TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-005/2024


JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-005/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 23 DE APATZINGÁN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a catorce de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional,[2] por conducto de sus representantes Propietario y Suplentes, respectivamente, ante el Consejo Distrital 23 de Apatzingán[3] del Instituto Electoral de Michoacán,[4] por la cual controvierten los resultados que arroje el cómputo de la elección del Ayuntamiento del citado municipio, y que pudieran favorecer a la entonces candidata Fanny Lissette Arreola Pichardo, postulada por los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.[5]

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de los Diputados del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, en el que aquí interesa el de Apatzingán, Michoacán.

2. Cómputo de la elección municipal. El cinco de junio, a las ocho horas con treinta y tres minutos, el Consejo Distrital 23, inició con la Sesión de Computo Municipal, finalizando el seis posterior.

3. Juicio de Inconformidad. En esa misma fecha, siendo las veintiún horas con treinta y cinco minutos, el PRI, PRD y PAN, promovieron Juicio de Inconformidad, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]

SEGUNDO. Trámite

  1. Recepción del Juicio de Inconformidad. El nueve de junio, la Secretaria del Consejo Distrital 23, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del Juicio de Inconformidad, adjuntando las constancias del trámite de ley respectivos, así como anexos.
  2. Registro y turno a ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-005/2024, y turnarlo a la Ponencia cuatro con atención a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.
  3. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de once de junio, se radicó el medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia y se ordenó requerir a la Secretaria y/o Presidente del Comité Distrital 23 a fin de que remitieran diversa documentación. Requerimiento que se tuvo por cumplido el catorce siguiente.

II. C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de Inconformidad promovido por el PRI, PRD y PAN, en contra de los resultados que arroje el cómputo de la elección de Ayuntamiento ante el Consejo Distrital 23, y que pudieran favorecer a la candidata Fanny Lissette Arreola Pichardo, postulada por los Partidos MORENA, PT y PVEM.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 55 fracción II inciso a) de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para las autoridades, incluyendo a este Órgano Jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de las contempladas en la legislación, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente, este Tribunal considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción VII en relación con el artículo 57 fracción II ambos de la Ley de Justicia.

El primero de los indicados prevé la improcedencia de los medios de impugnación que resulten evidentemente frívolos o sean notoriamente improcedentes, por su parte el artículo 57 fracción II del mismo ordenamiento señala como uno de los requisitos especiales que debe tener el escrito por el cual se promueva el Juicio de Inconformidad será mencionar de manera individual las casillas cuya votación se solicite anular, así como la causal que se invoca para cada una de ellas.

Referente a la temática que nos ocupa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] ha referido que un medio de impugnación resulta frívolo, cuando carece de sustancia porque su presentación no se formula de manera que pueda alcanzar la pretensión que se persigue, ya que no se proporcionan elementos indispensables para poder decidir el caso planteado.

En el caso concreto, el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque los partidos actores en efecto señalaron que impugnan los resultados que arroje el cómputo de la elección del Ayuntamiento que pudieran favorecer a la candidata electa -Fanny Lissette Arreola Pichardo-, no obstante, fueron omisos en señalar que casillas impugnan y las razones por las cuales consideran se actualizaría la nulidad de las mismas, limitándose únicamente a realizar manifestaciones genéricas de lo que a su decir se trató de inconsistencias que se dieron durante la jornada electoral de dos de junio, sin mencionar con respecto a qué casillas se dieron las mismas.

Como se advierte, en su escrito los actores únicamente refirieron que ocurrieron una infinidad de incidencias, aludiendo que son:

  • “La votación comenzó antes o después”;
  • “Personas distintas a las que deberían estar en la Mesa Directiva de Casilla”;
  • “Existía propaganda electoral dentro la fuera de la casilla (sic)”;
  • No se les permitía el acceso a algunos Representantes ante la Mesa Directiva de Casilla”;
  • “Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la Mesa Directiva de Casilla”;
  • “Personas influyendo en el voto de los electores”;
  • “Personas impidiendo del (sic) desarrollo normal de la votación”;
  • “Violación de la secrecía del voto”;
  • “Situaciones de violencia o amenazas”; y,
  • “El rebasar los gastos de campaña generados en diversos eventos en materia de fiscalización”.

Mientras que, por otra parte, refirieron que en su momento procesal oportuno lo harían valer, sin embargo, no mencionaron en que casillas se llevaron a cabo dichas incidencias, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De manera que, si la pretensión de los partidos actores es que se declarare la nulidad de la elección de la Presidenta electa por el Municipio de Apatzingán, dichas manifestaciones resultan insuficientes para alcanzar la misma, pues como ya se indicó, no precisaron cuáles casillas son las que quieren impugnar, ni tampoco señalaron los motivos, sucesos o incidencias que se llevaron a cabo en cada una de ellas, por lo que no puede considerarse que un medio de impugnación tiene materia, si no se precisa que casillas receptoras de la votación deben estudiarse y si se actualizan o no las causales invocadas,[8] lo cual nos lleva a concluir la evidente improcedencia del medio de impugnación al carecer de sustancia.

En tales condiciones, al no cumplir los actores con los requisitos especiales de procedencia para los Juicios de Inconformidad se evidencia la notoria improcedencia del asunto, por lo que, lo conducente, de conformidad con el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, es desechar de plano la demanda, al no existir hechos ni agravios sobre los cuales se pueda emitir pronunciamiento alguno en el fondo.

Por lo antes expuesto y fundado, se:

III. RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-005/2024.

NOTIFÍQUESE; personalmente por la vía más expedita a los actores, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de junio, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-005/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el catorce de junio dos mil veinticuatro, la cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, PRI, PRD y PAN.

  3. En adelante, Consejo Distrital 23.

  4. En adelante, IEM.

  5. En adelante, PT y PVEM.

  6. En adelante Ley de Justicia.

  7. Por ejemplo, en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

  8. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver los Juicios de Inconformidad ST-JIN-29/2018 y ST-JIN-35/2018, así como por este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-006/2024.

File Type: docx
Categories: JIN
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