TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-009-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-009/2021.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN ZIRACUARETIRO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Se emite SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el resultado del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

GLOSARIO

Comité Municipal: Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Ziracuaretiro.
Consejo Municipal: Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Ziracuaretiro.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PAN: Partido Acción Nacional.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES.

De la narración de hechos realizada por el partido actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente1:

    1. Jornada Electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán.
    2. Cómputo municipal. El nueve de ese mismo mes, se llevó a cabo la Sesión Especial del Consejo Municipal para efectuar el cómputo municipal concerniente, asentándose en el acta relativa, los siguientes resultados:

1 Todas las fechas pertenecen a dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
Partido, coalición o candidatura (con letra) (con

número)

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg un mil ochocientos setenta y cinco 1,875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg un mil ciento dieciséis 1,116
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg cuatrocientos setenta y tres 473
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg ciento veintiuno 121
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif cincuenta y uno 51
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg un mil ciento setenta y ocho 1,178
C O A L I C I Ó

N

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg cuarenta y dos 42
Candidatos no registrados/as uno 1
Votos Nulos ciento cuarenta y cinco 145
Total cinco mil seiscientos dos 5,602
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
Partido, coalición o candidatura (con letra) (con

número)

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg un mil ochocientos setenta y cinco 1,875
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg un mil ciento dieciséis 1,116
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg cuatrocientos setenta y tres 473
C O A L I C I

Ó N

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg un mil setecientos noventa y nueve 1,797
http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif cincuenta y uno 51
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
Partido, coalición o candidatura (con letra) (con

número)

Candidaturas no

registrados/as

uno 1
Votos Nulos ciento cuarenta y cinco 145
    1. Entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección 2 y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos que obtuvo el triunfo en la elección.
    2. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el PAN por conducto de Efraín Sánchez Solorzano, en su carácter de representante propietario, presentó ante dicha autoridad la demanda de juicio de inconformidad contra los actos puntualizados en el párrafo que antecede.

1.5. Tercero Interesado. El diecisiete de junio, se apersonó el Partido Morena por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal a efecto de hacer valer los argumentos que estimó conducentes3.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

    1. Recepción del juicio y turno El dieciocho de junio, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió la demanda, el expediente y sus anexos remitidos por el Secretario del Comité Municipal; y en esa fecha, la Magistrada Presidente acordó integrar el expediente del juicio de inconformidad TEEM-JIN-09/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su substanciación.
    2. Radicación en ponencia y requerimiento. Mediante proveído de
  1. Como se aprecia a fojas 91 a la 97 de autos.
  2. Véase fojas 51 a la 65

veinte de junio, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, y con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la autoridad responsable y a los representantes de los partidos políticos ante el Comité Municipal la exhibición de diversa documentación.

    1. Requerimientos. Por diversos autos, se ordenó requerir a la autoridad responsable y al 11 Consejo Distrital del INE en el Estado de Michoacán, la remisión de diversas constancias para contar con mayores elementos para resolver.
    2. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de veinticuatro, veintisiete de junio, uno y tres de julio, se tuvieron por cumplido los referidos requerimientos.

2.5. Admisión y cierre de Instrucción. El siete de julio, la Magistrada instructora admitió la demanda del juicio de inconformidad y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de resolución.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción III, del Código Electoral; numerales 5, y 58 de la Ley de Justicia Electoral, el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas realizado por el Consejo Municipal.

COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO.

Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció como tercero interesado el Partido Morena por conducto de su representante propietario ante el Comité Municipal 4 carácter que este Tribunal le reconoce por las consideraciones siguientes.

    1. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado de manera oportuna a las once horas con quince minutos del diecisiete de junio, esto es dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en los artículos 23, inciso b) y 24 de la Ley de Justicia Electoral, el cual corrió a partir del catorce (trece horas con treinta minutos), al diecisiete de julio (trece horas con veintinueve minutos).5
    2. Forma. En el ocurso consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, el carácter que ostenta, y las manifestaciones que estimó pertinentes a sus intereses, acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de tercero interesado acorde a lo previsto en el artículo 13, fracción III, del ordenamiento legal citado, ya que tiene un derecho incompatible con la pretensión del actor, quien reclama el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, postulada por la coalición integrada por Morena y PT.
    4. Personería. Se reconoce la personería de Efraín Sánchez Solorzano, en términos de lo dispuesto en el numeral 15, fracción I, inciso a), de la referida ley, al encontrarse reconocida por la autoridad responsable que en el registro de los representantes de partidos acreditados para el Consejo Municipal consta la

4 Véase fojas de la 51 a la 65 del expediente principal.

5 Véase fojas 47 y 48 del expediente principal.

designación de su carácter de representante propietario del Partido MORENA.6

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, por estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada7.

El tercero interesado aduce que la demanda del juicio de inconformidad en estudio se presentó de forma extemporánea, toda vez que la sesión en la que se realizó el cómputo de los votos tuvo verificativo el seis y siete de junio. Sin que, a su juicio, sea factible tomar como base para el cómputo la sesión celebrada el nueve del citado mes y año, dado que en la misma únicamente se realizó el cotejo de las actas originales con las copias que obraban en poder de los partidos políticos.

El anterior argumento debe desestimarse, pues la demanda en estudio fue presentada de forma oportuna, ya que contrario a lo señalado por el tercero interesado, el término de cinco días para presentarla debe contarse a partir de la sesión de fecha nueve de junio.

La legislación de la materia prevé que, una vez clausurada la mesa casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente al Consejo Electoral correspondiente. 8

6 Véase página 66 del expediente principal

7 Al respecto es orientadora la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”,

Segunda Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909.

8 Artículo numeral 201 del Código Electoral

En relación al procedimiento bajo el cual se realizará la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de casilla, se prevé que estos se recibirán en el orden en que sean entregados. Los funcionarios electorales del Consejo recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas. El Secretario anotará los resultados en el lugar correspondiente conforme al orden numérico de casillas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente al Consejo General.9

Por su parte, se dispuso que los consejos electorales de los comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden: I) de Gobernador del Estado, II) de diputados de mayoría relativa, III) de diputados de representación proporcional, y IV) de ayuntamientos. Dichos cómputos se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión. 10

El procedimiento para efectuar el cómputo de la votación de la elección de ayuntamiento está descrito en el artículo 212 del Código Electoral, el cual prevé que se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteraciones de acuerdo al orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos coinciden se asentarán en actas. Si los resultados de las actas no coinciden o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente ni obra en poder del Consejo, los resultados se cotejarán con la copia del acta destinada para el Programa de Resultados Electorales Preliminares, y de no existir está, con la copia autógrafa que obre en poder de los partidos políticos. Asimismo, prevé los casos y el procedimiento para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.

9 Artículos 204 y 205 del Código Electoral

10 Artículo 207 del Código Electoral

Por su parte, la Ley de Justicia Electoral, en su numeral 60, prevé que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que concluya el cómputo respectivo.

De lo anterior, se concluye que el término de cinco días previsto para presentar el juicio de inconformidad debe computarse a partir del nueve de junio, fecha en que se celebró la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán prevista en el numeral 212 del Código Electoral, misma que fue enviada en copia certificada por la autoridad responsable11 y cuenta con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto por los numerales 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracción II, de la referida legislación.

Así las cosas, si la sesión tuvo verificativo el nueve de junio, es evidente que el término de cinco días para interponer el juicio de inconformidad inició el diez y feneció el catorce siguiente, y de autos se advierte que la demanda de inconformidad se presentó el catorce de junio, por lo que se concluye que fue dentro del plazo legal correspondiente.

Sin que sea factible considerar como fecha de sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento el día seis y siete de junio, como lo refiere el tercero interesado, toda vez que dicha diligencia corresponde a la recepción de paquetes de los expedientes de casilla ante el Comité Municipal, prevista en los artículos 204 y 205 del Código Electoral y no a la sesión de cómputo que, en debido acatamiento a las disposiciones trasuntas, se celebró el miércoles siguiente a la elección, esto es, el nueve de junio.

Consecuentemente, ante lo improcedente de la causal que hace valer el tercero interesado, se procederá a estudiar los requisitos y presupuestos procesales del juicio en estudio.

11 Véase fojas 51 al 65 del expediente principal.

REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

El juicio que nos ocupa reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a); 57, 59, fracción I, 60 de la Ley de Justicia Electoral, tal como se expondrá a continuación.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a que concluyó el cómputo respectivo, tal como se precisó en el apartado que antecede.
    2. Forma. Los requisitos formales, previstos en el precepto legal 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con que se ostenta; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
    3. Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que el juicio de mérito fue presentado por el PAN por conducto de Gabriela Segundo Díaz, en su carácter de representante propietaria ante el Comité Municipal responsable.
    4. Personería. El juicio de mérito fue interpuesto por Gabriela Segundo Ordaza, en su carácter de representante propietaria del PAN ante el Comité Municipal del IEM, con sede en Ziracuaretiro, Michoacán, personalidad que se encuentra acreditada, ya que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado12.
  1. Véase foja 80.
    1. Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, habida cuenta que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; dado que impugna el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, postulada por la Coalición integrada por Morena y PT. De ahí que, el actor cuente con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, a su juicio con la emisión de dicho acto, se produce una vulneración en perjuicio del ente político referido.
    2. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por el que pudieran ser resarcidas las pretensiones de los promoventes.
    3. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral también se satisfacen, toda vez que se indica la elección que se impugna, que lo es la del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, y se precisan las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que se invoca para ello, a saber, la contenida en el artículo 69, fracción V de la citada legislación.

Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

ACTOS IMPUGNADOS.

De la lectura y análisis integral del escrito de la demanda, se advierte que el PAN señala como actos impugnados los siguientes:

      1. El resultado del cómputo municipal de la elección para la conformación del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno.
      2. La expedición de las constancias de mayoría y validez a la planilla presuntamente ganadora.

SÍNTESIS DE CONCEPTOS DE AGRAVIO.

Resulta innecesario realizar la reproducción íntegra de los motivos de disenso esgrimidos por la actora de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.13 Analizado que fue de manera completa el escrito de demanda y acorde al principio de exhaustividad, se advierte que la parte actora en su escrito de demanda se duele medularmente de lo siguiente:

  1. Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, en las casillas 2571 B, 2573 C1 y 2576 C1 dado que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, lo que considera vulneró el principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción V de la Constitución Federal, ya que no existe constancia ni indicio de que los ciudadanos fueran sujetos a insaculación, estuvieran debidamente capacitados y contaran con los requisitos mínimos previstos por la ley para fungir como funcionarios de casilla.
  2. En relación con la casilla 2571 B argumenta que no se respetó el procedimiento de sustitución previsto por la ley, ya que las ausencias no fueron ocupadas por los suplentes designados en el Encarte, ni por personas debidamente capacitadas. Asimismo, dicha circunstancia no se asentó en el acta de incidentes, ni fue informada al Consejo Municipal. Destaca que el acta respectiva carece de rúbricas por parte de los funcionarios y los nombres fueron escritos por el mismo tipo de letra de molde.
  3. Se invoca identidad sustancial la jurisprudencia número 2ª.J.58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Novena Época.
  4. En la casilla 2573 Contigua 1, fungió como Presidenta Lorena Hernández Ramírez, persona diversa a la autorizada en el Encarte, a saber, Lorena Rubí Aguilar Hernández., por lo que no hay certeza de que las funciones que corresponden a la Presidencia, que son de vital importancia, hayan sido ejecutadas por una persona capacitada para ello y de acuerdo a los procedimientos legales previstos.
  5. En la casilla 2576 Contigua 1 considera que no se tiene certeza de que estuvieron presentes la Presidenta y la Segunda Secretaria en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, habida cuenta que al revisar el acta correspondiente se observa que carece de firma de las aludidas funcionarias, incumpliendo con el mandato previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal. A su juicio, debe considerárseles como autoridad responsable, ya que existe una relación de supra a subordinación con los ciudadanos y, por ende, están obligadas a plasmar su firma en todos los actos y resoluciones que emitan.

Finalmente, se duele de que el ciudadano César Trinidad López, candidato a regidor de la planilla ganadora, realizó actos de proselitismo a su favor y un llamado para no votar por otra fuerza política “PRIAN”, durante la veda electoral, en sus redes sociales personales, influyendo en el ánimo de los electores y vulnerando el principio de equidad en la contienda. Por ello, considera que se actualiza la causal genérica de nulidad prevista en la Ley de Justicia Electoral.

9. ESTUDIO DE FONDO.

Agravios vinculados con la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

El partido político actor, en su escrito de inconformidad, hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral en tres casillas: 2571 B, 2573 C1 y 2576 C1.

Ahora bien, previo al estudio de la causal de nulidad invocada, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la petición del partido Actor.

a. Marco normativo aplicable.

En relación con este tema, se tiene que, por mandato Constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar su respectivo escrutinio y cómputo14.

La integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LGIPE y demás normas aplicables.

Asimismo, las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla serán las establecidas en el Código Electoral y la LGIPE antes mencionada.

En cuanto a su integración, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales15, quienes deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla16.

Así pues, ante la posibilidad de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con su obligación de acudir y desempeñarse como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, y con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local estableció el procedimiento a seguir para sustituir a dichos funcionarios17.

14 Artículo 186 del Código Electoral.

15 Artículo 81, numeral 1 de la LGIPE.

16 Artículo 83, numeral 1 inciso a), de la LGIPE.

17 Artículo 274 de la LGIPE.

En esa tesitura, toda sustitución debe recaer en electores que se encuentren presentes en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrá recaer en representantes de partidos políticos, candidatos independientes u observadores electorales18.

Como se aprecia, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto del electorado, fijando las reglas para ello. El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”19.

Así, para este Tribunal la controversia a resolver en la presente causal consiste en determinar si en las casillas impugnadas fungieron durante el día de la jornada electoral funcionarios no autorizados para ello; actualizando con ello el primer elemento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista por el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

a. Material probatorio.

La parte actora allegó los siguientes documentos:

  1. Copia simple del acta de escrutinio y cómputo de las secciones 2571,

B, 2573 C1, y 2576 C1,20

  1. Copia simple de tres fojas del Encarte del Distrito Federal 11 y Local 15 de Pátzcuaro de las casillas 2571, B, 2573 C1, y 2576 C1,21

Asimismo, la autoridad responsable remitió los documentos que se enlistan:

18 Artículo 274, numeral 3, de la LGIPE.

19 Tesis XIX/97, visible en la Revista justicia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, Año 1997, página 67.

20 Visibles a fojas 28 a la 30

21 Visibles a fojas 31 a la 34

  1. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2571, B, 2573 C1, y 2576 C1,22
  2. Copia certificada del acta de la jornada electoral de la sección 2573 C1,23
  3. Copias al carbón de las actas de jornada electoral de las secciones 2571 B y 2576 contigua 124, presentadas por el PAN, remitidas por la autoridad responsable,
  4. Copia al carbón del Acta de clausura de la casilla 2576 C1 del proceso electoral local,

La 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE de Michoacán, con residencia en Pátzcuaro, allegó los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casillas (Encarte),
  2. Copia certificada de los listados nominales de las casillas 2571 B, C1 y C2,
  3. Copia certificada del Acta de clausura de la casilla 2576 C1 del proceso electoral federal,

De igual forma, el Partido Morena en su carácter de tercero interesado exhibió:

  1. Fotografía del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputado federal de las casillas 2576 C1,
  2. Fotografía del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputaciones locales de las casillas 2576 C1,
  3. Fotografía del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de las casillas 2570 B, 2570 C1, 2570 C2, 2571 C1, 2571 C2, 2574 C1, 2574 E1, 2576 C1,

22 Visibles a fojas 129, 137 y 153

23 Visibles a fojas 171.

24 Visibles a fojas 229 y 230.

  1. Fotografía del acta de clausura de casilla de la elección federal de la casilla 2576 C1,
  2. Fotografía de una parte de la lona de resultados de una elección sin que se aprecie el número completo de la sección, suscrita por Alicia Erandi C,
  3. Fotografía de la lona de resultados de las elecciones locales de la casilla 2576 C1 suscrita por Alicia Erandi Gutiérrez Juárez,

Analizados los referidos medios de convicción, se estima que son infundados los agravios expresados por el PAN, ya que contrario a lo señalado en su demanda, las casillas impugnadas sí se integraron debidamente, como se expondrá a continuación.

En primer lugar, este órgano jurisdiccional estima procedente otorgarles valor probatorio pleno a las documentales públicas descritas en los incisos c), d), g), h) e i) en cuanto a su existencia y contenido, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, al ser copias autógrafas y certificadas expedidas por el Comité Municipal y el Vocal Secretario de la 11 Junta Distrital del INE en Michoacán, además de no estar objetadas ni desvirtuadas, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora bien, en relación con la casilla 2571 B, de las documentales descritas se obtienen los siguientes datos:

Casilla Funcionarios designados en el ENCARTE Funcionarios que aparecen en el acta del escrutinio y

cómputo

Observaciones
2571 B P. José Fernando Garfia Figueroa

1S. Jerson Jafet Espinosa Delgado

2S. Teresa Yadira Talavera Viveros

1E. Omar Alejandro Fuerte García

2E. María de los Ángeles García Mora

3E. Diana Lizbeth Arriaga Lemus

1Sup. Juan José Bejarano Morales

2Sup. Heriberto Contreras Vázquez

3Sup. Mariano Figueroa Perea

P. José Fernando Garfia F 1S. Mariano Figueroa Perea 2S. María de los Ángeles García Mora

1E. María del Carmen Mejía Ayala

2E. Josefina Mondragón Mejía

3E. Ma. Teresa Ríos Sánchez

3sup fungió como 1S 2E fungió como 2S

1E está en el LN (registro 327, p. 335 reverso)

2E está en el LN. (registro 407, p. 337 reverso)

3E está en el LN. (registro 185, p. 317 reverso)

Así las cosas, se advierte que en la casilla 2571 B, ante la ausencia del primer y segundo secretario, así como, el primer y tercer escrutador, el tercer suplente Mariano Figueroa Perea fungió como primer secretario. Así mismo, María de los Ángeles García Mora designada por el INE como la segunda escrutadora, actuó como primera escrutadora. De igual, forma las personas que fungieron como primer, segundo y tercero escrutador no aparecen en el Encarte, empero los tres figuran en el listado nominal de la sección en estudio.

No pasa desapercibido que no se realizó el corrimiento de funcionarios previsto en el artículo 274, fracción I, inciso a), b), c) y d) de la LGIPE, sin embargo, dicha falta no es determinante ni de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida en casilla, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Habida cuenta que en todo momento se garantizó la recepción de los votos de los electores y su escrutinio y cómputo, ya que la mesa de casilla se integró por tres ciudadanos insaculados y tres ciudadanos que se encontraron en la lista nominal de electores. Aunado, a que en el acta correspondiente se advierte que no se presentaron escritos de protesta ni se registró algún incidente. Es aplicable por analogía, la jurisprudencia de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”25.

Sin que la legislación de la materia prevea la obligación de informar dicha sustitución de funcionarios al Consejo Municipal correspondiente. Por consiguiente, al haberse acreditado que los tres ciudadanos cuestionados que participaron como funcionarios de casilla aparecen en la lista nominal de electores de la sección 2571, se consideran infundados los agravios estudiados.

25 Jurisprudencia 14/2002, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, Año 2003, página 68 y 69.

Ahora bien, en relación con el motivo de inconformidad consistente en que el acta de escrutinio y cómputo carece de rúbricas por parte de los funcionarios y que los nombres fueron escritos por el mismo tipo de letra molde, el mismo es infundado por las razones siguientes:

En primer lugar, es importante precisar que la falta de firma de algún funcionario en cualquiera de las actas es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente que no estuvo presente durante la jornada electoral y, por lo tanto, que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. Habida cuenta que, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, gener Robustece lo anterior, las jurisprudencias de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) 26 y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.

Por consiguiente, en estos casos se deberá analizar no sólo el acta de escrutinio y cómputo, sino también las diversas actas de la casilla controvertida como: las hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo de las diversas elecciones y constancia de clausura.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2571 B, se observa que el apartado que corresponde a las firmas de los funcionarios está vacío sin rúbricas.

26 Jurisprudencia 1/2001, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, Año 2002, página 5 y 6.

Asimismo, obra en el presente expediente copia certificada de la hoja de incidentes y del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a la elección para las diputaciones federales, en las cuales están estampadas las firmas de los seis ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla.

Valoradas que fueron en su conjunto las referidas pruebas documentales públicas, este órgano jurisdiccional considera que tienen valor probatorio pleno y generan convicción de que las y los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla sí estuvieron presentes el día de la jornada electoral en el escrutinio y cómputo de las elecciones federales y locales, ya que son visibles sus firmas en el acta de escrutinio de la elección para las diputaciones federales y en la hoja de incidentes correspondientes.

Sin que la omisión de estampar sus firmas en el acta de escrutinio y cómputo de la elección que se impugna, traiga como consecuencia necesaria la nulidad de la votación recibida, ya que como se mencionó en líneas que anteceden, dicha omisión pudo obedecer a un descuido u olvido de las y los funcionarios. Situación que atento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados no genera la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que se trata de una irregularidad o imperfección menor cometida por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. De lo contrario, se llegaría al extremo de que cualquier irregularidad independientemente de su gravedad haría nugatoria el ejercicio del derecho de voto activo del electorado. El criterio anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO

DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”27

Aunado a lo anterior, de la hoja de incidentes de la elección para diputados federales, así como, de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales se advierte que se haya registrado en los apartados de incidentes la ausencia de alguno o todos los funcionarios de casilla o que se haya presentado algún escrito de protesta por parte de los partidos políticos.

Máxime que, si se hubiese registrado la ausencia de los seis ciudadanos para integrar la mesa de casilla, no hubiese sido posible que se instalara y funcionara adecuadamente; mucho menos que se realizara el escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales, cuya acta de escrutinio y cómputo sí se encuentra firmada. Aunado a que de conformidad con el artículo 289, párrafo 2, de la LGIPE en las elecciones concurrentes la mesa de casilla única debe realizar el cómputo de las elecciones federales y locales de forma simultánea.

No pasa desapercibido que el actor argumenta que, en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la casilla controvertida, en el apartado correspondiente al nombre de los funcionarios de casilla, se escribieron con la misma letra molde, dado que ello, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de una casilla. Máxime que de conformidad con el artículo 86, inciso a) de la LGIPE es atribución del secretario de las mesas directivas de casilla levantar durante la jornada electoral las actas que ordena. Por lo que de conformidad con el artículo 22, fracción I y II de la Ley de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es dable concluir que el Secretario sea la persona que escriba los nombres de los funcionarios de casilla, para que posteriormente ellos estampen su firma.

27 Jurisprudencia 9/98, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, Año 1998, página 19 y 20.

Así las cosas, se estiman infundados los agravios relacionados con la casilla 2571 B. .

Ahora bien, en relación con la casilla 2573 C1 de las pruebas documentales públicas descritas en los incisos c) y d), se obtuvieron los siguientes datos:

Casilla Funcionarios designados en el ENCARTE Funcionarios que aparecen

en el acta del escrutinio y cómputo

Observaciones
2573 C1 P. Lorena Hernández Ramírez

1S. Yessica Paola Vázquez Quiroz

2S. Jorge Ponce Corza

1E. Dariana Monserrat Pérez Figueroa

2E. José Alfredo Banderas León

3E. Dulce María Soria Ponce 1Sup. José Antonio Pérez Talavera

2Sup. María de la Luz León Martínez

3Sup. Teresa Aguilar Román

P. Lorena Hernández Ramírez

1S. Yessica Paola Vázquez Quiroz

2S. Jorge Ponce Corza

1E. Dariana Monserrat Pérez Figueroa

2E. José Alfredo Banderas León

3E. Dulce María Soria Ponce

Fungieron los funcionarios que aparecen en el Encarte en el orden en el que fueron designados.

De lo anterior, se desprende que en la casilla en estudio sí participaron los seis ciudadanos que fueron insaculados en los puestos para los que fueron capacitados por el INE, y cuyos nombres aparecen en el listado de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla28 enviado en copia certificada por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital del INE en Michoacán, con cabecera en Pátzcuaro, el cual se reitera tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral. Máxime que no fue objetada de falsa, ni desvirtuada por las partes.

No pasa desapercibido que la parte actora exhibió copia simple del Encarte de la sección 2573 C1, en el que aparece como presidente la ciudadana Lorena Rubí Aguilar Hernández. Empero es importante destacar que los Consejos Distritales del INE podrán realizar sustituciones de funcionarios a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. Asimismo, prevé que la primera publicación del Encarte deberá realizarse a más tardar el quince de abril, y en su caso, se ordenará una segunda publicación entre el día quince y veinticinco de mayo. Por lo que se concluye que pueden existir dos Encartes de fechas

28 En lo sucesivo ENCARTE

distintas y el último publicado tendrá la información de las sustituciones realizadas.29

Así las cosas, este órgano jurisdiccional considera que la copia simple del Encarte exhibida por la parte actora, de la cual no se desprende la fecha de elaboración o publicación, sólo genera valor indiciario de la publicación del mismo, de conformidad con los artículos 18 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, empero no es la prueba idónea, ni fue adminiculada con alguna otra que genere convicción de que se trata del Encarte que contiene las últimas sustituciones aprobadas por el INE. Aunado, a que el partido actor no ofreció ningún otro elemento probatorio para perfeccionar su contenido o que desacredite el Encarte que en copia certificada envió la autoridad responsable.

Por otra parte, en relación con la casilla 2576 C1, el partido actor argumenta que, si bien la misma se integró con las personas designadas en el Encarte, lo cierto es que el acta de escrutinio y cómputo de casilla no fue firmada por las ciudadanas que actuaron como Presidente y Segunda Secretaria, por lo que no existe certeza de que hayan estado presentes.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2576 C1, se observa que los apartados que corresponden a las firmas de la Presidenta Alicia Erandi Caballero J. y de la Segunda Secretaria, Maricela Álvarez Mendoza, están vacíos sin rúbricas.

29 Véase los artículos 254, párrafo 3 y 256, incisos e) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, obra en el presente expediente copia al carbón de la constancia de clausura de la casilla y recibo, enviada por el Comité Municipal, en la cual está estampada la firma de la Presidenta y Segunda Secretaria mencionadas.

Por su parte, el tercero interesado exhibió fotografías de las siguientes documentales:

  1. Acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2576 C1 de la elección de diputados federales, donde aparecen las firmas de la Presidenta y Segunda Secretaria.

  1. Cartel de resultados de la votación de la casilla 2576 C1, en el que al final se observa el nombre de Alicia Erandi Caballero Juárez y una rúbrica.

Valoradas que fueron en su conjunto las referidas pruebas documentales públicas y privadas, este órgano jurisdiccional considera que tienen valor probatorio pleno y generan convicción de que la Presidenta y Segunda Secretaria sí estuvieron presentes el día de la jornada electoral hasta la clausura de la casilla 2576 C1, ya que su firma sí aparece en la constancia de clausura de la elección local y en el cartel de resultados de votación de casilla que se coloca fuera del lugar donde se instaló al terminar el escrutinio y cómputo de conformidad con el artículo 297 de la LGIPE.

No pasan desapercibidas las manifestaciones formuladas por el partido actor, en el sentido de que las mesas directivas de casilla deben ser consideradas como autoridad responsable al tener una relación de supra a subordinación con los ciudadanos electores y, por ende, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, están obligados a firmar todos los actos y resoluciones que emitan.

Sin embargo, contrario a lo aducido, de conformidad con el numeral 81 de la LGIPE se advierte que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales. Por ende, se trata de un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por la ciudadanía, escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar

las mesas directivas de casilla, por ende, no es dable considerarlos como autoridad para los efectos del artículo 16 constitucional, tal como lo aduce el actor. Máxime que, de conformidad con el referido principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados las irregularidades o imperfecciones menores que cometan, como la falta de firma en una de varias actas, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, es insuficiente para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Por tanto, se estima que no le asiste razón al partido actor y resultan infundados los agravios planteados en las casillas 2571 B, 2573 C1 y 2576 C1, por lo que al no actualizarse los extremos de la causal invocada debe prevalecer la votación recibida en dichas casillas.

 Agravios relacionados con la propaganda electoral realizada por César Trinidad López, candidato a regidor de la planilla de Morena en el ayuntamiento de Ziracuaretiro, en sus redes sociales personales durante el periodo de veda electoral.

El partido actor argumenta que el ciudadano César Trinidad López, candidato a regidor de la planilla de Morena en Ziracuaretiro realizó actos de proselitismo en la etapa de veda electoral, haciendo, por una parte, un llamado a no votar por determinada fuerza política “PRIAN” y por otra, un llamamiento al voto el mismo día de la jornada electoral, resultando irreparable dicha violación.

Dicho agravio es infundado por las siguientes consideraciones.

En primer término, es importante destacar que el actor es omiso en señalar si dicha irregularidad la hace valer como una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla (sin que especifique el número) o como causa para la nulidad de la elección.

A fin de acreditar su dicho, ofrece como prueba el acta destacada número 29,303 de fecha ocho de junio pasada ante la fe del licenciado David Gálvez Hernández, Notario Público número 6 en Uruapan, Michoacán, en la que señala:

“ANTE MI, Licenciado DAVID GALVEZ HERNÁNDEZ, Notario Público Número Seis, con Registro Federal de Contribuyentes GAHD-470628-Q14, en ejercicio, con residencia en esta ciudad, compareció el señor ALBERTO OROBIO ARRIAGA, quien manifestó bajo protesta de decir verdad que se presenta en esta notaria a mi cargo con la finalidad de hacer constar que las pública (sic) hechas por FACEBOOK de la cuenta del señor CESAR TRINIDAD LOPEZ, se hicieron dentro del plazo ya no estipulado de campaña, que fueron del día jueves tres de junio, al día seis de junio del año dos mil veintiuno, induciendo al voto por los candidatos del partido por MORENA, dichas publicaciones fueron impresas las cuales se agregan en copia fotostática al presente, ya que el señor CESAR TRINIDAD LOPEZ, candidato a Regidor por Morena dado que está afectando a los resultados de la elección de día seis de junio del año dos mil veintiuno, ya que estuvo haciendo proselitismo electoral, manifestación que hace ante notario para todo los fines legales que a los interesados convenga y para demostrar lo anterior presenta como testigos a los señores se anexan al presente como testigos a los señores JAVIER MUÑOZ DIOSADO Y AMERICA XIOMARA ROCHA ZAMUCIO, quienes

manifiestan que conocen al compareciente y les consta lo anteriormente dicho por él es verdad por la amistad que tiene desde hace bastante tiempo.”

Al instrumento público se anexaron las siguientes imágenes:

Dicha documental, por sí sola, no genera valor probatorio pleno, ya que, si bien se trata de una documental pública en términos de lo previsto en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, lo cierto es que únicamente genera valor probatorio pleno de que Alberto Orobio Arriaga compareció ante el fedatario público a realizar las manifestaciones transcritas. Empero, en el testimonio en estudio, no se advierte que al Notario Público le conste la veracidad de las publicaciones controvertidas, esto es, que haya ingresado personalmente en un dispositivo electrónico a dar fe de las publicaciones controvertidas señalando la liga electrónica correspondiente, hora y lugar de consulta.

En efecto, para que dicha testimonial pudiera tener valor probatorio pleno debió ser adminiculada con otros elementos que, relacionados

entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generaran certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las publicaciones controvertidas y que se hubiesen realizado por el regidor. Fundamenta lo anterior, la jurisprudencia 52/2002 de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIA PÚBLICO. CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

Ello se considera así, ya que el artículo 3 de la Ley del Notariado vigente en esta entidad federativa, en lo que al tema interesa dispone que el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales; del mismo modo, los preceptos 87 y 106 de dicha legislación, prevén otros actos en que pueden intervenir los notarios, verbigracia, las actas destacadas en las que se hagan constar las declaraciones realizadas ante el fedatario. Ahora bien, lo asentado en el testimonio notarial no implica que la fe pública del Notario cubra la veracidad de los hechos que se le narran y de las imágenes que se agregan, ya que el estado de cosas de que da fe se limita a aquello que ve, oye o percibe a través de sus sentidos de manera directa, lo que es acorde con lo establecido en el artículo 87, fracción VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.

Con esa base legal, no debe perderse de vista, que las actas destacadas fuera de protocolo, contienen manifestaciones expuestas ante la fe pública del notario, circunstancia que en sí misma no otorga valor probatorio al dicho del compareciente, pues la declaración que se rinde ante un fedatario público, únicamente brinda certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, dado que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar

hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario30.

En consecuencia, como los elementos convictivos ofrecidos por la parte actora solamente arrojan indicios sobre los hechos a que se refiere, sin que exista diverso medio probatorio que robustezca sus afirmaciones, el agravio que expone el actor en ese sentido se califica de infundado.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios formulados por el partido actor, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada, así como la declaración de validez y entrega de constancias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE personalmente al representante del partido actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán -en atención a la conclusión de sus funciones-; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

30 Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2002, sostenida por la máxima autoridad judicial electoral, identificable en las páginas 58 y 59 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, del rubro siguiente: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, en el juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-009/2021; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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