JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-007/2021 Y TEEM-JIN-048/2021 ACUMULADO.
INCONFORME: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO.
PARTE COADYUVANTE: MARICELA SANDOVAL ROCHA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN LOS REYES.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, dos de julio de dos mil veintiuno.
Sentencia, que resuelve los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por el representante propietario del partido político Encuentro Solidario 1 y la ciudadana Maricela Sandoval Rocha, en contra de la asignación realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, de Los Reyes, de los regidores por representación proporcional del partido político señalado, a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente a efecto de integrar el ayuntamiento del referido municipio; en consecuencia, las constancias de validez entregadas a éstos.
1 En lo subsecuente PES.
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Antecedentes.
- Proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán2, declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
- Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la elección de ayuntamientos, diputados del congreso y gobernador del Estado de Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve siguiente, dio inicio la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
- Resultados del cómputo. En el acta que se elaboró se asentaron los resultados siguientes:
VOTOS OBTENIDOS POR LOS
PARTIDOS POLÍTICOS. |
CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PARTIDO ACCION NACIONAL |
6,608 | SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO. |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
1,583 | MIL QUINIENTOS OCHNTE Y TRES. |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
2,475 | DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO. |
1,008 | MIL OCHO. |
PARTIDO DEL TRABAJO | ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
1,070 | MIL SETENTA. |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO |
2,157 | DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE. |
MORENA |
4,101 | CUATRO MIL CIENTO UNO. |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO |
2,291 | DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO. |
REDES SOCIAES PROGRESISTAS |
1,707 | MIL SETENCIENTOS SIETE. |
CANDIDATO INDEPENDIENTE PABLO CEJA FERNÁNDEZ |
2,187 | DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE. |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 17 | DIECISIETE. |
VOTOS NULOS | 906 | NOVECIENTOS SEIS. |
VOTACIÓN TOTAL | 26,128 | VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO. |
VOTOS OBTENIDOS POR CANDIDATO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PARTIDO ACCION NACIONAL |
6,608 | SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO. |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL/ PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
4,279 | CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE. |
5,109 | CINCO MIL CIENTO NUEVE. |
PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA |
||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
1,070 | MIL SETENTA. |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO |
2,157 | DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE. |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL |
2,291 | DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO. |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS |
1,707 | MIL SETENCIENTOS SIETE. |
CANDIDATO INDEPENDIENTE |
2,187 | DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 17 | DIECISIETE |
VOTOS NULOS | 906 | NOVECIENTOS SEÍS. |
RESULTANDO GANADORA LA PLANILLA INTEGRADA POR PAN. |
- Asignación de regiduría controvertida. En la misma sesión especial de cómputo, se efectúo la asignación de las regidurías por representación proporcional correspondientes, entre otras, se asignó al PES la última regiduría por dicho principio, la cual recayó en los ciudadanos Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro, propietario y suplente, respectivamente3.
SEGUNDO. Trámite.
- Juicios de inconformidad. El doce y catorce de junio, mediante escritos presentados ante el Consejo Municipal del
3 Paginas197 y 198.
Instituto Electoral de Michoacán, de Los Reyes4, los actores se inconformaron contra la asignación realizada por el Consejo Electoral Municipal de los regidores por representación proporcional del partido político señalado, a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente; en consecuencia, las constancias de validez entregadas a éstos5.
- Recepción de los juicios de inconformidad en el Tribunal. Mediante oficios IEM-CM76-205/2021 e IEM-CM76-207/2021, de dieciocho de junio, el Secretario del Comité Municipal del IEM, de Los Reyes, remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de los juicios de inconformidad, adjuntando las constancias y cédulas de publicitación respectivas6.
- Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-007/2021 y TEEM-JIN- 048/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en los numerales 27,
58 y 63 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado7.
Lo que se materializó a través de los oficios TEEM-SGA- 1970/2021 y TEEM-SGA-2033/2021, firmados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal8.
- Radicación y requerimientos. El diecinueve y veintiuno del mismo mes, el Magistrado Instructor acordó integrar los acuerdos
4 Consejo Municipal Electoral.
5 Páginas 5 y 6 del expediente TEEM-JIN-007/2021; y 8 a 14 del TEEM-JIN-048/2021.
6 Páginas 3 y 04 de ambos expedientes, respectivamente.
7 En adelante Ley de Justicia Electoral.
8 Páginas 184 y 256 de ambos expedientes, respectivamente.
y oficios de turno a los expedientes; ordenó la radicación y el registro de los asuntos para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia; de igual forma, requirió a la autoridad responsable y a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a fin de que remitieran diversa documentación9.
- Remisión de documentación por el consejo responsable y Secretaría Ejecutiva del IEM y nuevo requerimiento. El veintiuno de junio, se tuvo a la responsable y a la Secretaría Ejecutiva del IEM, remitiendo las constancias requeridas10. Así mismo, le fue requerida diversa documentación11.
- Cumplimiento del IEM. Por acuerdo de veintitrés de junio, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al IEM, por auto de veintiuno de junio.
- Vista a los terceros interesados y se tiene al IEM cumpliendo requerimiento. El veintitrés siguiente, se ordenó dar vista a quienes les fue asignada la regiduría por representación proporcional controvertida, a fin de que, de considerarlo, comparecieran al juicio a defender sus intereses12. Asimismo, se tuvo al IEM, cumpliendo el requerimiento de veintidós de junio13.
- Comparecencia y preclusión de vista a terceros interesados. Por auto de veintiséis de junio, se tuvo compareciendo a quienes manifestaron tener el carácter de terceros interesados14.
9 Páginas185 a 187 del TEEM-JIN-007/2021 y 258 a 260 del TEEM-JIN-048/2021.
10 Páginas 214 a 216 del TEEM-JIN-007/2021.
11 Página 215 del mismo expediente.
12 Página 223 del TEEM-JIN-007/2021, y 261 del TEEM-JIN-048/2021.
13 Página 268 del TEEM-JIN-048/2021.
14 Página 246 del TEEM-JIN-007/2021.
Así mismo, por acuerdo de veintiocho posterior, dictado en el expediente TEEM-JIN-048/2021, previa certificación, se tuvo por precluido el derecho de los terceros interesados a fin que comparecieran a manifestar sus intereses en el juicio de inconformidad15.
- Admisión y cierre. Mediante autos de treinta de junio, se admitieron a trámite los medios de impugnación respectivos16. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos contra la asignación realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, de Los Reyes, de los regidores por representación proporcional del PES a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; 55, fracción II, inciso c), y 58 de la Ley de Justicia Electoral; así como 6, fracción XIII, y 35, del Reglamento Interno de este Tribunal.
15 Página 275 TEEM-JIN-048/2021.
16 Páginas 250 del TEEM-JIN-007/2021 y 281 del TEEM-JIN-048/2021.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. La parte inconforme refiere en ambos juicios en los escritos de demanda que, es afectada por el oficio IEM-SE-PAV-17/2021, emitido por el IEM el trece de abril, además de la asignación de la regiduría de representación proporcional controvertida.
Sin embargo, la litis en ambos tramites se constriñe en que este Tribunal se pronuncie respecto de la legalidad de la asignación de los regidores por representación proporcional de los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, por lo que es sobre este acto que se procederá a su análisis en la presente resolución.
TERCERO. Acumulación. De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-007/2021 y TEEM-JIN-048/2021, se advierte la existencia de conexidad de la causa, ya que en ambos se señala como autoridad responsable al Consejo Municipal Electoral de Los Reyes, Michoacán, y como acto impugnado el que se ha precisado.
Con la finalidad de facilitar la pronta resolución de ambos medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-048/2021, al diverso TEEM-JIN-007/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio de inconformidad acumulado.
La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelven al mismo tiempo los asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias17.
CUARTO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.
Respecto del juicio de inconformidad TEEM-JIN-048/2021, este Tribunal determina que el mismo resulta improcedente, conforme a lo establecido el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, al haber precluido el derecho de acción de los actores para controvertir el acto precisado en su demanda, en atención a que los mismos fueron cuestionados de manera previa en la demanda que dio origen al diverso juicio TEEM-JIN- 007/2021.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido, al resolver el juicio electoral SUP-JE-21/2020, que el derecho de acción en un
17 Orienta lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 20, Tercera Época, del rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”
18 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”
medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.
Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.
Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como fue establecido en el criterio sostenido en la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO19”.
En el particular, si bien en el escrito de demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-048/2021 se describe por los inconformes, el acto reclamado, los hechos en que sostienen su pretensión, los preceptos jurídicos que consideran vulnerados, los agravios en que hacen consistir su causa de pedir, además de ofrecer las pruebas que consideran oportunas para demostrar sus afirmaciones; sin embargo, el acto reclamado, la pretensión y la causa de pedir, son idénticos con respecto de los que describen en el escrito de demanda del juicio de inconformidad
19 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
TEEM-JIN-007/2021, pues cuestionan con claridad la asignación que realizara el Consejo Municipal de la regiduría por el principio de representación proporcional al PES, para la integración del ayuntamiento en dicha población.
De ahí, que al ser idénticas las demandas referidas, en lo substancial -acto reclamado-; es claro que ha precluido su derecho de acción, por cuanto respecta al segundo de los juicios citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia, lo conducente es sobreseer en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-048/2021, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción de los inconformes; toda vez, que el medio de impugnación ya fue admitido.
En el juicio TEEM-JIN-007/2021, los terceros interesados refieren que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que los inconformes no presentaron escrito de protesta que exige el artículo 56 de la Ley de Justicia Electoral, para la procedencia del juicio.
Dicha causal se desestima; pues los terceros de referencia incurren en error de interpretación, respecto de lo dispuesto en el dicho numeral. En éste, se establece el supuesto del escrito de protesta, el cual se presenta para establecer violaciones que se presenten el día de la jornada electoral y, en su caso, en contra de vulneraciones a la normatividad electoral, al momento
de consignar los resultados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas.
Pero en modo alguno, el escrito de protesta constituye un requisito legal para la presentación del juicio de inconformidad; pues en todo caso, los requisitos que se deben cumplir, además de los establecidos en el numeral 9 de la Ley de Justicia Electoral, en el escrito correspondiente, son los que determina el numeral 57 de la propia ley instrumental de la materia. De ahí, que se desestime la presente causal.
También refieren los terceros interesados, que el acuerdo sobre paridad de género que se controvierte ya adquirió definitividad y firmeza.
De igual manera, se desestiman dichas aseveraciones; pues en principio los terceros comparecientes no señalan cuál es el acuerdo al que tildan de controvertido, pues sólo se limitan a manifestar que antes del ocho de abril, fue validada la decisión respecto del cumplimiento de la paridad de género.
Aunado a lo anterior, los inconformes promueven el presente juicio en contra de la asignación de la regiduría controvertida, por razones de paridad de género y, no en contra de una determinación del Consejo General del IEM emitida antes de la jornada electoral, como ha quedado descrito en el apartado de precisión del acto reclamado. De ahí, que no opera la definitividad del acto impugnado a que se refieren, por lo que se desestiman dichas argumentaciones.
QUINTO. Presupuestos procesales. Una vez, analizado lo anterior y dado que no se advierte de oficio alguna otra causal de
improcedencia; se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes al juicio de inconformidad TEEM-JIN- 007/2021.
- Parte coadyuvante. En términos del artículo 14 de la Ley de Justicia Electoral, en este apartado se procede al análisis de las formalidades del escrito de demanda suscrito por Maricela Sandoval Rocha, en cuanto coadyuvante de la parte inconforme.
- Oportunidad. Se tiene por cumplido, dado que el escrito de demanda es el mismo que firmaron tanto el actor como la parte coadyuvante, el cual presentaron el doce de junio, ante el consejo municipal responsable; es decir, dentro del plazo establecido para promover el presente medio de impugnación.
- Forma. El escrito contiene las formalidades legales atinentes, pues contiene la firma y nombre de la parte coadyuvante, fue presentado ante la autoridad electoral responsable y se identifica el acto impugnado, se precisan los conceptos de agravio, además de que se ofrecieron (adjuntaron) las pruebas correspondientes.
- Personalidad. Se tiene por satisfecho, pues en autos obra copia certificada por el Secretario del Comité Distrital Electoral, 09 del IEM de Los Reyes, de la integración de la planilla postulada por el PES para la candidatura a la presidencia municipal de dicho municipio20; por virtud del cual se hace constar que Maricela Sandoval Rocha, fue
20 Páginas 211 y 212 del TEEM-JIN-007/2021.
propuesta como regidora propietaria en la segunda formula, por ambos principios.
De ahí, que le asista el carácter de parte coadyuvante en el presente juicio de inconformidad.
Parte actora o inconforme.
-
- Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que el cómputo municipal correspondiente, concluyó el once de junio, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el doce siguiente, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral.
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostenta; se identifican tanto el acto impugnado como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
- Legitimación. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el numeral 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; además porque así lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.
- Personería. Se encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la responsable en su informe circunstanciado, reconoce que el primero de los promoventes es
representante propietario del PES, acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Los Reyes.
-
- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
- Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, en razón de que el promovente cuestiona expresamente la asignación de la regiduría de representación proporcional realizada al PES, con motivo de los comicios de la elección municipal efectuada en Los Reyes, Michoacán, conforme a lo dispuesto en el dispositivo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
SEXTO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda se advierte que el PES y la ciudadana coadyuvante, sostienen que la regiduría por representación proporcional que fuera asignada por el Consejo Municipal Electoral responsable, a los ciudadanos Martín García Figueroa, en cuanto propietario y Conrado Francisco Pedro, en cuanto suplente, le sea asignada a la fórmula que encabeza Maricela Sandoval Rocha.
Ello, porque aducen, con la asignación referida se violan los principios de la equidad de género y alternancia en la conformación del ayuntamiento de que se trata, pues la mayoría de las regidurías de representación proporcional fueron asignadas a hombres. Por lo tanto, dicen, dicha regiduría se le debe asignar a la coadyuvante en razón de ser mujer y de que
prevalezca la equidad de género en la integración del cabildo citado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo es necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.
Planteamiento del problema. En el presente, el problema radica en determinar sí le asiste el derecho al PES, de que la regiduría por representación proporcional que le fuera asignada a Martín García Figueroa y Conrado Francisco Pedro, le sea reasignada a Maricela Sandoval Rocha; ello en razón de que prevalezca el principio de equidad de género en la integración de las regidurías del ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como sus Salas Regionales, en especifico la Sala Regional Toluca, en el juicio ciudadano ST-JDC-299/2020, ha delimitado un marco normativo respecto del tema de la paridad de género tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad que rige para México; mismo que desarrolla en términos de los siguientes párrafos.
La autoridad jurisdiccional de alzada referida, señala que el artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan
efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
La misma Constitución, en el artículo 41, reconoce la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la misma, así como establecer las reglas para que se cumpla la paridad entre los géneros.
Así, se estatuye, que los partidos políticos deben garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.
Luego, en el orden internacional el cual forma parte de ese bloque de constitucionalidad citado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
En tales condiciones, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se advierte, se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En virtud de ello, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta medida tiene como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.
De ahí, que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme a la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.
En este sentido, la Sala Superior ha sostenido en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018, que para cumplir con el
mandato de paridad de género que, en última instancia, debe impactar en la integración paritaria de los órganos de gobierno, es necesario hacer uso de acciones afirmativas. Así, ha determinado que el fin que se busca con el principio de paridad de género admite, de forma temporal, la implementación de este tipo de medidas.
Afirma la superioridad, que existen dos tipos de acciones afirmativas. Unas que buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular y otras que buscan ofrecer igualdad de resultados. En cuanto a la primera, consisten en medidas que se implementan al momento de la postulación de las distintas candidaturas y, bajo estas, se busca contrarrestar los obstáculos que impiden que haya condiciones de igualdad en el acceso a estos cargos.
Por su lado, aduce, las medidas afirmativas que buscan resultados son aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria.
La Sala Superior ha validado ambos tipos de medidas porque, considera, que tanto los congresos locales y las autoridades electorales deben valorar cuáles de ellas son más adecuadas para cada caso concreto. Sobre esta cuestión, se considera que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos de gobierno, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres. Sin embargo, dichos principios deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de
lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas.
Así, para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 36/2015, emitida por la Sala Superior, visible en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS RESGITRADA.”
Asimismo, la adopción de una medida de ajuste del orden de prelación de las listas de representación proporcional debe adoptarse de tal manera que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.
Así, ante dichos estándares, es posible corroborar que los órganos legislativos y las autoridades electorales tienen la obligación de implementar medidas orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, lo cual implica trascender a la conformación del órgano de gobierno de que se trate, de manera que al momento la mitad de los puestos sean ocupados por mujeres.
Sin embargo, a fin de equilibrar debidamente los mencionados principios con otros valores de relevancia constitucional, como la garantía de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo de las personas postuladas; la Sala Superior21 determinó que se deben atender ciertos criterios para justificar la incorporación de estas medidas orientadas a garantizar un acceso efectivo de las mujeres a la función pública, los cuales resultan ser los siguientes:
Oportunidad
De manera en que se ha expuesto, las autoridades legislativas y administrativas tienen la facultad y, en ocasiones, obligación de establecer reglas orientadas a asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos político- electorales. Los alcances del ejercicio de esta facultad varían en función de la autoridad y el momento en que se desarrolle. En este sentido, se pueden distinguir los siguientes escenarios:
21 Así, lo produjo en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2021, citado.
- Autoridades legislativas. Su ejercicio se encuentra limitado por lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, conforme al cual las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no puede haber modificaciones legales fundamentales.
- Noventa días antes del inicio del proceso electoral. Puede modificar las acciones afirmativas existentes, implementar nuevas o establecer mecanismos tendientes a hacerlas efectivas, respetando los parámetros constitucionales o convencionales.
- Cuando no median noventa días previos al inicio del proceso electoral. Únicamente pueden aplicarse al proceso electoral respectivo aquellas normas que no supongan una modificación legal fundamental, es decir, en cuestión de género, aquellas que tiendan a hacer efectivas las reglas previstas constitucional, convencional y legalmente.
- Autoridades administrativas. Su ejercicio debe respetar el principio de reserva de ley22 y subordinación jerárquica23.
22 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de reserva de ley se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”. Véase tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.
23 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta limitante se refiere a que el ejercicio de la facultad reglamentaria “no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o
-
- Primordialmente, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral. Puede establecer las medidas necesarias para hacer efectivas las acciones afirmativas previstas constitucional y legalmente y, en particular, el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, incluyendo la trascendencia a la integración del órgano, así como aquellas que procuren el cumplimiento de las normas legislativas en la materia, o bien, de criterios jurisprudenciales de carácter vinculante24.
En relación a esta cuestión, es de destacar que la adopción de medidas afirmativas adicionales no quedaría supeditado a la decisión de las autoridades electorales, porque –además de que algunas necesariamente deben adoptarse por mandato constitucional– los partidos o actores políticos – incluyendo los colectivos de defensa de derechos de mujeres o de derechos humanos– pueden presentar solicitudes sobre esta cuestión y, en su caso, controvertir las decisiones que se adopten.
La Sala Superior ha destacado que las personas –mujeres y hombres– cuentan con interés legítimo para tutelar el principio
imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.
24 En torno a esta cuestión, es factible valorar la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso adoptar medidas especiales para atender situaciones graves y concretas, en los cuales las autoridades jurisdiccionales electorales tendrían que implementarlas, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.
de paridad de género en relación con la adopción de medidas para su garantía25.
De igual manera, debe reflexionarse en torno a la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso e indispensable adoptar medidas especiales por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales para atender situaciones graves, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.
La distinción temporal señalada parte de la base de que el ejercicio legislativo y reglamentario aumenta el grado de certeza, ya que permite a todos los participantes del proceso electoral conocer de antemano las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso.
Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Esto, pues una vez celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
25Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE
CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
De este modo, una regla de ajuste que incida de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, debe ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conozcan de antemano y sea considerada al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.
Por lo tanto, la introducción de medidas afirmativas por parte de las autoridades electorales, aunque esté justificada y sea necesaria, se deben incorporar al orden normativo en materia electoral de manera oportuna.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución federal, el principio de certeza es uno de aquellos que rigen a la materia electoral, el cual es una garantía de carácter institucional del ordenamiento.
Luego, el ejercicio de una facultad reglamentaria o normativa debe estar orientado a la garantía de los derechos político electorales de la ciudadanía, pero la misma también debe atender el principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todos los participantes del proceso electoral estén en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad.
De tal manera, el previo conocimiento de las reglas que van a regir cada una de las etapas de un proceso electoral resulta vital a efecto de dotar de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales.
Debe considerarse, que los actores políticos preparan de manera previa al registro de las fórmulas correspondientes su estrategia a fin de obtener el triunfo de la contienda, o bien, proyectan la manera de posicionarse de la mejor forma posible dentro del órgano de representación popular respectivo, para lo cual planifican y realizan sus procedimientos internos, de conformidad con un marco normativo, el cual debe ser previsible, además de que la ciudadanía emite el sufragio tomando en consideración las candidaturas que presentan los partidos políticos en los comicios.
De lo expuesto se obtiene, que una vez celebrada la jornada electoral no es posible alterar el régimen para la asignación de regidurías de representación proporcional, sobre todo si para la adopción de una acción afirmativa debe haber una justificación particular atendiendo a las circunstancias históricas y del proceso electoral en que se pretende aplicar.
El principio de seguridad jurídica -y sus sub principios de certeza, publicidad e irretroactividad- exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior -como en el caso particular, lo es la jornada electoral tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional- con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del proceso electoral. La existencia de normas electorales que proporcionen a todos los actores que participan durante el proceso de un cierto grado de previsibilidad jurídica,
es también una condición necesaria -aunque no suficiente- para el desarrollo de los derechos sustantivos.
Deber de motivación
Consiste en que la autoridad electoral debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución federal.
Por lo tanto, la autoridad electoral respectiva debe motivar las razones de hecho o de derecho que justifiquen la adopción de una medida afirmativa. Ello porque en la normativa correspondiente, tanto a nivel legislativo como reglamentario, lo general, es que se establezca una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género.
Por ello, es que se deben exponer las razones por las que las medidas afirmativas adoptadas en la legislación son insuficientes para garantizar el derecho de las mujeres de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
Así, como lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC- 1172/2017 y acumulados, las autoridades que implementen una medida especial deben identificar la finalidad o el objeto específico que busca alcanzar, esto es, el resultado funcional que se pretende respecto a la situación que se quiere superar con la medida. Ello permitirá, en su momento, valorar su idoneidad, necesidad y eficacia.
Regla general conforme a un criterio objetivo y razonable
El mandato de paridad de género y la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres están a cargo de todos los partidos y actores políticos por igual.
Al respecto, en la sentencia SUP-REC-1317/2018 y acumulados, la Sala Superior enfatizó que la aproximación que el Tribunal Electoral ha adoptado del principio de paridad de género no ha sido a nivel individual, sino grupal, en donde se ha buscado revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, principalmente, como grupo social.
Con ello, el principio de paridad de género busca ofrecer condiciones equitativas para que las mujeres puedan acceder a cargos públicos. Este principio, aún y cuando busca lograr una sociedad más incluyente e igualitaria, se traduce en derechos que están destinados a un grupo social específico, es decir, en derechos de las mujeres.
Desde esa perspectiva, el principio de paridad de género no debe entenderse como aquél que favorece solo a las mujeres, sino que -mientras éstas son las destinatarias- el beneficio es a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden a la ciudadanía en general, sean lo más incluyentes posibles. Entonces, bajo este supuesto, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial dentro de una sociedad democrática.
Por lo anterior, es indispensable que la medida afirmativa que se adopte, como es el caso de una regla de ajuste en el orden de prelación en las listas de candidaturas, debe cumplir con las características de generalidad (destinado a regular a sujetos indeterminados) y abstracción (orientado a regular situaciones de hecho indeterminadas), además de que debe atender a un parámetro objetivo y razonable.
En consecuencia, se deben establecer esas garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria y para desechar cualquier percepción de que la medida y su operación se realizan con el objeto de afectar -o de no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.
Así, para efecto de implementar una medida compensatoria como en el caso acontece, se tendría que establecer cuál es el parámetro que se utilizará para definir el orden y condiciones conforme a las cuales se incidirá en las postulaciones de los partidos políticos. Ello, se traduce en la necesidad de que la medida afirmativa se adopte de manera previa a que se materialice la situación que se pretende regular.
Hasta aquí, lo determinado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018.
Caso concreto.
En el presente, como se ha expuesto, la parte inconforme solicita se le reasigne a Maricela Sandoval Rocha, quien fuera propuesta en la segunda formula, la regiduría de representación proporcional que le fuera asignada a Martín García Figueroa y
Conrado Francisco Pedro, quienes fueran postulados en la primera fórmula por el PES para integrar la planilla presentada para la candidatura a la presidencia municipal de Los Reyes, Michoacán.
En relación al tema de la paridad de género a efecto de la integración de las planillas de los ayuntamientos en el Estado, se tiene que:
- El veintiocho de abril de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto número 321 por el que se reformaron diversos artículos y se adicionó el Titulo Cuarto al libro sexto del Código Electoral, el cual fue denominado “Del cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamientos y, en su caso, de las elecciones extraordinarias que se deriven.”
- El trece de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-60-/2020, aprobó los LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020- 2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”.
- Por acuerdo IEM-CG-134/2021, de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, resolvió el principio de paridad de género en las vertientes vertical y transversal, así como las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas
de planillas de ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, presentadas por los partidos políticos, candidaturas comunes, coalición y candidaturas independientes; sin embargo, en el mismo se les apercibió a los referidos para que dieran cabal cumplimiento al principio de paridad de género así como a la implementación mínima de acciones afirmativas.
– El veintiséis de abril, el Consejo General del IEM, emitió acuerdo IEM-CG-181/2021, por el cual se aprobó lo referente al principio de paridad de género en las vertientes vertical y transversal, así como las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, presentadas por los partidos políticos.
En el contexto de las reformas aludidas en materia de paridad de género, en el artículo 4, del Código Electoral, se erige el derecho y obligación de votar de los ciudadanos, como la única vía para acceder a integrar los órganos del Estado, en este caso, de los ayuntamientos. Para lo cual debe ser privilegiado el derecho a la igualdad de oportunidades y paridad de género para el acceso a cargos de elección popular.
En el numeral 71, del mismo ordenamiento normativo electoral, se establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, al señalar, entre otras cuestiones, que son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y contribuir a la integración de los órganos de representación política, para lo cual garantizaran la paridad de género en las candidaturas a diputados locales y
ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
En relación a la integración de las planillas para ayuntamientos, el artículo 189, del Código Electoral, determina que la solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá de ser de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; de igual manera los partidos políticos y coaliciones deberán garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.
En relación al procedimiento de la elección del ayuntamiento, en lo que interesa, el artículo 212, fracción II, de la ley electoral sustantiva, señala que, abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación, por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:
“…Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común. Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
- Cociente electoral;
- y, b) Resto Mayor.”
Luego, el subsecuente artículo 213, establece:
“La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes.”
Los artículos 333 y 334, del código citado, disponen respectivamente que, el IEM en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; es responsable de establecer las condiciones de igualdad que contribuyan a la eliminación de cualquier clase de discriminación por razón de género, en el ejercicio de los derechos políticos electorales. Así mismo, todos los órganos del IEM en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de género.
Luego, respecto del tema, los “LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020- 2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
QUE SE DERIVEN”, emitidos por el Consejo General del IEM, establece en sus artículos 6, 7, 9, 15 y 22, en esencia:
– Que en todo momento deberá garantizarse el derecho de igualdad, así como el principio de paridad de género, establecidos en los artículos 4°, 35, fracción II, 41 fracción I
y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En todas las solicitudes de registros de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal; en las cuales debe cumplirse el principio de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento, para garantizar el respeto a dicho principio.
- Que la postulación de un número mayor de mujeres, en las planillas de referencia, no afectara la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones.
- Que la verificación del principio de paridad que realice el IEM, de las fórmulas de regidurías esta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.
De lo anterior, se deduce que en la norma electoral sustantiva – en sede legislativa- como en los mecanismos creados por la autoridad electoral -en sede administrativa- en la entidad federativa de Michoacán, se han implementado medidas afirmativas para la integración de las planillas postuladas para las candidaturas a los ayuntamientos, ello, con la debida anticipación a la celebración de la jornada electoral 2020- 2021.
Así, fue previsto que todos los órganos del IEM en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de género.
En relación a la solicitud de registro de la planilla postulada para la candidatura de ayuntamiento debe ser de forma alternada y en
igual proporción de géneros hasta agotar la lista; y, que además debe garantizarse la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.
Ello es, que en todas las solicitudes de registros de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal; en las cuales debe cumplirse el principio de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento, para garantizar el respeto a dicho principio.
Que la postulación de un número mayor de mujeres, en las planillas de referencia, no afectara la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones.
Que la verificación del principio de paridad que realice el IEM, de las fórmulas de regidurías esta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.
Así mismo, en la normativa descrita con anterioridad, se advierte el procedimiento a través del cual la autoridad electoral correspondiente procede a efectuar la asignación de las regidurías de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional. Como se establece en los artículos 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.
Sin embargo, para el caso concreto cabe destacar lo dispuesto en el artículo 213 citado, ya que, para dicha asignación, se
establece que ésta se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento.
Ahora, en actuaciones obra la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la integración de la planilla, por ambos principios, de la candidatura para el ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, que presentara el PES26.
Documental ésta, que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Medio de prueba con el cual se acredita que el PES postuló la candidatura del ayuntamiento de los Reyes, mediante la integración de la planilla con la propuesta de un hombre como candidato a presidente municipal, una mujer para la sindicatura y mujer también como suplente, dos hombres en la primera fórmula para regiduría de representación proporcional (Martín García Figueroa -propietario- y Conrado Francisco Pedro – suplente-), y para la regiduría de la segunda fórmula se postuló a Maricela Sandoval Rocha -propietaria- y María de los Ángeles Ochoa González -suplente-.
De igual manera, se tiene acreditado que la planilla ganadora de la elección del seis de junio, para el ayuntamiento de Los Reyes, fue la postulada por el partido Acción Nacional; habiéndoles entregado por el Consejo Distrital Electoral 09 del Instituto
26 Obra en las páginas 193 y 194.
Electoral de Michoacán, de Los Reyes, a sus integrantes las constancias de mayoría y validez respectivas; como se demuestra con las copias certificadas del acta de cómputo municipal de la elección para ayuntamiento, del acta IEM-CDE- 009-ESP-011/2021, levantada con motivo de la sesión especial de cómputo celebrada el nueve de junio, así como las respectivas constancias de mayoría27.
Documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Finalmente, en autos obra el oficio IEM-CM76-214/2021, de veintiuno de junio, firmado por el Secretario del Comité Municipal Electoral de Los Reyes, por el cual informa la lista completa de regidores por ambos principios de la elección de mérito. Documental ésta, igual que las anteriores gozan de naturaleza de publica y cuentan con valor probatorio pleno.
Así, una vez concatenadas, ésta documental con las constancias de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de que se trata; se obtiene, que el Consejo Electoral Municipal responsable, asignó por dicho principio y en términos del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, la última de las regidurías al PES, a efecto de integrar el cabildo del ayuntamiento.
Por tanto, al haber sido postulado Martín García Figueroa, como propietario y, Conrado Francisco Pedro, como suplente, por
27 Constancias que obran en las páginas 32 a 37, 146 y 199 a 209.
dicho partido político en la primera fórmula de las regidurías integrantes de la planilla para el referido ayuntamiento; es que, apegado a lo establecido en la norma electoral, la responsable procedió a realizar la asignación de dichos ciudadanos. Ello, atento a que así fue la postulación y presentación de la integración de la planilla por el PES ante el IEM, a fin de competir en la jornada electoral del seis de junio.
Hasta aquí, se tiene que, bajo las reglas y medidas establecidas previo a la jornada electoral, en relación a las acciones afirmativas relativas al cumplimiento del principio de equidad de género, el IEM aprobó el registro de la planilla postulada por el PES, para contender por la candidatura al ayuntamiento de Los Reyes.
Lo anterior, pues el IEM determinó que, el PES cumplió con su obligación de postular la planilla, acorde a las medidas establecidas en ese momento a fin de cumplir con el principio de la equidad de género, pues acató dicho compromiso al haber postulado la integración respetando las medidas establecidas; es decir al postular la planilla con la paridad de género requerida, como se ha hecho notar con anterioridad.
Ahora, una vez cumplido lo anterior por el partido político inconforme, celebrada la jornada electoral y, habiéndose asignado la regiduría por representación proporcional al PES, en los términos en que realizó su postulación ante la autoridad electoral correspondiente; la parte inconforme solicita, la reasignación de dicha regiduría.
Ello, aduce la inconforme, porque le corresponde a Maricela Sandoval Rocha, quien fue postulada al momento del registro de
la planilla en la segunda fórmula. La razón en que justifica dicho supuesto la inconforme, es por que ella es mujer y la integración del ayuntamiento debe ser acorde al principio de la paridad de género.
Decisión. El agravio en que radica la petición de la parte inconforme, resulta infundado.
En el caso concreto no se justifica la implementación por parte de este Tribunal de una medida afirmativa adicional, a las que prevalecieron antes y al momento de la celebración de la jornada electoral; dado que, la medida solicitada por la parte inconforme, consistente en ajustar el orden de la integración de las regidurías de representación proporcional posteriormente a la elección, no se ha establecido de manera oportuna, ni se ha motivado su necesidad, ni se implementó a partir de un mecanismo aplicable de manera general a todos los partidos políticos con base en un parámetro objetivo y razonable para realizar los ajustes en la asignación de los cargos de representación proporcional.
Este Tribunal, como toda autoridad jurisdiccional tiene la ineludible obligación de impulsar el principio de la paridad de género y sostiene la línea constante de cumplirlo y hacerlo cumplir; ello, a fin de que, en última instancia, logre impactar en la integración paritaria de los órganos de gobierno, lo que se logra a través del uso de acciones afirmativas.
Por lo que este órgano jurisdiccional, acorde a los criterios sostenido por la Sala Superior, también converge con que el fin que se busca con el principio de paridad de género y con los resultados que implican la implementación de este tipo de medidas.
Sin embargo, como se ha dejado apuntado, una regla de ajuste como la solicitada por la inconforme, no sólo implica una medida orientada a dar efectividad a reglas preestablecidas, sino que incide de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional y, por ende, como se dejó asentado, debía ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conocieran de antemano y la consideraran al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.
De ahí que, aunque la adopción de la medida afirmativa solicitada en el presente caso, pueda estar justificada y sea necesaria, en esta etapa posterior a la celebración de la jornada electoral, no puede ser incorporada al orden normativo electoral, dado que esta debe incluirse de manera oportuna; es decir, debió serlo con antelación al seis de junio.
Lo anterior, pues si bien, el ejercicio de una facultad reglamentaria o normativa debe estar orientado a la garantía de los derechos político electorales de la ciudadanía, pero la misma también debe atender el principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todos los participantes del proceso electoral estén en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad28.
28 Así lo sostuvo la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-1386/20218.
De tal manera, el previo conocimiento de las reglas que van a regir cada una de las etapas de un proceso electoral resulta vital a efecto de dotar de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales.
Como se ha dicho, en un momento posterior a la jornada electoral no es dable alterar el régimen para la asignación de regidurías de representación proporcional, como en el caso ocurre; pues a efecto de que ello ocurra, es decir, para la adopción de la acción afirmativa, debe justificarse mediante las circunstancias particulares históricas y del proceso electoral en que se pretende aplicar.
Por tanto, como se analizó líneas atrás, en relación a las reglas o medidas que prevalecieron antes y al celebrarse la jornada electoral, en el sistema electoral local no fue adoptado un mecanismo especifico como el que solicita la parte inconforme, ni un parámetro para realizar el ajuste que se pide.
Por ello, al haberse establecido que, para el registro de las planillas para la integración de los ayuntamientos, se debía cumplir con la paridad de género, postulando en equidad el orden alternado de mujeres y hombres; es que el PES, cumplió con dichas disposiciones, pues en el caso de la planilla para la candidatura al ayuntamiento de Los Reyes, como se dijo fue cabalmente cumplida.
Luego, al momento de celebrarse la elección de seis de junio, las reglas para la asignación de regidurías de representación proporcional, establecieron que se haría siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el
ayuntamiento. De ahí, que tomando en cuenta el orden en que el PES postuló a sus candidatos a las regidurías por dicho principio, el Consejo Municipal Electoral asignó la única regiduría que le correspondió por el principio en cita.
Consecuentemente, no es procedente la solicitud de la inconforme, pues la medida afirmativa que aduce, procede implementar en su favor, debió de estar previamente establecida en el sistema al instante del registro de las planillas y, por ende, al celebrarse la elección de que se trata. Así, si lo que se pretende es asegurar la integración paritaria del ayuntamiento (en su función), debe implementarse la medida de forma que se pueda aplicar de manera generalizada y objetiva.
Porque sólo así, es que, la existencia de normas electorales que proporcionen a todos los actores que participan durante el proceso de un cierto grado de previsibilidad jurídica, es también una condición necesaria -aunque no suficiente- para el desarrollo de los derechos sustantivos. Ello, acorde al principio de seguridad jurídica -y sus sub principios de certeza, publicidad e irretroactividad- que exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior -como la jornada electoral tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional- con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del proceso electoral.
Razonar acorde a la pretensión de la inconforme, sería partir de un enfoque incorrecto pues se aceptaría el que la ciudadana Maricela Sandoval Rocha, tiene un mejor derecho que los ciudadanos electos como regidores de la primera fórmula, por el sólo hecho de ser mujer. Ello pues, como se ha dicho antes, la paridad de género tiene un enfoque colectivo o grupal, el cual
persigue revertir circunstancias de discriminación estructural enfrentada por las mujeres en cuanto grupo social, quienes se encuentran en desventaja.
Por tanto, es que la implementación del ajuste a la lista de regidurías de representación proporcional que el PES presentó ante el IEM, para la postulación a la candidatura de la presidencia municipal de Los Reyes, resulta improcedente, pues no cumple con los criterios de la debida justificación y, de serlo, se traduciría en una afectación desproporcionada de los principios de seguridad jurídica y certeza, lo que a la vez vulneraría el derecho de autodeterminación del PES, así como del derecho de los ciudadanos que fueron postulados en la primera formula y que la postre, les fuera asignada la regiduría en controversia.
Por todo ello, al haberse demostrado en autos que la medida de ajuste en la asignación de representación proporcional solicitada por la parte inconforme, no cumple con los parámetros de oportunidad, deber de motivación y, conforme a un criterio objetivo y razonado; es que, deviene infundado el agravio expresado por la parte inconforme.
Consecuentemente, lo procedente es confirmar la asignación realizada por el Consejo Electoral Municipal, de los regidores por representación proporcional a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, postulados por el PES, para integrar el ayuntamiento de Los Reyes; y, por ende, confirmar las constancias de validez entregadas a estos.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 048/2021 al TEEM-JIN-007/2021; glósese copia certificada de la presente resolución al primero de los juicios.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de inconformidad TEEM- JIN-048/2021, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, con relación en lo dispuesto por la fracción III, del numeral 12, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
TERCERO. Se confirma la asignación realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Los Reyes, Michoacán, de los regidores por representación proporcional a los ciudadanos Martín García Figueroa, como regidor propietario y Conrado Francisco Pedro, como regidor suplente, postulados por el partido político Encuentro Solidario, para integrar el ayuntamiento de Los Reyes; y, por ende, se confirman las constancias de validez entregadas a éstos.
Notifíquese; personalmente al partido político inconforme, a la parte coadyuvante y terceros interesados; por oficio, a la autoridad responsable por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente resolución, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán de Ocampo; y, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las horas con seis minutos del día de hoy, por de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad, identificado con la clave TEEM-JIN-007/2021 y TEEM-JIN-048/2021 acumulados; la cual consta de páginas, incluida la presente. Conste.