TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-005-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-005/2021.

ACTORES: PARTIDOS MORENA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE PAJACUARÁN, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por los partidos políticos Morena, Revolucionario Institucional1, Acción Nacional2 y del Trabajo3, por conducto de sus representantes acreditados ante el Comité Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán4, mediante el cual controvierten la elección del ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, relativa al Proceso Electoral Local 2020-2021, pretendiendo al respecto su nulidad.

1 En adelante PRI.

2 En adelante PAN.

3 En adelante PT.

4 En adelante Comité Municipal.

RESULTANDOS:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los partidos políticos inconformes y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno5, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Pajacuarán, Michoacán.
  2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los resultados totales siguientes6:
PARTIDO, COALICIÓN O

CANDIDATO/A

(Con letra) (Con número)
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png Quinientos veintiuno 521
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Mil doscientos noventa y siete 1,297
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Sesenta y uno 61
Partido del Trabajo (México) - Wikipedia, la enciclopedia libre Doscientos uno 201
Diecinueve 19

5 Las fechas que en adelante se citen corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

6 Visible a fojas 77.

Morena - Congreso del Estado de Tlaxcala Dos mil cuatrocientos sesenta y tres 2,463
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Cuatro mil ciento setenta y nueve 4,179
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pt-morena.png

COALICIÓN

Doscientos cuarenta y nueve 249
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pri-prd.png

CANDIDATURA COMÚN

Cincuenta 50
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS Uno 1
VOTOS NULOS Ciento doce 112
TOTAL Nueve mil ciento cincuenta y tres 9,153
  1. Entrega de constancias. En esa misma fecha, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla que resultó ganadora (fojas 41 a la 49).

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El ocho de junio, los partidos políticos, Morena, PRI, PAN y PT, por conducto de sus representantes propietarios promovieron ante el Comité Municipal de Pajacuarán, juicio de inconformidad mediante el cual solicitan la nulidad de la elección del referido ayuntamiento (fojas 6 a la 10).

  1. Escritos de desistimiento. Mediante escritos de nueve, diez y catorce de junio, signados por Oscar Fernando Carbajal Pérez y Carlos Emilio Ramírez Baltierra, en cuanto representantes propietarios del PAN ante el Consejo General del IEM y el Consejo Municipal del IEM, respectivamente; y José Salvador Herrera Huerta, en cuanto representante propietario del PRI ante el Comité

Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán, hicieron manifiesto su deseo de desistimiento del juicio de inconformidad que nos ocupa (fojas 11 a la 14).

  1. Escritos de terceros interesados. El catorce de junio, Bárbara Merlo Mendoza, en cuanto representante propietaria del partido Fuerza por México, y los ciudadanos José Gerardo Dueñas Barragán, Dulce María Cárdenas García, María Teresa Vega Muñoz, Francisco Javier Pérez Fajardo, Isaías Ochoa Pérez, Elisa Oviedo Rodríguez, Cecilia Suárez Higareda, Rigoberto Sepúlveda Serna, Jesús Elías Maciel, Corazón de Jesús Barajas Chávez, Emma Laura Sosa Murillo, en cuanto integrantes de la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, por el partido Fuerza por México, comparecieron ante la responsable en cuanto terceros interesados (fojas 26 a la 40).

TERCERO. Sustanciación del juicio.

  1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de quince de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio de inconformidad en el libro de gobierno con la clave TEEM-JIN-005/2021, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para la tramitación y sustanciación correspondiente (fojas 251).
  2. Radicación y requerimientos. En proveído de dieciséis de junio, se radicó el juicio de inconformidad y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado.

Asimismo, se requirió a la responsable para que remitiera los originales de los escritos presentados por los terceros interesados.

De igual forma, a los partidos políticos PRI y PAN se requirió para que comparecieran a ratificar sus escritos de desistimiento ante la Ponencia Instructora, aunado a que acreditaran el consentimiento de sus respectivos candidatos (fojas 252 a la 255).

En relación a esto último, mediante proveído de diecinueve de junio, se tuvo a Gerardina Vázquez Vaca, en cuanto candidata del PAN en dicho municipio, compareciendo ante este órgano jurisdiccional a manifestar su consentimiento con el desistimiento del medio de impugnación, así como en relación al acta de comparecencia de ratificación, que se tuvo al representante del PAN ratificando el desistimiento (foja 268).

  1. Cumplimiento de requerimientos. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo a la Secretaria del Comité Municipal Electoral de Pajacuarán, Michoacán, cumpliendo con lo requerido en proveído de dieciséis de junio (fojas 288 y 289).
  2. Admisión. En proveído de veintidós de junio, se admitió a trámite el presente medio de impugnación (fojas 292 y 293).
  3. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia (fojas 294); y

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98, A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo7, así como 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo8, el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad mediante el cual solicitan la nulidad de la elección del ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán.

SEGUNDO. Sobreseimiento por desistimiento del PAN. Como se señaló en párrafos precedentes, los representantes propietarios de los partidos políticos del PRI y del PAN, presentaron escrito de desistimiento de demanda.

Al respecto, cabe señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de un litigio.

De lo anterior se sigue que, para la procedibilidad de los medios de impugnación electoral previstos en la citada ley, es indispensable que se satisfaga el principio de instancia de parte agraviada, el cual implica que aquellos –únicamente– pueden promover por la parte a quien perjudica el acto que se impugna, teniendo la posibilidad de hacerlo por sí o por conducto de su representante.

7 En adelante Ley de Justicia Electoral.

8 En lo sucesivo Código Electoral.

Luego, a partir del citado principio, debe estimarse que si en cualquiera de las etapas del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, el actor expresa su voluntad de desistirse en el juicio iniciado con la presentación de la demanda, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo, puesto que cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para dictar una sentencia.

En el caso, como se viene señalando los partidos políticos PAN y PRI, mediante sendos escritos –por lo que ve al primero– de nueve y catorce de junio, así como diez y catorce de junio –por lo que ve al segundo–, a través de sus representantes, presentaron escritos de desistimiento del juicio ante el propio Comité Municipal; consecuentemente, atendiendo al marco jurídico aplicable, mediante proveído de dieciséis de junio9 se les requirió para que en un plazo de dos días naturales a partir de su notificación, comparecieran ante la Ponencia instructora a ratificar tal desistimiento o, en su defecto, exhibirse dicho desistimiento ratificado ante Notario Público10.

Asimismo, el Magistrado Instructor requirió a dichos partidos para que exhibieran constancia con la que acreditaran el consentimiento de que la persona que postularon a la candidatura a la presidencia municipal, o incluso destacó que podrían comparecer de manera directa a manifestar dicho consentimiento de desistimiento; apercibiéndoles que de no obrar constancia de la que se desprendiera la voluntad de los candidatos respectivos, se tendría por no hecho tal desistimiento.

9 Visible a fojas 252 a la 255.

10 Notificaciones que fueron verificadas el diecisiete siguiente.

En ese sentido, derivado de las actas de comparecencia de consentimiento de desistimiento, así como de ratificación de desistimiento, fue que mediante proveído de diecinueve de junio, se tuvo a la candidata del PAN compareciendo a manifestar su consentimiento de desistimiento presentado por el instituto político de referencia; a su vez, se tuvo al representante del PAN por ratificando su escrito de desistimiento.

Sin que obrara en autos constancia alguna por lo que ve al PRI, por lo que impacta a su petición de desistimiento y en razón de ello, es decir por no venir a ratificarlo, que no ha lugar a tenerle por desistido.

En consecuencia, no obstante que fue admitido el presente asunto, al ser recibida tanto la ratificación por parte del representante del PAN, así como el consentimiento expreso de su candidato, lo procedente es tener por desistiéndose de la demanda únicamente a dicho instituto político, actualizándose por ende el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente el criterio jurisprudencial 12/2005, sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN

DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)”11.

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, mediante sendos escritos presentados el catorce de junio ante la Presidenta del Comité Municipal de Pajacuarán, comparecieron Bárbara Merlo Mendoza, en cuanto representante propietaria del partido Fuerza por México ante el Consejo General del IEM, así como los ciudadanos José Gerardo Dueñas Barragán, Dulce María Cárdenas García, María Teresa Vega Muñoz, Francisco Javier Pérez Fajardo, Isaías Ochoa Pérez, Elisa Oviedo Rodríguez, Cecilia Suárez Hidareda, Rigoberto Sepúlveda Serna, Jesús Elías Maciel, Corazón de Jesús Barajas Chávez y Emma Laura Sosa Murillo, en cuanto integrantes de la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, por el partido Fuerza por México; en cuanto terceros interesados.

En tal sentido, se les reconoce tal carácter en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse además reconocido su interés jurídico, ello derivado del acta del Consejo Municipal de Pajacuarán, relativa a la declaratoria de validez de la elección para la integración del ayuntamiento de dicho municipio12, en la que se destaca el triunfo en la elección por la planilla postulada por el partido Fuerza por México y que corresponde a los que aquí comparecen como terceros interesados.

11 Localizable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 100 y 101.

12 Visible en copia certificada a fojas de la 50 a la 57.

Precisado lo anterior, se desprende que los escritos de referencia reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se expone:

  1. Oportunidad. Se presentaron ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de demanda, ello de acuerdo a lo manifestado en la certificación de catorce de junio13.
  2. Forma. En ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para recibirlas; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes.
  3. Legitimación. Se tiene por reconocida la calidad de terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible con la pretensión de los actores, toda vez que comparecen en cuanto partido y planilla ganadora a la presidencia municipal de Pajacuarán, por lo que es su interés que prevalezca el resultado de la elección.

CUARTO. Causas de improcedencia. Por ser de examen preferente y de orden público, se analizará la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, representante de partido e integrantes de la planilla ganadora del ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, por el partido Fuerza por México, respecto del supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, que establece lo siguiente:

13 Visible a fojas 19.

“Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

    1. Mencionar la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. No podrá impugnarse más de una elección con el mismo juicio;
    2. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; III. Señalar, en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de impugnación que se haya interpuesto;
  1. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,
  2. Cuando se impugne el resultado de asignación de diputados o regidores de representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que deberá modificarse el resultado de la elección”.

Del cual se advierte que el referido artículo contempla cinco requisitos especiales que debe reunir el escrito mediante el cual se promueve el juicio de inconformidad; sin embargo, los terceros interesados fueron omisos en señalar las razones y consideraciones del por qué lo consideran así, haciendo referencia de manera genérica que el escrito no cumple con dichos requisitos.

Por lo que, a consideración de este órgano jurisdiccional el medio de impugnación es procedente, además de que los promoventes ofrecieron las pruebas que consideraron aptas para probar sus pretensiones; motivo por el cual se desestima dicha causal de improcedencia.

Lo anterior, con independencia de que sus pretensiones o argumentos puedan resultar fundadas o no para alcanzar los extremos pretendidos, pues ello es materia de análisis del fondo

del asunto que, en párrafos subsecuentes lleve a cabo este Tribunal.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad generales y especiales. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la señalada Ley, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. El juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro de los dos días siguientes a que tuvo verificativo la jornada electoral, anticipándose incluso los actores a los resultados y declaratoria de validez de la elección, pues a su consideración pretende la nulidad de la elección derivado de actos acontecidos especialmente el día de la jornada electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Comité Municipal, haciéndose constar los nombres y firmas de los promoventes, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que les causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.
  3. Requisitos especiales. De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección que se impugna, así como los actos que combaten, y que a su consideración se configuran diversas causales contenidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral; y, por último, se solicita la nulidad de la elección.
  4. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59,

fracción I, de la Ley de Justicia Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, como así lo señaló la Secretaria del Comité Municipal de Pajacuarán del Instituto Electoral de Michoacán, al momento de rendir el informe circunstanciado.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual los actos impugnados puedan ser modificados o revocados, y en su caso, declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, se procede a su estudio de fondo.

SEXTO. Agravios. Resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por los actores, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; no obstante ello, basta realizar en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su

jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”14.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR15.

En ese sentido, del escrito de demanda signado por los institutos políticos actores, se advierte que se plantea la nulidad de la elección del ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, al considerar que se actualiza la fracción I, del artículo 70 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que se acredite alguna o algunas de las causales señaladas en la misma ley, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales instaladas en dicho municipio; para lo cual aducen los actores de manera general, que durante la jornada electoral:

“se detectaron diversas incidencias como propaganda política dentro de los 50 metros que rodeaban a diferentes casillas,

14 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

15Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123; respectivamente.

apertura tardía de las mismas, así como omisión en el conteo de las boletas a utilizar durante la votación, aunado a lo anterior, se levantaron incidentes particulares en distintas casillas, por parte de los representantes en casilla de los partidos políticos que representamos, de las cuales, la mesa directiva se negó a recibir y firmar en su totalidad, mientras que al término de la jornada electoral, omitieron entregar el acta de escrutinio y cómputo de casilla para la elección del Ayuntamiento”

Asimismo, destacan en la inserción de un recuadro, la casilla y la incidencia que a su decir se suscitó, mismo que para una mayor ilustración a continuación se inserta:

SECCIÓN ELECTORAL Y TIPO DE CASILLA INCIDENCIA
1389-B NO ENTREGARON ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DEL GOBERNADOR, INCONSISTENCIA EN ACTA DE AYUNTAMIENTO EN SUMA DE VOTOS, SUBRAYADO EN ACTA AYUNTAMIENTO CON PLUMA.
1389-C INCONSISTENCIA SUMATORIA Y SOBRE ESCRITURA EN COPIA DE ACTA DE AYUNTAMIENTO.
1390-B FALTO ENTREGARNOS ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE

CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO.

1390-C
1391-B FALTO ENTREGARNOS ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA GOBERNADOR Y SE REMARCO EL ACTA DE AYUNTAMIENTO CON LAPIZERA, FALTA UNA BOLETA EN El ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO.
1391-C FALTO ENTREGARNOS ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA GOBERNADOR Y SE REMARCO EL ACTA DE AYUNTAMIENTO CON LAPIZERA.

EL INICIO DE LA VOTACION FUE A LAS 8:30 Y NO COMO SE ESTIPULO QUE ES A LAS 8:00 a.m. YA QUE AUN NO SE TERMINO DE INSTALAR LA CASILLA CONTIGUA.

1392-B
1392-C SE REMARCO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO CON LAPIZERA.
1393-B NO SE NOS FUE ENTREGADO POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DEL IEM NUESTRA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO. -1 BOLETA
1393-C NO SE NOS FUE ENTREGADO POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DEL IEM NUESTRA COPIA DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO, -1 B
1394-B SIENDO LAS 8:00 AM DEL 6 DE JUNIO DEL 2021 SE
OBSERVO QUE NO COINCIDEN EL NUMERO DE BOLETAS CON EL TOTAL REGISTRADO EN EL PAQUETE DE AYUNTAMIENTO SE CONTARON 615 BOLETAS CON DIFERENCIAS DE LAS 62B ANOTADAS EN EL PAQUETE. NO QUERIENDO FIRMARNOS EL INCIDENTE PERSONAL DEL IEM.-4
1394-C FALTAN 3 BOLETAS SEGÚN LA SUMATORIA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.
1395-B INCONSISTENCIA EN ACTA DE ESCRUITINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO POR UN VOTO. FALTO UNA BOLETA SEGÚN LA SUMATORIA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.
1395-C INCONSISTENCIA EN ACTA DE ESCRUITINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO POR SIETE VOTOS (BOLETAS). LA SUMA EN EL ACTA MUESTRA 307 VOTOS Y LA SUMA REAL SON 314 VOTOS. Y CON 6 BOLETAS FALTANTES EN LA MISMA CASILLA. -1
1396-B EL PARTIDO FUERZA POR MEXICO QUIERE TOMAR DESICIONES EN LA MANERA DEL ACCESO PARA LAS PERSONAS A VOTAR Y NO SE FIRMO EL ESCRITO DE INCIDENTE POR PARTE DEL SECRETARIO DE CASILLA. EN ESTA CASILLA UBICADA EN LA ESCUELA PRIMARIA LAZARO CARDENAS CON CABECERA MUNICIPAL, EL SEÑORES MAGDALENO HIGAREDA VILLEGAS ESTABAN DENTRO DE LA CASILLA CON PLAYERAS DE COLOR ROSA Y CARPETAS DEL MISMO COLOR HACIENDO ALUSIÓN AL PARTIDO FUERZA POR MEXICO, ESTO CONSTITUYE UNA FALTA CLAVE A LA LEY ELECTORAL INDUCIENDO AL ELECTORADO A EMITIR EL SUFRAGIO EN UN SENTIDO.
1396-C EL PARTIDO FUERZA POR MEXICO QUIERE TOMAR DESICIONES EN LA MANERA DEL ACCESO PARA LAS PERSONAS A VOTAR, FALTO DE ENTREGARNOS ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO Y EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL GOBERNADOR.
1397-B EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO HUBO UN HERROR SUMATORIO. FALTA UNA BOLETA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO.
1398-B
1399-B FALTAN 7 BOLETAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO
1400-B LA TENENCIA DE LA LUZ DEL MUNICIPIO DE PAJACUARAN MICHOACAN EN LA CABILLA 1400 UN
ELEMENTO DEL IEM DIJO QUE NO ERA OBLIGACION EN FIRMAR LAS BOLETAS. SE DETECTO PROPAGANDA DE FUERZA POR MEXICO A 2 METROS DE LA MESA DIRECTIVA. SE EMPIEZA LA VOTACION A LAS 8:34 AM. NO HICIERON VALIDO LOS VOTOS EN COALICION FEDERAL PARA DIPUTADO. SE PRESENTO UN CONFLICTO RESPECTO A UNA OBSERVACION DADA A LA SECRETARIA FOR LEVANTARSE Y PARARSE A SU CASA DESPUES, DICIENDOLE AL REPRESENTANTE “PARA DARLES GUSTO A USTEDES, ELLA NO PUEDE LEVANTARSE”.
1400-C
1401-B
1401-C FALTAN 5 BOLETAS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO.
1402-B
1402-C
1403-B
1403-EXT SIENDO EL DIA 6 DE JUNTO DEL 2021 A LAS 8:00 EL PRESIDENTE DE INE NO MOSTRO LAS BOLETAS NI TAMPOCO LAS CONTO Y LE PEDIMOS QUE LO HICIERA A LO CUAL SU RESPUESTA FUE-QUE YA ESTABAN CONTADAS Y SOLO DIO EL NUMERO DE FOLIO DE AL

PRINCIPIO Y EL DEL FINAL

1404-B
1404-C SE REMARCO EL ACTA DE ESCRUTINIO V COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO CON LAPIZERA.
1405-B
1405-C
1406-B SE REMARCO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y. COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO CON LAPIZERA Y EN EL ACTA DE ESCRUTIONIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO SE TUVO ERROR DE COMPUTO, INCONSISTENCIA DE LLENADO DE ACTA DE ESCRUTINIO V

COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO.

1406-EXT SE REMARCO EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO CON LAPIZERA Y NO SE FIRMO FOR RC EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCION PARA EL AYUNTAMIENTO.

Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, los motivos de disenso expuestos, por técnica jurídica se agruparán en dos temas, y serán contestados destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independiente del orden y manera en cómo son examinados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”16.

De esa manera, se clasifican los agravios bajo los tópicos siguientes:

Nulidad de la votación recibida en casillas.

  1. Nulidad de la elección.

SÉPTIMO. Cuestión previa. Cabe precisar en principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, se debe ejercer por los cauces legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley procesal de la material, y cumplirse con los requisitos y presupuestos legales establecidos para cada uno de los medios de

16 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página125.

impugnación, de manera que quien promueve uno de estos medios debe sujetarse a lo dispuesto en la propia Ley de Justicia Electoral.

Ahora, entre dichas reglas, se prevé –artículo 10, fracción VI– que con la demanda se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Asimismo, se debe mencionar –artículo 10, fracción V– de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.

En el caso particular del juicio de inconformidad, entre otros, se debe hacer –artículo 57, fracción II– la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.

De esa manera, se puede advertir que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados en el juicio y las pruebas aportadas, las cuales deben tener relación entre sí, esto es, las pruebas deben aportarse para probar lo que se afirma.

Esto es así, porque el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, prevé principios generales del derecho en materia probatorias, “son objeto de prueba los hechos controvertibles” y “el que afirma está obligado a probar”, por lo que corresponde a las partes en un juicio

aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones.

Lo anterior, en el entendido de que, excepcionalmente, el juez puede allegarse de los medios probatorios que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.

De esa forma, cabe destacar a su vez, que resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a las irregularidades o violaciones presuntamente cometidas, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los supuestos agravios que causan, dado que es necesario que quien promueve exprese de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y por ende, las pruebas aportadas por el interesado se deben ofrecer en relación precisa con la controversia planteada, de manera tal que el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados con los elementos probatorios y poder decir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable.

De ahí que resulta de tal importancia que los hechos alegados en juicio conlleven circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos y cualquier otra circunstancia de tiempo

que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes los realizaron.

Así, reviste tal importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos, porque permite que un determinado caudal probatorio –mismo que como ya se dijo también debe satisfacer las circunstancias apuntadas–, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos caso, se torna inconducente el material probatorio.

Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o por el contrario, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 9/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”17.

A partir de lo anterior, que el análisis de las causales de nulidad planteadas por los institutos políticos actores, este órgano jurisdiccional habrá de tener presente y considerar la aplicación de

17 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 473 y 474.

los principios tanto de la carga de la prueba como argumentativa que tienen las partes.

OCTAVO. Estudio de fondo.

  1. Nulidad de la votación recibida en casillas

Como ya se indicó en párrafos anteriores, el actor pretende la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, para lo cual desglosa un recuadro en el que cita las casillas y las incidencias que a su decir ocurrieron durante la jornada electoral, sin que se refiera en ningún momento, a alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, cabe señalar que por lo que ve a la nulidad de las casillas enlistadas por el actor, resultan inoperantes.

En efecto, lo anterior es así, ya que en principio, es requisito en los escritos de demanda –artículo 57, fracción II de la Ley de Justicia Electoral–, hacer mención de las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de las casillas, invocando para cada una de ellas la causal o causales de nulidad previstas en este caso en el artículo 69 de la Ley en cita.

Lo anterior, pues es necesario que el accionante precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de las mismas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón; ya que, este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de los hechos, sino que debe referir las causales en las que se encuentra la irregularidad.

En ese sentido y como ya quedó indicado en párrafos anteriores, los promoventes no señalan la causal o causales en las que se encuadran las irregularidades que someten a consideración de este Tribunal, y en todo caso, podría resultar hasta innecesario el ubicarlas en alguna de las causales de nulidad recibida en casilla previstas en la ley de referencia, pues tampoco se precisan las circunstancias de tiempo y modo, a partir de las cuales se puedan estudiar los planteamientos que refieren, incumpliéndose a la postre con la carga procesal de la prueba para acreditar sus dichos y que se encuentra establecida en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, pues al respecto, no ofrecieron prueba alguna a fin de acreditar sus dichos.

En relación a ello, cabe precisar en principio, que por lo que ve a las casillas 1390-C, 1392-B, 1398-B, 1400-C, 1401-B, 1402-B,

1402-C, 1403-B, 1404-B, 1405-B y 1405-C, los actores no señalan siquiera hecho alguno que se hubiese suscitado en relación a las mismas.

En tanto que, de los hechos expuestos en la demanda, respecto a las diversas casillas 1389-B, 1389-C, 1391-B, 1391-C, 1392-C, 1394-B, 1394-C, 1395-B, 1395-C, 1397-B, 1399-B, 1401-C, 1404-

C, 1406-B y 1406-EXT, en las cuales los actores hacen referencia de manera genérica a la existencia de errores e inconsistencia en las sumatorias de las actas de escrutinio y cómputo, particularmente ante la existencia de boletas faltantes, así como a la remarcación o subrayado de las actas; cabe señalar que en suplencia en las expresión de agravios18, bien pudiesen encuadrar

18 Al respecto, es orientadora la tesis CXXXVIII/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSA DE NULIDAD DE LA

en la causal establecida en la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral; empero no obstante ello, se reitera la inoperancia de su disenso.

En efecto, la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se ha hecho referencia, se actualiza con la concurrencia de dos elementos: i. la existencia de error o dolo en la computación de los votos, y ii. Que ese dolo o error sean determinantes para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que los actores no aportan probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, además

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, consultable en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 203 y 204.

de que no señalan si dicha incidencia fue asentada en las actas de incidentes, que el estudio que correspondería sería únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo, pues con entera independencia de la existencia o no de una alteración, tampoco señalaron una discrepancia entre alguno de los rubros fundamentales.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional

–siguiendo los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que por ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/97, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen las discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación; ello, tal como lo sostuvo en la jurisprudencia 28/2016, intitulada: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.

En ese sentido, considerando que los actores no precisan en lo individual, en algunos casos en qué consistieron las inconsistencias de las sumatorias y en otros se limitan en señalar únicamente la falta de boletas en el acta de escrutinio y cómputo, destacando además de manera genérica una remarcación en las actas, sin hacer en momento alguno alguna confronta respecto de los rubros fundamentales, o en su caso, un señalamiento de que la remarcación trajera una alteración a dichos rubros; que resulta inconcuso estimar inoperante su agravio.

Lo anterior, máxime que en relación a las casillas 1389-B, 1391-B, 1394-B, 1394-C, 1395-C y 1397-B, fueron materia de recuento en sesión de nueve de junio, por el Consejo Municipal de Pajacuarán, lo que presume que de haber existido los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo cometidos por los funcionarios de casilla ya fueron materia de corrección por dicha autoridad administrativa electoral, por lo que no podrían invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral del Estado.

Ello, porque de las casillas en que se hizo recuento por el Consejo Municipal ya existe una constancia individual de resultados,

documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del nuevo escrutinio y cómputo de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes y en los que incluso estuvieron presente los representantes de los aquí actores; implicando pues de esa manera que sea dicha acta verificada ante el Consejo Municipal y no la verificada ante la mesa directiva de casilla, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos.

Por otra parte en relación a las casillas 1390 B, 1393 B, 1393 C y 1396 C, en las cuales de manera genérica señalan los actores que no se les entregó las respectivas actas de escrutinio y cómputo; no obstante que pudiera en su caso encuadrarse la pretensión de su nulidad bajo la causal de nulidad establecida en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Tal alegación deviene inoperante.

Lo anterior porque en principio los actores se limitan a manifestar en términos generales que en las casillas de referencia se omitió entregarles la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, sin que al respecto manifestaran las circunstancias particulares, esto es sus manifestaciones son realizadas en forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin especificar por ejemplo, si dicha irregularidad se debió a un error o a una negativa de los integrantes de la mesa de casilla.

Además, si bien conforme a los numerales 259, párrafos 4 y 5, 261, párrafo 1, inciso b) y 296, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que uno de los derechos de los representantes de los partitos políticos debidamente acreditados ante las mesas de casilla es recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla, y en caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite, dichas actas serán entregadas en el orden de antigüedad del registro por partido político.

Es el caso, que la parte actora no aporta elementos probatorios ni para acreditar la existencia de dicha irregularidad, más aún, no obra en el expediente prueba alguna que acredite de manera fehaciente tal manifestación, ya que del análisis minucioso a las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas, así como de las hojas de incidentes que obran agregadas al expediente, no se advierte alusión alguna a la omisión o negativa de entregar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia.

Tampoco se presentó al respecto escrito de protesta alguno, el cual conforme al numeral 261, párrafo 1, inciso d), de la Ley General en cita, es uno de los derechos de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, presentar dichos escritos al término del escrutinio y del cómputo.

Finalmente, aun y cuando la irregularidad hubiese sido demostrada, la misma no resultaría determinante, desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo o numérico para el resultado de la votación de las casillas, puesto que se trata, en todo caso, de la

omisión de entregar las actas de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, las cuales para el caso de que se hubiere omitido su entrega, es el caso que los actores no desconocían los resultados consignados en las mismas, por lo que no se contravino el voto universal, libre, secreto y directo ni los valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

De ahí que se considere que la certeza de la votación no resultó afectada, pues, no obstante y que hubiese sido el caso de que no entregaran dichas actas, es el caso que tres de las cuatro casillas impugnadas por esta cuestión –1390 B, 1393 B, 1393 C– hubo recuento de votos, por lo que se generó una nueva acta de escrutinio y cómputo quedando de esta forma insubsistentes las levantadas ante las mesas de casilla, y por ende insubsistentes las inconsistencias de referencia.

En consecuencia, que resulte inconcuso estimar inoperante el motivo de disenso antes aludido.

Por otra parte, respecto a la casilla 1391-C, en donde los actores hacen una afirmación de que el inicio de la votación fue a las ocho horas con treinta minutos y no como se estipuló en el acta a las ocho horas, ya que aún no se terminó de instalar la casilla, cabe destacar que con entera independencia de que asista o no la razón a los promoventes, con la sola afirmación de que la recepción de la votación hubiese iniciado de manera tardía resulta insuficiente para determinar que se hubiese tratado de una irregularidad grave, pues en ningún momento manifiesta que el simple hecho de que se recibiera la votación a la hora en que se hizo, hubiese generado una irregularidad de tal magnitud que no hubiese sido reparable, o

en su caso, que hubiese sido determinante para el resultado de la casilla.

Además, si bien del acta de jornada electoral19 se desprende que la votación inició ciertamente a las ocho horas con treinta minutos, no se advierte que ello hubiera dado lugar a incidente alguno, que por ese hecho se hubiese dejado de recibir un determinado número de votantes que en su caso, resultara determinante en el resultado de los votos; es decir, no se evidenció que la apertura tardía de la casilla, constituyera una irregularidad de tal magnitud que se haya impedido votar a los electores, quienes una vez iniciada la recepción de la votación se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 15/2019, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”20.

De lo anterior, que no es posible conceder la pretensión de nulidad de dicha casilla.

Por último, igual ocurre en las casillas 1396-B y 1400-B, donde destacaron los promoventes, en relación a la primera, que una persona estuvo dentro de la casilla con playera de color rosa y carpetas del mismo color haciendo alusión al partido Fuerza por México, induciendo al electorado a emitir sufragio en un sentido y

19 Visible en copia fotostática certificada a fojas 177.

20 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 23 y 24.

respecto de la segunda, de que se detectó propaganda de Fuerza por México a dos metros de la mesa directiva, comenzando además la votación a las ocho horas con treinta y cuatro minutos, no haciendo válidos los votos de la coalición; pues de su dicho no se desprende mayor circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron éstos hechos o en su caso, la injerencia que hubiese tenido en la votación de la casilla, a más de que tampoco se desprende medio de prueba alguno a través del cual se evidenciara su dicho, dejando de cumplir con la carga probatoria que impone a las partes que afirman el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Y es que en el caso, como se ha venido refiriendo, los actores se limitan en señalar de manera genérica las incidencias que a su decir ocurrieron en dichas casillas sin precisar mayor circunstancias de la forma en que ocurrieron e incluso sin destacar en qué sentido es que dichas incidencias ocasionaron un perjuicio de tal magnitud que pudieran generar la nulidad de la casilla.

De todo lo anterior, que resulte inconcuso estimar inoperantes los agravios antes destacados.

Nulidad de la elección

En relación con el presente tema, como ya quedó señalado en el apartado correspondiente, el actor pretende se declare la nulidad de la elección en el municipio de Pajacuarán, en razón de que a su decir, durante la jornada electoral se detectaron diversas incidencias como “propaganda política dentro de los 50 metros que rodeaban a diferentes casillas, apertura tardía de las mismas, así como omisión en el conteo de las boletas a utilizar durante la votación, aunado a lo anterior, se levantaron incidentes particulares en distintas casillas, por parte de los representantes en casilla de

los partidos políticos que representamos, de las cuales, la mesa directiva se negó a recibir y firmar en su totalidad, mientras que al término de la jornada electoral, omitieron entregar el acta de escrutinio y cómputo de casilla para la elección del Ayuntamiento y de Gobernador”, destacando que con ello se actualizaba la fracción I, del artículo 70 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que dichas inconsistencias se acreditaron en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, citando como se ha venido señalado un recuadro en la que hace mención de las casillas y la incidencias que a su decir acontecieron.

Al respecto, este órgano jurisdiccional califica lo anterior también de inoperante.

En efecto, los actores proponen la nulidad de la elección municipal a partir de la simple manifestación de irregularidades en los comicios, al considerar que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación que corresponde.

Sin embargo, como ha quedado indicado en párrafos anteriores, no resultó acreditada irregularidad alguna, más aún, que comprenda el veinte por ciento o más de las casillas, de ahí que la inoperancia del agravio se determina a partir de que, la causa de pedir y sus argumentos, los hace depender de los demás agravios que fueron expresados y que hicieron descansar en irregularidades que establece el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, situación que en párrafos anteriores fue declarada como inoperante por haberse planteado de manera genérica, sin mediar mayor circunstancias de tiempo, modo y lugar y sin que a la postre se hubiese acreditado su dicho.

En ese sentido, al quedar demostrado que las razones en que se sustenta la parte actora para pretender la nulidad de la elección del ayuntamiento que nos ocupa fueron desestimadas, así como al encontrarse engarzado este motivo de disenso con el anterior

–nulidad de la votación recibida en casilla–, que resulte inconcuso calificar de inoperante.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154, Tomo XXI, relativo al mes de abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.

Así, por anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se,

RESUELVE:

PRIMERO. Con motivo del desistimiento, se sobresee la demanda por lo que ve únicamente al Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Se confirma la elección del municipio de Pajacuarán, Michoacán, y en consecuencia, los resultados que en su momento fueron consignados en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por el partido Fuerza por México.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto o en su defecto a través del correo electrónico que señalaron; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien anunció voto concurrente– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE21 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 005/2021.

21Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

La suscrita coincide con el estudio de fondo y por confirmar la validez de la elección de los integrantes a miembros del Ayuntamiento de Pajacuarán, Michoacán, sin embargo, me apartado en relación con los temas relacionados con la comparecencia de los terceros interesados y en cuanto a tener por no desistido al Partido Revolucionario Institucional, como se expondrá en términos del siguiente VOTO CONCURRENTE:

Comparecencia de Terceros Interesados.

De las constancias que obran en los autos del expediente en el que se actúa, se advierte que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado acompañó escrito de tercero interesado sin la firma de los suscribientes22.

En la secuela procesal del presente medio de impugnación, se advierte que el magistrado ponente mediante el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, requirió el original del escrito de tercero, mismo que fue remitido mediante manuscrito signado por la Secretaria del Comité Municipal de Pajacuarán23.

Por lo anterior, se debió tener por no presentado el escrito de tercero interesado, por la incertidumbre sobre si realmente medió la voluntad de los miembros de la Planilla que resultaron ganadores, ello es así, porque la firma autógrafa constituye la forma de la manifestación de la voluntad24.

Inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia 12/2005.

22La constancia de referencia corre de las fojas 33-40, del expediente del juicio de inconformidad TEEM-JIN-005/2021.

23El manuscrito descrito obra en la foja 270, del expediente del juicio de inconformidad TEEM- JIN-005/2021.

En la sentencia de mérito, en el segundo de sus considerandos se sobresee el juicio en el que se actúa en relación con el Partido Acción Nacional, lo anterior por mediar escrito de desistimiento, el cual fue ratificado por el referido partido político, en compañía de quien fuera postulada como candidata a la Presidencia municipal de Pajacuarán, Michoacán, por requerimiento efectuado por el magistrado ponente sustentando dicha actuación jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia 12/2005 del rubro: DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES)25.

Requisito que igualmente le fue requerido al Partido Revolucionario Institucional, el cual no fue cumplimentado.

En consecuencia, el ahora ponente tuvo al Partido Revolucionario Institucional como no desistido.

Criterio que no comparto de acuerdo con lo siguiente:

En la tesis de jurisprudencia en comento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hace una interpretación del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el que se desprende que los únicos legitimados para controvertir el resultado de los cómputos de la elección de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de Ayuntamiento, son los partidos políticos, sin que se

25Tesis de jurisprudencia que puede ser consultada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 100 y 101.

haya previsto que los candidatos pueda comparecer en sus calidades de partes o como coadyuvantes.

De ahí, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya establecido como un requisito de validez que el desistimiento de la instancia en relación con los medios de impugnación por los que se controviertan los cómputos de elecciones debe mediar el consentimiento de las y los candidatos.

Supuesto jurídico que no se actualiza al caso, ello es así porque en términos del artículo 59, fracción III, de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé la posibilidad que las y los candidatos partidistas puedan comparecer en juicio de inconformidad en las siguientes hipótesis:

  1. En cuanto al actor: cuando se les niegue el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por cuestiones de inelegibilidad; y
  2. coadyuvante, fuera del supuesto descrito en el inciso anterior.

Por tales circunstancias, es mi convicción que el requerimiento formulado por el ponente a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional no tiene asidero jurídico alguno, y que constituyó una excesiva carga procesal en su contra, para desistirse de la presente instancia.

Asimismo, se advierte que en los supuestos de desistimiento, el Pleno de este órgano jurisdiccional ha optado por otorgar un plazo de doce y hasta 24 horas para que los sujetos procesales que hayan decidido desistirse de la instancia se opongan a dicho trámite, tal como sucedió al resolverse los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-004/2021 y TEEM-JDC-005/2021, acumulados.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA
(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Alama Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia la sentencia del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-005/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y ocho páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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