TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-056/2024 Y ACUMULADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 Y TEEM-JIN-058/2024 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA ADSCRITO A LA PONENCIA

Morelia, Michoacán a siete de julio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que: I. Acumula los juicios de inconformidad TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024 al diverso TEEM-JIN-056/2024; y II. Confirma el acuerdo IEM-CG-220/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[2] y como consecuencia la declaratoria de validez de la elección del Municipio de Ocampo, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.[3]

I. RESULTANDOS

Antecedentes

PRIMERO. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron Diputados del Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Acuerdo del cómputo supletorio. En sesión extraordinaria urgente de cuatro de junio, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-219/2024, mediante el cual se determinó realizar el cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento de Ocampo, Michoacán,[4] y las actividades derivadas del mismo.

TERCERO. Cómputo supletorio. El cinco de junio siguiente, el Consejo General, inició el cómputo de la elección municipal del Ayuntamiento y concluyó el seis posterior, el cual arrojó los resultados que a continuación se indican:

Total, de votos en el municipio:

Partido Político y/o Candidatura Común

Votación

Letra

Partido Verde Ecologista de México

3,507

Tres mil quinientos siete

Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática

2,013

Dos mil trece

Partidos del Trabajo y MORENA

3,642

Tres mil seiscientos cuarenta y dos

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos nulos

435

Cuatrocientos treinta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

9597

Nueve mil quinientos noventa y siete

CUARTO. Juicios de Inconformidad. El trece de junio,[5] los Partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional,[6] por conducto de sus representantes ante el Consejo General, respectivamente,[7] presentaron ante la autoridad responsable los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-220/2024 mediante el cual fue emitida la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento.

QUINTO. Escritos de tercero interesado. Una vez recibidos los juicios, la autoridad responsable procedió a realizar el trámite de ley correspondiente,[8]

-setenta y dos horas-, plazo durante el cual, compareció el Partido del Trabajo como tercero interesado, en la totalidad de juicios que nos ocupan.

Trámite ante el órgano jurisdiccional

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El diecisiete de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal los medios de impugnación, mismos que fueron registrados y turnados mediante acuerdos de esa misma fecha, para efectos de la tramitación y sustanciación correspondiente.

SEGUNDO. Recepción, radicación y requerimientos. El dieciocho siguiente, se tuvieron por recibidos los Juicios en la Ponencia instructora y con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información, como se precisa:

TEEM-JIN-056/2024

Acuerdo

Autoridad requerida

Contestación

19 junio

Secretaria Ejecutiva del IEM

Instituto Nacional Electoral[9]

23 de junio y alcances 24 y 27 de junio

24 de junio

23 junio

Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del IEM

Vocal de la Junta Local Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral con sede en Morelia, Michoacán

25 de junio

26 de junio

24 junio

Consejero Presidente del IEM

Junta Local del INE

25 de junio

25 de junio

25 junio

Vocal de la Junta Local Ejecutivo del INE con sede en Morelia, Michoacán

26 de junio

29 junio

Verificación

29 de junio

30 junio

Secretaria Ejecutiva del IEM

Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM

1 de julio

1 de julio[10]

TEEM-JIN-056/2024

Acuerdo

Autoridad requerida

Contestación

25 junio

Comité Distrital 13 en Zitácuaro del IEM

28 de junio[11]

TEEM-JIN-056/2024

Acuerdo

Autoridad requerida

Contestación

19 junio

Secretaria Ejecutiva del IEM

22 de junio[12]

TERCERO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite los juicios de inconformidad y al considerarse debidamente integrados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

  1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] 5 y 55 fracción II incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 95 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[15] por tratarse de Juicios de Inconformidad, promovidos en contra del acuerdo del Consejo General mediante el cual se aprobó la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento.

  1. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024, se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en estos se señala como autoridad responsable al Consejo General y del contenido de las demandas se desprende que los actos impugnados son los mismos.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución y evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-058/2024 y TEEM-JIN-057/2024 al TEEM-JIN-056/2024, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente a los expedientes TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024.

  1. COMPARECENCIA DELTERCER INTERESADO

En los tres juicios de inconformidad que nos ocupan, compareció en cuanto tercero interesado el PT por conducto de su representante ante el Consejo General del IEM; el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.

1. Forma. Los escritos de referencia fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; formularon las razones de su interés jurídico, hicieron valer causales de improcedencia y ofrecieron pruebas.

2. Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación de los medios de impugnación, se advierte que fueron presentados de manera oportuna, al hacerse dentro de las setenta y dos horas de la publicitación respectiva en los términos que se especifican a continuación:

Expediente

Presentación del medio

Publicitación

Comparecencia del tercero

Fecha

Hora

Fecha

Hora

Fecha

Hora

TEEM-JIN-056/2024

13/junio

23:23

13/junio

23:40

16/junio

15:39

TEEM-JIN-057/2024

13/junio

21:44

13/junio

22:44

16/junio

15:13

TEEM-JIN-058/2024

13/junio

22:48

13/junio

23:48

16/junio

15:39

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercer interesado en virtud de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de los actores, toda vez que comparece el representante propietario del PT ante el Consejo General quien tiene interés que prevalezca el resultado de la elección controvertida.

En tanto que, se reconoce la personería del compareciente en calidad de tercero, al haber presentado sus escritos en los tres juicios que nos ocupan, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de Ley de Justicia, toda vez que el carácter del representante del PT se acreditó con la constancia de diecisiete de junio expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que Laura Colin García, quien asentó su firma al escrito de tercero interesado, y se ostentó como representante propietaria del partido MORENA ante el Consejo Municipal de Ocampo, suscribió el escrito presentado por el representante del PT, no obstante, no se le reconoce como tercera interesada en virtud de que carece de legitimación para promover o intervenir en los medios de impugnación que sean promovidos en contra de actos y/o determinaciones emitidas por el Consejo General.

Lo anterior en atención a que, el ámbito de competencia de representación era únicamente ante el Consejo Municipal, en tal sentido quien debió haber promovido o suscrito dichas manifestaciones es el acredito ante el Consejo General, lo cual en el caso aconteció.

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, ello, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita,[16] consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[17]

De tal manera, en los presentes, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia por la autoridad responsable, tercera interesada, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna, por lo que se procede analizar el fondo del asunto.

  1. PRESUPUESTOS PROCESALES
  2. Oportunidad. Los Juicios de Inconformidad se promovieron oportunamente, toda vez que el acuerdo mediante el cual se emitió la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento, así como la designación de regidurías por el principio de representación proporcional, se aprobó el ocho de junio, de manera que al haberse presentado los escritos de demanda el trece siguiente, es inconcuso que se encuentran dentro del plazo establecido en los artículos 8,9 y 60 de la Ley de Justicia.
  3. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identifican tanto los actos impugnados como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa las inconformidades; los agravios y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  4. Legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que los hicieron valer las representaciones acreditadas ante el Consejo General de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, quienes se encuentran facultados para promover los juicios que se analizan.[18]
  5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios
  6. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes señalan expresamente la declaratoria de validez del Ayuntamiento, así como la entrega de constancias de mayoría, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

Además, respecto de la elección de la votación recibida en casilla, se hizo mención individualizada de las casillas cuya votación se solicitó anular, en términos artículo 57 fracción II de la Ley de Justicia.

  1. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios planteados.[19] Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los partidos en el presente Juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta.[20]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, los cuales serán clasificados, como se puntualiza.[21]

  1. TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024

Los actores realizaron de forma sustancial los mismos agravios, consistentes en:

  1. Indebida declaración de validez
  2. No obstante que el Consejo General durante la sesión de seguimiento de la jornada electoral tuvo conocimiento de irregularidades, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento es incongruente, extralimitada e irregular.
  3. Quema de documentación
  4. Se realizó la quema de urnas -1386 B1, C1 y C2-, boletas electorales además de que se violentó la participación libre de los electores, lo cual transgrede todo principio democrático, al ser evidente que existieron hechos que coartaron la libertad de los electores para vivir una jornada libre de violencia.
  5. Documentación inexistente
  6. Dado el ambiente de inseguridad no fue posible realizar las actas de la jornada electoral en ninguna de las casillas ni la sesión de escrutinio y cómputo en la sede del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, por tanto, no hubo evidencia de que quienes estuvieron en la jornada hubieran sido los facultados para recibir la votación, así como que no existe lista nominal en la que se acredite cuantos ciudadanos acudieron a votar.
  7. Contabilización de urnas no existentes
  8. Porque, se tomaron en consideración cuatro urnas, -presunta 1382 B, sin identificar 1, 2 y 3- sin que se pueda identificar su origen o quien las llenó, lo cual genera dudas sobre la integridad del proceso.
  9. Abandono de urnas y violación de la cadena de custodia
  10. El abandono de todos los paquetes y urnas generó falta de certeza sobre su integridad.
  11. Ante el abandono de las urnas y el traslado de los paquetes no se realizó por la autoridad competente.
  12. No se llevó a cabo por vehículos previamente autorizados por el órgano electoral, lo cual facilita la manipulación indebida de los paquetes.
  13. Personas distintas a las autorizadas manipularon los paquetes.
  14. Los funcionarios autorizados para su recepción fallaron en seguir los protocolos establecidos para la recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos.
  15. Varios paquetes presentaron signos de alteración, -sellos rotos, paquetes abiertos y documentos faltantes o adicionales-, lo cual demuestra que fueron abiertos o golpeados durante su traslado.
  16. Nulidad de la elección por violación al principio constitucional de certeza
  17. Existió falta de certeza respecto a lo que se encontró en las urnas y se evidenciaron irregularidades en los paquetes electorales
  18. Existe determinancia en la votación emitida, ante la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 135 votos.
  19. Violencia generalizada
  20. La violencia y delincuencia organizada, tuvo presencia con elementos disruptivos en múltiples incidentes ante amenazas, intimidación y actos de violencia integridad del proceso, así como la aparición del documental “El guardián de la monarca”, el cual exacerbó la tensión existente.
  21. En la casilla 1386 básica, contigua 1 y contigua 2, entraron hombres armados agrediendo e intimidando a los ciudadanos y funcionarios de casilla por parte del IEM, de igual manera, hubo quema de boletas y urnas, así como disparos.[22]
  22. TEEM-JIN-056/2024 y TEEM-JIN-058/2024
  23. Indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEM-CG-220/2024
  24. El Consejo General no explica de manera suficiente como es que se otorga validez a los actos, boletas, urnas y demás material electoral, a pesar de las evidencias de que están viciados o son inexistentes.
  25. El acuerdo impugnado adolece de un análisis detallado sobre la naturaleza de los vicios de origen.
  26. Determinancia
  27. Los actores refieren que, se actualiza la determinancia porque la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 135 votos.
  28. TEEM-JIN-057/2024
  29. Manipulación de actas
  30. La casilla 1382 básica, fue manipulada por los representantes del PT con el crimen organizado, ya que ninguno de los otros candidatos tuvo oportunidad de poder hacer campaña ni promoción del voto, además los representantes de casilla fueron amenazados para que no se presentaran en dichas casillas.
  31. La casilla 1388 básica, contigua 1 y contigua 2, se presentaron anomalías en las urnas, ya que estas fueron abiertas únicamente por representantes de dicho partido.
  32. Ausencia de representantes
  33. Únicamente estuvieron presentes representantes de la candidata electa en las casillas.
  34. Intimidación de ciudadanos
  35. Los ciudadanos y representantes pudieron sentirse amenazados, amedrentados o atemorizados para acudir ante las instancias ordinarias de procuración de justicia o incluso ante notarios públicos para presentar denuncias.
  36. Entrega de constancia como Regidora por persona no autorizada

Pretensión

En atención a los agravios formulados por cada uno de los inconformes, se advierte que, a partir de los agravios expuestos, en primer lugar, es que se declare ilegal la emisión del acuerdo IEM-CG-220/2024, y como pretensión final es que, anule la elección y se ordene la celebración de otra.

Tercer interesado

En el escrito de comparecencia, de forma sustancial se desprenden las siguientes manifestaciones:

  1. Existen incongruencias en las aseveraciones de los actores, al considerar que se subsano el resultado de la votación durante el cómputo distrital, así mismo que no observa que los ciudadanos comunes deben de recibir la votación de sus vecinos en términos de ley, lo anterior de la totalidad de las casillas.
  2. El Consejo General aprobó[23] los diseños y especificaciones de la documentación electoral, entre las cuales se encuentran las actas y boletas que fueron distribuidas en tiempo y forma, por lo que en su concepto si existieron actas, las cuales fueron recuperadas por el Instituto, quien atrajo el cómputo, al no ser posible llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas.
  3. Debe tomarse en consideración la información del SIJE, al ser una herramienta cuya finalidad es dar seguimiento a los aspectos más importantes de la jornada electoral, por lo que no debe pasar desapercibido que las actas del SIJE tienen el mismo objetivo, otorgando constancia y certeza de lo ocurrido en la jornada electoral.
  4. Existe la posibilidad de que sus contrarios fueran los orquestadores de los hechos ocurridos en la sección 1386, al percatarse que la candidata de su partido iba en primer lugar de las preferencias de las personas votantes.
  5. Desde la creación del municipio de Ocampo, esta sería la segunda ocasión que una mujer ocuparía la presidencia municipal, por lo que solicitó que se juzgue con perspectiva de género.
  6. El reconocimiento de los hechos ocurridos, superó las medidas para la jornada electoral, no obstante, se debe tomar en consideración que al ocurrir situaciones anormales o no previstas se debe buscar la solución en el conjunto de principios rectores en el campo jurídico de que se trate atendiendo a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[24]
  7. Se debe proteger y preservar el derecho al voto de la mayoría de las y los electores que válidamente lo ejercieron o estuvieron en posibilidad de hacerlo en las casillas instaladas, pues si bien es cierto no existió escrutinio y cómputo en las casillas ni en el consejo municipal, el Consejo General tomó medidas para garantizar el computo se llevara a cabo de una manera segura y que otorgara certeza a la ciudadanía,

Por lo tanto, debe prevalecer la legalidad de la elección del Ayuntamiento.

Urnas quemadas y fantasmas

  1. Al no poder dilucidar quien o quienes fueron los autores intelectuales y materiales de la quema de casillas, no debe desestimarse que los propios actores pudieron haber propiciado dicho incidente para propiciar precisamente una segunda oportunidad.
  2. En el cómputo supletorio quedó asentado que las secciones 1382 básica, 1383 básica, 1383 contigua 1 y 1383 contigua 2 fueron recibidas en el Consejo General sin urnas, pero contenían los paquetes electorales.
  3. Los representantes del partido MORENA y PVEM, manifestaron respecto de la casilla 1382 que estuvieron representantes de casilla, quedando de manifiesto que el segundo, solo pretende inducir.

Violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales

  1. En el acuerdo IEM-CG-219/2024 se atendió lo relativo al artículo 20 de los Lineamientos para las sesiones de cómputo, para el traslado de los paquetes electorales,[25] en el caso de traslado de paquetes electorales a sede distinta, el comité municipal encargado de realizar el escrutinio, señalando los actos de traslado, quienes pueden participar, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello debió haber ocurrido.
  2. Lo cual implicó el despliegue de una serie de actos, por parte de la autoridad electoral, lo cual asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral mediante el correcto manejo, guardado, custodia y traslado de los paquetes electorales, garantizando la seguridad física y jurídica de la evidencia electoral.
  3. Debe tomarse en cuenta lo aprobado en el acuerdo IEM-CG-220/2024 en cual se menciona todas las actas circunstanciadas y toda la información recabada para tomar la determinación relacionada con la eficiencia de la cadena de custodia correspondiente.

Nulidad e invalidez de la elección por violación de principios constitucionales y determinancia.

  1. Con el fin de garantizar los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, el Consejo General tomo medidas certeras y legales, con el consenso de las representaciones partidistas para hacer valer por encima de todo, el voto que la ciudadanía fue a depositar el día de la jornada electoral y con la realización del cómputo supletorio puede defender a toda costa la voluntad ciudadana bajo los principios ya mencionados.

Indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEM-CG-220/2024

  1. A consideración del tercero interesado, resultó por más adecuada y aplicable al caso la fundamentación y motivación empleada, ya que los actores plantean dicha vulneración de manera meramente especulativa de acuerdo con la tesis expuesta en su demanda.

Metodología de estudio

Una vez que han sido precisados los agravios que hicieron valer los actores, por razón de método se estudiarán los agravios en tres apartados de la siguiente manera:

Orden de estudio

Agravio en el que se identifica

Expediente en que se hizo valer

Primer lugar

Del inciso A:

Fracción II

Fracción V

Fracción III

Fracción IV

Fracción VII

Fracción VI numeral 1 e inciso B fracción II, se analizarán de manera conjunta

Fracción IX (en espera de observaciones de salvador)

TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y

TEEM-JIN-058/2024

Segundo lugar

Inciso C:

Fracción II numeral 1

Inciso C Fracción I numerales 1 y 2 y III numeral 1, se analizarán de manera conjunta

TEEM-JIN-058/2024

Tercer lugar

Del inciso B:

Fracción VIII[26] numerales 1 y 2, los cuales se encuentran directamente relacionados con el diverso inciso A fracción I

TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024

Lo anterior, sin que con tal determinación se vulneren los derechos de los inconformes, ya que, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el orden en el que se analicen los agravios no le ocasiona perjuicio alguno, ya que, lo realmente importante es que se analicen la totalidad de las manifestaciones.[27]

Estudio de fondo

  • Quema de documentación

En relación con la quema de urnas de la sección 1386 casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2, durante la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio, en concepto de los actores se evidencia una perturbación sistemática que impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto en el municipio de Ocampo Michoacán.

Este órgano jurisdiccional estima su agravio es fundado pero inoperante por las siguientes consideraciones.

En la exposición de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

  • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
  • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
  • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.[28]

Con base en lo expuesto, los partidos refieren que, el día de la jornada electoral, fueron quemados los paquetes electorales de la sección 1386 básica 1, contigua 1 y contigua 2, hecho que no resulta controvertido, pues en autos está plenamente demostrado que personas armadas, arribaron al domicilio en el que fueron instaladas las casillas, esto es, en la Localidad de San Luis, en la escuela primaria “Niños Héroes”.[29]

En ese sentido, se debe precisar que, el artículo 65 de la Ley de Justicia, establece que, una elección será nula cuando se acredite alguna de las causales de nulidades previstas en el artículo 69 y entre otras, cuando exista violencia generalizada o se hayan cometido algunas violaciones sustanciales el día de la jornada electoral.

Lo fundado del agravio radica en que, de las constancias que obran en autos, en efecto en el Municipio de Ocampo, se instalaron la totalidad de las casillas que integran la sección, en las cuales, en tres de ellas se realizó la quema de las urnas que contenían la votación emitida, así como las mamparas instaladas correspondientes a las identificadas como 1386 básica 1, contigua 1 y contigua 2, por personas desconocidas, quienes ingresaron a las instalaciones de la escuela, poco después de las 6:00 pm, cuando se iba iniciar el escrutinio y cómputo, dirigiéndose posteriormente al salón en que se encontraban los documentos electorales, sacando a los funcionarios de casilla, así como a los representantes de los partidos, para posteriormente prender fuego al material electoral -entre las que se comprendían las boletas, urnas, paquetes, listados nominales, actas de instalación, de cierre de casilla, entre otros-.

Lo cual se traduce en que, durante las etapas del desarrollo de la jornada electoral –instalación de casillas, recepción de votos, cierre de casillas y cómputo de la votación realizada-, estuvieron fluyendo en armonía la recepción de los votantes, ya que en autos no obra constancia que indique al menos se realizó algún otro tipo de incidencia.

De ahí que, denote la inoperancia del agravio, pues no existe indicio alguno que dote a esta autoridad de certeza, que indique que se ejerció de algún tipo de violencia sobre los votantes, pues no se les impidió votar, sino que, la eventualidad aconteció una vez que había concluido la recepción de la votación, -entre las 18:05 y 18:10 horas-, es decir en una etapa posterior.

Por lo que, ello no impidió que incluso ahí en la referida sección la población ejerciera su derecho al voto y mucho menos en el resto de las casillas, de las que no obra prueba alguna de la realización de diferentes incidentes en las otras casillas y por el contrario, de autos se desprende que el desarrollo de la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad hasta ese momento, en el cual la autoridad administrativa electoral tanto local como federal tuvieron conocimiento de los hechos, por lo que de inmediato realizaron acciones para efectuar el resguardo de los votos y la posterior recolección de los paquetes y material electoral hasta en tanto se determinara su proceder conforme con la normatividad correspondiente.

En ese sentido, cabe destacar que las irregularidades que refieren los partidos como es la quema de paquetes electorales, en primer lugar se debe determinar si tienen repercusión en el ámbito de la elección, lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes, con el fin de que, las irregularidades cometidas dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección se traduzcan en una merma importante, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección estuvo viciada.[30]

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que con la sola realización de la quema de 3 urnas y paquetes, no son del ente suficiente para declarar la nulidad de la elección del municipio de Ocampo, Michoacán, en virtud de que de las 28 casillas instaladas (100%), la quema de 3 de ellas representa el 10.71 % y aunado al hecho de que, no se tiene acreditada la realización de los supuestos hechos que coartaron la libertad de los electores para vivir una jornada libre de violencia, lo cual se traduce en manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas.

En ese tenor, atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Superior, se debe ponderar el derecho colectivo de la ciudadanía que emitió su sufragio correspondiente, sobre el acto de violencia que se vivió en el lugar donde fueron quemadas las casillas controvertidas, pues se deben privilegiar los actos públicos válidamente celebrados,[31] ya que no toda infracción a la normativa electoral, es causal de nulidad de elección, pues se debe conservar la representación política que decidió la ciudadanía de dicho ayuntamiento.

  • Violación a la cadena de custodia

La Sala Superior ha considerado que la cadena de custodia de los paquetes electorales es una garantía procesal para las partes que participan en los procesos electorales, tal como partidos políticos, personas candidatas y la ciudadanía respecto de los resultados de la elección, cuyo deber de la autoridad es actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral que es utilizado por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección.

Que, en materia electoral, esto implica que la cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados (candidaturas, partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas más importante, a través de la cual se asegura la certeza de los resultados obtenidos por la participación de la ciudadanía en la jornada electoral, a través del diligente manejo, resguardo y traslado de los paquetes electorales.

Continuó exponiendo que es un deber de la autoridad electoral -nacional, local o partidista- desdoblada en la realización de las acciones -generalmente establecidas en protocolos y lineamientos- para tratar diligentemente y no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales

Lo cual exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales necesarias y eficaces para que toda la documentación sea resguardada, con transparencia, debida publicidad y seguridad.

Referente al presente apartado, los partidos, hicieron diversas manifestaciones, que se irán abordado en el presente apartado, la primera de ellas consiste en que ante el abandono de las urnas, el traslado de los paquetes no se realizó por la autoridad competente.

Así, cuando dicho valor no es afectado sustancialmente y en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[32]

La Constitución Federal, establece que el INE es el órgano federal facultado entre otras cuestiones para llevar a cabo la organización de las elecciones, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, el cual contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, cuyos órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

Que, para los Procesos Federales y Locales, corresponde al INE llevar a cabo la capacitación electoral; el padrón y la lista de electores; la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas; ahora para el desarrollo de las elecciones locales estarán a cargo de los organismos públicos locales, a quien le corresponde la preparación de la jornada electoral y respecto de aquellas que no estén reservadas corresponden al INE.[33]

Por otra parte, la LGIPE en los artículos 61 y 72 numeral 1 establecen que el Órgano Federal, contará con una delegación en cada entidad federativa, que se integrará por una junta local ejecutiva y otra junta distrital, el vocal ejecutivo y el consejo local o distrital de forma temporal durante el proceso electoral federal, el cual es un órgano permanente, que será presidida por el Vocal Ejecutivo.

Ahora, dentro de las atribuciones de los Consejos Distritales entre otras tiene la de vigilar la observancia de la LGIPE y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, y del Presidente del mismo la de custodiar la documentación de las elecciones de diputados y senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.[34]

De igual manera el artículo 299 numeral 3 de la LGIPE establece que los consejos distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea.

Para esta entidad federativa, el Código Electoral establece que el IEM es un Organismo Público Local Electoral, quien será la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, el cual cuenta con un Consejo General que será el encargado del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y del propio código y realizará los acuerdos que sean necesarios para su cabal cumplimiento e integrar las comisiones temporales que considere necesarias para el desarrollo de sus atribuciones.[35]

En ese orden de ideas, en los artículos 51 y 52 del Código Electoral contempla como un órgano desconcentrado contará en cada uno de los distritos electorales y municipios, con un órgano desconcentrado -comité distrital o municipal que cuentan con un consejo electoral-, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, quienes deberán intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos y recibir en su caso las boletas y demás documentación y materiales electorales para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.

Para la comunicación entre el órgano central, con los comités distritales y municipales, se contará con un Enlace, quien dará seguimiento a la ejecución de las actividades de los comités y consejos municipales y distritales, así como aquellas tareas que le sean asignadas o determinadas por los propios órganos, de conformidad con lo establecido en la fracción V segundo párrafo fracción V del Manual de Organización.

Caso concreto

Los partidos, aducen que, ante el abandono de las urnas, el traslado de los paquetes no se realizó por la autoridad competente, al respecto, no les asiste la razón, pues si bien en autos quedó demostrado que quien realizó el traslado de paquetes al Comité Distrital fue realizado por personal del INE, dicha circunstancia no la tilda de ilegal, ya que en un primer momento en efecto fue quien realizó el traslado, y posteriormente por el Enlace Electoral, custodiado por la guardia civil hasta las instalaciones que ocupa el órgano central del IEM, por ende, el agravio se califica como infundado por lo siguiente.

En autos obra constancia que a las diecisiete horas con siete minutos del dos de junio, el Enlace del Comité Distrital,[36] recibió una llamada de la Presidenta del Comité Municipal de Ocampo quien le comentó que en la sección 1386 Básica, Contiguas 1 y 2, ubicada en la comunidad de San Luis habían balaceado y prendieron fuego a las urnas, lo cual se corrobora con el acta de hechos realizada por la presidenta del Comité Distrital , en la que de manera sustancial refiere haber tenido contacto vía telefónica con el supervisor y capacitadora electorales quienes le informaron la realización de dichos sucesos,[37] además de tratarse de un hecho no controvertido en el presente.

Atento a lo sucedido, dicho servidor le señaló a la presidenta que tanto supervisores como capacitadores se resguardaran en un lugar seguro y de ser posible resguardaran el material electoral, dentro de los salones donde se ubicaban las casillas, argumentos que coinciden con las narrativas hechas tanto por los representantes de los partidos Verde y PT, quienes señalaron a groso modo, que personal del IEM e INE les indicó reunieran toda la documentación, la guardaran, cerraran los lugares y se retiraran de los respectivos lugares en que se encontraban.[38]

En ese contexto, y atendiendo a lo establecido en la norma, particularmente lo establecido en el artículo 299 numeral 3 de la LGIPE, si bien en esta se señala que los consejos distritales adoptarán medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea; lo cierto es que, en el caso, aconteció una situación extraordinaria el día de las elecciones, consistente en la quema de urnas realizada por personas desconocidas, quienes irrumpieron en la casilla 1386 que comprende las secciones Básica, Contiguas 1 y 2.

Lo cual propició la emisión del acuerdo en esa misma fecha, por el que se aprobó la integración de la comisión, asignándose a las personas auxiliares para la recepción, traslado general, de orientación y en su caso de captura,[39] siendo los siguientes:

Cvo.

NOMBRE

PUESTO

Amairany Prado Ortiz

Vocal del Registro Federal de Electores

Sergio Ernesto Bello Álvarez

Consejo Electoral Fórmula 4

Alejandro Valdovinos Santana

Consejo Electoral Fórmula 6

Rene Bravo Neto

Vocal de Organización Electoral

Como se observa, del acta de hechos levantada el siete de junio, las personas comisionadas para llevar a cabo la recolección y traslado en forma simultánea de los paquetes electorales que contienen los expedientes de las casillas, inició actividades a las 19:38 horas en la que se les convocó a reunión presencial urgente en la oficina de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital y una vez que se hicieron de su conocimiento los hechos acontecidos, así como las personas que integrarían la Comisión.

En primer orden, resulta de relevancia destacar que, del Informe de la Junta Distrital Ejecutiva del INE y del acta de hechos del Enlace Electoral, así como de los diversos testimonios que allegaron los promoventes,[40] se desprende que las urnas fueron resguardadas en los salones de las escuelas donde se instalaron las casillas, los que fueron cerrados por los propios funcionarios de casilla, del INE y del IEM. Asimismo, diversos ciudadanos se quedaron fuera de las escuelas, resguardando las instalaciones hasta que personal del INE y del IEM arribaron para recolectarlas, quienes se encargaron de poner los sellos correspondientes.

Ahora bien, por lo que ve a las casillas de las secciones 1383 y 1387 se destaca que las instalaciones donde estaban los paquetes y urnas estuvieron resguardadas por la Guardia Nacional y personal de la SEDENA, además de representantes del PT, MORENA y PVEM, así como la ciudadanía. Asimismo, que estas fueron recolectadas por el Enlace Electoral del IEM, quien estuvo acompañado de la Guardia Civil Región Zitácuaro, para posteriormente, entregarlos y ser resguardados en la sede del Consejo Distrital del IEM a la 1:50 am.

Asimismo, en relación a la sección 1383 se advierte que, previo a retirarse del domicilio en que se encontraba, el enlace del IEM contó los votos en presencia de los representantes de los partidos políticos en cada una de las casillas instaladas en dicha sección, previo a recolectar las urnas, pues de lo contrario no se le permitiría retirarse con estas.[41]

Acto seguido, una vez que fue cuadrada la ruta a seguir por las personas comisionadas por el INE, en acompañamiento por una unidad de la institución de seguridad en colaboración con la Guardia Nacional, SEDENA, Policía Michoacán y Fiscalía General del Estado y una vez que arribaron a la instalaciones de la junta procedieron al recorrido correspondiente a las 20:40, por lo que, continuando con la ejecución de la tarea asignada, los funcionarios se constituyeron en los domicilios en los que se ubicaron las casillas del Municipio en cita, realizando el recorrido siguiente:

Municipio

Sección

Recolección

Día

Hora

Finalizó

Ocampo

/

20:55

N/A

02-jun

El Rosario

1385[42]

22:16

Sin dato

02-jun

De San Luis

1386

22:55

00:10

02-jun

El Asoleadero

1384

00:30

01:30

03-jun

Soldado Anónimo

1381

02:00

03:05

03-jun

Laguna Verde

1380

04:04

N/A

03-jun

Santa Ana

1382

04:40

05:30

03-jun

Centro de Ocampo

1378

06:00

08:21

03-jun

Del Paso

1388

Sin dato

08:59

03-jun

Zitácuaro –Junta Distrital-

/

09:39

/

03-jun

De las actas levantadas, se observa que los salones donde los funcionarios de casilla resguardaron los paquetes y urnas se encontraban cerrados al momento en que arribó personal del IEM e INE, respectivamente, incluso en la sección 1385, el conserje de la primaria tuvo que romper los cristales para poder acceder al no localizar a la persona que tenía las llaves y en otras secciones los vigilantes o conserjes de las escuelas fueron quienes abrieron los salones. 

Procedimiento para el cual, cabe destacar que se delegó al auxiliar de la Junta Distrital, para que estuviera fuera del vehículo custodiando el ingreso de los paquetes y urnas recolectados en la camioneta del INE; y a los Consejeros y Técnico I al traslado de las mismas, preservando la seguridad de los paquetes, así como la seguridad de que únicamente la comisión tuvo contacto con urnas y paquetes.

Cuyo protocolo para conservar la cadena de custodia fue: 1. Verificación visual del estado de las urnas y paquetes; 2. Encintando con cinta graba del IEM e INE para proteger y sellar la urna y tapar el orificio de ingreso de votos; 3. Colocación de sección y tipo de casilla para correcta identificación; y, 4. Recolección de boletas sobrantes y guarda en cada paquete correspondiente.[43]

Una vez que se realizó la recolección de las urnas y paquetes electorales, se trasladaron a la Junta Distrital, en compañía de aproximadamente 30 ciudadanas y ciudadanos, en cuyo lugar ya se encontraba la Consejera Presidenta del Consejo respectivo, acompañada del Secretario, Consejeras y Consejeros, así como medios de comunicación y diversas representaciones, en el que se resguardaron entre otros, los 23 paquetes de la elección de Ayuntamiento en la bodega, en la cual se colocaron los sellos correspondientes.

Referente a tal hecho, se levantó el acta circunstanciada de tres de junio, por personal de la Junta Distrital, en la que se hizo constar la recepción de los siguientes paquetes y urnas locales en lo que aquí interesa:

A Y U N T A M I E N T O

Cvo.

Paquetes

Sección y casilla

Cvo.

Paquetes

Sección y casilla

Cvo.

Urnas

Sección y casilla

Cvo.

Urnas

Sección y casilla

1835 C1

1380 B

1385 B

1385 C2

1386 C2

1378 C1

1385 C1

1378 B

1385 B

1378 B

1384 C2

1384 B

1386 B

1388 C2

1385 C3

1380 B

1384 B

1384 C1

1384 C1

1378 C1

1386 C1

1384 C2

1381 C1

1388 C2

1381 B

1379 B

1379 C2

1388 B

1384 C3

1379 C1

1381 B

1379 B

1385 C3

1388 C1

1384 C3

1382 B

1385 C2

1379 C2

1379 C1

1388 C1

1381 C1

1388 B

1382 B

Posteriormente, el cuatro de junio, en presencia de los integrantes del Comité Distrital, así como del Enlace Electoral correspondientes y diversas representaciones, se aperturó la bodega, recolectándose los paquetes de la elección de Ayuntamiento, trasladándolos con la custodia de elementos de la Guardia Civil a la sede central del IEM, sin que se registrara incidencia alguna, arribando el cinco posterior, destacando que no se advirtió alguna alteración a los sellos de seguridad.

Circunstancia que se corrobora con el acta diversa de igual fecha, levantada por el Secretario del Comité Distrital, en la cual insertó fotografías y toda vez que el Consejo General del IEM en sesión Extraordinaria de cuatro de junio emitió el acuerdo IEM-CG-219/2024, en el que determinó realizar el cómputo supletorio de la elección municipal y la asignación de representación proporcional, ello a efecto de salvaguardar la integridad física del personal perteneciente al Consejo Municipal, ante la inseguridad, así como realizar el resguardo de la documentación electoral para llevar a cabo el respectivo cómputo, autorizando el traslado de la bodega del comité al órgano central, en apego a lo establecido en el artículo 20 de los Lineamientos para las sesiones de cómputo, para el traslado de los paquetes electorales. Documentación que se tuvo por recibida el cinco de junio.[44]

Hasta lo aquí expuesto, se considera que no le asiste la razón a los inconformes, ya que pierden de pierden de vista que, la autoridad que en un primer momento realizó la recuperación de los paquetes y urnas electorales, que se encontraban en los respectivos domicilios en que fueron instaladas las casillas, se hizo por personal previamente comisionado por el consejo Distrital del INE, quien tenía entre sus atribuciones realizar la adopción de las medidas que fueran necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones se entregaran al respectivo consejo para la realización del cómputo.

En ese orden de ideas, en cumplimiento a lo previsto en la legislación federal el Consejo Distrital con el afán de preservar y conservar los votos que fueron válidamente emitidos por la ciudadanía, tomó la determinación de recuperar y resguardar todo aquel material que fue utilizado durante el desarrollo de la jornada electoral, con la finalidad de atender las facultades que constitucionalmente tiene conferidas, al encontrarse de igual modo plasmadas en la LGIPE, cuya observancia es de carácter obligatorio, tanto para el INE como para el IEM.

Pues no debe pasar inadvertido que, además de desarrollarse las elecciones a nivel local, también se hizo de manera federal, es decir las elecciones del dos de junio fueron concurrentes, por lo que hubo elecciones tanto para cargos federales, como para cargos locales, específicamente, presidente de la república, senadores, diputados federales, diputados locales y ayuntamientos, por lo que pierde de vista que dicha autoridad actuó apegada a la legalidad conforme a sus atribuciones para custodiar la documentación de las elecciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 punto 1 inciso a) y 79 numeral 1 inciso a) de la LGIPE, de los cuales, por si fuera poco no se advierte que el legislador haya realizado una diferenciación respecto del resguardo de la documentación local.

Lo anterior, sin que se pierda de vista que a quien le corresponde en esta entidad es al IEM, no obstante, dado lo extraordinario de la situación, se abre la pauta de que el INE pudiera válidamente tener bajo su resguardo todo el material electoral, por lo que además opera el principio general del Derecho “donde la ley no distingue, no hay porque distinguir”, de modo que al no estar restringida dicha actuación, es que se considera que de la interpretación efectuada tanto a las disposiciones federales, como locales, es que justifique un cambio en el punto de partida de la aprobada.[45]

Lo anterior, además bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, lo cual se traduce en que, si el INE que es el órgano Federal encargado del cuidado de los paquetes electorales hasta la conclusión de las elecciones que le corresponde desarrollar, también posee las mismas facultades para efectuarlo respecto de los votos emitidos para la designación de las autoridades locales, aunado a que no existe normativa que disponga lo contrario.

De no reconocer las facultades con las que cuenta el INE, implicaría por parte de este Órgano Colegiado el desconocimiento que por mandato constitucional tiene conferido como máximo órgano administrativo, es decir la vigilancia y cuidado en el desarrollo, preparación y conclusión del proceso electoral, pues como órgano superior administrativo, a diferencia de los órganos locales de las diversas entidades federativas, es quien tiene la capacidad, autoridad y determinación para efectuar acciones de mayor envergadura también tiene la capacidad para realizar acciones de menor nivel sobre el mismo tema.

Así, considerando las circunstancias extraordinarias acontecidas en el municipio, -entre las 18:05 y 18:10 horas-, es decir en una etapa posterior a la de instalación de las casillas y una vez que concluyó la recepción de la votación, momento en el que se comenzó a difundir la noticia de los hechos violentos, contrario a lo argumentado por los partidos, no son suficientes para considerarlos generalizados, sustanciales y determinantes, ya que el incidente ocurrió únicamente en la sección 1386 casillas Básica, Contigua 1 y 2, lo cual en efecto generó que los funcionarios de las 28 casillas que integran el Municipio de Ocampo, se retiraran de los lugares en los que se encontraban ubicados; el cómputo se efectuó de los paquetes recuperados realizado por el INE, así como el Enlace del IEM Consejo General.

De todo lo anterior se concluye lo siguiente:

1. Mecanismos de control. Como se advierte existieron mecanismos de control y verificación del traslado y conservación de los paquetes electorales.

2. Sujetos que verifican. En el sistema de traslado, custodia y verificación de los paquetes electorales participaron los ciudadanos, los representantes de los partidos políticos y las autoridades.

3. Objeto de resguardo. La documentación y los votos contenidos en los paquetes electorales pasaron por diversas etapas de custodia con la finalidad de proteger el voto de la ciudadanía.

4. Personas especializadas en el resguardo. Ahora bien, en principio participaron ciudadanos en la preservación de los paquetes electorales, así como representantes de partidos, pero en la medida que avanzaron las diligencias de recolección y el traslado de paquetes electorales, se involucró el personal técnico y especializado.

En base con lo anterior, con base en los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no es suficiente para determinar que de manera fundada ponga en duda el resultado de la elección.

Para concluir, resulta importante precisar que, la irrupción a la cadena de custodia no implica por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales se ha establecido que cuando en el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.[46]

Así como lo sostenido por el Tribunal Constitucional de España que sostuvo, que quien aduzca la irregularidad a la cadena de custodia debe probarla y la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva.[47]

  • Por otra parte, los inconformes señalan que, quienes tuvieron contacto con los paquetes no son las autorizadas, y por otro lado ellos mismos refieren que los funcionarios autorizados para su recepción fallaron en seguir los protocolos establecidos para la recepción, almacenamiento, custodia y traslado a los consejos, lo cual denota una clara contradicción en los señalamientos, pues por una parte reconocen que sí tienen la calidad de autorizados y por la otra niegan dicha circunstancia.

También refirieron que el traslado no se llevó a cabo por vehículos previamente autorizados por el órgano electoral, lo cual facilita la manipulación indebida de los paquetes.

Manifestación que resulta inexacta, ya que contrario a lo señalado de las constancias que integran el expediente, quedó plenamente demostrado que los vehículos en los que se transportaron los paquetes y urnas electorales, fueron vehículos oficiales del INE, así como el designado por el IEM, mismos que en todo momento fueron custodiados en sus respectivos momentos, por la Guardia Nacional, SEDENA, Policía Michoacán y Fiscalía General del Estado, la Guardia Civil, y personas comisionadas tanto por la instancia federal, como la local para llevar a cabo los traslados respectivos.

En cambio fueron omisos en proporcionar a este Órgano Jurisdiccional elementos de prueba con los cuales acrediten su dicho, máxime que tampoco señalaron el modo en que, en su concepto se pudieron manipular los paquetes y urnas, por lo que no queda claro en que consistieron las supuestas irregularidades que pretenden sean analizadas, lo cual resulta aún más complejo ante el supuesto de que no proporcionaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ende se advierte que se trata de manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas.

Finalmente se puede concluir que, además no obra constancia de que en efecto, hayan permanecido en poder de personas no autorizadas, por lo cual no hay evidencia de que los paquetes presentaran signos de alteración -sellos rotos, paquetes abiertos y documentos faltantes o adicionales-.

  • Ahora los partidos señalaron que varios paquetes presentaron signos de alteración, como sellos rotos paquetes abiertos y documentos faltantes o adicionales, lo cual demuestra que fueron abiertos o golpeados durante su traslado, no obstante, no especifican las circunstancias de modo y tiempo en que se cometieron las irregularidades con las cuales pretenden que se anulen las casillas, sin que describan ni precisen el lugar exacto en que acontecieron los hechos señalados, contrario a ello hacen referencia a una simple presunción que atendiendo a lo establecido por la Real Academia Española, esta constituye únicamente una acción y efecto de presumir, lo que hace asumir que se trata de maneras suposiciones o creencias de los inconformes.[48]

Finalmente resulta importante destacar que, quienes realizaron la recuperación de los paquetes y urnas electorales dentro del protocolo establecido para la recolección, se llevó a cabo la verificación visual del estado de las urnas y paquetes; el encintando con cinta graba del IEM e INE para proteger y sellar la urna y tapar el orificio de ingreso de votos; colocación de sección y tipo de casilla para correcta identificación; y, finalmente la recolección de boletas sobrantes y guarda en cada paquete correspondiente.[49]

Lo cual, además se hizo constar en el acta circunstanciada de hechos de cinco de junio, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM,[50] al asentarse que desde la salida de los paquetes del Comité Municipal de Zitácuaro hasta su ingreso en el Órgano Central fue custodiada por la Guardia Civil, de la cual a simple vista no se desprende que exista registro alguno de alteración a los sellos de seguridad de traslado contenidos, la cual fue recibida ante la presencia de la Secretaria Ejecutiva, así como las representaciones partidistas de MORENA y PVEM.[51]

Finalmente, también durante el desarrollo de la sesión de cómputo, una vez que se hizo la apertura de los paquetes electorales y/o de las urnas con las que contaron para realizar el cómputo, no se hizo referencia y/o manifestación de que alguna presentara signos de alteración referidos, tales como apertura, ruptura de los sellos o su inexistencia; ello con independencia de que se hizo la referencia de que fueron abiertos o golpeados durante su traslado, lo cual en el supuesto de que hubiese ocurrido, el mismo correspondería a una circunstancia externa y ajena de quienes en su momento estuvieron en contacto con el material electoral durante los lapsos de la extracción del Comité Distrital, la carga al vehículo en el que se transportarían hasta la sede del órgano central del IEM, en donde fueron retirados para su posterior resguardo y finalmente su apertura ante quienes estuvieron presentes en la sesión.

Concluyendo entonces que, al no obrar elemento de prueba alguno que acredite su dicho, ni si quiera indiciario, es que se declare infundado el agravio hecho valer.

  • Documentación inexistente

Los promoventes, se agravian de que la ausencia de las actas de inicio, clausura, así como de escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas, lo cual socava la confianza en el proceso electoral, lo cual constituye una violación grave a los principios constitucionales de certeza y legalidad, puesto que la ausencia de estos requisitos impide la verificación adecuada de éste, comprometiendo su transparencia y fiabilidad.

Bajo esa tesitura, en primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro del Juicio de Inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivo.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: 1. Sobre las nulidades y su gravedad; 2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos; 3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada; 4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; 5. En cuanto a la determinancia; y 6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves,[52] siendo así que se sostiene que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio, parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla, con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley de Justicia, al utilizar la expresión gramatical votación.[53]

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente; por ello, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.[54]

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo,[55] el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley de Justicia, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Cabe destacar, que uno de los principios fundamentales es el de la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme con la cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.

Así, se ha sostenido por la Sala Superior,[56] que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso, quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que cuando la ley omite mencionar tal elemento, existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos;[57] congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo.[58]

Conforme con lo anterior, los inconformes señalan que la falta de documentación impidió la verificación adecuada del proceso electoral, comprometido y transparente, lo que a consideración de este Tribunal Electoral es fundado pero inoperante, por las siguientes consideraciones:

Si bien como lo refiere el actor no existe documentación como son las actas de inicio y conclusión de la jornada, así como las actas de escrutinio y cómputo, esto se debió a una situación de carácter extraordinario, tal como ya fue precisado con antelación, sin embargo, existen otros elementos con los que es posible acredita la existencia de los actos desarrollados en la jornada electoral.

Ello es así, debido a que, en autos obra el avance de la instalación de las casillas conforme con el Sistema de Información de Jornada Electoral[59] en el que se desprende lo siguiente:

Cvo.

Sección Electoral

Tipo de Casilla

Hora de instalación

Cvo.

Sección Electoral

Tipo de Casilla

Hora de instalación

1378

B1

07:30

1384

C2

08:15

1378

C1

07:30

1384

C3

08:00

1379

B1

08:31

1385

B1

07:41

1379

C1

08:18

1385

C1

07:34

1379

C2

08:03

1385

C2

07:45

1380

B1

07:30

1385

C3

07:50

1381

B1

08:30

1386

B1

08:15

1381

C1

08:30

1386

C1

08:45

1382

B1

08:56

1386

C2

08:40

1383

B1

07:30

1387

B1

08:30

1383

C1

08:15

1387

C1

07:30

1383

C2

08:15

1388

B1

08:30

1384

B1

07:40

1388

C1

08:30

1384

C1

08:15

1388

C2

08:20

Cabe destacar que dicho sistema, es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de la información, el cual, se implementa bajo la supervisión de cada Junta Distrital Ejecutiva del INE, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la jornada electoral en las casillas electorales.

En tal circunstancia, el propósito del SIJE es establecer procedimientos que garanticen el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, con la finalidad de que las autoridades administrativas cuenten con información tanto para la toma de decisiones como para informar a la sociedad respecto del desarrollo de la jornada electoral.

Como se muestra, es un sistema manipulado únicamente por los órganos administrativos electorales, en el que refleja el desarrollo de la jornada, en ese contexto, existe certeza de la instalación de las casillas como obra en dicha herramienta, y que si bien, no existen las actas de inicio de la apertura de la instalación de las casillas, lo cierto es que, existen otros elementos que confirman la instalación de las casillas como señala el informe enviado por el IEM.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha determinado que la obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico, en cambio, sí se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme con la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados, lo cual en el presente caso acontece.[60]

Ahora bien, está acreditado que no se cuenta con las actas de cierre de casilla y de actas de escrutinio y cómputo, como lo refiere el actor, ello es así, porque como ha quedado precisado el domingo dos de junio al cierre de las casillas, sucedieron actos extraordinarios no contemplados en los que se informó a los integrantes de las mesas directivas de casilla que resguardaran los votos y se retiraran, razón por la cual, no se realizó el llenado de dicha documentación debido a que su llenado es posterior al cierre de casilla.

Ya que, como lo establecen los artículos 84 y 86 de la LGIPE son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

  1. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;
  2. Recibir la votación;
  3. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
  4. Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
  5. Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

En ese orden de ideas, también señala entre otras, las atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla, en lo que aquí interesa:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley.

Por otra parte, el artículo 85 numeral 1 inciso e) de la ley en cita, dispone que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre sus atribuciones, suspender, temporal o definitivamente la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, si bien en el caso no se suspendió la votación, lo cierto es que en aras de proteger la integridad y seguridad de los miembros de casilla y representaciones partidistas, se tuvieron que sellar las urnas y salvaguardar el voto emitido por los ciudadanos, como ha quedado acreditado.

Aunado a que, en el Consejo General del IEM se realizó el cómputo de los votos emitidos, en los que se hizo constar que los paquetes y urnas se encontraban debidamente sellados, sin violación o tipo de alteración alguna, bajo ese contexto, no se consideran irregularidades graves, ya que para que tengan el carácter de graves se debe tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

De igual forma, se debe considerar que las irregularidades acontecidas tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, es decir que no se puedan componer, corregir, restaurar o remediar. Una irregularidad no es reparable cuando no sea posible devolver las cosas al estado en el estaban antes de la comisión de la irregularidad, en el caso concreto, está acreditado que no se pudo realizar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el municipio de Ocampo, sin embargo, se destaca que los paquetes fueron rescatados y resguardados para su traslado al Consejo General del IEM, quien realizó el cómputo y emitió la declaratoria de validez, como obra en el acta de la sesión de escrutinio y cómputo supletorio correspondiente.[61]

Aunado a que, de los recibos de la documentación recibida por los integrantes de la mesa directiva de casilla, se indica el número de boletas que fueron entregadas para efecto de emitir el voto, los que, al realizar un cruce con los votos emitidos, se cuenta con elementos que permiten determinar que los sufragios emitidos fueron hechos por la ciudadanía.[62]

En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o alteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, la desconfianza respecto al resultado de la votación.

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.[63]

En ese sentido, la ausencia de la documentación que refiere el actor no es suficiente para considerar que se deba anular la elección, ya que como se señaló ante las circunstancias y caso extraordinario que aconteció no fue posible levantar las constancias respectivas, pero en todo momento se cuidó y salvaguardo el voto emitido por la ciudadanía, en cuyo caso la Sala Superior ha sostenido que de no actualizarse la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[64]

En consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, solo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que los agravios resultan infundados.

  • Contabilización de urnas no existentes

Los inconformes, señalan como causal de nulidad, el hecho de que el Consejo General haya tomado en consideración para realizar el cómputo supletorio, cuatro urnas electorales sin identificar, la presunta 1382 básica, “sin identificar 1”, “sin identificar 2” y “sin identificar 3, respecto de las cuales aducen no se puede identificar su origen o procedencia y por ende plantean serias dudas sobre la integridad del proceso electoral, por lo que, al carecer de actas y sin evidencia de participación ciudadana o representación partidista, se constituye una violación directa al principio de certeza electoral.

Al respecto, este órgano jurisdiccional, considera no les asiste la razón a los promoventes, y por tanto se considera infundado en atención a lo que a continuación se señala.

Tal como ya se señaló con antelación, el día de la jornada electoral, al realizarse el cierre de casillas en la Localidad de San Luis, en el momento en el que los funcionarios de casilla se disponían a realizar el cómputo respetivo de los sufragios realizados durante el día, existió la intervención de personas desconocidas quienes lanzaron disparos y prendieron fuego a las urnas, de la ya citada sección 1386 casillas Básica, Contiguas 1 y 2.

Recolección de paquete casilla 1382 Básica

Dada la explicación con antelación, se originó que la Junta Distrital 03 del INE creara la Comisión para recuperar y recolectar los paquetes y material diverso electoral que se encontraba resguardado en las ubicaciones de las 25 casillas instaladas que no sufrieron daño alguno, lo cual se hizo el dos y tres de junio, hecho que además se hizo constar en el acta INE/MICH/JD03/03-05-24, la cual fue levantada con motivo de la recepción del material referido, en ella se hizo constar cual fue la documentación que se recolectó, entre las cuales se encuentra la casilla 1382 Básica.[65]

Así, se encuentra acreditado que dicha casilla fue una de las que se recuperó por parte de la Comisión destinada para ello; lo cual se corrobora además del contenido del acta circunstanciada de hechos de cinco de junio levantada por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM,[66] al haberse hecho constar la recepción de la casilla en comento en las instalaciones del IEM, máxime que, ante el arribo de la documentación al órgano central del IEM, se contó con la presencia de las entonces representaciones partidistas ante el consejo municipal de Ocampo del PVEM y MORENA, quienes dieron acompañamiento al convoy que trasladó la documentación y el material electoral, aunado a que firman el acta plasmando su consentimiento,[67] situación que acredita la recepción del paquete electoral para que fuera tomada en cuenta en la sesión de cómputo supletorio ante el Consejo General.

Ahora bien, por otra parte, durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo supletorio, en primer lugar si bien se hizo del conocimiento de los ahí presentes en relación con la casilla 1382 Básica, la inexistencia de la urna en que se depositaron los votos, lo cierto es que, se aclaró que, si tenían el paquete electoral, el cual hasta ese momento se desconocía el contenido dentro del paquete, el cual fue reservado para su contabilización, y posterior al cómputo de la casilla 1387 contigua uno, se procedió a realizar lo propio con la casilla que nos ocupa, desahogándose conforme con la normatividad electoral y los lineamientos correspondientes, circunstancias que se plasmaron en el acta IEM-CG-SESP-03/2024.[68]

De ahí que, en atención a lo expuesto es que se determine que, la totalidad de los integrantes del Consejo General, es decir Consejeros y Representantes de partidos políticos, conocieron el origen y de donde provino la casilla de la que fue cuestionada su aparición.

Recolección de Casillas “sin identificar 1”, “sin identificar 2”, “sin identificar 3”

Respecto de estas casillas denominadas por el IEM como “sin identificar 1, 2 y 3”, y por los inconformes “urnas fantasma”, de las cuales, también ponen entredicho su procedencia, así como el contenido de las mismas ante la falta de actas y material electoral, lo cual a su juicio compromete la transparencia y legitimidad de los resultados electorales, aspecto que al igual que el anterior, no se comparte porque, de las probanzas que obran en autos se advierte la existencia del acta circunstanciada de hechos levantada por el Enlace Electoral entre el IEM y el Comité Distrital,[69] quien como ya se dijo contaba con fe pública para el ejercicio de la función de oficialía electoral durante los días comprendidos entre el treinta y uno de mayo y el diez de junio, entendiendo que podrán dar fe, de cualquier hecho en material electoral que aconteciera.

Una vez precisado lo anterior, cabe hacer mención que dicho servidor público, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas[70] en relación con lo anterior, realizo el acta circunstanciada de hechos respecto de lo acontecido el dos de junio, en la que destaca lo siguiente.

En primer término, refiere que alrededor de las dieciocho horas con cinco minutos del dos de junio, mientras se encontraba en las instalaciones del Comité Distrital, recibió una llamada telefónica en la cual la Presidenta del Comité Municipal de Ocampo, le hizo del conocimiento de los hechos ocurridos en la sección 1386 básica y contigua 1, en la que mencionó la presencia de gente armada y la quema de las urnas y documentación electoral de dicha sección.

Posteriormente y al recibir instrucciones del Órgano Central del IEM, se le dio la indicación de dirigirse al Municipio de Ocampo, quien al arribar al lugar aproximadamente a las veintiún horas con quince minutos, se constituyó en la escuela primaria de la Localidad Emiliano Zapata que comprende la sección 1383, acompañado por el Vocal de Capacitación del Comité Distrital, percatándose que dicha institución educativa se encontraba cerrada, preguntó a ciudadanos que se encontraban en ella, quién podía abrirle la misma, quienes respondieron que nadie tenía las llaves, pero que podían brincarse dos personas de diferentes partidos ante los ojos de todos, a efecto de que hicieran algo indebido, lo cual sucedió; una vez abierto, solicitó que solo una persona por partido político entrara para evitar aglomeración de gente y alguna alteración de los paquetes electorales.

Continuó exponiendo que, una vez que ingresaron, y a puerta cerrada, quienes accedieron al lugar, le señalaron que, si no contaba las boletas de la elección correspondiente al Ayuntamiento, no lo dejarían salir.

En relatadas circunstancias, procedió a dirigirse al salón en el cual se encontraba la casilla Básica de la sección 1383, destacando se encontraba cerrado dicho salón y al abrirlo se percató que se encontraban las urnas sin percibir alguna alteración, acto seguido comenzó con el conteo de boletas en presencia de las representaciones partidistas del PRI, PT, PVEM y MORENA, en iguales circunstancias se hizo con las casillas contiguas 1 y 2 de la referida sección, refiriendo que incluso hicieron anotaciones de las boletas que salieron para cada partido así como el total que había en la urna.

Al termino de lo anterior, y con el respaldo de la Policía Michoacán quienes lo iban custodiando, se dirigieron a la ubicación de la sección 1387, los paquetes y urnas correspondientes, quien al identificarse le permitieron el acceso al aula percatándose que todo estaba en orden, encontrando una casilla Básica y una Contigua, en la cual realizó el mismo procedimiento que en la sección 1383, en presencia de las representaciones partidistas.

Una vez finalizadas las acciones en esa casilla, y posterior a subir la documentación electoral, se le indicó se retirará del municipio de Ocampo al no contar con las condiciones de seguridad para ingresar a las demás secciones, dirigiéndose al Comité Distrital, al cual arribó aproximadamente a la una con cincuenta minutos del tres de junio, en donde se dejaron las urnas y paquetes electorales de dos secciones, la 1383 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, así como la sección 1387 Básica y Contigua 1.

Bajo ese contexto, al igual que la anterior casilla como ya se advirtió en el acta circunstanciada de hechos de cinco de junio levantada por [71] personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM, también se encuentra acreditada la recepción de las casillas de la sección citada con antelación, en las oficinas centrales del citado órgano.[72]

Por lo anteriormente expuesto y en similares términos a la casilla 1382, este órgano jurisdiccional tiene por acreditado la procedencia y el origen de las casillas básica, contigua 1 y contigua 2 de la sección 1383, mismas que corresponden a las tres casillas que el actor menciona como “sin identificar 1, 2, y 3”.

Ahora, derivado del caudal probatorio con el que se cuenta en los expedientes al rubro en cita, este Tribunal procederá a determinar o correlacionar la supuesta falta de identificación de las casillas tal como los promoventes pretenden señalar como no identificables, lo anterior se hará a partir de la concatenación de las probanzas existentes.

El primero de ellos, consiste en el escrito de hechos de dos de junio, presentado como prueba por el PVEM, el cual se encuentra signado por el entonces Representante acreditado ante el Comité Distrital, que se relaciona con la sección 1383, quien manifestó que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos arribaron a la ubicación de la casilla, dos representantes del IEM, entre ellos el citado previamente Alejandro Quiroz Esquivel y Alejandro Parra Carranza, los cuales dieron la indicación de ingresar dos representantes de cada partido a los salones donde se encontraban las casillas, lo anterior para realizar el conteo de urnas de ayuntamiento, quien incluso proporcionó los resultados obtenidos en total por partido siendo los siguientes.

Casilla Básica:

  • PVEM: 157 votos.
  • PT y MORENA: 155 votos.
  • PAN, PRI y Partido de la Revolución Democrática:[73] 36 votos.

Casilla contigua 1:

  • PVEM: 175 votos.
  • PT y MORENA: 153 votos.
  • PAN, PRI y PRD: 38 votos.

Casilla contigua 2:

  • PVEM: 171 votos.
  • PT y MORENA: 146 votos.
  • PAN, PRI y PRD: 50 votos.

Ahora bien, en autos se encuentran acreditados los resultados del cómputo supletorio realizado por el IEM -respecto a las casillas sin identificar,[74] 1, 2 y-, se arroja el siguiente:

TIPO DE CASILLA

Candidatos no registrados

TOTAL

Sin identificar 1

4

21

5

81

155

38

6

0

0

0

36

0

9

355

Sin identificar 2

4

20

12

90

172

44

1

0

0

0

19

0

20

382

Sin identificar 3

3

35

6

89

170

40

7

0

0

0

20

0

11

381

Atento a lo anterior, resulta factible arribar a la conclusión de que, de un comparativo efectuado entre los resultados proporcionados por el entonces representante del PVEM[75] y los que arrojó el cómputo supletorio realizado por la autoridad responsable, de una concatenación a las probanzas existentes, se puede apreciar una coincidencia y/o cercanía de votos arrojados en la casilla, tal y como se demuestra a continuación:

Votación total obtenida

Datos obtenidos en el computo supletorio.

Diferencia

Sección y/o casilla

Sección y/o casilla

/

1383 básica

157

155

36

Sin identificar 1

155

155

36

1 voto

1383 contigua 1

175

153

38

Sin identificar 2

172

153

37

3 y 1

respectivamente

1383 contigua 2

171

146

50

Sin identificar 3

170

149

51

1, 3 y 1 respectivamente

Como se observa se puede apreciar, la similitud existente entre los resultados, razón por la cual, si bien existe una pequeña diferencia, lo cierto es que, dada la cercanía entre estos, es que permita a este órgano jurisdiccional, llegar a la conclusión de que las supuestas casillas “sin identificar 1, 2 y 3”, efectivamente corresponden a la 1383 básica, contigua 1 y contigua 2 respectivamente.

Resultando importante destacar que, por si existiera duda alguna sobre la procedencia, quien proporcionó la información comparativa, fue el propio PVEM por conducto de su entonces representante ante el Comité Distrital, en cuyas casillas en dos de ellas incluso fue este quien obtuvo mayor votación, y un empate con la candidatura común conformada por PT y MORENA, de ahí que resultaría ilógico considerar que dicha votación se alteró y/o manipulo en beneficio de la candidatura ganadora, pues en estas no resultaron favorecidos.

Por lo expuesto, es que sea posible determinarse que en efecto se trata de las casillas 1383 básica, contigua 1 y contigua 2.

  • Violencia generalizada e intervención de grupos armados

Los inconformes invocan la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, porque a su decir durante el desarrollo de la jornada electoral, se suscitaron diversos hechos constitutivos de violencia, consistentes en amenazas, intimidaciones y actos de violencia a los candidatos y población en general, así como la quema de urnas, mismos que hicieron depender de lo siguiente:

  • Presencia de elementos disruptivos en múltiples incidentes que amenazaron la integridad del proceso democrático.
  • Amenazas, intimidaciones y actos de violencia directa contra los candidatos, sus familiares y sus equipos, así como contra la población en general.
  • Se cuestionó la legitimidad y transparencia del proceso electoral, con motivo del ambiente de violencia y desconfianza.
  • La jornada electoral se desarrolló bajo un ambiente de incertidumbre y temor.
  • Los votantes acudieron a las urnas con inseguridad palpable.
  • La intervención de la delincuencia organizada afectó el desarrollo de las campañas, así como el resultado final de la elección, poniendo en duda la verdadera voluntad del electorado.
  • La quema de urnas el día de la jornada electoral, impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto; en específico de la sección 1386 casillas Básica y Contiguas 1 y 2

A efecto de determinar la procedencia o no, de las alegaciones hechas resulta indispensable señalar el marco normativo aplicable al caso

Marco normativo

La causal genérica de nulidad de elección sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución Federal y la normativa de la materia prevén para las elecciones democráticas, tales como la libre emisión del voto e irregularidades electorales que ocurrieron en la etapa preparatoria de la elección, durante la jornada electoral o en la etapa de resultados.

Así para anular una elección, es preciso que se cometan violaciones sustanciales en la entidad de que se tarte, en forma generalizada durante la jornada electoral e incluso antes, que se encuentren plenamente acreditadas y que además resulten determinantes para el resultado de la elección.

Ello porque de afectarse los elementos sin los cuales no es posible hablar de la celebración de una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes, la misma carecería de validez.

De tal manera, los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la prevalencia del principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

Al respecto es preciso señalar que la exigencia de que las violaciones sean generalizadas, lleva inmersa la exclusión de aquellas irregularidades aisladas, considerándose estas, las que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en este caso estatal.

Lo anterior, derivado de que por irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en un quebranto importante de los mismos, por lo que, ante su transgresión, den lugar a considerar que la elección está viciada, lo cual necesariamente se encuentra estrechamente vinculado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que afecten de manera importante sus elementos sustanciales, conducirá a establecer la probabilidad de que determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, da la apariencia de que se refiere exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se estableció todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

En ese sentido, la causal que se analice atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las transgresiones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que esos fines no se alcanzaron.

Ahora, respecto al requisito consistente en que las violaciones deben acreditarse plenamente, en la causa de nulidad que se analiza es difícil que se llegue a demostrar dadas las características de propia y especial naturaleza, donde la inobservancia de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para lograr la exigencia de su plena demostración, puede hacerse a través de la prueba indiciaria.

En consecuencia, en apego al marco conceptual de referencia, se estudiará el planteamiento de la parte actora en relación con la causal genérica de nulidad de elección por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados en la quema de urnas el día de la elección.

Caso concreto

A decir de los promoventes, previo y durante el desarrollo de la jornada electoral, se suscitó la violencia generalizada con motivo de diversos hechos consistentes en amenazas, intimidaciones y actos de violencia directa a los candidatos, sus equipos y población en general, situación que propicio que los ciudadanos comenzaran a cuestionar la legitimidad y transparencia del proceso electoral, por lo cual los votantes acudieron a las urnas con inseguridad.

Sobre el particular, estos aspectos resultan infundados, toda vez que del caudal probatorio, se desprende que los inconformes, aportan fuentes de información consistentes en notas periodísticas, relacionadas con lo ocurrido en las casillas quemadas, que son:

  1. https://www.contramuro.com/tension-situacion-ocampo/
  2. https://1plana.com/reportan-quema-de-urnas-en-casilla-de-ocampo/
  3. https://cambiodemichoacan.com.mx/2024/06/02/fueron-15-las-urnas-incendiadas-en-ocampo-investiga-fiscalia-secuestro-de-regisor/
  4. https://www.quadratin.com.mx/principal/sustrajeron-civiles-armados-15-urnas-en-ocampo-fge-investiga/
  5. https://comunicacion.fiscaliamichoacan.gob.mx/articulos/20240602-12712024investiga-fge-quema-de-urnas-con-material-electoral-y-detonaciones-de-arma-de-fuego-en-una-localidad-del-municipio-de-ocampo
  6. https://www.milenio.com/politica/elecciones/michoacan-fiscalia-investiga-quema-urnas-enfrentamientos
  7. https://lasillarota.com/estados/2024/6/2/elecciones-michoacan-comando-quema-casilla-en-ocampo-se-llevan-regidor-del-pt-485829.html
  8. https://www.quadratin.com.mx/politica/civiles-encapuchados-queman-casilla-en-ocampo/
  9. https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/ruta-2024/reportan-quema-de-urnas-en-casilla-de-ocampo-por-parte-de-encapuchados/
  10. https://www.losangelespress.org/elecciones-mexico/iee-valida-eleccion-en-ocampo-michoacan-pese-a-quema-de-urnas-20240609-8672.html.

Por otra parte, ofrecen de igual modo, notas que se encuentran relacionadas con la violencia por la que atraviesa el Estado en diversos Municipios, como se advierte de las mismas, y no particularmente en el Municipio de Ocampo, localizables en:

  1. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-44592026, https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/10/31/la-violencia-se-desata-en-otros-tres-municipios-michoacanos/
  2. https://cambiodemichoacan.com.mx/2023/10/31/la-violencia-se-desata-en-otros-tres-municipios-michoacanos/
  3. https://www.atiempo.mx/politica/rebasado-gobierno-de-michoacan-por-la-violencia-e-inseguridad-prd/ https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/homero-gomez-el-defensor-de-los-bosques-y-mariposas-monarca-que-fue-asesinado-quien-era-11894105.html
  4. https://www.elsoldemexico.com.mx/mexico/sociedad/homero-gomez-el-defensor-de-los-bosques-y-mariposas-monarca-que-fue-asesinado-quien-era-11894105.html
  5. https://elpais.com/mexico/2024-04-10/el-guardian-de-las-monarcas-luces-y-sombras-tras-la-muerte-sin-resolver-del-activista-mexicano-homero-gomez.html
  6. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51305163
  7. https://www.elfinanciero.com.mx/entretenimiento/2024/05/09/guardian-de-las-monarcas-donde-ver-de-que-trata-el-documental-sobre-homero-gomez/
  8. https://comunicacion.fiscaliamichoacan.gob.mx/articulos/20240602-12712024investiga-fge-quema-de-urnas-con-material-electoral-y-detonaciones-de-arma-de-fuego-en-una-localidad-del-municipio-de-ocampo.

Del mismo modo, citan el documental “El Guardian de la Monarca”, con el que en su concepto se exacerbó la tensión ya existente en el municipio; notas que si bien, permiten conceptualizar una idea general sobre el ambiente que se vive el estado, entre otros en el municipio de Ocampo,[76] y lo acontecido en éste durante el desarrollo comicial, no obstante, lo cierto es que tales medios, son considerados pruebas técnicas a las que, atendiendo a su naturaleza jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor es únicamente indiciario,[77] las cuales solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente guarden relación con otros elementos sobre la verdad de su contenido.[78]

Por lo que, al no estar soportadas con datos objetivos ni fuentes suficientes que sustenten lo ahí señalado, al no concatenarse con alguna otra probanza que las robustezca y/o perfeccione, no son idóneas para tener por acreditados los hechos que pretenden demostrar.

Máxime que en los escritos de los inconformes únicamente se refirieron los hechos de manera generalizada, sin que se especificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se habrían ejecutado los mismos, ni se especifica en que consistieron las amenazas, intimidaciones y actos de violencia realizadas, ni se precisa quien de los candidatos, personal de su equipo o familiares, sufrieron de tales aspectos, solamente aducen que para acreditar tales hechos este Órgano Jurisdiccional debe tomar en consideración la prueba de análisis contextual, consistente en que se realicen los procedimientos necesarios para establecer el entorno o las circunstancias en las que ocurrieron los hechos de violencia sistemática y generalizada, así como la intromisión de grupos armados en el desarrollo de la elección, situación que no permitió que se desarrollara un verdadero ejercicio democrático de emisión del voto.

En ese sentido, el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia, establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

De ahí que, los promoventes se encuentren obligados a señalar circunstancias específicas en que sucedieron los hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si con estos se acredita la vulneración alegada, a efecto de que alcance su pretensión. Por ende, lo señalado, es insuficiente para tener por acreditado que los hechos acontecieron, al haberse limitado a hacer conjeturas con base en las publicaciones señaladas, derivado de la participación de personas armadas, quienes detonaron arma de fuego, ingresando a las instalaciones de la escuela primaria “Niños Héroes”, en la Localidad de San Luis, manifestando que, a su parecer, existió coacción e intimidación a los votantes de manera conjunta con el PT; sin embargo los señalamientos se hicieron de manera genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar,[79] en las que de manera pormenorizada destacaran el daño ocasionado de tal magnitud que pudieran generar la nulidad de la elección.

De manera que, es válido concluir que los inconformes incumplieron con dicha carga, impuesta en el artículo 21 de la Ley de Justicia, el cual establece el principio de que el que afirma está obligado a probar, por lo que la parte actora debió señalar los datos exactos de los hechos señalados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

  • Ahora bien, este Tribunal, procederá a analizar lo correspondiente a la evidente presencia de elementos disruptivos en múltiples incidentes que amenazaron la integridad del proceso democrático, ante la quema de urnas de la sección 1386 Básica 1 y Contiguas 1 y 2, el día de la jornada electoral, en la cual los promoventes aducen se evidencio la perturbación sistemática que impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto en el municipio de Ocampo, Michoacán, y si este resulta suficiente para ordenar la nulidad de la elección.

Al respecto, este Tribunal considera que el agravio es infundado con base a las consideraciones siguientes:

Tal como se demostró en párrafos precedentes, es un hecho no controvertido que el día de la jornada electoral, se presentaron elementos disruptivos en la comunidad de San Luis, en el municipio de Ocampo, Michoacán, específicamente en la escuela primaria “Niños Héroes” sección 1386 casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2, quienes realizaron entre otros incidentes, la quema de urnas.

Por otra parte, en autos obra la declaración de hechos[80] realizada por el Capacitador Asistente Electoral Cristian Giovanni Salgado Sánchez, quien señaló que el día dos de junio, a las dieciocho horas con tres minutos, entraron cinco personas armadas a las instalaciones donde se encontraba la sección 1386, quienes agredieron verbalmente a los ciudadanos presentes, accionaron detonaciones de armas de fuego tirando al viento -sin lastimar a nadie-, además de realizar la quema de boletas y dañar las instalaciones de la escuela donde se ubicaban las casillas referidas. Así como las actas de hechos de siete de junio,[81] signadas por el Enlace Electoral y la entonces Presidenta del Comité Distrital.

Ahora, lo inoperante, consiste en que, no obstante de lo anterior, no se evidencia que con dichos hechos se haya realizado una perturbación sistemática señalada, en el sentido de que se impidió la realización de un proceso electoral libre y equitativo, al coartar el derecho a votar de los ciudadanos al no conferir de certeza y seguridad el ejercicio del voto en el citado municipio.

Se considera de ese modo porque, del oficio INE/MICH/JDE03/VS/0349/2024 de veintiuno de junio, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 03 Distrito Electoral Federal en Michoacán, señala que durante la jornada electoral del dos de junio, en el citado Municipio, se instalaron un total de veintiocho casillas,[82] sin que se ejerciera algún tipo de violencia durante la jornada electoral, a excepción de la sección 1386 casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2; sin embargo, los sucesos acontecieron después de las dieciocho horas, es decir, después de que se cerraron las casillas, por lo que no hubo impedimento alguno para que la ciudadanía ejerciera su derecho a votar.

Lo anterior, adicional a lo narrado por los funcionarios electorales, se acredita con las actas destacadas fuera de protocolo números 3958, 3933, 3934, 3935, 3936, 3937, 3939, 3940, 3941, 3942, 3943, 3944, 3945 3946, 3948, 3949, 3950, 3951, 3952, 3953, 3954, 3955, 3956 y 3957, todas del siete de junio, levantadas ante la fe del Notario Público ciento cuarenta y dos, de la ciudad de Tuxpan, Michoacán, en las que, en su mayoría refirieron que los sucesos se llevaron de manera posterior a la recepción de la votación y una vez que se disponían a realizar el conteo de votos correspondiente.

En ese contexto, se desprende que al momento en el que ocurrieron los hechos señalados por los promoventes, esto es, aproximadamente entre las 18:05 y 18:10 horas del día de la jornada electoral, ello no impidió que la totalidad de la ciudadanía que forma parte de ese Municipio, acudieran durante el transcurso del día a ejercer su derecho al voto y mucho menos en las casillas en las que no existió la quema señalada.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que los hechos acontecidos el pasado dos de junio, no podrían ser suficientes para declarar la nulidad, ello en virtud de que se debe ponderar el derecho colectivo de la ciudadanía que emitió su sufragio correspondiente, sobre el acto de violencia que se vivió en la comunidad de San Luis, lugar donde fueron quemadas 3 casillas, pues se deben privilegiar los actos públicos válidamente celebrados,[83] en virtud de que como lo señala la Sala Superior, no toda infracción a la normativa electoral, es causal de nulidad de elección, puesto que se debe conservar la representación política que decidió la ciudadanía de dicho ayuntamiento.

Cabe resaltar que la noción de “violencia generalizada”[84] no es un término unívoco, ni tampoco tiene una definición estricta o cerrada. En términos generales, alude a situaciones de violencia tan indiscriminada que afecta a grandes grupos de personas o a poblaciones enteras, o que tiene un impacto territorial amplio. Esto es, la “generalización” puede estar asociada a la intensidad de la violencia o a su extensión geográfica; al impacto en la población por su carácter prolongado, o por el nivel y alcance en el funcionamiento normal de la sociedad que se ve gravemente perjudicada.

En ese sentido, para efecto de anular una elección es necesario que las irregularidades sean determinantes para su resultado, esto es, que sus consecuencias tengan un impacto directo y sustancial que permita concluir que la elección no refleja auténticamente la expresión libre de la ciudadanía o que sus resultados no pueden ser válidamente verificados.[85]

Por regla general, el análisis de la validez de una elección supone el análisis de hechos complejos y colectivos que, a su vez, requiere la identificación de eventos concretos, hechos simples o dinámicas relevantes entre los sujetos participantes que permitan identificar los efectos y consecuencias de tales hechos en la calidad de la elección y en sus resultados.

De esta forma, se debe asumir un estándar de prueba variable en atención al tipo de fenómeno o circunstancia que se busca acreditar, así derivado del análisis de las cargas argumentativas y probatorias debe considerarse el contexto general y especifico relevante, lo que puede implicar cierta dificultad probatoria, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba.

En ese sentido, el artículo 65 de la Ley de Justicia, establece que, una elección será nula cuando se acredite alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 69 XI, entre otras, cuando exista violencia generalizada o se hayan cometido algunas violaciones sustanciales el día de la jornada electoral y estas no sean reparables.

Acorde a lo hasta aquí referido, los hechos violentos se suscitaron específicamente en la comunidad de San Luis, sin que obre constancia alguna de que se hayan realizado de manera generalizada, para lo cual se toman en consideración los aspectos siguientes:

  • Intensidad: La intensidad de la violencia consistió en agresión verbal hacia los ciudadanos presentes, en la sección 1386, casillas Básica 1 y Contiguas 1 y 2, en la que, se detonaron armas de fuego tirando al viento -sin lastimar a nadie-; quema de boletas y daño en las instalaciones de la escuela donde se ubicaron las casillas referidas.
  • Extensión geográfica: Estos acontecimientos solamente se suscitaron en la comunidad de San Luis, municipio de Ocampo, Michoacán.
  • Impacto: El impacto generado con tales acontecimientos, fue directo en la sección indicada, debido a la presencia de las cinco personas que ingresaron armadas a dicha sección; sin embargo, de autos no se desprenden elementos que permitan identificarlas, como tampoco el número de votantes.

No obstante, lo anterior, es sustancial precisar que estos acontecimientos se suscitaron después de la jornada electoral, es decir, aproximadamente a las dieciocho horas con tres minutos, una vez que se cerró la sección y casillas mencionadas, por lo que tal circunstancia no impidió que, durante la jornada electoral, la ciudadanía ejerciera su derecho a votar.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional, aplicando el principio de flexibilización de las pruebas, y obteniendo un análisis contextual del municipio, no puede tener por confirmado el hecho de violencia generalizada planteada por la parte actora ya que si bien como se advierte hubo acontecimientos, que pudieron ocasionar algún tipo de temor e incertidumbre a los pobladores de la localidad, así como a los lugares aledaños, esto se efectuó con posterioridad a la recepción de los sufragios efectuados, sin que en estos sea posible advertir que existió algún tipo de injerencia externa, ya sea por las personas no identificadas o incluso por los partidos que resultaron ganadores, es decir la candidatura común conformada por el PT y MORENA, tal como lo manifiestan los promoventes, que dicho sea de paso no proporcionaron prueba alguna de su dicho.

Sin embargo, para esta autoridad resolutora no existen elementos que acrediten que, el desenvolvimiento en el que se efectuó la jornada electoral no fuera apegada a la legalidad, o que no se hubiere ejercido el voto de manera libre, equilibrada y equitativa, por quienes decidieron acudir a emitir su respectivo voto, para elegir a sus gobernantes para el periodo 2024-2027, se considera de ese modo, ya que de un análisis comparativo efectuado a los resultados obtenidos por casilla por partido, se evidencia que la votación se encontró dividida y no inclinada hacia cierta fuerza política, para una mayor ilustración se inserta una tabla, en la que se muestran los resultados del Cómputo de la Elección del Municipio de Ocampo, Michoacán, por partido, por sección, totales por casilla y totales de la elección.

En la siguiente tabla, se muestran los resultados del Cómputo de la Elección del Ayuntamiento, por partido, por sección, totales por casilla y totales de la elección, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el cómputo supletorio realizado por el Consejo General se muestra un voto en la aparente casilla de la sección 1386 Contigua 2, dicho voto no será tomado en cuenta pues evidentemente no existe, al ser de las casillas que fueron quemadas el día de la jornada electoral.

SECCION

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

MORENA

PAN-PRI-PRD

PAN-PRI

PAN-PRD

PRI-PRD

PT-MORENA

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1378

B1

11

43

10

100

187

33

8

2

0

0

31

17

442

1378

C1

10

37

8

108

202

29

2

0

0

0

29

27

452

1379

B1

21

31

10

81

150

24

6

1

1

1

22

17

365

1379

C1

23

37

11

73

148

32

5

1

0

0

17

8

355

1379

C2

8

38

8

61

180

23

6

2

0

0

38

17

381

1380

B1

4

9

4

173

19

76

2

0

0

0

93

21

401

1381

B1

9

34

4

107

207

35

9

2

0

0

21

21

449

1381

C1

12

38

4

118

179

39

3

1

0

0

21

26

441

1382

B1

2

13

2

129

38

44

2

1

1

0

55

18

305

1383

B1

4

21

5

81

155

38

6

0

0

0

36

9

355

1383

C1

4

20

12

90

172

44

1

0

0

0

19

20

382

1383

C2

3

35

6

89

170

40

7

0

0

0

20

11

381

1384

B1

6

90

12

62

101

19

30

3

0

0

9

14

346

1384

C1

13

94

8

75

93

12

34

6

1

2

13

14

365

1384

C2

20

106

13

55

123

10

17

5

0

2

12

18

381

1384

C3

3

105

12

57

130

9

22

2

0

0

18

16

374

1385

B1

11

114

7

77

98

15

29

2

1

3

15

21

393

1385

C1

6

110

3

56

128

12

43

2

0

6

17

25

408

1385

C2

6

109

6

58

79

18

24

1

2

2

14

12

331

1385

C3

21

121

5

78

106

7

39

8

1

1

13

23

423

1387

B1

1

11

2

93

188

38

0

0

0

1

27

11

372

1387

C1

1

8

1

100

184

36

0

0

0

0

9

20

359

1388

B1

6

14

2

127

155

28

3

2

0

0

27

17

381

1388

C1

4

10

2

109

169

41

4

0

0

0

33

15

387

1388

C2

9

17

3

114

146

32

2

0

0

0

27

17

367

TOTALES

/

218

1265

160

2272

3507

734

304

41

7

18

636

435

9597

A continuación, se muestran los resultados por sección, con la sumatoria de votos, de los partidos que participaron en candidatura común PAN-PRI-PRD y PT-MORENA, y de manera individual el PVEM, identificándose en color verde la casilla en la obtuvo mayor participación cada uno de ellos.

SECCIÓN

CASILLA

PAN-PRI-PRD

PT-MORENA

VERDE

1378

B1

74

164

187

1378

C1

57

166

202

1379

B1

71

127

150

1379

C1

77

122

148

1379

C2

62

122

180

1380

B1

19

342

19

1381

B1

58

163

207

1381

C1

58

178

179

1382

B1

21

228

38

1383

B1

36

155

155

1383

C1

37

153

172

1383

C2

51

149

170

1384

B1

141

90

101

1384

C1

158

100

93

1384

C2

163

77

123

1384

C3

144

84

130

1385

B1

167

107

98

1385

C1

170

85

128

1385

C2

150

90

79

1385

C3

196

98

106

1387

B1

15

158

188

1387

C1

10

145

184

1388

B1

27

182

155

1388

C1

20

183

169

1388

C2

31

173

146

TOTALES

2013

3641

3507

De lo plasmado, se evidencia que no les asiste la razón a los promoventes cuando manifiestan que la elección fue manipulada en favor de la Candidatura común conformada por PT-y MORENA que resultó electa ganadora, ello en virtud de que, de los resultados obtenidos, como bien ya se demostró con anterioridad, se advierte que la intención del electorado fue dividida y razonablemente respetando su voluntad de manera diversa, lo que denota un pleno ejercicio de participación ciudadana.

Atento a los argumentos vertidos es que, se declare infundada la causal hecha valer.

  • Nulidad de la elección por violación al principio constitucional de certeza, al existir determinancia entre el primer y segundo lugar

En primer lugar, debe señalarse que, el artículo 71 de la Ley de Justicia establece que se podrá declarar la nulidad de una elección de cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, para lo cual deberán estar plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección.

En la referida causal de nulidad el bien jurídico tutelado es el principio de “certeza”, en el sentido del sufragio emitido por la ciudadanía y el resultado de la votación.

Para que se actualice esta causal, la Sala Superior ha sostenido que se deben comprobar los siguientes elementos:

  1. La existencia de irregularidades graves: Se entienden estas como cualquier acto, hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral, que contravenga disposiciones que la regulan, y que no se encuadren en otra hipótesis de nulidad;
  2. Que las irregularidades, no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
  3. Que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación; y
  4. Sean determinantes para el resultado de la votación:[86]

Referente al tema, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para analizar el elemento de determinancia se deberá utilizar cualquiera de los dos criterios siguientes:[87]

  • Cuantitativo o aritmético y
  • Cualitativo.[88]

Lo anterior, sin perder de vista “el principio de conservación de los actos válidamente” celebrados, al momento de analizar el elemento de determinancia.[89]

Sosteniendo que, el este principio recoge el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y que se caracteriza por los siguientes aspectos fundamentales:

  • La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
  • La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, mismo que no debe ser viciado por las irregularidades menores que se hayan cometido por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanas y ciudadanos escogidos al azar.

Continuó exponiendo que, para analizar la trascendencia de la irregularidad para efectos de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad respectiva, se debe acudir a los criterios cuantitativo y cualitativo, esto es, en relación con el elemento denominado determinante.

Del mismo modo, refirió que el criterio cuantitativo aritmético se basa en factores numéricos y medibles, de tal manera que la determinancia se actualiza cuando el número o irregularidad resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva, ya que, de no haberse presentado la irregularidad, el partido, coalición o candidatura independiente que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Mientras que, el criterio cualitativo analiza aspectos vinculados a los principios rectores de la materia, de ahí que, si en autos del expediente quedaran probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la afectación del bien jurídico que tutela cada causal de nulidad, se tendrá por colmado el elemento consistente en que la irregularidad sea determinante.

Caso concreto


Los inconformes aducen que se actualiza la nulidad de la elección, ya que se cometieron violaciones a principios constitucionales, particularmente al de certeza, ya que no tuvieron convicción respecto a lo que se encontró en las urnas, evidenciarse irregularidades en los paquetes electorales, aunado al hecho de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 135 votos. Pretensiones que se califican como inoperantes e infundadas como se señala.

Lo inoperante, de la pretensión de los promoventes respecto de anular la elección del Ayuntamiento, radica en que, señalan se tuvo incertidumbre del contenido de las urnas, además de encontrarse irregularidades en los paquetes, ello porque omitieron precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos acaecidos que pretende impugnar, limitándose únicamente a mencionar que no les genera certeza, e incluso no hace referencia particularizada de los paquetes a los que se refiere, motivo por el cual a consideración de este órgano Colegiado se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, de tal forma que no se advierte la causa de pedir.[90]

Ante tal escenario, le correspondía a este, proporcionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las mismas, así como los medios de prueba para acreditar su afirmación, lo que en el caso no aconteció. Argumento que, además queda desvirtuado con la celebración de cómputo supletorio efectuado por el Consejo General del IEM, pues en este se dio cuenta de todas y cada una de las constancias -documentación electoral- que se localizó al interior de ellos, sesión en la que estuvieron presentes las representaciones de los entes políticos, tal como se hizo constar en el acta de sesión de cómputo supletorio.[91]

Ahora, lo infundado consiste en que, si bien se tiene demostrado que, la diferencia entre el primer lugar PT-MORENA, y el segundo PVEM, es de 135 ciento treinta y cinco votos, sin embargo, se considera que no existe determinancia, porque no se actualizan los dos elementos que necesariamente se deben tener por colmados para considerar nula una elección, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, por tanto, se procede al estudio de los elementos citados con anterioridad.[92]

Elemento Cuantitativo o aritmético

No se actualiza porque los promoventes, parten de una premisa incorrecta al señalar que existe determinancia entre la diferencia del primer y segundo lugar al considerar que la diferencia es de 135, ya que tomando en consideración que la nulidad de elección que hace valer, es a partir de que no se tenga certeza de la votación recibida en 3 casillas correspondientes a la sección 1386 Básica, Contigua 1 y 2, que se traduce en el 10.71% de las casillas; no obstante, pierde de vista que dicha diferencia se reflejó, de los resultados obtenidos en las veinticinco casillas restantes, lo cual refleja una votación del 89.28%.

Así, los parámetros que solicita se tomen en consideración para la determinancia resultan insuficientes para alcanzar su pretensión, puesto que pretende que se tomen en cuenta tanto los votos nulos y candidaturas no registradas no obstante que para que la determinancia cuantitativa se actualice y resulte procedente la anulación de la elección, tendría que, forzosamente acreditarse que en al menos el 20% de las casillas es decir, en 6 de las 28 casillas que integran la sección se hubiese acreditado algún tipo de incidencia.

Sin embargo, lo que pretenden los inconformes es que, a partir de la incidencia en el porcentaje inferior de casillas con incidencia, se anule la obtenida en el número mayoritario, lo cual resulta contrario a lo establecido por el criterio fijado por la Sala Superior, consistente en que esta se actualiza cuando los votos que se pudieran anular, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, lo cual resulta a todas luces inconstitucional.

Elemento Cualitativo

Tampoco se colma este elemento, porque atendiendo a los criterios jurisprudenciales las irregularidades que se cometan anterior a la celebración de la jornada electoral o durante su desarrollo, deben ser de tal magnitud que haga plenamente identificable la afectación sustancial en los resultados, por violaciones constitucionales, en el caso particular al de certeza y legalidad en la contienda.

Para pretender hacer valer la causal de determinancia, lo realiza a partir de la acreditación de los hechos delictivos -intervención de personas desconocidas quienes detonaron un arma de fuego y posteriormente realizaron la quema de urnas- en 3 casillas-, situación que como ya fue demostrado ocasionó que las autoridades electorales, tanto locales como federales decidieran dar la indicación a los funcionarios de casilla se retiraran de los lugares en que se ubicaron las mismas, con la finalidad de salvaguardar su integridad física.

Circunstancia que, al igual que el elemento anterior solo se acreditó en las tres casillas ya referidas; sin que, pase inadvertido que, en efecto ante la incertidumbre de que de que las personas que ocasionaron el disturbio irrumpieran en las diversas secciones, se retiraron de los domicilios en los que se ubicaron las casillas, no sin antes recopilar los votos que fueron obtenidos, guardándolos en urnas y/o paquetes, cerrando las aulas con ellas en su interior, documentación de la cual, se genera certeza a este Tribunal que la misma no sufrió ningún tipo de alteración, pues en la medida de lo posible se conservó la cadena de custodia,[93] dadas las circunstancias extraordinarias, tal como se hizo constar en las actas de hechos de cinco y siete de junio.[94]

De ahí que no existe material probatorio que demuestre lo contrario, es decir, que se hubiese manipulado la documentación electoral, actas, o que hubiese existido algún tipo de participación delictiva que coaccionara a los votantes o hayan ejercido presión sobre los mismos para que emitieran su sufragio por determinada fuerza política, tal como lo pretenden aseverar los promoventes, pues estos únicamente ofrecieron pruebas técnicas que contienen notas periodísticas sobre los sucesos, e imágenes insertas en sus respectivos escritos, los cuales son insuficientes para tener por acreditada la determinancia pretendida.[95]

Así, al no actualizarse los elementos en cita, deben preservarse los actos públicos válidamente celebrados.

TEEM-JIN-057/2024

  • Ausencia de representantes en las casillas

El partido actor menciona que le causa agravio el hecho de que únicamente estuvieron presentes representantes de la candidata electa en las casillas, particularizando los números 1388 básica, contigua 1 y contigua 2 únicamente hubo militantes del PT; agravio que se califica como infundado, porque el actor no aportó mayores elementos de prueba para probar su dicho, más que las manifestaciones hechas en su escrito de inconformidad.

Al respecto el artículo 21 de la Ley de Justica establece entre otras cuestiones, que el que afirma está obligado a probar, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas.

Ahora cuando lo estime procedente el Tribunal Electoral, puede requerir la información que considere necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

En tal sentido, el PVEM señaló que se encontraban representantes de la candidatura común PT-MORENA, sin que mencione las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco aportó más pruebas con las cuales demuestre el agravio planteado.

De tal manera, el actor pretende demostrar lo anterior a través de lo manifestado por uno de los representantes de dicho partido en el Acta IEM-CG-SESP-03/2024 de cinco de junio, que ofreció como prueba en su escrito de queja, no obstante este tuvo que aportar los medios de prueba idóneos, ya que los señalamientos hechos se traducen en afirmaciones que deben ser probadas, sin embargo, incumplió con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia, ya que, es a él a quien le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.

Aunado a lo anterior, el actor pretende hacer creer a esta autoridad electoral que el día de la jornada electoral ninguno de los partidos políticos tuvo representantes en las casillas instaladas, no obstante, lo cierto es que de las constancias que integran el expediente se advierte que el propio partido actor adjuntó a su demanda las pruebas que desvirtúan su dicho, consistentes en los escritos de hechos, mediante los cuales se acredita que el PVEM contó con representantes en las secciones 1381, 1382, 1383, 1384, 1386, 1387 y 1388;[96] con lo cual se puede deducir que, si bien no se cuenta con escritos de todas las secciones, se puede inferir que sí contó con representantes en las diferentes casillas.

Al respecto, es conveniente precisar que este Órgano Jurisdiccional no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar; de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad.

De conformidad con lo anterior, es que resulten infundadas las aseveraciones, formuladas.

  • Inconsistencias en casillas

Los partidos señalan que existió falta de certeza respecto a lo que se encontró en las urnas y se evidenciaron irregularidades en los paquetes electorales y por su parte el PVEM señala que la casilla 1382 básica fue manipulada por los representantes del PT con el crimen organizado y que los representantes de casilla fueron amenazados para que no se presentaran en dichas casillas; además que se presentaron anomalías en las urnas, ya que estas fueron abiertas únicamente por representantes de dicho partido, son inoperantes, en razón de lo siguiente:

Como ya fue referido con antelación al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes.

Al respecto la Sala Superior ha señalado que la carga impuesta en modo alguno no se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la determinación controvertida.

Por tanto, cabe señalar que dada la naturaleza de la nulidad que se analiza, no es suficiente que el actor afirme a través de hechos genéricos que los representantes de casilla fueron amenazados, sino que es necesario que los mismos cumplan con las cargas argumentativas que refieran las circunstancias o modo en que se cometieron las irregularidades de manera generalizada durante el desarrollo del proceso comicial y que las mismas sean de gravedad tal, que hubiese afectado en forma determinante el resultado de la elección.

Así, de los agravios anteriores, se puede advertir que los argumentos esgrimidos por los inconformes constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron las irregularidades que aducen, pues parten de una afirmación vaga e imprecisa, al no delimitar sobre los hechos las particularidades en que se suscitaron.

De igual forma, omiten evidenciar las acciones que señala ocurrieron, ya que no se precisan los motivos o razones en que sustenta su causal de nulidad, pues resulta imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del porqué se actualizan las infracciones aludidas, sin que resulte suficiente expresar únicamente agravios vagos y genéricos, como acontece en el caso concreto.

Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, estableció que corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, estos deben realizar la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, resultando insuficiente que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

Ante tales circunstancias, dichos agravios son inoperantes.

TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024

Falta e indebida fundamentación y motivación del acuerdo IEM-CG-220/2024

Los actores, aducen que en la emisión del acuerdo IEM-CG-220/2024, se incurrió en una indebida fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable y como consecuencia de ello la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento fue indebida, pues señalan que no obstante que el consejo General durante la sesión de seguimiento de la jornada electoral tuvo conocimiento de las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, las soslayó lo cual deriva en que el acuerdo haya sido incongruente, extralimitado e irregular.

Del mismo refieren que, no se explicó de manera suficiente cómo es que se otorga validez a los actos, boletas, urnas y demás material electoral, a pesar de las evidencias de que están viciadas o son inexistentes, por tanto, adolece de un análisis detallado sobre la naturaleza de los vicios de origen; por ello previo a determinar si se actualiza o no el agravio, es necesario señalar el marco normativo aplicable al caso.

Marco Jurídico

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[97] establece que todo acto de autoridad competente debe estar debida y suficientemente fundado y motivado; entendiéndose que se deben señalar los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias y razones particulares que se tomaron en cuenta para justificar la emisión del acto correspondiente.

El incumplimiento de dicho precepto constitucional se puede dar en dos formas, la derivada de su falta y la indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad.

Respecto de la falta de fundamentación y motivación se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable y las razones que se consideraron para determinar que el caso concreto puede encuadrarse en la hipótesis normativa. Por su parte, la indebida fundamentación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, no es inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en el supuesto de que se trate.

Esto quiere decir que cuando existe una ausencia de los requisitos necesarios se da la falta de fundamentación y motivación, mientras que cuando se menciona ambos requisitos constitucionales, pero existe un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad para el caso concreto, nos encontramos frente a una indebida fundamentación y motivación[98].

Caso concreto

Atento a los agravios expuestos, así como los criterios establecidos, corresponde a esta autoridad determinar si el acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado, es decir, si fue correcto que la autoridad responsable haya emitido la declaratoria de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas integrantes de la planilla electa el pasado dos de junio en el municipio previamente referido.

En primer término, en relación con las manifestaciones consistente en que el Consejo General no realizo un análisis detallado sobre los vicios de origen respecto a boletas, urnas y diverso material electoral, carece de una debida fundamentación y motivación al no explicar de manera suficiente la validez a los actos aprobados en el referido acuerdo, este órgano jurisdiccional lo califica como infundado por lo siguiente.

Ello porque contrario a lo manifestado por los actores el Consejo General sí fundamentó y motivó en forma debida y exhaustiva todos los hechos acontecidos en la pasada jornada electoral las diversas etapas o actuaciones como se explica.

En primer término, y relacionado con la aprobación del cómputo supletorio realizado por el Consejo General para la elección del Ayuntamiento, de autos se advierte que, en sesión extraordinaria urgente del cuatro de junio, se aprobó el acuerdo IEM-CG-219/2024 mediante el cual se determinó realizar el computo municipal, lo anterior con fundamento en el artículo 34 fracción XXVI del Código Electoral que establece que el Consejo General entre sus atribuciones tiene la facultad de efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen.[99]

Respecto al traslado de paquetes electorales se fundamentó el actuar de la Secretaría Ejecutiva en el artículo 37 fracciones I, VIII y X del Código Electoral, entre las cuales se le faculta para apoyar, auxiliar, dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General y en la integración de los expedientes de actas de cómputo y presentarlos ante el Consejo General.[100]

Además, continuó exponiendo que, el cuatro de junio se comisionó a personal del Instituto con la finalidad de trasladar la documentación y material electoral, de la bodega del Comité Distrital al órgano central del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de los Lineamientos de Cómputo,

Citó incluso diversos documentos que le sirvieron para dotar de mayores elementos que motivaron que el computo supletorio, entre los que destacan:

  • Narración de los hechos ocurridos el día dos de junio, por parte del Enlace Electoral[101] adscrito a la Coordinación de Órganos Desconcentrados del Instituto,[102] en el que asentó que al lograr ingresar al inmueble en el que se encontró ubicada la casilla 1383, no se percató de alteración alguna en el material electoral.

Además de este documento, tomó en consideración las manifestaciones asentadas por personal del INE, en el sentido de que, al realizar la recolección de los paquetes electorales en cada una de las secciones que conforman el municipio, siguieron un protocolo consistente llevar a cabo la verificación visual del estado de las urnas y paquetes; el encintando con cinta graba del IEM e INE para proteger y sellar la urna y tapar el orificio de ingreso de votos; la colocación de sección y tipo de casilla para su correcta identificación; y, finalmente la recolección de boletas sobrantes y guarda en cada paquete correspondiente.[103]

  • El Acuerdo mediante el cual se aprobó la integración de la Comisión destinada a la recolección de paquetes electorales[104] y copia certificada de la declaración de hechos Ocampo en la que se detalla la documentación y material recuperado en el referido municipio.
  • La presidenta del Comité Distrital de Zitácuaro del IEM remitió acta circunstanciada de hechos levantada con motivo de la recepción de la documentación y material electoral de las casillas en el municipio de Ocampo.
  • El Vocal Secretario de la 03 Junta Local Ejecutiva del INE remitió copia certificada de la declaración de hechos relacionada con la recuperación de paquetes y material electoral.

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo aducido por los actores, el Consejo General si fundamento y expuso los motivos que justificaron la validez de los actos realizados por las autoridades involucradas -INE, Comité Distrital e IEM-, así como de la documentación existente, consistente en las boletas, urnas y demás material electoral,[105] tomando como base para su determinación el criterio adoptado por la Sala Regional Guadalajara al resolver el SG-JDC-143/2022 y SG-JRC-56/2022 acumulados.

Sentencias, en las que la Sala en comento sostuvo que el actualizarse una irregularidad en la cadena de custodia no implica por sí misma la manipulación de paquetes electorales ni la perdida de certeza de su contenido, resultando necesario que a partir de actos públicos válidamente celebrados se analicen las circunstancias y elementos concretos con que se cuenta en cada casilla para estar en aptitud de determinar si los resultados de las mismas son susceptibles de verificación, tal como en el presente caso aconteció, además de que dichas circunstancias fueron abordadas durante la sesión especial de cómputo de cinco de junio,[106] en la que se hicieron constar todas las circunstancias acaecidas durante el desahogo del cómputo correspondiente, el cual se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral.[107]

Por último, el IEM verificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relacionados con la elección del Ayuntamiento, entre los cuales se asentó la acreditación de estos señalando su fundamentación y las razones de actuar, y en cumplimiento a lo anterior el Consejo General procedió a emitir la declaratoria de validez de la Elección del Ayuntamiento, así como la elegibilidad de las candidaturas integrantes de la planilla electa el dos de junio y la asignación de regidurías de representación proporcional.

Atento a las consideraciones expuestas, se declara infundado el agravio.

Por otra parte, el PVEM solicitó fuera tomado en consideración el escrito signado por la candidata electa postulada por la candidatura común conformada por el PT y MORENA, en el que, solicitó a la entonces presidenta del Comité Distrital su intervención para la reposición única y exclusivamente de la votación de las casillas de la sección 1386, ante los sucesos ocurridos;[108] sin embargo, pese a dicho señalamiento, no es posible atender el mismo, ya que, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la tesis X/2001, se deben privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, y por tanto debe prevalecer la decisión de la mayoría de los ciudadanos que emitieron voto en el resto de las casillas.

Del mismo modo refirió que, en el domicilio de Diana Laura García González,[109] acudió el Representante del PT, con la finalidad de entregarle la constancia de Regidora por el Principio de Representación Proporcional, lo cual, en su concepto, genera incertidumbre, ya que no está facultado para llevar a cabo dichos actos, los cuales deben realizarse por el IEM. Sin embargo, dicha manifestación resulta inatendible, ya que de esta no se advierte el modo en el que pudiera causar algún impacto en los actos impugnados.

Finalmente, no pasan inadvertidas para esta autoridad electoral las manifestaciones hechas por el tercero interesado, sin embargo, al haber resultado infundados los agravios e inoperantes, se considera innecesario realizar pronunciamiento al respecto.[110]

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024 al diverso TEEM-JIN-056/2024.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado y, como consecuencia, la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Ocampo, así como las asignaciones de regidurías por representación proporcional, de conformidad con lo expuesto en la presente.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y al tercero interesado, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del siete de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DIFERIR CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-57/2024 Y TEEM-JIN-058/2024 ACUMULADOS; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

A) Postura mayoritaria

En la sentencia, previa acumulación, la mayoría de mis pares determinaron confirmar el acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y, como consecuencia, la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Ocampo, así como las asignaciones de regidurías por representación proporcional.

Lo anterior no se comparte, dado que, desde mi consideración existió una vulneración a la cadena de custodia en la preservación y resguardo de las urnas y material electoral, ante las circunstancias extraordinarias acontecidas, como fue la quema de boletas y material electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de San Luis, en la primaria niños héroes y; como consecuencia, la lesión al principio de certeza en la contienda electoral.

B) Justificación

La cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo[111].

En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales.

También se concibe como el procedimiento para asegurar y preservar los paquetes electorales desde que salen de las casillas electorales el día de la elección hasta la celebración de la sesión de cómputo.

Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral”

debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.

En el caso, los enjuiciantes son coincidentes en alegar que se vulneró la cadena de custodia, en lo que interesa, por el abandono de urnas.

Ahora, de las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos contextuales, mismos que se consideran relevantes para identificar los hechos acontecidos el dos de junio en el municipio de Ocampo, Michoacán.

A) Acta de hechos de siete de junio. Presidenta del Comité Muncipal Electoral de Ocampo.

1.- Siendo las 6:05 de la tarde del domingo 2 de junio, recibió la llamada del supervisor Electoral de IEM, Ricardo Guadarrama en donde le informó que, se escucharon balazos en la comunidad de San Luis Municipio de Ocampo; acto seguido, se comunicó con Rosa Elena García -capacitadora electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2-, ubicada en la comunidad de san luis en la primaria niños heroes, quien le contestó que gente armada los había sacado de las casillas y de inmediato prendieron fuego a las urnas.

2.- Enseguida le llamó al Enlace Electoral Alejandro Quiróz, y le comentó “ya quemaron las urnas de la comunidad san luis y sacaron a la gente a balazos”, quien le contestó que hablaría a órgano central.

Posteriormente, recibió una llamada de Oscar Sandoval -capacitador electoral en la casilla 1385 b, C1, C2, C3, ubicada en la comunidad el rosarito en la escuela Guadalupe Victoria, quien le mencionó que la gente estaba corriendo espantada.

3. De nueva cuenta la presidenta del comité municipal, volvió a llamar al enlace electoral Alejandro Quiróz, para mencionarle que la comunidad del rosario estaba muy cercana a san luis y que la gente le dijo al capacitador electoral que habian amenazado a querer entrar a las casillas de la sección 1385; por lo que el enlace electoral contestó “que resguardaran el material electoral así como las urnas en los salones y buscar un lugar seguro para cuidar su persona”.

Acto seguido, se les dio la misma indicación a los cinco CAES locales -capacitador asistente electoral-, ya que los representantes de partidos políticos, ya habían corrido la voz. Y estaban en shock porque nadie les explicó lo que estaba sucediendo hasta que tuvieron comunicación; por lo que los CAES procedieron a resguardar las urnas en los salones cerrando puertas de los mismos y la entrada principal de las escuelas (enfatizando que todas las casillas fueron instaladas en instancias educativas de nivel básico), quedando fuera de ellas los representantes de partidos políticos.

B) Acta de hechos de siete de junio. Enlace Electoral Alejandro Quiróz.

1.- A las 18:07 del dos de junio recibió una llamada de la presidenta del comité municipal electoral de Ocampo, Luz María Arias García, quien le comentó que, en la sección 1386 casilla Basíca y contigua 1, ubicada en la comunidad de san luis, habian balaceado y les prendieron fuego a las urnas. Fue una llamada de un minuto, en la cual le pudo decir muy pocas cosas ya que él queria informar de inmediato a órgano central.

2.- Siendo las 18:10 minutos se comunicó con la presidenta del comité municipal, para saber la situación del CAEL -Capacitador asistente electoral-, que se encontraba en esa casilla, a lo que procede a decirme que había gente armada en una casilla cercana y que la gente estaba corriendo, dejando todo atrás, simplemte cuidando su integridad física.

3.- A las 18:15 le comentó a la presidenta del comité municipal que todos los CAEL y SEL -supervisor electoral-, se resguardaran en lugares seguros y si era posible resguardaran el materia electoral con ellos o dentro de los salones donde se ubicaban las casillas, les dí la indicación que ellos como comité se salieran y resguardaran en una misma casa por la incertidumbre. Lo resaltado es propio.

Del análisis contextual se advierte que, sucedió una anomalía consistente en la quema de boletas y material electoral en la casilla 1386 B, C1 y C2, ubicada en la comunidad de San Luis, en la primaria niños héroes y, derivado de ese acontecimiento, las autoridades electorales, concretamente en enlace electoral instruyó a la presidenta del comité municipal que todos los CAEL -capacitador asistente electoral y SEL -supervisores electorales-, se resguardaran en lugares seguros y si era posible resguardaran el materia electoral con ellos o dentro de los salones donde se ubicaban las casillas.

Desde la óptica del suscrito, dicho proceder se considera que, impactó de manera negativa en la cadena de custodia del material electoral -boletas y urnas-, dado que, un solo incidente, acompañado de una instrucción de una autoridad electoral -enlace electoral-, cuyas facultades normativas no soportan el motivo de su decisión, la cual tuvo como consecuencia que dicho material electoral quedara expuesto durante muchas horas, ya que, se insiste, su instrucción fue clara, es decir, ordenó el resguardo el material electoral y la búsqueda de un lugar seguro para su protección.

De ello, se colige que, respecto a las casillas donde se encontraba el material electoral no se garantizó debidamente la seguridad, cuidado y resguardo, poniendo en duda su autenticidad y; como consecuencia, un impacto en los principios de seguridad y certeza electoral.

Otro aspecto que resulta necesario destacar, tiene que ver con las actuaciones posteriores a la justa electiva, pues como se observa de las constancias de autos, en principio, se integró una comisión destinada para la recolección de los paquetes resguardados en Ocampo; su posterior recolección y remisión al Consejo Distrital con sede en Zitácuaro, Michoacán y, finalmente, su traslado a las oficinas del Instituto Electoral de Michoacán, en esta ciudad.

Diligencias que, desde la óptica del suscrito, si bien fueron efectuadas por autoridades electorales, resulta necesario revisar a detalle si se realizaron con apego a lo establecido en la normativa electoral, a fin de determinar su legalidad. Es decir, se debió analizar si las actuaciones practicadas, ante las situaciones extraordinarias acontecidas, tuvieron sustento legal, pues de lo contrario, no pueden contar con efectos jurídicos al haberse practicado por autoridades incompetentes, como lo afirman los inconformes.

Derivado de todo ello, pese a la situación extraordinaria acontecida, cuya magnitud no se niega ni se demerita, se considera que, la instrucción dada por el enlace electoral, la misma no debió tener el alcance e impacto que generó que, en la totalidad de las casillas instaladas de la elección -descuido del material electoral durante tantas horas-.

En tal virtud, para el suscrito debió razonarse a detalle el agravio de los enjuiciantes a la luz de las constancias que obran de autos y, las acciones efectuadas por las autoridades electorales, a efecto de determinar si fueron conforme a derecho o, en su caso, determinar su ilegalidad y decidir en consecuencia, lo que no aconteció.

Por lo que, para el suscrito es evidente que la cadena de custodia se vulneró y, como consecuencia, ello impactó en los principios de seguridad y certeza electoral.

Por las razones anotadas, formulo el presente voto.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024 acumulados, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de julio dos mil veinticuatro, el cual consta de ochenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM, Consejo General y/o autoridad responsable.

  3. En adelante, PT y PVEM.

  4. En lo subsecuente Ayuntamiento.

  5. Visible a fojas 6 a la 17; de la 4 a la 27 y de la 7 a la 13.

  6. En adelante, PAN, PRI y PVEM, -cuando se haga referencia específicamente a los agravios hechos valer por los dos primeros actores y/o partidos, y respecto de los tres, inconforme y/o promoventes.

  7. Actores de los Juicios de inconformidad TEEM-JIN-056/2024, TEEM-JIN-057/2024 y TEEM-JIN-058/2024.

  8. De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-.

  9. En adelante, INE.

  10. De la foja 266 a la 340; de la 344 a la 368; de la 375 a la 398; de la 400 a la 438; de la 441 a la 451; de la 453 a la 482; de la 487 a la 580; de la 582 a la 593; de la 600 a la 607; de la 312 a la 613; de la 617 a la 620; de la 622 a la 739 y la 741.

  11. De la foja 530 a la 532.

  12. De la foja 291 a la 311.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En adelante, Reglamento Interno.

  16. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”

  17. En adelante, Constitución Federal.

  18. Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 1/2014 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -En adelante Sala Superior-, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  19. En la síntesis que se realice salvo señalamiento expreso deberá entenderse que, los agravios se realizaron por los inconformes.

  20. Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  21. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  22. Manifestación hecha en el TEEM-JIN-057/2024.

  23. Mediante el acuerdo IEM-CG-14/2024.

  24. En adelante Sala Superior.

  25. En adelante, Lineamientos de Cómputo.

  26. Por orden procesal,

  27. En términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  28. Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-10041/2020, SUP-REP-390/2024.

  29. Aunado a ello, los promoventes ofrecen como medios probatorios las fotografías y videos de las condiciones del desarrollo de la jornada electoral, así como la prueba técnica consistente en la verificación realizada de la liga electrónica:

    https://comunicacion.fiscaliamichoacan.gob.mx/articulos/20240602-12712024investiga-fge-quema-de-urnas-con-material-electoral-y-detonaciones-de-arma-de-fuego-en-una-localidad-del-municipio-de-ocampo

  30. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

  31. Resultando aplicable la tesis PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

  32. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-102/2022, así como la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con Sede en Xalapa, Veracruz, en el expediente SX-JRC-359/2021 y acumulados.

  33. De conformidad con lo establecido en los artículos 41 fracción V Apartado A párrafos primero y segundo y Apartado B inciso a) numeral 1, 3, 4 y Apartado C numeral 3 y 10 de la Constitución Federal. Facultades igualmente replicadas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –en adelante LGIPE- en el artículo 32 numerales 1 fracción I, III y IV.

  34. Artículos 71 punto 1 inciso a), 79 numeral 1 inciso a) y 80 inciso h) de la LGIPE.

  35. Artículo 29, 34 fracción I, III y XLIII del Código Electoral.

  36. Quien posee fe pública para hacer constar los hechos que le constan de forma directa, en términos de lo dispuesto en los artículos 16 facción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, la cual posee pleno valor probatorio.

  37. Fojas 202 a 204 del expediente.

  38. Actas destacadas fuera de protocolo 3958, 3933, 3934, 3935, 3936, 3937, 3940, 3941, 3942, 3943, 3944, 3945, 3946, 3948, 3949, 3950, 3951, 3952, 3953, 3955, 3956 y 3957. -Fojas 92 a 167, narración de hechos -Fojas 93, 152, 154, 156, 158 del expediente TEEM-JIN-057/2024.

  39. Fojas 383 a 395.

  40. Documentales a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Justicia.

  41. Circunstancia de la cual incluso el actor del TEEM-JIN-057/2024 proporcionó un escrito signado por su representante en el que hizo las mismas manifestaciones. Foja *****

  42. La policía Municipal de Ocampo se encontraba resguardando los salones en que se encontraban.

  43. Foja 404 tal como se asentó en el acta de hechos correspondiente, la cual posee pleno valor probatorio en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, al haberse realizado por servidores electorales en el ejercicio de su función.

  44. Tal como obra en el acta circunstanciada de hechos, visible a fojas 267 a 271.

  45. Similar criterio fue emitido por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-102/2022.

  46. Tal como lo puntualizó la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SG-JDC-143/2022 y SG-JRC-56/2022 ACUMULADOS. Así como lo sostenido por el Tribunal Constitucional de España quien ha resuelto que quien aduzca la irregularidad a la cadena de custodia debe probarla y la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva.

  47. Consultable en las sentencias siguientes STS. 680/2011 de 22.6, SSTS. 629/2011 de 23.6 y 1045/2011 de 14.10.

  48. Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/presunci%C3%B3n.

  49. Foja 404 tal como se asentó en el acta de hechos correspondiente.

  50. Designado para tales efectos mediante oficio IEM-SE-1215/2024 de cuatro de junio, a través del cual se le delegó fe pública para el ejercicio de la función de la oficialía electoral, en el entendido de que podrá dar fe de cualquier acto o hecho en materia electoral, así como del traslado y recepción de paquetes electorales, de cualquiera de los Órganos Desconcentrados a las instalaciones del IEM. En términos de lo previsto en los artículos 37 fracción XI y 37 Bis del Código Electoral, 14 y 15, 17 y 24 del Reglamento de Oficialía Electoral del IEM.

  51. Fojas 267 a 270.

  52. Jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.”

  53. Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA.

  54. Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” 

  55. Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.” 

  56. Tesis de Jurisprudencia 231, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  57. Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

  58. Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

  59. En adelante, SIJE.

  60. Jurisprudencia “INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

  61. Visible a 671 a 738.

  62. Consultable a fojas 454 a 481.

  63. Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia número 39/200214, cuyo rubro y texto es: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

  64. Resulta aplicable la jurisprudencia 13/2000, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”.

  65. Tal como se desprende de la foja 425 a 434.

  66. Documentales públicas que, de acuerdo a lo establecido en ellos artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia, al haberse

  67. Fojas 267 a 270.

  68. Fojas 345 a 367.

  69. Fojas 202, 267 a 270 y 600 Tomo I.

  70. Mediante el oficio IEM-SE-1172/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva, con fundamento en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral, 17 fracciones XII y XXIX, y 82 Bis fracción VI del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán, le delego fe pública.

  71. Silvestre Magiver Gómez Arres. Fojas 634 a 638 Tomo I.

  72. Documentales públicas que, de acuerdo a lo establecido en ellos artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia, se les otorga pleno valor probatorio, respecto de su contenido al haberse realizado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones a quien además se le delegó fe pública por parte de la Secretaria Ejecutiva del IEM.

  73. En lo subsecuente PRD.

  74. Resultados que se hicieron constar en las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el Consejo General, así como en el acta de sesión especial de cómputo de cinco de junio, y su respectiva fe de erratas, así como en el acta de verificación realizada por la Secretaria Instructora y Proyectista, adscrita a la ponencia, de tres de julio. Documentales públicas que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en ellos artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia. Visibles a fojas 665 a 667 y 671 a 738 Tomo I.

  75. Documental privada que, posee únicamente un valor indiciario, atento a lo establecido en el artículo 16 fracción II, 18 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia. Cuya veracidad dependerá de la concatenación que se realice con otros medios de prueba. Documento consultable en la foja 136 del TEEM-JIN-057/2024.

  76. Sin embargo, cabe destacar que de las ocho publicaciones realizadas, seis de ellas se encuentran relacionadas con un hecho acaecido en el año dos mil dieciocho, y las otras dos en octubre de dos mil veintitrés, por lo que no se advierte en que modo pudieron dichas circunstancias incidir en la jornada comicial. Con independencia del lanzamiento del documental “El Guardian de la Monarca”, que aún en el supuesto de que pudiese generar algún, se trata de un solo hecho aislado

  77. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de Conformidad TEEM-JIN-042/2021, TEEM-JIN-043/2021 Y TEEM-JIN-044/2021 ACUMULADOS, y TEEM-JIN-020/2021 y ACUMULADO.

  78. Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

  79. Resulta aplicable la jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”

  80. Foja 276.

  81. Fojas de la 237 a la 241.

  82. Documental pública que, de acuerdo a lo establecido en ellos artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia.

  83. Resultando aplicable la tesis de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  84. SUP-JRC-166/2021 y acumulados.

  85. Resulta aplicable la jurisprudencia 20/2004 de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

  86. De acuerdo con la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

  87. Ídem.

  88. Al resolver el Juicio de inconformidad SX-JIN-48/2024.

  89. De acuerdo con la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

  90. SUP-JDC-10041/2020.

  91. Fojas 345 a 367.

  92. Resulta aplicable la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

  93. Tal como se argumentó en el apartado correspondiente,

  94. Visibles a fojas 202, 267 a 271, y 402 a 434.

  95. Tal como se puede constatar de los links proporcionados en sus respectivas demandas, las cuales se invocan como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, que son:

    TEEM-JIN-056/2024:

    https://www.contramuro.com/tension-situacion-ocampo/, https://1plana.com/reportan-quema-de-urnas-en-casilla-de-ocampo/, https://cambiodemichoacan.com.mx/2024/06/02/fueron-15-las-urnas-incendiadas-en-ocampo-investiga-fiscalia-secuestro-de-regisor/, y https://www.quadratin.com.mx/principal/sustrajeron-civiles-armados-15-urnas-en-ocampo-fge-investiga/.

    TEEM-JIN-058/2024:

    https://comunicacion.fiscaliamichoacan.gob.mx/articulos/20240602-12712024investiga-fge-quema-de-urnas-con-material-electoral-y-detonaciones-de-arma-de-fuego-en-una-localidad-del-municipio-de-ocampo, https://www.milenio.com/politica/elecciones/michoacan-fiscalia-investiga-quema-urnas-enfrentamientos, https://lasillarota.com/estados/2024/6/2/elecciones-michoacan-comando-quema-casilla-en-ocampo-se-llevan-regidor-del-pt-485829.html, https://www.quadratin.com.mx/politica/civiles-encapuchados-queman-casilla-en-ocampo/,

    https://www.lavozdemichoacan.com.mx/michoacan/ruta-2024/reportan-quema-de-urnas-en-casilla-de-ocampo-por-parte-de-encapuchados/ y https://www.losangelespress.org/elecciones-mexico/iee-valida-eleccion-en-ocampo-michoacan-pese-a-quema-de-urnas-20240609-8672.html.

  96. Fojas 136, 149, 152, 154, 156, 158, 161, 169 y 184.

  97. En lo subsecuente, Constitución Federal.

  98. Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.”

  99. Quien en su caso hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente.

  100. Siendo aplicados por analogía, ante la situación atípica ocurrida en dicha elección.

  101. En lo subsecuente, Enlace.

  102. A quien le fue delegada la fe pública mediante oficio IEM-SE-1172/2024, de treinta y uno de mayo, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral, así como 17 fracciones XII y XXIX y 82 Bis fracción VI del Reglamento Interior del IEM.

  103. Foja 16 y 19 del acuerdo impugnado.

  104. En adelante Comisión.

  105. Circunstancia en la cual, se ahondará, en párrafos posteriores.

  106. Acta IEM-CG-SESP-03/2024 de sesión especial de cómputo de cinco de junio, y su respectiva fe de erratas de la misma de 665 a 667 y 671 a 738 Tomo I.

  107. Que estable el procedimiento para llevar a cabo el cómputo de la elección para ayuntamientos.

  108. Foja 531 TEEM-JIN-057/2024.

  109. Postulada por el PVEM, visible en la foja 88 del acuerdo IEM-CG-144/2024, consultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-144-2024_1.pdf.

  110. Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-137/2024.

  111. Con relación a la cadena de custodia, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé lo siguiente: “TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN. Artículo 227. Cadena de custodia. La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

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