JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-007/2024
ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA
Morelia, Michoacán a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que determina tener por no presentado el medio de impugnación interpuesto por María de Montserrat González López, en su carácter de representante del Partido Encuentro Solidario Michoacán ante el Consejo Municipal de Álvaro Obregón del Instituto Electoral de Michoacán,[2] que originó el Juicio de Inconformidad citado al rubro.
I. ANTECEDENTES
1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de los Diputados del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, en el que aquí interesa el de Álvaro Obregón, Michoacán.
2. Cómputo de la elección municipal. El cinco de junio a las ocho horas con quince minutos, el Consejo Municipal Electoral de Álvaro Obregón, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán,[3] inició con la Sesión de Cómputo Municipal, finalizando el mismo día de su inicio.
3. Juicio de Inconformidad. En esa misma fecha, la Actora promovió Juicio de Inconformidad, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[4]
4. Recepción del Juicio de Inconformidad. El nueve de junio, la Secretaria del Consejo Municipal, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Juicio de Inconformidad, adjuntando las constancias del trámite de ley, así como sus anexos.
5. Registro y turno a ponencia. En igual data, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-007/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.
6. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de once de junio, se radicó el medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia y se ordenó requerir al Consejo Municipal para que remitiera diversa documentación.
7. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo del catorce de junio, se tuvo a la Secretaria del Consejo Municipal, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fue formulado por este órgano jurisdiccional, dejándose sin efectos el apercibimiento respectivo.
8. Desistimiento. El catorce de junio se recibió escrito de la Actora, mediante el cual expresó su intención de desistirse del presente Juicio de Inconformidad.[5]
9. Ratificación. En esa misma fecha, se requirió a la Actora para que ratificara su escrito de desistimiento.
10. Diligencia de ratificación. El dieciséis de junio, se llevó a cabo el desahogo de la diligencia de ratificación del escrito de desistimiento, en los términos establecidos en el acuerdo del catorce de junio.
11. Tercero Interesado. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, se recibió escrito signado por quien se ostentó como candidato electo a la presidencia del Álvaro Obregón.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, en virtud de que fue promovido por la representante del Partido Encuentro Solidario Michoacán en contra de los resultados de la elección el Ayuntamiento de Álvaro Obregón.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 55 y 58 de la Ley de Justicia.
Al respecto tenemos que, el dieciocho de junio a las once horas con cincuenta y siete minutos, Adán Sánchez López, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado dentro del presente Juicio de Inconformidad.
Por lo que se procede a analizar si fue presentado en tiempo, para lo cual se inserta la siguiente tabla:
Presentación de la demanda |
Publicitación por la autoridad responsable |
Presentación del escrito de tercera interesada ante el Tribunal Electoral |
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06 de junio |
Fijación |
06 de junio a las 19:30 horas |
18 de junio a las 11:57 horas |
Retiro |
09 de junio a las 19:31horas |
Asimismo, tenemos que el artículo 23 inciso b) y 24 de la Ley de Justicia, establece que el medio de impugnación se fijara por el término de setenta y dos horas, plazo en el que podrán comparecer los terceros interesados mediante los escritos que consideren pertinentes.
En ese sentido, atendiendo a lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 24 de la Ley de Justicia y a la presentación del escrito del tercero interesado, no ha lugar a reconocer tal carácter, porque el escrito fue presentado de manera extemporánea, es decir, nueve días posteriores al vencimiento del plazo.
IV. DESISTIMIENTO
En consideración de este Órgano Jurisdiccional, se debe tener por no presentado el medio de impugnación promovido por la Actora, porque mediante escrito recibido el catorce de junio, se desistió del Juicio de Inconformidad que nos ocupa y mediante la diligencia respectiva, ratificó su desistimiento.
Al respecto, la Ley de Justicia prevé en los artículos 10 párrafo primero y 13, que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.
De lo anterior se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el Juicio de Inconformidad, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada.
De esta manera, cuando la parte actora expresa su voluntad de desistirse se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.
En ese sentido, el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia, dispone que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.
En cuanto al tema, se debe precisar que el escrito de desistimiento es el medio a través del cual se hace saber al juzgador la intención de la parte actora de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, dejando las cosas en el estado que tenían antes de su presentación, por lo que, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado con la presentación del escrito inicial.
De este modo, en el desistimiento opera la extinción del derecho sustantivo que fue materia del juicio, en tal virtud, cuando el promovente se desiste de la acción intentada, su consecuencia será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones realizadas, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida.
A lo anterior, sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1a./J.53/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO”.[6]
En el caso, el seis de junio, la Actora presentó escrito de Juicio de Inconformidad para reclamar inconsistencias durante el desarrollo de la sesión de cómputo que se celebró en el Consejo Municipal.
Una vez radicado el medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, el catorce de junio la Actora presentó escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse del presente Juicio de Inconformidad, por así convenir a sus intereses. Por ello, el dieciséis siguiente se llevó a cabo el desahogo de la diligencia de ratificación correspondiente.
En las relatadas circunstancias, al existir la voluntad expresa de la Actora de desistirse del Juicio de Inconformidad presentado, este órgano jurisdiccional no puede dar continuidad al procedimiento y, por consiguiente, al análisis de las inconsistencias que se controvierten, a fin de determinar si la actuación de la autoridad responsable se encuentra o no apegada a derecho.
En razón de lo anterior, lo conducente es tener a la Actora desistiéndose de la demanda del Juicio de Inconformidad y, toda vez que ésta no fue admitida, se tiene por no presentado el medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 fracción II, 12 fracción I de la Ley de Justicia, en relación con el 107 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Por lo anteriormente expuesto se:
V. RESUELVE
ÚNICO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación promovido por María de Montserrat González López, que originó el Juicio de Inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-007/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la Actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-007/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual, celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se precisen en la presenta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Actora. ↑
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En adelante, Consejo Municipal. ↑
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En adelante Ley de Justicia. ↑
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Foja 308. ↑
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Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 20, Julio de 2015, página 475. ↑