JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-149/2024 Y TEEM-JIN-024/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y [No.76]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE [No.400]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve: I. Acumular el juicio de inconformidad TEEM-JIN-024/2024 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-149/2024; II. Declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; III. Dejar sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de candidatura común de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada en función de los resultados de la elección; IV. Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que actúe conforme al apartado de efectos de la presente sentencia, y; V. Comunicar al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo la presente sentencia.
CONTENIDO
2.1. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-149/2024 4
2.2. Juicio de inconformidad TEEM-JIN-024/2024 5
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
7. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 9
8.1 Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio 10
8.2.1 Violencia política contra la mujer por razón de género 11
8.2.2 Existencia, contenido y exposición de los hechos constitutivos de VPMG. 25
8.2.3. Análisis de la determinancia por VPMG 76
10. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 99
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
candidato electo: |
Fernando Palomino Andrade, candidato electo a la Presidencia Municipal de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por la vía de elección consecutiva. |
candidata impugnante: |
[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité Municipal: |
Comité Municipal de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo Municipal: |
Consejo del Comité Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
parte actora: |
Partido de la Revolución Democrática y [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Monterrey: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la segunda circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género |
1. ANTECEDENTES
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
1.2. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a las y los integrantes del Ayuntamiento.
1.3. Cómputo municipal. El cinco de junio se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal para la realización del cómputo municipal, asentándose en el acta los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
|
---|---|---|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
VOTACIÓN |
||
|
3,159 |
Tres mil ciento cincuenta y nueve |
|
74 |
Setenta y cuatro |
|
283 |
Doscientos ochenta y tres |
|
893 |
ochocientos noventa y tres |
|
3,272 |
Tres mil doscientos setenta y dos |
|
4 |
Cuatro |
|
433 |
Cuatrocientos treinta y tres |
1.4. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de mayoría relativa.
2. TRÁMITE
2.1. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-149/2024
2.1.1. Presentación. El diez de junio, la candidata impugnante presentó ante el IEM el juicio de la ciudadanía en contra de la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría y validez.
2.1.2. Recepción y turno a Ponencia. El catorce de junio se recibieron las constancias relativas al juicio de inconformidad [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional y, en esa misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JDC-149/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral.
2.1.3. Radicación. El dieciséis de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y lo radicó.
2.1.4. Admisión. Por acuerdo de veintinueve de junio, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y las pruebas ofertadas por la parte actora.
2.1.5. Cierre de instrucción. El cuatro de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
2.2. Juicio de inconformidad TEEM-JIN-024/2024
2.2.1. Presentación. El diez de junio, el PRD presentó ante el Comité Municipal demanda de juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y de la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.
2.2.2. Recepción y turno a Ponencia. El catorce de junio se recibieron las constancias relativas al juicio de inconformidad [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional y en esa misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN-024/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral.
2.2.3. Radicación. El dieciséis de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa, y lo radicó.
2.2.4. Admisión. Por acuerdo de veintinueve de junio se admitió a trámite el juicio de inconformidad y las pruebas ofrecidas por las partes.
2.2.5. Cierre de instrucción. El cuatro de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
3. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad y de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección de un ayuntamiento del Estado de Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, incisos c) y d), 5, 58, 76, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
4. ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de demanda que dieron origen al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-149/2024 y al juicio de inconformidad TEEM-JIN-024/2024, se advierte la existencia de conexidad en la causa, pues se trata de demandas idénticas que señalan como autoridad responsable al Consejo Municipal, y como acto impugnado, la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas en la elección del Ayuntamiento.
En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-024/2024 al TEEM-JDC-149/2024, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-024/2024.
5. TERCERO INTERESADO
El escrito con el que comparece el PRI como tercero interesado en el TEEM-JIN-024/2024[2], reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:
1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable de forma oportuna, ya que de las razones enviadas se advierte que el periodo de publicitación de setenta y dos horas previsto en el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral, inicio el diez de junio a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos y concluyó el trece de junio a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, mientras que el escrito se presentó a las veinte horas con cuarenta y ocho minutos del último día señalado[3].
2. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la persona promovente y el carácter con el que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es la representación del partido político que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si la parte actora pretende que se anulen tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.
De igual forma, se reconoce la personería de dicha representación, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, por así advertirse de la certificación expedida por la Secretaria del Consejo Municipal, en la que se le reconoce tal carácter[4].
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizan las causales de improcedencia que hace valer el tercero interesado en el TEEM-JIN-024/2024, previstas en los artículos 11, fracciones VII, 57, fracción I y de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el medio de impugnación es frívolo o improcedente y que no precisa si objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
Este órgano jurisdiccional considera que la primera causal debe desestimarse porque para considerar que un medio de impugnación es frívolo, es necesario que resulte notorio que no puede alcanzar sus pretensiones porque no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[5]
Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia; por ello es que, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria, esto es que de la sola lectura de la demanda se advierta esa cuestión. En el presente caso ello no acontece, en virtud de que en el escrito de demanda del TEEM-JIN-024/2024 se señala el acto reclamado y se aducen agravios encaminados a la nulidad de la elección por violaciones a los principios constitucionales. Asimismo, precisa las conductas que a su consideración vulneran dichos principios; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada. Máxime que lo fundado o infundado de los agravios formulados es una cuestión que este órgano jurisdiccional estudiará al analizar el fondo del asunto. Así, el resultado del estudio para dilucidar si son fundados o no, se trata de una cuestión que compete a este órgano jurisdiccional al analizar el fondo del asunto.
Ahora bien, por lo que ve a la segunda causal de improcedencia, la misma no se actualiza toda vez que la parte actora sí señala en su demanda, en el apartado correspondiente a la autoridad responsable que impugna la ilegal entrega de la constancia de mayoría y validez expedida a la Planilla postulada por el PRI y el PAN en la elección del Ayuntamiento; asimismo, en el apartado IV de requisitos de procedibilidad señala que impugna la declaratoria de validez de la elección.
En virtud de lo expuesto, se desestiman las causales de improcedencia invocadas. Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna diversa causal de improcedencia en el referido juicio de inconformidad, ni en el diverso juicio de la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es estudiar los requisitos de procedencia de ambos juicios.
7. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales
1. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo municipal impugnado concluyó el día seis de junio y ambas demandas se presentaron ante la autoridad responsable el diez siguiente, de lo que se desprende que se promovieron dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
2. Forma. Los escritos de demanda contienen la firma autógrafa de quien promueve, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; enuncian los hechos y agravios que dichos actos les causan y señalan los preceptos presuntamente violados.
3. Legitimación y personería. De conformidad con lo previsto en los artículos 59, fracción l, y 73 de la Ley de Justicia Electoral se cumple dicho requisito toda vez que quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político por medio de su representante acreditado ante el órgano electoral responsable[6] y por lo que ve al juicio de la ciudadanía este es presentado por una ciudadana por sí misma y de forma individual.
4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios, por medio del cual pueda ser modificado o revocado el acto combatido.
B. Requisitos Especiales del TEEM-JIN-024/2024
El escrito a través del cual el PRD promueve el juicio de inconformidad satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que indica la elección que impugna, en el que además especifica que es en contra de la entrega de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la elección, alegando la existencia de violaciones de principios constitucionales por diversas irregularidades.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
8. ESTUDIO DE FONDO
8.1 Pretensión, causales de nulidad invocadas y metodología de estudio
En los escritos de demanda se formulan idénticos agravios y pretensiones, advirtiéndose que, en ambos casos, se solicita la nulidad de la elección por violaciones graves y dolosas a los principios constitucionales, al actualizarse las siguientes conductas:
- Violencia política contra la mujer por razón de género.
- Uso de recursos públicos prohibidos por la ley en la campaña.
- Publicidad electoral con menores sin mediar consentimiento.
- Actos de campaña en horario laboral.
- Uso de símbolos religiosos con fines electorales.
Ahora, previo a entrar al análisis de fondo del presente asunto, no pasa inadvertido que en el escrito de demanda se aducen actos que pertenecen a procedimientos especiales sancionadores tramitados ante el IEM, así como denuncias por presuntos delitos electorales ante la Fiscalía General de la República, mismos que no serán objeto de análisis en la presente sentencia, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.
En lo referente a la elección de ayuntamientos regulada en la fracción II, del artículo en cita, se menciona que será en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.
Por tanto, tomando como premisa los alcances del juicio hecho valer, es que los procedimientos administrativos y denuncias referidas únicamente serán tomados como antecedentes de lo aquí impugnado, debiendo seguir su curso ordinario ante las autoridades donde se encuentran en trámite. Por consiguiente, en esta sentencia se analizarán dichas conductas a la luz de las causales de nulidad de una elección.
8.2 Nulidad de elección
La parte actora señala que durante el presente proceso electoral se desplegaron violaciones graves, dolosas y determinantes que de forma sistemática vulneran los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, clasificando tales irregularidades en cinco temas que serán analizados en diferente orden al planteado.
8.2.1 Violencia política contra la mujer por razón de género
La parte actora señala que durante la etapa de campaña se cometió en contra de su candidata, de forma sistemática, violencia política contra ella por razón de género a través de diversas publicaciones en la red social de Facebook en el perfil “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, mismas que atentan contra su dignidad y la violentan por su condición de mujer desacreditándola ante el electorado al generar un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer, menoscabando el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, en específico, su derecho a ser votada.
Con dichas publicaciones se cuestionó la capacidad, autonomía, integridad moral y honestidad de la candidata, así como su estado civil, creencias religiosas y su proyecto de vida a través de estereotipos de género que atentan contra su condición de mujer candidata que incitan al machismo y misoginia con la intención de incidir en el ánimo del electorado para desalentar que se sufragara por la candidata impugnante. Lo anterior, impidió que la competencia electoral se desarrollara en condiciones de igualdad, actualizando el supuesto previsto en el artículo 3 bis, fracción XV, del Código Electoral, conductas que fueron toleradas por el candidato electo, así como por el PAN y PRI.
Asimismo, argumenta que tales expresiones machistas, aun cuando sean en redes sociales, causan un impacto diferenciado que ocasiona la perpetuación de los estereotipos de género que consideran a la mujer como una persona incapaz de ejercer sus derechos político-electorales, en concreto del voto pasivo, de forma autónoma e independiente del género masculino y no subordinada a éste.
Finalmente, argumenta que la sistematicidad de las conductas denunciadas actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 72, fracción d) de la Ley de Justicia Electoral.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[7].
En la LGAMVLV, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[8], y en el Código Electoral[9], se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[10].
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[11], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
-
-
-
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
-
-
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción —sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación[12].
Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[13].
En ese tenor, la Sala Superior[14] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Violencia digital de género
Ahora bien, tratándose de violencia de género, el Programa de Ciberseguridad del Comité Interamericano contra el Terrorismo, en alianza con la Comisión Interamericana de Mujeres, de la Organización de los Estados Americanos, ha elaborado una documento denominado “La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta”, dirigida a instituciones públicas, profesionales y partes interesadas en el sector de la ciberseguridad, en la que se abordan las características y el impacto de la violencia de género en línea (primera parte), los tipos de ataques que pueden ser considerados como manifestaciones de violencia de género digital (segunda parte), y se presenta una breve reseña de los últimos desarrollos en la materia en la región latinoamericana y de las medidas que pueden adoptar las autoridades para prevenir y combatir esta forma de violencia de género (tercera parte).
En la guía se refieren los esfuerzos recientes de organismos internacionales para conceptualizar la violencia de género en línea contra las mujeres, como el que hizo la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas en 2018, definiéndola como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado por éste, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.
Asimismo, se identifica que la violencia en línea no es un fenómeno separado de la violencia en el mundo “real”, pues forma parte de las manifestaciones continuas e interconectadas de violencia que las mujeres ya vivían fuera de internet.
De las investigaciones realizadas, se ha advertido que algunos aspectos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han contribuido a la transformación de la violencia de género contra las mujeres son su rápida expansión, la permanencia en línea de contenidos que dejan un registro digital indeleble, su replicabilidad y alcance global, y la posibilidad de localizar fácilmente a personas e información sobre ellas, lo cual facilita el contacto de los agresores con las víctimas y su victimización secundaria.
En este sentido, señala que, a medida que las nuevas tecnologías se han ido incorporando en prácticamente todas las actividades diarias de las personas, los agresores se han aprovechado, extendiendo e intensificando comportamientos abusivos, posesivos y controladores que antes no eran posibles[15] y, en consecuencia, las mujeres ahora experimentan esta violencia sin límites de espacio y tiempo y con la sensación de que el agresor es omnipresente,[16] lo cual tiene efectos graves en su salud mental.[17]
De igual forma, hace referencia a que, se ha observado que el simple hecho de ser mujer y ser una figura pública o participar en la vida política conlleva a ser blanco de comentarios extremadamente misóginos, violencia sexual y amenazas de violencia física y femicida en línea y que, las mujeres que participan en debates públicos en internet o que escriben sobre temas de género son, de manera desproporcionada, víctimas de acoso en línea con el fin de silenciarlas e intimidarlas y suelen ser el blanco de campañas masivas de abuso y violencia verbal sexualizada, con discurso de odio y amenazas de abuso y violación sexual.
En torno a este tema, señala que la Relatora Especial sobre Violencia de Naciones Unidas concluyó en su informe de 2018 que ciertos grupos de mujeres son especialmente objeto de violencia en línea, como las parlamentarias, las periodistas, las mujeres jóvenes o que tienen una participación en el debate digital y las mujeres de minorías étnicas, ya que por lo general, la violencia digital contra ellas toma la forma de ataques a su visibilidad, a su sexualidad, a su libertad de expresión y a su participación política, siendo evidente que uno de los objetivos de la violencia digital es mantener a las mujeres en silencio y en condiciones de subordinación en la sociedad.
Bajo tales consideraciones, se menciona que se ha observado además que las características de ciertas tecnologías hacen que la magnitud del daño de algunos actos de violencia se incremente exponencialmente y se extienda más allá del acto original (como su rápida propagación, alcance, anonimidad y permanencia).
Por lo tanto, según esta Guía, las manifestaciones y las repercusiones de esta violencia pueden ser muy variadas dependiendo de la forma que tome; por ejemplo, sentimientos de depresión, ansiedad, estrés, miedo o ataques de pánico en casos de ciberhostigamiento, intentos de suicidio por parte de mujeres afectadas por la distribución no consensuada de imágenes sexuales, daños físicos contra las víctimas de doxxing, que precisamente es un tipo de ciberataque que consiste en obtener información personal sobre alguien y hacerla pública en línea; o perjuicios económicos ante la pérdida del empleo como consecuencia de actos en línea que desprestigian.
Así, en el documento que se comenta, se afirma haber comprobado que, como parte del proceso continuo de violencias de género, los daños causados por actos en línea no difieren de los efectos que tiene la violencia fuera de internet, sino que inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres, como su autonomía, privacidad, confianza e integridad.
Sobre el mismo tema, en la publicación de ONU MUJERES “Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital. Lo que es virtual también es real”, se señala que, si bien no existe un consenso global sobre qué es la violencia digital, esta se puede definir como aquella que se comete y expande a través de medios digitales como redes sociales, correo electrónico o aplicaciones de mensajería móvil, y que causa daños a la dignidad, la integridad y/o la seguridad de las víctimas y que, algunas formas de violencia digital son: monitoreo y acecho, acoso, extorsión, desprestigio, amenazas, suplantación y robo de identidad, así como abuso sexual relacionado con la tecnología, entre otras.
Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[18].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[19] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[21].
Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10, inciso c) de la CEDAW, así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[22].
Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
Es criterio de la Sala Superior[23] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que, debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[25].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[26].
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[27]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[28].
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[29].
Ahora, de conformidad con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[30]:
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Nulidad de elección por VPMG
El artículo 73, inciso d) del Código Electoral señala que las elecciones serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando se realice violencia política por razón de género. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
La VPMG es una conducta reprochable y condenable en el contexto de los procedimientos electorales, sin embargo, para analizar su trascendencia a la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que se analice su trascendencia de manera contextual.
En materia electoral se debe recordar que, además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en los textos respectivos, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[31].
Atento a dicho principio, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y fundamentación a la cual podemos denominar reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada para considerar válidos los resultados.
Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.
Por esta razón, si bien pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello no implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de la misma.
La Sala Superior[32] desarrolló un análisis para determinar si habiéndose actualizado actos de violencia política por razón de género en una elección, eran -o no- determinantes para su resultado, estableciendo que los órganos jurisdiccionales deben estudiar sustancialmente los siguientes elementos:
-
- Circunstancias, de tiempo, modo y lugar;
- Diferencia de votos entre primer y segundo lugar;
- La atribuibilidad de la conducta;
- Incidencia concreta en el proceso electoral, y
- La afectación a los derechos político-electorales.
8.2.2 Existencia, contenido y exposición de los hechos constitutivos de VPMG.
Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género.
A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[33]. El paso uno consistente en establecer el contexto en que se emitieron todas las publicaciones denunciadas, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones, y posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada una de las publicaciones o grupo de publicaciones que tengan características comunes.
En el presente asunto, son catorce publicaciones las que serán analizadas en el presente apartado y que fueron denunciadas por constituir VPMG.
No |
Fecha |
Página de Facebook |
Enlace |
---|---|---|---|
1 |
16 de abril de 2024 |
[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.12]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
2 |
16 de abril de 2024 |
[No.13]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.14]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
3 |
17 de abril de 2024 |
[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.16]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
4 |
17 de abril de 2024 |
[No.17]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.18]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
5 |
17 de abril de 2024 |
[No.19]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.20]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
6 |
18 de abril de 2024 |
[No.21]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.22]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
7 |
20 de abril de 2024 |
[No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.24]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
8 |
21 de abril de 2024 |
[No.25]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.26]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
9 |
22 de abril de 2024 |
[No.27]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.28]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
10 |
23 de abril de 2024 |
[No.29]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.30]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
11 |
25 de abril de 2024 |
[No.31]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.32]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
12 |
27 de abril de 2024 |
[No.33]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.34]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
13 |
28 de abril de 2024 |
[No.35]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.36]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
14 |
01 de mayo de 2024 |
[No.37]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.38]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
Paso 1. ¿Cuál fue el contexto en el que se emitieron las publicaciones?
Las publicaciones se emitieron en la red social Facebook en el perfil denominado “[No.39]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” en el periodo que transcurrió del dieciséis de abril al uno de mayo, esto, es durante el periodo de campañas que inició el quince de abril y concluyó el veintinueve de mayo.
Las publicaciones hacen clara referencia a la elección para la Presidencia Municipal de [No.40]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en la que contendieron, entre otros, la candidata recurrente y el candidato electo.
Por otra parte, la Sala Especializada[34] ha reconocido que, en México, predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante”.
En ese tenor, ha señalado que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad y desventaja a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.
De igual forma, se ha destacado que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres quienes están en una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social, o que ellas mismas deserten de sus postulaciones, por presión o, que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que afecta desproporcionalmente a otras, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[35].
En ocasiones, las nuevas tecnologías se utilizan como vehículo para cometer violencia bajo el escudo del anonimato, pues son herramientas que permiten identidades falsas o erróneas. Ello lo vuelve el escenario perfecto para cometer agresiones bajo la impunidad del anonimato.
La Sala Especializada[36] ha destacado el contexto de violencia que impera en medios digitales:
- En México, el 52% de las víctimas de sextorsiones o extorsiones han sido mujeres[37].
- En 2021, 21.7 % de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. De ellas, 9.7 millones fueron mujeres (22.8 %)[38].
- Los ciberdelitos más comunes contra las mujeres son[39]: fraude por apps financieras 46%; sextorsión y extorsión 34%; fraude por internet 8% y robo de identidad 5%.
- Con respecto a la identidad de la persona ciberacosadora: en un 59.4% de las situaciones de ciberacoso experimentadas no se identificó a las personas acosadoras; en 23.5% se logró detectar solo a personas conocidas. En 17.1% de las situaciones se identificó tanto a personas conocidas como a desconocidas.
A. PUBLICACIONES DENUNCIADAS QUE CONTIENEN ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO
A continuación, se realizan los pasos dos, tres, cuatro y cinco de la metodología propuesta por la Sala Superior, iniciando con las publicaciones que se considera ameritan un análisis individual.
Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir VPG, siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[40].
PRIMERA PUBLICACIÓN. “[No.41]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 16 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.42]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [41]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “[No.77]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” significa entre otras cosas: i) Muñeco que se mueve por medio de hilos u otro procedimiento, y ii) persona que se deja manejar.
Por su parte, la palabra “botó” proviene del verbo “botar” [42] y significa en lo que aquí interesa: “arrojar, tirar, echar fuera a alguien o algo”. En la jerga popular, comúnmente se utiliza también para señalar cuando una persona terminó una relación con otra.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En la publicación objeto de estudio se refiere a la candidata recurrente como si fuera el [No.78]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], esto es que la candidata recurrente es una persona que [No.79]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Asimismo, se refiere a “[No.43]_ELIMINADO_el_alias_[16]”, [No.80]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la candidata recurrente como una persona que [No.81]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Además de aseverar que es evidente que tanto [No.44]_ELIMINADO_el_alias_[16], como la candidata recurrente [No.82]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], esto es que, es una persona [No.83]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y que si en el pasado la candidata recurrente [No.84]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] con “[No.45]_ELIMINADO_el_alias_[16]” por el “[No.46]_ELIMINADO_el_alias_[16]”, pretende poner en duda la posibilidad de que eso pueda suceder nuevamente.
Para comprender el sentido del mensaje, es importante interpretarlo en el contexto en que se desarrollaron las campañas y, reiterar que la candidata recurrente señaló en su queja que su actual [No.47]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] y [No.85]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] es [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][43]; sin que ello fuere desvirtuado. En tal virtud es posible inferir que la persona a quien en la publicación se refiere como “[No.49]_ELIMINADO_el_alias_[16]” es [No.50]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] el actual [No.51]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la candidata recurrente, a quien según se indica, “[No.52]_ELIMINADO_el_alias_[16]” y la candidata recurrente, mostraron su [No.86]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
En la parte final de la publicación se indica que a [No.53]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] se le ha [No.87]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y que, si la candidata recurrente ya [No.88]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
En primer término, se destaca que la Sala Superior[44] se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando que la utilización de la palabra títere está amparada por la libertad de expresión y que cuando se dirige a una mujer no implica por sí sola una expresión que constituya ipso facto VPMG. En ese tenor, ha sostenido que, durante una contienda electoral, es importante analizar los discursos o expresiones que se manifiesten contra mujeres que incursionan en política, ya que el lenguaje en el debate público político suele presentar cargas semánticas que, en el marco de la libertad de expresión, no necesariamente tienen un impacto diferenciado en razón de género.
Sin embargo, ello no implica que el uso de la palabra “[No.89]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” no pueda constituir VPMG, sino únicamente impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de analizar las manifestaciones de forma integral, así como el contexto en el cual las mismas fueron emitidas, a efecto de determinar si las expresiones tenían alguna utilidad funcional[45]. En ese tenor, la Sala Especializada ha señalado que debe analizarse su contexto integral para determinar si su uso puede causar un efecto desproporcionado hacia una mujer candidata y tener un impacto diferenciado, al representarla como una persona incapaz de liderar un proyecto propio o de tomar decisiones personales[46].
En ese orden de ideas, analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y del sentido del mensaje, se advierte que la intención del mensaje al referirse a la candidata recurrente como el [No.90]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], es señalar que es una persona [No.91]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]; lo que se robustece con la exposición de datos de su vida privada, como el nombre de su actual [No.54]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]; la manifestación de que él [No.92]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], y la insinuación de que es probable que la candidata recurrente [No.93]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
Las manifestaciones realizadas además de descalificar la forma en que la candidata recurrente obtuvo la candidatura a la [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], incluyen datos de su vida privada e insinuaciones que carecen de utilidad funcional para una democracia constitucional, y refuerzan los siguientes estereotipos de roles de género:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre y en la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación). De acuerdo a tales estereotipos las mujeres están en una posición de inferioridad y subordinación frente a personas del sexo masculino, pues se infiere que las candidaturas obtenidas son gracias a las relaciones que mantienen con hombres que detentan el poder dentro de un partido político y no en base a sus logros profesionales.
Dicho estereotipo considera la política como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante” y que las mujeres obtienen candidaturas gracias a que se encuentran en una posición de subordinación respecto de un hombre y no por méritos propios. Se concibe que la mujer no puede conducirse de manera autónoma. Este estereotipo se observa cuando señala que la candidata recurrente “[No.94]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]”, además invisibiliza su autonomía al señalar que este “[No.95]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]” a la candidatura.
- Las mujeres en la política carecen de integridad moral. Este se reproduce al indicar que se percibe [No.96]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]; y que ella [No.97]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
Aunado a lo anterior, es importante precisar que en la publicación controvertida queda plenamente identificado que se trata del proceso electoral del municipio de [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], pues en primer lugar el perfil contiene el nombre de [No.57]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y en la primera foto de la publicación, se observa de manera preponderante la frase “[No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] avanza contigo” en una camisa, además de que se mencionan los nombres de todos los candidatos y el partido por el que contienden: “Dr. Fernando Palomino” del PRI y el PAN; “[No.59]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]” del PRD; Tadeo “Judas” Soto por los partidos MORENA, PT y Verde y, finalmente, María Luisa del PES.
De esta manera, se evidencia que la publicación analizada por sí sola impone varios estereotipos de género tendentes a denostar su participación como candidata durante la etapa de campañas en el proceso electoral, además incluye información, en su caso, de índole privado al manifestar que existe un [No.98]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], por lo que pretende difamar y denostar a la candidata recurrente, cuestión que carece de utilidad funcional para un proceso electoral y no son necesarias para una democracia constitucional; además de que pueden ser perjudiciales para su [No.60]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
En efecto, a través de la publicación, se perpetúa la visión estigmatizada de la concepción social preconcebida respecto a que las mujeres que acceden a un cargo público no lo obtienen por sí mismas, ni por sus cualidades o virtudes, perdiendo por tal razón su carácter neutro, ya que se encamina a demeritar la labor, el valor personal, la congruencia y la honorabilidad de la candidata recurrente con críticas basadas en estereotipos sexuales, de roles de género y compuestos, no por cuestiones propias a su trayectoria o capacidades.
SEGUNDA PUBLICACIÓN. “[No.61]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 17 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
La publicación objeto de análisis es un video que se transmitió en vivo en la página de Facebook “[No.62]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, con una duración de 00:19:28 minutos, en cuya descripción realizada dentro del acta de verificación IEM-OFI-678/2024 y del video exhibido por la candidata recurrente, destaca lo siguiente:
El video se grabó durante un evento de inicio de campaña, pues en la parte inicial del mismo se escucha que se presentan algunos integrantes de la planilla encabezada por el candidato electo, distinguiéndose los nombres de las siguientes personas: Rosa María Márquez Rosales candidata a la sindicatura; Luis Nieves Cordero, Jaime García Martínez y Lidia Hernández, a las regidurías. Asimismo, se observan personas que portan playeras con la imagen utilizada por el candidato electo en su campaña.
En dicho video y en la publicación se indica .que, el evento fue en [No.63]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], nombre que además se visualiza destacado con piedras en el piso de la plaza y en las letras grandes que obran en la misma.
Dicha transmisión en vivo fue realizada por una persona del sexo masculino cuyo rostro no aparece en el video, pero que narra el evento, su voz es identificada en el acta circunstanciada como “Voz masculina 2” y realiza, entre otros, los siguientes comentarios que serán objeto del análisis.
[No.64]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.65]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [47]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
En las frases objeto de análisis no se advierte alguna palabra cuyo significado sea confuso y se considere necesario explicar.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En la narración del video se menciona que las mujeres de [No.99]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] sí son mujeres valiosas, mujeres de trabajo por dedicarse al hogar y al cuidado de los hijos y a ayudarles a sus esposos.
En contraste, en la narración se descalifica a la candidata recurrente por haber sido [No.100]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Del contexto de la publicación exhibe a la candidata recurrente como una mujer [No.101]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], indicando que por tales razones no puede ser considerada una verdadera mujer, ni una mujer de trabajo.
Asimismo, afirma que la candidata recurrente y [No.102]_ELIMINADO_el_alias_[16] se [No.103]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y la intención del mensaje es, por una parte, contrastar a las mujeres que considera valiosas por dedicarse al hogar y al cuidado de las y los hijos, comparándolas con la candidata recurrente, a quien descalifica por no ser una mujer [No.104]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Por tanto, presenta a la candidata recurrente como una persona [No.105]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Asimismo, a sabiendas de que la denunciada está [No.106]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Con lo anterior, es evidente la intención de denostar la imagen y la percepción ciudadana de la candidata recurrente para demeritar su participación política como candidata a la [No.107]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.108]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
De esta manera, se observan claramente los siguientes estereotipos de roles género:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política dependen de un hombre. Se observa cuando señala que obtuvo [No.109]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], lo que nuevamente coloca a la candidata recurrente en una posición de inferioridad y dependiente o subordinada políticamente de un hombre -[No.110]_ELIMINADO_el_alias_[16]-, al inferir que tal candidatura fue gracias a [No.111]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y no en base a sus logros profesionales y/o capacidades propias.
- Las mujeres en la política carecen integridad moral. Este se reproduce al presentar a la candidata recurrente como una mujer que [No.112]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
- Considerar que las mujeres dignas de ser llamadas mujeres son las que se dedican al hogar, menospreciando el trabajo de las mujeres que se dedican a la política. A través de este estereotipo se devalúa a las mujeres que rompen con la tradición o costumbre de dedicarse al trabajo en el hogar y al cuidado de las y los hijos, esto se traduce en que, las mujeres no tienen derecho a contar con un trabajo económicamente retributivo ni de participar en política, puesto que eso se asocia al estereotipo tradicional de lo que sí tiene permitido un hombre -rol de género-, en cuanto proveedor económico, así como de tener derecho a ejercer su derechos político-electorales de ser votados, pero no una mujer. Este estereotipo se advierte cuando señala que a la candidata recurrente no puede considerársele mujer, ni mujer de trabajo
alpues como mujer no es digna si aspira a ejercer sus derechos político-electorales porque eso la hace una persona [No.113]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
A través del uso de tales estereotipos de roles sexuales o de género, nuevamente se presenta a la candidata recurrente como una mujer con falta de liderazgo, capacidades y de autonomía personal, sujeta a los designios e instrucciones de un hombre, quien de forma tradicional está más calificado para el ejercicio de la función pública, lo que claramente vulnera la autonomía y vuelve a cuestionar por motivos de género la forma en que obtuvo su candidatura, invisibilizando su trayectoria profesional y sus capacidades.
Finalmente, se observa que la publicación cuestiona el que se hubiese pagado [No.114]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], situación que pudiera ser una crítica severa, vehemente, molesta y perturbadora amparada por la libertad de expresión, por tratarse de un tema relacionado con el manejo de recursos públicos de los gobernantes, sin embargo, no se aportan elementos para acreditar lo anterior; adicionalmente, ello no implica que se permitan expresiones o mensajes que contengan estereotipos de género discriminatorios en su perjuicio.
En suma, si bien una crítica a una candidata puede ser válida y permitida por la libertad de expresión, esta deja de serlo cuando contiene estereotipos de género en perjuicio de una mujer candidata, que además pudiese repercutir en el desarrollo de su campaña electoral, su imagen ante el electorado e incluso en su vida privada al criticar que sigue en [No.115]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
TERCERA PUBLICACIÓN. “[No.116]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 23 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.117]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [48]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “vergüenza”[49] significa: turbación del ánimo ocasionada por la conciencia de alguna falta cometida, o por alguna acción deshonrosa y humillante. A su vez, “deshonroso”[50] significa vergonzoso, indecoroso e indigno. Asimismo, el vocablo “pandilla”[51] significa en lo que interesa: grupo de personas que se asocian con fines delictivos o embaucadores.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En la publicación identifica a la candidata recurrente y a [No.118]_ELIMINADO_el_alias_[16] como militantes del PRD indicando que tienen [No.119]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Además, precisa que [No.120]_ELIMINADO_el_alias_[16], a través de la candidata recurrente, quiere [No.121]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] que encabeza Edgar Soto.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se obtiene que su intención es formular una crítica severa a [No.122]_ELIMINADO_el_alias_[16], y a la aquí candidata recurrente, por tratarse de una [No.123]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
La Sala Monterrey[52] ha reconocido que, por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género. En virtud de ello, la VPMG constituye una hipótesis válida para limitar e incluso sancionar la actividad expresiva, pues su utilización incide directamente en la posibilidad de que las mujeres ejerzan sus derechos de carácter político-electoral en igualdad de condiciones con los hombres.
En la presente publicación a través de una crítica que, en su inicio pudiera parecer válida y tolerada por la libertad de expresión, se emplea un estereotipo discriminatorio en perjuicio de la candidata recurrente, al volverla a presentar como una mujer que es manejada por un hombre, no confiable, e invisibilizando de nueva cuenta su capacidad, autonomía y trayectoria profesional.
Reiterando los estereotipos de roles de género consistentes en:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad).
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación).
A través de esos mensajes, persiste el mensaje de que una mujer que obtiene algún lugar en la política -espacio que se considera reservado para hombres- es gracias a las relaciones sentimentales que tiene con uno o varios hombres que detentan el poder y no en virtud de sus capacidades o trayectoria propia.
CUARTA PUBLICACIÓN. “[No.124]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 18 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.125]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [53]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “pecado”[54] significa: i) transgresión consciente de un precepto religioso; y, ii) cosa que se aparta de lo recto y justo, o que falta a lo que es debido. Asimismo, cuando se utiliza la frase pecado capital se alude a pecados que la religión católica considera generan otros pecados y otros vicios.[55] El término “capital” no se refiere a la magnitud del pecado si no a que da origen a otros pecados. Los pecados capitales son: soberbia, avaricia, lujuria, ira, gula, envidia y pereza.
Asimismo, la palabra “hereje”[56] significa: persona que niega alguno de los dogmas establecidos en una religión, que disiente o se aparta de la doctrina o normas de una institución, una organización, una academia. A su vez, la palabra “dogma”[57] significa: proposición tenida por cierta y como principio innegable y conjunto de creencias de carácter indiscutible y obligado para los seguidores de cualquier religión. Por su parte, la palabra “jartarse”, expuesta dentro del pecado capital de la gula en el que hace referencia a que: “[No.126]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” (sic), de donde se interpreta que lo que quiso decir fue “hartarse”, proveniente de “hartar”: 1. verbo transitivo, que significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española: “Saciar, incluso con exceso, a alguien el apetito de comer o beber.” [58]
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
A través de la sátira, la publicación realiza una crítica a [No.127]_ELIMINADO_el_alias_[16] y, de manera persistente y sistemática, hace referencia en 6 seis ocasiones a la candidata recurrente, en su calidad de “[No.128]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]”. La intención que se advierte es la de alertar a los lectores de la publicación por ser una pareja no confiable, y proclive a los siete pecados capitales, con lo que pretende que se interprete que es gente pecaminosa y conocida por sus excesos, de ahí que refiera que “[No.129]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].”
Se destaca, en lo que interesa, en cuanto a la queja por violencia política en razón de género perpetrada en contra de la candidata recurrente que, [No.130]_ELIMINADO_el_alias_[16] insultó a mujeres cuando le reclamaron que quisiera imponer a su hermana o a su [No.131]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] como candidatas de [No.132]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de cuya manifestación se desprende el estereotipo de roles sexuales o de género, en el que se percibe a las mujeres como inferiores y dependientes de los hombres.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se advierte que éste contiene una crítica severa y fuerte a [No.133]_ELIMINADO_el_alias_[16] de temas propios del debate político relacionados con su trayectoria política a través de una sátira realizando un comparativo con los siete pecados capitales.
Expresiones en las que señala a [No.134]_ELIMINADO_el_alias_[16] como mentiroso por decir que es de [No.135]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], cuando es de [No.136]_ELIMINADO_el_origen_[57]; que no se puede confiar en él o en la candidata recurrente; la proclividad al [No.137]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]; la crítica a la supuesta [No.138]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], todas ellas, manifestaciones que están amparadas bajo la libertad de expresión.
Dichas críticas son parte del debate público, en el cual existe un margen de tolerancia más extenso que admite expresiones de crítica de quienes son candidatas y candidatos, frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas cuando estén involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana.
Sin embargo, en la publicación se utilizaron dos expresiones que, a diferencia de las previamente mencionadas, sí contienen estereotipos de género en perjuicio de la candidata recurrente. Ello se observa en los fragmentos en que hace mención a: i) que impuso como candidata, primero a su hermana y ahora a la candidata recurrente; y, ii) en la referencia al pecado capital de la envidia, que indica que [No.139]_ELIMINADO_el_alias_[16] se lanzó al puesto de [No.140]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que quiere ocupar a través de su [No.141]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]. De esta manera, se reproducen los siguientes estereotipos de roles sexuales o de género:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad). Nuevamente de manera sistemática y reiterada, en perjuicio de la candidata recurrente.
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación). En la publicación se hace referencia a la candidata recurrente, de forma tal que, la subordina a [No.142]_ELIMINADO_el_alias_[16], invisibilizando su autonomía en el ámbito público al señalar que será un hombre el que ocupará la [No.143]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a través de ella.
De nueva cuenta, repite el estereotipo de que la política es un espacio “masculino”, en el cual “los hombres tienen un papel predominante” por lo que a pesar de que las mujeres sean candidatas y pudiesen ser electas, serán los hombres quienes decidan a qué mujeres imponer en las candidaturas, así como que ellas ocuparán los puestos de elección popular, pero quienes seguirán tomando las decisiones correspondientes serán los hombres que las impulsan, lo que significa que los hombres mandan y deciden por ellas. Ello, claramente coloca a la candidata recurrente en una posición de subordinación en relación con un hombre, vulnerando su autonomía al anular su voluntad y decisión de participación política, así como su capacidad de ejercer por sí sola el cargo por el que contiende.
Por otra parte, es importante señalar que en la publicación persiste en referirse a la candidata recurrente como [No.144]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.145]_ELIMINADO_el_alias_[16], a pesar de que, tal y como se señaló en el análisis de la publicación previa, la candidata recurrente está [No.146]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.147]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. Entonces, cuando refiere que [No.148]_ELIMINADO_el_alias_[16] quiere ocupar la [No.149]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a través de su [No.150]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], se refiere a que la quiere ocupar a través de la candidata recurrente.
Asimismo, de manera implícita desconoce el valor intrínseco y autónomo de la candidata recurrente porque para poder concebir que ella sea candidata, esto solo es posible si existe un [No.151]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], de modo que, si no existiera tal vínculo, no concibe que ella, por méritos propios tenga el reconocimiento de ejercer sus derechos político-electorales de ser votada. De ahí se desprenda una modalidad de violencia simbólica basada en el estereotipo de roles de género.
Finalmente, atendiendo a todo el contexto de la publicación y no solo a la frase aislada, al señalar a la candidata recurrente como una persona que [No.152]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], conjuntamente con los señalamientos que demeritan su autonomía y capacidades propias reitera el estereotipo de que:
- Las mujeres en la política carecen de integridad moral.
Aunado a lo anterior, en la publicación se observa que las críticas que se realizan a la candidata recurrente no se circunscriben a hechos propios en su trayectoria política, sino que son hechos atribuibles a [No.153]_ELIMINADO_el_alias_[16], en los cuales se subsume a la candidata recurrente como si ella dependiera de este o como si fuera un accesorio del referido sujeto. En ese sentido, se parte de la premisa de que, a partir de un supuesto [No.154]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], las actividades realizadas por [No.155]_ELIMINADO_el_alias_[16] deben ser imputables también a la candidata recurrente, como si ella fuese una extensión de él, que carece de personalidad propia.
QUINTA PUBLICACIÓN. “[No.156]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 25 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.157]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [59]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “machistas” proviene de “machismo”[60] que significa: i) actitud de prepotencia de los varones respecto de las mujeres, y ii) forma de discriminación sexista caracterizada por la prevalencia del varón. De igual forma, “misóginos” proviene de “misoginia”[61] que significa aversión a las mujeres. A su vez, “aversión”[62] significa rechazo o repugnancia frente a alguien o algo.
Por su parte, la palabra “hereje”[63] significa: persona que niega alguno de los dogmas establecidos en una religión, que disiente o se aparta de la doctrina o normas de una institución, una organización, una academia.
Asimismo, la referencia de “pedorristas”, es una variación despectiva del calificativo perredistas, que se atribuye a las y los militantes del partido político PRD.
El título de la imagen: “Frankensteinzuelos”, deriva del monstruo “Frankenstein”: en Literatura, es el Título de una novela de Mary Godwin (V. Shelley) y nombre de su protagonista, un sabio que da vida a un monstruo componiendo miembros de cadáveres.[64] Sinónimo de híbrido espantoso, engendro antinatural y peligroso.[65]
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
El sentido del mensaje es señalar que el PRD, es un partido político machista y misógino, pues a su interior predomina el mando y toma de decisiones a cargo de hombres y no de mujeres. En específico, señala que las únicas mujeres que han tenido importancia en el PRD han sido del círculo íntimo o cercano de [No.158]_ELIMINADO_el_alias_[16]. Asimismo, precisa que atrás de la candidata recurrente están muchos ladrones, como [No.159]_ELIMINADO_el_alias_[16] una persona que niega creencias religiosas y Edgar Soto, presuntamente jefe de tenencia.
El texto de la publicación analizada, se acompaña de una imagen titulada “Frankensteinzuelos” con la leyenda “todo lo que tenemos será tuyo”. En dicha imagen aparecen sobrepuestas cuatro caras de hombres y la de la candidata recurrente. Su cara se sobrepuso en el cuerpo de un bebé, y es sujetada o cargada por dos personas a las que se les sobrepuso también la cara de dos hombres, en tanto que un tercero le toca la cabeza a la candidata recurrente y sostiene en su mano derecha una sonaja amarilla. De forma predominante aparece la pregunta “¿Tiempo de mujeres?”
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se observa que la intención del texto e imagen de la publicación es cuestionar que en el PRD sea tiempo de mujeres, realizando las siguientes interrogantes: ¿Qué mujer ha mandado en el PRD? ¿Qué presidenta ha tenido? ¿Cuándo una mujer ha tenido importancia fuera del círculo íntimo de [No.160]_ELIMINADO_el_alias_[16]?
Dichos cuestionamientos se realizan a partir de acusaciones de ser un partido político con personas machistas y misóginas, en el que ha predominado que el mando y toma de decisiones corresponda únicamente a los hombres y no a las mujeres. En específico, señala que las únicas mujeres que han tenido importancia en el PRD han sido “[No.161]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
La crítica a un partido político de tener una estructura machista y misógina es un cuestionamiento válido amparado por la libertad de expresión y útil en el debate político, sobre todo en nuestro país, en el que se han implementado diversas reformas constitucionales y legales, que, entre otras cosas, han incluido acciones afirmativas, para impulsar la incorporación de las mujeres en las candidaturas y con ello aumentar su participación en los cargos de elección popular.
Sin embargo, el que dicha crítica sea permitida e incluso considerada útil para el debate político, no autoriza a que se realice a partir de estereotipos de género en perjuicio de una mujer candidata. En específico, en la imagen titulada “FRANKENSTEINZUELOS” se sobrepuso la cara de la candidata recurrente sobre el cuerpo de un bebé, que es cargada por dos hombres cuyo rostro también fue sobrepuesto. Asimismo, de dicho título se advierte que, de ganar la elección como [No.162]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.163]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], será un ejercicio del cargo monstruosa, producto de un “híbrido espantoso”, un “engendro antinatural y peligroso”, en alusión al personaje de Frankestein. De tal manera, que se representa a la candidata recurrente como una persona incapaz de tomar decisiones por sí misma al asimilarla a un bebé que carece de autonomía y voluntad propia para decidir y depende plenamente de los cuatro sujetos cuyos rostros se sobreponen a cuatro cuerpos editados en dicha imagen.
Asimismo, en la silueta que correspondería a la mujer y al hombre que cargan al bebé, se sobrepusieron las caras de dos hombres, lo que permite inferir que son los que se hacen cargo del bebé, en este caso, de la candidata recurrente, y por ende, son tales hombres los que la controlan y los que tomarán las decisiones que le corresponderían a ella en caso de resultar electa.
Ahora bien, analizada dicha imagen en conjunto con las interrogantes ¿Tiempo de mujeres? ¿Qué mujer ha mandado en el PDR? ¿Qué presidenta ha tenido el PRD? ¿Cuándo una mujer ha tenido importancia en el PRD fuera del círculo íntimo de [No.164]_ELIMINADO_el_alias_[16]? De dichos cuestionamientos se advierte que, se invisibiliza la trayectoria de la candidata recurrente y se le presenta como una mujer que de obtener el cargo por el que contiende, no será capaz de tomar decisiones por sí misma. De esta forma, censuró y descalificó la candidatura de una mujer, pues se externaron discursos e imágenes de menosprecio y desvaloración, que carecen de utilidad funcional para una democracia constitucional, advirtiendo los siguientes estereotipos:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad).
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación).
- Menospreciar el trabajo de las mujeres que se dedican a la política, al poner su cara en el cuerpo de un bebé implícitamente da a entender que la candidata recurrente se equipara a una persona menor de edad, carente de madurez, capacidad y decisión en el ámbito político y que, de llegar a la [No.165]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no será ella quien ejerza la [No.166]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sino los cuatro hombres que ahí la sostienen, tocan o acompañan.
En suma, es válido formular críticas a un partido político que se considere machista, sin embargo, no está permitido que sea a costa de colocar a una mujer candidata en un plano de inferioridad y de subordinación a uno o varios hombres, incapaz de tomar decisiones por sí misma. Tal circunstancia, simbólicamente reafirma el estereotipo de que las mujeres que obtienen candidaturas lo logran a costa de tener una relación sentimental o de subordinación con un hombre, y que además, de obtener el cargo, serán personas del sexo masculino quienes realmente gobernarán.
SEXTA PUBLICACIÓN. “[No.167]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 27 de abril.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
[No.168]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [66]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “manco”[67] significa que ha perdido un brazo o una mano, o el uso de cualquiera de estos miembros y el vocablo “manejar”[68], en lo que nos interesa, se refiere a gobernar o dirigir. Asimismo, la frase “sacar de la carretera” comúnmente se utiliza para referirse cuando una persona ganó a otra en una contienda, como en este caso, en el proceso interno de selección de candidaturas. Por su parte, la frase “poner los cuernos”[69] coloquialmente se utiliza para referirse a una infidelidad matrimonial.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
En primer lugar, es importante precisar que si bien en la publicación se refiere a que dos personas andan “mancos” lo cierto es que, del contenido integral de la publicación, se advierte que en realidad hace referencia a una lesión en el pie; ello se advierte de la imagen y que posteriormente habla de un problema motriz en el pie.
En ese tenor, se advierte que el sentido de la publicación es exponer que los dos hombres que dirigen o controlan a la candidata recurrente tuvieron una lesión en el pie y cuestionar si eso fue una casualidad o una desgracia. Asimismo, hace un llamado a las señoras por si detectan a sus esposos con un problema motriz en el pie, tengan cuidado ya que puede [No.169]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Analizado el significado de las palabras utilizadas, su semántica y el sentido del mensaje, se advierte que la intención de la publicación es denostar a la candidata recurrente, primero al presentarla como una mujer subordinada a dos hombres que la controlan, lo que invisibiliza su autonomía y capacidad y la presenta simbólicamente como una persona que carece de capacidades y habilidades para ejercer el cargo en caso de resultar electa, al referir que los dos sujetos -[No.170]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]- la manejan o controlan. En ello, se detectan los siguientes estereotipos:
- El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad).
- En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación).
- Las mujeres en la política carecen de integridad moral.
El último de los estereotipos mencionados se observa cuando señala que la candidata recurrente tiene un [No.171]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. Además, al sugerir que, si alguna mujer detecta que su esposo tiene un problema motriz en el pie, seguramente le está siendo [No.172]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]. A través del uso de este tipo de estereotipos se amplía y perpetúa la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres.
Ambas situaciones no aportan al debate democrático y no están relacionadas con temas de interés público, como pudiera ser el proceso electoral del Ayuntamiento, o con propuestas relacionadas con la candidatura de la candidata recurrente o incluso algún problema de interés general en el municipio o la región.
De esta forma, se evidencia que la publicación busca minar la credibilidad de su honor y su imagen pública como candidata y posible [No.173]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a través de difamaciones relacionadas con aspectos propios de su vida privada, y se insiste, no aportan al debate público. Además, se realizaron con la intención de denostar su integridad y lo más grave, desvalorarla, inclusive, no sólo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona.
En suma, este Tribunal Electoral concluye que en lo individual cada una de las seis publicaciones analizadas que se realizaron en un contexto de un proceso electoral, no pueden considerarse como una expresión legítimamente amparada por la libertad de expresión y el debate político, toda vez que por la forma en que se emitieron, descalifican a la candidata recurrente con base en estereotipos de roles de género, pues se reitera se presenta a la candidata recurrente como una persona promiscua, con falta de liderazgo, capacidades profesionales y de autonomía personal, sujeta a los designios e instrucciones de un hombre que de forma tradicional se considera más calificado para el ejercicio de la función pública y gracias al cual obtuvo la candidatura.
B. PUBLICACIONES EN LAS QUE SE REFIEREN A LA CANDIDATA RECURRENTE COMO “[No.174]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” O A [No.175]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]
A continuación, se analizarán de forma conjunta siete publicaciones que presentan rasgos similares, de acuerdo con la referida metodología propuesta por la Sala Superior.
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
SÉPTIMA PUBLICACIÓN. “[No.176]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 17 de abril.
[No.177]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [70]
OCTAVA PUBLICACIÓN. “[No.178]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 17 de abril.
[No.179]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [71]
NOVENA PUBLICACIÓN. “[No.180]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 20 de abril.
[No.181]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [72]
DÉCIMA PUBLICACIÓN. “[No.182]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 22 de abril.
[No.183]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [73]
DÉCIMA PRIMERA PUBLICACIÓN. Perfil: “[No.184]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 22 de abril.
[No.185]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [74]
DÉCIMA SEGUNDA PUBLICACIÓN. Perfil: “[No.186]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 28 de abril.
[No.187]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [75]
DÉCIMA TERCERA PUBLICACIÓN. “[No.188]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 1 de mayo.
La publicación objeto de análisis es un video de una trasmisión en vivo en la página [No.189]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195], con una duración de 02:45:35 minutos, en cuya descripción realizada dentro del acta de verificación IEM-OFI-744/2024 destaca lo siguiente:
La transmisión en vivo se realizó durante un evento de campaña, pues en las imágenes que obran en el acta circunstanciada se advierte la presencia del candidato electo y miembros de su planilla, como Mateo Guijosa Trejo, Curiel Mejía Coria[76], Luis Nieves Cordero, Fabiola Reyes Gómez, Itzel Hernández García, Jaime García Martínez, Lidia Hernández Merlos. Asimismo, se escuchan diversas porras a favor del candidato electo. Por los diálogos del video se advierte que este se desarrolló en la comunidad de [No190]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
Dicha transmisión fue grabada por una persona cuyo rostro no aparece en el video, pero que narra el evento, y realiza, entre otros, los siguientes comentarios que serán objeto del análisis.
[No.191]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [77]
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “pseudo”[78] significa falso. A su vez el vocablo “desinflar”[79] se refiere a i) sacar aire u otra sustancia aeriforme al cuerpo flexible que lo contenía y, ii) desanimar o desilusionar rápidamente. Por su parte, la palabra “espejismo”[80] se utiliza para mencionar un concepto o imagen sin verdadera realidad.
La palabra “vergüenza”[81] significa: turbación del ánimo ocasionada por la conciencia de alguna falta cometida, o por alguna acción deshonrosa y humillante. A su vez, “deshonroso”[82] significa vergonzoso, indecoroso e indigno. Asimismo, la palabra “deplorable”[83] se utiliza para referirse a algo detestable o aborrecible. Por su parte, “indignación” significa enojo, ira, enfado vehemente contra una persona o contra sus actos.
Por su parte, la palabra “monarquía”[84] significa organización del Estado en la que la jefatura y representación supremas son ejercidas por una persona a título de rey o reina. De igual forma, la frase bodas de cristal se utiliza coloquialmente para referirse al décimo quinto aniversario de bodas.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
Séptima publicación. El sentido de la publicación es señalar a un medio de comunicación y a la candidata recurrente como mentirosos al afirmar que setecientas personas acudieron al [No.192]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la candidata recurrente, cuando únicamente acudieron a dicho evento trescientas ochenta personas, según se demostró en diversa publicación. Asimismo, indica que no se puede confiar en esos medios, ni en quien los contrata.
De igual forma, hace un llamado el IEM para que esté alerta por el abuso que realizan candidaturas en el uso de los medios de comunicación y fiscalice el dinero que se gastan al contratarlos, en específico señala a cuatro medios de impugnación.
Finalmente, señala que posteriormente publicará una nota de los medios de comunicación que paga [No.193]_ELIMINADO_el_alias_[16] a la candidata recurrente, a quien nuevamente señala como su [No.194]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Octava publicación. El sentido de la nota es resaltar que en [No195]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] se “viene la marea roja” cada vez más fuerte. Al analizar las imágenes de dicha publicación se observa al candidato electo y a diversas personas portando camisas con la imagen utilizada por el candidato electo.
De lo anterior, se puede inferir que cuando la nota menciona a la marea roja, se refiere a las personas simpatizantes de la candidatura del PRI, por lo que es dable, concluir que el sentido de la publicación es resaltar que en [No196]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] hay una presencia cada vez más fuerte de simpatizantes de dicha candidatura. Finalmente resalta que las personas que anteriormente simpatizaban con el PRD rechazan a Omar Hernández, a Serafín, a [No.197]_ELIMINADO_el_alias_[16] y a la candidata recurrente, a quien señala como su [No.198]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] y como [No.199]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], pues no hicieron nada por la tierra del pulque.
Novena publicación. El sentido del mensaje es presentar los resultados de una encuesta realizada en redes sociales con la finalidad de que el candidato que obtuviera más votos ganaría una entrevista sobre el tema “Educación en [No.200]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]” que se publicaría en el mismo perfil y evidenciar que la candidata recurrente ha perdido fuerza en las redes sociales, pues sus likes eran producto de promocionar sus publicaciones en redes con dinero de quien señala como su [No.201]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] [No.202]_ELIMINADO_el_alias_[16].
De igual forma, al presentar la votación recibida por cada candidatura, destacó lo siguiente:
- Del Dr. Fernando Palomino del PRI–PAN, quien ganó la encuesta, tiene fuerza y potencia en las redes sociales, felicidades.
- De Alina Correa Terrazas, de los partidos del Trabajo, Morena y Verde, que tiene fuerza pero su potencia está en Ciudad Hidalgo, felicidades.
- De la candidata recurrente del PRD, va perdiendo presencia, sus likes en redes sociales son un espejismo, producto de que se promocionaba sus publicaciones con dinero de quien señala como su [No.203]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] [No.204]_ELIMINADO_el_alias_[16].
- De Manolín, de Tiempo por México, su fuerte no son las redes sociales.
- De María Luisa Ruiz, debería replantearse una mejor estrategia en redes sociales.
Décima publicación. El sentido del mensaje fue evidenciar que la candidata recurrente y [No.205]_ELIMINADO_el_alias_[16], a quien menciona como su [No.206]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], se burlaron de una persona a la que en la publicación se refiere como “walo” y menciona es miembro de la planilla que encabeza la candidata recurrente. Situación que considera humillante y deplorable, esto es detestable y que causa un gran enojo. Por tal razón, en el encabezado de la nota se refiere a la candidata recurrente como la candidata de la vergüenza.
Décima primera publicación. El sentido del mensaje es denunciar que [No.207]_ELIMINADO_el_alias_[16] quiere imponer a la candidata recurrente, a quien se refiere como su [No.208]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], pensando que el pueblo de [No.209]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] no se dará cuenta. Posteriormente relata que [No.210]_ELIMINADO_el_alias_[16] apareció en el arranque oficial de [No.211]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.212]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.213]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] y Maravatío. Asimismo, menciona a diversas personas que han impuesto a otras y un expresidente del PRI, quien impuso media planilla. Finalmente señala que todos ellos están detrás de la candidata recurrente.
Décima segunda publicación. El sentido de la publicación es presentar al [No.214]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.215]_ELIMINADO_el_alias_[16] y a la candidata recurrente a quien menciona nuevamente como su [No.216]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], como un [No.217]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225].
Igualmente destaca que desde que llegó [No.218]_ELIMINADO_el_alias_[16] al PRD expulsó a militantes como los Merlos para instaurar una monarquía, imponiendo primero a su empleado Nacho, a su hermana y a la candidata recurrente a quien menciona como su [No.219]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Finalmente, señala que, si el pueblo de [No.220]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ha rechazado a [No.221]_ELIMINADO_el_alias_[16], ahora rechazara a la aquí candidata recurrente.
Décimo tercera publicación. El sentido de la publicación era trasmitir un video en el que se observa cómo el candidato electo y su planilla se dirigieron a diversos puntos de la zona urbanizada, que por la narrativa y diálogos del video se puede inferir que es [No.222]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], para presentarse con las personas habitantes de dicha comunidad. Asimismo, se evidencia la simpatía de algunas personas hacía el candidato electo, pues se escuchan diversas porras en el transcurso del video. De igual forma, se observa que en algunas partes de la transmisión en vivo, se refieren a la candidata recurrente como [No.223]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.224]_ELIMINADO_el_alias_[16].
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
La intención de las publicaciones objeto de análisis, fue realizar las siguientes críticas:
- Séptima publicación: medios de comunicación que divulgan información falsa relacionada con actos de campaña de una candidatura.
- Octava publicación: la fuerte presencia que tiene una candidatura en una comunidad y el rechazo hacia la candidatura opositora.
- Novena publicación: los resultados obtenidos por las candidaturas al Ayuntamiento en una encuesta realizada en redes sociales y la conclusión de la presencia o no que tiene cada una en las redes sociales.
- Décima publicación: la burla que realizaron a la candidata recurrente y a [No.225]_ELIMINADO_el_alias_[16] a un miembro de su propia planilla en un acto público.
- Décima primera publicación: la denuncia en contra de [No.226]_ELIMINADO_el_alias_[16] por imponer la candidatura de la candidata recurrente, así como otras imposiciones, incluyendo la de un expresidente del PRI quien impuso media planilla, y asegura están detrás de la candidata recurrente.
- Décima segunda publicación: la denuncia o queja de que se utilizaron recursos públicos para pagar [No.227]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] de un funcionario público y la aquí candidata recurrente, y el señalamiento del rechazo que eso causó y causará entre el electorado.
- Décima tercera publicación: mostrar un evento de campaña del candidato electo en la comunidad de [No.228]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
La Sala Superior[85] ha señalado que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
En ese tenor, se destaca que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
De igual forma, de acuerdo con el sistema dual de protección, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, como sucede en el caso, con la candidata recurrente quien fue candidata en el proceso electoral.
En este caso, a primera vista pareciera que las críticas contenidas en las publicaciones analizadas en este apartado no rebasan los límites constitucional y legalmente establecidos, sin embargo, atendiendo al contexto y a la intención, se logra advertir que con dichas expresiones se reproducen estereotipos de roles de género, pues además de que reproducen patrones de subordinación que colocan en situación de desventaja a las mujeres, por ser parte de grupos históricamente vulnerabilizados, insiste en referirse a la candidata recurrente como [No.229]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de un hombre que no es su [No.230]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
Se insiste en que, en los casos de VPMG no deben analizarse las frases de forma segmentada, sino dentro del contexto en que se emitió la publicación, y de ser varias las publicaciones denunciadas realizadas en la misma red social, como en el presente caso, deben analizarse en su conjunto.
Tomando en consideración lo anterior, se reitera que en las primeras seis publicaciones analizadas en el apartado que antecede se observó que a través de los diferentes estereotipos basados en roles de género precisados, se cuestionó su capacidad para acceder la candidatura a la referida [No.231_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y de ser electa para desempeñar dicho cargo; se le invisibilizó al hacer depender su participación en la contienda política de su anterior [No.232]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.233]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y se cuestionó su valor como mujer por depender económicamente de un hombre y por dedicarse a la política.
Por su parte, en las siete publicaciones objeto de análisis en este apartado, se advierte que en seis se refiere a la candidata recurrente como [No.234]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.235]_ELIMINADO_el_alias_[16] y en una se le menciona a él como [No.236]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la candidata recurrente.
No pasa desapercibido que la Sala Superior[86] ha establecido que la sola referencia al vínculo [No.237]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] no revela una asociación a la subordinación de la mujer, en cuanto a que el [No.238]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] sea el que tomaría las decisiones por ella. Asimismo, la situación civil de una persona no constituye un elemento que presuponga un ataque a las capacidades de la mujer aludida, tampoco la existencia de una dependencia profesional de su pareja[87].
Sin embargo, en el presente caso se advierte que el mencionar continuamente a la candidata recurrente como [No.239]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.240]_ELIMINADO_el_alias_[16], fue con la intención de denostar su imagen durante la etapa de campaña electoral, pues la presenta como [No.241]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de alguien que ya no es su [No.242]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56]. Ello, además se realiza a sabiendas de que la actual [No.243]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] de la candidata recurrente es [No.244]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], lo que se advierte en al menos dos publicaciones en las que señala, lo siguiente:
- Que la candidata recurrente volverá a “botar” a [No.245]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] por el citado [No.246]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][88].
- …dijeron ponemos a [No.247]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]… la ex, la [No.248]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] de [No.249]_ELIMINADO_el_alias_[16], ponemos a [No.250]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]…[89]
Lo anterior, además de reproducir patrones de subordinación que colocan en situación de desventaja a las mujeres, se realizó con la intención de causar confusión en el electorado sobre la integridad moral de la candidata recurrente, reproduciendo de una forma sutil y casi imperceptible el estereotipo de que las mujeres en la política carecen de integridad moral.
El uso de este tipo de estereotipos es más efectivo para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización[90]. En el presente caso, se desvaloriza y humilla a la candidata recurrente al presentarla como [No.251]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de quien no es su [No.252]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56].
C. PUBLICACIÓN QUE NO CONSTITUYE VPMG EN PERJUICIO DE LA CANDIDATA RECURRENTE
DÉCIMO CUARTA PUBLICACIÓN. Perfil: “[No.253]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. 28 de abril.
[No.254]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [91]
La presente publicación no será objeto de análisis toda vez que las expresiones en ella contenidas no están dirigidas a la candidata recurrente, si no a la candidata Karina Soto Medina, tal y como se reconoce en la propia denuncia[92].
Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior
A continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde a la referida jurisprudencia.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Se tiene por acreditado que la candidata recurrente fue candidata a la [No.255]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo que las conductas denunciadas sucedieron mientras ejercía su derecho a ser votada en elecciones populares del orden municipal.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se satisface, ya que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en una página de Facebook cuya titularidad corresponde al ciudadano Luis Merlos González, acorde a lo determinado pro este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-VPMG-057/2024.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Se cumple, pues las expresiones que se realizaron el perfil “[No.256]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” constituyen violencia psicológica y simbólica en la modalidad digital, en tanto que tuvieron como finalidad exhibir y dañar de manera sistemática la imagen de la candidata recurrente, minimizando su intelecto, capacidad, habilidades y derechos para desenvolverse en el ámbito político.
3.1 Violencia psicológica
La LGAMVLV define la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Se estima que las expresiones constituyen violencia psicológica, en la medida que contienen expresiones que humillaron, devaluaron y marginaron a la candidata recurrente, pues, en primer lugar, se centraron en insinuar que está [No.257]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] con [No.258]_ELIMINADO_el_alias_[16], cuando en realidad su [No.259]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] es [No.260]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], lo que evidentemente genera daños a su estabilidad psicológica y a su relación de pareja, pues la forma en que se puso en entredicho su moral y valores además de perjudicarle en su vida pública -su imagen como candidata-, la daña en su vida privada, en específico en su entorno familiar, como [No.261]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], hija y [No.262]_ELIMINADO_el_parentesco_[226].
Ello es así, pues al presentarla como [No.263]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de otra persona pone entredicho su actual [No.264]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], lo que sin duda causa un daño psicológico a la candidata recurrente y a su entorno.
No pasa desapercibido que [No.265]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] fue [No.266]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de la candidata recurrente, sin embargo, como se señaló anteriormente se tenía conocimiento de que la actual [No.267]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la candidata recurrente es [No.268]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. En virtud de ello, se puede advertir que la intención de mencionar a la candidata recurrente como [No.269]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de su anterior [No.270]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] era con la plena intención de perjudicarla en su vida privada y entorno familiar, además, causa confusión en el electorado sobre su integridad moral. Situación que puede ser humillante y ocasionar devaluación en su autoestima.
De igual forma, este Tribunal Electoral estima que las publicaciones controvertidas configuran violencia simbólica, la cual es considerada como aquella violencia de tipo invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio en desigualdad y discriminación de las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes aludan a un estereotipo de esta naturaleza[93].
En ese sentido, se estima que las expresiones plasmadas en las publicaciones son de tipo simbólico porque contienen una violencia casi imperceptible e inclusive hasta invisible, implícita, que busca deslegitimar a la candidata recurrente, a través de estereotipos de género que le niegan habilidades para la política, tanto en la obtención de su candidatura, como en el desempeño en el cargo de [No.271]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de resultar electa. Además, le desconoce su capacidad de autodeterminación y de criterio propio; en contrario, implícitamente afirma la subordinación de la candidata recurrente a la voluntad de [No.272]_ELIMINADO_el_alias_[16].
Ello se advierte de la siguiente tabla que destaca el tipo de estereotipos percibidos en cada publicación.
NO. |
ACTA CIRCUNSTANCIADA |
ENLACE ELECTRÓNICO Y PERFIL |
IMAGEN DE LA PUBLICACIÓN |
ESTEREOTIPOS DETECTADOS |
---|---|---|---|---|
1. |
IEM-OFI-673/2024 (Foja 136 a la 142) |
[No.273]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.286]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.298]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
2. |
IEM-OFI-678/2024 (Foja 212 al a 230) |
[No.274]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.287]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.299]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] [No.300]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
3. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 189 a la 193) |
[No.275]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.288]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.301]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
4. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 176 a la 181) |
[No.276]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.289]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.302]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
5. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 193 a la 197) |
[No.277]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.290]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.303]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
6. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 197 a la 201) |
[No.278]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.291]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.304]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
7. |
IEM-OFI-673/2024 (Foja 147 a la 152) |
[No.279]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.292]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.305]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
8. |
IEM-OFI-963/2024 (Foja 153 a la 158) |
[No.280]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.293]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.306]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
9. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 182 a la 186) |
[No.281]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]
[No.294]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.307]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
10. |
IEM-OFI-673/2024 (Foja 143 a la 147) |
[No.282]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.295]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.308]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
11. |
IEM-OFI-742/2024 (Foja 367 a la 368) |
[No.283]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] Se desconoce |
[No.309]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
12.. |
IEM-OFI-677/2024 (Foja 201 a la 206) |
[No.284]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.296]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.310]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
13. |
IEM-OFI-707/2024 (Foja 231 a la 298) |
[No.285]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] [No.297]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195] |
[No.311]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] |
Estereotipos de roles de género:
|
En suma, las publicaciones controvertidas actualizan los supuestos previstos en el artículo 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG, relativos a:
VII) obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII) realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales,
X) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, y
XVI) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Así como la diversa, señalada en el artículo 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, que prevé como conducta constitutiva de VPMG dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participó una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Este órgano jurisdiccional considera que también se actualiza, debido a que las expresiones denunciadas contienen estereotipos basados en los roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, toda vez que se traducen en un mensaje que discrimina a la candidata recurrente al considerar que no cuenta con las capacidades, aptitudes o experiencia necesarias para haber sido seleccionada como candidata y para posteriormente, de ser electa, desempeñar el cargo de [No.312]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
En efecto, del análisis realizado se concluyó que la finalidad de las publicaciones fue estigmatizar y minimizar su capacidad laboral, demeritando sus habilidades y/o trayectoria por las cuales accedió a la candidatura y para ejercer el cargo por el que competía, añadiendo elementos de su vida privada totalmente innecesarios para el debate público propio de un proceso electoral.
De esta manera, con la emisión de las publicaciones se anuló totalmente a la candidata recurrente en su papel como candidata al cargo que competía en pleno desarrollo de la etapa de campaña en el proceso electoral, pues uno de los objetivos fue mencionar aspectos de su vida privada con el afán de dañar su imagen, exponerla y devaluarla distrayendo la atención de los temas electorales o de interés general derivados de la contienda, como sus propuestas de campaña.
Por lo anterior, como se mencionó al analizar cada una de las publicaciones, los comentarios no pueden considerarse una crítica fuerte hacia la candidata recurrente inherente al debate público, porque la intención del mensaje fue demeritar su participación política, su trayectoria e imagen, a partir de señalamientos y difamaciones de su vida privada. Además, al presentarla como una mujer subordinada a un hombre, creó un efecto inhibitorio que, como se mencionó, diluye el contenido de sus propuestas y la plataforma de su candidatura, lo que no solo afecta a ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, lo que resulta en una restricción y afectación en el acceso efectivo a sus derechos político-electorales.
En tales condiciones, las expresiones realizadas sobre la candidata recurrente, como candidata y posible [No.313]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fueron con el objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales en específico en su derecho a ser votada, pues, independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular implican un grado de tolerancia mayor a la crítica que proporcionalmente se ve reducido en el ámbito de protección de la esfera de los derechos políticos de la candidata recurrente, las expresiones utilizadas en este caso, reprodujeron estereotipos que tienen implícita una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres y que desconocen el acceso en condiciones de equidad a la participación política de las mujeres, así como a la perpetuación del estereotipo que califica a las mujeres que ejercen sus derechos políticos de voto pasivo como carentes de moral, superficiales y ambiciosas, por romper con el estereotipo de dedicarse al hogar y al cuidado de las y los hijos.
En este caso, existió un trato estereotipado al deslegitimar su trayectoria profesional, a través de argumentos que le niegan habilidades para la política, al referir que es un hombre quien decidirá y ejercerá la [No.314]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], en caso de resultar electa la candidata recurrente.
V. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres
Se acreditan tales elementos, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon en las publicaciones analizadas, se advirtió que se emitieron con el objetivo de exhibir y denigrar públicamente a la candidata recurrente por el hecho de ser mujer afectando injustificadamente su honra y dignidad.
En efecto, a partir de las expresiones empleadas se está asignando una característica o un valor a la candidata recurrente a partir de su sexo o su género ya que al asumir e insinuar que de llegar a ser [No.315]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] será [No.316]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] quien realmente ejercerá el poder en el cargo, provoca una subordinación de la candidata recurrente por el hecho de ser mujer, frente a un hombre. Asimismo, representa una anulación del reconocimiento a sus derechos político-electorales.
En los comentarios se aprecia el uso de lenguaje sexista, dominante y ofensivo que fomenta la violencia de género al mantener la idea de subordinación y opresión de las mujeres, con la finalidad de evidenciar la superioridad de los hombres basándose en expresiones y conceptos de carácter sexual, con la intención de incidir negativamente en la imagen que tiene la sociedad respecto de la candidata recurrente.
De igual manera, como lo ha señalado la Sala Especializada[94] se considera que las expresiones basadas en estereotipos de género buscan continuar con la idea de dominación de los hombres frente a las mujeres, a través de la deslegitimación y desacreditación de su participación en la política porque las críticas reiteradas y sistemáticas se enfocan únicamente en referirse a la candidata recurrente a partir de temas de índole personal o privado.
En ese tenor, se reitera que las manifestaciones realizadas no aluden a sus capacidades profesionales, experiencia o trayectoria política; por el contrario, se enfocan en ella por ser mujer tratando de evidenciar que conserva una relación con un hombre que también está involucrado en la política de la región, fomentando estereotipos de género respecto de creer que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino.
De igual forma, señalamientos sexistas, machistas y patriarcales consistentes en que la candidata recurrente carece de valor pleno por no dedicarse a su hogar, al cuidado de los hijos y en su lugar, aspirar a ejercer un cargo de elección popular. Las constantes publicaciones se dedicaron a denostar a la candidata recurrente al referir de forma constante que tiene un [No.317]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], de señalarla como [No.318]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de un hombre involucrado en la política que no es su [No.319]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56], e incluso la insinuación de que pudiera mantener [No.320]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], fomentan el estereotipo de que las mujeres que incursionan en la política carecen de integridad moral y honestidad, de ahí que se pretendiera convencer a sus seguidores de que no es digna de confianza.
Tales expresiones se realizaron con la intención de quebrantar su integridad y lo más grave, desvalorarla, no sólo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia generalizada; lo que sin lugar a duda genera un impacto diferenciado para cualquier mujer por atentar contra su dignidad.
En ese sentido, se evidencia que no se trata de una crítica severa propia del debate público o de temas de interés general, sino de estereotipos de género con el propósito de negar las habilidades de la candidata recurrente como candidata a una [No.321]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y de esta manera, invisibilizar sus propuestas durante la etapa que estaba promocionando su candidatura, situación que al obstaculizar el desarrollo de su campaña, evidentemente se le afectó de forma desproporcionada su derecho a la participación política.
En efecto, la manera en que se escribieron las publicaciones denunciadas, más allá de tener como objetivo informar a la ciudadanía tuvieron la intención de menospreciar, humillar y degradar la imagen pública y reputación, de la entonces candidata para exponerla de manera negativa y desmedida frente a la ciudadanía, a fin de perjudicar su desempeño en el desarrollo del proceso electoral.
Situación, que es poco común que se cuestione respecto el acceso de hombres a candidaturas por estar subordinado a una mujer o porque tenga alguna relación íntima con una mujer en el poder, incluso en la mayoría de los casos no se cuestiona el que un hombre tenga una esposa y una amante como parte de un estereotipo de tipo sexual que reconoce una mayor laxitud, complacencia y permisividad a los hombres que cuando se trata de una mujer. Lo anterior, evidencia que los estereotipos reproducidos en las expresiones candidata recurrente sí generaron un impacto diferenciado y desproporcionado en perjuicio de la candidata recurrente por el hecho de ser mujer, pues se reitera son cuestiones que solo podrían generar un impacto negativo en una mujer.
En suma, los señalamientos basados en los referidos estereotipos y estigmatizaciones perjudicaron su imagen y trascendieron en su candidatura, lo que conllevó a generar un impacto diferenciado por motivos de género, ya que las expresiones la colocaron en una concepción histórica de subordinación basada en prejuicios.
Finalmente, y como lo ha señalado la Sala Especializada[95], se estima que las expresiones no contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó, constituyeron violencia psicológica y simbólica cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad.
Campaña sistemática de violencia
Este Tribunal Electoral considera que las publicaciones denunciadas son parte de una campaña sistemática, continuada, integral, reiterativa, inequitativa y permanente de publicaciones realizadas desde el dieciséis de abril y al menos hasta el uno de mayo, orquestada desde la página de Facebook “[No.322]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, entre en las que se advierte una cadena de agresiones y desprestigio contra la candidata recurrente.
En este tema, la Sala Superior[96] ha señalado que el análisis de las imágenes y textos peyorativos o con insultos tiene que ser grupal e integral, mediante la concatenación de los hechos y las pruebas, para demostrar que se trata de una infracción continuada por la interconexión de las publicaciones, memes ofensivos y etiquetas que se tradujeron en una violencia simbólica y psicológica y sexual reiterada hacia la candidata recurrente.
Así, analizadas en su conjunto y de forma integral, se concluye que las distintas publicaciones buscaron de forma sistemática, continuada, integral, reiterada, inequitativa y permanente, intimidar, menospreciar, humillar y degradar su imagen pública, reputación, dignidad y honorabilidad, para exponerla de manera negativa y desmedida frente al electorado en una etapa importante del proceso, a fin de perjudicar su candidatura a través de la generación de condiciones de desigualdad respecto a quienes contendían en el proceso comicial.
Al realizar un estudio vinculado de las publicaciones denunciadas, se observa que guardan una identidad sustancial de elementos, como la mención constante de que la candidata recurrente es [No.323]_ELIMINADO_el_Estado_Civil_[56] de [No.324]_ELIMINADO_el_alias_[16], y que este será quien ejercerá la [No.325]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], el ataque recurrente a la entonces candidata a través de temas de su vida privada, la continua referencia de los militantes y/o simpatizantes del PRD como “pedorres” o “pedorristas”.
Ello, se realizó con el objetivo de convencer de manera persistente e insistente sobre una supuesta falta de aptitudes individuales para haber accedido a la candidatura y para tomar decisiones y emprender una carrera o proyectos políticos por su cuenta, lo que es una característica normalizada y propia del sistema patriarcal, que ve a las mujeres como seres invalidados en su autonomía y capacidad para el ejercicio de sus derechos político-electorales.
De todo lo anterior se advierte que, existió VPMG contra la candidata recurrente a través de una campaña sistemática que se trató de disfrazar o esconder bajo el amparo de una supuesta libertad de expresión, sin embargo, la reiteración de las publicaciones abordando una temática similar y configurativa de violencia simbólica, generó una difusión continua en la citada red social que en su momento no fue detenida. Ello, en detrimento de los derechos político electorales de la candidata recurrente al empañar su imagen frente a sus aspiraciones políticas.
8.2.3. Análisis de la determinancia por VPMG
Al quedar acreditados los actos constitutivos de VPMG en perjuicio de la candidata recurrente, lo procedente es analizar la determinancia de la irregularidad acreditada.
La VPMG es una irregularidad reprochable y condenable en el contexto de los procedimientos electorales, pero para analizar su trascendencia a la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que se analice de manera contextual su trascendencia al resultado de la elección.
En materia electoral se debe recordar que, además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en las normas jurídicas, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[97].
Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.
Por esta razón, si bien pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de la misma.
Por otra parte, se destaca que la Sala Toluca[98] señaló que el carácter de determinante de actos constitutivos de VPMG en contra de una candidata debe estudiarse a partir del reconocimiento de desventaja en el que históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción social y cultural del rol que deben asumir, pues representa una vulneración a su derecho político-electoral a ser votadas en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes. Asimismo, se debe considerar el impacto diferenciado que frases estereotipadas y estigmatizadas realizadas para menospreciar la integridad de una candidata, pueden generar en una elección.
Asimismo, la Sala Superior determinó que el estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo para la persona que pretenda demostrar la existencia de VPMG, así como su trascendencia en el proceso electoral, de tal manera que no implique una carga excesiva o imposible de cumplir[99].
A continuación, se analizan los elementos que ha trazado la Sala Superior[100] para verificar si los actos constitutivos de violencia política por razón de género son determinantes y trascendieron al resultado de la elección.
- Circunstancias, de tiempo, modo y lugar.
Análisis de contexto.
El análisis de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar de las publicaciones constitutivas de VPMG debe realizarse tomando en consideración la cultura que prevalece en México en relación con la participación de las mujeres en la política.
La Sala Especializada[101] ha reconocido que en México predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante”.
En ese tenor, ha señalado que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.
De igual forma, ha destacado que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres quienes están en una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social, o que ellas mismas diserten sus postulaciones, por presión o que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que les afecta desproporcionalmente, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[102].
En ocasiones, las nuevas tecnologías se utilizan como vehículo para cometer violencia bajo el escudo del anonimato, pues son herramientas que permiten identidades falsas o inciertas. Ello lo vuelve el escenario perfecto para cometer agresiones bajo la impunidad que brinda el anonimato. Sin embargo, ello no implica que la VPMG cometida a través de las nuevas tecnologías, como son las redes sociales, no repercuta en la equidad que debe prevalecer en los procesos electorales.
La Sala Especializada[103] al estudiar el contexto de violencia que impera en medios digitales, ha destacado los siguientes datos:
- En México, el 52% de las víctimas de sextorsiones o extorsiones han sido mujeres[104].
- En 2021, 21.7 % de la población usuaria de internet vivió alguna situación de acoso cibernético. De ellas, 9.7 millones fueron mujeres (22.8 %)[105].
- Los ciberdelitos más comunes contra las mujeres son[106]: fraude por apps financieras 46%, sextorsión y extorsión 34%, fraude por internet 8% y robo de identidad 5%.
Con respecto la identidad de la persona ciberacosadora: En 59.4% de las situaciones de ciberacoso experimentadas no se identificó a las personas acosadoras; en 23.5% se logró detectar solo a personas conocidas. En 17.1% de las situaciones se identificó tanto a personas conocidas como a desconocidas.
Por otra parte, es importante tener presentes algunos datos del municipio cuya elección se estudia. [No.401]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es uno de los ciento trece municipios que conforman el Estado de Michoacán. Se localiza en al nordeste del Estado de Michoacán. Su territorio es de 125.23 kilómetros cuadrados[107]. Es uno de los tres municipios más pequeños del Estado.
Para su organización territorial y administrativa está integrado de la siguiente manera: la cabecera municipal que es [No.326]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; tres tenencias: [No.327]_ELIMINADAS_tres_Tenencias_[29]; y veinticuatro encargaturas del orden: [No.328]_ELIMINADAS_veinticuatro_ Localidades_[30][108].
A continuación, se proporciona una ficha con más información del municipio.
Ficha de información del municipio de [No.329]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán |
|
---|---|
Concepto |
Datos |
Municipio |
[No.330]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] |
No. de Municipio |
41[109] |
Cabecera Municipal |
[No.331]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][110] |
Localidades Principales |
|
Población Total |
16,043[112] |
Población Femenina |
8,372[113] |
Población Masculina |
7,671[114] |
Distrito Electoral Federal |
[No.332]_ELIMINADO_distrito_electoral_federal_[31][115]. |
Distrito Electoral Local |
[No.333]_ELIMINADO_distrito_electoral_local_[31][116]. |
Número de Localidades |
37[117] |
Viviendas con Computadoras |
730 (17.6%)[118] |
Viviendas con Internet |
1,212 (29.2%)[119] |
Personas con celular |
3,621 (87.2%)[120] |
Circunstancias de modo
En el caso concreto se tuvo por acreditado que existió una campaña sistemática, continuada, reiterativa, inequitativa y permanente de VPMG en contra de la candidata recurrente, de las que obran trece publicaciones certificadas, tal como se demostró en líneas que anteceden, y que a través de las expresiones transmitidas en la página de Facebook “[No.334]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, reprodujeron los siguientes estereotipos:
Estereotipo reproducido |
Cantidad de veces que fue reproducido |
En la política los hombres son los que toman las decisiones (subordinación). |
12 |
Las mujeres en la política carecen de integridad moral. |
11 |
El ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad). |
6 |
Menospreciar el trabajo de las mujeres que se dedican a la política. |
1 |
Considerar que las mujeres dignas de ser llamadas mujeres son las que se dedican al hogar, menospreciando el trabajo de las mujeres que se dedican a la política. |
1 |
Total |
31 |
Dicha campaña actualizó los supuestos de VPMG previstos en los artículos 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG y 3 Bis, fracción IX del Código Electoral.
Asimismo, como se mencionó en el apartado que antecede, este Tribunal Electoral estima que con la emisión de las publicaciones se anuló totalmente a la candidata recurrente en su papel como candidata al cargo que competía en pleno desarrollo de la etapa de campaña en el proceso electoral, pues uno de los objetivos fue mencionar aspectos de su vida privada con el afán de dañar su imagen, exponerla y devaluar su imagen ante el electorado.
Además, con tales publicaciones se le presentó como una mujer subordinada a un hombre, lo que crea un efecto inhibitorio que diluye el impacto del contenido de sus propuestas y la plataforma de su candidatura, lo que no solo le afecta a ella, sino cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política, lo que resulta en una restricción y afectación en el acceso efectivo a sus derechos político-electorales.
De igual forma, quedó acreditado que los señalamientos basados en los referidos estereotipos y estigmatizaciones perjudicaron su imagen y trascendieron en su candidatura, lo que conllevó a generar un impacto diferenciado por motivos de género, ya que las expresiones la colocaron en una posición de perpetuación de la concepción histórica y tradicional de subordinación, desvaloración y descrédito de las mujeres que aspiran a ejercer un cargo de elección popular, basada en prejuicios, lo que trajo como consecuencia, la vulneración de sus derechos político-electorales, en la vertiente del goce del derecho al voto pasivo, por el hecho de ser mujer.
Para evidenciar lo anterior, resulta relevante destacar que por el contrario, es poco común que se cuestione respecto el acceso de hombres a candidaturas por estar subordinado a una mujer o porque tenga alguna relación cercana o íntima con una mujer en el poder, incluso en la mayoría de los casos no se cuestiona, ni es del interés público o político, el hecho de que un hombre tenga una esposa y una amante, como parte de un estereotipo de tipo sexual que reconoce una mayor laxitud, complacencia y permisividad a los hombres que cuando se trata de una mujer.
Circunstancias de lugar
Las publicaciones constitutivas de VPMG se realizaron en la página de Facebook “[No.336]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”. Dicha página cuenta con 2,100 (dos mil cien seguidores y registra 1,700 (mil setecientos) me gusta. La página registra como domicilio, el municipio de [No.337]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Circunstancias de tiempo
Tales publicaciones se realizaron durante la etapa de campaña electoral[121], desde el dieciséis de abril hasta el uno de mayo, tal como se muestra a continuación:
No |
Fecha |
Enlace |
---|---|---|
1 |
16 de abril de 2024 |
[No.338]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
2 |
16 de abril de 2024 |
[No.339]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
3 |
17 de abril de 2024 |
[No.340]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
4 |
17 de abril de 2024 |
[No.341]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
5 |
17 de abril de 2024 |
[No.342]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
6 |
18 de abril de 2024 |
[No.343]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
7 |
20 de abril de 2024 |
[No.344]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
8 |
22 de abril de 2024 |
[No.345]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
9 |
23 de abril de 2024 |
[No.346]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
10 |
25 de abril de 2024 |
[No.347]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
11 |
27 de abril de 2024 |
[No.348]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
12 |
28 de abril de 2024 |
[No.349]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
13 |
01 de mayo de 2024 |
[No.350]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] |
La campaña sistemática de VPMG duró diecisiete días, esto es, más de una tercera parte del periodo de campañas, tomando en consideración que la misma duró cuarenta y cinco días.
Sin embargo, debe destacarse que en el expediente existe evidencia que, con posterioridad a la jornada electoral, esto es, los días siete, once y veinticuatro de junio, se realizaron publicaciones que continuaron con el ataque sistemático de VPMG en contra de la candidata recurrente en otra página de Facebook denominada “[No.351]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, tal como se advierte de las respectivas actas de certificación[122].
Incluso en una de ellas, se amenaza a los tres regidores del PRD con no pagarles ninguna quincena si la candidata recurrente sigue con sus “[No.352]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”[123] y en otra nuevamente se refiere a ella como “[No.353]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]…”[124]
- Diferencia de votos entre primer y segundo lugar
La diferencia de votos entre el primer lugar que obtuvo la planilla postulada por la candidatura común del PAN-PRI y el segundo lugar que obtuvo el PRD, fue de 113 votos, lo que equivale al 1.47% de la votación total de la elección. Lo anterior, evidencia que existe la presunción legal del carácter de determinante al tratarse de un porcentaje menor al 5% referido en el artículo 41 de la Constitución Federal y acorde a lo señalado por la Sala Superior[125].
Por consiguiente, se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, sin que se advierta prueba en contrario que la desvirtúe, lo que se expondrá a mayor detalle en el apartado d), incidencia en el proceso concreta en el proceso electoral.
- Atribuibilidad de la conducta
En el presente expediente queda plenamente acreditada la existencia de actos de VPMG en contra de la candidata, sin embargo, no existen elementos con los que se demuestre que las publicaciones denunciadas pudieran ser atribuidas al candidato electo o a los partidos políticos que lo postularon, o algún militante de ambos.
En la resolución emitida por este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-057/2024 quedó acreditado que el ciudadano Luis Merlos González es el titular de la página de Facebook “[No.354]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]”, y por ende, el responsable de las publicaciones controvertidas.
Sin embargo, de los elementos que obraban en dicho expediente no quedó demostrada la existencia de un vínculo directo entre dicho ciudadano y el candidato electo, ni con los partidos políticos que lo postularon, sus dirigentes, simpatizantes o militantes. Asimismo, en los presentes juicios no se aportaron pruebas diferentes a las valoradas en el procedimiento especial sancionador para acreditar dicho nexo.
Por tanto, no está acreditado en autos que el candidato electo sea responsable de los mencionados actos de VPMG en contra de la candidata impugnante.
Al respecto, la Sala Superior[126] ha señalado que la atribuibilidad de la conducta es un aspecto que deberá ser valorado por el órgano jurisdiccional electoral al analizar la VPMG, con el objeto de analizar su trascendencia en el proceso electoral, pues evidentemente no será lo mismo si los actos irregulares los comente algún sujeto de derecho electoral, dígase partido político, dirigente, candidatos o personas directamente involucradas en el proceso electoral que si son cometidos por terceros ajenos al proceso o que no se tenga conocimiento de la autoría.
Este elemento se debe analizar en el contexto de la calificación de la determinancia, sin que signifique que el anonimato traiga consigo indefectiblemente la impunidad, al contrario, lo que se pretende con el análisis del aspecto de atribuibilidad de la conducta a algún contendiente en el proceso electoral es el grado de afectación a todo el proceso electoral. En efecto, el hecho de que no pueda probarse la autoría o la responsabilidad de una o varias personas no puede derivar en que se niegue la existencia de los hechos ocurridos o el grado de afectación en la contienda.
La determinación de anular una elección no puede basarse únicamente en el hecho de que la conducta violatoria tenga atribuibilidad, sino que es necesario analizar el contexto de una manera integral, así como su impacto y determinancia en el resultado de la elección.
Es decir, el análisis de la atribución de responsabilidad a alguno de los contendientes debe ser un elemento más al caudal probatorio, pero ello no implica que sea una condición para acreditar la gravedad de los hechos ni la violación a principios constitucionales.
Así en el caso concreto, si bien está acreditado que las publicaciones constitutivas de VPMG, fueron atribuidas a un ciudadano, lo relevante para los expedientes a resolver, es que en autos no hay elementos de prueba de los que se pueda advertir que el hecho le pueda ser imputable al candidato electo o a los partidos que los postularon.
Del contenido de las publicaciones y de la intención con la que se realizaron, únicamente pudiese presumirse que el referido Luis Merlos González fuese afín al PRI y al candidato electo, pues la vez que se mencionó a este último en las publicaciones fue para resaltar sus cualidades y expresarse de forma positiva; todo lo contrario, a la forma en que se refería a la candidata recurrente. Sin embargo, dicho favoritismo en las publicaciones no es suficiente para atribuirles al candidato electo ni a los partidos que lo postularon, las publicaciones constitutivas de VPMG.
Finalmente es importante destacar que ni en el presente expediente, ni en el procedimiento especial sancionador, se tiene constancia de que los dos candidatos (hombres) hubieren manifestado públicamente la desaprobación a tales conductas o, bien, que alguna de las otras dos candidatas (mujeres) hubiere mostrado sororidad con la violencia cometida en contra de su compañera, alzado la voz o desaprobando públicamente los actos provenientes de una cultura misógina que ha impedido históricamente que las mujeres accedan a la política.
En virtud de lo anterior, si bien no es posible atribuir los actos constitutivos de VPMG al candidato electo o a los partidos que lo postularon, sí es posible determinar en base a diferentes criterios sostenidos por la Sala Superior[127], que dichos actos le beneficiaron, al igual que al resto de partidos y candidaturas contendientes, sin que conste que se hubieran deslindado de tales publicaciones que expresamente denostaban de forma despectiva y llamaban a no votar por candidata recurrente, a pesar de tener una obligación de corresponsabilidad con el adecuado desarrollo de los comicios.
- Incidencia concreta en el proceso electoral.
En primer lugar, es importante señalar que de las publicaciones constitutivas de VPMG quedó plenamente identificado que se trata de la elección del Ayuntamiento de [No.355]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], pues en ellas se hace alusión directa a la elección municipal de [No.356]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y a las candidaturas y partidos que contendieron en el proceso electoral en curso. En la siguiente tabla se resaltan los elementos de cada publicación que permiten concluir lo anterior en el orden que fueron estudiadas en la presente sentencia:
No. de publicación |
Elementos que permiten identificar la elección |
---|---|
Primera publicación |
|
Segunda publicación |
|
Tercera publicación |
|
Cuarta publicación |
|
Quinta publicación |
|
Sexta publicación |
|
Séptima publicación |
|
Octava publicación |
|
Novena publicación |
|
Décima publicación |
|
Décima primera publicación |
|
Décima segunda publicación |
|
Décima tercera publicación |
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De lo anterior, se advierte que existen elementos suficientes que hacen plenamente identificable que las publicaciones constitutivas de VPMG aludían al proceso electoral del Ayuntamiento [No.383]_ELIMINADO_Gentilicio_[221], identificaban plenamente a las candidaturas, en específico, la de la candidata recurrente, a quien de manera sistemática y constante denostaban y, por ende, se tiene por acreditado el impacto y determinancia en el mismo.
En segundo lugar, es importante precisar que no se puede exigir que se demuestre: cuántas personas del municipio de No.384]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] tuvieron acceso a las publicaciones constitutivas de VPMG; de esas personas, cuántas contaban con derecho a votar; a su vez, de las personas que tuvieron acceso a dichas publicaciones con derecho a votar, cuántas de ellas votaron; y de las que votaron, cuántas lo hicieron por el candidato electo y el PRI-PAN, y no a favor de la candidata recurrente, como consecuencia de las publicaciones.
Lo anterior, ante la complejidad para obtener la información con un desglose tan detallado y especializado, además de que sería prácticamente imposible conocer en realidad qué motivó al electorado a optar por una u otra opción política; toda vez que, ante la secrecía del voto prevista en la constitución, esta premisa implicaría la imposibilidad de acreditar este elemento, de acuerdo con los razonamientos vertidos por la Sala Toluca[128].
Exigir lo anterior, implicaría no tomar en consideración que el estándar probatorio para analizar la determinancia debe ser mínimo cuando se pretenda demostrar la existencia de VPMG, así como su trascendencia en el proceso electoral. Exigir requisitos que generen una carga excesiva o imposible de cumplir implicaría no juzgar con perspectiva de género e ignorar el impacto diferenciado que generan tales violaciones en las mujeres que incursionan en la política[129].
En ese tenor, se tiene en consideración que la campaña sistemática de VPMG en la red social de Facebook durante una tercera parte del periodo de campaña, llamó a rechazar y a no votar por la candidata recurrente y por un partido político en específico, sustentado en estereotipos de género, situación que constituye una conducta grave que incide en el proceso electoral y genera inequidad en la contienda.
Este Tribunal Electoral no puede ignorar la importancia y el papel cada vez más influyente de las redes sociales en la opinión pública y en cómo los algoritmos de inteligencia artificial pueden ser utilizados para dirigir mensajes específicos a segmentos de la población, y con ello influir en la percepción de los votantes e impactar en los resultados electorales. Actualmente, las redes sociales y la inteligencia artificial están cambiando las reglas del juego político, ofreciendo nuevas oportunidades para llegar a los electores e influir en ellos.
La Encuesta Nacional de Opinión Pública: las Redes Sociales en las Elecciones elaborada en el 2015[130], señala que los medios de comunicación más efectivos para influir en la decisión de la ciudadanía al momento de ejercer su voto, fueron las redes sociales (50%), el internet (45%), la televisión (34%), la radio (20%) y los periódicos (18%) En particular, se indicó que las redes sociales influenciaron positivamente en el 47% de la ciudadanía y negativamente en el 27%. Asimismo, tres de cada cuatro personas ciudadanas consideran que las redes sociales son una herramienta efectiva de publicidad para posicionar candidatos.
De acuerdo con información de la Secretaría de Economía[131] y del Consejo Estatal de Población del Gobierno del Estado de Michoacán,[132] el 87% de las viviendas en el municipio de [No.402]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, tienen celular y el 29% tiene internet. El uso principal que se le dio al internet fue para comunicarse -93.8%-, y el acceso a redes sociales representa el 90.6%. El 90.9% de la población usuaria de teléfono inteligente utilizó las aplicaciones de mensajería instantánea, el 78.6 % ingresó a las redes sociales y el 77.4% accedió a contenidos de audio y video[133]. En México la red social Facebook sigue siendo la más popular, ya que un 93% de la población utiliza la plataforma[134].
Ahora bien, como en el caso de la red social Facebook su contenido es precisamente de divulgación inmediata, incluso viral[135]. La red social no tiene un mecanismo que permita verificar cuántas personas vieron una publicación, únicamente se pueden constatar las interacciones que se realizan, tales como: poner “Me gusta” o alguna reacción iconográfica -emojis- y/o comentar la publicación. Asimismo, cuando un usuario comparte una publicación aumenta el alcance de ella al exponerla a una audiencia más amplia.
Ello no acontece con los videos que se transmiten en vivo o que se comparten, pues en ese caso sí es posible visualizar cuántas reproducciones tiene un video. En el presente asunto, a fin de tener un piso mínimo de cuantas personas vieron las publicaciones, se inserta el siguiente cuadro:
Tipo de publicación |
Reacciones |
Compartidas |
Reproducciones |
Comentarios |
Publicaciones constitutivas de VPMG |
265 |
89 |
2,800 |
59 |
Lo anterior permite inferir que las publicaciones constitutivas de VPMG estuvieron al alcance de un gran número de personas. Incluso, se resalta que la reproducción de las dos transmisiones en vivo realizadas, registraron: una 1,500 y la otra 1,300 visualizaciones.
Además, una de ellas es la que contiene expresiones más violentas en perjuicio de la candidata, pues en la misma se emplearon los siguientes estereotipos: i) el ingreso (candidaturas) y la permanencia de las mujeres en la política depende de un hombre (inferioridad); ii) las mujeres en la política carecen de integridad moral; iii) considerar que las mujeres dignas de ser llamadas mujeres son las que se dedican al hogar, menospreciando el trabajo de las mujeres que se dedican a la política. Asimismo, quedó acreditado que dicha transmisión en vivo se realizó en la tenencia de [No.387]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], del municipio de [No.388]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
Además, debe tomarse en consideración que la página de Facebook “[No.389]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” tiene 2,100 seguidores y 1,700 me gusta. Es importante precisar que cuando un usuario indica que una página le gusta, empieza a seguirla automáticamente, por lo que verá su actualización en el feed[136], lo mismo sucede cuando se elige la opción seguir. El feed es la lista de historias en constante actualización que se encuentra en el medio de la página de inicio[137].
En base al anterior análisis de probabilidad y atendiendo al contexto narrado, es posible inferir que el impacto cuantitativo que generaron las publicaciones constitutivas de VPMG en contra de la candidata, fue considerablemente mayor a los 113 votos de diferencia que existen entre el candidato electo, que obtuvo el primero, y el segundo lugar, obtenido por la candidata recurrente.
En ese tenor, la Sala Toluca[138] ha determinado que la complejidad para obtener la información con un grado de detalle especializado para conocer el grado de afectación que generaron las publicaciones denunciadas, impide hacer exigible demostrar el carácter numérico exacto de la afectación, pues tal carga haría nugatoria su eficacia para calificar los resultados de una elección; por lo que es suficiente con el ejercicio de interferencia y el análisis de probabilidad realizado.
La gravedad de la realización atiende a que existe una fuerte posibilidad de que, mediante la campaña sistemática de VPMG, se estigmatizó y violentó a la candidata recurrente, lo que repercutió en el normal desarrollo de las elecciones, mediante la manipulación y difusión de información y de opiniones negativas con el único efecto de incidir en la orientación del sufragio de la ciudadanía, con base en estereotipos de género, produciendo un impacto determinante por violencia política por el hecho de ser mujer, en perjuicio de la candidata recurrente.
En relación al elemento cualitativo, se resalta que los actos constitutivos de VPMG vulneraron la equidad en la contienda poniendo en duda la integridad de las elecciones. La integridad electoral se refiere a un estándar construido a partir de principios democráticos, internacionalmente aceptados, que normativamente implica que todos los participantes en una elección mantengan un comportamiento íntegro, acorde con los valores y las normas que sustentan las elecciones democráticas.[139]
De ahí que la integridad electoral se constituya como una norma transversal aplicable a las y los actores, las determinaciones y las instituciones involucradas en cualquier tipo de elección para ajustarse a los principios democráticos.
De esta manera, la campaña sistemática de VPMG en contra de la candidata recurrente en medios de comunicación electrónicos es una irregularidad grave que vulnera el principio de equidad, pues debe tomarse en cuenta el impacto diferenciado que generaron en los resultados de la elección las frases estereotipadas y estigmatizantes, realizadas para menoscabar la integridad y la imagen de la candidata recurrente.
Asimismo, la irregularidad cometida durante diecisiete días es irreparable, en tanto que el mensaje constitutivo de VPMG fue expuesto de forma reiterada, y la influencia de la publicidad ya fue introducida en el imaginario colectivo. La Sala Especializada[140] ha señalado que la sistematicidad de las publicaciones provoca un efecto conocido como la “ilusión de la verdad”, que se genera cuando se recibe la misma información falsa de manera repetida, hasta que se considera que es verdad.
Por consiguiente, se concluye que la campaña sistemática de VPMG realizada en perjuicio de la candidata recurrente constituyó una irregularidad plenamente acreditada, grave, irreparable que vulneró los principios de igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad, y no garantizó la autenticidad y la libertad del sufragio, que tuvo el propósito de inhibir o desalentar el desarrollo del proceso electoral en un ambiente libre de violencia en contra de una candidata, con lo cual se generó una interferencia indebida, alterando la igualdad de oportunidades, de manera desproporcionada, en perjuicio de la candidata recurrente.
En efecto no puede sostenerse que, haya existido una contienda equitativa cuando la candidatura propuesta por un partido es objeto, durante la etapa de la promoción del voto, de una campaña negativa, ilegal y de violencia digital por razón de género en su contra, con el objeto claro de restarle adeptos y votos en las urnas, mientras que el resto de los contendientes se encuentra libre de tales afectaciones, circunstancia que pone de relieve lo determinante de la irregularidad.
En tal sentido, la ventaja o diferencia de 113 sufragios que existe entre el primer lugar de la elección y el segundo lugar, ocupado por la candidata recurrente no puede presumirse como auténtica pues existe una afectación de una entidad mayor a la libertad en que dichos votos fueron emitidos, pues existen elementos suficientes para concluir que la transmisión y manipulación de la información en medios digitales -Facebook-, buscada con la difusión de contenido constitutivo de VPMG, se consumó.
De ahí que, ante un escenario como el descrito, se arribe a la conclusión de que la dimensión cualitativa del carácter determinante, en el caso concreto, también se actualiza, pues convalidar los resultados de una elección ante tal contexto, equivaldría a obviar la prevalencia de los principios y valores que se contienen en la Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, en relación con el ejercicio ciudadano de elegir, democráticamente, a sus gobernantes.
En ese tenor, la Sala Toluca[141] ha destacado la importancia de garantizar que aquellas candidaturas que resulten favorecidas con el voto de la mayoría de la ciudadanía, en una determinada circunscripción electoral, lo sean a causa de un debate público auténtico que privilegie la información y opiniones que permitan tomar la mejor decisión en pro del crecimiento de una sociedad determinada, así como de no permitir que se arribe al poder público representativo mediante la trasgresión a la normativa, así como a los derechos humanos de las personas, máxime, cuando ello implica la afectación a los derechos políticos, mediante la injerencia en su imagen, reputación y dignidad, por el hecho de ser mujer y se encuentran acreditadas circunstancias que permiten determinar que existió un impacto diferenciado en los comicios que no permite sostener su regularidad constitucional.
- Afectación que en materia electoral pudo haber tenido la violencia política de género en la validez de la elección
La campaña sistemática, continuada, reiterativa, inequitativa y permanente de publicaciones realizadas con la finalidad de denostar a la candidata recurrente a través de expresiones plagadas de estereotipos de género puede inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas generando un desequilibrio en las condiciones de competencia electoral que la colocan en una situación de desventaja en razón de su género. Dicho desequilibrio provocado en detrimento de la candidata recurrente transgrede los principios constitucionales rectores del voto.
Por lo que, ante las circunstancias como las que se han demostrado no es posible afirmar que existan condiciones para que el electorado pudiera haber realizado una ponderación efectiva sobre otras ofertas políticas, ya que éstas no formaban parte de una opción política real, lo que a su vez obstaculizó un debate nutrido, pues la campaña sistemática de VPMG dirigida de forma directa y explícita en contra de la candidata recurrente, generó una desventaja indebida respecto del resto de los competidores.
Máxime que en las publicaciones controvertidas se advierten una serie de elogios a favor del candidato electo que van desde dirigirse hacia él por su profesión -lo que no sucedió con la candidata recurrente- hasta resaltar sus cualidades y logros en su gestión como [No.392]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. Ello sin duda generó un piso disparejo entre ambos contendientes.
Dicha campaña constitutiva de VPMG, sumada a la desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción social y cultura del rol que deben asumir, permite concluir que se vulneró el derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes.
Situación que, como ya se mencionó, generó un impacto diferenciado por tratarse de una candidata, es decir de una mujer, ya que refuerzan los estereotipos de que las mujeres no deben, ni tienen derecho a participar en la política o concretamente, que no cuentan con las capacidades para presidir un ayuntamiento, circunstancia que, no necesariamente, se pensaría en el caso de tratarse de un hombre, de manera ordinaria.
El que las publicaciones se realizaran en redes sociales no minimiza la afectación e incidencia de los hechos violentos en el proceso electoral en su contra, pues implicaría perder de vista el fuerte impacto que tienen actualmente las redes sociales, en la vida de los mexicanos. Minimizar y reducir su impacto constituiría una nueva forma de violencia simbólica e institucional de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la LGAMVLV.
Máxime que este Tribunal Electoral debe cumplir con la obligación estatal de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual debe adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer[142].
En efecto la campaña sistemática de VPMG se realizó con el objeto de transmitir un mensaje disuasorio en perjuicio de la candidata recurrente, que le restara preferencia y credibilidad en las preferencias electorales y, en consecuencia, en la resta de votos, a efecto de impedir que accediera al cargo por el cual competía. Pretender ver con neutralidad o como simples palabras los estereotipos utilizados, contribuiría, como lo ha señalado Sala Toluca[143], a la perpetuación e invisibilización de los mismos, así como a imposibilitar la igualdad material y efectiva en el acceso a los cargos de elección popular, especialmente a la titularidad del ayuntamiento.
De esta forma, quedó debidamente acreditado que la VPMG en contra de la candidata recurrente mermó, en forma real, sus posibilidades de acceder al cargo por el cual contendió, mediante el voto popular, al buscar desincentivar la intención del voto en su favor, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su reputación y dignidad, lo que desde luego, representó una competencia inequitativa en su perjuicio y de la opción política que representaba, en relación con aquéllos contendientes cuyas candidaturas no tuvieron que sufrir de dicha afectación durante el periodo de campañas.
El grado de afectación a los principios y valores mencionados fue determinante ya que no permitió una reflexión libre y razonada de las opciones políticas contendientes, mediante la difusión de mensajes discriminatorios, así como mediante la inclusión de un ánimo adverso, específico y exclusivo en contra de la candidata, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su imagen, honra y dignidad, circunstancias que, evidentemente, constituyen violaciones sustanciales de un grado mayor a la presunción que sostiene la normal realización de los comicios.
Por consiguiente, al quedar acreditado que la campaña sistemática, coordinada, continuada, reiterativa, inequitativa y permanente de VPMG en contra de la candidata recurrente, dada su gravedad, afectó directamente, a los principios de libertad, equidad y autenticidad de las elecciones, así como a la erradicación de la discriminación y los derechos políticos de las mujeres, los cuales resultan fundamentales en la celebración de cualquier elección democrática; lo procedente es declarar la nulidad de elección del Ayuntamiento de [No.393]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
En ese tenor, al haber alcanzado su pretensión jurídica, es innecesario el estudio de las restantes causales de nulidad que hace valer la parte actora en su demanda.
Por otra parte, es importante destacar que en la presente sentencia no se ordenan medidas de reparación integral con la finalidad de evitar su duplicidad, toda vez que las mismas ya se emitieron en el TEEM-PES-VPMG-057/2024, en el cual se declaró la existencia de VPMG en perjuicio de la candidata recurrente cometida por las mismas publicaciones aquí estudiadas.
Finalmente, tomando en consideración que no quedó acreditada la participación del candidato electo en la emisión de las publicaciones constitutivas de VPMG, ni la existencia de un vínculo con el titular del perfil “[No.394]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” se estima que podrá participar en la elección extraordinaria correspondiente.
Por lo anterior, se emiten los siguientes:
9. EFECTOS
- Se declara la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de [No.395]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, celebrada el pasado dos de junio.
- Se dejan sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de candidatura común PAN-PRI, así como a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada en función de los resultados de la elección, así como cualquier otro acto realizado en consecuencia;
Se ordena al Consejo General del IEM, para que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para elegir a los miembros del Ayuntamiento de [No.396]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Electoral, en la que podrá participar el candidato que fue postulado por el PAN-PRI.
- Comuníquese al Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el presente fallo para los efectos en lo dispuesto por el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Local.
10. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la existencia de actos que constituyeron VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[144].
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
11. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-024/2024 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-149/2024.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de [No.397]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por las consideraciones señaladas en la sentencia.
TERCERO. Se dejan sin efectos la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla de candidatura común de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada en función de los resultados de la elección, así como cualquier otro acto realizado en consecuencia;
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria.
QUINTO. Comuníquese al Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo la presente sentencia y a la Secretaría del Ayuntamiento de [No.398]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia
Notifíquese. Por correo electrónico, al partido actor; personalmente, al tercero interesado; por oficio, al H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a los partidos políticos que participaron en la elección, y a los ciudadanos a quienes se revoca su constancia por conducto de la Secretaría Ejecutiva Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y, a la Secretaría del Ayuntamiento de [No.399]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de la tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien formuló un voto razonado-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-149/2024 Y JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-024/2024, ACUMULADOS.
Con fundamento en los artículos 21 y 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto razonado, con el sentido de manifestar que, tal como lo hice constar en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-057/2024, coincido plenamente con la existencia de la violencia política contra la mujer por razón de género, pero considero que la responsabilidad que se atribuyó a un ciudadano, no se encuentra plenamente acreditada, porque no hay certeza de la titularidad del perfil donde se efectuaron las publicaciones denunciadas y también por diferir con las actuaciones realizadas para obtener determinados elementos probatorios vinculados con la presunta imagen y voz del ciudadano.
Por otra parte, el presente voto razonado es para reiterar la importancia del papel de todos los actores parte del proceso electoral, incluidos preponderantemente los partidos políticos, candidatos y ciudadanía, quienes tienen corresponsabilidad para que en la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, a fin de garantizar de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio efectivo de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía, en pleno respeto a los principios constitucionales, tal como lo dispone nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio de Inconformidad y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-149/2024 Y TEEM-JIN-024/2024 ACUMULADO, con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de julio de la presente anualidad, misma que consta de ciento un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.19 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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No.21 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.22 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.23 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.24 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.25 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.30 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.31 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.32 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.33 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.38 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.47 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.48 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.49 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.50 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.51 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.52 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.62 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.63 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.64 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.65 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.66 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.69 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.77 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.78 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.79 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.80 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.82 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.83 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.84 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.85 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.86 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.87 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.88 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.89 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.90 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.91 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.92 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.93 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.94 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.95 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.96 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.97 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.98 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.99 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.100 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.101 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.102 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.104 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.105 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.106 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.107 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.108 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.109 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.110 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.112 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.113 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.114 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.115 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.116 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.117 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.118 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.120 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.121 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.122 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.123 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.124 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.125 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.126 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.127 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.128 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.129 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.130 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.131 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.132 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.133 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADO_el_origen en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible de origen de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 2. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.138 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.139 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.143 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.152 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.153 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.154 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.156 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.157 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.158 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.160 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.161 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.162 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.163 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.164 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.165 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.166 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.167 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.168 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.169 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.170 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.171 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.172 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.173 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.174 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.175 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.176 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.177 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.178 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.179 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.180 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.181 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.182 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.183 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.184 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.185 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.186 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.187 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.188 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.189 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.190 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.191 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.192 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.193 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.194 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.195 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.196 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.197 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.198 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.199 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.200 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.201 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.202 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.203 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.204 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.205 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.206 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.207 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.208 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.209 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.210 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.211 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.212 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.213 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.214 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.215 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.216 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.217 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.218 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.219 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.220 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.221 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.222 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.223 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.224 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.225 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.226 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.227 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.228 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.229 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.230 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.231 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.232 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.233 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.234 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.235 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.236 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.237 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.238 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.239 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.240 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.241 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.242 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.243 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.244 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.245 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.246 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.247 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.248 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.249 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.250 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.251 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.252 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.253 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.254 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.255 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.256 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.257 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.258 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.259 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.260 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.261 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.262 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.263 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.264 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.265 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.266 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.267 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.268 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.269 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.270 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.271 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.272 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.273 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.274 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.275 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.276 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.277 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.278 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.279 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.280 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.281 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.282 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.283 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.284 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.285 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.286 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.287 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.288 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.289 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.290 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.291 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.292 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.293 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.294 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.295 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.296 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.297 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.298 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.299 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.300 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.301 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.302 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.303 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.304 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.305 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.306 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.307 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.308 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.309 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.310 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.311 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.312 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.313 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.314 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.315 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.316 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.317 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.318 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.319 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.320 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.321 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.322 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.323 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.324 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.325 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.326 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.327 ELIMINADAS_tres_Tenencias por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.328 ELIMINADAS_veinticuatro_Localidades por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.329 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.330 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.331 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.332 ELIMINADO_distrito_electoral_federal en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.333 ELIMINADO_distrito_electoral_local en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.334 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.335 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.336 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.337 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.338 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.339 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.340 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.341 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.342 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.343 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.344 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.345 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.346 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.347 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.348 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.349 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.350 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.351 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.352 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.353 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.354 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.355 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.356 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.357 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.358 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.359 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.360 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.361 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.362 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.363 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.364 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.365 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.366 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.367 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.368 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.369 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.370 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.371 ELIMINADO_el_alias en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.372 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.373 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.374 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.375 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.376 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.377 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.378 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.379 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.380 ELIMINADO_Gentilicio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.381 ELIMINADO_el_Estado_Civil en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.382 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.383 ELIMINADO_Gentilicio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.384 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.385 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.386 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.387 ELIMINADA_la_Tenencia en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.388 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.389 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.390 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.391 ELIMINADO_Enlace_electrónico por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.392 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.393 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.394 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.395 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.396 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.397 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.398 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.399 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.400 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.401 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.402 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 673 a la 703 del TEEM-JIN-024/2024. ↑
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Foja 673 del TEEM-JIN-024/2024. ↑
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Foja 704 del TEEM-JIN-024/2024. ↑
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Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Foja 722 del TEEM-JIN-024/2024. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI. ↑
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Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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SUP-REP-623/2018. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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Citando a Woodlock D (2017). “The abuse of technology in domestic violence and stalking”. En Violence Against Women, Vol. 23(5, 584-602. ↑
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Citando a Harris, B. (2018). “Spacelessness, spatiality and intimate partner violence: Technology-facilitated abuse, stalking and justice”. En K. Fitz-Gibbon, S. Walklate, J. McCullough, y J. Maher (eds.), Intimate partner violence, risk and security: Securing women’s lives in a global world (pp. 52–70). Londres: Routledge. ↑
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Como se ha considerado también por la Sala Superior en precedentes como el SUP-REP-298/2022 y acumulado y SUP-JDC-613/2022. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
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Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. ↑
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SUP-REC-1388/2018 ↑
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SUP-REP-602/2022 ↑
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SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021. ↑
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SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021. ↑
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SRE-PSC-086/2023. ↑
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https://www.milenio.com/policia/12-3-millones-mujeres-victimas-crimen ↑
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http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA6N07_VoBo_300720.pdf ↑
-
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/MOCIBA-2020.pdf ↑
-
SUP-REP-602/2022. ↑
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Fojas 137 a la 143 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/botar%20?m=form. ↑
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Foja 09 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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SUP-REP-475/2021 y SUP-JDC-383/2017. ↑
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SUP-JDC-156/2019. ↑
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SRE-PSC-154/2021. ↑
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Foja 208 a la 226 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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Foja 185 a la 189 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/verg%C3%BCenza?m=form. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/deshonroso. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/pandilla?m=form. ↑
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SM-JE-223/2021. ↑
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Fojas 172 a la 177 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/pecado?m=form ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://es.catholic.net/op/articulos/57918/cat/31/los-pecados-capitales-las-virtudes-y-medios-para-vencerlos.html#modal. También se define como pecado capital a “aquel que tiene un fin excesivamente deseable, de manera tal que en su deseo, un hombre comete muchos pecados, todos los cuales se dice son originados en aquel vicio como su fuente principal”, consultable en: INEC4YgAQYsQMYgwEYCsICCBAAGBYYChgewgI KEAAYFhgKGB4YD5gDCIgGAZAGCLoGBggBEAEYAZIHBzE3LjE5LjOgB5XTAw&sclient=gws-wiz-serp ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/hereje?m=form ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/dogma?m=form ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://www.google.com/search?q=hartarse+significado+diccionario&rlz=1C1UEAD_esMX1084MX1084&oq=hartarse+si&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqCggEEAAYDxgWGB4yBggAEEUYOTIHCAEQABiABDIHCAIQABiABDIICAMQABgWGB4yCggEEAAYDxgWGB4yCggFEAAYDxgWGB4yCggGEAAYDxgWGB4yCggHEAAYDxgWGB4yCggIEAAYDxgWGB4yCggJEAAYDxgWGB7SAQkxMzI4NWowajeoAgCwAgA&sourceid=chrome&ie=UTF-8 ↑
-
Foja 189 a la 193 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/machismo. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/misoginia. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/aversi%C3%B3n. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/hereje?m=form ↑
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https://es.thefreedictionary.com/Frankenstein ↑
-
https://www.google.com/search?q=frankenstein+significado+diccionario&sca_esv=4bb6b1564136f20c&sca_upv=1&rlz=1C1UEAD_esMX1084MX1084&sxsrf=ADLYWIJHX3i0lvlWXUHXECYyBmMmuI_PpA%3A1719967998309&ei=_qCEZpLFEuPIkPIPj6ChYA&oq=frankenssignificado+diccionario&gs_lp=Egxnd3Mtd2l6LXNlcnAiH2ZyYW5rZW5zc2lnbmlmaWNhZG8gZGljY2lvbmFyaW8qAggAMgoQIRigARjDBBgKSK5NULwNWKk2cAJ4AZABAJgBlAGgAd4HqgEDMC44uAEByAEA-AEBmAIJoALnBsICChAAGLADGNYEGEfCAgYQABgHGB7CAgcQABiABBgNwgIIEAAYBxgeGA_CAggQABgHGAgYHsICCBAAGIAEGKIEwgIIEAAYDRgeGA-YAwCIBgGQBgiSBwMyLjegB-8w&sclient=gws-wiz-serp ↑
-
Foja 193 a la 197 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Consultable en el enlace https://dle.rae.es/manco?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace https://dle.rae.es/manejar?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace https://dle.rae.es/cuerno?m=form. ↑
-
Foja 144 a la 148 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Foja 149 a la 154 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Foja 178 a la 182 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Foja 139 a la 143 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Foja 88 a la 89 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Foja 197 a la 202 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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En el acta circunstanciada IEM-OFI-707/2024 se le menciona como Uriel Mejía Coria, sin embargo, del Acuerdo No. IEM-CG-132/2024 se advierte que su nombre correcto es Curiel Mejía Coria. ↑
-
Foja 227 a la 294 del expediente principal. ↑
-
Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/seudo-?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/desinflar?m=form. ↑
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Consultable en el enlace: https://dle.rae.es/espejismo?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/verg%C3%BCenza?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/deshonroso. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/deplorable?m=form. ↑
-
Consultable en el enlace electrónico: https://dle.rae.es/monarqu%C3%ADa?m=form. ↑
-
Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. ↑
-
SUP-REP-278/2021. ↑
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SUP-JE-286/2022. ↑
-
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-673/2024, publicación V, fojas 132 a la 138, del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
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Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-676/2024, foja 160 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Conforme a lo resuelto en el expediente SUP-REP-278/2021. ↑
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Foja 203 a la 207 del cuaderno de pruebas tomo I. ↑
-
Foja 35 del expediente principal. ↑
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SUP-JDC-208/2022, SUP-JDC-566/2022 y SUP-JDC-473/2022. ↑
-
SRE-PSC-87/2023. ↑
-
SRE-PSC-87/2023. ↑
-
SUP-REP-21/2021. ↑
-
Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. ↑
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ST-JRC-227/2021 ↑
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SUP-REC-1388/2018 ↑
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SUP-REC-1388/2018 y SUP-REC-1861/2021. ↑
-
SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021. ↑
-
SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021. ↑
-
SRE-PSC-086/2023. ↑
-
https://www.milenio.com/policia/12-3-millones-mujeres-victimas-crimen ↑
-
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA6N07_VoBo_300720.pdf ↑
-
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2021/EstSociodemo/MOCIBA-2020.pdf ↑
-
Véase el bando de gobierno del H. Ayuntamiento Constitucional de [No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, consultable en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, número 90, publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, consultable en el enlace https:/[No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].gob.mx/transparencia/[No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/ayuntamiento_35_I_guardado_el_2019_10_9_bando-de-gobierno-de-[No.69]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]pdf.pdf ↑
-
Idem. ↑
-
Consultable en la página de cuéntame del INEGI, en: https://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/mich/territorio/div_municipal.aspx?tema=me ↑
-
Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo 2021-2024. [No.70]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] ↑
-
Consultable en la página del Ayuntamiento de [No.71]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. [No.72]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]. ↑
-
Consultable en la página de la Secretaría de Economía. https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/jimenez-16044 ↑
-
Ídem. ↑
-
Ídem. ↑
-
Consultable en la página del Ayuntamiento de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] [No.74]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]. ↑
-
Ídem. ↑
-
Consultable en COESPO MICHOACAN 2020. [No.75]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] ↑
-
Consultable en la página de la Secretaría de Economía, en: https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/jimenez-16044 y en
[No.335]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] ↑
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Ídem. ↑
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Ídem. ↑
-
El periodo de campaña para la elección de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán inicio el quince de abril y concluyó el veintinueve de mayo, de acuerdo con el calendario aprobado por el IEM en el acuerdo https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024. ↑
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Fojas 855 a la 863 del TEEM-JIN-024/2024 ↑
-
Fojas 855 del TEEM-JIN-024/2024 ↑
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Fojas 858 a la 859 del TEEM-JIN-024/2024 ↑
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SUP-1388/2018 ↑
-
SUP-REC-1388/2018 y SUP-REC-1861/2021. ↑
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Jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS, CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. ↑
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Véase la sentencia ST-JRC-227/2021. ↑
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SUP-REC-1388/2018 ↑
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Dicha encuesta fue elaborada por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados es consultable en el siguiente enlace electrónico: http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Centros-de-Estudio/CESOP/Opinion-Publica/Encuestas/Encuesta-telefonica-nacional-Redes-sociales-en-las-elecciones#:~:text=Dentro%20de%20los%20medios%20de,piensa%20lo%20mismo%20del%20internet. ↑
-
https://www.economia.gob.mx/datamexico/es/profile/geo/ No.385]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] ↑
-
https://coespo.michoacan.gob.mx/wp-content/uploads/2021/07/FICHA- No.386]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].pdf ↑
-
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/ENDUTIH/ENDUTIH_22.pdf ↑
-
https://es.statista.com/estadisticas/1035031/mexico-porcentaje-de-usuarios-por-red-social/ ↑
-
https://tecnologias-educativas.te.gob.mx/RevistaElectoral/content/pdf/a-2019-4-024-97.pdf ↑
-
[No.390]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] ↑
-
[No.391]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223] ↑
-
ST-JRC-227/2021. ↑
-
Martínez Ferrán, Norris Pippa y Frank W. Richard, “Integridad en las elecciones de América 2012-2014” en América Hoy, Universidad de Salamanca, España, Vol. 70, 2015, pp. 37-54. ↑
-
SRE-PSC-59/2024 y SRE-PSC-47/2023. Además, se puede consultar más de dicho elemento en: https://trubic.app/articulo´y/sesgo-de-la-verdad-ilusoria. ↑
-
ST-JRC-227/2021. ↑
-
Artículo 7. e) de la Convención de Belém do Pará. ↑
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ST-JRC-227/2021. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑