TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-006, 117 Y 144-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-006/2021, TEEM-JIN- 117/2021 Y TEEM-JIN-144/2021 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE COALCOMÁN, MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo a dieciocho de junio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro citado, formados con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos, por David Ochoa Baldovinos, representante propietario del Partido MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, así como por Cynthia Marcela García de la Torre, representante propietaria ante el Comité Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral de Michoacán en Coalcomán y por Jorge Antonio Farías Espinoza representante propietario del Partido Verde Ecologista de México3 ante el Comité Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral de Michoacán en Coalcomán, Michoacán, en contra de los resultados de la votación de las casillas, los consignados en el acta de cómputo distrital de la elección y la declaratoria de validez y expedición de la constancia respectiva; así como contra los resultados del acta de sesión especial de cómputo distrital de la elección de Diputación Local del Estado de Michoacán, emitido en el citado distrito electoral local, y,

1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En adelante, IEM.

3 En adelante, PVEM.

RESULTANDO:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, entre ellos, el correspondiente al Distrito 21 con cabecera en Coalcomán de Vázquez Pallares, Michoacán, así como a los integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado.
  2. Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral, llevó a cabo la sesión especial de cómputo, concluyendo 11 de junio, el cual arrojó los resultados de la votación final obtenida4 que a continuación se indican:
PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
Candidatura Común 18,310

(Dieciocho mil trescientos diez)

Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” 16,325

(Dieciséis mil trescientos veinticinco)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 18,279

(Dieciocho mil doscientos setenta y nueve)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 2,002

(Dos mil dos)

Partido Encuentro Solidario 1,282

(Un mil doscientos ochenta y dos)

Partido Redes

Sociales Progresistas

570

(Quinientos setenta)

Fuerza por México 4,032

(Cuatro mil treinta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 44

(Cuarenta y cuatro)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 2,557

(Dos mil quinientos cincuenta y siete)

4 Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, glosada a foja 38 del Tomo de Pruebas.

  1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo, dicho Consejo Electoral Distrital, en sesión permanente, emitió la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito 21 Coalcomán de Vázquez Pallares, así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. TEEM-JIN-006/2021

    1. Juicio de Inconformidad. El quince de junio, el Partido MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó de manera directa juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados de la votación de las casillas que identificó en su demanda, los consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputación local y, por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva.
    2. Turno. Mediante acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-006/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1955/2015,5 recibido en esta ponencia a las doce horas con diez minutos del dieciséis siguiente
    3. Radicación y requerimiento. El dieciséis de junio, se radicó e l expediente, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al Comité Electoral Distrital 21 con cabecera de Coalcomán de Vázquez Pallares, Michoacán7.
    4. Cumplimiento de requerimientos. Por proveídos de veintidós de junio, se tuvo al Comité Distrital del Instituto Electoral de Michoacán y al Vocal Ejecutivo de la

5 Fojas 20 a 22 del expediente TEEM-JIN-006/2021 principal.

6 En adelante, Ley de Justicia.

7 En adelante, Comité Distrital o Consejo Distrital.

Junta Distrital número 12 con sede en Apatzingán, Michoacán, por cumpliendo los requerimientos realizados8.

Asimismo, se ordenó la apertura de un Tomo de Pruebas para las documentales ofertadas por la autoridad responsable.

    1. Desistimiento. Mediante auto de cinco de julio9, se tuvo por recibido el escrito del representante propietario de MORENA David Ochoa Baldovinos en el que manifestó su deseo de desistirse del juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2021, solicitando el sobreseimiento del medio de impugnación.

En razón a lo anterior, se requirió por el término de veinticuatro horas al representante propietario de MORENA, a partir de la recepción del acuerdo para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del escrito de desistimiento, con la precisión que, de no realizar señalamiento alguno, se entenderá que persiste en su intención de desistirse de la demanda.

Asimismo, al referir que por un error involuntario se mencionó el desistimiento del juicio de inconformidad registrado como TEEM-JIN-117/2021 en lugar del expediente TEEM-JIN-006/2021; por lo que se ordenó glosar copia certificada del acuerdo al expediente TEEM-JIN-117/2021.

TERCERO. TEEM-JIN-117/2021

  1. Juicio de Inconformidad. El quince de junio, el partido MORENA, por conducto Cynthia Marcela García de la Torre, representante propietaria ante el Comité Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral de Michoacán en Coalcomán, presentó ante la Oficialía de Partes del IEM juicio de inconformidad, en contra de la votación de las casillas y los consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación Local, así como la declaración de validez y expedición de constancias respectivas10.
  2. Tercero interesado. El dieciocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional11 mediante su representante propietario Ludwing Van Moreno

8 Fojas de la 48 a la 52 y 115 a 116 del expediente.

9 Foja 120 del expediente TEEM-JIN-006/2021 principal.

10 Fojas de la 06 a la 16 del expediente TEEM-JIN-117/2021.

11En adelante, PRI.

Camargo y el Partido de la Revolución Democrática12 mediante su representante propietario Marco Antonio Ávila Mendoza, comparecieron con el carácter de terceros interesados haciendo valer los argumentos que estimaron conducentes13.

  1. Turno. Mediante acuerdo del veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN- 177/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2121/2021,14 recibido en esta ponencia a las diecisiete horas con treinta minutos del veintiséis de junio.
  2. Radicación y requerimiento. En auto de veintisiete de junio, se radicó el expediente TEEM-JIN-117/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia, con la finalidad de alegar mayores elementos de prueba, para llevar a cabo la integración del expediente se requirió al IEM diversa documentación15.
  3. Cumplimiento y requerimiento. Por acuerdo del uno de julio, se tuvo al IEM, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo al veintisiete de junio.

Asimismo, se le requirió nuevamente al IEM para que proporcionara copia certificada del acuse de la recepción del medio de impugnación por el Comité Distrital de Coalcomán de Vázquez Pallares.

  1. Desistimiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-117/2021. Mediante auto de dos de julio, se tuvo por recibido el escrito del representante propietario de MORENA, David Ochoa Baldovinos en el que manifestó su deseo de desistirse de la impugnación de las casillas 1522 Básica, 226 Básica y 242 Contigua 1.

En razón a lo anterior, se requirió por el término de veinticuatro horas al representante propietario de MORENA, a partir de la recepción del acuerdo para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del escrito de

12 En adelante, PRD.

13 Fojas 27 a 43 del expediente.

14 Foja 639 del expediente.

15 Visible a fojas 641 a 646.

desistimiento, con la precisión que, de no realizar señalamiento alguno, se entenderá que persiste en su intención de desistirse de la demanda.

  1. Glose de constancias. En atención a que, por auto de cinco de julio, se tuvo al representante de MORENA ante el Consejo General del IEM, David Ochoa Baldovinos, por presentado escrito de aclaración de desistirse de la impugnación de las casillas 1522 Básica, 226 Básica y 242 Contigua 1, en el que señaló que por un error refirió el expediente TEEM-JIN-117/2021 siendo el correcto el TEEM- JIN-006/2021.
  2. Cumplimiento al requerimiento. Por acuerdo del nueve de julio, se tuvo al Instituto Electoral de Michoacán, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo al veintisiete de junio.

6. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de julio siguiente, se admitió a trámite el juicio de inconformidad de referencia y al considerarse debidamente integrado el expediente de mérito, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia 16

CUARTO. TEEM-JIN-144/2021

  1. Juicio de Inconformidad. El dieciséis de junio, Jorge Antonio Farías Espinoza, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México17 ante el Comité Distrital Electoral 21 del Instituto Electoral de Michoacán en Coalcomán, presentó ante el citado comité juicio de inconformidad, a fin de impugnar los resultados del acta de sesión especial de cómputo distrital de la elección de Diputación Local del Estado de Michoacán, emitido en el citado distrito electoral local18.
  2. Terceros interesados. El diecinueve de junio, el PRI mediante su representante propietario Ludwing Van Moreno Camargo y el PRD mediante su representante propietario Marco Antonio Ávila Mendoza, comparecieron con el carácter de tercero interesado haciendo valer los argumentos que estimaron conducentes19.

16 Foja de autos.

17 En adelante, PVEM.

18 Fojas 06 a 23 del expediente TEEM-JIN-144/2021.

19 Fojas 53 a 68 del expediente TEEM-JIN-144/2021.

  1. Turno. Mediante acuerdo del veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN- 144/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-JIN-144/2021,20 recibido en esta ponencia a las once horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de junio.
  2. Radicación y requerimiento. En la misma fecha de su recepción, se radicó el expediente TEEM-JIN-144/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Se precisan diversos requerimientos con la finalidad de alegar mayores elementos de prueba, para llevar a cabo la integración del expediente.
  3. Cumplimiento de requerimiento IEM. Por acuerdo del uno de julio, se tuvo al IEM por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento ordenado en auto de veintisiete de junio21.
  4. Cumplimiento de requerimiento INE. Por proveído del dos de julio, se tuvo al IEM por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento ordenado en auto de veintisiete de junio22.

6. Segundo Requerimiento. Por proveído del veintisiete de junio, se realizó un segundo requerimiento a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Michoacán, el cual se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma de manera parcial con el requerimiento que le fuera formulado el veintinueve de junio.

6. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de julio siguiente, se admitió a trámite el juicio de inconformidad de referencia y al considerarse debidamente integrado el expediente de mérito, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia 23

20 Foja 926 del expediente TEEM-JIN-144/2021.

21 Foja 974 a 975 expediente TEEM-JIN-144/2021.

22 Fojas 994 a 995 expediente TEEM-JIN-144/2021.

23 Foja de autos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo24; 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo25; así como el 5 y 55 fracción II incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán26, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

SEGUNDO. Acumulación

Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-006/2021, TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021,

se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en éstos señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, y existe vinculación entre los actos reclamados, puesto que en los juicios se impugnan actos relacionados con la elección de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 21 con cabecera en Coalcomán de Vázquez Pallares, Michoacán.

Por tanto, con fundamento en los artículos 66 fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV del Reglamento Interno, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021 al diverso TEEM-JIN-006/2021 por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, en su oportunidad glósese a los expedientes acumulados

copia certificada de la resolución correspondiente.

24 En adelante, Constitución Local.

25 En adelante, Código Electoral.

26 En adelante, Reglamento Interno.

Es importante destacar que la figura procesal de acumulación no genera agravio alguno a las partes, ello porque ésta tiene como efecto evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizar la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente27, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

TERCERO. Comparecencia del tercero interesado

En los juicios de inconformidad TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021, comparecieron en calidad de terceros interesados el PRI y el PRD; escritos que reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.

  1. Forma. Los escritos de referencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable Comité Distrital Electoral en los cuales se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, formularon las razones de su interés jurídico, hicieron valer causales de improcedencia, además la oposición a las pretensiones de los actores en los juicios de inconformidad en que comparecieron, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes.
  2. Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación de los medios de impugnación TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021, se advierte que los escritos fueron presentados de manera oportuna, al hacerse dentro de las setenta y dos horas de la publicitación respectiva en los términos que se especifican a continuación:
No. Presentación del medio Publicitación Comparecencia de tercero
Fecha Hora Fecha Hora Fecha Hora
1 15/junio 22:28 15/junio 23:30 18/junio 23:20
2 16/junio 23:15 16/junio 23:55 19/junio 23:34

27 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

  1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparece en representación de los partidos triunfadores en la contienda, quienes tienen interés que prevalezca el resultado de la elección controvertida.

En tanto que, se reconoce la personería de los comparecientes en calidad de terceros, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de Ley de Justicia, toda vez que acreditaron su carácter.

CUARTO. Causas de improcedencia.

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Desechamiento del medio de impugnación -TEEM-JIN-006/2021-.

En el medio de impugnación promovido por MORENA, este órgano jurisdiccional determina se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, con base en las siguientes consideraciones jurisprudenciales y de derecho.

Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que, el artículo 10 de la Ley de Justicia, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sea necesarios para acreditar la personería del promovente.

Luego, en el numeral 11 fracción IV, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, que el promovente carezca de legitimación en los términos que se establezca.

Así, en relación con la legitimación y de la personería, en el diverso artículo 15 fracción I inciso a) de la citada ley, se establece que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través, de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, caso éste, en que solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los fundamentos legales precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, ya sea a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/9728.

Como se ha referido, el apartado I inciso a) del artículo 15 de la Ley de Justicia

establece lo siguiente:

Artículo 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

    1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello; …

Ahora bien, en atención a lo establecido en la primera hipótesis, prevé que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

28 De rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Localizable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=42357&Clase=VotosDetalleBL

Por cuanto hace a la segunda hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.

Por otra parte, la Ley de Justicia, regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio de inconformidad en que se actúa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del IEM y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Atento a lo anterior, cabe destacar que el artículo 29 del Código Electoral, establece que el IEM, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la normativa, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General del IEM

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran, la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y, consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, los cuales se integrarán con un Presidente, un Secretario, Cuatro Consejeros Electorales, un representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54 del referido ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Acreditación de representantes

Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28 del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales distrital o municipal, se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General del IEM; vencido

dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

Caso concreto

En el caso, David Ochoa Baldovinos, promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietario del partido MORENA, ante el Consejo General del IEM.

Con esa calidad, comparece a impugnar los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta la promovente no le otorga legitimación procesal para promover el presente medio de impugnación, en favor del partido MORENA, en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que acredite al referido ciudadano como representante del partido actor, ante el Consejo Distrital, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de diputaciones locales; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia válida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, solo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello, que se advierte que el recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación del partido MORENA, ya que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad

originariamente responsable de los actos que impugna, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.

Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST-JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-88/2018.

Por tanto, David Ochoa Baldovinos, como representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, que se actualice su improcedencia; ello es así, pues como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, resulta evidente que el citado ciudadano no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital.

Como se advierte del TEEM-JIN-117/2021 que se acumula al TEEM-JIN- 006/2021, y se invoca como hecho notorio, en las actas de IEM-CDE-021-ESP- 11/2021 y IEM-CDE-021-ESP-14/2021 de seis y nueve de junio, emitidas por el Comité Distrital los representantes propietario y suplente registrados ante dicho Comité son los ciudadanos Ismael Blanco Martínez y Cynthia Marcela García de la Torre, quienes, en todo caso, fueron quienes estuvieron acreditados para comparecer a ejercitar la acción de inconformidad planteada y no así a la promovente de este juicio.

Documentales que tienen la naturaleza de públicas, por haber sido expedidas por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37 fracción IX del Código Electoral, en relación con los numerales 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Medio de prueba con el que, se confirma que el promovente no cuenta con la calidad de representante propietario debidamente acreditada ante la autoridad responsable; consecuentemente, el mismo carece de legitimación para actuar en

favor del partido político que dice representar en el presente juicio; por lo que, en términos de lo precisado en la presente resolución, y al no haberse admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda.

Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado en autos, la imposibilidad jurídica o, de hecho, para que los representantes ante el Consejo Distrital responsable, no estuvieran en aptitud jurídica de representar al partido MORENA.

Lo anterior, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación29 al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-254/2015, en el que precisó que al no haber una causa de fuerza mayor o extraordinaria que impidiera a los representantes del partido ante el órgano responsable, presentar la demanda, que conllevara a la imperiosa necesidad de suscribir el ocurso inicial de demanda de juicio de inconformidad, por diverso representante, como por ejemplo: La ausencia definitiva o renuncia de los representantes de ese ente político ante la autoridad administrativa responsable del acto.

De tal forma que, con motivo de esa circunstancia extraordinaria, es necesario que la misma se hubiera hecho valer en el escrito inicial de demanda y, al mismo tiempo, ser probada de forma fehaciente; lo que en el caso concreto no ocurrió.

Máxime que, tampoco probó mediante documento suficiente que cuenta con facultad de representación, derivada de los Estatutos del partido MORENA30, tal como lo establece el inciso b) fracción I del artículo 15 de la Ley de Justicia.

En el presente caso, este órgano jurisdiccional determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, en consecuencia, se propone el desechar de plano el medio de impugnación por incumplimiento del requisito relativo a la legitimación para promover el juicio de inconformidad.

Frivolidad de la demanda -TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021-.

29 En adelante, Sala Superior.

30 Argumento sostenido en el SX-JIN-2/2021.

Los terceros interesados en los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021, hacen valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, la cual sustentan en que el escrito de inconformidad se presenta de forma infundada por los promoventes, en contra de los resultados de la votación recibida en las casillas que se identifican individualmente, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local, por lo tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa respectiva, es improcedente, y cuyo estudio de fondo es inatendible, en virtud, de que los impugnantes presentaron un medio de impugnación que no se ajusta a las reglas particulares de procedencia del juicio de inconformidad; además, los escritos accionados resultan evidentemente frívolos y notoriamente improcedentes, por lo que se debe desechar de plano por su notoria improcedencia y frivolidad.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, como se explica a continuación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el criterio de que un medio de impugnación, en el caso concreto, podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/200231, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

En el caso particular, como se advierte de la revisión integral a las demandas de los juicios de inconformidad presentados, contrario a lo sostenido por los terceros interesados que los actores, hace referencia a las casillas respecto de las cuales solicita la nulidad, señala la causal que hace valer, así como las irregularidades que en su concepto dan lugar a que se actualicen.

Por tanto, con total independencia de la forma y términos en que fueron formuladas las demandas de los juicios de inconformidad y que las pretensiones de los actores puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis al

31 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 366, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

resolver el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no les asiste la razón a los terceros.

Además, no se pierde de vista por parte de este órgano jurisdiccional que la causal de improcedencia aducida se sustenta en aspectos que en todo caso implicarían realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente juicio; lo que genera que sea desestimada.

Sirve de sustento lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/201132, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE”.

Cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación -TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021-

Al respecto los terceros interesados sostienen que se actualiza la causal prevista en el artículo 11 fracción II de la Ley de Justicia en atención a que los actos reclamados constituyen que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación, en razón a que los impugnantes no cumplen con su carga procesal de acreditar los hechos y agravios que sustentan su motivo de impugnación; asimismo, refieren que no mencionan el fundamento jurídico de forma expresa en el que se respalda para invocar el error aritmético de nulidad de casillas o bien nulidad de la elección, por lo que transgrede el principio constitucional de la debida fundamentación, lo cual es una imposibilidad para atender y estudia de fondo lo solicitado.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, al no surtirse el supuesto de improcedencia que hacen valer los terceros, con total independencia de la forma y términos en que fueron formuladas las demandas de los juicios de inconformidad y que las pretensiones de los actores puedan resultar fundadas o no, lo cual será

32 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, Pleno, tesis P./J. 135/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 24.

motivo de análisis al resolver el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no les asiste la razón a los terceros.

Además, no se pierde de vista por parte de este órgano jurisdiccional que la causal de improcedencia aducida se sustenta en aspectos que en todo caso implicarían realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente juicio; lo que genera que sea desestimada.

QUINTO. REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

Los juicios de inconformidad -TEEM-JIN-117/2021 y TEEM-JIN-144/2021- cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a), 57, 59 fracción I y 60 de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se demuestra.

  1. Forma. El requisito formal, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentra satisfecho, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito de manera directa ante este órgano jurisdiccional; consta el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostenta; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, del mismo modo, se identificó, tanto el acto impugnado, como la autoridad responsable.
  2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia, puesto que, la sesión especial permanente del Consejo Distrital, en donde se realizó el cómputo respectivo, fue iniciada el nueve de junio, concluyó a las veintitrés horas con veintiocho minutos del once siguiente; por lo tanto, el término empezó a contar el día doce de junio de la presente anualidad y concluyó el dieciséis siguiente, en tanto que los juicios de inconformidad fueron interpuestos el quince y dieciséis de junio, respectivamente, lo anterior en razón a que si bien el acta no es claro sobre el día de conclusión, sin embargo en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para las diputaciones locales33, se advierte que el día once de junio continuaban realizando el recuento total de la elección de diputados locales, lo cual quedo asentado en la declaratoria de validez de la elección de diputados locales.

33 Visibles a fojas 489 a 553 del TEEM-JIN-144/2021.

No escapa del análisis de este Tribunal Electoral que si bien la representante del partido MORENA, Cynthia Marcela García de la Torre presentó el medio de impugnación directamente en el IEM el quince de junio, lo cierto es que obra el oficio IEM-SE-CE-1659/2021 de quince de junio, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM34, mediante el cual remite el medio de impugnación al Comité Distrital, con fecha de recepción del quince de junio, aunado a que el plazo para presentarlo era hasta el dieciséis de junio; por consiguiente, con independencia de su presentación ante autoridad diversa a la responsable, ésta última la recibió previo a su vencimiento -16 de junio-,

  1. Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad están promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que quien lo hace valer es Cynthia Marcela García de la Torre y Jorge Antonio Farías Espinoza, quienes acreditaron su personería como representantes de los partidos MORENA y PVEM, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado y la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM35; por consiguiente, dada su naturaleza pública y al no haber sido desvirtuados con ninguna prueba de su misma especie, merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
  2. Interés jurídico. Dicho aspecto se actualiza en razón de que fueron los representantes ante el Comité Distrital del Partido MORENA y del PVEM quienes promovieron los juicios de inconformidad materia de la presente resolución, pues es de explorado derecho, que éstos al participar en una contienda electoral, tienen un interés en el desarrollo del proceso electoral, teniéndolo también, respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad; de tal forma que, cuando a su juicio estiman que no se cumplió con los referidos principios, están legitimados para promover los medios de impugnación.
  3. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no admiten medio de defensa alguno que deban ser agotados

34 Foja 1230 del expediente TEEM-JIN-117/2021.

35 Visible a foja 030 del expediente TEEM-JIN-144/2021.

previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia, ordenamiento legal invocado, también están reunidos, como se verá a continuación.
    1. Señalamiento de la elección que se impugna. Esta exigencia se cumple porque los partidos MORENA y PVEM señalan en forma concreta que combate los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por tanto, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva de la elección de Diputado Local del Distrito 21 con cabecera en Coalcomán de Vázquez Pallares, Michoacán.
    2. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que en las demandas se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que considera se actualiza; ello con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.

SEXTO. ESTUDIO DE LOS EXPEDIENTES TEEM-JIN-117/2021 Y TEEM-JIN- 144/2021

      1. AGRAVIOS Y CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITA ANULAR, CAUSALES INVOCADAS

De MORENA

  1. La prevista en la fracción I del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que la instalación de las casillas se realizó en un lugar distinto al autorizado en el Consejo Electoral.
  2. La prevista en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que medió dolo o error en el cómputo de los votos, las que se identifican en el cuadro siguiente:
No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 1522 Básica El total de votos, boletas extraídas y personas que votaron.

Existe irregularidad en los cómputos.

2 226 Básica El total de votos, boletas extraídas y personas que votaron.

Existe irregularidad en los cómputos.

  1. La prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, la cual, a decir del recurrente, se ejerció en las siguientes casillas:
No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 237 Contigua 1 El representante del Partido Verde Ecologista de México en la casilla exigía que los votos fueran públicos, reiteradamente durante la votación a cada votante le decía “Te tengo en la lista” y en el momento intentó ayudar a una señora,

pasando directamente con ella a votar.

2 242 Contigua 1 A las 16 horas se observó al representante del INE en la casilla con una playera amarilla, con lo que se incitaba a los votantes que lo observaran a votar por el partido que se identifica con el

color amarillo que es el PRD.

3 138 Básica Se ve al representante del Partido Verde Ecologista platicando con los votantes de la fila, lo que hace en reiteradas ocasiones, hecho que se interpreta como un acto de presión sobre los

votantes.

Del PVEM

  1. Nulidad de una elección, por violaciones a los principios o preceptos constitucionales.
  2. La elección de diputación local, del día 11 de junio, ya que ilegalmente el IEM computó el resultado de la votación emitida en las casillas identificadas como 208 BÁSICA y 208 CONTIGUA 01, correspondiente al distrito electoral local 21, del municipio de Buenavista, Michoacán.
  3. El otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la candidata Ma. Guillermina Ríos Torres, la coalición “VA POR MÉXICO” integrada por los institutos PAN (Partido Acción Nacional), PRI y PRD, quien compitió en la elección para la Diputación Local, del Distrito Electoral Local número 12 (sic), así como la declaración de validez de la referida elección.
  4. Violación a los derechos políticos electorales, en materia de los derechos humanos, tales como el derecho a votar y ser votados, del candidato del PVEM a la diputación local del distrito electoral 21, Michoacán, al haber computado la votación recibida en tres casillas afectadas de nulidad, en términos de los dispuesto por el artículo 69 fracciones II, III y VIII de la Ley de Justicia.
  5. En consecuencia, la nulidad de la votación de las casillas 208 BÁSICA, 208 CONTIGUA 01 y 208 CONTIGUA 02.
  6. La salvaguarda de la cadena de custodia, garantía y deber de la autoridad electoral, en este caso, municipal, de los documentos relacionados con la elección de diputado local, al no haber sido entregados al Consejo Municipal, inmediatamente después de la clausura de la casilla, pero además, haber sido realizada sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo; y, para colmo sin la presencia de los miembros de la mesa directiva de casilla y representantes de partido.

2. Controversia y método de estudio

Tomando en consideración los hechos y agravios invocados por los actores en sus demandas, la controversia a resolver consiste en determinar:

  1. Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones I, VI y IX del artículo 69 de la Ley de Justicia, que se hacen valer en los términos precisados.
  2. Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones II, III y VIII del artículo 69 de la Ley de Justicia, que se hacen valer de la cadena de custodia en los términos precisados.

Por razón de método, se analizarán en primer el estudio de los argumentos en que se sustenta la nulidad de la elección, precisados en la síntesis de agravios.

Así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán posteriormente en el siguiente orden:

    • Las causales de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer MORENA cuyo estudio se abordará acorde con el orden establecido en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral; y,
    • Las causales de nulidad de votación recibida en casilla que hace valer PVEM su estudio se abordarán de manera conjunta por la íntima relación que tienen entre sí, ya que todos los hechos y agravios están relacionados.

SÉPTIMO. Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. Dichos principios, tienen que ver con lo siguiente:

  1. Sobre las nulidades y su gravedad;
  2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos;
  3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada;
  4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor;
  5. En cuanto a la determinancia; y,
  6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”36.

En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de nulidades de los actos electorales solo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que

36 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.

igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que solo es factible anular la votación recibida en casilla, pues así lo consigna la Ley de Justicia, en su artículo 69 al utilizar la expresión gramatical votación; lo que además se viene a fortalecer con la tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación37, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.38

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad, y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que, ésta solo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA

CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL;”39 la cual sostiene que, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por el mismo, y el cual se consagra tanto en el artículo 68 de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado, como en la jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO

PARA COMBATIRLO”40 la cual, sustancialmente consigna que, quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Uno corresponde a la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino solo

37 En adelante, Sala Superior.

38 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.

39 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.

40 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.

aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.

Así se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, en la jurisprudencia 13/2000, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES);41

la cual sostiene que, de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, solo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan instituir cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos; en este sentido se pronunció la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”42.

Congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se establece en la tesis relevante XXXI/2004 de la

41 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.

42 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.

propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE

DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”,43 conforme a la cual, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; mientras que el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular; de tal suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, el cual ha sido recogido en la jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN,44 conforme a la cual una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes. Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.

De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional, habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

43 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.

44 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

OCTAVO. Estudio de fondo.

    1. Nulidad de la elección por violación a los principios o preceptos constitucionales

En su escrito de demanda el partido PVEM señala que el Consejo Distrital sin valorar la trascendencia de los hechos ocurridos, tuvo por validados los resultados de dichas casillas cuando es evidente que las circunstancias narradas afectan el principio de certeza, el cual radica, en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegados a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificables, fidedigno y confiables, de ahí que la certeza en presupuesto obligado de la democracia; acentuando que por eso es importante citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Superior, la que hay sostenido que para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales, los elementos o condiciones que deben que deben cumplirse:

  1. La existencia de hechos que resulten contrarios al orden constitucional o convencional aplicable al caso (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
  2. Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
  3. Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelado de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
  4. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.

Es importante precisar que aun y cuando no lo refiera como agravio o hecho a estudio es importante establecer las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 71 de la Ley de Justicia, prevé la posibilidad de declarar la nulidad de la elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la

elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promovente o los candidatos.

Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México45, sostuvo que de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la Constitución Federal, en razón de que de presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

Supuesto en el que invariablemente deben darse los siguientes elementos:

    1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
    2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
    3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,
    4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En ese orden de ideas, corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

En tanto que, demostrado éste, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

45 En adelante Sala Regional Toluca.

Asimismo, que para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del mismo, al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Por ende, para estar en condiciones de determinar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.

Ello, porque no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Correlativo a lo anterior, es imperativo para la parte actora el que cumpla con ciertas cargas procesales, entre otras, el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa procesal, de ahí que quien acuda ante las instancias jurisdiccionales habrá de cumplir con los requisitos y presupuestos legales establecidos para cada uno de los medios de impugnación, de manera que quien promueve uno de estos medios debe sujetarse a lo dispuesto en la propia Ley de Justicia Electoral.

Ahora, respecto a las formalidades en cuestión, se encuentra la obligación a cargo de la parte accionante de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda

y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas -artículo 10 fracción VI-.

En consecuencia, las pruebas que se ofrezcan en un medio de impugnación deben tener vinculación con los hechos que se hagan que se invoquen como sustento de una nulidad, atendiendo a la obligación procesal prevista en el numeral 21 de la Ley de Justicia que dispone “El que afirma está obligado a probar”, que implica la obligación a cargo de las partes de acreditar sus afirmaciones.

No obsta a lo anterior, la facultad del juzgador para allegarse de los medios probatorios y elementos que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.

En este contexto, resulta insuficiente que en la demanda se aluda a la existencia de irregularidades o violaciones presuntamente cometidas, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los supuestos agravios que causan, dado que es necesario que quien promueve exprese de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, así como exponer las consideraciones que en su concepto repercuten en la elección que se controvierte, finalmente, también estaba a cargo del actor la obligación de ofrecer las pruebas que sustenten su dicho, a fin de que el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados, y determinar si efectivamente inciden en la esfera de derechos de la parte actora.

Por tanto, no basta la sola mención de hechos que en el concepto del impugnante sustente una nulidad para que el órgano jurisdiccional se encuentre obligado a realizar el estudio de dichas alegaciones, cuando respecto de éstas no se ofreció por parte del recurrente medio de convicción alguno.

Aunado a lo anterior, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de analizar un concepto de agravios, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona el acto

impugnado, así como los motivos que originaron los agravios, siendo relevante que la expresión debe ser con claridad, las violaciones constitucionales y legales que se considera fueron cometidas, lo cual constituirá la materia de estudio del juicio.

Sobre el particular, la Sala Superior46 ha determinado que cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como ineficaces, ya sea porque se trate de: 1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior. 2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir. 3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión que ahora se resuelve. 4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales rigen el sentido del fallo impugnado.

En tal sentido, con dicha calificativa se deben clasificar los agravios en comento, en atención a que el actor no refirió cuál es la violación para considerar la nulidad de la elección por ello se consideran inatendibles los argumentos en relación con las violaciones constitucionales invocadas.

Se procede al análisis particularizado de las casillas impugnadas por MORENA, agrupándolas por causal para facilitar su examen, y en el orden en que estas últimas son reguladas por el artículo 69 de la Ley de Justicia.

    1. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.

Al respecto, el instituto político actor sostiene de manera genérica que la instalación de las casillas se realizó en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral, sin embargo, dicho argumento es inoperante para abordar el estudio de la causal invocada.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para el estudio de los motivos de inconformidad, basta con que se exprese la causa de pedir, entendiendo por ésta las causas y razones del por qué se estiman inconstitucionales o ilegales los actos que se reclaman.

46 SUP-JRC-399/2017

Sobre el particular sostuvo que la causa de pedir de ninguna manera implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; porque los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento)47.

Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada.

En este sentido, el artículo 57 de la Ley de Justicia respecto de los requisitos especiales que debe contener una demanda por la que se promueva un juicio de inconformidad debe cumplir, entre otros, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

47 En la tesis aislada publicada en la Décima Época del Seminario Judicial de la Federación, Tesis V Región 2º.1K, de rubro “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO INOPERANTE COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.

Lo anterior, a efecto de que este Tribunal se encuentre en aptitud legal para delimitar la materia de la propia impugnación y, con ello, dilucidar la cuestión efectivamente planteada por el inconforme.

Bajo dichos parámetros, la Sala Superior48 ha sostenido que en el caso el análisis de los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, los elementos mínimos que se requieren para su estudio, son:

      1. Establecer con precisión cuáles son las casillas cuya nulidad se solicita;
      2. Las razones por las cuales se solicita la nulidad de los sufragios respectivos.

Sin embargo, de la impugnación del partido político se advierte que solo se limitó a señalar de manera genérica “desde este momento se ofrecen como medios probatorios para acreditar la instalación de las casillas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Electoral”; omitiendo de este modo la precisión de señalar la sección, tipo de casilla y datos que permitan a este órgano jurisdiccional identificar la materia de la presente impugnación.

En tal sentido, al no haberse aportado elementos mínimos para analizar la causal de nulidad en estudio y puesto que no se cumple, entre otros, con el requisito establecido en el artículo 57 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, debe calificarse dicha causal como inoperante.

    1. La prevista en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que medió dolo o error en el cómputo de los votos.

Causal que invoca respecto de las casillas que se identifican a continuación:

No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 1522 Básica El total de votos, boletas extraídas y personas que votaron.

Existe irregularidad en los cómputos.

2 226 Básica El total de votos, boletas extraídas y personas que votaron.

Existe irregularidad en los cómputos.

La causal que nos ocupa, es infundada, con base en las consideraciones siguientes:

48 Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-REC-330/217 y su acumulado.

Los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales49.

Bajo este contexto, de los artículos 81, 82, 253, 254, 256, 257, 288, 289, 290, 293 y 294 de la LGIPE, se advierte, esencialmente, que tratándose de elecciones concurrentes ambos organismos trabajarán de forma conjunta y se instalará una “casilla única” que recibirá votos de ambas elecciones.

Así como que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos nulos; y, d) el número de boletas sobrantes; procedimiento que en el supuesto de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:

      1. De Gobernador;
      2. De diputados locales; y,
      3. De ayuntamientos.

Y en el caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

  1. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
  2. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la

49 En adelante, LGIPE.

sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

  1. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
  2. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
  3. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presente, clasificarán las boletas para determinar:
    • El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y,
    • El número de votos que sean nulos.
  4. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Procedimiento, respecto del que, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella; y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva; conforme al cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002,50 del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.

50 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

De ahí que, a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que nos ocupan, es menester que se actualicen los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,
  2. Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.

Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira51.

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012, sostuvo que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.

En la misma sentencia, también refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:

    1. Total de ciudadanos que votaron.
    2. Total de boletas sacadas de las urnas (votos).
    3. Votación total.

Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos

51 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.

depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en la computación de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012,52 Jurisprudencia; bajo el título “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.

Una vez expuesto lo anterior, se procede a estudiar los agravios que, respecto de cada casilla, hace valer la parte accionante, debiéndose precisar que, por razón de método, el estudio de las causas se agrupará acorde al sustento de su impugnación.

Para el análisis de las irregularidades planteadas por el actor, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, que se allegó por la autoridad responsable en copia al carbón.

52 Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.

*Secciones materia de recuento total de votos

El instituto político actor aduce que existe diferencia entre el total de electores que votaron en la sección 226 de la casilla básica y en la sección 1522 de la casilla básica con respecto al número de boletas sacadas de la urna, motivo por el que solicita la nulidad de las casillas en cuestión, se califica como inoperante.

Lo anterior, porque como se advierte del acta IEM-CDE-021-ESP-014/2021 de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital el nueve de junio53, respecto a la elección de diputados se ordenó el recuento total de la votación, en ese sentido, los datos del acta de escrutinio y cómputo fueron sustituidos en los términos de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputados, por consiguiente, el error que invoca respeto de dichas casillas al vincularse con los votos nulos, así como por los obtenidos entre el primero y segundo lugar, en que hubiera podido incurrir la mesa directiva de casilla, fueron sustituidos por los obtenidos como resultado del recuento por el Consejo Distrital; sin que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral; aunado a que la representante de MORENA fue de las que pidió se realizara el recuento por las inconsistencias que tenían las actas, quedando solventada su garantía de audiencia.

Además, de la demanda no se advierte que la parte actora haga valer la existencia de errores aritméticos o inconsistencias que, pudiendo haber sido subsanadas con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, persistan en los resultados de la votación obtenida en el recuento de la citada casilla.

De ahí que, la supuesta irregularidad que se hace valer, al haber sido corregida mediante el procedimiento de recuento, no puede ser invocada como causal de nulidad, en términos de lo previsto en los artículos 209 fracción XV y 210 fracción I del Código Electoral.

    1. La prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean

53 Fojas 066 a 076 expediente TEEM-JIN-117/2021.

determinantes para el resultado de la votación, la cual, a decir del recurrente, se ejerció en las siguientes casillas:

No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 237 Contigua 1 El representante del Partido Verde Ecologista de México en la casilla exigía que los votos fueran público, reiteradamente durante la votación a cada votante le decía “Te tengo en la lista” y en el momento intentó ayudar a una señora,

pasando directamente con ella a votar.

2 242 Contigua 1 A las 16 horas se observó al representante del INE en la casilla con una playera amarilla, con lo que se incitaba a los votantes que lo observaran

a votar por el partido que se identifica con el color amarillo que es el PRD.

3 138 Básica Se ve al representante del Partido Verde Ecologista platicando con los votantes de la fila, lo que hace en reiteradas ocasiones, hecho que

se interpreta como un acto de presión sobre los votantes.

Al respecto, el artículo 69 fracción IX, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otras, la siguiente causa:

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.

La causal de referencia se relaciona con lo mandatado en el artículo 4 del Código Electoral, que establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las condiciones propicias para ejercer libremente sus derechos político-electorales; además de prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política por razones de género.

En tanto que, respecto a las características del voto determina que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

En efecto, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine el Código Electoral.

Asimismo, conforme a lo establecido en la LGIPE en su artículo 85 incisos a), d),

  1. y f), el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, e incluso dicho funcionario puede suspender la votación en caso de alteración del orden.

Por otra parte, la Ley de Justicia, en su artículo 69 fracción IX prescribe:

“… La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;” …

De la lectura de los preceptos legales citados, es posible concluir que, para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

    1. Que exista violencia física o presión;
    2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
    3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Para el estudio del primer elemento, es menester señalar que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.

En ese sentido, se debe aclarar que este Tribunal considera que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa y, por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber

ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Justicia.

En el caso que se analiza, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes de las casillas antes indicadas, actas y acuerdos levantadas por el Comité Distrital, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, al encontrarse expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción I, II y III de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de veracidad de los hechos a que se refieran.

Asimismo, constan en autos los escritos de protesta54 de las secciones y casillas

237 contigua 1, 242 contigua 1, 138 básica y 242 contigua, las que en concordancia con los artículos 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, solo hacen prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Es importante, precisar que de las hojas de incidentes exhibidas por la autoridad responsable no se advierte que haya existido alguna anomalía en las secciones materia de la impugnación que lo son 138 básica, 237 contigua 1 y 242 contigua 1, las cuales fueron aportadas en copias certificadas por el Secretario del Comité Distrital funcionario electoral con facultades para ello, mismas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en la casilla 138 básica, 237 contigua 1 y 242 contigua 1, el demandante se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se ejerció presión sobre el electorado, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja y aportar los

54 Visibles a fojas de la 12 a la 15.

medios de prueba idóneos, pues como ya quedó precisado del examen minucioso de las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes, que obran agregadas al tomo de pruebas, no se advierte incidente alguno en dichas casillas, ni para el electorado ni para los integrantes de las mesas directivas de casilla.

La Sala Superior55 ha determinado que la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Por otra parte, tomando en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley de Justicia, corresponde al impugnante demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de la casilla en cuestión no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio en estudio.

ANÁLISIS DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PVEM

  1. Ahora, se procede al análisis de las casillas impugnadas por el PVEM, mismas que se estudiaran de forma conjunta por la íntima relación que tienen entre sí, ya que están encaminadas a la nulidad de las casillas Básica, Contigua 01 y Contigua 02 de la sección 208, lo que no afecta al accionante, atento al criterio sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2001, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN56.

El actor hace valer las causales previstas en el artículo 69 fracciones II, III y VIII, que refieren:

55 Jurisprudencia 53/2002, de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

56 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.”

  • Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale;
  • Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;
  • Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

El accionante aduce que los paquetes electorales fueron entregados fuera de los plazos establecidos en la ley, lo cual constituye una violación grave, generalizada y determinante para el resultado de la votación emitida en dichas casillas; su causa de pedir concretamente reposa en la solicitud de la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: Básica, Contigua 01 y Contigua 02 de la sección 208.

Ahora bien, el actor plantea igualmente adicional a lo establecido en dicha causal, que los paquetes electorales de las secciones anteriormente descritas tuvieron serias irregularidades en su recepción, traslado, custodia y recuento.

En ese sentido, el actor indica como razonamientos que al ser la entrega de paquetes extemporánea, el cómputo en otro lugar distinto al establecido por la ley y el armado de los paquetes electorales sin la presencia de los representantes de partido, las que aduce son determinantes para el resultado de la votación, fortalecido con el hecho que constituye una violación al principio de certeza; aduce además, violación a las reglas de la cadena de custodia de los paquetes electorales, especificando que se violaron las reglas de traslado, resguardo y custodia de los paquetes electorales ya referidos, toda vez que se violaron los principios constitucionales de certeza, autenticidad y legalidad de los sufragios emitidos en dichas casillas.

Si bien, las causales invocadas por el actor es la entrega extemporánea de los paquetes electorales, realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo y haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, las mismas deben ser entendidas en el sentido de comprender la causa de pedir del actor, consistente en la nulidad de la votación recibida en dichas casillas debido al descuido de la responsable.

MARCO NORMATIVO DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA Y CADENA DE CUSTODIA

*Nulidad de la votación recibida en casilla

La Constitución Federal dispone en su artículo 116 fracción IV incisos b), c) y l), que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, así como el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, votar en las elecciones populares constituye una prerrogativa, que se ejerce con la finalidad de que sean los ciudadanos los que decidan quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

Por su parte la LGIPE en sus artículos 84 y 85 disponen que los integrantes de las mesas directivas de casilla tendrán como atribución instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; así como suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

Asimismo, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral57 en su artículo 383 señala que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de casilla, por parte de los órganos competentes del Instituto y del OPL, según el caso, una vez concluida la jornada electoral, se desarrollará conforme al procedimiento que se describe en el Anexo 14 del Reglamento de Elecciones, con el propósito de realizar una eficiente y correcta recepción de paquetes electorales, en la que se garantice que los tiempos de recepción de los paquetes electorales en las instalaciones del Instituto

57 En adelante, Reglamento de Elecciones.

y de los OPL se ajusten a lo establecido en la LGIPE y las leyes vigentes de los estados que corresponda, en cumplimiento a los principios de certeza y legalidad.

En elecciones concurrentes, los OPL podrán, mediante acuerdo de los órganos competentes, autorizar la participación de los supervisores electorales y CAE locales para auxiliar la recepción y depósito en bodega de los paquetes de las elecciones locales.

El Código Electoral en sus artículos 197, 198 y 203 establece que la instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establecen por la normativa; que el paquete electoral de cada elección se integrará con un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla; las boletas sobrantes inutilizadas; los votos válidos y los nulos; los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección; asimismo, los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete. La demora en la entrega de los paquetes electorales, solo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

En ese sentido, el artículo 201 de la invocada normativa dispone que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el mencionado sobre al Consejo Electoral correspondiente o, en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Asimismo, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que la demora en la entrega de los paquetes electorales, solo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

Relacionado con lo anterior, el artículo 204 del referido Código Electoral, dispone que para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

  1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.
  2. El presidente del Consejo Electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
  3. El presidente del Consejo Electoral, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositadas, en presencia de los representantes.

Además, se reitera la previsión de que de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

Por su parte, el artículo 69 fracción II de la Ley Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.

Los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven del IEM58, citan:

Artículo 15. Al término de la jornada electoral, se realizarán los primeros actos de preparación para las sesiones de cómputo distritales y municipales, los cuales consistirán en la entrega del paquete por parte de las y los Presidentes de las mesas directivas de casillas a los Consejos respectivos o, en su caso, al responsable de la entrega, de acuerdo al mecanismo de recolección determinado por el Consejo Distrital del INE correspondiente, para efecto de llevar a cabo la extracción de las actas de cómputo destinadas al PREP y a la o al Presidente del Consejo. Con las actas de cómputo, la Presidencia del Consejo determinará el estatus de estas, lo que permitirá, en una primera instancia, identificar aquellas casillas cuya votación deberá ser objeto de recuento. Por cada paquete electoral recibido en el Consejo, se deberá realizar un recibo, señalando la hora en que fueron entregados y las condiciones de la entrega: si los paquetes estaban sellados con cintas de seguridad, si contenían firmas de los funcionarios de la casilla y/o si presentaban muestras de alteración, cuyo acuse será entregado al funcionario responsable del traslado del paquete.

Artículo 16. La Presidencia del Consejo deberá ordenar que el depósito de los paquetes electorales se realice en orden numérico de las casillas, dentro de la bodega electoral, colocando por separado los paquetes de las casillas especiales. Se contará con una persona auxiliar de bodega que llevará un control del ingreso inmediato de esos paquetes, una vez efectuadas las actividades del depósito.

Artículo 17. Recibido el último paquete electoral, la Presidencia del Consejo, como responsable de la salvaguarda de estos, dispondrá que sean selladas las puertas de acceso, ventanas o cualquier tipo de acceso a la bodega electoral en la que fueron depositados, en presencia de las Consejerías y las Representaciones, conforme a lo señalado en estos Lineamientos.

Artículo 18. Sobre la recepción de los paquetes se llevará un control estricto, y al término se levantará un acta circunstanciada por la persona titular de la Secretaría del Comité, misma que incluirá invariablemente la hora de recepción y el estado en que se encuentra cada paquete electoral, con base en la copia del recibo que se le extendió a la persona funcionaria de la mesa directiva respectiva o, en su caso, a la responsable de la entrega, de acuerdo con el mecanismo de recolección determinado por el Consejo Distrital del INE. Se constatará mediante el control que lleve a cabo el auxiliar de la bodega que todos y cada uno de los paquetes recibidos se encuentran bajo resguardo. Dichas actas se remitirán en copia simple o, en su caso, a través del Sistema de Sesiones, a más tardar quince días después de la conclusión del cómputo correspondiente a la Dirección de Organización para su conocimiento. Los paquetes permanecerán resguardados en la bodega, desde el momento de su recepción y hasta el día en que se realice el cómputo correspondiente.

Artículo 19. El Comité deberá llevar un registro detallado de la cantidad de paquetes recibidos por tipo de elección. Los paquetes de la elección de Ayuntamiento serán resguardados en la bodega del Comité Municipal, hasta la conclusión de sus funciones. Por lo que se refiere a los paquetes donde se contengan las elecciones de Gubernatura y de las Diputaciones Locales se conservarán temporalmente en dicha bodega, recibidos en su totalidad, serán trasladados al Consejo Distrital correspondiente.

Artículo 20. En los casos en que se reciban los paquetes electorales en un órgano distinto a aquel que realizará el cómputo correspondiente, se estará a lo siguiente:

58 En adelante, Lineamientos de Computo.

    1. El Consejo General en coordinación con las consejerías desarrollará un modelo de información, remisión y recepción a fin de que puedan llevar a cabo oportunamente los cómputos respectivos.
    2. El Consejo General aprobará, a más tardar el mes anterior al que se celebre la elección, mediante acuerdo, el modelo de información, remisión y recepción de los paquetes electorales a efecto de garantizar su entrega oportuna para realizar el cómputo en los órganos competentes. Para tal efecto, se elaborará un diagrama de flujo que ilustre gráficamente el modelo operativo aprobado, mismo que se adjuntará al acuerdo correspondiente. En el mismo acuerdo se designará al personal de la estructura distrital y/o municipal que acompañará el traslado de los paquetes electorales. La Junta Local del INE en coordinación con el IEM podrá orientar y asesorar a las Consejerías.
    3. El órgano que reciba inicialmente los paquetes electorales convocará a los integrantes de este, para llevar a cabo el procedimiento para transportarlos al órgano competente; levantando para ello un acta circunstanciada en la que se registre la cantidad, el estado en que salen los paquetes electorales, así como la hora de inicio y conclusión del referido procedimiento, y,
    4. El órgano competente que recibirá los paquetes electorales convocará a los integrantes de este para la recepción y depósito de los paquetes electorales consignando en el acta la cantidad, el estado en que se reciben, la hora de inicio y conclusión del referido procedimiento.

-Lo resaltado es propio-

De igual forma, el artículo 74 de los Lineamientos de Cómputo, precisan que se realizará el recuento de la votación recibida en las casillas de la elección de que se trate, estos efectos, se deberán tomar en cuenta las actas de casilla cuyos paquetes electorales hayan sido recibidos en el Consejo fuera de los plazos establecidos en la normativa aplicable, cuando justificadamente medie caso fortuito y/o fuerza mayor.

-Lo resaltado es propio-

La regla general es considerar emitida la votación con apego a las formalidades previamente descritas, aun y cuando se encuentren algunas irregularidades; sin embargo, la nulidad solo se justifica si tales circunstancias son relevantes, esto es, si resultan determinantes para el resultado de la votación.

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, salvo que se demuestre que no se afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y, por tanto, los resultados contenidos son fidedignos y confiables (elemento determinante).

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/200059, de la Sala Superior, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES)”.

*Cadena de custodia

En definición de la Sala Superior60, la cadena de custodia es aquella entendida como la serie de actividades relacionadas con el resguardo, traslado y cuidado de los paquetes electorales para su cómputo o recuento; dicha cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral al constituirse en una de las herramientas, mediante la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, resguardo y traslado de los paquetes electorales; garantizando la fallo de los electores de quién debe acceder al poder.

Entonces tenemos que, la cadena de custodia en materia electoral es un medio para garantizar el principio constitucional de certeza y autenticidad del sufragio, en ese sentido la falta de observancia a cada una de los procedimientos no necesariamente acarrea la nulidad de la votación recibida en casilla, ello en razón a que en materia electoral se trata de actos públicos válidamente celebrados, los cuales derivan de otros actos complejos, desde el inicio del proceso electoral hasta el día de la jornada electoral, cómputo final, entrega de constancias de mayoría y validez, hasta la resolución de las propias impugnaciones. Es decir, sobre los procesos electorales prevalece la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos.

La Sala Superior61 ha establecido que en el tema de la carga probatoria, en relación con la supuesta indebida implementación de la cadena de custodia de los paquetes electorales, como supuesto de anulación de votación debe tomarse consideración que uno de los principios rectores de la materia electoral, es la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades, de manera clara que este principio de presunción de validez de los actos electorales, revierte la carga de la prueba, de tal forma que, quien

59 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 328-330.

60 SUP-REC-533/2015.

61 SUP-JRC-399/2017.

interponga los medios de impugnación para sostener una infracción tan grave como es la violación a principios constitucionales como la certeza y autenticidad del sufragio, tiene que aportar elementos probatorios mínimos que permitan acreditarla.

De tal manera que el resultado adverso a quien le corresponde probar y no lo hace, no se deriva de una obligación o deber procesal, ya que nadie tiene el derecho correlativo a exigirle que lo haga o se le puede imponer una sanción o someterlo a coacción para que aduzca una determinada prueba, por el contrario, la falta de asumir la carga probatoria por parte del interesado, beneficia a su adversario.

Asimismo, la Sala Superior, refiere que la carga de la prueba es una regla de conducta de las partes en un proceso que les señala de manera indirecta cuáles son los hechos que a cada una le interesa acreditar, a efecto de ser considerados como ciertos por el juez y que sirvan de sustento a sus pretensiones o excepciones. Esto se debe a que, los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada se presumen válidos y de buena fe, por lo que corresponde al promovente del medio de impugnación destruir esa presunción, sin que ello implique de alguna forma dejar en estado de indefensión a los actores, toda vez que cuentan en todo momento con la posibilidad de solicitar la información, a través de informes, siempre y cuando se justifique su solicitud oportuna por escrito al órgano competente y no hubieran sido entregadas.

Si bien es cierto que, la vulneración a las reglas de cadena de custodia se pueden plantear bajo la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, ello debe obedecer, tal y como lo establece la propia causal y las reglas de diversos precedentes que se han desprendido de esta misma causal, a ciertos parámetros hermenéuticos y argumentativos que deben satisfacer los accionantes, a diferencia de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, para demostrar lo que podría constituir desde el aspecto probatorio y fáctico, la determinancia y la gravedad de la votación recibida en determinadas casillas como lo sostienen las Jurisprudencias 40/2002 y 20/2004 de rubros: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES

ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”62y SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”63.

La invocación de la violación a las reglas de cadena de custodia implica de parte del accionante, la demostración lógico-procesal a través de la cual, una violación es fáctica y jurídicamente viable ser demostrada con indicios o pruebas directas o indirectas sobre la determinancia a los principios de certeza, legalidad y autenticidad del sufragio como ha sido determinado en la Tesis X/2001, de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”64.

La Sala Superior65 refiere que la certeza es la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables. Por consiguiente, existen determinadas violaciones a esa serie de actos, que son componentes de la cadena de custodia, que implican niveles de gravedad sobre la certeza de la votación una vez concluida la jornada electoral, sin que necesariamente los actos previos estén disgregados unos de otros. La conclusión con éxito de la jornada electoral sin incidentes y con el aval de todos los actores políticos, por ejemplo, dotará de certeza a la votación recibida en determinada casilla, sin que una indebida integración de un paquete electoral signifique en todos los casos la nulidad de dicha votación, si en actos posteriores durante el cómputo distrital que en el caso nos ocupa no existiesen discrepancias o irregularidades.

Hechos en los que se sustenta la causa de pedir

62 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

63 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

64 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

65 SUP-JRC-399/2017.

  1. Que aproximadamente a las diecisiete treinta horas se comenzó a escuchar una serie de disparos, retirados de las casillas por lo que se continuó con la recepción de votos -lugar de instalación de las casillas-.
  2. Que antes de que llegaran las dieciocho horas se empezaron a escuchar disparos cada vez más cerca, razón por la cual las personas que estaban en la fila comenzaron a correr.
  3. Que la Capacitadora Asistente Electoral66 -CAE- de las casillas cerró las puertas de la Escuela Primaria Niños Héroes, quedando en su interior, los representantes de los partidos y los miembros de la mesa directiva de casilla.
  4. Los integrantes de las mesas directivas de casilla querían retirarse, la CAE les impidió retirarse puesto que no se habían llenado las actas del cómputo de la votación.
  5. No se contabilizaron la totalidad de las boletas de las tres casillas, por ello no se realizó la firma de las actas de escrutinio y cómputo.
  6. La CAE resguardó los paquetes electorales en los salones de la escuela primaria, aproximadamente hasta las veinte horas, hasta que cesaron los disparos.
  7. La CAE se llevó material electoral en una bolsa negra.
  8. La CAE resguardo los paquetes electorales en un domicilio particular para ser entregados en el Consejo Municipal Electoral hasta el siete de junio a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos.
  9. La CAE presentó los paquetes electorales fuera del plazo legal.
  10. La CAE presentó directamente los paquetes sin presencia de ningún funcionario de la mesa directiva, sin firma, sin sobre PREP, sin bolsa por fuera de los paquetes.
  11. Se rebasó la inmediatez en que deben ser entregados, puesto que la localidad se encuentra a quince minutos de la cabecera municipal.
  12. El conteo de votos, llenado de actas, armado de paquetes electorales, sin presencia de los miembros de la mesa directiva de casilla y sin representantes de los partidos.
  13. La presentación de los paquetes ante el Comité Municipal en las bolsas negras.
  14. El cómputo de votos ilegal de las casillas 208 BÁSICA, 208 CONTIGUA 01 y 208 CONTIGUA 02 las cuales afectan directamente el resultado de la elección, ya que el candidato del PVEM ilegalmente obtiene un resultado

66 En adelante, CAE.

adverso por 31 votos, pues incuestionablemente, si las mismas no se hubieran computado, el resultado sería favorable al PVEM.

  1. La CAE del INE, ilegalmente y sin cumplir los protocolos establecidos tomo todo el material electoral, los metió en una bolsa negra y lo subió a una camioneta para dirigirse a la casa del Encargado del Orden de la Comunidad de División del Norte.
  2. Existieron una serie de disparos y violencia que acarreó como consecuencia que el cómputo se realizó en lugar diverso.
  3. Con los sucesos se rompió la cadena de custodia de los paquetes, es decir, el protocolo de las personas que recibían y contaban la votación, así como de las personas responsables para hacerlas llegar ante el Consejo Distrital Electoral.

Caso concreto

La controversia que nos ocupa, implica la determinación de si la voluntad del electorado, la autenticidad del sufragio y el principio de certeza fueron violentados, o por el contrario fueron respetados.

Entonces atenderemos las causales de nulidad referidas en el cuerpo de manera conjunta al estar concatenadas entre sí:

*La entrega de los paquetes extemporáneamente

En el caso, el actor aduce que los paquetes electorales fueron entregados sin causa justificada ante el Consejo Municipal, fuera del plazo señalado por la ley, lo que en su concepto al no haber sido entregados al Consejo Municipal, inmediatamente después de la clausura de la casilla sino hasta el siete de junio, así como haber sido realizado sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo; y, para colmo – sin la presencia de los miembros de la mesa directiva de casilla y representantes de partido- actuar ilegal que genera la nulidad de la votación de dichas casillas, lo que a su decir con dichos sucesos se rompió la cadena de custodia.

De lo referido por el actor se advierte que los actos que aduce en su narración de los hechos y agravios se encuentran relacionados con diversos sucesos que

obligaron a los integrantes de las casillas, representantes de partidos y a la CAE a tomar medidas extraordinarias a las contempladas por la normativa.

Atendiendo a lo sostenido por la Sala Superior la presunción de validez de dichos actos funciona como norma de distribución de la carga de la prueba, de manera tal que quien interponga los medios de impugnación para sostener una infracción, tiene que aportar elementos probatorios mínimos que permitan acreditarla67.

Asimismo, Sala Superior señala que la carga de la prueba es una regla de conducta de las partes en un proceso que les señala de manera indirecta cuáles son los hechos que a cada una le interesa acreditar, a efecto de ser considerados como ciertos por el juzgador y que sirvan de sustento a sus pretensiones o excepciones.

De conformidad con lo anterior, debe señalarse que, para efectos de estudiar la validez de la elección, la comisión de irregularidades imputables a servidores públicos no actualiza, en automático, los extremos previstos en la Constitución y la Ley, para privar de validez el resultado de una elección, ni aun en el supuesto de que implique la violación a algún principio constitucional. Se debe realizar una valoración y análisis objetivo de las circunstancias, debiendo ponderar el derecho al sufragio ejercido por la ciudadanía, por lo que, solo en aquellos casos en los que se demuestre, con elementos razonables, suficientes, ciertos y verificables, una afectación sustantiva a la voluntad ciudadana depositada en las urnas, se podrá emitir una determinación con la que se prive de efectos a los resultados de los comicios.

En ese sentido, el actor aportó como medios de pruebas, actas destacadas fuera de protocolo, levantada ante la fe de la Notaria Pública número 82, Licenciada Patricia Hernández Arteaga del testimonio de Juan Gabriel Maldonado Alonso y Alejandro Zepeda Gutiérrez, copia certificada del acta IEM-CM-012-ESPECIAL– 11/2021 de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Buenavista, Michoacán de seis de junio68, certificación de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las casillas 208 B, Contigua 1 y 208 Contigua 0269, documentales que en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I y 17

67 SUP-JRC-333/2016 y SUP-JRC-399/2017

68 Fojas 990 a 991 del expediente TEEM-JIN-144/2021.

69 Fojas 43 a 46 del expediente TEEM-JIN-144/2021.

fracciones I y II, en relación con el 22 fracción II de la Ley Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, únicamente por lo que ve a los recibos de entrega de los paquetes, así como del acta IEM-CM-012-ESPECIAL– 11/2021, al no existir prueba en contrario que desvirtúe su veracidad.

Ahora bien, respecto de las actas destacadas fuera de protocolo suscritas ante la Notaria Pública número 82, Licenciada Patricia Hernández Arteaga del testimonio de Juan Gabriel Maldonado Alonso y Alejandro Zepeda Gutiérrez, si bien es cierto que son documentos públicos expedidos por un funcionario con fe pública, también lo es que, los testimonios que rinden los representantes de partidos, ante un fedataria pública con posterioridad a la jornada electoral, tienen valor probatorio, sin embargo, no son idóneas y suficientes para los efectos pretendidos, puesto que cuando en éstas se asientan manifestaciones relacionadas con hechos supuestamente ocurridos en cierta casilla durante la jornada electoral, lo único que le puede constar al fedatario público es que éste compareció ante él y expresó determinadas declaraciones, sin que al fedatario le conste la veracidad de las afirmaciones que llegue a realizar el declarante.

Se considera así, en razón a que, ya que el artículo 3 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán en lo que al tema interesa dispone, el notario es un profesional del derecho, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revistiéndolos de solemnidad y formas legales.

En ese sentido, las actas destacadas fuera de protocolo, contienen manifestaciones expuestas ante la fe pública del notario, circunstancia que en sí misma no otorga valor probatorio al dicho del compareciente, pues la declaración que se rinde ante un fedatario público, únicamente brinda certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, dado que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos que no presenció o conoció en sus funciones de fedatario.

Es aplicable al caso por analogía la tesis VI.2º.C378 C, bajo el rubro: “INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL”.

En relación con la Jurisprudencia 52/2002 cuyo rubro es: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.”

Por lo anterior, se determina que los testimonios rendidos ante la fedataria pública y que fueron exhibidos por el actor, carecen valor pleno.

Ahora bien, del acta IEM-CM-012-ESPECIAL–11/2021 de sesión especial celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Buenavista, Michoacán de seis de junio y de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las casillas 208 B, Contigua 1 y 208 Contigua 02, sí se encuentran indicios de que los paquetes electorales fueron recibidos en el Comité Municipal de Buenavista, el siete de junio a las nueve horas cincuenta y cinco minutos, nueve horas con cincuenta y siete minutos y nueve horas con cincuenta y ocho minutos, respectivamente, lo que en apariencia se podría decir que le asiste la razón al actor al evidenciarse una extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales.

Sin embargo, atendiendo a que la causal en estudio presupone que esa entrega se realice de manera extemporánea, sin causa justificada; en ese sentido, en la sentencia que nos ocupa se determinará si en el caso de estudio, acorde a los hechos es posible determinar o no la existencia de justificación, tomando en consideración el caudal probatorio y los hechos que se hacen valer.

  1. Se suscitaron disparos en la comunidad donde se ubicaron las casillas materia de la impugnación.
  2. Se tuvo la necesidad de cerrar el inmueble de la ubicación de las casillas a efecto de proteger la integridad personal de los ciudadanos que acudieron a votar, los integrantes de las mesas de casilla, representantes de los partidos políticos, así como la decisión del electorado, respaldada en la votación recibida.
  3. Ante los hechos suscitados no se levantaron o llenaron las actas correspondientes de escrutinio y cómputo.
  4. La CAE resguardó los paquetes electorales, puesto que aun y cuando la citada funcionaria impidió que los integrantes de la mesa directiva se retiraran, esto lo hicieron.
  5. La CAE se resguarda junto con los paquetes electorales en un domicilio particular, el cual correspondió a la autoridad de la comunidad de ubicación de la casilla -Encargado del Orden de la Comunidad de División del Norte-.
  6. La CAE entregó los paquetes el siete de junio a partir de las nueve cincuenta y cinco.
  7. No fue posible sacar los paquetes electorales hasta que cesaran las detonaciones.

Partiendo de lo referido, tenemos que existieron sucesos que no permitieron la conclusión de las actividades que ordena el procedimiento, una vez concluida la jornada electoral, obligando el resguardo de los paquetes electorales; a no terminar el llenado de las actas de escrutinio y cómputo y a realizar su resguardo en domicilio particular, partiendo de las pruebas aportadas tenemos que:

1. Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 208 B contigua 01 y contigua 02:

Contigua 01

Contigua 02

Si bien es cierto que en las actas faltaron algunos espacios de su llenado, lo cierto es que no es una circunstancia determinante para su nulidad, puesto que la simple omisión del llenado de uno o algunos de los apartados del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba para acreditar fehacientemente los elementos de la causal de nulidad y más aún en el caso que nos ocupa al existir una serie de eventualidades, que como se dijo, pusieron en peligro la integridad de los electores, integrantes de la mesa directiva, y a la propia asistente electoral -CAE-; sin embargo, como incluso lo reconoce la propia parte actora, los integrantes de la mesa directica de casilla, una vez cesados los actos – detonaciones- se retiraron, de ahí que la CAE a fin de que preservara la voluntad del electorado -votación- con los medios que tuvo a su alcance resguardo los paquetes electorales.

Por consiguiente, en relación con que los paquetes electorales entregados fuera de los plazos que marca la normativa, se deben estudiar desde la óptica de las situaciones extraordinarias que acontecieron para realizar el procedimiento que marca la normativa para su llegada al Comité Municipal de Buenavista.

En ese contexto, tenemos que, ante las circunstancias ocurridas existen elementos de prueba que justifican el incumplimiento al procedimiento que marca

la normativa, sin que esto signifique una duda al principio de certeza y a la cadena de custodia en el traslado de los paquetes electorales, pues como se advierte del acta de sesión especial de seis de junio, del Comité Municipal, que los paquetes sí fueron entregados al siete de junio -9:55, 9:57 y 9:58 horas-; como lo muestra el acta respectiva y los recibos de los paquetes electorales; pero también es cierto que en los recibos se asentó que los paquetes fueron entregados, sin firma, sin muestras de alteración, con cinta o etiqueta de seguridad, sin sobre para el PREP y sin bolsa que va por fuera del paquete electoral.

Además se precisó que, los paquetes se encontraban sellados y los cuales no mostraban ningún signo de alteración, pues contrario a lo señalado por el actor los paquetes fueron resguardados cuidando en todo momento la protección de la decisión del electorado cumpliendo en la medida de lo posible ante la situación del suceso causa mayor ocurrido, se cuidó por parte de la CAE la protección, cuidado y resguardo de los paquetes electorales que contenían la decisión de los ciudadanos, en ese sentido no se rompió de ninguna forma la cadena de custodia, pues como ha quedado citado previamente la cadena de custodia es la serie de actividades relacionadas con el resguardo, traslado y cuidado de los paquetes electorales para su cómputo o recuento.

Respecto a que el cómputo se realizara únicamente por la CAE y en lugar distinto, que la parte actora sustenta en que la CAE realizó el conteo de votos, llenado de actas y armado de paquetes en un domicilio particular donde resguardo los paquetes antes de la entrega al Comité Municipal de Buenavista, los argumentos vertidos por el actor, se puede apreciar que se trata de afirmaciones vagas y genéricas aunado a que no aportó medio de prueba alguno para acreditar dichas cuestiones que el supone, en razón a que no refiere, ni acredita que el haya presenciado tal hecho o que tenga el medio de prueba que acredite tales actos por parte de la CAE en el domicilio que se resguardo ante la situación acontecida, por lo que tales argumentos resultan ineficaces.

En ese sentido, los argumentos del actor de su escrito de demanda que encierran una afirmación en términos del artículo el artículo 21 de la Ley de Justicia que refiere que el que afirma está obligado a probar, lo que la presunción de los actos que refiere le corresponde la carga de la prueba puesto que tiene que aportar elementos probatorios que permitan acreditar su dicho.

Por otra parte, de las pruebas que remitió el Secretario de la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Apatzingán, Michoacán, documentales70 que en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I y 17 fracciones I y II, en relación con el 22 fracción II de la Ley Electoral, tienen el carácter de públicas por ser expedidas por un funcionario público en ejercicio de su función electoral, con valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario que desvirtúe su veracidad.

Luego entonces, el Secretario de la 12 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Apatzingán, Michoacán, informó lo siguiente:

“…la persona responsable del mecanismos de recolección de paquetes electorales de las mesas directivas de casilla y su entrega al Comité Municipal de Buenavista Tomatlán, Michoacán para la recolección de los paquetes electorales en específico de las sección 208 de las casillas básica, contigua 01 y contigua 02, y que fungió como persona capacitadora asistente electoral (CAE) del INE en las referidas casillas lo fue la ciudadana Lizbeth Isol Rangel, quien tuvo a su cargo el Área de Responsabilidad Electoral (ARE 69), comprendiendo las secciones electorales bajo su atención: 0207 y 0208…”

-Lo resaltado es propio-

Asimismo, remitió los incidentes71 acontecidos en la sección 208 en los que informó la CAE a través del Sistema de Información de la Jornada Electoral (SIJE) lo siguiente:

Casilla Básica

“En la localidad donde se instala la casilla, hay balacera entre grupos armados, los funcionarios se retiraron dejando el paquete electoral en el lugar. La capacitadora asistente electoral se resguardo en un domicilio particular”.

Casilla Contigua 01

“En la localidad donde se instala la casilla, hay balacera entre grupos armados, los funcionarios se retiraron dejando el paquete electoral en el lugar. La capacitadora asistente electoral se resguardo en un domicilio particular”.

Casilla Contigua 02

“En la localidad donde se instala la casilla, hay balacera entre grupos armados, los funcionarios se retiraron dejando el paquete electoral en el

70 Fojas 976 a 993 expediente TEEM-JIN-144/2021.

71 Fojas 990 a 991.

lugar. La capacitadora asistente electoral se resguardo en un domicilio particular”.

Del caudal probatorio se justifica que, contrario a lo sostenido por el actor, se advierte que los integrantes de las mesas directivas de casilla abandonaron los paquetes electorales ante el peligro en que se encontraban, por lo cual la CAE realizó el resguardo de los paquetes y ante el inminente peligro se vio obligada a resguardarse y no entregar los paquetes electorales de forma inmediata al Comité Municipal; ante lo anterior se acredita plenamente que la CAE tiene la facultad de realizar el resguardo y entrega de los paquetes al Comité respectivo; lo que hizo, pero contrario a lo señalado por el actor, sin efectuar el cómputo respectivo; dado que éste se realizó en su totalidad por parte del Consejo Distrital.

Por lo que, todas las aseveraciones vertidas por el actor al no ser acreditadas con medio de prueba idóneo carecen de veracidad, considerando este Tribunal que lo informado por la CAE en el momento en que acontecieron los hechos y que tuvo el resguardo de los paquetes electorales hizo del conocimiento a sus superiores a través del medio que se diseñó para ello, lo cual, como ya se refirió, tiene pleno valor probatorio.

Por ello, como lo establecen los artículos 299 de la LGIPE y 203 del Código Electoral existe una salvedad, puesto que refiere que la demora en la entrega de los paquetes electorales solo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor, lo que ocurrió con los paquetes de la sección 208 como ha quedado acreditado, por ello la demora en la entrega no fue por irresponsabilidad de la CAE del INE, sino por el peligro inminente y temor fundado que ante los acontecimientos que no se puedan evitar, ajenos a la voluntad de la CAE, pudieran causar la pérdida -de los paquetes electorales- lo cual imposibilite el cumplimiento de la obligación, de la responsable en recolectar y llevar los paquetes electorales a su destino.

Por lo anterior, si bien algunos paquetes electorales fueron presentados de manera extemporánea, también lo es que se acreditó la justificación en su demora, ya que como se señaló los paquetes electorales fueron entregados sin muestra de alteración como quedó asentado en el acta y en los recibos, en ese caso, se desestiman los argumentos del actor, en relación con la violación al principio de certeza electoral, derivado de las supuestas violaciones que se suscitaron durante la cadena de custodia de los paquetes electorales (recolección,

traslado, recepción, custodia y apertura), incurriendo en una supuesta falta de exhaustividad.

No pasa inadvertido para este Tribunal que las actividades que realizan los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los capacitadores electorales durante la jornada electoral, si bien, es necesario que se ejecuten apegadas a los principios de profesionalismo que rigen la función electoral, lo cierto es que se trata de personas que posiblemente no cuenten con la experiencia, conocimientos o pericia en la materia electoral, por lo que es comprensible que el nivel de errores sea de un grado mayor a una persona docta con experiencia en la materia.

Por lo que estas circunstancias, deben ser tomadas en consideración al momento de resolver el medio de impugnación, por lo que no deben ser atendidas de manera aislada, pues depende del análisis del cúmulo probatorio que lleve a cabo el juzgador en cada caso concreto, en virtud de que se trata de ciudadanos y ciudadanas quienes en conjunto con las autoridades electorales, son encargados de velar por el buen desarrollo de la jornada electoral por lo que es comprensible que existan errores en el llenado de la documentación electoral, omisiones en el procedimiento de recepción de votación o entrega de paquetes electorales, sin que ello implique un actuar doloso, por lo que dichas circunstancias son insuficientes por sí mismas para anular la votación de la casilla.

Por consiguiente, el resguardo realizado por la CAE del INE de los paquetes electorales no implica que se haya puesto en riesgo o se hayan vulnerado los principios constitucionales de certeza y autenticidad del sufragio, pues como ya se ha referido, existieron diversos eventos que impidieron que se realizara el procedimiento marcado por la normativa electoral respecto a la entrega de los paquetes electorales, por lo que, al no cumplir con la cadena de custodia, por caso fortuito y en resguardo del paquete electoral, implique por sí mismo, que todos los actos posteriores sean ilícitos. Sin embargo, a pesar del peligro en que se encontraba la funcionaria electoral con los medios a su alcance realizó el sellado de los paquetes a fin de preservar la certeza de su contenido.

En consecuencia, se determina que son infundados los agravios hechos valer por el actor, pues no existe prueba que haga valer sus argumentos, sino al contrario las pruebas aportadas y recabadas determinan que no se rompió en ningún

momento la cadena de custodia y que su procedimiento aun y cuando mediaron algunas omisiones no afectaron el principio de certeza y autenticidad del voto.

*El cómputo en lugar distinto.

En atención a este punto el actor aduce que se realizó el cómputo en lugar distinto refiriendo que la CAE realizó cómputo en un domicilio particular, así como que se realizó en el Comité Distrital de manera vaga, al respecto se puntualiza lo siguiente:

Primeramente, como ya quedó señalado corresponde al actor la carga de probar sus afirmaciones y más aún en el caso concreto, ya que su narración la realiza con base en presunciones, pues no refiere si él tuvo acceso al inmueble y vio dicho acto que refiere realizar por la CAE del INE o, en su caso, que se haya presentado en tal domicilio con algún Notario Público que diera fe de tales hechos, sino que únicamente lo refiere en sus argumentos, mas no lo acredita con medio de prueba idóneo que determine tal circunstancia, resultando infundados tales agravios vertidos por el actor.

Ahora bien, de igual forma, refiere que el Comité Distrital no debió realizar el recuento, ya que dichos paquetes- sección 208 casillas básica, contigua 01 y contigua 02- ya que se encontraban tildados de nulos en razón que ya existía un candidato electo que era el del PVEM, en ese sentido si no se hubieran computado los votos de las casillas sería el candidato ganador.

Al respecto, en el acta de IEM-CDE-021-ESP-011/2021 de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital de Coalcomán de seis de junio, de recepción de los paquetes electorales distritales, se evidencia la asistencia de Porfirio David Ávila Altamirano, representante de PVEM, el cual no realiza manifestación alguna o inconformidad con la recepción de los paquetes de la sección 208 casilla Básica, Contigua 01 y Contigua 02, mismo que se mostró conforme con lo no ocurrido en la recepción, asimismo, se estableció en dicha recepción que los paquetes no contaban con el acta respectiva.

De igual forma, en el acta IEM-CDE-021-ESP-011/2021 de la sesión especial de nueve de junio del Comité Distrital, se encontraba presente el representante del PVEM, mismo que no realizó manifestación alguna respecto de los paquetes

electorales que hoy se impugnan; así como de ningún representante de los partidos políticos, realizándose el recuento total de los paquetes electorales.

Ahora, en atención a lo previsto por el artículo 74 de los Lineamientos de Cómputo, el Comité Distrital tenía todas las facultades para realizar un recuento de las casillas Básica, Contigua 01 y Contigua 02 de la sección 208, al haber sido recibidas con dilación justificadamente por caso fortuito y/o fuerza mayor, que en este caso no fue necesario puesto que se realizó un recuento total.

Ahora bien, respecto de la casual de haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; dicha causal es infundada en razón a que no refiere en qué momento o circunstancias se les impidió el acceso o se les expulsó a los representantes de los partidos políticos o, en el caso, a su representante, lo cual al no realizar manifestación y agravio al respecto este Tribunal se encuentra imposibilitado a realizar pronunciamiento alguno.

En conclusión

La declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Los agravios de nulidad vertidos por el actor son infundados al no acreditar con prueba idónea su dicho.

De los agravios y pruebas de la parte actora no se advierten argumentos en los que evidenciara, la ilegalidad en la entrega extemporánea del paquete electoral sin causa justificada y que ésta fuera en detrimento del principio de certeza72, que los

72 la jurisprudencia 7/2000, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES) Justicia Electoral. Revista

paquetes electorales de las casillas 208 Básica, 208 Contigua 01, 208 Contigua 02, se entregaran con muestras de alteración o algún elemento que permitiera su nulidad, que se realizó cómputo de votos por la CAE del INE en un domicilio particular, que no se permitió el acceso a los representantes de los partidos políticos o que se les haya expulsado, que se haya violado la cadena de custodia de los paquetes electorales, que la CAE no tuviera las facultades para realizar el resguardo y entrega de los paquetes electorales, que las actas de escrutinio y cómputo fueran determinantes para acreditar la nulidad de las casillas.

Aunado a lo anterior, en el caso que nos ocupa del acta de IEM-CDE-021-ESP- 014/2021 de la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital el nueve de junio, en la cual se llevó a cabo el recuento total de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 21 de Coalcomán de Vázquez Pallares, nos indica que ante la duda en el resultado de la elección se realizó un debido escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas -recuento total-, asimismo, se garantizó la intervención de los representantes de los partidos políticos que participaron en el desarrollo de la jornada electoral, elementos que dotan de certeza a los cómputos así obtenidos; por ende, cualquier error que se hubiera cometido se rectificó por parte de los integrantes del Comité Distrital; en ese sentido tales actuaciones, así como resultados obtenidos gozan de una fuerte presunción de veracidad respecto del resultado electoral.

En ese sentido, podemos señalar que en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, personal e intransferible, en razón a que a través de éste se expresa cuál es la voluntad de la ciudadanía para elegir a sus representantes, por ello resulta de vital importancia que se respete el voto emitido; por lo que al revestir tal importancia es fundamental su protección garantizando con ello la participación de la ciudadanía e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional; por ello, es inconcebible que por simples manifestaciones subjetivas, sin sustento alguno se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender al derecho del voto activo de los electores que expresaron válidamente su voluntad, la cual no puede ser viciada por irregularidades o imperfecciones menores o que no constituyan una causa de nulidad, que hayan ocurrido dadas las características de las personas que integran las casillas; habida cuenta que,

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.

todo lo anterior es acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, tal y como se sostiene en la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, con rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Finalmente, los agravios y causales de nulidad señalados por el actor resultan

infundados.

En consecuencia, se confirman el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa por el Distrito Electoral 21 de Coalcomán de Vázquez Pallares, Michoacán, en lo que fue motivo de inconformidad, los resultados consignados en la misma, la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa otorgada a la fórmula ganadora de la candidatura común por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

Primero. Se acumulan los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-117/2021 y TEEM- JIN-144/2021 al TEEM-JIN-006/2021; glósese copia certificada de la presente resolución al primero de los juicios.

Segundo. Se desecha el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-006/2021.

Tercero. Se confirman el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa por el Distrito Electoral 21 de Coalcomán de Vázquez Pallares, Michoacán, en lo que fue motivo de inconformidad, los resultados consignados en la misma, la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa otorgada a la

fórmula ganadora de la candidatura común por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del día de la fecha, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, –quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien formula voto particular respecto al resolutivo segundo– y Yolanda Camacho Ochoa –quien formula voto particular respecto al resolutivo segundo– así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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