TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-003/2024

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-003/2024

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL DE SUSUPUATO, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que resuelve el juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, a través del cual impugna los resultados de la elección del ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, donde resultó ganadora la candidata del Partido Movimiento Ciudadano; lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de elección no se lograron acreditar.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Susupuato, Michoacán

Candidatura común:

Candidatura común integrada por los partidos del Trabajo y Encuentro Solidario Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

Comité Municipal:

Comité Electoral Municipal de Susupuato del Instituto Electoral de Michoacán

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA:

Partido Político MORENA

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Partido Encuentro Solidario Michoacán

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

CONTENIDO

CONTENIDO 2

ANTECEDENTES Y TRÁMITE 2

COMPETENCIA 4

PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE 4

PROCEDENCIA 4

ESTUDIO DE FONDO 6

I. Planteamiento del caso 6

II. Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección debido a la presunta violencia cometida por la candidata de MC, a través de la coacción sobre los integrantes de la planilla de la candidatura común para el efecto de que renunciaran a sus candidaturas y, por consecuencia, no participaran el día de la elección 11

III. Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección por la presunta violencia el día de la jornada electoral cometida por integrantes del crimen organizado 19

IV. Análisis sobre la solicitud de que los votos depositados a favor de la candidatura común el día de la jornada electoral sean considerados válidos 20

RESOLUTIVO 22

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
  2. Registro de candidaturas. Del veintiuno de marzo al cuatro de abril, los partidos, coaliciones y candidaturas comunes, registraron sus respectivas candidaturas a los cargos de elección popular de ayuntamientos y diputaciones locales.
  3. Declaratoria de cancelación de candidaturas. El treinta y uno de mayo, el consejo general del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-208/2024 por el que se declaró la cancelación -entre otros- de la candidatura de la totalidad de los integrantes de la planilla de la candidatura común, ya que el veintidós de mayo solicitaron y ratificaron su renuncia a la candidatura para la elección municipal.
  4. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento.
  5. Recurso de apelación. El tres de junio, el PT interpuso un recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo IEM-CG-208/2024 por el que se declaró procedente la cancelación de las candidaturas de la planilla de la candidatura común para la elección del ayuntamiento.
  6. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría. El cinco de junio, el comité municipal realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento, declaró la validez de la elección, y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora a favor de la candidatura de MC.
  7. Juicio de inconformidad. El ocho de junio, el representante suplente del PT ante el consejo general del IEM, presentó directamente ante el TEEM su demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección del ayuntamiento.
  8. Turno a la ponencia. El ocho de junio, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar el expediente TEEM-JIN-003/2024 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  9. Radicación y requerimiento del trámite. El nueve de junio, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente, radicó el medio de impugnación y ordenó el trámite de la demanda ante las responsables señaladas por la parte actora.
  10. Cumplimiento de requerimientos. El dieciséis de junio, se tuvo al consejo general y al comité municipal, ambos del IEM, cumpliendo el requerimiento del nueve de junio.
  11. Admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de junio, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de los integrantes del ayuntamiento de uno de los municipios de Michoacán, relativo al proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley Electoral.

PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Si bien el promovente refiere como autoridades responsables al consejo general del IEM y/o al comité municipal, en el caso concreto el TEEM advierte que sólo debe tenerse como autoridad responsable al comité municipal, ya que es la autoridad responsable que emitió el acto impugnado, esto es, los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de dicha elección del ayuntamiento.

PROCEDENCIA

En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.

  1. Requisitos generales
  2. Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el cinco de junio, mientras que la demanda se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional el ocho de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo municipal.
  3. Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien la promovió, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa y señalan los preceptos presuntamente violados.
  4. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida por partido político, a través de su representante acreditado ante el consejo general del IEM.

Al respecto, si bien se controvierten los resultados de una elección municipal y quien hace valer la demanda es un representante de un partido político registrado ante el consejo general del IEM, esto es, no lo promueve el partido político a través de su representante ante el consejo municipal, lo cierto es que se debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala Toluca en el precedente ST-JRC-140/2021 y ST-JRC-147/2021 acumulados, donde determinó con base en un diverso precedente de la Sala Superior (SUP-JIN-36/2006), y mediante un ejercicio hermenéutico de los artículos 15, fracción I, inciso a); 55; 56 y 59 de la Ley Electoral; que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general del IEM, tienen legitimación y personería para impugnar los resultados de una elección de índole distrital o municipal, a fin de maximizar el derecho a la impartición de justicia.

  1. Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
  2. Requisitos especiales
  3. Elección que se impugna. El impugnante menciona la elección que impugna, señala expresamente que objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
  4. Causales que se invocan. El partido político solicita la nulidad de la elección, por considerar que se violentaron los principios que rigen a las elecciones democráticas.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del caso

  1. Datos sobre los resultados de la elección que resulta pertinente contextualizar en el presente asunto

Interrogante

Respuesta

¿De qué elección se trata?

Integrantes del ayuntamiento de Susupuato, Michoacán

¿Quién obtuvo el primer lugar?

La candidatura de MC

¿En qué lugar se ubicó el partido político impugnante?

En su momento, el PT formaba parte de la candidatura común, sin embargo, los integrantes de la planilla renunciaron a sus candidaturas días previos a la jornada electoral, por lo que si bien los emblemas de los partidos que integraban esa candidatura común aparecieron en las boletas por ya no poder ser modificadas, formalmente no participaron en la elección debido a su renuncia.

Ante tal circunstancia, los votos que se depositaron a los partidos que integraron la candidatura común se declararon nulos, pues el treinta y uno de mayo el consejo general del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-208/2024, a través del cual se declaró la procedencia de la cancelación de las candidaturas.

¿Cuántas casillas se instalaron?

15 casillas, divididas en 10 secciones

¿Quién obtuvo el segundo lugar?

La coalición conformada por PRI-PAN-PRD

¿Cuál fue la votación total de la elección?

4379 votos

¿Cuántos votos nulos se emitieron?

2214 votos

¿Qué datos contextuales son importantes respecto a la materia de impugnación?

Dentro del periodo de registro de candidaturas, el IEM aprobó la procedencia del registro de los integrantes de la planilla postulada por la candidatura común para el ayuntamiento.

Posteriormente, el veintidós de mayo todos los integrantes de la planilla de la candidatura común presentaron su renuncia ante el IEM.

Mediante la diligencia correspondiente, ese mismo día fueron ratificadas las renuncias por las propias candidatas y candidatos a través de las actas correspondientes levantadas por el personal autorizado de esa autoridad administrativa electoral, es decir, reconocieron el contenido y firma de los escritos de renuncia.

Como consecuencia, el treinta y uno de mayo el consejo general del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-208/2024 por el que se declaró la cancelación -entre otros- de la candidatura de la totalidad de los integrantes de la planilla de la candidatura común para el ayuntamiento.

El dos de junio, se efectuó la jornada electoral.

El cinco de junio, se realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, en la que se asentaron los siguientes resultados:

Votación Final Obtenida para el ayuntamiento de Susupuato, Michoacán

PARTIDOS POLÍTICOS, CANDIDATURA COMÚN O COALICION

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Candidaturas no registradas

Votos Nulos

VOTACIÓN (CON NUMERO)

1834

377

03

2214

VOTACIÓN (CON LETRA)

Mil ochocientos treinta y cuatro

Trescientos setenta y siete

Tres

Dos mil doscientos catorce

Por lo tanto, el mismo cinco de junio el IEM, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez de la elección a las candidaturas de MC.

Ahora bien, en el caso resulta trascendente precisar que debido a que la cancelación de las candidaturas referidos se efectuó días previos a la jornada electoral, la declaratoria de procedencia de la renuncia por parte del IEM se efectuó dos días previos al día de la jornada electoral y, por consecuencia, el día de la jornada electoral en las boletas apareció la opción de votar por los candidatos y partidos políticos que formaban parte de la candidatura común; pues debido a la fecha de la solicitud de renuncia, ya no era viable la reimpresión de las boletas electorales.

En ese contexto, derivado de la ausencia de candidaturas correspondiente a la candidatura común para el ayuntamiento, la votación obtenida a su favor tuvo que ser declarada nula en el cómputo de la elección.

  1. Pretensión. El PT pretende que el TEEM anule la elección municipal del ayuntamiento.
  2. Causa de pedir. El actor aduce que la elección fue fraudulenta, debido a la presunta coacción ejercida días previos a la jornada electoral, para que los integrantes de la su planilla renunciaran y, por consecuencia, considera que la votación depositada a su favor, debió considerarse válida. Además, aduce que el día de la jornada se realizaron actos de violencia que demuestran un ambiente de inseguridad que rodeo la elección del ayuntamiento.
  3. Agravios
  • Nulidad de elección
  • El PT afirma que la elección del ayuntamiento fue dolosa y fraudulenta, debido a que unos días previos a la jornada electoral, la candidata de MC coaccionó a las candidatas y candidatos que integraban la planilla de la candidatura común, a fin de que presentaran y ratificaran su renuncia. Por lo tanto, solicita que se anule la totalidad de la votación en las casillas instaladas.
  • El partido político aduce que en la renuncias y sus respectivas ratificaciones, los integrantes que formaban la planilla de la candidatura común anotaron rasgos que no corresponde a su firma plasmada en su credencial para votar; con lo cual se acredita que su voluntad estuvo coaccionada. En ese sentido, afirma que el IEM inadvirtió que la firma plasmada en las renuncias y sus respectivas ratificaciones, no correspondía a la voluntad de sus suscribientes, por lo que no debió reconocer la cancelación de las candidaturas.
  • Por otro lado, asevera que el día de la elección existió un ambiente de violencia en todo el municipio, provocado por integrantes del crimen organizado, pues se quemaron casillas ubicada en una de las localidades el municipio.
  • Desde la perspectiva del PT, fue indebido que la votación obtenida a favor de los partidos y candidaturas que conforman la candidatura común, hayan sido declarados nulos por la autoridad electoral. Afirma que, si se hubieran contabilizado sus votos, habría obtenido el triunfo en lugar de la candidata de MC.
  1. Controversia. La controversia consiste en determinar si las violaciones que refiere el PT se encuentran plenamente acreditadas y; de ser así, se debe analizar si fueron determinantes para el resultado y, por consecuencia, declarar si se tendría que anular la elección del ayuntamiento.
  2. Marco normativo relacionado con la violencia como causal de nulidad de elección

En los artículos 41 y 116 de la Constitución General se establece que la renovación de los cargos públicos de elección popular deben realizarse mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

De esta forma, el sistema democrático representativo que sustenta el Estado mexicano emerge de elecciones libres y auténticas que tienen como premisa fundamental el ejercicio del voto de la ciudadanía, cuyo fin es dotar de legitimidad a quienes acceden a los cargos de representación popular.

En esas condiciones, dada la naturaleza del voto popular, éste debe estar exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidaturas, teniendo en cuenta que es un derecho fundamental del electorado, votar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia y convicciones individuales.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó en su Observación General No. 25 que, de conformidad con el apartado b), del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas deben ser libres de votar “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo…“.[2]

Lo anterior implica, no solo que se impidan los ataques e intimidaciones hacia determinados grupos y comunidades por parte de las autoridades, sino también, de parte de particulares, impidiendo que se gesten acciones que mermen el derecho de todas las personas a participar en las elecciones.

Con base en ello, es posible sostener que, para que exista una Democracia plena, se debe impedir la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado en franca violación a la normativa electoral, pues ello se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas de emitir su voto en forma libre y razonada a partir de los programas, principios e ideas de los partidos políticos, candidatos y candidatas, en términos de lo establecido en el citado artículo 41 de la Constitución Federal.

Conforme a lo anterior, el voto emitido en condiciones de presión o bajo influencia carece de validez para definir la integración de los poderes públicos, al ser producto de presión por actos de violencia física o moral, tendentes a buscar en el electorado, una conducta o comportamiento determinado.

De esta manera, si la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, se debe anular o invalidarse por estar respaldado en bases que trastocan los valores democráticos de una sociedad representativa, con elecciones y voto libres.

  1. Pronunciamiento sobre presuntas pruebas supervenientes

Momentos previos a la emisión de la presente sentencia, la parte actora presentó un testimonio notarial expedido el trece de junio de dos mil veinticuatro, para constancia de la señora Diana Mariel Espinoza Mercado, a través del acta número ciento diecinueve mil ciento sesenta y tres, levantado ante la fe del Notario Público número 99 de la ciudad de México, Licenciado José Luis Quevedo Salceda, mediante el cual, da fe de hechos derivado de la comparecencia por parte de la referida ciudadana el diez de junio de dos mil veinticuatro, donde manifestó su interés en tener constancia sobre diversas conversaciones o “Chats” realizadas a través de la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes ”WhatsApp”.

Al respecto, la parte actora aduce que se trata de una prueba superveniente y solicita que sea admitida y valorada, a fin de tener por demostrada la presunta coacción ejercida en contra de quienes integraban la planilla de la candidatura común, para que renunciaran a sus candidaturas.

En respuesta, el TEEM determina no admitir como prueba dicha documentación, porque con independencia de si cumple o no la característica de prueba superveniente, a la fecha de su presentación ya se había cerrado la instrucción en el presente medio de impugnación.

En efecto, el artículo 22, tercer párrafo de la Ley Electoral, establece que una vez cerrada la instrucción en los medios de impugnación, no puede ser admitido ningún elemento de prueba, aún y cuando se trate de pruebas supervenientes.

En el presente asunto, se cerró la instrucción el veintisiete de junio, mientras que la presentación de la documentación por la parte actora fue el veintiocho de junio a las trece horas con cuarenta minutos; de ahí su presentación en un momento posterior al cierre de instrucción y, por consecuencia, no se admite como prueba.

Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección debido a la presunta violencia cometida por la candidata de MC, a través de la coacción sobre los integrantes de la planilla de la candidatura común para el efecto de que renunciaran a sus candidaturas y, por consecuencia, no participaran el día de la elección

  1. Decisión

El agravio resulta infundado, porque el PT no aportó indicios sobre la coacción a los integrantes de la planilla de la candidatura común.

  1. Justificación
    1. Advertencia previa

En primer lugar, es importante precisar que el trece junio este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-086/2024, en el sentido de desechar una demanda promovida por el PT, cuya materia de controversia consistió en el acuerdo IEM-CG-208/2024, emitido por el consejo general del IEM, a través del cual se declaró procedente la cancelación de los registros de la planilla postulada en candidatura común para el ayuntamiento; ya que el quince de mayo presentaron su renuncia, la cual fue ratificada el mismo día ante el propio IEM.

En ese recurso de apelación, el TEEM determinó que se actualizó la causal de improcedencia consistente en la consumación del acto impugnado de modo irreparable, debido a que la demanda fue promovida una vez que había acontecido la jornada electoral en contra de un acto que correspondía a la etapa de preparación de la elección, por lo que cualquier irregularidad se volvió irreparable al momento de actualizarse esa nueva etapa del proceso electoral.

Ahora bien, teniendo como base que en el caso concreto se aduce una causal de nulidad de elección, los hechos que invoca el PT como agravios serán analizados de acuerdo con las siguientes precisiones o puntualizaciones:

  • Si bien se ha vuelto irreparable la renuncia de los candidaturas, desde una perspectiva contextual amplia, se debe analizar la presunta actualización de una causal de nulidad de elección, debido a lo extraordinario que implica la presunta violencia o coacción cometida en contra de candidaturas, y que ese hecho pudiera haber producido una elección fraudulenta en los términos referidos por el partido político impugnante.
  • Es decir, aunque parte de los agravios se refieren a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, la gravedad y extraordinario de la violencia en elecciones, ejercida días previos a la jornada electoral, podría haber tenido una impacto sustancial el día de la jornada electoral.
  • Desde esta perspectiva, el TEEM adopta un criterio de valoración amplio del contexto de los hechos que rodean a la presunta causal de nulidad, pues se reitera, se trata de la presunta comisión de violencia a través de la coacción, es decir, se pudiera estar frente a violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que si bien se pudieran tratar de actos cometidos durante la preparación de la elección, presuntamente tuvieron como finalidad el producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
  • Bajo esta perspectiva, en el caso concreto el TEEM no pierde de vista que existen causas de nulidad de elección que no exclusivamente se refieran a hechos o circunstancias materializados el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades; máxime que, en todo caso, si bien el impugnante ya no pudo participar formalmente el día de la jornada electoral, lo cierto es que se trata de un partido político con interés público en que las elecciones constitucionales se apeguen a los principios democráticos, tanto lo es así, que aduce que sus candidaturas fueron forzadas a renunciar mediante actos de violencia.

Bajo estas precisiones, el TEEM determina proceder al análisis contextual de los planteamientos hechos valer por el impugnante, partiendo de la base de que se trata de un tema complejo y relevante en el actual proceso electoral desarrollado en ese municipio, por lo que debe examinarse de forma integral y global; de otra forma, sería imposible definir de manera objetiva si los hechos se tienen por acreditados y, de ser así, determinar el impacto o incidencia que tuvieron en el resultado de los comicios.

    1. Caso concreto

El PT pretende que se declare la nulidad de la elección municipal ya que, desde su perspectiva, se encuentra viciada por un acto indebido cometido por la candidata que resultó ganadora, esto es, la presunta coacción para que renunciaran los integrantes de quienes formaban la planilla de la candidatura común y que, por consecuencia, la candidatura común ya no pudiera postular candidaturas ante lo inminente de la jornada electoral.

Al respecto, las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron admitidas a juicio y valoradas de conformidad con el artículo 22 de la Ley Electoral, y que guardan relación con la presunta coacción cometida en contra de los integrantes de la planilla de la candidatura común, se encuentran las siguientes:

  • Pruebas del PT:
  1. Documentales privadas, consistente en la copia fotostática de las renuncias y su ratificación, así las respectivas credenciales para votar de las personas que habían sido registradas como integrantes de la planilla de la candidatura común.
  2. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente, en todo aquello que favorezca al partido que representa.
  3. La presuncional legal y humana.
  • Pruebas presentadas por las autoridades responsables:

1) Documental pública consistente en copia certificada del acuerdo IEM-CG-208/2024, relativo al “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE PROPONE LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS DE LAS CANDIDATURAS QUE INTEGRAN DIVERSAS PLANILLAS DE AYUNTAMIENTOS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN Y TIEMPO X MÉXICO Y POR LA CANDIDATURA COMÚN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN; ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LA DIPUTACIÓN PROPIETARIA DEL DISTRITO 07 CORRESPONDIENTE A ZACAPU, ASÍ COMO DE LA DIPUTACIÓN SUPLENTE DEL DISTRITO 03 DE MARAVATÍO, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MOVIMIENTO CIUDADANO Y TIEMPO X MÉXICO, RESPECTIVAMENTE, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024”.

2) Copia certificada de las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible y acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, correspondientes a las siguientes secciones:

  • 1832, casilla básica.
  • 1832, casilla contigua 1.
  • 1833, casilla básica (actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible)
  • 1833, casilla contigua 1.
  • 1834, casilla básica (actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible)
  • 1834, casilla contigua 1.
  • 1835, casilla básica.
  • 1836, casilla básica.
  • 1836, casilla contigua 1 (actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible)
  • 1836, casilla contigua 2 (hoja de incidente y constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible)
  • 1837, casilla básica.
  • 1839, casilla básica.
  • 1840, casilla básica.
  • 1841, casilla básica (actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible)
  • 1843, casilla básica (acta de la jornada electoral, constancia de la clausura de la casilla y recibo de copia legible y acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento)

3) Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el consejo municipal de la elección de ayuntamiento, concernientes a las siguientes secciones:

  • 1833, casilla tipo B1.
  • 1833, casilla tipo C1.
  • 1834, casilla tipo B1.
  • 1836, casilla tipo C1.
  • 1836, casilla tipo C2.
  • 1841, casilla tipo B1.

4) Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento.

5) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento, correspondiente a la presidencia municipal, a favor de Diana Laura Mondragón Benites.

6) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento, correspondiente a la sindicatura a favor de Manuel Diaz Apolinar, en cuanto síndico propietario y Héctor Hilario Pascual, en cuanto síndico suplente.

7) Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento correspondiente a la regiduría de mayoría relativa a favor de Cecilia Vázquez Santana, Favian Reyes López, Jessica Juárez Reyes y Rigoberto Osorio Claudio en cuanto regidores propietarios y Anayance Ávila Vilchis, Ociel Estrada Baca, Anayeli Solorsano Moreno, Mario Zepeda Tinoco, en cuanto regidores suplentes.

8) Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento correspondiente a la regiduría de representación proporcional, a favor de Ma. De Jesús Zaragoza de Paz, Omar Avilez Garfias y Saraí Rebollar Benites, en cuanto regidores propietarios y Kassandra Isabel Mora Zaragoza, Kevin Moreno López y Mariana Manuel de Jesús, en cuanto regidores suplentes.

9) Copia certificada del escrito de protesta de dos de junio, realizado por el representante del partido político MC.

Al respecto, de las pruebas aportadas por las partes, en términos de lo establecido en el artículo 22 de Ley Electoral, por sí mismas y en forja adminiculada, no generan indicios sobre la afirmación del impugnante respecto a los actos de violencia y coacción cometidos en contra de quienes integraban la planilla de la candidatura común y su impacto o repercusión para los resultados el día de la jornada electoral.

Es decir, el actor no ofrece pruebas para sustentar su afirmación y crear convicción al TEEM respecto de las imputaciones a la candidatura de MC, por lo que no se identifica alguna conducta que pueda guardar relación con la presunta coacción en los términos que aduce.

Ello es así, pues el PT se limita a realizar afirmaciones genéricas sobre la presunta coacción para que renunciaran las personas que habían sido registradas como integrantes de la planilla de la candidatura común.

En estas condiciones, el TEEM considera que no se acredita que la candidata de MC hubiese efectuado conductas que implicaran la coacción que refiere el impugnante, pues no se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a tales manifestaciones, por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 21 de la Ley Electoral, relativo a que el que afirma está obligado a probar.

Así pues, en el caso concreto no hay evidencia en el expediente que evidencie que las personas que integraban la planilla expresaran mediante un “garabato” su intención de renunciar, sino que, por el contrario, lo que se ha comprobado con las constancias que forman parte del expediente, es que las ciudadanas y ciudadanos se presentaron personalmente a renunciar y ratificar sus respectivos escritos, sin que haya prueba alguna que indique que su firma no fue autógrafa o que hubiera alguna otra circunstancia como que no coincidiera con la de su credencial para votar.

En efecto, lo relativo al presunto rasgo irregular en la firma, se trata de una afirmación genérica que no está sustentada en elementos probatorios eficaces. Lo que jurídicamente se tiene en el expediente son las actas levantadas por el personal autorizado del IEM, en las que personalmente las personas integrantes de la planilla de la candidatura común reconocieron y firmaron el contenido de su escrito de renuncia.

Por ello, no le asiste la razón al PT en su concepción de que la presunta falta de voluntad real de las candidatas y candidatos que renunciaron debía ser inferido por la autoridad electoral el día del cómputo de la elección o al momento de la presentación de tales renuncias, pues en los términos en que se presentaron las abdicaciones y sus respectivas ratificaciones, no existieron indicios o condiciones que pudieran traducirse en una exigencia para la autoridad administrativa electoral de advertir o investigar sobre las razones para ese acto, es decir, esas atribuciones no le corresponde a dicho órgano electoral; máxime que, se reitera, no se hicieron del conocimiento de la autoridad alguna situación o condiciones tendiente a demostrar tal circunstancia de violencia o coacción.

Además, este órgano jurisdiccional advierte que el partido político inconforme, al momento de las renuncias y sus ratificaciones, esto es, desde el veintidós de mayo, estuvo en posibilidad formal y material para hacer valer lo que estimara pertinente sobre la presunta coacción sobre sus candidaturas; sin embargo, omitió presentar alguna acción ante tal circunstancia, además, al tratarse de una cuestión extraordinaria, la coacción en los términos que se aducen debió probarse de forma fehaciente, aspecto que, se reitera, no ha sido avalado por el impugnante.

Asimismo, el TEEM también identifica que, con la diligencia de ratificación, la autoridad electoral salvaguardó el derecho de las personas que renunciaron, pues en ese momento se corroboró la actuación primigenia relativa a la renuncia propiamente, es decir, se confirmó que la voluntad era auténtica en el sentido de que no existieron elementos que indicaran que dicha voluntad haya sido suplantada o viciada de algún modo; tanto lo es así que, se reitera, el PT no hizo valer en ese momento ningún tipo de manifestación sobre los aspectos que ahora aduce, de ahí que no encuentre sustento pretender la declaratoria de nulidad de elección por la presunta irregularidad que motivó la renuncia.

En este sentido, el TEEM considera que el haberse esperado el PT hasta los resultados de la elección para hacer valer su inconformidad, es decir, hasta el día siguiente de la elección (tres de junio), tanto a través del recurso de apelación TEEM-RAP-86/2024 y el presente juicio de inconformidad TEEM-JIN-003/2024, no encuentra algún grado de razonabilidad, pues las renuncias y ratificaciones se hicieron desde el veintidós de mayo, además, en todo caso y tal como se ha evidenciado, no aporta elementos de prueba eficaces para demostrar la presunta violencia y coacción; de ahí lo infundado de los agravios por falta de pruebas.

Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección por la presunta violencia el día de la jornada electoral cometida por integrantes del crimen organizado

  1. Decisión

El agravio resulta infundado, porque el actor no aportó mayores elementos de prueba para adminicular el indicio sobre los presuntos actos de violencia el día de la jornada electoral.

  1. Justificación

Por lo que corresponde a la afirmación de que el día de la jornada electoral existió una ambiente de violencia, el actor se limitó a plasmar una imagen en su escrito de demanda que, a su decir, corresponde a una “nota” periodística, en la que se refiere que un grupo de la delincuencia quemó la casilla que fue instalada en la comunidad de Rancho Viejo perteneciente al municipio de Susupuato.

En los términos que fue presentada dicha prueba, se trata de una documental privada, relativa a una imagen plasmada en la demanda sobre lo que presuntamente corresponde a una nota periodística.

Al respecto, el TEEM considera que aun flexibilizando el estándar probatorio, a fin de valorar los hechos con base en la prueba de contexto, por tratarse de una situación extraordinaria extrema como lo es la presunta violencia por grupos de la delincuencia, en el caso concreto no existen mayores elementos que de forma directa o indirecta permitan advertir las aseveraciones del impugnante en los términos que fueron planteados.

Se considera así por el TEEM, ya que en las constancias de clausura de casilla y recibo de la sección 1836, donde se instalaron tres de las quince casillas de las elección, específicamente en las escuela primaria Rafael Ramírez, de la localidad de Rancho Viejo, municipio de Susupuato; así como de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, levantadas en el consejo municipal de la elección con motivo de recuento, no se advierte alguna inconsistencia relativa al presunta quema de casilla o alguna otra irregularidad.

Asimismo, tampoco existe algún informe o escrito de incidencia que guarde relación con la presunta quema de casilla que alude el impugnante; por el contrario, en el caso concreto se advierte que la autoridad electoral al momento del cómputo estuvo en posibilidad de efectuar el procesamiento de datos de todas y cada una de las casillas que fueron instaladas en el municipio, de ahí que no encuentre sustento la afirmación del PT.

Al respecto, es conveniente precisar que el TEEM no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que le corresponde a los impugnantes acreditar; de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de este órgano jurisdiccional.

Análisis sobre la solicitud de que los votos depositados a favor de la candidatura común el día de la jornada electoral sean considerados válidos

  1. Decisión

El agravio resulta infundado, porque los votos depositados a favor de candidaturas que han renunciado previamente a la jornada electoral deben declararse nulos.

  1. Justificación

La renuncia a la candidatura por parte de las personas que integraban la planilla de la candidatura común fue presentada y ratificada el veintidós de mayo, es decir, once días previos a la jornada electoral.

Al respecto, el artículo 191 del Código Electoral establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

  • Cuando transcurren los plazos establecidos para el registro de candidaturas, los partidos políticos sólo pueden hacer sustituciones por causa de fallecimiento, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución el original de la renuncia.
  • Se debe ratificar el escrito de renuncia, bajo apercibimiento que en caso de no acudir a ratificar, se tendrá por no presentada la misma.
  • Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no puede ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro.

Al respecto, en el caso concreto la renuncia ocurrió dentro de los treinta días anteriores al de la elección, por lo que, por disposición legal los integrantes de la planilla que renunciaron ya no podían ser sustituidos.

Al respecto, con independencia de tal circunstancia, en el caso concreto trasciende que al momento en que se presentaron las renuncias y sus respectivas ratificaciones, el partido político impugnante no hizo valer ningún tipo de manifestación ante la autoridad electoral.

Tanto lo es así, que el PT se esperó hasta que transcurrió la jornada electoral para manifestar una presunta coacción cometida en contra de los integrantes de quienes conformaban su planilla.

En ese contexto, el TEEM considera apegado a Derecho que los votos que se hayan depositado a favor de quienes aparecieron en las boletas como la planilla de la candidatura común, hayan tenido que ser considerados como votos nulos, pues a la fecha de la elección, ya se había declarado por el IEM la procedencia de la cancelación de las candidaturas que las propias candidatos y candidatos presentaron y ratificaron personalmente, sin que los partidos políticos que integraron la candidatura común hayan hecho manifestación alguna en ese momento o cualquier otro previo a la elección.

En efecto, al momento de la elección, formal y materialmente ya no existía un registro de postulaciones por parte de la candidatura común, por lo que si bien aparecieron en la boleta, ello se debió a que a la fecha en que se presentó la cancelación ya no era posible reimprimir las boletas, de ahí que tal circunstancia no implicara que fueran tomados en cuenta como votos válidos.

En estas condiciones, no le asiste la razón al impugnante en sus planteamientos numéricos de la votación respecto que obtuvieron más votos que la candidatura de MC, pues sus cálculos los realiza con base en el programa de resultados electorales preliminares del proceso electoral, y no en las actas oficiales levantadas por la autoridad electoral, en donde, con independencia de por quién se haya votado sin estar registrado, los votos depositados a favor de las candidaturas que habían sido canceladas previamente fueron agrupados en un solo rubro y no conforme al partido o candidato de la candidatura común ya que, se reitera, legalmente ya no tenía validez para efectos de la elección.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Susupuato, Michoacán, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Comité Electoral Municipal de Susupuato, y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; en caso de que el comité municipal haya concluido sus funciones, la notificación debe realizarse por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con doce minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente y emite voto particular–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-003/2024

En virtud de lo dispuesto en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 y 24 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular.

En primer lugar, debo precisar que desde mi perspectiva no resulta procedente el medio de impugnación por falta de legitimación y personería de la parte actora, sin embargo, he presentado presente el proyecto de sentencia analizando el fondo del asunto, con el fin de agilizar la resolución de los juicios vinculados con los resultados de las elecciones del actual proceso electoral, y evitar así el returno de los expedientes, pues durante la discusión del proyecto de sentencia por parte de las magistraturas, por mayoría se adoptó el criterio relativo a que un representante de partido político ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán tiene legitimación y personería para impugnar una elección municipal.

Yo no comparto ese criterio, pues considero que debió declararse improcedente el medio de impugnación y, por consecuencia, desechar la demanda, ya que desde mi perspectiva, en la promoción de los juicios de inconformidad por parte de los partidos políticos, sólo pueden hacerlo a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que emitió el acto.

En el caso concreto, la demanda la signó el representante del partido político ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, no obstante que el artículo 15 y 59 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen que debe hacerlo el representante del partido acreditado ante el órgano electoral correspondiente, es decir, aquí debió promoverla por conducto de su representante ante el comité municipal de Susupuato.

Desde el proceso electoral 2021, este fue uno de los temas controvertidos, es decir, si un representante de un partido político ante un órgano electoral diverso al que emitió el acto, tiene o no legitimación y personería para promover demandas en uno diverso.

Al respecto, debo señalar que yo emití en aquel entonces votos particulares, al considerar que sí tienen legitimación y personería para tal efecto a fin de maximizar el acceso a la justicia, ante el contexto fáctico de inseguridad que se vivió en algunas de las elecciones en el Estado de Michoacán.

Sin embargo, este criterio ha venido evolucionando por determinaciones de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ello, en el presente las salas han precisado que la impugnación de resultados de elecciones sólo se puede hacer por conducto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano electoral emisor del acto; claro está, siempre y cuando así se desprenda de la normativa aplicable.

En este sentido, no inadvierto que, en el proceso electoral inmediato anterior en Michoacán, la Sala Toluca en el precedente ST-JRC-140/2021 y ST-JRC-147/2021 acumulados, revocó una sentencia del TEEM en el expediente TEEM-JIN-047/2021 y TEEM-JIN-110/2021 acumulados, donde determinó que un representante de un partido político registrado ante el consejo general del IEM, se encontraba legitimado para impugnar una elección municipal o distrital.

Al respecto, considero que en el caso concreto no se actualiza la misma circunstancia que en aquel precedente, pues tal como la Sala Toluca lo precisó en su sentencia, en aquel asunto existieron elementos fácticos que justificaron efectuar un ejercicio hermenéutico, a fin de maximizar el derecho a la impartición de justicia.

Sin embargo, tal como lo señalé, aquí no se actualiza tal circunstancia fáctica, pues no se hicieron valer razones que justifiquen que el partido político no haya impugnado a través de su representante ante el órgano que emitió el acto.

En efecto, el impugnante no aduce razón alguna que le impidiera a sus representantes municipales actuar o llevar a cabo la presentación de la demanda en acatamiento de las disposiciones legales de la Ley Electoral.

De ahí mi postura y justificación para emitir mi voto particular, pues el promovente carece de legitimación procesal para presentar el juicio que nos ocupa, porque sólo cuenta con la representación del Partido del Trabajo ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, no así ante el comité municipal electoral de Susupuato, que es la autoridad responsable.

Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas del presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-003/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual, fue aprobada en sesión pública virtual del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, y consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso.

  2. Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 – La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), pár. 19.

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Categories: JIN
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