TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-002/2024 Y TEEM-JDC-141/2024 ACUMULADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-002/2024 Y TEEM-JDC-141/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y JUAN CALDERÓN CASTILLEJO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE ERONGARÍCUARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que: I. Acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-141/2024 al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-002/2024; y, II. Confirma el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. TRÁMITE 3

2.1. Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-002/2024 3

2.2. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-141/2024 4

3. COMPETENCIA 5

4. ACUMULACIÓN 5

5. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 6

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7

7. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 8

8. ESTUDIO DE FONDO 9

8.1. Actos impugnados y causales hechas valer 9

8.2. Nulidad de votación recibida en casilla 10

8.2.1. Ejercer violencia física o presión sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado 10

9. RESOLUTIVOS 16

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.

candidato impugnante:

Juan Calderón Castillejo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comité Municipal:

Comité Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán.

Consejo Municipal:

Consejo del Comité Municipal de Erongarícuaro, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

parte actora:

Partido del Trabajo y Juan Calderón Castillejo.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

1.2. Jornada electoral. El dos de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a las y los integrantes del Ayuntamiento.

1.3. Cómputo municipal. El cinco de junio se llevó a cabo sesión del Consejo Municipal realizando el cómputo municipal, asentándose en el acta los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

VOTACIÓN

3111

Tres mil ciento once

1088

Mil ochenta y ocho

3245

Tres mil doscientos cuarenta y cinco

207

Doscientos siete

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0

Cero

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482

Cuatrocientos ochenta y dos

1.4 Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

2. TRÁMITE

2.1. Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-002/2024

2.1.1. Presentación. El ocho de junio, el Partido del Trabajo presentó directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral demanda de Juicio de Inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento[2].

2.1.2. Turno a Ponencia. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN-002/2024[3] y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral.

2.1.3. Radicación. El nueve de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa, lo radicó y ordenó al Comité Municipal la realización de trámite de ley[4].

2.1.4. Cumplimiento. El catorce de junio se tuvo cumplido el requerimiento formulado[5].

2.1.5. Recepción de constancias. El dieciséis de junio se recibió documentación relacionada con el trámite de ley relacionado con el expediente TEEM-JDC-141/2024, la que al advertirse que correspondía a dicho juicio se ordenó remitir los originales al mismo, previa copia certificada que se dejó en autos[6].

2.1.6. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de junio se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad[7].

2.1.7. Cierre de instrucción. El diecinueve de junio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

2.2. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-141/2024

2.2.1. Presentación. El diez de junio, el candidato impugnante presentó directamente ante este Tribunal Electoral demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento[9].

2.2.2. Turno a Ponencia. El once de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JDC-141/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral[10].

2.2.3. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa, lo radicó y ordenó al Comité Municipal la realización de trámite de ley[11].

2.2.4. Cumplimiento. El dieciséis de junio se tuvo cumplido el requerimiento formulado[12].

2.2.5. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de junio, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[13].

2.2.6. Cierre de instrucción. El diecinueve de junio la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[14].

3. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, debido a que se tratan de un Juicio de Inconformidad y un juicio de la ciudadanía, promovidos en contra de la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5, 55, fracción II, 57, 58 y 59, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

4. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento en favor de la planilla postulada en candidatura común por PRI y PRD, actos que son atribuidos al Consejo Municipal; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Con base en ello, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de esta sentencia, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral y 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-141/2024 al TEEM-JIN-002/2024, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes intervienen en los diversos medios de impugnación[15].

5. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS

En ambos juicios compareció el PRI, y se considera que sus escritos reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:

1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante el Consejo Municipal, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas de cada uno de los juicios, lo que se desprende del sello respectivo y de conformidad con lo acordado el trece y dieciséis de junio[16].

2. Forma. Fueron presentados ante el Consejo Municipal; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como las causales de improcedencia que estima operan en los presentes juicios[17].

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida su legitimación, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es la representación de un partido político que, en candidatura común con el PRD, su candidato resultó ganador en la elección que aquí se impugna, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de esta.

De igual forma, se reconoce la personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en el expediente y específicamente del acta expedida por el Secretario del Comité Municipal, en la que se le reconoce tal carácter[18].

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualizan las hechas valer por el tercero interesado, contenidas en el artículo 11, fracciones II y VII, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a que las impugnaciones no se ajustan a las reglas particulares de procedencia, así como que son frívolas o notoriamente improcedentes.

En relación con la primera de las causales, el tercero interesado indica que la parte actora no se ajustó a los requisitos que establece el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, pues en el caso del Juicio de Inconformidad se precisó que lo que se impugna es la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez; mientras que en el juicio de la ciudadanía se señala que impugna la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección; y, adicionalmente que respecto de dos casillas se actualiza la causal de nulidad referente a ejercer presión sobre los electores.

La citada causal se desestima, debido a que, contrario a lo manifestado por el PRI, la parte actora sí cumplió con señalar que se está ante supuestos que la normativa establece para impugnar la elección del Ayuntamiento.

Respecto a la segunda de las causales, cabe recordar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda, situación que no acontece en la especie.

Así pues, dicha causal también se desestima, pues, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, la parte actora sí señala hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la existencia de irregularidades acontecidas en dos casillas, las que de ser procedentes traerían consigo el cambio de ganador.

De ahí que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación se entiende referido a las demandas en las que se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se actualiza en el presente asunto.

7. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.

A. Requisitos generales

1. Oportunidad. Los escritos son oportunos, toda vez que el cómputo municipal impugnado concluyó el cinco de junio y las demandas se presentaron ante este órgano jurisdiccional el ocho y diez de junio, de lo que se desprende que fue dentro del plazo previsto para ello.

2. Forma. Los escritos de demanda contienen la firma autógrafa de quien promueve, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos –en el juicio ciudadano no se hicieron los dos últimos–; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos le causan y señalan los preceptos presuntamente violados.

3. Legitimación y personería. Se cumple, toda vez que quien promueve el Juicio de Inconformidad es un partido político por medio de su representante acreditado ante el Consejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción l, de la Ley de Justicia Electoral.

Misma situación acontece respecto del juicio de la ciudadanía, ya que se trata de un candidato que participó en la elección, mismo que se encuentra facultado para impugnar resultados electorales a través de dicho juicio[19].

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.

B. Requisitos Especiales

Los escritos a través de los cuales la parte actora promueve los juicios satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral –incluso en el juicio de la Ciudadanía– , ya que indican la elección que impugnan, además especifica que es en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez, alegando la existencia de irregularidades en dos casillas respecto de las que señala la causal de nulidad que en su concepto se actualiza.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Actos impugnados y causales hechas valer

Del análisis integral de los escritos de demanda, se desprende que la parte actora señala como acto impugnado la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.

Con base en ello, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se anule la votación recibida en dos casillas, argumentando que se actualiza la causal establecida en el artículo 69, fracción IX de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que en ellas hubo presión sobre el electorado, lo que fue determinante para el resultado.

Precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio de las causales de nulidad y las violaciones alegadas:

8.2. Nulidad de votación recibida en casilla

La parte actora hace valer la nulidad de votación recibida en las casillas 457 Básica y 457 Contigua 1, señalando como causal la establecida en el artículo 69, fracción IX.

8.2.1. Ejercer violencia física o presión sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 98, párrafo 1, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Así, para que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de las y los ciudadanos, y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de las y los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre las y los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de las y los electores, representaciones de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo referido en el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a las y los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, incisos d), e) y f), 277, apartado 2 , 280, apartado 1, y 281, apartado 1, de la LGIPE, la o el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad del electorado, de las representaciones de los partidos políticos, así como de las y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de las y los electores, de las representaciones de partidos y de candidaturas independientes o de las y los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que las autoridades jurisdiccionales electorales nos encontramos facultadas para sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, y a su vez, somos garantes de tutelar los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como de la integridad e imparcialidad en la actuación de las y los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de la ciudadanía, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten tres elementos, que son los siguientes:

a) Existencia de violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre las y los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre las y los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[20].

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre las y los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado.

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevaron a cabo, porque solo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[21].

Finalmente, es importante destacar que para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo.

Bajo ese contexto, a continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

En la primera columna A se anota el número consecutivo; y en la segunda columna, B, la clave, número o identificación de la casilla en particular; en la columna C toca la descripción de los hechos; en la columna D se asentará la duración del evento, es decir, establecer el tiempo en el que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no en la casilla; y en el caso de la última columna, relacionada con las observaciones, se permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante.

A

B

C

D

OBSERVACIONES

No.

CASILLA

HECHOS

DURACIÓN DEL EVENTO

1

457 B

En la casilla estuvo presente Miguel Ángel Romero Tapia como representante de MORENA, quien tiene el cargo de Director de Transparencia en el Ayuntamiento, y ejerció presión sobre el electorado.

Sin precisar, se advierte que estuvo durante toda la jornada electoral.

En la hoja de incidentes solo se indicó lo siguiente: “se encontró una boleta extra en nuestra urna, tanto en Ayuntamiento como en Diputados locales”.

2

457 C1

En la casilla estuvo presente María del Carmen Reyes Magaña como representante de MORENA, quien tiene el cargo de Directora de Comunicación Social en el Ayuntamiento, y ejerció presión sobre el electorado.

Sin precisar, se advierte que estuvo durante toda la jornada electoral.

En la hoja de incidentes no se señaló ninguno.

Conforme a lo anterior, es infundado el agravio, ya que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer.

Inicialmente, cabe señalar que se encuentra acreditado que Miguel Ángel Romero Tapia y María del Carmen Reyes Magaña fueron nombrados el uno de septiembre de dos mil uno, como Director de Transparencia y Directora de Comunicación Social del Municipio de Erongarícuaro, para el periodo 2021-2024, respectivamente.

Lo que se acredita con las certificaciones expedidas por la Secretaria del Ayuntamiento, documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

También se encuentra acreditado que las mencionadas personas participaron en las casillas 457 Básica y 457 Contigua 1 como representantes de casilla de MORENA, lo que se desprende de las constancias que obran en autos, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo[22], jornada electoral[23] y hojas de incidentes[24]; documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, con base en los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, lo infundado del agravio radica en que la parte actora sustenta la actualización de la causal en la participación de dichas personas como representantes de casilla de MORENA, quien postuló al candidato impugnante, lo cual es completamente ilógico.

Se sostiene lo anterior, puesto que, para poder considerar que hubo presión sobre el electorado de dichas casillas, las máximas de la lógica, sana crítica y de la experiencia nos llevan a considerar que la supuesta presión arrojaría que la votación favorece al partido que representan quienes la ejercieron, lo que no acontece en la especie, tal como se justifica con los resultados de las casillas, que son los siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

CASILLA 457 BÁSICA

149

Ciento cuarenta y nueve

39

Treinta y nueve

5

Cinco

3

Tres

70

Setenta

95

Noventa y cinco

43

Cuarenta y tres

2

Dos

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0

Cero

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16

Dieciséis

TOTAL

422

Cuatrocientos veintidós

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

CASILLA 457 CONTIGUA 1

133

Ciento treinta y tres

38

Treinta y ocho

1

Uno

1

Uno

92

Noventa y dos

92

Noventa y dos

39

Treinta y nueve

1

Uno

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg

0

Cero

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg

14

Catorce

TOTAL

411

Cuatrocientos veintidós

Así, de los resultados insertos se advierte que MORENA obtuvo el tercer y segundo lugar, respectivamente, de ahí que no se actualice la alegada presión sobre el electorado que le favoreciera indebidamente, por tanto, tampoco que se actualice la causal de nulidad que invocan.

Aunado a ello, es aplicable uno de los principios que rige en el sistema de nulidades, consistente en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo, y el cual se establece el artículo 68 de la Ley de Justicia Electoral, que sustancialmente consigna que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión[25].

No es impedimento para arribar a la citada conclusión, que el candidato impugnante refiera que él no nombró como funcionariado municipal a dichas personas, y que tampoco las nombró como sus representantes de casilla, lo que pudo constituir una manera de atentar contra sus aspiraciones por parte de estructuras con intereses de que no accediera al cargo de elección popular al que aspira, pues tales circunstancias corresponden a señalamientos que no se encuentran soportados en prueba alguna, incumpliendo con su deber de comprobar su dicho, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Con base en lo anterior, y al no haberse acreditado la causal de nulidad invocada por la parte actora en las dos casillas impugnadas, lo que procede es confirmar el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría y validez.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-141/2024 al Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-002/2024, por ser este el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.

SEGUNDO. Se confirma el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Erongarícuaro, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a al Partido del Trabajo y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y al Secretario del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a Juan Calderón Castillejos los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-002/2024 y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-141/2024 Acumulados, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 2 a la 6 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  3. Foja 12 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  4. Fojas 13 y 14 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  5. Fojas 126 y 127 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  6. Fojas 128 y 129 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  7. Fojas 242 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  8. Fojas 246 del expediente TEEM-JIN-002/2024.

  9. Fojas de la 2 a la 5 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  10. Foja 14 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  11. Fojas 15 y 16 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  12. Fojas 132 y 133 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  13. Foja 134 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  14. Fojas 135 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  15. Jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  16. Fojas 25 del expediente TEEM-JIN-002/2024 y 27 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  17. Fojas de la 56 a la 64 del expediente TEEM-JIN-002/2024 y de la 28 a 37 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  18. Fojas 65 del expediente TEEM-JIN-002/2024 y 35 del expediente TEEM-JDC-141/2024.

  19. Jurisprudencia 1/2014 de la Sala Superior de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  20. Jurisprudencia 24/2000, emitida por la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

  21. Jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

  22. Fojas 74 y 75, respectivamente.

  23. Fojas 90 y 91, respectivamente.

  24. Fojas 109 y 110, respectivamente.

  25. Así como en la Jurisprudencia de la Sala Superior 35/20202, de rubro INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.

File Type: docx
Categories: JDC, JIN
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