JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-168/2024.
PARTE ACTORA: FERNANDO ALVARADO RANGEL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
Vistos, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, promovido por Fernando Alvarado Rangel, en cuanto candidato a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán, por el Partido Acción Nacional, en contra del proveído de diez de junio, dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2], dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-SC-71/2024, el cual declaró improcedente la solicitud de certificar diversos hechos posiblemente susceptibles de acreditar una infracción en materia electoral, relativos a imágenes y videos contenidos en un dispositivo USB, que se pretendía allegar como prueba al expediente TEEM-JDC-138/2024.
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Presentación de escrito de solicitud de certificación. El diez de junio, el actor presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del IEM, a fin de que se realizara la certificación de las imágenes y videos contenidos en un dispositivo de almacenamiento externo USB que exhibió.
2. Emisión del acto reclamado. El mismo diez de junio, la secretaría ejecutiva del IEM emitió el acto reclamado dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-SC-71/2024, el cual fue notificado al actor el trece de junio, en el sentido de declarar improcedente su solicitud de certificación.
3. Presentación del medio de impugnación. El diecisiete de junio pasado, en la Oficialía de Partes del IEM, Fernando Alvarado Rangel, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán, presentó medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior, por considerar vulnerado su derecho de acceso a la justicia y, a la vez, su derecho político-electoral en su vertiente de ser votado, al negársele la verificación del contenido del dispositivo USB que solicitó realizarse por la oficialía electoral.
4. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-MI-09/2024, ordenando el trámite de ley correspondiente[3].
5. Recepción del recurso de apelación en el Tribunal. El veintiuno de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-1823/2024, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, así como el informe circunstanciado y sus anexos[4].
6. Registro y turno a Ponencia. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó integrar el juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-168/2024, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de substanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1807/2024 de veintiuno de junio[5], recibido en la Ponencia Instructora, en esa misma fecha.
7. Radicación. En proveído de veintidós de junio, se ordenó la radicación del juicio de la ciudadanía[6]; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por el candidato a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán, en contra de un acuerdo del Secretaria Ejecutiva del IEM, emitido dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-SC-71/2024, en el que declaró improcedente la solicitud de certificar diversos hechos posiblemente susceptibles de acreditar una infracción en materia electoral, relativos a imágenes y videos contenidos en un dispositivo USB que exhibió para tal efecto, mismos que pretendía allegar como prueba al expediente TEEM-JDC-138/2024
Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[8]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; así como 4, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
III. CUESTIÓN PREVIA
No pasa desapercibido que el Pleno de este Tribunal, el trece de junio, emitió el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad; así como de los medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del pasado dos de junio.
Atendiendo a lo anterior, se hace necesario señalar que el presente juicio de la ciudadanía guarda relación con el TEEM-JDC-138/2024, mediante el cual se controvierte la elección municipal de Cuitzeo, Michoacán; ello en virtud de que en el presente juicio se controvierte el acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual declaró improcedente llevar a cabo la certificación del contenido de una memoria USB, que pretendía allegar como prueba al expediente TEEM-JDC-138/2024. De ahí que resulte necesario la emisión de la determinación correspondiente.
IV. IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio[10].
A juicio de este Tribunal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral, ello por sobrevenir un cambio de situación jurídica que deja sin materia el objeto de controversia del juicio de la ciudadanía; en consecuencia, se desecha la demanda que dio origen el presente juicio de la ciudadanía.
Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia[11].
De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que:
i) ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica y
ii) ese acto tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de dicha causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[12].
Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.
Pues si bien en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.
En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.
Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.
En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento en el juicio respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.
Caso Concreto.
En el caso, se actualiza dicha causal de improcedencia por las razones siguientes.
Tal y como se aprecia de la demanda, la parte actora controvierte esencialmente, el acuerdo de diez de junio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, donde se declaró improcedente realizar la certificación de las imágenes y videos contenidos en el dispositivo de almacenamiento masivo externo USB, solicitado por el aquí actor el diez de junio, con la pretensión de ser exhibido como prueba en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, dado que desde su perspectiva del contenido de este dispositivo puede advertirse uso indebido de recursos públicos y coacción al voto.
Acuerdo donde en esencia, la secretaria citada refiere que, no ha lugar a realizar dicha diligencia; toda vez que los videos y fotografías son pruebas técnicas que en términos del Reglamento para la Tramitación y Substanciación de Quejas y Denuncias del IEM, no son objeto de verificación de conformidad con el artículo 27, fracción XV del
Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.
Siendo la pretensión de la parte actora que este Tribunal ordene que se inaplique el dispositivo legal citado, con el propósito de que la Secretaria Ejecutiva del IEM proceda de forma inmediata a llevar a cabo la constatación y certificación de los hechos que expuso el actor en su escrito de solicitud de diez de junio, y a su vez los alojados en la memoria USB, presentada ante el instituto citado, para que dicha certificación sea remitida a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es un hecho público y notorio que dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, se exhibió por la parte actora como prueba técnica un dispositivo de memoria USB, de la cual se ordenó su desahogo mediante acuerdo de once de junio, materializándose su realización con el “acta de certificación de contenido de la memoria USB, adata C008/32gb, color rojo con negro y ligas electrónicas, exhibidas por la parte actora dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024” , y de la que se advirtió contiene doce elementos, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:
Acta de veintiuno de junio, que se le considera documental pública, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, en relación con el artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido certificada por la Secretaria Instructora y Proyectista de este Tribunal, en el ámbito de sus facultades; la cual se invoca como hecho notorio, conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia, sin necesidad de que obre copia certificada de ella en autos[13].
Ahora bien, la prueba técnica consistente en el dispositivo de memoria USB, de la que, en su escrito de solicitud de diez de junio, exhibió ante la responsable, misma que es materia de controversia en el presente juicio; se advierte que contiene doce elementos, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:
Mismos que una vez verificado su contenido, se evidencia que ambos dispositivos de memoria USB contienen archivos idénticos.
Por lo que, al realizar la certificación del contenido de la memoria USB presentada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, se ha colmado la pretensión del actor, por lo que, con independencia de lo debido o no de la determinación de la Secretaria Ejecutiva del IEM en el acto impugnado, la memoria USB ofrecida como prueba y su correspondiente certificación ya fueron desahogadas y admitidas en el citado medio de impugnación.
De lo anterior, aún y que dicha certificación proviene de autoridad distinta, se colma la pretensión del actor, al obrar las certificaciones de dichos elementos contenidos en la memoria USB referida, en el expediente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, que cabe señalar era la pretensión final, pues desde su petición de diez de junio realizada a la autoridad responsable, solicitó que la certificación fuera remitida a este órgano jurisdiccional. En tanto que de la demanda del juicio de la ciudadanía que nos ocupa manifestó expresamente que “la referida solicitud tenía como propósito constatar la existencia de hechos ocurridos, a partir de publicaciones en redes sociales, fotos y videos almacenadas en un USB y explicados a través de circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante un cuadro representativo de lo ocurrido el día de la jornada”. Aspecto que a su decir llevan una relación directa con el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024.
Aunado a ello, es un hecho público y notorio que dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, mediante acuerdo de veintitrés de junio, se corrió traslado al actor con copias certificadas del acta de certificación de contenido antes descrita, proveído donde se le otorgó el plazo de veinticuatro horas para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del contenido de dicha acta, sin haber manifestado nada al respecto, como se verificó mediante acuerdo de veintisiete de junio; asimismo, como ya quedó evidenciado, el contenido de dicha acta es idéntico al de la prueba técnica que adjuntó el actor al escrito de solicitud de diez de junio presentada ante la aquí responsable.
En conclusión, al obrar en el expediente del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024 el acta de verificación de veintiuno de junio del contenido de la memoria USB, se encuentra colmada la pretensión del actor, de que sea tomada como prueba en el juicio promovido contra la nulidad de la elección municipal de Cuitzeo, Michoacán. De ahí que, el presente juicio ha quedado sin materia, derivado del acto que cambió la situación jurídica.
En consecuencia, lo que procede conforme a derecho, en virtud de que el medio de impugnación no ha sido admitido, es desechar de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción VIII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC 168/2024.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veintitrés minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-168/2024; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Foja 22. ↑
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Foja 02. ↑
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Fojas 55 y 56. ↑
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Fojas 57 y 58. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En lo sucesivo, Constitución local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95. ↑
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ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia. ↑
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Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis de Jurisprudencia P. IX/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, abril de 2004, página 259, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ↑