JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-002/2021 Y TEEM-JIN-008/2021 ACUMULADOS
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL DE TUXPAN DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOCÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a uno de julio de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité Municipal: | Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Consejo Municipal: | Consejo del Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán. |
1 Todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo algún señalamiento expreso.
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Con base en lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
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- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
- Jornada Electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal a efecto de realizar el cómputo municipal respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
VOTACIÓN | ||
4035 | Cuatro mil treinta y cinco | |
3303 | Tres mil trescientos tres | |
3994 | Tres mil novecientos noventa y cuatro | |
67 | Sesenta y siete | |
59 | Cincuenta y nueve | |
980 | Novecientos ochenta | |
10 | Diez | |
353 | Trescientos cincuenta y tres |
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- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, dicho consejo declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
TRÁMITE
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- Juicio de inconformidad TEEM-JIN-002/2021
- Presentación. El diez de junio, el representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal presentó demanda de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
- Recepción. El mismo día, se recibió vía correo electrónico el aviso de presentación de Juicio de Inconformidad promovido por el PVEM en contra del “RESULTADO DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TUXPAN, MICHOACÁN DE OCAMPO, EMITIDO POR EL CONSEJO ELECTORAL LOCAL CON FECHA DIEZ DE JUNIO”.
- Remisión de demanda y anexos. El catorce de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CM-099- 305/2021, suscrito por la Secretaria del Comité Municipal, por medio del cual remitió el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
- Turno a la ponencia. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM- JIN-002/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-1934/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos.
- Radicación. El quince de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y radicó el Juicio de Inconformidad; de igual forma, requirió documentación al Comité Municipal.
- Cumplimiento. El diecinueve de junio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento que le fue formulado.
- Admisión. Por acuerdo de veintinueve de junio, se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-002/2021.
- Cierre de instrucción. El uno de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
- Juicio de inconformidad TEEM-JIN-002/2021
Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-008/2021
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- Presentación. El catorce de junio, el representante propietario del PVEM ante el Consejo Municipal presentó demanda de Juicio de Inconformidad en contra del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría.
- Remisión de demanda y anexos. El dieciocho de junio se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-CM-099- 307/2021, suscrito por la Secretaria del Comité Municipal, por medio del cual remite el escrito de demanda, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite.
- Turno a la ponencia. El veintiuno de junio la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar el expediente TEEM-JIN-008/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justica Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2045/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos.
- Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en el que se actúa y radicó el mismo.
- Admisión. Por acuerdo de veintinueve de junio, se admitió a trámite el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-008/2021.
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2.2.7 Cierre de instrucción. El uno de julio, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se tratan de Juicios de Inconformidad promovidos en contra del cómputo municipal y la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
Del examen de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-002/2021 y TEEM-
JIN-008/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos casos el actor es el PVEM, se señala como autoridad responsable al Comité Municipal y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-008/2021 al TEEM-JIN-002/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-008/2021.
COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
El escrito con el que comparecieron al juicio TEEM-JIN-008/2021 el PRD, PAN, PRI y el candidato Carlos Alberto Paredes Correa, a través de sus representaciones ante el Comité Municipal y por propio derecho, respectivamente, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:
- Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del sello respectivo y de conformidad a lo acordado por la responsable en acuerdo de diecisiete de junio2.
- Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; así también, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos que consideraron
2 Foja 51 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
pertinentes, así como las causales de improcedencia que estiman operan en los presentes juicios.
- Legitimación, personería y personalidad. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quienes comparece con tal carácter son las representaciones de partidos políticos y el candidato que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.
De igual forma, se reconoce la personería de dichas representaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de las actas expedidas por la Secretaria del Comité Municipal, en la que se les reconoce tal carácter3.
Finalmente, se reconoce la personalidad del ciudadano Carlos Alberto Paredes Correa, quien comparece en su calidad de candidato electo, lo que acredita con la copia certificada de la constancia expedida por el Consejo Municipal4.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se procede a examinar si en el caso se actualiza la hecha valer por los terceros interesados en el expediente TEEM-JIN-008/2021.
Las causales de improcedencia que hacen valer son las contenidas en el artículo 11, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral, relativas a que se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución Federal o Constitución Local, así como falta de legitimación del PVEM.
En relación con la primera causal, los terceros interesados se limitan a indicar que se actualiza porque no se advierte conformidad del acto con la Constitución Federal y Constitución Local, pero sin referir alguna
3 Foja 80 a 87 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
4 Fojas 78 y 79 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
circunstancia específica; de ahí que la misma se desestime.
Misma situación acontece con el señalamiento en cuanto a que el PVEM carece de legitimación para interponer el juicio, ya que contrario a lo manifestado por los terceros interesados, el medio de impugnación fue interpuesto por el PVEM a través de su representante propietario, en contra de actos que a su decir les generan agravios derivados del cómputo municipal, la entrega de las constancias de mayoría y validez de la elección, carácter que les reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado5.
Desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo de los presentes asuntos.
REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona.
Requisitos Generales
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- Oportunidad. Los escritos por los que se promueven los Juicios de Inconformidad se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo municipal impugnado concluyó el día nueve de junio y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el diez y el catorce siguiente, de lo que se desprende que fueron presentadas oportunamente.
- Forma. Los escritos de demanda contienen la firma autógrafa de quien promueve, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dichos actos le causan y señalan los preceptos presuntamente violados.
5 Visible a fojas 101 a 105 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
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- Legitimación y personería. Se cumple toda vez que quien promueve los Juicios de Inconformidad es un partido político por medio de su representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción l, de la Ley de Justicia Electoral.
- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes Juicios de Inconformidad, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
Requisitos Especiales
Los escritos a través de los cuales el PVEM promueve Juicios de Inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que indica la elección que impugna, en el que además especifica que es en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez, alegando la existencia de diversas irregularidades, entre ellas las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
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- Actos impugnados y causales hechas valer
Del análisis integral de los escritos de demanda, se advierte que el PVEM señala como acto impugnado el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría.
Bajo este contexto, se advierte que la pretensión del PVEM es que se anule la votación recibida en once casillas, argumentando que se
actualizan las causales de nulidad de votación contenidas en el artículo 69, fracciones |IV, VII, IX y IX de la Ley de Justicia Electoral.
Adicionalmente, alega que se debe anular la elección por la existencia de incidentes graves en por lo menos el 20% de las casillas, ya que en al menos quince de treinta y seis se presentó tal circunstancia, lo que actualiza la causal establecida en el artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Precisado lo anterior, se procede a realizar el estudio de las causales de nulidad y las violaciones alegadas:
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- Nulidades de votación recibida en casilla
El PVEM hace valer la nulidad de votación recibida en quince casillas señalando como causales las establecidas en el artículo 69, fracciones IX y XI; sin embargo de los hechos de su demanda se advierte que son por las siguientes causales:
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL | ||||||||||||
CVO. | CASILLA | I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1 | 2113 C2 | ● | ||||||||||
2 | 2114 C1 | ● | ||||||||||
3 | 2115 B | ● | ● | |||||||||
4 | 2115 C1 | ● | ||||||||||
5 | 2116 C1 | ● | ||||||||||
6 | 2116 C2 | ● | ||||||||||
7 | 2117 C1 | ● | ||||||||||
8 | 2119 B | ● | ||||||||||
9 | 2119 C1 | ● | ● | |||||||||
10 | 2121 B | ● | ||||||||||
11 | 2121 C1 | ● | ||||||||||
12 | 2122 B | ● | ||||||||||
13 | 2124 B | ● | ||||||||||
14 | 2127 B | ● | ||||||||||
15 | 2127 C1 | ● |
Señalado lo anterior, por razón de método, se procederá al estudio de cada una de las casillas referidas, para lo cual se agruparán de acuerdo con las hipótesis normativas que se hicieron valer.
Recepción de la votación en día y hora distinta a lo señalado para la celebración de la elección
Previo al estudio de las casillas 2119 Contigua 1 y 2121 Básica, en la que se hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, resulta necesario precisar lo que debe entenderse por fecha de la elección.
Así, fecha de elección, para el caso en particular que aquí se analiza, es el período que inició a las ocho horas del primer domingo de junio, y culminó a las dieciocho horas del mismo día, salvo que se hayan actualizado los supuestos que indica la misma ley; lo cual se precisa a continuación.
La jornada electoral tuvo lugar el primer domingo de junio, tal como lo ordena el artículo 184 del Código Electoral que marca que la jornada electoral inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
Luego, la “recepción de la votación” –que debe realizarse durante la jornada electoral– es un acto complejo, a través del cual la mesa directiva de casilla garantiza el ejercicio del derecho de sufragio a los ciudadanos.
Al respecto, existen los actos preparativos para la instalación de las casillas, los cuales deben iniciar a las siete horas con treinta minutos de ese día domingo; y en ningún caso se podrán recibir votos antes de las ocho horas. Así, la jornada electoral inicia a las ocho horas de ese día domingo. Tales reglas se obtienen de los artículos 225, apartado 4, 273, apartados 2 y 6, de la LGIPE.
Es de mencionar que dicho artículo 273, apartado 2, utiliza la frase “instalación de la casilla” en un sentido amplio, que abarca no solamente lo relativo a los preparativos del material y documentación electoral, tales como el armado de urnas, contabilizar las boletas, llenado de actas etc., sino que también incluye lo propio de los ciudadanos que fungirán como funcionarios de la mesa directiva de casilla, es decir, verificar la integración de dicha mesa, tal como se observa de los supuestos que prevé el artículo 274 de la misma LGIPE.
De tal manera que la recepción de la votación puede retrasarse con causa justificada en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, lo que incluye la integración de la mesa directiva.
En el entendido de que la instalación debe llevarse a cabo ante los representantes presentes, es decir, tanto de los partidos políticos como de candidaturas independientes, a fin de que vigilen tales actos. Esto es, la finalidad de establecer una hora para iniciar la instalación consiste, en esencia, en permitir la presencia de funcionarios y representantes que puedan estar vigilantes de que todos los actos se lleven a cabo con apego a la norma.
La recepción de la votación, por otra parte, conforme se dispone en el artículo 285 de la LGIPE, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece; esto es que se puede cerrar antes cuando se certifique que hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal, o en su caso, permanecerá abierta después de las 18:00 horas cuando aún se encuentren electores formados para votar, caso en el que la casilla se cerrará una vez que hayan votado quienes estuvieran formados a las hora referida.
Por tanto, la fecha de la elección debe entenderse en los términos antes referidos, donde la ley marca un inicio para la recepción de la votación y una hora para dejar de recibirla.
Bajo esta línea argumentativa, la ley sanciona con la nulidad, la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada por la ley, a fin de tutelar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos y candidatos vigilarán el desarrollo de los comicios.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, se actualiza cuando se cumplen los elementos normativos siguientes:
- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
- Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación6.
Así, para el primer elemento normativo, debe estarse a lo apuntado en el presente marco normativo.
Respecto al segundo elemento, consistente en la determinancia, se tendrán que analizar las circunstancias particulares del caso, bien mediante el criterio cuantitativo, bien cualitativo, los cuales han sido precisados en el considerando décimo de esta sentencia.
Para llevar a cabo el análisis de la citada causal se presenta una tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
En la primera columna se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla.
En la tercera y cuarta columna se asentará las horas, respectivamente, de inicio de recepción de la votación –en su caso también la de inicio de los preparativos de la instalación de la casilla–, y de cierre de la votación –así como la justificación del cierre, en los términos en que se consigna en el acta–.
En la última columna, se incluyen las observaciones.
No | CASILLA | HORA DE INICIO DE VOTACIÓN
según acta de jornada electoral |
HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y
CAUSA según acta de jornada electoral |
OBSERVACIONES |
1 | 2119 C1 | 8:30 A.M. | 6:00 P.M. | |
2 | 2121 B | 9:05 A.M. | 6: 00 P.M. |
6 Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Al respecto el PVEM señala únicamente que no se abrieron oportunamente las casillas 2119 Contigua 1 y 2121 Básica, lo cual es verídico; sin embargo, este Tribunal Electoral concluye que es infundado el agravio.
Ello es así, toda vez que, tal como se consigna en las Actas de la Jornada Electoral7, las casillas quedaron instaladas a las ocho treinta y nueve horas con cinco minutos del día seis de junio, respectivamente.
Las citadas actas tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno.
No obstante lo anterior, el PVEM fue omiso en indicar las razones por las que tal circunstancia configuró la causal de nulidad, pues por el contrario, solo se limitó a decir que el retraso constituyó una irregularidad que trae consigo la nulidad, incumpliendo con su obligación de acreditar su dicho, tal como se establece en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por el contrario, las máximas de la experiencia nos indican que es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros, de ahí que al no existir mayores elementos lo que procede es declarar infundado el agravio8.
Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores
El PVEM pretende la nulidad de la votación prevista en el artículo 69, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla 2115
7 Fojas 143 y 146, respectivamente, del expediente TEEM-JIN-008/2021.
8 Como sustento de lo considerado puede verse la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Básica, ya que afirma que en ella se permitió sufragar a personas que no tenían derecho para ello.
El marco normativo en el que se encuadra la referida causal de nulidad es el siguiente:
Primeramente, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la LGIPE, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, los electores deben mostrar su credencial para votar, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones; tal como lo indican los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1, de la LGIPE.
Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la LGIPE y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que comprenden:
-
-
-
- Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de Candidatos Independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
- Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y
- Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.
-
-
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener
que se tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
- Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y
- Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.
En lo que respecto al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo, que se precisó en el considerando décimo de esta sentencia.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por el PVEM.
En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna, la clave, número o identificación de la casilla en particular.
En las consecutivas columnas se precisa la información siguiente:
- El número de personas a las que se les permitió sufragar sin tener derecho;
- Los votos obtenidos por el partido, coalición o candidato independiente que ocupó el primer lugar de la votación en la casilla de referencia;
- Los votos obtenidos por el partido, coalición o candidato independiente que ocupó el segundo lugar de la votación obtenida en la casilla que nos ocupa;
- La diferencia de votos obtenidos entre los partidos, coalición o candidato independiente que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación recibida en la casilla de mérito; y
- Observaciones.
NO. | CASILLA | PERSONAS QUE SUFRAGARON SIN TENER
DERECHO |
VOTACIÓN 1° LUGAR | VOTACIÓN 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE 1°Y 2° LUGAR | OBSERVACIONES |
1. | 2115 B | 1 | 172 | 132 | 40 | NO DETERMINANTE |
El agravio es infundado ya que con entera independencia de que se considerara que efectivamente se permitió votar a un ciudadano como lo afirma el PVEM, lo cierto es que tal irregularidad no es determinante para el resultado.
Ello es así, en virtud de que la irregularidad invocada por el actor es haber permitido a un ciudadano que no estaba registrado en el padrón electoral, sin embargo, la misma no resultó determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios es menor a la diferencia que existe entre los votos obtenidos por los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida en las casillas que es de cuarenta votos9, razón por la cual los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores
El partido actor señala que en las casillas 2113 C2, 2115 C1, 2117 C1, 2119 C1 y 2122 B, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida
9 Lo que se desprende del acta de Escrutinio y Cómputo de casilla visible a foja 165 del expediente TEEM- JIN-008/2021.
en casilla establecida en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal y 98, párrafo 1, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 incisos
- y e) y f, 277 apartado 2 , 280 apartado 1, 281 apartado 1, de la LGIPE, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partidos, de los representantes de candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
-
- Que exista violencia física o presión;
- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva10.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida
10 Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 24/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.
en la casilla de que se trate11.
Finalmente, es importante destacar que para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios cuantitativo y cualitativo.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.
En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.
En la columna “C” toca a la descripción de los hechos.
En el caso de la columna “D” se asentará la duración del evento, es decir, establecer el tiempo en el que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.
La última columna, relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante.
A | B | C | D | |
No. | CASILLA | HECHOS | DURACIÓN
DEL EVENTO |
OBSERVACIONES |
1 | 2113 C2 | Aproximadamente a las 09:00 horas se percibió a una persona promoviendo el voto, ejerciendo presión sobre los votantes para emitir el voto a favor de su candidato. | Sin precisar | En el acta de jornada electoral se especifica como incidente “Una persona promovía el voto para su partido”.
En la hoja de incidentes se precisó que a las 09:50 A.M. “Una persona promovía el voto por su partido” |
2 | 2115 C1 | A las 09:07 horas se presentó una persona portando un cubre bocas | Sin precisar | En el acta de jornada se indica que si hubo incidentes en la |
11 Sirve de apoyo en la jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.
con propaganda electoral, hecho permitido por los integrantes de la mesa directiva de casilla. | instalación de la casilla (sin especificar).
En la hoja de incidentes se señala lo siguiente: 09:07 A.M. “Votante llegó con cubrebocas de propaganda”. |
|||
3 | 2117 C1 | A las 09:00 horas, el tercer escrutador dentro de la casilla estuvo haciendo comentarios a favor del candidato Stiven Villareal Orea, lo que está prohibido por la veda electoral.
Aproximadamente a las 15:00 horas, personas relacionadas con los representantes de la coalición PRI-PAN-PRD, estuvieron interceptando a los votantes de la casilla, pidiendo evidencia del sentido de su voto. |
Sin precisar | En el acta de jornada se indicó que hubo incidentes durante el desarrollo de la
votación; en la descripción se indica: “A las 9:00 am el 3er escrutador: comentarios a favor de un candidato”. En la hoja de incidentes se precisó lo siguiente: 09:00 A.M. “3er escrutador: comentarios a favor de un candidato”. |
4 | 2119 C1 | A las 15:00 horas una persona identificada como del partido Fuerza por México ingresaba continuamente a las instalaciones de la casilla y sin estar acreditado como
representante. |
Sin precisar | En el acta de jornada solo se indicó “que la casilla se abrió a las 8: 38”. |
5 | 2122 B | A las 15:20, se detecta la presencia de una persona funcionaria del
Ayuntamiento, interceptando a los votantes afuera de la casilla pidiendo comprobación del sentido de su voto. |
Sin precisar | En el acta de jornada no se especificó la existencia de incidentes. |
En las casillas 2119 Contigua 1 y 2122 B es infundado el agravio, ya que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer, pues de las constancias que obran en autos, específicamente las actas de jornada electoral, no existe ni siquiera un indicio de las irregularidades que señala el PVEM, aunado a ello, fue omiso en aportar medio probatorio alguno para soportar su dicho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, de ahí lo infundado del agravio.
En lo que corresponde a las casillas 2113 Contigua 2, 2115 Contigua 1 y 2017 Contigua 1, la causal de improcedencia hecha valer también se considera infundada.
Ello es así, porque si bien es cierto en las tres casillas se acreditó con las actas de jornada e incidentes de cada una de ellas la existencia de la irregularidad hecha valer en cada una de ellas, también lo es que, en todos los casos, el incidente se indica que tuvo verificativo en una hora
específica, sin embargo, el PVEM es omiso en precisar el lapso en el que se realizaron las conductas o circunstancia, y menos aún indica cuántas personas fueron presionadas y que por tal circunstancia el hecho acreditado es determinante para el resultado.
Irregularidades graves (causal genérica de votación recibida en casilla)
El PVEM hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral respecto de las casillas 2114 Contigua 1, 2115 Básica, 2116 Contigua 1, 2116 Contigua 2, 2119
Básica, 2121 Contigua 1, 2124 Básica, 2127 Básica y 2127 Contigua
1.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
-
-
-
- Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
- Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
-
-
Para que se actualice esta causal no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente que aquellas no sean reparables en esta etapa.
Respecto de la casilla 2114 Contigua 1, el PVEM señala como irregularidad grave que aproximadamente a las 18:45 horas, al realizar el conteo de diputación local faltó una boleta, circunstancia que por sí misma no es una irregularidad, ya que puede obedecer a diversas circunstancias, tales como que el ciudadano se hubiera llevado la boleta, o que la hubiese depositado en otra urna.
Aunado a ello, se indica que la boleta faltante corresponde a la elección de diputación local, de ahí lo infundado del planteamiento realizado.
En relación a las casillas 2115 Básica, 2119 Básica y 2121 Contigua 1, el PVEM refiere que en la primera de las casillas mencionadas, aproximadamente a las 23:45 P.M. se extravió el acta de la jornada electoral del expediente de diputación local y ayuntamiento; en tanto que, en la segunda casilla alega que aproximadamente a las 20:36, acudió al conteo de la casilla una funcionaria pública tratando de presionar o influenciar a los integrantes de la mesa directiva de casilla; finalmente, en la tercera, refiere que a las 20:30 horas, al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo se detectó que hubo una boleta sobrante.
Sin embargo, tal causal se considera infundada, ya que el PVEM se constriñe a indicar tales circunstancias, mismas que no acredita con prueba alguna.
Respecto de la casilla 2116 Contigua 1, señala que el representante de MORENA estaba haciendo mal uso del padrón electoral. Al respecto, es preciso indicar que el PVEM fue omiso en aportar una prueba directa para acreditar su dicho, incumpliendo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que establece que el que afirma está obligado a probar.
No obstante lo anterior, de autos se advierte que en la hoja de incidentes se asentó que a las 3:40 P.M. ocurrió lo siguiente: “Partido de morena saca hojas de botos (sic)”; circunstancia que no coincide con lo señalado por el PVEM, pues aunque pudiera tratarse del mismo incidente por la hora asentada en el acta; no existen elementos para evidenciar que dicha irregularidad fue de tal magnitud que afectara la votación recibida en la casilla y que además fuera determinante.
En cuanto a la casilla 2116 Contigua 2, el PVEM señala como agravio que en dicha casilla se detectó, en el conteo, que de acuerdo a los folios faltaba una boleta correspondiente al ayuntamiento. De igual forma, se indica que a las 13:14 horas hubo un incidente con una persona en actitud prepotente que quería sacar boletas de las urnas que se encontraban en la casilla.
De los hechos citados se dio cuenta en la hoja de incidentes; sin embargo, a criterio de este Tribunal Electoral, las mencionadas irregularidades no son determinantes, ya que se trata de la falta de una boleta, y en cuanto a la persona que se presentó en la casilla de lo señalado en el acta de casilla se advierte que la persona quiso sacar boletas de la urna, sin que exista prueba alguna de que haya logrado su objetivo, razones por las cuales se considera infundado el agravio.
El agravio respecto de la casilla 2124 Básica, de igual forma es infundado, ya que el PVEM indica que a las 15:17 horas, un ciudadano acudió a emitir su voto, pero no se encontraba registrado en el “padrón electoral”, ya que correspondía a otra sección.
Tal circunstancia quedó plasmada en el acta de casilla, sin embargo, con ello no se configura la causal de nulidad hecha valer, ya que solo precisa que se presentaron, sin que se haya evidenciado que se le hubiera permitido votar, lo que sí pudiera actualizar la causal de nulidad
En relación con la casilla 2127 Básica, el PVEM infiere que a las 17:29, los representantes de partido se percataron de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no entregaron las boletas en el orden establecido, imposibilitando el conteo o control de los votos.
No obstante lo anterior, el agravio es infundado ya que el PVEM solo lo
afirma, pero no aporta prueba alguna con que lo sustente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en el que se establece que el que afirma se encuentra obligado a probar.
Finalmente, referente a la casilla 2127 Contigua 1, el PVEM se duele de que en la Sesión de Cómputo Municipal advirtió que el paquete no estaba sellado correctamente, ya que de un lado se encontraba abierto y en el interior se encontraba la bolsa general que no estaba sellada, dentro de esta se encontraba la bolsa de votos válidos, correctamente cerrada, pero las bolsas correspondientes a votos nulos y sobrantes abierta.
El citado agravio es infundado, como se verá enseguida.
Para acreditar su dicho ofreció el acta de verificación número IEM-CA- 151/202112, de diez de junio, expedida por el Consejero Electoral; con lo que se acreditó su dicho, no obstante, es preciso destacar que si bien es cierto que acreditó su dicho, tal irregularidad no resulta ser una violación cuya gravedad sea de tal magnitud que vicie de nulidad la votación recibida en esa casilla.
Se arriba a tal conclusión, ya que de autos se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla13, así como la levantada con posterioridad por el Consejo Municipal14, se aprecia coincidencia en cuanto a la totalidad de los votos emitidos, que fue de 365 en ambos casos.
De lo señalado, se puede advertir que tanto la votación emitida en casilla y contabilizada por los funcionarios, como la que fue materia de cómputo es la misma, de ahí que la irregularidad detectada en la recepción del paquete no resulta de trascendencia para el resultado. De ahí que se proponga que se mantengan intocados los resultados de la casilla materia de estudio15.
Finalmente, es preciso destacar que si bien hubo algunas irregularidades
12 Foja 22 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
13 Foja 192 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
14 Foja 228 del expediente TEEM-JIN-008/2021.
15 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
acreditadas, las mismas son insuficientes para actualizar la causal genérica de votación recibida en casilla, al no existir elementos de prueba suficientes para ello, aunado a que no se consideran determinantes para el resultado, de ahí que no proceda declarar procedente dicha causal de nulidad.
NULIDAD DE ELECCIÓN
Como consecuencia de lo determinado respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer por el PVEM, no se actualiza la causal de nulidad de elección, prevista en artículo 170, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales del municipio las causales de nulidad de votación recibida en ellas.
Por lo anteriormente expuesto y al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por el PVEM, se emiten los siguientes.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-008/2021 al TEEM-JIN-002/2021, por ser este el primero que se recibió y registró en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.
SEGUNDO. Se confirma el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tuxpan, Michoacán, así como la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a partido político actor y a los terceros interesados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de
conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con diecisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente– y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el uno de julio de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-002/2021 y TEEM-JIN- 008/2021 Acumulados; la cual consta de veintiocho, incluida la presente. Doy fe.