elección, cuando pretenden contender como candidatos a un cargo distinto.
Esto es, en los precedentes invocados, la Sala Superior se ocupó de analizar la necesidad de que los titulares del poder ejecutivo en las entidades federativas de Morelos y Yucatán, se separen del cargo para contener como candidatos a una diputación federal y una senaduría por el principio de representación proporcional, respectivamente, al existir una disposición expresa que contempla un requisito de participación en ese sentido, conforme al contenido del artículo 55, fracción IV, en relación con el 58, ambos de la Constitución Federal.
Porción normativa que establece como restricción para poder ser candidato a una diputación o senaduría, la de tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella, lo que en el caso ocurría, dado que los titulares del ejecutivo en cada entidad federativa se desempeñan como jefes de la Fuerza Pública Estatal, por lo que cuentan con mando de policía en los respectivos Estados y, en consecuencia, en los distritos electorales que lo componen.
Con lo anterior, se puede advertir de manera evidente, que es inexistente la contradicción de criterios alegada, pues la obligación de separarse del cargo en esos supuestos obedecía, principalmente, a la existencia de un requisito constitucional que prevé la separación del cargo de quienes se desempeñan como titulares del poder ejecutivo local, para participar como candidatos a una diputación federal o senaduría, esto es, para un cargo diverso al que actualmente desempeñan.
En tanto que, el supuesto que en los juicios se analizan, se centra en la potestad de quienes desempeñan un cargo dentro de un ayuntamiento, de separarse del mismo cuando participan en vía de elección consecutiva a integrar la referida autoridad, se insiste, derivado de la facultad configurativa con que cuenta cada entidad federativa para regular el tema.
En ese sentido, como ha quedado establecido en el marco normativo, ni el candidato electo ni la candidata a Síndica se encontraban en el supuesto previsto por ley para separarse de su encargo, razón por la cual, se estima que el hecho de que no lo hayan hecho, contrario a lo sostenido por MORENA, por sí mismo no contraviene los principios constitucionales en el proceso electoral y, por tanto, no actualiza los supuestos de inelegibilidad que se hacen valer.
Ello con independencia de que la candidata a Síndica se haya desempeñado como presidenta municipal en funciones del quince de abril al dos de junio, con motivo de la licencia solicitada por el candidato electo, en atención a que ello por sí mismo no implica que esta haya dejado de realizar su función como Síndica, tomando en consideración que esa representatividad derivó, precisamente, de la obligación que le impone el artículo 65, fracción IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
Dispositivo legal que establece la posibilidad de que la Síndica o Síndico Municipal realice funciones de Presidenta o Presidente Municipal, en aquellos casos en que la persona que ostenta la titularidad se ausente más de sesenta días, cualquiera que sea el motivo, en tanto el Congreso local nombra a quien desempeñará ese cargo de manera provisional o definitiva.
Con lo cual se puede arribar a la convicción de que, la licencia aprobada en favor del candidato electo solo implicó que la Síndica municipal ejerciera las funciones que corresponden a este, durante el tiempo que duró la misma, sin que ello implique por sí mismo, que asumiera el cargo de Presidenta Municipal, como se pretende hacer valer.
Con base en lo expuesto, atendiendo a que el candidato electo y la candidata a Síndica no se encontraban obligados a separarse del cargo noventa días antes al día de la elección, se estima que los mismos resultan elegibles y, en consecuencia, como infundado el agravio en estudio.
8.3.2. Inelegibilidad de la regidora electa
Finalmente, corresponde analizar los agravios a través de los cuales la actora hace valer la inelegibilidad de la regidora electa, mismos que se hacen consistir en:
- Inelegibilidad de la regidora electa, porque al momento del registro no se encontraba inscrita en el listado nominal de electores y no contaba con su credencial para votar.
- El IEM viola el principio constitucional de legalidad, al emitir un acuerdo indebidamente fundado y motivado, contrario al principio de congruencia externa, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades.
- El IEM viola el principio de certeza, preclusión y definitividad, al mantener vigentes los acuerdos IEM-CG-165/2024 e IEM-CG-194/2024, los cuales son contradictorios entre sí.
En ese sentido, la pretensión de la actora es que se revoque la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de la regidora electa.
Al respecto, el artículo 35 de la Constitución Federal establece que son prerrogativas de la ciudadanía poder ser votado o votada para todos los cargos de elección popular y nombrado o nombrada para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
Lo anterior implica que, para que la ciudadanía pueda ser votada, debe tener la posibilidad real y jurídica de asumir un cargo de elección popular, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrada como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda como candidato o candidata y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos electivos, lo que tiene por objeto garantizar la idoneidad de quienes aspiran a ocupar los cargos atinentes, a través de exigencias particulares que se encuentran establecidas en la normativa aplicable.
De manera que, en virtud de las causas de inelegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidata, debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato produce la condición de ser inelegible.
Es por ese motivo, que los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de estos en la norma atinente, pues implican restricciones a un derecho fundamental, pero además, debe atenderse a que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble, con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Así pues, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque solo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electa.
Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, son aquellos que se acreditan por las propias candidatas y candidatos, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, se debe presumir que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.
Asimismo, se destaca que la Sala Superior ha sostenido que el análisis de la elegibilidad de las personas candidatas puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de las candidaturas ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad administrativa electoral, y la segunda, en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
El artículo 119 de la Constitución Local que establece los requisitos para ser electo, en lo que al caso interesa, a una regiduría; mientras que, el artículo 13 del Código Electoral regula los requisitos que se requieren para ser electo a los diversos cargos de elección popular, como lo es cumplir con los requisitos que para cada caso señala la Constitución Federal, la Constitución Local, la LGIPE, así como estar inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.
Es importante señalar que de los artículos 128 y 135, en relación con el 140, de la LGIPE se desprende que el padrón electoral es la base de datos que contiene la información básica de la población mexicana mayor de dieciocho años -agrupados en dos secciones, la de personas ciudadanas residentes en México y la de residentes en el extranjero- que han solicitado su credencial para votar.
Por su parte, el artículo 136 del mismo ordenamiento establece el procedimiento para solicitar y obtener la credencial para votar con fotografía; mientras que, el 137 dispone que una vez realizado dicho procedimiento, se forman las listas nominales de electores con los nombres de aquellas personas a las que se les haya entregado su credencial para votar y que, por tanto, podrán emitir su voto en la jornada electoral.
Contexto
Previo a entrar al análisis de fondo del presente asunto, es necesario señalar algunos datos relevantes para resolver la controversia aquí planteada.
La regidora electa gestionó el cambio de domicilio de su credencial para votar el veintidós de enero y, desde ese momento, la autoridad le informó que su nueva credencial estaría disponible del dos de febrero y hasta el catorce de marzo, precisando que, en caso de no recogerla en dicho periodo, sería resguardada hasta después de las elecciones del dos de junio.
El veinte de marzo, intentó recoger su credencial y verbalmente se le negó por concluido el plazo para ello, manifestando que podría hacerlo hasta el tres de junio.
Posteriormente, el uno de abril solicitó a la Junta Local que le expidiera constancia de su registro en la lista nominal; respuesta que se le dio el dos de abril en el sentido de informarle que no estaba vigente en la lista nominal. Negativa que impugnó por la vía per saltum ante la Sala Superior, quien reencauzó la demanda ante la Sala Toluca.
Ante dicha situación, el Consejo General al emitir el acuerdo IEM-CG-133/2024 de catorce de abril, se reservó el pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia del registro de la regidora electa, hasta en tanto se resolviera el medio de impugnación.
La Sala Toluca el diecinueve de abril dictó sentencia del expediente ST-JDC-126/2024, mediante la cual estimó infundados los agravios de la promovente y confirmó los actos impugnados, esto es, la determinación de la Junta Local. Sentencia que la regidora electa impugnó el veintidós de abril ante la Sala Superior, registrándose el expediente con la clave SUP-REC-312/2024.
Por lo anterior, el veintitrés siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-165/2024 por el cual determinó improcedente el registro de la regidora electa por no cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la normativa electoral.
La Sala Superior resolvió el medio de impugnación el uno de mayo, en el cual resultó fundado el planteamiento de la recurrente y, por tanto, revocó la sentencia impugnada y ordenó a la Junta Local que se le entregara a la regidora electa su credencial para votar con el nuevo domicilio y se llevara a cabo su inscripción en el padrón electoral y en el listado nominal.
Finalmente, el Consejo General emitió el diez de mayo el acuerdo IEM-CG-194/2024, por el cual determinó la procedencia del registro de la regidora electa al considerar que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
Caso concreto
Una vez precisado lo anterior, el agravio en estudio deviene infundado por las razones siguientes.
La actora señala como acto impugnado la inelegibilidad de la regidora electa, porque al momento del registro no se encontraba inscrita en el listado nominal de electores y no contaba con su credencial para votar.
Como ha quedado establecido en el marco normativo, para que las personas que pretenden ser candidatas a un cargo de elección popular sean formalmente registradas resulta necesario, entre otros requisitos, que cuenten con credencial para votar vigente con domicilio en el Estado y, por ende, que se encuentren inscritos en el padrón electoral.
Dichos requisitos, por disposición legal, están asociados con el ejercicio del derecho político-electoral que tiene la ciudadanía de ser votada, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electa.
Esto, sin que los requisitos resulten irrazonables o desproporcionados ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votada sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral.
Ahora bien, las candidaturas a integrar la planilla del Ayuntamiento fueron registradas el cuatro de abril, es decir, en fecha posterior al periodo que la Junta Local otorgó a la regidora electa para que recogiera su credencial -del dos de febrero al catorce de marzo-, esto es, ya había sido expedida y, por ende, se encontraba inscrita en el padrón electoral; cumpliendo así con el requisito de elegibilidad.
Sin embargo, la regidora electa no contaba físicamente con la credencial para votar, porque, si bien, es cierto que no acudió a recogerla en el plazo establecido para ello, también lo es que, esto fue consecuencia de un hecho que no puede ser imputable a la misma, por tratarse de complicaciones de salud que la incapacitaron para ello. Situación que impugnó ante la Sala Superior.
Tan es así que existía su credencial para votar y que se encontraba inscrita en el padrón de electores que, la Sala Superior bajo una interpretación pro persona y a fin de maximizar los alcances de los derechos humanos para garantizar el derecho de votar y ser votada de la regidora electa, sin trastocar otros bienes de relevancia constitucional, ordenó que se le entregara su credencial para votar.
Cabe señalar que el acuerdo expedido por el Consejo General del INE INE-CG28/2020 permite medidas especiales como lo es la emisión de credenciales fuera del procedimiento convencional para quienes demuestren una imposibilidad física de cumplir con los mismos, situación que en el caso ocurrió.
Por su parte, los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DEL ELECTORADO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024, establecen que la fecha de corte para imprimir la lista nominal del electorado definitiva fue el dos de abril; sin embargo, también disponen que se expedirá la lista nominal del electorado producto de instancias administrativas y resoluciones favorables del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, lo que en el caso interesa.
De lo anterior, puede advertirse que al momento en que la Sala Superior determinó entregarle a la regidora electa su credencial para votar, fuera de los plazos establecidos para ello, fue factible y de manera alguna obstaculizó las actividades inherentes al proceso electoral.
Por otra parte, si bien, la Sala Superior no instruyó al Consejo General del IEM que determinara la procedencia del registro de la regidora electa, de los razonamientos expuestos en la sentencia se puede advertir que, en ningún momento esta dejó de cumplir con los requisitos exigidos por ley y, además, de que ello obedeció a la solicitud presentada por los partidos que integran la candidatura común.
Pudiendo advertirse entonces, que la regidora electa no era inelegible al momento del registro como candidata toda vez que, su credencial ya había sido expedida por la autoridad competente y, como ha quedado precisado, por tanto, se encontraba inscrita en el padrón electoral, cumpliendo así con el requisito establecido por ley.
Por lo anterior y contrario a lo sostenido por la actora, la regidora electa cumplió en todo momento con los requisitos de elegibilidad establecidos por ley, tan es así que, el Consejo General del IEM determinó el cumplimiento de los mismos y, como consecuencia, la procedencia de su registro mediante el acuerdo IEM-CG-149/2024, mismo que en el presente asunto no es controvertido. De ahí que el agravio sea infundado.
Ahora, en relación con los agravios identificados en los incisos 2 y 3, se estiman inoperantes, en virtud de que de los planteamientos hechos valer por la actora, se advierte que en realidad impugna la emisión del acuerdo IEM-CG-194/2024. En concreto señalan que este vulnera el principio constitucional de legalidad -indebida fundamentación, motivación e incongruencia externa- así como el principio de certeza, preclusión y definitividad.
En el caso no se advierte que combatan el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la regidora electa por vicios propios, sino que sus agravios los hacen valer a partir de la emisión del mencionado acuerdo del Consejo General del IEM, mismo que no fue impugnado por la actora.
Aunado a ello, el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el juicio de inconformidad es procedente cuando, durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, se impugnen las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.
Por lo tanto, no pueden a través de este medio de impugnación, estudiarse los planteamientos dirigidos a cuestionar el acuerdo en cita, aduciendo que el Consejo General del IEM carecía de atribuciones para su aprobación, aspecto que debió de cuestionarse en su momento, sin que ello implique que este órgano jurisdiccional se vea impedido para analizar la elegibilidad de la regidora electa en este momento, estudio que ya se realizó.
Máxime que, en cuanto a las atribuciones con que cuenta el Consejo General del IEM para la emisión de los acuerdos IEM-CG-165/2024, como el IEM-CG-194/2024 se encuentran firmes, al no haberse impugnado en su momento procesal oportuno. Específicamente por lo que ve al último de los acuerdos en mención, el plazo para impugnar comprendió del once al catorce de mayo.
En razón de lo expuesto, toda vez que los agravios 2 y 3 que se analizan no cuestionan la inelegibilidad de la regidora electa a partir del incumplimiento de los requisitos que para ello le exige la ley, sino que se hace depender de un indebido actuar del Consejo General del IEM, de quien cuestiona las atribuciones para su emisión, es que los mismos resultan inoperantes.
Atendiendo a que los agravios formulados en el juicio de la ciudadanía y juicios de inconformidad han resultado inatendibles, inoperantes e infundados es que, se emiten los siguientes
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-162/2024, así como los juicios de inconformidad TEEM-JIN-010/2024 y TEEM-JIN-053/2024, promovidos por Arely Elizabeth Rodríguez Ortiz y los partidos Tiempo por México y Revolucionario Institucional, respectivamente.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Notifíquese. Personalmente a los actores de los juicios de la ciudadanía y de inconformidad, en cada caso, así como a los terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos, por mayoría de votos por lo que hace al sobreseimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-010/204 y, por unanimidad de votos en lo que respecta al resto de la sentencia, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS TEEM-JIN-010/2024, TEEM-JDC-143/2024, TEEM-JIN-053/2024, TEEM-JIN-054/2024, TEEM-JIN-055/2024 y TEEM-JDC-162/2024 ACUMULADOS, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en los juicios referidos, en específico en el punto resolutivo primero pues no comparto el cambio de criterio asumido por la mayoría, por lo siguiente:
En la sentencia, la mayoría del Pleno, concluyó que la representante general del Partido Tiempo Por México acreditada ante el Consejo General del IEM carece de legitimación para promover el juicio de inconformidad TEEM-JIN-010/2024, y por tanto determinó sobreseer dicho medio de impugnación.
En efecto, este Tribunal ha sostenido en diversos precedentes, siendo los más recientes el TEEM-RAP-030/2024 y el TEEM-JIN-003/2024, TEEM-JIN-011/2024 y acumulado, TEEM-JDC-150/2024 y acumulados, que en el caso específico de los juicios de inconformidad, conforme al artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, legitima para su interposición a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales ante el Consejo General del IEM.
Disposición normativa en la que no se hizo patente la limitante tajante de que la interposición de dicho medio de impugnación, sea facultad exclusiva del representante acreditado ante el órgano responsable.
En ese sentido si bien el artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral, establece que, los representantes legitimados para interponer los medios de impugnación, serán los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado y que en este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; lo cierto es que, en los juicios de inconformidad, debe privilegiarse la regla específica del medio de impugnación de que se trata, esto es, las reglas particulares del juicio de inconformidad, en las cuales no se encuentra esa restricción, de ahí que la representación ante los órganos electorales de mayor jerarquía, como el Consejo General que es el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, es suficiente para impugnar los resultados de una elección, en la que figure como responsable un órgano desconcentrado.
El razonamiento precedente no se traduce en realizar una inaplicación de los presupuestos procesales, ya que tales formalidades procesales son cuestiones que se inscriben como un aspecto del interés público al ser los elementos que posibilitan arribar a una adecuada resolución de determinado medio de impugnación, sino que tal principio de interpretación, en términos generales, implica verificar caso por caso a efecto de constatar si existen elementos objetivos de carácter normativo y fáctico que posibiliten el análisis del fondo de la controversia planteada.
De ahí que, si bien no se desconoce los criterios sostenidos por la Sala Regional Toluca y por la Sala Superior, es el caso que dicho cambio de criterio, el cual se ha retomado ahora por la mayoría de las integrantes del Pleno, no encuentra aplicación para el Estado de Michoacán, en virtud de que la norma que ha sido interpretada en los diversos asuntos en los que se sustenta el cambio de criterio no es igual a la prevista en la normativa local. Pues como la propia Sala Regional Toluca[86] lo sostuvo en una interpretación al dispositivo legal 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el numeral 15 de la misma Ley. Sostuvo que debe privilegiarse la regla específica del medio de impugnación de que se trata, esto es, las reglas particulares del juicio de inconformidad, que legitima a cualquiera de los representantes de los partidos políticos, acreditados ante los organismos electorales.
ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;
Por tanto, a consideración del suscrito en el caso del juicio de inconformidad TEEM-JIN-010/2021, se cumple el presupuesto procesal de la legitimación y personería, de la representante del Partido Tiempo Por México ante el Consejo General del IEM, ya que existen elementos normativos y fácticos que justifican realizar tal ejercicio hermenéutico, pues la norma aplicable, posibilita que los representantes acreditados ante el Consejo General del IEM, se encuentren legitimados para impugnar actos o resoluciones del Consejo Distrital Electoral XVI, con cabecera en esta ciudad.
Por lo anterior, además de que este Tribunal en lo que va del presente proceso electoral ha priorizado el acceso a la justicia en los casos análogos, que en estos momentos cambiar el criterio sería nugatorio del derecho del actor, quien interpuso su recurso previo al cambio de criterio; es que no comparto el cambio de criterio asumido por la mayoría respecto a la falta de legitimación de los representantes de partidos acreditados ante el Consejo General y emito el presente voto particular respecto al resolutivo primero.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-010/2024 y acumulados, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de ciento cuarenta y tres páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de 2 a 22 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Fojas de 2 a 23 del expediente TEEM-JDC-143/2024. ↑
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Fojas de 9 a 12 del expediente TEEM-JIN-053/2024. ↑
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Fojas de 8 a 173 del expediente TEEM-JIN-054/2024. ↑
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Fojas de 3 a 311 del expediente TEEM-JIN-055/2024. ↑
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Fojas de 8 a 16 del expediente TEEM-JIN-162/2024. ↑
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Foja 24 del expediente TEEM-JIN-010/2024, foja 27 del expediente TEEM-JDC-143/2024, foja 952, Tomo II del expediente TEEM-JIN-053/2024, foja 929, Tomo II del expediente TEEM-JIN-054/2024, foja 842, Tomo del expediente TEEM-JIN-055/2024 y foja 344, Tomo III, expediente TEEM-JDC-162/2024. ↑
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Fojas 25 y 26 del expediente TEEM-JIN-010/2024, fojas 29 y 30 del expediente TEEM-JDC-143/2024, fojas 954 y 955, Tomo II del expediente TEEM-JIN-053/2024, fojas 931 y 932, Tomo II del expediente TEEM-JIN-054/2024, fojas 844 y 845, Tomo II del expediente TEEM-JIN-055/2024 y fojas 346 y 347, Tomo III del expediente TEEM-JDC-162/2024. ↑
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Foja 933, Tomo II del expediente TEEM-JIN-054/2024. ↑
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Fojas 1106 del expediente TEEM-JIN-010/2024 y foja 1085 del expediente TEEM-JDC-143/2024. ↑
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Fojas 1109 a 1111 del expediente TEEM-JIN-010/2021. ↑
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Fojas 1127 a 1129 y 1254, respectivamente, del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Fojas 1130 y 1131 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en la que se le reconoce ese carácter, visible a foja 72. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Foja 5 del Tomo I, en el expediente TEEM-JDC-162/2024. ↑
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Foja 5 del Tomo I, en el expediente TEEM-JIN-053/2024. ↑
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Jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”. ↑
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De conformidad con el artículo 23, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2018, SUP-JIN-2-/2018, SUP-JIN-3/2018, SUP-JIN-4/2018, SUP-JIN-6/2018 y SUP-JIN-7/2018. ↑
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Similar criterio fue sostenido en el precedente ST-JDC-097/2024. ↑
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Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” ↑
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Tesis P. XXVII/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “IMPROCEDENCIA DE JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” ↑
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SUP-JIN-0359/2012. ↑
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Jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. ↑
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Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
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Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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Al resolver el expediente SUP-JRC-387/2016 y acumulados. ↑
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Fojas 1115 a 1117 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, por citar algunos. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007. ↑
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Así lo ha retomado la Sala Toluca en el juicio de inconformidad ST-JIN-79/2021. ↑
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Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-132/2018. ↑
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Lo anterior de conformidad con la tesis V/2016, de rubro siguiente: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” ↑
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Reconocido como uno de los principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral como lo ha sostenido la Sala Superior en el recurso SUP-REC-868/2015. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-94/2021. ↑
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Acta visible de foja 600 a 611, Tomo V de pruebas del expediente TEEM-JIN-0110/2024. ↑
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Acta visible de foja 824 a 840, Tomo IV de pruebas del expediente TEEM-JIN-0110/2024. ↑
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Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el “(a)rtículo 19.1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” (…); y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su “(a)rtículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” (…). Destacando el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), en sus párrafos: “64. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social (…); “67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. 68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.” ↑
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Visible de foja 865 a 875, Tomo IV de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Visible de foja 0975 a 921, Tomo IV de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Artículo 169 del Código Electoral. ↑
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Procedimientos identificados con las claves TEEM-PES-027/2024, TEEM-PES-035/2024, TEEM-PES-036/2024, TEEM-PES-038/2024, TEEM-PES-053/2024, TEEM-PES-058/2024 y TEEM-PES-059/2024, que se citan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resultando orientador el criterio sostenido en la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Visible en fojas 661 a 691, Tomo V de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Visible en fojas 566 a 584, Tomo V de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Tal como lo razonó Sala Superior en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-359/2012, relacionado con la nulidad de la elección de Presidente de la República. ↑
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En igual sentido resolvió la Sala Toluca en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-39/2021 y acumulado. ↑
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Resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-113/2019. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resultando orientador, además, el criterio sostenido en la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-162/2018. ↑
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Al resolver los juicios electorales SUP-JE-1139/2023, SUP-JE-0080/2021 y SUP-JE-1210/2023. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resultando orientador, además, el criterio sostenido en la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Que obran en copia certificada visibles de foja 430 a 467 y de foja 508 a 522 del Tomo V de pruebas, del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44. ↑
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Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En los juicios electorales SUP-JE-1139/2024, SUP-JE-0080/2021 y SUP-JE-1210/2023. ↑
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En los juicios electorales SUP-JE-1139/2024, SUP-JE-0080/2021 y SUP-JE-1210/2023. ↑
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Criterio sustentado, además, por Sala Toluca en el juicio ST-JRC-70/2024. ↑
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Visible en fojas 783 a 902, Tomo V de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Agregada en fojas 57 a 68, Tomo IV de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Agregada en fojas 1174 a 1203 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientador el criterio sostenido en la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Consultable en la página de internet: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf ↑
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Como se advierte del organigrama consultable en https://www.morelia.gob.mx/ayuntamiento/gobierno/organigrama/. ↑
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Igual criterio ha sostenido la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los procedimientos SER-PSD-1/2024, así como SRE-PSC-14/2018, confirmado por Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-17/2018 Y ACUMULADOS SUP-REP-18/2018 Y SUP-REP-19/2018. ↑
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Acta agregada de foja 1174 a 1203 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Acta agregada de foja 1174 a 1203 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Acta agregada de foja 1174 a 1203 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Acta agregada de foja 57 a 59, Tomo V de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Actas agregadas de foja 1226 a 1230 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Oficio agregado a foja 1224 del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Misma que fue aprobada en sesión de cabildo de once de abril. ↑
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ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE ATIENDEN LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS REPRESENTACIONES SUPLENTE Y PROPIETARIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTIVAMENTE, ACREDITADAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, ASÍ COMO POR LA PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUILILLA, MICHOACÁN. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados. ↑
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Visible de foja 613 a 639, Tomo V de pruebas del expediente TEEM-JIN-010/2024. ↑
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Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el “(a)rtículo 19.1. y 19.2.; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su “(a)rtículo 13; así como el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), en sus párrafos: 64, 67 y 68. “La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada.”
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Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 15/2018 de Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PREDIODÍSTICA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30. ↑
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Jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” ↑
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SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulados. ↑
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Resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102. ↑
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Consultable en la liga: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2017-07-06/MI_AccInconst-50-2017.pdf ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-6/2017 y ST-JRC-7/2017 acumulados, en los que se determinó la inaplicación del artículo 18, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. ↑
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Argumentos contenidos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-603/2021. ↑
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Ver ST-JRC-140/2021 y acumulados. ↑